TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, doce de diciembre de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Celinia González Segura y José del Carmen Daza López Opositor: Carlos Alonso Gómez Vera y otros Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por los contradictores.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución. Se declaran imprósperas las oposiciones, se niega la buena fe exenta de culpa y reconoce la calidad de segundo ocupante a Yurby Shirley González Anave, Sandra Liliana Cruz Álvarez y Luis Enrique Ospina Rodulfo. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 Providencia: ST No.15 de 2025 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 2 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ1 respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 9 10- 96C, 11 8 85 barrio San Antonio del municipio de Tame (Arauca), asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.410-22318 (activo) y la cédula catastral 81-794-01-01-0110-0016-000, del cual se segregó el inmueble con el certificado de libertad y tradición No. 410- 51952 y el código predial 81-794-01-01-0110-0034-000 del que a su vez se derivó porción de terreno con el FMI No. 410-75447 y la referencia catastral 81-794-01-01-0110-0036-000, con extensión de 231,2m2; 102,8 m2 y 177,4 m2, respectivamente2, sumando un área georreferenciada total de 511,4 M23, recayendo la pretensión restitutiva sobre las tres unidades registrales. 1.1.2.
La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. La señora CELINIA GONZÁLEZ SEGURA a través de la escritura pública No. 111 del 03 de febrero de 1992 de la Notaría Única de Tame, adquirió la titularidad del predio asociado al folio de matrícula inmobiliaria 410-22318 por compra realizada a los señores CARLOS PIÑEROS y MARÍA TORRES DE PIÑEROS. 1.2.2.
El inmueble adquirido se encontraba construido en ladrillo con techo de eternit y contaba con los servicios públicos de agua y 1 Consecutivo No. 31, expediente del Tribunal, archivo: Expediente ID 14303- TOMO 1, páginas 315 a 316. El 27 de octubre de 2021 ambos solicitaron a la UAEGRTD- Dirección Territorial Norte de Santander asignara apoderado judicial para incoar la reclamación de restitución de tierras. 2 Consecutivo No. 25, ibídem. 3 Consecutivo No. 65, ibídem.
La extensión del terreno fue aclarada en el “Pronunciamiento técnico respecto del predio” elaborado por la UAEGRTD el 19 de junio de 2024. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 3 energía eléctrica. Adicionalmente, la solicitante construyó en él seis habitaciones y un local para la venta de carne. 1.2.3.
El fundo era destinado como lugar de habitación de la señora CELINIA GONZÁLEZ SEGURA los fines de semana y en ocasiones era arrendado. El resto del tiempo la solicitante residía en un inmueble rural, donde en el año 2000, fue asesinado un obrero por parte de un actor armado que no fue precisado. 1.2.4. El núcleo familiar de la promotora para la época de los hechos se encontraba conformado por su compañero permanente JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ e hijos ANA CLARENCIA, LUIS ALBERTO, ALIX MARINA, ROSA ORLEIDA, HENRY ALFREDO, JOSÉ HUMBERTO y WILLIAM ALEXANDER DAZA GONZÁLEZ. 1.2.5.
En el año 2005 CELINIA GONZÁLEZ fue víctima del homicidio de su hijo LUIS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ a manos de grupos guerrilleros. Aunado, se comentaba entre los vecinos que la próxima persona a quien le arrebatarían la vida sería a su compañero JOSÉ DEL CARMEN DAZA. 1.2.6. La situación descrita conllevó al desplazamiento forzado del núcleo familiar DAZA GONZÁLEZ hacia el municipio de Girón, Santander. 1.2.7.
Posteriormente, la solicitante enajenó el inmueble a la señora CÁNDIDA CÁCERES CRUZ mediante la escritura pública de compraventa No. 705 del 01 de agosto de 2006 de la Notaría Única de Tame, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-22318. 1.3. Actuación procesal. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 4 Admitida la solicitud de restitución4, la Jueza a cargo de la instrucción5, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular y correr traslado en calidad de titulares del derecho real de dominio a YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE6, CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA7, SANDRA LILIANA CRUZ ÁLVAREZ y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO8.
Asimismo, se vinculó CARLOS ALBERTO MOJICA SANTANA, quien intervino durante el trámite administrativo como propietario del predio segregado No. 410-51952 y a GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA en tanto advirtió que superposición del bien con contrato de exploración y producción de hidrocarburos. El traslado a las personas indeterminadas se surtió9 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.
Evacuadas las pruebas decretadas en el periodo probatorio, en una primera ocasión se remitió el expediente al Tribunal10, sin embargo, se ordenó la devolución11 debido a que las comunicaciones remitidas a YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE, SANDRA LILIANA CRUZ y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO, no satisfacían los presupuestos mínimos legales para entender surtida la notificación en los términos previstos por el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.
Asimismo, por parte de esta Sala se dispuso divulgar en debida forma la existencia del trámite para efectos de acumulación procesal de que trata el canon 95 ibídem12. 4 Consecutivo No. 3 expediente del Juzgado. 5 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 6 Anotación No. 9 del FMI 410-22318. 7 Anotación No.9 del FMI 410- 51952. 8 Anotación No.3 del FMI 410-75447. 9 Consecutivo No. 33 expediente del Juzgado. 10 Consecutivo No. 88, ibídem. 11 Consecutivo No. 99, expediente del Tribunal 54001312100120210017601. 12 La publicación del informe de acumulación procesal se hizo según consta en consecutivo No. 104, expediente del juzgado.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 5 En consecuencia, el Juzgado instructor dispuso13 la notificación por medios electrónicos de YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE, SANDRA LILIANA CRUZ y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO. Surtido lo cual, ordenó la remisión del expediente al Tribunal14. Posterior a ello, la Sala devolvió15 nuevamente el legajo, atendiendo que el despacho genitor había admitido las oposiciones -antes descartadas como extemporáneas- sin aludir en forma alguna a las probanzas deprecadas por los nuevos contradictores.
El Juzgado de origen decretó los medios de convicción requeridos por YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO, advirtiendo que su recaudo se había efectuado con antelación durante el trámite y remitió el expediente al Tribunal16. Esta Sala avocó conocimiento y dispuso el ingreso de las diligencias para proferir la respectiva sentencia17.
En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes: 1.4. Oposiciones CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA18 a través de apoderado y de manera oportuna19, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su condición de propietario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 410- 51952, calidad que soportó en la escritura pública de compraventa No. 954 del 15 de octubre de 2020, de la Notaría Única de Tame inscrita en la anotación No.9 del certificado de tradición. 13 Consecutivo No. 101, expediente del Juzgado. 14 Consecutivo No. 119, ibídem. 15 Consecutivo No. 8, expediente del Tribunal 54001312100120210017602. 16 Consecutivos Nos. 132 y 136, expediente del Juzgado. 17 Consecutivo No. 9, expediente del Tribunal 54001312100120210017603. 18 Consecutivo No. 17 expediente del Juzgado. 19 Consecutivos No. 13, ibídem.
Su notificación se surtió por conducta concluyente el 12 de mayo de 2022 (inciso 2 del artículo 301 del C.G.P). La oposición fue presentada de forma oportuna el 01 de junio de 2022 (consecutivo No. 17 expediente del Juzgado). Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 6 En alusión a los fundamentos fácticos de la demanda resaltó que no le constan y que deberían de ser probados.
Afirmó ser acreedor del reconocimiento de un actuar bajo los estándares de buena fe exenta de culpa, esto por cuanto al momento de la compra del inmueble en disputa desconocía completamente la existencia de procesos administrativos y/o judiciales, pues sólo hasta el 18 de junio de 2021, es decir 8 meses después de adquirir el fundo, se registró la medida cautelar por parte de la UAEGRTD según consta en la anotación décima de la matrícula inmobiliaria.
Aunado en la tradición de la heredad no se reflejaba algún acto que pusiera en duda el estado real y jurídico de la propiedad, al punto que sobre el predio se constituyó una hipoteca a favor de DAVIVIENDA S.A., que posteriormente fue cancelada por voluntad de partes. Agregó que la posesión del inmueble la ha ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida como lo demuestran las pruebas aportadas y las que reposan dentro del expediente.
Además, nunca tuvo conocimiento de los hechos acaecidos por las presuntas víctimas, no le ha infligido daño a nadie, de forma directa o indirecta no ha pertenecido a un grupo al margen de la ley y no cuenta con antecedentes penales. A reglón seguido formuló los siguientes medios exceptivos: (i) “Improcedencia de la restitución “ y “Buena fe exenta de culpa” bajo los cuales advirtió que el acto jurídico que le otorgó la titularidad del inmueble se ajustó a derecho y a la legalidad sin vicio alguno, libre, espontáneo, sin despojo ni amenazas, utilizando todos los mecanismos indispensables para hacerse acreedor de la heredad sin desplazar a los solicitantes, siendo consciente de haber adquirido el dominio de la cosa por vías legítimas, exentas de fraude, vicios y obrando con buena fe exenta de culpa.
Además, indicó que en el predio habita junto a su núcleo familiar; Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 7 (ii) “Justo título adquisición de dominio” por el cual iteró ser propietario, ejercer la posesión sobre el fundo y gozar de sus mejoras. Finalmente expresó oponerse a la pretensión restitutiva, ante la carencia de asidero jurídico, motivo por el cual a su juicio no hay lugar a la entrega material del inmueble que adquirió bajo un justo título.
No obstante, señaló que en caso de que se ordene la restitución del predio objeto de controversia, solicita se le reconozca una compensación y/o indemnización a su favor. Por su parte, YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO20, por intermedio de su vocero judicial y en término, aportaron escrito de contradicción en el que adujeron que obtuvieron los predios asociados a los folios de matrícula inmobiliaria No. 410-22318 y No.410-75447, respectivamente, de forma “legal sin vicios de consentimiento, libre y voluntaria”.
Explicó, en el caso de YURBY SHIRLEY que aquella adquirió el fundo por compra a AURA ELENA REYES GÓMEZ, quien fuera la esposa de su fallecido padre, el señor CIRO ARMANDO GONZÁLEZ MARIÑO. Último que se hizo a la heredad de manos de CELINIA GONZÁLEZ SEGURA, según consta en la escritura pública No. 173 del 19 de febrero de 2007 de la Notaría de Tame, quien previamente había enajenado una porción del inmueble con extensión de 275.90 metros cuadrados a CANDIDA CÁCERES CRUZ.
Aclaró que contrario a la declaración vertida por CELINIA GONZÁLEZ SEGURA el 30 de marzo de 2021, la promotora obtuvo $20.000.000 al enajenar en dos segmentos el inmueble, según dan cuentan los instrumentos públicos registrados. Cuantía que a su juicio es 20 Aunque el Juzgado de instrucción dispuso su notificación con proveído del 25 de abril de 2025 (consecutivo No.101, expediente del juzgado), lo cierto es que su enteramiento se surtió por conducta concluyente al tenor de lo reglado en el inciso 2 del artículo 301 del C.G.P., en ese orden, su intervención del 20 de septiembre de 2022 debe entenderse oportuna (consecutivos Nos.39.1 y 41,ibídem).
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 8 un precio de venta justo para el año 2006. Dijo también que, conforme a lo manifestado por JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ, los reclamantes conservaron la administración del predio desde Bucaramanga, lugar al que fueron remitidos los cánones de arrendamiento del fundo, sin que se obstaculizara el uso y goce del terreno entre mayo de 2005 y la fecha de la enajenación. De la mano del relato de JOSÉ DEL CARMEN, recordó que CELINIA y JOSÉ DEL CARMEN buscaron el apoyo de una comisionista para materializar la venta del inmueble, supuesto desde el que colige que transaron el fundo por “una motivación económica”, sin que los compradores ejercieran presiones sobre ellos, diluyéndose así el nexo causal entre la enajenación y el hecho victimizante.
Destacó la honorabilidad y reputación del comprador, CIRO ARMANDO GONZÁLEZ MARIÑO, padre de YURBY SHIRLEY, a quien describió como “un comerciante honrado de reconocida reputación social y moral”, que ninguna relación sostuvo con actores al margen de la ley. Además, dijo que su prohijada es madre cabeza de hogar, ejerce como auxiliar de enfermería y soporta una difícil situación económica y emocional producto del desplazamiento forzado que vivió en Tame.
Aspectos desde los cuales acredita su buena fe exenta de culpa y la calidad de segunda ocupante. Frente a LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO explicó que adquirió el inmueble con FMI 410-75447 por compra a FERLEY OSPINA PINTO con la escritura pública No. 503 del 26 de abril de 2018 de la Notaría Única de Tame, esto es, cuando habían transcurrido 12 años luego del presunto despojo.
Mencionó que su representado desconocía que la propiedad perteneció a CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y su móvil para enajenarlo “[…] siendo imposible, que quienes en lo sucesivo realizaron negocios jurídicos respecto de este inmueble, pudieran conocer estas razones, hoy denunciadas en este proceso […]”. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 9 Destacó que LUIS ENRIQUE no utilizó la fuerza para hacerse a la heredad, tampoco se valió de armados para quitar la propiedad a la reclamante con lo que esgrimió que su representado también cumple con los supuestos de la segunda ocupancia señalados en la sentencia C-330 de 2016.
Finalmente, recalcó que no buscaba tachar la calidad de víctimas de los solicitantes, pero sí demostrar que sus poderdantes obraron con buena fe exenta de culpa y formuló la excepción que denominó “Inexistencia del nexo causal del despojo entre el opositor y la víctima”. Valga mencionar que el escrito allegado por los contradictores de fecha 19 de mayo de 202521, en virtud del traslado que ordenó el despacho genitor, guarda identidad con el aportado el 20 de septiembre de 2022, sintetizado en líneas antecedentes.
Por su parte, SANDRA LILIANA CRUZ ÁLVAREZ22 y CARLOS ALBERTO MOJICA SANTANA23, guardaron silencio. De otro lado, GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, LLC SUCURSAL24 allegó memorial25 oportunamente, pero no formuló oposición26. En concreto, señaló que desconoce los hechos que fundan la reclamación y verificadas sus bases de datos evidenció que, aunque el inmueble deprecado se superpone con el Bloque LLA-5, no traslapa con infraestructura petrolera y la explotación y producción de hidrocarburos es temporal y restringida a la exclusiva ejecución de las actividades establecidas en cada uno de los contratos, lo que no interfiere en el presente asunto, pues ante una eventual restitución, los derechos que se afectarán serán aquellos que se 21 Consecutivo No. 112, expediente del Juzgado. 22 Consecutivos Nos.106 y No. 109, expediente del Juzgado, su notificación se surtió por medios electrónicos al correo sandycruz0612@gmail.com el día 9 de mayo de 2025. 23 Consecutivo No. 33 expediente del Juzgado.
Atendiendo a que no obra como titular de derecho real inscrito, su notificación se surtió con la publicación de que trata el artículo inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, efectuada el 6 de febrero de 2022 en el diario el Espectador. 24 Consecutivo No.8 expediente del Juzgado. 25Enterada a través de correo electrónico el 25 de enero de 2022 (Consecutivo No.5 expediente del Juzgado).
Allegó pronunciamiento el 15 de febrero de 2022 (consecutivo No. 8 expediente del juzgado). 26 Consecutivos Nos. 13 y 88, expediente del Juzgado. Aunque en proveído del 11 de mayo de 2022, el Juzgado instructor indicó que Gran Tierra Energy Colombia “se opone a todas aquellas pretensiones que estén encaminadas a despojarlos de su derecho previamente adquirido a través del contrato de Exploración y Producción Colombia S.A.S […]”, del plenario se deriva que la calidad de contradictor no le fue reconocida.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 10 desprendan de la propiedad del fundo más no del subsuelo que pertenece al Estado. Con proveídos del día 15 de octubre de 202427 y el 2 de diciembre de 202528, la Sala dispuso dar traslado para los alegatos de conclusión. 1.5. Manifestaciones Finales La solicitante a través de su representante29 presentó alegatos de conclusión, indicando el cumplimiento pleno de los supuestos fácticos establecidos en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, al acreditarse la relación jurídica de propiedad de la señora CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y la calidad de víctima de desplazamiento y despojo en el marco del conflicto armado con posterioridad al 1 de enero de 1991 y dentro de la vigencia de la precitada ley.
Frente a la relación jurídica con la heredad, afirmaron que durante el trámite judicial quedó plenamente acreditado que la señora CELINIA GONZÁLEZ SEGURA ostentó la calidad de propietaria del inmueble solicitado, de cara al registro en el folio de matrícula inmobiliaria No. 410- 22318 de la escritura pública No. 111 del 3 de febrero de 1992 de la Notaría Única de Tame.
Predio que además constituía la fuente de ingreso del núcleo familiar DAZA GONZÁLEZ. Destacó que el contexto de violencia que atravesó Tame para el año 2005 por cuenta de combates entre la guerrilla y los paramilitares, impactó de manera directa a la promotora, tras el asesinato de su hijo LUIS ALBERTO DAZA a manos de la guerrilla, seguido de los rumores de que le arrebatarían la vida a JOSÉ DEL CARMEN DAZA, escenario 27 Consecutivo No. 90, expediente del Tribunal 54001312100120210017601. 28 Consecutivo No. 16, expediente del Tribunal 54001312100120210017603. 29 Consecutivo No. 93 ibídem.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 11 que originó el desplazamiento forzado de la unidad familiar al municipio de Girón, Santander. Expresó que, como consecuencia de los hechos descritos, la vivienda fue dada en arriendo en unas condiciones precarias, para posteriormente ser enajenada, inicialmente bajo una venta parcial el 1 de agosto de 2006 y luego transfirieron la parte restante el 19 de febrero de 2007, momento en el que el municipio de Tame presentaba los picos más altos de desplazamiento forzado.
Aseveró que la pérdida de la relación jurídica con el predio ubicado en la Carrera 9 10-96C 11 8 85 barrio San Antonio del municipio de Tame, fue producto de la imposibilidad de ejercer la administración del inmueble, ante el miedo de retornar a la zona por los infortunios padecidos. Concluyendo en línea con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, que fueron víctimas de despojo configurado con el negocio realizado y elevado a escritura pública No. 705 del 1 de agosto del 2006 y 173 del 19 de febrero del 2017 de la Notaría Única de Tame, cuya transferencia se dio en un marco de violencia generalizada.
Hechos que además se enmarcan en la temporalidad exigida por la ley. Finalmente solicitó se reconozca sus derechos sobre el predio objeto del proceso y en consecuencia se acojan las pretensiones de la demanda conforme fueron señaladas en su presentación y, en caso de que no ser posible llevar a cabo la restitución material del terruño, se realice por equivalente.
El Ministerio Público30 solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores CELINIA GONZÁLEZ SEGURA, JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ y demás miembros del núcleo familiar al momento de la victimización respecto del fundo ubicado en la 30 Consecutivo No.92 expediente del Tribunal. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 12 Carrera 9 10-96C 11 8 85 barrio San Antonio del municipio de Tame, Arauca.
Tras hacer alusión a la normatividad prevista en la ley 1448 de 2011, se refirió al vínculo jurídico que ostentaban los solicitantes con el predio materia de litis y al contexto de violencia que se presentaba en el municipio de Tame para la época de los hechos y cómo el mismo incidió en la configuración del despojo. Afirmó que, en concordancia con lo manifestado por los peticionarios y las pruebas recabadas a lo largo del proceso, se encuentran reunidos los presupuestos del artículo 3° de la ley 1448 de 2011 para que CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ sean considerados como víctimas del conflicto armado, condición, además, que los acredita como titulares del derecho a la restitución establecido en el artículo 75 de la citada ley.
Agregó que los promotores se encuentran legitimados en la causa por activa, como propietarios inscritos del predio pretendido para la época de los hechos victimizantes. Frente a la oposición presentada por CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA, rememoró los argumentos esgrimidos por el contradictor y aseguró que como último propietario inscrito del predio identificado registralmente con el No. 410-51952 el señor GÓMEZ VERA se encuentra legitimado en la causa por pasiva.
Así mismo, - en escrito posterior31- hizo una síntesis de las manifestaciones efectuadas por el vocero judicial de YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO en su escrito de oposición. 31 Consecutivo No.20, expediente del Tribunal 54001312100120210017603. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 13 Concluyó que de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la Unidad de Restitución de Tierras y las recaudadas por el Despacho, acreditan el asesinato de los señores LUIS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ y GUILLERMO GONZÁLEZ sin obrar evidencia alguna que lo desvirtué. Vicisitudes que trajeron consigo el desplazamiento forzado y posterior venta del predio reclamado por parte de la familia DAZA GONZÁLEZ.
En igual sentido, el informe de contexto de violencia de la región describe la difícil situación de orden público para la época de los hechos, el cual no fue tachado de falso. Finalmente, advirtió que no encontró prueba que le permita inferir que los solicitantes o algún miembro de su núcleo familiar hubiesen pertenecido a un grupo al margen de la ley.
Bajo este contexto la Procuradora solicitó se declare prospera la pretensión de la demanda al encontrarse estructurados los elementos contenidos en la ley 1448 de 2011. Por su parte, GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA GMBH SUCURSAL COLOMBIA señaló32 que el contrato de exploración y producción de hidrocarburos No.50 de 2011, Bloque Llano 5 fue devuelto a la ANH; iteró que su superposición no implica un riesgo ni afectación para el predio solicitado en restitución y en ese sentido, en la sentencia no deben imponerse obligaciones a su cargo.
Los opositores no presentaron alegaciones conclusivas. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. El Tribunal determinará si CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ son víctimas del conflicto armado 32 Consecutivo No. 21.1. ibid. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 14 interno por los hechos ocurridos durante los años 2005 a 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.
De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA, YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO. 2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Antes de emprender este análisis, es pertinente precisar que de la revisión del expediente se aprecia que la solicitud versa sobre el inmueble que para el momento de los hechos victimizantes en su integridad se distinguía con la matrícula inmobiliaria No. 410-22318.
Mismo del que, en virtud de enajenaciones posteriores, surgieron los certificados de libertad y tradición No. 410-51952 y No. 410-75447. Por consiguiente, lo que es objeto de reclamación hoy en día lo comprenden las matrículas inmobiliarias: (i) No. 410-22318, parte remanente de propiedad de YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE, (ii) No. 410-51952, cuyo titular de dominio es CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA y (iii) No. 410-75447 del cual son dueños SANDRA LILIANA CRUZ ÁLVAREZ y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 15 A través del auto de fecha 13 de diciembre de 202233 la Juez de instrucción decretó la ruptura procesal respecto de las matrículas No. 410-22318 y 410-75447 por cuanto la oposición presentada por los titulares de dominio de estos se declaró extemporánea.
No obstante, tal decisión fue dejada sin efectos34 por el Tribunal, al advertir, que el predio objeto de la reclamación recae sobre la totalidad de lo que comprendía en su momento la MI No. 410-22318. De tal modo, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que se presentó oposición a las pretensiones restitutivas y el inmueble está localizado en el municipio de Tame (Arauca), lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial35 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia. De cara a la Resolución No. RN 01121 de 29 de junio de 202136 y la constancia No. CN 00259 de 24 de septiembre de 202137 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Norte de Santander, está acreditado que CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ, se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble urbano ubicado en la Carrera 9 10-96C 11 8 85 barrio San Antonio del municipio de Tame, Arauca, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.410-22318 (matriz) y la cédula catastral 81-794-01-01-0110-0034-00038, con segregación en los inmuebles con MI No. 410-51952 y No. 410-75447 y los códigos 33 Consecutivo No. 85 expediente del Juzgado. 34 Consecutivo No. 6 expediente del Tribunal 35 Acuerdo PCSJA24-12141 30 de enero de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 36 Consecutivo 1.29 Expediente del Juzgado. 37 Consecutivo No. 1.30 Expediente del Juzgado. 38 La cédula catastral correcta es la que fue asignada al predio 410-51952, esto es la 81-794-01-01-0110-0016-000.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 16 prediales 81-794-01-01-0110-0016-000 y 81-794-01-01-0110-0036- 00039, respectivamente. De la verificación de la actuación administrativa se observa que, aunque en la diligencia de comunicación surtida el 13 de agosto de 2020, se indicó que la heredad estaba asociada únicamente al certificado de libertad y tradición No. 410-51952 y el código predial 81-794-01-01-0110- 0034-000, ese enteramiento se surtió en la “Carrera 9 10 -96C 11 8 85” a YURBY SHIRLEY, LUIS ENRIQUE y CARLOS ALBERTO MOISES SANTANA40, esto es, al menos a un titular por cada una de las fracciones que integran el fundo que otrora fuera de propiedad de CELINIA, de manera tal que esa inconsistencia no configura irregularidad alguna sobre el trámite, al tenor de los instituido por ordinal 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015.
Así las cosas, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus 39 La referencia catastral correcta es la 81-794-01-01-0110-0034-000 40 Consecutivo No. 31, expediente del Tribunal, archivo: Expediente ID 14303- TOMO 1, páginas 353 a 366.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 17 tierras, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios. En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional41, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.
Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental42 circunscrito a los principios de preferencia, independencia, progresividad, estabilización, seguridad, prevención, participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) una medida que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de -no repetición-, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar 41 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 052-12.htm 42 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm).
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 18 las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, para la compensación por los daños ocasionados43. De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de medidas administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad44. 3.3.
Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber45: 3.3.1. La condición de víctima46, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso 43 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones). 44 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm). 45 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones). 46 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), entre otras, donde se ha tenido la inscripción en el RUV como un requisito meramente declarativo.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 19 comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.3.2.
Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante. IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación e interés jurídico La legitimación en la causa según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 47.
Tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede); (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y;
(iii) sus herederos o sucesores, que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces. De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;
(ii) la UAEGRTD, cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y; (iii) las personas indeterminadas que deban comparecer al trámite para hacer valer sus 47 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018. SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf) Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 20 derechos legítimos o se consideren afectados por el proceso de restitución. En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a CELINIA GONZÁLEZ SEGURA quien ostentó la calidad de propietaria del predio ubicado en la Carrera 9 10-96C 11 8 85 barrio San Antonio del municipio de Tame, Arauca, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.410-22318, al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes en que se apoyan las pretensiones.
Lo mismo puede predicarse de JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ en condición de compañero permanente48 de la precitada para la época señalada; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 1448 de 2011. Bajo esa óptica, también se encuentran facultados por pasiva quienes figuran como titulares derecho real de dominio del predio objeto de reclamación, los señores YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE (FMI 410-22318, anotación No.6)49, CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA (FMI 410-51952, anotación No.9)50, SANDRA LILIANA CRUZ ÁLVAREZ y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO (FMI 410-75447, anotación No.3)51.
Por otra parte, en el auto que dispuso la admisión del escrito genitor, el Juzgado instructor ordenó la vinculación de GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA y al señor CARLOS ALBERTO MOJICA SANTANA propietario del inmueble con FMI. 410-51952 al momento de la diligencia de comunicación52. No obstante, ha de precisarse, para fecha de la radicación de la solicitud, ninguno de ellos ostentaba derecho real sobre alguno de los fundos.
En ese sentido, no era necesario correrles traslado con sujeción a lo previsto en el artículo 87 de la Ley 48 Consecutivo No. 1.24, expediente del Juzgado. Aportaron declaración con fines extraprocesales con fecha del 4 de marzo de 2014, en el que se indica que sumaban 41 años de convivencia en unión marital de hecho. 49 Consecutivo No.1.3, expediente del Juzgado.
Obtuvo el predio mediante la escritura pública No.021 del 7 de enero de 2014. 50 Consecutivo No.17.2, expediente del Juzgado. 51 Consecutivo No.39, ibídem. 52 La comunicación en el inmueble FMI 410-51952 fue adelantada el día 21/08/2020 (Consecutivo No.1.16 expediente del Juzgado) momento para el cual el señor Carlos Alberto Mojica Santana ostentaba la Propiedad del inmueble según escritura pública No. 941 del 04/08/2014 registrada en la anotación No. 3 del Certificado de Tradición. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 21 1448 de 2011, al paso que, si alguna afectación se derivaba de la intersección del fundo con contratos de hidrocarburos o la relación jurídica previa con el predio, como lo señala el inciso segundo del citado canon normativo, se hallaban obligados a comparecer a la actuación en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación de que trata el literal e. del artículo 86 ibídem.
Con todo, debe tenerse en cuenta que GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA, se enteró de la existencia de la acción por medios electrónicos y se pronunció de forma oportuna el 15 de febrero de 202253. A su vez, la publicación se realizó el 6 de febrero de 202254, situación por la que su intervención fue formulada durante el término legal. Por su parte, el señor CARLOS ALBERTO MOJICA SANTANA, guardó silencio.
Además, en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación que se describe en el literal e. del artículo 86 de la ley 1448 de 201155 no se hicieron partícipes terceros indeterminados con interés en la litis. Por lo tanto, se evidencia superado el referido presupuesto. 4.2. Identificación del predio, naturaleza y relación jurídica.
De acuerdo con los Informes Técnicos de Georreferenciación56 y Predial57, la heredad objeto de la litis es de tipo urbano y se encuentra ubicada en la Carrera 9 10-96C 11 8 85 barrio San Antonio del municipio de Tame, Arauca, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.410- 22318 (activo) del cual se segregó el inmueble con el certificado de libertad y tradición No. 410-51952 del que a su vez se derivó porción de terreno con el FMI No. 410-75447. 53 Consecutivos Nos. 5 y 8.1, expediente del Juzgado. 54 Consecutivo No. 33 expediente del Juzgado. 55 Consecutivo No.33 expediente del Juzgado. 56 Consecutivo No.1.19 expediente del juzgado, actualizado en el mes de mayo de 2023 (Consecutivo No. 25 páginas de la 12-37 expediente del Tribunal) 57 Consecutivo No. 1.21 expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 22 De la revisión documental adosada, así como del análisis de los antecedentes registrales del predio58, se avizora que el folio de matrícula inmobiliario No.410-22318 se derivó del No.410-13738 que tiene su génesis en la adjudicación de ejidos realizada por la Nación al municipio de Tame (Arauca) conforme a lo dispuesto en la Ley 137 de 195959.
Seguidamente a través de escritura pública No. 601 del 23 de diciembre de 1987, el municipio de Tame enajenó el predio en favor de CARLOS JULIO PIÑEROS y MARINA TORRES PIÑEROS, quienes posteriormente mediante el instrumento público No. 111 del 3 de febrero de 199260, realizaron una venta parcial -498.22 M2- a CELINIA GONZÁLEZ SEGURA dando lugar a la MI No.410-22318 que identifica el inmueble ubicado en la “Carrera 9 10-96C 11 8 85 barrio San Antonio” objeto de litis.
Con posteridad, en el año 200661 la solicitante efectuó una venta parcial de la que se segregó la MI No. 410-51952, respecto de la cual en el año 2015 se llevó a cabo la enajenación de una fracción, naciendo así la MI No. 410-75447. El área restante de la MI No. 410-22318 fue transferida por la señora CELINIA en el 200762 continuando con la misma identificación. De acuerdo con lo instituido por el Decreto Nacional 3313 de 196563, la Nación cedió a los municipios los terrenos urbanos ubicados en su jurisdicción que se encontraran en idéntica situación jurídica a los del municipio de Tocaima (Ley 137 de 1959), en virtud de lo cual, los entes territoriales debían transferir a los propietarios de mejoras el 58 Consecutivo No. 40 expediente del Juzgado. 59 Información registrada en las complementaciones del Certificado de Libertada y Tradición del predio con matrícula inmobiliaria No. 410-35779. 60 Consecutivo No. 31, expediente del Tribunal, archivo: Expediente ID 14303- TOMO 1, páginas 39 a 44. 61 Consecutivo No. 11.2, expediente del Tribunal 54001312100120210017603, Escritura pública No. 705 del 01 de agosto de 2006 de la Notaría Única de Tame (Arauca), compraventa parcial lote urbano otorgada por Celinia González Segura a Candida Cáceres Cruz. 62 Consecutivo No. 11.3, expediente del Tribunal 54001312100120210017603, páginas 6 a 10.
Escritura pública No. 173 del 19 de febrero de 2007 de la Notaría Única de Tame (Arauca) 63 Consultado en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=39763#0 Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 23 dominio de los respectivos solares a título de compraventa64, de ahí que “los terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana” dejaran de ser adjudicados por el Instituto de la Reforma Agraria y pasaran a someterse a las normas de venta contempladas en la Ley 137 de 1959 y el Decreto 1943 de 1960.
En el sentido enunciado procedió la alcaldía municipal de Tame, quien legalizó el terreno ahora deprecado en restitución a favor de CARLOS JULIO PIÑEROS y MARINA TORRES PIÑEROS en 1987, individualizado mediante el folio de matrícula 410-13738 (matriz del FMI 410-22318), acto que mutó la naturaleza jurídica del inmueble de “bien fiscal adjudicable”65,66 a predio privado67 al ingresar al patrimonio de los prenombrados, en virtud de la facultad de administración que el legislador otorgó a los municipios según la normativa en comento.
De lo anterior emerge que el inmueble deprecado en restitución hoy en día comprendido por las matrículas inmobiliarias (i) No. 410-22318 que corresponde al área remanente del predio matriz -231,2 m2-, propiedad actual de YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE, (ii) No. 410- 51952, cuyo titular de dominio es CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA con perímetro de 102,8 m2 y (iii) No. 410-75447 con una extensión de 177,4 m2 del cual son dueños SANDRA LILIANA CRUZ ÁLVAREZ y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO, es de naturaleza privada, aspecto este último que se encuentra corroborado con lo plasmado en el estudio registral allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro.68 Asimismo, resulta acertado afirmar que la señora CELINIA GONZÁLEZ SEGURA ostentó la condición de propietaria de aquel desde 64 Vista en www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=39762, artículos 3 y 7 de la Ley 137 de 1959. 65 Ley 388 de 1997.
Artículo 123. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales. 66 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 1.592 del 04 de noviembre de 2004, Consejeros Ponentes: Enrique José Arboleda Perdomo Gustavo Aponte Santos, consultado en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=15896. 67 Consecutivo No.51.2.
Expediente del Juzgado. 68 Consecutivo No.40 expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 24 el año 1992 por compra realizada a los señores CARLOS JULIO PIÑEROS y MARINA TORRES DE PIÑEROS bajo la escritura pública No. 111 del 3 de febrero de 1992, cuyo asentamiento quedó registrado en la anotación No.1 de la matrícula inmobiliaria 410-22318, verificándose de esta manera, de conformidad con los artículos 740 y siguientes y 756 del Código Civil, el título y el modo que ubican en cabeza de la solicitante el derecho de dominio en una data anterior a la de los hechos victimizantes que sustentan la pretensión. 4.3.
Contexto de violencia en el municipio de Tame (Arauca) El municipio de Tame es el segundo de mayor población del departamento, después de su capital Arauca, pertenece a la conocida región del Sarare, conformada además por Saravena, Fortul, Arauquita en Arauca; Toledo en Norte de Santander y Cubará Boyacá69. Buena parte del territorio integra la zona de reserva forestal Sierra Nevada del Cocuy de la Ley 2 del 59, así como, cuenta con una presencia significativa de resguardos indígenas.
De acuerdo con el análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD70 la colonización de su territorio se atribuye al fenómeno de violencia política bipartidista el cual ocasionó que a partir de 1940 y hasta mediados de 1960 se produjera una movilización significativa de familias y personas provenientes del interior del país hacia la frontera, proceso que estuvo acompañado durante los 60’s de forma precaria, en primer lugar, por la Caja Agraria y luego por el INCORA.
Sin embargo, la falta de condiciones para garantizar un estilo de vida apropiado, pues las necesidades básicas de salud, educación, vías de comunicación y electricidad no estaban satisfechas, poco a poco llevó 69 Indepaz, Arauca y sus Desafíos Ordenamiento del Territorio en el Sarare Araucano: Propuestas De Paz, Equidad Y Desarrollo Sustentable (Bogotá, 2018), 7. 70 Consecutivo No. 65, expediente Tribunal Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 25 a que se produjera un descontento generalizado el cual en un primer momento motivó la realización de paros cívicos a mediados de los 70’s, la exigencia de renegociación de los préstamos adquiridos con las entidades agrarias, clamores que al ser ignorados por el gobierno central finalmente fueron capitalizados por los grupos al margen de la ley, conformándose así a inicios de los 80’s, el frente domingo laín del eln.
Su posicionamiento, fue notorio hasta mediados de los 90 a la vez que, se consolidó el frente guadalupe salcedo de las farc-ep, los dos grupos continuaron sus acciones armadas y afectaciones a la infraestructura petrolera, y en general en contra de las empresas que operaron en la zona y la población civil. Posteriormente, para los años 2001 a 2005, a las disputas mencionadas anteriormente se sumó la ocurrencia de acciones paramilitares, los que ingresaron al departamento a través de la creación del bloque vencedores de arauca con el fin de controlar las principales rutas económicas a nivel interno y la ruta de conexión con Venezuela; grupo armado que logró alterar el orden social y la estabilidad económica de la zona, realizando masacres que intimidaron a la población, desplazamiento forzado para robarse las mejores tierras, asesinatos de líderes políticos y reclutamiento de menores de edad.
A partir de ello, los desplazamientos forzados aumentaron progresivamente coincidiendo con la forma como se dio la incursión paramilitar en el departamento, zona que además se ha caracterizado por la presencia de gran cantidad de laboratorios clandestinos por la facilidad de acceso a los derivados del petróleo que facilitan el procesamiento de la coca y su ubicación lo ha convertido en un paso estratégico para las rutas del narcotráfico que conecta la Orinoquía. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 26 Según lo reportado por la UAEGRTD71 entre los 2000 a 2006 se presentó el mayor número de abandonos y/o despojos de predios en la zona microfocalizada de Tame.
Esa entidad registra 22 reclamaciones de restitución de tierras y desvinculación con las heredades estuvo mediada por homicidios, amenazas, presuntas invasiones incitados por beligerantes, extorsiones, secuestros, estigmatización, la imposición de prestar servicios a los armados, atentados, miedo al reclutamiento forzado, enfrentamientos por control territorial y ataques terroristas en el casco urbano de esa localidad, como se precia en la siguiente gráfica: Ahora, la desmovilización de los paramilitares ocurrió el 23 de diciembre de 2005, en la vereda Puerto Gaitán del municipio de Tame; el bloque vencedores de arauca contaba con 548 integrantes distribuidos en tres frentes y seis compañías o unidades.
Situación aprovechada por las farc, que buscó retomar el control del territorio siendo su presencia más evidente, lo que propició la guerra de guerrillas, una de las épocas más fuertes en el conflicto de Tame. La disputa entre farc y eln generó una crisis humanitaria en el departamento de Arauca. 71 Ibidem Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 27 Así lo registró la Defensoría del Pueblo72, cuando en Informe de Riesgo del Sistema de Alertas Tempranas mencionó el escenario de riesgo para Tame, configurado por la confrontación armada que mantuvieron los insurgentes por la disputa del monopolio territorial y de la población en este municipio.
A su vez, mediante IR No. 045-04, identificó la cabecera municipal de Tame como lugar de peligro y determinó como grupos armados ilegales fuente de la amenaza a las farc, eln y auc. En concreto expuso: “Las AUC han controlado la zona urbana de Tame, ejerciendo presiones e interfiriendo sobre la administración municipal, controlando la entrada y salida de personas y mercancías y perpetrando homicidios selectivos contra miembros de organizaciones sociales y personas señaladas de ser colaboradores de la guerrilla.
La explosión del carro bomba el día 3 de mayo de 2004 en la zona comercial de Tame, sumado al asesinato de la gerente del Banco Agrario el día 14 del mismo mes en un sector residencial del municipio evidenciaría la intención de la insurgencia (FARC y ELN) de disputar el control ejercido por las AUC (…) La estrategia de las FARC para retomar el casco urbano de Tame consistiría en generar zozobra mediante la utilización de métodos para generar terror entre la población civil.
Las AUC por su parte, continuarían recurriendo a la violencia indiscriminada para mantener el control poblacional ejercido desde el 2002 (…) De las 164 muertes violentas reportadas para el municipio de Tame en el 2003, 52 correspondían a civiles muertos en el casco urbano de Tame, y 2 de ellos eran sindicalistas de Asedar y Anthoc. La instalación y explosión de dos carros bomba en el 2003 y del carro bomba del 3 de mayo de 2004 evidenciaron la capacidad de acción que aún mantienen las FARC en la cabecera municipal.
Por su parte, los homicidios selectivos de dos personas el 18 de abril de 2004 y los ocho homicidios realizados después de la explosión del carro bomba el 3 de mayo son una muestra de lo que podría ser la respuesta de las AUC ante una arremetida de las FARC en su territorio (…) En el primer trimestre de 2004 se desplazaron 41 familias en el municipio hacia el casco urbano”.
Además de los reportes aludidos, la mencionada entidad emitió también los Informes de Riesgo No. 041-04, 045 -04 063-04 y 062-05, a través de los cuales dio cuenta de las múltiples infracciones a Derechos 72 Consecutivo No. 13, expediente del Tribunal. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 28 Humanos y al Derecho Internacional Humanitario en el municipio de Tame.
En línea con lo anterior, la Policía Nacional73 sobre la injerencia terrorista en el municipio de Tame entre los años 2004 al 2007 informó que, con posterioridad a la desmovilización de las autodefensas, las extintas farc-ep y el eln centraron su accionar en adelantar actos bélicos contra la fuerza pública, el sector petrolero, los comerciantes, trasportadores y ganaderos, a través de atentados terroristas, hurtos a vehículos, secuestros y extorsiones.
Todo lo anterior quedó igualmente corroborado en el informe técnico de recolección de pruebas social74 elaborado por la UAEGRTD, actividad en la que participaron habitantes de la zona y en donde, en síntesis, se mencionó la presencia de actores armados como las farc, el eln y los paramilitares, que ocasionaron desplazamientos y homicidios, sembrando el terror y miedo en la población civil entre los años 80’s y 2010.
A su vez, el documento destacó que Tame fue uno de los municipios más complejos del departamento de Arauca, con ocasión a la fuerte presencia de grupos guerrilleros en las zonas montañosas, sumado a que la principal base paramilitar se encontraba en el corregimiento de Puerto Gaitán jurisdicción de ese municipio, la que le permitió al bloque vencedores lograr su consolidación en la cabecera urbana y algunos corregimientos.
No obstante, el control de la guerrilla continuó siendo alta en el sector rural, situación que condujo al sostenimiento de hechos de violencia. 73 Consecutivo No. 68, expediente del Tribunal. 74 Consecutivo No. 1.7, expediente del Juzgado y No.77, expediente del Tribunal. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 29 De forma armónica, la solicitante CELINIA GONZÁLEZ SEGURA75 manifestó que durante el tiempo que habitó el predio existía presencia de diferentes actores armados, que infundían constantemente terror en la población civil “(…) ya como en el 2001 pa´ adelante, por que yo recuerdo que cuando uno pasaba por ahí en Betoyes eso se formaba esa plomacera y le tocaba meterse a uno en una casa que estuviera abierta a esconderse, eso daba pánico esa vaina cuando se formaban esas balaceras.
Recuerdo cuando hubo un bombardeo en Santo Domingo, nosotros estábamos de ahí de la finca ala caserío como a 5 km, cuando eso hubo un poco de muertos ahí en Santo Domingo, un bombardeo y eso paso un poco de balas, eso bombardearon con helicóptero, pero eso había elenos, las Farc y paramilitares […]” [SIC]. En sentido similar, durante la fase administrativa del trámite, JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ76 relató “[…] los grupos armados comenzaron, la guerra se formó como en el 85 pa´ lante comenzó toda esa vaina de la guerrilla y los paracos.
Comenzaron a atacar los puestos de la policía, después comenzaron a meterse con los campesinos. Ya lo último no podíamos venir de la finca al pueblo, y en el pueblo estaban los paracos y ellos echaban a matar a la gente que venía de la finca, si uno se quedaba en el pueblo entonces eran informantes y ya mataban la gente […]” Asimismo, de los testimonios recaudados en sede judicial de antiguos y actuales titulares del fundo deprecado en restitución, se tiene que, LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO77 y CARLOS ALBERTO MOJICA78 manifestaron que es de conocimiento público la presencia en Tame de la guerrilla, pero no han padecido dificultades atribuibles a los armados.
A su vez, CARLOS ALFONSO GÓMEZ VERA79, dijo que ha sido una región de violencia. Por su parte, YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ80 admitió que “[…] la situación en el municipio de Tame siempre ha sido compleja, siempre ha habido y existido grupos al margen de la ley […]”. Además, aseveró ser víctima de amenazas y desplazamiento forzado por hechos 75 Consecutivo No. 1.18, ibídem. 76Consecutivo No. 31, expediente del Tribunal, archivo: Expediente ID 14303- TOMO 1, páginas 391 a 397. 77 Consecutivo No. 67.1, expediente del Juzgado. 78Consecutivo No. 71.1, ibid. 79Consecutivo No.79.1, ibid. 80 Consecutivo No.66.1, ibid.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 30 ocurridos en el año 2022 en el inmueble deprecado en restitución, lo que refleja una permanencia en el tiempo del conflicto armado en esta región. Aunque, AURA ELENA REYES GÓMEZ81 declaró que la violencia ocurre en sitios de Tame, diferentes al barrio donde se ubica el fundo deprecado, lo cierto es que, su manifestación dista de las fuentes consultadas que registran las afrentas violentas que también impactaron el caso urbano de esa localidad.
A partir de los distintos medios de convicción expuestos se ha demostrado que desde la década de los 80’s el municipio de Tame y sus habitantes han convivido y padecido las ocurrencias del conflicto y han visto su evolución desde el descontento social capitalizado por los alzados en armas, hasta la comisión de innumerables hechos de violencia en contra de la institucionalidad pero también de la población civil, cuyo combustible han sido fuentes ilegítimas de financiación como el narcotráfico y la extorsión. Este panorama de violencia que se encuentra acreditado con los elementos de juicio obrantes en el expediente entre ellos el Documento de Análisis de Contexto- DAC82 y el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Social83 elaborado por la UAEGRTD que se presumen fidedignos84 y en los aportados por la Defensoría del Pueblo85 y la Policía Nacional86 se muestran verosímiles dado que para el cumplimiento de sus deberes institucionales y misionales la labor de reconstruir la historia del conflicto es un papel de suma trascendencia; contexto que además no fue desvirtuado por los opositores87. 81Consecutivo No. 68.1, ibid. 82 Consecutivo No. 65 expediente Tribunal 83 Consecutivo No. 1.7 expediente del Juzgado 84 Artículo 89 ley 1448 de 2011. 85 Consecutivo No. 13. expediente del Tribunal. 86 Consecutivo No. 68 expediente del Tribunal. 87Consecutivos Nos. 17.2 y 39.1, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 31 Sumado, téngase en cuenta que este Tribunal ha realizado estudios semejantes en oportunidades anteriores en esta misma municipalidad y localidades colindantes con el referente temporal que en el sub-lite interesa88, en los que se expone el ambiente beligerante que sucedía en esa zona, de donde se colige por la gravedad de los hechos y los actores involucrados, que corresponden a sucesos enmarcadas en el “conflicto armado”.
En conclusión, probado quedó que para el espacio temporal en el que se enmarcan los hechos que al proceso interesan -2002 al 2007- el municipio de Tame estuvo turbado por la violencia, el cual además de ser públicamente conocido, dejó como resultado un sin número de infracciones a los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. 4.4.
Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. El artículo 3 de la Ley 1448 del 2011, contempla como víctimas a “Aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno(…)”.
Para emprender este análisis, debe decirse que basta con la sola declaración de la víctima para relevarlo de la carga de acreditar el daño sufrido, otorgándole especial peso al asumir que lo aducido por ellas es verdad89; más en el caso en concreto ello aparece reconocido con la 88 Radicado No. 54001312100120210017101 sentencia del 26 de junio de 2023 y Radicado No. 54001312100120210019402 sentencia del16 de septiembre de 2025. 89 Artículo 5º.
Principio de Buena Fe. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 32 inclusión CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y JOSÉ DEL CARMEN DAZA en el Registro Único de Víctimas por el homicidio de su hijo LUIS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ, así como por el desplazamiento forzado ocurrido el 20 de abril de 2005 en el municipio de Tame (Arauca) según lo certificó la UARIV90 y la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional (antes Justicia y Paz)91.
Así las cosas, resulta pertinente evocar la declaración rendida el 27 de octubre de 2005 por el señor DAZA LÓPEZ92, ante la Personería Municipal Girón (Santander), oportunidad en la que explicó: “Yo vivía con mi familia en el municipio de Tame – Arauca, donde teníamos una finca y una casa, con mis hijos nos dedicábamos a las labores de la agricultura y la ganadería, mi hijo Luis Alberto trabajaba conmigo toda la semana en la finca y el fin de semana iba al pueblo donde teníamos la casa y allí se quedaba y regresaba en el carro el día lunes nuevamente a la finca (…) un sobrino mío me dijo dígale al hijo suyo que deje de ir al pueblo porque lo va a joder ya que decían que era informante de los paramilitares (…) nosotros no creímos, como no debíamos nada siguió bajando al pueblo, entonces un día lo estaba esperando en un caserío que se llama SantoDomingo con el tío que se llamaba Guillermo González, iban ambos del pueblo, al llegar allí y los sacaron del caserío y los mataron (…) de ahí el decir era que me iban a matar a mi si salía al pueblo a donde tenía la casa y de allí decidí. Para que no me mataran venirme para acá, con toda mi familia dejando todo lo mío PREGUNTADO: indique al despacho que día ocurrió la muerte de su hijo.
CONTESTO: El 20 de abril /05 PREGUNTADO: Cuanto tiempo paso luego de su hijo y su cuñado fueran asesinados para salir desplazados CONTESTO: (…) nosotros estuvimos dos meses en la finca mientras nos dieron los modos para irnos hasta que nos vinimos (…)” [SIC]. Por su parte, el homicidio del LUIS ALBERTO DAZA fue declarado por la señora CELINIA GONZÁLEZ93 el 21 de mayo de 2013 ante la misma entidad, en la que indicó: “estando el día 04 de abril de 1995 un domingo en la mañana (…) me llamo el señor VICTOR REMOLINA (…) y me cuenta que habían matado a mi hijo LUIS ALBERTO y a mi hermano GUILLERMO, en el caserío de Santo probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. 90 Consecutivo No.34 expediente del Tribunal. 91 Consecutivo No. 34.2 páginas 54-55 expediente Tribunal 92 Consecutivo No. 34.2 páginas 56-68 expediente Tribunal. 93 Consecutivo No. 34.2 páginas 19-55 expediente Tribunal.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 33 domingo que queda para la salida de Tame, a disparos en la cabeza y a mi hermano tiros por todo el cuerpo (…) dicen que fueron los el ELN para no pagar la plata y ellos eran los que mandaban por allá, también un sobrino que manejaba taxi que iba pasando vio cuando los estaban matando a tiros y me dijo que había sido CHIMU y otros” [SIC].
Así mismo, en el plenario obra denuncia ante la Unidad Investigativa de Saravena de la Policía Nacional, por el delito de desaparición forzada de GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ ocurrida el 20 de abril de 200594, presentada por ALIX MARINA DAZA GONZÁLEZ -hija de los accionantes-, quien como hechos relacionó: “Me acerco a este despacho para instaurar una denuncia por la desaparición de mi hermano LUIS ALBERTO DAZA GONZALEZ y mi tío GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ SEGURA ya que el vivían ellos con mis padres en la vereda CUDILOTO UNO jurisdicción del municipio de Tame y el 20 de abril mi hermano LUIS ALBERTO DAZA GONZALEZ y mi tío GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ SEGURA se fueron para la vereda de Puerto Jordán en busca de un abono para el cultivo de plátano lo cual ellos se vinieron para el caserío de Santo Domingo y ahí fue donde los cogieron y mas adelante del caserío los asesinaron (…) fue el grupo subversivo del ELN (…) El único motivo que uno piensa es poque ellos salían a Tame”95 [SIC].
Con posterioridad, la señora CELINIA expuso ante la UAEGRTD96 que tras ser víctima indirecta del homicidio de su hijo LUIS ALBERTO y del señor GUILLERMOS GONZÁLEZ –a quien para ese momento señaló como cuñado- decidió junto a su grupo familiar abandonar la región: “en el año 2005 a uno de mis hijos LUIS ALBERTO DAZA lo mataron con un cuñado mio, esto sucedió mientras mi hijo iba y venía del pueblo de tame a trabajar.
(…) a mi hijo y mi cuñado lo mata la guerrilla, el motivo nunca lo supimos, pero suponemos que ellos pensaban que era colaborador de los paramilitares. A raíz de eso decidimos irnos de la finca porque unos vecinos nos decían que el otro muerto iba a ser mi compañero y 94 Mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2013 la Fiscalía General de la Nación resolvió inhibirse frente al asunto argumentado entre otras situaciones que no lograron obtener resultados positivos para dar con la ubicación vivo o muerto del ciudadano Luis Alberto Daza González de quien tampoco se identificó las circunstancias específicas de su desaparición acorde a los objetivos planteados.
(Consecutivo No. 71 Expediente del Tribunal) 95 Ibidem 96 Consecutivo No. 31, expediente del Tribunal, archivo: Expediente ID 14303- TOMO 1, páginas 9 a 14. Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas con fecha del 30 de abril de 2014. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 34 que a mis hijos se los iban a llevar para el monte.
Al decidir salir de la finca uno de los obreros tenía familia acá en Girón y nos ofreció el hogar mientras pasaba todo esto. Yo cogí a mi familia y me vine para acá. al tiempo entonces yo decidí vender todo, la casa, el ganado, la finca todo” [SIC]. Información muy semejante suministró el 30 de marzo de 2021 ante la misma entidad, al ampliar los supuestos fácticos que generaron la migración forzada; en ese momento fue persistente al describir como el asesinato de sus familiares y el temor que le generaba que uno de sus hijos fuera reclutado para la guerra, fue la principal motivación para huir el municipio de Tame “nosotros resolvimos venirnos por el pánico que cargábamos, primero una tristeza que no es capaz uno de nada por la muerte de ellos, y con el susto de que agarraran los otros pelados, entonces dijimos ´vámonos´, y nos vinimos para acá”97.
Con similar orientación, el señor JOSÉ DEL CARMEN98 sostuvo que los hechos violentos de los que fueron víctimas, sumado a los rumores de un posible atentado contra su vida, no les dejó otra opción que huir al departamento de Santander, en procura de salvaguardar su integridad personal y la de sus hijos “después nos tocó irnos y enterrarlos, y ahí fue cuando anunciaban de que a mí me iban a matar también, y los otros hijos menores, y nos tocó irnos, a los 15 días nos tocó venirnos para Bucaramanga”.
Lo descrito, fue recapitulado en estrados judiciales por los promotores, ratificando que su desplazamiento forzado se originó a partir de las alteraciones del orden público en el municipio de Tame, que trajo consigo una cadena de sucesos violentos contra la población civil, escenario en el que fueron víctimas del homicidio de dos integrantes de su núcleo familiar, tras ser señalados como informantes de los paramilitares que para la época hacían presencia en la zona urbana de esta municipalidad.
A ello se le agregó el inmenso temor de que uno de 97 Consecutivo No.1.18 expediente del Juzgado. 98 Consecutivo No. 31, expediente del Tribunal, archivo: Expediente ID 14303- TOMO 1, páginas 391 a 396. Ampliación de solicitudes relacionadas con el RTDAF o el RUPTA con fecha del 30 de marzo de 2021. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 35 sus hijos fuera reclutado99 y las amenazas de muerte hacia el señor JOSÉ DEL CARMEN que era un constante rumor entre los vecinos. Lo descrito, guarda consistencia con la información aportada por HENRRY ALFREDO DAZA100, hijo de CELINIA y JOSÉ DEL CARMEN quien en el marco de la fase judicial recordó “JUEZ: ¿Concretamente, concretamente, por qué salen del predio del barrio, o sea ubicado en el barrio San Antonio? ALFREDO: Eh, pues de tanta, de, de, de la violencia que había, porque hubo un conflicto muy bravo entonces, pues tocó salir.
JUEZ: ¿Usted también cuando sale su familia, usted se queda, se queda ahí en la región o sale con ellos? ALFREDO: Yo salí con ellos, yo fui a Bucaramanga y no sé, no sé yo no me amañe y me, me vine otra vez para acá para Saravena, yo llevo rato acá.” De lo anterior se extrae, que los hechos violentos padecidos por los solicitantes, especialmente la muerte de su hijo LUIS ALBERTO DAZA GONZÁLEZ como consecuencia del conflicto armado vivido en la región, se constituyó en la principal razón para abandonar el departamento de Arauca.
No obstante, sea oportuno precisar, que en el plenario no obra registro civil de defunción con el que se acredite su fallecimiento, al paso que la Registraduría Nacional del Estado Civil101 indicó que “la cedula de ciudadanía 96.192.068, se encuentra vigente y tiene supervivencia vivo”. Sin embargo, se memora que la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes momentos102 señalando que si bien el registro civil de defunción es la prueba por excelencia del deceso, es un hecho que puede demostrarse por otros medios “sin desconocer que […] es el documento legalmente dispuesto para probar la muerte de una persona en los términos de los artículos 73 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, que señalan que el fallecimiento debe quedar inscrito en la oficina de registro del estado civil y, en 99 Según Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD “La violencia tuvo efectos sobre la población civil no solo a través de las extorsiones sino también de las amenazas y el reclutamiento de niños y adolescentes a la guerra, por ejemplo: la vinculación de menores en los grupos armados aumentó entre 2004 y 2005 y tuvo un incremento posterior entre 2008 y 2010 reportándose, según la RNI 21 casos.” (Consecutivo No. 65 expediente del Tribunal) 100 Consecutivo No.84 expediente del Juzgado. 101 Consecutivo No.10 expediente del Tribunal. 102 Sentencia de unificación SU -355 de 2017 de la Corte Constitucional de Colombia Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 36 consecuencia, tal registro o certificado constituye la prueba idónea de ese hecho, esta Sección ha decantado que esa circunstancia también puede tenerse como cierta cuando se cuenta en el expediente con otros elementos que permitan llegar a esa conclusión, sin que lo anterior implique el desconocimiento de las normas que regulan la materia porque lo que se pretenden es garantizar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”.
Así las cosas, la Sala encuentra elementos demostrativos que acreditan tal situación, a modo de ejemplo la parroquia Espíritu Santo de la Diócesis de Arauca el 16 de febrero de 2006103, certificó el deceso de LUIS ALBERTO DAZA y GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ por hechos violentos en la localidad de Santo Domingo, zona rural de Tame el día 20 de abril de 2005.
Prueba que guarda armonía con lo narrado por JOSÉ DEL CARMEN DAZA104 tan solo unos meses después de estos sucesos ofreciendo especial credibilidad “Preguntado: sírvase indicar porque no se realizó la necropsia a los cadáveres en el pueblo de Tame: CONTESTO: “nos dio mucho miedo, porque estábamos amenazados de que si íbamos al pueblo nos mataban, es por eso que no se pudo hacer ese trámite lo único que puede dar fe de esto es la gente de la región y el señor cura párroco fue hasta el cementerio de caserío de Santodomingo y dio cristiana sepultura.
PREGUNTADO: indique al despacho que día ocurrió la muerte de su hijo. CONTESTO: El 20 de abril /05” [SIC] (subrayado propio). En igual sentido, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz de Bucaramanga el 16 de abril de 2013105 acreditó que CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ se encuentran registrados en el SYJIP como víctimas indirectas del homicidio de LUIS ALBERTO DAZA y GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ- aunque posteriormente se declaró inhibida para resolver la denuncia por ausencia de pruebas-, situación que además fue causal de inclusión en el RUV.106 103 Consecutivo No.34.2 páginas 42-43 expediente Tribunal. 104 Consecutivo No. 34.2 páginas 56-68 expediente Tribunal. 105 Consecutivo No. 34.2 páginas 54-55 expediente Tribunal. 106 Consecutivo No.34 expediente del Tribunal.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 37 De tal manera, las pruebas descritas permiten concluir que es un hecho cierto su fallecimiento y que este acaeció en el año 2005 en el marco del conflicto armado, propiciando el desplazamiento forzado de los solicitantes. Situación que además no fue objeto de reproche por los contradictores.
A la par, se observa que los solicitantes ejercieron su derecho al sufragio hasta el año 2006 en el municipio de Tame, de ahí en adelante -2007- se encuentran en el censo electoral de Girón – Santander, es decir que efectivamente luego de ser víctimas del homicidio de sus familiares, migraron de la región107. Ahora, adviértase para el caso bajo estudio en los relatos de CELINIA y JOSÉ DEL CARMEN, se avizoran divergencias en cuanto a la exactitud de la fecha de los hechos violentos, pues en versión inicial JOSÉ DEL CARMEN señaló que tales circunstancias acaecieron en el 2005.
Posterior a ello, la solicitante hizo alusión a 1995 y finalmente ambos coincidieron en indicar como data el año 2002. Con todo, téngase que esta disparidad bien puede obedecer al transcurso del tiempo entre esos sucesos y la fechas de las declaraciones rendidas en distintos momentos (27/10/2005, 21/05/2013, 30/04/2014 y 02/11/2022), como resulta apenas natural a la memoria humana, por lo que, deben apreciarse desde los principios de buena fe, favorabilidad, y supremacía del derecho sustancial, sumado a que esta situación en manera alguna desdibuja el panorama violento producto del conflicto armado y el impacto negativo en sus vidas, que concluyó en la decisión de abandonar el municipio de Tame (Arauca).
De lo expuesto hasta aquí y de las pruebas recabadas, se acredita la calidad de víctimas del conflicto armado de CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ por hechos perpetrados 107 Consecutivo No. 31.1 páginas 225-230, expediente del Tribunal. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 38 entre los años 2005 y 2007 en un ambiente hostil, como consecuencia del accionar de los grupos armados ilegales que hacían presencia en la región, contexto descrito en el acápite anterior108.
Obsérvese que ni los sucesos violentos descritos por los promotores ni su calidad de víctimas fueron debatidos por el extremo opositor. Al punto que, LUIS ENRIQUE y YURBY SHIRLEY109 señalaron “[…] no se intenta decir, que los solicitantes no fueron desplazados por la violencia […]”. Verificada como está la condición de víctimas de los reclamantes, pasa el Tribunal a estudiar si es posible predicar una relación -directa o indirecta- entre los infortunios violentos que padecieron los solicitantes y la ruptura del vínculo jurídico que tenían con los fundos objeto de cada demanda, esto es, si se configuró el fenómeno del despojo.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley de tierras, por despojo debe entenderse “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación” trasladando la tenencia de la tierra que los labriegos desplazados dejaban atrás. Para la doctrina110, la usurpación jurídica de las tierras se presentó bajo tres modalidades o “tipologías” principales: (i) el uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas para adquirir la titularidad del bien expoliado;
(ii) la operación distorsionada del mercado de tierras y (iii) la pérdida del inmueble por actuación de entidades financieras. Entendiendo esa “sofisticación” del despojo, el legislador estableció una serie de presunciones respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, 108 Contexto de violencia en el municipio de Tame (Arauca). 109 Consecutivo No. 39.1, expediente del Juzgado. 110N.
Sánchez, Tierra en transición. Justicia transicional, restitución de tierras y política agraria en Colombia (Dejusticia, 2017), páginas 155 a 157. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 39 estipulando, entre otros que, salvo prueba en contrario, se infiere que hubo ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los actos jurídicos de transferencia la propiedad, posesión u ocupación, cuando “en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados” o “sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente […]”.
Para determinar lo anterior, en primer lugar, se hace necesario remitirse a los hechos que acontecieron con posteridad al desplazamiento forzado y previo a las ventas realizadas por CELINIA GONZÁLEZ. Allí se advierte el estado de vulnerabilidad y necesidad que experimentaron los solicitantes, pues estas circunstancias no trajeron consigo sólo el desarraigo, sino implicaron la pérdida de sus fuentes de ingreso.
En etapa administrativa111 CELINIA GONZÁLEZ, comentó que después del abandono forzado, su hijo HENRY ALFREDO quedó a cargo del cuidado del predio por un corto tiempo, pues él también resolvió abandonar la región. Agregó que la casa “un poco se arrendó y otro poco tocaba dejarla sola” a raíz de la situación de violencia que atravesaba Tame y para “no tener dolores de cabeza” finalmente decidieron enajenarla.
Paralelamente, JOSÉ DEL CARMEN112 al indagársele por el estado en el que dejaron el inmueble, exaltó la precaria y limitada disposición en el ejercicio de la administración y explotación del fundo, justificada en la imposibilidad de continuar con el contacto directo en virtud del desplazamiento forzado, al decir que: “la casa quedo arrendada ahí, como un año, porque al año vendimos eso, tocó regalar eso porque nosotros no nos podíamos quedara porque nos podían matar.
Cuando nos fuimos no teníamos arrendados porque como nosotros estábamos pa´ arriba y pa´ abajo en la finca y los 111 Consecutivo No. 1.18 expediente del Juzgado 112 Consecutivo No. 1.17 expediente del Juzgado Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 40 hijos menores estaba ahí estudiando no teníamos arrendados, ya cuando nos desplazamos ya arrendamos, eso duró como un año arrendado, hasta que se vendió, eso paso por varias personas, arrendaban y se iban.
(…) el arriendo era barato era como 60 mil pesos el arriendo, era barato eso. Siempre dejaron una deuda de recibos de luz […].” Contexto bajo el cual, resulta prácticamente natural y de sentido común que naciera en la solicitante la intención de desprenderse del inmueble, aceptar lo ofrecido y de este modo recuperar algo de lo cual poco podían aprovecharse.
Ahora bien, del análisis de los antecedentes registrales del predio pretendido113, encuentra la Sala que la negociación del fundo se dio en dos momentos diferentes, una primera venta parcial a favor de CÁNDIDA CÁCERES según la escritura pública No. 705 del 1 de agosto de 2006114 y la parte restante el 19 de febrero de 2007 a CIRO ARMANDO GONZÁLEZ MARIÑO bajo el instrumento No.173115 que, aunque distantes una de la otra, fueron precedidas por los hechos violentos que condujeron a su desplazamiento forzado del municipio de Tame para el año 2005.
JOSÉ DEL CARMEN DAZA116 al respecto indicó: “Vendimos regalado eso. Yo hice el negocio, tocó vender eso porque aquí no teníamos donde vivir, estábamos pagando arriendo, y con toda la familia, venía una cuñada y la suegra y la familia, éramos como 10. Esa venta fue como en el 2006, nosotros duramos así sin vender y un hijo quedó allá y como a los 5 años vendimos la casa y así pudimos comprar acá. (…) vendimos porque ya nosotros no podíamos vivir allá, cuando eso en Tame estaban los paracos que mataban mucha gente, y se iba unos pa´ la finca pues lo mismos, entonces tocó vender toda esa joda, y regalar pa´ comprar aquí un rancho para nosotros radicarnos. Preguntado: ¿cuál fue el monto de la venta de la casa? 113 Esto es el predio ubicado en la Carrera 9 10-96C 11 8 85 barrio San Antonio del municipio de Tame, Arauca, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.410-22318 y la cédula catastral 81794010101100034000.
(Consecutivo No. 40 expediente del Juzgado) 114 Consecutivo No.11.2, expediente del Tribunal. 115 Consecutivo No. 11.3, páginas 6 a 10, expediente del Tribunal. 116 Consecutivo No. 31, expediente del Tribunal, archivo: Expediente ID 14303- TOMO 1, páginas 391 a 396. Ampliación de solicitudes relacionadas con el RTDAF o el RUPTA con fecha del 30 de marzo de 2021.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 41 Contestó: una se vendió en 7 millones y la otra se vendió en 5 millones, como estaba dividido en dos casas. El vendí en dos partes, la casa era esquinera con un local, y la otra parte era la casa con las bases para 4 locales, entonces la casa con un local se vendió en 5 millones, y la otra parte en 7 millones (…) se les vendió a personas diferentes, no recuerdo, uno se llama Ciro, no me acuerdo de los nombres (…) eso fue con comisiones porque nosotros estábamos aquí en Bucaramanga, era una amiga y ella consiguió los negociantes.” (subrayado propio).
Sostuvo que el valor de $12.000.000 “fue regalado” ya que para la época estimaba que el inmueble podría costar más de $50.000.000 por las inversiones que le había realizado. También explicó que el pago lo hicieron a “puchos” en un periodo de cinco meses; concluyó que lejos de obrar con voluntad, vendieron ante la imposibilidad de retornar al municipio de Tame, advirtiendo que “eso ya pa´ que, con el dolor de la muerte de mi hijo y mi cuñado, y eso uno ya no cuenta con gente amiga, eso en cualquier momento lo matan a uno”.
Lo descrito guarda congruencia con lo narrado por CELINIA GONZÁLEZ SEGURA, ante el juzgado instructor117al decir que: “ABOGADO DE LA OPOSICIÓN ¿Recuerdo el valor por el que hicieron esas ventas, esas dos ventas? CELINIA GONZÁLEZ: Me parece que (…) fueron $12.000.000. ABOGADO DE LA OPOSICIÓN: Por $12.000.000 en el certificado de libertad.
Reposa que la venta la señora Cándida fue por 8.000.000 y la venta por el señor Ciro fue por 12.000.000, es decir, 20.000.000 de pesos. ¿Recuerda usted si esta era la cifra? CELINIA GONZÁLEZ: ¿Cómo? ABOGADO DE LA OPOSICIÓN: ¿Recuerda usted si es la cifra lo que reposa en el certificado de instrumentos públicos? CELINIA GONZÁLEZ: Yo no me acuerdo.
ABOGADO OPOSITOR: Doña Celina ¿por qué deciden ustedes vender? ¿en qué momento deciden vender? CELINIA GONZÁLEZ: Nosotros decidimos vender porque nos tocó venirnos, desplazados (…) ABOGADO DE LA OPOSICIÓN: ¿Y cómo consiguieron a los compradores? ¿cómo los contactaron? CELINIA GONZÁLEZ: Por medio de un de un señor que estaba ahí y entonces, ahí había una persona que nos contactaba.
ABOGADO DE LA OPOSICIÓN: ¿Él fue el que les ayudó a venderlo? CELINIA GONZÁLEZ: Sí señor. ABOGADO DE LA OPOSICIÓN: ¿Ustedes tuvieron que pagar comisión por esa venta? CELINIA GONZÁLEZ: Sí, como 20.000 pesos. Eso fue muy barato.” 117 Consecutivo No. 72 expediente del Juzgado Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 42 En la misma línea apunta lo descrito por HENRY ALFREDO DAZA118, quien en el marco de la fase judicial además de recordar cómo el asesinato de su hermano influyó de manera directa en la decisión tomada por sus padres de desligarse del inmueble, destacó el estado necesidad que promovió el negocio: “JUEZ: ¿Considera usted que el negocio que hicieron sus señores padres le cancelaron un precio justo por estos predios? ALFREDO: Pues no señora, porque digamos, pues como le tocó porque tienen algo rápido, necesitaba la plata para salir, se dio barato.
(…) recuerdo la fecha de lo que pasó con mi hermano, que eso fue en el 2002… 20 de abril, sí. En ese tiempo fue el tiempo transcurrido, que ellos, debido a todo eso, hicieron el negocio. (…)”. Del panorama expuesto, brota que la victimización padecida por CELINIA y JOSÉ DEL CARMEN fue de tal intensidad que determinó no sólo la expulsión de los reclamantes, sino además las negociaciones que en últimas ocasionaron la ruptura del vínculo que ostentaban con la heredad ubicada en la Carrera 9 10-96C 11 8 85 barrio San Antonio.
En ese sentido, es incuestionable la existencia de una relación entre los hechos victimizantes soportados y la decisión adoptada por los promotores que les desligaba jurídica y materialmente del predio, todo lo cual ocurrió en un periodo en el que se recrudeció la violencia en el municipio de Tame, pues como previamente se analizó, para el año 2007- fecha en que se formaliza la última venta119 -, la zona se encontraba sumergida en una confrontación armada de las farc y el eln por el control territorial, desbordando los efectos sobre la población civil.
Aunado, no debe dejarse de un lado la penosa situación socioeconómica por la que atravesaba la familia DAZA GONZÁLEZ, producto del desplazamiento forzado, que, de no haber sido por el éxodo, no hubiesen enfrentado, siendo sin lugar a duda éste, uno de los móviles 118 Consecutivo No.84 expediente del Juzgado. 119 Bajo escritura pública No. 173 del 19 de febrero de 2007 de la Notaría única de Tame.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 43 que llevó a los solicitantes a consentir un negocio en los términos descritos. Así las cosas, no se perciben divergencias contundentes más allá de la inexactitud en algunas fechas que bien pueden obedecer al paso del tiempo, que contraríen la ocurrencia del despojo; por el contrario, de lo manifestado por los solicitantes se extrae que no era su deseo vender el predio y ejecutaron el traspaso movido por la necesidad de conseguir recursos para atender la situación del desplazamiento, aun cuando se sintieron insatisfechos con el precio pagado por los compradores.
Lo descrito permite concluir, entonces, que la motivación de los solicitantes para enajenar el predio localizado en la Carrera 9 10-96C 11 8 85 barrio San Antonio del municipio de Tame, Arauca, no fue distinta a los sucesos asociados a los infortunios que padecieron por cuenta del conflicto, a causa de los cuales se vieron en la obligación de migrar, circunstancias que sumadas al contexto de violencia de la época, indudablemente perturbaron su tranquilidad, dejándole como única alternativa además de huir para salvaguardar sus vidas e integridad física y la de sus hijos, la enajenación del inmueble, para cubrir los gastos de alimentación y alojamiento que padecían en el lugar de arribo.
Por consiguiente, es dable concluir, que frente a la negociación que ocasionó la ruptura del vínculo que CELINIA GONZÁLEZ SEGURA tenía respecto del inmueble, su actuar y voluntad, estuvieron intensamente influenciados por los efectos negativos que el conflicto armado le dejó. En otras palabras, existió un nexo causal entre los hechos victimizantes que soportó y la decisión de desligarse de aquel, produciendo como resultado la pérdida ajena a su intención, de la relación jurídica que como propietaria la ligaba con el fundo.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 44 Al respecto, CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA120 manifestó que ignora los hechos padecidos por los reclamantes y si fue este el móvil para la enajenación de la heredad, sin que arrimara prueba alguna para descartar la configuración del despojo. Por su parte, para controvertir la venta forzada, el vocero judicial de LUIS ENRIQUE y YURBY SHIRLEY121 explicó que (i) contrario a la esbozado por CELINIA GONZÁLEZ el 30 de marzo de 2021, con sujeción a lo consignado en el certificado de libertad y tradición, la promotora obtuvo $20.000.000 como precio por transar en dos partes el inmueble, no $12.000.000 como mencionó ante la UAEGRTD.
Además, adujo que (ii) luego del desplazamiento, los reclamantes no cesaron la administración del bien, puesto que continuaron arrendándolo hasta la fecha de la venta y; (iii) los promotores transaron el fundo “por motivación económica”, conclusión a la que arriba si se tiene en cuenta que buscaron la mediación de un “comisionista” para “contactar a los compradores potenciales”, lo que a su juicio descarta el nexo de causalidad entre el hecho victimizante y la enajenación. Y es que, aunque en efecto, en la escritura pública No. 705 del 1 de agosto de 2006122, se consignó que CANDIDA CÁCERES CRUZ pagó a la reclamante la suma de $8.000.000 y en el instrumento No. 173 del 19 de febrero de 2007123 se indicó que el precio entregado por CIRO ARMANDO GONZÁLEZ MARIÑO fue $12.000.000.
Lo cierto es que aun cuando ese fuera el monto sufragado, ese valor no descarta la existencia del expolio jurídico que acá se debate, pues a más de reprochar que los solicitantes recibieron una cifra superior a la indicada en estrados, el extremo contradictor debía encaminar su argumentación a desestimar la configuración de las presunciones de despojo, lo acá no hizo. 120 Consecutivo No. 17.2, expediente del Juzgado. 121 Consecutivo No. 39.1, ibid. 122 Consecutivo No.11.2, expediente del Tribunal. 123 Consecutivo No. 11.3, páginas 6 a 10, expediente del Tribunal.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 45 Sumando, obsérvese que en el sub judice no fue recaudado el avalúo del bien para la fecha de la enajenación, de ahí que no sea viable valorar el argumento de la oposición, según el cual los solicitantes recibieron un precio ajustado. Aspecto que en nada desestima la configuración de otras presunciones de despojo, pues la transacción celebrada en un contexto de violencia generalizado que permeó a la familia de los reclamantes a través de la muerte de su hijo y propició la negociación, es independiente de que haya ocurrido la lesión enorme con la venta producto de haber fijado una suma irrisoria.
De otro lado, lejos de abatir la existencia del despojo, el que los promotores acudieran a un tercero para efectuar las negociaciones del predio, lo que devela es la imposibilidad que tenían de realizar la oferta y la venta por cuenta propia, pues estaba riesgo su vida e integridad. Al paso que, según advirtieron, esa mediación la llevó a cabo un amigo, quien había cobrado la suma de “$20.000” por esas gestiones.
La misma suerte debe correr el argumento que se soportó en que, por haber vendido un año después de su desplazamiento y continuado la administración de la heredad a través del arrendamiento, el negocio se encuentra desligado de la situación de violencia referida por los solicitantes, dado que, para la configuración del despojo, la ley no estableció un límite temporal a efectos de definir si el contrato adolece de la irregularidad se pretende paliar con la medida de reparación analizada.
Sumado, resulta apenas comprensible que CELINIA y JOSÉ DEL CARMEN procuraran extender y conservar la titularidad sobre la vivienda luego de la migración forzada, siendo este el lugar en el que residieron por al menos 13 años, esfuerzo que resultó infructuoso ante el estado de apremio en el que incurrieron, que es propio de estos flagelos, que vician el consentimiento de los propietarios, obligándoles a transar sus heredades para procurar la satisfacción de las necesidades básicas.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 46 Ahora, es claro que en estos procesos interesa dilucidar si el conflicto alteró la voluntad de los vendedores, conduciéndoles al quebrantamiento de su relación jurídica con los bienes, lo que en últimas permitió a terceros hacerse al inmueble, que en otro contexto -diferente al beligerante- no se habría podido hacer.
En este punto, en sus versiones YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE124 y AURA ELENA REYES GÓMEZ125, mostraron que ignoran los pormenores de la venta que realizó CELINIA a favor de su progenitor y esposo, CIRO ARMANDO GONZÁLEZ MARIÑO. A su vez, las declaraciones de LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO126, SANDRA LILIANA CRUZ ÁLVAREZ127, FERLEY OSPINA PINTO128, CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA129 y CARLOS ALBERTO MOJICA130, poca utilidad procesal prestan para el análisis en cuestión, pues ningún respaldo hace a los planteamientos de la parte opositora, describiendo a lo sumo los aspectos que en concreto rodearon las negociaciones -sobre el predio- en las que participaron luego de las transferencias efectuadas por CELINIA.
Colofón, CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA131 no buscó controvertir la ocurrencia del despojo, y por su parte, LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO y YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE132 no lograron desvirtuar la pérdida de la propiedad de los reclamantes a causa del conflicto, labor probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que enseña que: “[…] al escrito de oposición se acompañarán […] las demás pruebas que se pretendan hacer valer […] referentes con […] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”, tarea que en esta oportunidad no salió avante, 124 Consecutivo No. 66.1, expediente del Juzgado. 125 Consecutivo No. 68.1, ibid.
Al indagarle por la compra que efectuó su esposo, indicó: “[…] ni idea, no señora, eso, o sea, eso manejaba él solo y él, no nada, yo no estoy enterada de como fue el negocio ahí […]” 126 Consecutivo No. 67.1, ibid. 127 Consecutivo No.80.2, ibid. 128 Consecutivo No. 69.1, ibid. 129 Consecutivo No. 70.1, ibid. 130 Consecutivo No. 71.1, ibid. 131 Consecutivo No. 17.2, expediente del Juzgado. 132 Consecutivo No. 39.1, ibid.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 47 pues más allá de argumentar la carencia de asidero jurídico de los hechos y pretensiones que promovieron el proceso, conjeturar que el precio pagado resultó justo y la venta estuvo medida por un interés económico, no aportaron elementos que respaldaran la improcedencia de la solicitud de restitución alegada, resultando insuficiente para acreditar sus dichos.
Por lo anterior, ante el actuar desprolijo de los contradictores y la no desacreditación del despojo, de conformidad con el literal e. del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, las oposiciones formuladas en este sentido por los vinculados no serán acogidas. Sea anotar, dado que los hechos victimizantes y el despojo analizado sucedieron con posterioridad a 1991, que no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo cual en todo caso no fue desvirtuado por parte de la oposición. 4.5.
Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia Pasa la Sala a analizar si en el caso sub examine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor de los opositores, o lo que es lo mismo, si CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA, YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE, LUIS ENRIQUE OPINA RODULFO acreditaron la buena fe exenta de culpa, o los supuestos para considerarles, junto con SANDRA LILIANA CRUZ ÁLVAREZ, la condición de segundos ocupantes.
Previo al estudio del caso en concreto, pertinente resulta comprender las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes. A la luz del precedente constitucional, la buena fe exenta de culpa es una representación de la máxima de iuris antiguo según la Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 48 cual “el error común crea derecho”.
Aforismo del que se desprende que, si alguien adquiere una prerrogativa o se pone en un escenario a partir de un yerro “que cualquier persona prudente y diligente también hubiera cometido, por tratarse de una situación aparente” se dará por creada la realidad jurídica o el derecho inexistente, atendiendo a la imposibilidad de descubrir la falsedad que les dio origen133.
Por lo que, más allá de un estado de conciencia, la buena fe objetiva se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y esmerado.134 Dada su connotación, quien pretenda cimentar una situación jurídica derivada de la acción cualificada reseñada, habrá de sustentar: (i) un obrar con lealtad (componente subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo).135 Tratándose de procesos de restitución de tierras, el oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, le corresponde acreditar la actuación exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-136.
La exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tiene el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de 133 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-740 de 2003, reiterada en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016.
Disponibles para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-740-03.htm, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-795-14.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm, respectivamente. 134 También la doctrina se ha encargado de establecer diferencias entre la buena fe subjetiva y objetiva o cualificada, advirtiendo que la última “no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”.
Neme Villareal, M (2009), “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de distinción en tales conceptos”, Revista en derecho privado Externado 17-2009, página 52. 135 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. 136 Ibid.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 49 legalidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre los fundos. De ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas137, sin que con ello se desborde la responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos judiciales138, esto es, acreditar los supuestos fácticos que fundan sus pedimentos defensivos, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia139.
En ese orden, antes de emprender el análisis que corresponde, se verificará si los opositores CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA, YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE, LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO, ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado y de ser así, determinar si procede flexibilizar el estándar superlativo en su favor. En consonancia con lo advertido, en la fase de instrucción la UARIV140 certificó que CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO no se encuentran acreditados como víctimas de ningún hecho violento que hubiere sido declarado ante el Ministerio Público dentro del marco de la Ley 1448 de 2011.
Asimismo, al indagarles por esa condición, ambos contradictores141 negaron haber sufrido sucesos violentos, por consiguiente, no hay lugar a moderar en su favor el estándar analizado. 137 Ibid. 138 Ibid. 139 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC8123-2017 del 08 de junio de 2017, SC339-2019 del 25 de junio de 2019, SC4065-2020 del 26 de octubre de 2020 y SC4158-2021 del 07 de octubre de 2021, pueden ser consultadas en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml 140 Consecutivo No. 82 expediente del juzgado. 141 Consecutivos Nos.29 y 30, expediente Tribunal.
En el informe de caracterización de Luis Enrique Ospina Rodulfo se advirtió que su pareja, Sandra Liliana Cruz Álvarez, fue víctima de desplazamiento forzado, dado que ella también obra como titular de derecho real del inmueble y no formuló oposición, dicha calidad será valorada al realizar la verificación de su condición como segunda ocupante.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 50 De otro lado, se observa que YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE142 señaló ante el juzgado instructor que se vio obligada a abandonar el fundo deprecado en restitución el día 28 de mayo de 2022 luego de las amenazas que le propinaron hombres armados. Situación por la que actualmente la vivienda se encuentra arrendada.
Del relato de la opositora se deriva que el ultimátum de los beligerantes ocurrió ocho años después de que adquiriera el bien. En ese orden de cosas, la expulsión que sufrió la contradictora no tiene un nexo causal con la adquisición del terruño y, según lo descrito, ya era de su propiedad cuando ocurrieron los hechos violentos que motivaron la huida del casco urbano de Tame.
En este punto, tratándose de casos similares al de marras143, la Sala ha puntualizado los elementos a considerar para morigerar la buena fe exenta de culpa, indicando que, verificada la calidad de víctima del opositor, es imperativo establecer la conexión entre los hechos violentos padecidos, la vulnerabilidad que se desprende de los mismos y su llegada al predio; situación que según lo analizado no se configura en el sub lite, por consiguiente no hay lugar a moderar en su favor el estándar estudiado, sin detrimento que su estudio sea retomado a efectos de estudiar su eventual condición de segunda ocupante.
Verificado lo anterior, pasa la Sala a estudiar los argumentos esbozados por los contradictores a efectos de acreditar la buena fe cualificada: 4.5.1. En relación con CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA (FMI 410-51952). 142 Consecutivo No. 66 Expediente del Juzgado 143 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del 29 de septiembre de 2023 (Rad. 54001312100220200016501), del 26 de junio de 2023 (Rad. 54001312100120210017101), del 04 de abril de 2022 (Rad. 68081312100120190010101), de 15 de diciembre de 2021 (Rad. 68081312100120170013401).
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 51 Pues bien, el apoderado de CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA sostuvo144 que su representado actuó bajo los estándares de buena fe exenta de culpa. Fundó su afirmación indicando que: (i) al momento de adquirir el inmueble con M.I 410-51952 ignoraba completamente la existencia de un proceso administrativo y/o judicial sobre el terruño, dado que la medida cautelar emitida por la UAEGRTD fue inscrita el día 18 de junio de 2021;
(ii) que en la historia registral contenida en el instrumento público, no se evidenciaba acto alguno que pudiera colocar en duda la situación real y jurídica de la heredad al punto que en la anotación sexta se refleja la constitución de una hipoteca a favor de DAVIVIENDA S.A., actualmente cancelada; (iii) desde la entrega de la vivienda ha estado allí de manera pública, pacífica e ininterrumpida;
(iv) desconocía los hechos de violencia padecidos por las presuntas víctimas y (v) ninguna relación ha tenido con grupos al margen de la ley, además no cuenta con antecedentes judiciales. Esgrimió, además, que el comportamiento probo de CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA está más que acreditado pues el acto jurídico que realizó se encuentra ajustado a derecho, sin vicio alguno, libre, espontáneo, utilizando todos los mecanismos indispensables y legítimos para ser acreedor de la propiedad.
También afirmó que consiguió el inmueble por compra que hizo a CARLOS ALBERTO MOJICA, previa verificación que hizo en instrumentos públicos. Para acreditar sus afirmaciones aportó copia del certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 410-51952 que refleja los antecedentes registrales del inmueble. En línea con lo descrito, el opositor en estrados judiciales memoró145 su llegada al inmueble en el año 2020 al decir que: “CARLOS 144 Consecutivo No. 17 expediente del Juzgado. 145 Consecutivo No. 70 expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 52 ALONSO: Se lo compró a Carlos Mojica. JUEZA: ¿Cómo fue para usted llegar a comprar ese predio? ¿Conocí al señor Carlos Mojica, cómo se entera que estaban vendiendo ese predio? CARLOS ALONSO: Sí, sí, yo lo distingo a él. Le he trabajado a él. De hecho, le pagué una con trabajo y el resto en efectivo.
JUEZA: ¿Dónde conoció al señor Carlos Mojica? CARLOS ALONSO: Él es Paisanos y conocidos de ese tiempo (…) Lo conozco porque él es paisano mío, vive aquí en Tame y yo también estoy en Tame. JUEZA: ¿Y cómo llegan? ¿Cómo es la situación para hacer el negocio del predio? Él se lo ofreció. ¿Cómo fue la situación? CARLOS ALONSO: Sí, yo trabajo con maquinaria, y el necesito de mis servicios, y yo le aboné una parte con trabajo, y el resto se lo pagué en efectivo.
JUEZA: ¿Cuál fue el valor de la venta del predio? CARLOS ALONSO: En ese momento fueron 130.000.000. JUEZA: ¿O sea, cuando hizo el negocio jurídico con el señor Carlos Mojica, ¿cuál fue el valor total del predio que negoció usted? CARLOS ALONSO: 130.000.000. JUEZA: ¿Cómo fue la forma de pago? CARLOS ALONSO: Una parte del trabajo y otra parte en efectivo.
JUEZA: ¿Cuánto fue la parte en efectivo? CARLOS ALONSO: 80.000.000. JUEZA: ¿Y la otra parte dice que fue el trabajo en qué consistió ese trabajo y por qué tiempo? CARLOS ALONSO: Correcto. Él es ingeniero de obras y yo presto el servicio de maquinaria pesada, le presté el servicio a él con maquinaria. JUEZA: ¿En qué fecha hace ese negocio jurídico con el señor Carlos Mojica? CARLOS ALONSO: Más o menos hace dos años.
JUEZA: ¿Le indicó el motivo de la venta de ese bien inmueble? CARLOS ALONSO: Pues él me la ofreció, yo se la compré, pero yo nunca llegué a pensar que yo resultara involucrado en este problema porque yo no tengo necesidad de eso. Yo pagué mi casa, mis documentos me los hicieron mi escritura y ahora resulto con este problema […]”. Explicó que la negociación se extendió durante cinco meses hasta lograr el pago total del inmueble, además aseguró que desconocía el modo a través el cual señor MOJICA había adquirido el bien y si alguna persona lo había abandonado por amenazas “JUEZA: ¿Qué, en qué término, en qué términos se finiquita esa negociación? ¿Cuánto tiempo duraron haciendo ese negocio y en qué términos se finiquitó el mismo? CARLOS ALONSO: Más o menos en el término de 5 o 6 meses se la terminé yo de pagar y él me la entregó. JUEZA: ¿En el tiempo de que se finiquita la negociación, usted averiguó sobre el historial del predio? ¿Qué personas habían vivido ahí en el mismo? CARLOS ALONSO: Tengo entendido que el cuándo me la vendió, estaba habitándola él. JUEZA: ¿Lo está habitando quién? CARLOS ALONSO: Él mismo, él que me la vendió. JUEZA: ¿Se enteró usted de esto? ¿Cómo adquiere el predio señor Carlos Mojica? CARLOS ALONSO: No, para nada, nada.
JUEZA: ¿Se enteró usted si en ese predio hubo Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 53 situaciones de violencia por parte de grupos al margen de la ley que obligaron a familias a salir de ese sector por amenazas? CARLOS ALONSO: No estoy enterado de nada de eso […]”. Por su parte CARLOS ALBERTO MOJICA SANTANA146, testigo requerido por el extremo opositor, en estrados judiciales recordó los términos en los que vendió la heredad al contradictor, reconociendo que era conocedor del proceso de restitución de tierras adelantado sobre el predio, sin embargo, aclaró que la enajenación no se realizó con malas intenciones, pues en ese momento, nada le impedía realizar la trasferencia, así lo aseguró: “[…] dejemos claro algo.
Pues yo no hago nada con mala intención, primero yo conozco el tema, pero nadie me dice a mí que yo no puedo vender y no puedo hacer nada de eso, y yo igual hice la escritura normal en la Notaría. (…) En la Notaría y a mí nadie me dijo que no podía hacer nada de eso, incluso los señores cuando estuvieron ahí no me manifestaron que yo no podía venderle nada de eso, yo fui vendí y vendí mi predio normal.
JUEZ: ¿No le manifestaron que debía dirigirse, que tenía 10 días para dirigirse a la unidad de restitución de tierras? ¿Usted no, ¿no? CARLOS: Me manifestaron que mandara una información por correo y yo la envié, envié toda la información en todos los soportes de… JUEZ: ¿Pero entonces sí tenía conocimiento que había un proceso de restitución de tierras? CARLOS: Ah, sí, claro, yo tengo conocimiento de eso, pero no que no podía vender.
Incluso yo hice mi escritura normal, si hubiera habido un problema, no me dejan hacer escritura normal […]”. Nótese, que la oposición no fue concreta en mencionar los actos que efectuó con miras a debatir la irregularidad de la tradición del inmueble solicitado en restitución, pues nada dijo sobre la actividad que desplegó para esos mismos fines, tendiente a descartar que los anteriores dueños del predio hubieren enajenado sin plena voluntad, libres de las presiones del conflicto armado que vivían en el lugar, como se detalló en líneas precedentes.
En su lugar, se limitó a afirmar que la venta se dio de manera voluntaria, conforme a la normatividad vigente y de acuerdo con la 146 Consecutivo No. 71 expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 54 verificación que hizo en esa época del certificado de tradición y libertad y que no existían alertas que reflejaran algún problema jurídico.
Acción que a juicio de la Sala corresponde a una labor de diligencia mínima, que no se acompasa con el esmero superior que se exige en estos casos en los que los negocios se dieron en escenarios imbuidos en la violencia generada por el conflicto armado. En conclusión, ni la prueba documental adosada ni el testigo traído por el contradictor dan cuenta de los actos positivos que desplegó CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA para verificar la regularidad de la tradición del inmueble, máxime cuando dijo ser oriundo de la región y conocedor del contexto álgido de violencia que a lo largo de los años ha afectado al departamento de Arauca, aspecto que en suma debió motivarlo a actuar con mayor diligencia previo a materializar la transacción. Contrastadas las alegaciones con el marco jurídico expuesto, aun cuando el oponente no hubiera sido partícipe o integrante de grupos armados ilegales, o incidido directamente en la materialización del desplazamiento de CELINIA GONZÁLEZ y su grupo familiar, es evidente que no se allegó probanza alguna que demarcara la conducta cualificada, comportándose el contradictor, a lo sumo como se exige en los contextos libres de las hostilidades propias del conflicto armado.
Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 derivado de tal supuesto, entendiendo que esto depende de la acreditación de la probidad en el comportamiento, como en pronunciamientos anteriores ha concluido el Tribunal147. 147 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del del 21 y 28 de septiembre y 9 de diciembre de 2022 (Rad. 68081312100120170002201, 68081312100120170015401 y 68081312100120200007401).
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 55 4.5.2. En relación con YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE (FMI 410-22318) y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO (FMI 410- 75447) Por su parte, YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO148, por conducto de su apoderado judicial afirmaron haber adquirido los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 410-22318 y 410-75447, respectivamente, mediante negocios jurídicos celebrados “de manera legal, sin vicios del consentimiento, libre y voluntaria”.
En relación con YURBY SHIRLEY, se expuso que esta obtuvo el inmueble por compra realizada a AURA ELENA REYES GÓMEZ, quien era la cónyuge supérstite de su padre, el señor CIRO ARMANDO GONZÁLEZ MARIÑO. Este último —según obra en la escritura pública No. 173 del 19 de febrero de 2007 de la Notaría de Tame— se había hecho previamente a la heredad por transferencia efectuada por CELINIA GONZÁLEZ SEGURA, quien antes había enajenado una porción del predio, de 275,90 metros cuadrados, a CANDIDA CÁCERES CRUZ.
Resaltó igualmente la honorabilidad del adquirente inicial, el señor CIRO ARMANDO GONZÁLEZ MARIÑO, padre de YURBY SHIRLEY, a quien describió como “un comerciante honrado, de reconocida reputación social y moral”, que ninguna relación sostuvo con actores al margen de la ley. Además, dijo que su prohijada es madre cabeza de hogar, ejerce como auxiliar de enfermería y soporta una difícil situación económica y emocional producto del desplazamiento forzado que vivió en Tame.
Aspectos desde los cuales acredita su buena fe exenta de culpa y la calidad de segunda ocupante. 148 Consecutivos Nos.39.1 y 41, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 56 En lo que concierne a LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO, explicó que este adquirió el inmueble identificado con FMI 410-75447 mediante compra realizada a FERLEY OSPINA PINTO, formalizada en la escritura pública No. 503 del 26 de abril de 2018 de la Notaría Única de Tame, esto es, doce años después del presunto despojo.
Indicó que su poderdante desconocía la pertenencia previa del bien a CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y las razones que motivaron su enajenación, resultando, a su juicio, “[…] siendo imposible, que quienes en lo sucesivo realizaron negocios jurídicos respecto de este inmueble, pudieran conocer estas razones, hoy denunciadas en este proceso […]”.
Sostuvo, además, que LUIS ENRIQUE no empleó fuerza ni recurrió a la intervención de grupos armados para hacerse al inmueble. Finalmente, manifestó que no pretendía controvertir la calidad de víctimas de los solicitantes, sino demostrar que sus representados actuaron con buena fe exenta de culpa. En sustento de sus aseveraciones aportó: (i) reproducción de los folios de matrícula inmobiliaria No. 410-22318 y 410-75447, (ii) copia de las declaraciones vertidas por JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ y CELINIA GONZÁLEZ SEGURA ante la UAEGRTD con fecha del 30 de marzo de 2021, (iii) certificado expedido por la Personería Municipal de Tame, adiado del 26 de mayo de 2022;
(iv) consulta de casos registrados en el SPOA y, (v) constancia de afiliación a la Nueva EPS S.A. Sin que de esa documental de forma alguna se derive el comportamiento acucioso y diligente ahora objeto de estudio. Durante la fase se instrucción, ante estrados YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE149, afirmó que adquirió el predio por sucesión de su progenitor CIRO ARMANDO GONZÁLEZ MARIÑO, quien falleció en marzo del año 2010.
Luego, al inquirirle por la escritura pública de 149 Consecutivo No. 66.1, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 57 compraventa otorgada a su favor y que obra registrada en el certificado de libertad y tradición No. 410-22318, describió que, en la adjudicación de la herencia, AURA ELENA REYES GÓMEZ - “su madrastra”- recibió la vivienda y ella la mitad de un lote comercial.
Después AURA le vendió el inmueble que sirvió de casa de habitación para ella y sus hijas. Además, recordó que su ascendente era un reconocido comerciante de Tame y producto de sus labores en cristalería se hizo a los recursos para adquirir el predio reclamado en restitución y otras propiedades. En apoyo de su relato, la testigo AURA ELENA REYES GÓMEZ150 ante el despacho genitor con limitados detalles recordó la negociación entre los reclamantes y CIRO ARMANDO GONZÁLEZ MARIÑO, adverando: “[…] Ni idea, no señora, eso sea, eso manejaba él solo y él no nada, yo no estoy enterada de nada como fue el negocio ahí […]”, y en forma afín a YURBY SHIRLEY, indicó que su esposo era un prestante comerciante de la región. Corolario, en realidad, lejos de predicar la buena fe, lo que se deriva de las declaraciones descritas, es que, en efecto, CIRO ARMANDO compró el predio a CELINIA, luego de lo cual fue adjudicado en sucesión a AURA ELENA, quien finalmente lo vendió a YURBY SHIRLEY, sin que de esas manifestaciones se extraiga en forma alguna, los escudriñamientos acuciosos que la contradictora ejecutó al momento de adquirir el inmueble, que le habrían permitido a YURBY SHIRLEY acreditar su obrar prudente.
De otro lado, subráyese que en momento alguno los promotores pusieron en tela de juicio la honorabilidad de CIRO ARMANDO, tampoco se indicó en esta causa que él o su hija estuvieran asociados con actores 150 Consecutivo No. 68.1, ibid. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 58 armados, por lo que, ninguna aseveración similar existe en este trámite.
Sin embargo, tales situaciones no bastan, por sí solas, para sustentar el comportamiento cualificado, pues de ello no se deriva que YURBY SHIRLEY haya desplegado labores para esclarecer el verdadero móvil de la venta que antes había ejecutado CELINIA, siendo esto el aspecto que acá se analiza. Por su parte, LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO151 explicó ante el Juzgado de origen que, en la vivienda reclamada en restitución el propietario anterior fijó un aviso con la oferta, siendo ese el medio a través del cual se enteró de la venta.
Dijo que estableció contacto con FERLEY OSPINA PINTO, pactaron el precio y realizaron la negociación en el año 2018. Expuso que pagó por la propiedad $63.000.000, representados en un vehículo que entregó al vendedor, sobre las formalidades de la transferencia, narró: “[…] LUIS ENRIQUE: Nosotros hicimos un contrato de compraventa y después ya se ya se hicieron las escrituras.
JUEZA: ¿Qué término duró la negociación? LUIS ENRIQUE: El término duró como 3 meses, por lo que por lo que tenía que hacer un… tenía que registrar la casa, porque eso solo aparecía un lote, entonces hasta que no se registrara la casa que apareciera en las escrituras para poder hacer las escrituras del de los sí de lo que tenía ya ahí construido.
JUEZA: Le manifestó el señor Pinto Ferley. ¿Cuál es el motivo de la venta de ese lote de esa vivienda? LUIS ENRIQUE: Sí, claro, él me dijo que porque tenía deudas al banco y que necesitaba pagar. JUEZA: ¿Sabe usted cómo llegó el señor Ospina Pinto Ferley a ese predio? LUIS ENRIQUE: No, señora, pues ahí me aparece en lo que yo sé, aparece en las escrituras que le vendió el señor Carlos Mojica, que es vecino de ahí de nosotros.
Eso es lo que me aparece en las escrituras, porque yo tengo también las escrituras anteriores donde está Carlos Mojica que le vendió al señor. Hasta ahí yo me… hasta ahí yo conozco hasta ellos, conozco que eran los dueños de esos de ese predio […]”. 151 Consecutivo No. 67.1, ibid. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 59 Asimismo, explicó que solicitó copia del folio de matrícula inmobiliaria y no halló ninguna inconsistencia en las transferencias previas de la heredad “[…] nosotros lo sacamos y eso no aparecía nada de problemas.
Ahí nosotras preguntamos la alcaldía, yo saqué el papel ese que le dan a uno, que se llama oficina de registro de instrumentos públicos en Arauca, y entonces ahí no aparece ningún problema, ni aparece hipoteca ni aparece nada de eso. Y cuando nosotros fuimos a hacer escrituras, nadie dijo que tenía problemas ese lote. Donde yo sepa que eso, que ese lote tiene problemas, yo no hago el negocio […]”.
Además, resaltó que ha efectuado mejoras en el terreno por la suma de $300.000.000, pues en el lugar construyó un “autolavado” de donde deriva parte de su sustento económico. A su vez, el testigo citado para sustentar su actuación proba, el señor FERLEY OSPINA PINTO152, quien enajenó el inmueble a favor del contradictor, memoró que obtuvo el predio por compra a CARLOS MOJICA y vendió la propiedad a LUIS ENRIQUE durante el año 2018, a cambio de lo cual recibió entre $63.000.000 y $65.000.000 representados una parte en efectivo y otra en un vehículo.
Al indagarle sobre las gestiones que él adelantó antes de la adquisición de la heredad, explicó: “[…]JUEZ: Preguntado: el señor Mojica le indicó cuántos años tenía de haber adquirido el predio, ¿cómo lo había adquirido? FERLEY: No, señora, pues normalmente uno no pregunta esas cosas, me imagino que la escritura. JUEZ: ¿No, porque como era señor concreto, si usted le preguntó al señor cómo adquirió el predio, cuánto tiempo lo tenía él en su poder? FERLEY: No, no, no sé, no sé, no, yo no pregunté eso […]”.
De lo descrito, fuerza concluir que LUIS ENRIQUE no acreditó haber realizado actuaciones específicas orientadas a verificar la regularidad de la cadena traslaticia del dominio, ni a constar que las anteriores transferencias no estuvieran condicionadas por el contexto de violencia que caracterizó la zona. Por el contrario, se limitó a señalar que consultó el certificado de libertad y tradición, diligencia que, si bien es necesaria, constituye tan solo una verificación elemental y ordinaria en 152 Consecutivo No. 69.1, ibid.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 60 cualquier operación de compraventa. En ese orden, esa constatación no permite inferir el grado de empeño cualificado que la normativa exige en escenarios marcados por el temor y la presión derivados del conflicto armado, en los cuales el adquirente debe desplegar esfuerzos superiores para descartar afectaciones en las tradiciones previas de la heredad.
Máxime cuando reconoció que es de conocimiento público que en Tame se presenta graves alteraciones producto de la pugna armada en esa localidad. De otro lado, aunque el contradictor adquirió la titularidad sobre el fundo con FMI 410-75447 el día 28 de junio de 2018, esto es, cuando habían transcurrido 12 años desde el despojo, ese mero paso del tiempo no lo eximían por sí solo de acreditar la esmerada diligencia al momento de adquirir el referenciado inmueble.
Ello, en tanto fue el propio legislador quien, en ejercicio de su potestad de configuración normativa y mediante la disposición citada, estableció -sin considerar temporalidades ni condiciones distintas a las previstas en el canon- que todo aquel que pretenda obtener la compensación debe asumir la carga de demostrar, sin ambigüedad, un comportamiento cualificado al obtener un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exige del oponente una actuación igualmente rigurosa.
Y es que, si bien, ese paso del tiempo pudo incidir en su capacidad de develar el verdadero móvil de la venta efectuada por CELINIA, lo cierto es que, ni siquiera procuró hallarla, comportándose exclusivamente de forma regular, cuando la ley le exigía obrar de manera diligente y esmerada. Sea resaltar en línea con lo expuesto, que ni la prueba documental ni los testigos traídos por YURBY SHERLEY y LUIS ENRIQUE dan Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 61 cuenta de los actos positivos que desplegaron para verificar que la tradición del fundo carecía de anomalías.
Por lo anterior, no hay lugar a reconocer el pago de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, derivado de tal supuesto. Puestas, así las cosas, corresponde analizar la calidad de segundos ocupantes153 respecto de los contradictores, que en contraste con el análisis de la “oposición”, supone una reflexión detenida sobre las circunstancias de debilidad o dependencia que el sujeto procesal - opositor o no- pueda tener en relación con los fundos deprecados en restitución. Procurando con ello, evitar la afrenta de otros mandatos constitucionales asociados con la distribución de la tierra, el mínimo vital o el derecho al trabajo154 de las personas que establecieron su residencia en los terruños despojados o abandonadas.
Tal examen y la verificación de “condiciones similares al estado de necesidad” ameritan un trato diferencial que además de flexibilizar o inaplicar el estándar de buena fe exenta de culpa, involucran la adopción de medidas de atención -entre ellas la compensación económica- a favor de esta población. En línea con lo anterior, la alta corporación constitucional estableció las pautas orientativas que se deben constatar para determinar cuándo se está ante una ocupación secundaria, entre ellas: (i) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es imperativo establecer si el inmueble se utiliza para satisfacer derechos fundamentales como la vivienda o la subsistencia) y;
(ii) si aquellos 153 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.
Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 154 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 62 participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado. Asimismo, mediante la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023155, el legislador añadió el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, recogiendo en la nueva norma las pautas decantadas jurisprudencialmente en lo atinente a los segundos ocupantes y las medidas que deben adoptarse a su favor en aplicación del enfoque de acción sin daño, predicando dicha calidad de quien (i) presente condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, (ii) derive del inmueble sus medios de subsistencia y/o posea dependencia de habitación;
(iii) no tenga nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iv) su vínculo con el fundo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 de ibídem. En virtud de ello, en el caso de autos la relación jurídica de CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA y el inmueble segregado No. 410- 51952 data del año 2020, esto es, con posterioridad a la diligencia de comunicación realizadas por la UAEGRTD el día 21 de agosto de 2020156 contemplada en la norma previamente señalada.
En ese orden, teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante deben cumplirse los supuestos ya descritos, es imperativo estudiar si el prenombrado cumple con los criterios de fragilidad y dependencia mencionados. De acuerdo con el informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD157, se aprecia que el señor GÓMEZ VERA se identificó como campesino, actualmente vive solo, sus ingresos los deriva principalmente de la operación de 155 Consultado en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023_pr001.html#56. 156Consecutivo No. 1.16 expediente del Juzgado. 157 Consecutivo No. 30 expediente del Tribunal.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 63 maquinaria pesada y la ganadería -actividad que desarrolla en un inmueble rural de su propiedad-, no se reconoce como víctima del conflicto armado y tampoco relaciona esta condición a la forma de llegada al predio. Con relación a la posible dependencia del predio se obtuvo un resultado general “leve”, ya que el inmueble solicitado es usado exclusivamente como morada propia; frente al indicador de seguridad y soberanía alimentaria arrojó una ponderación “leve” en razón a que en la heredad no se cultiva ningún tipo de alimento, como tampoco se crían animales para el consumo del grupo familiar; en contraste al ítem de vivienda y arraigo se observa un nivel “alto” al ser el lugar de habitación actual.
Atendiendo lo expuesto el informe concluyó una vulneración moderada con un porcentaje aproximadamente del 44%. De otro lado, la información allegada por diferentes entidades permite obtener que: (i) CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA según Registro Único Nacional de Transito -RUNT158 es propietario de 11 vehículos de servicio público y privado;
(ii) no es beneficiario de programas sociales del Estado159;(iii) se encuentra inscrito en la Cámara de Comercio160 con matrícula No.12848 activa; (iv) reportó en la declaración de renta para el año 2022161 un patrimonio bruto de $1.355.592.000 y uno líquido de $ 1,128,474,000 y (v) según lo indicado por la Superintendencia de Notariado y Registro162 ostenta la titularidad de 9 predios.
De acuerdo con lo reseñado, se aprecia que el opositor no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad económica; adicionalmente el predio reclamado no supedita su derecho a la vivienda, pues aun 158 Consecutivo No. 9, ibid. 159 Consecutivo No. 36, ibid. 160 Consecutivo No. 35, ibid. 161 Consecutivo No. 47, ibid. 162 Consecutivo No. 40 expediente del Tribunal Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 64 cuando es su residencia actual, el señor GOMÉZ ostenta la titularidad de ocho inmuebles distintos al pretendido ubicados en su mayoría en el departamento de Arauca donde podría satisfacer esta prerrogativa.
Tampoco depende en forma exclusiva de este, dado que sus ingresos devienen de la operación de maquinaria pesada y actividades ganaderas desarrolladas en un inmueble rural. Se colige entonces que no quedaría en situación de debilidad que amerite la adopción de alguna medida en su favor. De ahí, que no haya lugar a reconocerle como segundo ocupante.
En lo que corresponde a la señora YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE, su vínculo jurídico con el inmueble en litis data del año 2012 cuando mediante escritura pública No. 973 del 23 de agosto de 2012 adquirió el derecho real de dominio del predio asociado a la matrícula inmobiliaria No. 410-22318, previo a la diligencia de comunicación adelantada en la heredad163.
De acuerdo con el informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD164, se aprecia que la señora YURBY se identificó como mujer cabeza de hogar, su núcleo familiar se encuentra compuesto por un adulto mayor, dos menores de edad y una persona con discapacidad severa, sus ingresos los deriva del comercio independiente, no se reconoce como víctima del conflicto armado y tampoco relaciona esta condición a la forma de llegada al predio.
Atendiendo lo expuesto, el estudio concluyó una vulneración moderada con un porcentaje aproximadamente del 45%. Sin embargo, adviértase que ante el Juzgado instructor el día 2 de noviembre de 2022 la señora YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ165 manifestó recientemente haber padecido los rigores del conflicto armado, viéndose 163Consecutivo No. 1.16 expediente del Juzgado. 164 Consecutivo No. 30 expediente del Tribunal. 165 Consecutivo No. 66 Expediente del Juzgado Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 65 compelida a desplazarse del municipio de Tame: “Actualmente en el predio no estamos viendo nosotras, porque se me presentó una situación de amenaza y me tocó salir del municipio, también ese predio lo arrendé hace dos meses, para subsistir donde estoy(…): Recibí amenazas por parte de un grupo armado, el ELN, donde me notificaban que tenía que presentarme en un sector y pues no quise ir.
Entonces decidí salirme del municipio de Tame. JUEZ: ¿En qué año sale el municipio de Tame? YURBY: Este año, el 28 de mayo del presente año 2022. JUEZ: ¿Y quién queda en el predio? YURBY: En el predio quedó dos meses, junio, julio y en agosto. Lo arrendé que es, digamos lo que es, con lo que estamos, el ingreso que tengo actualmente. JUEZ: ¿Preguntado por este hecho, colocó usted alguna denuncia ante autoridad competente? En caso afirmativo, ¿cuál autoridad? YURBY: Sí señora, en la personería aquí de Barranquilla y en la unidad de víctimas […]”.
A su vez, aportó certificado emitido por la Personería Municipal de Tame de fecha 26 de mayo de 2022 en el que se consignó166 “la señora YURBY SHIRLEY GONZALEZ ANAVE, identificada con cedula de ciudadanía N° 37.397.789; manifiesta ante este despacho que deben salir del municipio por cuestiones de seguridad buscando proteger su vida y la de su familia, toda vez que ha sido víctima de amenazas por parte de actores armados organizados presentes en la zona”.
Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 debe presumirse la buena fe en las víctimas167 encaminado a liberarlas de la carga de probar su condición, otorgando especial peso a su declaración al asumir que lo aducido por ellas es verdad168, de ahí que sea imperativo tener por demostrado que YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ padeció los rigores del conflicto armado, aun cuando, de conformidad a las pautas establecidas por la Sala169 en casos similares, la adquisición del inmueble no fue consecuencia de los hechos violentos. 166 Consecutivo No. 39 Expediente del Juzgado. 167 Artículo 5 de la Ley 1448 de 2011. 168 Sentencia C-253A de 2012 Corte Constitucional. 169 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del 29 de septiembre de 2023 (Rad. 54001312100220200016501), del 26 de junio de 2023 (Rad. 54001312100120210017101), del 04 de abril de 2022 (Rad. 68081312100120190010101), de 15 de diciembre de 2021 (Rad. 68081312100120170013401).
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 66 Prueba de ello, es lo dicho por la señora YURBY en declaración ante el juez instructor, donde aseguró encontrarse desempleada y derivar sus ingresos económicos y los de su familia de manera exclusiva del canon de arrendamiento del predio deprecado en restitución “JUEZ: ¿Y a qué se dedica actualmente? YURBY: Estoy en busca… Proceso de búsqueda de empleo.
Por ahora en ama de casa. JUEZ: ¿Y de dónde depende su, su diario vivir? YURBY: Del arriendo del predio mencionado en Tame-Arauca. JUEZ: ¿En cuánto está arrendado el predio? YURBY: En 900. […]”170 De otro lado, la información allegada por diferentes entidades permite obtener que: (i) YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ según Registro Único Nacional de Transito -RUNT171 es propietaria de 3 motocicletas y 1 automóvil;
(ii) es beneficiaria del programa “Familias con Bienestar para la Paz”172;(iii) se encuentra inscrita en la Cámara de Comercio173 con matrícula No. 31478 activa; (iii) reportó en la declaración de renta para el año 2017174 un patrimonio bruto de $82.049.000 y uno líquido de $56.157.000 y (iv) según lo indicado por la Superintendencia de Notariado y Registro175 ostenta la titularidad de 2 inmuebles adicionales al solicitado en restitución; sin embargo, del estudio de las matrículas inmobiliarias Nos. 410-7000 y 410-83212 que los identifican, se concluye que en la actualidad NO son de su propiedad.
Bajo este panorama puede concluirse que YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ y su núcleo familiar cumplen los requisitos de segundos ocupantes establecidos constitucionalmente, en tanto, se evidenció que figura como parte de la población en estado vulnerable en el Sisbén176, es mujer cabeza de hogar, es víctima de la violencia que hoy por hoy le impone una condición de precariedad y no es propietaria de otros inmuebles diferentes del solicitado, por lo que una eventual restitución 170 Consecutivo No. 66, expediente del Juzgado 171 Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal 172 Consecutivo No. 36, ibid. 173 Consecutivo No. 35, ibid. 174 Consecutivo No. 38, ibid. 175 Consecutivo No. 40, ibid. 176 Consecutivo No. 36 expediente del Tribunal Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 67 afectaría su derecho a la tierra y su mínimo vital, pues itérese que aun cuando no habita en el inmueble, es de su arriendo de donde deriva sus ingresos económicos para su sostenimiento y el de su familia en el lugar de arribo de su desplazamiento.
Igualmente, no obra prueba que conlleve a concluir que tuvo alguna injerencia directa o indirecta con el despojo. En consecuencia, es diáfano que están dados los presupuestos en virtud de los cuales se puede colegir que YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ y su núcleo familiar ostentan la calidad de segundos ocupantes y son merecedores de una medida a su favor como se expondrá. Finalmente, en lo que corresponde a los señores LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO y SANDRA LILIANA CRUZ ÁLVAREZ propietarios del inmueble segregado con matrícula inmobiliaria No. 410-75447 por compra realizada al señor FERLEY OSPINA PINTO bajo escritura pública No. 503 del 26 de abril de 2018, el informe de caracterización177 señaló que: El grupo familiar se clasifica como nuclear, con la jefatura del señor LUIS ENRIQUE del que además hacen parte dos menores de edad, SANDRA LILIANA CRUZ ÁLVAREZ se reconoce como víctima del conflicto armado pero los hechos no se relacionan con la llegada al predio, sus ingresos provienen de las actividades comerciales ejecutadas en el inmueble y del alquiler de dos predios, uno de ellos ubicados en la ciudad de Villavicencio.
Con relación a la posible dependencia del predio, el informe arrojó un resultado general “moderado” ya que las actividades económicas y labores ejercidas por los caracterizados son ejecutadas en el inmueble; frente al indicador de seguridad y soberanía alimentaria señaló una ponderación “leve” en razón a que en la heredad no se cultiva ningún tipo 177 Consecutivo No. 29, ibid.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 68 de alimento, como tampoco se crían animales para autoconsumo; en contraste al ítem de vivienda y arraigo se observa un porcentaje alto al ser el lugar de habitación actual. Atendiendo lo expuesto el estudio concluyó una vulneración moderada -46%- para el grupo familiar.
De otro lado, la información allegada por diferentes entidades permite obtener que: (i) LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO según Registro Único Nacional de Transito -RUNT178 es propietario de una motocicleta y un automóvil, a su vez su compañera SANDRA LILIANA CRUZ registra a su nombre tres vehículos tipo motocicleta; (ii) no son beneficiarios de algún programa del estado179;(iii) se encuentran inscritos en la Cámara de Comercio de Arauca180 con matrículas No. 20888 y 29684 activas;
(iii) LUIS ENRIQUE reportó en la declaración de renta para el año 2021181 un patrimonio bruto de $331.612.000 y uno líquido de $301.612.000, por su parte, su esposa no ha presentado este tipo de declaraciones182; (iv) SANDRA LILIANA se encuentra incluida en el RUV183 por hechos ocurridos el 11 de octubre de 1992 en el departamento del Meta;
(v) según lo indicado por la Superintendencia de Notariado y Registro184 ostentan la titularidad de 3 predios185, uno de ellos en la ciudad de Villavicencio y (vi) ambos alcanzaron el nivel de escolaridad de “bachiller”, en el caso de SANDRA “bachillerato incompleto". Sobre las posibles afectaciones por la pérdida del inmueble el señor LUIS ENRIQUE186 en estrados aseveró: “Pues es que eso es una empresa que yo tengo ahí y de eso vivo yo.
Yo no tengo ninguna entrada más, digamos que yo trabaje en otra cosa. No. Porque yo trabajo en ese auto lavado y ahí es donde 178 Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal 179 Consecutivo No. 36, ibid. 180 Consecutivo No. 35, ibid. 181 Consecutivo No. 38, ibid. 182 Consecutivo No. 47, ibid. 183 Consecutivo No. 53, ibid. 184 Consecutivo No. 40, expediente del Tribunal 185 Se incluye el inmueble reclamado en restitución. 186 Consecutivo No.67 expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 69 yo vivo. De ahí come a mi familia, le estoy dando estudio a mi hija, que está en la Universidad… De ahí vivo yo […]”. En igual sentido SANDRA LILIANA CRUZ187 indicó que todos los ingresos del núcleo familiar dependen de las actividades comerciales realizadas en el predio pretendido “JUEZ: En caso de que se dé la restitución de tierras y por ende tienen que, que integrar este inmueble al Estado, ¿qué prejuicios se les causaría a ustedes? SANDRA: Pues la verdad, la casa donde vivimos, este solo es para vivir, pero el negocio que nosotros con lo que entramos para sostener los cuatro niños y para nosotros, todo de ahí sale del autolavado, todo.
Nosotros trabajamos ahí y ahí sale para la Universidad de la niña y para el estudio de los otros 3, para nosotros sobrevivir en todo […]”. Así las cosas, es dable colegir que, aunque cuentan con otros inmuebles de su propiedad y en ese orden, el derecho a la vivienda del oponente y su grupo familiar no se supedita al fundo deprecado, los ingresos de LUIS ENRIQUE y SANDRA LILIANA CRUZ devienen parcialmente de la actividad desarrollada en el bien solicitado en restitución -por lo menos 30% de las entradas mensuales-, de donde se estima que, la pérdida del vínculo jurídico con el inmueble implicaría un desmejoramiento en sus medios de subsistencia. Sumado a que adquirieron el fundo con antelación a la diligencia de comunicación188, de ahí que se configuren los presupuestos de que trata el artículo 91 A de la Ley 1448 de 2011, para reconocerles como segundos ocupantes. 4.6.
Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. En principio, la Ley 1448 de 2011 instituye que la restitución de las tierras acompañada de acciones para estabilizar el retorno, son “la medida preferente” para garantizar la reparación integral de las víctimas 187 Consecutivo No. 80, ibid. 188 Consecutivo No. 31, expediente del Tribunal, archivo: Expediente ID 14303- TOMO 1, páginas 353 a 366.
La diligencia de comunicación se surtió el 13 de agosto de 2020 y el predio fue adquirido en el año 2018. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 70 (inciso 2 del artículo 72 ibídem), prescripción normativa que involucra no solo devolverles al estado anterior de la ocurrencia del hecho antijurídico, sino además, superar las situaciones de precariedad material y discriminación en el que encontraban al momento del flagelo victimizante189.
No obstante, el legislador también supuso que por diferentes factores no siempre es factible devolver las tierras a quienes les fueron expoliadas, razón por la que de manera subsidiaria contempló la posibilidad de la restitución por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un inmueble de similares o mejores características al que es objeto del proceso y, solo ante la imposibilidad de aquella, la restitución se haría en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el artículo 97 ibídem: por tratarse (i) de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural;
(ii) una propiedad previamente restituida a otra víctima -despojos sucesivos-; (iii) cuando la restitución jurídica y/o material implique un riesgo para la vida o la integridad personal del reclamante, (iv) cuando haya ocurrido la destrucción parcial o total del bien, no siendo posible su reconstrucción y (v) en casos de baldíos inadjudicables, excepto cuando sea viable otorgar derechos de uso.
Con todo, debe comprenderse que las causales anotadas en el presupuesto normativo son solo enunciativas, por lo que las alternativas que hacen factible esta otra modalidad de la restitución no se agotan con ese listado. Pues bien, en el sub-lite, aunque la heredad no se encuentra en las circunstancias de riesgo establecidas en la citada norma, y teniendo en cuenta -como en otras oportunidades ha resaltado la Sala- que la concesión o no de la compensación por predio equivalente no pende del mero deseo de los beneficiarios, lo que resulta distinto a considerar su voluntad de retorno, en este caso existen algunos elementos que 189 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-054 de 2017, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-054-17.htm.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 71 permiten disponer la medida restitutiva alternativa esbozada por los reclamantes, por las razones que a continuación se explican. En efecto, la Sala no es ajena a las alteraciones de orden público en el municipio de Tame y el eventual riesgo que representaría el retorno para los promotores, esto ha sido reconocido por los medios locales y nacionales190, donde se pone de presente la zozobra y el temor generalizado que allí padece la población civil, que incluso, se ha visto obligada a abandonar sus tierras.
Se agrega a lo anterior, que desde hace aproximadamente 20 años los reclamantes perdieron relación con la región, pues su arraigo ahora lo tienen en otro lugar, en el cual han formado su proyecto de vida y poco a poco se han ido a pesar de las dificultades, sobreponiendo a los sufrimientos que la guerra les dejó. En ese orden, en relación con la intención que tenían con este proceso, al unísono los reclamantes expresaron ante el juzgado de origen su ausencia de interés en retornar al fundo objeto de reclamación, dado el peligro que puede correr sus vidas por la brave situación beligerante que continúa afectando el municipio de Tame (Arauca), así lo aseguró el señor DAZA: “JUEZ: ¿Está dispuesto usted a regresar allá al predio San Antonio? JOSÉ DEL CARMÉN: Ya, eso no, porque haya es una bomba el tiempo.
Uy, no, no, no. El diario es matando bastante gente. Y yo no puedo ahora ya. O voy, pero así de paseo, no más.”191. De este modo, a partir de una lectura de las disposiciones de la ley bajo el lente de los precitados principios, es pertinente ponderar entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, siendo esta última la que en el caso de autos se aprecia más garantista en este evento pues ofrece mayores condiciones de reparación, dado que posibilita acceder a un inmueble semejante o de superiores cualidades 190https://www.rcnradio.com/colombia/sur/asesinan-a-lider-comunal-en-tame-arauca, https://www.eltiempo.com/justicia/conflicto-y-narcotrafico/atencion-ataque-a-unidad-militar-en-tame-arauca-deja-un- soldados-muerto-y-otro-herido-3377045, https://meridiano70.co/2024/09/11/reabierta-via-tame-arauca-cierre- amenaza-bomba/, https://elpais.com/america-colombia/2024-07-23/el-eln-secuestra-a-15-personas-en-arauca.html 191 Consecutivo No. 73 expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 72 pero ubicado en la zona rural o urbana y el municipio que deseen, lo cual brindaría mejores opciones para establecerse y desarrollar o continuar con sus actuales proyectos. Así las cosas, se ha de ordenar la restitución por equivalente a los solicitantes pues como lo ha sostenido la Sala frente a eventos similares192 esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”.
Para tal fin, se ordenará, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a los reclamantes con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan; para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
En virtud del parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 se dispondrá que la titulación del bien entregado en compensación se haga en un porcentaje del 50% para cada uno de los reclamantes, dada la convivencia que mantenían para la época y que 192 Sentencias del 19 de mayo y 13 de octubre de 2023, Rad. 54001312100220150038701 y 68081312100120210002201 Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 73 como se dijo, ambos fueron víctimas de los sucesos violentos aquí reseñados quedando incluidos en el RUV y en el RTDAF.
Asimismo, se emitirán las órdenes del caso para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, tomando en consideración los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011 y a la Policía Nacional de Colombia para que coordine y lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca esas condiciones óptimas a los accionantes y su núcleo familiar.
Ahora bien, de cara a esta determinación, en punto de las medidas a adoptar en favor de YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ reconocida previamente como segunda ocupante resulta procedente mantener el statu quo de la propiedad que ostenta frente al bien ubicado en la Carrera 9 10-96C 11 8 85 barrio San Antonio del municipio de Tame, Arauca, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.410-22318 y la cédula catastral 81794010101100016000 en lo que corresponde al área remanente que ostenta el inmueble - 231,2 M2-.
En igual sentido, se procederá en relación con SANDRA LILIANA CRUZ ÁLVAREZ y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO, quienes conservarán la relación jurídica y material sobre el inmueble asociado al certificado de libertad y tradición No. 410-75447 y la referencia catastral 81-794-01-01-0110-0036-000, con extensión de 177,4 m2. Memórese que como ha sido reconocido por la jurisprudencia193, la especialidad en restitución de tierras se enmarca en la justicia transicional teniendo asignada como tarea la contribución a la paz social, cuyo propósito fundamental es impedir que los hechos ocurridos con ocasión al conflicto armado vuelvan a suceder, favoreciendo la construcción de 193 Sentencia C-330 de 2016 Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 74 confianza y fortalecimiento del Estado como precondiciones para consolidarla194.
Además, si bien se debe inclinar en máxima medida por la garantía de los derechos de las víctimas, a veces se encuentran confrontados con la necesidad de protección de los segundos ocupantes frente a la penuria o evitando arrojarlos a circunstancias de mayor vulnerabilidad. De estas tensiones surge el concepto de acción sin daño en atención a que las intervenciones estatales deben propender por promover la resolución pacífica de los conflictos sociales, ya que a pesar de las “buenas intenciones” esto es, el amparo de las prerrogativas de las víctimas, esa participación puede agravarlos, por lo tanto, aquellas han tener en cuenta el contexto y asumir un enfoque ético abogándose por un mínimo de dignidad, autonomía y libertad de las personas, es decir, se debe preferir que su reparación sea cuidadosa para no generar perjuicio ni confrontaciones y construir escenarios para la paz195.
En resumen, las acciones enmarcadas en esta clase de procesos de justicia transicional persiguen un fin más amplio que consiste en el diseño de espacios de convivencia, justicia social y armonía evitando perpetuar las condiciones de inequidad y exclusión que son un factor propicio para futuras controversias. Por consiguiente, como ya se anunció, resulta ponderado y prudente permitir que YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ, SANDRA LILIANA CRUZ ÁLVAREZ y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO, continúen con la titularidad de los inmuebles descritos, respectivamente, determinación más pertinente en atención a su condición de vulnerabilidad. 194 Bolívar Jaime, Aura Patricia & Vásquez Cruz, Olga del Pilar Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras, Documentos Dejusticia 32, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia. Bogotá, febrero 2017 En https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia- transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consulta realizada el 11 de marzo de 2020. 195 Ibidem Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 75 V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos.
Se declararán imprósperas las oposiciones de CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA, YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO y no probada la buena fe exenta de culpa. Se denegará el reconocimiento de la segunda ocupancia a CARLOS ALONSO y reconocerá esa condición a los demás contradictores. En consecuencia, se declarará: (ii) La inexistencia parcial (sobre 102,8 m2) de la compraventa protocolizada en la escritura pública No. 705 del 1 de agosto de 2006 celebrada ante la Notaría Única Tame, por CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y CÁNDIDA CÁCERES CRUZ acto de donde se segregó la M.I No. 410-51952;
(iii) la nulidad absoluta (respecto de 102,8 m2) de las escrituras públicas Nos. 847 del 1 de agosto de 2012 y 941 del 4 de agosto de la 2014 de la Notaría Única de Tame y (iv) la nulidad absoluta de los restantes actos inscritos dentro de la M.I 410- 51952, con excepción del contenido en la anotación No. 4 que corresponde a la venta parcial protocolizada bajo escritura pública No. 062 del 16 de marzo de 2015 que dio origen a la M.I 410-75447.
Surtido lo anterior, en virtud de lo establecido en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, inscriba directamente en el certificado de libertad y tradición No. 410-51952 el dominio a nombre del Fondo de la UAEGRTD, con el fin de imprimir la celeridad que requiere la materialización de la sentencia. Finalmente, atendiendo las condiciones de vulnerabilidad de la señora YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ se le reconocerá como segunda ocupante con esta determinación, resulta pertinente y justo permitir que continúe manteniendo el statu quo de la propiedad que ostenta frente al Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 76 área remante - 231,2 M2- del inmueble solicitado en restitución, para asegurar que su prerrogativa al mínimo vital no se vea afectada.
En consecuencia, los actos inscritos en las anotaciones Nos. 3, 5, 6, 8 y 9 del certificado de tradición y libertad No. 410-22318 se mantendrán incólumes y la matrícula activa. Asimismo, decantado como está que SANDRA LILIANA CRUZ ÁLVAREZ y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO reúnen los requisitos para ser considerados segundos ocupantes, también se conservará su relación jurídico material con el inmueble asociado al folio de matrícula inmobiliaria 410-75447.
En virtud de lo cual, los actos inscritos en las anotaciones Nos. 1, 2 y 3 del certificado de libertad y tradición No. 410- 51952 permanecerán incólumes de forma parcial -en lo que respecta al área de 177,4 m2-, e indemnes la anotación No.4 del referido certificado de libertad y tradición, así como los actos inscritos en el FMI 410-75447.
Además, se adoptarán las demás medidas de reparación integral en favor de los proponentes, en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivos de su derecho fundamental a la restitución de tierras, de acuerdo con lo establecido a la Ley 1448 de 2011. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ identificados con las cédulas de ciudadanía Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 77 Nos. 68.301.510 y 4.129.144, respectivamente, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA, YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ ANAVE y LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO frente a la solicitud de restitución de tierras. Así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada, en consecuencia, no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
TERCERO: NO RECONOCER a CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA, la calidad de segundo ocupante, conforme a lo anotado.
CUARTO: RECONOCER a YURBY SHIRLEY GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO y SANDRA LILIANA CRUZ ÁLVAREZ, la calidad de segundos ocupantes. Por tanto, se mantendrá el derecho de la primera sobre el predio urbano ubicado en la Carrera 9 10-96C 11 8 85 barrio San Antonio del municipio de Tame, Arauca, asociado a la matrícula inmobiliaria No.410-22318 y la cédula catastral 81794010101100034000 con un área georreferenciada actual de 231,2 M2.
Entre tanto, LUIS ENRIQUE OSPINA RODULFO y SANDRA LILIANA CRUZ ÁLVAREZ conservaran sus derechos sobre el inmueble localizado en la Carrera 9 10- 96C, 11 8 85 barrio San Antonio del municipio de Tame (Arauca), asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 410-75447 y la referencia catastral 81-794-01-01-0110-0036-000, con extensión de 177,4 m2.
QUINTO: RECONOCER a favor de CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 78 Fondo de la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, localizado en el sitio que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con los previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y lo establecido en las Resoluciones No.461 de 2013 y 0145 de 2016.
Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del nuevo inmueble.
Dicho predio será titulado a nombre de CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y JOSÉ DEL CARMEN DAZA LÓPEZ en porcentajes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEXTO: Declarar respecto de la matrícula inmobiliaria No.410- 22318 la INEXISTENCIA PARCIAL (sobre 102,8 m2) de la compraventa protocolizada en la escritura pública No. 705 del 1 de agosto de 2006 celebrada ante la Notaría Única Tame suscrita entre CELINIA GONZÁLEZ SEGURA y CÁNDIDA CÁCERES CRUZ.
SÉPTIMO: Declarar respecto de la matrícula inmobiliaria 410- 51952: (7.1.) La nulidad absoluta (respecto de 102,8 m2) de: Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 79 (7.1.1.) La escritura pública de compraventa No.847 del 01 de agosto de 2012 de la Notaría Única de Tame suscrita entre CÁNDIDA CÁCERES CRUZ e ISMAEL MAURICIO PERDOMO ÁLVAREZ.
(7.1.2.) La escritura pública de compraventa No. 941 del 04 de agosto de 2014 de la Notaría Única de Tame suscrita entre ISMAEL MAURICIO PERDOMO ÁLVAREZ y CARLOS ALBERTO MOJICA SANTANA. (7.2.) La nulidad absoluta de escritura pública No. 954 del 15 de octubre de 2020 de la Notaría Única de Tame suscrita entre CARLOS ALBERTO MOJICA SANTANA y CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA.
OCTAVO: OFICIAR a la Notaría Única de Tame, para que inserte, según corresponda, la nota marginal pertinente en las escrituras públicas afectadas con las declaraciones contenidas en los numerales 6, 7.1 y 7.2 del ordinal anterior, para lo cual se le concede el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia.
NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca que proceda a: (9.1) Respecto del folio de matrícula inmobiliaria No.410-22318, REGISTRAR lo dispuesto en el numeral sexto de esta providencia. (9.2) Respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 410-51952 REGISTRAR lo dispuesto en el numeral 7.1. de la sentencia. (9.3) Respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 410-51952 CANCELAR las anotaciones Nos. 8 y 9 en virtud de lo dispuesto en el ordinal 7.2 de esta providencia. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 80 (9.4) Surtido el trámite anterior se deberá inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-51952 y en cumplimiento a lo previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y las específicas razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, REGISTRAR al Grupo Fondo de la UAEGRTD, como titular de esta heredad.
(9.5) CANCELAR en las matrículas inmobiliarias No.410-22318 y No. 410- 75447 las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además de todas aquellas ordenadas en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD. (9.6) ACTUALIZAR el área y los linderos de los predios conforme a la identificación efectuada en los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la UAEGRTD.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.
DÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado que, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el fundo que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.
SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir esta orden. Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 81 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a CARLOS ALONSO GÓMEZ VERA la entrega material y efectiva del bien que a continuación se describe, a favor del Fondo de la UAEGRTD, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En caso de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el que realizará la diligencia respectiva en el término de cinco (5) días, sin aceptar oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo.
Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Predio No.3 / Información General: Predio Urbano MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 410-51952 81794-01-01-0110-0034- 000 CLL 11 # 08-75 barrio San Antonio MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEOREFERENCIADA Tame Arauca 102,8 m2 Coordenadas geográficas: Linderos: Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 82 Plano:
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al al municipio de Tame –Área Metropolitana, autorizado como gestor catastral, si fuere el caso, que, en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto del predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo con sus competencias.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 83 DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Bogotá, lo siguiente: (13.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(13.2.) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.
(13.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
(13.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento. (13.5.) Indagar con los beneficiarios de la restitución, si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 84 establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;
(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto.
(13.6) Brindar acompañamiento en el proceso requerido para la cancelación del documento de identificación del señor LUIS ALBERTO DAZA GÓNZALEZ ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, de quien se presume su fallecimiento por hechos violentos en el año 2005.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda respecto del fundo que se entregará a los accionantes.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de UN (1) MES, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (i) incluirlos en el correspondiente registro- RUV, respecto de los hechos acá estudiados, si antes no lo hubieren sido por estos mismos supuestos;
(ii) establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 85 PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; (iii) determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal (i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.
DÉCIMO SEXTO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias, adelante las respectivas investigaciones en razón a los hechos victimizantes que dieron origen al desplazamiento forzado de los solicitantes con su núcleo familiar, referidos en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: REQUERIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, para que en el término de DIEZ (10) DÍAS, se sirva CORREGIR el Informe Técnico Predial, la resolución RN 01121 del 29 de junio de 2021 y la constancia CN000259 del 24 de septiembre de 2021 en lo que corresponde al área georreferenciada196 del inmueble objeto de litis, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.
DÉCIMO OCTAVO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Bogotá. 196Consecutivo No. 25, expediente Tribunal.
Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 86 DÉCIMO NOVENO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No.69 de la misma fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 54001312100120210017603 acumulado 54001312100120220024601 87 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2e6e0e7b4f91bc633dbac452e9daf3fde61396c47906de095803707783ee05cb Documento generado en 2025-12-12