La distribución y comercialización de productos alimenticios en departamentos, municipios y demás entidades territoriales limítrofes deberán hacerse conforme a las determinaciones que se consignen en un convenio sanitario de comercialización y distribución de alimentos en las respectivas jurisdicciones.
Los responsables de la distribución o comercialización de alimentos en zonas limítrofes, además de cumplir con las determinaciones que se acuerden en los convenios sanitarios a que se refiere este artículo, deberán constituir las garantías de distribución y comercialización de los productos ante los Servicios Seccionales de Salud correspondientes. TERCERA PARTE CAPITULO VIII El registro sanitario. Obligatoriedad dei registro sanitario.