º. Serán Especialistas del Segundo Grupo los siguientes empleados de las Fuerzas Armadas que ingresen, o hayan ingresado a su servicio: Quienes ostenten títulos de Facultad, Escuela o Entidad Pública en profesiones diferentes a las enunciadas en el artículo 8º de este Decreto o acrediten por medio de exámenes de competencia tener vastos conocimientos en especialidades administrativas o técnicas de aplicación en las Fuerzas Armadas.
Se autoriza al Ministro de Guerra para que a solicitud de los Comandos de Fuerza (Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Fuerzas de Policía), determine en cualquier tiempo, mediante Reso-lución, cuales son las ramas administrativas o técnicas de que trata el presente artículo, o los títulos de Facultad, Escuela o Entidad Pública aplicables para su respectiva Fuerza.