A la muerte de un Oficial de las Fuerzas Militares en servicio activo antes de cumplir quince (15) años de servicio o doce (12), si fuere Oficial de Vuelo de la Fuerza Aérea, y por causas diferentes a las enunciadas en los dos artículos anteriores, sus herederos en el orden preferencial establecido en este Estatuto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación en dinero igual a dos años del sueldo correspondiente al grado del causante y al auxilio de cesantías que le corresponda.
Si el Oficial fallecido en servicio activo tuviere quince (15) años o más de servicio, o doce (12) o más si fuere Oficial de Vuelo de Fuerza Aérea, sus herederos tendrán derecho a recibir una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público que se liquidara en la forma prevista para la asignación de retiro y un auxilio de cesantía igual a un mes del sueldo correspondiente al grado del extinto por cada año o fracción mayor de seis meses de servicio a que él hubiere prestado y que excede de los 15 o 12 de servicio, respectivamente.