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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120220006101

Sujetos: SOLICITANTES: HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ Y JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO. OPOSITOR: SOCIEDAD PROMOCIÓN E INVERSIÓN EN PALMA S.A. (PROMIPALMA S.A.).

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN MATERIAL - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el literal e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fundamenta su decisión en un riguroso análisis fáctico y jurídico que permite acreditar la condición de víctimas de los solicitantes, la configuración del despojo mediante negocios jurídicos viciados y la falta de acreditación de la buena fe exenta de culpa por parte de la sociedad opositora, todo ello en el marco de la justicia transicional y la Ley 1448 de 2011. En primer lugar, la Corporación aborda el contexto de violencia generalizada en el Magdalena Medio y específicamente en los municipios de Sabana de Torres y San Martín, validando la narrativa de los reclamantes sobre la persecución paramilitar sufrida. El Tribunal otorga plena credibilidad al relato de Jorge Aníbal Sanjuan Ropero, quien describió cómo, tras el hurto de su ganado por el Bloque Central Bolívar y la posterior recuperación del mismo con apoyo del Ejército, se convirtió en objetivo militar, recibiendo la recomendación directa del General Martín Carreño de abandonar el país para salvaguardar su vida. Esta situación de amenaza inminente motivó el desplazamiento forzado de la familia hacia Tunja y posteriormen

Ponente: Yenny Paola Ospina Gómez

Fecha: 2025-12-09

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de diciembre de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Hortensia Medina Martínez y Jorge Aníbal Sanjuan Ropero Opositores: Sociedad Promoción e Inversión en Palma S.A. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la contradictora.

Decisión: Se ordena la restitución por predio equivalente. Se declara impróspera la oposición y se niega la buena fe exenta de culpa. Radicado: 68081312100120220006101 Providencia: ST No. 14 de 2025 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ y JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO, en calidad de víctimas de despojo 1 Consecutivo 1.1, expediente del Juzgado. Radicado: 68081312100120220006101 2 respecto del predio urbano ubicado en la Calle 14 No. 6-45 con un área georreferenciada de 324 m2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-2186 y número catastral 207700101000000220014000000000, localizado en el municipio de San Martín, departamento del Cesar. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos2. 1.2.1. Hacia el año 1993, el señor JORGE ANÍBAL SANJUAN, esposo de la solicitante, adquirió el inmueble situado en la calle 14 No. 6- 45 del municipio de San Martín, Cesar, mediante escritura pública No. 853 del 25 de agosto de 1993, registrada en la anotación No. 006 del 26 de agosto del mismo año, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 196-2186, bajo la modalidad de compraventa.

Una vez perfeccionada la adquisición, el núcleo familiar compuesto por su cónyuge y sus tres hijos, JORGE ARTURO, JULIO CÉSAR y JUAN DIEGO SANJUAN MEDINA, se trasladó a residir al mencionado inmueble, el cual contaba con todos los servicios públicos. 1.2.2. El señor SANJUAN también era titular de los predios denominados “Diamante I”, “Diamante II” y “El Cocuy”, mientras que su esposa figuraba como propietaria del inmueble “Villa Margarita”, todos ellos localizados en la vereda Boca de Tigra del municipio de Sabana de Torres (Santander), y aunque desarrollaba en dichos fundos actividades agropecuarias, consistentes en la siembra de arroz y maíz, así como en la cría de ganado, su domicilio permanecía en San Martín, debido al temor que le inspiraban los grupos armados ilegales que operaban en la 2 Consecutivo 1.1, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220006101 3 zona, pues en un inicio, fue víctima de extorsiones y exigencias de dinero y víveres por parte de integrantes de las farc y el epl. 1.2.3. En 1997, con el ingreso de estructuras paramilitares comandadas por “camilo morantes” y sus sucesores a Sabana de Torres, el señor SANJUAN se vio compelido a continuar pagando “vacunas” de $50.000 por hectárea.

Posteriormente, a finales de marzo de 2001, las autodefensas del magdalena medio, bajo el mando de “charly” del bloque central bolívar, incursionaron violentamente en las fincas “Villa Margarita”, “Diamante I”, “Diamante II” y “El Cocuy”, donde amordazaron a los trabajadores, sustrajeron la planta eléctrica, la báscula y alrededor de 520 reses, las cuales fueron trasladadas a la finca Casa Balcón, ubicada en la vereda La Musanda de Rionegro. 1.2.4.

Ante tales hechos, el señor JORGE ANÍBAL acudió a la Quinta Brigada del Ejército Nacional, donde sostuvo una reunión con el General MARTÍN CARREÑO, quien le indicó que debía formular la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, de modo que esa misma noche, las autoridades realizaron un operativo que permitió la aprehensión de veinticinco miembros del grupo armado ilegal y la recuperación parcial del ganado sustraído, por lo que, acto seguido, trasladó los semovientes recuperados a la vereda La Carolina en San Alberto, lugar en el que su padre BENJAMÍN SANJUAN poseía una finca, mientras que, dado que el comandante Carreño le sugirió abandonar el país, al considerar que su vida y la de su familia corrían peligro tras la captura de los paramilitares, aquel permaneció en San Martín, al tiempo que su esposa e hijos se desplazaban a Tunja, donde residía su sobrino HENRY NAVARRO QUINTERO, en tanto lograba vender sus bienes. 1.2.5.

Previamente a la incursión paramilitar, el señor SANJUAN ya había sido objeto de llamadas intimidatorias, y miembros del mismo grupo armado hurtaron una camioneta perteneciente a su padre Benjamín SANJUAN. En ese contexto de amenazas, la señora HORTENSIA MEDINA y su familia se vieron forzados a desplazarse intempestivamente Radicado: 68081312100120220006101 4 hacia Tunja, donde permanecieron varios meses, tiempo en el cual el señor JORGE ANÍBAL decidió traspasar el inmueble reclamado a nombre de su sobrina EDILMA NAVARRO, suscribiendo un documento de confianza que estipulaba que podría recuperar la titularidad cuando lo considerara conveniente. 1.2.6.

A raíz de las circunstancias adversas, SANJUAN ROPERO solicitó la colaboración del señor CARLOS JAIMES, propietario de una estación de servicio en San Martín, para vender los inmuebles “Villa Margarita”, “El Cocuy”, “Diamante I” y “Diamante II”, por lo que este último le pidió una comisión de $50.000.000 por su intermediación, suma que el mencionado no podía sufragar, razón por la cual le entregó como pago el predio ubicado en la calle 14 No. 6-45, con matrícula inmobiliaria 196- 2186, objeto del presente proceso. 1.2.7.

Por instrucciones de JORGE ANÍBAL SANJUAN, la señora EDILMA NAVARRO formalizó la venta del inmueble mediante escritura pública No. 495 del 9 de mayo de 2002, transfiriendo la propiedad a la señora EDNA RUTH VERGEL FRANCO, esposa de CARLOS JAIMES, sin que el señor SANJUAN recibiera suma alguna por dicha operación. Posteriormente, VERGEL FRANCO enajenó el bien a la empresa que hoy ostenta su titularidad, conforme consta en la anotación No. 15 del certificado de libertad y tradición, correspondiente a la escritura No. 684 del 13 de octubre de 2010. 1.2.8.

Una vez concluidas las gestiones de venta, el señor JORGE ANÍBAL y su familia emigraron a Venezuela en procura de preservar su integridad y posteriormente la UAEGRTD tramitó las solicitudes presentadas respecto de los predios “Diamante I y II”, “El Cocuy, parcela No. 4”, y “Villa Margarita, parcela No. 7”, localizados en Sabana de Torres, bajo el radicado 2016-00052, asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja, litigio que fue resuelto por esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, que reconoció y amparó el Radicado: 68081312100120220006101 5 derecho de restitución a favor de SANJUAN ROPERO y su esposa HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ sobre los inmuebles mencionados. 1.2.9.

Como consecuencia del desplazamiento forzado y del despojo de sus bienes, SANJUAN ROPERO se encuentra actualmente residiendo en Venezuela, donde trabaja como jornalero en una finca, proviniendo sus ingresos de las labores agrícolas que desempeña en dicho país y de la explotación productiva del predio restituido en Sabana de Torres, que hoy constituye el sustento principal de su familia. 1.3.

Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción3 admitió la reclamación4, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a la sociedad PROMOCIÓN E INVERSIÓN EN PALMA S.A. — PROMIPALMA S.A., en calidad de titular del derecho real de dominio del predio reclamado. El 3 de mayo de 2023, se le corrió traslado de la solicitud a la mencionada sociedad5, quien presentó escrito de oposición a través de apoderado judicial el 25 de mayo de 20236, así como solicitud de llamamiento en garantía respecto de EDNA RUT VERGEL FRANCO7, de manera que el despacho, mediante auto del 11 de septiembre de 20238, dispuso correr el traslado correspondiente; sin embargo, a través de proveído del 11 de julio de 20249, el juzgado declaró su ineficacia al no haberse demostrado la notificación de la convocada dentro del término de seis meses, conforme a lo establecido en el artículo 91 del Código General del Proceso. 3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 4 Consecutivo No. 3, expediente del Juzgado. 5 Consecutivo No. 27, expediente del Juzgado. 6 Consecutivo No. 45, expediente del Juzgado. 7 Consecutivo No. 40, expediente del Juzgado. 8 Consecutivo No. 44, expediente del Juzgado. 9 Consecutivo No. 51, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220006101 6 Por su parte, el traslado a las personas indeterminadas se surtió10 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite. En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes: 1.4. Oposiciones La sociedad PROMOCIÓN E INVERSIÓN EN PALMA S.A. — PROMIPALMA S.A., de forma oportuna, se opuso a la prosperidad de las pretensiones11, alegando que obró con buena fe exenta de culpa, pues adquirió el derecho de dominio sobre el predio urbano situado en la calle 14 No. 6-45 del municipio de San Martín, departamento del Cesar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-2186, mediante escritura pública No. 0684 del 13 de octubre de 2010, otorgada en la Notaría Única de San Martín, por una compraventa lícita celebrada con la señora EDNA RUTH VERGEL FRANCO.

Explicó que durante la negociación no se recibió de parte de la vendedora ni de la persona que la recomendó información alguna que permitiera inferir que el inmueble en cuestión tuviese antecedentes de violencia o irregularidad jurídica, tampoco existieron oposiciones de terceros que alegaran mejor derecho, posesión, dominio u ocupación, ni se presentaron reclamaciones por causas de desplazamiento forzado, abandono o despojo, lo que otorgaba a la sociedad plena certeza de que el bien no estaba afectado por conflictos sobre su tradición. Agregó que antes de perfeccionar el contrato se efectuó estudio de títulos por la abogada LUZ STELLA LONDOÑO GÓMEZ, quien revisó el folio inmobiliario No. 196-2186 sin hallar limitación o gravamen alguno, salvo una hipoteca a favor de COMULTRASAN, que debía ser cancelada antes 10 Consecutivo No. 48, expediente del Juzgado. 11 Se precisa que el traslado que le hiciera el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja se realizó el 3 de mayo de 2023, mientras que la oposición fue presentada el 25 de mayo de la anualidad en mención; es decir, dentro del término legal para ello.

Radicado: 68081312100120220006101 7 de la firma del instrumento público, según instrucción de la mencionada profesional. Manifestó que el conocimiento del inmueble ofrecido en venta provino de la señora EDNA RUTH VERGEL FRANCO, por intermedio del señor JOSÉ ALFREDO TORRES, supervisor de la compañía, quien entre agosto y septiembre de 2010 fue informado por la vendedora de su intención de enajenar la vivienda, de modo que TORRES trasladó esta información al entonces representante legal de la sociedad, FABIO JOSÉ SANTOS ORDUÑA, quien tomó contacto con la propietaria y concertó la operación, comunicando que el motivo de la venta obedecía exclusivamente a razones de índole comercial.

Sostuvo que en el curso de la compraventa jamás se mencionó lo expuesto por el señor JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO respecto de los motivos por los cuales la señora VERGEL terminó figurando como titular del bien, pues tales antecedentes eran desconocidos para la fecha de la escritura, al igual que se ignoraba la transferencia que el señor SANJUAN había hecho a favor de su sobrina EDILMA NAVARRO NAVARRO en el año 2000, dato que únicamente se conoció con ocasión del presente proceso judicial.

Aclaró que en 2010 el inmueble carecía de anotaciones judiciales o medidas cautelares, no pesaban sobre él embargos ni restricciones penales o administrativas, ni existían órdenes de suspensión del poder dispositivo provenientes de tribunales de Justicia y Paz, ni registros en el RUPTA por abandono, conforme a la Ley 387 de 1997; por tanto, ni de la vendedora, ni de los vecinos, o de autoridad alguna se tuvo noticia de antecedentes de violencia o de actos ilícitos vinculados con la propiedad del bien.

Aseguró que la empresa gozó de plena tranquilidad jurídica hasta el 28 de julio de 2021, fecha en que fue comunicada la solicitud de Radicado: 68081312100120220006101 8 restitución, pues hasta entonces el inmueble no registraba reclamaciones judiciales ni extrajudiciales, ni existía información que lo relacionara con hechos violentos o con el conflicto armado, por lo que desconocía el historial de sus anteriores poseedores y no tenía obligación de conocerlo, habiendo actuado además bajo un principio de confianza legítima.

En ese sentido, si existió un pacto oculto o algún acuerdo previo entre la señora VERGEL FRANCO y terceros, como el señor CARLOS JAIMES SIERRA o el propio SANJUAN ROPERO, tales circunstancias eran ajenas a PROMIPALMA S.A., que para la fecha de la compra, 13 de octubre de 2010, no tenía forma de advertirlas. Recalcó que las sucesivas enajenaciones registradas desde 1979, visibles en la anotación No. 001 del folio de matrícula, eran actos plenamente legales y sin restricción alguna sobre la enajenación. Finalmente, la sociedad formuló tacha respecto de la calidad de despojados alegada por los reclamantes, cuestionando que los hechos descritos en los numerales 6, 7 y 8 de la solicitud, según los cuales el inmueble habría sido utilizado como parte de pago en negocios celebrados entre el señor CARLOS JAIMES SIERRA y JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO en Sabana de Torres, restituidos luego a estos mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por esta Corporación, no se expusieran con la misma precisión temporal en dicha providencia; además indicó que aquellas compraventas rurales ocurrieron presuntamente en el año 2000, mientras que la transferencia del inmueble urbano a favor de la señora EDNA RUTH VERGEL FRANCO se celebró en 2002, lo que demuestra, a su juicio, una diferencia cronológica de dos años entre ambos negocios, impidiendo establecer un nexo causal entre ellos.

Añadió que incluso existió un proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá contra SANJUAN ROPERO y su esposa, en el cual se pretendía el embargo de bienes que, al estar a nombre de terceros, no pudieron ser afectados, circunstancia que, en su criterio, reafirma la Radicado: 68081312100120220006101 9 inexistencia de vínculo entre los hechos de Sabana de Torres y la compraventa del inmueble objeto de este litigio.

Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal12, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas13, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión14. 1.5. Manifestaciones Finales El apoderado judicial de la parte SOLICITANTE15, al iniciar su intervención, efectuó un recuento de los hechos expuestos en la solicitud y, a continuación, se refirió a la relación jurídica de los reclamantes con el inmueble objeto del litigio, precisando que dicho bien nació a la vida jurídica mediante la Resolución No. 382 del 24 de julio de 1971, expedida por el Ministerio de Agricultura, bajo la modalidad de adjudicación de baldíos, circunstancia que le confiere naturaleza de propiedad privada; además señaló que el señor JORGE ANÍBAL adquirió el derecho de dominio mediante escritura pública No. 853 del 25 de agosto de 1993, inscrita en la anotación No. 006 del folio de matrícula inmobiliaria No. 196- 2186, lo que le otorgó la calidad de propietario, cumpliendo así el requisito contemplado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 relativo a la titularidad del derecho de restitución, condición que también cobijaba a su cónyuge HORTENSIA MEDINA RAMÍREZ, para la época de los hechos victimizantes.

En lo concerniente a la condición de víctima y a la pérdida del vínculo material con el inmueble, sostuvo que tanto el análisis de contexto como los testimonios de la comunidad acreditan que entre los años 1998 y 2002, el municipio de San Martín se encontraba bajo el dominio del terror impuesto por grupos paramilitares, responsables de asesinatos, 12 Consecutivo No. 85, expediente del Juzgado. 13 Consecutivo No. 3, expediente del Tribunal. 14 Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal. 15 Consecutivo No. 37, expediente del Tribunal.

Radicado: 68081312100120220006101 10 extorsiones y desplazamientos masivos. En ese ambiente de violencia sistemática, los solicitantes vieron destruido su proyecto de vida, pues la inseguridad era una realidad palpable que los forzó a abandonar su hogar y sus bienes, perdiendo así el arraigo con el territorio. Afirmó que la enajenación de la vivienda en San Martín no constituyó una negociación voluntaria, sino la etapa final del despojo, ya que, expulsados de su lugar de residencia y sumidos en una profunda precariedad económica, se vieron compelidos a vender sus fincas por intermedio de un tercero y ante la imposibilidad de sufragar la comisión exigida por dicha intermediación tasada en $50.000.000, entregaron la casa en forma de pago, quedando demostrada la relación directa entre la pérdida del inmueble, el desplazamiento y la ruina económica derivada de los hechos de violencia. Destacó que el 27 de marzo de 2000, pocos días después de haber sido amenazados y obligados a huir, el señor SANJUAN transfirió la propiedad a su sobrina EDILMA NAVARRO, operación que no constituyó una venta real, como lo acredita la “escritura de confianza” suscrita en la misma fecha, en la que se dejó constancia de que “no se ha dado un solo peso” y que la titularidad debía ser restituida cuando él lo solicitara.

Advirtió además, que la transferencia final, realizada por EDILMA NAVARRO a la señora EDNA RUTH VERGEL FRANCO, pareja del mencionado intermediario, se celebró bajo circunstancias de coacción, sin que los reclamantes recibieran suma alguna por la casa ni por las fincas supuestamente vendidas. Respecto de la aplicación de las presunciones contenidas en la Ley 1448 de 2011, consideró que se configuran las previstas en los literales a) y e) del artículo 77, pues no se trata de una cadena de transferencias legítimas, sino de un despojo encubierto mediante un negocio jurídico, en el cual la voluntad de los reclamantes fue anulada por el miedo y la necesidad impuesta por el conflicto armado.

Por ello, solicitó que se declare la inexistencia de tales actos y se reconozca el derecho fundamental a la restitución. Radicado: 68081312100120220006101 11 Finalmente, refutó las manifestaciones del apoderado de la parte opositora consignadas en el consecutivo 35 del expediente digital, señalando que tales aseveraciones no desvirtúan la condición de víctimas, la legitimación ni el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, ya que el lugar de nacimiento de los hijos de los solicitantes carece de relevancia para demostrar la ausencia de persecución o de hechos de violencia. Por su parte, la sociedad OPOSITORA16 a través de apoderado judicial, reiteró los fundamentos expuestos en el escrito de oposición e insistió en que la buena fe exenta de culpa de su representada quedó demostrada mediante las declaraciones rendidas en la etapa de instrucción por diversos testigos, entre ellos el de JOSÉ ALFREDO TORRES, supervisor de PROMIPALMA S.A., quien relató cómo tuvo conocimiento, entre los meses de agosto y septiembre de 2010, de que la señora EDNA RUTH VERGEL FRANCO ofrecía en venta su vivienda, información que trasladó al representante legal de la sociedad.

De igual manera, FABIO JOSÉ SANTOS ORDUÑA, quien ejercía la representación legal de la empresa en el año 2010, el cual refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebró la compraventa con la señora VERGEL FRANCO, enfatizando la licitud del negocio. Asimismo, la abogada LUZ STELLA LONDOÑO GÓMEZ, encargada del estudio de títulos del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-2186, en tanto aquella precisó que no encontró limitaciones ni prohibiciones que impidieran su enajenación, salvo una hipoteca vigente a favor de COMULTRASAN, la cual debía cancelarse antes de formalizar el contrato, recomendación que impartió expresamente, y finalmente, la propia EDNA RUTH VERGEL FRANCO, vendedora del predio, quien narró los antecedentes de su relación con el señor JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO y su esposo CARLOS JAIMES, resaltando la cercanía entre ambas familias, la legalidad de la transacción y el hecho de haber habitado en el inmueble por ocho años, 16 Consecutivo No. 38, expediente del Tribunal.

Radicado: 68081312100120220006101 12 afirmando que la negociación derivó de un acuerdo de carácter ganadero entre su cónyuge y el señor SANJUAN, sin detallar los pormenores. Igualmente solicitó al despacho tener en cuenta que, conforme a la Sentencia SU-191 de 2025 de la Corte Constitucional, la acreditación de la buena fe exenta de culpa no se encuentra sujeta a una tarifa probatoria determinada, razón por la cual el opositor puede valerse de cualquier medio de convicción admitido en derecho.

Así, corresponde al juez de restitución, en ejercicio de su autonomía judicial y de la sana crítica, realizar una valoración integral del acervo probatorio, considerando factores como el contexto de violencia, la antigüedad del presunto despojo y la cadena de negocios jurídicos, todos ellos relevantes para establecer el grado de diligencia exigible al adquirente.

Del mismo modo, invocó la Sentencia C-327 de 2020, citada en la providencia SU-191 de 2025, en la que la Corte Constitucional examinó el deber de conducta de quien alega buena fe exenta de culpa en procesos de extinción de dominio, figura aplicable, a su juicio, al presente caso, por tratarse en ambos escenarios de controversias sobre derechos reales y, en particular, sobre el derecho de propiedad, donde se impone a los terceros adquirentes la carga de demostrar dicha buena fe.

De igual forma, aludió a la Sentencia SU-424 de 2021, que destacó la necesidad de efectuar una valoración amplia y contextual de esta figura, atendiendo no sólo a la historia registral del bien, sino también a los demás elementos de juicio obrantes en el expediente. En relación con los antecedentes financieros del señor SANJUAN ROPERO, precisó que el Banco de Bogotá promovió un proceso ejecutivo en su contra el 17 de enero de 2001, cuando ya se encontraba en mora desde 1999 y comienzos del 2000, razón por la cual sostuvo que el cambio de titularidad del inmueble entre 1999 y 2000 obedeció más a la intención de evitar las consecuencias judiciales derivadas de dicho incumplimiento que a hechos relacionados con el conflicto armado, Radicado: 68081312100120220006101 13 argumentando que, en menos de dos años y medio, SANJUAN trasladó la propiedad a su sobrina EDILMA NAVARRO, quien en su testimonio reconoció que su tío estaba siendo perseguido judicialmente por el banco, añadiendo que fue precisamente ella quien recibió la notificación de la demanda.

Por último, la parte opositora subrayó que los reclamantes nunca han señalado haber sufrido amenazas o actos violentos en el marco de la transferencia de la casa objeto del presente proceso, limitándose el señor SANJUAN ROPERO a afirmar que no le cumplieron el negocio, lo que, en su concepto, constituye una situación ajena a los hechos de violencia que motivaron la restitución de los predios de Sabana de Torres; además, pidió tener en cuenta la prueba sobreviniente correspondiente a las copias del expediente radicado 54001311000120210025400, en el que JORGE ARTURO y JULIO CÉSAR SANJUAN MEDINA promovieron un proceso de nulidad de registro civil de nacimiento ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, evidenciándose que ambos nacieron en la República de Venezuela en 1991 y 1993, por lo que consideró que este hecho reviste importancia, dado que los solicitantes han manifestado ante la UAEGRTD y el Juzgado Instructor que sólo arribaron a Venezuela en el año 2000 tras su desplazamiento, pese a que los documentos oficiales demuestran lo contrario, desvirtuando así la versión sobre su arribo a dicho país. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO17, después de efectuar un extenso recuento de las actuaciones procesales realizadas, se pronunció respecto del vínculo jurídico entre el solicitante y el inmueble reclamado, señalando que JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO figuró como propietario en dos oportunidades, la primera de ellas se produjo mediante compraventa celebrada con EDILMA NAVARRO NAVARRO y CIRO ALFONSO PRADA PRADA el 25 de agosto de 1993, vínculo que cesó con la enajenación efectuada a favor de FRANCISCO ANTONIO BUILES 17 Consecutivo No. 39, expediente del Tribunal.

Radicado: 68081312100120220006101 14 BUSTAMANTE mediante escritura del 13 de agosto de 1999. Posteriormente, el señor SANJUAN readquirió el bien del mismo BUILES BUSTAMANTE mediante escritura del 25 de enero de 2000, conservando su titularidad hasta el 27 de marzo del mismo año, fecha en que volvió a transferir la propiedad a EDILMA NAVARRO NAVARRO.

En cuanto al contexto de violencia, precisó que no existe duda sobre la existencia de una situación generalizada de conflicto armado en el municipio de San Martín, Cesar, durante el período en que habría ocurrido el presunto despojo del bien urbano objeto de restitución, circunstancia se encuentra debidamente acreditada en el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD y citado en la demanda, así como en las demás pruebas sociales recaudadas; además destacó que dicho panorama ha sido corroborado en otros procesos de restitución relativos a predios ubicados en esa jurisdicción, aunque los hechos victimizantes se hayan presentado en momentos distintos.

Respecto de la condición de víctima, aseveró que no existe una explicación lógica que justifique la decisión de SANJUAN ROPERO de enajenar el inmueble a FRANCISCO ANTONIO BUILES en agosto de 1999 y readquirirlo cinco meses después, operación que además fue omitida en la demanda que dio origen a este proceso, circunstancia que, a su juicio, no guarda correspondencia con la época en la que los solicitantes afirmaron haber sido despojados de sus fincas rurales en Sabana de Torres y de su vivienda en San Martín, eventos que situaron en el año 2000.

De igual modo, no encuentra sustento racional que el señor SANJUAN haya vuelto a transferir la propiedad a su sobrina EDILMA NAVARRO, quien posteriormente la enajenó a CARLOS JAIMES, supuestamente como pago de una comisión por la venta de los predios rurales, pese a que dicha gestión no se concretó, de manera que, desde esa perspectiva, resulta más coherente suponer que la señora NAVARRO, residente entonces en la vivienda, fue quien decidió vender el bien, recibir el dinero y suscribir la escritura a nombre de EDNA RUTH Radicado: 68081312100120220006101 15 VERGEL, esposa del señor JAIMES, con el propósito de evitar inconvenientes por los antecedentes judiciales de este último.

Adicionalmente, indicó que la UAEGRTD adelantó la solicitud de restitución respecto del mismo inmueble, negando inicialmente su inclusión RTDAF; sin embargo, a raíz de la sentencia del 26 de septiembre de 2019, dicha decisión fue revocada, permitiendo la continuación del trámite administrativo que desembocó en el proceso judicial actualmente en curso.

En este contexto, también advirtió que la señora HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, en su interrogatorio de parte, manifestó que dos de sus hijos nacieron en la vivienda objeto de litigio; no obstante, el apoderado de la contraparte allegó al expediente un memorial en el que hizo referencia al proceso de nulidad de registros civiles de nacimiento promovido por Jorge Arturo y Julio César SANJUAN Medina ante el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, quienes alegaron haber nacido en Venezuela, como se desprende de sus documentos de identidad, hecho que, si bien no desvirtúa su condición de víctimas, sí plantea dudas frente a las afirmaciones relativas a la relación material con el inmueble reclamado.

En sus consideraciones finales, sostuvo que no se discute la validez de la decisión que reconoció a los solicitantes como titulares del derecho a la restitución jurídica y material dentro del proceso No. 2016- 00052, ni su inscripción como víctimas de despojo y desplazamiento forzado en el RUV conforme a esa misma providencia; sin embargo, advirtió que subsisten incongruencias fácticas que impiden otorgar plena credibilidad al relato de los reclamantes sobre la pérdida de su vínculo jurídico y material con el inmueble, así como a la narración contenida en la demanda formulada por su anterior apoderada ante la UAEGRTD.

Por último, en relación con la buena fe exenta de culpa, efectuó un análisis normativo y jurisprudencial concluyendo que no se evidencia relación directa ni indirecta entre la sociedad opositora y los hechos de Radicado: 68081312100120220006101 16 violencia ocurridos en el municipio de San Martín, ni con los padecimientos de los solicitantes; además destacó que la parte contraria demostró haber desplegado las diligencias necesarias para verificar la licitud de la adquisición y la legitimidad del título de propiedad.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda y, de considerarse procedente la restitución, reconocer la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. El Tribunal determinará si HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ y JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO fueron víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 2000, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibidem. 2.2.

Igualmente, se debe examinar si la oposición formulada logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos de la acción, o, en su defecto, acreditar la buena fe exenta de culpa. 2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se encuentra facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble se localiza en el municipio de San Martín (Cesar), lugar que igualmente se hallaba dentro de la circunscripción territorial donde este Radicado: 68081312100120220006101 17 cuerpo colegiado ejercía su competencia para la fecha en la que se radicó la correspondiente demanda (18 de agosto de 2022), de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y que se encontraba vigente para aquella época18, aunado a que se presentó oposición a la pretensión restitutiva.

De cara a la Resolución No. RG 00875 del 30 de junio de 202219 expedida por la UAEGRTD- Dirección Territorial Magdalena Medio, está acreditado que HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ y JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO, se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto del predio urbano ubicado en la Calle 14 No. 6-45 con un área georreferenciada de 324 m2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-2186 y número catastral 207700101000000220014000000000, localizado en el municipio de San Martín, departamento del Cesar.

De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las 18 Código General del Proceso: “Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: (…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 19 Consecutivo 1.36, expediente del Juzgado. Radicado: 68081312100120220006101 18 comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional20, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.

Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental21 circunscrito a los principios de preferencia, independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales integran el bloque de constitucionalidad.

De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por la reparación plena de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restablecer sino también todos los 20 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 052-12.htm 21 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm).

Radicado: 68081312100120220006101 19 demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, con el propósito de resarcir los daños ocasionados22. De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad23. 3.3.

Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber24: 3.3.5. La calidad de víctima25, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en 22 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones). 23 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm). 24 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones). 25 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo.

Radicado: 68081312100120220006101 20 otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.3.6. Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante. IV. CASO CONCRETO 4.1.

Legitimación e interés jurídico La legitimación procesal para actuar en la causa según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 26.

En tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) las personas a las que hace referencia el canon 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede); (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y;

(iii) sus herederos o sucesores, que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces. De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;

(ii) la UAEGRTD, cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y; (iii) las personas indeterminadas que deban comparecer al pleito para hacer valer sus prerrogativas legítimas o se consideren afectados por el proceso de restitución. 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018.

SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf) Radicado: 68081312100120220006101 21 En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO, de quien se dice que para el momento de los sucesos victimizantes en que se apoyan las pretensiones, ostentaba la calidad de propietario del predio urbano ubicado en la Calle 14 No. 6-45 con un área georreferenciada de 324 m2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-2186 y número catastral 207700101000000220014000000000, localizado en el municipio de San Martín, departamento del Cesar, y a HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, cónyuge del mencionado para la época de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, como pasará a exponerse en el acápite siguiente.

Así mismo, le asiste legitimación por pasiva a la sociedad PROMOCIÓN E INVERSIÓN EN PALMA S.A. — PROMIPALMA S.A., quien figura como titular del derecho real del predio reclamado, de conformidad con lo contenido en el folio de matrícula anteriormente mencionado. Además, en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación27 que se describe en el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se hicieron partícipes otros terceros indeterminados con interés en la litis.

Por lo tanto, se evidencia superado el referido presupuesto. 4.2. Identificación del predio, naturaleza y relación jurídica. De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación28 y predial29, el predio de tipo urbano ubicado en la Calle 14 No. 6-45 con un área georreferenciada de 324 m2, se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-2186, número catastral 207700101000000220014000000000 y se localiza en el municipio de San Martín, departamento del Cesar. 27 Consecutivo No. 48, expediente del Juzgado. 28 Consecutivo No. 30, expediente del Juzgado. 29 Consecutivo No. 29, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220006101 22 Ahora bien, es menester pronunciarse respecto de la naturaleza del referido predio deprecado en restitución, por lo que, de la revisión de la documental adosada, así como de lo expuesto en los hechos de la solicitud, se establece que el inmueble objeto de la presente acción se segregó del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-238930, originado a partir de la adjudicación efectuada por el Ministerio de Agricultura a favor del señor CEFERINO DULCEY CORDERO mediante Resolución No. 382 de 1961; posteriormente, dicho beneficiario transfirió una fracción del terreno a AGUSTÍN PÉREZ PÉREZ, en virtud de la escritura pública No. 2114 del 19 de julio de 1979, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga, acto jurídico del cual se originó el bien reclamado en este proceso, identificado actualmente con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-218631.

En ese orden, se rememora que al tenor de lo dispuesto por el numeral primero del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “[…] A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal […]”; a su vez, el canon 13 del Decreto 0059 de 193832 establece que “Constituyen título originario expedido por el Estado o emanado de éste, y en consecuencia, acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, mientras no hayan perdido o no pierdan su eficacia legal, los siguientes: a. Todo acto civil realizado por el estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión territorial; b) Todo acto civil realizado por el Estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo fenómeno sobre tradición del dominio de determinada extensión territorial perteneciente a la Nación. La enumeración anterior no es taxativa, y, por consiguiente, son títulos originarios expedidos por el Estado o emanados de éste, fuera de los indicados en los dos numerales anteriores, los demás que conforme a las leyes tengan este carácter”. 30 Consecutivo No. 14.2, expediente del Tribunal. 31 Consecutivo No. 14.1, expediente del Tribunal. 32 Consultado en https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1013047 Radicado: 68081312100120220006101 23 En tal virtud, si bien en su estado primigenio el lote correspondía a un baldío de la Nación, a partir del acto administrativo de adjudicación adquirió la categoría de propiedad privada, sin que en la secuencia traslaticia se advierta la inscripción de decisión alguna que reste validez o eficacia jurídica a dicho instrumento, carácter que se reafirmó con la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-2186, derivado de la venta efectuada por CEFERINO DULCEY CORDERO a favor de AGUSTÍN PÉREZ PÉREZ mediante escritura pública No. 2114 del 19 de julio de 1979, otorgada en la Notaría Tercera de Bucaramanga, negocio que dio origen a la cadena registral posteriormente integrada, en un primer momento, por JORGE ANÍBAL SANJUAN al adquirir el inmueble de EDILMA NAVARRO y CIRO ALFONSO PRADA mediante escritura No. 853 de 1993 otorgada en la Notaría Única de Aguachica (anotación No. 6), y nuevamente al comprarlo a FRANCISCO ARTURO BUILES BUSTAMANTE mediante escritura No. 0043 del 25 de enero de 2000 de la misma notaría (anotación No. 10), después de haberlo transferido temporalmente a este último a través de la escritura No. 150 de 1999 suscrita en la Notaría de Gamarra (anotación No. 9), configurando en conjunto actos jurídicos que no hacen más que confirmar la consolidación del dominio particular, de manera que resulta claro que el predio cuya restitución se demanda debe considerarse como un fundo de naturaleza privada.

En lo que concierne al vínculo jurídico entre los solicitantes y el bien objeto de restitución, resulta oportuno señalar, tal y como se mencionó anteriormente, que JORGE ANÍBAL SANJUAN se hizo con la titularidad del predio reclamado, en un primero momento, en 1993, en virtud de la negociación formalizada en la escritura pública No. 853 a través de la cual adquirió el inmueble de manos de CIRO PRADA y EDILMA NAVARRO, siendo la segunda vez en el año 2000, cuando se hizo a él nuevamente el predio mediante compra hecha a FRANCISCO BUILES en virtud del instrumento público No. 0043, luego de haberlo enajenado a este por un corto tiempo mediante escritura púbica No. 150 de 1999, Radicado: 68081312100120220006101 24 de modo que se advierte que el mencionado reclamante, puntualmente en dos oportunidades ostentó la relación jurídica de propietario del inmueble aquí reclamado, previo a enajenarlo por última vez a favor de su sobrina EDILMA NAVARRO NAVARRO en virtud de la escritura pública No. 1189 del 27 de marzo de 2000, suscrita en la Notaría Séptima de Bucaramanga.

Ahora bien, en este punto resulta necesario examinar la última transferencia efectuada por el señor JORGE ANÍBAL SANJUAN a favor de su sobrina EDILMA NAVARRO, formalizada mediante la escritura pública No. 1189 del 27 de marzo de 2000, operación celebrada en virtud de un acuerdo voluntario entre ambos, con el propósito de que el señor SANJUAN pudiera disponer del bien por interpuesta persona cuando lo estimara conveniente, conforme lo evidencia el documento suscrito el mismo día en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga33, en el cual se dejó consignado que dicha simulación se realizaba “solo de confianza”, sin que en aquel momento se indicaran las razones de tal proceder; sin embargo, en sede judicial la señora NAVARRO34 manifestó que la causa de dicho acto fue que la vivienda en un principio la “dejaron abandonada”, motivo por el cual su tío le solicitó que “le recibiera los papeles” para facilitar su eventual venta, aclarando, al ser interrogada, que “la casa yo no la vendí”, pues fue su tío quien la autorizó para transferir el predio a CARLOS JAIMES como forma de pago por una comisión a su favor, declaración que coincide con lo expuesto por HENRY NAVARRO35, también sobrino del reclamante, quien sostuvo que entendía que su tío debió entregar la casa como parte de una comisión por la venta de las fincas de su propiedad, versión que guarda correspondencia con lo dicho por el solicitante ante la autoridad judicial, cuando manifestó que “le di documentos, escrituras, a Edilma Navarro, porque yo sabía de que me venía de la zona, difícilmente iba a poder volver, entonces le di escrituras de confianza a Edilma Navarro, que es 33 Consecutivo No. 33.2, documento denominado “ID 1066086- TOMO 1 1.pdf”, página 133, expediente del Tribunal. 34 Consecutivo No. 63.8, expediente del Juzgado. 35 Consecutivo No. 63.6, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220006101 25 mi sobrina, para cuando yo pudiera vender esa casa, ella pudiera dar los documentos allá, y yo no ir porque yo no podía ir más a la zona. Entonces, por eso le di las escrituras de esa casa a mi sobrina”36. Así pues, de conformidad con las declaraciones rendidas por JORGE ANÍBAL SANJUAN, EDILMA y HENRY NAVARRO, así como con el contenido del documento suscrito entre los primeros el 27 de marzo de 2000 en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, se evidencia que la mencionada negociación fue una simulación encaminada únicamente a facilitar la disposición del inmueble objeto de restitución, toda vez que se dejó expresamente consignado que la transferencia se efectuaba “solo de confianza”, sin contraprestación económica ni intención real de enajenar la propiedad, figura que si bien es cierto no existe en el ordenamiento legal, el contexto de la negociación permite entender que la cesión realizada en favor de la señora NAVARRO tuvo un carácter meramente aparente, pues el dominio material y la voluntad de disposición permanecieron en cabeza del accionante, quien continuó actuando como propietario del bien, de modo que, aunque formalmente su titularidad se extendió entre el 25 de enero y el 7 de marzo del año 2000, fechas comprendidas entre la segunda adquisición y posterior transferencia a su sobrina, lo cierto es que, de no haber mediado las circunstancias adversas que más adelante serán examinadas, no se habría visto posiblemente compelido a realizar dicha operación, cuya declaratoria de inexistencia fue solicitada expresamente en el libelo petitorio, resultando de ello razonable la relación jurídica de propiedad que mantuvo el solicitante sobre el predio reclamado, por lo menos legalmente hasta el día en que enajenó la propiedad en favor de su pariente. 4.3.

Contexto de violencia en el municipio de Sabana de Torres. 36 Consecutivo No. 63.4, expediente del Juzgado. Radicado: 68081312100120220006101 26 Inicialmente, resulta necesario precisar que, aunque el inmueble objeto de la presente acción restitutiva se localiza en el municipio de San Martín, departamento del Cesar, los hechos de violencia invocados por los solicitantes ocurrieron en el municipio de Sabana de Torres, territorios separados por una distancia aproximada de 96,8 kilómetros37, siendo este último el lugar donde los reclamantes eran titulares de los predios denominados “Diamante I”, “Diamante II”, “El Cocuy” y “Villa Margarita”, situados en la vereda Boca de Tigra de dicha jurisdicción, los cuales fueron objeto de protección mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019 emitida por esta Sala38, que ordenó amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor del señor JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO y su esposa HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ respecto de los mencionados inmuebles, de manera que el contexto de violencia alegado en la presente solicitud ya fue examinado dentro del radicado No. 68081312100120160005202 y corresponde a acontecimientos verificados en Sabana de Torres, mas no en San Martín. Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación en distintos pronunciamientos39, el municipio de Sabana de Torres ha sido escenario de un prolongado y devastador conflicto armado interno que, desde la década de 1980 hasta la actualidad, ha afectado de manera profunda las estructuras sociales, políticas y económicas del territorio, generando múltiples formas de victimización y dejando una estela de dolor entre sus habitantes.

Esta región, enclavada en el magdalena medio santandereano, caracterizada por un constante proceso migratorio estimulado por la riqueza petrolera y aurífera, la fertilidad de sus tierras y la abundancia pesquera del río Lebrija, se erigió como un centro de atracción económica y social; sin embargo, esas mismas circunstancias propiciaron que diversos grupos armados ilegales disputaran su control, atraídos por el 37 https://maps.app.goo.gl/JUCdJdD4e3KBsr7u6 38 Ver sentencias del 26 de septiembre de 2019, dictada en el proceso con rad. 68081312100120160005202. 39 Ver sentencias proferidas en los expedientes Nos. 68081312100120160022101; 68081312100120140000601; 68081312100120150005001; 68081312100120160005202.

Radicado: 68081312100120220006101 27 potencial de sus recursos naturales y por la relevancia estratégica del territorio40; asimismo, aun con su economía diversificada, basada en la extracción de petróleo, la minería y la agricultura, el municipio ha albergado históricamente movimientos sociales y políticos que reclamaban mejores condiciones de vida, convirtiéndose por ello en blanco de múltiples expresiones de violencia. En la década de 1980, el eln estableció campamentos en zonas aledañas, particularmente en Magará, mientras que la vecina Rionegro se consolidó como enclave de concentración de grupos insurgentes.

De igual modo, las farc, a través de los frentes 20 y 23, mantuvieron presencia constante en las áreas altas y en el piedemonte de Sabana de Torres, extendiendo su influencia hacia Lebrija y Girón, configurando un corredor estratégico de tránsito, comunicación y repliegue41. El fenómeno de la violencia se agudizó con la expansión de las estructuras paramilitares, cuya irrupción transformó de manera radical el escenario local.

Desde finales de 1982 y durante los años siguientes, el accionar de las autodefensas campesinas de colombia y otros grupos afines repercutió ampliamente en Sabana de Torres42; mientras que durante el lapso comprendido entre 1993 y 1999, la violencia fue liderada por las autodefensas de santander y cesar (ausac), así como también por los grupos armados denominados “los motosierra” o “sombra negra”, siendo Sabana de Torres uno de los municipios más afectados por su actuación43.

Bajo el mando de camilo morantes, jefe de las autodefensas campesinas de santander, el terror se convirtió en instrumento de dominación44, en tanto que las agresiones se dirigieron contra líderes sociales y defensores de derechos humanos, entre ellos miembros de la Unión Sindical Obrera (USO) como Alexander Cardona Padilla45, 40 Tomado del sitio web “Convenios de Fuerza y Justicia” Municipio: Sabana de Torres http://rutasdelconflicto.com/convenios-fuerza-justicia/node/401. 41 Consecutivo No. 15.3, expediente del Tribunal. 42 Tomado del sitio web “Convenios de Fuerza y Justicia” Municipio: Sabana de Torres http://rutasdelconflicto.com/convenios-fuerza-justicia/node/401. 43 Tomado del sitio web https://revistas.uptc.edu.co/index.php/historia_memoria/article/view/16535. - Violencia de las Autodefensas de Santander y Cesar (AUSAC) en Santander (1993-1999). 44 Consecutivo No. 15.3, expediente del Tribunal. 45 Tomado del sitio web https://www.ens.org.co/wp-content/uploads/2017/02/Memoria-hist%C3%B3rica-Santander.pdf Radicado: 68081312100120220006101 28 concejales como Wilson Cáceres (1995), el exalcalde Jorge Centeno Parra, y sindicalistas como Diofanor Alfonso Infante y Jairo Pimiento (1998)46, cuyos asesinatos reflejaron la sevicia del conflicto.

Tras la muerte de camilo morantes en 1999, su estructura fue absorbida por el bloque central bolívar (bcb), particularmente por el frente walter sánchez, que mantuvo el dominio armado hasta su desmovilización en 200647. Durante este periodo se intensificó la confrontación por el control territorial, consolidándose un patrón macrocriminal de despojo forzado de tierras orientado al beneficio económico de sectores interesados en la agroindustria, la minería y la infraestructura.

Dicho fenómeno se materializó mediante homicidios, amenazas y el desplazamiento de familias campesinas, como los Vargas y Méndez, en el corregimiento de Payoa48. El conflicto se extendió hacia las veredas del piedemonte, entre ellas Mata de Piña, La Robada y Payoa Cinco, zonas donde la farc implementó tácticas de guerra como la instalación de minas y el uso de explosivos, mientras tanto, la insurgencia como las autodefensas obtenían financiamiento a través de extorsiones dirigidas a empresarios e inversionistas del sector petrolero.

Este control armado se tradujo en un profundo deterioro de la seguridad y en la instauración del miedo como mecanismo de sometimiento social. El impacto del conflicto se reflejó en graves consecuencias humanitarias, pues el desplazamiento forzado se convirtió en respuesta inevitable al terror ejercido tanto por guerrilleros como por paramilitares, dejando a la población civil atrapada en medio de los enfrentamientos y sometida a constantes señalamientos de colaboración con uno u otro bando.

Uno de los patrones más atroces fue la violencia sexual contra las 46 Tomado del sitio web https://revistas.uptc.edu.co/index.php/historia_memoria/article/view/16535. - Violencia de las Autodefensas de Santander y Cesar (AUSAC) en Santander (1993-1999). 47 Consecutivo No. 15.3, expediente del Tribunal. 48 Tomado del sitio web https://revistas.uptc.edu.co/index.php/historia_memoria/article/view/16535. - Violencia de las Autodefensas de Santander y Cesar (AUSAC) en Santander (1993-1999).

Radicado: 68081312100120220006101 29 mujeres, utilizada como estrategia de guerra y mecanismo de intimidación, orientada a fracturar el tejido social y forzar el éxodo de las comunidades, perpetuando el silencio y la impunidad. Aunque la desmovilización del bloque central bolívar en 2006 representó un punto de inflexión, la violencia no desapareció, sino que adoptó nuevas formas.

El municipio continuó siendo un enclave estratégico, escenario de disputa entre grupos posdesmovilización como los rastrojos y los urabeños, que mantuvieron dinámicas de control social, amenazas y homicidios selectivos. Estas estructuras, junto con remanentes del eln y la farc, prolongaron las lógicas de coerción armada y de aprovechamiento de economías ilícitas, asegurando la persistencia del conflicto durante los años 2010 y 201149.

La trayectoria histórica de Sabana de Torres constituye, en suma, un ejemplo de cómo las luchas por el dominio territorial y los recursos naturales, encubiertas bajo discursos contrainsurgentes o de lucro, generaron ciclos continuos de terror que devastaron a la población civil, en especial a los líderes campesinos y sociales. Aun después del proceso de desmovilización, el municipio siguió siendo escenario de confrontaciones y amenazas, lo que pone de manifiesto la complejidad del conflicto en el Magdalena Medio, donde el dominio armado y la coacción social se han erigido en mecanismos persistentes de poder y control.

A lo expuesto se suma la existencia de múltiples hechos de intimidación registrados por la Revista Noche y Niebla, ocurridos tanto en el área urbana como en la zona rural del municipio de Sabana de Torres durante el año 2000, entre los cuales se destacan los homicidios de Eudilio y Rufino Chacón López el 30 de enero50; Diógenes Prada Torres 49 Tomado del sitio web https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/01/Nororiente-y- Magdalena-Medio-Llanos-Orientales-Suroccidente-y-Bogotá-DC.-Nuevos-escenarios-de-conflicto-armado-y- violenci.pdf 50 Tomado del sitio web https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/15/Niebla15.pdf Radicado: 68081312100120220006101 30 y Leonardo Bohórquez Camargo el 11 de febrero51, catalogados por dicha publicación como actos de violencia político-social; así mismo, los asesinatos de Hernando Arturo Prada González el 19 de febrero52;

Francisco Carvajal Mendoza el 24 de marzo53; Martín Barraza Mejía, José Antonio Pedraza y Leonardo Humberto Cabrera el 11 de mayo54; y finalmente el de Óscar Márquez Cervantes el 17 de noviembre55, calificado como un crimen político derivado de la confrontación armada y del terror sociopolítico imperante en la región, episodios que reflejan de manera contundente el contexto de inseguridad y el clima de terror que caracterizaban a Sabana de Torres en aquel periodo.

Adicionalmente, tal y como se estipuló en sentencia del 26 de septiembre de 2019 emitida por esta Sala56 al interior del radicado No. 68081312100120160005202 dentro del proceso restitutivo en el que fungió como reclamante el señor SANJUAN, el reporte estadístico allegado por el Centro Nacional de Memoria Histórica para ese entonces, indicó que entre los años 1999 y 2000 se presentaron en el municipio de Sabana de Torres 73 homicidios, 686 casos de desplazamiento forzado y 16 secuestros, entre otros hechos propios del conflicto.

En lo que atañe al contexto de violencia que dominaba la región, las fuentes oficiales y los informes institucionales coinciden plenamente con lo expuesto por JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO el 13 de agosto de 2014 ante la UAEGRTD57, oportunidad en la cual relató que “PARA EL AÑO 1998 APROXIMADAMENTE EMPEZARON A LLEGAR A LA ZONA LOS PARAMILITARES DONDE ESTABA A CARGO DEL COMANDANTE CAMILO EL CUAL LES EXIGÍA UNA VACUNA QUE ERAN 10 MIL PESOS POR HECTÁREA, DONDE HUBO UN ENFRENTAMIENTO ENTRE ELLOS MISMOS (…) DICHO ENFRENTAMIENTO SE DIO PORQUE EN LA VEREDA SAN RAFAEL PASABA EL TUBO POR DONDE CIRCULABA LA GASOLINA, DONDE ESTOS GRUPOS SE LA ROBABAN.

HABÍA DOS GRUPOS DE PARAMILITARES, UNO COMANDADO POR 51 Ibidem. 52 Ibid. 53 Ibid. 54 Tomado del sitio web https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/16/Niebla16.pdf 55 Tomado del sitio web https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/18/Niebla18.pdf 56 Ver sentencias del 26 de septiembre de 2019, dictada en el proceso con rad. 68081312100120160005202. 57 Consecutivo No. 15.1, expediente del Tribunal.

Radicado: 68081312100120220006101 31 CAMILO Y EL OTRO GRUPO QUE ERA EL DE CARLOS CASTAÑO, EL CUAL ESTABA AL COMANDO DE ALGUIEN QUE LE APODABAN CHARLY (…) DONDE DISCUTÍAN LA ZONA, DICHO ENFRENTAMIENTO TERMINÓ CON LA MUERTE DE UNO DE LOS COMANDANTES DE UN GRUPO “CAMILO”. DESPUÉS QUE SE POSESIONÓ EL COMANDANTE CHARLY EN LA ZONA SIGUIERON LAS VACUNAS”, relato que, a su vez, fue confirmado por la señora HORTENSIA MEDINA el 1 de julio de aquella anualidad en declaración rendida ante la misma autoridad58, lo que permite advertir la plena correspondencia entre dichas manifestaciones y el escenario de confrontación, intimidación y exigencias extorsivas que caracterizaban a la zona para ese periodo.

Así las cosas, queda en evidencia la situación de orden público que han sufrido los pobladores de Sabana de Torres, dentro de un escenario donde el conflicto armado ha ocasionado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras y paramilitares, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terroristas, desapariciones y demás en la población del municipio, lo que da cuenta de un hecho notorio respecto a la violencia en ese sector que ha sido retratada no sólo en informes de entidades públicas sino también por medios periodísticos59. 4.4.

Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. La calidad de víctima, conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 la ostentan: "( ) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno". 58 Ibidem. 59 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/mam-316071 Radicado: 68081312100120220006101 32 Ahora, se definió jurisprudencialmente por la H. Corte Constitucional al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión "con ocasión al conflicto armado" contenida en la norma antes referida, que se hace imperioso establecer las pautas que contribuyan a distinguir qué persona o personas pueden llegar a ostentar la calidad de víctima de la conflagración interna, para lo cual debe tenerse en cuenta el contexto en el que se produce la vulneración de sus derechos y con ese propósito dicha Corporación señaló que: "( ) se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este"60, reconociendo entre otros, en varias decisiones vicisitudes como: "los desplazamientos intraurbanos'61, "el confinamiento de la población"62, "la violencia sexual contra las mujeres"63, "la violencia generalizada"64, “las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados"65, "las acciones legítimas del Estado"66, "las actuaciones atípicas del Estado"67, 'los hechos atribuibles a bandas criminales"68, "los hechos atribuibles a grupos armados no identificados"69 y "por grupos de seguridad privados"70.

Dilucidado lo anterior, se advierte que los acontecimientos que dieron origen a la reclamación fueron relatados por HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ y consignados en el Formulario Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas71. En dicho instrumento la accionante expresó: “Nosotros debimos salir de la zona porque a mi esposo le robaron un ganado los paramilitares, cuando eso quien estaba al mando era alias Charly, este sujeto en varios camiones se llevó el ganado y luego mi esposo en compañía del Ejército de la Quinta Brigada de Bucaramanga fueron hasta donde tenía el ganado y se recuperó una parte de todo lo robado.

El general de la brigada le recomendó a mi esposo que nos fuéramos de la 60 Sentencia C-781 de 2012 61 Sentencia T-261/2003 62 Corte Constitucional. Auto 093 de 2008 y Sentencia T-402 de 2011. 63 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 y Sentencia T-611 de 2007. 64 Sentencia T-821 de 2007. 65 Sentencia T-895 de 2007. 66 Corte Constitucional.

Sentencias T-630, T-611 de 2007, T-299 de 2009 y Auto 218 de 2006. 67 Sentencia T-318 de 2011. 68 Sentencia T-129 de 2012. 69 Sentencias T-265 de 2010 y T-188 de 2007. 70 Sentencia T-076 de 2011. 71 Consecutivo 1.8, expediente del Juzgado. Radicado: 68081312100120220006101 33 zona con mi familia, por lo que habíamos hecho con este comandante podría arremeter contra nosotros, nos llamaban y nos decían que nos iban a volver pedacitos nuestros hijos, amenazas que provenían de los paramilitares”.

De manera concordante, JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO, en declaración rendida el 2 de febrero de 2015 ante la UAEGRTD72, expuso que hacia 1997 ya habían ingresado los grupos paramilitares a la zona, precisando que “inicialmente arranco el grupo de Camilo (…) arrancaron cobrando la vacuna, después ese grupo se desintegra lo acaba otro grupo para ellos quedasen con la zona y seguimos con lo mismo”, y agregó que fue en 1999 cuando aniquilaron la estructura comandada por Morantes al señalar “Eso fue como en el 99 algo así si no estoy mal, ya entró la gente de Carlos Castaño a la zona y lo mismito esa gente siguieron cobrando la vacuna y hasta más”; explicó además que la situación se agravó con el arribo de esa nueva facción armada al afirmar que “el grupo de Camilo Morantes no le hacían la vida imposible a uno, uno pagaba su vacuna y listo esa gente el grupo que llegó últimamente se dedicaron fue a aburrirnos y hacernos ir de la zona, en qué sentido lo perseguían a uno, allá inicialmente llegaron se metieron a la finca requisaron todo, amarraron la gente la metieron a una pieza que no hizo esa gente”, y en relación con su vivencia directa narró que una mañana irrumpieron los paramilitares de Carlos Castaño, bajo el mando de alias charly, con un contingente aproximado de siete a diez hombres “armados de civil, con camiones y todo, mandaron cerrar el ganado todo se lo llevaron no dejaron mejor dicho hasta los puercos”, destacando que el “ganado quedo diga usted a una hora de la finca de donde se lo llevaron para una finca que ellos tenían en poder de ellos también que ya habían quitado” (sic), refiriéndose a la propiedad conocida como Casa Balcón. Posteriormente, el 16 de junio de 202273, al reiterar los hechos de violencia sufridos, el reclamante manifestó ante la UAEGRTD que les “tocó salir de la zona en el año 2000, por la violencia de lo de la finca.

Llegaron los paramilitares y nos robaron todo lo que teníamos, nos amenazaron, que nos iban a matar los hijos, que iban a ir a la casa en San Martin y que nos iban a sacar de allá y que a la finca no podíamos volver más”, en tanto que la señora Gloria Castro 72 Consecutivo 1.21, página 117 a 124, expediente del Juzgado. 73 Consecutivo 1.5, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220006101 34 Franco, oriunda de Sabana de Torres y también víctima del conflicto a raíz del homicidio de su esposo en 1988, señaló haber escuchado que a Jorge Aníbal le habían sustraído ganado, sin aportar información adicional sobre los pormenores de dicho acontecimiento74. Ya en sede judicial, SANJUAN ROPERO reiteró la narración de los hechos violentos sufridos en el año 2000, manifestando que “hubo unos fuertes focos de violencia y nos tocó prácticamente venirnos, venirnos así y tocó dejar los predios solos.

La casa también nos tocó dejarla abandonada, sola, porque las amenazas eran muy fuertes, muy fuertes. Entonces, nos tocó que veniros. Nos dejaron, mejor dicho, con una mano adelante y otra atrás. A nosotros nos robaron todo lo que teníamos: ganado, bestias, cerdos, gallinas, hasta los perros se los llevaron (…) las amenazas eran muy grandes.

Y de ahí, con la cuestión de que le quitamos el ganado a esa gente, pues quedaron más rabiosos con uno, y por eso nos tocó abandonar los predios”75, versión que fue confirmada por su esposa HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ, quien señaló que “fue una situación de violencia que nos hicieron en la finca: nos robaron el ganado, nos, mejor dicho, a los trabajadores los agredieron allá, hasta los sanitarios los arrancaron de la finca.

Total, ahí se vino la violencia y nosotros vivíamos en San Martín. A raíz de eso, nos tocó que salir de allá, y al salir de allá”76, relato que también fue expuesto por su sobrina EDILMA NAVARRO durante la etapa de instrucción77, así como por HENRY NAVARRO, quien indicó que su “tío Jorge Aníbal San Juan y su familia fueron amenazados en la zona.

Él tenía la finca y tenía la casa en San Martín; fueron amenazados, entonces él tuvo que salir de la zona”78. Conviene precisar que, respecto de los hechos victimizantes relatados por JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO, obra en el expediente copia de la denuncia que este presentó ante la Fiscalía General de la Nación en Bucaramanga el 25 de marzo de 200079, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, documento que, aunque no puede leerse íntegramente debido a la falta parcial de nitidez, permite advertir que los sucesos informados a la autoridad penal 74 Consecutivo 1.21, expediente del Juzgado. 75 Consecutivo 1.5, expediente del Juzgado. 76 Consecutivo 1.5, expediente del Juzgado. 77 Consecutivo 1.5, expediente del Juzgado. 78 Consecutivo 32.2, páginas 33 a 37, expediente del Tribunal. 79 Consecutivo 1.21, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220006101 35 ocurrieron en marzo de 2000, donde se reportó la sustracción de diversos enseres y herramientas de labor, así como de semovientes pertenecientes a su hato, consignándose además que los responsables “portaban pistolas, armas largas: galil y AK47”, eran diez individuos vestidos de civil, sin cubrirse el rostro, quienes afirmaron ser integrantes de las autodefensas de Carlos Castaño y actuar por orden del comandante ‘charles’.

En general, se mantiene una coherencia estructural que otorga credibilidad a los testimonios, pues las versiones coinciden en señalar el despojo del ganado perteneciente a JORGE ANÍBAL SANJUAN, la intervención del Ejército Nacional al mando del coronel Carreño y las capturas efectuadas en el predio “Casa Balcón – Campo Alegre”, como detonantes de los hechos victimizantes, constantes narrativas que evidencian que, más allá de los matices existentes, subsiste un núcleo verosímil y congruente con el patrón de violencia paramilitar que azotó la región. A lo previamente expuesto, resulta indispensable recordar que estos hechos victimizantes fueron descritos y valorados en la sentencia emitida por esta Sala Especializada dentro del proceso de restitución de tierras identificado con radicado N° 6808131210012016000520280, providencia en la cual se reconoció la condición de víctimas de los actuales reclamantes, decisión que incluso motivó su inclusión en el RUV con ocasión de los mismos acontecimientos81.

No obstante, en contraposición a esta conclusión, el Ministerio Público sustentó su postura contrariando la calidad de víctima de los reclamantes, aduciendo que no se advierte una razón objetiva que explique la decisión de SANJUAN ROPERO de transferir el inmueble a FRANCISCO ANTONIO BUILES en agosto de 1999 y readquirirlo apenas cinco meses después, operación que además no fue mencionada en la 80 Ver sentencia del 26 de septiembre de 2019, dictada en el proceso con rad. 68081312100120160005202. 81 Consecutivo 19.3, expediente del Tribunal.

Radicado: 68081312100120220006101 36 demanda que originó este trámite, situación que, a su juicio, resulta incompatible con la época en la que los solicitantes afirmaron haber sido despojados de sus predios rurales en Sabana de Torres y de su vivienda en San Martín, hechos que ubicaron en el año 2000; del mismo modo, estimó carente de sustento que el señor SANJUAN hubiera vuelto a ceder la propiedad a su sobrina EDILMA NAVARRO, quien posteriormente la transfirió a CARLOS JAIMES, supuestamente como retribución por una comisión relacionada con la venta de los fundos rurales, pese a que dicha gestión no se concretó, por lo que, desde su óptica, sería más plausible que la señora Navarro, residente entonces en la casa, hubiese decidido enajenarla, recibir el dinero y otorgar la escritura a nombre de EDNA RUTH VERGEL, esposa del señor Jaimes, con el fin de evitar contratiempos derivados de los antecedentes judiciales de este último.

Así las cosas, bajo el criterio de la Sala, el razonamiento del Ministerio Público no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la condición de víctimas de los reclamantes, toda vez que el propio SANJUAN ROPERO, en sede judicial, ofreció una explicación sobre la doble negociación efectuada con FRANCISCO BUILES, al manifestar que "lo que ocurre fue lo siguiente: yo tenía la casa, el señor Builes, tenía una finca al lado de San Rafael, para abajo, al lado de Los Chorros que exactamente es el nombre de la zona, Los Chorros.

Yo había hecho un negocio con el señor Builes, le di la casa en parte de pago de la finca, lo cual después el señor Arturo Builes se corrió del negocio después de que habíamos hecho documentos, y yo, para no tener inconvenientes, porque ya le había dado papeles a él de la casa, le dije: Señor Arturo, hagamos esto: no se ha perdido nada, entrégueme mi papel de la casa y agarre su finca nuevamente, y no tenemos ningún inconveniente.

Eso pasó. Yo la vendí, pero me tocó retomarla nuevamente porque el negocio que habíamos hecho se cayó, no se pudo hacer nada. El hombre, los hijos se le interpusieron, estaba en guerra con la mujer", declaración que da cuenta de un negocio frustrado, posteriormente revertido, sin que de ello pueda extraerse una conclusión razonable en el sentido de que no hayan existido los mentados hechos victimizantes; además, la sola circunstancia de haber dispuesto temporalmente de un inmueble con anterioridad a la ruptura definitiva del vínculo con aquél, no compromete ni anula la calidad de víctima, por cuanto el régimen de Radicado: 68081312100120220006101 37 restitución no exige una cadena patrimonial inmutable, sino que el quebrantamiento definitivo del nexo con este se produzca en un contexto de violencia, de manera que decisiones patrimoniales adoptadas preliminarmente a la irrupción plena del conflicto o de su agudización no impiden que, con posterioridad, la persona pueda ser despojada o forzada a abandonar sus bienes.

En cuanto al argumento según el cual resultaría “incoherente” que el señor SANJUAN hubiese entregado la propiedad como pago de una comisión a un intermediario que no cumplió con su encargo y que tendría “más sentido” suponer un escenario distinto, como amenazas directas de CARLOS JAIMES o una presunta decisión autónoma de EDILMA NAVARRO de vender el predio y recibir el dinero, es necesario precisar que dicha inferencia carece de respaldo probatorio y desconoce la abundante información declarativa que obra en el expediente, pues no sólo ambos reclamantes, su sobrino HENRY y la propia EDILMA, señalaron de modo concordante que la transferencia a esta última obedeció a una simulación voluntaria destinada a permitir la conservación del dominio por interpuesta persona, sino que, adicionalmente, en sede judicial el propio reclamante explicó de manera expresa por qué ordenó a su sobrina transferir el inmueble al señor JAIMES, señalando que lo hizo "confiando en que sí el hombre iba a pagar las fincas (…) yo confié tanto, yo estaba totalmente aquí en Venezuela llevando del bulto con mi familia en un país ajeno, yo no conocía a nadie y nada de esa cosa, a mí se me hizo fácil y confíe en Carlos Jaime, pensando que el hombre de la finca me iba a cumplir el negocio", aclarando que se demoraron dos años en formalizar la enajenación "esperando el negocio de la finca que el señor Carlos Jaimes nos consiguió, el señor comprador, esperando ese lapso que cancelara.

A lo último, el señor comisionista exigió los documentos de la casa, que ya fue cuando se dio documento que mi sobrina le da documentos a la señora de Carlos Jaimes. En ese lapso ocurrió eso. Por eso demoramos ese tiempo, esperando a ver si se finalizaba se finiquitaba el pago de la finca, lo cual nunca se finiquitó. Nunca nos llegaron a pagar la finca y, al no pagar la finca, pues perdimos la casa porque no hubo negocio".

Radicado: 68081312100120220006101 38 Así, la aparente “incoherencia” alegada por la Procuraduría se diluye cuando se observa que la estirpe, sometida a amenazas, pérdida de ganado, saqueos y desplazamiento, adoptó decisiones patrimoniales condicionadas por la precariedad y el temor; además, sí existió una motivación concreta, previamente expuesta y coherente con el estado de vulnerabilidad que atravesaba la familia; asimismo, tampoco existe evidencia alguna de que EDILMA hubiese actuado en propio beneficio o recibido alguna dádiva por la enajenación, por lo que las conjeturas de esta entidad resultan infundadas.

Asimismo, sostuvo que la UAEGRTD habría negado inicialmente la inclusión del predio en el RTDAF y que sólo con la sentencia del 26 de septiembre de 2019 se revocó tal decisión para dar curso al trámite restitutivo; y, por otro, cuestiona la credibilidad del relato de los reclamantes señalando que la señora HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ afirmó que dos de sus hijos nacieron en la casa objeto de restitución, mientras que obra en el expediente copia del proceso de nulidad de los registros civiles de JORGE ARTURO y JULIO CÉSAR SANJUAN MEDINA, en el que ambos afirmaron haber nacido en Venezuela, circunstancia que, según el Ministerio Público, pondría en duda el vínculo material alegado con el inmueble urbano. Sin embargo, ninguno de estos planteamientos logra desvirtuar la condición de víctimas de los solicitantes, pues la decisión inicial de la UAEGRTD, de carácter estrictamente administrativo, no constituye un pronunciamiento definitivo sobre la inexistencia de hechos victimizantes y, por el contrario, fue posteriormente superada mediante la Resolución RG 00875 del 30 de junio de 2022, acto en el que se ordenó la inclusión del predio urbano en el RTDAF y cuya comunicación a la parte opositora fue expresamente dispuesta, lo que evidencia que, tras un examen integral del material probatorio, se confirmó la procedencia de la inscripción. Radicado: 68081312100120220006101 39 En relación con este cuestionamiento formulado por el Ministerio Público, resulta necesario destacar que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “las medidas adoptadas en el marco de la Ley 1448 de 2011 tienen como primer presupuesto la afirmación de un principio de buena fe, encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Conforme a ese principio, se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba”82, pauta jurisprudencia que reafirma que los reparos planteados no logran erosionar la calidad de víctimas de los solicitantes, pues la norma impone un estándar probatorio atenuado en favor de aquellos que acuden al sistema de restitución y obliga a las autoridades a adoptar una postura garantista, de modo que, ante cualquier incertidumbre, debe prevalecer la protección de quienes alegan haber sufrido hechos victimizantes, aptitud que en el presente asunto se presume legítima mientras no exista prueba sólida en contrario.

Por su parte, en relación con la aparente contradicción sobre el lugar de nacimiento de los hijos, derivada del expediente judicial aportado por el apoderado de la sociedad opositora, es preciso advertir que, mediante auto del 11 de noviembre de 202583, se negó su incorporación al proceso, razón por la cual dicho elemento no ingresó válidamente al acervo probatorio y no puede generar valoración alguna, siendo improcedente cualquier alegación basada en un documento que no hace parte del plenario y cuya consideración resultaría, por tanto, infundada.

Ahora bien, de lo expuesto hasta aquí, resulta clara la victimización sufrida por los reclamantes, perpetrada en un ambiente de terror que atravesó el municipio de Sabanas de Torres, por ende, se ha de concluir en que se encuentra verificada la condición de víctimas de HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ y JORGE ANÍBAL SANJUAN 82 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC2830 del 25 de marzo de 2022. 83 Consecutivo 41, expediente del Tribunal.

Radicado: 68081312100120220006101 40 ROPERO, quienes además se hallan inscritos en el RUV84 en virtud del cumplimiento a la orden que le fuera proporcionada a dicha entidad en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019, dentro del radicado 68081312100120160005202. En se sentido, a la luz del acervo probatorio recaudado, se constata sin vacilación la victimización padecida por los reclamantes en el ambiente de intensa coerción que marcó al municipio de Sabana de Torres, dentro del cual se inscriben los hechos que precipitaron su éxodo, consistentes, como quedó demostrado, en el hurto del ganado y en la operación militar subsecuente que desencadenó las amenazas dirigidas contra su núcleo familiar; circunstancias que fueron objeto de un examen riguroso en la sentencia de restitución de tierras del 26 de septiembre de 2019, cuyo carácter vinculante obliga a reconocer que la inscripción de HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ y JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO en el RUV se produjo en cumplimiento de esa decisión judicial, la cual, además, contó con la práctica de diversos testimonios que describieron con detalle los mismos actos de violencia que aquí se invocan y cuyos contenidos, por versar sobre idénticos episodios, actores y dinámicas victimizantes, resultan plenamente trasladables al presente proceso, reforzando de manera concluyente la verificación de su condición de víctimas.

De esta manera, pasa el Tribunal a estudiar si es posible predicar una relación -directa o indirecta- entre los infortunios violentos que padecieron estos y la ruptura del vínculo jurídico que tenían con el fundo objeto de la demanda, esto es, si se configuró el fenómeno del despojo. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, por despojo debe entenderse “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una 84 Consecutivo No. 19.3, expediente del Tribunal.

Radicado: 68081312100120220006101 41 persona de su propiedad, posesión u ocupación” trasladando la tenencia de la tierra que los labriegos desplazados dejaban atrás. Para la doctrina85, la usurpación de los terruños se presentó bajo tres modalidades o “tipologías” principales: (i) el uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas con el fin adquirir la titularidad del bien expoliado;

(ii) la operación distorsionada del mercado de predios y (iii) la pérdida del inmueble por actuación de entidades financieras. Entendiendo esa “sofisticación” del despojo, el legislador estableció una serie de presunciones respecto de los inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, estipulando, entre otros que, en relación con los predios asentados en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente habrá ausencia de consentimiento o de causa lícita, cuando “no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”, de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

En ese contexto, y conforme a los elementos probatorios allegados al plenario, resulta pertinente abordar la incidencia de los actores beligerantes en los sucesos que, de acuerdo con los solicitantes, motivaron su desplazamiento. Al respecto, en el marco de los hechos acreditados en el expediente86, se advierte que el exilio forzado de HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ y su núcleo familiar tuvo origen en la incursión armada perpetrada por los hombres armados al mando de alias ‘charly’, comandante paramilitar designado por Carlos Castaño, quienes “le robaron un ganado” a su esposo JORGE ANÍBAL, razón por la cual, el referido reclamante buscó apoyo estatal y en ese sentido participó junto al Ejército en la recuperación del hato hurtado en compañía de la “Quinta Brigada de Bucaramanga”, cuyo superior les recomendó “que nos 85 N. Sánchez, Tierra en transición. Justicia transicional, restitución de tierras y política agraria en Colombia (Dejusticia, 2017), páginas 155 a 157. 86 Consecutivo 32.2, páginas 1 a 9, expediente del Tribunal.

Radicado: 68081312100120220006101 42 fuéramos de la zona con mi familia” como consecuencia del operativo militar que habían orquestado, en donde “se recuperó una parte de todo lo robado”, respuesta de las autodefensas que no se hizo esperar y devino en amenazas: “nos llamaban y nos decían que nos iban a volver pedacitos nuestros hijos, amenazas que provenían de los paramilitares”, explicando cómo se refugiaron inicialmente en Tunja en el mes de marzo del 2000, para posteriormente “tramitar los papeles para sacarles pasaporte e irnos para Venezuela”, país al que arribaron en julio de aquella anualidad.

Ante la UAEGRTD, el 16 de junio de 202287, el señor JORGE ANÍBAL reiteró su versión sobre los hechos que lo obligaron a emigrar de su tierra, explicando que les “tocó salir de la zona en el año 2000, por la violencia de lo de la finca. Llegaron los paramilitares y nos robaron todo lo que teníamos, nos amenazaron, que nos iban a matar los hijos, que iban a ir a la casa en San Martin y que nos iban a sacar de allá y que a la finca no podíamos volver más”, y a continuación, al ser interrogado sobre el lapso transcurrido entre las amenazas y el éxodo, afirmó que “eso fue inmediato, desde que nos robaron el ganado, fue inmediatamente.

Al ver que nos había robado todo, todo lo destruyeron y las amenazas de que iban a ir a la casa, entonces uno con esas amenazas que hice yo, me lleve a mis hijos y a mi esposa para Tunja para donde un sobrino llamado Henry Navarro. Los envié porque no pude ni irlos a llevar. Toco Mandarlos en un bus tarde la noche” (sic); seguidamente, expresó con mayor detalle lo correspondiente al operativo militar, su desarrollo y las consecuencias del mismo, aduciendo que, tras enviar a su familia a Tunja, permaneció oculto en la zona intentando averiguar el paradero de las 560 reses que le habían sido sustraídas, de manera que, ante la magnitud del hurto, viajó a Bucaramanga en busca de ayuda de un compadre abogado, quien lo acompañó a la Quinta Brigada, donde conversaron con el general Martín Carreño, quien le brindó protección y coordinó con tropas de Pamplona la operación para recuperar el hato y después de presentar la denuncia en la Fiscalía de Bucaramanga, escoltó a dicho Comandante en la comisión militar, logrando hallar la mayor parte del ganado en la finca 87 Consecutivo 1.5, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220006101 43 “Casa de Balcón”, donde fueron capturados 25 paramilitares, hecho registrado en la prensa de la época. Recuperados los semovientes, los trasladó a una finca de su padre en San Alberto para venderlos a menor precio, pues el propio general le advirtió: “Jorge, usted venda esos animales y váyase porque donde usted se quede en Colombia lo asesinan por lo que usted hizo de quitarles el ganado y hacer poner esa gente presa.

Corre mucho peligro usted y su familia”, recomendación que finalmente lo llevó a abandonar el país con su familia y trasladarse a Venezuela en el año 2000. El relato precedente armoniza plenamente con lo expuesto por SANJUAN ROPERO ante la UAEGRTD el 2 de febrero de 201588, cuando rememoró que, luego del operativo militar ejecutado para recuperar su hato, el general CARREÑO le recomendó abandonar el país, advirtiéndole que “con esto que hizo de quitarle ese ganado a esa gente usted no debe estar en Colombia vaya se pa otro país vea lo que usted vea conveniente pero aquí en Colombia no se quede porque esa gente lo mata”; además señaló que acató dicho consejo porque “yo ya tenía a mi señora con 3 muchachitos que los tenía pequeños cuando eso”, y precisó que las amenazas antecedieron al hurto, pues “me llamaban que fuera hablar con ellos y me amenazaban que si no iba que me sacaban de la casa que me mataban (…) y como no fui fueron y me robaron todo el ganado”.

Explicó igualmente que el temor generado por esa persecución, sumado a la advertencia del oficial, lo llevó a huir hacia Venezuela: “yo viendo esa persecución y ya me robaron el ganado y lo que el general Carreño me dijo Jorge usted tiene que perderse porque si no lo matan y verdad era eso no necesitaba yo que me lo dijeran yo lo sabían entonces me tocó irme para allá para Venezuela a llevar del bulto”.

En torno a las circunstancias posteriores al ataque, relató que su esposa e hijos huyeron primero hacia Tunja, donde fueron recibidos por su sobrino HENRY NAVARRO, mientras él permaneció cerca de “8 días más o menos” en San Martín para vender apresuradamente lo recuperado, pues “uno lo que procura es llegar a salirse antes de que lo maten”; asimismo, aclaró que, luego de llegar a Tunja, gestionó los pasaportes y las visas, 88 Consecutivo 1.21, página 117 a 124, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220006101 44 y finalmente emigró junto a su familia a territorio venezolano, dando cumplimiento a la recomendación del general Carreño, quien le había enfatizado el peligro inminente que corría si permanecía en Colombia tras haber participado en el operativo militar contra los paramilitares. A la par consta que el éxodo de la familia SANJUAN fue conocido incluso por habitantes de San Martín89, pues así lo refirió JUAN MANUEL QUINTERO, comerciante con más de cuarenta años de residencia en el municipio, quien señaló haber “escuchado que ellos se fueron para Venezuela”, afirmación corroborada por GEOVANNY NAVARRO, vecino de la finca El Diamante en Sabana de Torres y habitante de la zona durante más de dos décadas, quien al ser consultado sobre la salida del núcleo familiar expresó que “él ya entró en problemas la tierra de él y se la quitaron a la brava y le tocó abrirse como en el año yo creo, entre 1999 y el 2000.

Le tocó abandonar el pueblo también, le tocó dejar todo botado (…) Él se fue con todo, él se fue con una mano adelante y otra atrás cuando se fue con su familia”, hechos igualmente mencionados por MISAEL BÁEZ, con más de treinta años de arraigo en la zona, al afirmar que “yo llegué y aquí los más allegados siempre habitaban y decían que al señor San Juan, lo habían amenazado”.

Ahora bien, relató el reclamante que, debido a la crítica situación económica y de seguridad generada por los hechos violentos, buscó vender sus fincas en Sabana de Torres (predios que posteriormente fueron restituidos mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019, dentro del radicado 68081312100120160005202) acudiendo para ello a CARLOS JAIMES, quien le manifestó “que él me ayudaba a vender la finca pero que le vendiera la casa de San Martín”; a su vez adujo que JAIMES exigió una comisión “exagerada” de 50 millones, por lo que le propuso recibir la vivienda como pago, oferta que aceptó: “La casa de San Martín (…) me la recibió como de comisión por venta de la finca”, aclarando que no recibió dinero, pues “él la recibió como comisión”.

Añadió que, por tal razón, en 2002, 89 Consecutivo 1.23, expediente del Juzgado. Radicado: 68081312100120220006101 45 autorizó a su sobrina EDILMA NAVARRO para transferir el inmueble a nombre de EDNA RUTH VERGEL, esposa del referido comisionista. Finalmente, su versión fue ratificada en juicio90, donde sostuvo que JAIMES “sirvió de comisionista para las fincas de nosotros” y que, por carecer de recursos para pagarle la comisión, terminó entregando la casa como contraprestación, instruyendo a EDILMA para formalizar el traspado a favor de VERGEL mientras él permanecía exiliado.

Este cúmulo de afirmaciones fue corroborado por HORTENSIA MEDINA91, la otra solicitante, así como por los sobrinos EDILMA92 y HENRY NAVARRO93, quienes tuvieron conocimiento directo de los hechos, en tanto que la primera recibió la titularidad del predio en el año 2000 para luego transferirlo conforme a las órdenes del reclamante, y el segundo acogió a la familia en Tunja antes de su partida hacia Venezuela, confirmando así la coherencia interna del relato y las circunstancias de extrema presión que rodearon la enajenación del inmueble.

En esa misma línea, el 5 de agosto de 2015 ante la UAEGRTD94, CIRO PRADA PRADA, sobrino del reclamante y partícipe como apoderado en la negociación de uno de los predios ubicados en Sabana de Torres con el señor EUGENIO BUELVAS, corroboró la intermediación ejercida por CARLOS JAIMES al precisar que dicho negocio se llevó a cabo “a través de un comisionista, de un señor Carlos Jaimes (…) era el comisionista ahí en eso y … fue el que hizo el puente”, manifestación que coincide con los demás testimonios recaudados respecto del rol desempeñado por este último en las operaciones patrimoniales adelantadas por la familia SANJUAN en el contexto de la violencia sufrida.

Por su parte, sobre el acuerdo al que se llegó entre los señores JORGE ANÍBAL y CARLOS JAIMES, la proclamación rendida por EDNA 90 Consecutivo 1.5, expediente del Juzgado. 91 Consecutivo 1.5, expediente del Juzgado. 92 Consecutivo 1.5, expediente del Juzgado. 93 Consecutivo 1.5, expediente del Juzgado. 94 Consecutivo 1.21, páginas 232 a 233, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220006101 46 RUTH VERGEL95, cónyuge de este último, adquiere particular relevancia, pues en audiencia afirmó que el traspaso del inmueble reclamado se produjo en el marco de una supuesta negociación de ganado entre ambos, indicando que su “esposo tenía negocios con don Jorge y ellos hicieron un negocio”; no obstante, al ser interrogada sobre los detalles de ese pacto, reconoció expresamente: “no sé nada de eso porque él tenía los negocios y lo único que me dijo fue: ‘Hice el negocio con don Jorge, le compré un ganado a don Jorge’, pero no supe cómo, detalles no sé”, reiterando luego que desconocía por completo las razones por las cuales el señor SANJUAN ordenó transferir la propiedad a su nombre a través de EDILMA NAVARRO, limitándose a afirmar de forma categórica que “ellos tenían negocios… ¿Qué clase de negocios? No sé, ya, de lo único que me acuerdo es un ganado que él compró”.

Así las cosas, este marcado desconocimiento evidencia que su declaración carece de precisión sobre la verdadera causa de la transferencia y, lejos de desvirtuar la explicación brindada por el reclamante, pues la propia testigo admitió no haber conocido el contenido real del trato entre su esposo y el solicitante, deja intacta la posibilidad de que lo ocurrido obedezca, tal como lo señalaron vehementemente los reclamantes y sus familiares, al pacto mediante el cual la vivienda fue entregada como “comisión” por la intermediación de CARLOS JAIMES en la venta de los predios rurales.

Ahora, si bien al contrastar las distintas versiones ofrecidas se advierten variaciones en aspectos como la inmediatez con la que se produjo el desplazamiento tras el hurto del ganado, el orden exacto entre las amenazas iniciales y la sustracción de los semovientes, la duración de su permanencia en la zona antes de refugiarse en Tunja, el número de reses efectivamente recuperadas y la forma en que se efectuó la posterior venta del hato, tales discrepancias no deslegitiman el núcleo de su relato, pues son propias de quien, años después, rememora episodios traumáticos vividos en un contexto de extrema presión y riesgo, donde la cronología suele difuminarse por el estrés, el miedo y la inmediatez con 95 Consecutivo 1.5, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220006101 47 que se sucedieron los acontecimiento; además, las diferenciaciones identificadas no recaen en hechos sustanciales, sino sobre detalles secundarios que no afectan la coherencia estructural de su afirmación central: que grupos paramilitares al mando de alias “Charly” le hurtaron masivamente el hato, que intervino la Fuerza Pública para recuperarlo, que dicha acción generó represalias directas en su contra y que, ante intimidaciones graves contra su vida y la de su familia, se vio forzado a desplazarse inicialmente a Tunja y luego a exiliarse en Venezuela en el año 2000, tal cual se esbozó también en sentencia del 26 de septiembre de 2019, dentro del radicado 68081312100120160005202, circunstancias que lo llevaron a buscar la intermediación de CARLOS JAIMES para comercializar los predios, gestión que debió retribuirse con la transferencia de la heredad aquí reclamada.

Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta además que las declaraciones proceden de individuos con nula o escasa formación académica, lo que los lleva a no expresar con precisión o de la forma más adecuada sus pensamientos o la percepción de las situaciones; manifestaciones que, en todo caso, reitérese, se hallan revestidas por el manto de la buena fe en virtud de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1448 de 201196.

Ahora bien, con base en lo hasta aquí analizado y al descender al examen de las proposiciones articuladas por el apoderado judicial de la sociedad opositora, se observa que una de sus líneas argumentativas gravita en torno a que los hechos descritos en los numerales 6, 7 y 8 de la solicitud, según los cuales el inmueble habría sido utilizado como parte de pago en negocios celebrados entre el señor CARLOS JAIMES SIERRA y JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO en Sabana de Torres, restituidos luego a estos mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, no se expusieran con la misma precisión 96 “ARTÍCULO 5°.

PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado (…) Radicado: 68081312100120220006101 48 temporal en dicha providencia; además de que aquellas compraventas rurales ocurrieron presuntamente en el año 2000, mientras que la transferencia del predio urbano a favor de la señora EDNA RUTH VERGEL FRANCO se celebró en 2002, lo que demuestra, a su juicio, una diferencia cronológica de dos años entre ambas transacciones, impidiendo establecer un nexo causal entre ellos.

Así las cosas, en criterio de este despacho, los reparos de la parte opositora no logran alterar el vínculo causal entre los hechos victimizantes y la pérdida del inmueble urbano, en tanto que, en primer lugar, el hecho de que la sentencia del 26 de septiembre de 2019, cuyo objeto se circunscribió a los predios rurales de Sabana de Torres, no haya desarrollado con igual precisión temporal lo relativo al uso de la casa de San Martín como parte de pago en los negocios celebrados con CARLOS JAIMES SIERRA, no implica que dichos sucesos no hayan ocurrido ni que sean ajenos al contexto de despojo; se trata, más bien, de una diferencia en el grado de detalle exigido por el objeto de cada proceso; máxime cuando la decisión mencionada tenía como finalidad principal definir la restitución de los fundos rurales, razón por la cual el énfasis recayó sobre las compraventas y presiones relacionadas directamente con esos predios, sin que de su silencio parcial pueda inferirse una negación de la narrativa posterior sobre la vivienda urbana que aquí se reclama, especialmente cuando aquella providencia reconoció expresamente la condición de víctimas de JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO y HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ dentro del mismo universo fáctico de violencia, amenazas, hurto masivo de ganado, y persecución armada.

En segundo término, la diferencia cronológica entre las compraventas rurales acaecidas en el año 2000 y la transferencia del inmueble urbano a favor de EDNA RUTH VERGEL FRANCO en 2002 tampoco rompe el nexo causal, pues el despojo suele materializarse a través de decisiones patrimoniales adoptadas bajo la presión persistente Radicado: 68081312100120220006101 49 de un contexto de violencia, precariedad económica y exilio; además, el desplazamiento de los reclamantes, la pérdida del hato, la necesidad de vender sus fincas para sobrevivir en Venezuela y la intermediación de CARLOS JAIMES, a quien se entregó la casa como “comisión” sin recibir contraprestación económica real, conforman una misma secuencia de afectación que no se agota en el año 2000, sino que se prolonga en el tiempo hasta culminar en la enajenación del inmueble urbano en 2002, y en ese orden de ideas, la fecha de la escritura pública refleja el momento de formalización registral, mas no el origen de la obligación que sirvió de causa a dicha transferencia, nacida precisamente de los negocios y de la situación de extrema vulnerabilidad generada por los hechos victimizantes ya acreditados, de modo que, en ese contexto, la brecha de dos años no desmiente la relación de causa a efecto, sobre todo si en cuenta se tiene que en sede judicial, el señor SANJUAN precisó que la formalización de la transferencia se dilató por este término porque se encontraban “esperando el negocio de la finca que el señor Carlos Jaimes nos consiguió, el señor comprador, esperando ese lapso que cancelara (…) En ese lapso ocurrió eso.

Por eso demoramos ese tiempo, esperando a ver si se finalizaba se finiquitaba el pago de la finca, lo cual nunca se finiquitó. Nunca nos llegaron a pagar la finca”, explicación que se armoniza con lo manifestado por él mismo el 2 de febrero de 201597 ante la UAEGRTD, cuando señaló que “estaba confiado de que el cuca pagaba en el banco y luego me seguía pagando a mí y no lo hizo”, de suerte que dicho alegato, resulta plenamente razonable para justificar la espera de aquel interregno antes de concretar la enajenación a favor de EDNA RUTH VERGEL, en tanto se trató de una medida desesperada dadas las circunstancias virulentas acaecidas.

Ahora bien, los reparos formulados por la parte opositora en torno al presunto proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá tampoco logran quebrantar el nexo causal entre los hechos victimizantes y el despojo del inmueble, pues del examen detallado del certificado de libertad y tradición del predio reclamado se constata que sobre este jamás recayó medida cautelar alguna derivada de dicha actuación 97 Consecutivo 1.21, página 117 a 130, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220006101 50 judicial; diverso a ello, únicamente se registra la constitución de una hipoteca a favor de dicha entidad bancaria el 10 de febrero de 1995, la cual fue cancelada el 13 de agosto de 1999, esto es, el mismo día que realizó el traspaso en favor de FRANCISCO BUILES y con anterioridad a la transferencia efectuada a nombre de EDILMA NAVARRO el 27 de marzo de 2000, razón por la cual, resulta insostenible afirmar que estas enajenaciones hubieran tenido por finalidad eludir un embargo o cualquier clase de medida cautelar, por la simple razón de que tal afectación no existía sobre el bien, y el gravamen hipotecario había sido extinguido, de modo que la tesis de la parte opositora se sustenta en meras conjeturas que no desvirtúan la incidencia determinante del contexto de violencia, las amenazas, el hurto masivo de ganado, el desplazamiento forzado y el posterior exilio en la cadena de decisiones patrimoniales que culminaron con la pérdida del inmueble cuya restitución se demanda.

En lo que atañe al reparo según el cual los reclamantes no habrían referido intimidaciones o actos violentos específicos en el marco inmediato de la transferencia de la casa objeto del litigio, cabe precisar que, aunque la heredad aquí reclamada se ubicaba en el municipio de San Martín y no en Sabana de Torres, municipalidad en la que se encontraban los fundos rurales restituidos mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019 dentro del radicado 68081312100120160005202, el abandono y posterior enajenación de la vivienda fue consecuencia directa de las amenazas proferidas antes y después del operativo militar dirigido a recuperar el ganado hurtado, advertencias que lo obligaron a enviar a su familia a Tunja y luego a abandonar el país por recomendación expresa del general Carreño, quien le advirtió el riesgo inminente para su vida y la de su núcleo familiar; así pues, tal como lo expresó el propio SANJUAN en sede judicial, los “predios me motivaron a venderlos no porque yo me haiga nacido de venderlos, no, sino porque me tocaba, porque las amenazas de esa gente, cuando me robaron el ganado, antes de robarme el ganado”, demostrando que la presión violenta sufrida en Sabana de Torres irradiaba su cotidianidad, independientemente del lugar físico Radicado: 68081312100120220006101 51 donde se encontraba el predio aquí deprecado, de modo que, la entrega del inmueble como pago de una “comisión” no fue un acto aislado ni ajeno a la violencia, sino una manifestación más del deterioro causado por el conflicto armado, por lo que tal reproche no desvirtúa el nexo causal entre los hechos victimizantes y la desposesión del bien cuya restitución se pretende.

Por otra parte, respecto de la llamada “prueba sobreviniente” relativa al expediente radicado 54001311000120210025400, mediante el cual JORGE ARTURO y JULIO CÉSAR SANJUAN MEDINA promovieron un proceso de nulidad de sus registros civiles de nacimiento, es menester señalar que, a través de auto del 11 de noviembre de 2025, este despacho negó su incorporación al plenario, razón por la cual dicho elemento no ingresó al acervo probatorio y, en consecuencia, no puede ser objeto de valoración alguna.

Ahora, dilucidado todo lo anterior, en este punto resulta oportuno destacar que a la luz de los elementos probatorios y del entorno fáctico que rodeó la transferencia del inmueble a favor de EDILMA NAVARRO el 27 de marzo de 2000, se torna evidente que dicha operación no puede interpretarse como un acto negocial libre, autónomo y ajeno a los sucesos victimizantes padecidos por el señor JORGE ANÍBAL SANJUAN, sino como una reacción directa a la grave situación de violencia que enfrentó durante ese mismo mes, cuando le fue hurtado el hato ganadero y tuvo lugar el operativo militar ejecutado para su recuperación, evento que desencadenó amenazas, hostigamientos y el temor fundado que precedió al exilio de su núcleo familiar, contexto en el cual es dable colegir que la simulación pactada con su sobrina, representó una estrategia de protección patrimonial en un ambiente de urgencia y vulnerabilidad, adoptada para permitirle disponer del bien por interpuesta persona ante la imposibilidad material y el riesgo cierto de permanecer en la zona, conjetura que adquiere especial solidez si se advierte que la enajenación se formalizó el 27 de marzo de 2000; es decir, en la misma Radicado: 68081312100120220006101 52 anualidad y mes en el que ocurrieron los hechos mencionados anteriormente.

En esa misma línea, considera la Sala que el despojo del inmueble se concretó con la posterior transferencia efectuada por EDILMA NAVARRO a favor de EDNA RUTH VERGEL, previamente autorizada por el señor SANJUAN, quien afirmó en sede judicial que esta decisión obedeció al pago de la comisión exigida por CARLOS JAIMES por su intermediación en la venta de los predios rurales de Sabana de Torres, operación forzada por el estado de necesidad derivado del desplazamiento, la pérdida de su patrimonio y la urgencia de obtener recursos para subsistir en Venezuela.

Así las cosas, la existencia de presiones económicas, amenazas, desamparo o circunstancias anómalas que distorsionan la autonomía contractual generan una presunción de despojo, la cual se materializa en este caso, dado que el reclamante actuó condicionado por la situación extrema que enfrentaba, sin un consentimiento libre ni espontáneo, sino compelido por la desesperación y la expectativa de creer que así le iban a pagar más rápido el dinero derivado de la venta de sus fincas; máxime cuando la propia EDNA RUTH VERGEL reconoció que la entrega del predio provenía de un negocio entre su esposo y el señor SANJUAN, lo que permite constatar el conocimiento que tenía de la realidad jurídica del inmueble -que no era realmente de EDILMA NAVARRO-, y lo que confirma además que la voluntad residía en este último, y que la cadena de enajenaciones no respondió a decisiones patrimoniales ordinarias, sino a un escenario de coacción contextual y necesidad extrema, características que permiten concluir de manera fundada que el despojo del inmueble se configuró mediante dicho negocio jurídico celebrado en condiciones de vulnerabilidad y bajo el amparo de la presunción legal de despojo consagrada en el literal e) del artículo 77 de la Ley 1448.

Radicado: 68081312100120220006101 53 Colofón, la contradictora no logró desvirtuar que los reclamantes no perdieron la propiedad a causa del conflicto, labor probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que enseña que: “[…] al escrito de oposición se acompañarán […] las demás pruebas que se pretendan hacer valer […] referentes con […] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.

Esto es, que no se configuró la regla que gobierna la situación. Tarea que en esta oportunidad no salió avante, pues se limitó a destacar las circunstancias que no identificó con claridad en el escrito de réplica y apenas delineó al realizar el interrogatorio, pero que, en todo caso, resultaron insuficientes para acreditar sus alegaciones y pretensiones.

Por lo anterior, ante el actuar desprolijo de la contradictora y la no desacreditación del despojo, de conformidad con el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la oposición formulada en este sentido no será acogida. Sea anotar, dado que los hechos victimizantes y el despojo analizado sucedieron con posterioridad a 1991, que no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo cual en todo caso tampoco fue desvirtuado por parte de la oposición. 4.6.

Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia Pasa la Sala a analizar si en el sub examine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor del opositor, o lo que es lo mismo, si la sociedad PROMOCIÓN E INVERSIÓN EN PALMA S.A. — PROMIPALMA S.A. acreditó la buena fe Radicado: 68081312100120220006101 54 exenta de culpa o si reúne los supuestos para considerarlo segundo ocupante.

Previo al estudio del caso en concreto, pertinente resulta comprender las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes. A la luz del precedente constitucional, la buena fe exenta de culpa es una representación de la máxima de iuris antiguo según la cual “el error común crea derecho”. Aforismo del que se desprende que, si alguien adquiere un derecho se pone en un escenario a partir de un yerro “que cualquier persona prudente y diligente también hubiera cometido, por tratarse de una situación aparente” se dará por concebida la realidad jurídica o la prerrogativa inexistente, atendiendo a la imposibilidad de descubrir la falsedad que les dio origen98.

Por lo que, más allá de un estado de conciencia, la buena fe objetiva se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y esmerado.99. Dada su connotación, quien pretenda cimentar una situación jurídica derivada de la acción cualificada reseñada, habrá de sustentar: (i) un obrar con lealtad (accesorio subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)100.

Tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, corresponde acreditar la conducta exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la 98 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-740 de 2003, reiterada en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016.

Disponibles para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-740-03.htm, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-795-14.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm, respectivamente. 99 También la doctrina se ha encargado de establecer diferencias entre la buena fe subjetiva y objetiva o cualificada, advirtiendo que la última “no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”.

Neme Villareal, M (2009), “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de distinción en tales conceptos”, Revista en derecho privado Externado 17-2009, página 52. 100 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm.

Radicado: 68081312100120220006101 55 pretensión-101. La exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tienen el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legitimidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre los fundos.

De ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas102, sin que con ello se desborde la responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos judiciales103, esto es, acreditar los supuestos fácticos que fundan sus pedimentos defensivos, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia104.

Mandato congruente con la máxima general de la carga de la prueba, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consignada en el artículo 167 del C. G. del P. y guarda conexión con la eficacia de las presunciones establecidas en el canon 77 de la Ley 1448 de 2011, que permiten suponer que el contexto de violencia desigualó las relaciones entre los particulares y benefició el despojo y abandono forzado.

Esta exigencia también aparece reflejada en el artículo 88 ibídem, al instituir que el escrito de réplica debe estar acompañado de la evidencia de calidad de desposeído, la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que pretenda hacer valer. Pues bien, antes de emprender el análisis que corresponde, es menester puntualizar que no hay lugar a determinar si procede flexibilizar el estándar superlativo en favor de la sociedad PROMOCIÓN E 101 Ibid. 102 Ibid. 103 Ibid. 104 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC8123-2017 del 08 de junio de 2017, SC339-2019 del 25 de junio de 2019, SC4065-2020 del 26 de octubre de 2020 y SC4158-2021 del 07 de octubre de 2021, pueden ser consultadas en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml Radicado: 68081312100120220006101 56 INVERSIÓN EN PALMA S.A., pues se trata de una persona jurídica y de manera exclusiva el “concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 entraña una relación íntima con las personas humanas y la necesidad de amparar su dignidad”105, lo que impide la posibilidad de efectuar un análisis en ese sentido.

Descartada la posibilidad de morigerar la buena fe exenta de culpa, es necesario continuar con el análisis correspondiente. Al respecto, el vocero judicial de la sociedad PROMOCIÓN E INVERSIÓN EN PALMA S.A., sostuvo en términos generales, que la entidad actuó bajo los lineamientos de dicho estándar al adquirir el predio identificado con el folio 196-2186 mediante la escritura pública No. 0684 del 13 de octubre de 2010, afirmando que celebró una compraventa válida con EDNA RUTH VERGEL FRANCO, que no recibió información sugestiva de irregularidades, que no existieron oposiciones ni reclamaciones relacionadas con desplazamiento o despojo, que realizó estudio de títulos a través de la abogada LUZ STELLA LONDOÑO GÓMEZ sin advertir vicios, que desconocía los negocios que llevaron a la vendedora a figurar como titular, que el inmueble carecía de anotaciones judiciales o administrativas y que, hasta la comunicación de la solicitud de restitución en 2021, gozó de absoluta tranquilidad jurídica.

Sin embargo, ninguno de estos planteamientos satisface el estándar estricto de diligencia reforzada que exige la buena fe exenta de culpa en el marco de los procesos de restitución de tierras, pues dicha categoría no se presume ni se configura con meras afirmaciones de ignorancia o con la revisión superficial del folio de matrícula inmobiliaria, en tanto que dicho estándar obliga a los adquirentes a desplegar actuaciones positivas, prudentes y exhaustivas encaminadas a identificar afectaciones derivadas del conflicto armado, especialmente tratándose de territorios con larga trayectoria de incursión guerrillera y paramilitar, como el Magdalena Medio, circunstancia que por sí sola imponía un 105 Corte Constitucional, sentencia SU-088 de 2025.

Radicado: 68081312100120220006101 57 deber elevado de verificación. Así, el argumento de que la empresa limitó su análisis al contenido registral se revela insuficiente, pues el estudio de títulos, realizado además diez años después de ocurridos los hechos victimizantes de los anteriores propietarios, naturalmente no prevé las causas reales de la transferencia previa realizada a EDILMA NAVARRO, la naturaleza del negocio celebrado con CARLOS JAIMES o la presencia de factores atípicos en la cadena traslaticia, omisiones todas que evidencian una verificación puramente formal y por ende incompatible con el estándar de buena fe cualificada.

Menos aún resulta de recibo la alegada ausencia de medidas cautelares, procesos ejecutivos o anotaciones, pues ciertamente el despojo y el abandono forzado no siempre dejan huellas registrales inmediatas, de modo que la inexistencia de tales registros no exime la obligación de investigar el contexto social y violento que envuelve al predio y a sus titulares previos.

En el mismo sentido, la manifestación de que la compraventa fue recomendada por un supervisor de la empresa y que la vendedora alegó motivos exclusivamente comerciales tampoco acredita diligencia reforzada, pues la fuente de información escogida no era apta para reconstruir el contexto del inmueble ni para descartar la existencia de coerción o desplazamiento.

Tampoco logra desvirtuar la presunción la afirmación de que PROMIPALMA S.A. desconocía los antecedentes de violencia que rodearon al bien o que ignoraba las transferencias previas, pues la buena fe cualificada se define por la actividad desplegada para asegurarse de las condiciones y el trasfondo del negocio, de manera que la empresa obvió realizar indagaciones esenciales sobre la procedencia del inmueble, omitió entrevistar a vecinos, no verificó si existían eventos de violencia, desplazamiento o abandono en la historia reciente, siendo imperativo precisar que la verificación de la situación de orden público no sólo era relevante al momento de la compra en 2010 sino también respecto de las operaciones precedentes en la cadena de tradición, por Radicado: 68081312100120220006101 58 lo que, la opositora, al no examinar los antecedentes ni preguntar por las circunstancias que rodearon las ventas anteriores, desatendió su deber de prudencia y cuidado, dejando de adoptar medidas básicas para descartar la existencia de anomalías en el instante de la adquisición. Y es que, pese a que los hechos que precipitaron el desarraigo de la familia reclamante ocurrieron en el año 2000 en el municipio de Sabana de Torres (Santander), mientras que el inmueble aquí solicitado se encuentra en San Martín (Cesar), no puede soslayarse que la propia EDNA RUTH VERGEL admitió en sede judicial que la vivienda derivaba de un “negocio” celebrado entre su esposo CARLOS JAIMES y el señor SANJUAN, a pesar de que la titularidad formal reposaba en cabeza de EDILMA NAVARRO, lo cual revela que la adquisición no emergió de una transacción ordinaria, sino de una operación atípica que, de haberse observado e indagado con la diligencia exigible, habría demandado una verificación más rigurosa al momento de la compra realizada ocho años después. A ello se suma que el éxodo del núcleo familiar SANJUAN era conocido por habitantes de esta última municipalidad, tal como lo refirió JUAN MANUEL QUINTERO, comerciante con más de cuatro décadas de residencia en el lugar, quien señaló haber “escuchado que ellos se fueron para Venezuela”, afirmación reiterada por GEOVANNY NAVARRO, vecino de la finca El Diamante en Sabana de Torres y residente allí por más de veinte años, quien manifestó que “él ya entró en problemas la tierra de él y se la quitaron a la brava y le tocó abrirse como en el año yo creo, entre 1999 y el 2000.

Le tocó abandonar el pueblo también, le tocó dejar todo botado (…) Él se fue con todo, él se fue con una mano adelante y otra atrás cuando se fue con su familia”, testimonios que coinciden con lo expuesto por MISAEL BÁEZ, quien aseguró que “yo llegué y aquí los más allegados siempre habitaban y decían que al señor San Juan, lo habían amenazado”.

Estas manifestaciones ponen de relieve que, aun cuando los sucesos violentos se desencadenaron en Sabana de Torres, existían en San Martín rumores persistentes sobre las amenazas y el abandono forzado de la familia, de modo que la alteración del orden público no Radicado: 68081312100120220006101 59 constituía un hecho aislado ni oculto, sino un aspecto comentado por quienes residían en la zona, circunstancia de la que se torna razonable concluir que, de haber desplegado la sociedad opositora las indagaciones mínimas exigibles para acreditar buena fe exenta de culpa, habría podido advertir tanto la atipicidad del negocio previo (reconocido incluso por la propia vendedora como un “negocio” entre su esposo y SANJUAN) como el contexto de inseguridad que rodeó la salida del reclamante y su familia, elementos que evidencian que existían señales suficientes que debieron motivar una mayor cautela antes de concretar la adquisición. Y es que no se trata de meras inferencias de la Sala sobre la falta de diligencia de la sociedad al momento de adquirir el inmueble, pues fue el propio FABIO SANTOS, representante legal de la empresa para la época de la compra, quien en sede judicial admitió no conocer los hechos violentos que motivaron el exilio de la familia SANJUAN Medina y que “la mayoría de cosas se hizo por intermedio de José Alfredo Torres, nuestro empleado, que era el que tenía una relación muy cercana a ellos (…) Las razones, todo lo mandábamos con él”, reconociendo además que para ese entonces circulaban en el municipio comentarios sobre “unos movimientos de gente” cuando se le preguntó por la presencia de grupos armados en la zona, y que incluso “la prensa pues hablaba, y yo no estaba muy pendiente de ella.

Decían: ‘Pasó esto, pasó esto’, pero así que directamente no”; es decir, existían señales de alteraciones del orden que razonablemente imponían una verificación más cuidadosa. A ello se suma que FABIO JOSÉ SANTOS ORDUÑA, quien intervino como enlace en la negociación entre la sociedad y la señora EDNA RUTH, declaró que conoció el predio únicamente hasta el año 2000 y que jamás supo cómo había sido adquirido por esta última, afirmando de manera categórica: “No, señor, la verdad no sé. Para qué lo voy a decir: mentira no voy a decir, no sé”, lo que evidencia una ausencia absoluta de indagación sobre la procedencia del bien y confirma la omisión de los deberes mínimos de averiguación que exige la buena fe exenta de culpa.

Radicado: 68081312100120220006101 60 Ahora bien, frente a la objeción planteada por la parte opositora en torno a la interpretación que, según afirma, debe darse a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-327 de 2020 respecto de la acreditación de la buena fe exenta de culpa, resulta indispensable precisar que dicho pronunciamiento se circunscribe al ámbito de los procesos de extinción de dominio, cuya estructura y finalidad, aunque comparten ciertos elementos conceptuales con el estándar exigido en restitución de tierras, no pueden trasladarse de forma automática a esta jurisdicción, en tanto que lo propio ha sido expresamente delineado por la propia jurisprudencia constitucional en decisiones SU-088 de 2025 y SU-191 de 2025, en las que la Corte, al examinar casos propios de la especialidad de restitución, estableció criterios específicos y plenamente aplicables al presente asunto, en donde se reiteró que, si bien no existe una tarifa probatoria para demostrar la buena fe exenta de culpa, sí recae sobre quien se opone a la restitución, particularmente las personas jurídicas, la carga de demostrar que su conducta se ajustó estrictamente a dicho estándar al momento de adquirir el predio, pudiendo para ello allegar cualquier elemento de convicción “pertinente, útil y conducente”, carga que implica que el opositor debe acreditar simultáneamente dos aspectos inescindibles: “(i) Elemento subjetivo: obró con honestidad, rectitud y lealtad al momento de adquirir el predio objeto de restitución. (ii) Elemento objetivo: la realización de actuaciones positivas, adicionales a aquellas ordinarias para la adquisición de un bien, para averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales (legalidad) y se celebró con el legítimo titular de derechos sobre el predio (legitimidad), de manera que se tuviera la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente”.

Desde esa perspectiva, corresponde al juez la “valoración de los elementos de prueba en el contexto específico en que ocurrieron los hechos de despojo. Esto, sin perder de vista que no existe una tarifa legal de prueba”, premisas bajo las cuales la Corte ha sido enfática en señalar que “la buena fe exenta de culpa no se puede acreditar con los actos que las personas comúnmente realizan en una situación ordinaria para adquirir un bien inmueble”.

En consecuencia, esta Sala, lejos de exigir una tarifa legal o un estándar probatorio imposible de cumplir, se limita a realizar un examen razonado a la luz del marco Radicado: 68081312100120220006101 61 normativo y jurisprudencial aplicable, evaluando si la sociedad opositora desplegó efectivamente diligencias reforzadas para descartar afectaciones derivadas del conflicto, tales como indagaciones sobre la procedencia del inmueble, la situación de sus anteriores titulares, el entorno de violencia en el que se inscribió su transmisión y la presencia de signos externos que, apreciados con un mínimo de cautela, habrían despertado sospechas sobre la situación real del bien.

En ese orden de ideas, dicho análisis probatorio, desarrollado previamente y sustentado en los elementos fácticos recaudados, permite concluir que los comportamientos alegados por la opositora no cumplen con el estándar ni con los parámetros definidos por la Corte Constitucional, lo que impide reconocerle la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa.

Por su parte, en lo atinente a la denominada “prueba sobreviniente” invocada en los alegatos finales por la parte opositora, consistente en las copias del expediente radicado 54001311000120210025400 relacionado con el trámite de nulidad de los registros civiles de nacimiento promovido por JORGE ARTURO y JULIO CÉSAR SANJUAN MEDINA, resulta imprescindible señalar, como se hizo en líneas anterior, que, mediante auto del 11 de noviembre de 2025, este despacho rechazó su incorporación, de manera que dicho material nunca integró el acervo probatorio y, por ende, carece de aptitud para generar cualquier inferencia o consideración en el marco de este juicio, siendo improcedente toda argumentación edificada sobre un documento que no forma parte del plenario.

En ese orden de ideas, si se analiza con detenimiento el contexto, deviene evidente que la sociedad contradictora, sin que se cuestione su ajenidad respecto de los hechos que generaron la salida obligada de los reclamantes, lo seguro es que no allegó prueba idónea que permitiera identificar en su comportamiento aquella diligencia reforzada exigible a Radicado: 68081312100120220006101 62 quienes celebran actos de disposición en territorios permeados por dinámicas propias del conflicto armado.

En efecto, su proceder se ciñó, en el mejor de los casos, a parámetros ordinarios, aplicables en escenarios de estabilidad, pero insuficientes frente a las exacciones normativas que rigen en entornos de despojo y desplazamiento forzado. Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 derivado de tal supuesto, entendiendo que esta depende de la acreditación de la probidad en la conducta, tal cual en pronunciamientos anteriores ha concluido el Tribunal106.

De otro lado, se descarta la calidad de segundo ocupante, ya que esa condición tan solo puede predicarse en relación con personas naturales, tal como se dejó establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016. 4.6. Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. En principio, la Ley 1448 de 2011 instituye que la restitución de las tierras acompañada de acciones a fin de estabilizar el retorno, son “la medida preferente” para garantizar la reparación integral de las víctimas (inciso 2 del artículo 72 ibídem), prescripción normativa que involucra no sólo devolverles al estado anterior de la ocurrencia del suceso antijurídico sino además, superar las situaciones de precariedad material y discriminación en el que se encontraban al momento del hecho victimizante107.

No obstante, el legislador también supuso que por diferentes factores no siempre es factible devolver las tierras a quienes les fueron expoliadas, razón por la que la norma de manera subsidiaria contempló 106 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del del 21 y 28 de septiembre y 9 de diciembre de 2022 (Rad. 68081312100120170002201, 68081312100120170015401 y 68081312100120200007401). 107 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-054 de 2017, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-054-17.htm.

Radicado: 68081312100120220006101 63 el proceder de la restitución por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un fundo de similares o mejores características al que es objeto del proceso y, sólo ante la imposibilidad de aquella, la reparación se haría en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el artículo 97 ibídem: (i) por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural; o (ii) previamente restablecido a otra víctima -despojos sucesivos-;

(iii) cuando la reposición jurídica y/o material implique un peligro para la vida o la integridad personal del reclamante, (iv) haya ocurrido la destrucción parcial o total del bien, no resultando viable su reconstrucción o (v) siendo este un baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable otorgar derechos de uso. Con todo, debe comprenderse que las causales anotadas en el presupuesto normativo son enunciativas, por lo que las alternativas que hacen factible esta modalidad no se agotan con ese listado.

En ese contexto, HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ y JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO señalaron en sede judicial su firme intención de regresar al inmueble objeto de litigio, esto es, obtener la restitución jurídica y material del predio cuya recuperación persiguen, propósito que coincide plenamente con lo expresado por ambos en el formato de identificación y caracterización de sujetos de especial protección diligenciado el 18 de julio de 2022, en el que manifestaron su deseo de retorno al indicar que “ESE PREDIO QUEDA CERCA DE UNO QUE NOS RESTITUYERON HACE POCO Y LO ESTAMOS EXPLOTANDO, QUISIERAMOS RETORNAR A VIVIR AL PREDIO”108 (sic), expresión que revela no solo su vínculo previo con el lugar, sino también el interés real y actual de reanudar su proyecto de vida en dicho espacio.

En armonía con ello, el informe técnico predial establece que el inmueble no se encuentra ubicado en un sector de riesgo o amenaza, circunstancia que se ajusta a lo certificado por la Secretaría de Planeación de San Martín, entidad que precisó que la propiedad “está en 108 Consecutivos 1.6 y 1.7, expediente del Juzgado. Radicado: 68081312100120220006101 64 una vía pública municipal, de uso urbano, en la actualidad se encuentra pavimentada en concreto rígido y excelente estado (…) De igual forma se certifica que el predio no presenta afectaciones naturales que impidan ser habitado o explotado económicamente”109, confirmación que refuerza la viabilidad del retorno pretendido y demuestra que no existen restricciones físicas o ambientales que obstaculicen el restablecimiento efectivo de los derechos de los reclamantes.

En orden a lo expuesto, advirtiendo que sobre el inmueble no se cierne una amenaza de inundación o remoción en masa, aunado a la manifestación de los reclamantes, quienes demandan volver a la zona para estar cerca de los predios rurales explotados, y dado que no se configura supuesto material o jurídico que imposibilite el retorno a la heredad, se dispondrá la restitución del fundo deprecado.

Conforme con los literales o) y p) del artículo 91 y el art. 100 de la Ley 1448 de 2011, en desarrollo de los principios de estabilización y participación (art. 73 ibídem) y materializando sus derechos (art. 28 ibíd) respetando sus planes de vida y su autonomía, la restitución material acá dispuesta deberá hacerse efectiva dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en caso de incumplimiento se ordenará la práctica de la diligencia de entrega en un término perentorio de cinco días, para lo cual se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

La Policía Nacional deberá prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma. Además, se emitirán las órdenes pertinentes a efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y protección establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011 y a la Policía Nacional de Colombia para 109 Consecutivos 38.2, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220006101 65 que coordine y lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad a los accionantes y su núcleo familiar. Finalmente, se declarará impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa deprecada por la SOCIEDAD PROMOCIÓN E INVERSIÓN EN PALMA S.A. V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos.

Se declarará impróspera la oposición formulada por la sociedad PROMOCIÓN E INVERSIÓN EN PALMA S.A., y no probada la buena fe exenta de culpa. En consecuencia, se declarará la inexistencia de la compraventa protocolizada en la escritura pública No. 1189 del 27 de marzo de 2020 celebrada ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, suscrita entre JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO, como vendedor y EDILMA NAVARRO NAVARRO, como compradora.

Así como la nulidad absoluta de los actos o negocios inscritos a continuación, esto es, los contenidos en las escrituras públicas No. 495 del 9 de mayo de 2022 de la Notaría Única de Aguachica y No. 684 del 13 de octubre de 2010 otorgada en la Notaría Única de San Martín Además, se adoptarán las demás medidas de reparación integral en favor de los proponentes, en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivos de su derecho fundamental a la restitución de tierras, de acuerdo con lo establecido a la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. Radicado: 68081312100120220006101 66 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ y JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO, identificados respectivamente con las cédulas de ciudadanía No. 63.368.011 y 3.962.140.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por la sociedad PROMOCIÓN E INVERSIÓN EN PALMA S.A. — PROMIPALMA S.A., frente a la solicitud de restitución de tierras. Así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por este, por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ni mejoras.

TERCERO: Como consecuencia de la restitución, ORDENAR a la sociedad PROMOCIÓN E INVERSIÓN EN PALMA S. A. — PROMIPALMA S.A. la entrega material y efectiva del inmueble reclamado a los beneficiarios referidos en el ordinal primero, dentro de los TRES (3) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En el evento de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, el que realizará la diligencia respectiva en el término de cinco (5) DÍAS, sin admitir oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo.

Radicado: 68081312100120220006101 67 Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Información general: Predio Rural MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 196-2186 207700101000000220014000000000 Calle 14 No. 6-45 MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA San Martín Cesar 324 m2 Coordenadas geográficas: Linderos: Radicado: 68081312100120220006101 68 Plano:

CUARTO: DECLARAR lo siguiente: (4.1) La INEXISTENCIA de la compraventa protocolizada en la escritura pública No. 1189 del 27 de marzo de 2000 celebrada ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, suscrita entre JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO, como vendedor y EDILMA NAVARRO NAVARRO, en calidad de compradora. (4.2) La NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos: (4.2.1) De la compraventa protocolizada en la Escritura Pública No. No. 495 del 9 de mayo de 2002 de la Notaría Única de Aguachica, en la cual intervino EDILMA NAVARRO NAVARRO, como vendedora y EDNA RUTH VERGEL FRANCO, como compradora.

(4.2.2) De la compraventa protocolizada en la Escritura Pública No. 684 del 13 de octubre de 2010 de la Notaría Única de San Martín, en la cual intervinieron EDNA RUTH VERGEL FRANCO, como vendedora y PROMOCIÓN E INVERSIÓN EN PALMA S.A., como compradora. Radicado: 68081312100120220006101 69 En consecuencia, se ORDENA a las Notarías Séptima de Bucaramanga, Única de Aguachica y Única de San Martín, que en el término de DIEZ DÍAS contados a partir de la comunicación de esta providencia inserten las notas marginales de lo dispuesto en esta sentencia en relación con los actos mencionados.

De su cumplimiento deberán informar a esta Corporación en el plazo referido.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, que respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-2186, proceda a lo siguiente: (5.1) INSCRIBIR esta sentencia para los efectos contemplados en la Ley 1448 del 2011. (5.2.) CANCELAR las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, además de todas aquellas ordenadas en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.

(5.3) CANCELAR en las anotaciones 11, 12, y 15 en virtud de las nulidades de los contratos contenidos en las escrituras citadas en el numeral cuarto de esta providencia. (5.4) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del inmueble.

Una vez recibido el predio, se oficiará en este sentido. (5.4) ACTUALIZAR el área y los linderos del predio conforme a la identificación efectuada en los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la UAEGRTD. Radicado: 68081312100120220006101 70 SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden, remitiéndose copia de la misma a la Superintendencia de Notariado y Registro para lo pertinente.

SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio, lo siguiente: (6.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(6.2.) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.

(6.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(6.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Radicado: 68081312100120220006101 71 Ciudad y Territorio, para que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento. (6.5.) Indagar con los beneficiarios de la restitución HORTENSIA MEDINA MARTÍNEZ y JORGE ANÍBAL SANJUAN ROPERO, si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;

(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto.

SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda —Fonvivienda que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determinen y ejecuten el subsidio que corresponda.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de UN (1) MES, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentren radicados los beneficiarios, proceda a: (i) incluirlos en el registro- RUV, respecto de los hechos acá estudiados, si antes no lo hubieren sido por estos mismos supuestos;

(ii) establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; (iii) determinar la Radicado: 68081312100120220006101 72 viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los requisitos a que alude el literal (iv) anterior y previo estudio respectivo, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos aportará los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.

NOVENO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a la víctima reconocida en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 67 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica Radicado: 68081312100120220006101 73 VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 68081312100120220006101 74 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 88ddab6e9c4de89ac538c5e77f3876e69352012b0e695f8e860e4cf8dff1dd11 Documento generado en 2025-12-09