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Artículo 2

Ley 85 de 1981 · por la cual se modifica la Ley 28 de 1979.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 51 de la Ley 28 de 1979 , quedará así:

El ciudadano solo podrá votar en lugar distinto al de la expedición de su cédula o de aquel en cuyo censo electoral figure radicada dicha cédula, en uno de los siguientes casos: a) Cuando haga inscribir su cédula en el lugar donde desee votar, con anterioridad no menor de un mes a la fecha de votaciones, ante el respectivo Registrador del Estado Civil o su Delegado, b) Cuando haga zonificar su cédula.

Parágrafo 1

Las inscripciones de cédulas que se hicieron para los comicios de 1980 y las radicadas por cambio de domicilio tendrán validez para las elecciones sucesivas y figuraran en los respectivos censos electorales mientras no se inscriban en otro lugar. Lo mismo ocurrirá con las inscripciones de cédulas que se hagan con posterioridad a esa fecha.

Parágrafo 2

Las cédulas inscritas serán dadas de baja del lugar de su expedición o del de su última inscripción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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