Además del Ministerio de Educación, quedan autorizados para organizar y realizar cursos de capacitación y perfeccionamiento dentro de los requisitos establecidos en el presente Decreto, las Universidades que dispongan de Facultades de Educación o de Filosofía y Letras, previa aprobación, lo mismo que aquellas que soliciten autorización al Ministerio para tales efectos, y las comunidades religiosas que con el respectivo permiso y aprobación previa se ciñan a los requisitos fijados por el Ministerio de Educación para los mismos fines.
El Jefe de la División de Educación Normalista y Superior del Ministerio de Educación Nacional, adelantará con el Fondo Universitario Nacional las gestiones conducentes a la coordinación y realización de los cursos y a las pruebas de competencia científica e idoneidad pedagógica.
Cada Universidad fijará los derechos por concepto de cursos de capacitación y perfeccionamiento.