TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Ciro Mora Ortiz y otros. Opositores: Magda Liliana Bermon Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor.
Decisión: Se ordena la restitución por predio equivalente. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundo ocupante. Radicado: 54001312100220220006001 Providencia: ST No. 012 de 2025 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de CIRO MORA ORTIZ y MARÍA ISABEL ORTIZ DE MORA, en calidad de víctimas de despojo respecto del predio denominado “Lote piedras negras” con un área georreferenciada de 22 1 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100220220006001 2 hectáreas y 8906 m2 asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 270- 595502 y código predial No. 54003000500010150000, localizado en la vereda El Chorro, jurisdicción del municipio de Ábrego (Norte de Santander). 1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2.
Hechos3. 1.2.1. El solicitante arribó a la propiedad hacia finales de la década de los noventa, y ya en el año 2009 el INCORA le confirió título de propiedad, siendo cerca de veinte millones de pesos, diferidos a quince años, el precio pagado por dicho inmueble, el cual tenía una extensión de terreno aproximadamente de 36 hectáreas 9.500 mts² y se hallaba en una zona que desde un inicio se caracterizaba por su tranquilidad, pero a partir de 2009 comenzaron a hacer presencia grupos paramilitares. 1.2.2.
En mayo de 2011 cuatro hombres armados irrumpieron en la vivienda: uno llevó a su esposa hacia la cocina, mientras que a él y a sus hijos los empujaron contra un mueble, exigiéndoles abandonar de inmediato la finca sin justificación alguna, por lo que permanecieron allí durante dos días, lapso en el cual los beligerantes rondaban la propiedad y les hacían señales para que se marcharan, por lo que ante esa presión, logró vender veintitrés cabezas de ganado en cinco millones de pesos, 2 Si bien en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras del 16 de julio de 2014 se indicó que el predio reclamado correspondía al FMI 270-56387, es preciso puntualizar que dicho folio surgió de la integración de los terrenos amparados por los números 270-32378 y 270-32379, fusión perfeccionada mediante la escritura pública No. 52 del 6 de marzo de 2009, otorgada en la Notaría Única de Ábrego; posteriormente, el señor MORA ORTIZ transfirió 7 hectáreas a VÍCTOR NAVARRO PÉREZ, operación que originó el Folio 270-56766, mientras que la extensión restante fue enajenada a DANIEL ALEJANDRO MONTAGUT BERMÓN y RODOLFO MONTAGUT VERGEL a través de la escritura pública No. 1511 del 17 de agosto de 2011, formalizada en la Notaría Primera de Ocaña, negocio del cual emergió el inmueble objeto de esta acción, identificado con el Folio 270-59550, tal como se consignó en el escrito introductorio y según lo expresado por el accionante, quien delimitó su pretensión exclusivamente a 22 hectáreas y 8906 m², excluyendo tanto las 3 hectáreas transferidas informalmente a WILMAR JIMÉNEZ como la fracción previamente enajenada a NAVARRO PÉREZ, precisiones que además fueron reiteradas en el informe técnico de georreferenciación practicado dentro del proceso. 3 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100220220006001 3 suma que no recibió en su totalidad, por lo que, con el apoyo de vecinos, entre ellos JOSÉ PÉREZ, obtuvo dinero suficiente para salir de la región, dejando al cuidado del fundo a WILSON GÓMEZ, quien lo abandonó en menos de un mes por la persecución de los paramilitares. 1.2.3. Tras su desplazamiento, se trasladó al municipio de Girón, Santander, donde fue recibido por su sobrino MARCOS MORA; no obstante, inicialmente habitó en la vivienda de su hija EDDY MORA y, después de algunos meses, alquiló una casa en la cual estableció una pequeña tienda que le permitió sostener a su núcleo familiar. 1.2.4.
Posteriormente, ya radicado en Girón, recibió una llamada de RODOLFO MONTAGUTH, residente de Ábrego, quien manifestó interés en adquirir el inmueble, por lo que le solicitó como precio la suma de cien millones de pesos, pero, ante su condición de desplazamiento y vulnerabilidad, aceptó la oferta de cincuenta y cinco millones, concretándose el negocio sobre veintinueve hectáreas y se formalizó mediante la Escritura Pública No. 1511 del 9 de agosto de 2011, autorizada por la Notaría Primera de Ocaña, advirtiendo que no podía desplazarse a Ábrego por las amenazas de los grupos armados. 1.2.5.
Antes de los hechos victimizantes había vendido dos fracciones: en 2009, un lote de siete hectáreas a favor de VÍCTOR NAVARRO, y en enero de 2011, tres más a WILMAR JIMÉNEZ, negocio este último que no alcanzó a perfeccionarse mediante escritura; dichos terrenos no forman parte de la restitución solicitada, al haber sido enajenados con anterioridad al despojo. 1.2.6.
Desde su salida forzada ni él ni su familia retornaron al predio, desconociendo tanto su estado actual como la identidad de quien lo ocupa en la actualidad. 1.3. Actuación procesal. Radicado: 54001312100220220006001 4 Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción4 admitió la reclamación5, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA, en calidad de titular del derecho real de dominio del predio requerido en restitución, así como a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDISERVIR LTDA. hoy COOPERATIVA ESPECIALIZADA CREDISERVIR, a quien se le otorgó hipoteca a su favor sobre la heredad reclamada.
El 22 de agosto de 2022, se le corrió traslado de la solicitud a la referida cooperativa6 y a la señora BERMÓN ANGARITA7, siendo únicamente esta última quien presentó escrito de oposición a través de apoderado judicial el 14 de septiembre de 20228. El traslado a las personas indeterminadas se surtió9 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.
En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes: 1.4. Oposiciones La señora MAGDA LILIANA BERMÓN, de forma oportuna, se opuso a la prosperidad de las pretensiones a través de apoderado judicial10, alegando, en primer lugar, que los “documentos de análisis de contexto” no constituyen verdaderos estudios, sino reproducciones de sentencias con expresiones “románticas” sobre el conflicto, alejadas de la finalidad de la “reparación” integral.
A su juicio, dichos informes “ideológicos”, sesgados y desprovistos de rigor, no deben erigirse como 4Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 5 Consecutivo No. 4, expediente del Juzgado. 6 Consecutivo No. 30, expediente del Juzgado. 7 Consecutivo No. 29, expediente del Juzgado. 8 Consecutivo No. 46, expediente del Juzgado. 9 Consecutivo No. 48, expediente del Juzgado. 10 Se precisa que el traslado que le hiciera el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta se realizó el 22 de agosto de 2022, mientras que la oposición fue presentada el 2 de septiembre de la anualidad en mención. Radicado: 54001312100220220006001 5 fundamento para esclarecer la verdad ni orientar la aplicación de la norma.
En relación con el objeto del litigio, cuestionó la falta de correspondencia entre la realidad física y la delimitación jurídica del terreno en disputa, resaltando que las coordenadas aportadas al proceso difieren de las consignadas en los títulos auténticos, como lo son adjudicación del INCORA, escritura pública No. 1511 del 09 de agosto de 2011 y los diversos certificados de tradición, lo que pone en entredicho la individualización exacta del inmueble reclamado.
Aludió igualmente al Informe Técnico Predial, aduciendo que su contenido confirma que el fundo y sus alrededores nunca fueron escenario de calamidades ni violencia generalizada, pues históricamente se han conservado como espacios turísticos y recreativos. Por tanto, resulta improcedente alegar que la “maldad reinante” en la región hubiera ocasionado despojo o desplazamiento forzado de la familia MORA ORTIZ.
Precisó que, en realidad, la única amenaza que ha enfrentado el territorio ha sido la desertización, fenómeno natural que todo campesino reconoce como el agotamiento progresivo de la fertilidad de la tierra. Bajo esta óptica, interpretó que CIRO MORA y su familia decidieron vender con una visión pragmática y “cabeza fría”, motivados por la inviabilidad productiva del suelo y su deseo de proyectar un futuro distinto.
En esa línea, sostuvo que jamás se configuró una situación de abandono ni de despojo, por cuanto la familia MORA ORTIZ no fue expulsada del inmueble, ni de manera directa mediante amenazas o actos violentos, ni de forma indirecta a través de presiones externas o escenarios de inseguridad generalizada. Explicó que la salida de la heredad respondió, más bien, a una determinación autónoma y razonada de apartarse de la vida campesina, en la medida en que los progenitores habían expresado en varias oportunidades su intención de trasladarse definitivamente a Girón, Santander, para establecerse junto a sus dos Radicado: 54001312100220220006001 6 hijas, dadas las condiciones de salud que atravesaban, por el estado propio de la avanzada edad de los esposos.
A ello se sumó la reiterada negativa de los descendientes varones a continuar con las labores agrícolas, destacando que uno de ellos, ADINAEL MORA ORTIZ, nunca se desplazó, y aún reside en Ábrego ejerciendo su oficio de reparador de motobombas, guadañas y en general de objetos domésticos, quien, pese a ser referido como integrante del núcleo familiar presuntamente victimizado o compelido a abandonar la región, en realidad ha permanecido de modo ininterrumpido en el municipio, residiendo a escasa distancia del predio (aproximadamente a quince minutos), donde conserva desde hace un buen tiempo su domicilio y el establecimiento con el que ha sostenido su hogar, de manera que su permanencia pacífica y dedicada a sus oficios cotidianos evidencia que nunca tuvo motivo alguno para alejarse de la comunidad, lo que conduce inevitablemente a preguntarse: ¿por qué este miembro señalado como parte de los “hechos victimizantes” permaneció en la zona y no se trasladó a Girón, como presumiblemente lo hicieron sus padres? Añadió que la familia MONTAGUT BERMÓN también ha sido víctima del conflicto y se encuentra registrada en el “Fondo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas”.
En consecuencia, rechazó cualquier desequilibrio que suponga mayores cargas probatorias para quien ostenta doble condición: opositor y víctima. Denunció además la ventaja estructural que han tenido los reclamantes al contar con el acompañamiento permanente de la UAEGRTD, en contraste con la ausencia de apoyo estatal para los opositores.
Sostuvo que los señores MORA ORTIZ, desde 2009, realizaron múltiples negociaciones con diferentes compradores, lo que demuestra una conducta comercial y no de víctimas de expulsión. Recordó, entre otros negocios, la “frustrada venta” a ANTONIO MARÍA PÉREZ, con entrega y posterior devolución de $39.000.000 y un semoviente; la transferencia de siete hectáreas a VÍCTOR NAVARRO y la venta parcial Radicado: 54001312100220220006001 7 a WILMAR JIMÉNEZ, de la cual recibieron ganado sin otorgar escritura; este último, desalentado por la falta de formalización, terminó enajenando el terreno a RODOLFO MONTAGUT.
Así, enfatizó que las transferencias fueron voluntarias, reiteradas y carentes de coacción. Respecto del episodio narrado por el solicitante, en torno a que un grupo de cuatro personas armadas supuestamente ingresó a su vivienda y “lo empujaron contra un mueble junto con sus hijos”, el opositor sostuvo que carece de corroboración externa, pues no existen testigos directos ni vecinos afectados que hayan tenido que abandonar sus predios.
Advirtió además que en ese contexto surge la pregunta de por qué la solicitud de restitución se dirige únicamente contra la fracción adquirida por los Montagut y no cobijó también las otras parcelas previamente enajenadas bajo iguales condiciones, de ahí que, incluso quepa cuestionar si concurren los presupuestos de la presunción del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues no se evidencia ausencia de consentimiento ni concentración de tierras en manos de un gran terrateniente, y muy por el contrario, fue el propio reclamante quien eligió libremente a sus compradores y definió con quién compartir vecindad.
La contradictora sostuvo que las actuaciones del reclamante no resultan loables, toda vez que, habiendo recibido ganado como parte del precio correspondiente a las tres hectáreas que le vendió a WILMAR JIMÉNEZ PEÑARANDA, mediante contrato de compraventa suscrito el 28 de enero de 2011, incumplió la obligación de otorgarle la escritura pública de transferencia de dominio, estipulada para el 28 de marzo del mismo año, y en lugar de ello, lo habría dejado en completo aislamiento, razón por la cual el comprador, desalentado por la falta de formalización y por no contar con una salida para el predio, resolvió venderlo a su vecino inmediato, RODOLFO MONTAGUT TORRADO, hijo de RODOLFO MONTAGUT VERGEL y esposo de la opositora MAGDA LILIANA BERMON, con el propósito de recuperar el dinero entregado al señor MORA, quien nunca cumplió su compromiso de escrituración, Radicado: 54001312100220220006001 8 aunque sí recibió los semovientes que jamás restituyó, aduciendo haberlos enajenado posteriormente para solventar gastos de traslado hacia Bucaramanga, donde residen sus hijas.
El opositor adujo además que no existe prueba alguna que sustente la supuesta “persecución paramilitar” alegada por el solicitante, ni que el señor WILSON GÓMEZ haya sido reconocido como “víctima” o siquiera solicitado tal condición, por lo que consideró más probable que la relación laboral hubiera concluido por discrepancias en acuerdos de parcería o medianería, comunes en las explotaciones rurales.
Resaltó que el inmueble nunca estuvo en abandono, pues según el propio reclamante permaneció bajo cuidado del mencionado GÓMEZ, quien aún habita la zona con total normalidad. Refirió igualmente que resulta inexacto afirmar que un “tal Montagut” lo llamó, pues CIRO MORA mantenía lazos de vieja data con dicha familia, incluso de carácter casi familiar, por el vínculo matrimonial entre NELLY MORA y ELKIN BAYONA MONTAGUT, sobrinos de los negociantes; en consecuencia, no se trataba de un “terrateniente” extraño, sino de un vecino y campesino de la misma región. En este punto resaltó como falaz la manifestación de que el reclamante pidió $100.000.000 por el predio, cuando en realidad su avalúo ni catastral ni comercial alcanzaba tal valor, máxime por la depreciación sufrida en esa época, por el contrario, indicó que el precio real acordado fue de $60.000.000, concretado finalmente en $55.000.000, suma sufragada por los MONTAGUT con recursos propios, parte de la venta de otro inmueble y un crédito bancario.
Subrayó que nunca hubo aprovechamiento ni violencia en la adquisición del bien, desvirtuándose cualquier alegación de abandono, despojo o desplazamiento forzado. Recalcó que la declaración del testigo JOSÉ PÉREZ carece de valor probatorio, pues este únicamente afirmó: “así me dijeron a mí”, reconociendo no haber presenciado circunstancia Radicado: 54001312100220220006001 9 alguna.
En el mismo sentido, cuestionó la incoherente “línea de tiempo” presentada por los reclamantes, que tuvo que ser “remendada” por funcionarios de la UAEGRTD, al evidenciar contradicciones temporales insalvables. Asimismo, enfatizó que las supuestas amenazas carecían de relevancia para el propio CIRO MORA, quien libremente decidió concurrir personalmente al municipio de Ocaña para firmar la escritura pública junto a RODOLFO MONTAGUT VERGEL y DANIEL ALEJANDRO MONTAGUT BERMON, recibiendo allí la suma de $55.000.000, sin temor alguno a los paramilitares de los que alega persecución, surgiendo con ello los siguientes interrogantes: “¿qué diferencia hay entre uno y otro lugar? ¿no es la misma zona? (…) ¿No tuvo miedo de que lo “despojaran de los $55.000.000 de pesos?” Adicionalmente, reprochó que los reclamantes pretendan, a través de la Ley 1448 de 2011, ser reconocidos como víctimas, invirtiendo incluso el rol de cabeza de hogar en favor de MARÍA ISABEL ORTIZ, para beneficiarse de la Ley 1232 de 2008, cuando en realidad nunca se vieron privados de su predio por vías de hecho.
Sostuvo que CIRO MORA en ningún momento abandonó la región, pues continúa visitando el municipio de Ábrego, donde aún reside su hijo ADINAEL, circunstancia corroborable por JOSÉ PÉREZ y por su sobrina NELLY MORA. En cuanto a los estudios sobre el orden público de la región, precisó que se trata de informes generales, sin aplicabilidad al caso concreto.
Resaltó que las supuestas intimidaciones no fueron corroboradas por vecinos ni por testigos presenciales, tratándose de meros rumores convertidos en “falsa verdad” para obtener beneficios estatales y ayudas humanitarias. Asimismo, advirtió que constituye un error jurídico restringir la buena fe exenta de culpa al mero conocimiento de la violencia generalizada, pues en Colombia aquella se convirtió en regla y no en excepción, resultando injusto que, mediante una norma Radicado: 54001312100220220006001 10 ultractiva como la Ley 1448 de 2011, se pretendan invalidar los negocios celebrados en dicho contexto.
Finalmente, sostuvo que la verdadera motivación de los solicitantes no es la restitución del predio, sino la compensación monetaria, lo cual desvirtúa la existencia de despojo o abandono. Reiteró que los MONTAGUT adquirieron la finca de buena fe, sin dolo ni aprovechamiento, en condiciones de igualdad entre campesinos de la región. Aunado a ello, mencionó que tras la venta, la familia MORA adquirió varias propiedades: un inmueble urbano en Bucaramanga (Folio No. 300-288956), dos lotes en Ocaña (Folios Nos. 270-32379 y 270- 32378) y otra casa en Bucaramanga (Folio No. 300-288985), esta última a nombre de su hija EDDY MORA.
Añadió que la vivienda en la que actualmente residen, donde afirman tener “una pequeña tienda”, no es arrendada sino propia, e incluso generan ingresos por concepto de alquiler a favor de sus hijas, lo que desacredita cualquier alegación de precariedad, necesidad o vulnerabilidad. En conclusión, la opositora planteó interrogantes sobre la verdadera condición económica del reclamante y cuestionó que, mediante una versión distorsionada de los hechos, pretenda ampararse en la restitución de tierras para despojar a otro ciudadano de manera artificiosa.
Por ello, manifestó su oposición integral a todas y cada una de las pretensiones elevadas en la solicitud de restitutiva. Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal11, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas12, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión13. 11 Consecutivo No. 102 expediente del Juzgado. 12 Consecutivo No. 7, expediente del Tribunal. 13 Consecutivo No. 25, expediente del Tribunal.
Radicado: 54001312100220220006001 11 1.5. Manifestaciones Finales La representante de los SOLICITANTES14 expuso que quedó plenamente demostrado que el inmueble reclamado por CIRO y MARÍA ISABEL es de naturaleza privada, como se evidencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-59550, segregado del predio de mayor extensión denominado “Piedras Negras”, con FMI 270-56387, el cual nació del englobe de los FMI No. 270-32378 y 270-32379, mediante escritura pública No. 52 del 6 de marzo de 2009, los cuales a su vez se originaron en la adjudicación de una Unidad Agrícola Familiar efectuada por el INCORA, a favor de los mencionados peticionarios, en virtud de la Resolución No. 244 del 3 de abril de 1995.
Señaló que se trata de un título jurídico pleno, otorgado por la autoridad competente y debidamente registrado, cuya eficacia legal permanece incólume. En consecuencia, afirmó que en el presente caso se satisface el presupuesto previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a la “calidad jurídica de propietario” sobre el inmueble “Piedras Negras”, ubicado en el municipio de Ábrego, Norte de Santander.
En lo concerniente a la condición de víctimas de desplazamiento forzado, precisó que en el expediente obran múltiples elementos de convicción que acreditan tal circunstancia: (i) el formulario de solicitud de inscripción del predio en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, presentado por el señor CIRO MORA ORTIZ;
(ii) la consulta en la plataforma VIVANTO, con base en la cédula de ciudadanía No. 2.007.692, que confirma la inclusión del solicitante y su núcleo familiar como afectados por el éxodo forzado, por hechos ocurridos el 3 de mayo de 2011 en Ábrego; y (iii) el Documento de Análisis de Contexto -DAC- del municipio de Ábrego, Norte de Santander.
Dichos insumos dan cuenta de que los reclamantes padecieron las consecuencias del conflicto armado interno en esa región, viéndose 14 Consecutivo No. 27, expediente del Tribunal. Radicado: 54001312100220220006001 12 expuestos a amenazas, hostigamientos y finalmente al exilio obligado que los constriñó a abandonar el inmueble en litigio.
En cuanto al abandono forzado, enfatizó que el acervo probatorio confirma la ocurrencia de hechos victimizantes, los cuales se enmarcan en el contexto de violencia generalizada que imperaba en Ábrego para la época. En este sentido, citó el testimonio del señor Ciro Mora Ortiz, quien manifestó: “(…) Esos hombres se identificaron como paramilitares, no me dijeron concretamente porque me tenía que ir, pero ellos tenían una olla en esa zona era el decir de la gente, decían que los paramilitares tenían una olla por allá, no le se dar razón de donde, creo que eso es donde muelen o cocinan la coca, no sé, le llaman la olla, entonces ellos querían tener libre esa parte para que nadie supiera nada.
Esos hombres iban vestidos de pantalón overol, llevaban armas, pistolas, la ropa era de color azul oscura. A los dos días nos vinimos, y durante esos dos días ellos pasaban por ahí hasta dos veces al día, y me hacían una seña con la mano como diciendo que, si ya me iba a ir, en esos dos días cogimos lo que pudimos, ropa, para poder salir me tocó vender en forma arrebatada 23 cabezas de ganado por lo que me quisieron dar que fue 5 millones de pesos, se los vendí al negro Álvarez, pero él no me pagó todo de una vez, me dio algo.
Y el resto quedó fiado, unos vecinos me prestaron plata para poder salir mientras él me pagaba, pagándole a las personas que me prestó, me prestó JOSÉ PÉREZ, que creo que ya falleció (…)”. Resaltó que, como consecuencia de dichos actos, los reclamantes perdieron la administración y el contacto directo con el bien objeto de restitución, viéndose imposibilitados de ejercer su uso y goce, ante los graves sucesos de violación de derechos humanos y del derecho internacional humanitario ocasionados por la presencia armada en el municipio de Ábrego.
Dicha situación generó en los solicitantes un temor fundado, real e inminente contra su vida e integridad, circunstancia que derivó en la enajenación del fundo. Subrayó que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas dan cuenta de los hechos, sus fechas y las afectaciones sufridas por el núcleo familiar, configurándose así los supuestos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, incluida la relación de causalidad directa entre la violencia padecida y la pérdida del vínculo material y jurídico con el predio “Piedras Negras”.
Radicado: 54001312100220220006001 13 En relación con la temporalidad, sostuvo que, conforme al acervo probatorio, se acreditó que el abandono y el desplazamiento se materializaron en el año 2011, lo que enmarca los hechos dentro del periodo contemplado por la normatividad vigente. En virtud de lo anterior, solicitó se reconozca y ampare el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de los reclamantes y, en consecuencia, se acceda a las demás pretensiones de formalización y devolución elevadas en la solicitud.
El MINISTERIO PÚBLICO15 reconoció la calidad de víctimas de los solicitantes MARÍA ISABEL ORTIZ DE MORA y CIRO MORA ORTIZ, al haberse acreditado que en el año 2009 fueron objeto de “amenazas y la orden de salir del predio de lo contrario matarían a la familia primero a los hijos luego a la señora y por último a Ciro Mora”, proferidas por integrantes de las auc, hechos que constituyen infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, en el marco del conflicto armado interno, lo que los ubica en la hipótesis prevista en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, confiriéndoles, junto a su núcleo familiar, la condición de víctimas y, por ende, la titularidad del derecho a la restitución conforme al artículo 75 Ibidem.
En relación con la legitimación en la causa por activa, indicó que de la revisión del folio de matrícula inmobiliaria No. 270-059550, se desprende que los solicitantes ostentaban la categoría de propietarios inscritos para la época de los hechos, lo que les faculta para promover la acción. A su vez, frente a la aptitud procesal por pasiva, señaló que la señora MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA figura como última propietaria inscrita del inmueble, de donde se deriva su comparecencia en el proceso en calidad de opositora. 15 Consecutivo No. 28, expediente del Tribunal.
Radicado: 54001312100220220006001 14 Respecto del análisis probatorio, el Ministerio Público concluyó que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre vínculos de los reclamantes o su familia con grupos ilegales, ni que desvirtúe las circunstancias narradas por aquellos en relación con el despojo, el abandono, el desplazamiento forzado y la posterior enajenación del bien bajo presión de actores armados.
En cuanto al contexto de violencia en la zona, se trajo a colación el documento denominado Análisis de Contexto – DAC elaborado por la UAEGRTD –Dirección Territorial Norte de Santander, el cual da cuenta de la existencia de un conflicto armado interno en la región donde se ubica el predio, lo que fue corroborado con declaraciones testimoniales y de parte.
Con fundamento en lo anterior, el Ministerio Público enfatizó que en el año 2009 los solicitantes vieron conculcados sus derechos fundamentales, al ser forzados a abandonar el inmueble y a venderlo por un precio inferior al del mercado, producto de la presión ejercida por los paramilitares. En consecuencia, solicitó que se declaren prósperas las pretensiones de la demanda, por encontrarse acreditados los presupuestos contemplados en la Ley 1448 de 2011.
Por su parte, el extremo OPOSITOR no presentó alegaciones finales. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. El Tribunal determinará si CIRO MORA ORTIZ y MARÍA ISABEL ORTIZ DE MORA fueron víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 2011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem.
Radicado: 54001312100220220006001 15 2.2. De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA. 2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se encuentra facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble se localiza en el municipio de Ábrego (Norte de Santander), lugar que igualmente se encontraba dentro de la circunscripción territorial donde este cuerpo colegiado ejercía su competencia para la fecha en la que se radicó la correspondiente demanda (26 de abril de 2022), de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y que se hallaba vigente para aquella época16, aunado a que se presentó oposición a la pretensión restitutiva.
De cara a la Resolución No. RN 01604 del 3 de noviembre de 202017, expedida por la UAEGRTD- Dirección Territorial Norte de Santander, está acreditado que CIRO MORA ORTIZ y MARÍA ISABEL ORTIZ DE MORA, se hallan inscritos en el Registro de Tierras 16 Código General del Proceso: “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: (…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad “. 17 Consecutivo No. 1.67, expediente del juzgado.
Radicado: 54001312100220220006001 16 Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble denominado “Lote piedras negras” con un área georreferenciada de 22 hectáreas y 8906 m2 asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 270-59550 y código predial No. 54003000500010150000, localizado en la vereda El Chorro, jurisdicción del municipio de Ábrego (Norte de Santander).
De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional18, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las 18 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 052-12.htm Radicado: 54001312100220220006001 17 heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.
Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental19 circunscrito a los principios de preferencia, independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.
De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por la reparación plena de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restablecer sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, con el fin de resarcir los daños ocasionados20.
De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de 19 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm). 20 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones).
Radicado: 54001312100220220006001 18 construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad21. 3.3. Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber22: 3.3.5.
La calidad de víctima23, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.3.6.
Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante. IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación e interés jurídico 21 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm). 22 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones). 23 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo.
Radicado: 54001312100220220006001 19 La capacidad procesal para actuar en la causa según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 24.
En tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) las personas a las que hace referencia el canon 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede); (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y;
(iii) sus herederos o sucesores, que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces. De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;
(ii) la UAEGRTD, cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y; (iii) las personas indeterminadas que deban comparecer al pleito para hacer valer sus prerrogativas legítimas o se consideren afectados por el proceso de restitución. En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a CIRO MORA ORTIZ, de quien se dice que para el momento de los hechos victimizantes en que se apoyan las pretensiones, ostentaba la calidad de propietario del inmueble denominado “Lote piedras negras” con un área georreferenciada de 22 hectáreas y 8906 m2 asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 270-59550 y código predial No. 54003000500010150000, localizado en la vereda El Chorro, jurisdicción del municipio de Ábrego (Norte de Santander), y a MARÍA ISABEL ORTIZ 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018.
SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf) Radicado: 54001312100220220006001 20 DE MORA, cónyuge del mencionado para la época de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, como pasará a exponerse en el acápite siguiente.
Así mismo, le asiste legitimación por pasiva a la señora MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA, quien figura como titular del derecho real sobre el predio objeto de la presente acción restitutiva, de conformidad con lo contenido en el folio de matrícula 270-5955025. Además, en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación26 que se describe en el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se hicieron partícipes otros terceros indeterminados con interés en la litis.
Por lo tanto, se evidencia superado el referido presupuesto. 4.2. Identificación del predio, naturaleza y relación jurídica. De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial27, el predio de tipo rural denominado “Lote piedras negras”, localizado en la vereda El Chorro28, jurisdicción del municipio de Ábrego (Norte de Santander), cuenta con un área georreferenciada de 22 hectáreas y 8906 m229 asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 270- 59550 y código catastral No. 54003000500010150000.
Sobre este punto, la opositora formuló reparo señalando una supuesta incongruencia entre la realidad material y la delimitación del 25 Consecutivo No. 17, documento denominado 270-59550; expediente del Tribunal. 26 Consecutivo No. 48, expediente del Juzgado. 27 Consecutivo No. 1.26, expediente del Juzgado, archivo: Informe Técnico Predial, Consecutivo No. 1.17, expediente del Juzgado, archivo: Informe Técnico de Georreferenciación. 28 En relación con la ubicación del predio, conviene precisar que, aunque en el Informe Técnico Predial del 7 de septiembre de 2020 la UAEGRTD consignó que, de acuerdo con el PBOT del municipio de Ábrego, el inmueble se encontraba en la vereda Santa Lucía, lo cierto es que tanto en ese reporte como en el emitido en el año 2019, en el acápite “1.2.
Ubicación en la división político administrativa de Colombia y tipología del predio”, se estableció expresamente que la vereda correspondía a El Chorro. Esta información coincide con lo afirmado de manera uniforme por los reclamantes, la opositora y los testigos que depusieron en el trámite restitutivo, así como con lo consignado en las escrituras públicas y los informes oficiales de la administración municipal de Ábrego. 29 Debe advertirse que el área georreferenciada de 22 hectáreas con 8.906 m² no corresponde a la extensión total del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 270-59550, toda vez que dentro de dicho fundo existe una fracción de tres hectáreas que, con anterioridad a los hechos que determinaron el abandono, fue objeto de enajenación por parte de Ciro Mora a favor de Wilmar Jiménez, negocio que no fue formalizado mediante la correspondiente escritura pública, y en consecuencia, la mentada experticia técnica excluye dicha fracción transferida al señor Jiménez, correspondiendo únicamente a la extensión residual del predio cuya restitución se solicita.
Radicado: 54001312100220220006001 21 inmueble, aduciendo que las coordenadas allegadas al trámite difieren de las registradas en los títulos válidamente otorgados (adjudicación del INCORA, escritura pública No. 1511 del 9 de agosto de 2011 y los distintos certificados de libertad); sin embargo, no se advierte que haya desplegado un cuestionamiento fundado en criterios técnicos frente a los dictámenes de georreferenciación y predial practicados por la autoridad competente.
Por el contrario, su planteamiento se edifica sobre apreciaciones subjetivas y mediciones elementales, carentes de rigor, lo cual torna improcedente su observación y revalida la validez de los estudios especializados que respaldan la demarcación oficial del fundo, al no haber elemento probatorio que desdiga lo allí plasmado. Dilucidado lo anterior, es menester pronunciarse respecto de la naturaleza del referido fundo deprecado en restitución, de modo que, de la revisión de la documental adosada30, así como de lo expuesto en los hechos de la solicitud, se desprende que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 270-59550 tiene su origen en la ficha registral No. 270-56387, conformado por el englobe de los inmuebles inscritos bajo los folios No. 270-32378 y No. 270-32379, operación formalizada mediante la escritura pública No.; dichos terrenos, a su vez, fueron adjudicados en favor de los señores CIRO MORA ORTIZ y MARÍA ISABEL ORTIZ DE MORA, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 244 del 3 de abril de 1995 emitida por el INCORA.
En ese orden, se rememora que al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “[…] A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal […]”; a su vez, el canon 13 del Decreto 0059 de 193831 establece que “Constituyen título originario expedido por el Estado o emanado de éste, y en consecuencia, acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, mientras no hayan perdido o no pierdan su eficacia 30 Consecutivo No. 1.17, expediente del Juzgado, archivo: Informe Técnico Predial. 31 Consultado en https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1013047 Radicado: 54001312100220220006001 22 legal, los siguientes: a. Todo acto civil realizado por el estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión territorial; b) Todo acto civil realizado por el Estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo fenómeno sobre tradición del dominio de determinada extensión territorial perteneciente a la Nación. La enumeración anterior no es taxativa, y, por consiguiente, son títulos originarios expedidos por el Estado o emanados de éste, fuera de los indicados en los dos numerales anteriores, los demás que conforme a las leyes tengan este carácter”.
Así las cosas, si bien en su estado primigenio los lotes correspondían a baldíos de la Nación, a partir del acto administrativo de adjudicación adquirieron la condición de propiedad particular, sin que se evidencie en la cadena traslaticia la inscripción de alguna decisión que reste efectos jurídicos y/o eficacia legal a dicho instrumento, carácter que se consolidó con su anotación en las fichas registrales No. 270-32378 y No. 270-32379, luego de lo cual se produjo el posterior englobe y formalización mediante la escritura pública No. 52 del 6 de marzo de 200932, con su correspondiente asiento en la partida inmobiliaria 270- 5638733, de manera que resulta claro que el predio cuya restitución se demanda debe considerarse como un fundo de naturaleza privada, tal como de ello da también cuenta el estudio realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro a aquella ficha registral34.
En lo que concierne al vínculo jurídico entre los solicitantes y el bien objeto de restitución, se advierte que CIRO MORA ORTIZ fue titular del predio descrito con el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-5638735, que se conformó a partir de la unión de los terrenos que se corresponden con los folios No. 270-32378 y No. 270-32379, operación perfeccionada mediante el instrumento notarial No. 52 del 6 de marzo de 200936, otorgada en la Notaría Única de Ábrego.
Con posterioridad, el señor 32 Consecutivo No. 14, documento denominado “ID 148423- TOMO 2 ADM.pdf”, página 47, expediente del Tribunal. 33 Consecutivo No. 14, documento denominado “ID 148423- TOMO 1 JUDICIAL.pdf”, página 8, expediente del Tribunal. 34 Consecutivo No. 14, documento denominado “ID 148423- TOMO 1 ADM”, página 287, expediente del Tribunal. 35 Consecutivo No. 14, documento denominado “ID 148423- TOMO 1 ADM”, página 297, expediente del Tribunal. 36 Consecutivo No. 14, documento denominado “ID 148423- TOMO 2 ADM.pdf”, página 47, expediente del Tribunal.
Radicado: 54001312100220220006001 23 MORA ORTIZ enajenó una extensión de 7 hectáreas a favor de VÍCTOR NAVARRO PÉREZ37, transacción que dio lugar a la apertura de la ficha registral No. 270-56766, mientras que el área restante fue transferida a DANIEL ALEJANDRO MONTAGUT BERMÓN y RODOLFO MONTAGUT VERGEL, en virtud de la escritura pública No. 1511 del 17 de agosto de 201138, solemnizada en la Notaría Primera de Ocaña, negocio del cual emergió el inmueble que actualmente se reclama, reconocido con el registro inmobiliario No. 270-5955039.
De esta manera, se evidencia que el reclamante ostentó la calidad de propietario desde el año 2009, cuando, mediante la mencionada escritura pública No. 52, su cónyuge MARÍA ISABEL ORTIZ DE MORA le transfirió el 50% de sus cuotas partes sobre los predios adjudicados por el INCORA (folios No. 270-32378 y No. 270-32379), disponiéndose además en dicho instrumento la operación de englobe de ambos; condición que permaneció hasta la enajenación parcial de la superficie resultante de esa fusión, realizada en 2011 en favor de los señores DANIEL ALEJANDRO y RODOLFO, la cual condujo al surgimiento del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-59550, objeto del presente proceso restitutorio. 4.3.
Contexto de violencia en el municipio de Ábrego (Norte de Santander). Conforme al análisis elaborado por la UAEGRTD40, las décadas de 1970 y 1980 constituyeron un período de crisis para las organizaciones guerrilleras en Colombia, a raíz de disputas ideológicas internas y los enfrentamientos con las Fuerzas Militares. En este contexto se produjo la llegada del eln y el epl al departamento de Norte de Santander, cuyo territorio ofrecía condiciones físicas y geoestratégicas para su consolidación. 37 Consecutivo No. 14, documento denominado “ID 148423- TOMO 2 ADM.pdf”, página 41, expediente del Tribunal. 38 Consecutivo No. 1.19, página 11, expediente del Juzgado. 39 Consecutivo No. 17, página 11, expediente del Tribunal. 40 Consecutivo No. 1.64, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100220220006001 24 El ejército de liberación nacional tuvo dos momentos de presencia destacados en el departamento: la incursión armada en Convención en 1978 y la conformación en 1987 del frente de guerra nororiental. En la Provincia de Ocaña, particularmente en Ábrego, se consolidaron los Frentes armando cacua guerrero y camilo torres, este último con centro de operaciones desde 1975 en el sur del Cesar.
La ubicación estratégica del municipio en cuestión como puerta de entrada al Catatumbo lo convirtió en escenario de fuerte impacto durante la década de 1990. A comienzos de los noventa, la desmovilización de organizaciones insurgentes como el m-19, el movimiento quintín lame y el epl marcó la coyuntura nacional. Esta última agrupación, en el marco de la tendencia partidista Esperanza, Paz y Libertad, culminó su dejación de armas en 1991 en la vereda Campo Giles, corregimiento Campo Dos de Tibú, con la suscripción de un acuerdo nacional de paz y la participación en la Asamblea Nacional Constituyente.
El Estado implementó programas de reinserción, entre ellos el Programa de Dotación de Tierras, según el artículo 2º del Decreto 1934 de 1992, a cargo del INCORA, orientado a la adquisición de predios para explotación agrícola mediante empresas comunitarias y Unidades Agrícolas Familiares. Su cobertura incluyó regiones como Antioquia, Atlántico, Caquetá, Cauca, Cesar, Huila, Santander y Tolima.
En Ábrego se estableció en 1993 un proyecto agroindustrial de 600 hectáreas destinado a la producción de miel, reseñado por El Tiempo, cuya comercialización estaría a cargo de la Licorera de Norte de Santander y beneficiaría a más de cien familias. El programa sería administrado por dos cooperativas de reinsertados del epl, con apoyo técnico del INCORA y programas paralelos de ganadería, banco proteínico y parcelas demostrativas.
Radicado: 54001312100220220006001 25 Sin embargo, un reducto encabezado por francisco caraballo desconoció los acuerdos, conformó trece estructuras en el país y se mantuvo activo hasta su captura en 1994. Estas disidencias colaboraron con las farc en atentados y persecuciones contra militantes de Esperanza, Paz y Libertad, consolidándose en Norte de Santander a través del frente libardo mora toro.
Desde 1992, los procesos de reclutamiento forzado generaron temor y obligaron a la venta y abandono de predios. En Ábrego, el eln impuso control territorial en los inicios de los noventa. Un hecho emblemático fue el asesinato del alcalde Carlos Julio Torrado, su hijo y un secretario de despacho el 6 de enero de 1990, mediante un atentado explosivo cuando se dirigían a la vereda La Soledad.
No obstante, hacia mediados de la década, de acuerdo con el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, las confrontaciones con el Ejército y los paramilitares redujeron su influencia. El eln también intentó atentar contra la antena repetidora de microondas del oleoducto Caño Limón-Coveñas en el Cerro de Jurisdicciones, acción frustrada por las Fuerzas Militares, que dieron de baja a cuatro guerrilleros.
Además, practicó asesinatos de civiles bajo acusaciones de colaborar con el Ejército, intensificando la violencia contra la población campesina. Por su parte, la presencia paramilitar en Ábrego surgió bajo el auspicio de terratenientes locales que replicaron el modelo del oriente antioqueño y el Magdalena Medio; así, Luis Orfego Ovalle organizó autodefensas en el oriente de Norte de Santander con influencia en Aguachica y Ocaña; mientras, Rodolfo Rivera y Roberto Prada ejercían dominio en San Alberto y San Martín en el sur del Cesar.
Tras el asesinato de Rivera, la captura de Prada en 1996 y los excesos de Orfego, ejecutado por orden de Carlos Castaño, las estructuras se Radicado: 54001312100220220006001 26 reorganizaron bajo el mando temporal de Roberto Prada Delgado (1998- 2001) y luego de su primo Juan Francisco Prada Márquez. El 16 de mayo de 1998, bajo directriz de Carlos Castaño, se unificaron las autodefensas de Santander, comandadas por Domingo Cristancho (alias camilo morantes) y sus hermanos, con la estructura de Prada en el Cesar y los paramilitares de Mario Zabala en Norte de Santander, conformando las autodefensas de santander y sur del cesar (ausac).
Su llegada a Ábrego generó sentimientos encontrados: algunos vieron en ellas protección frente a la guerrilla, mientras otros experimentaron temor generalizado. El posicionamiento de las ausac en Ábrego estuvo dirigido por José Lenin Molano Medina, alias “ángel montoya” u “ojitos”. En sentencia de Justicia y Paz se registró su testimonio: “( ) cuando yo entro a Abrego el 15 de marzo de 1997, en coordinación con el Mayor Lázaro del Batallón Santander y fuimos escoltados por un Mitsubishi de suboficiales de inteligencia del Batallón Santander (…)”.
Allí relató la connivencia con autoridades locales y policiales para permitir el despliegue de crímenes ordenados por el comandante Roberto Prada. La segunda mitad de los noventa intensificó la violencia, pues la imposibilidad de identificar a los actores armados generó en la comunidad un clima de zozobra, propicio para retenciones ilegales y secuestros; además, la extorsión se convirtió en medio recurrente de financiamiento, mientras la disidencia del epl ocupaba predios como campamentos, despojando a sus dueños de recursos.
El cierre de la década estuvo marcado por la consolidación del paramilitarismo en Norte de Santander, con el apoyo de las estructuras paramilitares del sur del Cesar al contingente de Salvatore Mancuso para el control del Catatumbo. A partir de 2000, las guerrillas se replegaron hacia zonas montañosas; el epl se debilitó con la muerte en 2001 de alias Radicado: 54001312100220220006001 27 “el Nene”, lo que generó deserciones hacia las autodefensas campesinas de córdoba y urabá. entre 2000 y 2004, ábrego registró elevados índices de secuestros, homicidios y desplazamientos.
Las ausac se vincularon a la conformación de los bloques catatumbo central bolívar; sin embargo, disputas internas con el grupo de juancho prada desembocaron en choques violentos en Aguachica. En 2004, Prada quedó bajo el mando de alias “jorge 40” en el bloque norte, mientras Aguachica pasó al frente resistencia motilona. La desmovilización paramilitar de 2004 a 2006, en el marco de la Ley 975 de 2005, redujo los enfrentamientos armados.
El grupo de juancho prada adoptó el nombre frente héctor julio peinado becerra. No obstante, el epl mantuvo presencia bajo la dirección de Víctor Ramón Navarro, alias megateo, tras la muerte en combate de quien se conoció con el apodo de “el Nene”. Las falencias en los procesos de verdad, justicia y reintegración, junto con divisiones internas, facilitaron la aparición de facciones ilegales posteriores, entre ellas, las “águilas negras”, integradas por excombatientes de diversos bloques, extendieron su accionar desde la Provincia de Ocaña y el Catatumbo hacia el Cesar y el sur de Bolívar, llegando a municipios como La Esperanza y Cáchira.
De manera paralela surgió el grupo “los rastrojos”, proveniente de la fractura del cartel del norte del valle, cuyo interés era garantizar rutas de narcotráfico en el Pacífico y disputar el control territorial a las águilas negras y a los gaitanistas. En la Provincia de Ocaña desplegaron actividades de cooptación y confrontación. La lucha por el dominio del tráfico de drogas en Ábrego también reveló la presencia de las autodefensas gaitanistas de colombia, consideradas el “brazo político” del clan del golfo, antes denominado Radicado: 54001312100220220006001 28 “clan úsuga”.
Formalizadas en 2013, extendieron su influencia en Antioquia, Chocó, Córdoba, Bolívar, Valle del Cauca, Norte de Santander, Santander y Sucre, con actividades ilícitas centradas en narcotráfico, cobro de gramaje, minería ilegal y extorsión, consolidándose como uno de los grupos armados más influyentes del panorama actual. De esta manera, el contexto histórico de Ábrego se caracteriza por una continuidad de la violencia: primero con el dominio guerrillero en los años setenta y ochenta, seguido por la irrupción de disidencias del epl, luego con el establecimiento de estructuras paramilitares en los noventa, la consolidación de las auc en los primeros años del 2000 y, finalmente, con la emergencia de grupos posdesmovilización como las águilas negras, los rastrojos y las agc.
De forma concordante con lo esbozado en líneas precedentes, el señor CIRO MORA ORTIZ relató ante la UAEGRTD, el 10 de abril de 201841, al ser interrogado sobre el contexto de seguridad imperante en la zona donde se encontraba ubicada la heredad al momento de los hechos, que “había de guerrilla, las FARC y paramilitares”, declaración que guarda plena consonancia con las versiones rendidas posteriormente por este mismo el 14 de enero de 201942, cuando afirmó que “había paramilitares en los alrededores del pueblo de Ábrego”, pese a que no eran muchos los que se hallaban como años atrás, y con lo sostenido por su cónyuge MARÍA ISABEL ORTIZ DE MORA en sede judicial, al señalar que, durante aquel periodo “sí había en el pueblo de Ábrego”43 presencia de grupos armados ilegales, identificándolos igualmente como facciones de los referidos alzados en armas, situación que impactó con fuerza en las dinámicas habituales de los moradores, aunque la influencia de dichas estructuras no tuviera la misma intensidad ni magnitud de épocas previas. 41 Consecutivo No. 1.49, expediente del Juzgado. 42 Consecutivo No. 1.25, expediente del Juzgado. 43 Consecutivo No. 91, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100220220006001 29 En armonía con lo previamente reseñado, conviene aludir al testimonio de NELLY MORA, sobrina de CIRO y residente en Ábrego para la época de los hechos, quien al ser interrogada en sede judicial acerca del panorama de seguridad vigente cuando su tío abandonó la localidad, expresó que aquella “tierra donde estábamos es zona roja”, puesto que, según relató, “en ese entonces (…) habían matado también a unos señores y eso, pero pues eso como estamos en el Catatumbo eso es peligroso, decimos nosotros, porque hay veces que se congestiona o sea pone así como caliente, que hay muertes y eso, pero no sabe uno ni quién lo mató ni nada”44.
En este mismo sentido, resulta imperativo destacar que el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales, elaborado por la UAEGRTD el 1° de agosto de 201845, se sustentó en declaraciones de habitantes, entre otras, de las veredas Santa Lucía, Campanario, El Castillo y Oroque, pertenecientes a El Chorro, señalado en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Ábrego como uno de los siete corregimientos del municipio, el cual, a su vez, está compuesto, además de las mencionadas localidades, por otras dentro las que se encuentra aquella que lleva idéntica denominación, lugar en donde se sitúa el inmueble objeto de la presente acción restitutiva.
Ahora bien, retomando los hallazgos consignados en el referido informe, se advierte que los pobladores que participaron en la diligencia ofrecieron relatos que ponen de presente la persistencia de hechos violentos, en tanto se indicó que “en los dos mandatos” de Iván Pérez (1997- 2000 y 2008-2012) “uno no podía ni salir de la casa, lo paraban y preguntas y todo eso, entonces era una vida invivible” dado que “en los dos mandatos, estuvieron los paramilitares”.
De igual modo, se expuso que hacia “2008, 2010, 2011” era necesario “darles cantidades de dinero” a dichos actores ilegales, resaltando que “en el tiempo que ellos estuvieron fue constante, la última fue la desmovilización que fue donde nos dieron más duro”. 44 Consecutivo No. 96, expediente del Juzgado. 45 Consecutivo No. 23, expediente del Tribunal.
Radicado: 54001312100220220006001 30 Por su parte, el señor RODOLFO MONTAGUT, cónyuge de la opositora en este trámite, narró durante esa misma diligencia que en 2010 fue víctima de secuestro, y que incluso en el año 2008 su esposa padeció igual flagelo, precisando que “vivía en el municipio” y “tenía un predio en la vereda Piedras Negras”; asimismo, se tiene que, según denuncia interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación por el referido deponente, “DESPUES QUE SE DESMOVILIZARON ESTOS SEÑORES COMO EN EL AÑO 2011 LLEGARON UNOS SEÑORES QUE ME SACARON TAMBIEN LA SUMA DE 45 MILLONES DE PESOS, ESTE SEÑOR SE IDENTIFICO COMO ALIAS EL MEXICANO Y QUE SU JEFE ERA ALIAS BAMBAN" (sic)46.
Tales declaraciones, concordantes con las anteriores, refuerzan la idea de un entorno hostil y sometido al influjo de organizaciones armadas, que desplegaban sobre la población un control coercitivo y sistemático, incluso después de la desmovilización de los grupos bélicos que operaban en la zona. Y es que, en todo caso, resulta patente que las manifestaciones descritas se integran de manera armónica, ampliando y matizando la comprensión de los sucesos relatados y aunque algunos de los declarantes hayan reconocido la violencia con una intensidad menor, lo cierto es que, en ningún momento, los hechos descritos les fueron ajenos. En sintonía con el análisis adelantado por la UAEGRTD y las manifestaciones previamente expuestas, el registro estadístico del Centro Nacional de Memoria Histórica47 consignó que, durante el periodo correspondiente a los años 2009 a 2012, en el municipio de Ábrego se presentó una quema de vehículos, dos hostigamientos, once atentados y un caso de sabotaje, hechos atribuidos en su mayoría a la disidencias del epl y que dejaron en total un saldo de dieciséis víctimas, de las cuales cuatro fueron fatales. 46 Consecutivo No. 13, expediente del Tribunal. 47 Consecutivo No. 16, expediente del Tribunal.
Radicado: 54001312100220220006001 31 Asimismo, en un informe rendido en 201448, la entidad de referencia expuso que tras la desmovilización de las auc, el reducto del epl mantuvo su accionar en Hacarí, Convención, Teorama, Ocaña y el norte de Ábrego, registrándose desde 2011 un incremento en “el uso de armas no convencionales por parte de las guerrillas”, con el propósito de “proteger los corredores de movilidad táctica y las rutas de narcotráfico, así como zonas de cultivos de uso ilícito en áreas de fuerte presencia guerrillera en Ábrego, Hacarí, San Calixto, El Tarra, Convención y Tibú”; de igual forma, advirtió que “el Observatorio Social y Político de Norte de Santander reportó una disminución en los desplazamientos forzados durante 2011”, sugiriendo en todo caso que “la mayoría de desplazamientos intramunicipales o intradepartamentales, que son muy frecuentes, no se reportan”, añadiendo que no existen registros sobre toma de rehenes o secuestros en ese año, a diferencia de 2010, cuando se documentaron doce episodios, siendo Cúcuta, Ocaña, Sardinata, Ábrego, Convención, Tibú, Pamplona, San Calixto, Teorama y Villa del Rosario las localidades más impactadas por dicho flagelo.
Así las cosas, queda en evidencia la situación de orden público que han sufrido los pobladores del municipio de Ábrego y por supuesto de manera más puntual aquellos habitantes del corregimiento El Chorro, localidad a la que pertenece la vereda que lleva el mismo nombre y donde se halla el predio objeto de reclamación, dentro de un escenario donde el conflicto armado ha ocasionado múltiples violaciones al Derecho Internacional Humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones armadas, conllevando a prácticas de desplazamiento forzado, homicidios, actos terroristas, desapariciones y demás, lo que da cuenta de un hecho notorio respecto a la violencia en ese sector que ha sido retratada en publicaciones como la Revista Noche y Niebla49 e informes de entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica50 y la Consejería Presidencial para los 48 https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/01/Nororiente-y-Magdalena-Medio-Llanos- Orientales-Suroccidente-y-Bogot%C3%A1-DC.-Nuevos-escenarios-de-conflicto-armado-y-violenci.pdf 49 https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/41/Niebla41.pdf. 50 Consecutivo No. 16, expediente del Tribunal.
Radicado: 54001312100220220006001 32 Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario51, tal cual se dejó ampliamente esbozado en líneas precedentes. Ahora bien, en torno a este aspecto contextual de violencia, la oponente descalifica los informes de orden público en la región, calificándolos como estudios de carácter general sin aplicabilidad al caso concreto, y acusa a los solicitantes de construir una “falsa verdad” con base en rumores, afirmaciones que desconocen la fuerza probatoria de los reportes oficiales emitidos por entidades estatales y organismos especializados, los cuales no constituyen simples referencias abstractas, sino que permiten contextualizar los testimonios y comprender la atmósfera de inseguridad bajo la cual se produjeron las amenazas, reforzando la coherencia de la narración de las víctimas con la realidad documentada por el Estado; además, la contradictora no puntualizó las falencias que, a su juicio, contienen dichos insumos, ni mucho menos acreditó la inexistencia de hechos violentos en el territorio.
Aunado a ello, el argumento de la contradictora resulta infundado, en la medida en que la mención contenida en el informe técnico predial acerca de que el sector donde se ubica el fundo posee una “vocación turística” no desvirtúa, por sí sola, un escenario de violencia, pues dicha clasificación únicamente alude a potencialidades para actividades de ocio, mas no constituye un indicador de seguridad ni excluye la presencia histórica o actual de grupos armados ilegales, y es que, en todo caso, no es extraño que territorios reconocidos por su atractivo recreativo hayan coexistido con dinámicas de amenazas, extorsiones o hechos victimizantes, de modo que la naturaleza vacacional de un lugar no impide que haya sido escenario de incursiones armadas o de riesgos para la población civil, razón por la cual, la observación de la oponente resulta insuficiente para contrarrestar el cúmulo de pruebas que corroboran la operatividad de actores armados en la vereda el municipio de Ábrego para la época de los hechos. 51 Consecutivo No. 12, expediente del Tribunal.
Radicado: 54001312100220220006001 33 4.4. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. La calidad de víctima, conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 la ostentan: "( ) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno".
Ahora, se definió jurisprudencialmente por la H. Corte Constitucional al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión "con ocasión al conflicto armado" contenida en la norma antes referida, que se hace imperioso establecer las pautas que contribuyan a distinguir qué persona o personas pueden llegar a ostentar la calidad de víctima de la conflagración interna, para lo cual debe tenerse en cuenta el contexto en el que se produce la vulneración de sus derechos y con ese propósito dicha Corporación señaló que: "( ) se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este"52, reconociendo entre otros, en varias decisiones vicisitudes como: "los desplazamientos intraurbanos'53, "el confinamiento de la población"54, "la violencia sexual contra las mujeres"55, "la violencia generalizada"56, “las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados"57, "las acciones legítimas del Estado"58, "las actuaciones atípicas del Estado"59, 'los hechos atribuibles a bandas criminales"60, "los hechos atribuibles a grupos armados no identificados"61 y "por grupos de seguridad privados"62. 52 Sentencia C-781 de 2012 53 Sentencia T-261/2003 54 Corte Constitucional.
Auto 093 de 2008 y Sentencia T-402 de 2011. 55 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 y Sentencia T-611 de 2007. 56 Sentencia T-821 de 2007. 57 Sentencia T-895 de 2007. 58 Corte Constitucional. Sentencias T-630, T-611 de 2007, T-299 de 2009 y Auto 218 de 2006. 59 Sentencia T-318 de 2011. 60 Sentencia T-129 de 2012. 61 Sentencias T-265 de 2010 y T-188 de 2007. 62 Sentencia T-076 de 2011.
Radicado: 54001312100220220006001 34 Dilucidado lo anteriormente expuesto, constan desde el 10 de mayo de 2011 las primeras narraciones de MARÍA ISABEL ORTIZ63, rendidas ante la Personería de Girón (Santander), en las cuales refirió que el 3 de mayo de 2011 “llegaron tres tipos armados a mi casa y llegaron como a las seis de mañana (…) y humillaron a mi esposo CIRO MORA nos dijeron que teníamos 'que desalojar o sino nos mataban, ellos dijeron que eran parte de los PARAMILITARES’”, manifestación que describe con crudeza el momento inicial del desplazamiento forzado que dio origen a la reclamación. En igual dirección, CIRO MORA ORTIZ declaró el 16 de julio de 2014 ante la UAEGRTD64 que “esta gente empezó a llegar aproximadamente en el 2009”, identificando a los actores como paramilitares y atribuyéndoles la expulsión de su núcleo familiar en 2011: “nos llegó un grupo de 4 personas armadas a mi casa.
Uno de ellos atajo a mi esposa en la cocina y a mí me empujó hacia un mueble. Esta gente empezó a decirme que teníamos que irnos inmediatamente, que no podíamos esperar ni un día. Ante esa situación yo de una vez decidí salir del predio con mi familia. No nos dejaron sacar nada de la finca. Todo se perdió” (sic), en cuyo predio convivía con su esposa e hijos EDIS, ADINAEL, PATRICIA y EMEL, según relató. De modo coincidente, en la diligencia del 10 de abril de 201865 el reclamante amplió que “eso fue en el 2010, nos fuimos porque los paramilitares llegaron a las cinco de la mañana a la casa diciéndome que me iban a matar (…) Estaba con mi señora y tres hijos Adinael, Enel y Patricia”, y posteriormente en la declaración efectuada el 14 de enero de 201966 reiteró que los agresores “llegaron a matarme, me dijeron que tenía que desocupar la finca en horas en minutos, y me tocó dejar todo votado, gallinas, marranos, todo todo, el ganado fue 23 reses y tocò dejarlo en cinco millones de pesos.
Llegaron 4 hombres que recuerde, 1 cogió a mi esposa y la metió a la cocina, otro se fue a ver la carretera y los otros dos nos cogieron a mi y a mis dos hijos, ARINAEL y EMEL, y nos dijeron que nos iban a matar, nos amontonaron en un mueble a los tres, a mi he echaron abajo y mis dos hijos encima; me dijeron que me mataban la mujer, los hijos, y que a mí me mataban de ultimas para que me doliera yo les pregunté que por qué iban a matarnos, yo les pedí 63 Consecutivo No. 1.45, expediente del Juzgado. 64 Consecutivo No. 14, expediente del Tribunal. 65 Consecutivo No. 1.49, expediente del Juzgado. 66 Consecutivo No. 50, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100220220006001 35 que no nos mataron, al final nos dijeron que no nos mataban; entonces me dijeron que para que no nos mataran les desocupáramos la finca, que nos fuéramos de la finca, que no nos querían volver a ver en ninguna parte del municipio de Abrego. Esos hombres se identificaron como paramilitares, no me dijeron concretamente por qué me tenía que ir, pero ellos tenían una olla en esa zona, ese era el decir de la gente, decían que los paramilitares tenian una olla por allá, no le sé dar la razón de dónde, creo que eso es donde muelen o cocinan la coca, no sé, le Ilaman la olla, entonces ellos querían tener libre esa parte para que nadie supiera nada.
Esos hombre iban vestidos de pantalón overol, llevaban armas, pistolas, la ropa era como de color azul oscura” (sic), sucesos por los que, según indicó “nos vinimos con mi esposa, y con los dos hijos que vivían allá conmigo, los dos varones (…) y aquí en Bucaramanga estaban mis dos hijas, EDI y PATRICIA”, relato que configura una descripción pormenorizada del método intimidatorio empleado para forzar la salida.
Por su parte, MARÍA ISABEL ORTIZ, también el 14 de enero de 2019 ante la UAEGRTD67, evocó que “una mañanita llegaron, yo estaba echándole de comer a los marranos, y escuché las voces, cuando llegué a la cocina ya había un tipo en la puerta de la cocina y otros dos mas, estaban vestidos de civil, Ilegaron tumbando matas, Ilevaban armas en la mano, yo al que vi, y con quien hablé llevaba un revolver, yo me estuve en la cocina muriéndome de miedo, y de saber que a mi esposo y a mis hijos los tenían adentro, dicen ellos que los sentaron en una silla larga que había, y ahí si los amenazaron, que si nos íbamos nos mataban, que primero nos mataban a nosotros y luego a él, yo no estaba adentro, yo no escuchaba que les decían a ellos, fue porque me contaron.
Había un hombre afuera vigilando, yo le pregunté por qué nos hacían esto, y yo le dije que nos explicaran si no debíamos nada, entonces él me dijo no pasa nada señora, no se afane, entonces ya al ratico salieron de adentro, uno de ellos era muy bravo, ofensivo, y se fueron para arriba para el lado de la vereda. Luego ahí nosotros quedamos con el miedo más grande y mirando cómo nos veníamos.
Ya de una vez pudimos conseguir carro nos vinimos para Bucaramanga, para donde la hija que se llama EDITH MORA, eso fue como al otro día en la noche” (sic), declaración que puntualiza el terror vivido y la coacción sobre los miembros del hogar, quien además precisó no recordar con exactitud si los hechos acontecieron “como en el 2011, o 2010”. 67 Consecutivo No. 1.25, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100220220006001 36 En sede judicial, el señor CIRO MORA afirmó que fueron los paramilitares quienes lo “sacaron de la finca y me la quitaron (…) me sacaron de adentro los hijos y me los tiraron encima, que nos mataban y que si no desocupábamos la finca nos mataban (…) nos pusieron pistolas en la cabeza, que nos íbamos a matar si no desocupábamos la finca”68, puntualizando que tales hechos ocurrieron “fue como en el 2010”, mientras que, de modo análogo, MARÍA ISABEL contó que “ese día que llegaron una mañanita, a llevar a mi esposo, levantaron al hijo mayor que estaba acostado y al hijo menor que ya también se estaba yendo para el colegio (…) lo llevaron y lo tiraron sobre él y le dijeron que si no nos íbamos lo iban a matar, que me mataban a mí también”69, sin que hubiera podido identificar a los agresores.
Concomitantemente, ADINAEL, hijo de los referidos reclamantes, testificó en estrados que “unos tipos en la madrugada, como tipo 5:30 o 6:00 de la mañana, nos sacaron de la casa, nos arrodillaron y nos dijeron que si no nos íbamos, nos mataban. Esa fue la versión de ese día (…) la fecha tampoco le puedo decir, no me acuerdo, lo que sí me acuerdo muy bien claro fue que llegaron seis tipos armados en moto, me acuerdo yo”70, y EMEL, otro de los descendientes de la unión familiar, recordando la misma mañana, relató cómo, al alistarse para asistir a clases, fue reducido junto a su familia: “estaba alistando para irme para el colegio y cuando llegaron los señores armados (…) yo estaba en él, como es finca estaba en el corredor de la finca con mi papa… Cuando llegaron armados nos amenazaron, a mi papá lo apuntaron con armas, a mi mamá igual, y a mí también. Y a mí me agarraron del cuello y me empujaron hacia adentro… ahí ya nos arrodillaron y nos dijeron que nos iban a matar”71.
Con todo, aunque se reconocen ciertas disonancias entre las distintas versiones rendidas por los miembros del núcleo familiar solicitante respecto a las circunstancias específicas del desplazamiento forzado, en especial aquellas referidas a la fecha exacta de ocurrencia, la hora de la irrupción, el número de agresores, la descripción puntual de las medidas coactivas, la composición de la parentela al momento de los 68 Consecutivo No. 92, expediente del Juzgado. 69 Consecutivo No. 91, expediente del Juzgado. 70 Consecutivo No. 93, expediente del Juzgado. 71 Consecutivo No. 94, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100220220006001 37 sucesos o la cuantificación de las pérdidas, dichas inconsistencias, analizadas con criterio razonable y desde una perspectiva que reconoce las particularidades del contexto de violencia generalizada en el cual se produjo el desarraigo, no resultan suficientes a fin de restar credibilidad sustancial al testimonio central ni para desvirtuar la configuración de los hechos alegados.
En primer término, en relación con la fecha del suceso, se aprecia que los solicitantes refieren indistintamente los años 2010 y 2011, resultando importante destacar que, tratándose de un evento traumático, muchas veces reproducido con base en la evocación de la memoria más que en un registro cronológico preciso, es comprensible que surjan divergencias temporales, con mayor razón, dado el tiempo prolongado transcurrido desde el acaecimiento del hecho y las declaraciones brindadas ante diferentes instancias.
Esta misma lógica se predica frente a las discrepancias respecto de la hora de los acontecimientos, que oscila entre las cinco y las seis de la mañana, lo que resulta explicable por la carga emocional del momento y por el carácter aproximado con que se recuerdan los sucesos, siendo natural que, con el paso de los años, los declarantes no conserven una precisión horaria, pero todos coinciden en señalar que los hechos ocurrieron en la alborada, franja temporal que imprime coherencia al relato.
Respecto del número de agresores, las divergencias entre tres, cuatro o seis sujetos obedecen a la percepción individual de cada testigo en un escenario de tensión extrema, pues el ingreso súbito de hombres armados, algunos de ellos custodiando los alrededores y otros adentro de la vivienda, pudo haber generado diferentes apreciaciones sobre cuántos estuvieron presentes en el interior o en el exterior del predio, de ahí que lo relevante, más allá de la cantidad exacta, es que todos concuerdan en la irrupción de un grupo armado ilegal que actuó con violencia y amenazas explícitas de muerte.
Radicado: 54001312100220220006001 38 En cuanto a la identificación de los asaltantes, si bien MARÍA ISABEL reconoció no haber podido distinguirlos individualmente, tanto ella como CIRO coincidieron en algunas declaraciones en que los hombres se presentaron como integrantes de estructuras paramilitares, de modo que, la tensión entre la imposibilidad de un reconocimiento real y la autoproclamación de pertenencia se explica porque la intimidación misma impidió mayores observaciones físicas; además, el contexto histórico y regional ampliamente documentado, permite atribuir la autoría del hecho a dichos grupos armados ilegales, de ello de cuenta incluso lo acreditado por la UARIV en relación con la inclusión de los reclamantes en el RUV “por los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado bajo la declaración SIPOD: 1150674, por los hechos acaecidos el 03 de mayo de 2011, en el municipio de Abrego del departamento de Norte de Santander”.
En lo relativo a la descripción de las medidas coactivas, las diferentes descripciones realizadas por los deponentes obedecen a la diversidad de perspectivas, ya que cada testigo rememora el detalle que más lo impactó: las armas apuntando a la cabeza, los empujones, el arrodillamiento, el amontonamiento o las expresiones ofensivas. Así las cosas, lejos de ser una contradicción, estas versiones complementarias confirman un mismo patrón: la violencia extrema y las amenazas de muerte que precipitaron la huida.
En relación con las pérdidas materiales, se observa que, en algunas narraciones, la familia alude de manera genérica al abandono de todos sus bienes, mientras que en otros se detalla la cuantía del ganado y de los animales domésticos; no obstante, ello puede obedecer al grado de detalle con que los declarantes expresaron sus recuerdos en diferentes momentos, mas no desvirtúa el hecho de que se vieron compelidos a dejar su patrimonio en el lugar, y es que, en todo caso, la coexistencia de relatos generales y específicos no resta credibilidad, antes bien, refleja la extensión del menoscabo económico aparejado al desarraigo.
Radicado: 54001312100220220006001 39 Finalmente, se advierte una discrepancia respecto de la composición del núcleo familiar al momento de los hechos, pues el señor CIRO consignó, en declaración del 16 de julio de 2014, que convivía con su cónyuge y cuatro hijos (Edith, Adinael, Patricia y Emel); mientras que en posterior manifestación del 10 de abril de 2018 el mismo declarante aludió a “mi señora y tres hijos”, identificando a Adinael, Patricia y Emel; no obstante, en la ampliación rendida el 14 de enero de 2019 afirmó que “nos vinimos con mi esposa, y con los dos hijos que vivían allá conmigo, los dos varones” en clara insinuación a Adinael y Emel, precisando que Edith y Patricia se encontraban en Bucaramanga; en esa misma fecha MARÍA ISABEL corroboró que, a raíz de las amenazas, la familia se trasladó a Bucaramanga, donde residía su hija Edith.
No obstante, tales variaciones admiten una explicación consistente con la dinámica propia de procesos de violencia y desplazamiento, en tanto que, en primer lugar, la composición del hogar no constituye un dato inmutable sino que puede variar en cortos períodos por razones varias como traslados en razón a circunstancias educativas, laborales o familiares; es decir, dos de las hijas pudieron hallarse fuera del predio por motivos de estancia en Bucaramanga antes, durante o inmediatamente después de los sucesos virulentos; en segundo término, las declaraciones fueron rendidas en momentos distintos y con finalidades diferentes, ya que algunas indagaron la conformación habitual del grupo familiar y otras, la presencia efectiva en la finca en la madrugada del ataque, circunstancia que explica que en unas se mencionara al conjunto de los descendientes y en otras únicamente a quienes sufrieron de forma directa la coacción; finalmente, debe ponderarse el efecto del estrés traumático y la distancia temporal sobre la precisión de la memorial, pues el miedo, la confusión y el paso de los años tienden a producir imprecisiones en detalles accesorios sin que ello implique falsedad en los hechos nucleares.
Radicado: 54001312100220220006001 40 En general, los testimonios recogidos muestran una misma historia contada de forma constante a lo largo del tiempo, lo que permite inferir la verosimilitud de los hechos victimizantes denunciados por los accionantes, pues las coincidencias entre diferentes relatos sobre la presencia de grupos armados, las intimidaciones proferidas contra la familia ORTIZ ORTIZ y el subsecuente desplazamiento forzado, configuran un panorama que acredita la ocurrencia de los acontecimientos y la relación directa de estos con la afectación padecida por la unidad doméstica reclamante, de modo que, la existencia de alguna diferencias no menoscaban la veracidad esencial del relato; es decir, la irrupción armada, las amenazas de muerte y el acto forzoso de abandono del predio, y, por tanto, no constituyen obstáculo para reconocer la condición de víctimas de los solicitantes dentro del marco protector de la Ley 1448 de 2011.
No obstante, en contraposición a esta conclusión, el extremo opositor sustentó su postura adversa reprochando la calidad de víctima de los reclamantes, en primer lugar cuestionando la veracidad del episodio relatado por el solicitante, bajo el argumento de que no existen testigos directos ni vecinos igualmente afectados que hubiesen abandonado sus propiedades, observación que ciertamente desconoce que los hechos de desplazamiento forzado ocurren también en circunstancias de intimidación y aislamiento, donde la propia clandestinidad de los grupos armados reduce la posibilidad de contar con observadores externos, dejando de lado además con ello que la declaración de la víctima constituye un medio de convicción suficiente siempre que mantenga coherencia en lo esencial, puesto que exigir la presencia de testigos externos en escenarios de violencia rural equivaldría a desconocer la naturaleza misma de las amenazas ejercidas por actores ilegales, quienes actúan precisamente para generar silencio y evitar la denuncia. Radicado: 54001312100220220006001 41 Sobre este punto, adicionalmente es importante señalar que el hecho que una persona hubiera resultado afectada por actos violentos no implica necesariamente que sus vecinos o la comunidad en general también lo hayan sido en igual medida o forma, puesto que las dinámicas del conflicto son complejas y, en muchos casos, los grupos armados seleccionan sus objetivos de acuerdo con diversas variables, lo que puede dar lugar a situaciones en las que algunos miembros de una colectividad sufren las consecuencias directas de las actuaciones de los insurgentes, mientras que otros no. Esta disparidad no perturba la validez del reclamo de restitución de quienes fueron desplazados, pues la afectación sufrida por las víctimas no depende de la experiencia de los demás integrantes de la población sino de su vínculo con el predio y su derecho a la reparación. Asimismo, sostiene la opositora que la solicitud de restitución carece de lógica, dado que no se dirigió contra todas las parcelas previamente vendidas por el reclamante, sino únicamente frente a la adquirida por los señores MONTAGUT, razonamiento este que no resiste un análisis detenido, habida cuenta que, en el presente asunto, el derecho de restitución no se supedita a la totalidad de las transferencias realizadas por la víctima, sino al nexo causal entre el acto de disposición del aquí reclamado y la situación de violencia, de ahí que no sea exigible que el accionante extienda su pretensión más allá de aquello que considera directamente afectado por el despojo; cada negocio jurídico debe ser examinado en su singularidad, y el hecho de que algunos inmuebles se hubiesen vendido sin coacción no determina la validez de la reclamación sobre aquel cuya enajenación estuvo circundada por la amenaza armada, contexto que invalida su inquisición acerca de si, a partir de dicho reproche, puede concluirse que no concurren los presupuestos de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, relativos a la ocurrencia de actos bélicos generalizados y a la concentración de tierras en manos de un gran terrateniente, pues la configuración de tales fenómenos no depende ni del número de bienes Radicado: 54001312100220220006001 42 traspasados ni de la cantidad de reclamaciones instauradas por unos mismos solicitantes, máxime cuando la parte contradictora tampoco describió con precisión esa supuesta relación que pretendía evidenciar entre las inconsistencias que, a su juicio, se materializaron.
De lo expuesto hasta aquí, resulta clara la victimización sufrida por los reclamantes, perpetrada en un ambiente de terror que atravesó el municipio de Ábrego y de manera más específica el corregimiento El Chorro, donde se sitúa la vereda del mismo nombre en la que se ubica el fundo reclamado en restitución, por ende, se ha de concluir que se encuentra verificada la condición de víctimas de CIRO MORA ORTIZ y MARÍA ISABEL ORTIZ DE MORA.
De esta manera, pasa el Tribunal a estudiar si es posible predicar una relación -directa o indirecta- entre los infortunios violentos que padecieron estos y la ruptura del vínculo jurídico que tenían con el fundo objeto de la demanda, esto es, si se configuró el fenómeno del despojo. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, por despojo debe entenderse “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación” trasladando la tenencia de la tierra que los labriegos desplazados dejaban atrás. Para la doctrina72, la usurpación de los terruños se presentó bajo tres modalidades o “tipologías” principales: (i) el uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas con el fin adquirir la titularidad del bien expoliado;
(ii) la operación distorsionada del mercado de predios y (iii) la pérdida del inmueble por actuación de entidades financieras. Entendiendo esa “sofisticación” del despojo, el legislador estableció una serie de presunciones respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, 72 N. Sánchez, Tierra en transición. Justicia transicional, restitución de tierras y política agraria en Colombia (Dejusticia, 2017), páginas 155 a 157.
Radicado: 54001312100220220006001 43 estipulando, entre otros que, salvo prueba en contrario, se infiere que hubo ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los negocios jurídicos de transferencia la propiedad, posesión u ocupación, cuando “en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono […]”.
En ese contexto y conforme a los elementos probatorios allegados al expediente, resulta pertinente analizar la incidencia de los actores armados en los hechos que, según los solicitantes, motivaron el despojo de la heredad objeto de restitución. Sobre este particular, la señora MARÍA ISABEL ORTIZ DE MORA, declaró ante la Personería Municipal de Girón, el 10 de mayo de 201173, que salió “de la vereda el Chorro el 03 de mayo de 2011” y llegó a “giron el 04 de mayo de 2011” (sic), luego de que un grupo de hombres armados que se identificaron como paramilitares, arribaran a su hogar y los amenazaran de muerte a ella, su esposo y dos hijos, con quienes residía en el predio objeto de la presente acción restitutiva.
Este relato, subsiguientemente fue ampliado por CIRO MORA, en declaración que quedó consignada en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas de fecha 16 de julio de 201474, instancia en la que indicó: “En el año 2011 nos llegó un grupo de 4 personas armadas a mi casa (…) Esta gente empezó a decirme que teníamos que irnos inmediatamente, que no podíamos esperar ni un día (…) yo de una vez decidí salir del predio con mi familia”, para posteriormente profundizar en la conducta asumida a continuación: “Debido a la situación de no poder volver, decidí vender mi finca a un conocido de nosotros en la zona.
Este señor se llama Rodolfo Montagut. La venta del predio se hizo por 55 millones de pesos, y se legalizó con escritura pública. A este señor se le vendió 29 hectáreas, que es lo que hoy estoy pidiendo. Antes se le habían vendido 6 hectáreas a otro señor. Al salir de la finca nos fuimos para Bucaramanga, donde un sobrino Marcos Mora. Desde ese entonces estamos radicados con mi familia en el Rincón de Girón”. 73 Consecutivo No. 1.18, expediente del Juzgado. 74 Consecutivo No. 14, expediente del Tribunal, páginas 6 a 10.
Radicado: 54001312100220220006001 44 A su vez, en ampliación rendida ante la UAEGRTD el 10 de abril de 201875, el reclamante MORA ORTIZ manifestó que en el año 2010 “fueron los paramilitares a las cinco de la mañana de la casa a matarnos” (sic), aludiendo de manera directa a los hechos de aquel día, y relató que como consecuencia de ello se trasladó a Bucaramanga, a la vivienda de su hija Edith, precisando además en relación con la enajenación del mismo, que “cuando estaba aquí en Bucaramanga me empezaron a llamar un tal Rodolfo Montagu para que le vendiera y yo le vendí pero regalado a lo que ellos quisieron darme (…) Me dieron cincuenta y cinco millones.
Yo fui a la notaría de Ocaña y le di los papeles a él a escondidas, porque me dijeron que si me veían en Ocaña me mataban y si me veían en Ábrego me mataban (…): El precio me lo pusieron fueron ellos, que no me daban más y para que no se perdiera porque estaba abandonado lo vendí así. Me lo pagaron en efectivo” (sic). Así mismo, de manera concordante y con mayores precisiones, en diligencia administrativa del 14 de enero de 201976, relató que “esos hombres se identificaron como paramilitares, no me dijeron concretamente por qué me tenía que ir” (sic), viéndose forzado a abandonar la heredad, pues “a los dos días nos vinimos, y durante esos dos días ellos pasaban por ahí hasta dos veces al día, y me hacían una seña con la mano como diciendo que si ya me iba a ir, en esos dos días cogimos lo que pudimos, ropa, para poder salir me tocó vender en forma arrebatada 23 cabezas de ganado por lo que me quisieron dar que fue 5 millones de pesos, se los vendí al Negro Álvarez, pero él no me pagó todo de una vez, me dio algo, y el resto quedó fiado, unos vecinos me prestaron plata para poder salir mientras él me pagaba, pagándole a las personas que me prestó, me prestó JOSE PEREZ, que creo que ya falleció y un yerno de él que también se conocía como JOSE PEREZ, con esa plata pude salir de ahí (…) De ahí nos vinimos para Bucaramanga, llegamos al barrio Portal de Castilla a donde EDI, ella es la mayor de todos, ella nos recibió a los 4. ahí nos amontonamos mientras encontrábamos qué hacer; ahí duramos tres meses y empezamos a bregar hasta que conseguimos una casita en ese mismo barrio, nos fuimos a vivir en arriendo los 4, porque EDI ya vivía ahí con el esposo y los tres hijos, entonces no cabiamos todos, quedábamos muy apretados” (sic), aclarando, no obstante, que pese a haber manifestado en un inicio que se alojaron en la residencia de su sobrino MARCOS MORA, “tal vez me confundí en ese 75 Consecutivo No. 1.49, expediente del Juzgado. 76 Consecutivo No. 1.50, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100220220006001 45 momento al hablar” y lo cierto es que ello no ocurrió, pues si bien este lo asistió facilitándole un vehículo “para sacar las cosas que nos pudimos traer” y lo esperó en Girón, en realidad solo lo “llevó hasta donde EDI”, quien lo acogió directamente, recordando además que “en ese momento MARCOS vivía por el lado de Matanza, pero yo llegué a vivir directamente a donde EDI, ahí me dejó. Aquí estaba EDI y PATRICIA. EDI era empleada de servicio doméstico, todavía lo es, PATRICIA en ese momento no tenía casa” (sic).
Asimismo, refirió entonces que la enajenación del fundo ocurrió quizá “unos tres meses” después del éxodo que padecieron, cuando transfirió la propiedad a RODOLFO MONTAGUT, quien lo contactó telefónicamente para proponerle que “se lo vendiera en cincuenta y cinco millones (…) yo le dije que eso era muy poquito, yo le pedí cien millones, finalmente me dijo que me daba cincuenta y cinco millones, y yo viendo que eso estaba abandonado, solo, no me quedó más remedio que vender arrebatado, se los vendí en 55 millones, me los pagó todos de una en efectivo, en Ocaña cuando nos encontramos para firmar escrituras” (sic).
En relación con este aspecto y en sintonía con lo previamente expuesto, conviene resaltar la declaración de MARÍA ISABEL ORTIZ DE MORA, también solicitante en este proceso, quien ante la UAEGRTD el 14 de enero de 201977 relató que, tras las intimidaciones, “quedamos con el miedo más grande y mirando cómo nos veníamos (…) de una vez pudimos conseguir carro nos vinimos para Bucaramanga, para donde la hija que se llama EDITH MORA, eso fue como al otro día en la noche, nosotros dejamos todo en la casa, no sacamos trasteo, nada, un muchacho que dejamos cuidando unos diitas, que se nombra WILSON GÓMEZ, pero no le gustó porque el miedo no lo dejaba.
Él dejo eso solo perdiéndose” (sic), añadiendo luego que “por medio del teléfono se lo vendimos al señor RODOLFO MONTAGUT”, precisando que el valor recibido ascendió, según su recuerdo, a “cincuenta millones” y que dicha transacción se desarrolló en términos que ella calificó de “amigables”. 77 Consecutivo No. 1.25, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100220220006001 46 En sede judicial, CIRO MORA relató78 que los hombres armados que lo hostigaron “como que nos dieron de plazo fue dos días, si no desocupamos en dos días nos mataban”, lo que los obligó a “dejar todo botado” y, tras “tres días para podernos venir”, desplazarse hacia Bucaramanga, donde se refugiaron en la vivienda de su hija mayor junto con “Adinael y Emel y la señora María Isabel”.
Afirmó igualmente que “la finca quedó allá que ni me daban ni 5 pesos por la finca, que hasta que no se arreglara no me la compraban, y ya llegó este Rodolfo Montagut (…) me dijo que me daba 55.000.000 estando aquí en Bucaramanga ya, yo le dije que ese no era el precio de la finca y que cómo iba a ser eso, dijo que no tenía más, que la fuera a perder, que aprovechara algo, y se la di en eso”, a pesar de considerar que el verdadero avalúo ascendía a $300.000.000.
Añadió que nunca ofreció directamente el inmueble, sino que fue el señor MONTAGUT quien lo contactó, aclarando que inicialmente pidió $100.000.000, suma rechazada, y que, por temor a ser identificado por los paramilitares, las escrituras se otorgaron en Ocaña y no en Ábrego. En línea con este testimonio, MARÍA ORTIZ expuso79 que, tras las amenazas recibidas, debieron “emprender, hacer viaje para podernos salir de allá y venir (…) aquí para Girón, pa’ donde una hija, ella nos dejó una piececita y ahí nos colocamos a vivir mientras” (sic).
Explicó que “después ya un señor le dijo a Ciro, lo llamó por teléfono y que le vendiera, y que se la vendiera y viendo que la finca estaba perdida y que se iba a acabar todo, desesperado de la vida, resolvió venderla barata cuando eso”, sin poder precisar el tiempo entre la huida y la transacción, aunque identificando a RODOLFO MONTAGUT como comprador.
Justificó además la venta en el miedo y en la imposibilidad de retornar, afirmando: “porque uno con miedo, de saber que no puede volver más, de saber que ya no tiene con que sobrevivir, pues le toca inventarse algo porque no se iba a quedar uno viendo cómo se perdía la finca. Que se acabará porque ya, la huerta y todo se había acabado”, sin recordar el precio final del acuerdo. 78 Consecutivo No. 92, expediente del Juzgado. 79 Consecutivo No. 91, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100220220006001 47 De manera coincidente, ADINAEL MORA manifestó80 que, tras la intimidación, pasaron apenas “como tres días (…) fueron poquitos días, pues sí como dos días, dos días, me parece me acuerdo yo pero fue muy poquitos los días. Sacamos lo que se pudo y nos fuimos”, en compañía de sus progenitores y hermano, instalándose en Girón con su hermana EDDY.
Recordó además que “quedó un muchacho y duró dos días ahí y ya salió comprador y se vendió”, identificándolo como WILSON, aunque dijo no tener más detalles, salvo que la finca fue adquirida por RODOLFO MONTAGUT “a menos precio” (sic). Por su parte, EMEL MORA refirió81 que el desarraigo obedeció a que “llegaron un día unos armados y nos corrieron de allá, nos amenazaron de muerte”, señalando que en la finca vivían junto a sus padres y su hermano, por lo que “tocó venirnos para acá, para Bucaramanga para Girón, donde estamos viviendo actualmente, y dejar todo tirado” (sic), aproximadamente “día, dos días” después de las amenazas.
Indicó que el predio quedó bajo la custodia de WILSON GÓMEZ, quien también recibió presiones y debió marcharse, hecho que conocieron por comunicación telefónica. Finalmente, relató que los cultivos se perdieron y que respecto al ganado “me parece que lo tocó vender a menos precio o algo así”. En ese orden de ideas, al examinar en detalle las distintas versiones ofrecidas por los solicitantes, se advierte la existencia de coincidencias sustanciales que dotan de credibilidad sus relatos, aunque también emergen algunas discrepancias accesorias que, lejos de restar fuerza a lo narrado, deben comprenderse como naturales en el marco del paso del tiempo, el impacto emocional del desarraigo y las circunstancias de presión que acompañaron los hechos.
En efecto, resulta constante a lo largo de las declaraciones que un grupo de hombres armados llegaron a la finca familiar, profirieron amenazas de muerte contra el núcleo conviviente y les impuso un plazo 80 Consecutivo No. 93, expediente del Juzgado. 81 Consecutivo No. 94, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100220220006001 48 perentorio para abandonar el lugar; motivo de expulsión que coincide en los testimonios de CIRO MORA, MARÍA ISABEL ORTIZ DE MORA y sus hijos ADINAEL y EMEL, quienes describen la intimidación, el pánico y la consecuente necesidad de salir precipitadamente, dejando atrás bienes muebles, enseres, cultivos y ganado, de modo que la uniformidad de esta circunstancia revela un patrón de victimización acorde con la dinámica de violencia que históricamente afectó la región. Ahora bien, al confrontar sus narraciones, ciertamente se evidencian variaciones en aspectos tales como la fecha exacta del ataque, el lugar de acogimiento inicial, el tiempo transcurrido entre el abandono y la enajenación del inmueble, el monto percibido y los detalles de la negociación. Así, si bien MARÍA ISABEL sitúa la salida en mayo de 2011, CIRO refirió en una de sus versiones que los hechos ocurrieron en 2010, lo que genera una disonancia cronológica.
Igualmente, en una primera manifestación, el reclamante sostuvo que se refugiaron en la casa de su sobrino MARCOS MORA, para luego aclarar en sede posterior que la acogida fue en realidad en la vivienda de su hija EDITH, precisando que aquel únicamente colaboró con el transporte. En lo relativo a la venta, algunas declaraciones sugieren que la operación se produjo casi inmediatamente después del desplazamiento, en tanto que otras la sitúan tres meses más tarde; del mismo modo, mientras CIRO sostiene de manera uniforme que el precio recibido fue de $55.000.000, su cónyuge recuerda que ascendió a $50.000.000.
Se advierten también matices en la descripción de la transacción: CIRO la caracteriza como impuesta bajo condiciones y con coste fijado unilateralmente, por su parte MARÍA la calificó en un primer momento como un acuerdo “amigable”. Estas inconsistencias, sin embargo, no comprometen la esencia del relato ni la veracidad del despojo denunciado.
Por el contrario, se explican de manera razonable a partir de tres factores: i) el tiempo transcurrido entre los hechos y las diversas diligencias en que se recibieron los testimonios, que puede afectar la memoria sobre datos Radicado: 54001312100220220006001 49 secundarios; ii) el fuerte impacto emocional y psicológico derivado de haber sido objeto de amenazas de muerte y de la pérdida abrupta del patrimonio, lo que naturalmente condiciona la precisión en los recuerdos; y iii) la diferencia en la perspectiva de cada declarante respecto de hechos complejos que vivieron en común, pero que procesaron de forma diversa.
Así las cosas, si bien es posible advertir variaciones menores en torno a detalles circunstanciales, la coherencia en los elementos esenciales como la presencia de un grupo armado ilegal, las amenazas directas, el plazo exiguo para abandonar el bien, la venta posterior y el desarraigo forzado del núcleo familiar, permite concluir que los testimonios son consistentes en lo sustancial y confiables para acreditar tanto la ocurrencia del desplazamiento como la enajenación viciada por el miedo y la coacción. Ahora bien, corresponde examinar los planteamientos expuestos por la señora MAGDA LILIANA BERMÓN, quien cimentó su oposición en la inexistencia de un vínculo causal entre la supuesta expulsión o el abandono del fundo y hechos asociados a la vulneración de derechos fundamentales, al afirmar que “no hay, ni hubo, ni ha habido abandono ni despojo, toda vez que no fueron expulsados de la tierra, ni directa ni indirectamente, ni con y ni sin violencia, comoquiera que los MORA ORTIZ determinaron cambiar, mudar su lugar de domicilio, libre de presiones adjudicadas a violencia externa alguna, toda vez la necesidad que vieron de cambiar su estilo de vida de campesinos, decidiendo ya no vivir en una tierra que no les seguiría proveyendo el sustento en sus años de retiro”; en ese sentido, adujo que la decisión de transferir la propiedad obedeció a circunstancias naturales y personales, derivadas tanto del proceso de desertificación que afecta la zona, como de lo “manifestado al interior de la familia BAYONA MONTAGUT-MORA quienes saben y declararan sobre la verdadera intención del tío Ciro, de vender la parcela e irse a vivir a Girón con 2 de sus hijas, máxime las tan sabidas condiciones de salud que atravesaban, por el estado propio de la avanzada edad de los esposos MORA ORTIZ y la negación de sus hijos varones (EMEL y ADINAEL MORA ORTÍZ) de continuar con el legado de sus padres, seguir trabajando la tierra”, de modo que, a su juicio, la Radicado: 54001312100220220006001 50 salida de los titulares del inmueble respondió exclusivamente a una determinación voluntaria, motivada por la edad, el agotamiento productivo del terreno y la falta de interés de los descendientes en continuar con la actividad agrícola, sin mediar en ello ninguna clase de violencia ni coacción externa.
Así las cosas, con respecto al supuesto esbozado por la contradictora que se erige sobre la premisa de que los solicitantes no fueron objeto de un desarraigo forzado, sino que adoptaron una decisión voluntaria de modificar su lugar de residencia debido a circunstancias personales y familiares, en razón a la avanzada edad de los esposos MORA ORTIZ y la falta de voluntad de sus hijos varones para continuar con las labores agrícolas, aun cuando puedan existir factores asociados a la longevidad o a las dificultades de explotación del predio, ello no explica ni justifica el abandono abrupto y bajo amenaza al que aluden de modo concordante los testimonios, en tanto se advierte de manera consistente que la salida de los reclamantes obedeció a hechos de violencia perpetrados por actores armados ilegales.
En efecto, tanto MARÍA ISABEL ORTIZ DE MORA como su esposo CIRO MORA, en declaraciones rendidas en diferentes momentos y ante diversas autoridades, coincidieron en manifestar que un grupo de hombres armados, irrumpieron en su residencia y les advirtieron que debían marcharse del lugar so pena de ser asesinados; tales intimidaciones, lejos de configurar un simple rumor o una presión indirecta, implicaron una amenaza cierta, directa e inmediata contra su vida y la de sus hijos, lo que evidencia la gravedad del contexto en el que se produjo la salida, y en ese orden de ideas, si bien se aprecian ciertas divergencias como ya en líneas anteriores se advirtió, lo sustancial, y que se mantiene inalterado en todas las versiones, es que la familia fue forzada a salir en un corto lapso, “dejando todo botado”, sin posibilidad de planear una partida ordenada ni de llevar consigo la totalidad de sus pertenencias, viéndose compelidos a abandonar de manera súbita su Radicado: 54001312100220220006001 51 entorno rural y buscar refugio en el área metropolitana de Bucaramanga, en vivienda de una pariente, donde permanecieron mientras encontraban opciones para rehacer su vida.
Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta el lapso entre la ocurrencia de los eventos que perjudicaron a los accionantes y la data en que rindieron sus declaraciones, realidad que sin duda afecta sus recuerdos, a lo que no se puede restar el trauma que implica el éxodo obligado, máxime cuando las expresiones proceden de individuos con nula o escasa formación académica, lo que les lleva a no expresar con precisión o de la forma más adecuada sus pensamientos o la percepción de las situaciones; manifestaciones que, en todo caso, reitérese, se hallan revestidas por el manto de la buena fe en virtud de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1448 de 201182.
Conforme con lo reseñado, resulta pertinente aludir a la declaración de NELLY MORA, residente en Ábrego y sobrina de CIRO, quien además afirmó83 haber intervenido en la búsqueda de la persona que adquirió el inmueble, señalando en estrados que, si bien su tío jamás le confió las razones de la enajenación, circulaban comentarios según los cuales había sido objeto de amenazas, aunque, en sus palabras, “exactamente hablar con él del tema nunca”, sin precisar el origen de tales versiones; de igual manera, RODOLFO MONTAGUT, esposo de la opositora, expresó84 en sede judicial que posteriormente le informaron que “él tuvo problemas”, refiriéndose al señor MORA ORTIZ, añadiendo que, según escuchó, “le había tocado irse”, atribuyendo aquellas revelaciones a rumores transmitidos por la comunidad, sin identificar con certeza a las personas que los difundían.
En ese orden de ideas, es diáfano que, pese a que las referencias aportadas por los declarantes NELLY MORA y RODOLFO MONTAGUT 82 “ARTÍCULO 5°. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado (…) 83 Consecutivo No. 96, expediente del Juzgado. 84 Consecutivo No. 98, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100220220006001 52 se enmarcan en el terreno de comentarios carentes de identificación precisa de sus emisores, tales rumores no pueden desestimarse de plano, pues constituyen un indicio revelador del entramado social que rodeó la salida de la familia MORA ORTIZ del predio, comoquiera que, es plausible concebir que en una comunidad rural cuando comienzan a circular relatos sobre amenazas o dificultades de seguridad que afectan a un núcleo específico, ello refleja, más allá de la falta de precisión en la fuente, la existencia de un clima de hostigamiento conocido, de manera que la persistencia de esas versiones, aun en ausencia de testimonios directos de los supuestos autores, fortalece la credibilidad de las manifestaciones de los solicitantes, en la medida en que permiten corroborar que su desplazamiento y la posterior enajenación de la finca no obedecieron a un acto voluntario de simple conveniencia económica o familiar, sino que estuvieron vinculados a presiones propias del contexto de violencia imperante en la región. En relación con la tesis expuesta por la contradictora, consistente en que un supuesto proceso de desertización habría reducido la capacidad productiva del fundo y, en consecuencia, motivado su transferencia, es preciso indicar que las pruebas recaudadas no respaldan tal versión, pues si bien los informes técnicos de georreferenciación y predial mencionaron una “amenaza de tipo moderada a alta por desertización”, lo cierto es que el predio continuaba siendo utilizado con fines agrícolas, tal como lo relató el señor ORTIZ MORA en sede judicial, al afirmar que “sembraba maíz, plátano, yuca, de todo daba la finca”, declaración que guarda plena concordancia con lo señalado por su esposa MARÍA ISABEL y por sus hijos ADINAEL, quien recordó que “ya estábamos sembrando, sembramos cosecha de tabaco”, y EMEL, el cual, al ser interrogado sobre los cultivos en explotación expresó que “estaban en producción, había una platanera muy bonita frente a la casa que estaba dando cultivo de plátano porque yo recuerdo que mi papá vendía bastante plátano bastante en ese entonces”.
Incluso RODOLFO MONTAGUT, cónyuge de la opositora, reconoció en estrados que en la finca CIRO MORA mantenía “unos Radicado: 54001312100220220006001 53 animales, ganado y unas huertas ahí de plátano y yuca”, aunque de inmediato trató de restar importancia a tales labores, alegando que “nada más, no tenía mucho más”. De esta manera, aun cuando pudiera existir un riesgo ambiental en la zona, la realidad demuestra que los reclamantes adelantaban cultivos diversos y contaban con producción agrícola que les generaba sustento, circunstancia corroborada en múltiples afirmaciones, incluso por quienes se oponen a la restitución, evento que evidencia que el fenómeno natural no fue determinante para la enajenación del inmueble, pues pese a las condiciones señaladas en las experticias técnicas, el terreno se mantenía en explotación efectiva, de ahí que el argumento de que la venta obedeció exclusivamente a la presunta desertización carezca de solidez, toda vez que la dinámica productiva acreditada en el proceso muestra que la finca continuaba ofreciendo frutos y sostenimiento a sus propietarios.
Paralelamente, refulge con nitidez que las descripciones anteriormente referidas, coinciden con una ocupación sostenida y dedicada a labores del campo, lo cual permite inferir la consolidación de un modo de subsistencia ligado intrínsecamente a la tierra. En esa línea, resulta lógico concluir que, en escenarios donde predomina una cotidianidad pacífica y una explotación agrícola estable, difícilmente existe un interés genuino en enajenar el terreno, máxime cuando, como en el presente caso, los deprecantes residieron en el inmueble por un lapso prolongado, fortaleciendo no solamente mejoras físicas sino también vínculos económicos, sociales y afectivos con el entorno y en consecuencia, vender un fundo de tales características, más que una opción espontánea, suele constituir una decisión forzada por factores externos de gravedad, por ejemplo la presión de actores armados, que quiebran la voluntad de permanencia y trastocan proyectos de vida construidos con esfuerzo y arraigo, desvirtuándose con ello cualquier Radicado: 54001312100220220006001 54 tesis que sugiera un traslado anticipadamente proyectado o decidido por fuera de las circunstancias impuestas por el conflicto.
Tampoco encuentra respaldo la tesis expuesta por la contradictora para derruir el nexo existente entre los hechos violentos padecidos por los reclamantes y la enajenación del predio en cuestión, basada en que ADINAEL MORA “vive a unos metros de distancia del predio (en tiempo real a sólo 15 minutos), lugar donde habita o tiene desde el tiempo histórico, su casa de vivienda familiar y negocio del que deriva y ha derivado su sustento y el de su familia”, planteando de allí la inquietud de “¿por qué este miembro integrante del grupo de ‘hechos victimizantes’ permaneció en la región y no se desplazó a Girón, como presuntamente lo hicieron sus padres?”, pues dicha circunstancia no desvirtúa las amenazas que determinaron la salida del núcleo familiar reclamante, ya que las decisiones adoptadas por cada integrante frente a la violencia no necesariamente son uniformes ni se proyectan de manera idéntica, siendo en todo caso natural que, con el transcurso de los años y ante la necesidad de reconstruir un proyecto de vida, alguna de las víctimas optara por asentarse en la misma región, tal cual le ocurrió a ADINAEL MORA, quien afirmó en instancia judicial que estuvo “como unos dos años allá” en Bucaramanga, decidiendo posteriormente retornar “porque no tenía nada que hacer” en aquella ciudad, sin que ello desmienta que, en el momento de los hechos victimizantes, la familia se vio compelida a abandonar su propiedad bajo el influjo de la intimidación armada.
En consecuencia, la residencia actual de ADINAEL cerca del predio no permite concluir que el nexo entre los hechos de violencia y la ulterior pérdida de la tierra sea ficticio, sino que simplemente refleja decisiones distintas de los miembros de un mismo núcleo frente a la adversidad padecida, siendo en todo caso pertinente señalar que el prenombrado, de conformidad con diversos testimonios, tal cual en apartados previos se indicó, abandonó el inmueble junto a sus padres y hermano, retornando al mismo tiempo después, de ello da cuenta la declaración rendida incluso por NELLY, quien afirmó en sede judicial que Radicado: 54001312100220220006001 55 tenía “entendido que él vivió un tiempo en Bucaramanga y se regresó para Ábrego”, en concordancia con lo manifestado por EMEL, el cual, en igual instancia atestiguó que su “hermano sí regresó a Abrego y está actualmente viviendo allá”.
Ahora bien, el planteamiento de la opositora, según el cual los MORA ORTIZ no se habrían visto compelidos a abandonar la heredad ni a renunciar a su control por presiones externas, sino que, más bien, habían desplegado desde tiempo atrás un comportamiento propio de comerciantes interesados en vender el inmueble en distintas oportunidades no logra restar credibilidad a las manifestaciones de los solicitantes acerca del nexo entre los hechos victimizantes y el despojo padecido, habida cuenta que los antecedentes de eventuales negociaciones frustradas, como la mencionada con ANTONIO MARÍA PÉREZ (afirmación que no fue acreditada por la oponente y en todo caso se negó por parte del reclamante), no constituyen prueba de que la decisión posterior de desprenderse del predio obedeciera a motivaciones meramente voluntarias; por el contrario, lo acreditado en el expediente es que la venta definitiva ocurrió en un contexto de amenazas y temor generalizado, circunstancias que diferencian radicalmente esa transacción de cualquier intento previo de negociación, de modo que, en tal sentido, el hecho de que en años anteriores se hubiesen explorado posibles enajenaciones no desvirtúa que la transferencia de la propiedad se concretó bajo un escenario de coacción y desarraigo, siendo precisamente este ámbito de violencia el que explica la pérdida de la finca y no una supuesta inclinación previa al comercio de tierras.
Por su parte, en lo relativo al incumplimiento del señor CIRO MORA frente a la venta de tres hectáreas a WILMAR JIMÉNEZ, en la que habría recibido ganado sin otorgar la escritura correspondiente según alega la contradictora, tampoco resulta determinante para restar credibilidad a las manifestaciones de los solicitantes acerca del nexo entre los hechos victimizantes y el despojo, pues el propio reclamante fue claro en precisar que las porciones enajenadas con anterioridad a terceros, como las Radicado: 54001312100220220006001 56 transferidas a VÍCTOR NAVARRO y al mencionado JIMÉNEZ, no integran la pretensión restitutiva, circunscrita únicamente a las hectáreas vendidas a RODOLFO MONTAGUT; en ese orden, no se trata de un juicio de reproche al comportamiento moral del solicitante, sino del análisis de una solicitud de restitución que recae sobre un bien distinto y que no guarda relación con negociaciones parciales previas, por lo que el argumento de la contradicción carece de incidencia en el fondo del litigio.
De otro lado, el señalamiento de la opositora en torno a la falta de reconocimiento de WILSON GÓMEZ como sujeto damnificado por el conflicto armado y a las circunstancias de la terminación de su vínculo laboral con el señor CIRO MORA carece de la entidad suficiente para desvirtuar la relación entre los hechos victimizantes y la enajenación del predio, pues la condición de víctima de los solicitantes no depende de la suerte particular del cuidador ni de la forma en que este resolviera su permanencia en la región; aun en el evento que esta persona no hubiese sufrido amenazas directas o no se le hubiera formalmente reconocido como afectado, ello en nada desvirtúa que los reclamantes sí hubieren padecido un contexto de intimidación y presión armada que los obligó a desprenderse del bien, siendo este el núcleo de la controversia y no las eventuales discrepancias contractuales o personales que se hayan presentado con el encargado de la finca.
Ahora bien, el hecho de que existiera una relación de vecindad, amistad o incluso vínculos de afinidad entre los reclamantes y los integrantes de la familia MONTAGUT BERMÓN como lo argumenta el extremo opositor, para restar veracidad a las manifestaciones de aquellos, tampoco cuenta con vocación de desvirtuar el nexo causal entre los hechos victimizantes y el posterior despojo, en la medida que la familiaridad o cercanía personal no elimina ni atenúa el contexto de violencia e intimidación que rodeó las transacciones, ni mucho menos convierte dichas negociaciones en actos voluntarios libres de presiones Radicado: 54001312100220220006001 57 externas, de modo que lo relevante no es quién adquirió el bien ni el grado de confianza que pudiera existir entre las partes, sino que el traspaso se produjo en un escenario de vulnerabilidad forzada por las condiciones del conflicto armado.
Igualmente, se tiene que la conjetura de la opositora en torno al precio del predio no logra restar credibilidad al relato de los reclamantes ni desvirtuar la relación entre los hechos victimizantes y el despojo, pues lo determinante en este caso no radica en el monto exacto de la transacción, sino en que la enajenación se produjo en un escenario de coacción derivado del conflicto armado, situación acreditada en el proceso y no desvirtuada por la contraparte, y en esa medida, el valor acordado en la compraventa carece de fuerza para desconocer la incidencia directa de las condiciones de violencia que forzaron a los solicitantes a desprenderse del inmueble.
Al respecto, frente al justo precio que estimó la oponente se pagó por el predio, resulta imperativo resaltar que en el presente caso, no fue recaudado el avalúo del bien para la época de la transacción y en consecuencia, no se abre paso la aplicación a la presunción reglada en el literal d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2001, pues la venta celebrada en un contexto de violencia generalizado es independiente de la configuración de una lesión enorme con la enajenación producto de haber fijado un monto irrisorio, como pretendió desvirtuar el contradictor.
De otro lado, el reproche sobre supuestas incoherencias temporales y tergiversaciones en las afirmaciones de los reclamantes carece de solidez, pues no precisó con exactitud cuáles eran esas líneas temporales inexactas que el abogado de la parte actora habría tenido que “remendar”, ni identificó de manera concreta las declaraciones alteradas en cuanto a modo, tiempo y lugar; además, aun si existieran divergencias menores en los relatos, estas no poseen la entidad suficiente para desvirtuar el núcleo esencial del testimonio de los Radicado: 54001312100220220006001 58 solicitantes, en el que se demuestra de manera consistente la relación directa entre los hechos victimizantes sufridos y la posterior enajenación forzada del predio, tal cual se ha venido mencionando en multiplicidad de apartes previos.
Ahora bien, en punto a otro de los aspectos que refiere la contraparte, refulge con nitidez que el hecho que el señor CIRO MORA haya suscrito personalmente la escritura pública en Ocaña y recibido allí el dinero pactado no desvirtúa su condición de víctima ni el vínculo entre las intimidaciones sufridas y la posterior enajenación del inmueble, pues el temor generado por la presencia de grupos armados no desaparece únicamente por razón de realizar un acto jurídico formal, más aún cuando acudir en persona podía ser la única alternativa para perfeccionar la transacción y obtener recursos con los cuales garantizar la subsistencia de su núcleo familiar; de manera que su comparecencia al acto de venta en un municipio “cercano” a Ábrego no puede interpretarse como una ausencia de coacción derivada del contexto de violencia, sino como la manifestación de que, pese al riesgo, se vio compelido a concretar la negociación bajo las circunstancias adversas impuestas por el conflicto; de hecho, aquel recelo fue expresado por el referido solicitante en etapa judicial, al referir que fueron a “Ocaña porque a Ábrego no podía ir (…) por los paracos que me veían y me mataban allá”.
Por su parte, otro de los planteamientos de la opositora en nada logra desvirtuar la relación entre los hechos victimizantes y el despojo, pues, conforme a lo previsto en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, la señora MARÍA ISABEL ORTIZ se encontraba plenamente legitimada para intervenir en el trámite restitutivo en calidad de cónyuge de CIRO MORA al momento en que se produjeron las amenazas y sucesos que desencadenaron la pérdida del predio, de manera que su reconocimiento como víctima y eventual beneficiaria de las medidas de reparación no constituye una indebida ampliación de prerrogativas, sino el cumplimiento de un mandato legal que extiende la protección integral Radicado: 54001312100220220006001 59 a la familia del afectado, lo cual ratifica la coherencia de la solicitud de restitución. Ahora bien, el hecho de que el señor CIRO MORA haya retornado en algunas ocasiones a Ábrego, situación en la cual se basó uno de los argumentos de la oposición, no desvirtúa en modo alguno su condición de víctima ni la relación entre las amenazas padecidas en 2011 y la posterior enajenación del predio, pues como él mismo lo manifestó en sede judicial, y fue corroborado tanto por sus hijos como por su sobrina NELLY, dichas visitas fueron esporádicas y motivadas por circunstancias puntuales, como la presencia de su hijo ADINAEL en la región o eventos familiares específicos, tal como lo expresó NELLY al señalar que “como somos familia, pues a veces dice uno en conversa que mi tío que sí que vino, que mi tío vino así, que vino por ejemplo que a un funeral, algo así”, de manera que la existencia de retornos ocasionales, comprensibles a la luz del tiempo transcurrido desde los hechos violentos, en nada resta credibilidad al relato de los solicitantes ni a la materialización de la expoliación sufrida.
Entre tanto, el argumento de la parte opositora, centrado en resaltar una supuesta inexistencia de despojo con base en la alegada buena fe de los adquirentes y la cercanía familiar o vecinal entre las partes, no resulta suficiente para desvirtuar la versión de los solicitantes, pues el asunto en sí, debe enfocarse en establecer si existió o no una relación causal entre hechos victimizantes atribuibles al conflicto armado y la posterior enajenación del bien, de ahí que, aun cuando los compradores hubiesen obrado sin artimañas, la voluntad de la transacción queda comprometida si se demuestra que el vendedor actuó bajo un contexto de amenaza o coacción que afectó su libertad decisoria, tal como se acreditó en el proceso.
De igual forma, la afirmación según la cual los MORA ORTIZ no abandonaron el inmueble por haber dejado un encargado tampoco Radicado: 54001312100220220006001 60 desvirtúa el desarraigo padecido ni las circunstancias de violencia que los llevaron a salir de la zona, pues la figura de un cuidador no elimina el hecho de que la familia se haya visto compelida a desplazarse y a desprenderse del predio en un ambiente de hostigamiento; además, la administración indirecta o eventual presencia de terceros en la tierra no descarta la ocurrencia de un despojo cuando concurren hechos intimidatorios que condicionan la voluntad de los propietarios, resultando apenas entendible que los reclamantes, en un inicio, hubieran pretendido contener la dirección del fundo, así fuese a través de un tercero, concibiendo que lo realmente importante era preservar aquella heredad y muy seguramente intentar retornar en el momento en que las condiciones lo permitieran, como ocurre usualmente en el contexto rural cuando sus componentes se ven enfrentados al éxodo por cuestiones bélicas.
Tampoco es atendible el señalamiento relativo a la supuesta prosperidad económica de los reclamantes como razón para negar su carácter de víctimas, en tanto la titularidad de otros bienes o la consolidación de ingresos posteriores no enerva el hecho de que la enajenación de la finca en litigio estuviere directamente vinculada con amenazas y hechos de violencia; obsérvese que la Ley 1448 de 2011 no condiciona la calidad de víctima a una situación de pobreza material, sino al reconocimiento de que, a raíz del conflicto, se haya producido la pérdida forzada de un inmueble.
Por ello, los reproches en torno a su nivel socioeconómico actual no tienen el alcance de desvirtuar el nexo entre los sucesos victimizantes y el despojo, ni menos aún excluir la procedencia de la restitución solicitada. En conclusión, la transacción tras la cual CIRO MORA ORTIZ perdió la titularidad del predio reclamado constituye una derivación inmediata e ineludible de los acontecimientos violentos que lo afectaron, toda vez que el enajenante no dispuso de un margen real de autodeterminación al momento de celebrar el contrato, pues su Radicado: 54001312100220220006001 61 consentimiento se hallaba profundamente condicionado por las amenazas, el temor, la presión y la alteración del orden público derivadas del conflicto armado, elementos que, en su conjunto, configuran un claro perjuicio a la autonomía negocial y evidencian el carácter forzado de la enajenación, por lo que se materializa la presunción legal previamente expuesta.
Colofón, la contradictora no logró desvirtuar que el reclamante perdió la propiedad a causa del conflicto, labor probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que enseña que: “[…] al escrito de oposición se acompañarán […] las demás pruebas que se pretendan hacer valer […] referentes con […] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.
Esto es, que no se configuró la regla que gobierna la situación. Tarea que en esta oportunidad no salió avante, pues resultaron insuficientes sus argumentos para acreditar sus alegaciones y pretensiones. Por lo anterior, ante el actuar desprolijo de la contradictora y la no desacreditación del despojo, de conformidad con el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la oposición formulada en este sentido no será acogida.
Sea anotar, dado que los hechos victimizantes y el despojo analizado sucedieron con posterioridad a 1991, que no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo cual en todo caso tampoco fue desvirtuado por parte de la oposición. 4.5. Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia. Pasa la Sala a analizar si en el sub exámine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a Radicado: 54001312100220220006001 62 favor del opositor, o lo que es lo mismo, si la señora MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA acreditó la buena fe exenta de culpa o si reúne los supuestos para considerarla segunda ocupante.
Previo al estudio del caso en concreto, pertinente resulta comprender las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes. A la luz del precedente constitucional, la buena fe exenta de culpa es una representación de la máxima de iuris antiguo según la cual “el error común crea derecho”. Aforismo del que se desprende que, si alguien adquiere un derecho se pone en un escenario a partir de un yerro “que cualquier persona prudente y diligente también hubiera cometido, por tratarse de una situación aparente” se dará por concebida la realidad jurídica o la prerrogativa inexistente, atendiendo a la imposibilidad de descubrir la falsedad que les dio origen85.
Por lo que, más allá de un estado de conciencia, la buena fe objetiva se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y esmerado.86. Dada su connotación, quien pretenda cimentar una situación jurídica derivada de la acción cualificada reseñada, habrá de sustentar: (i) un obrar con lealtad (accesorio subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)87.
Tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, corresponde acreditar la conducta 85 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-740 de 2003, reiterada en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016. Disponibles para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-740-03.htm, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-795-14.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm, respectivamente. 86 También la doctrina se ha encargado de establecer diferencias entre la buena fe subjetiva y objetiva o cualificada, advirtiendo que la última “no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”.
Neme Villareal, M (2009), “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de distinción en tales conceptos”, Revista en derecho privado Externado 17-2009, página 52. 87 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm.
Radicado: 54001312100220220006001 63 exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-88. La exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tienen el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legitimidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre los fundos.
De ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas89, sin que con ello se desborde la responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos judiciales90, esto es, acreditar los supuestos fácticos que fundan sus pedimentos defensivos, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia91.
Mandato congruente con la máxima general de la carga de la prueba, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consignada en el artículo 167 del C. G. del P. y guarda conexión con la eficacia de las presunciones establecidas en el canon 77 de la Ley 1448 de 2011, que permiten suponer que el contexto de violencia desigualó las relaciones entre los particulares y benefició el despojo y abandono forzado.
Esta exigencia también aparece reflejada en el artículo 88 ibídem, al instituir que el escrito de réplica debe estar acompañado de la evidencia de calidad de desposeído, la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que pretenda hacer valer. 88 Ibid. 89 Ibid. 90 Ibid. 91 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC8123-2017 del 08 de junio de 2017, SC339-2019 del 25 de junio de 2019, SC4065-2020 del 26 de octubre de 2020 y SC4158-2021 del 07 de octubre de 2021, pueden ser consultadas en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml Radicado: 54001312100220220006001 64 Pues bien, antes de emprender el análisis que corresponde, se verificará si la opositora MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA, ostenta la calidad de víctima del conflicto armado y de ser así, determinar si procede flexibilizar el estándar superlativo en su favor.
En consonancia con lo advertido, en fase de instrucción, la UARIV certificó que la prenombrada se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas “por los hechos victimizantes de Desplazamiento Forzado bajo el FUD: CG000234124, por los hechos acaecidos el 25 de octubre de 2010 y el 01 de junio de 2004, en el municipio de Abrego del departamento de Santander y Secuestro bajo el FUD: CG000234124, por los hechos acaecidos el 01 de junio de 2004, en el municipio de San Martín del departamento de Cesar”, y aportó reproducción de los relatos que suministró ante la Defensoría del Pueblo, en relación al suceso ocurrido en el mes de junio de 2004, cuando fue secuestrada por miembros de las auc mientras se desempeñaba como gerente de la ESE de Ábrego, declaración que igualmente da cuenta de hechos extorsivos del que fueron víctimas junto a su núcleo familiar acontecidos en el 2005 y 2010.
Así las cosas, de acuerdo con lo expresado por el vocero judicial de la opositora, se recuerda que al tenor de la Ley 1448 de 2011, debe presumirse la buena fe en las víctimas92 encaminado a liberarlas de la carga de probar su condición, otorgando especial peso a su declaración al asumir que lo aducido por ellas es verdad93, de ahí que sea imperativo tener por demostrado que MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA padeció los rigores del conflicto armado por los infortunios padecidos durante 2004, 2005 y 2010.
No obstante, resulta evidente que los sucesos relatados carecen de vínculo inmediato con la adquisición del predio objeto de restitución, pues pese a que la contradictora pasó a ostentar la titularidad únicamente en el año 2017, lo cierto es que a partir de la escritura pública 273 de esa 92 Artículo 5 de la Ley 1448 de 2011. 93 Sentencia C-253A de 2012 Corte Constitucional.
Radicado: 54001312100220220006001 65 anualidad, su hijo DANIEL ALEJANDRO y su suegro RODOLFO le transfirieron el bien, el cual, a su vez, había sido incorporado al patrimonio de los mencionados parientes en 2011 mediante la escritura 1511 suscrita con MORA ORTIZ; en ese sentido, si en cuenta se tiene la compra del 2011, en tanto que a partir de aquella anualidad el fundo fue adquirido por la familia de la contradictora, igualmente resulta ostensible que su relación jurídica con la finca no provino de los acontecimientos de violencia alegados, máxime cuando la propia oponente manifestó en audiencia que adquirieron la heredad cuando “ya había pasado como la crisis (…) ya era más tranquilo” 94, aseveración que revela que el ambiente ya era de calma en el mismo territorio donde habían experimentado actos violentos; es decir, en Ábrego, lugar en el que además permaneció su cónyuge, lo cual permite concluir que ni su ingreso, ni el de sus allegados al inmueble, tuvo enlace causal con los hechos victimizantes narrados y por los cuales se le reconoció como víctima; máxime cuando de acuerdo con lo obrante en el expediente, los hechos victimizantes reconocidos acaecieron en 1 de junio de 2004 y 25 de octubre de 2010, fechas distantes del arribo de su parentela al inmueble el 9 de agosto de 2011.
Al respecto, en análisis de casos similares al de marras, la Sala95 ha fijado las pautas a considerar para flexibilizar el comportamiento calificado, estableciendo que, verificada la calidad de víctima del opositor, es imperativo definir la conexión entre los hechos violentos padecidos, la vulnerabilidad que se desprende de los mismos y su llegada al predio; situación que según lo estudiado no se configura en el sub lite, por consiguiente, no hay lugar a moderar en su favor el estándar analizado.
Descartada la posibilidad de morigerar la buena fe exenta de culpa, es necesario continuar con el estudio correspondiente. Al respecto, el vocero judicial de MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA, inicialmente 94 Consecutivo No. 95, expediente del Juzgado. 95 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del 29 de septiembre de 2023 (Rad. 54001312100220200016501), del 26 de junio de 2023 (Rad. 54001312100120210017101), del 04 de abril de 2022 (Rad. 68081312100120190010101), de 15 de diciembre de 2021 (Rad. 68081312100120170013401).
Radicado: 54001312100220220006001 66 afirmó que “es un error legal o de la ley, limitar la buena fe exenta de culpa, al “conocimiento” sobre el conflicto armado que azota o azotaba la zona donde se encuentra el bien en disputa, pues es casi imposible que no se tenga conocimiento sobre la violencia en las regiones del país, cuando ello se volvió normal, se convirtió en la regla y no en la excepción. Y sobre ese estado de normalidad resulta fuera de equidad que, con posterioridad, a través de una ley ultractiva, como lo es la Ley 1448 de 2.011, se censuren todos los negocios jurídicos celebrados durante ese periodo prolongado de violencia” y posteriormente sostuvo que su representada actuó de manera cualificada, en los siguientes términos: “los aquí solicitantes están pretendiendo encuadrar, ubicar, unos presuntos hechos de violencia ocurridos según ellos, en el año dos mil once (2.011) en una negociación seria, libre de coacciones, violencia, o/de arbitrariedades, pretendiendo con astucia inconcebible que se les restituya el predio que vendieron a la familia MONTAGUT, los cuales adquirieron de BUENA FE exentos de cualquier culpa, sin artimañas, y en el mejor estilo amigable de negociación entre iguales, campesinos de la región, amigos y cuasifamiliares”.
En correspondencia con lo anteriormente señalado, obra en el proceso la declaración rendida por la señora BERMÓN ANGARITA el 21 de junio de 2019 ante la UAEGRTD96, en la que relató que, antes de la adquisición del inmueble en 2011, su esposo y suegro indagaron a MORA ORTIZ por las causas de la enajenación, a lo cual éste respondió que “lo vendía porque estaba viejo y enfermo, todos sus hijos vivían en Bucaramanga y con esa plata se iba a comprar una casa y se iba a vivir con los hijos allá”; versión que la misma opositora reiteró en sede judicial, señalando que “él quería vender porque ya estaba solo, no tenía con quién trabajar, y era una finca muy pesada para una persona mayor, porque tiene que arar, sembrar, sí. Él decía eso, en primer lugar decía que porque no tenía gente para trabajar porque ya los hijos se habían ido, estaba solo, no aguantaba con la finca y la otra cosa que manifestó que es que él ya tenía los hijos por fuera en Bucaramanga, entonces él tenía los hijos por fuera en Bucaramanga y tenía ganas de irse para allá”97.
Por su parte, el señor MONTAGUT TORRADO, esposo de la opositora y encargado de la negociación en 2011, relató98 en juicio que 96 Consecutivo No. 1.11, expediente del Juzgado. 97 Consecutivo No. 95, expediente del Juzgado. 98 Consecutivo No. 98, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100220220006001 67 CIRO MORA “tiene una hija en Bucaramanga, hace muchos años que se fue a vivir a Bucaramanga, y se fueron a vivir allá porque Ciro ya tenía que estar por allá con ella, y pues él había estado vendiendo la finca en pedazos, digámoslo así, por hectáreas, y sí, él me vendió la finca estando en Bucaramanga”; no obstante, precisó en esa misma diligencia que tuvieron noticia de la venta a través de NELLY MORA, sobrina del vendedor, el cual les informó de la transacción en curso “porque está casada con un sobrino mío que se llama Elkin Bayona Montaguth (…) nos dijo que por qué no comprábamos la finca que el tío estaba vendiendo, entonces, y ahí fue donde nos comunicamos e hicimos la negociación”.
Al ser interrogado sobre si aquella intermediaria les refirió los motivos de la enajenación, manifestó que únicamente les transmitió que “mi tío está vendiendo la finca porque se quiere ir para Bucaramanga”, agregando que los detalles personales de dicha decisión no le fueron revelados. Expuso además que fue él mismo quien trató directamente con el propietario: “me comuniqué con Ciro y llegamos a un precio razonable (…) hicimos la negociación”.
En esa misma oportunidad aclaró que el inmueble no se inscribió a su nombre, ya que “la finca se compró 50% para mi papá y 50% para nosotros, y yo decidí poner la finca a nombre de mi hijo porque yo he sido secuestrado (…) mi esposa también ha sido secuestrada, entonces los predios que hemos tenido (…) la mayoría de ellos (…) están a nombre de mis hijos por esas razones”.
Al ser requerido sobre la posible existencia de presiones o intimidaciones contra el enajenante, el testigo sostuvo: “hasta el momento no sé si fue por grupo alguna cosa, lo que le puedo decir que fue una persona sana, porque en el momento en el conocer a nosotros siempre fue una persona muy sana”, agregando luego que “después fue que dijeron que él tuvo problemas, pero no sé la verdad, nunca he tenido el momento de sentarme con él y hablar, porque uno que escucha, pues uno no puede dar testimonio de nada”.
Reiteró enseguida que únicamente tuvo conocimiento de comentarios que indicaban que a MORA ORTIZ “le había tocado irse, pero no fue nada más, no supe nada más, no puedo decir”, reconociendo que eran simples “comentarios, lo que la gente comenta”, los cuales escuchó “al tiempo que compré la finca, cuando yo compré la finca, uy ustedes compraron la finca, sí, compramos la finca.
Ciro se fue, eso fue lo que yo escuché, nada más”. Radicado: 54001312100220220006001 68 A su turno, NELLY MORA explicó99 que “tenía conocimiento de que él estaba vendiendo pues porque como familia nos visitábamos y plantábamos conversa, y dimos con el tema de que él estaba vendiendo. Y estaba pues con la familia de mi esposo, que también tenía conocimiento de que ellos estaban comprando finca (…) entonces por medio de nosotros ellos se enteraron que mi tío estaba vendiendo la finca.
Entonces dimos el número, ellos se contactaron y llegaron a un acuerdo de compra”. Respecto a si supo de amenazas contra su tío, contestó que “esas cosas se rumoraban, pero exactamente hablar con él del tema nunca lo hablé. Se rumoraba porque en esa tierra donde estábamos es zona roja y eso, o sea hay muchos comentarios, pero exactamente el tema con él no lo toqué”, puntualizando que dichos rumores se difundían en el entorno familiar, “más o menos en ese tiempo de… de que él se fue” e incluso “mucho más antes” de la negociación, aunque nunca provinieron “de boca de él”.
Finalmente, el propio CIRO MORA ORTIZ, en su testimonio rendido en estrados, fue interrogado sobre si al momento de la negociación expuso al señor MONTAGUT las razones de la venta, frente a lo cual respondió que no, limitándose a señalar que “la vendía porque me quedo solo allá y todo perdido, todo botado”. Ahora bien, se observa que la contradictora ni su cónyuge, desarrollaron un verdadero debate en torno a la regularidad de la tradición del predio reclamado, pues nada expusieron sobre las actuaciones concretas que adelantaron, tanto en el 2011, cuando se perfeccionó la negociación con el solicitante, como en el año 2017, anualidad en la que la heredad pasó a manos de la actual opositora, encaminadas a descartar que el anterior titular hubiese sido víctima de despojo y enajenado su propiedad sin plena libertad, bajo la presión de las circunstancias de violencia que afectaban la región. En efecto, el señor RODOLFO MONTAGUT TORRADO manifestó que el negocio se activó por referencia NELLY MORA, quien le comentó que “su tío estaba vendiendo la finca porque se quería ir para Bucaramanga”; no 99 Consecutivo No. 96, expediente del Juzgado.
Radicado: 54001312100220220006001 69 obstante, la misma NELLY reconoció que en el ámbito familiar se rumoraba sobre las amenazas que recaían en contra de CIRO MORA ORTIZ, precisando incluso que “esas cosas se rumoraban” y que era sabido en la familia que su tío enfrentaba esa situación, aun antes de la venta; circunstancia que adquiere especial trascendencia, toda vez que ella es cónyuge de ELKIN ROSSO BAYONA MONTAGUT, sobrino de MONTAGUT TORRADO, de lo cual se sigue que, de haber mediado un mínimo de diligencia, a los MONTAGUT BERMÓN les hubiera sido posible consultar directamente con sus propios familiares acerca de la realidad en la que se materializaba la transacción, lo cual no hicieron.
Por su parte, la opositora MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA sostuvo que al indagar con el señor CIRO MORA éste le refirió que vendía el predio por encontrarse “viejo y enfermo”; sin embargo, la afirmación aislada de un vendedor en el marco de un contexto de violencia notorio en la región, de ninguna manera exonera al adquirente de desplegar una labor investigativa que, conforme al estándar de la buena fe exenta de culpa, resulta exigible en materia de restitución de tierras, puesto que no basta la confianza irrestricta en la versión del enajenante, menos aun cuando circulaban rumores vecinales y familiares sobre amenazas, reconocidos en las declaraciones de NELLY MORA y corroborados por la existencia de versiones en la zona que daban cuenta de tal circunstancia, las cuales incluso fueron conocidas por MONTAGUT TORRADO posteriormente a la adquisición del inmueble, indicador fehaciente de que no era algo novedoso y sí por el contrario un murmullo generalizado.
De manera que, si bien es cierto que el solicitante no reveló expresamente las intimidaciones que padeció, ello no significa que tales hechos fueran secretos o imposibles de conocer; muy por el contrario, las pruebas recaudadas evidencian que en el entorno se sabía del escenario de riesgo, tan así que al momento de otorgarse la escritura pública, dicho trámite se ejecutó en Ocaña y no en Ábrego, lo cual tornaba imperativo Radicado: 54001312100220220006001 70 que los adquirentes desplegaran actuaciones positivas y verificables, tales como solicitar información en fuentes vecinales y oficiales o cuando menos, consultar a sus propios allegados conocedores del asunto.
Sin embargo, nada de ello hicieron los MONTAGUT BERMÓN, limitándose a aceptar explicaciones generales sobre razones de salud o de traslado, sin realizar un escrutinio serio y diligente de las condiciones en que se transmitió el bien, aun incluso, cuando ellos mismos habían sido víctimas de secuestros y extorsiones en vigencias previas a la transferencia del fundo, si bien no en la misma vereda, sí en la municipalidad de Ábrego, lo que debería haberlos compelido a consumar una serie de acciones más profundas frente a la realidad de violencia que caracterizaba la región, situación respecto de la cual la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-191 de 2025, resaltó que corresponde al juez de restitución efectuar un examen cuidadoso, pues tal ejercicio resulta “admisible porque, en el contexto del conflicto armado interno, el lugar donde ocurrieron los hechos de despojo es un elemento de juicio relevante para verificar si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa”.
Así las cosas, reitérese, no podían limitarse a aceptar de manera pasiva explicaciones superficiales sobre los motivos de la transferencia, sino que se imponía una diligencia superior orientada a constatar la regularidad de la tradición, precisamente porque el escenario de violencia en que se inscribieron los acontecimientos constituía un indicio que exigía verificar la real situación del inmueble y de su propietario, conforme al estándar estricto de la buena fe.
Por su parte, frente a la manifestación del contradictor en el sentido de que “es un error legal o de la ley, limitar la buena fe exenta de culpa, al “conocimiento” sobre el conflicto armado que azota o azotaba la zona donde se encuentra el bien en disputa”, así como también respecto de aquellas otras opiniones desfavorables que ampliamente enunció en su intervención, advierte la Sala que dichos planteamientos carecen de solidez a efectos de sustentar su postura, pues, aun cuando el inconforme no comparta lo previsto en la Ley 1448 de 2011, lo cierto es que esta integra el Radicado: 54001312100220220006001 71 ordenamiento normativo colombiano, resultando estéril impugnarla por esta vía, que no es la idónea con miras a refutar disposiciones legales ni es este escenario el llamado a dirimir tales controversias.
En ese orden de ideas, fuerza concluir que MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA no mencionó los actos concretos que efectuaron sus esposo y suegro, ni mucho menos ella posteriormente, con miras a debatir la regularidad de la tradición del predio reclamado, ya que nada dijo ni tampoco acreditó sobre la labor que emprendieron al momento en que adquirieron dicha heredad, tendiente a descartar que el anterior dueño del fundo hubiere enajenado libre de las presiones del conflicto armado que vivía en el lugar, como se detalló en líneas precedentes, y en todo caso, el hecho de que la negociación se hubiera realizado, según indicó, “entre iguales, campesinos de la región, amigos y cuasifamiliares”, no demuestra la existencia de buena fe exenta de culpa, pues la confianza derivada de vínculos de cercanía no reemplaza la obligación de verificar la ausencia de coacciones propias del apremio, ni garantiza que la transmisión se efectuara independiente de amenazas o imposiciones.
Asimismo, se tiene que durante la fase administrativa100, la contradictora incorporó al expediente las escrituras públicas No. 1511 de 9 de agosto de 2011, en virtud de la cual CIRO MORA ORTIZ le transfirió el predio reclamado en partes iguales a DANIEL ALEJANDRO MONTAGUT y RODOLFO MONTAGUT VERGEL, y No. 273 de 20 de diciembre de 2017, a través de la cual estos últimos trasladaron la propiedad del mismo a BERMÓN ANGARITA, así como algunas promesas de compraventa suscritas por MORA ORTIZ y JIMÉNEZ PEÑARANDA, y entre este último con MONTAGUT TORRADO, un certificado de libertad y tradición de dicho inmueble, un comprobante de cancelación del impuesto predial y recibos de pago a ASOCHORROS.
Sin embargo, tales documentos, si bien permiten acreditar ciertas gestiones notariales personales y unas cuantas actividades ordinarias 100 Consecutivo No. 1.19, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100220220006001 72 propias del ejercicio de dominio, no logran exponer, con el rigor exigido, la concurrencia de la buena fe exenta de culpa que debía demostrar.
A continuación, corresponde analizar la calidad de segundo ocupante101, en contraste con el análisis de la “oposición” el estudio de este fenómeno supone una reflexión detenida sobre las circunstancias de debilidad o dependencia que el sujeto procesal -opositor o no- pueda tener en relación con los fundos deprecados en restitución. Procurando con ello, evitar la afrenta de otros mandatos constitucionales asociados con la distribución de la tierra, el mínimo vital o el derecho al trabajo102 de las personas que establecieron su residencia en los terruños despojados o abandonadas.
Tal examen y la verificación de “condiciones similares al estado de necesidad” ameritan un trato diferencial que además de flexibilizar o inaplicar el estándar de buena fe exenta de culpa, involucran la adopción de medidas de atención -entre ellas la compensación económica- a favor de esta población. En línea con lo anterior, la alta corporación constitucional dispuso las pautas orientativas que se deben constatar para determinar cuándo se está ante una ocupación secundaria, entre ellas: (i) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es imperativo establecer si el inmueble se utiliza con el fin de satisfacer derechos fundamentales como la vivienda o la subsistencia) y;
(ii) si aquellos participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado. Asimismo, mediante la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023103, el legislador añadió el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, recogiendo en la 101 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.
Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 102 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. 103 Consultado en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023_pr001.html#56.
Radicado: 54001312100220220006001 73 nueva norma las pautas decantadas jurisprudencialmente en lo atinente a los segundos ocupantes y las medidas que deben adoptarse a su favor en aplicación del enfoque de acción sin daño, predicando dicha calidad de quien (i) presente condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, (ii) derive del inmueble sus medios de subsistencia y/o posea relación de habitación;
(iii) no tenga nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iv) su vínculo con el fundo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 ibídem. En ese orden, con sujeción a las reglas fijadas, en el presente caso se pasa a estudiar si es posible colegir que la señora MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA, ostenta la condición de segunda ocupante.
De entrada, se decantó que la relación jurídica de aquella con el inmueble en litis, data del 2017; sin embargo, el predio había sido en el 2011 comprado a CIRO MORA, negocio en el que intervinieron RODOLFO TORRADO (cónyuge), RODOLFO VERGEL (suegro) y DANIEL TORRADO (hijo), conforme a las declaraciones que yacen en el plenario y las escrituras No. 1511 de 9 de agosto de 2011 y No. 273 de 20 de diciembre de 2017.
Igualmente, se subraya que ningún vínculo se estableció entre la citada y sus parientes, y los hechos victimizantes que condujeron al despojo. Por otro lado, tomando en consideración que para el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante deben cumplirse la totalidad de los supuestos ya descritos, es imperativo estudiar si la prenombrada cumple con los criterios de fragilidad y dependencia mencionados por el artículo 91 A de la citada ley.
De acuerdo con el informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD104, la oponente MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA, de 51 años, cuenta con un nivel educativo correspondiente a posgrado con título y actualmente no habita 104 Consecutivo No. 101, expediente del juzgado. Radicado: 54001312100220220006001 74 en el inmueble objeto de la presente solicitud de restitución, toda vez que reside en la carrera 6 4 - 191 del barrio La Peñuela de la ciudad de Bucaramanga, y de hecho, según afirmó en sede judicial, nunca ha morado la heredad reclamada.
En cuanto a las rentas mensuales, se indicó en el mencionado informe de caracterización, que ascendían a $7.000.000, de los cuales 20% se derivan del predio reclamado y el restante 80% de otras actividades laborales diferentes. Se plasmó además en el aludido reporte, que ha tenido que contraer créditos para solventar los gastos del hogar en el último año, concluyéndose en el citado documento, que la dependencia de esta con la heredad es del 52,5%, resaltando una moderada intensidad en el componente relativo a “actividad económica”, el cual fue calificado en 50,00%.
Por su parte, en sede judicial, la referida contradictora expuso que es profesional en el área de bacteriología, con maestría en salud pública y actualmente funge como empleada pública de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Santander, devengando un salario de $7.100.000; a su vez indicó que reside entre Bucaramanga y alternamente en Ábrego, ya que su familia todavía habita en dicho municipio.
Igualmente, en relación con los bienes que hacen parte de su haber, narró que tiene un apartamento en Bucaramanga, “más la casa en Ábrego y tengo aquí unos bienes aquí que están a nombre de mis hijos”, puntualizando que se trataban de una “casa y un local” en Atalaya, que se encuentran a nombre de sus tres hijos y al presente arrendados.
De otro lado, la información allegada por diferentes entidades permite obtener que: (i) MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA es declarante de renta ante la DIAN, siendo que para el año 2023 su patrimonio y utilidad líquida ascendían, respectivamente, a $315.263.000 y $58.594.000105; (ii) posee tres vehículos de su propiedad, 105 Consecutivo No. 11.1, expediente del Tribunal.
Radicado: 54001312100220220006001 75 específicamente una motocicleta Yamaha modelo 2025, y dos automóviles marca Chevrolet y Renault, modelos 2010 y 1975106; (iii) conforme a lo certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, actualmente registra un crédito de consumo con el Banco Agrario por un endeudamiento total a septiembre de 2024 de $110.299.087107;
(iv) según lo indicado por la Superintendencia de Notariado y Registro, la señora BERMÓN ANGARITA ostenta la titularidad sobre dieciséis predios108; (v) no tiene inscrita actividad comercial vigente alguna109 y (vi) se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud. Por su parte, en lo referente a RODOLFO MONTAGUT TORRADO, cónyuge de la opositora, las pesquisas ordenadas por este despacho arrojaron como resultados que aquél no declara renta desde 2009, cuando se estimó que poseía un patrimonio líquido de $69.310.000110, además tiene cinco vehículos a su nombre111, entre ellos tres automóviles (modelos 1988, 1994 y 1987) y dos motocicletas (modelos 2023 y 2004)112, igualmente posee cinco predios registrados a su favor113.
Ahora, resulta oportuno precisar que, si bien el listado de inmuebles allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro sugiere la existencia de varios predios inscritos a nombre de la opositora, lo cierto es que, tras un análisis de los folios de matrícula inmobiliaria incorporados, se evidenció que muchos de ellos ya no integran su patrimonio, toda vez que fueron objeto de actos de disposición debidamente asentados.
En tal sentido, la única titularidad que subsiste con respaldo registral atañe exclusivamente a las propiedades identificadas con FMI 300-180563, 300-314042, 270-52863, 270-52869, 106 Consecutivo No. 10, expediente del Tribunal. 107 Consecutivo No. 15, expediente del Tribunal. 108 Consecutivo No. 17, expediente del Tribunal. 109 Consecutivo No. 74, expediente del Juzgado. 110 Consecutivo No. 11.2, expediente del Tribunal. 111 Consecutivo No. 25, expediente del Tribunal. 112 Consecutivo No. 10, expediente del Tribunal. 113 Consecutivo No. 17, expediente del Tribunal.
Radicado: 54001312100220220006001 76 50% del inmueble 300-425607 y 270-59550, este último correspondiente al predio que aquí se disputa en restitución. En cuanto al señor MONTAGUT TORRADO, esposo de la contradicente, se advierte que, conforme a los certificados de libertad y tradición remitidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, únicamente figura como propietario de una fracción del predio con folio inmobiliario 270-86798; sin embargo, al igual que su cónyuge MAGDA LILIANA, reconoció en estrados judiciales que posee locales comerciales en Cúcuta inscritos a nombre de sus hijos, que desarrolla un “negocio en Ábrego de venta de repuestos de motocicletas” y que él, su padre e hijo, nunca han residido en la finca, sino que allí adelanta labores de cultivo de “cilantro y cebolla, plátano, yuca”, junto con la crianza de ganado; entre tanto, al ser requerido sobre los réditos derivados del fundo, precisó que estos “dependen de la cosecha que se venga, el tiempo y los precios de la cosecha, no le puedo dar un dato exacto, porque puedo ganar veinte millones, cinco millones o los puedo perder, porque eso es según la cosecha que, el tiempo y los precios de los cultivos”, calculando sus percepciones económicas mensuales en “más o menos tres o cuatro millones, dos millones eso es según las ventas que tenga el negocio, eso sube y baja”; a lo anterior se agrega lo expuesto por su esposa, en lo relativo a que “también hace pues sus negocitos estándares, compra una moto, que la vende, que compra otra.
De pronto ahorita tiene la oportunidad de que esté otra vez comprando cebolla para mandar”. Visto lo anterior, en lo que concierne a la calidad de segunda ocupante de MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA, la Sala encuentra que no concurren los supuestos fácticos ni jurídicos para conferirle tal condición, por cuanto el conjunto de pruebas recaudadas en el proceso, entre ellas el informe técnico de caracterización elaborado por la UAEGRTD, así como la documentación allegada por diversas entidades, permiten advertir que no se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta, desprotección económica o precariedad habitacional, como exige la ley para activar dicha medida de protección. Radicado: 54001312100220220006001 77 En efecto, el informe de caracterización señaló que la opositora, de 51 años, posee formación académica de posgrado avanzado y ejerce actualmente como empleada pública en la Secretaría de Salud de la Gobernación de Santander, devengando un salario mensual de $7.100.000; además, en su declaración de renta para el año 2023 reportó un patrimonio y renta líquida de $315.263.000 y $58.594.000, respectivamente.
A ello se suma la titularidad de varios bienes inmuebles inscritos en el registro inmobiliario, de los cuales, si bien algunos fueron objeto de disposición, permanecen en su haber varias propiedades, incluido el predio discutido; igualmente, registra la posesión de vehículos (una motocicleta y dos automóviles), así como créditos vigentes ante el sistema financiero, que en modo alguno revelan una situación de marginalidad o pobreza.
Asimismo, quedó demostrado que la señora BERMÓN ANGARITA no habita el predio objeto de restitución, residiendo de manera permanente en Bucaramanga, con desplazamientos ocasionales hacia Ábrego, donde aún conserva vínculos familiares. Ella misma declaró que nunca ha morado en la finca reclamada y que los ingresos derivados de esta representan apenas una fracción de su sustento, pues la mayor parte de sus rentas provienen de otras fuentes.
Tales hechos, unidos a la existencia de arrendamientos de inmuebles a nombre de sus hijos, desvirtúan cualquier alegación orientada a mostrar dependencia absoluta respecto del fundo rural en litigio. Adicionalmente, si bien en el informe de caracterización se dejó consignado que aproximadamente un 20% de los ingresos de la señora BERMÓN ANGARITA provendrían de la explotación agrícola del predio, lo cierto es que tal conclusión carece de certeza, en tanto su propio cónyuge, el señor RODOLFO MONTAGUT TORRADO, reconoció en sede judicial que los recursos obtenidos de dicha utilización no son constantes, pues dependen directamente de las cosechas, de ahí que, sea dable considerar, que aquella variabilidad, inherente a las dinámicas Radicado: 54001312100220220006001 78 de producción agropecuaria, impide sostener con convicción que el porcentaje señalado constituya un flujo regular y permanente de devengos para la opositora, lo cual debilita su alegación de que su subsistencia se encuentra ligada a la finca, máxime cuando el núcleo principal de su economía proviene de su salario estable como empleada pública y no de la actividad agropecuaria.
Cabe agregar, además, que el señor RODOLFO MONTAGUT TORRADO, cónyuge de la opositora, percibe ingresos estables derivados de su negocio de comercialización de repuestos para motocicletas, actividad que complementa con la compra y venta eventual de estos vehículos, así como con operaciones de comercialización de cebolla, labor que nuevamente está retomando.
Así las cosas, estas fuentes de renta, que evidencian diversificación y regularidad, descartan que la pérdida del predio reclamado pueda significar un menoscabo sustancial de su economía familiar, máxime cuando él mismo reconoció en diligencia judicial que existen otros bienes a nombre de sus hijos, lo cual confirma que la unidad doméstica cuenta con alternativas patrimoniales distintas al fundo en disputa.
De igual modo, tampoco se advierte que RODOLFO MONTAGUT VERGEL, progenitor del citado cónyuge, dependa de la heredad en discusión para su sostenimiento, en tanto que, se acreditó, que no reside en el inmueble, pues habita en el casco urbano del municipio de Ábrego en compañía de una de sus hijas, y que en su momento recibió una suma de dinero al transferir la parte que le correspondía a su nuera, la señora BERMÓN ANGARITA.
Aunado a lo anterior, en su declaración bajo juramento, al ser preguntado si percibía ingresos de la finca, manifestó expresamente: “yo, todo lo que tengo, yo, se los dejo a ellos, ellos me mantienen ahí, si necesito, ellos me llevan para todas partes”, afirmación que deja en evidencia que su manutención y cuidado no provienen de la producción del predio, sino del apoyo familiar directo que le dispensan sus descendientes, lo cual excluye la posibilidad de Radicado: 54001312100220220006001 79 reconocerle alguna clase de dependencia económica y habitacional del predio en litigio.
En consecuencia, pese a que la eventual pérdida del dominio del bien podría representar una afectación en el patrimonio de la señora BERMÓN ANGARITA, lo cierto es que dicha derivación no la situaría en un estado de vulnerabilidad extrema que hiciera necesaria la adopción de medidas excepcionales a su favor, dado que conserva otros medios de subsistencia plenamente viables, lo cual impide extenderle tal reconocimiento sin desnaturalizar el espíritu reparador del proceso de restitución de tierras. 4.6.
Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. En principio, la Ley 1448 de 2011 instituye que la restitución de las tierras acompañada de acciones a fin de estabilizar el retorno, son “la medida preferente” para garantizar la reparación integral de las víctimas (inciso 2 del artículo 72 ibídem), prescripción normativa que involucra no sólo devolverles al estado anterior de la ocurrencia del suceso antijurídico sino además, superar las situaciones de precariedad material y discriminación en el que se encontraban al momento del hecho victimizante114.
No obstante, el legislador también supuso que por diferentes factores no siempre es posible devolver las tierras a quienes les fueron expoliadas, razón por la que la norma de manera subsidiaria contempló el proceder de la restitución por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un fundo de similares o mejores características al que es objeto del proceso y, sólo ante la imposibilidad de aquella, la reparación se haría en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el artículo 97 114 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-054 de 2017, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-054-17.htm.
Radicado: 54001312100220220006001 80 ibídem: (i) por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural; o (ii) previamente restablecido a otra víctima -despojos sucesivos-; (iii) cuando la reposición jurídica y/o material implique un peligro para la vida o la integridad personal del reclamante, (iv) haya ocurrido la destrucción parcial o total del bien, no resultando realizable su reconstrucción o (v) siendo este un baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable otorgar derechos de uso.
Con todo, debe comprenderse que las causales anotadas en el presupuesto normativo son enunciativas, por lo que las alternativas que hacen factible esta modalidad no se agotan con ese listado. En este contexto, lo primero que debe dejarse sentado es que la restitución jurídica y/o material del predio en controversia comporta, en el presente caso, un riesgo cierto y grave respecto de la vida y la integridad personal de los reclamantes, pues la situación actual de Ábrego continúa siendo alarmante en materia de seguridad; así lo evidencian las Alertas Tempranas No. 024 de 2019115, 026-2023116 y 026-2024117, emitidas por la Defensoría del Pueblo, las cuales advierten con contundencia que la región padece la persistente y creciente influencia de estructuras armadas ilegales, que han intensificado su control territorial.
En efecto, en el 2019 se precisó que aquella alerta “se deriva de lo que podría entenderse como el desarrollo de una nueva fase de la confrontación entre los grupos armados ilegales, Ejército de Liberación Nacional-ELN, frente Armando Cacua Guerrero y Compañía Comandante Diego, y el Ejército Popular de Liberación- EPL, frente Libardo Mora Toro y frente Elisenio Torres Villalva, los cuales continúan en la disputa territorial violenta”; ya en el 2023, estimó el respectivo informe que “el actual escenario de riesgo refiere un aumento de los homicidios selectivos y de configuración múltiple, el secuestro, la extorsión y los retenes ilegales sobre vías principales”, señalando, entre otros, al corregimiento de El Chorro como zona de conflicto; en tanto que, para el 2024, advirtió que “en municipios 115 https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/024-19.pdf 116 https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/026-23.pdf 117 https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/026-24.pdf Radicado: 54001312100220220006001 81 como Ábrego y La Playa de Belén, la Defensoría ha conocido del desplazamiento de algunas familias y la intención de otras por hacerlo.
Esto debido a la presión económica que los grupos armados ejercen de manera recurrente. En ocasiones, estos hechos no son denunciados ante las autoridades y los afectados prefieren resolver la situación a su manera, bien sea mediante el pago o saliendo del municipio”, identificando a la vereda El Chorro como una localización geográfica de riesgo.
Estas advertencias institucionales se ven corroboradas por hechos recientes ocurridos en el mentado municipio118, acontecimientos que no sólo confirman la vigencia de la presencia armada en el área sino que también evidencian la persistencia de actos virulentos que alimentan las dinámicas de violencia y perpetúa un entorno hostil que compromete seriamente la posibilidad de un retorno seguro y estable para las víctimas.
Sobre este aspecto, ha dicho la Corte que la obligación del Estado no cesa simplemente con garantizar a las personas el sustento vital y la existencia material de la misma sino que conlleva a que aquella presencia en la sociedad sea merecedora de un trato especial y que se entiende satisfecha “bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano, y, dentro de esos mínimos, que posibilitan la vida de un individuo”119, de ahí que la política de reparación integral incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición al punto que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”.
Aunado a lo expuesto, según manifestaciones realizadas por CIRO MORA ORTIZ en estrados judiciales, no desea retornar por cuenta de su 118 https://www.noticiascaracol.com/colombia/en-abrego-a-subgerente-de-entidad-bancaria-le-habrian-atado- explosivos-al-cuerpo-en-presunto-robo-rg10; https://www.noticiascaracol.com/colombia/preocupante-racha-violenta- en-norte-de-santander-van-dos-policias-y-un-militar-asesinados-rg10; https://www.noticiascaracol.com/colombia/rescatan-a-profesora-de-63-anos-secuestrada-en-abrego-la-tenian-en-una- cama-y-tapada-con-plasticos-rg10; https://www.noticiascaracol.com/colombia/delincuentes-atacaron-estacion-de- policia-de-abrego-norte-de-santander-un-policia-recibio-un-tiro. 119 Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2011.
Radicado: 54001312100220220006001 82 estado de salud: “allá para vivir no, porque ya estoy muy inútil, yo no soy capaz”120, lo cual guarda relación con lo argüido por la señora MARÍA ISABEL ORTIZ, en torno a que “yo si no deseo regresar allá porque que vamos a regresar a peligrar nosotros y los hijos, nosotros ya estamos muy inútiles tanto mi esposo como yo”121; intención que en todo caso se vincula también con lo plasmado en las caracterizaciones que hiciere la UAEGRTD122 a cada uno de los reclamantes, en cuanto a que preferían la compensación y no regresar “por temor y por problemas de salud, sumado a su avanzada edad”.
En orden a lo expuesto, visible como está el peligro latente de cara a la persistente inseguridad que aún se advierte en Ábrego y particularmente la vereda El Chorro, en aras de garantizar su dignidad y seguridad, resulta más que razonable otorgar la medida de compensación equivalente a favor de CIRO MORA ORTIZ y MARÍA ISABEL ORTIZ DE MORA, con la entrega de otro predio en el municipio de su elección, de similares o mejores características al bien que le fue despojado, que le permita consolidar su proyecto de vida vigente.
Así las cosas, consecuente a la protección del derecho fundamental implorado por los solicitantes, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a CIRO MORA ORTIZ y MARÍA ISABEL ORTIZ DE MORA, con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, debiendo para ello proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Además, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de 120 Consecutivo No. 92, expediente del juzgado. 121 Consecutivo No. 91, expediente del juzgado. 122 Consecutivos No. 40 y 41, expediente del juzgado.
Radicado: 54001312100220220006001 83 racionalidad, sostenibilidad y protección establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011 y a la Policía Nacional de Colombia para que coordine y lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad a los accionantes y su núcleo familia. Finalmente, se declarará impróspera la oposición de MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA, no probada la buena fe exenta de culpa de la prenombrada y se negará su condición de segundo ocupante.
No obstante, debe precisarse que se deberá dar aplicación a lo preceptuado en el literal e) del numeral 2º artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual se declarará inexistente el negocio jurídico plasmado en la escritura pública No. 1511 del 17 de agosto de 2011, de manera exclusiva en lo que concierne a la extensión de 22 hectáreas y 8.906 m² georreferenciada por la UAEGRTD; del mismo modo, se dispondrá la nulidad parcial de la escritura pública No. 273 del 20 de diciembre de 2017, limitada a la misma superficie definida en sede administrativa.
En consecuencia, se ordena la segregación y titulación de la franja reclamada equivalente a 22 hectáreas y 8.906 m² del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-59550 a favor del Fondo de la UAEGRTD, en calidad de titular del derecho real de dominio, en observancia de lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Lo anterior implica la apertura de un nuevo folio registral, el cual deberá inscribirse directamente a nombre de dicha entidad, en la medida en que se trata de un FMI inédito, sin que exista tacha o limitación normativa al respecto; además, con ello se evitan trámites innecesarios o decisiones adicionales que puedan entorpecer la materialización efectiva del derecho de restitución. Por último, en relación con la garantía hipotecaria inscrita desde 2018 sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 270- Radicado: 54001312100220220006001 84 59550, a favor de la “COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO CREDISERVIR LTDA HOY COOPERATIVA ESPECIALIZADA CREDISERVIR”, esta continuará vigente sobre dicho antecedente registral, dado que la segregación ordenada de 22 hectáreas y 8.906 m² implicará la apertura de una matrícula independiente, y, en consecuencia, se dispondrá que la Notaría Segunda de Ocaña efectúe la correspondiente aclaración en la escritura pública que dio origen al gravamen, a fin de excluir la extensión segregada y garantizar que la carga no recaiga sobre la superficie inscrita a favor del Fondo.
V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos, para cuyo efecto, amén de la compensación por equivalencia reconocida en beneficio de CIRO MORA ORTIZ y MARÍA ISABEL ORTIZ DE MORA, atendiendo lo reglado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, inscriba a nombre de los prenombrados el fundo compensado.
Además, se adoptarán las demás medidas de reparación integral en favor de los proponentes, en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivos de su derecho fundamental a la restitución de tierras, de acuerdo con lo establecido en la misma norma. Asimismo, se declarará impróspera la oposición formulada por MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA y no probada la buena fe exenta de culpa, ni se le reconocerá como segundo ocupante.
En consecuencia, se declarará la inexistencia parcial de la compraventa protocolizada en la escritura pública No. 1511 del 17 de agosto de 2011 celebrada ante la Notaría Primera de Ocaña, suscrita entre CIRO MORA ORTIZ, como vendedor, y DANIEL ALEJANDRO MONTAGUT BERMÓN y RODOLFO MONTAGUT VERGEL, como Radicado: 54001312100220220006001 85 compradores, así como la nulidad parcial del acto o negocio inscrito a continuación, esto es, el contenido en la escritura pública No. 273 del 20 de diciembre de 2017 de la Notaría Única de Ábrego.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de CIRO MORA ORTIZ y MARÍA ISABEL ORTIZ DE MORA, identificados respectivamente con las cédulas de ciudadanía No. 2.007.692 y 27.612.748.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA frente a la solicitud de restitución de tierras. Así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por esta, por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ni mejoras.
TERCERO: NO RECONOCER a MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA la calidad de segundo ocupante, conforme a lo anotado.
CUARTO: RECONOCER a favor de CIRO MORA ORTIZ y MARÍA ISABEL ORTIZ DE MORA, la restitución por equivalencia. En ese Radicado: 54001312100220220006001 86 sentido, se dispone ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elija, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios.
Para ello procederá de conformidad con los previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y lo establecido en las Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, debiendo presentar informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del nuevo inmueble.
En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordena la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, el cual deberá ser titulado a nombre de CIRO MORA ORTIZ y MARÍA ISABEL ORTIZ DE MORA, en porcentajes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado que, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el fundo que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el Radicado: 54001312100220220006001 87 término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado, y a su vez efectúe inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del mentado bien en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir esta orden SEXTO: DECLARAR lo siguiente: (6.1) La INEXISTENCIA PARCIAL del negocio jurídico plasmado en la escritura pública No. 1511 del 17 de agosto de 2011, a través de la cual se dispuso la venta del predio conocido registralmente como 270- 59550 a favor de DANIEL ALEJANDRO MONTAGUT BERMÓN y RODOLFO MONTAGUT VERGEL, de manera exclusiva en lo que concierne a la extensión de 22 hectáreas y 8.906 m² georreferenciada por la UAEGRTD.
De igual manera, DISPONER que se ACLARE la escritura 73 del 31 de enero de 2018 de la Notaría Segunda de Ocaña inscrita en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 270-59550, que constituyó hipoteca, exceptuando la extensión de 22 hectáreas y 8.906 m² georreferenciada por la UAEGRTD, a fin de excluir la superficie segregada y garantizar que la carga no recaiga sobre la inscrita a favor del Fondo.
(6.2) La NULIDAD PARCIAL de la escritura pública No. 273 del 20 de diciembre de 2017, únicamente respecto del globo de terreno de 22 hectáreas y 8.906 m² delimitado por la UAEGRTD. En consecuencia, se ORDENA a las Notarías Primera y Segunda de Ocaña, y Única de Ábrego, que en el término de DIEZ DÍAS contados a partir de la comunicación de esta providencia, inserten las notas marginales de lo dispuesto en esta sentencia en relación con los actos Radicado: 54001312100220220006001 88 mencionados.
De su cumplimiento deberán informar a esta Corporación en el plazo referido.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, que respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 270-59550, proceda a lo siguiente: (7.1) INSCRIBIR esta sentencia para los efectos contemplados en la Ley 1448 del 2011. (7.2.) CANCELAR las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además de todas aquellas ordenadas en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.
(7.3) MANTENER las anotaciones 1, 2 y 3, debiendo registrar las aclaraciones, así como la inexistencia y nulidad parcial de los contratos contenidos en las escrituras citadas en el numeral quinto de esta providencia. (7.4) SEGREGAR y titular el área equivalente a 22 hectáreas y 8.906 m² del predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 270-59550 a favor del Fondo de la UAEGRTD como titular de derecho real de dominio, generando un nuevo certificado de libertad y tradición para la extensión reseñada, según las consideraciones que anteceden.
Para efectos de la identificación, extensión y linderos del inmueble ha de tenerse en cuenta la información consignada en los informes técnico predial y de georreferenciación. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden, remitiéndose copia de la misma a la Superintendencia de Notariado y Registro para lo pertinente.
Radicado: 54001312100220220006001 89 OCTAVO: ORDENAR a MAGDA LILIANA BERMÓN ANGARITA la entrega material y efectiva del terreno que a continuación se describe, a favor del Fondo de la UAEGRTD, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En caso de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el que realizará la diligencia respectiva en el término de cinco (5) días, sin aceptar oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo.
Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Información general: Predio Rural MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 270-59550 54003000500010150000 Vereda El Chorro MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA Ábrego Norte de Santander 22 hectáreas y 8.906 m² Coordenadas geográficas: Radicado: 54001312100220220006001 90 Linderos: Plano:
NOVENO: ORDENAR a la Policía Departamental de Santander, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Norte de Santander, lo siguiente: Radicado: 54001312100220220006001 91 (10.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(10.2.) Emitir las órdenes pertinentes a fin de iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.
(10.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
(10.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a efectos de que le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento. (10.5.) Indagar con los beneficiarios de la restitución, si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;
(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. Radicado: 54001312100220220006001 92 Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda —Fonvivienda que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determinen y ejecuten el subsidio que corresponda.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de UN (1) MES, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentren radicados los beneficiarios, proceda a: (i) incluirlos en el registro- RUV, respecto de los hechos acá estudiados, si antes no lo hubieren sido por estos mismos supuestos;
(ii) establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; (iii) determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los requisitos a que alude el literal (i) anterior y previo estudio respectivo, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos aportará los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.
DÉCIMO TERCERO: COMPULSAR copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el marco de sus competencias, adelante las respectivas investigaciones en razón a los hechos victimizantes que dieron origen al desplazamiento forzado de los solicitantes con su núcleo familiar, referidos en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 54001312100220220006001 93 DÉCIMO CUARTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO QUINTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEXTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 64 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 54001312100220220006001 94 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31cb267d7cbcb396bb9ef4fc5bfff630176158b3b89f886f4e6ca9e6fd224c01 Documento generado en 2025-11-28