Artículo primero. Acéptanse los estudios de todas las asignaturas cursadas con anterioridad al año de 1962 en establecimientos nocturnos de bachillerato, reconocidos oficialmente, siempre que hayan sido cursadas y aprobadas con una intensidad no inferior a la señalada en los planes de Estudios correspondientes.
Al hacer la revisión de los certificados de tales estudios no se tendrá en cuenta su correspondencia con el año escolar en que hayan sido cursadas las diferentes asignaturas.