JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120230002801

Sujetos: SOLICITANTE: RODOLFO SOLANO CÁRDENAS (EN CONDICIÓN DE LLAMADO A SUCEDER A JUSTO SOLANO LOZANO); OPOSITORA: MARÍA NELLY SANABRIA PARDO.

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fundamenta su decisión de amparar el derecho a la restitución de tierras a favor de la masa sucesoral de Justo Solano Lozano, partiendo de un análisis integral que abarca la legitimación de los solicitantes, la configuración del despojo bajo un contexto de violencia generalizada y la insuficiencia probatoria de la oposición para acreditar la buena fe exenta de culpa. En primera medida, el Tribunal valida la legitimación en la causa por activa de Rodolfo Solano Cárdenas, quien actúa como sucesor del causante, demostrando mediante escritura pública que su padre ostentó la propiedad del predio "La Belleza" desde enero de 1994 hasta el momento del despojo en septiembre de 1995. La Sala desestima enfáticamente los argumentos de la oposición orientados a negar la calidad de víctima de los solicitantes basándose en la falta de registro previo en la Red Nacional de Información (RNI) o en la permanencia de estos en la misma vereda tras los hechos. Al respecto, la Corporación reitera la jurisprudencia constitucional (Sentencias T-227 de 1997 y SU-254 de 2013) para aclarar que la condición de desplazado es una situación de hecho que no depende de formalidades administrativas y que se configura por la coacción que obliga

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2025-12-10

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de diciembre de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial del Magdalena Medio- solicitó a nombre de Rodolfo Solano Cárdenas en su condición de llamado a suceder a Justo Solano Lozano2, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio “La Belleza”, ubicado en la vereda Nueva Granada, del municipio de El Carmen de Chucurí, Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 320- 1 En adelante la UAEGRTD. 2 Consecutivo 1.13 y Consecutivo 16 del Tribunal.

Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Rodolfo Solano Cárdenas. Opositor: María Nelly Sanabria Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta ni condición de segundo ocupante.

Radicado: 68001312100120230002801 Sentencia: 16 de 2025. 2 Radicado: 68001312100120230002801 12127y cédula catastral 6823500000000001504450000000003. 1.1. Hechos. 1.1.1. El diecisiete de enero de 1994 y mediante escritura pública No. 72 de la Notaría Primera de Barrancabermeja, Justo Solano Lozano compró a Libia Durán Beltrán4, el predio rural “La Belleza” ubicado en la vereda Nueva Granada del municipio El Carmen de Chucurí con el propósito de explotarlo agrícolamente en compañía de su hijo Rodolfo Solano Cárdenas. 1.1.2.

En esa época, la región estuvo afectada por la incursión de agrupaciones armadas como el epl, farc, eln y paramilitares, que hicieron exigencias económicas a sus pobladores; restringieron su movilidad y perpetraron secuestros, homicidios, reclutamientos forzados, hurtos y destierros, como forma de castigo a quienes tildaban de traidores. 1.1.3.

En el mes de septiembre de 1995, el señor Solano Lozano fue abordado en su predio por paramilitares, mientras estaba ejecutando labores agrícolas con su hijo Rodolfo. Oportunidad en la que fue amenazado de muerte para que transfiriera el fundo a la señora María Nelly Sanabria Pardo. Orden que fue por él acatada y materializada en la escritura pública No. 1024 del veintiséis de septiembre de ese mismo año, sin recibir contraprestación económica. 1.1.4.

Habiendo accedido a dicha exigencia, Justo continúo habitando la vereda Nueva Granada y falleció el primero de marzo de 20155. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución 3 Consecutivo 1.; Consecutivo 1.3; Consecutivo 31. fls. 20-21. Consecutivo 65. El predio “La Belleza” comprende un área georreferenciada de 9 hectáreas y 8969 m2.

Aunado, según los informes técnico predial, de georeferenciación y el pronunciamiento técnico adicional presentado por la UAEGRTD la vereda donde se ubica la heredad es Nueva Granada por ser la indicada en el esquema de ordenamiento territorial del municipio. Lo que coincide con el certificado de uso de suelos aportado por el ente territorial. 4 Conforme se consignó en el instrumento público, el nombre es Ilba Durán Beltrán, Consecutivo 19 y Consecutivo 14 del Tribunal. 5 Consecutivo 16 del Tribunal. 3 Radicado: 68001312100120230002801 de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

A su vez, ordenó correr traslado a la señora María Nelly Sanabria Pardo, en calidad de propietaria del predio “La Belleza” y vinculó, al alcalde del municipio del Carmen de Chucurí y al Ministerio Público6. 1.2. Oposición. María Nelly Sanabria Pardo, por conducto de apoderado designado por la Defensoría del Pueblo, se opuso a las pretensiones bajo el argumento que Justo Solano ni su hijo Rodolfo Solano Cárdenas pueden ser reconocidos como víctimas del conflicto armado por cuanto conforme se certificó en oficio del catorce de diciembre de 2021 expedido por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal –Dirección de Justicia Transicional, ninguno figura en los registros de la entidad.

Aunado, que en ese trámite Rodolfo negó haber sufrido desplazamiento, lo que reiteró en su declaración del 11 de octubre de 2022 ante la UAEGRTD, en la que además incurrió en contradicción, ya que afirmó que el predio fue adquirido en 1993 a una persona llamada Olga, cuando la escritura pública de compra fue del primero de enero de 1994 con Ilba Durán Beltrán; también aceptó que nunca habitó el inmueble y que cuando lo conoció ya se encontraba cultivado con cacao y plátano. Agregó que la solicitud confunde la figura de la extorsión con las denominadas contribuciones arbitrarias, institutos distintos según lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP11830-2017.

Sostuvo, igualmente, que los reconocimientos efectuados por desmovilizados no resultan ser suficientes para acreditar el desplazamiento, en tanto refieren a hechos ocurridos entre 1991 y 1993, esto es, anteriores a la adquisición del fundo por parte del señor Solano. Resaltó, además, que éste continuó comprando tierras en la misma zona, llegando a ser propietario de varias heredades, circunstancia que, a su juicio, excluye la hipótesis de abandono. 6 Consecutivo 4.

Consecutivo 10; Consecutivo 14; Consecutivo 15; Consecutivo 9; Consecutivo 32 y Consecutivo 98. 4 Radicado: 68001312100120230002801 Se adujo también, que no se realizó indagación por parte de la UAEGRTD, por ello los presuntos hechos victimizantes se soportan únicamente en las manifestaciones de los solicitantes, sin que existan otros medios de convicción que respalden sus dichos, como se reconoció en la solicitud judicial.

En relación con la adquisición del predio “La Belleza”, manifestó que desde el año 1988 su esposo José Alarcón Sánchez celebró acuerdo verbal de compraventa con Ilba Durán Beltrán, en virtud del cual pagó la mitad del precio y recibió la posesión material. Posteriormente, tras el fallecimiento de este, completó el pago con la intención de formalizar el convenio; no obstante, la vendedora había transferido la propiedad al señor Justo Solano. Conflicto que –dijo- se resolvió a su favor mediante escritura pública del veintiséis de septiembre de 1995, lo que –a su juicio– constituye una figura de preferencia de venta regulada en el artículo 1873 del Código Civil, que favorece al comprador que primero tomó posesión. Recalcó que el acuerdo celebrado entre Ilba Durán y Justo Solano en 1994 sólo le otorgó a éste la nuda propiedad, mientras que ella ejerció de manera continua la posesión a través de los cultivos de cacao y plátano, lo que incluso reconoció Rodolfo Solano Cárdenas en declaración del once de octubre de 2022 ante la UAEGRTD.

Añadió que probablemente Justo accedió al traspaso porque la vendedora le restituyó lo invertido y que Rodolfo no presenció la negociación, por lo que sus afirmaciones carecen de valor probatorio. Por ello, indicó que no procede la presunción del artículo 77 literal a) de la Ley 1448 de 2011, ya que no existe prueba de las amenazas ni el despojo alegado.

Reclamó aplicación de enfoque diferencial por ser víctima de la violencia, condición que argumentó, no fue tenida en cuenta por la UAEGRTD en el trámite administrativo pues no se atendió la solicitud que realizó en declaración del veintiocho de septiembre de 2022 sobre la práctica de testimonios de Nelson Díaz, Segundo Montero y Damaris Rojas. 5 Radicado: 68001312100120230002801 Finalmente, solicitó que se le reconozca como adquirente de buena fe, invocando la flexibilización del estándar probatorio conforme a la sentencia SU -163 de 2023 de la Corte Constitucional, en consideración a su situación de vulnerabilidad como mujer campesina víctima de la violencia y viuda7. 1.3.

Manifestaciones finales. 1.3.1. El representante judicial de los solicitantes señaló que la calidad de propietario que ostentó el señor Justo Solano (ahora fallecido) respecto del predio “La Belleza”, así como la pérdida de dicho vinculo, fue demostrado con los instrumentos públicos aportados. Mientras que la influencia, el control territorial y los actos de violencia cometidos por agrupaciones al margen de la ley que operaron en el sector donde se ubica el fundo, fue evidenciada en los relatos del solicitante y su hijo Rodolfo Solano; así como los de quienes participaron en la prueba social practicada por la UAEGRTD; los datos del Documento Análisis de Contexto del municipio El Carmen de Chucurí; los informes de la Subdirección Técnica de la Red Nacional de Información; el Informe No. 5 del Centro Nacional de Memoria Histórica.

Sostuvo que el señor Justo Solano fue víctima directa de amenazas y despojo por parte del frente ramón danilo de las autodefensas de puerto Boyacá, por cuanto aquellos en el año 1995, lo obligaron a transferir sin contraprestación alguna el predio a María Nelly Sanabria Pardo, lo que conllevó a no poder explotar el mismo y alejarse definitivamente de este en procura de salvaguardar su vida.

Lo que fue objeto de reconocimiento en versión libre rendida en 2017 por Ambrosio Sánchez Amado y además se ajusta al periodo temporal consagrado en la Ley 1448 de 2011. Por lo que solicitó se conceda la restitución8. 1.3.2. La representante del Ministerio Público previo recuento procesal y normativo, señaló que fue comprobado el vínculo jurídico que 7 Consecutivo 26. 8 Consecutivo 43 del Tribunal. 6 Radicado: 68001312100120230002801 adquirió el solicitante con el predio “La Belleza”, en 1994, así como la significativa alteración del orden público que se presentó el Municipio El Carmen de Chucurí para aquella época, por la presencia de guerrillas y estructuras de autodefensas, conforme dio cuenta el Documento de Análisis de Contexto, los informes de la Unidad de Víctimas y del Centro Nacional de Memoria Histórica.

Respecto de los hechos victimizantes advirtió que existe disparidad entre lo narrado en la demanda con lo probado documental y testimonialmente -aunque no especificó en qué aspectos se incurrió en dicha divergencia- limitándose a reseñar los medios suasorios aportados, puntualmente las declaraciones de Rodolfo, el informe de la Fiscalía General de la Nación sobre la confesión de Ambrosio Sánchez, los testimonios de María Concepción y Neftalí, para luego sostener que la versión de la opositora y el reclamante son completamente contrarias en lo que respecta a la transferencia del predio, pero que debe primar esta última en virtud de la presunción consagrada en el literal a) del numeral primero de la Ley 1448 de 20119, esto es, que Justo Solano fue obligado por subversivos a transferir el fundo a María Nelly Sanabria, pues incluso así fue reconocido por el desmovilizado Ambrosio Sánchez.

Por lo que solicitó se conceda el derecho de restitución. Respecto de la opositora María Nelly Sanabria, sostuvo que no es procedente dar aplicación al artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 por cuanto los hechos que motivaron su inclusión en el Registro Único de Víctimas corresponden al homicidio de su esposo José Alarcón Sánchez en 1992, ocurrido previo a la llegada al fundo, mientras que la salida del municipio El Carmen de Chucurí en 2004, según ella misma indicó al Ministerio Publico en 2016, sucedió desde otra vereda –El Porvenir.

Por lo que no existe relación entre sus victimizaciones y la adquisición del fundo “La Belleza”, lo que fue ratificado en su interrogatorio, en cuanto no mencionó ningún evento de violencia como responsable de la salida de este. 9 Aunque se describió de forma errónea e incompleta el extracto legal, se infiere que en realidad quiso hacer referencia al literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 7 Radicado: 68001312100120230002801 Además, que los testimonios de Neftalí y María Concepción Abaunza Durán;

Luis Antonio Bonilla; María Yasmina Sanabria y el desmovilizado Ambrosio Sánchez dieron cuenta de la pertenencia de su fallecido esposo José Alarcón a los grupos armados, sosteniéndose por los primeros que incluso fue el responsable de la muerte de Ilba Durán, anterior propietaria de “La Belleza”. En línea con lo anterior, consideró que la señora María Nelly no adquirió el predio con buena fe exenta de culpa, pues su relato sobre la vinculación con este no resulta creíble ni verosímil al contrastarlo con los testimonios recolectados en el proceso, que concluyen la participación de su esposo José Alarcón Sánchez con actividades de las autodefensas que operaron en la zona y que incidieron en la venta del terreno. Agregó que la señora María Nelly Sanabria tampoco habita el predio y es propietaria de otros inmuebles, lo que torna improcedente su reconocimiento como segunda ocupante10.

La oposición guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 modificado por el artículo 3 de la Ley 2421 de 2024 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera reformado por el 2 de la Ley 2078 de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, si acreditó 10 Consecutivo 44. 8 Radicado: 68001312100120230002801 ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, cumple con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Rodolfo Solano Cárdenas como representante de la masa herencial de Justo Solano Lozano, respecto del predio rural “La Belleza” ubicado en la vereda Nueva Granada del municipio El Carmen de Chucurí, Santander, según da cuenta la constancia CG 00034 del veintisiete de abril de 2023 y la Resolución RG 00414 del veintisiete de febrero de 2023, ambas expedidas por la UAEGRTD –Dirección Territorial Magdalena Medio11.

De otro lado, en virtud de lo establecido en los artículos 7912 y 8013 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La dirección territorial del Magdalena Medio de la UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la situación de violencia generalizada que causó el conflicto armado14 en 11 Consecutivo 1.34 y Consecutivo 1.37. 12 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras (…)”. 13 COMPETENCIA TERRITORIAL. “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”.

Para este caso del municipio de Zapatoca (Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 14 Sentencia C- 781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta deducción es armónica con la noción amplia 9 Radicado: 68001312100120230002801 el municipio El Carmen de Chucurí del departamento de Santander, donde se encuentra el predio “La Belleza”, espacio geográfico que se ha visto envuelto en diversas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos con ocasión a la influencia subversiva que mantuvo la región y a la que hace referencia el Documento Análisis de Contexto15 que reposa en el expediente, mismo que ya ha sido objeto de estudio por la Sala en otros pronunciamientos, habiéndose señalado al respecto: “El referido instrumento da cuenta del auge durante los años 80 de las guerrillas de las FARC y ELN, en especial la primera de ellas con la creación de cuatro de sus frentes en El Carmen de Chucurí, generando zozobra en los pobladores, a quienes sometieron a una “asfixia económica” en razón a las contribuciones forzosas que solicitaban.

Situación que conllevó al surgimiento de grupos paramilitares, especialmente en este municipio se fortaleció el grupo creado por Isidro Carreño, que se desempeñaba como inspector de Policía de San Juan Bosco Laverde, quien, en compañía de varios campesinos notables y con apoyo de las fuerzas militares, logró el dominio del sector; lo que detonó en un enfrentamiento entre estas organizaciones para lograrlo.

La dinámica de los grupos paramilitares y su ideología de autodefensa campesina logró la captación de muchos adeptos, quienes a su vez buscaban el crecimiento de la organización a través de reuniones de promoción ideológica, accionando de manera negativa y violenta contra los que se oponían o pretendían permanecer alejados de la situación y en general ante cualquier iniciativa civil, lo que llevó especialmente a la persecución de los miembros de los partidos de izquierda y fue precisamente con el homicidio de uno de los integrantes de la Unión Patriótica y delegado del sindicato de educadores que inició lo que se conoció como la «guerra sucia» hacia las organizaciones sociales.

Paralelamente, las FARC buscaban el fortalecimiento de su ideología, para lo cual reunían a la comunidad para instruirlos al respecto y luego de un tiempo comenzaron a obligarlos a participar de marchas y paros agrarios, generándose la movilización de más de 7.500 campesinos entre el 7, 8 y 9 de junio de 1987 desde los diferentes municipios de Santander hacia San Vicente de Chucurí, por lo que las de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 15 Consecutivo 1.35 10 Radicado: 68001312100120230002801 personas empezaron a ser señaladas de simpatizantes y colaboradores de la guerrilla, siendo víctimas de violencia y persecución, ocasionando por ejemplo, sólo en El Carmen, una suma superior a 57 homicidios.

Por su parte, las organizaciones paramilitares desataron una masacre el 20 de julio de 1988 en la vereda «Tres Amigos» con el homicidio de 14 integrantes de una misma familia, infundiendo temor en la población, pues un suceso de esa magnitud nunca se había presenciado en la zona; y así, continuaron valiéndose de «la amenaza del terror”, consolidando su dominio en más de 30 veredas al finalizar ese año, bajo las denominaciones de «Muerte a Secuestradores» –MAS, «los Masetos», «los grillos» y «los tiznados”, «Mano Negra», «Los Caracuchos», «Autodefensas Campesinas», «Los Pájaros», «Tixicol 90» o «Grupo Autodefensa».

En el año 1989 y los periodos subsiguientes, los paramilitares intensificaron la violencia con el apoyo recibido de fuerzas militares locales; de los hechos acecidos en ese lapso, el instrumento en estudio referencia el informe de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz que da cuenta de las denuncias de campesinos al respecto: «Miembros del Ejército intimidaron a los campesinos mediante listas con nombres de personas que tendrían que ser asesinadas por la supuesta colaboración a las guerrillas (…)».

Con lo anterior se fortaleció dicha organización obteniendo éxito en sus estrategias con lo que logró su posicionamiento político y socioeconómico en el municipio que ocupa la atención de la Sala (…) Así, en la zona urbana y rural del municipio en cuestión, tuvo lugar un escenario de violencia generalizada, a raíz de la represión, intimidación y el autoritarismo, originándose lo que posteriormente fue conocido por el «Modelo Chucureño de Paramilitarismo», que «tenía la característica de involucrar a toda la población, de manera imperativa como paramilitares, pero además era un modelo que pretendía autofinanciarse imponiendo contribuciones obligatorias a todos los habitantes», que hoy aún se recuerda por las víctimas.

Como estrategias de dominio, el proyecto paramilitar impuso la vinculación masiva a la organización y el despoblamiento y repoblamiento del territorio, ocasionando con ello que la comunidad fuera obligada a prestar labores de vigilancia y patrullaje, para lo cual cada campesino debía proveerse de un arma de fuego, considerándose la renuencia a participar, un acto de sublevación que precisaba castigarse con la expulsión o la muerte: «…en 1991 se hizo un reunión en donde los paramilitares reunieron a todos los campesinos, y le dijeron al señor Antonio que tenía que patrullar con ellos, entonces el señor Antonio no quiso patrullar y se les voló, entonces tomaron represalias en contra del señor Antonio» (Sic).

Contiene el documento que nos ocupa, referencia a consideración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual se identificó un factor de victimización contra la población, 11 Radicado: 68001312100120230002801 observándose que en municipios de la zona que interesa, los grupos paramilitares acudieron al desplazamiento forzado «para ampliar su capacidad de control, puesto que las formas organizativas de base y las inclinaciones ideológicas y partidistas de los campesinos, constituían barreras para el desarrollo de su proyecto criminal».

Mediando igualmente el despojo y la apropiación de tierras y otros bienes como interés de acaparamiento económico. Es así, que el despojo en este municipio tuvo como causa el abandono forzado de predios y posteriores contratos de promesa de compraventa, a causas de las amenazas recibidas por los campesinos quienes decidían marcharse por el temor de perder su vida.

El instrumento reseñó uno de los testimonios sobre hechos ocurridos en 1993: «En el año 1993 por amenazas de paramilitares, que llegaron a la zona decido irme de la finca. Me tocó salir porque me dijeron que me iban a matar. Yo salí y dejé en la finca a mi mujer y a mis hijos. Al salir yo hacía visitas continuas a la finca cada mes para llevarles comida a mi familia.

Mi familia no pudo trabajar la finca cuando yo salí porque mis hijos estaban pequeños (…)». El despojo, algunas veces fue presionado de forma directa por los paramilitares, otras ante el abandono de las tierras, se presentaba la nueva ocupación por campesinos de la misma región o foráneos y en otros casos terceros actuaban respaldados por el grupo o también sucedió que personas ajenas se aprovechaban de la situación de violencia; así, conforme a lo expuesto, para el año 1995 y en virtud de las acciones delictivas desarrolladas en los periodos que le precedieron, además de consolidar su estrategia de terror, la avanzada paramilitar había logrado el dominio del municipio”16.

Lo anterior se complementa con las cifras reportadas por la Unidad de Victimas, en tanto dan cuenta que entre el periodo que interesa en el asunto –1993 a 1996- en El Carmen de Chucurí se registraron 15 actos terroristas; 226 amenazas; 32 delitos contra la libertad sexual; 18 secuestros; 214 desapariciones forzadas; 6.082 desplazamientos; 1.213 homicidios; 141 abandonos o despojos entre otros hechos17.

Mientras que la Consejería para los Derechos Humanos y Desplazamiento –Codhes, precisó que la mayoría de las migraciones correspondieron al sector rural del municipio18. Además, el panorama de violencia del municipio El Carmen de Chucurí, originado en la influencia subversiva fue también consignado 16 Proceso 68001312100120210003501.Además el municipio de El Carmen de Chucurí, ha sido objeto de análisis de la Corporación en los procesos 68001312100120190002701; 68001312100120190008901; 68001312100120160001301; 68001312100120170005801 entre otros. 17 Consecutivo 21. 18 Consecutivo 29. 12 Radicado: 68001312100120230002801 en el documento elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, de nombre “Arrasamiento y Control Paramilitar en el Sur de Bolívar y Santander”, instrumento que sobre el periodo de interés señaló: “Entre 1994 y 1995 la estructura [paramilitar] llegó a ser conformada por alrededor de 25 personas, reclutadas en gran parte por William Tatareto, quien se trasladaba con frecuencia a la zona de El Carmen de Chucurí (Santander), con el fin de conseguir personal, pues en esta región podía encontrar campesinos que habían trabajado en las autodefensas de San Juan Bosco la Verde y tenían experiencia en la lucha antisubversiva (FGN, 2012).

En estos años de crecimiento y expansión de las áreas de influencia, empezaron a presentarse hechos relacionados con intimidación y eliminación sistemática de civiles considerados objetivos militares por la organización criminal. En junio de 1995 el grupo convocó a la comunidad del corregimiento de San Rafael de Lebrija a una reunión a la que se vieron obligados a asistir, a pesar de las denuncias hechas por los habitantes ante las organizaciones y comités defensores de derechos humanos nacionales e internacionales.

En las reuniones, que en adelante se siguieron convocando, se presentaban «listas negras» con nombres de personas que eran, luego, desplazadas o asesinadas”19. Otro tanto se indicó en el Informe No. 5 de la serie “Informes sobre el origen y la actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones”. Oportunidad en la que se detalló sobre el actuar de los sanjuaneros así: “(…) fueron creados en el corregimiento de San Juan Bosco de La Verde de Santa Helena del Opón (en adelante San Juan) a comienzos de los años ochenta y se extendieron a los municipios de El Carmen de Chucurí, San Vicente de Chucurí y Simacota parte baja (Santander) hasta 1994.

Entre 1994 y 1997 operaron en estas zonas pequeños grupos coordinados derivados del anterior hasta la creación, en 1998, del FIC (Frente Isidro Carreño), y en 2000 del FRD (Frente Ramón Danilo), los cuales funcionaron como frentes adjuntos y autónomos del BCB (Bloque Central Bolívar) y del BPB (Bloque Puerto 19 file:///D:/Descargas/Arrasamiento-y-control-paramilitar-en-el-sur-de-Boli%CC%81var-y-Santander-TOMO-I.pdf fl. 111. 13 Radicado: 68001312100120230002801 Boyacá), respectivamente.

El FRD mantuvo el control armado en los municipios de El Carmen y San Vicente y en áreas rurales de Zapatoca y Betulia. El FIC, por su parte, se extendió desde el corregimiento de El Centro, en Barrancabermeja, hacia el Bajo Simacota, Santa Helena, Guacamayo, Contratación, Aguada y La Paz (Santander)”20. Asimismo, la UAEGRTD practicó el veintisiete de enero de 2022 una jornada de recolección de pruebas, en la que participaron habitantes que arribaron al sector donde se ubica el predio “La Belleza” hace más de 40 años, entre estos Juanita Pérez21 quien manifestó que los grupos armados: “(…) llegaron hacer posesión al municipio (…), llegaban era a matar o a correr, va a una reunión o (…) le quito sus hijos o le quito su marido y me lo llevó porque así era (…), el hijo mayor me lo quitaron por un tiempo, si yo no dejaba a mi hijo tenía que pagar un bono, por eso yo tuve que pagar (…).

Aquí los paramilitares hicieron presencia muy áspera, era feo, sacando las personas de las fincas, posesionando a los que dijeron y sacándolo a usted” (Sic). De igual manera Luis Antonio Bonilla narró que entre los años 1993 y 1996 se vivió un ambiente “pesado, guerrilla, paracos. (…). Llegaban y tocaba colaborarles, (…) a lo último ya echaron a cobrar vacunas (…) mataron a más de uno por ahí, cuando la guerrilla la verdad que los llevaban por allá, solo se escuchaba mataron a fulano. De ahí de la vereda mataron fue paracos (…)”22.

Ambos, acudieron también a estrados y confirmaron sus declaraciones respecto del orden público para aquella época23. Algo similar indicó en sede judicial Orfelina Vargas, quien vivió en la vereda Nueva Granada entre 1988 y 1994, en tanto dijo: “cuando eso, era muy feo para uno salir porque taba minado de todo, de guerrilla, de paramilitares, (…) hubo mucha gente muerta que (…) enterraban en las mismas veredas, botadas en los ríos (…)” (Sic).

De la misma manera Damaris Rojas, habitante hasta el año 2000 de un predio cercano al 20 file:///D:/Descargas/El-modelo-paramilitar-San-Juan-Bosco-y-Chucuri.pdf fl. 2. 21 Se omite el nombre real de la testigo por seguridad. 22 Consecutivo 1.15. fls 2-3 23 Consecutivo 78. y Consecutivo 78.1. 14 Radicado: 68001312100120230002801 aquí narró en estrados: “(…) se vivió una época muy dura (…) habían enfrentamientos en las veredas (…)”24.

Por su parte, Rodolfo Solano Cárdenas afirmó que estuvo con su padre Justo Solano cuando en el año 1994 adquirió el predio, señaló que para aquel tiempo el sector era violento, así se expresó ante la UAEGRTD: “Pues en esa época era una cosa muy verraca, eso no se entendía la violencia por ningún lado, eso tocaba hacer lo que dijeran a uno, si le decían a uno váyase tocaba hacerlo porque o sino nos mataban” (Sic).

Lo que ratificó en estrados25. Corolario, los testimonios recopilados y pruebas analizadas en conjunto demuestran la existencia del contexto de violencia generalizada propia del conflicto armado durante la década de los noventa, en el municipio El Carmen de Chucurí y su vereda Nueva Granada, zona donde se ubica el predio reclamado. Ambiente beligerante que causó daños y vulneraciones de los derechos humanos a la población civil.

Importa precisar que si bien María Nelly Sanabria, tanto en fase administrativa como judicial, pretendió minimizar la presencia de estructuras armadas en el lugar donde se ubica la heredad, alegando que no fue allí sino en otras veredas donde se vivió la violencia, su dicho pierde fuerza al contrastarse con la versión de varios habitantes de la zona, incluyendo algunos por ella solicitados, como es el caso de Damaris Rojas y Orfelina Vargas.

Testimonios que, en conjunto con la información institucional, concluyen la influencia armada del poblado de Nueva Granada en la década de los noventa, que persistió en el tiempo, superando el periodo aquí analizado, evidencia de ello es el posterior desplazamiento que dice la señora Sanabria sufrió en el año 200426. Así las cosas, atendiendo al compendio probatorio luce acreditado el contexto de violencia con hechos puntuales conexos al conflicto armado derivados del actuar de varios grupos ilegales, durante el 24 Consecutivo 78.6 y Consecutivo 78.3 25 Consecutivo 1.1 y Consecutivo 76. 26 Consecutivo 48. 15 Radicado: 68001312100120230002801 periodo de tiempo en que tuvo lugar el presunto hecho victimizante referenciado en la solicitud.

De otro lado, el interregno analizado abarca el establecido en los artículos 3 y 75 de la Ley 1448 de 2011. 3.2. Caso Concreto. 3.2.1. Lo primero que advierte la Sala es que el señor Rodolfo Solano, merece tratamiento especial27 por ser campesino con baja escolaridad “primaria incompleta”28 catalogado en el Sisbén como población “vulnerable”29.

Circunstancias que en conjunto permiten predicar el estado de marginalización al que hizo referencia la Corte Constitucional en sentencia SU-213 de 2021, en donde se expuso: “(…) los campesinos y los trabajadores rurales son sujetos de especial protección constitucional en determinados escenarios. En particular, ha identificado dos criterios para determinar si son sujetos de especial protección constitucional.

El primero «se encuentra relacionado con el nivel de marginalización y vulnerabilidad socioeconómica que los ha afectado tradicionalmente»; el segundo “se fundamenta en que algunos segmentos de la población campesina ya han sido considerados por la jurisprudencia, por sí mismos, como población vulnerable que merece una especial protección constitucional”, a saber, «la población desplazada por la violencia, las madres cabeza de familia, los menores [y] el adulto mayor».

Según la Corte, debe reconocerse su condición de sujetos de especial protección constitucional si se comprueba que la población campesina se encuentra en circunstancias de «marginalización y vulnerabilidad socioeconómica» o, por sí mismos, integran la población considerada como vulnerable”. 3.2.2. En el sub judice, se encuentra acreditado que Rodolfo Solano Cárdenas tiene legitimación30 para instaurar la presente acción por ser sucesor de Justo Solano31, pues este mediante escritura pública No. 72 del diecisiete de enero de 1994 adquirió la condición de propietario del predio “La Belleza”; relación jurídica que perduró hasta su venta a la aquí opositora María Nelly Sanabria Pardo por instrumento 27 Artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política concordante con el 13 de la Ley 1448 de 2011, Ley 861 de 2003 y Ley 1257 de 2008 28 Corte Suprema de Justicia, sentencia AP1774-2022 del dieciocho de mayo de dos mil veintidós. 29 Consulta realizada disponible aquí. 30 Ley 1448 de 2011.

Art. 81. “Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo. 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 31 Consecutivo 1.13. y Consecutivo 16 del Tribunal. 16 Radicado: 68001312100120230002801 público No. 1024 del veintiséis de septiembre de 1995 de la Notaría de San Vicente de Chucurí; actos registrados en el folio de matrícula No.320-12127 de la Oficina de Instrumentos Públicos del mismo municipio32.

Frente al reparo de la oposición según el cual el señor Justo Solano no habitó ni explotó el predio, corresponde precisar que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2014 concede el derecho de reclamar la restitución de tierras a: “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…) que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”.

Por lo que basta demostrar una de esas condiciones para legitimarse, circunstancia que resulta suficiente para habilitar su acceso a esta especial justicia transicional, sin que sea necesario acreditar además el uso o aprovechamiento material del bien. Ahora, oportuno es precisar que del análisis del certificado de libertad y tradición se observa que el reclamado inmueble corresponde a una segregación del predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 320-2571, cuya tradición revela que derivó de la No. 320-89133 siendo su primer registro un acto de adjudicación realizado por la Gobernación de Santander a un particular en 196934, lo que acredita su naturaleza privada desde tal anualidad. 32 Consecutivo 14 del Tribunal;

Consecutivo 1.24. Consecutivo 1.23 33 Consecutivo 19. 34 Consecutivo 20 del Tribunal. Y Consulta realizada en la Ventanilla Única de Registro disponible aquí. 17 Radicado: 68001312100120230002801 3.2.3. Clarificado lo anterior corresponde ahora analizar la condición de víctimas35 del conflicto armado36, por lo que se partirá de los diferentes medios probatorios traídos al proceso que dan cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona que previamente fue decantado.

Preliminarmente debe precisarse, en lo que atañe al requisito temporal que, respecto a la calidad de víctima, el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 abarca aquellos sucesos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 y frente al despojo el artículo 75 ibídem los enmarca desde el primer día de 1991, razón por la cual, en principio, los hechos objeto de reclamo cumplen a cabalidad con tal exigencia en tanto que las victimizaciones aquí alegadas, como la enajenación del predio reclamado tuvieron lugar en 1994, como se explicará a continuación en detalle.

También, debe precisarse que para acreditar el daño sufrido basta simplemente con la sola declaración de la víctima relevándose de la carga de la prueba, pues su versión se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 del 201137. Por lo que resulta necesario traer a colación lo expuesto por Rodolfo Solano ante la UAEGRTD al momento de solicitar 35 Ley 1448 de 2011.

Art. 3. “Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.

(…)”. 36 Sentencia C-781 de 2012, Corte Constitucional: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 37 Ley 1448 de 2011.

Art. 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

(…)”. 18 Radicado: 68001312100120230002801 la inclusión del predio “La Belleza” en el registro de tierras despojadas, oportunidad en la que expresó: “Eso se lo compramos a una señora que se llama Olga (…), lo compró fue mi papá JUSTO SOLANO LOZANO (…) estaba en condiciones de administrarlo no tenía que hacérsele nada, ya tenía cultivo de plátano y caco, y unos pastos como para unas dos reses (…) ahí fue cuando llegó un grupo, un par de señores y le dijeron a mi papá que le daban quince días de plazo para que le pasara el predio a la señora que es dueña ahorita, la señora se llama MERY SANABRIA, (…), esos hombres eran de los paramilitares que llamaban en esa época, eso fue en el año noventa y cinco, pues diciendonos eso, a mi papa le tocó hacerle los papeles, le dijeron que le hiciera los papeles a la señora y que se evitara dolores de cabeza, De ahí mi papa hizo caso a la orden que le hicieron y entonces como la señora no tenía plata para los papeles le tocó a mi papá pagar todo eso, dejamos esa vaina ahí y la entregamos pero seguimos viviendo ahí en esa misma zona, en una finca que queda en la vereda Nueva Granada, queda a unos cuarenta minutos de este predio a la finca esa (…), el día que pasó eso estábamos cogiendo cacao, era la primer cogida que íbamos a hacer (…)”38.

Lo que ratificó en declaración de ampliación de hechos39 y en estrados. Sin embargo, en esta última puso de presente que la amenaza recibida para la transferencia del predio “La Belleza”, estuvo precedida de otras acciones violentas realizadas por los armados en esa vereda: “La primer vez que se conocieron esos grupos fue cuando bajaron y nosotros estábamos en la casa, (…) nos preguntaron que dónde estaba la guerrilla (…), nosotros como no sabíamos (…), nos arrodillaron allá sobre la misma cama, (…) ya que nos mataban, ya a lo último, tal vez como el cuento, no era el día todavía de morir, entonces dijo métanse debajo de la cama, se están allá una media hora quietos (…).

Eso creo que (…) fue como en el 89, por ahí así” (Sic)”40. Debiendo precisar que aunque en el proceso no obra declaración directa de Justo Solano, habida cuenta de su fallecimiento en el año 201541, los relatos de Rodolfo conservan plena validez, en la medida en que estuvo presente en el momento en que se profirió la amenaza para transferir el predio, razón por la cual no se trata de un relato de oídas.

Además aquel, para la época del suceso –1995- contaba con 25 años42, 38 Consecutivo 1.20 39 Consecutivo 1.9 40 Consecutivo 76. 41 Consecutivo 16 del Tribunal. 42 Consecutivo 1.19. 19 Radicado: 68001312100120230002801 edad en la que ya se cuenta con plena conciencia de lo que ocurre a su alrededor. Aunado, el relato de Rodolfo guarda correspondencia con lo expuesto por Juanita Pérez, quien arribó al sector donde se ubica el predio “La Belleza” hace varias décadas, en tanto contó a la UAEGRTD: “(…) Rodolfo ese día estaba con el papá, eso me comentaba el cucho, porque después yo me lo encontré en El Carmen y estuvimos hablando de todo eso, él decía no fue justo lo que hicieron conmigo perder como que dos millones, el cucho lloraba (…) él le tocó botar eso, porque si no lo mataban”43.

Algo similar expresó en estrados: “(…) la relación que yo tuve con el señor Justo Solano, porque él ya falleció, él me comenta que él no había podido hacer más nada, él le había tocado abandonar eso directamente porque la amenaza que él tuvo fue fuerte, él no pudo volver a hacer nada (…) por ese terreno, desocupar e irse, porque si no a él lo mataban”44.

Además, Rodolfo Solano acudió ante Justicia y Paz y puso de presente las contribuciones arbitrarias45 de las que también fue víctima su padre Justo Solano en la década de los noventa, por la explotación agrícola de la finca “Itagüí”, hechos que fueron asignados al despacho 34 delegado ante el Tribunal que tiene asignado la documentación de las autodefensas del bloque puerto boyacá, donde militó Arnubio Triana Mahecha alias “botalón”, grupo armado que tuvo su actuar delictivo hasta su desmovilización en el año 200646.

Hechos que conforme lo consignado en el informe de la Fiscalía 136 de la Dirección de Justicia Transicional, fueron confesados en versión libre por el postulado Ambrosio Sánchez Amado, que hizo parte del frente “ramón Danilo” de las autodefensas campesinas del bloque puerto boyacá, y quien además acudió a estrados y narró: 43 Consecutivo 1.15 fls. 4-5. 44 Consecutivo 78. 45 Delito consagrado en el artículo 103 del Código Penal, que dispone: “Exacción o contribuciones arbitrarias.

El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 46 Consecutivo 1.10. y Consecutivo 21 del Tribunal.

Documento AUTO 496. 20 Radicado: 68001312100120230002801 “Yo me vinculé a las autodefensas en noviembre del 89, a base de la presión de la guerrilla (…) los mismos campesinos, los mismos civiles fuimos, no fue como en las otras regiones que se montaban grupos especiales, sino del mismo campesino iba y patrullaba una semana, dos semanas, un mes, y así fuimos sacando la guerrilla de la región (…) todos los pobladores, todos los finqueros, parceleros, todos contribuían con una con una cuota que se les colocaba de un bono de guerra, se llama contribuciones y contribuciones arbitrarias, que eso pagaban entre cinco mil o veinte mil pesos, según la finca, eso se hacía a todos, eso era en general, con eso nos financiábamos nosotros cuando ya estábamos en pie de lucha (…) Yo en Justicia y Paz, acepté las exacciones del señor Justo Solano de una finca que él tiene en La Pitala, no de la finca (…) bellavista o Buenavista, de la que estamos hablando porque, yo la finca que le conocí a él (…) fue (…) en la vereda La Pitala y una que tenía en La Piragua”47.

Las declaraciones en comento, contrario a lo señalado por la oposición, permiten evidenciar que Justo Solano y su hijo ciertamente sufrieron de forma directa los estragos de la influencia armada que vivió el municipio El Carmen de Chucurí para la época de los noventa, pues fueron forzados a colaborar económicamente con los grupos ilegales en aras de preservar su vida y poder seguir desarrollando sus trabajos agrícolas.

Debiendo precisarse que el tipo de conducta punible que se tipifica con el actuar de los armados hacia la familia Solano es un asunto que deberá ser definido por la justicia ordinaria y no dentro del proceso que acá se tramita. Ahora bien, aclárese que aunque la declaración del desmovilizado Ambrosio Sánchez, no se corresponden a la exigencia puntual realizada a Justo Solano para la transferencia del predio “La Belleza”, sí permite reconstruir el modus operandi del grupo armado en el mismo entorno territorial y temporal.

Se argumentó que el señor Justo no fue víctima de desplazamiento por cuanto permaneció con su hijo en la vereda. Situación qué si bien aconteció, siendo esta posiblemente la razón por la que no se estimó necesario denunciar el hecho; ello no traduce la inexistencia del hecho victimizante denunciado ni de los daños sufridos. Al punto que, el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 2011, 47 Consecutivo 78.4. 21 Radicado: 68001312100120230002801 reconoce su configuración cuando ocurre en el territorio nacional y por causa de la vulneración o amenazas contra la vida, integridad física, seguridad o libertad personal por parte del conflicto armado48.

Sin consagrase exigencia alguna relacionada con el traslado a otro departamento, municipio, vereda, corregimiento o barrio. Lo anterior fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, que en atención a la expedición de la Ley 387 de 1997, primera que hizo mención del flageló del desplazamiento armado interno, se pronunció en sentencia T-227 de 1997, indicando solo dos elementos cruciales para su configuración: “la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”.

Posición que se reitera en múltiples oportunidades49. Igualmente, la normativa en comento es clara en señalar que aquel puede implicar tanto el abandono de la residencia como el de la actividad económica habitual. Conforme a lo anterior, la permanencia de la familia Solano en el municipio El Carmen de Chucurí no desvirtúa su condición de víctimas de desplazamiento interno, por cuanto debieron salir del predio “La Belleza” y suspender las labores agrícolas que desarrollaban en procura de conservar su vida e integridad física, refugiándose en otra finca también de su propiedad50.

Debiéndose resaltar que numerosas son las razones por las que las personas optan por permanecer en zonas de violencia y soportar las amenazas o privaciones antes que asumir los riesgos inherentes a salir de su región51. Decisiones que más que voluntarias están condicionadas a la insuficiente respuesta que el Estado ha mostrado frente al fenómeno de la migración forzada que 48 PARÁGRAFO 2.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado o exiliado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional (desplazamiento interno) o fuera del territorio nacional (desplazamiento trasnacional), abandonando su localidad de residencia o actividad económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente ley. 49 Reiterado en sentencias T-1346 de 2001;

T-208 de 2003; T-268 de 2003; T-602-2003; T-119 de 2013; T-402 de 2014. 50 Consecutivo 1.9 fl. 3. 51 68081312100120200003002; 54001312100220230026701; 54001312100220220008501; 68001312100120200005701; 68001312100120200003301 entre otras. 22 Radicado: 68001312100120230002801 traspasa municipios o departamentos. Pues tal ausencia conduce a que las víctimas de este flagelo se vean expuestas a circunstancias verdaderamente difíciles pues en ocasiones ni siquiera cuentan con un refugio a donde llegar.

Por el contrario, seguir en la región donde han asentado su residencia puede ofrecerles más facilidad de acceso por lo menos a un albergue dada su familiaridad con el sector y redes de apoyo presentes. Siendo esta incluso la razón por la que muchos de los que eligieron salir de sus municipios por cuenta de la violencia, luego se ven en la necesidad de regresar a estos, así se expuso en el Informe de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición: “Los testimonios recogidos por la Comisión dan cuenta de que un número importante de los retornados de la población a los municipios de los que había sido desplazada se dieron de manera espontánea y sin el acompañamiento del Estado.

Las víctimas retornaron cuando la percepción del orden público mejoró o ante las dificultades que representaba la vida en la ciudad para personas acostumbradas a vivir en el campo”52. Lo mismo arrojó un estudio documentado en la revista “Resolución del Conflicto” del año 2024, en cuanto se expuso: “Los datos descriptivos revelan que más de la mitad de los desplazados internos finalmente regresan a su lugar de origen, principalmente por razones económicas y sociales, con una asistencia estatal mínima”53.

Por lo anterior, queda claro que la permanencia en los territorios corresponde a determinaciones adoptadas entre otras, por factores adversos tales como el miedo a perderlo todo, el arraigo familiar y social, las dificultades económicas, ausencia de rutas seguras para salir y la insuficiencia de apoyo estatal en los lugares de acogida.

En consecuencia, el hecho de que la familia Solano no se haya desplazado del municipio El Carmen de Chucurí, no traduce per se la ausencia de afectaciones a los derechos humanos. Por el contrario, la decisión de Rodolfo y Justo Solano de permanecer en el territorio solo 52 https://www.comisiondelaverdad.co/hasta-la-guerra-tiene-limites fls. 425. 53 Cohesión social, seguridad económica y desplazamiento forzado en el largo plazo: evidencia de la Colombia rural |JDC 23 Radicado: 68001312100120230002801 refleja su resistencia al conflicto y no puede asumirse como prueba de que no fueron víctimas.

A lo anterior súmese, que la falta de reconocimiento estatal previo del solicitante como víctima del conflicto armado, no impone desconocer esta, pues el precedente jurisprudencial ha sido enfático al señalar que esta condición no depende de figurar en algún “registro” y menos en la existencia de previas denuncias54. Tampoco puede desconocerse la existencia de la referida amenaza, como pretende la oposición, porque presuntamente no hay testigos que ratifiquen su ocurrencia, pues recuérdese que Juanita Pérez mencionó la misma, siendo su manifestación coincidente con lo dicho por Roberto55.

Aunado, la ausencia de numerosos relatos que den cuenta de los hechos sufridos puede obedecer a múltiples razones por las que las personas decidan no ventilar públicamente los fatídicos eventos, iniciando por evitar que estas quejas lleguen a oídos de los grupos armados que originaron las intimidaciones, mismos con los que Justo Solano y su familia debían seguir conviviendo, al permanecer en el sector.

Por lo que, hasta lógico resultaba mantener prudente reserva. De otro lado, se pretendió desvirtuar la calidad de víctima por algunas imprecisiones ocurridas en los relatos, puntualmente el año en que tuvo lugar la intimidación por parte de los armados para la transferencia del fundo “La Belleza” y el nombre de la persona de quien adquirieron el terreno. A lo que debe recordarse que la narración de Rodolfo aludió a circunstancias ocurridas hace más de veinte años, lo que torna viable la generación de inexactitudes que obedecen al paso del tiempo, ya que no debe exigírsele que recuerde con precisión y detalle términos exactos pues es normal que las personas varíen las 54 “( ) En relación con la condición de desplazado, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condición se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto fáctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, hecho que es el requisito constitutivo de esta condición y en consecuencia, de la calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Por tanto, la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población ( )” (Subrayas del Tribunal) (Sentencia SU-254 de 24 de abril de 2013.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 55 Consecutivo 1.15 y Consecutivo 78. 24 Radicado: 68001312100120230002801 particularidades insustanciales de su relato y que coincidan en lo esencial cuando es fidedigno. Como ocurrió en el presente caso, pues Rodolfo a pesar no haber señalado con exactitud la anualidad en que tuvo lugar la amenaza, reseñó en todos los escenarios en que compareció, las singularidades que rodearon aquel fatídico hecho, tales como el lugar donde se encontraban –finca “La Belleza”; la orden puntual recibida –transferir el terreno a María Nelly; el estado del predio –apto para realizar la primera recogida de cacao; el poco tiempo que transcurrió entre la intimidación y la transferencia. Lo que demuestra coherencia y consistencia en las versiones rendidas, no siendo el error de una calenda, aspecto suficiente que afecte su credibilidad.

Aunado, debe tenerse en cuenta que Rodolfo Solano es persona con baja escolaridad “primaria incompleta”56, factor que suele incidir en la fluidez de los relatos57. En tanto no cuenta con formación plena que otorgue la correcta comprensión sobre el tipo de declaración rendida y los aspectos relevantes del mismo. En consecuencia, conforme al enfoque diferencial que debe aplicarse en su favor con ocasión de sus especiales circunstancias, el análisis y valoración de sus relatos no debe exigir una exactitud y técnica que no es propia de su calidad.

Mientras que aquel reparo realizado sobre el nombre mencionado por Rodolfo como el de la persona a quien su padre compró “La Belleza”, fácilmente se resuelve al revisar los relatos de los demás residentes del sector que acudieron al proceso, en tanto la mayoría señaló que la señora Ilba Duran Beltrán, quien realmente vendió el fundo a Justo Solano, era conocida como Olga.

Así lo dijo en estrados Damaris Rojas y Juanita Pérez”58. Conforme a lo anterior, tampoco tiene fundamento la manifestación realizada por Ministerio Público sobre la confusión en las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se enmascararon las victimizaciones padecidas por grandes diferencias entre los hechos 56 Corte Suprema de Justicia, sentencia AP1774-2022 del dieciocho de mayo de dos mil veintidós. 57 Consecutivo 1.12 58 Consecutivo 78.6. y Consecutivo 77. 25 Radicado: 68001312100120230002801 relatados y las pruebas, pues contrario a ello, el aquí reclamante mantuvo siempre en sus intervenciones coherencia y uniformidad, sin que existan pruebas con la entidad suficiente para derribarlas.

Corolario, los argumentos de la oposición y del Ministerio carecen de mérito para para desvirtuar los relatos del solicitante, manteniéndose entonces la presunción de veracidad de sus dichos, que insístase son suficientes para concluir las victimizaciones, sin que sean necesarios medios adicionales o su previo reconocimiento estatal. Lo que permite concluir que Justo Solano (ahora fallecido) y Rodolfo Solano fueron víctimas de presiones y constreñimiento por parte de los grupos armados al margen de la Ley, en virtud de las cuales debieron aceptar las exigencias y actuar conforme a las ordenes subversivas, que incluyeron el pago de bonos económicos.

Además, aunque en este acápite se hizo énfasis en los puntuales hechos de la amenaza impartida a la familia Solano y su salida del predio “La Belleza”, estos no pueden apreciarse de forma aislada, sino que se encuentran entrelazados con los otros eventos que tuvieron que soportar por la permanencia en una región envuelta en el contexto de violencia preliminarmente estudiado. 3.2.4.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no sólo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del inmueble solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la 26 Radicado: 68001312100120230002801 situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo. Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”59.

Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema60 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.

Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer 59 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 60 Corte Constitucional.

Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008; T-628 de 2015; entre otras. 27 Radicado: 68001312100120230002801 justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”61.

Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”62.

Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”63.

A saber, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, salvo prueba en contrario, en los casos de compraventa y demás actos mediante los cuales se traspase o se prometa transferir un 61 Corte Constitucional. Sentencia T-119 de 2019. 62 Corte Constitucional. Sentencia C -330 de 2016. 63 Corte Constitucional. Sentencia SU-648 de 2017. 28 Radicado: 68001312100120230002801 derecho real, la posesión o la ocupación de bienes raíces, hay falta de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose a que dichos convenios jurídicos entre otros son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto cuando son autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.

Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

Descendiendo al sub judice, debe partirse del contexto de violencia que imperaba en el municipio El Carmen de Chucurí entre los años 1994 y 1995, acreditado conforme quedó expuesto. Importa recordar que conforme la escritura pública No. 72 del diecisiete de enero de 1994 de la Notaria Primera de Barrancabermeja64, Justo Solano adquirió de Ilba Durán Beltrán el predio “La Belleza”; heredad que luego aparece vendiendo a María Nelly Sanabria Pardo por instrumento No. 1024 del 26 de septiembre de 1995.

Sosteniéndose por su hijo Rodolfo que ello obedeció a la orden que su padre recibió de los paramilitares. Transferencia por la que no recibió contraprestación, por el contrario, debió asumir la totalidad de los gastos notariales65. 64 Consecutivo 31 del Tribunal. 65 Consecutivo 1.20; Consecutivo 1.1; Consecutivo 1.9 y Consecutivo 76. 29 Radicado: 68001312100120230002801 Versión que corroboraron María Concepción y Neftalí Abaunza Durán, hijos de la primigenia vendedora Ilba Durán. La primera en estrados relató que María Nelly y su compañero “Joselín” llegaron a “La Belleza” en calidad de “vivientes”.

No obstante, al encontrarse vinculado “Joselín” con grupos armados, amenazó a su ascendiente para que no esperara ningún beneficio económico ni reclamara el terreno; por esa razón decidió venderle a Justo Solano por $1’000.000. Sin embargo, cuando aquellos conocieron de la venta “inmediatamente le cayeron y lo obligaron a pasarle la escritura (…) a esa tal Nelly (…), don Justo le tocó que pagar todos los gastos de notaría”.

También manifestó que este suceso causó una gran preocupación en Ilba pues se sintió en deuda con Justo: “entonces mi mamá le dice, ¿y yo qué? ¿y cómo hago (…) yo pa’ devolverle la plata?, entonces el señor Justo le dijo: no señora Ilba, yo le regalo su plata (…) para que usted no pierda todo (…). Mi mamá se puso a llorar (…)”66. Por su parte Neftalí menoró: “(…) Joselín le dijo (…), las farc fue que le dijo a Justo que tenía que pasarle la escritura (…), el man le tocó pasársela, si no lo mataban, el man perdió la finca (…)”67.

Precísese que aunque Neftalí Abaunza Durán aludió que fueron “las farc” quienes intimidaron al señor Solano, al paso que Rodolfo Solano señaló a los paramilitares, dicha discrepancia no resulta relevante ni resta credibilidad a sus relatos, pues conforme se expuso, el municipio de San Vicente de Chucurí para aquella data se encontraba afectado por la presencia y accionar simultaneo de varias estructuras armadas, lo que torna lógico que la población civil no pudiera distinguir con certeza entre uno y otro.

Además, tampoco puede perderse de vista que no son los ciudadanos, víctimas directas del conflicto armado, quienes están llamados a identificar con exactitud a los responsables de los hechos violentos, por lo que no puede entonces reprochárseles la ausencia de tal definición. 66 Consecutivo 95. 67 Consecutivo 95.1. 30 Radicado: 68001312100120230002801 Asimismo, recuérdese que, conforme lo prevé la parte final del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 “La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”.

Por su parte, María Nelly Sanabria sostuvo que la transferencia obedeció a lo que denominó “preferencia de venta” aduciendo que tiempo atrás Ilba Durán le había vendido el fundo a su compañero José Alarcón, recibiendo parte del pago acordado; por esa razón, llegó a un acuerdo con Justo Solano para que le transfiriera a ella la heredad.

Así lo narró en fase administrativa: “le conté [a Justo] la situación y entonces él me pasó la escritura a mí, hicimos un acuerdo (…), vinimos a San Vicente, eso fue en el 95. Solamente yo pagué el derecho a la escritura y como él ya había hecho un negocio a la señora Olga, yo no tuve que darle dinero a él, yo el dinero se lo di fue a la señora Olga y ellos allá hicieron el arreglo.

Se le debían era tres millones, yo le di todo, no le quede debiendo (…) se lo di en un solo contado, a don Justo no le di dinero, porque la señora Olga ya había hecho arreglo con él, la señora Olga le traspasó el dinero a él”68. No obstante, su relato varió cuando compareció ante estrados, por cuanto al referirse al precio del predio dijo: “fue más o menos un millón, pero mi esposo pues le dio la mitad y yo después (…) le acabé de cancelar, me acuerdo que le di seiscientos, pero mi esposo le había dado quinientos”69.

Lo que difiere significativamente de lo manifestado ante la UAEGRTD, pues allí sostuvo que tras la muerte de su esposo lo adeudado a Ilba Durán eran aproximadamente tres millones. Asimismo, en esta oportunidad, María Nelly omitió por completo el supuesto previo diálogo que sostuvo con Justo Solano acerca de la compraventa, elemento que en su primer relato mostró como un aspecto importante en la concesión del negocio.

Estas divergencias en aspectos relevantes 68 Consecutivo 1.11. Conforme se señaló anteriormente, la señora Ilba Durán era conocida por los residentes de la vereda como “Olga”, razón por la que en varios de los relatos se hace referencia a dicho nombre, debiendo entender que aluden a Ilba Durán. 69 Consecutivo 77. 31 Radicado: 68001312100120230002801 minan la consistencia de su dicho y reducen su credibilidad.

Súmese que en ambas ocasiones se mantuvo imprecisión y ambigüedad respecto de la forma en que se concretó la transferencia del fundo a su favor. Y aunque esas falencias en sus relatos pueden llegar a justificarse por razón de su avanzada edad y el extenso lapso transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el de su remembranza, lo cierto es que, al fungir como oponente en este tipo de reclamación, le asiste un riguroso deber probatorio que impone acreditar sus planteamientos con medios convincentes, idóneos y contundentes.

Por ello, su sola versión subjetiva o fluctuante de los acontecimientos no es suficiente para desvirtuar la de los solicitantes, quienes, a diferencia de los contradictores, se encuentran amparados por un principio de buena fe que les habilita para acreditar su daño de manera sumaria, distinción establecida por el mismo legislador en pro de las víctimas y reclamantes de tierras70.

Ahora bien, aunque al proceso acudieron residentes de la vereda y algunos respaldaron la versión de María Nelly, como es el caso de Orfelina Vargas y Damaris Rojas quienes en estrados señalaron que a aquella se le transfirió la propiedad del fundo por un acuerdo al que llegó con Justo Solano e Ilba Durán, pues años atrás ya lo había vendido al esposo de aquella, lo cierto es que analizados a detalle dichos relatos se advierte que no constituyen percepciones directas de las declarantes, sino reproducciones de lo que María Nelly les manifestó. Puntualmente la señora Vargas señaló sobre la forma en que tuvo conocimiento de los hechos que narró: “una vez que yo me encontré a doña Nelly le pregunté qué había pasado con el negocio, si le había tocado entregar o le habían quitado la finca (…) entonces ella dijo que ella estaba escarbando eso y que se había encontrado a doña (…) Olga y que habían arreglado eso así, que ella había quedado con el predio, con la tierra”.

Por su parte, Damaris expresó: “ella le dijo a mi padre que (…) la señora había 70 “Artículo 5. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.

“Artículo 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 32 Radicado: 68001312100120230002801 recibido el restante del dinero que ella le debía (…), le dijo: tranquila que el señor Augusto [refiriéndose en realidad a Justo] le hace la escritura (…), el señor Augusto figura en la escritura es por eso, porque ellos habían hecho un trato”71.

Surge evidente entonces que las testigos no presenciaron los hechos alegados sobre el supuesto negocio celebrado en el año 1998 entre Ilba Durán y José Alarcón “Joselín”, compañero de María Nelly; tampoco la manera en que se resolvió el conflicto suscitado que dio lugar a que Justo Solano transfiriera disque en “venta” la heredad sin contraprestación alguna.

En consecuencia, al tratarse de testimonios que únicamente reproducen lo dicho por María Nelly, estas pruebas carecen de fuerza para desvirtuar los hechos alegados, pues no expresan vivencias propias ni conocimiento directo de quienes declararon. Lo mismo ocurre con Ambrosio Sánchez, quien, aunque afirmó que José Alarcón adquirió “La Belleza” en 1988 y que dicho negocio solo quedó pendiente de escrituración, al ser interrogado en estrados, confirmó que no presenció dicho acuerdo.

Por el contrario, admitió que su certeza provenía de comentarios que circulaban en la vereda: “No, testigo no, pero (…) uno sabe y sabía los negocios que se hacían ahí entre las veredas, que fulano le vendió a fulano (…) eso es normal allá”72. De este modo, su declaración corresponde a un testimonio de oídas cuyo valor probatorio es minúsculo en tanto su exclusivo dicho es del todo insuficiente73.

En lo que sí coinciden los relatos, es en señalar que el arribo de Justo Solano al predio “La Belleza” generó una negativa impresión en la comunidad, pues, aunque lo adquirió mediante convenio celebrado con la legítima titular, la presencia de María Nelly y su manifestación de tener mejor derecho, sumado a su condición de viuda, llevó a que aquel no fuera bien recibido.

Prueba de ello fue lo que expresó el desmovilizado 71 Consecutivo 78.3 y Consecutivo 78.6. 72 Consecutivo 78.4. 73 “consiste en aquella pieza probatoria que se presenta en forma de un testimonio que no se erige sobre el conocimiento directo de un hecho, sino sobre el conocimiento de otro conocimiento que –ese sí- se juzga directo de un hecho.

En otros términos, el testimonio de oídas es el testimonio indirecto de un acontecimiento que se quiere probar, pero que por cuya relación mediática con el mismo, es insuficiente para convencer al juzgador. T-1062 de 2005. 33 Radicado: 68001312100120230002801 Ambrosio Sánchez en sede judicial: “(…) el señor Justo había tomado en posesión la finca que no era de él, que era de la señora que había quedado viuda, entonces la misma comunidad rechazó eso (…), yo fui uno de los que rechacé, siendo un obrero de él rechacé eso, (…) no estábamos de acuerdo (…) que él fuera a comprar una finca que ya se había dado en negocio desde el 88 (…), o sea, fue y ofreció una plata en el 92 pa’ quedarse con esa finca (…), creo que el primero o segundo día que él hizo presencia a trabajar en la finca, de una vez la comunidad le dijo está haciendo mal y él de una vez se retiró (…).

Al otro día él volvió y ahí fue cuando ya me dijo: (…) la comunidad no está de acuerdo de que yo vaya a tomar esta finca, (…) la señora Olga (…) no me dijo que ella ya había hecho un negocio, ahora me toca devolver esa escritura”. Lo narrado por Ambrosio, Damaris y Orfelina en torno al rechazo comunitario frente a la llegada de Justo Solano al predio, refuerza la versión de su hijo Rodolfo, pues tomando en consideración el ambiente de influencia armada que imperaba en la región, es comprensible y creíble que los grupos subversivos actuaran para solucionar lo que se consideró un “inconveniente” local, valiéndose de la intimidación como mecanismo de presión que terminó por provocar que Justo Solano entregará la heredad.

Así, la misma prueba presentada por la oposición termina corroborando el relato de la víctima. En consecuencia, María Nelly no aportó pruebas idóneas ni suficientes para demostrar que su llegada al predio “La Belleza” en 1988 obedeció a un convenio de compra que Ilba Beltrán celebró con su fallecido compañero José Alarcón, ni las condiciones de este, como tampoco que la decisión de Justo Solano de transferirle el fundo correspondió a una negociación con aquella en cumplimiento de dicho compromiso.

Convenio que incluso desconoce María Concepción Abaunza, hija de Ilba74. Cabe resaltar que corresponde a quienes se oponen a la restitución, asumir la “carga de la prueba” y por ello se 74 Consecutivo 95. 34 Radicado: 68001312100120230002801 impone la acreditación de su dicho con elementos suasorios válidos y contundentes, a diferencia de lo que ocurre con los reclamantes, a los que la legislación únicamente les exige prueba sumaria del despojo75.

En ese orden, como las pruebas aportadas por la oposición carecen de la fuerza para restar credibilidad al relato del solicitante, sumado a la presunción legal sobre la ausencia de consentimiento en aquellos acuerdos suscritos en predios en “cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos”76, es posible considerar que la venta realizada por Justo Solano del predio “La Belleza” constituyó un despojo, por cuanto su voluntad fue influenciada por el temor que imprimieron actores armados a quienes obedeció para proteger su vida y la de su familia.

De otro lado, precísese que la flexibilización solicitada por cuenta de la calidad de víctima de María Nelly será objeto de análisis en el siguiente acápite, pues será allí donde habrá de verificarse si su actuación puede considerarse como de buena fe exenta de culpa. Conforme lo transcrito, tomando en consideración el contexto de violencia y por cuanto no existe prueba que desvirtúe lo manifestado, ha de tenerse por estructurada la ausencia de consentimiento y causa lícita en la venta que Justo Solano hizo sobre el predio “La Belleza”, no solo porque en verdad acaecieron en una zona donde imperaron para la época, actos de violencia generalizados sino además en atención a los hechos victimizantes que puntualmente sufrió aquel.

Surge así el nexo de causalidad cercano y suficiente entre el hecho victimizante –el constreñimiento y la coacción- de parte de los armados sobre la voluntad de Justo Solano y la presunta “venta”, existiendo relación directa entre uno y otro evento. Y aunque no hay lugar a señalar que, por efecto de la amenaza, “La Belleza” hubiera 75 Articulo 78 Ley 1448 de 2011. 76 Numeral 2°.

Artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 35 Radicado: 68001312100120230002801 quedado abandonado, pues apenas Justo salió del bien María Nelly continuó con su posesión y explotación, no es menos cierto que por aquel suceso no pudo ejercer los atributos del dominio que adquirió sobre la heredad, es decir, su uso y goce77; y posteriormente el despojo vino a materializarse con la pérdida del vínculo jurídico con aquel a través de la suscripción de la escritura No 1024 del veintiséis de septiembre de 1995, sin recibir contraprestación alguna, conforme lo ratificó la precitada en sede judicial y administrativa78. 3.2.5.

Buena fe exenta de culpa El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”.

En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la 77 Artículo 669 del Código Civil. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. 78 Consecutivo 77 y Consecutivo 1.11. 36 Radicado: 68001312100120230002801 adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además debe probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, igualmente deberá acreditar que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios79.

Conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”.

En ese sentido, lo primero que se advierte es que si bien la señora Sanabria Pardo se encuentra reconocida como víctima del conflicto por el homicidio de su compañero –José Alarcón- en 199280 y desplazamiento ocurrido en el municipio El Carmen de Chucurí en el año 79 Sentencia C-795 de 2014. Corte Constitucional. 80 Consecutivo 48. 37 Radicado: 68001312100120230002801 2007, estos lamentables sucesos no guardan estrecha relación con la data (1995) en que se vinculó con el predio “La Belleza”.

Aunado, a pesar de la condición de viuda que ostentaba María Nelly cuando Justo Solano llegó al predio y se vio obligado a transferirle el dominio, ninguna dificultad económica referenció para conseguir el saldo del dinero que presuntamente pagó a Ilba para formalizar su titularidad. Así lo reconoció en estrados cuando memoró que le informó a esta que contaba con el dinero para pagar el saldo del precio: “entonces yo le dije (…), ya tengo el dinero, (…) dijo, no, pues entonces, como ya le había hecho la escritura a don Justo, pues entonces (…) deme el dinero a mí, lo que me deben y yo arreglo con Justo”81.

Además, contó que en ese tiempo “La Belleza” no era el bien que usaba como su vivienda: “yo no vivía en la casa que era del predio ese (…), no habité ahí (…), teníamos ahí un señor que (…) le dábamos la posada, la comida (…), yo viví en una ( ) que queda ahí cerquita, como a media cuadra”82. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la pretendida flexibilización del estándar cualificado que exige la ley, pues conforme lo ha sostenido la Sala83, la mera calidad de víctima de quien se opone al proceso de restitución, no les releva de demostrar su buena fe exenta de culpa en el negocio por el cual se hicieron al predio, siendo necesario que los hechos victimizantes guarden estrecha relación con la condición adquirida respecto de las tierras, es decir, que fueron los que los llevaron a vincularse con el inmueble solicitado.

Clarificado lo anterior, importa señalar que por la naturaleza de los hechos que configuraron el despojo –esto es, la coacción de la que fue víctima Justo Solano para escriturar “La Belleza” a favor María Nelly, sin recibir pago alguno por concepto de precio de parte de esta, no podría en principio aceptarse entonces que a la vez pudo mediar buena fe de quien pasó a fungir como titular del derecho real ante la conciencia de la ausencia de uno de los requisitos esenciales de la compraventa84, 81 Consecutivo 77. 82 Consecutivo 77. 83 Sentencias 68001312100120190008901; 68001312100120200005701; 54001312100220210020801; 68001312100120190007501 y 540013121002201900131 entre otros. 84 Artículo 1849 del Código Civil. 38 Radicado: 68001312100120230002801 menos entonces que obró con el estándar cualificado.

Reitérese que, aunque la señora Sanabria expresó haber pagado a otra persona –Ilba Durán, ningún medio probatorio valido aportó para soportar tal manifestación. Asimismo, conforme se dijo en acápite anterior, tampoco se acreditó el presunto convenio entre Ilba Durán y Justo Solano, en virtud del cual este transferiría el predio a María Nelly sin contraprestación alguna con ocasión a la presunta cancelación de unos dineros supuestamente entregados a la primera, encontrando además, como ya se analizó, que los propios relatos de María Nelly sobre dicho acuerdo fueron en realidad ambiguos, pues ninguna mención sobre los detalles de este se hizo ni sobre la forma en que aquella se enteró del dicho pacto.

Obsérvese por ejemplo que María Nelly en sede judicial expresó: “ella [Ilba] dijo, no, pues deme el dinero a mí, lo que me deben y yo arreglo con Justo (…) ya después de que yo le cancelé el dinero a que le debía a la señora Olga o Vilma, como se, como es el propio nombre de ella, entonces don Justo me hizo la escritura a mí, porque ya, doña Olga le dijo que me podía hacer escritura a mí, porque yo ya había terminado de cancelar”85.

Lo que deja en evidencia que el aludido acuerdo entre Iba y Justo a lo sumo puede considerarse una simple suposición de María Nelly, pues esta no afirmó haber presenciado conversación o negociación alguna entre ellos y menos haber hecho parte de la mismas, a pesar de su relevante papel en tal determinación, dado que buscaba la titulación de un fundo que presuntamente explotaba desde años atrás, contrario sensu, siempre se refirió a lo que “ellos hicieron”, reconociendo así su pasividad en los actos previos a la escrituración en su favor.

En ese orden, el convencimiento de María Nelly sobre la transferencia del predio “La Belleza”, por cuenta de un acuerdo entre Ilba y Justo, posiblemente provino de lo ocurrido con posterioridad, es decir, el otorgamiento de la escritura de venta por parte de Justo, lo que la llevó 85 Consecutivo 77. 39 Radicado: 68001312100120230002801 a deducir que antes debió existir un arreglo entre estos.

Lo que de manera alguna se ajusta al actuar cualificado que se exige en este tipo de negocios realizados en escenarios de beligerancia, máxime cuando María Nelly ya había exteriorizado a la comunidad su disgusto por el arribo de Justo Solano al predio y el reclamo de este, así como la presunta falta de voluntad de Ilba de respetar el supuesto previo convenio que se había hecho sobre “La Belleza”.

Pues ante tal panorama por lo menos debió constatar y no inferir la razón del cambio de comportamiento de Justo, pues aquel pasó de exigir un terreno del que figuraba como legitimo dueño, a transferirlo a una persona de la que no recibió suma alguna de dinero, pues así lo reconoció María Nelly86. En ese orden, es claro que María Nelly en realidad no actuó de forma diligente ni se cercioró apropiadamente de la causa que motivó la tradición del bien a su favor, puntualmente que aquella realmente fuera ajena a presiones de actores armados, tomando en consideración el contexto de violencia que se vivía para aquella época.

A partir de lo expuesto, resulta evidente que no se cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho en que se fundan sus argumentos y con ello la materialización de los elementos que configuran la buena fe exenta de culpa como lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016. 3.2.6. Segundos ocupantes.

Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no 86 Consecutivo 1.11. y Consecutivo 77. 40 Radicado: 68001312100120230002801 se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución”87.

De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.

Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 dispone que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia 87 https://www.refworld.org/es/pol/posicion/unsubcom/2005/es/32058 fl. 16. 41 Radicado: 68001312100120230002801 y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el mismo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.

(Subrayado del Tribunal). Como medidas establece la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.

En ese orden, en lo que respecta a María Nelly Sanabria no hay lugar a considerar su reconocimiento como segunda ocupante, por cuanto si bien en los relatos de Rodolfo Solano, María Concepción Abaunza Durán y Juanita Pérez, no se señaló su participación en la amenaza proferida contra Justo Solano para cederle fundo, sí resultó beneficiada.

Además, resulta relevante que esta fuese conocida como la viuda de quien era reconocido en el sector como integrante de un grupo armado, conforme lo manifestado en estrados por Luis Antonio Bonilla88 y los hijos de Ilba Durán: Neftalí89 y María Concepción Durán90.Así como por el mismo Rodolfo Solano91. Precísese, que dichas manifestaciones de manera alguna constituyen prueba suficiente que acredite la pertenencia del señor Alarcón a un grupo armado, habiéndose incluso señalado por Ambrosio Sánchez –desmovilizado de los paramilitares- que en realidad aquel fue uno de los varios campesinos que tuvo que brindar apoyo a la guerrilla92.

No obstante, no deja de ser cierta la impresión que se formó en la mente 88 Consecutivo 78.1. 89 Consecutivo 95. 90 Consecutivo 95.1. 91 Consecutivo 76. 92 Consecutivo 78.4. 42 Radicado: 68001312100120230002801 de algunos habitantes del sector, sobre su pertenencia, especialmente en la familia Solano. Por lo que ante este panorama, es entendible que el temor experimentado por Justo Solano y por el cual cedió el predio a María Nelly, si bien se basó principalmente en la imposición de la que fue víctima, también cobró relevancia la calidad de la persona a quien se le pidió entregar el fundo, es decir la viuda de quien consideraban combatiente, en tanto tal situación pudo generar mayor convencimiento de que no acceder a la exigencia traería graves consecuencias a su integridad y la de sus familiares, ya que no se trataba de un habitante más de los que aquellas estructuras se mofaban con proteger, sino la compañera de un miembro que se dijo, perdió la vida en combate.

Es así, que indirectamente María Nelly se vio relacionada con los hechos violentos que concluyeron en la cesión del predio en su favor, lo que impide ser reconocida como segunda ocupante. De otro lado, aunque incluso se dejara de lado este importante factor, lo cierto es que María Nelly tampoco cumple los demás presupuestos para ser reconocida como segunda ocupante, ya que si bien los informes rendidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dian, Superintendencia Financiera de Colombia; la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio y el Ministerio de Transporte, da cuenta que no es declarante de renta, ni tiene vehículos a su nombre ni establecimientos de comercio93, además de encontrarse inscrita en el régimen subsidiado de salud94; no es menos cierto que según el informe de caracterización no depende del predio, pues lo que de allí recibe es en realidad esporádico y pírrico95.

Asunto que reconoció María Nelly en estrados96. A la anterior se suma que tampoco reside en el inmueble97. Y de acuerdo con los informes de la Superintendencia de Notariado y 93 Consecutivos 45; 44; 49; 55; 66 y Consecutivos 34; 17; 23 y 25 del Tribunal. 94 Consulta realizada disponible aquí. 95 Consecutivo 68. 96 Consecutivo 77. 97 Ibidem. 43 Radicado: 68001312100120230002801 Registro98, es también propietaria del predio rural “LT LA FLORESTA”, y junco con su hija, ostentan la titularidad de un 62.5% de los bienes “Florencia” y “La Fortuna”, ubicados igualmente en el municipio de San Vicente de Chucurí, veredas Pertrecho y Agua Blanca, respectivamente99.

Por lo que su garantía de vivienda y acceso a tierras no resultan afectadas con la pérdida del vínculo jurídico con “La Belleza” Por lo que María Nelly no cumple con los presupuestos señalados en la normativa y jurisprudencia para ser reconocida como segunda ocupante, por cuanto no vive ni depende del predio reclamado, aunado a que este no es la única tierra de su propiedad. 3.4.

Otros pronunciamientos. La consecuencia de haberse configurado la presunción atrás señalada y el fracaso de las oposiciones conllevaría a decretar la inexistencia del convenio celebrado por Justo Solano y María Nelly Sanabria, con relación al predio “La Belleza”, así como la nulidad de los posteriores, con el objeto de restablecer el derecho que aquel ostentaba disponiendo la restitución jurídica y material como medida preferente a la luz del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

No obstante, teniendo en cuenta las particularidades del caso aquella no resulta ser la más procedente; en primer lugar se muestra determinante la situación de violencia que persiste en el espacio geográfico de ubicación del bien, respecto de la cual ya la Sala en anteriores decisiones100 reconoció que “el conflicto armado persiste con la existencia de agrupaciones al margen de la ley en todo Magdalena Medio101, y concretamente en El Carmen de Chucurí, donde en los últimos años se generó una alerta de riesgo por parte de la Defensoría del Pueblo: “(…) por la presencia y accionar de actores armados no 98 Se precisa que el inmueble donde habita y que también señaló de su propiedad no figura en los informes de la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que puede corresponder a que el certificado de libertad y tradición no consignó su número de cédula o que el inmueble no cuenta con matrícula inmobiliaria, entre otras razones. 99 Consecutivo 50 y consulta realizada disponible aquí. 100 Radicados 68001312100120190008901 y 68001312100120210003501. 101 Vanguardia.

“El Gobierno Nacional debe mirar hacia el Magdalena Medio”. 44 Radicado: 68001312100120230002801 estatales y grupos armados de delincuencia organizada”102, información que se respalda con diversos hechos documentados por diferentes asociaciones defensoras de los derechos humanos y canales informativos; así por ejemplo, en diciembre de 2020, Cinep registró las amenazas proferidas por el grupo paramilitar “Caparrapos” a una lideresa ambiental y social, así como el despliegue del denominado “plan pistola” contra consumidores de drogas y delincuentes en el sector y el asesinato de profesores y líderes sociales103; situación que también ha sido denunciada por la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos104.

Sumado, el 2023 se destacó por la persecución de diferentes colectivos de líderes sociales y ambientales que se vieron amenazados e intimidados con ocasión a las protestas que se adelantaban por el otorgamiento de licencia para la explotación de una mina de carbón, todo lo que fue ampliamente documentado por los medios de comunicación105 y rechazado por diversas organizaciones, entre ellas La Coordinación Colombia –Europa–Estados Unidos106; incluso, unos meses después, ocurrió el asesinato de un candidato al Concejo de ese municipio107.

Incluso, en el 2024, las disidencias de la organización guerrillera farc, emitió amenazas a la población a través de panfletos, propaganda y hasta un comunicado audiovisual, en el que aseguraron que tenían el control de la zona, lo que ameritó un Consejo de Seguridad en los que participaron varios alcaldes, entre ellos el de El Carmen de Chucurí108.

Asimismo, a finales de la pasada anualidad, las autoridades se vieron abocadas a reforzar la seguridad en ese municipio tras retenciones perpetrados por grupos al margen de la Ley109. En ese orden de ideas se configura el evento consagrado en el literal c), artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, como causal de imposibilidad para ordenar la restitución material. 102 Alerta 018-20. 103 Cinep.

Revista Noche y Niebla. Edi. 62. Pág. 242. 104 Credhos. 105 Colombia Informa; Caracol Radio, El Espectador, entre otros. 106 https://coeuropa.org.co/rechazamos-las-amenazas-contra-organizaciones-sociales-y-de-ddhh-lideres-y-lideresas- sociales-en-santander-y-magdalena-medio-por-parte-de-las-autodefensas-gaitanistas-de-colombia-agc/ 107 Semana;

El Tiempo. 108 “Por presencia de disidencias de las Farc en el Magdalena Medio, realizarán consejo de seguridad en Barrancabermeja“. 109 https://www.eltiempo.com/colombia/santander/refuerzan-seguridad-en-san-vicente-de-chucuri-tras-retencion-de- bus-por-supuestos-miembros-del-clan-del-golfo-3383586. 45 Radicado: 68001312100120230002801 Aunado, se tiene que según certificado de suelos que milita en la actuación, el predio se ubica en un 56.55% sobre una zona susceptible a remoción y erosión moderada y en un 100% en área de amenaza de inundación moderada110.

Lo que configura la situación descrita en el literal a) del referido artículo. En este punto, resulta necesario recordar que sobre el modo en que se puede proteger el derecho a la restitución, la jurisprudencia111 constitucional ha reiterado que: “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97112 de la Ley 1448 del 2011 no son restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue con un predio equivalente.

Conforme a lo expuesto, tras analizar en comunidad los medios probatorios se concluye que la restitución material no es en realidad la alternativa de mayor provecho, por lo que, en este caso, como medida “transformadora”113, se ordenará a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras, la entrega de un bien equivalente114 en el municipio de su elección, de similares o mejores características al que fue despojado, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016. 110 Consecutivo 65. 111 Sentencia C-795 del 20214.

Jorge Iván Palacio Palacio. 112 Ley 1448 del 2011. Art. 97: “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo.” 113 Ley 1448 de 2011.

Art 25. Derecho a la Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 114 Decreto 4829 de 2011. Art. 36 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.

Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 46 Radicado: 68001312100120230002801 Igualmente deberá peticionarse a la Defensoría Regional Santander, analizar el asunto y de comprobar que los beneficiarios reúnen los requisitos para recibir la asistencia de parte de tal entidad, proceder a ello en lo que respecta a la sucesión de Justo Solano. Resáltese además que la restitución concedida resulta procedente de disponerse en favor de la masa sucesoral de Justo Solano en tanto no es esta jurisdicción la competente para definir los sucesores de estos y la partición que le correspondería a cada uno conforme fue precisado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC183-2017, en donde se decantó: “(…) el juicio de sucesión está adscrito a competencias específicas (…) tiene unas actuaciones especiales que no pueden ser obviadas y resultan incompatibles con el trámite especial de restitución de tierras, como sería la elaboración de inventarios y avalúos, la resolución de objeciones y la inclusión de todos los bienes que conforman la masa sucesoral, entre otras; además, el mismo funcionario continuaría conociendo de procedimientos futuros como la petición de herencia por otros herederos o la partición adicional en caso de resultar otros bienes.

(…) el proceso de restitución de tierras no comporta la competencia expresa en ninguna de las variables que se han indicado, y por el contrario, dicho trámite encuentra norma expresa en el juez municipal o en el de familia según la cuantía (…). Por último, debe entenderse que la restitución ordenada a la accionante es en calidad de heredera de (…) y a favor de la masa sucesoral, para que las personas que se crean con algún derecho patrimonial lo reclamen dentro del juicio de sucesión”.

Sobre la heredad acá reclamada, sería del caso disponer que los herederos de Justo Solano, una vez aquel figure como propietario, hicieren el traslado de la propiedad del dicho fundo al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme lo dispone el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 1991.

Sin embargo, para que ello ocurra es necesario que estos figuren en la tradición del inmueble a través de la respectiva inscripción de la sucesión, misma que no se ha realizado, habiéndose incluso 47 Radicado: 68001312100120230002801 señalado desde la solicitud judicial, un desconocimiento sobre el paradero de la totalidad de llamados a sucederlo.

Ante esas especiales circunstancias y en aras de no incurrir en dilatación, se dispondrá que la correspondiente oficina de registro inscriba la propiedad del fundo “La Belleza” a nombre del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, conforme se ha realizado en otras oportunidades115.

Igualmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. No obstante, no se impartirán aquellas especificas ordenes solicitadas por la UAEGRTD tales como disponer que el Ministerio de Educación y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, inscriba a Rodolfo Solano en los programas de “Acrecer” y “Casa digna vida digna”, respectivamente o que el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. brinde instrucción sobre el acceso a líneas de crédito en “redescuento”.

Por cuanto, no corresponden a los asuntos puntuales que señala el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, como necesarios de mención en la sentencia de restitución. Sin perjuicio del deber que le asiste a la UAEGRTD de cara al mandato legal -Ley 1448 de 2011-, de gestionar todas las prerrogativas a las que tienen derecho las víctimas de despojo y no limitarse a las puntualmente consignadas en un fallo judicial.

Finalmente, ante la expresión realizada por la testigo Juanita Pérez en su declaración judicial, se ordenará poner en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección su manifestación, a fin de analizar la necesidad de brindar medidas especiales de protección a su favor. IV. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Por otra parte, se declarará impróspera la oposición 115 Proceso No. 68081312100120200003002; 48 Radicado: 68001312100120230002801 presentada por María Nelly Sanabria, no se reconocerá buena fe exenta de culpa, ni la condición de ocupante secundaria. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de la masa sucesoral de Justo Solano Lozano, quien en vida se identificó con las C.C. 6.186.093, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por María Nelly Sanabria Pardo, por las razones arriba enunciadas y no reconocerle la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa ni de segundo ocupante.

TERCERO. RECONOCER a favor de la masa sucesoral de Justo Solano Lozano, quien en vida se identificó con la C.C. 6.186.093, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLES con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien inmueble con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan los herederos, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.

Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. 49 Radicado: 68001312100120230002801 Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, habrá de hacerse su entrega material.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. (4.1.) La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del bien que se entregará en equivalencia en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

(4.2.) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el bien que se entregará en equivalencia, para protegerles en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

QUINTO: DECLARAR la inexistencia del convenio realizado entre Justo Solano y María Nelly Sanabria Pardo, a través de la escritura No. 1024 del veintiséis de septiembre de 1995 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí mediante la cual se transfirió el dominio del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 320-12127. COMUNICAR a la autoridad notarial del caso, para que inserte la nota marginal respectiva conforme lo dispuesto en este numeral, para lo que se les concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia. 50 Radicado: 68001312100120230002801 SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí: (6.1) CANCELAR las medidas adoptadas en el presente proceso, inscritas en las anotaciones Nos. 8, 9 y 10 del folio de matrícula No. 320- 12127.

(6.2) CANCELAR la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 320-12127, en virtud de la inexistencia declarada en el numeral quinto. (6.3.) TRANSFERIR al Fondo de la UAEGRTD el derecho de dominio del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 320-12127. SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.

SÉPTIMO: ORDENAR a María Nelly Sanabria Pardo, y/o todos los que lo ocupen, realizar la entrega material y efectiva al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, del predio “la Belleza” ubicado en la vereda Nueva Granada, del municipio El Carmen de Chucurí (Santander), identificado con folio 320-12127 y cédula catastral 682350000000000150445000000000, con un área total de 9 has 8969 m2, mismo que aparece descrito y alinderado de la siguiente manera: Coordenadas: 51 Radicado: 68001312100120230002801 Linderos: Plano: 52 Radicado: 68001312100120230002801 En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, para que haga la diligencia en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrense oportunamente los despachos comisorios.

OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y Policía Nacional que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Santander y al comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional.

NOVENO: ORDENAR al municipio de Bucaramanga –Área Metropolitana, autorizado como gestor catastral, que en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área del predio reseñado en el numeral octavo, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través de los informes técnico predial y de 53 Radicado: 68001312100120230002801 georreferenciación llevados a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo con sus competencias.

DÉCIMO: ORDENAR al comandante de la Policía del lugar donde se localice el predio compensado, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios y su grupo familiar.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (10.1.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

(10.1.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo o acuerdos respectivos, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(10.1.3) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se otorgue si fuere el caso. Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes a fin de definir y ejecutar la prerrogativa que corresponda.

(10.1.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en 54 Radicado: 68001312100120230002801 el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los artículos. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la UAEGRTD deberá establecer un plan de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su manutención. (10.1.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato preferente; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (10.1.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de esta, así como su lugar de residencia actual.

De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se restituyen.

Para lo anterior, se concede al abogado de los beneficiarios el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios, proceda a: i) Establecer el 55 Radicado: 68001312100120230002801 Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; ii) disponer su inscripción en el Registro Único de Víctimas – Ruv, por los hechos analizados en la sentencia. iii) Asimismo determinar la viabilidad de conceder la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo análisis, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que el núcleo familiar de Justo Solano Lozano, resultó víctima del conflicto armados, a saber la amenaza recibida para trasferir el predio “La Belleza”. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, que en el evento de que los beneficiarios adolezcan de recursos para el efecto, designe uno de sus funcionarios para que asesore a la masa sucesoral de Justo Solano Lozano, a fin de que 56 Radicado: 68001312100120230002801 adelanten el correspondiente proceso de sucesión ante el juez o notario DÉCIMO QUINTO: PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad Nacional de Protección, la situación de la testigo Juanita Pérez, a fin de que se analice en conjunto con esta, la necesidad de brindar medidas especiales de protección a su favor.

Para el efecto, la UAEGRTD deberá brindar el apoyo necesario para la identificación y localización de la declarante.

DÉCIMO SEXTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta Sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO SÉPTIMO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 71 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA 57 Radicado: 68001312100120230002801 Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4968c336bd76b8d19ce7e72a55b7ce24943722a52ec2eb3913cfc3ec3de9a2c1 Documento generado en 2025-12-10