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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120160008401

Sujetos: SOLICITANTES: SAÚL AYALA Y OTROS; OPOSITOR: AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A. (ANTES AGROINDUSTRIAS VILLA S.A.).

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Despojo precedido de amenazas de muerte y violencia generalizada que motivó el desplazamiento y la venta forzada del bien reclamado / TESIS: La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al emitir esta sentencia complementaria en obediencia a la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-191 de 2025, centra su análisis exclusivamente en determinar si la sociedad opositora, Agroindustrias Villa Claudia S.A., logró desvirtuar la presunción de mala fe o falta de diligencia que recae sobre quienes adquieren predios despojados, y acreditar así la buena fe exenta de culpa necesaria para acceder a la compensación económica del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Para ello, el Tribunal parte de la premisa jurisprudencial establecida en la Sentencia C-330 de 2016, recordando que este estándar de conducta cualificada exige demostrar no solo un obrar con lealtad (componente subjetivo), sino también "la conciencia y certeza, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza" (componente objetivo). Bajo esta óptica, la carga de la prueba recae íntegramente en el opositor, quien debe probar que su comportamiento fue prudente y diligente al momento de la adquisición del bien. El Tribunal deses

Ponente: 28/11/2025

Fecha: 2025-11-28

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Saúl Ayala y otros. Opositor: Agroindustrias Villa S.A. Instancia: Única Asunto: Se emite sentencia complementaria en cumplimiento de orden de tutela.

Se desarrolla el análisis de los aspectos señalados por el juez constitucional. Decisión: No reconoce la compensación a favor de la parte opositora, por no haberse acreditado una conducta cualificada. Radicado: 68001312100120160008401 Providencia: ST No. 11 de 2025 En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante providencia del 21 de mayo de dos mil veinticinco1, notificada el día 03 de septiembre del año en curso2, este Tribunal procede a dictar sentencia complementaria, atendiendo los lineamientos trazados por dicha Corporación en lo relativo al análisis de la buena fe exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., en sustitución de lo considerado y decidido en la providencia del 16 de septiembre de 20193, sin que se afecte la ejecutoria de las restantes determinaciones allí adoptadas. 1 Consecutivo No. 488.1, expediente del Tribunal. 2 Consecutivo No. 488.2, ibídem. 3 Consecutivo No. 78, ibídem.

Radicado: 68001312100120160008401 2 I.

ANTECEDENTES En sentencia del 16 de septiembre de 20194 esta Sala amparó el derecho a la restitución de tierras de Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres, entre otros, mediante la restitución por equivalencia. De otro lado, se declaró impróspera la oposición formulada por Agroindustrias Villa Claudia S.A., al no encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa; se negó la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y se descartó el reconocimiento de otras medidas a su favor, por tratarse de una persona jurídica.

En consecuencia, se ordenó al señor Ayala transferir la titularidad del predio Venecia ubicado en la vereda La Plazuela del municipio de Simacota (Santander) al Fondo de la UAEGRTD y por contera a la sociedad mencionada, su entrega material y efectiva a esa entidad, al igual que la inexistencia del negocio de compraventa que configuró el despojo y la nulidad absoluta de los consecuentes actos jurídicos inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 321-7626 y 321-36871.

Frente a dicha determinación judicial, la sociedad opositora promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales que estimó desconocidos por esa decisión. En ese trámite constitucional la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de agosto de 20205, negó el amparo deprecado; luego ese fallo fue confirmado con providencia del 23 de septiembre del mismo año6 proferida por la Sala de Casación Laboral de la mencionada Corporación. En sede de revisión la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó el fallo de tutela y dejó parcialmente sin efectos la providencia de 4 Consecutivo No. 78, ibídem. 5 Consecutivo No. 130, ibídem. 6 Consultado en https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml, STL7878-2020, radicación No.90153 del 23 de septiembre de 2020.

Radicado: 68001312100120160008401 3 fecha 16 de septiembre de 20197. En acatamiento de esa orden, esta Colegiatura profirió la sentencia complementaria adiada del 20 de marzo de 20248. No obstante, con providencia A-823 de esa anualidad9 la Corte Constitucional decretó la nulidad de la sentencia SU-163 del 18 de mayo de 2023, luego de lo cual, mediante sentencia SU-191 del 21 de mayo de 202510 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., resolvió: “[…] DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la sentencia del 16 de septiembre de 2019 […] únicamente, en lo relacionado con la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia.

Por tanto, únicamente, quedan sin efectos los ordinales de la parte resolutiva de dicho fallo que guarden estricta relación con esta determinación, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia […]” y ordenó a esta Sala: “[…] modifique parcialmente la motivación del fallo del 16 de septiembre de 2019 y realice una nueva valoración probatoria la valoración probatoria sobre la calidad de tercero de buena fue exenta de culpa de la sociedad Agroindustrias Villa Claudia S.A., en atención a los términos fijados en esta sentencia. A partir del nuevo análisis probatorio, el tribunal tomará las decisiones pertinentes, en aplicación de la Ley 1448 de 2011 […]”.

II. CONSIDERACIONES Pasa la Sala a analizar si en el sub examine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor de la sociedad opositora, o lo que es lo mismo, si Agroindustrias Villa Claudia S.A. acreditó la buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble Venecia, actualmente englobado con otros fundos bajo el folio de matrícula inmobiliaria 321-36871. 7 Consecutivo No. 399, ibídem.

Sentencia SU-163 del 18 de mayo de 2023. 8 Consecutivo No. 411, ibídem. 9 Disponible para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2024/a823-24.htm 10 Consecutivo No. 488.1, expediente del Tribunal. Radicado: 68001312100120160008401 4 Previo al estudio del caso en concreto, resulta pertinente examinar las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes, a la luz del análisis efectuado por la H. Corte Constitucional en la providencia del 21 de mayo del año en curso.

En esa sentencia se reiteró la especial trascendencia de los procesos de restitución de tierras, los cuales propenden no solo por el amparo de las víctimas del conflicto armado, sino también por la salvaguarda de los derechos de terceros que, acreditando su buena fe exenta de culpa, merecen igual garantía en la protección judicial11.

En línea con las consideraciones del proveído en comento, la jurisprudencia12 ha definido el comportamiento cualificado como aquel que “tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía”, bajo ese entendido “[…] si en la adquisición de un derecho o una posición jurídica, alguien comete un error o equivocación de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, pero fue imposible descubrir esta falsedad o inexistencia, esta persona habrá obrado con buena fe exenta de culpa […]”, de ahí que esa especial actuación “[…]exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada […]”.

Dada su connotación, quien pretenda cimentar una situación jurídica derivada de la acción cualificada reseñada, habrá de sustentar: (i) un obrar con lealtad (componente subjetivo) y (ii) “la conciencia y certeza, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)13.

En ese orden, tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, corresponde acreditar 11 Ibid, página 38. 12 Retoma las sentencias C-330 de 2016, C-1007 de 2002, C-740 de 2003, C-795 de 2014 de la Corte Constitucional.

Así mismo, la sentencia del 23 de junio de 1958 con ponencia del Magistrado Arturo Valencia Zea de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 13 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. Ibid., página 40. Radicado: 68001312100120160008401 5 la actuación exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-14.

A su vez, probada su esmerada conducta, si en el inmueble hubiese un proyecto agroindustrial, es factible autorizar al opositor que celebre contratos con el beneficiario de la sentencia para continuar con su explotación, al tenor de lo señalado por el canon 99 de la normativa en cita. La exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tiene el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legalidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre los fundos.

Sin embargo, lo considerado no es absoluto, en cuanto según lo dispuesto en la Sentencia C-330 de 2016, tratándose de personas en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación ni tomaron provecho del despojo que resisten las pretensiones de restitución – segundos ocupantes- debe aplicarse un enfoque diferencial, morigerando la carga demostrativa15.

Y en sentido contrario, estudiarse con máximo rigor a quienes “se encontraban en una situación ordinaria, así como a aquellas que 14 Ibid. 15 Ibid, páginas 40 a 48. “[…] En el proceso de restitución de tierras el principio de buena fe tiene diferentes implicaciones procesales dependiendo de la calidad del sujeto que comparece al trámite.

De un lado, desde la perspectiva de la víctima, impone al Estado el deber de presumir la buena fe en sus actuaciones y le confiere la posibilidad para que acredite el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado (art. 5º), lo cual no significa que la ley la releve por completo de la carga de la prueba, sino que las faculta para probar de manera sumaria su calidad de víctima y la relación jurídica con el predio objeto de la solicitud de restitución. Esto, a su vez, implica una inversión de la carga de la prueba en cabeza de quien se oponga a la solicitud de restitución de la víctima de despojo o abandono forzado (art. 78) y la aplicación de un conjunto de presunciones de despojo en relación con los predios objeto del litigio (art. 77)”.

Radicado: 68001312100120160008401 6 ocupaban una posición de dominio o poder económico […]”, y, por ende, se les impone la inversión de la carga de la prueba16. Asimismo, la H. Corporación anotó que el reseñado estándar no se encuentra sujeto a una tarifa legal17. En esa medida, su acreditación debe ser valorada conforme al principio de libre apreciación probatoria y sana crítica, según el cual el juez conserva la autonomía para determinar el mérito de los medios de convicción atendiendo las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. A la par, la Ley 1448 de 2011 considera que son admisibles todos los elementos demostrativos reconocidas por la legislación para sustentar la oposición y deben ser valorados con sujeción al debido proceso que les asiste a los contradictores18.

De conformidad con los lineamientos trazados por Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para acreditar la buena fe exenta de culpa el opositor debe demostrar que: (i) la situación jurídica aparente presenta, en su exterioridad, todas las condiciones de validez que razonablemente llevarían a cualquier persona diligente a considerar que se trata de una escenario legítimo;

(ii) el adquirente obró con prudencia al momento de la adquisición, hasta el punto de resultar imposible advertir el error en que incurre; y (iii) actuó con la convicción sincera de estar recibiendo el derecho de quien ostentaba su titularidad19. Finalmente, precisó que la verificación del estándar cualificado debe realizarse en el instante en que el contradictor inició o consolidó su relación -jurídica o material- con el inmueble objeto de restitución. La conducta se evalúa atendiendo a la probidad y diligencia con que actuó 16 Ibid, página 47.

“[…] En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulneración no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno […]”. 17 Ibid, página 42. 18 Ibid, página 50. 19 Ibid, páginas 50 a 52.

Radicado: 68001312100120160008401 7 el adquirente u ocupante al establecer dicho vínculo, dentro del contexto bélico en que se produjo la violación de derechos20. En efecto, su exigencia responde a la necesidad de valorar si, en medio del escenario de violencia y despojo derivado del conflicto armado interno, la persona que adquirió, ocupó o permaneció en el bien actuó con la debida prudencia y sin aprovecharse de las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas del desplazamiento, la usurpación o el abandono forzado de tierras, fenómenos que afectaron de manera significativa a la población rural colombiana. 2.1.

Síntesis del contexto bélico de Simacota y los hechos victimizantes aducidos por los reclamantes según sentencia del 16 de septiembre de 2019 Antes de emprender el análisis que corresponde, remémbrese entonces, como se sostuvo en providencia del 16 de septiembre de 201921, la cruenta violencia vivida en Simacota que fue escenario de algunos de los hechos victimizantes denunciados por Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres; localidad que históricamente disputada por distintos actores armados.

Inicialmente, fueron las guerrillas del eln y las farc-ep quienes incursionaron en el municipio, llegando incluso hasta el casco urbano del lugar y permearon progresivamente las organizaciones sociales y campesinas que se allí se habían conformado. Luego, a finales de los años setenta e inicios de los ochenta, la creación de grupos de autodefensa, intensificó la confrontación, generando un deterioro acelerado del orden público con graves afectaciones en la población civil.

Hacia 1988 se desencadenaron los primeros desplazamientos masivos, entre ellos, el abandono de sus 20 Ibidem. 21 Consecutivo No. 78, expediente del Tribunal, páginas 25 a 34. Radicado: 68001312100120160008401 8 tierras por parte de 600 familias del Bajo Simacota debido a hostigamientos y abusos cometidos por la Fuerza Pública.

Este hecho precedió el periodo de mayor gravedad en el conflicto, comprendido entre 1989 y 1991, cuando se registraron las violaciones más severas de derechos humanos. El 18 de enero de 1989 tuvo lugar la masacre de La Rochela, en la que 12 funcionarios judiciales fueron asesinados por una alianza entre paramilitares, narcotraficantes e integrantes del Ejército, crimen que marcó el fortalecimiento del paramilitarismo en la región. Ese mismo año se registraron asesinatos selectivos de testigos de la masacre, enfrentamientos prolongados entre las farc y grupos paramilitares, y homicidios de campesinos en veredas como La Colorada y La Reserva.

El recrudecimiento de la violencia continuó durante 1990 y 1991, periodo en el que persistieron acciones armadas, muertes por artefactos explosivos y detenciones arbitrarias. En 1991 se documentaron desapariciones forzadas perpetradas por miembros del Ejército y autodefensas, como las de Benedicto Cubides (20 de junio) y Omar Duque (17 de septiembre), además de agresiones contra mujeres y hurtos masivos cometidos por frentes guerrilleros.

De lo cual dan cuenta los informes del Observatorio de Derechos Humanos, el Centro Nacional de Memoria Histórica y CODHES, que entre 1989 y 1991 registraron 148 personas desplazadas, 16 desapariciones forzadas, 7 asesinatos selectivos, 3 secuestros, 2 masacres y diversas acciones bélicas, lo que evidencia que este trienio constituyó el punto más crítico de la violencia social y política de Simacota y fue corroborado con las declaraciones de varios testigos22 que comparecieron ante el Juzgado instructor.

Ahora obsérvese que, aunque menguadas las dificultades de orden público, para el año 2008 la Unidad para la Atención y Reparación 22 Ibíd, páginas 31 a 33, así lo describieron Gregorio Quiroga Ayala, Álvaro Martínez, Felipe Sandoval Gómez, Marlene Luna Suescún, Héctor Fuentes Colmenares, Luis José Rodríguez Calderón y Roberto Jiménez Tavera.

Radicado: 68001312100120160008401 9 Integral a las Víctimas- UARIV-23 reporta 38 desplazamientos forzados, 6 abandonos o despojos forzados, 6 homicidios y 1 secuestro, de donde se infiere que incluso para esa data no estaba completamente normalizada la situación de seguridad en el lugar. Adicional, sumado al contexto beligerante que se vivió en Simacota -antes mencionado-, como quedó fijado en la sentencia24, las puntuales afrentas -atentado y homicidio de su hijo- que padecieron Saúl Ayala y Silvia Puerta Torres, aunque no acaecieron en Venecia, fueron conocidos por la mayoría de los testigos -vecinos de la zona y familiares del promotor-, como Lucas Cárdenas Fonseca, Felipe Sandoval, Luis Orlando Gualdron, Roque Julio Prieto, Marlene Luna Suescun, Francisco Quiroga, Gregorio Quiroga Ayala, y Roberto Jiménez Tavera, esto, en razón a la calidad de líder social y político de Saúl. En concreto, Roberto Jiménez Tavera y Manuel María Matute Morales, quienes compraron el inmueble directamente a Saúl, en sede judicial aceptaron que conocían los insucesos.

En particular, con detalles Roberto describió los ultrajes que padeció Saúl, y que conocía por la cercanía comercial y de amistad que mantenía con el reclamante. De donde se infiere que era posible a los adquirentes posteriores, llegar a la verdad de lo ocurrido, tras consultar con la comunidad o aquellos que registraban como dueños anteriores de la propiedad, tal y como se hizo en el marco de estas diligencias judiciales. 2.2.

Examen de la buena fe exenta de culpa- Agroindustrias Villa Claudia S.A. Descendiendo al caso en concreto, para acreditar su comportamiento cualificado, Agroindustrias Villa Claudia S.A. expuso que: (i) inició su relación material y jurídica con el predio Venecia en el 23 Consultado en https://www.unidadvictimas.gov.co/publicacion-de-datos-abiertos/ 24 Consecutivo No. 78, expediente del Tribunal, páginas 50 a 62.

Radicado: 68001312100120160008401 10 año 2008, esto es, con antelación a la entrada en vigor de la Ley 1448 de 2011; (ii) obtuvo el inmueble por compra que hizo a Edwin Martínez Pedrozo, mediante la escritura pública No.1197 del 10 de marzo de 2008 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, en la que consta que se pagó un justo precio por el bien.

Expuso, además, que (iii) previo a la adquisición de Venecia, conocía la región, ya que contaba con otras propiedades en esa localidad; no obstante, efectuó indagaciones antes de concretar la negociación, de esas pesquisas “no surgió información alguna que diera razón de hechos de violencia sobre el predio […]” y el estudio de las escrituras públicas derivó “su confianza legítima y seguridad jurídica” para materializar la transacción, relievando que para el año 2008 ya se habían desmovilizado los grupos paramilitares.

En ese orden, determinó que (iv) si ocurrió algún hecho violento en la heredad, este fue encubierto por los antiguos propietarios, pues, de haber sido conocido, Agroindustrias Villa Claudia S.A. se habría abstenido de realizar la compra. (v) Hizo exposición de las inversiones efectuadas en el inmueble, destinado al cultivo de palma de aceite, caucho y viveros.

Asimismo, sostuvo que la actividad desplegada en el terreno genera más de 100 empleos en Simacota, impactando de forma positiva la región. (vi) Señaló que al enterarse del proceso de restitución de tierras indagó sobre la situación de orden público en la localidad, advirtiendo que esa municipalidad fue azotada por la violencia entre los años 1982 y 1998, que ninguna injerencia tuvo en esos agravios y que para el año 2008 “[…] la única obligación que tenía al momento de comprar […] era de saber a quién le estaba comprando […]”, sumado a que el certificado de libertad y tradición No. 321-36871 no registraba las limitaciones al dominio o medidas de protección de derechos a los que alude la Ley 387 de 1997 y, (vii) recordó que el homicidio de Heriberto Ayala Rojas25 y el atentado vivido por Saúl 25 Ocurrido el 23 de julio de 1988.

Radicado: 68001312100120160008401 11 Ayala26 ocurrieron en Barrancabermeja, de ahí que descarte que los presuntos flagelos tuvieran como fin incidir en la transferencia del terruño. Para acreditar sus alegaciones durante la fase administrativa la contradictora realizó diferentes intervenciones27 en las que aportó: i. Certificado Único Nacional de la Cámara de Comercio de Bogotá de la sociedad anónima Agroindustrias Villa Claudia28; ii.

Copia de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 321-36871, 321-36843, 321-7626, 321-17452; iii. Reproducción de las escrituras públicas Nos. 2514 del 4 de octubre de 1995, 615 del 2 de mayo de 2003, 3964 del 27 de diciembre de 2002, 1831 del 12 de junio de 1995, 174 del 2 de febrero de 2001, 653 del 4 de noviembre de 1986, 0366 del 5 de marzo de 2001, 2011 del 21 de agosto de 1991, 2086 del 12 de mayo de 2003, 20 del 3 de enero de 1992, 6365 del 12 de diciembre de 2003, 985 del 3 de noviembre de 1976, 816 del 24 de junio de 1983, 1787 del 28 de agosto de 1987, 2305 del 21 de octubre de 1987, 0174 del 2 de febrero de 2001, 2650 del 4 de noviembre de 1986; iv.

Declaraciones extraprocesales de los señores: Roberto Jiménez Tavera29; Rito Antonio Cárdenas Fonseca30, Rodrigo Acevedo Franco31, Nelly Martínez Rueda32; v. Documento contexto de violencia - aparte- no se identifica la fuente33; vi. Resoluciones Nos.6801 del 31 de marzo de 1975 y 0206 del 4 de marzo de 1986; vii. Registros Mercantiles vinculados a las razones sociales “Canchas de Mini Tejo La Palma” y “Tienda 3 Amigos”; viii.

Afiliación a la protección social RUAF de Saúl Ayala; ix. Álbum fotográfico de la plantación Villa Claudia; x. Certificación de saldos contables de Agroindustrias Villa Claudia S.A.; y xi. Relación de personal de Agroindustrias Villa Claudia S.A. 26 Sufrido el 11 de septiembre de 1990. 27 Consecutivo No.1.3, expediente del Juzgado, páginas 366 a 509 de fecha 22 de junio de 2015; páginas 510 a 524, memorial del 13 de noviembre de 2015; páginas 525 a 527 oficio del 17 de noviembre de 2015; páginas 527 a 684; páginas 685 a 706 memorial de fecha 18 de diciembre de 2015, páginas 707 a 719 memorial del 21 de diciembre de 2015 y páginas 720 a 721 oficio adiado del 8 de abril de 2016. 28 Ibid, páginas 377 a 381. 29 Ibid, páginas 513 a 515. 30 Ibid, páginas 517 a 518. 31 Ibid, páginas 520 a 521. 32 Ibid, páginas 523 a 524. 33 Ibid, páginas 552 a 575.

Radicado: 68001312100120160008401 12 Ante el Juzgado instructor además de la documental ya enunciada, aportó34: i. Informe de infraestructura de Venecia; ii. Resolución No.000236 del 12 de mayo de 2015 “Por medio de la cual se otorga el registro como Productor de plantas en el vivero de palma de aceite a AGROINDUSTRIAS VILLA CLAUDIA S.A. empresa propietaria del vivero VENECIA”; iii.

Estado financiero y “reporte social” de Agroindustrias Villa Claudia S.A.; iv. Declaraciones extraprocesales de Roberto Jiménez Tavera35; v. Informe de investigación de campo suscrito por Eutimio Pino Leudo36 con fecha del 13 de junio de 2016; vi. Avalúo comercial del predio Venecia37; y v. Nuevo registro fotográfico de la plantación en el inmueble Venecia. De entrada, se advierte que, aunque la contradictora obtuvo la titularidad sobre el fundo deprecado en restitución el 10 de marzo de 2008, esto es, con antelación a la promulgación de la Ley 1448 de 2011 y cuando habían transcurrido 17 años desde el despojo, dichas situaciones por sí solas no la eximen de acreditar la esmerada diligencia al momento de la adquisición del referenciado inmueble.

Ello, en tanto fue el propio legislador quien, en ejercicio de su potestad de configuración normativa y mediante la disposición citada, estableció -sin considerar temporalidades ni condiciones distintas a las previstas en el canon- que todo aquel que pretenda obtener la compensación debe asumir la carga de demostrar, sin ambigüedad, un comportamiento cualificado al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exige del contradictor una actuación igualmente rigurosa.

Lo anterior, máxime cuando la contradictora despliega en la zona una actividad agroindustrial, no se trata de un sujeto en condición de vulnerabilidad. Por el contrario, mostró durante el trámite que contaba 34 Consecutivos Nos. 51. 1 y 51.2, expediente del juzgado. 35 Ibid, páginas 73 a 75. 36 Ibid, páginas 87 a 122 37 Ibid, páginas 131 a 176.

Radicado: 68001312100120160008401 13 con los recursos económicos que le permitieron indagar a profundidad sobre los sucesos que rodearon la tradición del terreño. Sumado, lo primero que debe destacarse es que, conforme al folio de matrícula inmobiliaria No.321-36871, Agroindustrias Villa Claudia S.A. adquirió la propiedad por compra que hizo a Edwin Martínez Pedrozo.

Esta precisión reviste importancia, en tanto la sociedad opositora sostuvo que, antes de perfeccionar la negociación indagó al vendedor sobre eventuales hechos de violencia ocurridos en el predio. No obstante, a lo largo del trámite no se halló elemento de convicción alguno que permita corroborar dicha afirmación. Adicional, según se expuso por la contradictora, ni Edwin Martínez Pedrozo ni Mauricio Villamizar -quien también fuera dueño del terruño- tuvieron conocimiento de los infortunios que padeció Saúl, realidad que se guardó para sí Roberto Jiménez Tavera, lo que será objeto de análisis posterior.

No obstante, con independencia de la información que pudo proporcionar el vendedor, la conducta mínima que se espera del comprador era indagar -al menos con él- como primera fuente, sobre los antecedentes de la heredad en venta. En efecto, no obra en el expediente declaración del enajenante que evidencie tales indagaciones, y del examen del auto que decretó las pruebas durante la etapa de instrucción, se desprende que la parte interesada no solicitó el testimonio de Martínez Pedrozo38.

De igual manera, tampoco se allegó prueba que acredite la existencia de averiguaciones previas orientadas a verificar la situación del bien antes de su adquisición, como se explicará a continuación: 38 Consecutivo No.1.3, expediente del Juzgado, página 372. Solo lo solicitó una vez en la fase administrativa, pero no se insistió en su recaudo.

Radicado: 68001312100120160008401 14 En punto de los actos afirmativos que dijo ejecutar Agroindustrias Villa Claudia S.A. previo a la compra del predio Venecia, la representante legal de la entidad, Claudia Julieta Otero Rivera39, sostuvo ante el Despacho instructor, que la sociedad se conformó en el año 1995, desde esa calenda cuenta con inmuebles en Simacota y Yarima.

Describió que en 2008 buscaron adquirir nuevos terruños para extender la actividad agroindustrial, para lo cual contó con el apoyo de Rodrigo Acevedo quien ubicó los fundos Diamante y Montebello. Manifestó que mientras realizaban la visita de estas fincas “pasamos por Venecia” y se interesó en la propiedad por la calidad de sus suelos.

Recordó que en Montebello ubicó “a un señor” con quien había laborado en el año 1990 en Puerto Wilches, le indagó por la situación de la zona y este le aseveró que “estaba tranquila”. Luego, Rodrigo Acevedo le proporcionó el número de teléfono del señor Mauricio Villamizar, propietario de Venecia, siendo este último contactado por el presidente de la Junta de Agroindustrias Villa Claudia, y después de visitar las tierras Villamizar informó que ya había efectuado la venta a favor de Edwin Martínez Pedroza, razón por la que contactaron al nuevo dueño y realizaron la negociación con aquel.

Adujo que la sociedad que representa es propietaria de varias heredades “[…] siempre hemos sido muy cuidadosos de escoger las tierras, hacemos estudios de títulos, indagamos con los vecinos, si ha habido problemas, si ha habido muertos o de pronto masacres y pues realmente a nosotros nos informaron que en esa zona, pues no había pasado nada, que en esa finca nunca había pasado nada de eso […]”, señaló también que contrataron “una empresa que nos hizo el estudio de títulos […]” luego de lo cual decidieron adquirir el predio.

Aunque en esa oportunidad se le inquirió por la identidad de la persona que le informó sobre la situación de orden público en esa localidad, expresó que podría ubicarlo, pero de momento no recordaba 39 Consecutivo No. 137.8, expediente del Juzgado. Radicado: 68001312100120160008401 15 su nombre. Más adelante, señaló que también indagó por las condiciones de seguridad de la vereda con “los mismos dueños de Montebello y El Diamante”, sin identificarlos.

Iteró que de esas averiguaciones lograron concluir que ningún hecho violento ocurrió en Venecia. También precisó que, con ocasión a la solicitud de restitución, realizaron investigaciones en la región y lograron establecer que Saúl Ayala es recordado por la comunidad por su simpatía con movimientos de izquierda y su liderazgo en el lugar, no obstante, los habitantes se mostraron temerosos ante la posibilidad de su retorno a la vereda “[…] hay mucha gente que está asustada, miedosa de que de pronto él vuelva, porque, pues digamos, prácticamente él era el que decidía o mandaba con la gente que estaba allá, entonces hay conceptos buenos y conceptos muy malos del señor allá en la zona […]”.

Sumado, explicó que la actuación de su representada estuvo dotada de buena fe, con sujeción a las leyes y ninguna incidencia tuvieron en los infortunios descritos por el reclamante. Al rendir su versión, Rodrigo Acevedo Franco40 quien labora como coordinador en la plantación de Agroindustrias Villa Claudia S.A. y reside en el corregimiento de Yarima desde el año 199841, reconoció que el orden público en la región “era muy pesado”.

En términos similares a los indicados por Claudia Julieta Otero Rivera, sostuvo que la referida sociedad se interesó en el predio Venecia cuando visitaba inmuebles colindantes que también buscaban adquirir, admitió que los pobladores son reacios a suministrar información “[…] la gente no es como muy amena para ir a contarle a uno si, los hechos, las cosas […]”.

No obstante, al consultar “[…] todo el mundo, [dijo] esto es una zona muy buena y muy tranquila […]”; en concreto el señor Javier Ariza, quien mostró interés de vender sus tierras 40 Consecutivo No.95.2, record:50:17, expediente del Juzgado. También obra la declaración extraprocesal de fecha 2 de septiembre de 2015, Consecutivo No.1.3, expediente del Juzgado, páginas 520 a 521, 876 a 878. 41 Indicó que la distancia entre su residencia y el predio reclamado en restitución es de 20 a 30 minutos en motocicleta o carro.

Radicado: 68001312100120160008401 16 a la empresa, habría manifestado “[…] esto está muy bueno, está muy sano ahorita […]”42. Al preguntarle en concreto por las concretas pesquisas que adelantaron sobre los sucesos violentos que pudieran haber ocurrido en esas tierras, expresó “[…] de hechos de violencias nadie nos comentó nada, nosotros ni las indagamos, inclusive la empresa se cuida de comprar terrenos donde haya conflictos […]”.

De las afirmaciones del deponente también se resalta que no participó en la negociación para la adquisición del terruño, su gestión se limitó a averiguar el nombre de su propietario, trasladarlo a la gerente de la sociedad opositora y luego realizar un análisis del suelo que fue solicitado por su empleadora. De manera tal, que solo el día en que efectuaron un recorrido por la Plazuela en busca de tierras, habría consultado con los lugareños sobre la situación de orden público para ese momento.

Desmintiendo con ello las afirmaciones de Claudia Julieta, según las cuales, fue Rodrigo quien adelantó las investigaciones con las que descartaron indicios de violencia en la tradición de Venecia, porque justamente ninguna indagación realizó sobre los antecedentes del predio. A su vez, Mauricio Villamizar Acuña43, quien ostentó la titularidad del predio Venecia entre los años 2003 a 2008 y hace parte de la junta directiva de Agroindustrias Villa Claudia -según se desprende del certificado de cámara y comercio obrante en el legajo44-, relató ante estrados que se interesó por el inmueble y al iniciar los diálogos con Roberto Jiménez Tavera, este le indicó que “[…] en esa época había violencia 42 En la declaración aportada durante la fase administrativa del trámite, señaló: “[…] al momento de comprar, la gente nos decía que era una zona tranquila y sin problemas, y en lo que se averiguo nadie nos dijo que en la finca hubiesen tenido problemas violencia en la finca.

Entre esas personas estaba el administrador de Montebello, y un señor colindante Javier Ariza, y algunas gentes de la vereda la plazuela que no dijeron que en la finca no hubo muertes o hechos de violencia, por eso se confió y villa Claudia compró” [SIC]. 43 Consecutivo No. 95, récord: 01:00, expediente del Juzgado. 44 Consecutivo No.1.3, expediente del Juzgado, páginas 377 a 381, en el Certificado de Cámara y Comercio de Agroindustrias Villa Claudia que fue generado el 02 de junio de 2015, se indica que Mauricio Villamizar Acuña identificado con la cédula de ciudadanía No. 00000013845747 ocupa el cuarto reglón de la Junta Directiva de esa entidad.

El documento de identidad guarda correspondencia con el señalado en la anotación No.1 del FMI 321-36871 y la escritura pública No.2086 del 12 de mayo de 2003. Radicado: 68001312100120160008401 17 casi por todas partes, él me comentó que esa era una tierra como todo, había guerrilla, después había paracos, pero en ningún momento tuvo problemas con ellos […]”.

Mencionó que después de adquirir y englobar Venecia con los fundos La Pradera y El Porvenir, lo contactó Edwin Martínez, él le vendió el predio y este a su vez lo trasladó a Agroindustrias Villa Claudia S.A. “[…] se hicieron las escrituras y se corrieron todo el mismo día y pasó a posesión única y abierta […]”. Señaló que no conoció a Saúl Ayala y entrevistó a Roberto Jiménez Tavera sobre el particular con ocasión al trámite restitutivo: “[…] yo entré en conversaciones con don Roberto para que me explicara lo que estaba pasando, él me dijo, porque yo realmente confié mucho en la palabra de él. Don Roberto era una persona exfuncionario de Ecopetrol, director administrativo durante mucho tiempo en Ecopetrol […] yo nunca dudé de él como persona, uno averigua mucho con las personas a las cuales uno les compra o a las cuales les vende, pero no se retrocede en el tiempo porque no cree que haya problemas […]”.

Adicional, aclaró que antes de comprar Venecia realizó personalmente el estudio del certificado de libertad y tradición para descartar que estuviera gravado con hipoteca, embargos o demandas, además se fio de la honorabilidad del señor Jiménez Tavera, quien es reconocido por ser una persona correcta. De manera tal que solo supo lo que ocurrió a los reclamantes fruto de las indagaciones que se gestaron con ocasión al trámite judicial.

Al testigo no se le interrogó sobre las especiales consultas que Agroindustrias Villa Claudia S.A. le hizo previo a adquirir la heredad. De igual manera, al ser escrutados Roberto Jiménez Tavera y Manuel María Matute Morales, quienes también fungieron como dueños de Venecia entre los años 1991 a 2003, durante la fase administrativa y judicial del trámite, nada dijeron sobre las pretensas indagaciones que adelantó Villa Claudia S.A. con miras a obtener Venecia y según sus declaraciones conocían los antecedentes del predio.

Radicado: 68001312100120160008401 18 El primero45, quien adujo ser socio por larga data de Saúl Ayala y propietario de inmuebles en la región desde el año 1972, narró los pormenores que rodearon la transferencia de Venecia, admitió que los infortunios padecidos por el reclamante “[…] eso sí lo sabía todo el mundo allá […]” y la difícil situación de orden público de Simacota que fue catalogada como “zona roja”.

Al indagarle sobre el actual titular de la heredad, expresó que se desentendió de la finca al enajenarla “[…] yo le vendí a un señor que se llama Mauricio Villamizar hasta allí sé, porque no he vuelto por allá […]”. Además, en declaración extraprocesal iteró que mantenía una relación de amistad con Saúl Ayala y convencido del trato libre voluntario que suscribieron al efectuar la transacción con Villamizar “[…] no tenía por qué ocultarles hechos de violencia en las fincas, pues en ellas nunca don SAUL AYALA los sufrió, pues como dije atrás, lo que infortunadamente vivió, lo padeció en BARRANCABERMEJA […]”46.

El segundo47, afirmó que obtuvo cuota parte de la finca Venecia en común y proindiviso con Jiménez Tavera quien le motivó a realizar la negociación. Describió que durante el año que fueron propietarios del fundo, los insurgentes les impusieron una contribución económica, y al repetirse la exacción decidió enajenar sus derechos sobre el predio.

Ningún aspecto personal de la vida de Saúl Ayala conoció, excepto su liderazgo político en la zona, y, después de adquirir la finca se enteró de los infortunios violentos que sufrió en Barrancabermeja, sin que resaltara algún detalle especial de las transacciones posteriores de esa heredad. Los otros testigos requeridos por el extremo contradictor, esto es, Graciela Ayala de Quiroga48, Felipe Sandoval Gómez49 y Marlene Luna Suescun50, tan solo dieron a conocer la situación de orden público existente para la época de los hechos victimizantes.

La primera de aquellos -hermana del solicitante- adveró que ignora los motivos de la 45 Consecutivo No. 134, expediente del Juzgado. También obra en el legajo su declaración extraprocesal de fecha 29 de septiembre de 2015 (Consecutivo No.1.3, expediente del Juzgado, páginas 513 a 515). 46 Consecutivo No.1.3, expediente del Juzgado, páginas 513 a 515. 47 Ibid, récord: 0:54:46. 48 Consecutivo No. 120.2, récord:0:30:49, ibid. 49 Consecutivo No.110.2, expediente del Juzgado, récord: 0:03:42. 50 Consecutivo No.115.2. récord: 0:03:33, ibid.

Radicado: 68001312100120160008401 19 venta de la heredad. Entre tanto, de los segundos -vecinos de la vereda, Felipe relató que también migró forzadamente del lugar en el año 2007 y desconoce quién funge como actual titular de la propiedad. A la par, Luna Suescun51 señaló que la finca Venecia “es las palmeras, está sembrado todo en palmas ya no es ganadería ni nada si no es palmas […]”, en sentido similar, Lucas Cárdenas Fonseca52 y Luis Orlando Gualdron Suárez53, manifestaron que su único conocimiento reciente sobre el predio es que se encuentra plantado con “palma y tumbaron montaña”.

Roque Julio Prieto Sánchez54, Ricardo Sandoval Suárez55, Gloria Suárez Duran56, Luis Antonio Esparza León57, Luis José Rodríguez Calderón58, Héctor Fuentes59, Martha Ropero Gómez60, nada expusieron que contribuyera a acreditar los argumentos de la réplica asociados al comportamiento cualificado de Agroindustrias Villa Claudia S.A. Con igual finalidad se adosaron las declaraciones extrajudiciales de Rito Antonio Cárdenas Fonseca61 y Nelly Martínez Rueda62.

El primer deponente se identificó como residente del corregimiento de Yarima, mencionó que conoció al promotor y los sucesos violentos que vivió “el me contrató para que le mandara yuca de la finca, pero nunca le cobre un peso, porque el dejo la finca sola por desplazamiento, toda vez que la guerrilla saco la gente de la vereda más o menos en el año 1987, si bien me acuerdo, mi madre y mis hermanos y demás dueños de fincas les toco salir de la vereda en esa época, entre esos salió don SAUL y su familia […]” [SIC].

Al referir a los compradores de Venecia, recordó a Roberto Jiménez y Manuel María Matute y manifestó “[…] pero no conozco como negociaron y cuanto pagaron por el predio […]”. 51 Ibid. 52 Consecutivo No. 110.2, récord: 1:55:26, ibid. 53 Consecutivo No. 110.2, récord: 1:26:47, ibid. 54 Consecutivo No. 110.2, récord: 0:57:58, ibid. 55 Consecutivo No. 124.2, récord: 0:02:39, ibid. 56 Consecutivo No.125.1, récord: 0:33:12, ibid. 57 Consecutivo No.125.1, récord:0:02:56, ibid. 58 Consecutivo No.125.1, récord: 1:03:49, ibid. 59 Consecutivo No.126.2, récord:0:03:03, ibid. 60 Consecutivo No.126.2, récord:0:38:36, ibid. 61 Consecutivo No.1.3, expediente del Juzgado, páginas 517 a 518. 62 Ibid., páginas 523 a 524.

Radicado: 68001312100120160008401 20 De otro lado, Nelly Martínez Rueda63 residente hasta la edad de 13 años de la vereda La Plazuela, y después visitante constante del lugar hasta el año 1997, describió que en ese paraje y la vereda La Colorada, se vivió la migración forzada de la población en el año 1986, Saúl Ayala sufrió un atentado en la ciudad de Barrancabermeja y el homicidio de su hijo, luego de eso enajenó la finca Venecia a Roberto Jiménez “[…] pero no se fechas y mucho menos aspectos del negocio […]” [SIC].

Corolario, del conglomerado de declaraciones, sólo Claudia Julieta Otero Rivera y Rodrigo Acevedo Franco -representante de la opositora y su empleado- dieron cuenta de las indagaciones que, según su dicho, se hicieron en la zona para verificar las condiciones de seguridad del lugar para el año 2008 y la puntual ocurrencia de hechos violentos en Venecia, antes de suscribir la compraventa.

Aunque ambos identificaron que Javier Ariza fue consultado en esa oportunidad, la contradictora también omitió solicitar la comparecencia de aquel para corroborar esa relevante afirmación. Asimismo, se advierte que según las expresiones que hiciera la representante legal de Agroindustrias Villa Claudia S.A. su llegada a Yarima -sitio cercano a la vereda El Diviso- La Colorada- se produjo desde el año 1995, para “contribuir a la paz en Colombia” y “desarrollar una zona que estaba olvidada por el estado”, circunstancia desde la cual, en efecto, no se puede presumir el conocimiento de los puntuales hechos violentos que padeció Saúl Ayala, pero sí su comprensión de las graves alteraciones de orden público que azotaron esa localidad, lo que de suyo, imponía una mayor indagación sobre los negocios celebrados previamente, durante el mencionado periodo.

Itérese, como exhaustivamente fue indicado en la sentencia64 y recogido en líneas previas que, entre los años 1989 y 1991 se recrudeció 63 Ibid., páginas 523 a 524. 64 Consecutivo No. 78, ibídem. Radicado: 68001312100120160008401 21 el conflicto armado en Simacota y la mayoría de los testimonios recaudados dieron cuenta de ello, de ahí que pueda concluirse que la violencia era de tal entidad, que resultaba difícil a una empresa que trabajaba en el lugar, ser ajena a lo que allí acontecía. Obsérvese que Rodrigo Acevedo, referido por Claudia Julieta Otero, como “su mano derecha en la zona”, sostuvo que labora con la contradictora desde el año 1998, y para esa época la situación de violencia movía a los pobladores a vender sus parcelas “[…] en ese tiempo era una zona muy caliente, por problemas de paramilitares que estaban entrando a la zona, mientras que la guerrilla salía. En esos momentos la mayoría de gente puso en venta sus casa y fincas y otros las dejaron abandonadas […]” 65.

A la par, el vocero judicial de la oponente también anotó que su representada conocía “por comentarios” la violencia que se presentó en Simacota para los años 80 y 9066. Esas puntuales manifestaciones y la realización del objeto social de Agroindustrias Villa Claudia S.A. de antaño en la región, permiten concluir que la contradictora conocía que, en esa zona, en años anteriores, habían operado estructuras armadas ilegales; circunstancia que, se itera, generaban una mayor diligencia en todas sus negociaciones.

Esa carga de verificación no podía limitarse, como lo sugirió la oponente, a constatar la supuesta “tranquilidad” o “seguridad” del sector para el momento de la compraventa, ni a la mera existencia de hechos violentos vigentes en esa fecha. Adverando que el terruño fue adquirido en el año 2008, época en la que -según la contradictora- ya se había superado el contexto de violencia y producido la desmovilización de los 65 Consecutivos No. 51.2, expediente del Juzgado, páginas 118 a 121.

Continuó diciendo “[…] a Villa Claudia y a otras personas les ofrecían la venta de sus predios, pero nadie quería comprar en ese tiempo […] ya como en el año 2006 que ya la situación mejoró la empresa tomó la decisión de comprarle una finca al señor Caballero […]”. 66 Consecutivo No.1.3, expediente del Juzgado, página 529: “[…] Hasta notificar los términos de la comunicación No. OG 3414 del 28/05/2015 de la UAEGRTD, mi representada si bien sabía (por comentarios de lugareños y de algunos medios) que entre los años 80 y 90 SIMACOTA fue un municipio agobiado por grupos de guerrilla y luego de paramilitares, es evidente que hasta ese momento nunca se había detenido (y no tenía por qué hacerlo) a indagar por cada uno de los hechos […]”.

Negrilla y subrayado fuera del texto original. Radicado: 68001312100120160008401 22 grupos paramilitares. Justamente porque el estándar de buena fe exenta de culpa exige un obrar prudente y razonable, orientado a examinar también los antecedentes históricos del bien y del entorno en el cual se localiza. Con mayor razón si se tiene en cuenta que el predio se encuentra situado en una vereda que, según el conocimiento previo que tenía, fue escenario de la actuación de diversos actores armados, resultaba apenas natural que la indagación se extendiera a los hechos pretéritos que pudieran haber afectado el inmueble.

A falta de lo anterior, se corría el riesgo de desconocer episodios graves relacionados a la seguridad y al orden público que comprometían la legalidad de las transferencias de dominio, como efecto ocurrió con el asesinato de Heriberto Ayala, los hostigamientos sufridos por Silva Puerta Torres y el atentado en contra de Saúl Ayala. En ese orden, los testimonios de Claudia Julieta Otero Rivera y Rodrigo Acevedo Franco no acreditan la realización de las especiales averiguaciones, pues las indagaciones promovidas por la sociedad opositora, tendientes a develar lo ocurrido, sólo se adelantaron con ocasión del trámite de restitución, y no al momento de la adquisición del bien, como correspondía para demostrar su acuciosa diligencia. Aunado, los demás habitantes con los que se habrían adelantado las constataciones nunca fueron determinados, a ellos se refirió como “vecinos del lugar” o “todo el mundo”, sin que resultara posible su citación para corroborar las manifestaciones que en esa oportunidad hicieron ante la contradictora.

Por lo demás, la certeza sobre la inexistencia de antecedentes violentos en las transacciones del fundo, no podía descansar únicamente en lo que el enajenante optara por informar -según su propia apreciación-, sino que exigía acudir a otras fuentes, como a los antiguos titulares de Radicado: 68001312100120160008401 23 la heredad y autoridades locales, respecto de los cuales no obra evidencia alguna en el expediente.

Pues si se mira, ni Roberto Jiménez Tavera y Manuel María Matute fueron consultados por Agroindustrias Villa Claudia S.A. y aun cuando se afirmó que se realizaron preguntas a residentes del sector, -como ya se sostuvo- esas alusiones se hicieron de manera genérica, sin precisar nombres ni datos que permitieran identificar a dichas personas o confirmar la existencia real de tales averiguaciones, lo que priva de sustento sus afirmaciones.

De haberse efectuado una investigación más rigurosa, especialmente entre los habitantes antiguos de la zona -como varios testigos que comparecieron al proceso- quienes por su permanencia y experiencia conocían con mayor profundidad la historia del lugar, probablemente Agroindustrias Villa Claudia S.A. habría conocido de los graves sucesos que motivaron la venta del fundo.

Así lo relataron Rito Antonio Cárdenas Fonseca67 y Nelly Martínez Rueda68, entre otros, reconociendo que luego de los infortunios que sufrió Saúl, se vio impedido de retornar a la heredad que después enajenó, hechos que, sin duda, debieron despertar cautela en cualquier adquirente prudente. En ese sentido, en lugar de desplegar una labor de verificación y contraste, la opositora y quienes participaron en la compraventa se limitaron a celebrar el negocio con quien figuraba como propietario, considerando con ello cumplido su deber de diligencia. A la postre, aunque informaron que habían contratado la elaboración de un estudio de títulos previo a la compra, subráyese que ese documento eximio tampoco fue adosado en momento alguno al proceso.

Por otra parte, el representante judicial de Agroindustrias Villa Claudia S.A. esgrimió que los hechos violentos le fueron ocultados por los dueños anteriores del fundo. Sobre el punto debe señalarse que 67 Consecutivo No.1.3, expediente del Juzgado, páginas 517 a 518. 68 Ibid., páginas 523 a 524. Radicado: 68001312100120160008401 24 aunque Roberto Jiménez Tavera admitió que, convencido de la legalidad de la enajenación celebrada en 1991 con Saúl Ayala, omitió indicar al comprador posterior los sucesos beligerantes que este sufrió en Barrancabermeja, lo cierto es que no puede reprocharse al deponente el no haber advertido espontáneamente sobre los problemas de violencia padecidos por el promotor, pues no era su obligación hacerlo: era la carga del adquirente asegurarse de conocer la realidad del bien que adquiría, si realmente obraba con la diligencia que demanda la buena fe exenta de culpa.

Y es que itérese, Agroindustrias Villa Claudia S.A. ni siquiera le elevó esa consulta, por lo que de ninguna manera puede amonestarse a Jiménez Tavera algún ocultamiento de la realidad. En consecuencia, resulta claro que no se adelantó gestión alguna orientada a esclarecer el contexto de violencia que afectó el inmueble, perdiéndose así la oportunidad de evitar un negocio que, con mínimo prudencia, no se habría celebrado.

Ahora, aunque es cierto que algunos hechos69 victimizantes ocurrieron en sitio distinto al inmueble objeto de restitución -circunstancia que pudo dificultar las labores del opositor para esclarecer el verdadero móvil de las ventas anteriores-, tal situación no basta, por sí sola, para tener por acreditada la buena fe exenta de culpa. Esto porque, múltiples declaraciones dejaron ver que esa distancia -geográfica- no impidió a la comunidad de la vereda El Diviso- La Colorada conocer lo ocurrido a Saúl, quien era distinguido por muchos como líder social. 69 El hostigamiento vivido por Silvia Puertas ocurrió puntualmente en la finca Venecia, lo que gestó que ella abandonara el predio.

Radicado: 68001312100120160008401 25 De ello dan cuenta (i) las entrevistas70 efectuadas por la UAEGRTD a Álvaro Martínez71, Eloísa Zea y Rafael Antonio Díaz72 el 4 de junio de 2015 y (iii) las declaraciones de Felipe Sandoval73, Héctor Fuentes Colmenares74, Lucas Cárdenas Fonseca75, Luis Orlando Gualdron Suárez76 y Roque Pulido Prieto77, quienes habitaron o residen en la vereda La Colorada y su alrededores -aunque algunos identificaron a Saúl como líder comunitario - coincidieron de manera uniforme en recordar el homicidio de Heriberto Ayala y el atentando del que fue víctima el promotor, luego de lo cual abandonó la zona, indicios que imponían a Agroindustrias Villa Claudia la necesidad de efectuar mayores indagaciones al respecto.

Y es que, aunque algunos deponentes sugirieron que la enajenación de Venecia estuvo dotada de legalidad – Roberto Jiménez Tavera, Rodrigo Acevedo Franco y Mauricio Villamizar Acuña- esa creencia tendiente a edificar que se estaba ante un “error communis facit ius” no satisface el estándar exigido por la ley78. Esto porque lejos de ser una convicción generalizada, capaz de inducir a una persona prudente, se limitó a la percepción coincidente de pocos sujetos que intervinieron en la negociación de Venecia. En ese orden, ese convencimiento fue más bien particular, restringido e individual, y además construido a partir de la comprensión incompleta de los hechos, pues omitieron ponderar las circunstancias de violencia que rodearon a Saúl Ayala y que razonablemente podían afectar su libertad para disponer del inmueble. 70 Consecutivo No.1.3, expediente del Juzgado, páginas 782 a 789. 71 Al preguntarle las causas de la migración de Saúl, indicó “[…] De golpe presionado por esto también porque él era de política de izquierda, usted sabe que todos los grupos de izquierda…debido a eso como que él se retiró de la zona […] pues yo creo que… digo yo, de los paramilitares de los grupos de derecha porque la política y una cosas y otra la gente dirá no pues, digo yo pienso, no este a mi no me sirve seguir con esto porque él muchacho lo mataron por eso[ ]” [SIC]. 72 Manifestó: “[…] cuando comienza a cambiar la situación que ya empieza a entrar el Ejército y empieza a perseguir a los comandantes de la subversión desde luego que él empieza a huir y se va, vende la hacienda y se va.

A él también le hicieron el atentado a un hijo (…) creo que lo mataron, se llamaba Eliberto Ayala […]”. 73 En sede administrativa y judicial, consecutivos No.1.3, expediente del Juzgado, páginas 795 a 803 y consecutivo No.110.2, expediente del Juzgado, récord: 0:03:42. 74 Consecutivo No.126.2, récord:0:03:03, ibid. 75 Consecutivo No. 110.2, récord: 1:55:26, ibid. 76 Consecutivo No. 110.2, récord: 1:26:47, ibid. 77 Consecutivo No. 110.2, récord: 0:57:58, ibid. 78 González Gómez Eudoro.

De las Obligaciones en el Derecho Civil Colombiano. Editorial Gama Impresores Ltda., 1981. Bogotá, página 58. “[…] Que sea común, esto es, “Que el grupo social o al menos un número respetable de personas prudentes crea de buena fe que la práctica o situación contra derecho es la jurídica o legal […]”. Radicado: 68001312100120160008401 26 En todo caso, se resalta, lo que se reprocha a la contradictora es la omisión de averiguaciones al momento de adquirir el inmueble, esto es, demostrar esas pesquisas que le suministraron la confianza para obtener el fundo, no las resultas de esas indagaciones.

Así, incluso, si la realidad de los hechos hubiese permanecido velada –porque ocurrió en sitio distinto al predio, le fue ocultada o transcurrieron múltiples ventas luego de la enajenación forzada-, la mera realización y demostración de escudriñamientos acuciosos le habría permitido a Agroindustrias Villa Claudia S.A. acreditar su obrar prudente.

Lo que acá no sucedió. Sumando, fue aportado por la contradictora el informe de investigador de campo elaborado por el grupo consultor Certrus79, en el que se consignaron “[…]DECLARACIONES O TESTIMONIOS POR VÍA DE ENTREVISTAS VOLUNTARIAS, DE PERSONAS COLONAS DE LA REGIÓN, COMPRADORES Y VENDEDORES DE PREDIOS, COMO TAMBIÉN DE CAMPESINOS DE LA ZONA”.

Puntualmente se transcribieron los relatos de Roberto Jiménez Tavera, Rafael Antonio Díaz Díaz, Rito Antonio Cárdenas Fonseca, Hernando Sandoval, Óscar Beltrán y William Álvarez Hernández. Sin embargo, la mayoría de las narraciones carecen de firma de los declarantes, circunstancia que impide establecer la autenticidad y autoría de las manifestaciones consignadas.

No obstante, conviene precisar que algunas de las declaraciones atribuidas a las personas allí mencionadas fueron igualmente ratificadas ante estrados -Roberto Jiménez Tavera- o incorporadas por otros medios -Rito Antonio Cárdenas Fonseca-, y valoradas en líneas precedentes. De otro lado, aunque fue solicitado y ordenado80 el testimonio de Rafael Antonio Díaz, este no compareció81 a la diligencia en la hora y fecha programados. 79 Consecutivos No. 51.2, expediente del juzgado, páginas 87 a 122 80 Consecutivo No. 54, expediente del Juzgado. 81 Consecutivo No. 135, expediente del Juzgado.

Radicado: 68001312100120160008401 27 En cuanto a los restantes -Hernando Sandoval, Óscar Beltrán y William Álvarez Hernández- el extremo contradictor no demandó su presencia en sede judicial. Con todo, sus versiones poca utilidad procesal prestan para el análisis en cuestión, pues los referidos testimonios ningún respaldo hacen a los planteamientos de la parte opositora, sino que, al igual que el resto de los medios de convicción analizados, dan cuenta de la cruenta situación violenta que se vivió en las veredas La Plazuela y El Diviso- La Colorada y -al menos de oídas- de las afrentas vividas por Saúl Ayala en la ciudad de Barrancabermeja.

Por lo que, en realidad, lejos de predicar una buena fe, lo que pone en evidencia el citado informe es que una labor de indagación desarrollada con el mismo rigor, previo a la adquisición de la heredad, hubiera permitido a Agroindustrias Villa Claudia S.A. advertir esas circunstancias que requerían mayor comprobación, puntualmente la migración de Saúl luego de presiones propias del conflicto armado.

En consecuencia, se concluye que la sociedad opositora incumplió con la labor demostrativa que le correspondía conforme a los artículos 88 y 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que le incumbía allegar los elementos de convicción necesarios para sustentar las afirmaciones en que fundamentó su oposición. Sin que en el sub lite, se advirtiera condición alguna de vulnerabilidad en cabeza de Agroindustrias Villa Claudia S.A. que justificara una distribución diferenciada de la carga probatoria o habilitara al Juzgado instructor, o a esta Sala, para decretar y practicar pruebas de oficio en su beneficio – como aquellas declaraciones cuya ausencia se echó de menos para respaldar sus aseveraciones.

En lo que atiende a las otras alegaciones de la contradictora, encaminadas a sustentar (i) que su conducta se ajustó a la buena fe cualificada con fundamento en haber pagado el justo precio por el inmueble al momento de su adquisición, este argumento no se armoniza Radicado: 68001312100120160008401 28 con los elementos que estructuran esa forma proba de actuar.

En este punto, llama la especial atención que, en efecto Agroindustrias Villa Claudia S.A. cancelara por el predio la suma $1.200.000.00082, aunque Edwin Martínez había transado el inmueble ese mismo día por solo $95.000.00083, sin que la diferencia entre las sumas, así como los precios inferiores sufragadas por los antecesores84, le generaran suspicacia alguna a la sociedad sobre las transmisiones anteriores del bien.

Al paso que, sobre este hecho tan llamativo nada aclaran los testimonios relevantes de Villamizar y Roberto Acevedo, pues no se ofrece explicación que justifique esa diferencia. Por el contrario, Villamizar refiere i) que el comprador se acercó a él sin que hubiera ofrecido la finca en venta y le informó que ya tenía un comprador, y ii) que la entregó a los pocos días, generando así una mayor duda sobre estas negociaciones.

Asimismo, (ii) la réplica fue acompañada del avalúo del predio, registros fotográficos, videograbación85 y otras documentales que, en nada sustentan la buena fe cualificada. Al respecto, no se desconoce la incidencia que la actividad de Agroindustrias Villa Claudia S.A. pueda tener en Simacota. No obstante, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de una entidad que ha impactado positivamente a la comunidad, desplegando esmeradas obras para el bienestar social, pues tales argumentos no son propiamente materia de discusión en estos asuntos. 82 Consecutivo No. 94, expediente del Juzgado.

Según se consigna en la escritura pública No. 1197 del 10 de marzo de 2008 de la Notaría Tercera de Bucaramanga y fue indicado en estudio de títulos efectuado por la Superintendencia de Notariado y Registro. 83 Ibídem. Escritura pública No. 1189 del 10 de marzo de 2008 de la Notaría Tercera de Bucaramanga. El precio pagado corresponde a tres predios, de los cuales el que reporta mayor área es Venecia. 84 Consecutivo No.1.3, expediente del Juzgado, páginas 475, 481 y 487 Roberto Jiménez Tavera y Manuel María Matute pagaron a Saúl Ayala Peñaloza $6.000.000 (escritura pública No.2011 del 21 de agosto de 1991);

Roberto Jiménez Tavera adquirió el 50% del inmueble por $9.400.000 (escritura pública No.1831 del 12 de junio de 1995); Mauricio Villamizar Acuña y otros obtuvieron el fundo por $68.000.000 (escritura pública No. 2086 del 15 de mayo de 2003). 85 Consecutivo No. 137.6, expediente del Juzgado. Archivo: Video Venecia.wmv. Radicado: 68001312100120160008401 29 Ahora, (iii) relevante resulta acotar que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando la aquí opositora se hizo al inmueble Venecia, obró con la intención de beneficiarse de las circunstancias padecidas por los promotores en tiempos antecedentes; tampoco, que esa adquisición o las negociaciones anteriores sobre la heredad fueran propiciadas o permitidas con los armados a quienes se acusó de gestar su migración forzada.

Siendo claro que, lo acá analizado es que Agroindustrias Villa Claudia actuó bajo un estándar de conducta ordinario y moral que justamente fue desaprobado por la Ley 1448 de 2011 y se acompasa con el estudio de constitucionalidad realizado en la Sentencia C-330 de 2016. Subráyese que, aun cuando la contradictora no promovió ni incidió en el despojo, ni obtuvo un provecho directo de los hechos violentos a los que fueron sometidos los promotores, estos no son los únicos aspectos que configuran la buena fe exenta de culpa.

Y tampoco exoneran al oponente de acreditar los actos positivos de averiguación que realizó al momento de adquirir la heredad, elemento objetivo del actuar probo que acá no se corroboró. Así las cosas, debe recordarse que el examen de la buena fe exenta de culpa no se dirige a constatar el resultado de las indagaciones del adquirente -esto es, si finalmente logró o no descubrir la situación irregular del bien-, sino a verificar la calidad de los medios empleados para alcanzar dicho conocimiento, en aquella oportunidad.

Lo que se somete a escrutinio judicial es, por tanto, la diligencia desplegada, no el éxito de las pesquisas. En conclusión, de todo el material probatorio recabado, colocando bajo análisis adicional las declaraciones de Roberto Jiménez Tavera y Mauricio Villamizar Acuña y aquellas circunstancias que pudieron incidir en las labores de verificación que debió adelantar Agroindustrias Villa Claudia S.A. -como el transcurso del tiempo entre el despojo y la Radicado: 68001312100120160008401 30 compraventa efectuada por la opositora y el presunto ocultamiento de los flagelos victimizantes-, no es posible advertir que se hubiera cumplido por parte de aquella con lo exigido al momento de adquirir la heredad y que constituía una carga probatoria de su resorte en este proceso, siendo diáfano, como quedó atrás descrito, que sí les era viable conocer las situaciones anómalas que rodearon para el año 1991 la venta del inmueble, lo que hizo tangible sólo con ocasión a la reclamación restitutiva.

Así las cosas, no es posible colegir que, en verdad, e incluso, tras el análisis de lo que fue requerido por el juez de tutela, Agroindustrias Villa Claudia S.A. fuera adquirente de buena fe exenta de culpa, por lo que sus reclamaciones en este trámite no pueden prosperar. Finalmente, debe decirse que la permisión prevista en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, constituye una medida de carácter excepcional, supeditada a la verificación del presupuesto habilitante consistente en la demostración de la buena fe exenta de culpa por parte del opositor.

En consecuencia, al tenor literal del canon normativo en comento y dada la falta de acreditación del comportamiento cualificado, no es procedente autorizar la celebración de contratos con Agroindustrias Villa Claudia S.A. para continuar con la explotación del proyecto agroindustrial de palma y caucho desarrollado la heredad solicitada en restitución. III.

CONCLUSIÓN Colofón, se declara no probada la buena fe exenta de culpa de Agroindustrias Villas Claudia S.A., y, por ende, se denegará la compensación y autorización para la celebración de contratos que permitan dar continuidad al proyecto agroindustrial implementado en el inmueble Venecia que fueron deprecadas por el extremo contradictor.

Radicado: 68001312100120160008401 31 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la buena fe exenta de culpa invocada por Agroindustrias Villa Claudia S.A., acorde con lo motivado, por lo que no hay lugar a reconocer compensación alguna por este aspecto, ni autorizar la celebración de contratos para continuar con la explotación del proyecto agroindustrial de palma y caucho plantado en el inmueble solicitado en restitución.

SEGUNDO: Por Secretaría, ENTÉRESE a la Sala Plena de la Corte Constitucional de esta decisión, y

NOTIFÍQUESE de ella a los sujetos procesales interesados, por el medio más expedito y eficaz posible. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No.64 de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Radicado: 68001312100120160008401 32 Firma electrónica VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 68001312100120160008401 33 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3692d76ed842d510d3f47345b3f45f1aecb05bd2f887a36f35553b5a951773a5 Documento generado en 2025-11-28