JurídicoESEN

Artículo 116

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 116. En cada Distrito Municipal habrá los Jueces Municipales que determinen el consejo Municipal. A este término corresponde hacer el nombramiento de tales Jueces, y separar, cuando lo estime conveniente, y de acuerdo con el Gobernador respectivo, el despacho de lo civil del de lo criminal.

Cada Juzgado tendrá un Secretario y el Personal que fije el Consejo, empleados que serán de libre nombramiento y remoción de Juez.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 147 de 1888