TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de diciembre de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Wilfredo Navarro Quintero y Ángela Cristina Melgarejo Opositores: María Bertha Parada Pacheco Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la contradictora.
Decisión: Se ordena la restitución por predio equivalente. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa, pero se reconoce la calidad de segundo ocupante. Radicado: 68001312100120230000601 Providencia: ST No. 13 de 2025 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO, en calidad de víctimas de despojo respecto del 1 Consecutivo 1.3, documento denominado “D68081312100120220008100_60551572_SOLICITUD_RESTITUCION202212161020.pdf”, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 2 predio rural denominado “La Cabaña” con un área georreferenciada de 20 hectáreas y 2650m2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-82693 y número catastral 686150002000000080128000000000, localizado en la vereda Chiguagua, del municipio de Rionegro, departamento de Santander. 1.1.2.
La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos2. 1.2.1. El señor WILFREDO NAVARRO QUINTERO celebró el 17 de marzo de 1999 un contrato de promesa de compraventa con ADRIANA NOHELIA JIMÉNEZ RAMÍREZ, mediante el cual acordaron la negociación del inmueble denominado “La Cabaña”, localizado en la vereda Chiguagua del municipio de Rionegro, Santander, por un valor de treinta millones de pesos ($30.000.000).
No obstante, la tradición del inmueble no se perfeccionó a su favor, pues la vendedora se trasladó a Venezuela, lo que impidió la formalización del traspaso; sin embargo, WILFREDO, junto a su compañera permanente ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO, destinaron el fundo a vivienda familiar y establecieron allí su hogar con su hija ALICIA NAVARRO MELGAREJO, desarrollando actividades agropecuarias, entre ellas ganadería y cultivo de plátano. 1.2.2.
De acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD, el área donde se ubicaba el fundo se vio afectada por la presencia de grupos armados ilegales, inicialmente de las farc, seguidos por el eln y, finalmente, por estructuras paramilitares. La violencia se intensificó el 11 de noviembre de 1999, cuando fue asesinado alias “camilo morantes”, comandante de las autodefensas 2 Consecutivo 1.3, documento denominado “D68081312100120220008100_60551572_SOLICITUD_RESTITUCION202212161020.pdf”, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 3 campesinas de santander y sur del cesar (ausac), quien mantenía una relación sentimental con la señora ZULIMA NAVARRO, hermana del solicitante. 1.2.3. Después de la muerte de “camilo morantes”, ordenada por Carlos Castaño, líder de las autodefensas unidas de córdoba y urabá, asumió el control alias “gustavo alarcón”, con la misión de reagrupar a los hombres de morantes e incorporarlos al naciente bloque central bolívar y al frente walter sánchez, extendiendo su dominio en el Bajo Rionegro y zonas aledañas, bajo la estructura unificada de las auc.
Ya a comienzos del año 2000, los hombres de “gustavo alarcón”, por disposición de alias “charly” y como represalia por la relación entre ZULIMA NAVARRO y morantes, robaron un lote de ganado perteneciente al reclamante y a su tío JORGE ANÍBAL SAN JUAN ROPERO. Tras el hurto, los solicitantes abandonaron “La Cabaña” y se trasladaron a Bucaramanga, donde Navarro buscó apoyo en el General MARTÍN CARREÑO, comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, quien ordenó una operación militar el 30 de marzo del año 2000 en la que capturaron 26 paramilitares en el predio “Casa Balcón – Campo Alegre” de Rionegro, además se recuperaron bienes hurtados y parte del hato robado. 1.2.4.
La ofensiva estatal desencadenó represalias de las autodefensas, que iniciaron una persecución contra el señor NAVARRO y su familia. El 25 de mayo de 2000, MARIO NAVARRO, hermano del solicitante y ORLANDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, su amigo, fueron secuestrados y asesinados al negarse a revelar su paradero. A raíz de estos hechos, WILFREDO, su compañera y su hija, junto con los hermanos CARLOS ALBERTO y RAÚL NAVARRO, se desplazaron forzosamente a Ecuador, donde se acogieron al programa de refugiados para preservar su vida. 1.2.5.
En el año 2002, EUGENIO TERCERO BUELVAS, conocido como alias “el ganadero” y señalado de ser testaferro del bloque central bolívar, localizó a la señora ADRIANA NOELIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y, bajo amenaza de muerte, la obligó a suscribir escritura pública de Radicado: 68001312100120230000601 4 compraventa del predio “La Cabaña” a su favor, argumentando que el reclamante le había vendido el bien.
Tal acto se protocolizó mediante la escritura pública No. 2072 del 20 de mayo de 2002, ante la Notaría Tercera de Bucaramanga, quedando registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-82693. Posteriormente, al enterarse de estos hechos, el señor Navarro contactó al mencionado EUGENIO BUELVAS, quien le respondió que “lo que era de los Navarro era de las autodefensas de Carlos Castaño”. 1.2.6.
Cinco años después del desplazamiento, los solicitantes fueron ubicados por las autodefensas en Ecuador, iniciándose una nueva persecución en su contra, por lo cual solicitaron protección al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que dispuso su reubicación en Brasil en el año 2008. Más tarde, el 5 de febrero de 2020, ya residiendo nuevamente en Colombia, Navarro presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, luego de recibir llamadas amenazantes de desconocidos que le exigían desistir de su reclamación. 1.2.7.
En el marco de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía 41 de la Unidad de Justicia Transicional formuló imputación de cargos y medida de aseguramiento contra RODRIGO PÉREZ ÁLZATE e IVÁN ROBERTO DUQUE GAVIRIA, como autores mediatos, y AMBROSIO SÁNCHEZ, RICHARD USEDA y JAIRO IGNACIO OROZCO, como coautores, por los delitos de desplazamiento forzado en persona protegida, en concurso con secuestro simple, apropiación de bienes protegidos y exacciones arbitrarias.
En versiones libres rendidas el 4 de diciembre de 2018, estos reconocieron que el éxodo del señor Navarro y su familia obedeció a la retaliación derivada de la relación sentimental que una de las hermanas del solicitante mantenía con “camilo morantes”. 1.2.8. En la actualidad, WILFREDO NAVARRO QUINTERO reside en Bucaramanga junto a su actual compañera permanente, dedicándose al comercio agrícola.
Por su parte, la señora ÁNGELA CRISTINA Radicado: 68001312100120230000601 5 MELGAREJO permanece en Brasil con su hija ALICIA NAVARRO MELGAREJO. 1.3. Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción3 admitió la reclamación4, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a MARÍA BERTHA PARADA PACHECO en calidad de titular del derecho real de dominio del predio reclamado.
El 11 de septiembre de 2023, se le corrió traslado de la solicitud a la señora PARADA PACHECO5, quien presentó escrito de oposición a través de apoderado judicial el 9 de octubre de 20236. El traslado a las personas indeterminadas se surtió7 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.
En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes: 1.4. Oposiciones La señora MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, de forma oportuna, se opuso a la prosperidad de las pretensiones8, alegando que del examen efectuado a los diversos actos de titularidad relacionados con el predio denominado “La Cabaña”, así como de las acuciosas indagaciones realizadas en la región por la actual propietaria y, en particular, por su hijo LISANDRO REYES PARADA, no se logró determinar circunstancia alguna que permita inferir que alguno de los 3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga. 4 Consecutivo No. 4, expediente del Juzgado. 5 Consecutivo No. 40, expediente del Juzgado. 6 Consecutivo No. 45, expediente del Juzgado. 7 Consecutivo No. 44, expediente del Juzgado. 8 Se precisa que el traslado que le hiciera el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga se realizó el 11 de septiembre de 2023, mientras que la oposición fue presentada el 9 de octubre de la anualidad en mención; es decir, dentro del término legal para ello si en cuenta se tiene que de conformidad con el acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, se suspendieron los términos entre el 14 y el 20 de septiembre.
Radicado: 68001312100120230000601 6 propietarios inscritos, poseedores o tenedores del inmueble hubiere sido despojado de su derecho por hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno a partir del 1º de enero de 1985, conforme lo exige el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ni que sean acreedores de medidas de atención, asistencia o reparación integral por haber sido despojados entre el 1º de enero de 1991 y la vigencia de dicha ley.
Señaló que del análisis del folio de matrícula inmobiliaria No. 300- 82693, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, correspondiente al inmueble “La Cabaña”, con una extensión aproximada de 19 hectáreas y 500m2, se advierte que el bien fue titulado por el entonces INCORA a favor de JUAN DE DIOS ROJAS CHOGO, conforme a la Resolución No. 1333 del 28 de noviembre de 1980, sin advertirse irregularidad alguna, pues el acto emana de una autoridad estatal competente para la legalización predial.
Manifestó que revisado el citado folio, se observa que la secuencia de transferencias y limitaciones al dominio que reposan en las anotaciones No. 02 a 07, anteceden el marco temporal previsto en la Ley 1448 de 2011 y, según las averiguaciones efectuadas, estuvieron revestidos de plena legalidad; al paso que los actos contenidos en las siguientes, esto es, las No. 08 a 14, esta última contentiva de la transferencia a MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, actual opositora, instrumentada por escritura pública No. 5217 del 16 de septiembre de 2005, no presentan visos de irregularidad ni evidencian constreñimiento o amenaza.
A la par, adujo que en cuanto al documento denominado “Contrato de compraventa” suscrito entre ADRIANA NOELIA JIMÉNEZ RAMÍREZ y WILFREDO NAVARRO QUINTERO, obrante en el anexo No. 2 de la solicitud de restitución, referido como celebrado el 17 de marzo de 1999, debe señalarse que, aunque carece de fecha visible en el texto, ni a la propietaria ni a su hijo LISANDRO REYES PARADA les consta dicha Radicado: 68001312100120230000601 7 negociación. Sin embargo, de acuerdo con sus indagaciones, establecieron que la venta del predio se concretó posteriormente entre RUPERTO SÁNCHEZ, esposo de ADRIANA NOELIA JIMÉNEZ RAMÍREZ, y EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA.
Indicó que a raíz de las pesquisas adelantadas por la actual propietaria y su hijo, se concluyó que WILFREDO NAVARRO no fue víctima de amenazas, intimidaciones ni actos violentos atribuidos a organizaciones armadas al margen de la ley que hubiesen ocasionado despojo alguno sobre el inmueble, lo cual puede ser corroborado a través de los testimonios de vecinos del territorio; asimismo, apuntó que en el oficio No. DAIACCO-20110 del 12 de febrero de 2020, emitido por la Fiscalía General de la Nación y aportado en el anexo 34 de la solicitud, se certifica que en la vereda La Muzanda no se identificaron hechos atribuibles a actores armados irregulares ni confesados por postulados de justicia transicional.
Por el contrario, afirmó que NAVARRO QUINTERO formaba parte de dichas estructuras, en tanto era paramilitar y cuñado del comandante camilo morantes, esposo de su hermana ZULIMA NAVARRO QUINTERO, relación que, según las entrevistas y testimonios recaudados por la UAEGRTD, se encuentra plenamente acreditada. Agregó además que sus consanguíneos también militaban en aquellas organizaciones y que, cuando los padres de WILFREDO fallecieron en un accidente de tránsito, con ellos viajaba Samuel, hermano del comandante camilo morantes, quien igualmente ostentaba dicho rango.
En consecuencia, estimó imposible considerar a los solicitantes o a sus hermanos como víctimas de la violencia, toda vez que integraban los grupos armados ilegales que operaban en la zona. En desarrollo de su defensa, la opositora propuso como excepción la “inexistencia de vicios en el consentimiento en la celebración de los contratos de compraventa suscritos por los solicitantes”, aduciendo que no se demostró amenaza alguna, ni presión, dolo o violencia que afectara la voluntad de las partes en el marco del conflicto armado, como exige el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
De igual modo, planteó el medio Radicado: 68001312100120230000601 8 defensivo de “prescripción extintiva de la acción civil derivada del contrato de compraventa entre WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ADRIANA NOELIA JIMÉNEZ RAMÍREZ”, indicando que, de haberse celebrado el 19 de julio de 2000, el término de cinco años previsto en los artículos 2535 y siguientes del Código Civil para reclamar su cumplimiento o resolución habría fenecido, sin que la Ley 1448 de 2011 contemple la interrupción de la prescripción de las acciones civiles.
De igual manera, invocó la buena fe exenta de culpa, sosteniendo que la adquisición del bien se efectuó bajo la convicción de estar celebrando un negocio válido y legítimo. Afirmó que en la cadena de tradición del inmueble visible en el folio de matrícula inmobiliaria, no se advierte hecho alguno que permita suponer irregularidad o constreñimiento, pues las medidas cautelares reflejadas en las glosas 3 y 10 fueron oportunamente levantadas mediante las No. 4 y 11, y las compraventas consignadas en las anotaciones 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 se formalizaron conforme a derecho, sin indicio de intervención de grupos armados ilegales ni afectación de la libertad negocial.
Finalmente, la opositora destacó ser ajena a los acontecimientos de violencia mencionados por los solicitantes, así como a los hechos históricos ocurridos en la zona, negando la existencia de un vínculo causal entre tales sucesos y el negocio jurídico celebrado en el año 2005, cuando adquirió el inmueble “La Cabaña” mediante compraventa; además enfatizó que la operación se realizó con observancia plena de los requisitos legales consagrados en el artículo 1502 del Código Civil, esto es, entre personas capaces, con objeto y causa lícitos y sin vicio alguno en el consentimiento, habiendo verificado diligentemente la titularidad de los vendedores, todo lo cual, a su juicio, confirma su buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien.
Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal9, el cual avocó 9 Consecutivo No. 182 expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120230000601 9 conocimiento y ordenó otras probanzas10, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión11. 1.5. Manifestaciones Finales La parte OPOSITORA12, por medio de su apoderado judicial, manifestó que existen suficientes elementos probatorios que permiten establecer que los accionantes no cumplen las condiciones legales para acceder al beneficio que reclaman, reiterándo la excepción de “inexistencia de vicios en el consentimiento en la celebración de los contratos de compraventa celebrados por los solicitantes”, en tanto que, del examen de las versiones de los opositores, los testimonios aportados y el acervo documental allegado, se desprende de manera clara y concluyente que los peticionarios jamás fueron objeto de amenazas, intimidaciones o actos de violencia que afectaran su voluntad, así como tampoco lo fue su núcleo familiar, a expensas de grupos armados ilegales derivados del conflicto interno, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.
Aunado a ello, de dicho material probatorio se deduce que WILFREDO NAVARRO QUINTERO y sus hermanos participaron activamente en el grupo paramilitar comandado por camilo morantes, demostrando así que no ostentaron la condición de víctimas, sino de actores dentro de dicha estructura armada. Simultáneamente, invocó la excepción de “prescripción extintiva de la acción civil del contrato de compraventa celebrado por WILFREDO NAVARRO QUINTERO”, argumentando que el negocio jurídico de promesa oneroso suscrito entre él y ADRIANA NOELIA JIMÉNEZ RAMÍREZ el 19 de julio de 2000, si se llevó a cabo, nunca se formalizó, mientras que la posterior compraventa con EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA sí se perfeccionó mediante la escritura pública No. 5205 del 20 de mayo de 2002, según consta en la anotación No. 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-82693.
En consecuencia, cualquier 10 Consecutivo No. 8, expediente del Tribunal. 11 Consecutivo No. 34, expediente del Tribunal. 12 Consecutivo No. 36, expediente del Tribunal. Radicado: 68001312100120230000601 10 acción civil derivada del eventual incumplimiento debió ejercerse dentro de los cinco (5) años siguientes, conforme a los artículos 2535 y posteriores del Código Civil, de manera que al no haberse hecho uso de dicho derecho dentro del término legal, la acción se encuentra prescrita, resultando improcedente en esta instancia la pretensión planteada.
Por último, destacó la buena fe exenta de culpa, la cual se acredita no sólo mediante la convicción de haber obrado correctamente, sino también a través de una conducta diligente orientada a comprobar la regularidad del negocio, por lo que aseveró que la tradición del bien a favor de su representada se efectuó bajo la firme creencia de realizar un acto legítimo y amparado por la ley, sin que existiera indicio alguno en los folios de matrícula inmobiliaria ni en otro medio que permitiera inferir irregularidad o vínculo con hechos de intimidación ocurridos en la región. En tal sentido, afirmó que los actos jurídicos conservan plena validez y que MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, quien adquirió por compraventa el predio “La Cabaña” en el año 2005, obró con absoluta ajenidad respecto de los sucesos de violencia asociados a los solicitantes.
Así las cosas, solicitó rechazar las pretensiones de restitución al no configurarse la condición de víctimas conforme a la Ley 1448 de 2011, o, subsidiariamente, disponer el restablecimiento por equivalente o el reconocimiento de una compensación, en línea con lo previsto en el artículo 72 de la citada norma, en atención a la buena fe de la compradora.
Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO13 pidió la prórroga del término para presentar las alegaciones finales, guardando silencio posteriormente, en tanto que el extremo SOLICITANTE no presentó el correspondiente pronunciamiento conclusivo. 13 Consecutivo No. 37, expediente del Tribunal. Radicado: 68001312100120230000601 11 II.
PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. El Tribunal determinará si WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO fueron víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 2000, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.
De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de MARÍA BERTHA PARADA PACHECO. 2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se encuentra facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble se localiza en el municipio de Rionegro (Santander), lugar que igualmente se hallaba dentro de la circunscripción territorial donde este cuerpo colegiado ejercía su competencia para la fecha en la que se radicó la correspondiente demanda (16 de diciembre de 2022), de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y que se encontraba vigente para Radicado: 68001312100120230000601 12 aquella época14, aunado a que se presentó oposición a la pretensión restitutiva.
De cara a la Resolución No. RG 00998 del 28 de julio de 202215 expedidas por la UAEGRTD- Dirección Territorial Magdalena Medio, la cual fue, posteriormente, objeto de corrección formal mediante la Resolución RG 00548 de 6 de marzo de 202316 en cuanto al nombre correcto de la hija de los reclamantes, está acreditado que WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO, se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al predio rural denominado “La Cabaña” con un área georreferenciada de 20 hectáreas y 2650m2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-82693 y número catastral 686150002000000080128000000000, localizado en la vereda Chiguagua, del municipio de Rionegro, departamento de Santander.
De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las 14 Código General del Proceso: “Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: (…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 15 Consecutivo 1.3, documento denominado “D68081312100120220008100_60551631_DOC_SOLICITUD_RESTIT202212161020.pdf”, expediente del Juzgado. 16 Consecutivo 44, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 13 comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios. En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional17, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.
Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental18 circunscrito a los principios de preferencia, independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales integran el bloque de constitucionalidad.
De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por la reparación plena de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restablecer sino también todos los 17 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 052-12.htm 18 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm).
Radicado: 68001312100120230000601 14 demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, con el propósito de resarcir los daños ocasionados19. De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad20. 3.3.
Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber21: 3.3.5. La calidad de víctima22, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en 19 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones). 20 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm). 21 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones). 22 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo.
Radicado: 68001312100120230000601 15 otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.3.6. Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante. IV. CASO CONCRETO 4.1.
Legitimación e interés jurídico La legitimación procesal para actuar en la causa según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 23.
En tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) las personas a las que hace referencia el canon 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede); (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y;
(iii) sus herederos o sucesores, que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces. De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;
(ii) la UAEGRTD, cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y; (iii) las personas indeterminadas que deban comparecer al pleito para hacer valer sus prerrogativas legítimas o se consideren afectados por el proceso de restitución. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018.
SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf) Radicado: 68001312100120230000601 16 En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO, de quienes se dice que para el momento de los hechos victimizantes en que se apoyan las pretensiones, ostentaban la calidad de poseedores del predio rural denominado “La Cabaña” con un área georreferenciada de 20 hectáreas y 2650m2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-82693 y número catastral 686150002000000080128000000000, localizado en la vereda Chiguagua, del municipio de Rionegro, departamento de Santander, como pasará a exponerse en el acápite siguiente.
Así mismo, le asiste legitimación por pasiva a la señora MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, quien figura como titular del derecho real del predio reclamado, tal cual da cuenta el folio de matrícula anteriormente mencionado. Además, en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación24 que se describe en el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se hicieron partícipes otros terceros indeterminados con interés en la litis.
Por lo tanto, se evidencia superado el referido presupuesto. 4.2. Identificación del predio, naturaleza y relación jurídica. De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial25, el predio de tipo rural denominado “La Cabaña” tiene un área georreferenciada de 20 hectáreas y 2650 m2, se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-82693, número catastral 686150002000000080128000000000 y se localiza en la vereda Chiguagua26, del municipio de Rionegro, departamento de Santander, lo 24 Consecutivo No. 44, expediente del Juzgado. 25 Consecutivo No. 6, expediente del Juzgado. 26 Si bien es cierto los reclamantes identifican La Muzanda como la vereda en la que se ubica el predio, lo cierto es que el pronunciamiento técnico de la UAEGRTD señaló que “se tiene que, aunque las diferentes fuentes de información (incluyendo la recolectada en terreno) muestran diferencia en la vereda (siendo todo para la misma área reclamada), para el predio La Cabaña, se toma la vereda CHIGUAGUA establecida en el PBOT del municipio, como fuente oficial” - Consecutivo 180, expediente del juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 17 cual fue confirmado a través de experticia técnica elaborada por la UAEGRTD27. Ahora bien, es menester pronunciarse respecto de la naturaleza del referido fundo deprecado en restitución, por lo que, de la revisión de la documental adosada28, así como de lo expuesto en los hechos de la solicitud, se establece que el INCORA adjudicó el predio inicialmente a favor del señor JUAN DE DIOS ROJAS CHOGO, según se consignó en la Resolución No. 1333 del 28 de noviembre de 198029, registrada en la anotación No. 1 del certificado de libertad y tradición No. 300-8269330, que reza: “Artículo 1º.- Adjudicar definitivamente a JUAN DE DIOS ROJAS CHOGO, identificado (s) con la (s) cédula (s) 4.988.231 de AGUACHICA el terreno baldío denominado LA CABAÑA ubicado en el paraje de la MUZANDA, Inspección de Policía de SAN RAFAEL, corregimiento DE SAN RAFAEL, Municipio de RIONEGRO, departamento de SANTANDER DEL SUR” (sic).
En ese orden, se rememora que al tenor de lo dispuesto por el numeral primero del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “[…] A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal […]”; a su vez, el canon 13 del Decreto 0059 de 193831 establece que “Constituyen título originario expedido por el Estado o emanado de éste, y en consecuencia, acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, mientras no hayan perdido o no pierdan su eficacia legal, los siguientes: a. Todo acto civil realizado por el estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión territorial; b) Todo acto civil realizado por el Estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo fenómeno sobre tradición del dominio de determinada extensión territorial perteneciente a 27 Consecutivo No. 180, expediente del Juzgado. 28 Consecutivo No. 6, expediente del Juzgado. 29 Consecutivo No. 16, expediente del Tribunal. 30 Consecutivo No. 15, expediente del juzgado. 31 Consultado en https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1013047 Radicado: 68001312100120230000601 18 la Nación. La enumeración anterior no es taxativa, y, por consiguiente, son títulos originarios expedidos por el Estado o emanados de éste, fuera de los indicados en los dos numerales anteriores, los demás que conforme a las leyes tengan este carácter”.
Así las cosas, atendiendo a que el Estado por intermedio del INCORA, se desprendió del dominio que detentaba respecto del predio pretendido y lo adjudicó en favor del señor JUAN DE DIOS ROJAS CHOGO, es posible catalogar a la Resolución No. 1333 del 28 de noviembre de 198032 como un título originario, sin que se evidencie en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-82693 la inscripción de alguna decisión que reste efectos jurídicos y/o eficacia legal al acto administrativo, por lo que la heredad reclamada debe considerarse como un fundo de naturaleza privada, estatus que se ha mantenido y confirmado a través de una secuencia continua de transacciones entre particulares, como las múltiples compraventas registradas.
En lo que concierne al vínculo jurídico entre los solicitantes y el bien objeto de reclamación, resulta oportuno señalar que no obra en el expediente instrumento alguno que acredite la transferencia del dominio a favor de los mismos, razón por la cual no les asiste la condición de propietarios del inmueble en litigio. No obstante, a partir del relato fáctico expuesto en la actuación, es dable concluir que los señores WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO ostentaban la calidad de poseedores del fundo cuya restitución se depreca.
Es así como conviene recordar que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”. De esta forma, para que exista dicha condición, es menester la concurrencia de dos componentes esenciales: un aspecto material o 32 Consecutivo No. 16, expediente del Tribunal.
Radicado: 68001312100120230000601 19 fáctico, el cual se manifiesta en el ejercicio real del poder sobre el bien, sin que se requiera contacto físico permanente; y un elemento volitivo, que se traduce en la intención de desplegar actos de dominio de manera autónoma, sin subordinación a la titularidad de un tercero. A su vez, el artículo 764 del mismo cuerpo normativo contempla que la posesión puede revestir el carácter de regular, cuando se fundamenta en la existencia simultánea de buena fe y justo título, o ser calificada como irregular en ausencia de estos requisitos.
Esta distinción incide directamente en los mecanismos para la adquisición del dominio, los cuales operan por vía de la prescripción ordinaria o extraordinaria, conforme a lo reglamentado por los artículos 2528, 2529 y 2531 del Código Civil. En relación con lo anterior, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que serán considerados titulares de la prerrogativa de restitución quienes hubiesen ejercido la propiedad, la posesión o la explotación de predios rurales o baldíos, sobre los cuales recayó el despojo o el abandono forzado como consecuencia de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, acontecidos a partir del 1º de enero de 1991 y durante la vigencia de dicha normativa.
Estas personas, en virtud de esa condición, podrán solicitar la reposición jurídica y material de los inmuebles sustraídos o desarraigados violentamente. Aclaradas las consideraciones normativas anteriores, respecto de los actos materiales desplegados por los accionantes sobre el inmueble objeto de reclamo, se destaca lo señalado por WILFREDO NAVARRO QUINTERO ante la UAEGRTD el 19 de febrero de 201333, quien relató haber adquirido el predio mediante compra efectuada a la señora ADRIANA NOELIA JIMÉNEZ por un valor de $30.000.000 en 1999, con la finalidad de habitarlo.
En entrevista posterior, del 10 de julio de 201434, 33 Consecutivo 22.1, documento denominado “ID 83469 TOMO 1.pdf”, páginas 1 a 6, expediente del Tribunal. 34 Consecutivo 22.1, documento denominado “ID 83469 TOMO 2.pdf”, página 116, expediente del Tribunal. Radicado: 68001312100120230000601 20 precisó que “‘La Cabaña’ era de un primo mío, Jaime Humberto Navarro Navarro, él vendió para una señora llamada… Adriana Noelia Rodríguez, yo no me acuerdo, tengo los papeles ahí (…) yo compré la finca de ellos, yo le di más de la mitad de la plata y un cheque, ¿sí? Yo le di 20 millones y un cheque de 10 millones (…) yo pague la finca… porque mi primo Jaime Humberto Navarro, había recibido 20 mil de la señora y le había quedado debiendo 10, pero como él estaba todo accidentado, el hermano, Giovanny Navarro Navarro, el hermano de Jaime Humberto cogió el cheque y lo hizo efectivo.
Cuando yo fui a hacer los documentos con esa Señora, a ella le había tocado salir de Colombia, estaba en Venezuela. Ella vivía en San Alberto Cesar. Yo compré la finca, yo demore 7 meses. Yo viví en la finca 7 meses en la finca cuando mataron a Camilo Morantes, comandante de las Autodefensas de San Rafael” (sic). En la misma intervención manifestó que habitó en el lugar con su esposa ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO, dedicándose ambos a la cría de ganado, puesto que “vivíamos de la lechería” (sic).
Lo anterior concuerda con la declaración rendida por el propio WILFREDO NAVARRO el 17 de marzo de 202035 ante la misma entidad, donde insistió en que el terreno lo había adquirido “con plata del trabajo” a la señora ADRIANA JIMÉNEZ, por un valor de $30.000.000, y que en él desarrolló “actividades de ganadería”. En cuanto a las mejoras introducidas, el accionante sostuvo en sede judicial que “yo monté una lechería pequeña en la finca en la cabaña, yo me vine para ahí con la compañera de entonces (…) Esa finca yo sí estuve en esa finca, duré siete meses mientras los problemas que tuvimos (…) yo le hice toda la cerca de la carretera, le hice los potreros, le hice 14 potreros, la tenía muy bien mantenida, le hice un arreglito a la casa porque la casa no servía para nada”36.
Tales aseveraciones se armonizan con las de la señora MELGAREJO, quien aseguró: “nosotros vivimos allá, nosotros trabajamos con ganado (…) como un año, más de un año”37 (sic), y agregó en diligencia del 22 de enero de 2021 que “él la arregló un poco la cabaña, arregló un poco la casa, pero no mayor cosa, arregló la entrada, la cerca, pero no fue mayor cosa”38 (sic).
La transacción tampoco pasó inadvertida para los pobladores de la zona, pues el señor JAVIER ARDILA CUERVO, residente desde su niñez 35 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 1.pdf”, página 1, expediente del Juzgado. 36 Consecutivo 140, expediente del Tribunal. 37 Consecutivo 141, expediente del Tribunal. 38 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 1.pdf”, página 46, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 21 en la vereda La Mutanza, manifestó el 10 de mayo de 2022 ante la UAEGRTD39 que “lo único que sí sé es que el señor Navarro Wilfredo había comprado ese predio, la Cabaña. Había comprado él, pero no sé a quién se la compró o cómo la compró”. De igual forma, JOSÉ DE JESÚS VARGAS, otro morador de la zona para la época de los hechos indicó el 9 de junio de 202240 que conocía la relación del solicitante con el fundo reclamado; mientras que PEDRO VANEGAS expresó el 11 de marzo de 202241 que “Wilfredo tenía una parcelita más arriba (…) la cabaña (…) yo que le recuerde el predio era de Wilfredo”.
En la misma línea, VÍCTOR ISMAEL DURÁN declaró el 7 de junio de 202242 que NAVARRO QUINTERO “sí vivió ahí como un año” y que “tenía unas vaquitas de leche, él ordenaba vaquitas de leche ahí”; mientras tanto, LIBARDO SÁNCHEZ CASTILLO, comisionista y exconcejal de la zona, sostuvo el 10 de marzo de 2022 que “La Cabaña tengo entendido que él [WILFREDO NAVARRO] se la compró a una señora (…) pero la señora después se desplazó por ahí para la zona de San Alberto y no supe yo más de eso” (sic).
A su vez, ZULIMA NAVARRO QUINTERO, hermana del reclamante, refirió el 9 de septiembre de 2014 ante la UAEGRTD43 que la negociación con ADRIANA NOHELIA se concretó con dinero proveniente de “la herencia de Casa Balcón”, precisando que la ocupación se dio a “finales del 98 o principios del 99” y que el pago se efectuó con “20 millones en efectivo y 10 millones en un cheque”, destacando que se realizaron labores ganaderas hasta finales de 1999, cuando su hermano debió abandonar el lugar por razones derivadas del conflicto.
Dichas manifestaciones coinciden con las de RAÚL NAVARRO, quien corroboró que su consanguíneo “hizo un papel, algo así pero documento, documento así en real no porque a esa señora le tocó irse (…) hicieron como un papel privado”. 39 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 3.pdf”, página 59, expediente del Juzgado. 40 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 3.pdf”, página 83, expediente del Juzgado. 41 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 3.pdf”, página 52, expediente del Juzgado. 42 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 3.pdf”, página 66, expediente del Juzgado. 43 Consecutivo 22.1, documento denominado “ID 83469 TOMO 2”, página 157, expediente del Tribunal.
Radicado: 68001312100120230000601 22 Por su parte, el informe técnico de recolección de pruebas sociales del 26 de junio de 202244 da cuenta de que HUGO PÉREZ —nacido en la zona donde se ubica el predio— señaló que el predio, también conocido como ‘Puente Tubo’, fue adquirido por WILFREDO NAVARRO a su primo JAIME NAVARRO; mientras que MARÍA SEHUANES, residente en el sector desde hace más de cuarenta años, afirmó haberlo visto residir allí con una mujer y mantener ganado en la finca, la cual identificó por no ser “muy grande”, en la cual residió NAVARRO QUINTERO por un término que describió como “bastante”.
Entre tanto, EUCLIDES TUTA, natural de la región y quien posteriormente administró el inmueble, precisó que “eso ahí ellos lo compraron mucho después de que, ósea cuando el papá murió fue que ellos hicieron negocio” (sic), describiéndolo como “pequeñito (…) como veinte (20) hectáreas”, acotando que el mismo fue dedicado a la ganadería y refiriéndose a NAVARRO como “un man de bien y él era dueño de esa vaina”.
En contraposición a los actos posesorios anteriormente referidos, GIOVANNY NAVARRO manifestó el 7 de junio de 2022 ante la UAEGRTD que el predio se lo compró al “señor Ángel Arévalo (…) pero la señora de él me dio los papeles la señora Amilde Soto” (sic), y que posteriormente fue registrado a nombre de su hermano JAIME NAVARRO, para subsiguientemente venderlo a “Ruperto Sánchez, cajero del Banco de Bogotá”, agregando que “los papeles el hizo que se los entregara a la esposa la señora Adriana Noelia Jiménez Ramírez, por valor aproximado de treinta millones de pesos mcte” (sic).
Añadió además que “nunca lo vi en esa finca (…) lamento por él porque es primo mío, pero lo que es de Dios es de Dios y lo que es del Cesar también” (sic). Estas afirmaciones fueron parcialmente concordantes con lo expresado por JESÚS ORTÍZ HEREDIA el 8 de junio de 202245, quien afirmó conocer la vereda La Muzanda desde 2005 y negó vínculo alguno 44 Consecutivo 1.3, documento denominado “D68081312100120220008100_60551590_DOC_SOLICITUD_RESTIT202212161020.pdf”, expediente del Juzgado. 45 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 3”, página 87, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 23 entre WILFREDO NAVARRO o su familia con el predio La Cabaña. En sentido similar, LISANDRO REYES, hijo de la opositora, declaró el 9 de junio del mismo año46 que el reclamante nunca residió en la heredad “porque siempre vivió donde el papa, hasta donde nosotros conocemos el hizo un negocio pero no pago y nunca cumplió y nunca vivió ahí” (sic), reiterando luego en sede judicial47 que no conocía de la relación de WILFREDO con el fundo reclamado y que se enteró “fue ahora último” ya que “ese señor prácticamente nunca tuvo acceso a ese predio.
¿Acceso a qué me digo? A que tuviera algo que lo identificara como propietario”, recalcando incluso que nunca supo que el aludido solicitante “lo explotara agrícolamente”. Por último, ALFREDO ARENAS48, quien conoce la vereda La Muzanda desde 1996, señaló no haber visto jamás al accionante en La Cabaña, mientras que CARLOS RÍOS49, vecino del sector hace cuatro décadas, manifestó no tener conocimiento alguno de su relación con el inmueble.
En igual sentido se pronunció JESÚS ORTÍZ50, quien afirmó haber vivido “mucho tiempo por la vereda La Muzanda” sin conocer de vinculación del reclamante con el predio en disputa. Pues bien, sea lo primero indicar que no existe plena certeza sobre el pago total realizado por WILFREDO NAVARRO en relación con la adquisición del predio objeto de restitución, en tanto que, mientras él afirma haber cancelado el valor completo del fundo, otros testimonios sostienen lo contrario; sin embargo, esta última circunstancia, aun en el evento de ser verídica, carece de la fuerza suficiente para desvirtuar la posesión material ejercida por los solicitantes sobre el inmueble, toda vez que su situación jurídica se enmarca dentro de una posesión irregular, caracterizada precisamente por la ausencia de justo título, de manera que lo relevante no radica en la validez del negocio jurídico inicial ni en la demostración del abono pleno, sino en la existencia de actos concretos 46 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 3”, página 93, expediente del Juzgado. 47 Consecutivo 143.2, expediente del Juzgado. 48 Consecutivo 143.5, expediente del Juzgado. 49 Consecutivo 143.4, expediente del Juzgado. 50 Consecutivo 143.6, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 24 de señorío y aprovechamiento sobre la heredad reclamada, cuya valoración se efectuará a continuación. En ese orden de ideas, visto está que concurren una diversidad de manifestaciones con respecto a la relación material y efectiva de WILFREDO NAVARRO QUINTERO con el predio “La Cabaña”, ya que algunos testigos negaron la existencia de dicho vínculo, en contraposición a quienes aseguraron la subsistencia del mismo.
No obstante, resulta evidente, tras el examen integral de las declaraciones y documentos obrantes en el expediente, que la controversia en torno a la vinculación del precitado reclamante con el fundo en mención encuentra sustento objetivo en el documento privado suscrito el 17 de marzo de 199951 entre ADRIANA NOELIA JIMÉNEZ RAMÍREZ, en calidad de vendedora, y el mencionado adquiriente, comoquiera que en dicho instrumento se estableció un precio de $30.000.000, distribuidos en dos pagos ($ 20.000.000 en la fecha de suscripción y $10.000.000 el 1° de mayo del mismo año), precisándose expresamente en la cláusula tercera que la enajenante “desde la fecha le hace entrega real y material del bien dado en venta a su favor con todas sus anexidades, usos y costumbres servidumbres activas y pasivas” (sic), lo que revela una voluntad inequívoca de las partes de transferir el inmueble desde el momento mismo de la celebración del negocio, suficiente para inferir que el comprador asumió la posesión desde ese momento, independientemente de que el pago total del coste se encontrara diferido.
Tal circunstancia fue corroborada por RUPERTO SÁNCHEZ52, quien en sede judicial reconoció haber adelantado personalmente la negociación, aunque el predio figurara a nombre de su esposa, ADRIANA NOELIA JIMÉNEZ; declaración que además reviste particular relevancia, pues, si bien expresó que “había hecho un negocio con un señor ahí que se llama, el señor se llama Wilfredo Navarro, pero no se concretó. Él me dio una parte, no se concretó la venta, pues eso quedó un documento que se hizo ahí, pero yo me vine y 51 Consecutivo 22.1, documento denominado “ID 83469 TOMO 1.pdf”, página 18, expediente del Tribunal. 52 Consecutivo 143.7, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 25 eso quedó prácticamente allá, eso quedó abandonado”, no negó en ningún momento la entrega material del inmueble ni controvirtió lo consignado en el instrumento signado, incluso en presencia del apoderado de la opositora, quien pese a estar presente en aquella instancia, nada inquirió en torno a ello.
Por el contrario, su testimonio ratifica que existió un convenio respaldado por un acuerdo escrito, lo cual fortalece la credibilidad del acto y su ejecución inicial. En consecuencia, al ponderar el contenido literal del documento privado y la declaración de quien intervino de manera directa en la transacción, se infiere razonablemente que la entrega física del predio “La Cabaña” se produjo el 17 de marzo de 1999, conforme a lo estipulado en el acuerdo; además, ningún elemento probatorio permite sostener que dicha disposición quedara sujeta al pago final o a condición suspensiva alguna; por el contrario, la redacción contractual y la ausencia de desmentido por parte del negociador principal conducen a concluir que WILFREDO NAVARRO QUINTERO asumió desde esa fecha la posesión efectiva del fundo, consolidando así una relación material sobre el bien objeto de restitución, corroborándose con ello las aseveraciones que efectivamente ubicaron a los reclamantes en el inmueble deprecado.
Ahora bien, refulge pertinente resaltar que aplicando las reglas de la sana crítica, y en particular las máximas de la experiencia, es razonable concluir que WILFREDO NAVARRO QUINTERO sí habitó y aprovechó económicamente el predio denominado ‘La Cabaña’, aunque fuera por un lapso breve, conforme a lo declarado por él y otros deponentes, en tanto que, tratándose de un inmueble rural de más de veinte hectáreas, cuya vocación productiva ha sido eminentemente ganadera, tal cual lo acreditan las actividades adelantadas por antiguos propietarios como GIOVANNY NAVARRO, resulta lógico y acorde a las reglas de la experiencia que quien asume su explotación deba residir o, al menos, permanecer de manera continua en el terreno, pues el manejo de semovientes exige supervisión directa y presencia constante para Radicado: 68001312100120230000601 26 garantizar su cuidado, la administración de pastos, el control de cercas, el suministro de agua y la protección del hato frente a enfermedades o pérdida.
Además, la existencia de una edificación dentro del predio, demostrada mediante el formato del IGAC de marzo de 1999 titulado “Calificación de edificaciones”53, desvirtúa la versión rendida por EUGENIO BUELVAS, quien sostuvo que “ahí no había casa ( ) ahí no había vivienda”, comoquiera que el documento oficial referido, elaborado por un órgano técnico y con fines catastrales, da cuenta de una estructura con características definidas, lo que permite inferir razonablemente que el lugar contaba con condiciones mínimas para el asentamiento humano, pues finalmente no se requiere, según la experiencia común, una construcción ostentosa o de acabados refinados para la residencia rural; basta una vivienda funcional que permita al ocupante resguardar bienes, herramientas y animales, así como pernoctar durante el desarrollo de las labores agrícolas o pecuarias.
En consecuencia, atendiendo a la lógica de la vida rural y a los principios de apreciación probatoria, resulta verosímil afirmar que WILFREDO NAVARRO efectivamente habitó y explotó el fundo ‘La Cabaña’ tras la negociación de marzo de 1999, hallándose su versión apoyada tanto en la prueba documental como en las declaraciones coincidentes de quienes presenciaron su vinculación con el inmueble, circunstancias que, en su conjunto, permiten tener por acreditada la relación material y efectiva con el bien objeto de restitución. Así las cosas, emerge de las actuaciones desplegadas por los solicitantes en el inmueble objeto de controversia, de manera clara, la existencia de una posesión real, arraigada y prolongada en el tiempo, caracterizada por la convergencia del corpus, esto es, el ejercicio material sobre la cosa y, el animus, encarnado en la intención de obrar como 53 Consecutivo 22.1, documento denominado “ID 83469 TOMO 1”, página 144, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 27 verdaderos propietarios del bien. En efecto, la destinación del fundo a vivienda y actividades productivas pecuniarias supuso no sólo la ocupación física del espacio sino también su utilización racional conforme a las necesidades del núcleo familiar, lo cual desborda cualquier relación meramente tolerada.
Además, la continuidad de dicha posesión se reflejó en la introducción de mejoras coherentes con la vocación productiva del predio, particularmente orientadas a la adecuación para la ganadería, pues WILFREDO NAVARRO refirió haber instalado una pequeña lechería, cercado la totalidad del lindero que colinda con la vía principal, subdividido el terreno en catorce potreros y efectuado reparaciones en la vivienda existente, la cual, según sus propias palabras, “no servía para nada” antes de su intervención. Estas afirmaciones encuentran respaldo en el testimonio de la señora MELGAREJO, quien confirmó que ambos residieron en el lugar y trabajaron con ganado durante el lapso que estuvieron allí, precisando que se efectuaron arreglos en la casa, la entrada y las cercas, y si bien esta última relativizó la magnitud de las obras al señalar que “no fue mayor cosa”, lo cierto es que la construcción de cercados, la conformación de potreros y la habilitación de espacios para ordeño constituyen mejoras materiales relevantes en el ámbito rural, que demandan inversión económica, tiempo y esfuerzo, reflejando un aprovechamiento real y efectivo por parte de sus poseedores.
En suma, la coexistencia de los descritos actos materiales prolongados, destinados al aprovechamiento del predio, consolidan la presunción de posesión por parte de los solicitantes. De esta manera, se configuran los elementos esenciales exigidos para reconocer la relación posesoria, ejercida en todo caso en el marco de un contexto de violencia indiscutible como se expondrá más adelante.
Radicado: 68001312100120230000601 28 Finalmente, consta que mediante la Resolución No. RG 00993 del 28 de julio de 202254, la UAEGRTD resolvió no inscribir la solicitud presentada por WILFREDO NAVARRO QUINTERO en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente —RTDAF, relacionada con el imueble “Campo Alegre”, actual “Lote La Rioja”, al considerar que “para la época de los hechos victimizantes el fundo ya se encontraba desligado del solicitante, por cuanto con anterioridad lo había transferido a su medio hermano en el mes de agosto del año 1999 y la incursión y persecución por parte del grupo subversivo del Bloque Bolívar se suscitó con posterioridad, en diciembre de 1999, justo cuando el solicitante habitaba el predio ‘La Cabaña’, inmueble en el cual se dieron los hechos victimizantes”; determinación administrativa que más allá de negar la inscripción, constituye un indicio de la posesión efectiva y del vínculo material del reclamante con el predio “La Cabaña”, pues deja constancia de que su permanencia y los hechos de violencia se desarrollaron precisamente en dicho lugar.
Por lo tanto, se define que la calidad jurídica de los reclamantes es la de poseedores, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, circunstancia que no fue desvirtuada por el opositor; y dado que el inicio de la posesión se dio en virtud de un negocio informal que nunca se protocolizó, es claro que entonces se trata de aquella catalogada como irregular por cuanto ese convenio no reúne las condiciones que la ley contempla para que exista vocación traslaticia de dominio. 4.3.
Contexto de violencia en el Bajo Rionegro caso vereda la Muzanda. De acuerdo con el análisis efectuado por la UAEGRTD55, el corregimiento de San Rafael de Lebrija y la vereda La Muzanda, ubicados en el Bajo Rionegro, Santander, revisten una trascendencia singular dentro del contexto del conflicto armado en el Magdalena Medio, en tanto 54 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 3.pdf”, página 266 a 296, expediente del Juzgado. 55 Consecutivo 1.3, documento denominado “D68081312100120220008100_60551633_DOC_SOLICITUD_RESTIT202212161020”, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 29 que dicho territorio fue escenario de la consolidación de las primeras estructuras paramilitares en Santander, comandadas inicialmente por alias “camilo morantes”, y posteriormente sometidas al dominio del bloque central bolívar (bcb) hasta su desmovilización en el año 2006. En esa línea, el panorama histórico de la región estuvo caracterizado por un prolongado dominio insurgente, fundamentalmente ejercido por el eln desde la década de 1970 hasta mediados de los años noventa; sin embargo, dicha hegemonía fue debilitada progresivamente como consecuencia de la ofensiva militar estatal y de la expansión de los grupos paramilitares, que se erigieron en actores de control territorial y de orden social mediante la fuerza y el miedo.
Desde una perspectiva geográfica y económica, la subregión del Bajo Rionegro presenta una notable fertilidad y abundancia hídrica, lo que favoreció el desarrollo de una economía agrícola próspera; no obstante, a finales de los años ochenta comenzó una transformación productiva que desplazó el cultivo tecnificado de arroz hacia la ganadería extensiva y la siembra de palma africana, viraje económico que se consolidó bajo la influencia de los grupos armados ilegales, quienes asumieron de facto el control político y territorial que el Estado había dejado vacante tras la disminución del poder guerrillero.
Entre los años 1993 y 1999 se desarrolló lo que la entidad calificó como “la era de Camilo Morantes”, nombre con el que se conocía a Guillermo Cristancho Acosta, quien junto a su hermano Ernesto (braulio) se apartó de las facciones originales (sombras negras o los motosierristas) para crear su propia estructura armada, convirtiéndose el corregimiento de San Rafael de Lebrija en el epicentro de sus operaciones, desde donde desplegó un régimen de terror sin precedentes en la zona, sustentado en “toda suerte de formas de violencia y terror en la zona nunca antes vista”.
Radicado: 68001312100120230000601 30 El dominio de “morantes” se distinguió por el uso sistemático de métodos de intimidación extrema, entre ellos, la mutilación pública de víctimas, práctica utilizada como instrumento de escarmiento, especialmente frente al hurto de combustible, principal fuente de financiación de su grupo.
Estas acciones cimentaron un poder basado en el pánico y la sumisión de la población civil, consolidando un control absoluto sobre los corregimientos circundantes. La vereda La Muzanda adquirió un papel estratégico dentro de esa estructura armada, fungiendo como núcleo logístico y escenario de múltiples crímenes. El informe de la UAEGRTD documentó la utilización de diversos predios rurales por parte de morantes, entre ellos la finca “Casa Balcón”, de propiedad de la familia Navarro Quintero, empleada como base paramilitar entre 1994 y 1999, y el predio “Villa Oliva” o “La Gorgona”, destinado al acantonamiento de tropas, al procesamiento de base de coca y, de manera cruel, a la comisión de “hechos atroces y de lesa humanidad (muertes en persona protegida, torturas y desaparición forzada)”.
El violento dominio de camilo morantes concluyó el 11 de noviembre de 1999, cuando fue ejecutado por orden de Carlos Castaño, quien lo responsabilizó de actos de brutalidad extrema, como “amarrar víctimas y lanzarlas a un estanque infestado de cocodrilos que el mismo había dispuesto en su finca”. Su muerte supuso una reconfiguración total del poder armado en la región, abriendo paso al ingreso del bloque central bolívar bajo el mando de alias julián bolívar (Rodrigo Pérez Alzate).
El arribo de esta nueva estructura marcó el inicio de una persecución sistemática contra los allegados y antiguos colaboradores de morantes, incluidos sus familiares. Los comandantes del bcb (gustavo alarcón, niño escobar y charly) emprendieron una ofensiva dirigida a eliminar a los vestigios del régimen anterior, señalando a la familia Navarro Quintero como “mezclados con la organización”.
A partir de entonces, los miembros de dicha estirpe sufrieron desplazamientos forzados y la pérdida de sus propiedades rurales y urbanas, entre ellas Casa Balcón, Radicado: 68001312100120230000601 31 que fueron ocupadas o despojadas coercitivamente, consolidando así un proceso de concentración ilegal de tierras mediante presuntos testaferros.
Estas formas de despojo se manifestaron en tres modalidades recurrentes: i) abandono forzado motivado por amenazas y asesinatos; ii) ocupación violenta y presiones para vender bienes familiares de morantes antes de 1999; y iii) apropiación directa por parte del bcb contra los supuestos aliados del jefe paramilitar ejecutado. Por su parte, el Centro Nacional de Memoria Histórica56 documentó que para mediados de los años noventa, camilo morantes había extendido su influencia desde Sabana de Torres hacia Rionegro, estableciendo dominio político y armado mediante asesinatos, amenazas y desalojos forzados, y que, entre 1997 y 1999 se produjo la entrada y consolidación del bcb en el Magdalena Medio santandereano, con la creación del frente walter sánchez en el Bajo Rionegro y su centro de mando en San Rafael de Lebrija, desde donde “se organizó la expansión a Santander, incluido el control del accionar en Bucaramanga”, empleando repertorios de violencia como homicidios selectivos, masacres y desplazamientos.
En cuanto a testimonios de conocimiento directo, JESÚS ORTIZ HEREDIA57, señaló que entre los años 1999–2000 en la vereda La Muzanda, la situación de orden público era “siempre bastante pesadita”, pues “había mucho paraco”, quienes exigían a la población “darles de comer… lo que medio tenía uno tocaba que repartirlo con ellos”, afirmaciones que en todo caso se soportan en que dicho deponente afirmó que residió “mucho tiempo por la vereda La Muzanda”; además relató un hecho personal en la vecina vereda Aguas Negras, donde “me llegaron… 24 paracos… entre esos iba… Camilo Morantes”, lo que denota percepción directa, prolongada y situada de las dinámicas armadas en el mismo corredor veredal. 56 centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2022/02/PDF-Bloque-central-Bolivar-TOMO-2-BAJA-1.pdf 57 Consecutivo 143.6, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 32 Por su parte, LISANDRO REYES PARADA58, ancla temporalmente el auge violento al indicar que para “los años 99… incursionaron las autodefensas, la AUC, al mando del señor Camilo Morantes; primero fue Braulio, el hermano, y después Camilo Morantes” y que, en su interacción con la población, “llegaron como metiendo terror… masacrando a los que tenían algún vínculo con la guerrilla”, lo cual resulta creíble teniendo en cuenta que el testigo afirma tener “aproximadamente 32 años de vivir en La Muzanda”, esto es, residencia estable y contemporánea a los hechos, y describe distancias y prácticas visibles en actos comunitarios, lo que robustece su percepción directa.
A su turno, ALEXANDER SOTO LÓPEZ59, en sede judicial, ofreció un testimonio interno de organización armada, en tanto que, al ser preguntado, respondió: “pertenecí a la organización de Camilo Morantes. Yo fui reclutado en el 98, tenía 17 años”, acotando además información sobre el obrar del bloque central bolívar en la región: “cuando Carlos Castaño dio la orden de ejecutar a camilo morantes, que lo ejecutaron en, en el Sur de Bolívar en San Blas (…) el Bloque Central Bolívar vino, nos recogió a nosotros, nosotros fuimos fundidos por ese grupo.
Nosotros pasamos a ser de la estructura del bloque central bolívar en el año 99, después del 15 de noviembre, después de la muerte de camilo morantes”. Por su parte, ALBEIRO MONTAÑEZ RAMÍREZ60 ofreció un testimonio particularmente revelador sobre el contexto de violencia que imperó en la zona de La Muzanda y Chiguagua, durante los años en que operó la organización de “camilo morantes”, en tanto que adujo que él mismo había pertenecido a una estructura armada con presencia permanente en el sector, y que esa organización “cada seis meses pedía un aporte por hectárea de tierra”, exigencia impuesta a los campesinos como forma de control territorial y fuente de financiamiento, afirmación que goza de elevada credibilidad, pues proviene de quien conoció 58 Consecutivo 143.2, expediente del Juzgado. 59 Consecutivo 174.2, expediente del Juzgado. 60 Consecutivo 174.1, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 33 directamente el funcionamiento interno del grupo armado y su relación con la comunidad. De igual modo, diversas declaraciones rendidas en etapas anteriores respaldan los señalamientos relativos a la crudeza del conflicto armado y a la influencia de actores ilegales en la región, en tanto que, Eugenio Mendoza, en sede judicial, aunque intentó minimizar y hasta normalizar aquel entorno beligerante, manifestó que “violencia siempre ha existido, lo que ha cambiado es el grupo o actores”, quienes, según relató, sostenían que “el que se porte bien, el que llegue a hacer sus cosas, que no esté ni haciendo cosas mal hechas y esté cumpliendo y este haciendo lo otro, puede trabajar tranquilo”, lo cual evidencia el férreo control ejercido por las estructuras paramilitares en la zona.
Tales circunstancias armonizan con lo expuesto por LISANDRO REYES, quien situó temporalmente el auge violento al afirmar que para “los años 99… incursionaron las autodefensas, la AUC, al mando del señor Camilo Morantes; primero fue Braulio, el hermano, y después Camilo Morantes”, indicando además que, en su relación con la comunidad, “llegaron como metiendo terror… masacrando a los que tenían algún vínculo con la guerrilla”, aseveración que coincide, asimismo, con lo señalado por ALBERTO RÍOS, quien refirió que el orden público “era pésimo”, aseveraciones corroboradas incluso por Alfredo Arenas y Jesús Heredia, este último quien describió la situación como “siempre bastante pesadita (…) porque había mucho paraco”.
Igualmente se tiene que el propio WILFREDO NAVARRO QUINTERO61, en su declaración, reconoció que tras la muerte de camilo morantes en 1999, “bajó el ejército y el Bloque Central Bolívar haciendo limpieza” y que “el que diga que nunca habló con Camilo es un mentiroso”, aludiendo a la omnipresencia del mando paramilitar en la vida local.
En efecto, resulta patente que las manifestaciones anteriormente expuestas, se integran de manera armónica, ampliando y matizando la 61 Consecutivo 140, expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120230000601 34 comprensión de los sucesos relatados y aunque algunas narraciones hayan reconocido la violencia con una intensidad menor, lo cierto es que, en ningún momento, los hechos descritos fueron ajenos para los declarantes.
En sintonía con el análisis adelantado por la UAEGRTD y las manifestaciones previamente expuestas, los informes institucionales y documentos estadísticos oficiales permiten sustraer información objetiva y complementaria sobre el contexto de violencia en el municipio de Rionegro, Santander y sus veredas (entre ellas La Muzanda y Chiguagua), en tanto que, el “Diagnóstico Departamental de Santander”62, registra que el departamento fue un territorio de importancia geoestratégica para los grupos armados ilegales, por su conexión entre la frontera venezolana, el Magdalena Medio y Urabá, precisándose que en el periodo 1995–2001 las autodefensas, entre ellas el bloque central bolívar, al mando de Carlos Mario Jiménez, alias “macaco”, y los frentes locales liderados por camilo morantes, extendieron su dominio en las provincias de Mares y Carare-Opón, afectando directamente a los municipios de Rionegro, Sabana de Torres y Barrancabermeja, con altos índices de homicidios y desplazamientos forzados.
Por su parte, el documento denominado “Diagnóstico Estadístico de Santander”63, muestra que Rionegro registró tasas de homicidio elevadas durante el periodo 2003–2004 (42,8 homicidios por cada 100.000 habitantes en 2004), lo que demuestra la persistencia de la violencia tras la desmovilización parcial de estructuras paramilitares. Igualmente, se contabilizaron 57 muertes y 14 secuestros entre 2003 y 2008, situando al municipio entre los más afectados del Bajo Rionegro.
Así las cosas, queda en evidencia la situación de orden público que han sufrido los pobladores de la vereda La Muzanda y en general el Bajo 62 Consecutivo 19, expediente del Juzgado. 63 Consecutivo 19, expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120230000601 35 Rionegro, dentro de un escenario donde el conflicto armado ha ocasionado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras y paramilitares, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terroristas, desapariciones y demás en la población del municipio, lo que da cuenta de un hecho notorio respecto a la violencia en ese sector que ha sido retratada no sólo en informes de entidades públicas sino también por medios periodísticos64. 4.4.
Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. La calidad de víctima, conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 la ostentan: "( ) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno".
Ahora, se definió jurisprudencialmente por la H. Corte Constitucional al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión "con ocasión al conflicto armado" contenida en la norma antes referida, que se hace imperioso establecer las pautas que contribuyan a distinguir qué persona o personas pueden llegar a ostentar la calidad de víctima de la conflagración interna, para lo cual debe tenerse en cuenta el contexto en el que se produce la vulneración de sus derechos y con ese propósito dicha Corporación señaló que: "( ) se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este"65, reconociendo entre otros, en varias decisiones vicisitudes como: "los desplazamientos intraurbanos'66, "el confinamiento 64 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-4108882 65 Sentencia C-781 de 2012 66 Sentencia T-261/2003 Radicado: 68001312100120230000601 36 de la población"67, "la violencia sexual contra las mujeres"68, "la violencia generalizada"69, “las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados"70, "las acciones legítimas del Estado"71, "las actuaciones atípicas del Estado"72, 'los hechos atribuibles a bandas criminales"73, "los hechos atribuibles a grupos armados no identificados"74 y "por grupos de seguridad privados"75.
Dilucidado lo anterior, se advierte que los acontecimientos que dieron origen a la reclamación fueron relatados por WILFREDO NAVARRO QUINTERO y consignados en el Formulario Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas, el 19 de febrero de 201376. En dicho instrumento el accionante expresó: “EL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DE 1999 MATARON AL COMANDANTE DE LAS AUTODEFENSAS DEL MAGDALENA MEDIO, LO CUAL OCASIONÓ LA INCURSIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR AL MANDO DE CARLOS CASTAÑO, QUIENES ROBARON MI GANADO Y EL DE MI TÍO JORGE ANÍBAL SAN JUAN.
IGUALMENTE, ESTE GRUPO ARMADO COMENZÓ UNA PERSECUCIÓN CONTRA LOS MIEMBROS DE MI FAMILIA PARA ASESINARNOS. POR ESTA RAZÓN, BUSCAMOS AYUDA DEL GOBIERNO, CONTACTÁNDONOS CON EL CORONEL CESAR CARREÑO, QUIEN PERTENECÍA A LA 5ª BRIGADA DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA. POR ESTA RAZÓN, JUNTO CON EL EJÉRCITO NACIONAL, ENTRAMOS EN LA ZONA CON EL FIN DE RECUPERAR EL GANADO QUE LAS AUTODEFENSAS A MANOS DEL SEÑOR CARLOS CASTAÑO HABÍA HURTADO AL SEÑOR JORGE ANÍBAL SAN JUAN.
EN ESTA ACCIÓN SE DETUVIERON 26 PARAMILITARES EN EL PREDIO DENOMINADO “CASA BALCÓN”. IGUALMENTE, SE INCAUTARON ELECTRODOMÉSTICOS Y AUTOMÓVILES HURTADOS POR PARTE DE ESTE GRUPO ARMADO. DE IGUAL MODO, SE RECUPERÓ LA MAYORÍA DEL GANADO QUE LE FUE HURTADO AL SEÑOR JORGE ANÍBAL SAN JUAN. POR ESTA RAZÓN, LAS AUTODEFENSAS SE PERSIGUIERON CON EL FIN DE ASESINARME, PERO AL NO SABER MI PARADERO SECUESTRARON AL SEÑOR MARIO NAVARRO (MI HERMANO) Y AL SEÑOR ORLANDO RAMÍREZ 67 Corte Constitucional.
Auto 093 de 2008 y Sentencia T-402 de 2011. 68 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 y Sentencia T-611 de 2007. 69 Sentencia T-821 de 2007. 70 Sentencia T-895 de 2007. 71 Corte Constitucional. Sentencias T-630, T-611 de 2007, T-299 de 2009 y Auto 218 de 2006. 72 Sentencia T-318 de 2011. 73 Sentencia T-129 de 2012. 74 Sentencias T-265 de 2010 y T-188 de 2007. 75 Sentencia T-076 de 2011. 76 Consecutivo 22.1, documento denominado “ID 83469 TOMO 1.pdf”, páginas 1 a 6, expediente del Tribunal.
Radicado: 68001312100120230000601 37 SÁNCHEZ (MI AMIGO), CON EL FIN DE OBTENER INFORMACIÓN SOBRE MI PARADERO. SIN EMBARGO, LOS SEÑORAS FUERON ENCONTRADOS MUERTOS DESCONOCIDOS DONDE SE ME ENCONTRABA YO POR ESTA RAZÓN FUERON ASESINADOS” (sic). Tiempo después, el 10 de julio de 201477, ante la UAEGRTD, el mismo declarante reiteró su versión, señalando [declaración orientada por quien formuló la entrevista]: “(…) con el tiempo se metieron y comenzaron los paramilitares de Carlos Castaño, fueron los que comenzaron a acabar con toda la gente que era amigo de Camilo Morantes.
Ahí caí yo también”; dicha referencia ilustró el contexto de violencia que dominaba la región, aludiendo a su cercanía con el comandante camilo morantes, compañero sentimental de su hermana ZULIMA NAVARRO, sobre quien añadió: “sí, él fue mi cuñado [camilo morantes] yo no tuve nada que ver con él fue el marido de ella (…) Cuando mataron a Camilo yo estaba en la finca y me llamaron.
Mano, mataron a Camilo, ábrase porque la cosa se pone fea (…) Una vez me agarraron en La Cuña, los de Castaño me iban a matar. La Señora que vive en la Cuña, la señora Alba, la dueña del negocio de ahí de la Cuña fue y habló por mí allá (…) ahí fueron, me quitaron ganado, me quitaron el ganado que llevaba donde mi suegro, que era mío, me lo quitaron en el camino, y todo eso mandado por un "Charly" que era el comandante de allá de San Rafael…”.
Su testimonio prosiguió con una narración de los hechos de despojo: “Ahí después fueron y metieron a un tío mío, Jorge Aníbal San Juan, lo metieron al paseo, le robaron 500 y tantas cabezas de ganado. Yo estaba en Tunja escondido por allá, él vino y me llamo, y yo me vine de Tunja y me metí a la V Brigada y yo fui el que hable con el Coronel Carreño y la Fiscal… Me dieron 250 soldados, fue cuando me metí a combatir a las Autodefensas de Carlos Castaño que agarraron a 20 y pico de personas en Casa Balcón” (sic).
Luego añadió que, tras su intervención, las retaliaciones no tardaron: “lo que yo sé o lo que la gente me ha contado, nosotros salimos de allá y ahí mataron a mi… por yo haber bajado con el ejército, se fueron y mataron a mi hermano Mairo en Bucaramanga… él no sabía nada, pero igualmente lo mataron”. Posteriormente, el 23 de mayo de 2017, ante el Consulado en Brasil, amplió su exposición manifestando: “El 11 de noviembre de 1999 77 Consecutivo 22.1, documento denominado “ID 83469 TOMO 2.pdf”, página 116, expediente del Tribunal.
Radicado: 68001312100120230000601 38 mataron a CAMILO AURELIO MORANTES, que era el comandante de las AUC. Él era mi cuñado… Las AUC de Carlos Castaño empezaron a robarnos. Me amenazaron, me quitaron un ganado en La Cuña y por eso me fui de La Muzanda” (sic), prosiguiendo su relato y detallando el itinerario de su desplazamiento forzado y los nuevos ataques sufridos: “Posteriormente en el mes de diciembre de 1999, me fui de Chinacota para San Alberto, Cesar junto con mi familia” (sic); conjuntamente describió el robo de una camioneta y una escopeta, el asesinato del capataz MELCIDES PATRILLA GARCÍA, y el hurto de quinientas treinta cabezas de ganado del señor JORGE ANÍBAL SANJUAN, además de la operación conjunta con el Ejército el 31 de marzo de 2000 que permitió la captura de veinticinco paramilitares y la recuperación parcial del hato.
En el año 202078, NAVARRO QUINTERO reafirmó ante la UAEGRTD que la pérdida del predio tuvo origen en los sucesos del 11 de noviembre de 1999, cuando, tras el deceso de camilo morantes, el grupo liderado por CARLOS CASTAÑO emprendió una persecución contra su familia. En su declaración precisó que, con la intervención del general Carreño y del Ejército Nacional, fue posible recuperar parte del ganado y detener a veintiséis paramilitares en la finca “Casa Balcón – Campo Alegre”; sin embargo, las represalias fueron inmediatas: las autodefensas asesinaron a su hermano MAIRO, impulsando a JORGE ANÍBAL y a su núcleo familiar a desplazarse hacia Venezuela, mientras él y sus hermanos buscaron refugio en el Ecuador.
Ya en sede judicial, el reclamante recordó que permaneció en su finca “hasta el 18 de diciembre que yo iba de salida y me detuvieron el bloque central Bolívar”, relatando con detalles el acaecimiento de sucesos violentos en su contra: “el bloque central Bolívar me detuvo a mi llegando a la Cuña, yo estuve 4 días amarrado, en esos 4 días se llevaron el muchacho que trabajaba conmigo en la finca campo alegre, el señor Milcíades padilla García, a él se lo llevaron, se robaron el ganado, 450 cabezas, 550 cabezas de ganado que eran mías y 50 cabezas de ganado que se llevaron de la cabaña. ¿si? Eso está por el bloque Central Bolívar, que fue el que me robó el ganado a mí. Después, a mí me tuvieron amarrado hasta, desde el 18 78 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 1.pdf”, página 1, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 39 de diciembre al 22 de diciembre. De ahí yo me salí y me vine para me fui para Chinácota, Norte de Santander”. Expuso además que, tras recobrar su libertad, retornó a “San Rafael en los fines de enero, comienzo de febrero” con la esperanza de recuperar sus bienes, momento en el que dialogó con “el señor julián bolívar para que me devolviera la finca, porque yo no tenía nada que ver porque a mí me estaban acusando de que yo era paramilitar”, petición frente a la cual, según su relato, aquel comandante le respondió: “váyase para la finca Puente Tubo, que ahí vamos mirando y estamos investigando para devolverle la finca y devolverle el ganado y devolverle la camioneta”.
Confiado en la posibilidad de una solución, narró que ese mismo día compartió unos tragos “con el señor Julio Betancourt, el padrastro de Ángela Cristina Melgarejo, la mamá de mis hijos, y con Freddy el hermano de ella y otro amigo”, sin imaginar que pocas horas después se vería nuevamente amenazado: “como a las cinco de la tarde me llega un señor llamado, el Osito, que le decían el Osito (…) Llegó allá y la orden que él llevaba era matarme, pero como yo no debía nada y él me conocía porque él había sido de los de Camilo Morantes, entonces él me dice: loco, ábrase viejo, porque, cinco minutos para que se abra de aquí, yo le digo: ¿pero por qué? Y dijo: no, que Julián Bolívar, supuestamente Julián Bolívar era el comandante general de eso ahí, no, viene desde arriba, yo me abrí de la zona y me vine para acá, para Bucaramanga (…) Estando aquí en Bucaramanga, como a los dos días llamo al número, consigo un número que era de Osito, llamo y me dice y me contesta que no llamara más porque lo habían matado por no cumplir órdenes, o sea, lo mataron a él en la noche porque no me mató a mí y a los que estaban conmigo”.
En esa misma diligencia judicial, WILFREDO NAVARRO QUINTERO relató que, tras los sucesos previamente descritos, volvió a comunicarse “con el señor julián bolívar y con charlie por teléfono. Le dije que si yo era una piedra o algo ahí para ellos, que yo no me iba, pero que me dejaran ir a la mujer, porque lo único que yo tenía era la finca, el ganado ya me lo habían robado y la finca, porque son mías”, a lo que, según su dicho, aquel le respondió: “deje, que se venga la señora, porque ella tiene aquí la familia”; en consecuencia, “se fue la señora Ángela Cristina para allá y le llevó un ganado de leche, y se fue para allá con las dos niñas (…)”.
Sin embargo, pocos días después recibió una llamada que volvió a poner en riesgo su vida y la de su familia: “el día sábado, 26 de Radicado: 68001312100120230000601 40 marzo me llama el señor ramón, comandante ramón, que había sido de las autodefensas de camilo, que estaba con el bloque central bolívar, me dice: Manito, saque a la señora, porque me mandaron a mí para que yo la coja a ella, para que yo me la lleve, para que usted se entregue”, de modo que, ante la inminencia de tal amenaza, el declarante decidió acudir nuevamente a las autoridades y expuso que el 30 de marzo llegó a la “quinta brigada a las 7:30 de la mañana le pedí la ayuda al general Carreño porque tenían a mi tío Jorge Aníbal que le habían robado el ganado también de ahí de la finca Diamante” y que, al día siguiente, partieron “a las cinco de la mañana a la finca Campo Alegre con el Ejército, con el general Carreño. Allá cogimos 13 o 14 personas que eran paramilitares, (…) Entonces esa fue la última vez que yo bajé a la Muzanda”; igualmente, añadió, con precisión, que “después del 31 de marzo (…) el 25 de mayo se llevaron a Mairo, mi hermano, de aquí de Bucaramanga (…) y a él lo torturaron, lo caparon, le sacaron las uñas y lo mataron”.
Por su parte, ÁNGELA MELGAREJO, también solicitante dentro de este proceso, afirmó en enero de 2021 ante la UAEGRTD79 que en la zona “casi siempre estaban los paramilitares, con ellos fue los que tuvimos los problemas”. Por su parte, en su declaración judicial80 amplió que “camilo morantes”, esposo de ZULIMA NAVARRO, era el origen del conflicto, pues su muerte desencadenó múltiples amenazas, y en ese sentido expresó: “tuvimos bastantes amenazas (…) duré un tiempo en una finca con Wilfredo… yo regresé y al poco tiempo de estar ahí ellos bajaron a buscarme a mí y a mi hija Alicia… a mí me tocó salir no porque me estaban buscando para matarme”.
ZULIMA NAVARRO, por su lado, relató el 9 de septiembre de 2014 ante la UAEGRTD81 que “en el 99 muere Camilo Morantes, yo era la mujer de él, todos nos vamos del predio a raíz de la muerte de él”, añadiendo que “decían que los que estuvieran cerca de Camilo lo iban a matar, ya habían matado a un señor Miguel Vargas porque era muy amigo de Camilo, el padre del pueblo nos contó, me dijo que me fuera para que no fueran a tomar represalias contra mí, mis hermanos se fueron por miedo.
Quedó Wilfredo nada más y lo hicieron ir, lo tuvieron amarrado, le 79 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 1.pdf”, página 46, expediente del Juzgado. 80 Consecutivo 141, expediente del Juzgado. 81 Consecutivo 22.1, documento denominado “ID 83469 TOMO 2”, página 157, expediente del Tribunal. Radicado: 68001312100120230000601 41 dieron 2 horas para irse, lo tuvieron así en casa Balcón, el que lo retuvo allá fue alias niño Escobar, quien ya está muerto, Wilfredo había ido a mirar la finca y allá lo retuvo”.
A su vez, LIBARDO SÁNCHEZ CASTILLO, quien conocía la región por su actividad como comisionista y concejal en el año 2000, sostuvo82 que “en el año 1995 se metió Camilo Morantes, un comandante paramilitar y limpió la zona…”, explicando que aquel jefe paramilitar mantuvo una relación con una hermana de WILFREDO, lo que, tras su muerte, condujo al despojo del ganado y la apropiación del predio por parte de los hombres de Carlos Castaño: “después en el 1999 por orden de Carlos Castaño, combatieron a Camilo Morantes (…) después, Carlos Castaño, mandó a la zona a un hombre llamado, lo llamaban Charly y otro que se llamaba Gustavo Alarcón a la zona.
A controlar la entrada de la guerrilla, pero resulta que esos señores sabían que esa finca allá la pasaba Camilo, dijeron que era la finca no era de los Navarros, sino que era de Camilo, y fueron y se posesionaron allá, le robaron el ganado porque este muchacho Wilfredo, se la pasaba comprando por ahí bestias, caballos viejos y así para la salsa y comercializaba terneros por ahí de levante e iba para allá a la costa, allá había un señor que lo surtía él y hacía, tenía ahí paradero Wilfredo, por ahí tenía unas seiscientas (600) reces, unas quinientas (500) reces y él vivía del comercio del ganado.
Entonces, cuando Charlie, se metió, le robó el ganado y lo sacó corriendo por ser cuñado de Camilo, y lo desplazó de la zona y ellos tomaron posesión de la finca. Los paramilitares en cabeza de Charlie, Charles, que se llama Fernando Pérez Alzáte (…) Entonces comenzaron a perseguir a, a Wilfrido, porque lo sacaron de la finca y él, pues tirándosela ahí de macho, pues le tocó salir corriendo.
Eso es, se desplazó por ahí para Bucaramanga, Pamplona y de Pamplona, Cúcuta y Cúcuta, resulta que después dijeron que está en Ecuador. Ecuador, por allá, le hicieron un atentado y le tocó irse para Brasil” (sic). Por su parte, MARÍA SAHUANES, residente desde hace cuatro décadas en la vereda La Muzanda, relató el 26 de junio de 2022 ante la UAEGRTD83 que “sí, él sí y él para poder sacar todo, le tocó venir con el ejército, sacar y salvar los hermanos y al tío también”, aseveración que reafirma la intervención militar relatada por NAVARRO QUINTERO, confirmando además el grado de amenaza que pesaba sobre su familia. 82 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 3.pdf”, página 66, expediente del Juzgado. 83 Consecutivo 1.3, documento denominado “D68081312100120220008100_60551590_DOC_SOLICITUD_RESTIT202212161020.pdf”, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 42 Del mismo modo, RAÚL NAVARRO -hermano del reclamante- corroboró que las “amenazas de muerte por parte de grupos armados”84 precipitaron la huida de su consanguíneo, reforzando así la verosimilitud del desplazamiento y la motivación del despojo. Finalmente, otros habitantes de la región también aportaron elementos coincidentes, en tanto que, JAVIER ARDILA CUERVO, vecino de la vereda desde su infancia, sostuvo el 10 de mayo de 202285 que “una vez hubo la muerte del señor Camilo, de las autodefensas… ahí fue donde ellos se tuvieron que ir todos”.
Igualmente, JULIO CÉSAR BETANCUR, padre de crianza de ÁNGELA MELGAREJO, declaró 25 de julio de 2014 que a WILFREDO “le tocó irse ya por los problemas de la muerte del hombre”, corroborando la conexión entre el homicidio de camilo morantes y el posterior éxodo de toda la familia NAVARRO. En general, aunque se advierten ciertas incongruencias entre las declaraciones de WILFREDO NAVARRO QUINTERO, particularmente en lo concerniente al número de paramilitares capturados (13, 25 o 26), las fechas y lugares de los operativos militares, las cantidades de ganado hurtado (450, 500 o 530 cabezas), dichas discrepancias son atribuibles al paso del tiempo y a la dificultad propia de reconstruir episodios ocurridos en un contexto de violencia armada prolongada, lo que afecta la precisión numérica o cronológica sin comprometer la veracidad esencial del relato.
Pese a tales diferencias accesorias, se mantiene una coherencia estructural que otorga credibilidad a los testimonios, pues las versiones coinciden en señalar la muerte de “camilo morantes” como detonante de la persecución, la incursión del estructura ilegal liderada por Carlos Castaño, el despojo del ganado perteneciente a JORGE ANÍBAL SAN JUAN y a la familia NAVARRO, la intervención del Ejército Nacional al mando del coronel CARREÑO y las capturas efectuadas en el predio 84 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 1.pdf”, página 46, expediente del Juzgado. 85 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 3.pdf”, página 59, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 43 “Casa Balcón – Campo Alegre”86, así como la posterior retaliación que culminó en el asesinato del hermano del declarante, constantes narrativas que evidencian que, más allá de los matices existentes, subsiste un núcleo verosímil y congruente con el patrón de violencia paramilitar que azotó la región. En este este punto, se erige imperioso resaltar además, que a pesar de las desavenencias, la Corte Constitucional87 tiene previsto que debe verificarse la existencia de componentes objetivos que permitan encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, debiendo el Juez en cada caso corroborar la configuración de una afectación grave de DD.HH o las leyes de DIH y ante la duda respecto de la inserción del comportamiento lesivo en el contexto armado, corresponde dar prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Reflexión que resulta acorde con la presunción consagrada en el artículo 5 de la ley de Víctimas y Restitución de Tierras y también es congruente con lo indicado en la sentencia T-821 de 200788, según la cual, al advertirse incompatibilidad entre los enunciados del testimonio incumbe analizar si se trata de una incoherencia referida al éxodo forzado y no a otros supuestos accidentales o accesorios “[…] la verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error”.
No obstante, en contraposición a esta conclusión, el extremo opositor sustentó su postura adversa tachando la calidad de víctima de los reclamantes, aduciendo que WILFREDO NAVARRO QUINTERO “nunca fue amenazado por grupos al margen de la ley, puesto que él hacía parte de ellos, era paramilitar, era cuñado del comandante paramilitar CAMILO MORANTES, como quiera que su hermana ZULIMA NAVARRO QUINTERO era su esposa” (sic), 86 Consecutivo 22.1, documento denominado “ID 83469 TOMO 1.pdf”, páginas 20 a 25, expediente del Tribunal. 87 Corte Constitucional, sentencias C - 781 de 2012 y C-250A de 2012 que pueden ser consultadas en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-781-12.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm. 88 Corte Constitucional, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm#_ftn27.
Radicado: 68001312100120230000601 44 afirmación que guarda relación con las aseveraciones realizadas por ALFREDO ARENAS CUBIDES89, CARLOS ALBERTO RÍOS90, JESÚS ORTÍZ HEREDIA91, JORGE ROJAS MONSALVE92, PEDRO LEAL MELÉNDEZ93, JOSÉ DE JESÚS VARGAS94, LISANDRO REYES PARADA95 y ALBEIRO MONTAÑO RAMÍREZ96, quienes depusieron sobre la supuesta pertenencia del precitado reclamante al grupo armado comandado por el extinto jefe paramilitar “camilo morantes”.
En efecto, ARENAS CUBIDES afirmó que “WILFREDO NAVARRO prácticamente andaba con ellos y señalando a la gente (…) a quienes debían mandar a matar”, que “siempre con un fusil y vestía ropa negra”, y que en la zona donde vivían “esa gente pasaba todos armados”. Por su parte, ALBERTO RÍOS indicó que “WILFREDO NAVARRO y su familia estaban armados y vestidos con camuflado, ellos ponían el orden allá”, y que “sí hacía parte del grupo de la AUC”, agregando referencias a su cercanía con “camilo morantes”.
ORTÍZ HEREDIA, de otro lado, manifestó que en los años “95-96” fue retenido por un grupo armado en el que, según dijo, “iba el señor Wilfredo y Camilo Morantes”, asegurando que el reclamante “era uno de los que me estaba apuntando”. Entre tanto, LEAL MELÉNDEZ y ROJAS MONSALVE declararon extrajudicialmente que al solicitante, identificado como “Alias Pitongo”, le correspondía “planear robos, extorsión, asesinatos” y que se desplazaba armado por distintas veredas intimidando a campesinos. De otro lado, JESÚS VARGAS sostuvo que el reclamante “era un patrullero de ellos”, información que conoció “hace dos años”, mientras que REYES PARADA señaló que WILFREDO “andaba armado en camisilla con cananas, balas y granadas, empistolado y enfusilado”, que “cuando se emborrachaba echaba tiros” y que frecuentaba una finca donde, según dijo, funcionaba un 89 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 3.pdf”, página 89 a 91 y Consecutivo 143.5, expediente del Juzgado. 90 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 3.pdf”, página 99 a 102 y Consecutivo 143.4, expediente del Juzgado. 91 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 3.pdf”, página 85 a 87, expediente del Juzgado. 92 Consecutivo 1.3, documento denominado “D68081312100120220008100_60551597_DOC_SOLICITUD_RESTIT202212161020”, expediente del Juzgado. 93 Consecutivo 1.3, documento denominado “D68081312100120220008100_60551597_DOC_SOLICITUD_RESTIT202212161020”, expediente del Juzgado. 94 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 3.pdf”, página 81 a 84, expediente del Juzgado. 95 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 3.pdf”, página 93 a 97 y Consecutivo 143.2, expediente del Juzgado. 96 Consecutivo 174.1, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 45 laboratorio de drogas. Finalmente, MONTAÑO RAMÍREZ expresó que el reclamante se transportaba “en las camionetas… en la estructura”, aunque aclaró que no sabía si “de lleno” pertenecía a la organización. A pesar de la gravedad y detalle de las afirmaciones reseñadas, y aun cuando los testimonios coinciden en ubicar al reclamante en presencia de hombres armados, empleando armas o cumpliendo funciones cuya naturaleza exacta no ha sido determinada por autoridad competente, ninguno de esos comportamientos ha sido objeto de verificación penal ni se encuentra respaldada por investigación, imputación o sentencia que permita afirmar, con el rigor jurídico exigible, que el reclamante integró voluntariamente un grupo armado ilegal.
En consecuencia, y en ausencia de decisión punitiva que lo desvirtúe, prevalece la presunción de inocencia del solicitante, de modo que estas imputaciones no pueden erigirse en fundamento para activar la causal de exclusión prevista en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 ni para desconocer su condición de sujeto de restitución; máxime cuando esta especialidad carece de competencia para concluir, a partir de aquellas deposiciones, que el reclamante perteneció a un grupo armado ilegal; además, en torno a las afirmaciones de una autoría aparente de delitos contra los declarantes, como es en el caso de ORTÍZ HEREDIA, no se acompañó denuncia penal, ni se evidencia la existencia de un proceso que haya permitido investigar los hechos, o escuchar al señalado en condiciones de defensa y contradicción, e incluso, en aseveraciones como la manifestada por MONTAÑO RAMÍREZ, este precisó que no sabía si “de lleno” pertenecía a la organización, expresión que evidencia la imposibilidad de derivar, a partir de su relato, la certeza necesaria para configurar la causal de exclusión mencionada; al paso que en otras expresiones, como la de JESÚS VARGAS, la Sala advierte que su conocimiento deriva de lo “que se decía”, sin indicar fuente directa, hechos presenciales ni participación personal del reclamante en actividades armadas.
Radicado: 68001312100120230000601 46 A partir de todo lo anterior, resulta razonable entender que la causal de exclusión sólo se configura cuando existe certeza jurídica sobre esa pertenencia, lo que en este caso no ocurre, dado que, al tratarse de una conducta punible, no obra si quiera investigación, imputación, juicio ni menos aún sentencia de autoridad competente que así lo determine, a lo que se agrega que el señalado tampoco aceptó tales imputaciones en las declaraciones vertidas a esta instancia. En síntesis, si bien en el trámite se han vertido numerosas manifestaciones del opositor y algunos deponentes, en el sentido de atribuir al solicitante WILFREDO NAVARRO QUINTERO una vinculación con la estructura armada ilegal de “camilo Morantes”, lo cierto es que tales afirmaciones, por sí solas, no constituyen prueba suficiente para desvirtuar su condición de víctima conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011, en la medida que no obra en el expediente constancia alguna de denuncia formal, investigación penal en curso o sentencia condenatoria que acredite dicha pertenencia. En ese marco, y sin propósito alguno de minimizar los dichos de los deponentes ni pretender restarles valor probatorio en cuanto a la descripción del contexto de violencia imperante o de las dinámicas territoriales de la época, emerge con total contundencia la necesidad de resaltar que toda persona goza de la prerrogativa fundamental a la presunción de inocencia, principio de raigambre constitucional (artículo 29 de la Constitución Política) que sólo podrá ser enervado mediante una decisión judicial definitiva, de manera que, mientras no se acredite judicialmente lo opuesto, las meras referencias a una supuesta militancia no deben erigirse en un obstáculo para reconocer la condición de víctima del señor NAVARRO QUINTERO y su núcleo familiar, ya que de otra forma, podría incurrirse en una revictimización de los hoy reclamantes; además, tampoco se pasa por alto que, aun cuando se hubiere incorporado algún vestigio de relación entre estos y los alzados en armas, ningún aval puede merecer que los grupos de esta naturaleza se Radicado: 68001312100120230000601 47 atribuyeran la “facultad” de “impartir justicia” y con ello justificar los delitos perpetrados bajo graves infracciones a los derechos humanos. Asimismo, afirmar que “los hermanos de WILFREDO NAVARRO QUINTERO también tenían vínculos con los paramilitares y militaban con ellos”, aun si se aceptara, en gracia de discusión, ello no afectaría en modo alguno la condición de víctima del propio reclamante, en tanto que nadie puede ser juzgado ni estigmatizado por los actos de sus parientes, puesto que la imputación es estrictamente personal, de manera que, reitérese, la presunción de inocencia protege a WILFREDO mientras no exista condena que lo vincule con hechos ilícitos, como ocurre en este caso.
Por su parte, el hecho de que en el accidente de tránsito donde fallecieron los padres de WILFREDO NAVARRO QUINTERO también hubiera perdido la vida un hermano del comandante “camilo Morantes”, identificado como “samuel”, tal cual lo insinúa la opositora, tampoco resulta suficiente para desvirtuar la condición de víctima del reclamante, habida cuenta que dicha circunstancia no demuestra ningún tipo de relación con estructuras irregulares ni implica que WILFREDO tuviera vínculos con ellos, pues finalmente la coincidencia de un desplazamiento de ciertos familiares suyos y aparentemente un miembro de grupos armados ilegales, no involucra pertenencia estructural, y menos aún permite inferir pérdida de legitimidad como víctima.
De lo expuesto hasta aquí, resulta clara la victimización sufrida por los reclamantes, perpetrada en un ambiente de terror que atravesó la vereda La Muzanda y en general el Bajo Rionegro, por ende, se ha de concluir en que se encuentra verificada la condición de víctimas de WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO, quienes además se hallan inscritos en el RUV97. 97 Consecutivo No. 14, expediente del juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 48 De esta manera, pasa el Tribunal a estudiar si es posible predicar una relación -directa o indirecta- entre los infortunios violentos que padecieron estos y la ruptura del vínculo jurídico que tenían con el fundo objeto de la demanda, esto es, si se configuró el fenómeno del despojo. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, por despojo debe entenderse “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación” trasladando la tenencia de la tierra que los labriegos desplazados dejaban atrás. Para la doctrina98, la usurpación de los terruños se presentó bajo tres modalidades o “tipologías” principales: (i) el uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas con el fin adquirir la titularidad del bien expoliado;
(ii) la operación distorsionada del mercado de predios y (iii) la pérdida del inmueble por actuación de entidades financieras. En ese contexto, y conforme a los elementos probatorios allegados al expediente, resulta pertinente abordar la incidencia de los actores beligerantes en los acontecimientos que, de acuerdo los solicitantes, motivaron el desplazamiento forzado del predio objeto de restitución. Al respecto, en el marco de los hechos acreditados99, se advierte que el exilio de WILFREDO NAVARRO QUINTERO y su núcleo familiar tuvo origen en la incursión armada perpetrada tras la muerte del comandante de las autodefensas del magdalena medio (“camilo morantes”), episodio que, según sus palabras, desató la “incursión del grupo paramilitar al mando de Carlos Castaño”, quienes “robaron mi ganado y el de mi tío Jorge Aníbal San Juan” y emprendieron una “persecución contra los miembros de mi familia para asesinarnos”, motivo por el cual, el reclamante buscó apoyo estatal y en ese sentido participó junto al Ejército en la recuperación del hato hurtado; sin embargo, la respuesta de las autodefensas devino en la ejecución de su hermano y de un amigo, lo que precipitó el éxodo de toda la familia, 98 N. Sánchez, Tierra en transición. Justicia transicional, restitución de tierras y política agraria en Colombia (Dejusticia, 2017), páginas 155 a 157. 99 Consecutivo 22.1, documento denominado “ID 83469 TOMO 1.pdf”, páginas 1 a 6, expediente del Tribunal.
Radicado: 68001312100120230000601 49 así lo indicó el accionante: “Por estos hechos, tuvimos que salir del país”, explicando cómo unos se refugiaron en Venezuela y otros en el Ecuador, donde debieron acogerse al programa de protección de ACNUR. Incluso en el destierro, según adujo, persistió la amenaza, pues años después a quien identificó como “Eugenio Tercero Vuelbas Mendoza, alias ‘el Ganadero’”, lo intimidó asegurando que “lo que era de los Navarro era de las autodefensas de Carlos Castaño”, razón por la cual la persecución continuó hasta su reubicación definitiva en Brasil en 2006.
Ante la UAEGRTD, el 10 de julio de 2014100, WILFREDO NAVARRO QUINTERO reiteró su versión sobre los hechos que lo obligaron a abandonar su tierra, explicando que “con el tiempo se metieron y comenzaron los paramilitares de Carlos Castaño, fueron los que comenzaron a acabar con toda la gente que era amigo de Camilo Morantes. Ahí caí yo también”, y a continuación, al ser interrogado sobre las causas de su salida, aclaró que su tragedia se derivó de haber ayudado a su tío JORGE ANÍBAL SANJUÁN en el operativo militar que permitió recuperar el ganado robado: “el problema mío fue haberme puesto a ayudar a la familia, fue haberme puesto a ayudar al tío mío Aníbal Sanjuán con el ejército, porque donde yo deje pasar las cosas como hizo Zulima, yo estuviera en Colombia… el problema fue desde que yo estuve con el ejército allá… sí… fue cuando empezó la persecución”.
Ante el Consulado de Brasil, el 23 de mayo de 2017, NAVARRO QUINTERO relató que, tras la muerte de su padre en 1998, adquirió con su parte de herencia la finca La Cabaña, situada en la vereda La Muzanda de Rionegro, Santander. Sin embargo, el 11 de noviembre de 1999 fue asesinado su cuñado “camilo aurelio Morantes”, comandante de las auc, hecho que desató una serie de acusaciones y represalias en su contra: “las AUC de Carlos Castaño empezaron a robarnos. Me amenazaron, me quitaron un ganado en La Cabaña y por eso me fui de La Muzanda”.
Posteriormente, la violencia se intensificó con hurtos, asesinatos y amenazas dirigidas a su familia y allegados, lo que lo obligó a desplazarse con su esposa e hija por distintas regiones (Bucaramanga, 100 Consecutivo 22.1, documento denominado “ID 83469 TOMO 2.pdf”, página 116, expediente del Tribunal. Radicado: 68001312100120230000601 50 Chinácota y San Alberto) hasta que, tras el homicidio de su hermano MAIRON y de su amigo ORLANDO RAMÍREZ en Bucaramanga, comprendió que su vida corría peligro: “Me escondí con mi esposa y mi hija en Tunja… y el 15 de agosto de 2000 cruzamos la frontera con el Ecuador”, donde solicitó refugio ante ACNUR, que le fue concedido en 2002.
No obstante, las intimidaciones persistieron incluso en el extranjero, motivo por el cual “fuimos reubicados en Brasil desde el 5 de febrero de 2006”. En su declaración judicial, WILFREDO NAVARRO relató que permaneció en su finca “hasta el 18 de diciembre que yo iba de salida y me detuvieron el Bloque Central Bolívar”, describiendo cómo fue retenido durante cuatro días, lapso en el cual los armados se llevaron a su trabajador, MILCÍADES PADILLA GARCÍA, y le robaron más de quinientas cabezas de ganado, además de cincuenta reses pertenecientes a otra propiedad, y una vez liberado el 22 de diciembre, buscó refugio en Chinácota, aunque semanas después regresó a San Rafael con la esperanza de recuperar lo que le pertenecía, llegando incluso a dialogar con “el señor julián bolívar” para que “me devolviera la finca y el ganado”.
No obstante, al poco tiempo un hombre conocido como “el Osito” le advirtió que existía una orden para matarlo, lo que lo obligó a huir hacia Bucaramanga, y en ese mismo contexto, intentó negociar nuevamente con “Julián Bolívar y Charlie”, pero al enterarse de que pretendían secuestrar a su esposa, acudió a la Quinta Brigada para solicitar protección al general CARREÑO, con quien participó en una operación militar que permitió la captura de varios paramilitares y la recuperación de un hato que había sido hurtado.
Sin embargo, la persecución no cesó, pues poco después su hermano MAIRO fue torturado y asesinado, lo que marcó el fin de su permanencia en la región y el inicio de un exilio motivado por el miedo, la pérdida y la violencia desbordada. En armonía con el relato de WILFREDO NAVARRO, ÁNGELA MELGAREJO, también solicitante en este proceso, manifestó en sede judicial que la muerte de “camilo Morantes”, esposo de ZULIMA Radicado: 68001312100120230000601 51 NAVARRO, marcó el inicio de un periodo de amenazas que la obligó a huir: “tuvimos bastantes amenazas (…) duré un tiempo en una finca con Wilfredo… yo regresé y al poco tiempo de estar ahí ellos bajaron a buscarme a mí y a mi hija Alicia… a mí me tocó salir no porque me estaban buscando para matarme”101.
En ese mismo sentido, esta última narró el 9 de septiembre de 2014102 que “en el 99 muere Camilo Morantes, yo era la mujer de él, todos nos vamos del predio a raíz de la muerte de él”, añadiendo que “decían que los que estuvieran cerca de Camilo lo iban a matar”, por lo que, ante el asesinato de personas cercanas y las represalias anunciadas, debió abandonar el lugar junto con su familia: “mis hermanos se fueron por miedo.
Quedó Wilfredo nada más y lo hicieron ir, lo tuvieron amarrado, le dieron 2 horas para irse, lo tuvieron así en casa Balcón, el que lo retuvo allá fue alias niño Escobar, quien ya está muerto, Wilfredo había ido a mirar la finca y allá lo retuvo”. LIBARDO SÁNCHEZ CASTILLO, conocedor de la región por su actividad como comisionista y concejal en el año 2000, relató103 que “camilo Morantes” sostuvo una relación con una hermana de WILFREDO NAVARRO, vínculo que, tras su muerte, desató una persecución violenta contra aquella familia, afirmando que “por orden de Carlos Castaño, combatieron a Camilo Morantes”, y luego enviaron a los comandantes “charly” y “gustavo alarcón” para controlar la entrada de la guerrilla, quienes, al suponer que la finca pertenecía al difunto morantes, la ocuparon por la fuerza, se apoderaron del ganado y expulsaron a Wilfredo “por ser cuñado de Camilo”; además, añadió que, tras ser desplazado, el afectado huyó por Bucaramanga, Pamplona y Cúcuta, hasta llegar al Ecuador, donde “le hicieron un atentado y le tocó irse para Brasil”, describiendo así un proceso de huida progresiva.
En igual sentido, MARÍA SAHUANES declaró104 que “toda esa finca quedó sola… ellos los amenazaron y no podían venir”, detallando que los hombres de Castaño instalaron una base en “Casa Balcón” y ya después 101 Consecutivo 141, expediente del Juzgado. 102 Consecutivo 22.1, documento denominado “ID 83469 TOMO 2”, página 157, expediente del Tribunal. 103 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 3.pdf”, página 66, expediente del Juzgado. 104 Consecutivo 1.3, documento denominado “D68081312100120220008100_60551590_DOC_SOLICITUD_RESTIT202212161020.pdf”, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 52 “ese tal ganadero” se apropió también de las tierras, mientras que EUCLIDES TOTA105 confirmó que los armados “le metieron un vaquero y le metieron ganado de cuenta de ellos”. A su vez, ÁNGELA MELGAREJO recordó que, tras el abandono, “nosotros salimos para un señor llamado Benjamín”, en San Alberto, Cesar, pero “ellos fueron allá y lo buscaron por todos lados”, por lo que se desplazaron a Oiba, Santander, y finalmente “salimos para el Ecuador”, pese a no recordar con claridad “si fue que primero salimos para Tunja y después sí para el Ecuador”.
De manera coincidente, otros pobladores confirmaron la secuencia de hechos que desencadenó la salida definitiva de la familia NAVARRO, pues por un lado, JAVIER ARDILA CUERVO, residente de la vereda desde su niñez, afirmó que “una vez hubo la muerte del señor Camilo, de las autodefensas… ahí fue donde ellos se tuvieron que ir todos”106, mientras que JULIO CÉSAR BETANCUR, padre de crianza de ÁNGELA MELGAREJO, recordó que a WILFREDO “le tocó irse ya por los problemas de la muerte del hombre” haciendo clara referencia al comandante “camilo morantes”; de modo que, ambos testimonios reflejan que el asesinato del mencionado líder paramilitar no sólo fracturó el orden local, sino que generó una persecución directa contra sus allegados, forzándolos a abandonar sus tierras y a iniciar un prolongado exilio como única vía para resguardar la vida frente al control y las represalias de los grupos armados que dominaron la región. En relación con la custodia del predio al momento del abandono, WILFREDO NAVARRO ofreció versiones que difieren parcialmente entre sí, en tanto que, ante la UAEGRTD, el 10 de julio de 2014107, señaló que “cuando a mí me tocó salir a mí me tocó dejar a mi esposa allá yo hablé con ese señor, Charly, y con el comandante Julián, sí? y ya sí yo no podía estar más por allá, que me dejara estar a mi esposa allá, sí cuando se robaron el ganado de mi tío Jorge, un amigo me llamó, y dice loco saque a su esposa porque la van a coger esta semana 105 Consecutivo 1.3, documento denominado “D68081312100120220008100_60551590_DOC_SOLICITUD_RESTIT202212161020.pdf”, expediente del Juzgado. 106 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 3.pdf”, página 59, expediente del Juzgado. 107 Consecutivo 22.1, documento denominado “ID 83469 TOMO 2.pdf”, página 122, expediente del Tribunal.
Radicado: 68001312100120230000601 53 para que usted se entregue, sí ahí yo fui mandé a sacar a mi esposa de allá, que yo la saqué sábado y domingo cuando yo me metí con el ejército allá estaba era mi esposa, y cuando yo me metí con el ejército no quedó ninguno quedó solo eso allá, porque ninguno quería más tener problemas ni yo quería meter a más ninguno en problemas” (sic).
Posteriormente, el 17 de marzo de 2020108, ante la misma entidad, sostuvo que “la Cabaña había quedado con mi suegro JULIO CÉSAR BETANCOURT, a él le sacaron el ganado de esa finca, y también le quitaron la finca diciéndole que ya había hecho negocio conmigo. Mi suegro estuvo poco tiempo, después de que yo bajé con el ejército a recuperar mi ganado él se demoró un mes más en la finca y le tocó salir.
Campo Alegre había quedado el administrador Melciades Padilla, a él lo mataron y sacaron a la esposa y se hicieron a cargo del predio, Melciades también se demoró poquito tiempo después de que nosotros salimos de ahí, a él lo mataron como a principios del año dos mil, eso fue el día primero de marzo y yo bajé el treinta y uno de marzo al predio con el ejército”.
Ya en sede judicial, afirmó que “después se metió allá el señor Julio Betancourt y él dice que yo le dejé, yo nunca dejé encargado al señor Julio Betancourt. La finca quedó sola porque cuando yo bajé con el Ejército no hablé con nadie, ni dejé encargado a nadie, ni llamé a nadie que él se metió allá es otra cosa, pero las fincas quedaron solas: Campo Alegre como La Cabaña”109.
En concordancia, ÁNGELA MELGAREJO, al ser interrogada en enero de 2021, manifestó: “que me acuerde no, nosotros salimos de allá y eso quedó solo, que yo recuerde no”110. Por su parte, JULIO CÉSAR BETANCUR declaró el 25 de julio de 2014111, que fue quien asumió temporalmente el cuidado del predio La Cabaña tras la salida de los reclamantes, indicando: “imagínese yo estuve administrando esa tierra, me la dieron para administrarla a mí como… La verdad que la muchacha es como hija de nosotros hija de la señora; entonces a mí me dijeron un día Julio, póngale cuidado a esas tierras y yo me fui unos días” (sic), precisando además que en un principio su hijo acompañó a ÁNGELA MELGAREJO hasta que ella también se marchó por temor, y que “él se vino para acá y después me fui yo”. 108 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 1.pdf”, página 1, expediente del Juzgado. 109 Consecutivo 140, expediente del Juzgado. 110 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 1.pdf”, página 48, expediente del Juzgado. 111 Consecutivo 22.1, documento denominado “ID 83469 TOMO 2.pdf”, página 101 a 114, expediente del Tribunal.
Radicado: 68001312100120230000601 54 En efecto, las diferencias advertidas en las declaraciones respecto de quién permaneció en la finca después del desplazamiento no constituyen contradicciones de fondo, sino variaciones comprensibles dadas las condiciones de violencia, correr de los años y la informalidad con la que se desarrollaron muchos de los hechos narrados; además es plausible que el encargo al señor JULIO CÉSAR BETANCUR no haya sido formal ni documentado, sino un acuerdo verbal o de mera confianza, propio de un contexto en el que la prioridad era proteger la vida antes que dejar constancias formales, de manera que es natural que WILFREDO NAVARRO haya recordado de forma distinta quién cuidó el predio o por cuánto tiempo, pues su salida estuvo mediada por el miedo, la urgencia y el desorden que acompañan todo acto de huida forzada, y, en cualquier evento, tales divergencias no afectan la coherencia global del relato ni desvirtúan la conclusión principal: que el inmueble fue finalmente abandonado por el temor fundado ante las amenazas y la imposibilidad real de permanecer en un territorio dominado por estructuras armadas ilegales.
Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta además que las expresiones proceden de individuos con nula o escasa formación académica, lo que los lleva a no expresar con precisión o de la forma más adecuada sus pensamientos o la percepción de las situaciones; manifestaciones que, en todo caso, reitérese, se hallan revestidas por el manto de la buena fe en virtud de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011112.
En ese orden de ideas, se tiene que las declaraciones examinadas convergen en un punto esencial: los hechos de violencia armada desencadenaron el abandono forzoso del predio reclamado, habida cuenta que tanto los testimonios de WILFREDO NAVARRO como los de los demás declarantes coinciden en señalar que la muerte de “camilo morantes", comandante de las autodefensas del Magdalena Medio y 112 “ARTÍCULO 5°.
PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado (…) Radicado: 68001312100120230000601 55 compañero sentimental de ZULIMA NAVARRO, marcó el inicio del hostigamiento dirigido hacia todo el núcleo familiar, pues aquella situación generó sospechas, retaliaciones y señalamientos contra los parientes y allegados del fallecido, a quienes los nuevos jefes, bajo órdenes de Carlos Castaño, vincularon con su causa, de ahí que la reacción inmediata de esas facciones armadas fue el saqueo de los bienes, el hurto de centenares de reses y la intimidación sistemática de quienes permanecían en el lugar, instaurando un clima de terror que hizo imposible su permanencia en la finca reclamada.
De igual forma, los testimonios permiten establecer un nexo directo entre ese ambiente de hostilidad y el operativo militar en el que WILFREDO NAVARRO colaboró con el Ejército Nacional para recuperar el ganado hurtado, pues tal intervención fue interpretada por los paramilitares como un acto reprochable, ya que su participación en dicha acción provocó que las autodefensas lo identificaran como enemigo, incrementando las amenazas, los ataques y finalmente los homicidios de su hermano y de un amigo cercano. Así las cosas, la secuencia de acontecimientos evidencia una relación causal clara: la muerte de “camilo morantes” generó la animadversión inicial, y la colaboración de Wilfredo con la fuerza pública intensificó la persecución hasta hacer inevitable el éxodo y posterior exilio de todo su grupo familiar.
Estos hechos, enlazados en un mismo contexto de violencia paramilitar, demuestran que el abandono del inmueble fue consecuencia directa de la conjunción de ambos factores, configurando un desplazamiento forzado con causa acreditada. Otro punto relevante corresponde a la supuesta venta voluntaria del predio, planteada a partir de lo expresado por EUGENIO BUELVAS en sede judicial113, quien relató que “era cuentahabiente del Banco de Bogotá en el municipio de San Alberto.
El gerente era Juan José Rueda y una de las cajeras 113 Consecutivo 143.1, expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120230000601 56 era la señora María Carmenza Cudris (…) en alguna oportunidad ella fue la persona que me ofreció una finca que ella había tenido hipotecada. Me comentó que la dueña estaba vendiéndola, la dueña del predio estaba vendiéndola (…) yo le hice una oferta y le gustó y en el transcurso de la negociación fui enterándome de cosas de cómo era la negociación que había sido con la señora Adriana Noelia Ramírez (…) Me comentó que había una negociación que se había hecho inicialmente con esta señora y un señor Navarro.
Resulta que el señor Navarro terminó siendo amigo, hermano, perdón, de una amiga mía, ZULIMA NAVARRO (…) La señora me dijo: no, mi hermano se encuentra por fuera y tienes que pagarle a la señora Noelia una plata que tienes que consignarle a ella y a mí me tienes que entregar otra plata (…) Así se hicieron las negociaciones”. Posteriormente, al profundizar en su exposición, precisó que la señora NOELIA no le mencionó ningún acuerdo con WILFREDO, sino que “ella debía una plata, que ella le iba a dar de él”, añadiendo que “creo que era de la plata que le debía la señora Noelia al hermano, y efectivamente se la entregué en efectivo a la señora Zulima.
Ella recibió el dinero, lo que le correspondía al hermano (…) era la hermana y era la persona encargada de recibir el dinero”. Por su parte, WILFREDO NAVARRO QUINTERO114 negó categóricamente haber realizado negocio alguno con EUGENIO BUELVAS, al manifestar: “yo nunca hice negocio con el señor Eugenio Buelvas, alias el Ganadero. Yo hablé una vez con él, quedó que me iba a mandar una plata, nunca me puso un peso para mí”, y reiteró que “nunca se hizo negocio de ninguna finca”; asimismo, aseguró que advirtió la enajenación al solicitar “el certificado de libertad y tradición, y ya después me puse a investigar, y puse unos amigos aquí a investigar, y me dijeron que el señor Eugenio Buelvas consiguió a la señora Adriana Noelia en Cúcuta, y de Cúcuta la hizo venir aquí a Bucaramanga y le hizo hacer los papeles diciendo que él ya me había pagado a mí, nunca me pagó a mí un peso”, manifestación que, además, fue reconocida por el citado solicitante en sede administrativa, aunque en esa oportunidad omitió toda referencia a la comunicación que afirmó haber sostenido telefónicamente con EUGENIO; simultáneamente, expuso desconocer si su hermana ZULIMA había adelantado algún tipo de trato con BUELVAS.
De igual manera, RUPERTO SÁNCHEZ, esposo de ADRIANA NOELIA, declaró que “había hecho un negocio con un señor ahí que se llama Wilfredo Navarro, pero no se concretó. Él me dio una parte, no se concretó la venta, pues eso quedó un 114 Consecutivo 140, expediente del Tribunal. Radicado: 68001312100120230000601 57 documento que se hizo ahí, pero yo me vine y eso quedó prácticamente allá, eso quedó abandonado.
Después me contactó un señor, un señor que se llama Eugenio Buelvas y me dijo que había hablado con la hermana de Wilfredo (…) Y como yo no supe más del señor Wilfredo, sino de la hermana que me dijo eso que ya el señor Eugenio le había dado un dinero, como que se devolvieron las arras o algo así, yo le dije: ‘Bueno, está bien’”115. A su turno, JULIO CÉSAR BETANCUR refirió el 25 de julio de 2014116 que RAMÓN CABRALES, sin que aclarara quién era esta persona, le había comentado que “por ahí vino Zulima (…) que le habían mandado que vendiera”, y que el propio ‘ganadero’ le expresó en San Rafael que “él había negociado, dijo yo negocié porque le compré a ver si usted me entregaba”, de manera que “en esos días yo salí”.
No obstante, ZULIMA NAVARRO, en su declaración del 9 de septiembre de 2014 ante la UAEGRTD117, guardó silencio sobre cualquier participación suya en una supuesta venta y se limitó a afirmar: “mi hermano la compró pero no alcanzaron a hacer escrituras, porque ella se había ido no sé por qué. Después la encontraron las autodefensas y la obligaron a hacer escrituras (…) los que le quitaron el predio a Wilfredo, un tal ganadero (…) fue quien quedó en la finca de mi hermano cuando se tuvo que ir”.
Pues bien, sea lo primero por indicar que la divergencia entre lo declarado por WILFREDO NAVARRO y lo expuesto por RUPERTO SÁNCHEZ respecto de la venta a favor de EUGENIO BUELVAS se armoniza al considerar que cada uno refiere únicamente aquello que conoció de manera directa; en ese orden de ideas, mientras el solicitante afirma que jamás celebró negocio alguno con BUELVAS, que no recibió pago y que la enajenación se perfeccionó a sus espaldas mediante la falsa idea de que él había sido satisfecho económicamente, RUPERTO manifiesta que otorgó su asentimiento porque la hermana de WILFREDO le informó que existía un dinero de por medio y porque, ante la ausencia prolongada del reclamante, presumió que el acuerdo original había 115 Consecutivo 143.7, expediente del Juzgado. 116 Consecutivo 22.1, documento denominado “ID 83469 TOMO 2.pdf”, página 101 a 114, expediente del Tribunal. 117 Consecutivo 22.1, documento denominado “ID 83469 TOMO 2”, página 157, expediente del Tribunal.
Radicado: 68001312100120230000601 58 quedado sin efecto. Así las cosas, el hecho de que RUPERTO declarara no haber sido coaccionado no convierte la venta en un negocio neutral, ni borra el aprovechamiento de la situación de desplazamiento y desarraigo del reclamante; simplemente indica que, en el momento de la firma, BUELVAS no necesitó recurrir a la amenaza contra él porque ya contaba con un escenario favorable, construido a espaldas de quien tenía un interés legítimo sobre el fundo.
Además, su apreciación se circunscribe al momento en que él formalizó la venta, sin abarcar las circunstancias anteriores que facilitaron a BUELVAS consolidar la operación, a lo que se suma que la omisión inicial de WILFREDO en sede administrativa respecto de la breve comunicación telefónica con el mencionado adquiriente encuentra justificación razonable en que dicho contacto no comportó negociación alguna, no produjo efectos económicos y no generó para él relevancia, lo que explica que solo fuese referido posteriormente cuando se debatieron de manera más detallada los hechos relativos a la enajenación. En efecto, desde la perspectiva de esta Sala, lo relevante no es tanto si RUPERTO se sintió presionado o no en el instante de realizarse la negociación, sino que la enajenación del predio se realizó cuando el solicitante se encontraba desplazado, sin que hubiera intervenido en la negociación y sobre la base de una versión que lo daba por satisfecho o compensado, extremo que él mismo desmiente de manera consistente; en consecuencia, la falta de coacción alegada por RUPERTO no desvirtúa la alegación formulada por WILFREDO NAVARRO; por el contrario, su testimonio confirma que la operación con BUELVAS se llevó a cabo sin la participación del reclamante y apoyada en informaciones que lo excluían del negocio.
Así las cosas, refulge con nitidez que no existe prueba que permita concluir que previo o posterior a la venta del predio por parte de ADRIANA en favor de EUGENIO, en lo que corresponde al reclamante, Radicado: 68001312100120230000601 59 este hubiera manifestado su aquiescencia a la hora de materializarse dicha enajenación, entendiendo que le asistía interés en el mismo, ni que su hermana ZULIMA NAVARRO hubiera actuado con su consentimiento o representación, por lo cual ningún elemento permite establecer que esta última haya recibido dinero en nombre de su hermano o que mediara una autorización expresa para hacerlo; incluso, su testimonio descarta haber participado en la transacción; asimismo, tampoco obra constancia del pago alegado por EUGENIO BUELVAS, pues no se acreditó consignación bancaria, recibo, documento privado ni reconocimiento alguno de parte de NAVARRO QUINTERO, de ahí que no pueda inferirse la existencia de una enajenación formal que desmantele el nexo causal entre los infortunios violentos y la ruptura del vínculo que tenían con el fundo objeto de la acción restitutiva.
Ahora bien, con base en lo hasta aquí analizado y al descender al examen de las proposiciones articuladas por el apoderado judicial de la opositora, se observa que una de sus líneas argumentativas gravita en torno a que “no se tiene ninguna información de los habitantes de la región, de la existencia de amenazas o constreñimiento alguno que permita inferir que existió algún acto de violencia que pudiera viciar la compraventa, máxime cuando dicho acto se realizó revestido de legalidad”.
No obstante, en contraposición a esta conclusión, como ya en líneas precedentes se estimó, sí existen manifestaciones de habitantes de la zona donde se halla en inmueble reclamado, que dan cuenta de hechos virulentos perpetrados en contra de los solicitantes, tal cual el caso de LIBARDO SÁNCHEZ CASTILLO118, MARÍA SAHUANES119, JAVIER ARDILA CUERVO120 y JULIO CÉSAR BETANCUR121; además, la misma ciertamente desconoce que los sucesos de desplazamiento forzado ocurren también en circunstancias de intimidación y aislamiento, donde la propia clandestinidad de los grupos armados reduce la 118 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 3.pdf”, página 66, expediente del Juzgado. 119 Consecutivo 1.3, documento denominado “D68081312100120220008100_60551590_DOC_SOLICITUD_RESTIT202212161020.pdf”, expediente del Juzgado. 120 Consecutivo 78, documento denominado “ID 1068160 TOMO 3.pdf”, página 59, expediente del Juzgado. 121 Consecutivo 22.1, documento denominado “ID 83469 TOMO 2.pdf”, página 101 a 114, expediente del Tribunal.
Radicado: 68001312100120230000601 60 posibilidad de contar con observadores externos, dejando de lado con ello que la declaración de la víctima constituye un medio de convicción suficiente siempre que mantenga coherencia en lo esencial, puesto que exigir la presencia de testigos en escenarios de violencia rural equivaldría a desconocer la naturaleza misma de las amenazas ejercidas por actores ilegales, quienes actúan precisamente para generar silencio y evitar la denuncia. Sobre este punto, adicionalmente es importante señalar que el hecho que una persona hubiera resultado afectada por actos violentos no implica necesariamente que sus vecinos o la comunidad en general también lo hayan sido en igual medida o forma, puesto que las dinámicas del conflicto son complejas y, en muchos casos, los grupos armados seleccionan sus objetivos de acuerdo con diversas variables, lo que puede dar lugar a situaciones en las que algunos miembros de una colectividad sufran las consecuencias directas de las actuaciones de los insurgentes, mientras que otros no. Esta disparidad no perturba la validez del reclamo de restitución de quienes fueron desplazados, pues la afectación sufrida por las víctimas no depende de la experiencia de los demás integrantes de la población sino de su vínculo con el predio y su derecho a la reparación. Por otro lado, si bien la parte opositora sostuvo que WILFREDO NAVARRO QUINTERO no “fue víctima de grupos al margen de la ley, que lo intimidaran o generaran zozobra en él y su núcleo familiar, para ser despojado de un terreno”, y apoya su postura en el oficio No. DAIACCO-20110 de la Fiscalía General de la Nación, según el cual “en la vereda La Muzanda no se identificaron hechos atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley (…) así como tampoco hechos confesados e imputados a los postulados grupos subversivos” (sic), lo cierto es que dicha certificación no refleja la totalidad de los elementos obrantes en el proceso ni el contexto de violencia que asoló la región durante los años 90 y 2000.
Por el contrario, dentro de la carpeta No. 599733, la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz incorporó la versión libre del postulado AMBROSIO SÁNCHEZ, quien, en Radicado: 68001312100120230000601 61 declaración del 4 de diciembre de 2018, relató de manera pormenorizada los hechos ocurridos en Rionegro, manifestando: “Si es el caso más conocido en la región porque cuando matan a Camilo todos le apuntan a esa familia y las fincas de ellos.
Eso fue como hasta marzo, ahí fue cuando toman la decisión de desplazarlos y tomar los bienes que tenían. El motivo porque una de las hermanas había sido mujer de Camilo Morantes, por eso dan la orden de recogerles el ganado y lo que tuvieran y fueron declarados objetivos militares, eso lo hizo directamente el comandante don Charly, quien es hermano de Rodrigo Pérez Alzate y Niño Escobar.
Entonces fue cuando ellos salen, ellos se dan cuenta que los van a ejecutar y dejan las fincas botadas y directamente a mí, a mediados de marzo, me mandan a montar seguridad a las fincas Campo Alegre y La Cabaña para que no sacaran el ganado. Cuando ellos se dan cuenta que toman posesión de la finca, en esa época la víctima, es decir, Wilfredo Navarro, coordina directamente con la Brigada Quinta del Ejército Nacional, con el general Martín Orlando Carreño y él de la información de que en las fincas se le tomaron posesión las autodefensas hurtándoles el ganado y tomando posesión de las tierras.
Yo salgo como el 29 o 30 de marzo hacia la zona de Puerto Wilches y el 31 de marzo entra el Ejército a la finca Campo Alegre y capturaron como a doce personas, entre esos unos integrantes de las autodefensas y una de las víctimas alcanza a recuperar una parte del ganado porque otra parte lo habían sacado para Puerto Berrío y el otro lo habían vendido para Bucaramanga.
Y ahí se decide que las fincas iban a ser habitadas por las autodefensas, empezaron a arrendarlas y poniendo tenedores de esas tierras como hasta el año 2001 (…) La víctima se la había comprado a una señora Diana Nohelia. Ella le había hecho promesa de venta mas no la escritura. Entonces llega un señor que le decía el Ganadero, que era de las autodefensas.
Él llega a la señora, creo que estaba en Cúcuta, y la lleva a hacer papeles a nombre de él. El señor creo que se llamaba Eugenio y que este le vende a un señor Ricardo Reyes. Eso es lo que yo sé de estos hechos y después ya no supe más de ellos. El desplazamiento fue después de la muerte de Camilo Morantes”122 (sic). En ese orden de ideas, aunque no obra sentencia que formalice responsabilidad del mencionado postulado, su relato aporta un indicio de especial relevancia sobre la secuencia de violencia y apropiación forzada ocurrida en la vereda La Muzanda, cuyos pormenores coinciden con otros testimonios y documentos incorporados al expediente, en tanto que la declaración describe la dinámica de despojo y control territorial ejercida por las estructuras armadas, detallando la forma en que se produjeron 122 Consecutivo 1.3, documento denominado “D68081312100120220008100_60551589_DOC_SOLICITUD_RESTIT202212161020.pdf”, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 62 las incursiones, la sustracción del ganado y la posterior ocupación de los predios, lo cual guarda correspondencia con el contexto histórico verificado en la región para esa época. En ese sentido, no puede acogerse la afirmación categórica de la opositora, toda vez que la prueba disponible evidencia la existencia de un escenario de violencia sistemática en el que la familia NAVARRO resultó directamente afectada; además, la versión judicial reseñada, aun sin valor de cosa juzgada, refuerza la eventualidad del desplazamiento y la pérdida material del inmueble, acreditando un nexo entre los hechos armados, la muerte de “camilo morantes" y las operaciones militares desarrolladas en la zona.
Así pues, las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que el abandono del predio no obedeció a un acto libre de voluntad, sino a la coacción derivada de un conflicto armado que perturbó gravemente la seguridad y la posesión de los reclamante, de ahí que la excepción denominada “INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO EN LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA CELEBRADOS POR LOS SOLICITANTES” propuesta en su escrito opositivo, no resulta fundada ni valedera para los intereses de la oponente, como ampliamente se ha ilustrado a través de los diferentes pasajes de esta providencia. Ahora bien, la excepción de prescripción extintiva de la acción civil del contrato de compraventa formulada por la oponente tampoco puede prosperar, comoquiera que parte de una interpretación equivocada sobre la naturaleza y alcance del mecanismo de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, toda vez que el argumento de la opositora se dirige a sostener que, de haber existido una promesa traslaticia entre WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ADRIANA NOELIA JIMÉNEZ RAMÍREZ, el reclamante pudo haber acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria para exigir su cumplimiento o resolución dentro del término de cinco (5) años previsto en los artículos 2535 y siguientes del Código Civil, y que, al no hacerlo, operó la prescripción de la acción civil.
No obstante, tal razonamiento resulta Radicado: 68001312100120230000601 63 improcedente en este escenario, pues la acción restitutoria de tierras no tiene naturaleza contractual ni se orienta a definir controversias civiles derivadas de negocios jurídicos, sino a determinar si la pérdida del predio tuvo origen en hechos de despojo o abandono forzado, bajo un marco de protección especial para las víctimas del conflicto armado.
En ese sentido, no es posible trasladar al escenario de justicia transicional las reglas propias del derecho civil, pues la prescripción alegada no opera frente a los derechos reclamados bajo el amparo de la Ley 1448, y en esa medida, la invocada prescripción de una acción civil carece de incidencia sobre el fondo del proceso, pues la aludida legislación consagra un régimen autónomo y excepcional, de manera que los argumentos relativos al cómputo de plazos o a la inexistencia de “interrupción del término prescriptivo” son irrelevantes en el contexto de los supuestos que regula la citada disposición normativa.
Colofón, la contradictora no logró desvirtuar que los reclamantes no perdieron la posesión a causa del conflicto, labor probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que enseña que: “[…] al escrito de oposición se acompañarán […] las demás pruebas que se pretendan hacer valer […] referentes con […] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.
Esto es, que no se configuró la regla que gobierna la situación. Tarea que en esta oportunidad no salió avante, pues se limitó a destacar las circunstancias que no identificó con claridad en el escrito de réplica y apenas delineó al realizar el interrogatorio, pero que, en todo caso, resultaron insuficientes para acreditar sus alegaciones y pretensiones.
Por lo anterior, ante el actuar desprolijo de la contradictora y la no desacreditación del despojo, de conformidad con el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la oposición formulada en este sentido no será acogida. Radicado: 68001312100120230000601 64 Sea anotar, dado que los hechos victimizantes y el despojo analizado sucedieron con posterioridad a 1991, que no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo cual en todo caso tampoco fue desvirtuado por parte de la oposición. 4.5.
De la formalización. En concordancia con lo previsto en los artículos 72, inciso cuarto, y 91, literal f), de la Ley 1448 de 2011, la formalización de la posesión se reputa procedente cuando quien la ostenta acredita el cumplimiento de los recaudos legales, consistentes en la realización de actos materiales de disposición y en el transcurso del período prescriptivo correspondiente.
Esta vía se encuentra habilitada incluso respecto de quienes ejercieron aquella catalogada como irregular, siempre que demuestren haber tenido el bien de forma pacífica, continua y pública durante el lapso exigido por la ley, el cual fue reducido de veinte a diez años en virtud de lo dispuesto por la Ley 791 de 2002, modificatoria del artículo 2.532 del Código Civil.
En el presente caso, según se estableció con suficiencia en consideraciones previas, el extremo reclamante adquirió la condición de poseedora a partir de 1999, manteniéndose inalterada aquella situación a lo largo del tiempo. Así lo avala la presunción consagrada en el inciso cuarto del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con la cual dicha calidad en las víctimas no se considera interrumpida, toda vez que el lapso comprendido entre la iniciación del ejercicio posesorio desde 1999 hasta por lo menos el 16 de diciembre de 2022, fecha en que se promovió la acción de restitución123, supera con creces el término de diez 123 Consecutivo 1.3, documento denominado “D68081312100120220008100-Acta de reparto20221216152413”, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 65 años exigido, circunstancia que permite consolidar, sin objeción fundada, la usucapión por parte de los solicitantes. 4.6. Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia. Pasa la Sala a analizar si en el sub exámine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor del opositor, o lo que es lo mismo, si el señor JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE acreditó la buena fe exenta de culpa o si reúne los supuestos para considerarlo segundo ocupante.
Previo al estudio del caso en concreto, pertinente resulta comprender las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes. A la luz del precedente constitucional, la buena fe exenta de culpa es una representación de la máxima de iuris antiguo según la cual “el error común crea derecho”. Aforismo del que se desprende que, si alguien adquiere un derecho se pone en un escenario a partir de un yerro “que cualquier persona prudente y diligente también hubiera cometido, por tratarse de una situación aparente” se dará por concebida la realidad jurídica o la prerrogativa inexistente, atendiendo a la imposibilidad de descubrir la falsedad que les dio origen124.
Por lo que, más allá de un estado de conciencia, la buena fe objetiva se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y esmerado.125. Dada su connotación, quien pretenda cimentar una situación jurídica derivada de la acción cualificada reseñada, habrá de sustentar: (i) un obrar con lealtad (accesorio subjetivo) y (ii) “la seguridad en el 124 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-740 de 2003, reiterada en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016.
Disponibles para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-740-03.htm, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-795-14.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm, respectivamente. 125 También la doctrina se ha encargado de establecer diferencias entre la buena fe subjetiva y objetiva o cualificada, advirtiendo que la última “no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”.
Neme Villareal, M (2009), “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de distinción en tales conceptos”, Revista en derecho privado Externado 17-2009, página 52. Radicado: 68001312100120230000601 66 actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)126.
Tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, corresponde acreditar la conducta exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-127.
La exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tienen el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legitimidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre los fundos.
De ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas128, sin que con ello se desborde la responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos judiciales129, esto es, acreditar los supuestos fácticos que fundan sus pedimentos defensivos, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia130.
Mandato congruente con la máxima general de la carga de la prueba, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consignada en el artículo 167 del C. G. del P. y guarda conexión con la eficacia de las presunciones establecidas en el canon 77 de la Ley 1448 126 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. 127 Ibid. 128 Ibid. 129 Ibid. 130 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC8123-2017 del 08 de junio de 2017, SC339-2019 del 25 de junio de 2019, SC4065-2020 del 26 de octubre de 2020 y SC4158-2021 del 07 de octubre de 2021, pueden ser consultadas en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml Radicado: 68001312100120230000601 67 de 2011, que permiten suponer que el contexto de violencia desigualó las relaciones entre los particulares y benefició el despojo y abandono forzado.
Esta exigencia también aparece reflejada en el artículo 88 ibídem, al instituir que el escrito de réplica debe estar acompañado de la evidencia de calidad de desposeído, la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que pretenda hacer valer. Pues bien, antes de emprender el análisis que corresponde, se verificará si la opositora MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, ostenta la calidad de víctima del conflicto armado y de ser así, determinar si procede flexibilizar el estándar superlativo en su favor.
En consonancia con lo advertido, en fase de instrucción, la UARIV informó que la oponente presenta “una declaración por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado bajo el RUV CG000355975, con estado de NO INCLUSIÓN”131, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 2018-88401 de 9 de noviembre de 2018, mediante la cual se decidió no incluir, entre otros, a la señora PARADA PACHECO, por considerarse extemporánea la solicitud, aportando reproducción del relato que suministró RICARDO REYES DURÁN ante la Personería de Rionegro en el 2018, en relación con un atentado que sufrió en el corregimiento de Lebrija del municipio de Rionegro, infortunio que si bien no se aprecia en qué fecha aconteció, de la consulta individual en el VUR se colige que el siniestro acaeció el 30 de mayo de 1989, data concordante con lo manifestado por su hijo LISANDRO REYES PARADA en sede judicial, quien afirmó que dicha tribulación sucedió “como en el 90”.
Así las cosas, aun cuando no se halla la opositora inscrita en el RUV, no puede dejarse de lado que “la condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el RUV y en consecuencia el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 131 Consecutivo 1.3, documento denominado “D68081312100120220008100-Acta de reparto20221216152413”, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 68 2011 y de sus necesidades”132, y en ese orden de ideas, se recuerda que al tenor de la Ley 1448 de 2011, debe presumirse la buena fe en las víctimas133 encaminado a liberarlas de la carga de probar su condición, otorgando especial peso a su declaración al asumir que lo aducido por ellas es verdad134, de ahí que sea imperativo tener por demostrado que MARÍA BERTHA PARADA PACHECO padeció los rigores del conflicto armado por el infortunio padecido en 1989.
No obstante, refulge evidente que los sucesos relatados carecen de vínculo inmediato con la adquisición del predio objeto de restitución, dado que la contradictora pasó a ostentar la titularidad únicamente en el año 2005, a partir de la escritura pública 5217 de esa anualidad, lo cual permite concluir que su ingreso no tuvo relación causal con los hechos victimizantes narrados, sobre todo si en cuenta se tiene que su hijo LISANDRO REYES PARADA en sede judicial, afirmó que antes de adquirir el fundo reclamado, residían en “una finca en Paturia” de propiedad de su progenitor, la cual enajenaron “por problemas del río, el río era en el borde”, por lo que, según manifestó, “con esa plata mi papá compró La Cabaña”.
Así pues, resulta palmario que el arribo a la heredad reclamada se dio con ocasión a situaciones ambientales presentadas en el anterior inmueble y no por cuestiones virulentas que hubieran podido afectar a la opositora y su núcleo familiar. Al respecto, en análisis de casos similares al de marras, la Sala135 ha fijado las pautas a considerar para flexibilizar el comportamiento calificado, estableciendo que, verificada la calidad de víctima del opositor, es imperativo definir la conexión entre los hechos violentos padecidos, la vulnerabilidad que se desprende de los mismos y su llegada al predio; 132 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-211 de 2019, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/t-211-19.htm. 133 Artículo 5 de la Ley 1448 de 2011. 134 Sentencia C-253A de 2012 Corte Constitucional. 135 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del 29 de septiembre de 2023 (Rad. 54001312100220200016501), del 26 de junio de 2023 (Rad. 54001312100120210017101), del 04 de abril de 2022 (Rad. 68081312100120190010101), de 15 de diciembre de 2021 (Rad. 68081312100120170013401).
Radicado: 68001312100120230000601 69 situación que según lo estudiado no se configura en el sub lite, por consiguiente, no hay lugar a moderar en su favor el estándar analizado. Descartada la posibilidad de morigerar la buena fe exenta de culpa, es necesario continuar con el estudio correspondiente. Al respecto, el vocero judicial de MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, sostuvo que su representada actuó de forma cualificada, en los siguientes términos: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación, es pertinente referir que la tradición del bien a favor de mi poderdante se realizó con la convicción de estar realizando un negocio correcto y revestido de toda la legalidad, sin que se hubieran avizorado en la cadena de tradición del inmueble, obrante en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, o por cualquier otro medio, hechos o circunstancias que permitieran siquiera inferir que había existido o existía alguna situación que atentara contra el negocio jurídico (…) se tiene que los negocios jurídicos revisten de toda legalidad, máxime cuando no se observa en el folio de matrícula inmobiliaria anotación que vislumbre irregularidad alguna”.
Así las cosas, si bien la contradictora MARÍA BERTHA PARADA PACHECO pretende ampararse en la buena fe exenta de culpa, sus propias palabras, junto con las de su hijo LISANDRO REYES PARADA, evidencian la omisión de las verificaciones básicas para quien adquiere un inmueble en zona históricamente afectada por el conflicto, habida cuenta que en su declaración, reconoció que nunca inquirió por las condiciones de seguridad en la zona, en tanto que, ante la interpelación sobre qué averiguaciones efectuó con la señora MARÍA DE ORO antes de obtener el predio, se limitó a señalar que “doña María dijo: ‘pues siquiera pues le vendo, doña Bertha, el pedacito de tierra’ (…) y así hicimos negocio, negocio, e hicimos negocio.
Ella me hizo la escritura y yo le pagué todo normal (…) doña María le compró a ellos, no sé a quién le compró ella, antonces ella me vendió a mí”136, indagación que incluso fue reiterada por la operadora judicial, sin que la contradictora hubiera realizado manifestación positiva en torno a ello, lo 136 Consecutivo 142, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 70 que demuestra la ausencia de cualquier indagación sobre la procedencia del bien, los antecedentes de su tenencia o la situación de orden público en la región, actitud que revela una confianza carente de la mínima diligencia exigible a quien pretende adquirir un predio. Por su parte, en su intervención judicial, LISANDRO REYES PARADA, hijo de la opositora, al ser interrogado en torno a las verificaciones realizadas antes de la adquisición del inmueble, respondió que “no indagamos nada, porque como nosotros vivíamos en la misma región, en la misma zona doctora, sabíamos a quién le estábamos comprando, que era una gente de bien, era un par de abuelos que no podían estar más ahí por quebrantos de salud.
Entonces una hija, se me olvida el nombre también, se me olvida el nombre, la hija de María Isabel se los, se los quería traer para la ciudad, para una mejor vida para que no tuvieran allá. Ese fue el motivo de ellos vender la parcela allá pero nosotros no nos pusimos a indagar (…) como uno ya conocía la gente nosotros no indagamos a nadie porque ya nosotros conocíamos quienes eran los vecinos y la procedencia de la finca pero jamás nos imaginamos que esto fuera a suceder”137, declaración que pone de manifiesto la ausencia total de diligencia previa y la falta de verificación sobre el historial del bien, conducta que refleja una actitud de confianza basada en el conocimiento personal de los vendedores, sin ningún esfuerzo por constatar la situación real del predio ni los antecedentes de violencia que caracterizaban la región. Ahora bien, en este punto resulta pertinente valorar las declaraciones de MARÍA BERTHA PARADA PACHECO y su hijo LISANDRO REYES PARADA, pues de ellas se desprende que, tanto si conocían la zona como si no, les era exigible una mínima diligencia para indagar sobre el contexto en que se encontraba la heredad antes de comprometer su patrimonio, comquiera que la señora PARADA PACHECO manifestó en sede judicial que no conocía la vereda La Muzanda para los años 1999 y 2000, indicando: “No, yo no la conocía porque nosotros vivíamos en El Playón, pero yo tenía familia allá, y entonces allá se llama La Muzanda”138, de modo que, si ello fuera cierto, era apenas lógico que 137 Consecutivo 143.2, expediente del Juzgado. 138 Consecutivo 142, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 71 realizaran averiguaciones previas respecto del entorno, la seguridad del lugar y la procedencia del inmueble, incluso con su familia que residía allí, atendiendo a que cualquier comprador prudente debía verificar esas circunstancias en una región que, para la época, se hallaba marcada por el accionar de grupos armados ilegales, previamente a exponer sus activos.
Por su parte, si se acoge la versión de su hijo LISANDRO REYES PARADA, quien declaró139 que tenían “aproximadamente 32 años de vivir en La Muzanda”, el deber de cuidado era aún mayor, ya que según sus propias palabras conocía que para los años 1999 y 2000 “incursionaron las autodefensas, la AUC, al mando del señor Camilo Morantes. Primero fue Braulio, el hermano, y después Camilo Morantes.
Ese era el orden público que se manejaba, porque anterior a eso pues era la guerrilla, y ya después de la guerrilla fue que llegaron las autodefensas”, agregando que después de la muerte del mencionado comandante paramilitar “dentra ya el Bloque Central Bolívar a la región, haciendo limpieza de todo lo que había que tuviera que ver con camilo morantes, en ese momento pues ellos como estaban involucrados, ¿Qué les tocó? Pues irse” (sic); reconociendo incluso que “para ese entonces como nadie podía decir nada, porque si uno abría la boca, prum, lo mataban lo desaparecían, alguna cosa”, lo que evidencia su conocimiento directo de la violencia que azotaba el territorio; máxime cuando al ser interrogado sobre si WILFREDO NAVARRO y su familia habían habitado el predio La Cabaña, respondió: “hasta donde yo tengo conocencia que nosotros vivimos ahí, no, que haigan vivido como tal, no, que venían por ahí esporádicamente, es muy diferente a vivir como nosotros vivimos ahí” (sic), lo que permite colegir que eran conocedores de que los reclamantes acudían al inmueble, aunque bajo su percepción no fuera de manera permanentemente.
En ese contexto, tanto la afirmación de desconocer la zona como el reconocimiento de haberla habitado durante décadas conducen a la misma conclusión: la ausencia de cualquier gestión mínima de verificación sobre la situación del bien y de sus anteriores ocupantes 139 Consecutivo 143.2, expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120230000601 72 refleja una conducta imprudente y carente del cuidado razonable que debía observarse al adquirir un terreno en un escenario históricamente afectado por el conflicto armado, lo que por el contrario, debería haberlos compelido a consumar una serie de acciones más profundas frente a la realidad de violencia que caracterizaba la región, circunstancia respecto de la cual la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-191 de 2025, resaltó que corresponde al juez de restitución efectuar un examen cuidadoso, pues tal ejercicio resulta “admisible porque, en el contexto del conflicto armado interno, el lugar donde ocurrieron los hechos de despojo es un elemento de juicio relevante para verificar si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa”.
Resulta igualmente relevante lo expresado por MARÍA DE ORO RODRÍGUEZ el 8 de julio de 2014 ante la UAEGRTD140, cuando se le preguntó por la situación de orden público al momento de adquirir el predio en 2002, oportunidad en la que señaló que “eso era tranquilo cuando eso”, aunque admitió que algunos conocidos le “contaron que había gente que pasaba por allí y hacían sus cuestiones”, agregando después que decían que “en algún tiempo pasaban cosas”; manifestaciones estas que, si bien pretendan minimizar la gravedad de los hechos, evidencian que existían rumores persistentes sobre alteraciones de la seguridad en la zona, lo cual demuestra que la violencia no era un fenómeno oculto sino un hecho conocido por los habitantes del lugar, de modo que, si la oponente hubiese actuado con la cautela debida y realizado las verificaciones pertinentes, no le habría sido ajeno el conocimiento de esos murmullos circulantes.
De igual manera, es preciso señalar que la verificación de la situación de orden público no sólo era relevante al momento de la compra en 2005 sino también respecto de las operaciones precedentes en la cadena de tradición, por lo que, la opositora, al no examinar los antecedentes ni preguntar por las circunstancias que rodearon las ventas 140 Consecutivo 22.1, documento denominado “ID 83469 TOMO 2.pdf”, página 25 a 27, expediente del Tribunal.
Radicado: 68001312100120230000601 73 anteriores, desatendió su deber de prudencia y cuidado, dejando de adoptar medidas básicas para descartar la existencia de anomalías en el instante de la adquisición. Así las cosas, fuerza concluir que MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, no mencionó los actos concretos que efectuó con miras a debatir la regularidad de la tradición del predio reclamado, pues nada dijo ni menos acreditó sobre la labor que emprendió al momento de adquirir dicha heredad en el 2005, tendiente a descartar que los anteriores dueños del fundo hubieren enajenado libres de las presiones del conflicto armado que vivían en el lugar, como se detalló en líneas precedentes.
En efecto, los argumentos esgrimidos por la opositora no bastan para demostrar la configuración de la buena fe exenta de culpa, pues el cumplimiento de las formalidades propias de una compraventa, como lo son la existencia de escritura pública y la capacidad de las partes en transferencias previas, no satisface el estándar reforzado exigido que impone al adquirente la carga de desplegar una conducta diligente, prudente e informada, especialmente cuando el inmueble se ubica en territorios históricamente marcados por el conflicto armado, de ahí que la simple verificación registral o la inexistencia de anotaciones restrictivas en el folio de matrícula inmobiliaria no constituye prueba suficiente para acreditar un comportamiento exento de culpa, pues la buena fe en este ámbito no se presume, sino que debe demostrarse con actos objetivos de indagación sobre la situación real del predio y su entorno. Además, la defensa sustentada en la aparente legalidad de las transacciones no desvirtúa el contexto de violencia que afectó la región de Rionegro, reconocido incluso por instancias administrativas y testimoniales dentro del proceso, razón por la cual, el hecho de que las negociaciones se hayan efectuado conforme a los requisitos formales del Código Civil no excluye la obligación de investigar la procedencia del bien Radicado: 68001312100120230000601 74 ni la necesidad de descartar que hubiera sido objeto de despojo o abandono forzado.
Y es que, en todo caso, respecto de lo afirmado por la oponente en instancia judicial cuando se le indagó sobre la manera como se había llevado a cabo la negociación del predio, en cuanto a que “uno en el campo no sabe nada, uno es ignorante, inocente de muchas cosas que uno ni las sabe”, es claro que aquel argumento deviene inadmisible si se tiene en cuenta que dicha situación no la eximía de una verificación más cuidadosa y profunda, comoquiera que la diligencia mínima exigible en actos de enajenación o adquisición de bienes no depende exclusivamente del grado de instrucción formal sino de la prudencia elemental que cualquier persona, independientemente de su formación académica, debe observar al proteger su acervo patrimonial, antecedentes que eran accesibles a través del conocimiento propio, medios, autoridades locales o incluso otros vecinos del sector.
Asimismo, se tiene que durante la fase administrativa141, la contradictora, a través de su hijo LISANDRO, incorporó al expediente la escritura pública No. 5217 de 16 de septiembre de 2005, en virtud de la cual adquirió el predio reclamado en restitución, un certificado de libertad y tradición de dicho inmueble, un comprobante de paz y salvo respecto del pago del impuesto predial y una serie de declaraciones extrajuicio efectuadas por GIOVANNY NAVARRO, RICARDO REYES PARADA, VÍCTOR MANUEL DURÁN y JOSÉ ANTONIO QUINTERO.
Sin embargo, tales documentos, si bien permiten acreditar ciertas gestiones notariales personales y unas cuantas actividades ordinarias propias del ejercicio de la propiedad, no logran exponer, con el rigor exigido, la concurrencia de la buena fe exenta de culpa que debía demostrar. En ese orden de ideas, si se analiza con detenimiento el contexto, deviene evidente que la contradictora, más allá de no tener antecedentes 141 Consecutivo 1.3, documento denominado “D68081312100120220008100_60551603_DOC_SOLICITUD_RESTIT202212161020”, expediente del Juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 75 judiciales ni registro de pertenecer a grupos al margen de la ley, aspectos que, por cierto, no son materia de controversia ni objeto de juicio en esta sede, y sin que se cuestione su ajenidad respecto de los hechos que generaron la salida obligada de los reclamantes, lo seguro es que no se allegó prueba idónea que permitiera identificar en su comportamiento aquella diligencia reforzada exigible a quienes celebran actos de disposición en territorios permeados por dinámicas propias del conflicto armado.
En efecto, su proceder se ciñó, en el mejor de los casos, a parámetros ordinarios, aplicables en escenarios de estabilidad, pero insuficientes frente a las exacciones normativas que rigen en entornos de despojo y desplazamiento forzado. Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 derivado de tal supuesto, entendiendo que esta depende de la acreditación de la probidad en la conducta, tal cual en pronunciamientos anteriores ha concluido el Tribunal142.
A continuación, corresponde analizar la calidad de segundo ocupante143, en contraste con el análisis de la “oposición” el estudio de este fenómeno supone una reflexión detenida sobre las circunstancias de debilidad o dependencia que el sujeto procesal -opositor o no- pueda tener en relación con los fundos deprecados en restitución. Procurando con ello, evitar la afrenta de otros mandatos constitucionales asociados con la distribución de la tierra, el mínimo vital o el derecho al trabajo144 de las personas que establecieron su residencia en los terruños despojados o abandonadas.
Tal examen y la verificación de “condiciones similares al estado de necesidad” ameritan un trato diferencial que además de flexibilizar o inaplicar el estándar de buena fe exenta de culpa, involucran 142 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del del 21 y 28 de septiembre y 9 de diciembre de 2022 (Rad. 68081312100120170002201, 68081312100120170015401 y 68081312100120200007401). 143 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.
Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 144 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm.
Radicado: 68001312100120230000601 76 la adopción de medidas de atención -entre ellas la compensación económica- a favor de esta población. En línea con lo anterior, la alta corporación constitucional sentó las pautas orientativas que se deben constatar para determinar cuándo se está ante una ocupación secundaria, entre ellas: (i) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es imperativo establecer si el inmueble se utiliza con el fin de satisfacer derechos fundamentales como la vivienda o la subsistencia) y;
(ii) si aquellos participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado. Asimismo, mediante la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023145, el legislador añadió el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, recogiendo en la nueva norma las pautas decantadas jurisprudencialmente en lo atinente a los segundos ocupantes y las medidas que deben adoptarse a su favor en aplicación del enfoque de acción sin daño, predicando dicha calidad de quien (i) presente condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, (ii) derive del inmueble sus medios de subsistencia y/o posea relación de habitación;
(iii) no tenga nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iv) su vínculo con el fundo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de que trata el canon 76 de Ibidem. En ese orden, con sujeción a las reglas fijadas, en el presente caso se pasa a estudiar si es posible colegir que la señora MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, ostenta la condición de segunda ocupante.
De entrada, se decantó que la relación jurídica de aquella con el inmueble en litis, data del 2005. Igualmente, se subraya que ningún 145 Consultado en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023_pr001.html#56. Radicado: 68001312100120230000601 77 vínculo se estableció entre el citado y los hechos victimizantes que condujeron al abandono forzado.
Por otro lado, en vista de que para el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante deben cumplirse la totalidad de los supuestos ya descritos, es imperativo estudiar si la prenombrada cumple con los criterios de fragilidad y dependencia mencionados por el artículo 91 A de la citada ley. De acuerdo con el informe de caracterización de la oponente elaborado por la UAEGRTD146, MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, de 75 años, cuenta con un nivel educativo correspondiente a primaria incompleta y actualmente no habita en el inmueble objeto de la presente solicitud de restitución, toda vez que vive en el corregimiento de San Rafael, municipio de Rionegro, Santander.
Respecto de sus ingresos, manifestó que la heredad objeto de restitución generaba utilidades variables entre $700.000 y $1.200.000, a lo que se sumaban $500.000 provenientes del arrendamiento de un local ubicado en su residencia y $80.000 correspondientes al subsidio de adulto mayor. En cuanto a los egresos, detalló el pago de servicios públicos como energía ($60.000), gas ($15.000), agua ($10.000) y televisión por cable ($60.000), además de $300.000 destinados al mercado, $200.000 a la compra de medicamentos y $1.200.000 al mantenimiento del predio La Cabaña, monto que incluía el salario del administrador, junto con $80.000 por el consumo eléctrico en la finca y $500.000 empleados en la adquisición de insumos agropecuarios.
De igual forma, el informe resalta que la opositora ha enfrentado una complicada situación económica, pues carece de ingresos estables para atender los gastos del hogar, razón por la cual se ha visto obligada a vender algunos semovientes, solicitar apoyo financiero a su hijo y dejar de cumplir con ciertas obligaciones. 146 Consecutivo No. 109, expediente del juzgado.
Radicado: 68001312100120230000601 78 Igualmente, concluye el citado documento, que la dependencia de esta con la heredad es moderada (27,08%), resaltando una marcada intensidad en el componente relativo a “actividad económica”, el cual fue calificada como “alta” tasándose en 58,32%. Asimismo, señaló que posee dos inmuebles adicionales distintos al reclamado, uno ubicado en el corregimiento de San Rafael, donde actualmente habita, y otro denominado “Los Reflejos”, situado en el municipio de Rionegro, Santander, destinado a labores agropecuarias, en el cual mantiene veintitrés cabezas de ganado de su propiedad, que se suman a las treinta reses existentes en el predio La Cabaña. De otro lado, la información allegada por diferentes entidades permite obtener que: (i) MARÍA BERTHA PARADA PACHECO no es declarante de renta ante la DIAN147;
(ii) no posee vehículos de su propiedad148; (iii) conforme a lo certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, actualmente la oponente no ostenta créditos ni obligaciones a su nombre149; (iv) según lo indicado por la Superintendencia de Notariado y Registro, la señora PARADA PACHECO ejerce la titularidad sobre dos predios150;
(v) no tiene inscrita actividad comercial alguna151 y (vi) se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud. Por su parte, en lo referente a LISANDRO REYES PARADA, hijo de la opositora y quien según sus manifestaciones aporta económicamente a la manutención de la señora PARADA PACHECO, las pesquisas ordenadas por este despacho, entre ellos el informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD152, arrojaron como resultados que el mencionado reside parcialmente en el inmueble objeto de restitución, donde desarrolla labores agropecuarias que le generan aproximadamente $1.600.000 mensuales, equivalentes al 60 % de sus 147 Consecutivo No. 73, expediente del juzgado. 148 Consecutivo No. 87, expediente del juzgado. 149 Consecutivo No. 77, expediente del juzgado. 150 Consecutivo No. 80, expediente del juzgado. 151 Consecutivo No. 70, expediente del juzgado. 152 Consecutivo No. 32, expediente del Tribunal.
Radicado: 68001312100120230000601 79 ingresos, suma a la que se añaden $1.000.000 provenientes de su trabajo como independiente en un taller de motocicletas, lo que representa el 30% restante, y $250.000 adicionales que percibe por la explotación de otro terreno, a lo que se suman los aportes económicos de su esposa e hijo, quienes reciben $1.400.000 cada uno, conformando así el total de los recursos familiares.
Asimismo, de acuerdo con los informes presentados por las demás entidades instadas, se tiene que éste posee un vehículo registrado a su favor, clase semirremolque, modelo 2013 y marca Traitanques J.J. S.A.S153; además de un predio a su nombre154 y es declarante de renta ante la DIAN, siendo que para el año 2023 su patrimonio bruto ascendía a $251.890.000155.
No obstante, aun cuando pudiera inferirse, a partir de lo recientemente señalado, que la opositora e incluso su hijo no se encuentran en una condición de precariedad en cuanto al acceso a tierras que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos a una vivienda digna, en la medida que ostentan la propiedad de otros inmuebles, en el caso de la contradictora el ubicado en la carrera 6 # 8-58 del corregimiento de San Rafael, que es donde actualmente reside y cuya titularidad reconoció como propia, y respecto de su descendiente LISANDRO REYES, el identificado con el FMI 300-25526, correspondiente al inmueble rural denominado ‘Los Reflejos’, anteriormente perteneciente a su madre; resulta patente que las rentas mensuales de $1.780.000 que manifiesta percibir la señora PARADA PACHECO para su sostenimiento provienen, en gran medida, del mencionado predio, el cual genera utilidades aproximadas que oscilan entre $700.000 y $1.200.000 cada mes, lo que evidencia de manera incontrovertible la estrecha vinculación de la objetante con aquella propiedad, que constituye el pilar fundamental para su mantenimiento mínimo. 153 Consecutivo No. 15, expediente del Tribunal. 154 Consecutivo No. 18, expediente del Tribunal. 155 Consecutivo No. 13, expediente del Tribunal.
Radicado: 68001312100120230000601 80 A lo anterior se añade que pese a que LISANDRO REYES PARADA registra otras fuentes de ingreso y la titularidad de bienes que reflejan cierta estabilidad económica (casa y vehículo), ello no permite concluir que posea una capacidad suficiente para sostener de manera permanente a su madre, pues dichos recursos se destinan principalmente al sostenimiento de su propio hogar, y en todo caso, aunque sus ingresos impiden afirmar que dependa económicamente del predio objeto de restitución, tampoco revelan una holgura que le permita asumir las cargas de otra unidad familiar; asimismo, el hecho de que declare renta ante la DIAN parece responder al valor de su patrimonio bruto, posiblemente derivado especialmente de las propiedades que figuran a su nombre y no a la existencia de flujos significativos de capital.
En ese orden de ideas, la eventual pérdida del dominio del bien objeto del proceso podría representar una afectación importante en el patrimonio de la señora MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, lo cual la situaría en un estado de vulnerabilidad que hace imperiosa la adopción de medidas excepcionales a su favor. En efecto, el hecho de no contar con otros predios que garanticen la percepción de recursos económicos y en general de otros medios que le genere ingresos considerables que ciertamente afiancen unas condiciones de vida digna, devienen en una insoslayable necesidad de reconocerle la calidad de segundo ocupante, figura jurídica reservada para aquellos que, sin participación en el despojo, se encuentran en una posición de especial desprotección y dependencia económica del inmueble en restitución, aspectos que sin mayores esfuerzos se advierten acreditados en el presente asunto.
En este contexto, se torna indispensable resaltar que la mencionada no sólo es parte de ese conglomerado de víctimas de la confrontación armada sino que su condición de mujer, sumada a las adversidades propias de su situación, exige que su caso sea evaluado con una mirada distinta, pues en el marco del conflicto bélico, especialmente en lo que respecta al desplazamiento forzado y el Radicado: 68001312100120230000601 81 abandono de tierras, este grupo de población ha sufrido impactos particularmente graves, de ahí que la Corte Constitucional hubiera reconocido que “la violencia ejercida en el conflicto armado interno colombiano victimiza de manera diferencial y agudizada a las mujeres, porque (a) por causa de su condición de género, las mujeres están expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres (…)”156.
Por otro lado, al considerar el contexto de la mencionada beneficiaria, es necesario tener en cuenta su estado de adulta mayor, una categoría reconocida por la Corte Constitucional, que ha subrayado que “existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas.
Sin embargo, el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor”157, de ahí que esta Corporación, mediante Sentencias C-395 de 2021, hubiera declarado exequible la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015 y la Ley 2055 de 10 de septiembre de 2020, que aprobó lo resuelto en dicha acuerdo internacional, providencia en la que por igual advirtió que “el marco jurídico colombiano de protección de los derechos de las personas mayores tiene su fundamento en los principios constitucionales que inspiran el Estado Social de Derecho, de los cuales se desprenden deberes especiales de protección y preferencia de esta población, que son capaces de permear, de manera más indirecta que expresa o directa, las demás garantías y obligaciones consagradas en las Constitución”, siendo entonces procedente y necesario aplicar un enfoque diferencial con ocasión a lo consagrado además en el artículo 13 de la Carta Política158. 156 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008. 157 Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2017. 158 Artículo 13: (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
Radicado: 68001312100120230000601 82 4.6. Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. En principio, la Ley 1448 de 2011 instituye que la restitución de las tierras acompañada de acciones a fin de estabilizar el retorno, son “la medida preferente” para garantizar la reparación integral de las víctimas (inciso 2 del artículo 72 ibídem), prescripción normativa que involucra no sólo devolverles al estado anterior de la ocurrencia del suceso antijurídico sino además, superar las situaciones de precariedad material y discriminación en el que se encontraban al momento del hecho victimizante159.
No obstante, el legislador también supuso que por diferentes factores no siempre es factible devolver las tierras a quienes les fueron expoliadas, razón por la que la norma de manera subsidiaria contempló el proceder de la restitución por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un fundo de similares o mejores características al que es objeto del proceso y, sólo ante la imposibilidad de aquella, la reparación se haría en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el artículo 97 ibídem: (i) por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural; o (ii) previamente restablecido a otra víctima -despojos sucesivos-;
(iii) cuando la reposición jurídica y/o material implique un peligro para la vida o la integridad personal del reclamante, (iv) haya ocurrido la destrucción parcial o total del bien, no resultando hacedero su reconstrucción o (v) siendo este un baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable otorgar derechos de uso. En ese contexto, aunque WILFREDO NAVARRO QUINTERO manifestó que su propósito era lograr la restitución jurídica y material del predio en litigio, incluso aludiendo a una voluntad aparentemente 159 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-054 de 2017, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-054-17.htm.
Radicado: 68001312100120230000601 83 compartida con ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO160, debe advertirse que la ejecución de dicha medida comporta un riesgo evidente para su vida y su integridad personal, sobre todo atendiendo a las amenazas que ha recibido recientemente; circunstancia que impone la necesidad de realizar un examen cuidadoso, en el entendido de que la efectividad de los derechos restitutorios no puede desconocer la obligación estatal de proteger a las víctimas frente a eventuales retaliaciones, garantizando que el restablecimiento de su derecho a la tierra no se traduzca en una nueva exposición a hechos de violencia. Lo anterior, por cuanto las condiciones actuales de las veredas Chiguagua y La Muzanda, continúan siendo alarmantes en materia de seguridad, así lo evidencian las Alertas Tempranas No. 028 de 2023161, y 016-2025162, emitidas por la Defensoría del Pueblo, las cuales advierten con contundencia que la región padece la persistente y creciente influencia de estructuras armadas ilegales, que han intensificado su control territorial.
En efecto, en el 2023 se precisó en aquella alerta como escenario de riesgo que el Bajo Rionegro enfrenta un panorama de inseguridad determinado por la presencia de las “Autodefensas Gaitanistas, bloque Arístides Meza Páez, frente Edgar Madrid Benjumea”, las cuales buscan extender su influencia desde Puerto Wilches hacia Santander, de manera que esta organización, que ejerce un “dominio absoluto y hegemónico en el territorio”, ha optado por emplear “conductas violentas no letales para controlar a la población”, ya según el Sistema de Alertas Tempranas, las agc realizan “labores de propaganda con el fin de posicionarse como un actor político”, marcando viviendas con sus siglas y exigiendo “cuotas extorsivas” a ganaderos y palmicultores, con la aparente intención de “tener algún tipo de injerencia en el próximo certamen electoral”.
En este contexto, las agc afectan los procesos organizativos y comunitarios, pues las Juntas de Acción Comunal son 160 Consecutivo 22.6, expediente del Tribunal. 161 https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/028-23.pdf 162 https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/016-25.pdf Radicado: 68001312100120230000601 84 acosadas para que “informen sobre sus actividades”, lo que limita la libre participación y genera temor entre los líderes.
Paralelamente, los niños, niñas y adolescentes se encuentran en peligro, pues son “instrumentalizados para labores de vigilancia o consumo de drogas”, situación que, si bien no los separa de su entorno familiar, sí los aparta de la escuela y deteriora el tejido social de las comunidades rurales del Bajo Rionegro. Asimismo, de acuerdo con la representación cartográfica contenida en el informe estatal citado, se evidencia que las veredas La Muzanda y Chiguagua están situadas dentro del área identificada como de alto riesgo geográfico.
Por su parte, la Alerta Temprana No. 016-2025, emitida el 28 de octubre del año en curso, calificó el riesgo de “alto” e identificó como principales fuentes de amenaza a los grupos armados ilegales autodenominado ejército gaitanista de colombia (egc), antes conocido bajo la denominación del clan del golfo o autodefensas gaitanistas de colombia, y a las autodefensas conquistadoras de la sierra nevada (acsn), advirtiéndose que “la situación de amenaza que enfrentan actualmente los habitantes de los corregimientos de San Rafael de Lebrija, Papayal y San José de los Chorros está marcada por la presencia y el accionar de los grupos armados ilegales autodenominado EGC y Autodefensas Conquistadoras de la Sierra Nevada (ACSN).
En este escenario se evidencia el intento de consolidación de ambas estructuras: por un lado, el autodenominado EGC busca reforzar su control hegemónico en determinados territorios; por otro, las ACSN avanzan en una expansión territorial, militar y política”. Tales dinámicas, advierte el informe, aumentan “el riesgo de una confrontación armada en medio de la población civil”, lo cual configura un primer escenario de riesgo vinculado al propósito del egc, bloque arístides meza páez y frente édgar madrid benjumea, de extender su influencia desde el sur de Bolívar y Puerto Wilches hacia el Bajo Rionegro, con el fin de “consolidar el control de economías ilícitas, especialmente narcotráfico y extorsión, usar el territorio para el ocultamiento y descanso de jefaturas de la estructura y el tránsito de integrantes del grupo y armas”, área que coincide con el antiguo dominio del Bloque Central Bolívar.
Radicado: 68001312100120230000601 85 Asimismo, conforme a la representación cartográfica incluida en el informe, se constató que las veredas La Muzanda y Chiguagua se encuentran dentro del perímetro señalado como zona de alto riesgo geográfico, lo que confirma la incidencia directa de estas dinámicas sobre el territorio donde se localiza el inmueble objeto de restitución, y refuerza la gravedad del contexto de inseguridad descrito.
Aunado a lo anterior, se evidencia que se certificó por parte de la CDMB163, que el predio se encontraba en “zonas que presentan amenazas naturales altas a movimientos en masa, inundaciones y/o avenidas torrenciales”. Sobre este aspecto, ha dicho la Corte que la obligación del Estado no cesa simplemente con garantizar a las personas el sustento vital y la existencia material de la misma sino que conlleva a que aquella presencia en la sociedad sea merecedora de un trato especial y que se entiende satisfecha “bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano, y, dentro de esos mínimos, que posibilitan la vida de un individuo”164, de ahí que la política de reparación integral incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición al punto que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”.
Adicionalmente, se tiene que el abandono definitivo del predio por parte de los solicitantes se dio en el 2000, fecha desde la cual no han vuelto a la zona, situación que se traduce en la pérdida de arraigo de los reclamantes respecto del inmueble solicitado y como consecuencia de ello la ruptura de vínculos emocionales y raíces, lo que representa una imperativa necesidad de aplicar un enfoque integral y sensible para 163 Consecutivo No. 89, expediente del juzgado. 164 Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2011.
Radicado: 68001312100120230000601 86 asegurar una verdadera restitución que permita a los accionantes reconstruir su vida en un entorno que les sea realmente reconfortante. En orden a lo expuesto, visible como está el peligro latente de cara a la persistente inseguridad que aún se advierte en la circunscripción de Rionegro y particularmente las veredas Chiguagua y La Muzanda, así como el riesgo constante de amenazas naturales, en aras de garantizar su dignidad y seguridad, resulta más que razonable otorgar la medida de compensación equivalente a favor de WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO, con la entrega de otro predio en el municipio de su elección, de similares o mejores características al bien que le fue despojado, que le permita consolidar sus proyectos de vida vigente.
Así las cosas, consecuente a la protección del derecho fundamental implorado por los solicitantes, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO, con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, debiendo para ello proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Además, se emitirán las órdenes pertinentes a efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y protección establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011 y a la Policía Nacional de Colombia para que coordine y lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad a los accionantes y su núcleo familia.
Radicado: 68001312100120230000601 87 Finalmente, habiéndose previamente definido que a los solicitantes se le concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras de efectivizar la acreditada calidad de segundo ocupante de MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, se dispondrá dejarle el predio en idénticas condiciones que ahora ostenta, esto es, sin alterar sus actuales situaciones de propiedad, tenencia y/o posesión, en aplicación del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, que consagra el deber estatal de facilitar el acceso a la tierra de quienes han sido reconocidos bajo esa circunstancia y deriven sus medios de subsistencia de la misma.
La anterior determinación implicará la omisión de cualquier orden destinada a la anulación de títulos y registros o a la de los trámites a los que refiere el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que, finalmente, los reclamantes no figuran como titulares del dominio del predio objeto de la presente acción restitutoria, de modo que sería innecesario, y por demás ineficiente, trasladar inicialmente la titularidad del inmueble al Grupo Fondo de la UAEGRTD para que este, una vez consolidado como propietario, procediera a transferirlo posteriormente a la actual ocupante reconocida.
Resultando lo descrito, largo y dispendioso, se dejará el predio disputado sin alterar su titularidad y/o tenencia, para por esa vía imprimir celeridad al cumplimiento del fallo. V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos, para cuyo efecto, amén de la compensación por equivalencia reconocida a favor de WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO, atendiendo lo reglado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, inscriba a nombre de los prenombrados el fundo compensado.
Además, se adoptarán las demás medidas de reparación integral en favor de los proponentes, en aras de garantizar el ejercicio y goce Radicado: 68001312100120230000601 88 efectivos de su derecho fundamental a la restitución de tierras, de acuerdo con lo establecido a la Ley 1448 de 2011. Igualmente, se reconocerá a MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, la calidad de segundo ocupante, de acuerdo con los parámetros señalados en la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, fijándole a manera de medida mantener sus derechos sobre el bien sin variación alguna.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO, identificados respectivamente con las cédulas de ciudadanía No. 85.439.257 y 52.435.549.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por MARÍA BERTHA PARADA PACHECO frente a la solicitud de restitución de tierras. Así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por este, por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ni mejoras. Radicado: 68001312100120230000601 89 TERCERO: RECONOCER a MARÍA BERTHA PARADA PACHECO la calidad de segundo ocupante, conforme a lo anotado.
CUARTO: RECONOCER a favor de WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO, la restitución por equivalencia. En ese sentido, se dispone ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elija, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios.
Para ello procederá de conformidad con los previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y lo establecido en las Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, debiendo presentar informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del nuevo inmueble.
En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordena la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, el cual deberá ser titulado a nombre de WILFREDO NAVARRO QUINTERO y ÁNGELA CRISTINA MELGAREJO, en porcentajes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado que, en Radicado: 68001312100120230000601 90 coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice el registro de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el fundo que se entregará a favor de la accionante, para resguardar a la restituida en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble respectivo y a su vez efectúe inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del mentado bien en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir esta orden SEXTO: ORDENAR a la Policía Metropolitana de Bucaramanga, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de WILFREDO NAVARRO QUINTERO. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio, lo siguiente: (7.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(7.2.) Emitir las órdenes pertinentes a fin de iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, Radicado: 68001312100120230000601 91 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (7.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial.
Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. (7.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a efectos de que le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento.
(7.5.) Indagar con los beneficiarios de la restitución, si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación; (ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE);
(iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto.
OCTAVO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda —Fonvivienda que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determinen y ejecuten el subsidio que corresponda. Radicado: 68001312100120230000601 92 NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de UN (1) MES, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentren radicados los beneficiarios, proceda a: (i) incluirlos en el registro- RUV, respecto de los hechos acá estudiados, si antes no lo hubieren sido por estos mismos supuestos;
(ii) establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; (iii) determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los requisitos a que alude el literal (iv) anterior y previo estudio respectivo, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos aportará los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.
DÉCIMO: En atención al reconocimiento de la calidad de segundo ocupante y en aplicación del enfoque de acción sin daño en favor del opositor MARÍA BERTHA PARADA PACHECO, se disponen como medidas: (10.1.) MANTENER la titularidad de los derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostenta sobre el predio denominado “LA CABAÑA”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 300-82693 y número catastral 686150002000000080128000000000, localizado en la vereda Chiguagua del municipio de Rionegro, departamento de Santander, con un área georreferenciada de 20 Has 2650 m2, de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimando a los autos.
(10.2.) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-82693, CANCELAR las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Radicado: 68001312100120230000601 93 Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, además de todas aquellas dictaminadas en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.
(10.3.) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden, remitiéndose copia de la misma a la Superintendencia de Notariado y Registro para lo pertinente.
DÉCIMO PRIMERO: COMPULSAR copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el marco de sus competencias, adelante las respectivas investigaciones en razón a los hechos victimizantes que dieron origen al desplazamiento forzado de los solicitantes, referidos en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: REMÍTASE la presente providencia a la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja, despacho en el cual se tramita la noticia criminal No. 540016001131202001990, dentro de la cual se investiga a EUGENIO TERCERO BUELVAS MENDOZA por el delito de rebelión, con el propósito de que sea examinada en el marco de dicha actuación penal y valorada conforme a los fines propios de la investigación en curso.
DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a la víctima reconocida en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Radicado: 68001312100120230000601 94 Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 67 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 68001312100120230000601 95 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 38ab8fd5fd56b59f316d12c0f0e0491d6031bd1ba0192eaacd7432b00ff3e6ea Documento generado en 2025-12-09