° La autorización prevista en el artículo 1° de este Decreto comprende la facultad de emitir posteriormente para mantener títulos en circulación hasta por la cuantía señalada en el
del citado artículo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 78 de 1989, emisión que sólo requerirá la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público -, por solicitud del Banco de la República acompañada de la respectiva certificación sobre la disponibilidad generada por amortizaciones.