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Artículo 78

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art.78. Si no hubiere arreglos se hará en la misma Junta el nombramiento de Síndico ó Síndicos y de peritos avaluadores de los bienes.

El Juez, oyendo el concepto de los acreedores y del deudor, fijará de antemano el número de los Síndicos,que no excederadetres. La Junta nombrará otros tantos suplentes. A falta de Síndicos principales y suplentes el Juez hará las designaciónes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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