JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120200008601

Sujetos: SOLICITANTES: FRANCISCO TOVAR Y ANA DELIA BARRERA VELANDIA (REPRESENTADOS POR LA UAEGRTD); OPOSITOR: JOSÉ ESPINOSA AMAYA.

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / SEGUNDO OCUPANTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, fundamenta su decisión partiendo de un análisis exhaustivo del contexto de violencia generalizada que imperaba en el municipio de San Vicente de Chucurí y específicamente en la vereda Llana Fría durante la década de los noventa. La Sala, apoyándose en pruebas documentales y testimoniales, así como en sentencias previas y documentos de análisis de contexto, acreditó que la zona fue escenario de una disputa territorial violenta entre guerrillas (FARC, ELN) y grupos paramilitares, lo que generó múltiples violaciones a los derechos humanos, incluyendo desplazamientos forzados, amenazas y homicidios. En este escenario, se validó la condición de víctimas de Francisco Tovar y Ana Delia Barrera Velandia, quienes debido a sus roles visibles en la comunidad —él como Inspector de Policía y ella como enfermera— fueron objeto de presiones, "juicios" y amenazas directas que detonaron el desplazamiento forzado de Francisco hacia Bucaramanga y Casanare, y posteriormente el de su núcleo familiar. El Tribunal aplicó un enfoque diferencial, reconociendo la condición de adultos mayores de los solicitantes y la vulnerabilidad acentuada de Ana Delia como mujer víctima del conflicto, de

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2025-12-10

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de diciembre de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial del Magdalena Medio- solicitó a nombre de Francisco Tovar y su esposa Ana Delia 1 En adelante la UAEGRTD. Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Francisco Tovar y otros. Opositor: José Espinosa Amaya. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí condición de segundo ocupante. Radicado: 68001312100120200008601.

Sentencia: 17 de 2025. 2 Radicado: 68001312100120200008601 Barrera Velandia2, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio rural “La Esperanza”, ubicado en la vereda Llana Fría, del municipio de San Vicente del Chucurí, Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 320-1524 y cédula catastral 686890001002301540003. 1.1.

Hechos. 1.1.1. El veintidós de mayo de 1994 y mediante escritura pública No. 457 de la Notaría de San Vicente de Chucurí, Francisco Tovar compró a Expedito Orejarena Delgado, el predio rural “La Esperanza” ubicado en la vereda Llana Fría del mismo municipio; la administración de la heredad la encargó a un tercero, ya que para esa época él, su esposa Ana Delia Barrera y sus hijos Jhon Bladimir, Nidia Liliana y Libia Rocío Tovar Barrera4, residían en el puesto de salud del corregimiento de Mirabel del mismo sector, por ser el lugar de trabajo de Ana Delia. 1.1.2.

En aquel tiempo, Francisco se desempeñaba como inspector de policía, por lo que visitaba frecuentemente aquel inmueble, mismo que se dedicó al cultivo de cacao y otros árboles frutales, actividad que le producía recursos económicos. 1.1.3. En dicho municipio operaban diversos grupos armados, entre ellos las farc, el eln y luego los paramilitares, por lo que eran constantes los enfrentamientos entre estos y el Ejército Nacional.

En dicho contexto y debido a su cargo, Francisco recibió constantes requerimientos de colaboración por parte de los subversivos. Además, fue forzado a vender en favor de la comunidad, otra finca de su 2 Consecutivo 1. 3 Consecutivo 1; Consecutivo 1.15; Consecutivo 1.16. El predio tiene un área georreferenciada de 19ha - 9818 m². 4 Consecutivo 16 y Consecutivo 22 del Tribunal. 3 Radicado: 68001312100120200008601 propiedad ubicaba en el corregimiento de Mirabel, siendo entregada al presidente de la Junta de Acción Comunal5. 1.1.4.

Hacia el año 1995, integrantes de aquellos grupos ilegales, sometieron al señor Tovar a un “juicio” en el que se le acusó de informante conminándosele, so pena de ser asesinado, a salir de la vereda, suceso por el que se desplazó a Bucaramanga donde consiguió empleo en una empresa de vigilancia. Luego, al advertir presencia guerrillera en ese lugar, se trasladó al departamento de Casanare.

Entre tanto, su esposa e hijos permanecieron en el corregimiento Mirabel hasta cuando ella logró su traslado a otro puesto de salud. 1.1.5. Con ocasión de la crisis económica a la que se vio avocado como consecuencia del desplazamiento y la existencia de un saldo por la compra del predio “La Esperanza” al señor Orejarena Delgado, Francisco vendió el fundo a Luis Eduardo Espinosa Amaya y Maurilia Neira Rincón, acto que se protocolizó a través de escritura pública No. 679 del veinticinco de julio de 19946. 1.2.

Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. A su vez, ordenó correr traslado al señor José Espinosa Amaya, en condición de propietario de “La Esperanza”.

También vinculó, al alcalde del municipio de San Vicente de Chucurí y al Ministerio Público7. 1.3. Oposición. 5 Consecutivo 18 del Tribunal. Informó la UAEGRTD que no existen solicitudes en trámite por parte de los acá reclamantes. 6 La escritura pública No. 679 del veinticinco de julio de 1994, fue suscrita por Ana Delia Barrera en representación de Francisco Tovar.

Consecutivo 12. fls. 27-31 7 Consecutivo 6. Consecutivo 8; Consecutivo 9 y Consecutivo 50 y 50.1. 4 Radicado: 68001312100120200008601 Por conducto de apoderado, José Espinosa Amaya se opuso a las pretensiones, bajo el argumento que Francisco Tovar no fue objeto de amenaza por parte de grupo armado alguno, ya que su conducta no reflejó haber padecido hechos de esa naturaleza, lo que fundamento en que: i) es incoherente que, tras la presunta venta forzada del predio ubicado en Mirabel, hubiese permanecido en la zona desempeñando sus funciones e incluso adquiriendo otro inmueble; ii) cuestionó que, de haber existido la supuesta amenaza para abandonar la región, no era lógico que dejara a su familia en la región; iii) después de la enajenación del predio, la familia continuó residiendo en la zona por un periodo considerable de tiempo. iv) Asimismo, señaló imprecisiones en los relatos sobre fechas de los eventos, su residencia y poder otorgado a Ana Delia para la venta.

Afirmó que la situación de violencia en San Vicente de Chucurí no justifica la pretendida restitución por cuanto –a su juicio- la venta obedeció a motivos económicos, especialmente la deuda con Expedito Orejarena, y agregó que el negocio fue incluso ventajoso al haberse pactado por suma superior al valor comercial. Por lo que consideró que la pérdida de la relación jurídica no tiene relación con el conflicto armado.

Sostuvo que la compraventa efectuada por Luis Eduardo Espinosa y Maurilia Neira Rincón se realizó con plena libertad, sin constreñimiento alguno, pues incluso así lo reconoció Francisco Tovar. En consecuencia, solicitó se le reconociera la calidad de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa, dado que se hizo al 50% del predio por adjudicación en sucesión y liquidación de la sociedad patrimonial con Neira Rincón, y el porcentaje restante por compra a Luis Eduardo Espinosa, actos que, al igual que los celebrados por los anteriores compradores, fueron lícitos y sin intención de perjudicar a los solicitantes o aprovecharse de su situación. Añadió que el entonces vendedor ocultó su situación por lo 5 Radicado: 68001312100120200008601 que no hubo conocimiento comunitario al respecto.

Finalmente, indicó que el predio fue destinado como vivienda de su familia y para el desarrollo de actividades agrícolas, habiendo invertido en cercas, cultivos, vivienda y adecuaciones para secado de cacao; explotación de la que depende su subsistencia y mínimo vital, siendo su única propiedad y constituyendo el centro de arraigo comunitario, en donde se le reconoce por su honestidad, trabajo y solidaridad8. 1.4.

Manifestaciones finales. El señor Espinosa Amaya, destacó diversos aspectos de la declaración judicial rendida por Francisco Tovar, entre ellos: i) falta de claridad sobre el paradero de su familia tras el presunto desplazamiento; ii) negación de la actividad comercial de compraventa de predios en la zona; iii) desconocimiento de la distancia entre el predio “La Esperanza” y el lugar al que su esposa e hijos buscaron refugio; iv) ambigüedad sobre las razones de su no retorno; v) un comportamiento que calificó como evasivo, frio y carente de precisión. A su juicio, estas circunstancias afectan la credibilidad de su versión y refuerzan la tesis de que la venta obedeció a razones económicas.

Sostuvo que la adquisición del fundo tuvo lugar con anterioridad a las situaciones de violencia relatadas, mediando el pago de un precio justo y la manifestación de voluntad libre de vicios por parte de los contratantes, sin que existiera conocimiento por parte de los iniciales compradores del presunto estado de intimidación. Por lo que pidió se declare probada su buena fe exenta de culpa y se mantenga incólume su condición de propietario o en su defecto, se disponga la compensación por las mejoras que, con esfuerzo realizó; además, se 8 Consecutivo 12. 6 Radicado: 68001312100120200008601 tenga en consideración su condición de debilidad manifiesta por ser adulto mayor, analfabeta quien depende exclusivamente de la explotación agrícola del predio.

De forma subsidiaria, solicitó se reconozca como segundo ocupante9. La representante del Ministerio Público tras reseñar el contexto factico y procesal, así como la normativa que consideró aplicable, reconoció la significativa alteración del orden publicó que afrontó el municipio de San Vicente de Chucurí para la época de los hechos victimizantes.

Asimismo, señaló que Francisco Tovar acreditó su vínculo jurídico con el inmueble, advirtiendo que dicha relación apenas fue de dos meses. Posteriormente, consideró que había contradicción frente al uso del inmueble, pues en la solicitud se afirmó que la familia habitó el predio, mientras que en sede administrativa Francisco ubicó su residencia en el puesto de salud de Mirabel, donde laboró su cónyuge.

También hizo énfasis en las diferencias que encontró de los relatos de Francisco y Ana Delia respecto del año y la frecuencia de las amenazas. Añadió que, pese a alegarse la existencia de una anterior venta forzada en la misma zona, se decidiera invertir nuevamente en dicho lugar, pues en su criterio, es una conducta contraria al comportamiento natural de quien se encuentra atemorizado.

Criticó además la actitud evasiva en las declaraciones judiciales de aquellos, al expresar “no recordar” algunos datos, sin que se aportara constancia médica que justificara ese proceder. Sumó a ello la fata de testigos que corroboraran los hechos de violencia narrados. En lo atinente al despojo, sostuvo que el acervo probatorio no demuestra la relación directa o indirecta entre los hechos victimizantes y la venta de “La Esperanza”, pues los eventos narrados por Francisco 9 Consecutivo 25 del Tribunal. 7 Radicado: 68001312100120200008601 ocurrieron con posterioridad a la enajenación, por ende, no pudieron ser su causa.

Para ello citó sus diversas declaraciones, así como la certificación de la Gobernación de Santander que dio cuenta de sus funciones públicas hasta mayo de 1996. Por lo que concluyó, se rompe la conexidad temporal exigida por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia SU-163 de 2023; agregó que el presunto temor quedó desvirtuado por cuanto tras la venta continuó habitando la zona.

Indicó, conforme los relatos de Alexis Villamizar Gómez, Luis Alberto Garavito Ramírez, Argemira Prada, Carlos Julio Ramírez Carreño, Alirio Saavedra Nieves y Luis Eduardo Espinosa Amaya, que la venta del predio obedeció además de las deudas contraídas por Francisco, a posibles desavenencias conyugales con Ana Delia. Añadió que aquel acostumbraba a realizar negocios de compra y venta de inmuebles con fines de lucro, siendo eso lo ocurrido con la heredad reclamada, y con otros predios identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 320-3192, 320-3906, 320-10906 y 320-13565.

A ello añadió que los testigos coincidieron en señalar su cercanía con la guerrilla. En consecuencia, solicitó negar la restitución pretendida y señaló que no hay prueba que vincule al opositor con grupos armados ilegales, mientras que la mayoría de los testigos destacaron su aprecio en la comunidad y la inversión continua en el fundo10.

Los solicitantes guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” 10 Consecutivo 27 del Tribunal. 8 Radicado: 68001312100120200008601 del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 modificado por el artículo 3 de la Ley 2421 de 2024 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera reformado por el 2 de la Ley 2078 de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, cumple con la condición de segundo ocupante.

Además de validar si hay lugar a conceder el reconocimiento por mejoras edificadas. III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Francisco Tovar y Ana Delia Barrera, respecto del predio rural “La Esperanza” ubicado en la vereda Llana Fría del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, según da cuenta la constancia CG 00038 del veinte de mayo de 2020 y las Resoluciones RG 02330 del veintisiete de diciembre de 2019, corregidas en las RG 00486 del veintitrés de abril de 2024 y RG 00122 del diecinueve de febrero de 2025, todas expedidas por la UAEGRTD – Dirección Territorial Magdalena Medio11. 11 Consecutivo 1.20;

Consecutivo 44; Consecutivos 88 y 88.1. y Consecutivo 105. 9 Radicado: 68001312100120200008601 De otro lado, en virtud de lo establecido en los artículos 7912 y 8013 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1.

Contexto de violencia. La dirección territorial del Magdalena Medio de la UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la situación de violencia generalizada que causó el conflicto armado14 en el municipio de San Vicente de Chucurí del departamento de Santander, donde se encuentra el predio “La Esperanza”, espacio geográfico que se ha visto envuelto en diversas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron estudiados por la Sala en otros pronunciamientos15, a los que por economía procesal se remite en su integridad.

Y puntualmente lo que respecta a la vereda Llana Fría y sobre un periodo de tiempo similar al aquí referido como de ocurrencia de los hechos victimizantes, –1994- 1998, se impone traer a colación el análisis realizado en sentencia del 12 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras (…)”. 13 COMPETENCIA TERRITORIAL. “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”.

Para este caso del municipio de Zapatoca (Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 14 Sentencia C- 781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 15 Procesos 68001312100120200012301; 68001312100120190006701; 68001312100120200005601 y 68001312100120170000602 entre otros. 10 Radicado: 68001312100120200008601 veintiocho de julio del año 2021 expedida dentro del proceso 68001312100120170006401, indicándose en tal oportunidad: “(…) el municipio de San Vicente de Chucurí, tanto en su área rural como urbana y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevinieron los hechos victimizantes, mediaron graves sucesos de afectación del orden público.

Tal es cuanto se deduce al examinar el Documento de Análisis de Contexto que fuera arrimado a las diligencias en el que se explicó que el territorio arrostraba de antaño una oscura tradición en el uso de la violencia organizada como medio para conquistar o consolidar el poder político en la que diversos grupos u organizaciones al margen de la Ley, se aprovecharon de la indefensión de su población al punto que para los años 1990 a 1995, se quedaron en medio de la disputa violenta entre la Coordinadora Guerrillera Simón Bolívar y una coalición conformada por militares y paramilitares, lo cual condujo a intensos combates en la zona campestre del municipio, en la que los habitantes debían convivir entre ráfagas de fusil e intensos bombardeos amén que los campesinos debían soportar toda clase de arbitrariedades pues en casos la guerrilla utilizaba sus casas como bases de operaciones, obligándolos a convivir con la zozobra de un inminente ataque o el señalamiento y persecución de autodefensas que venían ganando terreno. Asimismo, en dicho periodo esta última organización logró posicionarse en la localidad y en la mayoría de sus veredas consiguiendo que los pobladores participaren de la confrontación por ejemplo forzándolos a prestar labores de vigilancia y patrullaje castigando cualquier renuencia o apatía como un acto de sublevación que ameritaba no solo la expulsión de la región sino incluso su muerte.

Al pasar el tiempo, si bien estos grupos fueron consolidando su dominio remplazando a los anteriores, en el entretanto sucedieron graves hechos de violencia desde que los últimos en su retirada arremetieron contra las personas sembrando de forma indiscriminada minas antipersonales en el área rural. En semejante contexto, la neutralidad no resultó siendo opción pues se reclamaba una sumisión absoluta so pena valerse de cruentas formas como herramienta de disciplina, lo que a la postre generó el contraste con la vocación campesina y sus valores morales y religiosos generando en muchos casos el abandono de los patrimonios para evitar quedar en esa encrucijada.

(…) Asimismo y a ese respecto, algunos vecinos de la misma comunidad, como CIRO BUENO REINA, habitante de la zona para las fechas mencionadas, señaló con gran detalle que en “(…) los años ochenta a los noventa reinaba la guerrilla en San Vicente de Chucurí: el ELN y las FARC; en ese entonces, así no fuera uno simpatizante de 11 Radicado: 68001312100120200008601 ellos, tocaba hacer lo que ellos dijeran porque de lo contrario creo que las estadísticas y la historia no nos deja mentir que hubieron muchísimos muertos en San Vicente por causa de eso; el que no quería trabajar con ellos tenía que hacer lo que ellos dijeran o de lo contrario se morían, eso fue una situación que vivimos en San Vicente, pues lamentable porque hubieron muchísimos muertos, muchas viudas, muchos huérfanos debido a la violencia que realizara en ese entonces esas guerrillas (…)57 Recién que nos entregaron las parcelas estaba comandando la guerrilla (…) a mí me tocó en una ocasión hacerle caso al comandante de las FARC al ‘mocho Daniel’ y las guerrillas mandaban en San Vicente, no en esa zona; en San Vicente ahí fue cuando en el año ochenta y le dan muerte al coronel CORREA, inclusive en un predio de la parcelación ‘Florencia’.

Eso fue en el caserío Llana Caliente, un paro armado que hizo la guerrilla donde habían más de diez mil personas, donde murieron más de doscientas personas (…) cuando entregaron las parcelas eso estaba lleno de guerrilla. Cuando yo llegué a ‘Florencia’, hacienda ‘San Luis’, a mí me tocaba todas las semanas reuniones con la guerrilla o me llegaban a la casa, porque la gente decía que la finca era de un rico y la guerrilla aconsejaba a la gente que se metiera y cultivara; que metiera alambre para que cercara aquí, hicieran sus invasiones.

Y pues ellos no hacían el trabajo bien hecho y el ganado se pasaba en las mejoras que ellos hacían y enseguida echaban la guerrilla, que yo era el culpable porque no cercaba, que yo era el culpable porque le administraba a un rico; un día ya se me colmó la paciencia y yo le dije: ‘hermano’ -el comandante no sé cómo se llamaría, eso cada ratico era con uno, con otro, porque habían muchas invasiones- le dije: ‘dígame si yo puedo continuar aquí, pero no me hagan seguir perdiendo tiempo porque a mí me pagan un sueldo por administrar’; entonces el hombre me dijo ‘no siga trabajando, usted no tiene la culpa en esto, el culpable es el dueño del predio porque no vende o le regala a la gente que no tiene tierra’.

A mí me tocó una situación estampadamente dura cuando llegué a administrar la hacienda SAN LUIS en el año noventa; fue duro. Duro porque habló con los jóvenes, con mis hijos y yo les digo ¡gloria de Dios que no tengan que vivir una guerra como las que nos tocó vivir a nosotros en San Vicente! porque fue supremamente duro, los que nos tocó vivir podemos dar testimonio de eso (…).

Los paramilitares entran por Juan Bosco Laverde, el Carmen de Chucurí y empiezan a tomar predios de San Vicente, no recuerdo muy bien la fecha, cuando empezaron a entrar los paramilitares en esa zona, eso era una violencia, una guerra, pero no recuerdo muy bien la fecha (…) cuando empiezan a entrar los paramilitares a esa zona ya nosotros estábamos con las parcelas, claro; lo que pasa es que eso llegaban unos y salían otros.

Ahí tocaba convivir y por eso fue que también mataron mucha gente porque la guerrilla le llegaba, por ejemplo llegaba a la casa mía y al rato llegaban los paramilitares, pensaban que yo era alcahueta, que yo les estaba dando comida, entonces mataron la gente, por esa parte murieron yo creo un setenta por ciento de los que murieron en San Vicente por injusticia, solamente por el hecho que le llegaran ¿quién le va prohibir a 12 Radicado: 68001312100120200008601 un grupo armado que le llegue a su finca cuando usted está sola en hijos y la mujer? (…)”.

Otro tanto expresó DAVID PLATA SÁNCHEZ cuando al comentar sobre la situación de orden público del sector expuso que tal era “( ) Grave, mala, llegaba guerrilla, llegaba paramilitares, grave (…) mataron una muchacha que era prima mía por hablar con el ejército, vivía en una finca, el ejército llegaba ahí, vino la guerrilla y la mató porque era amiga del ejército.

Ese es un hecho que conozco (…)”. Asimismo, JULIO ENRIQUE RUIZ TORRES narró que “(…) cuando nosotros llegamos el rumor era que andaba la guerrilla, las FARC y el ELN. Luego, ya a partir del noventa y cinco, noventa y ocho, noventa y seis, algo así en adelante, ya los paramilitares hicieron presencia en el área (…)”. Igualmente lo expuso HORACIO NAVARRO GUARÍN “(…) Eso sí, pues había, en esos momentos o sea como el cuento en San Vicente era el cuento, cuando no era la guerrilla o sea, después fueron los grupos paramilitares que hacían presencia (…).

En ese momento así como tal presencia de guerrilla, fue calmado todo ese tiempo, fue muy en calma y ya, se escuchaba como el asedio de los paramilitares del Carmen para acá, pero a nosotros como el cuento no nos culparon y ya después fue que ya, ya se asentaron en toda la región, se asentaron por ahí, en todo ese sector de San Vicente y en toda la región (…)”.

También JUAN ESTEBAN MAYORGA reveló “(…) Por ahí que hicieran presencia, pero como el cuento, había rumores y existieron, fue: las FARC que hacía presencia por ahí, después los grupos paramilitares”. Lo anterior se complementa con las cifras reportadas por la Unidad de Victimas, en tanto consignan que entre los años 1993 a 1998 en San Vicente de Chucurí se registraron 55 casos de abandono de tierras, 9 actos terroristas; 40 amenazas; 12 delitos contra la libertad y la libertad sexual; 29 desapariciones forzadas; 243 desplazamientos; 75 homicidios, entre otros hechos16.

Mientras que la Consejería Presidencial para los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, señaló la ocurrencia de más de 2000 eventos relacionados con el conflicto armado en el mismo interregno17. Además, del panorama de violencia en la vereda Llana Fría del municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, obran los relatos rendidos en la jornada de recolección de pruebas sociales practicada por 16 Consecutivo 57.

Documento Excel víctimas por hecho victimizante por año.xlsx. 17 Consecutivo 61. Documento OFI24-00048949 GFPUVíctimas por Año.xlsx 13 Radicado: 68001312100120200008601 la UAEGRTD el veintiocho de junio de 2019. En esta participó el señor Luis Alberto Garavito, residente del sector desde hace más de 33 años y quien sobre la presencia de actores armados para los años 1994 a 1996 contó: “(…) cuando no estaba la guerrilla, estaban los paramilitares (…).

Como siempre, esos se perseguían los unos a los otros y poniendo a la población civil de blanco". Elíseo Abaunza Malagón, habitante de la zona hace más de seis décadas, describió aquel interregno de tiempo así: “aquí había mucha guerrilla (…), nos citaban. Nos ponían, que asuntos de trabajo de la carretera, y que fuéramos más organizados” (Sic).

Y sobre el arribo de los paramilitares mencionó “(…) yo era uno de los que estaba amenazado ( ), traían disque un listado” (Sic). A su turno, Alexis Villamizar Gómez, lugareño que fungió como presidente de la Junta de Acción Comunal de Mirabel, corregimiento que se ubica en la misma vereda, manifestó: “Había guerrilla, (…). En las casas de nosotros vivían (…) y donde llegaban tocaba darles dormida y a veces hasta comida.

Creo que para ese año [1996], fue que entraron los paramilitares. (…) lo primero que hicieron fue sacar la guerrilla ( ), nos obligaban a pagar una cuota ( ) para el mantenimiento de ellos (…)” (Sic)18. Y en estrados narró: “(…) inicialmente era solo guerrilla que había farc, eln (…), después llegaron los paramilitares y con todos pues nos tocó convivir (…), tenían sus normas y pues tocaba seguirlas (…), ocasionalmente hacían reuniones para cuestiones como arreglos de las vías, como algunas informaciones” (Sic)19.

De forma similar, Aquileo Hernández García, oriundo de esa vereda, al consultársele sobre situaciones de violencia atribuibles a grupos armados entre los años 1990 a 2000 dijo a la UAEGRTD: “(…) primero estuvo la guerrilla, después llegaron los paramilitares (…). En la vereda si hacían reuniones (…) un solo muchacho en la vereda, pero lejos apareció muerto y decían que la guerrilla lo había matado” (Sic)20. 18 Consecutivo 44.

Carpeta Anexos. Documento PRUEBASSOCIALESID1039525. 19 Consecutivo 82.1. 20 Consecutivo 1.6. 14 Radicado: 68001312100120200008601 En el mismo sentido Alirio Saavedra Nieves, también nacido en el sector, contó sobre el mismo periodo de tiempo: “pues eso si tubo (…), se posicionaban de casa en casa de 8 a 15 días, y al que no le gustaba ahí le llegaban y se estaban hasta 15 o 20 días” (Sic)21.

Y en estrados precisó: “sí había por allá guerrilla (…), ya mucho más tarde fue que dentraron los (…) Masetos. (…), le pedían por ahí favores a la gente y tocaba hacérselos (…), en veces citaban la gente por ahí a reuniones” (Sic)22. Y Eduardo Espinosa, que llegó al sector en 1985 narró en sede judicial: “el eln y la farc. Pues lo que pasa, que uno le toca colaborarles a ellos, porque si uno no les colaboraba, ellos, lo jodian a uno, (…) eso hacían reuniones, (…) cómo tenía que uno portarse y si no se portaba uno bien, pues eso es arrecho siempre, (…)”23.

En similares términos se expresaron Carlos Julio Ramírez Carreño y Argemira Prada, también habitantes del sector24. Francisco Tovar señaló en la solicitud de inclusión del predio “La Esperanza” en registro de tierras despojadas, que para el año 1996 en la vereda Llana Fría hacía presencia la guerrilla al mando de alias “romaña” y grupos paramilitares, siendo constantes los enfrentamientos entre ellos25.

Posteriormente en la entrevista rendida en 2018, detalló la presencia de las farc y el eln y señaló que para la época en la que compró el fundo reclamado la violencia se agudizó: “(…) ellos se agarraban a plomo (…)26. Situación violenta a la que también hizo referencia en estrados27. Ana Delia Barrera Velandia ante la UAEGRTD28 y en sede judicial ratificó el contexto armado29. 21 Consecutivo 1.7. 22 Consecutivo 82.6. 23 Consecutivo 82.7. 24 Consecutivo 82.4. y Consecutivo 82.5. 25 Consecutivo 1.2. 26 Consecutivo 1.4. 27 Consecutivo 79. 28 Consecutivo 1.9. 29 Consecutivo 80. 15 Radicado: 68001312100120200008601 Por su parte, el señor José Espinosa indicó en sede judicial: “(…) llegaban a la casa y pedían limonada, pues tocaba darles porque qué más hacía uno (…) era la guerrilla la que operaba por ahí (…)” (Sic)30.

Corolario, las pruebas demuestran la existencia del contexto de violencia generalizada propia del conflicto armado durante la década de los noventa. Adicionalmente, el periodo de tiempo analizado abarca el interregno de que trata los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. Importa precisar que, aunque varios lugareños reconocieron la influencia de los grupos armados, al mismo tiempo manifestaron desconocer hechos puntuales perpetrados por estos, incluso, en sus relatos minimizaron el actuar de dichas estructuras.

No obstante, esto sólo refleja la habitualidad y tolerancia consolidada en la comunidad. Al punto de no percibir como hostilidad el verse obligados a convivir bajo las imposiciones armadas, ofrecer alimentos, asistir a reuniones, entregar dádivas y abstenerse de contrariarlos. Este comportamiento pasivo y silencioso frente a infracciones al Derecho Internacional Humanitario evidencia un entorno de temor que llevó a aceptar reglas impuestas para preservar la vida.

Para mayor ilustración téngase en cuenta que la situación descrita en la vereda Llana Fría se enmarca en las prohibiciones expresas contenidas en el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional –Protocolo II del 8 de junio de 197731, ratificado por Colombia a través de la Ley 171 de 1994. 30 Consecutivo 81. 31 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/protocol-additional-geneva-conventions-12-august- 1949-and-0 16 Radicado: 68001312100120200008601 Conductas que desconocen la protección general que ampara a las personas civiles contra los peligros derivados de operaciones militares y se traducen en actos de violencia cuya finalidad principal fue infundir temor en la comunidad, configurando violaciones al Protocolo II, artículos 4 y 13.

De otro lado, la ausencia de conocimiento sobre muertes, desplazamientos, secuestros u otros hechos violentos, manifestada por algunos habitantes de la zona no traduce que tales sucesos no hubieren ocurrido, máxime cuando existen reportes oficiales que los confirman. Resáltese, además, lo común que resulta que las víctimas de crímenes de guerra opten por ocultar dichas circunstancias para evitar retaliaciones, estigmatización o por motivos de seguridad, lo que explica que vecinos de la región desconozcan las verdaderas causas de algunas migraciones, la autoría de homicidios o las condiciones en que múltiples familias permanecen en el territorio. 3.2.

Caso Concreto 3.2.1. Enfoque diferencial y de género Teniendo en cuenta la documental aportada con la solicitud, surge necesaria la aplicación de un enfoque diferencial en favor de Ana Delia Barrera Velandia, adoptando medidas afirmativas a partir de la valoración probatoria, pues además de ser una adulta mayor32 –tiene 73 años33, que merece trato especial de acuerdo con la Constitución 32 Ley 1251 de 2008.

Artículo 3. “Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2021. “si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en cuándo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categoría constitucional frente a la cual se deriva una protección especial a un grupo en condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia, ello no comporta una contradicción con la norma convencional, puesto que existe una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislación interna.

Así, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años. Ahora bien, en relación con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepción es empleada por el instrumento internacional como sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas”. 33 Consecutivo 1.9. fls. 5-6. 17 Radicado: 68001312100120200008601 Nacional34 y la jurisprudencia constitucional35, es víctima del conflicto armado, conforme se expondrá en líneas posteriores.

Concomitante, necesario es aplicar enfoque diferencial en razón del género, artículo 13 de la Ley 1448 de 201136, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política37, la Ley 861 de 200338, la Ley 1257 de 200839, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos40, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer41 y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para)42, como enfáticamente lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-338 de 201843, pues Ana Delia con la partida de Francisco pasó a ser cabeza de hogar, y con ello, sometida a riesgos adicionales44 como lo reconoció dicho Tribunal45 y recordó por ejemplo la corporación Dejusticia señalando cómo a esta población en específico el despojo: “las afectan de manera particular y agudizada (…) pues se encuentran en 34 Constitución Política.

Artículo 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. 35 Corte Constitucional. Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T-106 de 2018. 36 Ley 1448 de 2011. Artículo 13. 37 Constitución Política de Colombia.

Artículos 13 y 43. 38 Ley 861 de 2003. “Por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer <hombre> cabeza de familia”. 39 Ley 1257 de 2008. “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. 40 Declaración Universal de Derechos Humanos. 41 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 42 Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para). 43 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-338 de 2018. 44 Restitución de tierras y enfoque de género. https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf “Teniendo en cuenta las características de la categoría género, este enfoque permite, por una parte, analizar la forma como el género contribuye a constituir relaciones desiguales de poder entre las personas y sitúa a las mujeres y las personas con orientación sexual o identidad de género diversas en condiciones de vulnerabilidad.

Y por la otra, permitiría también desarrollar herramientas que contribuyan a enfrentar las formas de exclusión, discriminación y violencia que afectan a las personas en razón del género. El enfoque tendría entonces una doble finalidad o utilidad, una analítica, y otra constructiva de herramientas y estrategias para enfrentar la exclusión y la discriminación”. 45 Auto 092 de 2008.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres.

Estos riesgos son: (…) (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social;

(viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales (…)” (Resalto propio del Tribunal). 18 Radicado: 68001312100120200008601 condiciones de desventaja para resistir y oponerse a las amenazas y maniobras violentas o jurídicas fraudulentas utilizadas por los actores legales e ilegales”46, lo que conllevó a que justamente en la Ley 1448 de 2011 se exigiera atención preferencial hacia ellas47.

Y es que aquellos padecimientos a los que se ven sometidas las mujeres en el marco del conflicto armado, no sólo afectan su personalidad y psiquis o aspectos unipersonales, sino que impiden que alcancen el disfrute de distintos derechos expectantes, por ejemplo, el de la vivienda digna tal cual se refirió las Naciones Unidas a través de la relatora especial frente a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en Colombia48, en relación a las garantías económicos sociales y culturales adoptados y aprobados en nuestro país desde el año 200549, para con ello, prevenir la vulneración de principios fundamentales como la vida, integridad y libertad, entre otros.

Al respecto señaló la Corte Constitucional: “(…) el conflicto armado interno que ha vivido el país por tantos años ha afectado particularmente a las mujeres víctimas de este contexto. Lo anterior, en razón a que a «causa de su condición de género, las mujeres están expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por 46 Restitución de tierras y enfoque de género.

Documentos 12. Autores Diana Esther Guzmán Rodríguez y Nina Chaparro González, con apoyo del Reino de los Países Bajos. Bogotá, noviembre de 2013. Ver: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf. Pág. 18. 47 Ley 1448 de 2011. Artículo 114. Atención Preferencial Para Las Mujeres En Los Trámites Administrativos Y Judiciales Del Proceso De Restitución. “Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley.

(…) Artículo 115. Atención Preferencial En Los Procesos De Restitución. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes”. 48 Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto. 30 de diciembre de 2015.

A/HRC/31/54: “(…) Las mujeres se ven abocadas a la falta de hogar debido a la violencia, el acceso desigual a la tierra y la propiedad, los salarios desiguales y otras formas de discriminación. (…) Los conflictos dan lugar al desplazamiento y la migración en masa (…) La falta de hogar rural ha sido el resultado de la disminución de la seguridad alimentaria de la producción de subsistencia, el cambio climático, la mercantilización de la agricultura, la pérdida de tierras por la subdivisión de las herencias, la disminución de la seguridad civil en las zonas rurales, la pobreza extrema, la explotación no regulada de los recursos y los desastres naturales.

La falta de hogar rural por lo general lleva a la población a migrar a las zonas urbanas en busca de trabajo y vivienda”. 49 Ley 984 de 2005. “Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”. 19 Radicado: 68001312100120200008601 lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres».

Adicionalmente, las mujeres como víctimas indirectas o «sobrevivientes de actos violentos (…) se ven forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, [adquiriendo] cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres»”50. Por tanto, el proceso de restitución de tierras deberá tener en cuenta aspectos trascendentales de las mujeres víctimas del conflicto para así no solo exteriorizar las afectaciones que lo soportado in situ produjeron sobre ellas sino las repercusiones que a futuro tuvieron frente al derecho a la propiedad que hoy reclaman.

Asimismo, Francisco también merece un enfoque especial en su favor, por ser un adulto mayor –70 años-51, que no cuenta con ingresos económicos fijos y estos a su vez son ínfimos pues no alcanzan a constituir un salario mínimo, razón por la que se encuentra incluido el régimen subsidiado de salud y catalogado como población vulnerable en el Sisben52, además, también es víctima del conflicto armado, como más adelante se precisará. 3.2.2.

En el sub judice, se acreditó que Francisco Tovar tiene titularidad53 y su cónyuge para la época de las presuntas victimizaciones Ana Delia Barrera Velandia, legitimación54, por cuanto aquel mediante 50Sentencia T-378 de 2022. Corte Constitucional. 51 Consecutivo 1.2. 52 Consecutivo 1.11. y consulta disponible aquí. 53 Ley 1448 de 2011.

Art.

75. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 54 “Ley 1448 de 2011.

Art. 81. Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 20 Radicado: 68001312100120200008601 escritura No. 457 del veintidós de mayo de 1994 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí55 adquirió la condición de propietario del predio “La Esperanza”, relación jurídica que perduró hasta su venta a Luis Eduardo Espinosa y Maurilia Neira Rincón por instrumento pública No. 679 del veinticinco de julio del mismo año56, actos registrados en el folio de matrícula 300-152457.

Sea esta la oportunidad para precisar que la tradición58 del reclamado fundo revela una cadena de transferencias cuyo inicio lo constituye una compraventa protocolizada en escritura pública No. 523 del primero de agosto de 196859, lo que permite dar aplicación a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 199460 y por ende, concluir su naturaleza privada. 3.2.2.

Corresponde ahora analizar la condición de víctimas61 del conflicto armado62 de los solicitantes, por lo cual se partirá de los diferentes medios probatorios que obran dentro del proceso que dan 55 Consecutivo 1.16 fl. 58-61 y Consecutivo 12 fl. 27-31. 56 Ibidem fls. 54 -57. 57 Consecutivo 24. 58 Idem. 59 Consecutivo 19 del Tribunal.

Documento SNR2025EE-141454-1_ESC 523-1968 (2).pdf. 60 “A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”. 61 Ley 1448 de 2011.

Art. 3. “Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.

(…)”. 62 Sentencia C-781 de 2012, Corte Constitucional: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 21 Radicado: 68001312100120200008601 cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona que previamente fue decantado.

A efectos de llevar a cabo esta labor, preliminarmente debe señalarse que para acreditar el daño sufrido basta con la sola declaración de la víctima para relevarla de la carga de la prueba, pues su versión se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 del 201163. Así las cosas, obra en el expediente la declaración rendida por Francisco Tovar el veintitrés de diciembre de 2013, ante la Personería Municipal de Maní, Casanare, en donde narró: “los hechos ocurrieron en la vereda Llanafria del municipio de San Vicente de Chucurí, en el mes de junio del año 1998, la guerrilla se metió y se enfrentó con los paramilitares y quedamos en medio de fuego cruzado, entonces llegó el comandante de la guerrilla y me dijo que si no quería que me causaran la muerte era mejor que desocupara (…) cuando me desplace me fui a vivir a Bucaramanga y allí también me fueron a buscar a molestarme y por esta razón me vine a vivir a Yopal, sin conocer para poder empezar nuevamente y poner a salvo mi vida (…) y pues no había venido a declarar porque esta zona también estaba peligrosa y me daba mucho miedo”(Sic)64.

En la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas del veintiocho de noviembre de 2017, también se hizo mención del desplazamiento por cuenta de las intimidaciones de que fue objeto, allí se precisó que unos años después, su familia también salió del sector65. Luego, en declaración rendida ante la UAEGRTD del veintinueve de mayo de 2018, comentó que para la época en que residió en Llana Fría, se desempeñó como Inspector de Policía, cargo por el que los armados 63 Ley 1448 de 2011.

Art. 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

(…)”. 64 Consecutivo 57 Documento. RESPUESTA_TIERRAS_PREFALLO_7890044.pdf. fls. 9-13. 65 Consecutivo 1.1. 22 Radicado: 68001312100120200008601 empezaron a desconfiar de él tildándolo de informante y sometiéndolo a constantes señalamientos por cuanto no accedía a sus requerimientos, por tal razón: “(…) en una ocasión me llevaron (…), me hicieron una especie como de un juicio (…), me preguntaron que qué pasaba, que por qué sabían esto y esto, les dije, la verdad no sé porque yo en eso no vivo metido” (Sic).

Situación que le generó miedo al sentirse amenazado, por lo que decidió salir de la región: “Yo considero eso como una amenaza (…), haga de cuenta como cuando usted está en un predio y le dicen: no lo queremos ver más (…), ya se siente uno amenazado (…) ya en el momento que ellos empiezan a tomar mucha rutina ahí, mucha cosa, y el ejército llegaba y llegaba el uno y llegaba el otro, la vida de uno (…), de toda la familia taba en peligro (…) ellos son los que tienen las armas y los que mandan” (Sic)66.

Añadió que su desplazamiento lo realizó solo, en razón a que su esposa no podía dejar de inmediato su labor como enfermera; sin embargo, luego logró salir de San Vicente de Chucurí hacia La Plazuela, tras concedérsele un traslado. También relató que años después de haber abandonado la región, volvió a ser objeto de intimidaciones: “Por ahí tuve sembrando pasto y después trabajé unos meses en vigilancia [en Bucaramanga] (…) al poquito tiempo me tocó salir, y venirme pal Casanare.

Porque llegaron a buscarme allá al puesto donde trabajaba. Allá llegaron unos manes de las FARC a buscarme” 67. Finalmente, en declaración judicial del ocho de mayo de 2024, aunque advirtió que no recordaba con exactitud los hechos declarados, pues su memoria tenía vacíos debido al término transcurrido –más de 25 años, narró nuevamente las presiones recibidas por los armados y por las cuales se generó el desplazamiento, primero el suyo y luego el de su familia.

Además, manifestó que incluso luego de salir de la vereda siguió siendo objeto de hostilidades: “en Bucaramanga ya taba 66 Consecutivo 1.3. 67 Consecutivo 1.3. 23 Radicado: 68001312100120200008601 trabajando y allá llegaron a buscarme y de allá me tocó arrancan pal llano (…), ella [Ana Delia] trabajaba con (…) el puesto de salud y también se retiró de ahí, pidió traslado (…), casi no teníamos comunicación con nadie (…) yo llegué a trabajar a Bucaramanga y allá fueron a buscarme y ahí me tocó arrancar (…), me tocó volver a perderme (…)68.

A su turno, Ana Delia Barrera Velandia narró a la UAEGRTD, las hostilidades que debió soportar junto a su familia mientras residieron en la vereda Llana Fría: “(…) lo obligaban a uno o si no lo mataban (…) él cómo era el inspector se la montaron más, el marido de mi suegra tenía un Jeep, y el chofer era mi marido (…), ellos pedían el carro y llegaban al puesto de salud preguntando a pacho, le decían que tenían el carro que fuera y les manejara que los llevara, y a él le toca irse por allá a llevarlos, ellos sabían todo lo que uno hacia y donde estaba (…) nosotros tuvimos una persecución terrible de la misma guerrilla, nos persiguió el ejército y los paramilitares, a mi marido lo perseguían porque lo iban a matar entonces él le toco salir huyendo, porque supuestamente en esa semana llegaban los paramilitares a la vereda (…) El se vino para Piedecuesta donde la familia, mientras veía que iba a hacer, yo me quede trabajando en el puesto de salud, en medio de tantas cosas a mi me investigaban porque él se había ido y yo decía que le salió traslado, y yo empecé a tratar de que me trasladaran también hasta que salí (…) llegaban contra mí el ejército y los paramilitares, me revisaban todo, una cosa y otra.

Cuando yo salí me traslade para el puesto de salud de la plazuela, con mis hijos (…), después a él lo persiguieron acá en Bucaramanga (…) como andaban buscándolo por todas partes, entonces no volvimos a vivir los dos (…), vivimos una situación muy difícil, nos humillaron (…), a mi hijo de 6 años me lo sacaba la guerrilla a enseñarlo a pelear con el ejército”69.

En sede judicial reiteró lo declarado y ofreció más pormenores de las hostilidades de que fue 68 Consecutivo 79. 69 Consecutivo 1.8. 24 Radicado: 68001312100120200008601 objeto: “yo trabajé en enfermería y fui muy humillada por esa gente y le tocaba a una como dice el dicho, callada (…)”70. Con lo narrado es suficiente para concluir que Francisco y Ana Delia fueron objeto de intimidaciones por parte de estructuras armadas ilegales debido a los cargos que desempeñaban en el sector, el primero como Inspector de Policía y la segunda como enfermera del puesto de salud del caserío Mirabel.

Actividades por las que en múltiples oportunidades debieron acatar sus instrucciones en aras de preservar la vida. Ambiente de hostilidades que resulta propio del contexto beligerante que se vivía en la vereda Llana Fría, conforme se indicó anteriormente. Tales circunstancias ocasionaron la salida de la familia, primero Francisco; luego Ana Delia con sus hijos tras obtener su traslado laboral, siendo el desplazamiento de aquel el hecho por el que fue incluido en el Registro Único de Víctimas71.

Ahora, no pasa por alto la Sala, que algunos de los residentes de la vereda, señalaron cercanía y simpatía de Francisco con la guerrilla, como es el caso de Alirio Saavedra, quien en estrados manifestó: “Francisco sí era pegado por ahí (…) a la guerrilla. (…) más o menos les colaboraba, (…) él habitaba por ahí, siempre unido por ahí con ellos, y entonces qué más. (…) andaba con ellos por ahí (…) haciéndoles favores (…), eso era como un mensajero” (Sic)72.

Aquileo Hernández, al ser indagado al respecto indicó: “en un tiempo si con la guerrilla por ahí andaba”73. Igualmente, Eduardo Espinosa Amaya narró: “(…) él era 70 Consecutivo 80. 71 Consecutivo 57. Aclárese que el documento contiene un error mecanográfico por cuanto a pesar de indicar que Francisco Tovar se encuentra incluido por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado a continuación se insertó una tabla de datos que contiene información de personas ajenas al proceso.

Sin embargó, la Resolución del dos de abril de 2014 y el formulario de declaración remitidos, confirman que el informe corresponde en realidad a Francisco Tovar. 72 Consecutivo 82.6. 73 Consecutivo 1.5. 25 Radicado: 68001312100120200008601 socio de la guerrilla, (…), él tenía una tienda (…) y como él era inspector de Policía, yo lo miraba que era bastante amigo con ellos” (Sic)74.

Sin embargo, frente a esos señalamientos conviene precisar que tanto Francisco como Ana Delia confirmaron la frecuente búsqueda que los armados hacían sobre el primero. En particular, Ana Delia relató situaciones que, desde una mirada lejana, pudieron interpretarse como colaboración de su esposo, tales como conducir el vehículo al que aquellos acudían en ocasiones o atenderlos en el negocio que atendía. No obstante, según lo indicaron los solicitantes, dichas conductas no obedecieron a su voluntad, sino que respondieron a la necesidad de salvaguardar su vida y la de su familia, por lo que no pueden usarse para catalogarle como miembro de alguna estructura a quién no tiene antecedentes penales al respecto, pues únicamente fue usado en beneficio de los subversivos.

Sobre este aspecto resulta ilustrativo lo expresado por Eliseo Abaunza Malagón en la prueba social realizada por la UAEGRTD, por cuanto respecto de Francisco expresó: “(…) por ahí lo mandaban vaya haga tal cosa (…) nunca lo mire con un fusil terciado” (Sic)75. Lo que deja entrever que la percepción sobre aquel surgió de la necesidad que tenía de acceder a los requerimientos de los grupos armados con el fin de proteger su vida y la de su familia.

Lo que también ocurrió con otros residentes dada la influencia beligerante en la zona. Prueba de ello es lo manifestado a la UAEGRTD por el mismo Aquileo Hernández cuando al referirse sobre el accionar de los armados, dijo: “llegaba la guerrilla y tocaba colaborarles (…) a mi inclusive varias veces me tocó acompañar a un vecino que andaba a la pata de esa gente, y me señalaban de no colaborar”76.

Similar a lo indicado en estrados por el mismo José Espinosa “ahí llegaban a la casa y pedían limonada, pues tocaba darles 74 Consecutivo 82.7. 75 Consecutivo 44. Carpeta Anexos. Documento PRUEBASSOCIALESID1039525.pdf. 76 Consecutivo 18.6. fl. 263. 26 Radicado: 68001312100120200008601 porque qué más hacía uno”77. En el mismo escenario, Eduardo Espinosa Amaya indicó: “Pues lo que pasa, que uno le toca colaborarles a ellos, porque si uno no les colaboraba, ellos, lo jodian a uno, tocaba colaborarles, en toda parte, en toda parte tocaba, donde llegaba a darles más que fuera agua, pero tocaba colaborarles” (Sic)78.

A su turno, Argemira Prada contó: “sí llegaban a las casas y uno les proporcionaba que bebida, a veces le pedían a uno alimentación, pero de ahí sobrevivimos”79. Y Carlos Ramírez manifestó: “Por ahí colaboraciones, pero eso muy poco (…) hay veces que una gallina, que unas yucas que así”80. Lo que concuerda con lo señalado por Luis Garavito por cuanto catalogó la relación de Francisco con los infractores como: “más o menos, como cualquiera de nosotros”81.

De lo anterior se colige que las actuaciones mencionadas por los declarantes en relación con la cercanía de Francisco con los armados no pueden considerarse como prueba de pertenencia a estructuras subversivas, sino como resultado de la presión ejercida en la zona, donde era común que la comunidad colaborara forzadamente para preservar la vida.

De otro lado, se cuestionaron las victimizaciones alegadas debido a imprecisiones y ambigüedades en sus relatos, específicamente en relación con: i) la fecha en que ocurrieron las intimidaciones y el desplazamiento; ii) los detalles y la forma de las amenazas; iii) el uso del predio “La Esperanza”; iv) el destino de Ana Delia y sus hijos tras la migración de Francisco; y v) la distancia de este respecto del fundo reclamado.

Frente a lo cual, conviene señalar que los solicitantes relataron sucesos ocurridos varias décadas atrás y que, incluso para la 77 Consecutivo 81. 78 Consecutivo 82.7. 79 Consecutivo 82.4. 80 Consecutivo 82.5. 81 Consecutivo 82.2. 27 Radicado: 68001312100120200008601 fecha de su primera declaración –201382-, habían transcurrido cerca de veinte años.

En tal contexto, resulta plausible que sus recuerdos no sean absolutamente fidedignos, que con el paso del tiempo se alteren o que determinados pormenores se mencionen en un momento y en otro no. Ello, sin embargo, no desvirtúa la esencia del hecho victimizante consistente en las coacciones padecidas y la posterior salida de la vereda Llana Fría. Además, conforme al enfoque diferencial que cobija la versión de las víctimas, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que sus relatos deben ser analizados tomando en consideración que estos “en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente (…) las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado.

Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración”83. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde precisar, en lo atinente a la data del primer desplazamiento, esto es, el de Francisco, si bien este refirió los años 1996, 1995 y 1998, y Ana Delia no logró señalar una vigencia exacta, esta sí precisó que tuvo lugar cuando su hija menor tenía aproximadamente dos años.

Y verificado el registro civil de Libia Rocío Tovar Barrera, su nacimiento sucedió en 199284, lo que permite inferir que la migración de Francisco acaeció aproximadamente en 1994, anualidad que no resulta lejana a la por él recordada y que además 82 Consecutivo 57. Documento RESPUESTA_TIERRAS_PREFALLO_7890044.pdf. 83 Corte Constitucional.

Sentencia T-002 de 2023. Véase también las sentencias T-076 de 2013, T-247 de 2022, T- 137 de 2020, T-517 de 2014, T-220 de 2021, y T-290 de 2016, entre otras. 84 Consecutivo 17 Tribunal 28 Radicado: 68001312100120200008601 coincide con el periodo informado por la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental de la Gobernación de Santander, en el cual Francisco pasó de desempeñarse como inspector de Policía en Llana Fría a ejercer dicho cargo en Granadillo, municipio de Piedecuesta, Santander85.

También se pretendió desconocer la calidad de víctima por cuando su versión no fue confirmada por los testigos. Apreciación que no resulta ajustada, pues del examen de los relatos recopilados en el proceso surge que, algunos de los participantes de la prueba social practicada por la UAEGRTD sí dieron cuenta de la persecución sufrida por Francisco.

Siendo uno de ellos, Luis Alberto Garavito en cuanto manifestó: “lo preguntaban sí. Los señores de las autodefensas. No se sabe que sería. Pues sí, eso sí lo preguntaban, no se sí lo amenazaron, ( ) pero sí lo traían en una lista´” (Sic). En igual sentido, Eliseo Abaunza Malagón expresó: “Los paracos lo perseguían a él [Francisco Tovar] para matarlo, debido a eso, le tocó irse”86.

De otro lado, aunque Alexis Villamizar, no detalló circunstancias de la migración, sí refirió lo intempestivo de esta, así lo señaló en estrados: “el señor Francisco, en un momento determinado se fue de la vereda, pero no se supo ni por qué, porque pues uno en la vereda, normalmente se informaba de todo y no de pronto que Francisco se fue y se fue y se fue, pero no se supo ni por qué”87.

Así, las versiones recopiladas confirman que Francisco realmente se vio sometido a una persecución que concluyó con su migración del municipio San Vicente de Chucurí. 85 Consecutivo 110. Con la precisión que el documento contiene un yerro, pues consignó 1996 como año en que Francisco Tovar dejo de ser Inspector de Policía de Llana Fría, cuando desde el ocho de agosto de 1994 fue nombrado en Pie de Cuesta. 86 Consecutivo 14.

Carpeta Anexos. Documento PRUEBASSOCIALESID1039525.pdf fls. 3, 5 y 7. 87 Consecutivo 82.1. 29 Radicado: 68001312100120200008601 Ahora, no desconoce la Sala que algunos testigos en estrados negaron que Francisco y Ana Delia hubiesen sido afectados por el conflicto armado, como es el caso de Alirio Saavedra88 y Carlos Ramírez89.

Mientras que Argemira Prada y José Espinosa indicaron desconocer los hechos victimizantes por ellos padecidos90. Sin embargo, del análisis de sus versiones surge que sus apreciaciones se sustentan en percepciones equivocadas sobre la supuesta cercanía de Francisco con los grupos armados, aspecto frente al cual quedó demostrado que no medió consentimiento, sino la sujeción a mandatos y requerimientos impuestos por quienes ejercían control en la zona.

De igual manera, tales manifestaciones desconocen la dinámica real del panorama vivido en la vereda, el que, como se indicó en el acápite relativo al contexto de violencia, estuvo marcado por una especial gravedad. En consecuencia, carecen de fuerza suficiente para restar credibilidad al relato de las víctimas. A lo anterior se agrega que la experiencia del conflicto armado ha evidenciado que las violaciones cometidas por los grupos subversivos no siempre se hacen públicas, ni todas las víctimas tienden a exteriorizar los hechos que padecieron; por el contrario, es común encontrar situaciones en las que se ocultan tales sufrimientos.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que: “la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar, pero no por ello inexistentes”91. Otro de los argumentos invocados por la oposición y el Ministerio Público para desvirtuar los relatos de los solicitantes en torno a lo vivido por efecto del conflicto armado, fue sostener que su conducta no reflejó el apremio propio de las víctimas de la violencia, en tanto, a su juicio, no 88 Consecutivo 82.6. 89 Consecutivo 82.5. 90 Consecutivo 81. y Consecutivo 82.4. 91 Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 2007. 30 Radicado: 68001312100120200008601 resultó coherente: i) que Francisco, pese a las constantes amenazas derivadas de su cargo de Inspector de Policía y en virtud de las cuales ya se había visto forzado a transferir un fundo en el sector, decidiera seguir invirtiendo en la zona mediante la adquisición de “La Esperanza”; ii) que en un ambiente de intimidaciones se hubiese optado por permanecer en la vereda; y iii) que Francisco abandonara la zona de manera individual, dejando a su esposa e hijos en un territorio donde eran frecuentemente hostigados por los armados.

Frente a tales argumentos, conviene precisar que en efecto Francisco reconoció haber tenido otra finca en el sector de Mirabel, la cual fue enajenada por orden de los armados para beneficio de la comunidad. Sin embargo, reprochar esa circunstancia equivaldría a sostener que sólo son víctimas quienes abandonan de inmediato la región tras un hecho de violencia, desconociendo la realidad de quienes, por necesidad o arraigo, permanecen bajo presión constante.

Además, debe tenerse en cuenta que en escenarios de conflicto es común la normalización de conductas impuestas, como colaborar forzadamente con los grupos armados. Por ello, no resulta incoherente que aquel, pese a lo ocurrido con aquella tierra, continuara en la vereda y adquiriera otro terruño, quizá con la expectativa de no volver a ser objeto de tales exigencias.

Lo anterior resulta igualmente aplicable al reparo formulado en relación con su permanencia en aquella zona luego de la venta del predio reclamado, pues tal circunstancia, por sí sola, tampoco puede interpretarse como signo de ausencia de victimización. Sobre este aspecto se profundizará en el acápite que esta providencia destina a lo relativo al presunto despojo, escenario en el cual habrá de verificarse si los hechos victimizantes padecidos por Francisco y Ana Delia incidieron en la venta de “La Esperanza” o si, por el contrario, el negocio fue ajeno a la situación del conflicto armado. 31 Radicado: 68001312100120200008601 De otro lado, respecto de la salida individual de Francisco dejando a su familia en la vereda, tal situación obedece más a un juicio moral que a un argumento capaz de desvirtuar la victimización alegada.

En efecto, de lo narrado por Ana Delia se desprende que optó por permanecer en el sector al considerar que las intimidaciones estaban dirigidas solo contra su cónyuge y porque su trabajo en el puesto de salud le garantizaba el sustento de sus hijos. Esa decisión respondió, entonces, a la necesidad y no a la pasividad frente a los hostigamientos, pues, aunque no abandonó de inmediato la región, sí gestionó el traslado que tiempo después se materializó, como lo confirmaron Luis Garavito, Alexis Villamizar y José Espinosa92.

Así las cosas, que Francisco saliera de la vereda Llana Fría dejando a su familia constituye una conducta que solo podría tildarse de ilógica o incoherente desde una mirada subjetiva y particular, pues pretender imponer un comportamiento estándar implica desconocer el dinamismo propio del conflicto interno, derivado precisamente de las diferencias y particularidades de cada escenario y persona.

De allí que un mismo acto pueda generar diversas reacciones sin que estas sean reprochables por carecer de unanimidad, toda vez que en un contexto beligerante no existe un modelo único o generalizado al que deban ajustarse las víctimas, pues cada hecho se encuentra permeado por características propias que suscitan múltiples comportamientos, en tanto cada quien enfrenta la adversidad de manera distinta, influenciada por factores personales, económicos y emocionales propios.

Ello refuerza la necesidad de analizar cada caso en su contexto específico, sin imponer juicios rígidos sobre lo que las víctimas debieron o no realizar, tal como lo ha sostenido la Sala93. 92 Consecutivo 81; Consecutivo 82.1 y Consecutivo 82.2. 93 Sentencias 68081312100120210002901 y 68081312100120200000801. 32 Radicado: 68001312100120200008601 De igual manera, los señalamientos sobre una presunta ruptura de la relación entre Francisco y Ana Delia carecen de sustento probatorio y se reducen a meras conjeturas.

No existe evidencia directa o verificable que permita afirmar su ocurrencia ni menos aún vincularla con la venta del predio o el desplazamiento. En esas condiciones, inferencias basadas en percepciones subjetivas o testimonios vagos no constituyen fundamento válido para alterar la valoración de los hechos. En consecuencia, las controversias planteadas por la oposición y el Ministerio Público respecto de la calidad de víctima de los solicitantes carecen de sustento.

En su lugar, debe resaltarse que estos mantuvieron uniformidad en lo atinente a las afectaciones sufridas dentro del panorama de violencia que azotaba el municipio de San Vicente de Chucurí y su vereda Llana Fría, comenzando por las constantes hostilidades dirigidas contra ellos por los armados, seguidas de la salida forzosa de Francisco a raíz de las amenazas y finalmente, la de Ana Delia y sus hijos, en procura de apartarse de aquel entorno donde con frecuencia era acosada mediante continuas indagaciones sobre su esposo.

Además, se precisa recordar respecto del desplazamiento, que tal situación fáctica está compuesta por dos requisitos materiales: i) la coacción que hace necesario el traslado y ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Comprobadas estas dos condiciones, no hay duda de que estamos frente a desplazados como acá sucede94.

Aunado no se puede dejar de lado que estas declaraciones se encuentran revestidas de la tan especial presunción de buena fe, así como de un enfoque diferencial que impone un análisis conforme la jurisprudencia Constitucional ha decantado: “(i) la mayoría de las 94 Conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”, circunstancias acá confirmadas.

Entre otras Sentencia T-333 de 2019. 33 Radicado: 68001312100120200008601 personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas;

(iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado.

Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración”95.

Por esto mismo opera la figura de la inversión en la carga de la prueba, correspondiendo a la oposición demostrar fehacientemente que lo que la víctima dice no se ajusta a la realidad96, lo que acá no sucedió. Colofón, de acuerdo con lo expuesto, están comprobados los hechos violentos que confirman la condición de víctima del conflicto armado de Francisco y su familia, respecto de lo cual incluso existe reconocimiento institucional por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas, mediante la inclusión de aquel en el Registro Único de Víctimas, por desplazamiento. 95 Corte Constitucional.

Sentencia T-002 de 2023. Véase también las sentencias T-076 de 2013, T-517 de 2014, T- 290 de 2016, SU-599 de 2019, T-137 de 2020, T-220 de 2021, T-247 de 2022, entre otras. 96 Ley 1448 de 2011. Artículo

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

NOTA: Expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-715 de 2012. 34 Radicado: 68001312100120200008601 3.2.3. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no sólo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del inmueble solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.

Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos 35 Radicado: 68001312100120200008601 adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”97.

Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema98 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.

Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”99.

Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de 97 https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/.

Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]. 98 Corte Constitucional, sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008; T-628 de 2015, entre otras. 99 Corte Constitucional Sentencia T-119 de 2019. 36 Radicado: 68001312100120200008601 la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”100.

Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”101.

A saber, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, en las compraventas y demás pactos mediante los cuales se transfiera o se prometa dar una prerrogativa real, la posesión o la ocupación de inmuebles, hay falta de voluntad o de causa lícita, refiriéndose, entre otros: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.

Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o 100 Corte Constitucional Sentencia C-330 de 2016. 101 Corte Constitucional. Sentencia SU-648 de 2017. 37 Radicado: 68001312100120200008601 negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

Así las cosas, empiécese por indicar que la pérdida del vínculo jurídico de los solicitantes con “La Esperanza” ocurrió el veinticinco de julio de 1994102, periodo en el que, conforme quedó establecido, el municipio de San Vicente de Chucurí y su vereda Llana Fría, donde se ubica la heredad, se encontraba afectado por la violencia generalizada a raíz de la presencia de grupos ilegales, mismos que estaban acosando a Francisco.

Cuando Francisco declaró el veintitrés de diciembre de 2013, ante la Personería Municipal de Maní, Casanare, narró que por los hechos denunciados tuvo que vender a bajo precio la propiedad que tenía en la vereda Llana fría para pagar un saldo que debía de dicho fundo a su vendedor, pues se vio forzado a desplazarse a Bucaramanga. Respecto del motivo o causa de la venta de dicha heredad expuso ante la UAEGRTD: “Ya no quedaba más remedio, entregar esa vaina (…) ya taba yo en Bucaramanga, me tocó firmar un poder y mandarlo (…) me tocó entregarlo al poquito tiempo porque el señor… el que era el dueño antes, don Expedito… y entonces me tocó que hablar con otro señor para que le diera el saldo a él y hacerle los papeles a él porque qué más yo hacía (…) yo taba en Bucaramanga, cuando entonces pues tocó hacer ese papeleo porque el señor que le debía la plata, a don Expedito empezó a molestar por eso, porque entonces qué más hacía yo (…) el empezó a decirle a mi esposa que necesitaba la plata, que qué pasaba con el otro poquito de plata que se le debía, y entonces… entonces hablamos una vez con la mujer y entonces me dijo que tocaba que le consiguiera esa plata a ese señor porque estaba molestando por eso, entonces decidí dar por ese saldo que se debía, dar eso pa que le pagara al señor o si no ahí taba el problema (…) Eso ahí duro poquito tiempo.

Pues yo le tengo una aproximación por ahí de unos 4/5 meses no más. Eso fue 102 Consecutivo 1.16 fls. 54-56. 38 Radicado: 68001312100120200008601 rápido, creo que como a los dos meses, yo creo que fue que se le entregó eso a ese señor porque el otro señor taba desesperado” (Sic) 103. Al ser consultado sobre los motivos por los cuales no procuró mantener el vínculo con el predio y mediante su explotación, pagar la parte adeudada a Expedito, indicó: “(…) ellos vivían preguntando dónde estaba yo.

Los mismos de las FARC preguntando ver dónde estaba yo, entonces me tocó perder el contacto (…) con la familia, quedarme quieto un tiempo (…), lo vendí, lo regalé porque me tocó entregarlo por eso por la deuda que se le debía al señor (…) el otro señor empezó a acosar (…), usted sabe que al caído caerle (…)”(Sic). Asimismo, manifestó que, a pesar de que la finca por poco tiempo tuvo un encargado, luego de su salida ocurrió que: “el encargado ya empezó a torcerse, ya empezó a que él quería era hacer lo que él quisiera no lo que había que hacer (…)” (Sic)104.

Versión que en lo medular ratificó en sede judicial105. Ana Delia también relató ante la UAEGRTD y en estrados, que la venta se hizo con ocasión a los hechos victimizantes sufridos, y aunque expresó que se trató de una situación que le generó tristeza, tuvo en cuenta que de todas maneras debían dejar el sector, justamente por la violencia que allí imperaba106.

Así las cosas, los relatos dan cuenta de la difícil situación que afrontaron los solicitantes, contexto en medio del cual se vieron avocados a vender el inmueble por cuanto Francisco además que perdió contacto directo con el mismo, tampoco podía mantenerlo por conducto de un tercero, pues la persona que designó para ello no acataba sus órdenes; ello sumado a que la preocupación de la familia se centraba en abandonar aquella zona donde fueron objeto de hostigamientos; 103 Consecutivo 1.3. 104 Ídem. 105 Consecutivo 79. 106Consecutivo 1.8. y Consecutivo 80. 39 Radicado: 68001312100120200008601 surgiendo así el nexo causal cercano y suficiente con el conflicto armado.

Ahora bien, tanto la oposición como el Ministerio Público sostuvieron que los hechos de violencia padecidos por los solicitantes en nada incidieron en la transferencia, pues consideraron que obedeció única y exclusivamente a fines económicos, en particular al pago de la deuda al señor Orejarena, anterior propietario. Asimismo, que este tipo de actos comerciales, como la compra y venta de bienes, eran comunes para la familia, dado que Francisco era conocido por dedicarse a tal actividad.

Planteamiento que se sustentó en los relatos de algunos residentes de la vereda Llana Fría, entre ellos Luis Garavito, habitante de ese sector desde 1985, quien en estrados expresó: “Francisco Tovar se fue porque quiso (…), ellos andaban como divorciados (…), él lo ofreció antes, inclusive a mí (…). Él tan pronto la compró, la puso en venta, porque a él le gustaba eso, comprar y vender (…) ellos no vivieron en el predio (…) él no le hizo mejoras”107.

Lo que también señaló ante la UAEGRTD: “él no trabajaba, se dedicaba por ahí a negocitos, por ahí ambulantes, ( ) y trabajaba, por ahí en el jornal, pero era muy poco ( ) iba allá a la finca, miraba, se venía. Como cada semana, hacia un viajecito. No, me la recuerdo, pero el duro no más con la finca, como cuatro años, como en el 97-96.

(…) Sí él lo ofrecía ( ) lo ofreció por ahí a varios. Él como era de negocios, no sé, porque a él le gusta arreglar y vender, por aquí tuvo, otro predio y también lo mismo, la cooperativa también la tuvo y (sic) e hizo lo mismo, arreglaba y vendía y así"108. En el mismo sentido se pronunciaron Alexis Villamizar109, Alirio Saavedra Nieves110 y Argemira Prada111. 107 Consecutivo 82.2. 108 Consecutivo 44.

Anexos. Documento PRUEBASSOCIALESID1039525.pdf. 109 Consecutivo 82.1. 110 Consecutivo 82.6. 111 Consecutivo 82.4. 40 Radicado: 68001312100120200008601 Aunado, se pusieron de presente las matrículas inmobiliarias Nos. 320-13565, 320-3192,320-3906 y 320-10906, afirmando que reflejan lo ya señalado. Sin embargo, consultada la Ventanilla Única de Registro – VUR- de la Superintendencia de Notariado y Registro se constató que corresponden a dos inmuebles adquiridos por Francisco en la vereda Llana Fría con anterioridad a 1994.

Adviértase además, que sólo el primero fue enajenado en los meses siguientes, lo que no resulta suficiente ni determinante para concluir lo por ellos argüido. No obstante, si solo en aras de discusión se aceptara lo contrario, bastaría con señalar que de haberse dedicado a esa actividad no por ello perdería la condición de víctima o podría predicarse que no hubo despojo en la ventas que realizó, pues analizado cada caso en concreto lo que importa es que quede probado, como acá acontece, que la causa o móvil de esta estuvo permeada directa o indirectamente por el conflicto armado.

De manera que, las manifestaciones sobre que la enajenación del predio “La Esperanza” fue uno de los varios negocios que Francisco Tovar realizó en la vereda Llana Fría y por los cuales era conocido en el sector, no pasa de ser una suposición, posiblemente fijada en la mente de los pobladores e influenciada por los antecedentes referidos por el Ministerio Público.

Es por eso, que al ser consultados sobre el móvil de la transferencia del predio, respondieron sin mayor certeza que se trataba de otra venta de Francisco con fines monetarios, sin que existiera una base distinta a dicha conjetura, pues ninguno de los declarantes afirmó mantener relación cercana o de confianza con Francisco y Ana Delia, de la que pudiera inferirse que estos les hubiesen revelado la intención real de la negociación, la cual, dadas las circunstancias de violencia y hostigamiento que soportaban, difícilmente hubieran decidido exteriorizar.

Bajo este contexto, el conjunto de probanzas reseñadas no resulta suficiente ni concluyente para acreditar que la enajenación obedeció a 41 Radicado: 68001312100120200008601 un mero propósito de lucro, en contravía de la explicación ofrecida por los solicitantes acerca de las presiones y riesgos de seguridad que enfrentaban en ese momento, aunado al ambiente beligerante que imperaba en el municipio de El Carmen de Chucurí. Frente al argumento según el cual la venta de tuvo como propósito saldar la deuda que Francisco tenía con el señor Orejarena, basta señalar que, si bien reconoció que el negocio también estuvo influenciado por dicho pasivo, lo cierto es que, como quedó demostrado, la determinación de cancelar tal obligación con los recursos del predio se hallaba permeada por las hostilidades que padecía la familia Tovar Barrera, quienes se encontraban en la necesidad de abandonar la zona.

En ese contexto, resultaba natural que los medios económicos para atender la deuda provinieran precisamente de un inmueble situado en el sector del cual buscaban apartarse, de manera que el desprendimiento del fundo no obedeció a una decisión voluntaria de negocio, sino a la necesidad imperiosa de salvaguardar la vida. También se cuestionó las diferencias entre las manifestaciones de Ana Delia y Francisco sobre los pormenores de la enajenación, pues la primera negó haber ofertado el fundo y no mencionó el poder que le fue conferido para suscribir la escritura.

Sin embargo, como ya se dijo y acá se reitera, es común no encontrar identidad absoluta en recuerdos expresados por las víctimas después de mucho tiempo. Memórese que Francisco declaró por primera vez en 2013 ante la Personería Municipal de Maní, Casanare, al diligenciar el formulario de inscripción en el RUV; luego en 2017 acudió a la UAEGRTD, en 2018 concedió entrevista y finalmente compareció en estrados en 2024, periodos que distan por lo menos diecinueve años después de la venta.

Ana Delia, por su parte, rindió declaración en la UAEGRTD en 2019 y en sede judicial en 2024, lo que implicó evocar hechos ocurridos más de veinticinco años atrás. A ello se agregó que, al momento de sus primeras declaraciones, 42 Radicado: 68001312100120200008601 Francisco tenía 59 años y Ana Delia 68, mientras que en la última ya contaban con 70 y 73, edades en las que es habitual que la memoria presente imprecisiones sin que para ello sea necesario un dictamen médico que así lo determine como lo sugirió el agente del Ministerio Público, lo que no resta credibilidad a sus testimonios.

De otro lado, dichas inconsistencias y si se quiere contradicciones, respecto de circunstancias de tiempo y modo, no convierten las declaraciones en inaceptables, lo que se impone es su análisis conforme las reglas de la sana critica, de cara a los demás elementos de prueba, analizando lo dicho con mayor precaución y entendiendo que las mismas pueden obedecer a múltiples y variados factores, entre ellos, como atrás se indicó, el tiempo que transcurrió entre la ocurrencia de los hechos y su denuncia, lo que naturalmente conlleva a que se dejen de manifestar o se alteren recuerdos o pormenores de sus vivencias, máxime cuando se trata de una memoria trágica como la recién ilustrada; y sin perder de vista que en realidad resultan poco relevantes frente a la gravedad de los acontecimientos padecidos.

Por ello mismo, se descarta que acomodaran su versión para obtener provecho de la Ley 1448 de 2011, en tanto los sucesos victimizantes acaecieron con anterioridad a su entrada en vigor, sin que por lógica hubiese sido ello posible, pues se desconocían los presupuestos a partir de los cuales el legislador, unos años después, iba a garantizar el restablecimiento de sus derechos.

Además, recuérdese que en esta justicia transicional, impera de forma especial el principio de buena fe en favor de las víctimas, frente al cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-253A de 2012: “las medidas adoptadas en el marco de la Ley 1448 de 2011 tienen como primer presupuesto la afirmación de un principio de buena fe, encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Conforme a ese principio, se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es 43 Radicado: 68001312100120200008601 verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario” (Subrayado intencional).

También se insistió en la ausencia de conexidad entre la venta y los hechos victimizantes sufridos por los solicitantes, aduciendo que aquellos se presentaron con posterioridad a la celebración del negocio. Tal apreciación se soportó en declaraciones como la de Alirio Saavedra quien en estrados sostuvo: “ellos siguieron viviendo ahí en el puesto de salud y por ahí Pacho duró como cuatro años más, él se fue por allá, yo no sé pa Bucaramanga como que fue, por allá a trabajar y doña Ana quedó ahí en el puesto de salud un poco de tiempo más (…) ellos ya habían vendido, o sea él ya había vendido hacía tiempos, como cuatro años antes, y ellos o sea le vendieron por ahí a los Espinosas y duró como cuatros años más y por ahí en, en Mirabel”112.

Por su parte, Luis Garavito afirmó a la UAEGRTD que Francisco siguió habitando el sector por cerca de un año y en sede judicial manifestó que la salida de aquel sucedió “por ahí como en el 97, más o menos”. Mientras Alexis Villamizar en estrados dijo: “cuando él se fue ya creo que ya había vendido pues el predio. Él había vendido el predio ya, porque según lo que se comenta, él le debía todavía un dinero al señor, al dueño anterior y él estaba aquí, él vendió con la condición de que los señores que compraron terminaban de pagarle al señor Expedito de Arena, que era el dueño anterior y entonces creo que se demoraron, o sea hubo un plazo ahí, un acuerdo en el negocio y hasta que terminaron de pagar para firmar los documentos, la escritura.

Si, él [Francisco] se tuvo un tiempito, digamos unos 2 años, y ocasionalmente él iba a visitar los hijos. Porque allá quedó en la zona la esposa con los hijos y entonces él iba a visitar los hijos, muy ocasionalmente sí”113. Aunque en sede administrativa indicó: “La verdad, exactamente no le sé decir, pero me 112 Consecutivo 82.6. 113 Consecutivo 82.1 44 Radicado: 68001312100120200008601 parece, que sí estaba ahí todavía, en la zona, y luego que vendió fue que se fue"114.

De lo anterior se colige que los testimonios carecen de uniformidad, en tanto difieren respecto de los tiempos y circunstancias de la supuesta permanencia de Francisco. Mientras algunos declarantes aludieron a meses, otros a años, e incluso hubo quienes reconocieron no tener plena certeza sobre los hechos, de manera que se trata de percepciones indirectas que no constituyen prueba suficiente para desvirtuar lo alegado por los reclamantes, quienes se encuentran amparados por la presunción de veracidad115.

Aunado, en el expediente también reposa el relato de Argemira Prada, quien manifestó que fue vecina de los solicitantes cuando aquellos vivieron en el puesto de salud de Mirabel y en estrados manifestó respecto de la salida de Francisco: “Más o menos como en el 85, 86 se vino, 95, 96, perdón sí, porque en el 95 fue que él vendió la finca si, en ese tiempo fue que él se vino de Llana Fría (…) yo no lo volví a ver, pero de pronto tuvo que haber venido porque la esposa quedó allá cuando él se vino, ella duró como año y medio ahí en el puesto de salud, hasta que no llegó relevo de enfermera allá, entonces ella siempre se estuvo allá como año y medio”116.

Además, cobra singular relevancia el testimonio del propio comprador del predio, Luis Eduardo Espinosa, quien afirmó en estrados: “nosotros le dimos los ( ) $6’000.000 y enseguida él se fue (…) pa’ Bucaramanga (…) entonces le dio el poder a la señora pa 114 Consecutivo 44. Documento PRUEBASSOCIALESID1039525 fl. 8. 115 Ley 1448 de 2011.

Art 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. 116 Consecutivo 82.4. 45 Radicado: 68001312100120200008601 cuando nosotros pagáramos el resto y hacer la escritura” (Sic)117.

Versión que al provenir de quien realizó directamente el negocio, resulta más sólido que los comentarios indirectos de terceros. De igual forma, las afirmaciones del opositor y de su hermano, según las cuales Francisco habría estado presente en la firma de la escritura de venta pese a haber otorgado poder a su esposa, se apoyan únicamente en sus propios dichos y contradicen lo consignado en la escritura pública No. 679 del 25 de julio de 1994.

En ese instrumento se dejó constancia de que fue Ana Delia quien compareció a la Notaría de San Vicente de Chucurí para suscribir la transferencia de la propiedad, previa autorización de Francisco118, lo que confirma que este no se encontraba en el lugar. Cabe precisar que el hecho de que Ana Delia no recordara en sus relatos haber firmado la escritura no resta validez a sus declaraciones, pues se trata de una víctima del conflicto armado obligada a rememorar hechos ocurridos hace más de dos décadas, los cuales marcaron su vida por lo que incluso pudo omitir estos de su memoria para no revivir sentimientos de dolor ligados a dichos acontecimientos.

Así las cosas, lo argüido por la oposición y el Ministerio Público no permite demostrar que Francisco hubiera permanecido en el predio “La Esperanza” después de la venta. Por el contrario, la contradicción en los relatos, la ausencia de pruebas objetivas y la corroboración del comprador conducen a concluir que no existe certeza para sostener dicha permanencia, de manera que tales argumentos carecen de la entidad necesaria para desvirtuar la presunción de despojo.

En contraposición, la situación que atravesaba la familia Tovar Barrera permite sostener con mayor verosimilitud que la decisión de 117 Consecutivo 82.7. 118 Consecutivo 12. 46 Radicado: 68001312100120200008601 enajenar el bien estuvo encaminada a desligarse de la tierra, pues dadas las hostilidades padecidas, lo que procuraron fue dejar atrás la vereda y con ello, el estado de intimidación en que vivían por cuenta de los grupos armados ilegales.

Para finalizar, y dado que también se insistió en que la compra del predio “La Esperanza” fue legal en tanto el precio pagado, a juicio del opositor y del Ministerio Público, fue más que justo frente al que Francisco canceló meses antes, debe precisarse que en el presente asunto no se activa la presunción establecida en el literal d) del artículo 77 de la Ley 1448, justamente porque no se cuenta con un dictamen emanado de autoridad competente que demuestre que el valor de la venta correspondió a una suma inferior al cincuenta por ciento del precio real.

No obstante, la no comprobación de este escenario únicamente impide dar aplicación a dicha presunción. Corolario, existió nexo causal entre los hechos victimizantes padecidos y la venta del inmueble por lo que se configuró despojo material y jurídico, y con ello se activó la presunción legal del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues el vendedor no obró con plena autonomía contractual dado que el móvil determinante para la venta radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en él, cuestión que admite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo, en tanto que por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificó otro como el patrimonio.

Conclusión que se potencializa ante la falta de medios probatorios que la desvirtúen, pues la oposición se limitó a argumentar, pero no a probar fehacientemente, que la venta se realizó de manera libre y voluntaria, situación que quedó desvirtuada. 47 Radicado: 68001312100120200008601 3.3. Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante.

El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un 48 Radicado: 68001312100120200008601 comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además debe probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, igualmente deberá acreditar que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios119.

Conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”.

Así las cosas, lo primero que se advierte es que el señor José Espinosa no acreditó presentar condición de vulnerabilidad actual que permita morigerar a su favor o inaplicar el estándar cualificado, por cuanto no se demostró que su condición respecto del predio se diese en una situación de necesidad y por cuenta de haber sufrido hechos victimizantes propios del conflicto.

Recuérdese que el propósito de la ley no es otro que descubrir los hechos y circunstancias que rodearon el daño, por lo que se impuso, a quien se oponga, la obligación de acreditar en forma fehaciente que 119 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014. 49 Radicado: 68001312100120200008601 adquirieron esos bienes con “buena fe exenta de culpa”, la que en nada puede equipararse a la “buena fe simple” que incluso se presume en el ámbito normal de los acuerdos, pues se trata de negociaciones que se hicieron en un marco violento que hasta notorio se tornó. Aspecto frente al que la Corte Constitucional concluyó que la exigencia de un actuar calificado a los opositores correspondía a un elemento relevante del diseño institucional del proceso, por cuanto obedece: “a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”120, dejando claro aspectos puntuales como su razonabilidad y constitucionalidad que otrora ya habían sido analizados por el Tribunal121.

En definitiva, le asiste al opositor el deber de demostrar a cabalidad que adelantó actuaciones positivas tendientes a acreditar el estándar probatorio, a fin de ser merecedores de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia, se itera, dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor, debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido sucesos más que anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar que fue ajeno a los hechos victimizantes o que desarrolló actuaciones mínimas que en cualquier escenario le correspondía como contratante, por ejemplo, la verificación de la tradición de los bienes o pagar el justo precio de los mismos. 120 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016. 121 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 2012. 50 Radicado: 68001312100120200008601 En el caso concreto del señor José Espinosa, se advierte que su defensa se orientó a sostener que tanto la compra por él realizada del predio ‘La Esperanza’, como la efectuada por sus vendedores Luis Eduardo Espinosa Amaya y Maurilia Neira Rincón (hoy fallecida) con Francisco Tovar, se celebraron libres de todo tipo de presiones, sin intención de perjudicarlo ni de aprovecharse de la situación que este enfrentaba, la cual, según afirmó, les era completamente desconocida.

Adicionalmente, enfatizó que el fundo nunca se destinó a fines delictivos. Al ser consultado sobre las indagaciones previas a la negociación, Luis Eduardo Espinosa declaró ante la UAEGRTD: “Nosotros pedimos un consejo para comprar al señor Expedito y él nos dijo que si podían comprar porque ya habían arreglado las escrituras y como aun francisco le debía plata (…) nosotros al comprar pagaremos lo que debía Francisco”.

En sede judicial agregó: “como taba tranquilo todo, nosotros no, no se averiguó nada (…) no fue menester, no a nadie le decían nada, pues uno estaba tranquilo, la vereda todo” (Sic)122. Por su parte, José Espinosa, frente a la adquisición realizada a su hermano Luis Eduardo, manifestó en sede judicial: “la tuvimos un tiempo con él y entonces ya fuimos ahorrando del puro trabajo por ahí, entonces yo le compré la parte, me vendía la parte, entonces yo le compré la parte a él y quedé yo solo, con la mujer”.

Y, en cuanto a la previa enajenación efectuada en compañía de Maurilia Neira, sólo expuso que dialogaron con algunos vecinos, sin precisar los temas o consultas abordadas en dichas conversaciones. Justificó, además, la ausencia de averiguaciones adicionales en el hecho de conocer ampliamente la región, afirmando: “yo ya conocía más y no, pues ahí era todo bien, mejor dicho, ya se podía trabajar”123. 122 Consecutivo 82.7. 123 Consecutivo 81. 51 Radicado: 68001312100120200008601 De lo anterior se colige que las propias declaraciones de los adquirentes evidencian la ausencia de averiguaciones mínimas sobre la situación del predio, pues se limitaron a consultar con el anterior propietario acerca de la titularidad de quien les vendió. Tal proceder no resulta suficiente, máxime cuando la tradición de los inmuebles se encuentra debidamente registrada en los folios de matrícula inmobiliaria, cuya revisión ni siquiera fue manifestada.

Aunado, no es de aceptación la justificación expresada para no abundar en indagaciones, por cuanto la situación de violencia, aunque no afectó con igual intensidad a todos los residentes de la vereda Llana Fría, la misma si era palpable de forma generalizada, lo que imponía una diligencia reforzada de quienes participaban en actos de transferencia de dominio en aquellos sectores.

De manera que no hubo de parte del señor José Espinosa, un verdadero actuar prudente al momento de adquirir los derechos reales que ostenta sobre el predio “La Esperanza”, pues si bien no tuvo nexos con los grupos armados ni coacciono para hacerse a este ni mucho menos propicio la ocurrencia de los hechos victimizantes; ya que nada de ello se probó y tampoco se habló por los intervinientes ni testigos, lo cierto es que no desplegó acciones positivas en aras de confirmar si respecto de los anteriores titulares se habían ejercido eventos propios del conflicto armado, por lo que a todas luces ocurre en este caso es una clara y manifiesta falta de demostración. Por lo expuesto, no habrá lugar a disponer una compensación para ninguno de ellos, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y las sentencias C-330 de 2016124 y SU -191 de 2025125, 124 “(…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…)”. 125 “(…) la buena fe exenta de culpa en la adquisición de un bien exige la concurrencia de dos elementos: subjetivo y objetivo. “El primero, se refiere a la conciencia de obrar con lealtad.

El segundo, exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así 52 Radicado: 68001312100120200008601 ni a reconocer el pago de “mejoras”, atendiendo a lo dicho por esta Sala en previas oportunidades126, en tanto tal prerrogativa pende de la acreditación de un comportamiento a la luz de la buena fe exenta de culpa ni siquiera bastando la simple, al tener estrecha relación con lo que trata el canon 98 ibídem, posición que en todo caso no ha resultado antojadiza o infundada según criterio de la Corte Suprema de Justicia127.

Segundos ocupantes. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.1 que es un deber de los Estados velar porque los llamados “ocupantes secundarios” se encuentren protegidos también contra las migraciones forzosas, arbitrarios arbitrarias e ilegales y “en los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio (…) garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos”, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos.

Mas adelante en el 17.3 indicó: “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando como la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada requiere conciencia y certeza, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. 126 Auto No. 98 de 2021, proceso 68001312100120160008101- acumulado 20170007201, Auto No. 027 de 2021 proceso 68001312100120160012401, sentencia 18 de mayo de 2022 proceso 68081312100120200003901, Sentencia 18 de mayo de 2023 proceso 68081312100120190004102, sentencias del 30 de septiembre de 2024 procesos 68001312100120190002101 y 68001312100120190006701, sentencia del sentencia del cinco de diciembre proceso 68001312100120210000701. 127 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencias del 17 de agosto de 2022 rad. 11001-02-03-000- 2022-02624-0;

STC5990 del 18 de mayo de 2022, radicado 110001-02-03-000-2022-01446-00; STC9213 del 19 de julio de 2022, radicado 11001-02-03- 000-2022-02219-00; y STC16642 del 7 de diciembre de 2021, radicado 11001- 02-03-000-2021-04351-00, entre otras. Además, Sentencia Sala de Casación Laboral STL1733 del 16 de febrero de 2022, radicado 9637. 53 Radicado: 68001312100120200008601 deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”128.

A nivel interno, de conformidad con las sentencias C- 330; T-367; Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio129.

En dicho Auto, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.

En suma, en cada caso debe analizarse de manera particular y concreta, la necesidad de que exista una verdadera relación jurídica y 128 Restitución de Viviendas y Patrimonio | PDF | Refugiado | Derechos humanos 129 Corte Constitucional de Colombia. Auto 373 de 2016 y sentencias C-330 de 2016 y T-367 de 2016. 54 Radicado: 68001312100120200008601 fáctica entre la persona catalogada como segundo ocupante y el predio, en cuanto al ejercicio de la vivienda o la derivación de los medios de subsistencia ya que, de lo contrario, no sería posible establecer las condiciones de desprotección en las que quedaría al momento de tener que restituirlo, para así, establecer las singulares medidas a las que tienen derecho teniendo en cuenta entre otras cosas y por demás, una decisión justa fundamentada en la acción sin daño como enfoque de sensibilidad que aporte a la construcción de paz.

Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 dispone que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el mismo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.

Es así que la norma establece como medidas “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.

Adicionalmente merece recordar que la Corte Constitucional al referirse a los segundos ocupantes ha indicado que su declaratoria no riñe con la acreditación del despojo, en tanto estos: “son aquellas 55 Radicado: 68001312100120200008601 personas que por diferentes motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno” que pueden ser entre otros “colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (…) población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales”130 (Subrayas propias del Tribunal).

Clarificado lo anterior, se partirá por recordar que de acuerdo con las probanzas del proceso, el señor José Espinosa no tuvo participación en los hechos victimizantes padecidos por el matrimonio Tovar Barrera, que motivaron su salida de la vereda Llana Fría, pues ninguno de los declarantes dio cuenta de aquello. Aunado, de acuerdo con los resultados de las consultas en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, no tiene antecedente que lo relacione con acciones ilícitas131.

Clarificado lo anterior, se advierte que José Espinosa se hizo al predio con anterioridad a la comunicación realizada por la UAEGRTD con ocasión a la solicitud de restitución de la familia Tovar Barrera de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, cumpliéndose así lo previsto en el canon 91A. Pasa ahora a validarse la dependencia de José Espinosa y su familia para con el predio reclamado conforme la caracterización que realizó la UAEGRTD, resaltando que, conforme lo tiene decantado la Corte Constitucional, dicho documento debe ser tenido en cuenta como insumo al valorar la vulnerabilidad de los segundos ocupantes132. 130 Corte Constitucional.

Sentencias T-208A de 2018, T-008 de 2019 y T- 119 de 2019; SU-191 de 2025. 131 Consecutivo 67. Documento. JAVIER ENRIQUE MARTINEZ GUEVARA 8; Consecutivo 85. Documento. CONSULTAS JOSE ESPINOSA fl. 5. 132 Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2024. 56 Radicado: 68001312100120200008601 El aludido informe consignó que el señor Espinosa se auto reconoce como campesino perteneciente al régimen subsidiado, reside con su familia en el único predio del que es propietario y lo explotan para su subsistencia mediante el cultivo de árboles frutales y ganado, por ello mismo se determinó su dependencia como “Muy Alta”, pues de allí deriva su ingreso económico.

Datos que se verifican con los reportes de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Registro Único Empresarial y Social –RUES y el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios –SISBÉN, que identifican al señor José Espinosa como población en “pobreza extrema”; sin vehículos automotores a su nombre; con patrimonio e ingresos insuficientes para declarar renta133.

Puestas así las cosas, es evidente su vulnerabilidad socioeconómica, por lo que se encuentran reunidos los presupuestos para reconocerlo como segundo ocupante, ya que de eliminarse su relación con el predio se estaría dejando en un claro y manifiesto estado de debilidad extrema pues perdería la única propiedad que garantiza su derecho a la vivienda digna, acceso a la tierra y trabajo agrario de subsistencia134.

En ese orden, siguiendo las disposiciones adoptadas por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 y lo consagrado en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, hay lugar a otorgarle la condición de segundo ocupante adoptando la medida de atención a su favor que más adelante se determinará, permitiendo así un ejercicio de la acción de restitución que promueva escenarios de paz y evite mayores efectos 133 Consecutivo 85.

Documento CONSULTAS JOSE ESPINOSA; Consecutivo 60. Documento. SNR2024ER024421- OFICIO; Consecutivo 62. Documento 20243030277881; Consecutivo 65; Consecutivo 66; Consecutivo 67 y Consecutivo 85 Documento CONSULTAS JOSE ESPINOSA. 134 Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2024. “(…) los segundos ocupantes son sujetos de protección constitucional si el juez de tierras determina que se encuentran en condición de vulnerabilidad, debido a dificultades en el acceso a la tierra, vivienda y trabajo agrario de subsistencia”. 57 Radicado: 68001312100120200008601 negativos con la ocurrencia de revictimizaciones135 conforme se ha realizado por esta Corporación en anteriores oportunidades136. 3.4 Otros pronunciamientos La consecuencia de haberse configurado las presunciones atrás señaladas y el fracaso de la oposición conllevaría a decretar la inexistencia del convenio suscrito por Francisco Tovar con Luis Eduardo Espinosa y Maurilia Neira Rincón, así como la nulidad de los negocios jurídicos posteriores, con el objeto de restablecer el derecho que ostentaron, disponiendo la restitución material como medida preferente a la luz del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

No obstante, por varios aspectos que a continuación se desarrollan, corresponde primero determinar la medida de restitución que se adoptará a su favor. Lo primero que debe señalarse es que el orden público en el municipio de San Vicente de Chucurí fue relacionado por la Defensoría del Pueblo en la alerta temprana No. 018 de 2020, por la influencia de actores armados como el eln, disidencias de las farc-ep, autodefensas y 135 Corte Constitucional.

Sentencia T-119 de 2019. “(…) el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño (…) La acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado. Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo.

Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso. El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación.” Sentencia T-315 de 20164.

“De ahí que, más allá de la órbita procedimental especial que por sí sola pueda tener la acción de restitución, se comprenda que en realidad aquella es la expresión de las profundas implicaciones de su dimensión sustancial como un proceso de carácter constitucional y no sólo civil; estructurado hacia una verdadera política pública de recomposición del tejido social y de reconciliación; particularmente, orientado a la construcción de una paz duradera y sostenible, de acuerdo con el fin último de la justicia transicional.

Bajo tal óptica, esta Corporación ha reiterado que “[l]a paz en el orden interno es un valor superior, un derecho (subjetivo - colectivo) y un deber jurídico que compromete a los residentes en Colombia”, canon que adquiere dimensiones trascendentales en materia de acceso progresivo y preferente a la propiedad rural, en virtud de artículos como el 58 y el 64 de la Constitución Política, puesto que de la protección real a quienes integran, especialmente, la población campesina, depende la consecución de tan estimado principio, que desde luego también entraña la garantía de invaluables derechos constitucionales como el mínimo vital, el acceso a la vivienda digna, el trabajo y la seguridad tanto social como alimentaria en el campo.

Sentencia T-306 de 2021. “(…) partir del enfoque de la acción sin daño las acciones no deben medirse únicamente con base en el logro de los fines, sino también por la manera en la que se llegó a ellos. Por ese motivo, se ha dicho que el enfoque de la acción sin daño “puede constituir una herramienta esencial para que las salidas interpretativas y las decisiones judiciales adoptadas en sede de restitución sean coherentes, no solo con la Constitución, los estándares internacionales y la ley, sino también con los propósitos amplios de la justicia transicional, es decir con la construcción de la paz en Colombia”. 136 Ver sentencias de procesos Nos. 54001312100220190014701; 54001312100120200000202; 68001312100120200005401. 58 Radicado: 68001312100120200008601 otros, con reporte en estado de “cumplimiento bajo137.

Asimismo, conforme diversos comunicados138 presenta un entorno de fuerte violencia. Lo que configura el evento dispuesto en el literal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, conforme lo certificó la Secretaría de Planeación de la alcaldía de San Vicente de Chucurí, el predio reclamado se ubica en un área con amenaza baja por movimiento en masa139.

Lo que permite también considerar la configuración de lo dispuesto en el literal a) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. En este punto, resulta necesario recordar que sobre el modo en que se puede proteger el derecho a la restitución, la jurisprudencia140 constitucional ha reiterado que: “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97141 de la Ley 1448 del 2011 no son restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue con un predio equivalente.

En línea con lo anterior, resulta también relevante, de cara al principio de voluntariedad y dignidad142, que los solicitantes desde el inicio del proceso y durante el desarrollo del mismo, expresaron su 137https://alertastempranas.defensoria.gov.co/Alerta/Details/91659; https://alertastempranas.defensoria.gov.co/Informe/Index y https://alertasstg.blob.core.windows.net/informes/175.pdf 138 https://www.bluradio.com/regiones/santanderes/tras-tragedia-en-san-vicente-de-chucuri-santander-familia-clama- ayuda-para-dar-ultimo-adios-rg10; https://www.policia.gov.co/noticia/impactante-operativo-en-san-vicente-chucuri- policia-nacional-ejercito-desmantelan-red; https://www.policia.gov.co/noticia/dos-hombres-capturados-por-homicidio- un-agricultor-en-santander y https://www.policia.gov.co/ciudades/san-vicente-de-chucuri 139 Consecutivo 72. 140 Corte Constitucional.

Sentencia C-795 del 2014. 141 Ley 1448 del 2011. Art. 97: “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 142 Ley 1448 de 2011 Art. 4°.

“Dignidad”: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia y reparación, es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, quienes deben ser tratadas con consideración y respeto y tienen el derecho a participación en las decisiones que las afecten. 59 Radicado: 68001312100120200008601 deseo de no retornar143 lo que es de fácil comprensión si en cuenta se tiene no sólo su desarraigo por el municipio San Vicente de Chucurí, ya que salieron de allí hace más de veinte años, sino también debido a aquel estado de temor que debieron soportar por las hostilidades de que fueron víctimas, situación que podría conllevar a su afectación emocional de insistirse en el retorno. Conforme a lo expuesto, tras analizar en conjunto los medios probatorios se concluye que la restitución material no es en realidad la alternativa de mayor provecho, por lo que, en este caso, como medida “transformadora”144 a favor de los solicitantes, se ordenará a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras, la entrega de un bien equivalente145 en el municipio de su elección, de similares o mejores características al que fue despojado, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016.

Advirtiéndoles que en todo caso, aquel en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural en aras de garantizarle una vivienda digna. Aunado el fundo deberá ser titulado en partes iguales a Francisco Tovar y Ana Delia Barrera Velandia.

De otro lado, teniendo en cuenta el reconocimiento que se está efectuando en favor del señor José Espinosa como segundo ocupante, se dispondrá como medida de atención en su favor, conservar sus derechos sobre el fundo, pues con esa prerrogativa se garantiza su 143 Consecutivo 1.1; Consecutivo 1.3; Consecutivo 1.10; Consecutivo 1.11;

Consecutivo 79 y Consecutivo 80. 144 Ley 1448 de 2011. Art 25. Derecho a la Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 145 Decreto 4829 de 2011. Art. 36 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.

Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 60 Radicado: 68001312100120200008601 subsistencia, siendo esta la finalidad de otorgárseles tal estatus.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de declarar la nulidad de los negocios jurídicos que afectaron el predio restituido. IV. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por José Espinosa, se le negará condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, pero se hará reconocimiento como segundo ocupante, manteniendo la titularidad del bien reclamado.

Igualmente se dispondrá lo correspondiente a la corrección en los registros y datos de Francisco Tovar, puntualmente lo que respecta a la anualidad de ocurrencia de los hechos victimizantes. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Francisco Tovar identificado con C.C. 91.000.392 y Ana Delia Barrera Velandia identificada con la C.C. 28.209.459, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por José Espinosa, por las razones arriba enunciadas. 61 Radicado: 68001312100120200008601 TERCERO. RECONOCER a favor de Francisco Tovar y Ana Delia Barrera Velandia, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLE con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien inmueble con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.

Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. El cual deberá ser titulado en porcentajes iguales. De todos modos, el predio asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan.

Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, habrá de hacerse su entrega material.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, cancelar las anotaciones, así como todas las medidas registradas con ocasión al presente trámite, en la etapa administrativa y judicial respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-1524.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos 62 Radicado: 68001312100120200008601 Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. (5.1.) La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del bien que se entregará en equivalencia en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

(5.2.) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el bien que se entregará en equivalencia, para protegerles en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

SEXTO: ORDENAR al comandante de la Policía del lugar donde se localice el predio compensado, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios y su grupo familiar.

SÉPTIMO: ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (7.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de asistencia y reparación 63 Radicado: 68001312100120200008601 a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

(7.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo o acuerdos respectivos, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se otorgue si fuere el caso. Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes a fin de definir y ejecutar la prerrogativa que corresponda.

(7.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los artículos. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un plan de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su manutención. (7.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato preferente; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 64 Radicado: 68001312100120200008601 Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

(7.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de esta, así como su lugar de residencia actual. De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA.

Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se restituyen. Para lo anterior, se concede al abogado de los beneficiarios el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios, si no lo ha hecho, proceda a: i) Incluirlos en el registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados, puntualmente a la señora Ana Delia Barrera Velandia; ii) efectuar la corrección respecto del registro del señor Francisco Tovar, en lo que respecta a que su desplazamiento del municipio San Vicente de Chucurí tuvo lugar en el año 1994; iii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención. vi) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización y vii) disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que 65 Radicado: 68001312100120200008601 eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos deberá aportar los respectivos actos administrativos, debidamente notificados. Frente al cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.

NOVENO: NEGAR la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa alegada por José Espinosa. No obstante, RECONOCERLO como segundo ocupante, por las razones arriba enunciadas, por lo que se le permitirá conservar los derechos que ostenta sobre el predio de matrícula inmobiliaria No. 320-1524.

DÉCIMO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron victimas los restituido. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin 66 Radicado: 68001312100120200008601 de ubicar a las víctimas reconocidas en esta Sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 71 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO 67 Radicado: 68001312100120200008601 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 46f055cc67f052aa9fed127e8b775a1659a373bb2844eaa831863b0d6d53b1af Documento generado en 2025-12-10