º Respecto a las estaciones de la clase III, se dispone
Que su instalación y funcionamiento sólo podrán autorizarse cuando no existan servicios públicos de telégrafo o teléfono entre los lugares que hayan de operar dichas estaciones, y
Que se exceptúan de someterse al régimen contractual que se establece por medio del presente Decreto, las estaciones de tal clase (la III) establecidas o que establezcan las compañías de petróleos u otras similares, en virtud de los derechos que al efecto les concedan sus respectivos contratos de concesión. Las correspondientes licencias continuarán otorgándose y renovándose por medio de resoluciones del Ministerio de Correos y Telégrafos.