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Artículo 1

Camino Del Meta

Ley 140 de 1888 · por la cual se dispone que continúe la construcción del camino del Meta

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Gobierno continuará la construcción del camino cuya apertura se dispuso por el artículo 7.° de la Ley 23 de 1887, que se denomina hoy camino del Meta, para comunicar á Bogotá, con el puerto que se elija sobre el río Meta, sea en Cabuyaro ó en la confluencia de dicho río con el Upía, ó en un punto intermedio entre estos dos.

Para verificar la construcción de la vía citada, se destina anualmente, durante cuatro años, la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50,000), que se incluirá en los Presupuestos de los dos bienios venideros en la proporción correspondiente.

El Ministro de Fomento aplicará anualmente la cantidad de setecientos cincuenta pesos ($ 750), tomándola de la ya citada, á la conservación y mejora del camino que comunica á Gachalá con Medina y Cabuyaro.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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