º En los páramos donde el cultivo de la tierras no pueda hacerse permanente, por razón del descanso en que deba dejársela después de cada cosecha, se tendrá como área cultivada para los efectos de la adjudicación, la que por haberse cultivado se encuentre dentro del período técnicamente aconsejable para su descanso.
La prueba del hecho anterior debe quedar consignada tanto en las declaraciones de los testigos como en la inspección ocular que se exige como requisito para obtener la adjudicación.