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Artículo 6

En Orden A Garantizar El Cumplimento A Lo Establecido En Este Decreto, A Partir De La Fecha De Su Entrada En Vigencia Y En Lo Sucesivo, Las Nominaciones Y Renominaciones De Suministro De Gas Y/O Capacidad De Transporte De Cada Agente Deberán Discriminarse Entre Eléctrica, No Eléctrica Y Mercado Secundario

Decreto 880 de 2007 · por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. En orden a garantizar el cumplimento a lo establecido en este decreto, a partir de la fecha de su entrada en vigencia y en lo sucesivo, las nominaciones y renominaciones de suministro de gas y/o capacidad de transporte de cada Agente deberán discriminarse entre eléctrica, no eléctrica y Mercado Secundario. Así mismo, las nominaciones de Mercado Secundario deberán identificar el Agente Reemplazante o Remitente Reemplazante, según el caso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 880 de 2007