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Artículo 9

Ley 81 de 1958 · Sobre fomento agropecuario de las parcialidades indígenas

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las parcialidades indígenas que no teniendo títulos escriturarios emanados del Estado o de la Corona Española, no comprueben su carácter de tales con la prueba supletoria prevista en las normas legales vigentes, en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se inicie el funcionamiento de la Sección de Negocios Indígenas de considerarán como terrenos baldíos y estarán sujetas a las disposiciones sobre la materia.

En este evento los indígenas tendrán el carácter de poseedores de sus respectivas parcelas para los efectos de su derecho preferente a la adjudicación y se considerarán como pobres de solemnidad para los fines de los gravámenes y emolumentos oficiales.

Parágrafo

La enajenación de los lotes adjudicados conforme a este artículo, quedará sujeta también a los dispuesto por el artículo 34 de la Ley 19 de 1927 .

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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