Articulo 2º Para los efectos de este Decreto se entiende por playones comunales los terrenos baldíos que periódicamente se inundan con las aguas de las ciénagas que los forman, o con las de los ríos en sus avenidas, y por sabanas comunales las zonas compuestas por terrenos planos cubiertos de pastos naturales, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente con cenados. y en forma común. por los vecinos del lugar.
Se presume legalmente que todos los playones y sabanas comunales son terrenos .en la Nación, mientras no se acredite mejor derecho por parte de terceros.