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Artículo 28

Cuando Uno De Los Padres Ha Fallecido O Se Encuentra Privado De Los Derechos De Patria Potestad, Bastará La Autorización Del Otro, Acompañando A La Solicitud El Registro Civil De Defunción, O La Copia De Registro De Defunción Expedida Por La Registraduría Nacional; O Copia De La Sentencia De Suspensión O De Terminación De La Parida Potestad Adjuntando En Estos Casos El Respectivo Permiso Otorgado Por El Defensor De Familia, El Juez De Familia O El Juez Municipal, Según El Caso

Decreto 1700 de 1990 · por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando uno de los padres ha fallecido o se encuentra privado de los derechos de patria potestad, bastará la autorización del otro, acompañando a la solicitud el registro civil de defunción, o la copia de registro de defunción expedida por la Registraduría Nacional; o copia de la sentencia de suspensión o de terminación de la parida potestad adjuntando en estos casos el respectivo permiso otorgado por el Defensor de Familia, el Juez de Familia o el Juez Municipal, según el caso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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