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Artículo 10

Ley 28 de 1989 · por la cual se reconoce la Ingeniería Pesquera como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créase el Consejo Profesional de Ingeniería Pesquera de Colombia, el cual está integrado por los siguientes miembros principales y sus correspondientes suplentes:

1.

El Ministro de Educación Nacional o su Delegado.

2.

El Ministro de Desarrollo Económico o su Delegado.

3.

El Ministro de Agricultura o su Delegado.

4.

Un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Pesqueros.

5.

Un representante de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas que otorgue el título de Ingeniero Pesquero.

6.

Un representante de las universidades privadas reconocidas y aprobadas que otorgue el título de Ingeniero Pesquero.

7.

Un representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI.

Parágrafo 1

El período de ejercicio de los miembros del Consejo por designación o elección, será fijado en el reglamento del Consejo, pero no superará a los dos años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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