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Artículo 747

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cada una de las partes nombrará un perito, si no se convinieren todas en nombrar uno solo, y el Juez otro, para el caso de discordia entre aquéllos, la cual se decidirá por la mayoría de todos los peritos; pero en el caso de que todos discordaren en cuanto a la cantidad, se adoptará el medio aritmético.

El nombramiento que haga el Juez se notificará a las partes, y el que haga cada una de éstas, a la contraria.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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