Para su obligatoriedad los planes de cultivo y riego y los presupuestos, de que tratan los artículos anteriores, deben ser adoptados por el Gobierno o la Juntas Directivas de las entidades administradoras de los Distritos.
El Gobierno o las entidades administrativas de los Distritos, conforme a la Ley, podrán expropiar los predios de los usuarios que no den cumplimiento a los planes de cultivo y riego adoptados.
Conforme al Artículo 36 del Decreto Legislativo 1112 de 1952, las cuentas de cobro que se deriven de los presupuestos de que trata el artículo 16, una vez liquidadas, prestan mérito ejecutivo y podrán hacerse efectivas directamente por la entidad administradora del Distrito o por el respectivo Administrador de Hacienda Nacional, mediante los trámites fijados para los juicios que se siguen por jurisdicción coactiva.