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Artículo 12

Decreto 373 de 1879 · En ejecución de la lei 50 de 1879 (30 de junio) sobre pensiones

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 12. Los pensionados de la Independencia i los inválidos que existan en esta capital i los apoderados de los ausentes, si los hubiere, se reunirán ántes del 31 del presente mes, i por mayoría absoluta de votos de los que concurran, nombrarán un Habilitado, cuyo nombramiento sujetarán a la aprobacion del Poder Ejecutivo, para que forme los dos vales i cobre las pensiones que les corresponden. Dicho Habilitado no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber prestado ántes una fianza personal por valor de $ 1,000, a satisfaccion del Gobierno.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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