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Artículo 4

Ley 38 de 1887 · Por la cual se adopta el Código de Minas del extinguido Estado de Antioquia

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 4°. En aquellos departamentos en donde por leyes anteriores, el propietario del suelo lo era de subsuelo, las minas de filón que existían en terrenos de propiedad particular, cultivados ó destinados á la ceba ó cría de ganados, sólo podrán, por ahora y mientras la ley no disponga otra cosa, ser denunciadas por el propietario ó con su permiso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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