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Artículo 10

Decreto 2451 de 1986 · Por el cual se reglamentan parcialmente el Código de Comercio (Decreto-ley 410 de 1971) y el Decreto-ley 2324 de 1984, sobre transporte marítimo y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

PLAZO PARA ADQUIRIR NAVES. Los armadores colombianos que en la actualidad tengan rutas o servicios autorizados, pero que no dispongan de naves de bandera colombiana de su propiedad del tipo y especialidad necesarios para atender tales rutas o servicios, deberán adquirir y matricular en Colombia, o tomar en arrendamiento financiero conforme al presente Decreto, al menos una (1) nave del tipo y especialidad requerido para la debida movilización de las cargas autorizadas, dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto. El incumplimiento de esta disposición acarrea por este solo hecho la cancelación de la ruta o servicio autorizado.

Parágrafo

Hasta cuando los armadores cumplan con el requisito de adquirir la nave del tipo y especialidad adecuados, o de tomarla en arrendamiento financiero, el ejercicio de los derechos de tales asignaciones de ruta o servicio les quedarán suspendidos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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