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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120210000701

Sujetos: SOLICITANTES: NUMIDIA CABALLERO DÍAZ, MÓNICA LIZETH, YENNY PAOLA Y LUIS CARLOS FUENTES CABALLERO. OPOSITORES: ALCIRA JAIMES CAMARGO Y HERNÁN BLANCO MENDOZA.

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fundamentó su decisión en un análisis integral que abarcó la calidad de víctimas de los solicitantes, la configuración del despojo jurídico y material, la falta de acreditación de la buena fe exenta de culpa de los opositores y el reconocimiento de estos últimos como segundos ocupantes, optando finalmente por una medida de restitución por equivalencia para armonizar los derechos en tensión. En primer lugar, el Tribunal desestimó los argumentos de la oposición que cuestionaban la calidad de víctima de la señora Numidia Caballero bajo el alegato de que ella no residía en el predio al momento del homicidio de su esposo. La providencia fue enfática al señalar que el hecho victimizante no se limitó al asesinato del señor Luis Eduardo Fuentes en 1995, sino que se trató de una secuencia de eventos violentos interconectados que incluyeron amenazas posteriores contra la solicitante, la expulsión forzada del administrador que ella había designado para el predio y su posterior desplazamiento forzado hacia Bucaramanga tras ser señalada como colaboradora del ejército. El Tribunal aplicó la presunción de veracidad establecida en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 y corroboró el relato de la víctima c

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2025-11-15

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, cinco de diciembre de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio- solicitó a nombre de Numidia Caballero Díaz, Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero, entre otras pretensiones, la restitución material del predio rural “Alta Gracia” ubicado en la vereda Altobravo, del municipio Matanza (Santander), identificado 1 En adelante UAEGRTD.

Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Numidia Caballero Díaz y otros. Opositor: Alcira Jaimes Camargo y otro. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución; no se reconoce buena fe exenta de culpa pero sí condición de segundos ocupantes.

Radicado: 68001312100120210000701. Sentencia: 15 de 2025 Radicado: 68001312100120210000701 2 con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-85507 y cédula catastral 6844400020000000200260000000002. 1.1. Hechos. 1.1.1. En el año 1985 y mediante Resolución No. 203 del once de febrero, el extinto Incora adjudicó el predio denominado “Alta Gracia” al señor Luis Eduardo Fuentes Lizarazo; desde entonces, este estableció allí su residencia permanente junto a su esposa Numidia Caballero Díaz y sus hijos Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero.

Asimismo, destinó la heredad a actividades agrícolas tales como la siembra de café, plátano y cítricos. 1.1.2. Entre 1992 y 1993, Numidia y sus hijos se trasladaron a la vivienda de su padre, José de la Cruz Caballero, situada en la misma zona. El señor Fuentes Lizarazo permaneció en el inmueble e inició una relación sentimental con la señora Florinda Acevedo Solano, unión de la cual nació su hijo Luis Eduardo Fuentes Acevedo3. 1.1.3.

En el año 19954, insurgentes ingresaron al predio “Alta Gracia”, retuvieron a Luis Eduardo Fuentes Lizarazo y lo asesinaron en la vivienda5. Tras el homicidio, el fundo quedó abandonado6. No obstante, semanas después, Numidia Caballero Díaz delegó el cuidado y administración del inmueble al señor Gustavo Cordero, quien se trasladó a vivir allí junto con su núcleo familiar, manteniendo labores agrícolas con conocimiento de la solicitante, quien residía cerca, en la casa de su padre. 1.1.4.

El dieciséis de noviembre de 1995 y mediante escritura pública No. 555 otorgada en la Notaría Única de Rionegro, Santander, inscrita en el folio de matrícula No. 300-85507, el predio “Alta Gracia” fue 2 Consecutivos 1.34 y 1.35. Según el ITG e ITP el inmueble cuenta con un área georreferenciada de 17 has 8900 m2. 3 De acuerdo con las pruebas practicadas, como se analizará en detalle luego, se esclareció que luego de que el señor Luis Eduardo Fuentes Lizarazo iniciara su relación con Florinda Acevedo Solano, esta se fue a vivir al predio “Alta Gracia” con él. 4 Consecutivo 1.6.

Según el registro de defunción, esta ocurrió el veintiuno de junio de 1995. 5 De acuerdo con el análisis probatorio, como se explicará, se estableció que la señora Numidia Caballero Díaz no habitaba el predio para el momento del asesinato, ni se encontraba allí; el predio era ocupado por Luis Eduardo junto a Florinda Acevedo Solano con su hijo Luis Eduardo Fuentes Acevedo. 6 Conforme se estableció a partir de las pruebas, el predio fue abandonado por la señora Florinda Acevedo, quien lo habitaba con el señor Luis Eduardo Fuentes Acevedo.

Radicado: 68001312100120210000701 3 adjudicado en sucesión a la señora Numidia Caballero Díaz y sus hijos Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero7. 1.1.5. Entre los años 1997 y 1998, miembros de un grupo guerrillero llegaron a la vivienda de Numidia Caballero Díaz y le exigieron que retirara al señor Gustavo Cordero del predio “Alta Gracia”, amenazándola con atentar contra su vida, razón por la cual, aquel tuvo que irse del inmueble, quedando este nuevamente abandonado. 1.1.6.

Hacia finales del año 1999, la señora Numidia Caballero Díaz fue abordada por guerrilleros en la vivienda de su padre, increpándola por la supuesta presencia del Ejército Nacional en la tienda del predio8 y señalándola como “colaboradora” de la fuerza pública; igualmente, bajo amenaza contra su vida y la de su familia, fue obligada a abandonar de inmediato la región, situación que la llevó el día siguiente a desplazarse con sus hijos hacía la ciudad de Bucaramanga en la que se ubicó inicialmente donde una hermana. 1.1.7.

A inicios del año 2000, la señora Numidia Caballero Díaz, debido al temor que le generaron los señalamientos de los insurgentes, la imposibilidad de retornar al predio y su precaria situación económica, decidió venderlo a Luis Alfonso Cristancho Castro quien tenía interés en adquirir una propiedad en la región; la transferencia de su cuota parte por dos millones seiscientos mil pesos se materializó mediante la escritura pública No. 32 del tres de febrero de 2000, otorgada en la Notaría Única de Rionegro (Santander).

Asimismo, con autorización judicial se adelantó el remate de las cuotas partes de sus hijos menores y de Luis Eduardo Fuentes Acevedo, a favor del mismo comprador, por un valor adicional de nueve millones seiscientos mil pesos, actos que fueron registrados en las anotaciones Nos. 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-85507. 1.1.8.

Tras la venta del predio, la señora Numidia Caballero Díaz permaneció en Bucaramanga junto con su núcleo familiar, continuando 7 Consecutivo 1.19. De acuerdo con esta escritura, la sucesión también se efectuó a favor de Carlos Eduardo Fuentes Acevedo. 8 A partir de las pruebas, como quedará visto luego, se esclareció que la señora Numidia Caballero Díaz instaló una tienda de venta de gaseosa y cerveza en el inmueble de su padre, donde residía junto a él. Radicado: 68001312100120210000701 4 su trabajo en labores domésticas.

Con los recursos obtenidos de la venta sufragó los gastos de manutención de su familia, mientras que la suma correspondiente a la participación del menor Luis Eduardo Fuentes Acevedo fue entregada a su madre, la señora Florinda Acevedo Solano. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

A su vez, ordenó correr traslado a la señora Alcira Jaimes Camargo y al Banco Agrario de Colombia, en su condición de titulares de derechos inscritos; de igual manera, notificó al alcalde del municipio de Matanza, Santander y al Ministerio Público9. 1.3. Oposición. Alcira Jaimes Camargo y Hernán Blanco Mendoza10, por intermedio de apoderado judicial, manifestaron que no les consta los hechos alegados como victimizaciones toda vez que llegaron al predio nueve años después; no obstante, a la vez, sostuvieron que los reclamantes no ostentan la calidad de víctima y que en momento alguno los señalaron como autores de las circunstancias sufridas, al paso que no se supo quienes las ocasionaron11.

Asimismo, que para el momento del homicidio del señor Luis Eduardo Fuentes, la reclamante Numidia Caballero Díaz no vivía con él pues aquel compartía su residencia con su nueva compañera, la señora Florinda Acevedo, quien fue la que estuvo cuando lo asesinaron. A la par, señalaron que en la demanda se referenció a la guerrilla como la causante de ese homicidio, pero en la recolección de pruebas sociales, la señora Acevedo mencionó que ese grupo le había indicado al señor 9 Consecutivos 6, 11, 26 y 58.1. 10 El señor Hernán Blanco Mendoza no figura como titular de derecho inscrito, por tanto, si bien su notificación en principio debe entenderse surtida con la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, realizada el 1 de octubre de 2023, lo cierto es que se opuso con antelación a esa fecha, en consecuencia, es oportuno por cuanto su notificación se surtió en la forma prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso. 11 Consecutivo 27.1.

Radicado: 68001312100120210000701 5 Luis Eduardo que “su cuñado era quien estaba ofreciendo dinero para asesinarlo, que en ningún momento había recibido amenazas por parte de grupos armados (…)”. Expusieron que Luis Eduardo sostuvo relaciones simultaneas con Florinda y Numidia, lo que a su juicio refuerza la tesis “de ser el cuñado de LUIS FUENTES, quien estaba ofreciendo dinero para asesinarlo, tal y como se lo señalo la guerrilla a la señora Florinda Acevedo, de pronto dolido por el hecho que este tuviera dos mujeres y estuviera irrespetando a su hermana” situación que, dijo “nunca llego a comprobarse”, sin embargo, que “pudo llegar a ser el móvil del homicidio (…)”.

Asimismo, indicaron que las “presuntas amenazas” sufridas por Numidia no fueron de público conocimiento. Argumentaron que como Numidia ya no estaba en el predio para cuando falleció el señor Luis Eduardo en 1995, regresó a tomar posesión de este y pudo explotarlo por espacio de 5 años más, lo que demuestra que la muerte de él no fue la causa de su posterior enajenación en el año 2000; igualmente que fue la propia solicitante quien ofreció en venta el inmueble al señor Alfonso Cristancho, con quien llegó a un acuerdo sin presión o coacción y además recibió el pago del valor acordado.

Asimismo, sostuvieron que no se configura ninguna de las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en lo que respecta a la compraventa celebrada por ellos, que no fue con la reclamante sino con otra persona y se efectuó de forma voluntaria sin mediar abandono o despojo, con el pago del precio acordado; por lo cual, dijeron, emerge que la reclamante quiere sacar provecho económico de la condición de víctima que no ostenta y que de cualquier forma si lo fue, no hay relación directa o indirecta con la venta del predio puesto que según las declaraciones practicadas, para el momento en que llevó a cabo la transferencia del bien, no existían amenazas en su contra, por lo tanto su proceder obedeció a una decisión apresurada.

Manifestaron que llegaron a la región donde se ubica el predio reclamado, tras desplazarse del municipio de Arauquita por la violencia; previa alusión a los antecedentes registrales del bien materia de acción, Radicado: 68001312100120210000701 6 argumentaron que no han tenido vínculo alguno con grupos armados ilegales y no intervinieron en el negocio que adelantó la reclamante cuando transfirió la propiedad del bien.

Alegaron que actuaron con buena fe exenta de culpa toda vez que agotaron todos los medios para establecer la legalidad del inmueble, pues verificaron el folio de matrícula No. 300-85507 que evidencia la cadena de tradición ininterrumpida, carente de vicios, y asimismo que adelantaron las averiguaciones de rigor sobre quiénes habían sido los propietarios del inmueble, obrando con lealtad, conciencia y certeza sobre la legalidad del negocio.

Sostuvieron que indagaron a los vendedores por la existencia de inconvenientes de orden legal recibiendo como respuesta que el predio “no tenía ningún problema”. Igualmente, que la compra se celebró de forma legal con Luis Alfonso Cristancho Castro sin presión o amenaza mediando la voluntad de las partes, en el cual se pactó la suma de ciento diez millones de pesos, de los cuales quince fueron pagados cuando se suscribió la promesa de compraventa, cuarenta y cinco el siete de abril de 2008 y el saldo en el momento en que se firmaron las escrituras; valor que no resulta “despreciable” lo que representa que se pagó un precio justo y descarta aprovechamiento de su parte.

Reseñaron que los dineros invertidos en la negociación, los obtuvieron de la venta de un predio que tenían en el municipio de Arauquita y de algunos animales de su propiedad, así como con préstamos que adquirieron con el Banco Agrario de Colombia y sus familiares. Señalaron, que la compraventa celebrada se registró en el folio de matrícula; asimismo que desde entonces han ejercido la posesión sobre el predio de manera quieta, tranquila, pública e ininterrumpida, y le realizaron mejoras al inmueble con la siembre de pastos para ganadería, cultivos de café, caco y plátano. Expresaron que son personas humildes, campesinos, trabajadores, siendo el bien materia de acción su única propiedad, en el Radicado: 68001312100120210000701 7 que viven junto a su núcleo familiar, además derivan de aquel su subsistencia mínima. 1.4.

Manifestaciones finales. La apoderada de Numidia Caballero Díaz, Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero, luego de reiterar los fundamentos fácticos en que fincó la solicitud, resaltó su relación de propietarios con el fundo; con base en las declaraciones, documentales aportadas y el contexto de violencia, sostuvo que no existe duda en torno a la calidad de víctima e igualmente que se acreditó la pérdida del vínculo material, amén que se cumple con la temporalidad exigida, por lo que concluyó que se cumplen los presupuestos para la restitución12.

El representante del Ministerio Público resaltó que al presente trámite no fue vinculado el señor Luis Eduardo Fuentes Acevedo, quien por ser heredero de Luis Eduardo Fuentes le asistiría el mismo derecho para reclamar la restitución, no obstante, la UAEGRTD no lo incluyó en el RTDAF13. Previo recuento de los hechos y fundamentos de defensa elevados por el extremo opositor, se refirió a las normas que regulan la materia y, por un lado, encontró acreditado el vínculo de propiedad de Numidia Caballero Díaz, Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero con el fundo reclamado; de otro, consideró que el contexto de violencia generalizada en el municipio de Matanza se acreditó a partir del documento aportado para tal efecto por la UAEGRTD, según el cual, dijo “el control territorial que ejercía la guerrilla del ELN para los años 1995-1999, alternada con la presencia de las guerrillas del EPL y las FARC”.

Igualmente expuso que, quedó probada la calidad de víctima de los reclamantes con ocasión al homicidio de Luis Eduardo Fuentes 12 Consecutivo 31.2. Expediente del Tribunal. 13 Consecutivo 30. Expediente del Tribunal. Radicado: 68001312100120210000701 8 Lizarazo y posteriormente las amenazas y muerte del “viviente” a través del cual la señora Numidia Caballero intentó continuar con la explotación del predio, así como también el nexo causal entre aquellos acontecimientos y la pérdida del vínculo jurídico y material con el fundo.

Sostuvo que la revisión del folio de matrícula les hubiera permitido a los opositores conocer de la compraventa de las cuotas partes lo que a su vez reflejaba el fallecimiento del primer propietario y que cualquier indagación con los vecinos les habría igualmente indicado las circunstancias que rodearon esa muerte, no obstante, adujó que, el que mediara el trámite ante el juzgado en aquella transferencia les pudo reforzar la confianza legítima en la negociación, por lo cual, consideró que si no se morigera el estándar de la buena fe exenta de culpa, debe reconocérseles en su condición simple al tratarse igualmente de víctimas del conflicto armado interno que adquirieron el predio tras ser desplazados de Arauca.

Con base en la caracterización de los opositores, concluyó que reúnen las calidades para ser reconocidos como segundos ocupantes. Los señores Alcira Jaimes Camargo y Hernán Blanco Mendoza, guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Numidia Caballero Díaz, Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con Radicado: 68001312100120210000701 9 el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley cumple con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se halla acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Numidia Caballero Díaz, Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero respecto del predio rural “Alta Gracia” ubicado en la vereda Altobravo, del municipio Matanza (Santander), como así se consignó en la Resolución RG 02499 de 28 de diciembre de 202014 y la constancia CG 00005 de 26 de enero de 202115, expedidas por la UAEGRTD Dirección Territorial Magdalena Medio.

De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7916 y 8017 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. En este punto, conforme lo decantó la Corte Constitucional18, en virtud del control de legalidad que compete a la Sala se impone resolver el planteamiento del Ministerio Público expuesto en sus alegatos, relativo a que en la solicitud judicial no se incluyó a Luis Eduardo Fuentes Acevedo, heredero reconocido de Luis Eduardo Fuentes Lizarazo.

Sobre lo cual basta con recordar que ni la Ley 1448 de 2011 o el Decreto 1071 14 Consecutivo 33. 15 Consecutivo 1.41. 16 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 17 COMPETENCIA TERRITORIAL. “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”.

Acuerdo No. PSAA15-10410 de 2015 hoy Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 18 Sentencia T-107 de 2023. Radicado: 68001312100120210000701 10 de 2015 que regula el procedimiento general de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, comporta exigencia en lo que atañe a la convocatoria de quien habiendo tenido un derecho sobre el predio no haya comparecido a reclamarlo, pues de cara a tal situación no se ha establecido la existencia de litisconsorcio necesario.

En todo caso, ello no es óbice para que, si hay lugar a ello, se adopten las determinaciones que sobre su derecho correspondan en este asunto. 3.1. Contexto de violencia. La Unidad de Restitución de Tierras sustentó la reclamación de los solicitantes en el marco de la Ley 1448 de 2011, con base en los hechos de violencia que se presentaron en el municipio de Matanza, Santander19.

De acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto aportado20, durante la década de los ochenta, el municipio comenzó a sentir los impactos del conflicto armado con la presencia de estructuras del eln y posteriormente de las farc. En el año 1982, se documentaron amenazas dirigidas contra funcionarios de la administración municipal, entre ellos el alcalde y su familia, a quienes se les exigía abandonar el cargo y el municipio.

Ese mismo año, se denunciaron casos de extorsión a comerciantes locales y ganaderos, a quienes se les obligaba al pago de cuotas para evitar atentados o secuestros. En el año 1983, se documentó un atentado contra la estación de Policía que dejó varios heridos y generó el desplazamiento temporal de sus habitantes más cercanos. Este periodo marcó el inicio de una presencia guerrillera que se consolidó con el paso de los años.

En la década de los noventa, el conflicto escaló significativamente. Las farc y el eln mantuvieron el control sobre corredores rurales del 19 Corte Constitucional, Sentencia C- 781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 20 Consecutivo 1.40.

Radicado: 68001312100120210000701 11 municipio, impusieron retenes ilegales, reclutaron forzosamente a menores y ejecutaron acciones armadas contra la población civil y la fuerza pública. En 1993, se registró el asesinato de un líder campesino acusado de colaborar con el Estado, lo que provocó el desplazamiento inmediato de su familia.

En 1995, el eln instaló un campo minado artesanal en una vereda, que explotó al paso de una patrulla de Policía dejando dos uniformados muertos. En 1997, las farc incendiaron una finca cafetera como forma de represalia contra su propietario, por no pagar una extorsión. Estos hechos aumentaron la sensación de inseguridad y propiciaron una primera ola de desplazamiento forzado.

Desde el año 2000 y hasta 2005, la presencia paramilitar del Bloque Central Bolívar de las auc se hizo notoria en la región, lo cual produjo un cambio en la dinámica del conflicto, sin que ello implicara una mejora en la seguridad de la población. En 2001, fue hallado el cuerpo sin vida de un joven agricultor con signos de tortura y una nota que lo acusaba de ser colaborador de la guerrilla.

En 2002, se perpetró una masacre en la vereda El Sauce, donde fueron asesinadas cinco personas, entre ellas una mujer embarazada, bajo la sospecha de ser auxiliadores del eln. En 2004, se documentaron amenazas colectivas firmadas por las auc, en las que se exigía a varias familias abandonar sus predios en un plazo de 48 horas, generando un desplazamiento masivo hacia Bucaramanga y Barrancabermeja.

Durante este período, el control territorial de los paramilitares incluyó la imposición de normas sociales, restricciones a la movilidad y vigilancia sobre actividades comunitarias. La población, entre el miedo y la resignación, optó en muchos casos por abandonar voluntariamente sus fincas ante la imposibilidad de seguir produciendo en un ambiente de constante amenaza.

Las escuelas rurales fueron cerradas temporalmente, y la asistencia a los centros de salud se redujo por temor a ser interceptados en los caminos veredales. De acuerdo con los registros de la Unidad de Víctimas, entre 1995 y 2007 se contabilizaron más de 600 casos de desplazamiento forzado Radicado: 68001312100120210000701 12 provenientes de Matanza.

El impacto del conflicto fue devastador, se deterioraron los lazos comunitarios, se generó desconfianza entre vecinos, y se interrumpió el desarrollo agrícola del municipio. Aunque tras la desmovilización de las auc en 2006 la violencia disminuyó, las secuelas del miedo, el abandono y la desconfianza persisten. A su turno la prueba social practicada el once de septiembre de 2020 contiene las declaraciones de algunas personas del sector que corroboran el contexto referenciado; por ejemplo, Javier Caballero Díaz, hermano de la solicitante y poblador nativo de la misma vereda, refiriéndose a los grupos armados para la época de los hechos dijo: “llegaba las Farc, los Elenos, (…) había de todo y eso todo mundo lo sabe (…)” (Sic).

En declaración ante la UAEGRTD aludió de nuevo a la presencia de estos grupos y expresó: “(…) De todo hubo aquí, desplazamientos homicidios (…)” (Sic). En sede judicial lo reiteró y declaró que “lo acompañaba a uno la zozobra (…), podían hacer lo que ellos quisieran (…). Lo corrían y si no se iba uno (…) lo mataban (…) hubo mucha gente desplazada (…)”21.

José Jesús Aparicio, residente de la zona desde hace 45 años, ante cuestionamiento de si hubo presencia de grupos armados en la época de los hechos, contestó: “el Epl y los Elenos (…) ellos pasaban (…), de vez en cuando entraban así por ahí que les regalaran por ahí limonada o así (…)” (Sic)22. Gloria Cecilia Caballero Díaz, quien dijo que nació en esa vereda y vivió allá hasta el 2012, al declarar ante la UAEGRTD señaló: “había varios grupos (…) el EPL, ELN, estaba las FARC (…) enterraban minas (…), intimidaban a las personas, extorsionaban, obligaban a la gente a desplazarse, mataban al que no hacia lo que ellos querían (…), nos mataron a un familiar (…)”.

En sede judicial dijo: “mataban al vecino, al amigo (…) mejor dicho, muchísima gente y la zozobra, la intimidación, de toda índole (…)”23. 21 Consecutivos 1.9, 1.16 y Consecutivo 91.2. 22 Consecutivo 1.16 23 Consecutivos 1.10 y 91.1. Radicado: 68001312100120210000701 13 Elizain Laguado Chapeta, residente del municipio Matanza, en estrados indicó que para la época la situación del orden público “era difícil, estaba complicado” aludiendo que “el epl (…) ajusticiaba mucha gente”, y señalando que los vecinos tuvieron que desplazarse24.

Alonso Niño Rojas, quien ha vivido en la vereda más de 50 años, en sede judicial dijo: “era mucha violencia (…), asesinaban mucha gente inocente, entre ellos cayó mi padre (…)25. Jackeline Villamizar Villamizar, vecina del sector para la época de los hechos, al preguntársele por la situación de orden público entre 1995 al 2000, dijo: “la situación de orden público era bastante alterada (…), había toque de queda (…), muertes por todos lados (…) epl y el eln (…) las farc”, recordando que “llegaban y había personas que de pronto los aceptaban normal (…), se situaban por un tiempo ahí (…)”.

Puntualmente sobre los hechos cometidos por esas organizaciones, señaló: “Muchos (…) entre ellos (…) Alonso Niño (…) muchachos de la vereda que también por x o y motivo los asesinaron, inclusive también yo fui víctima de ese conflicto (…)”26. La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República aportó documentos de los cuales se pudo extraer que en el municipio de Matanza (Santander) entre los años 1997 y 2003 ocurrieron cincuenta y dos secuestros27.

De acuerdo con el documento denominado “Dinámica de la confrontación armada en la confluencia entre los Santanderes y el Sur del Cesar”: “En la zona de Cordillera, las tasas se orientaron al alza en la primera fase, de 1990 a 1997, crecieron aún más en la segunda, de 1998 a 2002 y disminuyen en la tercera; en 2005 sin embargo, se incrementaron respecto de lo ocurrido en 2004, pero no en los niveles de los últimos nueve años.

Los altos niveles de las dos primeras fases se explican por una parte porque cada vez más las autodefensas se fueron desplazando hacia las estribaciones 24 Consecutivo 91.4. 25 Consecutivo 91.5. 26 Consecutivo 91.6. 27 Consecutivo 75. Radicado: 68001312100120210000701 14 de la cordillera y por otra parte porque la guerrilla, especialmente el ELN, cometió durante este periodo numerosos homicidios.

Las tasas más elevadas en la primera fase se presentaron en Matanza (…)”. Por su parte, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas28 certificó que, por sucesos ocurridos en dicha localidad, se incluyeron en el Registro Único de Víctimas, hechos como: desaparición y desplazamiento forzado, homicidio y secuestro, entre otros29.

El Centro Nacional de Memoria Histórica informó que, conforme a la base de datos del Observatorio de Memoria y Conflicto, en el municipio de Matanza entre los años 1995 y 2000, ocurrieron 28 asesinatos selectivos, 10 desapariciones forzadas, 4 masacres y 7 secuestros30. Por supuesto que todo esto, debe considerarse, sin dejar de lado el subregistro sobre hechos de la misma naturaleza.

En conclusión, las pruebas enlistadas dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto armado en el municipio de Matanza (Santander), durante la década de los noventa y siguientes, consistente en amenazas, homicidios, extorsiones, y desplazamiento forzado, entre otros, debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares que afectaron la zona, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil. 3.2.

Caso concreto. 3.2.1. Enfoque diferencial. Teniendo en cuenta la caracterización que realizó la UAEGRTD31 surge necesaria la aplicación de un enfoque diferencial en favor de los reclamantes adoptando medidas afirmativas a partir de la valoración probatoria y de cara a los efectos de la decisión que aquí se adopte 28 En adelante UARIV. 29 Consecutivo 70. 30 Consecutivo 74. 31 Consecutivos 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5.

Radicado: 68001312100120210000701 15 frente al restablecimiento de sus derechos, si a ello hay lugar, pues Numidia Caballero Díaz tiene 60 años, con grado de escolaridad primaria incompleta, es viuda, cabeza de hogar; Mónica Lizeth, de 38 años, es bachiller, igualmente madre cabeza de hogar; Yenny Paola de 36 años, es bachiller y no se encuentra laborando, es soltera, pero tiene una hija menor de edad, y Luis Carlos Fuentes Caballero de 33 años, es bachiller, reside en compañía de su compañera permanente Angie Dayanna Araque Caicedo de 24 años, y tiene una hija menor de edad.

Por ello, a razón del género de las primeras tres, la edad de Numidia, el grado de escolaridad de todos los reclamantes, y comoquiera que en su núcleo familiar se encuentran dos menores, merecen trato especial conforme la Constitución Nacional32 y la jurisprudencia Constitucional33. 3.2.2. En el sub judice, se acreditó que los señores Numidia Caballero Díaz, Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero, tienen titularidad34 y están legitimados35 por cuanto mediante escritura No. 555 del dieciséis de noviembre de 1995 de la Notaría Única de Rionegro36 adquirieron la condición de propietarios del predio rural “Alta Gracia”, por adjudicación en sucesión de Luis Eduardo Fuentes Lizarazo, en calidad de esposa e hijos; relación jurídica que perduró hasta su venta a Luis Alfonso Cristancho Castro37.

Tradición esta última, que así se realizó: las cuotas en cabeza de Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero se traspasaron a Luis Alfonso a través de la adjudicación decretada por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga en decisión del diecinueve de agosto de 1999; de la misma manera la que ostentaba Luis Eduardo Fuentes Acevedo; y la quinta parte de la que era titular 32 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política.

El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 33 Corte Constitucional. Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 34 Ley 1448 de 2011. Art. 75. “Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 35 Ley 1448 de 2011.

Art. 81. “Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 36 Consecutivo 1.19. 37 Consecutivos 1.19 y 68.

Radicado: 68001312100120210000701 16 Numidia Caballero Díaz, por venta celebrada en escritura pública No. 32 del tres de febrero de 2000 del mismo ente notarial38. Ahora bien, del inmueble se colige su naturaleza privada, atendiendo que la referida matrícula, contiene antecedente registral de venta realizada por el extinto Incora en la anotación No. 2, configurándose así uno de los eventos consagrados por el inciso 2, numeral 1, artículo 48 de la Ley 160 de 199439. 3.2.3.

Corresponde ahora analizar su condición de víctimas40 del conflicto armado41, por lo que se partirá de los diferentes medios probatorios traídos al proceso que dan cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona que previamente se decantó. A fin de llevar a cabo esta labor debe decirse que para acreditar el daño sufrido basta simplemente con la declaración de la víctima relevándose de la carga de la prueba, pues su versión se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 del 201142; mas en el caso concreto ello aparece reconocido con la inclusión de Numidia Caballero Díaz, Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero por el homicidio de 38 Ibidem. 39 Consecutivo 1.31. 40 Ley 1448 de 2011.

Art. 3. “Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.

(…)”. 41 Sentencia C-781 de 2012, Corte Constitucional: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 42 Ley 1448 de 2011.

Art. 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

(…)”. Radicado: 68001312100120210000701 17 su esposo y padre Luis Eduardo Fuentes Lizarazo acaecido en 1995, así como por el desplazamiento forzado por hechos sufridos en 1999, conforme lo certificó la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas43, sin que válidamente pueda predicarse que esa inscripción corresponde a hechos victimizantes diferentes a los expuestos en la solicitud ya que ninguna evidencia así lo sugiere.

De acuerdo con los documentos que reposan en los archivos de la UARIV, en 1998, Numidia Caballero Díaz declaró ante la Personería de Rionegro, Santander, lo relacionado con el asesinato de Luis Eduardo Fuentes Lizarazo: “llegaron unos hombres encapuchados y armados y mataron a mi esposo (…)”, hecho que reseñó, ocurrió tres años atrás – en 1995- en el predio “Alta Gracia”, fecha y lugar que se corroboró con el registro de defunción que indica que acaeció el veintiuno de junio de ese año en la mencionada finca.

En aquella declaración, Numidia al referirse a lo sucedido refirió que ella allí residía y que: “me dijeron que me tenía que ir porque si no me mataban”44. Cuando solicitó su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ante la UAEGRTD memoró aspectos de su vida común con Luis Eduardo y la relación de este con el predio: “Cuando yo me case, mi esposo tenía la finca (…), sembrábamos café, pasto, ganado, plátano y vivíamos en ese lugar (…)” (Sic).

En esa ocasión, mencionó de nuevo el asesinato de su esposo y agregó: “me asuste mucho y me fui para donde mi papá con mis hijos, en ese momento el predio quedó solo, después de un tiempo pase un viviente que duró como 2 años y la guerrilla me lo sacó de ahí y me dijeron que me fuera o vendiera pero que yo no podía estar ahí (…)” (Sic)45.

Luego, en declaración rendida el diecisiete de diciembre de 2020 ante la misma entidad, precisó que entre 1992 y 1993 ella se fue de la finca porque con su esposo se habían dado un tiempo: “le dije que yo 43 Consecutivo 16. fl. 2. 44 Consecutivos 1.6.fl. 10 y 16. fl. 120. 45 Consecutivo 1.31. Radicado: 68001312100120210000701 18 quería descansar (…) que yo me iba para donde mi papá (…) José de La Cruz Caballero, él vivía en la misma vereda de donde queda la finca Alta Gracia (…), me llevé a los tres niños, y él (Luis Eduardo Fuentes Lizarazo) se quedó solo en la finca (…), yo casi no iba a la finca, porque el que venía a donde nosotros era él (…) por ahí como cada 8 días iba y él me llevaba lo de los niños, la plata para mercado, para lo que los niños necesitaran (…).

Él se había quedado solo, pero después supe que había una señora en la casa que la ayudaba a él en la cocina (…) Florinda Acevedo (…) (Sic)”, agregando que luego se enteró que Luis Eduardo tenía una relación con ella. En esa oportunidad también se refirió al asesinato de Luis Eduardo, pero esta vez, como quedó visto según declaración transcrita, reconoció que para ese momento ya no vivía con él en el predio “Alta Gracia”.

También reiteró que tras el homicidio la finca quedó sola y a ella le daba miedo ir por lo cual buscó un “viviente”: Gustavo Cordero; señalando que “él fue a vivir a la casa de la finca (…) quedó a cargo (…)”, sin embargo, luego de dos o tres años, a la casa donde ella vivía con su padre “llegaron un día unos hombres armados, con ropa normal, botas de caucho, ellos me dijeron que ese viviente que yo tenía en la finca no me lo dejaban (…) yo les pregunté que cual era el motivo y me dijeron que no, que simplemente lo sacara de allí, porque no querían ver más al señor Gustavo en la finca (…)”; recordó que al contarle sobre la advertencia, este se asustó y se fue, “no supe para donde (…) por mucho tiempo no supe nada de él, hasta que mi hermano me contó (…) que (…) lo había matado la guerrilla”46.

Igualmente relató que: “tenía una ventica de cerveza y gaseosa en la casa de mi papá para poder ayudarme con los niños (…), la guerrilla (…) llegaba (…) a tomar gaseosa o cerveza, pero el ejército también (…), la guerrilla empezó a decir que yo era colaboradora del ejército (…) me daba mucho miedo porque a veces casi se encontraban allí (…) pasó el ejército y como a los dos o tres días llegó la guerrilla (…) me dijeron que qué hacia el ejército allí (…) me dijeron que el otro día no me quería ver allí ya, que tenía que irme, que yo era colaboradora del ejército y que 46 Consecutivo 1.11.

Radicado: 68001312100120210000701 19 me fuera, que cuando ellos volvieran no me querían encontrar allí, que ellos sabían que allí vivían también mi papá y mi hermano y entonces que me atuviera a las consecuencias si no me iba, que yo era la culpable si les pasaba algo (…) me dio muchísimo miedo y al día siguiente me fui (…) eche en un maletincito (…) la ropita de mis hijos y la mía y me fui con ese miedo” (Sic), señalando que se trasladó a Bucaramanga donde su hermana Hercilia Caballero47.

En sede judicial, en lo que refiere a los aspectos sustanciales, reiteró su versión48. De acuerdo con tales relatos y las aclaraciones de Numidia, antes reseñados, se estableció que ella vivía con su esposo Luis Eduardo Fuentes Lizarazo en “Alta Gracia” junto a sus tres hijos Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero, sin embargo, aproximadamente en 1993, se fue con estos a la casa de su padre ubicada en la misma vereda mientras que Luis Eduardo permaneció en el predio pero frecuentando y respondiendo económicamente por su familia; posteriormente, este compartió esa residencia con la señora Florinda Acevedo –con quien tuvo un hijo llamado Luis Eduardo Fuentes Acevedo49.

En 1995 Luis Eduardo fue asesinado en la misma finca y como tras ese suceso la propiedad quedó sola, Numidia llevó “un viviente” para que se hiciera cargo: el señor Gustavo Cordero. Entre tanto, aquella puso en funcionamiento una tienda de víveres en la casa de su progenitor; no obstante, aproximadamente hacía 1999, a razón de que el Ejército frecuentaba dicho establecimiento, recibió amenazas de parte de la guerrilla para que además de sacar al administrador de la heredad, cerrara el negocio y se fuera de la zona.

Del análisis que precede, no pueden omitirse ciertas diferencias en las versiones de Numidia, que surgen entre la declaración rendida en 1998 ante la Personería de Rionegro, Santander y lo manifestado cuando se diligenció el formato de solicitud de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas en la UAEGRTD, de cara a lo que se narró en el curso de las fases administrativa y judicial.

Con todo, aquellas 47 Ibidem. 48 Consecutivo 87. 49 Según lo expuesto en la solicitud y las declaraciones que en adelante se analizarán. Radicado: 68001312100120210000701 20 refieren a circunstancias de modo y tiempo, y no a la naturaleza y gravedad de los hechos victimizantes en su aspecto sustancial, pues lo cierto es que todas sus declaraciones convergieron en que, quien fuera su esposo, el señor Luis Eduardo Fuentes Lizarazo fue asesinado en 1995 en su predio “Alta Gracia” por hombres armados; luego ella tomó posesión del predio, pero posteriormente fue presionada por la guerrilla para retirar de la finca a quien había dejado encargado de su cuidado – Gustavo Cordero- y luego, amenazada por el mismo grupo para que acabara el negocio de víveres que tenía en la casa de su padre José de La Cruz Caballero y se fuera de la región. Que haya imprecisión sobre los tiempos exactos en que se dieron aquellos acontecimientos luego del asesinato de su esposo en 1995, no descarta la ocurrencia de las victimizaciones padecidas, pues en todo caso, se tienen los periodos aproximados, reseñados por la solicitante, que además cumplen con el presupuesto de temporalidad exigido por la Ley 1448 de 2011.

Máxime cuando surge que las divergencias entre lo declarado inicialmente y lo expuesto luego en el transcurso del trámite, recaen principalmente en lo que tiene que ver con la separación de Numidia de Luis Eduardo y la relación de este con Florinda Acevedo, tema que, más que entendible, puede resultar penoso por ser de la esfera íntima y familiar, por supuesto que como muchos otros que acá se discuten, pero que probablemente la víctima quiso evitar, sin que en todo caso con o sin su ocurrencia se descarte la existencia de las demás circunstancias narradas: la muerte de su entonces cónyuge y las presiones y amenazas sufridas en los años siguientes.

Con lo expuesto hasta este punto, y contrario al parecer de los opositores, bajo el imperio de la presunción que cobija el dicho de la víctima y apreciados los hechos declarados a la luz del contexto de violencia estudiado, resulta suficiente para colegir que, en efecto, Numidia y sus tres hijos son víctimas por el homicidio de su esposo y padre, Luis Eduardo Fuentes Lizarazo, perpetrado en 1995 en su propia Radicado: 68001312100120210000701 21 finca –hoy objeto de reclamación- por los armados que hacían presencia en la zona; al paso que, posteriormente, al intentar ejercer la administración de aquel fundo, fue presionada con relación a los actos de señorío que ejerció al respecto y finalmente amenazada para que acabara el negocio de víveres del cual obtenía su sustento y el de sus pequeños hijos, y abandonara la región, por lo que se desplazó hacía Bucaramanga.

Versión que además fue corroborada por las demás declaraciones recaudadas que analizadas en conjunto ratifican los hechos descritos en lo sustancial. En efecto, el diecinueve de diciembre de 2020 en sede administrativa Javier Caballero Díaz, hermano de Numidia, contó que esta y Luis Eduardo Fuentes Lizarazo vivían en “Alta Gracia”; luego, por problemas de pareja, ella se trasladó con sus hijos a la casa paterna.

Declaró que después del asesinato de Luis Eduardo, la finca quedó sola, por tanto, Numidia como esposa tomó posesión: “(…) fue donde empezaron los problemas, que a ella (…) no la dejaron vivir allá (…) yo mismo fui con mi papá y le trajimos el trasteo y ella puso un viviente (…) Gustavo Cordero Caicedo (…) tampoco se lo dejaron (…) ella (…) en ese tiempo puso aquí una tiendita aquí donde mi papá (…) resulta que la guerrilla la siguió molestando (…).

Ella sale desplazada por que ellos no la querían ver por aquí (…) no le dejaban ver ni la finca ni nada y ya entonces ella dijo que no, no yo aquí puedo estar medita más porque la guerrilla me saca (…) y se fue para donde una hermana, nosotros teníamos hermanos en Bucaramanga” (Sic). En estrados, nuevamente se refirió a la muerte de Luis Eduardo y señaló que “esos grupos lo mataron (…) la guerrilla”, reiterando que para ese momento Numidia no vivía allí, sin embargo, que, tras el homicidio de su cuñado ella tomó posesión del fundo pues lo dejó un tiempo con un viviente pero los armados no le permitieron que continuara allí. Igualmente recordó lo relativo a la tienda que tuvo Numidia y su desplazamiento hacía Bucaramanga por causa de la persecución que sufrió de parte de la guerrilla.

Su declaración resulta relevante, pues manifestó que vivía junto a Numidia en la casa paterna durante el tiempo que ella estuvo Radicado: 68001312100120210000701 22 allá, por lo que, se entiende que en efecto conoció de las vicisitudes que afrontó su hermana en la época de los hechos50. Asimismo, el veinte de diciembre de 2020 en etapa administrativa Gloría Cecilia Caballero Díaz, también hermana de aquella, repitió en lo medular la versión de Javier51.

En fase judicial, además de reiterar la muerte de Luis Eduardo por parte de “un grupo armado”, señaló que para aquella data su consanguínea se encontraba viviendo con su padre mientras que en “Alta Gracia” habitaban Luis Eduardo y Florinda. También declaró lo relacionado con el administrador de la finca y las advertencias que aquella recibió por la permanencia de este en el fundo, así como lo relativo a la tienda y las amenazas de que fue objeto por la guerrilla a causa de la presencia del ejército en su negocio52.

Versiones que no fueron controvertidas y que ratifican lo declarado por la víctima, pues denotan suficiente razonabilidad y credibilidad en la medida que se trata de personas que compartieron entornos cercanos con aquella y de ahí que se explique la ciencia de su dicho: además, narraron las circunstancias que conocieron con la coherencia necesaria, resultando coincidentes en lo sustancial con lo por ella alegado, siendo propicio advertir que lo relativo a los detalles accidentales de lo acaecido es asunto que escapa a la memoria humana de cara al transcurso del tiempo, por lo que no puede esperarse del testimonio, como lo pretende la representante del ministerio público, que reproduzca con exactitud lo que sucedió, esto es, con indicación precisa y perfecta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a más de casi treinta años que han pasado desde entonces, cuando lo importante, es apreciar la declaración de forma integral y en conjunto, sin dejar de lado los efectos del tiempo en quien tiene conocimiento de los hechos.

Pero si aún con eso, hipotéticamente se quisiera sospechar de los testigos reseñados, de pronto por el vínculo de parentesco que tienen con la reclamante, lo cierto es que igualmente obran otras pruebas que 50 Consecutivos 1.9 y 91.2. 51 Consecutivo 1.10. 52 Consecutivo 91.1. Radicado: 68001312100120210000701 23 corroboran las victimizaciones alegadas.

En efecto, el diecinueve de diciembre de 2020 en sede administrativa Jorge Enrique Páez García, oriundo de Matanza, criado y residente de esta, indicó que conoció a Luis Eduardo como el propietario de “Alta Gracia” y señaló que aquel vivió allá con su esposa Numidia, luego “vivía con otra señora”. Asimismo, mencionó el asesinato de aquel, indicando que el predio tras la tragedia “quedó solo” y recordó que Numidia “fue a tomar posesión”.

Al preguntársele puntualmente si tuvo conocimiento de hechos de violencia sufridos por la reclamante, dijo: “realmente ella fue víctima (…), la desplazaron (…), cuando ella le mataron el esposo (…) le quedaron tres niños pequeños (…) puso un viviente pero entonces (…) la guerrilla se lo desplazó (…), puso una tiendita, allí vendía gaseosa, cerveza (…), entonces ya llegaba ahí el ejército (…) la guerrilla y entonces se la hicieron acabar porque le dijeron que si no acababa esa tienda los que iban a pagar las consecuencias eran los papás, y los hermanos (…) se fue para Bucaramanga (…)” (Sic)53.

José Jesús Aparicio, residente de la zona desde hace 45 años, en la recolección de pruebas sociales ante cuestionamiento sobre hechos de violencia padecidos por Numidia, contestó: “Ella regresó ahí, a vivir ahí, y de ahí ya no la dejaban (…) quién sabe qué sería el de esas amenazas (…)” Se le preguntó puntualmente si Numidia recibió amenazas y dijo: “Si, y se fue de ahí”.

Igualmente, se le cuestionó si supo si ella dejó en el predio a algún administrador a lo que manifestó: “me acuerdo que si (…) puso un viviente (…)” (Sic)54. Incluso, los señores Alonso Niño Rojas, Elizaín Laguado Chapeta y Jackeline Villamizar, citados a instancia de los opositores y quienes son vecinos del sector donde se ubica el predio, si bien manifestaron que no tuvieron conocimiento de que Numidia se hubiera ido de la zona por hechos relacionados con el conflicto armado interno, como lo es el desplazamiento forzado, lo cierto es que dieron cuenta de diversas circunstancias que apreciadas en conjunto corroboran su 53 Consecutivo 1.17. 54 Consecutivo 1.16.

Radicado: 68001312100120210000701 24 versión55. Por ejemplo, Elizaín Laguado Chapeta, que también fue vecina de Numidia, señaló que la conoció por tal motivo e igualmente a su esposo Luis Eduardo y a sus hijos. También declaró sobre el homicidio de aquel indicando que la comunidad murmuró que “habían venido los subversivos y lo habían matado”.

Además, que Luis Eduardo para ese momento vivía con Florinda. A su turno, Alonso Niño Rojas, quien dijo que nació en Rionegro, Santander y que vive en la vereda de ubicación del predio reclamado, expresó que conoció a Luis Eduardo y a Numidia porque sus fincas eran vecinas: “lo que yo supe fue que una tarde llegaron unos hombres armados y lo asesinaron ahí en la finca”; con relación a Numidia indicó: “Ella duró unos días viviendo donde el papá y después se vino para acá, para Bucaramanga”.

Jackeline Villamizar Villamizar, quien dijo que prácticamente desde que nació ha vivido en la vereda donde se ubica el predio, indicó que conoció a Luis Eduardo y a Numidia porque fueron sus vecinos. También que Luis Eduardo “inició su nueva vida de pareja con la señora Florinda, la señora Numidia se había ido del predio Altagracia para la finca El Caballito donde el papá, ahí mismo en la vereda Alto Bravo”.

Asimismo, que Luis Eduardo “vivía ahí en esa finca (…) una tarde llegaron unos tipos armados, encapuchados y preguntaron (…) lo asesinaron ahí”. Véase como, si bien no dieron cuenta de las presiones y amenazas señaladas por Numidia, los hechos que conocieron, encajan con los por ella referidos en lo sustancial: por una parte el homicidio de su esposo, al margen de que no viviera con él en el predio, de otra, su traslado a la finca de su padre y finalmente su partida de la región; luego más allá de que estos declarantes negaron conocer de otros hechos violentos –lo que de forma alguna implica que porque no supieron, en realidad no acontecieron- lo cierto es que lo que sí les consta no contradice en lo esencial las situaciones a las que se viene haciendo 55 Consecutivos 91.4., 91.5. y 91.6.

Radicado: 68001312100120210000701 25 alusión, más bien, apreciadas en conjunto corroboran los aspectos señalados. La misma Florinda Acevedo, quien vivía con Luis Eduardo en “Alta Gracia” para el momento de su asesinato corroboró ese suceso y añadió: “de ese terreno entonces se apoderó Numidia (…)”, versión que confirma que la reclamante, en verdad entró en posesión de la finca.

Igualmente, se le indagó por Gustavo Cordero como encargado del predio por Numidia, a lo que contestó: “sí, él venía a cuidar, él era el cuidandero ahí (…)” y aunque no pudo precisar bien la época, aludió a la partida de esta a Bucaramanga56. Importa reiterar que, en estos asuntos, al realizar la valoración de las declaraciones compete tener en consideración el principio de buena fe y de enfoque diferencial en razón a las características particulares de quien la rinde.

De esta manera, se reitera, es fundamental una lectura exhaustiva del testimonio sobre los hechos. En tal sentido, ninguna duda ofrece el material probatorio analizado en conjunto y en el marco del contexto de violencia descrito y bajo el amparo de la presunción anunciada, respecto al acaecimiento de los hechos victimizantes ocurridos.

Por un lado, quedó claro que Luis Eduardo fue asesinado en el año 1995, y aunque Numidia no vivía con él, como lo señalaron los opositores, era su esposa y madre de sus tres hijos. Incluso, la misma Florinda en sede judicial reconoció que ellos mantenían su relación, luego ninguna duda puede haber respecto a la afectación del suceso en los reclamantes; pero además, es importante señalar que los hechos victimizantes no pueden apreciarse de forma aislada, pues la trágica muerte del esposo y padre, con la gravedad que la misma implica, por supuesto que resulta ser un antecedente que puede generar en quienes sufrieron los estragos de ella, el miedo insuperable ante cualquier otro asomo de la violencia, como sucedió en este caso, cuando Numidia recibió primero las presiones de parte de los armados, luego las 56 Consecutivo 100.2.

Radicado: 68001312100120210000701 26 amenazas, acaeciendo finalmente su desplazamiento frente al temor por su integridad y vida. En otras palabras, el asesinato de Luis Eduardo y las presiones y amenazas recibidas tiempo después, no son hechos independientes pues su conexión radica en que los efectos de uno y otro evento fueron sufridos por el mismo núcleo familiar, y por tanto, ante la gravedad de lo que habían tenido que afrontar inicialmente –el homicidio del esposo y padre- resulta más que natural, lógico y creíble que luego, aunque hubieran transcurrido dos o tres años, cualquier increpación por parte de los armados resultara suficiente para sufrir el temor insuperable de que la tragedia se repitiera en ellos propiamente.

Aunado, por una parte, si bien no se probó cuál fue el grupo armado autor del asesinato del señor Luis Eduardo, como lo indicaron los opositores, lo cierto es que para acreditar la calidad de víctima ello no resulta necesario pues precisamente el artículo 3 de la ley 1448 del 2011 estipuló que tal condición se adquiere “con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible”.

Pero, y vale enfatizar, en este caso tampoco hay prueba que el determinador o el asesino fueran sujetos ajenos al conflicto y la causa otra como por ejemplo de índole pasional, como se insinuó. Ahora, que la presión y amenaza recibidas por Numidia, no fueran de “público conocimiento”, no traduce su inexistencia ni desmiente los hechos acreditados que desembocaron su desplazamiento, pues como arriba se dijo, las pruebas analizadas en conjunto corroboraron en lo esencial lo alegado.

Las hipótesis de la oposición no sirven al propósito de controvertir los presupuestos del flagelo57 de que fueron víctimas, referido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos en 57 Conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”, circunstancias acá confirmadas.

Entre otras Sentencia T-333 de 2019. Radicado: 68001312100120210000701 27 contra del Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH58, como una situación de facto de desprotección que genera en quienes los padecen factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que provoca además efectos nocivos en ellos: “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social” que comprometen directamente el derecho a la integridad personal física y psíquica inclusive.

Concepto respecto del que valga la pena señalar, la Corte Constitucional puntualizó: “(…) puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”59.

Y en otro fallo indicó: “para el reconocimiento de la calidad de víctima no debe exigirse haber soportado una amenaza o lesión directa (…) el contexto de violencia en una zona es suficiente para justificar un desplazamiento forzado ante el consecuente temor generalizado. Esta presión se ha catalogado como insuperable coacción ajena o miedo invencible”60.

En todo caso, se insiste, ninguna prueba adosada refutó en lo cardinal, las circunstancias constitutivas del hecho victimizante. 3.2.4. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no sólo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, 58 Ver: Corte IDH. Casos: “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005.

Serie C No. 134; Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. 59 Sentencia SU-599 de 2019. Corte Constitucional. 60 Sentencia T-410 de 2024.Corte Constitucional.

Radicado: 68001312100120210000701 28 es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del inmueble solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.

Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”61. 61 https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/.

Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]. Radicado: 68001312100120210000701 29 Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema62 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.

Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”63.

Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el 62 Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008;

T-628 de 2015, entre otras. Corte Constitucional. 63 Sentencia T-119 de 2019. Corte Constitucional. Radicado: 68001312100120210000701 30 tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”64. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”65.

A saber, a efectos probatorios, salvo prueba en contrario, en las compraventas y demás actos mediante los cuales se transfiera o se prometa dar una prerrogativa real, la posesión o la ocupación, hay falta de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose, entre otros a: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.

Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

Ahora, conforme se estableció en acápite que antecede, la señora Numidia tras el asesinato de su esposo Luis Eduardo tomó posesión del predio “Alta Gracia” y encargó su administración a “Gustavo Cordero”; no obstante, tiempo después, fue presionada por grupos armados para que este saliera de allí. 64 Sentencia C-330 de 2016. Corte Constitucional. 65 Sentencia SU-648 de 2017.

Corte Constitucional. Radicado: 68001312100120210000701 31 En efecto, en el formato de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la señora Numidia Caballero Díaz ante la UAEGRTD sobre lo que sucedió luego con el predio dijo que el señor Cordero “duro como 2 años y la guerrilla me lo saco de ahí y me dijeron que me fuera o vendiera pero que yo no podía estar ahí (…)” (Sic), y agregó: “Luego de eso vendí el predio, eso fue más o menos 4 años después que mataron a mi esposo, yo le vendí el predio a un señor Alfonso” (Sic)66.

El diecisiete de diciembre de 2020 ante la misma entidad añadió que luego de que fue presionada para que Gustavo Cordero se fuera de la finca: “como para el 97 a 98 más o menos (…) dejé la finca sola, yo no puse más sirvientes ni nada porque me daba miedo, la guerrilla andaba en todo lado (…), incluso la gente como que le cogió miedo y todo por lo que había pasado, el café que había sí alcancé a recoger una cosecha, pero lo demás quedó abandonado” (Sic)67.

Igualmente, sobre lo que sucedió con la finca cuando se desplazó manifestó: “Como el predio ya estaba solo cuando a mí me tocó irme (…) yo estaba como preocupada (…), como al mes o dos meses (…) un señor que es amigo me dijo que había un señor que estaba buscando comprar una finca allá en Matanza (…) me contacté con él (…) Alfonso Cristancho (…) él se fue a ver la finca y pues le gustó, yo no sabía de negocios (…) le pedí como que 60 millones por la finca para ese tiempo, pero él me ofrecía solo como 14 millones, que porque me decía que allá había guerrilla que esto que lo otro, varias excusas, el todo es que no me podía pagar lo que yo le pedía, y pues yo al ver que no se podía más pues acepte (…) e hicimos el negocio, las escrituras en Rionegro (Santander), pero tocaba ir al Juzgado (…) de menores para pedir permiso porque la finca estaba a nombre de los niños también (…) luego de eso ya hicimos las escrituras y el señor me pagó de contado, se hizo una escritura por los niños y otro conmigo, y de esa venta también tuve que darle una parte al hijo de la señora Florinda, porque el niño estaba 66 Consecutivo 1.31. 67 Consecutivo 1.11.

Radicado: 68001312100120210000701 32 registrado”. Sobre el destino del dinero de la venta dijo: “prácticamente (…) lo usamos para vivir un tiempo, unos meses” (Sic). Al cuestionársele por los motivos que la llevaron a vender, afirmó: “Porque no poda vivir, me habían sacado de allá, yo no podía volver, pero tampoco podía dejar allá la finca sola y tenia miedo de que la guerrilla me la quitara, entonces por eso vendí, y también tenía 3 niños pequeños en ese tiempo y no tenía como (…) sostenernos, mi trabajo no me alcanzaba y lo único que teníamos era la finca (…)” (Sic).

Obra en el expediente, “ACTA DE REMATE” de fecha diecinueve de agosto de 1999, del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga dentro del proceso de jurisdicción voluntaria adelantado bajo el radicado No. 1998-390, por medio de la cual se adjudicaron las cuotas partes que se encontraban a nombre de Yenny Paola, Mónica Lizeth y Luis Carlos Fuentes Caballero, así como de Luis Eduardo Fuentes Acevedo respecto del predio “Alta Gracia” distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-58807, a favor de Luis Alfonso Cristancho Castro; igualmente, la escritura pública No. 32 del tres de febrero del año 2000 de la Notaría Única de Rionegro, Santander, por medio de la cual Numidia Caballero Díaz, transfirió a título de venta al señor Cristancho Castro su cuota parte sobre el referido inmueble, la cual fue inscrita en la anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-8550768.

A lo sostenido por la víctima se suman otras declaraciones que ratifican su versión. El diecinueve de diciembre de 2020, en etapa administrativa, Javier Caballero Díaz, sobre la venta del predio por parte de su hermana declaró que se hizo a favor de: “Alfonso Cristancho”; y señaló: “eso fue regalado (…), a ella le tocó como el cuento, por lo que le dieran y arrancar (…) la echaron a presionar la guerrilla que tenía que vender (…)”.

En sede judicial, aunque no dio más detalles, se refirió nuevamente a la venta del predio69. 68 Consecutivos 1.19 y 68. 69 Consecutivos 1.9 y 91.2. Radicado: 68001312100120210000701 33 Aunque Caballero Díaz reseñó de forma puntual que Numidia fue presionada específicamente para vender el predio, que no fue propiamente lo que ella sostuvo, lo cierto es que coinciden en el hecho de que no vendió porque quisiera o fuera su deseo, hecho indicador que corrobora que la venta no obedeció a la voluntad pura de la vendedora si no a los efectos del conflicto armado.

En todo caso el declarante fue claro: su hermana, tras la muerte de Luis Eduardo, no pudo ejercer la administración del predio ni siquiera de forma indirecta, por lo que este quedó solo, y aparte de eso, luego tuvo que irse definitivamente por causa de las presiones de la guerrilla, lo que motivó la negociación. El veinte de diciembre de 2020 en fase administrativa Gloría Cecilia Caballero Díaz recordó que luego del homicidio de Luis Eduardo, Numidia con sus hijos: “empezó a luchar con ellos porque ahí si desprotegida prácticamente porque la finca si uno no trabaja pues no produce (…)” y que luego de que pusiera el “viviente” en el predio, este se fue por las advertencias de la guerrilla y su hermana “opto porque tocaba vender porque ella que hacía (…) tampoco podía vivir allá (…) a ella le daba miedo pues todo lo que había pasado y ella con los niños pequeños, sola (…)” (Sic), ratificando así que Numidia aunque tomó posesión del predio tras la muerte de su esposo, no pudo ejercer la administración ni siquiera a través de un tercero ni ubicar allá su residencia, por las presiones de los insurgentes, quedando así solo el inmueble.

Memoró que, Numidia para lograr su manutención puso en funcionamiento la tienda en casa de su padre y contó que al ser increpada por la guerrilla para que acabara con este negocio “allí fue cuando pues ella dijo me toca que mirar si yo vendo esa finca o a ver qué hago esa finca porque con que le voy a dar de comer a mis hijos, ni estudio, ni nada, y de allí pues ella puso la finca en venta (…)” (Sic).

Sobre la negociación efectuada por Numidia con relación al predio, recordó que fue con “un señor que el apellido era Cristancho” y en lo que concierne al precio, dijo: “en ese tiempo uno todo lo que vendía allá era regalado, porque lo que uno pensaba era en salvar la vida y salvar la familia, me voy y cualquier peso que me den (…)”. De las razones que tuvo Numidia para vender, insistió: “porque a ella (…) prácticamente no Radicado: 68001312100120210000701 34 la dejaban vivir allá, no la dejaban viviente (…) y en gran parte pues porque le habían matado al esposo y todo, la situación para ella y los niños era muy difícil (…)”70.

En sede judicial, reiteró lo relativo al viviente que puso su hermana en “Alta Gracia” y que se fue por las razones expresadas, evidenciando así una vez más que Numidia se vio imposibilitada para residir y administrar la finca, a causa de las presiones de los armados71. También que luego del desplazamiento hacía Bucaramanga “El predio quedó abandonado un tiempito (…) ella pues dijo “tocará vender porque yo qué voy a hacer con eso, eso se acaba porque los cultivos se acaban, todo se va a dañar, la casa se va a caer (…)”, y que “aparecieron unos señores (…) compraban fincas (…) le avisaron a mi hermana y mi hermana dijo que sí, que ella la vendía porque la verdad ella no podía vivir allá ni nada, entonces ¿qué hacía? Le tocaba vender.

(…) la vendió muy barata, prácticamente regalada (…)”. La misma Florinda Acevedo ante el juez al referirse a lo que hizo Numidia con el predio “Alta Gracia”, dijo: “ella lo vendió (…) a un señor (…) Alfonso (…) lo que sí sé, es que la regaló”72. Igualmente, Alonso Niño Rojas quien fue citado a instancia de la opositora, en estrados expresó: “la viuda lo puso en venta, fue cuando llegó el señor Cristancho y lo compró” e indicó: “por ahí le dijeron los vecinos que había una finca que la estaban vendiendo hasta barata, (…) él vino y la miró y le gustó y la compró (…)”73.

Ante el juez, Elizaín Laguado Chapeta igualmente contó que Numidia “tenía bastante tiempo de estarla ofreciendo (…) hasta yo decía, lástima que no tuviera plata pa’ yo comprarla”74. 70 Consecutivo 1.10. 71 Consecutivo 91.1. 72 Consecutivo 100.2. 73 Consecutivo 91.5. 74 Consecutivo 91.4. Radicado: 68001312100120210000701 35 Jackeline Villamizar Villamizar, también en fase judicial, dijo que luego de que se fue Gustavo Cordero “pasado el tiempo ya se supo que la iban a vender y hasta que ya consiguieron el cliente y se vendió (…) lo único que supe es que llegó un señor con una familia bastante numerosa y adquirió el predio (…) empezaron a hacer la trocha del camino para llegar a la casa porque eso era una montaña total y pudieron acceder al, al rancho que había en ese momento casi ya en deterioro, en ruinas (…)”75.

Del estudio en conjunto de las pruebas recaudadas de cara al contexto de violencia analizado en acápite preliminar, contrario a lo aseverado por los opositores, surge el nexo causal cercano y suficiente entre el conflicto armado y la pérdida de la relación jurídica de Numidia Caballero Díaz y sus hijos Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero con el fundo objeto de este asunto, pues no queda duda que el abandono forzado del predio y para entonces el inminente desplazamiento de la familia, fueron la causa, lo que refleja la ausencia de consentimiento en los actos de tradición, por haberse estructurado las presunciones contenidas en los literales a) y e) del numeral 2, artículo 77 de la ley 1448 del 2011.

Importa precisar que, aunque ciertamente para cuando ocurrió el asesinato de Luis Eduardo, Numidia no vivía en el predio, lo cierto es que tras ese suceso tomó posesión del mismo –así lo dejaron ver las declaraciones analizadas y lo aceptó la propia Florinda- encargando de su administración a “un viviente”; pero también pasó, conforme quedó demostrado con el análisis que precede, que posteriormente fue víctima de presiones para retirar de allá a esa persona y por el miedo ante lo vivido –incluida por supuesto la muerte de su esposo- no delegó en nadie más su cuidado, quedando abandonada.

No se olvide que la reclamación que ocupa a la Sala, de forma alguna señaló como única victimización aquel asesinato, mas bien sí la secuencia de diversos hechos que ocasionaron el desprendimiento del predio. 75 Consecutivo 91.6. Radicado: 68001312100120210000701 36 Tampoco se derrumba la presunción legal, por el hecho de haber sido la víctima la que por necesidad ofreció el predio, o que de ella, por las circunstancias por las que atravesaba, hubiera nacido la idea de vender, pues lo determinante es que esa decisión fue motivada por causa del conflicto y los efectos que había causado en ella y su familia; en efecto, fue la violencia la que la llevó a ello, viciándose así su consentimiento ya que de no haber sucedido lo que ocurrió, no se hubiera desprendido del predio; por un lado ella indicó que a pesar de su separación su esposo Luis Eduardo se encargaba de la manutención de la familia.

Luego de su asesinato quedó sola con sus hijos y su único patrimonio era la finca. También y esto es trascendental: que intentó explotarla a través de un tercero, pero la guerrilla no se lo permitió, produciéndose el abandono del predio y por tanto la ruptura del vínculo material. Ante ese panorama, emerge que no le quedaba más opción que proceder a su venta.

Precisamente por eso, tampoco cambia nada el hecho de haber recibido el pago, primero porque ella misma indicó que le tocó por ese valor pues no le daban más y en todo caso no es la falta de aquel lo que configura este fenómeno sino la ausencia de consentimiento y causa licita al obrar bajo la presión que ocasionan las victimizaciones sufridas y con ocasión a esas, mas no porque se decida de forma libre en el decurso de la vida y por los proyectos que cada ser humano traza para su porvenir.

Ahora, está claro que los opositores no fueron con quienes se convino la venta del predio, así lo demuestra su tradición y la pretensión no se fincó en cosa distinta; pero su no participación en aquel negocio no cambia la ocurrencia de las victimizaciones padecidas y su causalidad con la venta, que es lo que se estudia como presupuestos de la acción. De hecho, el no aprovechamiento por parte del extremo opositor tampoco tiene el alcance para frustrar la reclamación, en tanto que ello es cosa que atañe más bien al proceder de estos en la adquisición de su derecho.

Es por lo que las alegaciones de los opositores, referidas a cómo y por qué llegaron a la región, la lealtad que Radicado: 68001312100120210000701 37 de su parte hubo en la compra del inmueble, los antecedentes de esta, el convenio mismo, su legalidad y el pago del precio acordado, en realidad son aspectos que aquí no resulta pertinente abordar, pues ninguno desvirtúa o contrarresta los elementos que precisa la restitución. En fin, retomando, que al comprobarse aquel contexto de violencia para la época en que ocurrieron los hechos alegados y por ende configurarse las presunciones reseñadas, emerge la ausencia de consentimiento y causa licita en las negociaciones adelantadas; más en este caso, contrario a lo sostenido, el análisis de las pruebas evidenció que, la única causa que motivó a Numida a abandonar el predio y luego ofrecerlo en venta, tras haber tomado posesión por el derecho que le asistía en calidad de cónyuge del entonces propietario, fue justamente el temor que había ocasionado en ella la muerte de su esposo Luis Eduardo, acaecida en la misma finca, de la mano con las presiones de la guerrilla que le impidieron administrar aun de forma indirecta la propiedad, por lo que no podía delegar su cuidado a un tercero que se encargara de su explotación, tampoco residir allá, amén que en tratándose de una mujer con sus tres hijos pequeños no podía hacerlo sola tampoco.

Recuérdese lo ya dicho: todas esas victimizaciones, que no se reducen a un solo hecho, se conectan entre sí de cara a los efectos causados en las víctimas en el sentido que primero debieron soportar el asesinato del esposo y padre, luego desamparados y sin su respaldo, el verse impedidos para explotar el predio lo que provocó su abandono. Además de ello, las amenazas recibidas que finalmente la llevaron a tomar la decisión de desplazarse, ante lo cual, quedó evidenciado, no tenía otra opción que la venta para combatir los estragos que ese fenómeno impone a quien tiene que emprender en una nueva zona su vida, a fin de salvaguardar su integridad, la de los suyo, debiendo encontrar algún modo de subsistir.

Radicado: 68001312100120210000701 38 En este punto resulta propicio advertir que aunque uno de los actos de tradición, este fue, el remate de las cuotas de los menores, arriba reseñado, fue en 1998 y no en 1999, esto no tiene la entidad suficiente para desvirtuar el nexo de causalidad, por al menos las siguientes razones: el abandono del predio por parte de Numidia se había dado antes de su desplazamiento cuando le impidieron administrarlo aún a través de un tercero; se estableció en acápite que antecede la dificultad de precisar con exactitud la fecha en que acaecieron las victimizaciones sufridas después del homicidio; y aunque la más factible en cuanto al desplazamiento fue en 1999, la previa ruptura del vínculo material con el inmueble p resulta suficiente también para configurar el flagelo que ahora se estudia.

Además, no se tiene que ir la persona de la región para tomar la decisión de vender, cuando su partida a causa de la violencia es inminente. Pero en este caso, de todas formas, se insiste, ya se había abandonado el bien. Uno y otro escenario conllevan a las mismas conclusiones aquí esbozadas. Esto por el miedo frente a las presiones recibidas y la imposibilidad de administrar el fundo libremente; temor aquel que resulta lógico en medio de tal ambiente bélico pues lo único que deseaba Numidia era poder preservar su integridad y vida, y la de sus menores hijos, lo que los obligó a salir de la zona, aspecto del que la Corte Constitucional puntualizó: “lejos de estructurarse con unos indicadores y parámetros rígidos, debe moldearse a las muy disímiles circunstancias en que una u otra persona es desplazada dentro del país. Son circunstancias claras, contundentes e inclusive subjetivas, como el temor que emerge de una zozobra generalizada, las que explican objetivamente el desplazamiento interno”76. 3.3.

Buena fe exenta de culpa. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en 76 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/t-268-03.htm Radicado: 68001312100120210000701 39 sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente aquel actuar calificado para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además ha de probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, igualmente que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es Radicado: 68001312100120210000701 40 decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios77.

En este caso, se recuerda que los opositores Alcira Jaimes Camargo y Hernán Blanco Mendoza alegaron que agotaron todos los medios para establecer la legalidad del inmueble, puntualmente que revisaron el folio de matrícula No. 300-85507 que evidencia la cadena de tradición ininterrumpida y carente de vicios; asimismo, que adelantaron averiguaciones sobre quiénes habían sido sus propietarios, obrando con lealtad, conciencia y certeza sobre la rectitud del negocio, recibiendo como respuesta que el predio “no tenía ningún problema”.

Así las cosas, lo primero que se impone señalar, conforme a lo expuesto preliminarmente, es que la simple revisión del certificado de tradición no puede considerarse una actuación que con suficiencia denote el grado de diligencia exigido, en tanto que no se probaron aquellas actuaciones positivas más allá de las ordinarias con miras a descartar el impacto de la violencia frente a la tradición del inmueble: En declaración judicial, la misma Alcira al ser interrogada de qué tipo de averiguación efectuaron para comprar el bien, contestó: “Por medio de (…) Certificado de tradición y libertad y (…) no tenía (…) ningún problema (…)”78.

A su turno, Hernán en estrados también aceptó que: “(…) el certificado de tradición y libertad no tenía ninguna notación; (…) un crédito era lo que le figuraba ahí, él lo canceló y quedó (…) para hacer escritura. Más averiguaciones no porque el orden público don Luis me dijo que era excelente (…)”79. Los testigos tampoco dieron cuenta de averiguaciones como las que esta figura precisa; por ejemplo, Alonso Niño Rojas, vecino del sector, al preguntársele sobre qué conoció de aquella negociación, contestó: “lo único que supe (…) que don Hernán compró en 110 millones, no más (…) porque esos negocios personales (…)”.

En similar 77 Sentencia C-795 de 2014. Corte Constitucional. 78 Consecutivo 88.2. 79 Consecutivo 89.2. Radicado: 68001312100120210000701 41 sentido se pronunciaron Elizain Laguado Chapeta y Jackeline Villamizar, quienes también son de esa zona, pues aludieron a la compra por parte de Alcira y Hernán, pero reconocieron no tener conocimiento de cómo se llevó a cabo la negociación. Igualmente sucedió con Florinda Acevedo, que nada dijo al respecto.

En el caso de Numidia Caballero Díaz, Mónica Lizeth Fuentes Caballero y Gloria Cecilia y Javier Caballero Díaz, ni siquiera conocen a los señores Hernán y Alcira, por lo que nada aportaron sus declaraciones sobre este tema. Debe recordarse que el propósito de la ley no es otro que descubrir los hechos y circunstancias que rodearon el daño, por lo que se impuso, a quien se oponga a la restitución, la obligación de acreditar en forma fehaciente que adquirieron esos bienes con “buena fe exenta de culpa”, la que en nada puede equipararse, tal cual se indicó, a la “buena fe simple” que incluso se presume en el ámbito normal de los acuerdos, pues se trata de negociaciones que se hicieron en un marco violento que hasta notorio se tornó. Sobre esto, la Corte Constitucional concluyó que la exigencia de un actuar calificado a los opositores correspondía a un elemento relevante del diseño institucional del proceso, por cuanto obedecía “a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”80, dejando en claro aspectos puntuales como su razonabilidad y constitucionalidad que otrora ya habían sido analizados por el Tribunal81.

En definitiva, contrario a lo argüido, no se probó a cabalidad que hubiera adelantado actuaciones positivas tendientes a acreditar el estándar probatorio, por lo que bajo esa premisa no son merecedores de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida 80 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. 81 Corte Constitucional.

Sentencia C-820 de 2012. Radicado: 68001312100120210000701 42 cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia, se itera, dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor, debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido sucesos más que anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar que fueron ajenos a los hechos victimizantes, o que la negociación se realizó sin presión, pues no es esto lo que se exige bajo el estándar cualificado alegado.

Corolario, queda desvirtuada la alegada buena fe exenta de culpa, por tanto, no habrá lugar a la compensación, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 201682 ni a reconocer el pago de “mejoras”, atendiendo a lo dicho por esta Sala en previas oportunidades83, tal prerrogativa pende de la acreditación de un comportamiento a la luz de la buena fe exenta de culpa ni siquiera bastando la simple, al tener estrecha relación con lo que trata el canon 98 ibídem, posición que en todo caso no ha resultado antojadiza o infundada según criterio de la Corte Suprema de Justicia84.

Segundos ocupantes. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no 82 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016. “(…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…)”. 83 Auto No. 98 de 2021, proceso 68001312100120160008101- acumulado 20170007201, Auto No. 027 de 2021 proceso 68001312100120160012401, sentencia 18 de mayo de 2022 proceso 68081312100120200003901, Sentencia 18 de mayo de 2023 proceso 68081312100120190004102. 84 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencias del 17 de agosto de 2022 rad. 11001-02-03-000- 2022-02624-0;

STC5990 del 18 de mayo de 2022, radicado 110001-02-03-000-2022-01446-00; STC9213 del 19 de julio de 2022, radicado 11001-02-03- 000-2022-02219-00; y STC16642 del 7 de diciembre de 2021, radicado 11001- 02-03-000-2021-04351-00, entre otras. Además, Sentencia Sala de Casación Laboral STL1733 del 16 de febrero de 2022, radicado 9637. Radicado: 68001312100120210000701 43 dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución”.

De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio85.

Postura reiterada por la Corte de forma reciente en la Sentencia SU 191 de 2025. En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.

Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 dispone que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones 85 Corte Constitucional. Auto 373 de 2016 y Sentencias C-330 de 2016 y T-367 de 2016.

Radicado: 68001312100120210000701 44 de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el mismo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.

Como medidas establece la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.

En el caso concreto, acorde con las pruebas previamente analizadas, los esposos Alcira Jaimes Camargo y Hernán Blanco Mendoza no tuvieron participación en los hechos victimizantes que a la postre ocasionaron el despojo, y además son víctimas del conflicto armado interno86, todo lo cual precisa a su favor la aplicación del enfoque de la acción sin daño y diferencial en el marco de lo previsto por la citada norma, dadas las aludidas condiciones de vulnerabilidad que presentan, de cara a los efectos de la restitución frente a sus derechos.

En efecto, desde el escrito de réplica, alegaron que padecieron desplazamiento forzado en virtud de hechos acaecidos en el municipio de Arauquita (Arauca) “teniendo que salir desplazados junto a su núcleo familiar, y llegan al municipio de Matanza en busca de un mejor porvenir y adquieren la propiedad del predio que nos ocupa en restitución, del cual se enteraran que estaba en venta por información de un señor de la región, siendo este su único bien, del que se deriva su fuente de trabajo y por ende los ingresos para su diario vivir (…)” (Sic)87. 86 Consecutivo 96.2. 87 Consecutivo 27.1.

Radicado: 68001312100120210000701 45 Ciertamente la UARIV informó que los mencionados opositores se encuentran incluidos en el RUV por el desplazamiento forzado, con ocasión a hechos acaecidos el diecisiete de noviembre de 2007 en el municipio de Arauquita, Arauca88; realizada la consulta en la plataforma de VIVANTO se encontraron los siguientes registros por Alcira Jaimes Camargo: inclusión por el desplazamiento forzado del diecisiete de noviembre de 2007 en Arauquita, Arauca y de otra parte, por homicidio y desplazamiento, ambos por hechos que sucedieron en enero de 2008 en el mismo departamento.

A su turno, el señor Blanco Mendoza figura inscrito como parte del núcleo familiar de Alcira por ambos desplazamientos89. En el plenario, obra declaración rendida el ocho de febrero de 2008 por el señor Blanco Mendoza ante Acción Social en el municipio de Girón, Santander, en la que expuso: “vivíamos en la vereda Sitio Nuevo, municipio Fortul, Arauca, el 5 de enero de 2.008 en las horas de la tarde, los dos grupos armados FARC Y ELN, se enfrentaron, en mi finca, entonces uno de los grupos me amenazaba a mi que yo era colaborador de uno de ellos y mataron a mi suegro y a mi cuñado (…) y me dijo que no fuera ir a la zona y mis hijos y mi esposa subieron (…) nos encontramos en Saravena (…)” (Sic)90, condición sobre la que también se refirió en sede judicial91.

En estrados, al referirse a las razones por las cuales compraron el predio acá reclamado, Alcira indicó: “Porque nosotros veníamos desplazados de Saravena (…)”92. En ese orden, bajo la presunción que cobija el dicho de las víctimas, contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, la versión de aquellos resulta suficiente para encontrar acreditadas las victimizaciones aludidas, y como se dijo, en el caso concreto en todo caso obra prueba de la inscripción en el RUV por los hechos narrados. 88 Consecutivo 16 89 https://vivantov2.unidadvictimas.gov.co/ConsultaInd/ConsultaIndividual/Home?u=191872&a=3&t=28175B49884143 3DB08EDCA9253FBF55&na=2&p=1 90 Consecutivo 16 91 Consecutivo 89.2. 92 Consecutivo 88.2.

Radicado: 68001312100120210000701 46 Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por Hernán ante Acción Social y los hechos reconocidos en su inscripción en el RUV, el desplazamiento de ellos del Departamento de Arauca tuvo lugar por circunstancias ocurridas en noviembre de 2007 en Arauquita y luego en enero de 2008 en Fortul; entre tanto, resulta que la escritura No. 107 de la Notaría Única de Rionegro, Santander, a través del cual Alcira adquirió la propiedad del predio reclamado, data del cinco de junio de 2008, lo que evidencia que efectivamente la adquisición del fundo por su parte, tuvo lugar con posterioridad a esos sucesos y en un lapso de tiempo no superior a cinco meses, es decir, que el acto prosiguió al daño sufrido.

En otras palabras, la compra estuvo precedida por su desplazamiento forzado. Ahora, con base en la caracterización93 que fue realizada por la UAEGRTD94, Alcira y Hernán de 47 y 57 años, junto a su núcleo familiar conformado por sus hijas Yudid Lorena –menor de edad- y Dari Yeliany Blanco Jaimes de 19 años, viven y dependen del predio.

En efecto, según se plasmó en el instrumento en cuanto a los niveles de dependencia se obtuvo valoración “MUY ALTA con un resultado del 83%” debido a que “el predio “Alta Gracia”, es explotado en agricultura familiar y labores agropecuarias, allí tienen sembrado para la venta cultivo de café, plátano; para el auto consumo del hogar crían gallinas, pollos, piscos y siembran guanábana, aguacate, mandarina, limones, naranjas, yuca, cacao, café y plátano; allí tienen producción pecuaria, actualmente tienen entre 20 y 25 semovientes, son animales propios; del ordeño de este ganado venden leche y esta actividad les genera ingresos económicos para el sostenimiento del hogar” precisándose que “los ingresos mensuales de su hogar: A) El 100% se derivan del predio Alta Gracia”.

Igualmente, con relación a la “dimensión de vivienda, arraigo y 93 Consecutivo 96.2. 94 Sentencia T-410 de 2024. Corte Constitucional: “los acuerdos de la URT y la caracterización que esta entidad efectúe deben ser tenidos en cuenta al momento de valorar la vulnerabilidad de los ocupantes secundarios (…)”. Radicado: 68001312100120210000701 47 acceso a otros predios obtiene una posible ponderación del 100% MUY ALTA, toda vez que Hernán Blanco Mendoza y su núcleo familiar residen en el predio Alta Gracia”.

Además, Alcira y Hernán ambos pertenecen al régimen subsidiado95, no registran declaraciones de renta desde el 2006, no cuentan con registros activos en Confecámaras, al paso que, según la Superintendencia Financiera de Colombia, Hernán no figura con créditos mientras que Alcira registra endeudamiento por $42’917.243 y no tiene vehículos a su nombre de acuerdo con el informe del Ministerio de Transporte96.

Conforme a lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro, Alcira no tiene más predios a su nombre mientras que Hernán figura como propietario de otro distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 410-45983, ubicado precisamente en el Departamento del que fueron desplazados y del que en la caracterización indicó que en realidad pertenece a su hijo quien reside allá y lo explota, pero que no han realizado los documentos de transferencia97.

En todo caso, lo cierto es que conforme al análisis que precede, no se puede advertir que para el momento en que se hicieron con el predio y a la fecha, se trate de personas con marcado poder económico. En este punto se estima necesario acotar que, aunque de acuerdo con el informe de la Superintendencia de Notariado y Registro con relación a los predios que han figurado a nombre de los opositores en otros tiempos, se obtuvieron múltiples registros, del estudio de los certificados de tradición y libertad, se advierte que: En lo que respecta a Alcira si bien figuró en determinado momento en la tradición de diez inmuebles diferentes al acá reclamado, conforme al estudio del folio de matrícula inmobiliaria No. 410-20322 se estableció que lo adquirió por sucesión en común y proindiviso y luego se produjo 95 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps 96 Consecutivos 69, 73, 77 y 96.2; y 20 del Tribunal. 97 Consecutivo 71.

Radicado: 68001312100120210000701 48 su división material con base en lo cual surgieron nueve matrículas, lo que provocó su inclusión en los antecedentes registrales de esos certificados; el otro inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 410-20322 lo había adquirido con antelación a que sucediera su desplazamiento y también fue objeto de venta meses después de esos hechos.

Respecto al señor Hernán, se verificó que los inmuebles relacionados por la Superintendencia no eran de su propiedad para el momento en que Alcira se hizo con la del acá reclamado y en todo caso, como se dijo, salvo del distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 410-45983, actualmente no figura como propietario de otros predios.

Luego entonces se trata de personas que, residen y dependen del predio objeto de acción, al paso que pudo verificarse que reviste condición de vulnerabilidad socioeconómica, a lo que se suma que son víctimas de desplazamiento por cuenta del conflicto armado, por todo lo cual se estima que reúne los presupuestos para ser reconocidos como segundos ocupantes.

Así las cosas, siguiendo las disposiciones adoptadas por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, hay lugar a otorgarles la condición de segundo ocupante adoptando la medida de atención a su favor que más adelante se determinará. 3.4 Otros pronunciamientos La consecuencia de haberse configurado las presunciones atrás señaladas y el fracaso de la oposición conllevaría a decretar la inexistencia de la adjudicación en remate de las cuotas partes y la venta a favor del señor Luis Alfonso Cristancho Castro, así como la nulidad de los negocios jurídicos posteriores, con el objeto de restablecer el derecho que los solicitantes ostentaron, disponiendo la restitución material como medida preferente a la luz del artículo 97 de la Ley 1448 Radicado: 68001312100120210000701 49 de 2011.

No obstante, ello no resulta lo más conveniente en este caso, por las razones que se exponen en adelante. Sobre el modo en que se puede proteger el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”98, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 9799 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue con un predio equivalente.

En este caso, por un lado Numidia Caballero Díaz, Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero, con ocasión de las victimizaciones sufridas, manifestaron al momento de realizarse su caracterización y en el caso de Numidia en sede judicial, que no retornarían al predio, resultando así un contra sentido sacar de allí a quienes tienen un vínculo actual con este para regresar a los que no desean volver, con lo cual se desconocerían los Principios Pinheiro, específicamente lo relativo al retorno voluntario, que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Y es que, en verdad, se tiene también la pérdida del arraigo de los solicitantes por las amenazas que los obligaron a salir hace más de veinte años, así como el temor que dejaron impresa en su psiquis los hechos victimizantes que indudablemente les produjo una huella negativa; máxime cuando en el predio objeto de acción se dio el homicidio de quien fuera el esposo de Numidia y padre de sus hijos.

Es por ello por lo que, a razón del enfoque diferencial que, se dijo, 98 Corte Constitucional. Sentencia C– 795 del 2014. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 99 Ley 1448 de 2011. Art. 97. “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo”.

Radicado: 68001312100120210000701 50 demandan por sus condiciones particulares, aunado al reconocimiento de segundos ocupantes, que también son víctimas del conflicto y por ende merecen igualmente tratamiento especial, en esta ocasión resulta ser lo más pertinente y adecuado disponer la compensación por equivalente a favor de los restituidos, por lo que, en este caso, como medida “transformadora”100 a favor de los solicitantes, se ordenará a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras, la entrega de un bien101 en el municipio de su elección, de similares o mejores características al que fue despojado, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016.

De todos modos, la titulación además de concertada y libre de cualquier gravamen, en lo que respecta a cada uno de los reclamantes, deberá quedar con la misma cuota que les fue adjudicada respecto del predio objeto de acción, esto es, en la misma proporción de que fueron beneficiarios en la sucesión de Luis Eduardo Fuentes Lizarazo, lo que implica igualmente que la medida deberá favorecer a Luis Eduardo Fuentes Acevedo, quien siendo menor de edad para la época de los hechos y habiendo sido heredero reconocido, ostentaba la propiedad del fundo en común y proindiviso con aquellos, al paso que el despojo, acá comprobado, comprendió la tradición de su cuota parte.

De otro lado, teniendo en cuenta el reconocimiento que se está efectuando en favor de Alcira Jaimes Camargo y Hernán Blanco Mendoza como segundos ocupantes, se dispondrá como medida de atención en su favor, conservar sus derechos sobre el fundo, pues con esa prerrogativa se garantiza su subsistencia, siendo esta la finalidad de otorgárseles tal estatus.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de declarar la nulidad de los actos administrativos y negocios jurídicos que 100 Ley 1448 de 2011. Art 25. Derecho a la Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 101 Decreto 4829 de 2011.

Art. 36 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”. Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”.

Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. Radicado: 68001312100120210000701 51 afectaron el predio restituido. Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV.

CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de Numidia Caballero Díaz, Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero, en consecuencia, se ordenará a su favor la restitución por equivalencia. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Alcira Jaimes Camargo y Hernán Blanco Mendoza, se le negará condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, pero se hará reconocimiento como segundos ocupantes, manteniendo la titularidad del bien reclamado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Numidia Caballero Díaz, Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero, identificados con C.C. Nos. 28.334.102, 1.098.609.203, 1.100.890.185 y 1.095.927.588 respectivamente, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas la oposición presentada por Alcira Jaimes Camargo y Hernán Blanco Mendoza, por las razones arriba enunciadas. Radicado: 68001312100120210000701 52 TERCERO: RECONOCER a favor de Numidia Caballero Díaz, Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLE con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien inmueble con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.

Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. El cual deberá ser titulado en la misma proporción de que fueron beneficiarios en la sucesión de Luis Eduardo Fuentes Lizarazo, lo que implica igualmente que la medida deberá favorecer a Luis Eduardo Fuentes Acevedo, por las razones anotadas.

Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, habrá de hacerse su entrega material.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga CANCELAR las anotaciones, así como todas las medidas registradas con ocasión al presente trámite, en la etapa administrativa y judicial respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-85507. Se concede el término de diez (10) días para su cumplimiento.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la UAEGRTD: Radicado: 68001312100120210000701 53 (5.1.) La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del bien que se entregará en equivalencia en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

(5.2.) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el bien que se entregará en equivalencia, para protegerles en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

SEXTO: ORDENAR al comandante de la Policía del lugar donde se localice el predio compensado, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios y su grupo familiar.

SÉPTIMO: ORDENAR a la UAEGRTD lo siguiente: (7.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

(7.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega de los inmuebles restituidos, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden Radicado: 68001312100120210000701 54 municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a fin de que se otorgue si fuere el caso. Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes para definir y ejecutar el subsidio que corresponda.

(7.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos que beneficien a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. ---- (7.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios Numidia Caballero Díaz, Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en aplicación del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (7.6) Consultar con los beneficiarios Numidia Caballero Díaz, Mónica Lizeth, Yenny Paola y Luis Carlos Fuentes Caballero, sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de esta, así como su lugar de residencia actual.

De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por Radicado: 68001312100120210000701 55 parte del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se restituyen.

Para lo anterior, se concede al abogado de los beneficiarios el término de ocho (8) días a fin de que rinda el informe respectivo al Tribunal.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios, si no lo ha hecho, proceda a: i) Incluirlos en el registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos tendrá que aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno de pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales. Radicado: 68001312100120210000701 56 NOVENO: NEGAR la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa alegada por Alcira Jaimes Camargo y Hernán Blanco Mendoza. No obstante, RECONOCERLOS como segundos ocupantes, por las razones arriba enunciadas, por lo que se le permitirá conservar los derechos que ostentan sobre el predio “Alta Gracia” ubicado en la vereda Altobravo, del municipio Matanza (Santander), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-85507 y cédula catastral 684440002000000020026000000000, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron victimas los restituido. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras.

DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 70 de la fecha.

Radicado: 68001312100120210000701 57

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Radicado: 68001312100120210000701 58 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3061c0c9466876de919864dc07a3a66ed92603f968c1a78c0cb99057750ed095 Documento generado en 2025-12-05