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Artículo 4

Decreto 107 De 1983

Decreto 1335 de 1959 · Por el cual se reglamenta la ley 182 de 1948

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo cuarto. En el reglamento de copropiedad deberá especificarse lo siguiente: 1). Nombre del propietario números y lugares de expedición de sus documentos de identificación y determinación de sus títulos. 2). Determinación del inmueble por su ubicación sobre las vías públicas; nomenclatura urbana, mediadas longitudinales de cada lado del terreno y la superficie del mismo; altura de cada piso o departamento, y número que los distinguen e indicación del nombre distintivo del edificio construido o proyectado: 3). Determinación por área y linderos, uso o destino que deberá darse a cada uno de los pisos o departamentos; 4). Determinación completa de los bienes afectados al uso común; 5). Determinación de la proporción con que cada propietario deberá contribuir a las expensas necesarias a la administración, conservación y reparación de los bienes comunes así como al pago de las primas de los seguros; En el reglamento se expresará que las cuotas proporcionales de que trata este numeral serán señaladas en relación con el valor inicial de cada piso o departamento, salvo que los propietarios unánimemente determinen una forma distinta de contribución; 6.) Indicación de los derechos y obligaciones de los copropietarios y requisitos que deben llenar para introducir modificaciones a los apartamentos o pisos; 7). Funciones, épocas de reunión, forma de citación, quórum, mayoría, etc., de la asamblea de copropietarios, la cual se reunirá por lo menos, una vez por año, y 8). Forma de elección, duración, obligaciones y facultades del administrador.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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