TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio- solicitó a nombre de Martín Mandón Pedraza y Omaira Niño Madariaga, entre otras pretensiones, la restitución y formalización del predio rural denominado “Villa Doris” ubicado en la vereda Palenquillo2, 1 En adelante UAEGRTD. 2 Consecutivo 1. fls. 130-142 y 143-152.
Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Martín Mandón Pedraza y otra. Opositor: Tomás José Sampayo Noguera. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa, y se difiere el estudio de la condición de segundo ocupante.
Radicado: 68081312140120180000703. Sentencia: 14 de 2025 Radicado: 68081312140120180000703 2 del municipio Gamarra (Cesar), al que se le asignó la matrícula inmobiliaria No. 196-22540, que hace parte de otro de mayor extensión llamado “Córdoba”, distinguido con folio No. 196-15 y cédula catastral 202950001000100650003. 1.1. Hechos. 1.1.1.
Aproximadamente en el año 1990, los hermanos Martín y Lubín Mandón Pedraza adquirieron las mejoras ubicadas en el predio “Villa Doris”; acto que elevaron a escritura pública que se inscribió como falsa tradición en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-225404. 1.1.2. Martín, junto con su compañera permanente Omaira Niño Madariaga5 y sus hijos Doralba, Edwin y Fernando6, se trasladó a “Villa Doris”; heredad que tenía la casa de bareque con techo de palma que luego fue por aquel mejorada, además, explotó la tierra con cultivos, crianza de ganado en aumento y animales de corral7. 1.1.3.
En el año 1994, dos hombres, al parecer integrantes de la guerrilla, arribaron al predio y amenazaron a Martín advirtiéndole que debía abandonarlo o no respondían por su vida y la de su familia; asimismo le ordenaron presentarse en San Luis de Bolívar, desde allí fue conducido a “Pata Pelada”, donde dejó a Omaira y a sus hijos, y continuó su trayecto hacia “Las Ahuyamas”, entrevistándose al parecer con el comandante del grupo armado, quien le reiteró la orden de desalojar.
Al regresar, encontraron todo quemado, por lo que partieron a Aguachica. 1.1.4. A los pocos días intentaron regresar, pero fueron abordados por miembros del mismo grupo armado, quienes los increparon y advirtieron que no respondían por sus vidas. 3 Consecutivo 1. fls. 130-142 y 143-152. Según informes técnicos de georreferenciación y predial el terreno mide 54 Has + 5924 m². 4 Consecutivo 1. fls. 114-118.
Conforme las pruebas incorporadas, la declaración de mejoras se hizo mediante escritura pública No. 15 el quince de enero de 1993 de la Notaría Única de Aguachica. 5 Consecutivo 1. fls. 68-70. Años después, por escritura No. 164 del doce de diciembre de 2013 de la Notaría Única de Ríoviejo se celebró el matrimonio civil. 6 Consecutivo 16.2.
Expediente del Tribunal. 7 Del señor Lubín Mandón Pedraza no se hizo referencia adicional en los hechos; no obstante, a partir de las pruebas, como se verá luego, se esclareció que, si bien participó en la compra de la mejora, no vivió ni explotó el predio. Radicado: 68081312140120180000703 3 1.1.5. Desde entonces, ante la imposibilidad de retornar, Martín y su familia se radicaron nuevamente en Aguachica, dejando abandonado el predio “Villa Doris”. 1.2.
Actuación procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja de Descongestión admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. A su vez, ordenó correr traslado a los señores Aura Josefina Noguera de Sampayo; Juan Carlos Guerrero Ortega;
Anny Patricia; Augusto Eliseo; Tomás José; Alba Josefina; Tulio Elías y Dimas Sampayo Noguera, en condición de titulares de derechos inscritos del predio de mayor extensión distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-15; de igual manera, notificó al alcalde del municipio de Gamarra y al Ministerio Público8. Posteriormente, al comprobarse el deceso de Aura Josefina Noguera Viuda de Sampayo y Alba Sampayo Noguera se ordenó la vinculación de sus herederos indeterminados.
El curador designado presentó contestación sin oponerse a lo pretendido. También se ordenó la vinculación de la Sociedad Inversiones Agropecuaria Triplesiete Ltda, por figurar inscrita en la matrícula No. 196-3390, segregado del folio matriz, la que se pronunció sin atacar los presupuestos axiológicos de la acción9. De igual forma se procedió con ocasión al informe que presentó la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por ello, en virtud de las comunicaciones que se libraron esta manifestó que los derechos de exploración y producción no interfieren con el presente asunto, sin oponerse a las pretensiones.
Por su parte, Gran Tierra Energy Colombia expresó desconocer la situación fáctica acaecida y por ende se abstuvo de pronunciarse respecto de los hechos narrados por los solicitantes, al paso que manifestó no oponerse a las pretensiones; no obstante, reclamó el reconocimiento de los derechos que ostenta en relación con el Contrato de Exploración y Producción de 8 Consecutivos 8, 10, 68. 9 Consecutivos 31 y 38.
Radicado: 68081312140120180000703 4 Hidrocarburos No. 39 de 2009, en beneficio de utilidad pública e interés general10. Posteriormente se vinculó a la Sociedad Portuaria Las Marías S.A., entre otros, sin embargo, al no ser titulares de derechos inscritos, su notificación se entiende surtida con la publicación; en todo caso, salvo la referida persona jurídica no ejercieron oposición y respecto a esta en auto se dispuso no tenerla como opositora11.
En cuanto a la vinculación, notificación y oportunidad para oponerse de los titulares de derechos inscritos y los sucesores convocados, la Sala profirió decisión el pasado diecinueve de junio de 2025, en la que entre otras determinaciones, se declaró extemporánea la oposición de Tulio Elías Sampayo Noguera por las razones allá expuestas12. 1.3.
Oposición. Tomás José Sampayo Noguera, por conducto de apoderado judicial, cuestionó la georreferenciación del predio reclamado por cuanto determinó la extensión de 54 has, cuando la escritura pública No. 15 de enero de 1993 refiere que el predio apenas mide 30. De otro lado, sostuvo que la posesión de la hacienda “Córdoba”, siempre ha estado en cabeza de los hermanos Sampayo Noguera; si bien reconoció el proceso de colonización de la vereda “Mahoma”, negó que ello hubiera ocurrido con tierras pertenecientes al referido fundo, argumentando que los habitantes de la región sabían que esos predios eran propiedad de su familia.
Se argumentó, además, que los hermanos Mandón Pedraza no ejercieron posesión quieta y pacífica, desconociendo, por falta de pruebas, la compra que aducen del terreno; aseveró que aquellos, invadieron la tierra, proceder que asimiló al de su padre Mariano Mandón Tarazona quien tenía negocio con Miguel Antonio Alvernia Salas para 10 Consecutivos 38, 57 y 65. 11 Consecutivos 229 y 314. 12 Consecutivo 8.
Radicado: 68081312140120180000703 5 irrumpir en los lotes de la hacienda Córdoba. Asimismo, que el terreno en realidad era arrendado por los comuneros Dimas y Tulio Elías Sampayo Noguera y allí no se construyó mejora alguna. Refirió que el diez de diciembre de 1992, se presentó denuncia penal en contra de los hermanos Mandón Pedraza por los delitos de tentativa de homicidio, invasión de tierras y constreñimiento ilegal; trámite en el que negaron haber tenido parcela en la vía de Palenquillo.
Señaló que, en diligencia de indagación, Lubín negó vínculo alguno con “esa finca”, al paso que Martín declaró que conocía a Tulio Elías Sampayo Noguera porque trabajó en su finca y no tuvo problema reconociendo su dominio sobre esas tierras, de las cuales tampoco alegó derecho alguno, por el contrario, negó haber tomado para él algún predio.
Asimismo, que este afirmó que “una vez” tuvo maíz sembrado en una parcela de Elías Quintero que se encontraba en las tierras de la familia Sampayo; con fundamento en ello, argumentó que, es contradictorio el contenido de la escritura pública No. 15 del quince de enero de 1993. Afirmó también, que el veintidós de diciembre de 1992, Tulio Elías Sampayo Noguera instauró querella contra ellos.
Adujo que, Lubín Mandón Pedraza tras invadir las tierras en Palenquillo, se trasladó a San Pablo, Bolívar, donde hizo lo mismo, lo que le causó su muerte violenta. Indicó que en oficio de fecha veinticinco de abril de 1993, los colonos parceleros le enviaron un documento a Tulio Elías Sampayo Noguera relacionado con las diligencias adelantadas para la legalización de las tierras, que no fue suscrito por los hermanos Mandón Pedraza; se refirió al acta de inspección ocular practicada el treinta de octubre de 1996 en la que se hizo constar que para ese momento Martín y Lubín ya no se encontraban habitando el predio y cuestionó la credibilidad de las declaraciones de Gabriel Cañas, Emel Medina, Sein José Ramírez Vega y Salvador Pacheco tras tildarlos de invasores de la hacienda Córdoba.
De igual forma, cuestionó el que Omaira Niño Madariaga funja como reclamante cuando Martín Mandón Pedraza en indagatoria rendida el quince de octubre de 1996 declaró que para esa época vivía con Sara Hernández, madre de sus hijos. Radicado: 68081312140120180000703 6 Manifestó que no le consta la presencia de grupos armados ilegales en el municipio de Gamarra desde 1982; que la zona ha sido patrullada históricamente por el Ejército Nacional y que por su ubicación a orillas del Río Magdalena, ha sido considerada como un “corredor”.
Sostuvo que no son ciertos los hechos alegados como victimizaciones, ya que no existe prueba de denuncia ante autoridad competente que respalde esa versión, la que consideró una invención con la que se pretende inducir a error. Añadió que, en declaración rendida por Martín ante la Fiscalía General de la Nación el quince de octubre de 1996, no se advierte mención de reunión efectuada en el Sur de Bolívar con la guerrilla.
Aseveró que los solicitantes se están aprovechando, haciéndose pasar por víctimas de abandono y despojo cuando en realidad se fueron por el proceso de lanzamiento adelantado por los dueños del predio. Por lo que consideró, el presente asunto no debió tramitarse por la Ley 1448 de 2011 al tratarse de un conflicto entre particulares. Con base en todo lo anterior propuso la excepción que denominó “FALTA DE REQUISITO PARA SER INCLUIDA EN UNA SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS FORZOSAMENTE” (Sic).
Previa alusión, en extenso, a los requisitos legales para ganar por prescripción el dominio, sostuvo que, por lo alegado, estos no se encuentran acreditados por cuanto los peticionarios no ejercieron posesión por el término de Ley, por el contrario, actuaron de mala fe. Con base en todo lo anterior propuso las excepciones que denominó “FALTA DE REQUISITO PARA SER INCLUIDA EN UNA SOLICITUD DE RESTITUCION DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS FORZOSAMENTE”;
“FALTA DE REQUISITO PARA QUE OPERE EL FENOMENO DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”; “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y “ABUSO DEL Radicado: 68081312140120180000703 7 DERECHO DE POSTULACION” (Sic)13. 1.4. Manifestaciones finales. El apoderado de los solicitantes reiteró los hechos expuestos en la solicitud y argumentó que del análisis de las pruebas documentales y testimoniales se concluye que el señor Martín Mandón Pedraza ejerció actos de señor y dueño respecto del terreno reclamado.
Asimismo, que se advierte la existencia de sociedad patrimonial entre aquel y la señora Niño Madariaga para la época de los hechos. De otro lado, que se cumplió con el requisito de temporalidad e igualmente que, con base en las declaraciones y el contexto de violencia, se acreditó la calidad de víctima, al paso que, señaló, su representado se vio obligado a abandonar la heredad.
Por lo anterior, estimó que debe accederse a lo pretendido14. El representante del Ministerio Público, previo recuento de los fundamentos fácticos y la actuación procesal expuso que los solicitantes “al parecer” fueron poseedores “de una porción de terreno que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Hacienda Córdoba”; agregó que del conjunto probatorio se advierte que entre Martín Mandón Pedraza y Tulio Sampayo Noguera existió una confrontación, tras la cual, este último denunció penalmente a aquel y a su hermano, hecho que fue omitido por la UAEGRTD en la demanda y por los reclamantes en sus declaraciones.
Señaló que, en el proceso penal, que terminó por preclusión, el solicitante negó tener cualquier relación con el predio, todo lo cual –dijo- pondría en entredicho su versión. Argumentó que aquella omisión resulta incomprensible, por ello expresó que debe reconocerse que “se trató de la invasión de una porción de un predio de mayor extensión, ante lo cual se interpuso acción enmarcada en las normas vigentes para la época, por parte de 13 Consecutivo 203. 14 Consecutivo 38.
Expediente del Tribunal. Radicado: 68081312140120180000703 8 uno de los copropietarios”, toda vez que, de haberse expuesto aquel hecho en la demanda, habría quedado claro desde el principio que el señor Tulio Sampayo recurrió a una vía de hecho para recuperar la zona invadida. No obstante, a la par, señaló que “La inscripción y apertura del FMI del predio “Villa Doris” es lo que demuestra que efectivamente Martín intentó formalizar su propiedad y, al permanecer incólume hasta hoy, demuestra que efectivamente existió ese vínculo jurídico ininterrumpido”.
Asimismo, se remitió al contexto de violencia consignado en el documento aportado con la demanda y expresó que, con posterioridad a aquel altercado se produjo el “secuestro” de los reclamantes por parte del eln, circunstancia que fue corroborada por las pruebas sociales; y que fue en esa oportunidad, en la que Martín Mandón Pedraza recibió la orden de abandonar el predio.
Señaló también que las declaraciones para ser incluido en el Registro Único de Víctimas15 se rindieron tiempo después de ocurridos los hechos y que el desplazamiento reconocido fue en 1990 –por lo que no se cumpliría el requisito de temporalidad- mientras que aquella retención tuvo lugar a mediados del año 1994. Tras invocar lo que se ha entendido por buena fe exenta de culpa, hizo nuevamente mención de la confrontación entre el reclamante y Tulio Sampayo Noguero, de lo manifestado por este en su declaración y del documento de contexto de violencia, asegurando que “la recuperación material del predio invadido – aunque fuera formalizada – se dio por el abandono motivado en la retención y amenazas a los solicitantes por parte de la guerrilla del ELN”.
Respecto a la Sociedad Portuaria Las Marías, indicó que no tuvo participación en los hechos victimizantes y el contexto de violencia y solo en la medida que se presente un traslape con la porción de terreno reclamada estaría llamada a probar su actuar calificado, no obstante, dijo que “no se aprecia que acceder a las pretensiones de la demanda pueda afectar sus derechos adquiridos en tanto se segregue el predio 15 En adelante RUV.
Radicado: 68081312140120180000703 9 solicitado y se levante la medida cautelar que pesa sobre el predio de mayor extensión del que se derivaron las dos matrículas inmobiliarias a su nombre, y el predio arrendado a 30 años”. Finalmente dijo que “el presunto despojo habría beneficiado directamente a los miembros de la familia Sampayo Noguera que han ejercido la propiedad de la Hacienda Córdoba, con lo cual se excluye la posibilidad de ser declarados ocupantes secundarios” y en todo caso sostuvo que ninguna de las personas naturales reconocidas como opositores “parece cumplir con las calidades para ser declarado ocupante secundario de predios”16.
El representante judicial del opositor guardó silencio. El curador que representó a los herederos de los convocados fallecidos argumentó que, analizadas las declaraciones de los reclamantes, existen contradicciones e incoherencias, por ejemplo, en cuanto a su arribo al predio. A la vez indicó que “sin negar su calidad de víctima” resulta insuficiente el material probatorio para dar por probadas las victimizaciones que dieron lugar al abandono. Asimismo, pidió que en caso de que prosperen las pretensiones y se acredite la existencia de herederos se les reconozca la calidad de propietarios de buena fe exenta de culpa y se ordene a su favor la compensación de Ley17.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Martín Mandón Pedraza y Omaira Niño Madariaga reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera 16 Consecutivo 39.
Expediente del Tribunal. 17 Consecutivo 41. Expediente del Tribunal. Radicado: 68081312140120180000703 10 modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021. De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley cumple con la condición de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se halla acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Martín Mandón Pedraza y Omaira Niño Madariaga respecto del predio rural “Villa Doris” ubicado en la vereda Palenquillo, del municipio de Gamarra, departamento del Cesar, como así se consignó en la Resolución RG 00466 de dieciséis de marzo de 201818 y la constancia CG 00209 del diecinueve de junio de 201819, expedidas por la UAEGRTD Dirección Territorial Magdalena Medio.
De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7920 y 8021 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. 18 Consecutivo 1. fls. 341-364. 19 Consecutivo 1. fls. 368-369. 20 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 21 COMPETENCIA TERRITORIAL. “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”.
Acuerdo No. PSAA15-10410 de 2015, que regía para el momento de la presentación de la demanda, Radicado: 68081312140120180000703 11 La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado22 en el municipio de Gamarra, departamento de Cesar. Espacio geográfico en el que, en la década de los años ochenta en adelante, los diversos actores insurgentes que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos. Eventos que con relación al mismo departamento y en municipios cercanos como Aguachica, San Alberto y San Martín, fueron analizados por la Sala en otros pronunciamientos23, a los que por economía procesal se remite en su integridad, complementándose con el “Documento de Análisis de Contexto”24, que por su peso probatorio se tendrá en cuenta en la demostración de lo ocurrido en ese sector25.
De acuerdo con el mencionado instrumento, desde finales de la década de 1980, Gamarra empezó a experimentar intensificación en las acciones de grupos guerrilleros como las farc, epl y el eln. Las condiciones geográficas del municipio estratégicamente ubicado sobre el Río Magdalena y con acceso a corredores que conectan con el Magdalena Medio y el Sur del Cesar, favorecieron su utilización como zona de tránsito, descanso y abastecimiento para los actores insurgentes.
Las farc hicieron presencia principalmente en áreas rurales, imponiendo normas, controlando la movilidad de la población y exigiendo colaboraciones económicas, bajo amenazas de represalias. 22 Corte Constitucional, Sentencia C- 781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 23 Sentencias del 31 de mayo de 2019, rads. 68081312100120170008701 y 68081312100120160010301; 29 de noviembre de 2019, rad. 68081312100120170001701; 31 de agosto de 2021, rad. 68081312100120160018301; 5 de noviembre de 2021, rad. 68081312100120170013901; entre otras. 24 Consecutivo 1. fls. 199-286. 25 Ley 1448 de 20111.
Art. 89. “PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.
(…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. Radicado: 68081312140120180000703 12 Por su parte, el eln también tuvo acciones esporádicas, especialmente mediante hostigamientos y ataques a la infraestructura pública.
Entre los hechos destacados de este periodo, se encuentra el hostigamiento constante en la cabecera municipal por parte del eln, incluyendo ataques a la infraestructura energética, como torres de energía y la red de distribución eléctrica, que afectaron la prestación del servicio. También se documentó la imposición de toques de queda y sanciones a los comerciantes que no obedecían las órdenes guerrilleras.
Asimismo, se reportaron secuestros de hacendados y amenazas sistemáticas a líderes comunitarios en las veredas más alejadas, especialmente en zonas limítrofes con el Magdalena Medio. Durante los años noventa, estas dinámicas se agudizaron. Los grupos utilizaron el territorio no solo para descanso y movilización, sino como escenario de enfrentamientos con la fuerza pública y de imposición de autoridad sobre las comunidades.
Aumentaron las extorsiones, el reclutamiento forzado de menores y las amenazas a líderes sociales y comunitarios, así como a campesinos que se resistían a sus imposiciones. Esta situación provocó un clima generalizado de temor, que desembocó en múltiples desplazamientos forzados y en el debilitamiento de la estructura social de las veredas más alejadas.
Como hechos específicos se documentó la presencia del frente 41 de las farc en varias veredas de Gamarra, donde instalaron campamentos fijos y organizaron reuniones obligatorias con la comunidad para impartir lineamientos. También hubo atentados con explosivos en vías rurales y zonas de patrullaje de la Policía Nacional. Posteriormente, en 1997 se registró el asesinato de un líder comunal que había denunciado la presencia guerrillera ante las autoridades departamentales, hecho que produjo el desplazamiento de varias familias cercanas a la víctima.
Uno de los patrones de violencia más documentados fue el despojo de tierras. Las auc implementaron estrategias sistemáticas para Radicado: 68081312140120180000703 13 desplazar a los campesinos de sus predios, muchas veces bajo acusaciones de simpatía con la guerrilla, para luego tomar posesión de las tierras o transferirlas a terceros afines a su estructura.
Este fenómeno fue reconocido en informes de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. Según datos de la Unidad de Víctimas, con corte al año 2009 se registraron en el municipio más de 1.000 desplazamientos forzados, la mayoría provenientes de veredas como Campo Alegre, La Horqueta, La Floresta, El Carmen, entre otras. Las víctimas, en su mayoría campesinos, abandonaron sus hogares y medios de subsistencia por temor a ser asesinados o sufrir represalias.
En muchos casos, sus bienes fueron saqueados o usados por los grupos armados para su propio beneficio. El Centro Nacional de Memoria Histórica remitió informe de la base de datos del Observatorio de Memoria que evidencia el registro de acciones bélicas, entre esas, tres masacres, trece asesinatos selectivos, tres desapariciones forzadas y seis secuestros, entre los años 1992 y 199426.
La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República aportó documentación de la que se pudo extraer que, en esa localidad, puntualmente para el año de 1994, hay registro de 19 homicidios, 2 masacres con 12 víctimas y 38 casos de desplazamiento27. Esto, debe considerarse, sin perjuicio del subregistro sobre hechos de la misma naturaleza.
Igualmente, obra en el plenario informe técnico de recolección de pruebas sociales en el que se plasmó lo expuesto por algunos residentes de dicho municipio con relación a la violencia causada por los grupos armados28. 26 Consecutivo 16. 27 Consecutivo 19. 28 Consecutivo 1. fls. 92-108. Radicado: 68081312140120180000703 14 El participante Gabriel Cañas, líder reconocido en el proceso de colonización de la zona en los años 80, y a quien el señor Tulio Elías Sampayo Noguera en declaración judicial reconoció como presidente de la Acción Comunal, refirió: “(…) Los paramilitares, estaban por aquí dando vueltas, pero ellos sí no nos hicieron a nosotros nada.
Estuvieron a punto de sacarnos sí, pero le damos gracias a nosotros a un señor que ya él murió, que era muy amigo de nosotros, y él nos ayudó a nosotros, nos ayudó a salir de eso porque ellos estuvieron a punto de sacarnos a nosotros de aquí, porque siempre iban a allá, que deme una gallina, que deme un chivo, a lo último no nos pedían la yuca sino que la arrancaban, ellos mismos y se la llevaban (…)”.
Cursivas del texto original. El señor Emel Medina, igualmente residente de la región, se refirió a la presencia en la zona “más que todo los paracos”, agregando: “(…) yo tenía que pagar una cuota y por aparte (…) repararles la moto, regalarles chivos”. Cursivas del texto original. A su turno, el señor Martín Mandón Pedraza en sede administrativa expresó que operó “la columna Teofilo Forero, de la guerrilla de las farc” (Sic)29.
Lo que también reconocieron en sede judicial Salvador Pacheco Hernández30 e Israel Barrio Navarro31. Tulio Elías Sampayo Noguera en etapa administrativa expresó que el inmueble “sufrió violencia o Conflicto armado”, y que el “M19, FARC, ELENOS – Camilo Torres y Sepúlveda Han sido grupos que han hecho presencia en la Zona (…)” (Sic)32.
El mismo opositor Tomás José Sampayo Noguera aunque por conducto de su apoderado judicial en el escrito de oposición dijo que no le constaba la presencia de grupos armados en la región para aquellas épocas, lo cierto es que aceptó que la zona por su ubicación a orillas del río magdalena es reconocida como un corredor de los armados; en todo caso, en sede judicial, declaró que respecto al predio de mayor extensión del cual hace parte la parcela 29 Consecutivo 1. fls. 85-88. 30 Consecutivo 341.3. 31 Consecutivo 342.2. 32 Consecutivo 1. fls. 288-290.
Radicado: 68081312140120180000703 15 reclamada se celebró un acuerdo con los insurgentes. Al respecto dijo: “se celebró (…) con todos los grupos (…) militares, con todos los grupos paramilitares, llamémoslo así, pero de la guerrilla, aquí ya estaba eln, farc, epl, ese entonces también estaba aquí, entonces con todos ellos hubo que hablar (…)”, aceptando así de forma implícita, la relación del predio con la violencia en el marco del conflicto armado interno33.
En conclusión, las pruebas enlistadas, entre esas las entrevistas a personas nativas de la región, dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto armado en el municipio de Gamarra (Cesar), durante la década de los ochenta y siguientes, consistente en amenazas, homicidios, extorsiones, y desplazamiento forzado, entre otros, debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares que afectaron la zona, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil. 3.2.
Caso concreto. 3.2.1. Enfoque diferencial. Martín Mandón Pedraza y Omaira Niño Madariaga, tienen 68 y 51 años; él no cursó estudios, mientras que ella cuenta con grado de escolaridad de primaria incompleta, ambos afiliados al régimen subsidiado en salud al paso que Martín figura en el VUR con un registro respecto de un predio de 102 m2y Omaira no aparece como propietaria de bienes raíces.
Por ende, a razón de la avanzada edad de él, grado de escolaridad de ambos, a lo que se suma que no se trata de personas de las que se advierta gran poderío económico, surge necesaria la aplicación de un enfoque diferencial en su favor adoptando medidas afirmativas a partir de la valoración probatoria, por cuanto por aquellas 33 Consecutivos 203 y 341.4.
Radicado: 68081312140120180000703 16 circunstancias merecen trato especial conforme la Constitución Nacional34 y la jurisprudencia Constitucional35. 3.2.2 En el sub judice, se argumentó que Martín Mandón Pedraza y Omaira Niño Madariaga tienen titularidad36 para instaurar la presente acción, por la condición de poseedores que ostentaron sobre el inmueble rural “Villa Doris”, al que en falsa tradición se le asignó la matrícula inmobiliaria No. 196-22540, que hace parte de otro de mayor extensión llamado “Córdoba”, con folio No. 196-15.
Previo a abordar lo relativo a dicha relación, importa señalar que en torno a la naturaleza jurídica del bien se acreditó que se trata de propiedad privada toda vez que el inmueble de mayor extensión, acorde con la ampliación de su tradición, fue objeto de adjudicación de baldíos por parte del Ministerio de Agricultura37. Asimismo, se resalta que, conforme con el certificado de libertad y tradición, del inmueble de mayor extensión se segregaron otros, distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos. 196-3390, 196-5776 y 196-4640; ahora bien, de acuerdo con el informe técnico realizado por la UAEGRTD se tiene que “Mediante el análisis de la información de la Georreferenciación en campo y el cruce de la información institucional (IGAC) se hizo necesario que la URT discriminara las áreas de los predios segregados del folio de matrícula inmobiliaria 196-15 y el área solicitada, toda vez que se hace necesario para aclarar que el predio solicitado no se traslapa con uno de estos predios (…) Como conclusión se obtuvo que los predios “LA CABAÑA” con folio 196-5776, numero catastral 20-295-00-01-0001-0067-000 y “RANCHO GRANDE” con folio 196-4640, numero catastral 20-295-00-01-0001-0068-000 segregados del folio de matrícula inmobiliaria 196-15, dirección “CÓRDOBA” con 34 Al respecto, consagra el art. 46 de la Constitución Política.
El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 35 Corte Constitucional. Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 36 “Art. 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 37 Consecutivos 6; 20.1.
Expediente del Tribunal. Radicado: 68081312140120180000703 17 código catastral 20-295-00-01-0001-0065-000, se encuentran identificados en inventario predial de IGAC y no se traslapan con el predio solicitado “VILLA DORIS”, mientras que con relación al folio No. 196-3390 se determinó que se trata de falsa tradición38. En este punto, frente a la manifestación de duda que le asiste al opositor sobre la extensión reclamada, por cuanto difiere de la reseñada en la escritura pública No. 15 de enero de 1993, resulta propicio advertir que según el informe técnico el área georreferenciada fue de 54has - 5924 m², advirtiéndose que las diferencias: “están dadas debido a los diferentes modos de toma de datos de la cartografía (…) los linderos del inmueble fueron señalados por el señor Martín Mandón Pedraza (…) tomados con los equipos GPS con que cuenta la unidad (equipos con precisión al metro, de una frecuencia)”, siendo este el método idóneo para la medición del terreno reclamado sin que se hubiese aportado elemento de juicio alguno que válidamente lo controvierta.
Establecido lo anterior, se recuerda que, conforme el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011: “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación (…) y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”.
Negrilla intencional. Conforme el artículo 762 del Código Civil la posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”, de este modo, para acreditarla se deben configurar dos elementos básicos, (i) el objetivo - corpus- que es el poder de hecho o material que se tiene sobre una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad respecto de los bienes, sin circunscribirse a un mero contacto físico, por cuanto se puede poseer a través de un tercero y (ii) el subjetivo o psicológico – animus- consistente 38 Consecutivo 6.
Radicado: 68081312140120180000703 18 en el interés y decisión de comportarse a manera de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno (animus domini), al obrar ciertamente como propietario a pesar de no serlo. De acuerdo con el artículo 764 ibídem puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título que cumpla con vocación de trasladar el dominio (art. 765 ibíd.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos, y dependiendo de cuál de ellas se trate, se podrá obtener su titularidad por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (Arts. 2528, 2529 y 2531 ejusdem).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, sobre el elemento objetivo –esto es, la relación de hecho (tenencia) con el bien- las diversas declaraciones que luego se analizaran en detalle dan cuenta de su configuración. Asimismo, lo relativo a la ejecución de actos con ánimo de señor y dueño respecto de aquel terreno: Preliminarmente debe señalarse que, por un lado, desde el escrito de oposición, aunque Tomás José Sampayo Noguera cuestionó en extenso que Martín Mandón Pedraza haya ostentado la referida condición, lo cierto es que reconoció que sí detentó el predio, sólo que, a su juicio, como “invasor”.
En sede judicial, aunque nuevamente así lo tildó, ratificó su permanencia en el mismo39. Por su parte Tulio Elías Sampayo Noguera, si bien ante el juez inicialmente indicó que Martín nunca estuvo en el terreno, luego, ante pregunta puntual sobre si “en algún momento”, este “ocupó” porción de tierra perteneciente a la hacienda Córdoba, contestó: “Dos, en la parte norte y en la parte sur, en la parte norte los Palmares y en la parte sur los, el Progreso”, reconociendo así, si bien no su condición de poseedor, al menos sí que “detentó” cierta zona del referido bien40. 39 Consecutivos 203 y 341.1. 40 Consecutivo 342.
Radicado: 68081312140120180000703 19 Entonces, no obstante que se desconoce la condición que se invoca, lo cierto es que el aquí opositor aceptó la relación de hecho que Martín Mandón tuvo con el predio; lo que, de cara al análisis en conjunto de las pruebas recaudadas, en lugar de desvirtuar aquella, la ratifica, en virtud de los actos que con ánimo de señor y dueño sobre la heredad ejecutó, tal como se explicará adelante.
En ese sentido, se encuentra que al plenario se incorporó la escritura pública No. 0015 del quince de enero de 1993 de declaración de mejoras, constituida por Martín y Lubín Mandón Pedraza, sobre el terreno denominado “Villa Doris”, que, si bien no es título apto para trasladar el dominio, sí puede apreciarse como prueba del vínculo fáctico estudiado41.
Por otro lado, el señor Tomás José hizo referencia a querella y denuncia penal instaurada contra los mencionados hermanos para la época de los hechos que interesan al proceso, con ocasión a lo que consideró “invasión de tierras” pertenecientes a la hacienda Córdoba, de las que reposa copia en el expediente: i) escrito a través del cual, el veintidós de diciembre de 1992, Tulio Elías Sampayo Noguera instauró ante la Alcaldía Municipal de Gamarra querella contra Martín y Lubín Mandón Pedraza por la “invasión” de dos lotes de terreno, uno de una hectárea y media y otro de ocho; actuación de la cual importa señalar, no se probó sus resultas42;ii) denuncia interpuesta el diecinueve de enero de 1993 por el mismo querellante contra los hermanos Mandón Pedraza, por los presuntos delitos de tentativa de homicidio, invasión de tierras y constreñimiento ilegal en perjuicio suyo y de sus hermanos, ante la Fiscalía Veintiuna Seccional Aguachica bajo el radicado No. 35843.
Allí se expresó que estos últimos invadieron tres hectáreas de la hacienda Córdoba además el “rancho construido en madera redonda y techo de palma (…) abandonado años atrás por el antiguo arrendatario (…) ubicado en el lote de terreno de aproximadamente hectarea (11/2) y media” (Sic). Igualmente, “el lote de terreno de aproximadamente ocho 41 Consecutivo 1. fls. 122-123. 42 Consecutivo 201.
Archivo “Anexo No. 3”. fls. 12-13. 43 Consecutivo 201. Archivo “Anexo No. 1”. Radicado: 68081312140120180000703 20 (8) hectareas, también perteneciente al citado predio “CORDOBA” (…)” (Sic). Procedimiento que culminó el cuatro de febrero de 1996 por preclusión. De lo reseñado, lo primero que surge es que esas actuaciones no versaron puntualmente sobre la totalidad del área acá reclamada – conforme la georreferenciación 54Has - 5924- pues como quedó visto, tuvieron por objeto recuperar porciones de terreno inferiores; aunado, contrario a la tesis plateada, lo cierto es que pueden apreciarse como indicios de la relación fáctica entre Martín y el fundo solicitado que hace parte del denominado “Córdoba”, por lo que sirve al propósito de reforzar que en verdad detentó parte del predio de propiedad de Tomás José y sus hermanos. Y es que, en todo caso, con relación a la querella no puede dejarse de lado que, por su naturaleza y carácter temporal, este tipo de acciones policivas no definen lo relativo a la tenencia, posesión y propiedad de forma definitiva, únicamente tienen como fin restaurar el statu quo; entre tanto, véase que la denuncia en mención se insiste, culminó por preclusión. Por lo que, en definitiva, en esas diligencias no se definió calidad contraria del solicitante a la que acá se analiza.
Ahora bien, el primero de octubre de 2015 Martín Mandón Pedraza diligenció el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas ante la UAEGRTD, en el que expuso: “Esa parcela conocida como VILLA DORIS, la compre yo a un señor que era colono (…) en el año 90, le compre la posesión y las mejoras que el tenia, el pasto, los alambres, los potreros, la casa hecha en bareque y techo de palma, (…) decidimos comprarla (…) junto con mi hermano JOSE LUBIN MANDON PEDROZA, y la pagamos todo de contado (…).
Cuando la compramos (…) registramos en instrumentos públicos, y me fui a vivir a la parcela junto con mi mujer OMAIRA NIÑO y mis 3 hijos (…). Mi hermano no fue a vivir allá, el solo compro para que me fuera a vivir (…) y me dejo instalado para que no volteara con los pelados. Cuando compre, le puse a las cercas (…) 4000 mil palos de Radicado: 68081312140120180000703 21 limoncillo (…) para que no molestaran con el ganado, también hice un vivero (…), dos posas para cachama (…), un corral, y unos bebederos y saleros para el ganado, arregle la casa (…), también dos vaqueras una para ganado y otra para los chivos y estaba trabajando bien ahí (…)” (Sic)44.
El once de agosto de 2016 ante la misma entidad, ratificó la celebración del convenio. Asimismo reiteró que allí vivió con su familia y puntualmente sobre su explotación repitió que fue a través de “ganado” “y tenía sembraba yuca, maíz, (…) cría de gallinas y de terneros, también patos, y también la trabajaba con pasto que le tenía al ganado, la parcela la tenía cercada de su totalidad, además la casa de bareque y techo de palma, también los corrales para el ganado y otros para los chivos, también le hice un techito al corral de los chivos (…) Y una poza que hice para cría de cachamas (…)” (Sic)45.
En sede judicial corroboró el convenio con el que se hizo al fundo, las mejoras construidas y la explotación económica que allí ejecutó. También recordó a “Gustavo Núñez” como vecino colindante46. Tras haber sido convocado por segunda vez, en estrados refrendó en forma consistente la misma versión47. El veintidós de febrero de 2018, en sede administrativa, la señora Omaira Niño Madariaga también declaró la forma en que adquirió su esposo el bien al que arribaron en el año 1994, señalando que cuando llegaron al fundo: “No tenía nada, era un terreno sin ningún tipo de construcción, nosotros fuimos los que lo construimos (…)”; memorando que fue él quien “lo encerró todo en alambre, sembró pasto (…), hizo un rancho de bareque, barro y palma, le sembramos limoncillos.
Teníamos ganado, gallinas, patos y carnero (…)”48. Ante el juez, insistió en que se trasladaron a la parcela “en el 92”, “teníamos una casita, teníamos ya los potreros hechos, (…) limoncillos 44 Consecutivo 1. fls. 79-84. 45 Consecutivo 1. fls. 85-88. 46 Consecutivo 341.2. 47 Consecutivo 431.2. 48 Consecutivo 1. fls. 111-112. Radicado: 68081312140120180000703 22 por toda la cerca para que los animales no se metan.
Bien organizadita (…)”49. Luego, tras haber sido nuevamente citada, y habiendo reiterado lo relativo a la compra de la parcela, dijo que ella arribó al terreno aproximadamente dos años luego que su esposo la adquirió. Asimismo, que allí “estábamos trabajando, teníamos nuestros animalitos (…)”50. En estrados, el señor Salvador Pacheco Hernández, quien dijo que nació en Aguachica y ha estado toda la vida en la vereda de ubicación del predio, manifestó que conoce a Martín y Omaira, porque llegaron allí en el año 1992 y “compraron una parcela (…) la mantuvieron (…) Martín tenía su ranchito ahí en el predio Villa Doris (…)” señalando que permanecieron allá dos años51.
El Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales de fecha ocho de noviembre de 201752, consignó las declaraciones rendidas por algunos vecinos del sector, que reconocen al señor Martín Mandón Pedraza como poseedor del predio. Por ejemplo, el participante Gabriel Cañas, líder comunitario del sector, quien dijo que dirigió el proceso de colonización de la zona en los años 80, manifestó: “El Señor Martín, él ingresó cuando nosotros teníamos aproximadamente tres años de estar ahí en la vereda (…) lo conocimos como parcelero (…) Él lo ocupaba con la Señora y los hijos que los tenía ahí en un ranchito, en una casita, que tenían ahí metida ellos pa adentro (…) sembraba maíz y yuca, así como sembramos todos (…).
Él tenía sus marranitos, burritos de cargar agua (…)” (Sic). El señor Emel Medina, igualmente residente de la zona por más de 37 años, refirió que Martín sembró “unas matas de maíz” y Sein José Ramírez Vega habitante también del sector por el mismo periodo de tiempo, declaró que el acá reclamante “le había echado unas volquetadas de balastro ahí, como es un hueco, un hoyo, pa’ hacer la casa… y ya tenía el ranchito ahí de bahareque (…) Él tenía unos animalitos, unas vaquitas”.
(Cursivas del texto original). 49 Consecutivo 341.2. 50 Consecutivo 431.3. 51 Consecutivo 341.3. 52 Consecutivo 1. fls. 92-108. Radicado: 68081312140120180000703 23 En sede judicial, Gabriel Cañas, reiteró que conoce a Martín y Omaira porque “(…) él tenía o tiene el pedazo de tierra (…), lo conocí él acá arriba en la parcela que está entre la vereda El Progreso del mismo corrimiento de Palenquillo y la misma vereda Los Palmares (…) sabemos que él se la compró a un señor, (…) no me puedo acordar el nombre de él (…), estábamos nosotros jóvenes (…) yo cuando vi fue viviendo él ahí y ya le había comprado a otro señor que vivía ahí (…) él llegó ahí en el 92 y en el 94, dos años duró (…)”53.
Por su parte, Israel Barrio Navarro, quien expresó que creció con la familia Sampayo y llegó a la finca Córdoba desde 1973, aceptó en sede judicial que conoció a Martín y Omaira precisamente por su llegada al terreno acá reclamado que se encuentra comprendido dentro de aquella heredad; en efecto, aunque repitió que tal circunstancia comportó una “invasión” al referirse a esta, de forma implícita aceptó que aquellos sí estuvieron vinculados con esa porción de terreno, tema respecto del que indicó: “Un pedacito de tierra ocuparon ahí (…) el pedazo que estaba mecanizado (…), yo los veía era sacando madera (…) limpiaron pedazos que pa’ sembrar y nunca sembraron”;
“Eso cada uno, cada uno decía, esto es mío aquí (…) y ya listo”54. Y aunque señaló que ello tuvo lugar desde el año 1989 como por cuatro años, como puede verse, las demás pruebas refieren una época posterior. Alirio Mantilla, quien señaló que conoce a los hermanos Sampayo desde 1970 y fue administrador de la hacienda Córdoba, en estrados, al preguntársele si conoció a Martín y Omaira, contestó que sí porque: “nosotros tuvimos parceladas allá en la parte invadida de la finca de los Sampayo, en la parte de abajo de la hacienda Córdoba, en 1988 (…) Yo tenía una parcela y Martín Mandón también tenía otra parcela más adelante (…)”55.
Anualidad que, si bien se distancia del señalado por el reclamante, lo cierto es que en esa misma declaración, aclaró que, por los años “90 y algo” vio que “Martín Mandón estaba metido por allá (…) es en una parte que ha estado siempre ubicada dentro del predio de 53 Consecutivo 341.3. 54 Consecutivo 342.2 55 Consecutivo 342.3. Radicado: 68081312140120180000703 24 la Hacienda Córdoba (…)”.
Luego, respecto de la presencia de ellos en ese fundo dijo que no sabía “si ellos le arrendaron o no”. Posteriormente, sin asomo de duda expresó: “yo lo vi en el lote, en el lote de las 9 se llama eso exactamente, en donde él reconstruyó un campamento viejo que había ahí (…) cuando él estaba ahí yo le veía era un ganado (…) se lo habían dado a medias a un señor Juan Solano (…) conocido mío”.
A pregunta puntual sobre si Martín Mandón vivió en ese terreno con su familia, contestó: “Sí señor, yo lo veía ahí viviendo”. Circunstancias que no pueden dejarse de lado, por el hecho de que los poseedores tuvieran conocimiento de que la parcela se encontraba dentro de otro predio de mayor extensión respecto del cual la familia Sampayo Noguera alegaba derecho de dominio, pues es el reconocimiento de dicha calidad a un tercero a través de actos verificables y positivos lo que sí descarta el elemento subjetivo.
Ahora bien, no pasa por alto la Sala, las manifestaciones realizadas por Lubín y Martín Mandón Pedraza en diligencias de indagación rendidas los días cuatro de octubre de 1994 y quince del mismo mes en 1996, en su orden, en la actuación penal; en tales oportunidades, los mencionados negaron relación con tierras de la familia Sampayo Noguera, cuando el primero dijo: “no tengo nada que ver con esa finca” e indicó que “trabajé como obrero razo de los parceleros en esa finca.
Yo no tengo ganados en esa finca” (Sic). Y el segundo cuando declaró que, trabajó en los terrenos de la familia Sampayo, puntualmente en una parcela que tenía “ELIAS QUINTERO” y a pregunta puntual sobre invasión de tierras en la hacienda Córdoba, contestó: “Si, esas tierras son de ellos, pero yo no he tenido tierras allá, ni problemas con ellos”.
También afirmó que no tuvo ganado en ese lugar. Al respecto, sin desconocer que no dejan de llamar la atención de la Sala, resulta que analizadas tales declaraciones en conjunto con las demás pruebas recaudadas y confrontadas con estas, se concluye que no tienen la entidad suficiente para desvirtuarlas, porque, sabido es que Radicado: 68081312140120180000703 25 la posesión precisa de actos positivos para su demostración no siendo de recibo que frente a su acreditación puedan oponerse o tener mayor valía las aseveraciones en contrario, aun viniendo de quien la ejerció, máxime cuando estas se hicieron en fecha posterior –1996- al periodo del que se alegó aquella condición56.
Dicho de otra manera, habiéndose demostrado hechos positivos constitutivos de la tenencia del predio con ánimo de señor y dueño, mal podrían desconocerse estos únicamente por la manifestación en contrario de quien los ejecutó; menos cuando esto último tuvo lugar en el marco de investigación penal, escenario que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, se sabe que, es muy probable que provoque en los implicados el temor ante las determinaciones que allí puedan adoptarse, lo que ha de entenderse ocurrió en el caso de Martín para que negara los actos que, acá se ha demostrado, ejerció con ánimo de señor y dueño frente a la tierra reclamada.
Además, tampoco puede dejarse de lado que aquella actuación terminó por preclusión y en todo caso sobre sobre los motivos por los cuales se hicieron las referidas declaraciones, se tiene que no fue objeto de interrogatorio en este asunto para esclarecer o corroborar lo allá manifestado. Luego entonces, contrario a lo argumentado por el opositor, el análisis de las pruebas que preceden, incluso las practicadas a instancia suya, acreditan los hechos que apreciados en conjunto permiten colegir al menos de forma sumaria la posesión de Martín y Omaira como condición para la titularidad de la acción con base en aquellos actos positivos ejercidos frente al predio a partir de la conciencia –así fuera equivocada y sin que mediara justo título- en aquel, de que había comprado “Villa Doris”, sumado al reconocimiento de lo anterior por otros parceleros, lo que la hace pública.
Puntualmente que lo detentaron desde 1990 y luego aproximadamente en el año 1992 lo destinaron a la vivienda de la familia y lo explotaron con las actividades reseñadas, de forma pacífica que no a la fuerza, siendo necesario reiterar que no se probó que en las actuaciones surtidas por la querella y denuncia arriba reseñadas se hubiera determinado cuestión en tal sentido y en todo caso 56 Consecutivo 201.
Archivo “Anexo No. 1”. fls. 63-64 y 94-97. Radicado: 68081312140120180000703 26 se insiste en que la primera de aquellas no sirve para resolver sobre los derechos de propiedad y posesión de forma definitiva, mientras que la actuación de índole penal, en este caso, terminó por preclusión por cuanto al momento de practicarse la inspección ocular realizada, la presunta invasión había desaparecido y en virtud a ello no se adoptó decisión de fondo57.
De la misma forma, el que los reclamantes no figuren en oficio enviado por los demás parceleros a Tulio Elías Sampayo Noguera, no descarta la posesión de los reclamantes, al contrario, podría inferirse que justamente en virtud de ese vínculo, no consideraron que tuviera que mediar la voluntad de aquel o de sus hermanos para “legalizar” su derecho.
Al respecto de la prueba en estos casos, se debe recordar, que tal como la ha decantado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) El elemento sicológico se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario”58. Además, esta Corporación también al resolver casos similares se he pronunciado sobre la prueba requerida: “Precísase que para efectos tales no es bastante con apenas acreditar la estancia material sobre el bien cuanto que, principalmente, corroborar al mismo tiempo que en relación con este se ostentaba en realidad una singular como especial actitud (animus dominii) al punto de hacerle ver por sí y ante sí como frente a los demás, cual si fuera su dueño “( ) por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”.
Lo que, dígase de una vez, exige la clara y cabal demostración de que tal se explotó para el propio provecho, esto es, sin rendir cuentas a persona distinta en tanto no había o no reconocía a alguien más con “mejor” derecho sobre el inmueble. Justo por semejante connotación, esto es, por versar sobre conductas volitivas que se proyectan a través de actos visibles, 57 Consecutivo 201.
Archivo “Anexo No. 1” y “Anexo No. 3”. fls. 12-13. 58 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC1716-2018. Radicado: 68081312140120180000703 27 continuamente se ha señalado que acaso la prueba idónea para lograr esa singular verificación de la posesión sea ante todo mediante testigos. Y no tanto porque los otros medios demostrativos carezcan de virtud para el efecto -hace rato quedó desterrada la tarifa legal probatoria- amén que estos igual pueden servir para fijarla, complementarla o hasta desvirtuarla según las circunstancias de cada caso sino particularmente en tanto esos aludidos sucesos quizás resulten mayormente percibidos a través de los sentidos por donde se explica que el testimonio se instituya tal vez como el más adecuado sistema para conocer de primera mano si esa tenencia material se ha traducido además en episodios externos de conservación, preservación, explotación, mejoramiento y defensa del bien sucedidos constantemente; del cómo, del cuándo y del por qué se ve a quien allí se encuentra o aprovecha, como su propietario, esto es, que ha dispuesto de la cosa como tal, lo que implica en particular que no se ha reconocido a alguien un derecho superior y ni siquiera equivalente al suyo (…)”59.
Tampoco cambia la situación el que Omaira en alguna ocasión y de tanto repetir su historia, señalara que llegaron al predio en 1994, pues lo cierto es que en sede judicial ratificó que la compra de aquel se realizó por Martín en 1990 y luego en 1992 se fueron para allá; recuérdese además que la unión de ellos sobrevino a la adquisición de la parcela según lo alegado por ambos, y en todo caso, el transcurso del tiempo, más de treinta años, por supuesto que no permiten tal precisión y exactitud en tanto que es natural que la memoria no retenga de tal forma los acontecimientos vividos.
Pero lo cierto es que las declaraciones de los reclamantes concuerdan en lo cardinal: el destino de la parcela para aquellas épocas –si se quiere entonces en la década de los 90’ sin precisar en este punto año puntual- relativo a la residencia de la familia y la explotación de la tierra por cuenta de Martín, lo que fue ratificado por otros parceleros como quedó visto.
También debe señalarse que no se demostró que Martín Mandón Pedraza hubiera llegado al predio en calidad de arrendatario y que estando allí pagará a los propietarios algún valor por concepto de canon de arrendamiento, resultando insuficiente para el efecto los contratos allegados por el opositor que si bien demuestran el destino de la 59 Sentencia del veintiséis de junio de 2025, expediente 54001312100120220021602.
Radicado: 68081312140120180000703 28 hacienda en general, no así sucede respecto de la porción reclamada; y es que en todo caso se precisaba de probar aquellos elementos para concluir que la relación alegada en realidad era de mera tenencia. Ahora, la inspección adelantada el treinta de octubre de 1996 en el marco de aquel proceso, en tierras de la hacienda “Córdoba”, en la que se constató que allá no estaban Lubín y Martín Mandón Pedraza tampoco descarta la calidad estudiada, por el contrario si se mira con detenimiento, tal como se dijo arriba, emerge como indicio de la relación alegada; en efecto, según el acta aportada, aquella vez, el hoy opositor Tomás Sampayo Noguera declaró que los allá indiciados no estaban pues “hace aproximadamente dos años, que abandonaron las tierras”, con lo que de forma implícita se reconoce que aquellos estuvieron en esos terruños y que partieron antes de que se concluyera aquel trámite, más o menos en el año 1994 –fecha que, como se verá luego, coincide con la señalada como aquella en que salió del predio- lo que además deja ver que, su salida no fue con ocasión a decisión tomada en esa actuación que resolviera sobre la calidad de poseedor y que por tanto desmienta lo acá comprobado60.
Finalmente, no es cierto que, en declaración rendida en ese trámite, Martín Mandón Pedraza hubiera señalado a persona distinta de Omaira Niño Madariaga como su compañera permanente, por el contrario, expresamente la relacionó como tal indicando que su familia además estaba conformada por sus tres hijos Edwin, Fernando y Doralba61. 3.2.3.
Corresponde ahora analizar su condición de víctimas62 del conflicto armado63 y la ocurrencia del abandono del predio reclamado 60 Consecutivo 201. Archivo “Anexo No. 3”. fls. 102-103. 61 Consecutivo 201. Archivo “Anexo No. 3”. fls. 94-97. 62 Ley 1448 de 2011. Art. 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 63 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es Radicado: 68081312140120180000703 29 como consecuencia de este, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba traídos al proceso que darían cuenta de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia. A efectos de llevar a cabo esta labor, preliminarmente debe señalarse que para acreditar el daño sufrido basta simplemente con la declaración de la víctima para relevarla de la carga de la prueba, pues su versión se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 del 201164.
En el caso concreto obra lo declarado por Martín Mandón Pedraza el dieciocho de noviembre de 2010 ante Acción Social, oportunidad en la que dijo que encontrándose en la vereda Los Palmares, dos guerrilleros lo amenazaron indicándole que necesitaban que “desocupara la finca”; no obstante, en esa oportunidad refirió como fecha de esos sucesos el año 1980 al paso que no precisó el nombre del predio65.
En cuanto a la vereda “Los Palmares” mencionada en esa oportunidad por Martín, importa precisar que conforme a lo manifestado por los participantes en la prueba social, específicamente por Gabriel Cañas y el mismo Tulio Elías Sampayo Noguera en sede judicial, de la zona donde están los terrenos en los que se originaron algunas de las parcelaciones que se conformaron al interior de la hacienda “Córdoba”, a una parte se le denominó por los colonos “El Progreso” y a otra “Los Palmares”, correspondiendo en todo caso al mismo sector, es decir, a tierras ubicada en la citada heredad.
Además, en el formato de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas diligenciado respecto al predio “Villa Doris”, que será analizado luego en detalle, el señor armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 64 Ley 1448 de 2011.
Art. 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
(…)”. 65 Consecutivo 55. Radicado: 68081312140120180000703 30 Mandón Pedraza referenció como vereda de ubicación de este a “Los Palmares”, luego no puede perderse de vista su convencimiento sobre el lugar en el que está situado tal fundo66. Ahora bien, de aceptarse que el hecho victimizante tuvo ocurrencia en esa época, se tendría por incumplido el presupuesto de temporalidad dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Sin embargo, sucede que no fue la única vez que él declaró con relación a los hechos de los cuales ha sido víctima, pues el veintiséis de marzo de 2014 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó: “El día 01 de Junio de 1994, siendo las 3:00 pm, mientras me encontraba en la vereda los Palmares, Jurisdicción del mpio de Gamarra en una parcela, llegaron dos sujetos masculinos de características Trigueños, bajitos, uno gordo y el otro flaco, se identificaron pertenecer a un grupo armado al margen de la Ley, Guerrilleros del Frente Teófilo Forero, quienes procedieron a secuestrarme, con mi mujer y mis tres hijos, nos echaron por delante por el termino de 3 días, no me exigieron nada por mi liberación, pero sí me dijeron q’ por q’ no había pagado una cuota, yo les conteste por q’ no tenía dinero, por tal razón vengo a colocar esta denuncia en contra de ese grupo armado. me secuestraron fue por q’ no pagaba la vacuna, me dijeron q’ me liberaron sin pagar nada pero la proxima vez me mataban si no daba la cuota” (Sic)67.
Si bien de entrada se advierten diferencias en sus versiones, específicamente en las circunstancias de modo y la fecha de su ocurrencia, lo cierto es que el análisis en conjunto de las otras pruebas deja de presente que, o bien la primera vez que declaró cometió imprecisión en cuanto al año señalado –como lo manifestó en sede judicial- y omitió lo relativo al secuestro, o se trataron de diversos sucesos, aunque no lo haya reconocido; esto, en la medida que los demás elementos probatorios en lugar de desvirtuar la tesis de la demanda, la corroboran, tal cual se verá en adelante. 66 Consecutivos 1. fls. 79-83; 92-103;
Consecutivo 342. 67 Consecutivo 118. Radicado: 68081312140120180000703 31 En efecto, debe recordarse que en acápite anterior se estableció que Martín entró en posesión de “Villa Doris” aproximadamente en el año 1990; entonces no resulta imposible que los hechos alegados en la solicitud judicial pudieran haber ocurrido en fecha posterior.
Distinto habría sido, por ejemplo, que no se hubiera acreditado su ubicación en ese sector luego de 1980 –fecha señalada en la primera declaración como ocurrencia de las victimizaciones allá narradas- toda vez que no podría aceptarse el acaecimiento de circunstancias padecidas por él después de ese año en esa localidad. Por otro lado, contrario a lo alegado por el opositor, sí hay denuncia de los hechos victimizantes ante la Fiscalía General de la Nación, sólo que no se interpuso en la época de los hechos sino años después –en el 2014- oportunidad en la que Martín Mandón Pedraza manifestó que, en 1994, encontrándose en la vereda Los Palmares, llegaron dos sujetos que se identificaron como guerrilleros del frente teófilo forero y que fue retenido junto a su familia por el término de tres días68.
Ahora, el primero de octubre de 2015 cuando solicitó su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ante la UAEGRTD narró: “En el año 1994, nos llegaron unos muchachos y nos llevaron (…) a un punto que le dicen san Luis, y después a (…) pata pelada y de ahí nos dijeron que teníamos que hablar con el comandante de la guerrilla que le decían Juancho, nos hicieron quedar un tiempo y el salió y dijo que el solucionaba eso, que nos quedaron ahí en la finca, y nos dejó ir, al otro día nos vinimos y a los cuatro días llegaron los mimos muchachos armados con pistola, y llegaron a la casa como a las seis de la tarde, en una moto, y golpearon y nos dijeron que teníamos que irnos que si no, no respondían por la vida de nosotros (…)” (Sic)69. 68 Consecutivo 118.. 69 Consecutivo 1. fls. 79-84.
Radicado: 68081312140120180000703 32 El once de agosto de 2016 ante la misma entidad expresó que “Tulio Sampayo (…) era el que le echaba la guerrilla (…)” y reiteró que los hechos acaecieron en 1994 a manos de las farc, siendo citado en la forma indicada70. Reiteró lo relacionado con que fue obligado a ir a “Las Ahuyamas”, pero esta vez dijo que: “cuando llegamos (…) nos encontramos con un señor que era como el comandante de los guerrilleros y fue el que nos volvió a decir que teníamos que desocupar la parcela Villa Doris (…) con mi familia cogimos para Aguachica (…)” (Sic)71.
En esa ocasión también dijo que ya estando en Aguachica unos amigos le contaron que le “habían quemado el rancho”. Sin embargo, en diligencia de ampliación adelantada el veintidós de febrero de 2018 ante la misma autoridad administrativa, aclaró que: “nos venimos del Bolívar de donde nos tenían retenidos y pasamos al predio y todo estaba quemado y todo se lo habían llevado, no dejaron nada, el pasto lo voltearon todo estaba acabado.
En los tres días que estuvimos por allá acabaron con todo eso, y ahí mismo nos fuimos. De pronto, lo que quise decir es que nosotros como a los tres días volvimos a darnos cuenta del predio, pero ahí nos encontramos unos guerrilleros que nos dijeron que porque molestábamos, que no respondían por la vida de nosotros, y entonces, no molestamos más por allá (…)” (Sic)72.
Ante el juez reiteró el recorrido que le hicieron hacer hasta “Las Ahuyamas” y su conversación con el comandante de la guerrilla indicando que revisaron la escritura de la tierra y este le dijo que se fuera para Aguachica. También lo relativo a qué cuando volvió al predio este estaba destruido, alegando que “El rancho me lo quemó (…) Tulio”.
A cuestionamiento del juez sobre por qué sabía que había sido el señor Tulio, expresó: “Porque (…) cuando estábamos allá (…) entre la guerrilla, allá estaba él (…)”73. Sin embargo, en ninguna de sus declaraciones señaló que este le hubiera indicado que la reunión se había ordenado por petición suya o que este fuera quien se les dirigió 70 Consecutivo 1. fls. 85-88. 71 Ibidem. 72 Consecutivo 1. fls. 109-110. 73 Consecutivo 341.2.
Radicado: 68081312140120180000703 33 en calidad de integrante del grupo. En una segunda oportunidad en estrados, al ser interrogado dijo que supo que las dos personas que llegaron al predio eran de la guerrilla porque “allá en Las Ahuyamas nos encontramos otra vez (…) estaban todos, habían como unos 20 o 30 personas (…) eran participantes de la guerrilla, eran mensajeros de ellos (…)”74.
El veintidós de febrero de 2018, en sede administrativa, la señora Omaira Niño Madariaga igualmente contó que: “El 1 de junio de 1994 a las 3 de la tarde llegaron dos manes en una moto y nos dijeron que teníamos que desocupar, que nos daban 24 horas para que desocupáramos, porque eran del frente de la FARC y que si no desocupábamos (…) no respondía, y nos tocó irnos ese mismo día. Nosotros dejamos todo allá y nos tocó irnos toda la familia con ellos para un punto que le dicen SAN LUIS, eso queda en el Bolívar, y después a otro puesto que le dicen “PATA PELA” y después caminamos hasta el puesto llamado “LAS AHUYAMAS”, y entonces nosotros le preguntamos a los guerrilleros que si nos estaban cobrando vacuna y entonces nos dijeron que no, que era por el predio, y el esposo mío les preguntó: Por qué por el predio, si yo no le estoy invadiendo tierras a ninguno porque eso lo compré yo, y le Dijeron: “Si usted lo compró puede irse que no le vamos a hacer nada”, entonces, el esposo mío les dijo: que por qué si el no le estaba quitando el predio a ninguno, entonces, nos dijeron que nos podíamos devolver a nuestro predio, y cuando volvimos el predio, todo estaba quemado y destruido, no habían animales, ni nada, todo se lo habían llevado.
Nosotros duramos retenidos por los guerrilleros 3 días en el Bolívar. Y nos fuimos para Aguachica porque nos dio miedo quedarnos (…)” (Sic)75. Ante el juez, en dos ocasiones, reiteró lo relativo a las amenazas recibidas en 1994, el traslado forzoso a Las Ahuyamas, y que cuando volvieron al predio lo encontraron quemado76. Ahora bien, la versión de los reclamantes sobre la reunión en el Sur de Bolívar fue corroborada por las entrevistas realizadas a 74 Consecutivo 431.2. 75 Consecutivo 1. fls. 111-112. 76 Consecutivos 341.2 y Consecutivo 431.3.
Radicado: 68081312140120180000703 34 pobladores de la zona para documentar la prueba social, según los cuales, aquella ocurrió, entre parceleros y la guerrilla por orden de esta organización77. Al respecto Gabriel Cañas quien para le época tenía aproximadamente 37 años, expuso que aquel suceso acaeció en 1992: “aparecieron dos muchachos en una Kawasaki (…)”; contó que les dijeron: “Mire, la orden que traemos que tienen que presentarse allá en el Sur de Bolívar o se atienen a las consecuencias (…) nos pusimos de acuerdo y fuimos 16 personas (…)”.
Señaló que el Señor Martín Mandón Pedraza “también estuvo dentro de los 16 (…)” (Sic). Cursivas del texto original. Recordó que los llevaron porque “decían que nosotros éramos un grupo delincuente” y que: “estuvimos (…) una semana (…) sin desayuno y sin nada nosotros metidos por allá (…)”. Agregó que “Martín si discutió con Tulio estando metido allá (…)” (Sic).
Señaló que Martín le decía a Tulio: “(…) nos trajiste aquí pa que nos mataran a todos nosotros (…) si no matan nosotros tenemos familia que nos defienda (…)” y recordó que “nos soltaron, nosotros nos vinimos pa acá y nos vinimos cada cual pa la parcela, después estando acá fue cuando, como al mes, fue cuando dijo Martín que lo habían amenazado porque él se perdió de ahí y nosotros no nos dimos cuenta porqué (…)”.
También expresó que Martín le contó que lo amenazaron “que si no salía de ahí lo mataban”. Cursivas del texto original. En estrados sobre la fecha declaró que eso fue como del “91 a 94” y repitió su versión sobre la advertencia que le hicieron de que tenían que ir a “Las Ahuyamas” y el número de personas retenidas; asimismo dijo que el eln fue el autor de los hechos y aludió al comandante del grupo.
Insistió en que allá estuvo Tulio Sampayo, sin embargo, aclaró que este nos le dijo nada ni se mencionó algo de él. Sobre la casa de Martín expresó que “La vimos quemada porque eso queda en la vía que conduce de Palenquillo hacia Gamarra y uno como sale a comprar la 77 Consecutivo 1. fls. 92-108. Radicado: 68081312140120180000703 35 comida a Gamarra al pasar ahí vimos que taba quemada la casa”.
Emel Medina, también habitante de la zona por más de 37 años, en las entrevistas, contó que se enteró de aquella reunión y señaló que “(…) eso fueron los paracos, decían que era la guerrilla, pero no sé. A ellos, yo me les pelé porque como yo sentí la vaina y yo estoy más adentro (…) me dijeron se los van a llevar la guerrilla y los van a matar.
Entre esos iban Lolo Aguilar, José Dolores Aguilar, iba en el grupo Emilio (…) en esa reunión pues yo no supe lo que harían, lo que sí pusieron fue a la gente a caminar por todos esos cerros y a decirles que si no dejaban las tierras que les daban matarile, que tocaba dejar eso. Yo no recuerdo si era la guerrilla o si fueron los paracos.
Unos decían que era la guerrilla y otros los paracos. Yo no fui a eso (…)”. A la par, expresó: “Yo lo que le digo es que ellos también sufrieron las consecuencias de los Sampayo, no podemos negarlo porque eso es la realidad, ellos sufrieron en los dos o tres años que estuvieron ahí, la persecución era para todos (…)”. Salvador Pacheco Hernández, aunque para la época de los hechos era un niño de aproximadamente 11 años, declaró ante el juez que su abuelo Gregorio Hernández le contó sobre los hechos “porque él estuvo allí”.
Su versión al ser de oídas no reviste por si sola la virtualidad suficiente para dar cuenta de lo sucedido, sin embargo, acontece que analizada en conjunto con las demás, guarda consonancia con estas, por ende, no puede descartarse de plano. En tal sentido, se tiene que, según lo expuesto en la entrevista, tuvo conocimiento de que a Martín “lo atropellaban era porque le quemaban el rancho cada rato, y a lo último le echaron la ley, la ley mala que se llaman paracos o paramilitares.
Y a él lo hicieron ir (…)”. Cursivas del texto original. Ante el juez, señaló que su abuelo Gregorio Hernández le dijo que Martín Mandón Pedraza fue al mencionado encuentro y allá lo “detuvieron”, agregando que según lo que le comentó aquel: “Tulio fue quien los hizo ir hasta allá con ellos, con el ELN (…) el señor Martín tenía su ranchito ahí en el predio Villa Doris y vamos a ver que como le Radicado: 68081312140120180000703 36 quemaron su ranchito”78.
Israel Barrio Navarro, quien fue citado por el extremo opositor, en sede judicial, aunque dijo que no conoció detalles al respecto aceptó que escuchó “que la reunión la iban a hacer allá”, refiriéndose al sector “Las Ahuyamas”. Al preguntársele si tuvo conocimiento si Martín Mandón Pedraza y Omaira Niño Madariaga fueron convocados aquella vez, contestó “Mire ahí le llamaron la atención y sí creo que sea cierto (…) Sabía que a él lo iban a citar, lo citaron, eso fue todo lo que supe (…)”.
Igualmente expresó “Yo trabajo con Sampayo, Tulio me dice “¿Cómo le parece que me citaron a tal parte?” (…) él decía que parecía que era la guerrilla. No fue más (…)”79. Alirio Mantilla, citado también por el opositor, en estrados declaró que no tuvo conocimiento de hechos de violencia padecidos por los reclamantes; igualmente frente a cuestionamiento puntual sobre si supo si estos fueron retenidos por algún grupo al margen de la ley, contestó que “no”80.
No obstante, como ha quedado visto, las versiones de Martín Mandón Pedraza y Omaira Niño Madariaga que se encuentran amparadas por el manto de la buena fe y por tanto resultan suficientes para tener acreditados los hechos de violencia narrados, en lo sustancial convergen con las demás declaraciones analizadas, particularmente en lo que se refiere a la reunión realizada por la guerrilla en la zona “Las Ahuyamas”, a la que asistieron bajo presión aproximadamente dieciséis personas más, entre ellas, el señor Martín Mandón Pedraza y donde se trató lo relativo a los predios que poseían y su relación con estos; igualmente que Martín Mandón Pedraza fue objeto de amenazas para que dejara “esas tierras” y que para esa misma época la vivienda que tenía junto a su familia en la parcela “Villa Doris” fue incendiada, todo lo cual provocó su desplazamiento. 78 Consecutivo 341.3 79 Consecutivo 342.2 80 Consecutivo 342.3.
Radicado: 68081312140120180000703 37 Sucesos que, se insiste, acaecieron en el marco del conflicto armado interno lo que se encuentra soportado en el contexto de violencia estudiado, al que se remite la Sala en este punto; además, al margen de si fue por orden de un tercero, puntualmente por alguno de quienes desde entonces figuraban como copropietarios del terreno de mayor extensión, lo que no compete esclarecer en este escenario ni resulta ser presupuesto de la acción, lo cierto es que en aquellos hechos medió, como lo dejaron de presente las pruebas analizadas, la intervención de la guerrilla, generando en el señor Martín Mandón Pedraza el temor insuperable por el riesgo que podía correr su integridad y la de su familia, lo que finalmente, ante las vicisitudes sufridas, produjo su desplazamiento de esa localidad, tal como viene a corroborarlo lo consignado en el acta de inspección adelantada el treinta de octubre de 1996 en el proceso penal arriba descrito, en tierras de la hacienda “Córdoba”, en la que se constató que allá no estaban Lubín y Martín Mandón Pedraza, dejando constancia de lo dicho por el mismo Tomás Sampayo Noguera, hoy opositor, quien declaró que los allá indiciados no estaban pues “hace aproximadamente dos años, que abandonaron las tierras”, lo que ratifica que Martín se fue antes de que se concluyera aquel trámite, más o menos en el año 1994 y no con ocasión a decisión adoptada en esa causa.
No pasa por alto la Sala que de las distintas declaraciones surgen varias diferencias y si se quiere contradicciones, respecto de las circunstancias de tiempo y modo; no obstante, estas pueden surgir por varias razones, entre ellas, por ejemplo por el paso del tiempo –en este caso más de veinte años- que conlleva a que naturalmente se dejen de manifestar o se alteren recuerdos o detalles de sus vivencias, máxime cuando se trata de una memoria trágica como la recién ilustrada; precisando en todo caso, que la esencia del hecho victimizante y algunos pormenores de cómo ocurrió el mismo, no varían, siendo irrefutable de todas maneras, se insiste, el encuentro bajo presión con el grupo guerrillero en el que estuvo Martín Mandón Pedraza, las amenazas recibidas y la quema de su “rancho” en la parcela “Villa Doris” así como su salida de esta tierra.
Radicado: 68081312140120180000703 38 Tampoco se debe olvidar el enfoque diferencial que cobija su versión, análisis que impone conforme la jurisprudencia Constitucional tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;
(ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;
(iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración”81.
Ahora, el hecho de que en 1996, en declaración rendida dentro del proceso penal adelantado en su contra, Martín no hubiera mencionado nada sobre las victimizaciones aludidas, e incluso, como se dijo preliminarmente, hubiera negado conexión con terrenos de la hacienda “Córdoba”, no desmiente su ocurrencia pues primero no fue indagado allá de forma puntual sobre esto para concluir que se está ante versión contradictoria y en todo caso que nada se hubiera dicho en aquel momento al respecto, no prueba más que eso, que se dejó de mencionar y no que en verdad no pasó. 81 Corte Constitucional.
Sentencia T-002 de 2023. Véase también las sentencias T-076 de 2013, T-247 de 2022, T- 137 de 2020, T-517 de 2014, T-220 de 2021, y T-290 de 2016, entre otras. Radicado: 68081312140120180000703 39 En consecuencia, se itera, las diversas y consistentes narraciones de los solicitantes, permiten tener por comprobado que los hechos que padecieron y generaron su desplazamiento aproximadamente en el año 1994 tienen relación directa con el conflicto armado, contrario a lo alegado por el opositor, quedando así comprobada su calidad de víctimas, al tenor del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Por lo que sin fundamento quedó el alegato de la opositora en torno a que Martín no fue desplazado de la zona y por tanto no ostenta aquella condición, frente al cual ninguna prueba fehaciente y suficiente allegó que diera cuenta de que en efecto esa salida obligada no ocurrió y que fue otro el motivo que lo llevó a dejar la región. En otras palabras, no se desvirtuó el nexo razonable del hecho victimizante con el conflicto armado.
Colofón, de acuerdo con lo expuesto, están comprobados los hechos violentos que convierten a los solicitantes en víctimas del conflicto, los que, se reitera, no fueron desvirtuados fehacientemente por la parte opositora. 3.2.4. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica con el inmueble solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la misma legislación se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Radicado: 68081312140120180000703 40 Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.
Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”82.
Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema83 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.
Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el 82 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 83 Corte Constitucional, Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008;
T-628 de 2015; entre otras. Radicado: 68081312140120180000703 41 restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”84.
Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”85.
Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”86.
A saber, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, en las compraventas y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir una prerrogativa real, la posesión o la ocupación de inmuebles, hay falta de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose, entre otros a: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas 84 Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019. 85 Corte Constitucional, Sentencia C -330 de 2016. 86 Sentencia SU-648 de 2017.
Corte Constitucional. Radicado: 68081312140120180000703 42 heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.
Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.
Vista la norma y jurisprudencia aplicable, y concluido que Martín Mandón Pedraza y su núcleo familiar salieron desplazados en el año 1994 debido a los hechos acaecidos en el marco del contexto generalizado de violencia por el que atravesaba la zona ante la intervención en aquella época de los grupos armados, que lo intimaron para que se fueran, compete ahora establecer qué pasó con el fundo que hoy reclama en restitución. En efecto, descendiendo al sub judice, se memora que acorde con lo que se consignó en el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas del primero de octubre de 2015, luego de la aludida reunión con la guerrilla en 1994 y las amenazas recibidas, el señor Mandón Pedraza decidió con su familia “salir para Aguachica”87 y el once de agosto de 2016 ante la misma entidad, expresó que abandonó el predio por los hechos acaecidos en el año 1994; señaló que tras haber sido convocado por la guerrilla por medio de los “muchachos” que “llegaron en una moto” a decirles que “si no desocupábamos la tierra, entonces que no respondían por la vida de nosotros ósea que nos mataban (…)”, sucedió que “me llene de miedo y me dejo de importar lo que tenía allá y entonces me vine (…)”.
Agregó que: “estando en Aguachica, me llego las noticias por medio de unos 87 Consecutivo 1. fls. 79-84. Radicado: 68081312140120180000703 43 amigos, que me contaron que acabaron con la finca, y que me habían quemado el rancho, no sé qué paso con la parcela yo no supe más nada (…) después de que me vine de allá. Nunca volví (…)” (Sic)88.
No obstante, el veintidós de febrero de 2018 en la misma entidad aclaró que tras regresar del Sur de Bolívar fue que encontraron el predio quemado. Ante el juez, a pregunta sobre qué hizo luego de encontrar el predio “destruido”, dijo que este “quedó solo (…)” y al ser llamado a estrados por segunda vez, al respecto manifestó que: “fui a mirar y vi que eso taba así y entonces volví y voltie pa’ tras, yo me vine pa’ acá, pa’ la casa, pa’ Aguachica” y aseguró que el terreno quedó “abandonado”.
Asimismo, indicó que “el ganadito que tenía se lo robaron, veinticinco novillas y un toro se perdió (…) las gallinas, todas se las robaron, una puerquita que tenía también se la llevaron, dieciséis chivitos que tenía también, todo se perdió, ahí no saqué yo nada (…)”89. En este punto, resulta cardinal recordar que en la inspección adelantada el treinta de octubre de 1996 en el marco del proceso penal referenciado preliminarmente, en tierras de la hacienda “Córdoba”, se constató que allá no estaban Lubín y Martín Mandón Pedraza; debiéndose destacar que según el acta aportada, el hoy opositor Tomás Sampayo Noguera en esa ocasión declaró que los allá indiciados no estaban pues “hace aproximadamente dos años, que abandonaron las tierras”, es decir, más o menos en el año 1994, lo que coincide con lo alegado por Martín y descarta que su salida del predio fuera con ocasión a esa actuación penal en la que nada se resolvió sobre su relación con el predio.
Además, el veintidós de febrero de 2018 en sede administrativa, la señora Omaira Niño Madariaga sobre lo que sucedió luego de la retención por parte de la guerrilla en el Bolívar, expuso: “nos fuimos para Aguachica porque nos dio miedo quedarnos (…) Por lo que nos hicieron, nos llegaron así, nos tocó salirnos (…)” y señaló que el predio “quedo 88 Consecutivo 1. fls. 85-86. 89 Consecutivo 341.2 y 431.2.
Radicado: 68081312140120180000703 44 solo” (Sic)90. En sede judicial al respecto manifestó: “Nos tocó venirnos y no volvimos más por allá (…) nos tocó irnos para Aguachica otra vez”. Al declarar en estrados por segunda vez, y referirse a lo que hicieron con relación al terreno luego de la retención, afirmó: “abandonamos, nosotros fuimos y nos dimos de cuenta a ver si habían dejado, como habíamos dejado las cosas, nada, no encontramos nada, entonces no volvimos más por allá porque, ¿para qué? Todo estaba quemado (…)”91.
Gabriel Cañas Gutiérrez al ser entrevistado para la recolección de información de la prueba social, refiriéndose al estado del predio tras la partida de Martín, expresó que: “al ver que eso estaba solo”, se preguntó “pa donde cogería Martín, sería que vendió” (Sic)”92; y en sede judicial agregó que: “es que él vivía en ese rancho y como que dicen anocheció y no amaneció, el rancho lo pasaba uno por la carretera que estaba a orilla de la carretera y lo vio fue quemado”93.
Salvador Pacheco Hernández en sede judicial dijo que, a Martín Mandón Pedraza, cuando “le quemaron su ranchito le tocó despojarse de la habitación (…) le tocó retirarse porque, ¿qué más le tocaba? Perder la vida no, no iba a quedarse ahí viviendo (…) a él le tocó dejar botada la (…) parcelita, de ahí dijo, “no vuelvo más” y hasta ahora que está volviendo a retomar su tierra (…)”94.
Israel Barrio Navarro, convocado por petición del opositor, en sede judicial, aunque dijo que no tiene conocimiento de qué pasó con Martín Mandón Pedraza, lo cierto es que reconoció que él estuvo en una parcela en la hacienda Córdoba, no obstante, aceptó que no recuerda bien en qué tiempo fue, al paso que reconoció también que luego no lo volvió a ver.
Alirio Mantilla, también llamado a instancia de aquel, en estrados declaró que “Exactamente no sé qué sucedió, pero él se fue de ahí”95. 90 Consecutivo 1. fls. 111-112. 91 Consecutivo 341.2 y 431.3. 92 Consecutivo 1. fls. 92-108. 93 Consecutivo 341.3. 94 Consecutivo 341.3. 95 Consecutivo 342.2 y 342.3. Radicado: 68081312140120180000703 45 De acuerdo con lo expuesto, emerge que con ocasión a los hechos victimizantes padecidos, Martín Mandón Pedraza abandonó el predio junto con su familia para desplazarse a Aguachica frente al temor de que su vida corriera peligro y dado que “su rancho” fue destruido en circunstancias que guardaron relación con el conflicto armado interno, conforme quedó expuesto en acápite que antecede, acaeciendo en ese momento la ruptura del vínculo material, a partir de lo cual se configuró el abandono como presupuesto de la restitución acorde con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, estructurándose el nexo de causalidad entre los actos de violencia y la pérdida de la relación jurídica con el terreno. Es viable entonces deducir que esa decisión, la de dejar la tierra no fue voluntaria, pues no existía en su psiquis una verdadera intención de que así sucedieran las cosas, sino que tal determinación fue producto de los estragos causados por los hechos de violencia sufridos debido al desplazamiento forzado del que fueron víctimas.
En otras palabras, de no haber sucedido los actos violentos en su contra, él no se hubiera ido. Y es que tal flagelo no solo implica que la víctima deba salir de su residencia habitual, sino que conlleva innumerables perjuicios económicos y morales pues pone a la persona en un escenario de total desprotección, todo ello debido al riesgo o amenaza directa contra su vida o integridad96.
Así las cosas, no queda duda que el desplazamiento conllevó al abandono forzado constituyéndose este en la causa de la pérdida del vínculo del solicitante con el predio reclamado. 3.2.5. De la formalización. Acreditada la posesión irregular de Martín Mandón Pedraza y Omaira Niño Madariaga, sobre el predio rural “Villa Doris” ubicado en la vereda Palenquillo, del municipio Gamarra (Cesar), al que en falsa tradición se le asignó la matrícula inmobiliaria No. 196-22540, que hace parte de otro de mayor extensión llamado “Córdoba”, distinguido con 96 Corte Constitucional.
Sentencia SU-1150 de 2000. Radicado: 68081312140120180000703 46 folio No. 196-15, corresponde analizar si conforme lo señalado en los artículos 72 (inciso 4º) y 91 (literal f) se encuentran las condiciones para formalizar el bien a través de la prescripción adquisitiva de dominio, relación jurídica que ostentaban para el momento del abandono forzado.
Así las cosas, la pretendida usucapión estará amparada bajo las normas que regulan la prescripción extraordinaria del artículo 2531 del Código Civil, cuyo requisito temporal se estableció en 20 años en virtud de la modificación señalada en la Ley 50 de 1936, disposición que a su vez fue reformada por la Ley 791 del 2002 que redujo el término a 10.
En este caso, teniendo en cuenta que la posesión inició en 1990 y perduró hasta 1994 cuando ocurrió el abandono, y la presentación de la demanda se dio en 2018, es claro que computando los términos de la norma pasada como la vigente y considerando que no hubo interrupción de los mismos (Art. 74 Ley 1448 de 2011), se cumple el requisito temporal contemplado en la legislación civil para acceder a la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y en consecuencia, habría lugar a su formalización por este modo. 3.3.
Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente aquel actuar calificado para ser Radicado: 68081312140120180000703 47 amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además ha de probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, igualmente que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios97.
Conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por 97 Sentencia C-795 de 2014.
Corte Constitucional. Radicado: 68081312140120180000703 48 coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”. En el caso concreto, como se estableció en líneas precedentes, Tomás José Sampayo Noguera figura como propietario en común y proindiviso del predio de mayor extensión llamado “Córdoba”, distinguido con folio de matrícula No. 196-15, del cual hace parte la porción de terreno reclamada denominada “Villa Doris”; derecho real que ostenta desde el año 1959 en virtud de la adjudicación en sucesión a favor suyo y los demás comuneros, es decir, con antelación a que el señor Martín Mandón Pedraza arribara a la parcela en mención, de la cual, quedó probado, fue poseedor.
Al respecto, debe señalarse que por su naturaleza, la buena fe exenta de culpa precisa que quien la alega sea un tercero que adquirió los derechos respecto del predio en contienda, con posterioridad a los hechos victimizantes y el abandono o despojo, precisamente porque lo que esa institución busca es demostrar que se actuó con la conciencia de obrar con lealtad y tal diligencia en las averiguaciones sobre los antecedentes de violencia que pudieron tener relación con el predio.
En efecto, de forma reciente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 191 de 2025, refiriéndose al elemento objetivo de esa figura, dijo que este requiere de: “la realización de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales, esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente (elemento objetivo)”.
Se resalta. Luego entonces, tal evento no se configura cuando el opositor era titular del derecho que ostenta respecto del bien desde antes que tuvieran lugar los hechos victimizantes, tal cual sucede en este caso. Así lo ha considerado esta Sala: Radicado: 68081312140120180000703 49 “(…) sucede que esa calidad de tercero de buena fe exenta de culpa tendría alguna pertinencia si se estuviera en ese específico escenario previsto por el legislador en el que la contienda se ofreciere entre un reclamante que se dice “víctima” en relación con quien, y en eso vale el repunte, en la actualidad tiene un derecho sobre el predio pero por haberlo adquirido por título posterior a los hechos detonantes del abandono, desplazamiento y/o despojo. lo que no sucede precisamente con el opositor si aparecía este como propietario previamente a que ocurrieren los acusados actos virulentos y antes también de la llegada allí de la solicitante. circunstancia que así vista le proscribiría por ese motivo lograr cualquier resarcimiento (…)”98.
En ese entendido, no existe de parte del opositor actuar que pueda estudiarse desde el estándar cualificado, pues se insiste, este se demanda es de quien adquirió el predio luego de que haya tenido lugar el abandono o el despojo, lo que de entrada descarta el reconocimiento de aquel. No obstante, en aras de garantizar en mayor medida el derecho sustancial, esta Corporación también ha señalado que en casos como el presente, dado que “el derecho de propiedad del opositor sobre el predio de mayor extensión se vería diezmado como consecuencia de la protección del derecho a la restitución, en este particular evento que no se encuentra expresamente regulado por el legislador”, lo que resulta procedente es exigirle la demostración de “actos de buena fe simple”, traducidos en actuaciones desplegadas con esmero, prudencia y diligencia, encaminadas a reivindicar su dominio respecto del terreno objeto de la acción restitutiva”99.
En consecuencia, teniendo en cuenta esta última postura, se evidencia que en el escrito de oposición no se refirió acción adelantada por el comunero opositor Tomás José Sampayo Noguera en procura de recuperar la tierra que detentaba Martín Mandón Pedraza. Tampoco que para la época en que Martín Mandón Pedraza arribó a la parcela “Villa Doris”, hubiera desplegado acciones judiciales directas encaminadas a 98 Sentencia de fecha veintiséis de junio de 2025, expediente 54001312100120220021602. 99 Sentencia del 7 de junio de 2019, Rad. 54001312100220130025001; 11 de diciembre de 2019, Rad. 54001312100220160000201; del veinticinco de agosto de 2025, expediente 54001312100220210020201.
Radicado: 68081312140120180000703 50 restablecer la posesión de ese terreno; de hecho al ser interrogado por el juez al respecto, se mostró evasivo y en lugar de contestar de manera concreta, refirió que se celebró un acuerdo con grupos armados al margen de la Ley para que pudieran ejercer la posesión respecto de los lotes “cultivables” y los que no eran de esa calidad “ya teníamos que quedarnos quietos para que nos respetaran la vida”.
No obstante, se aportó copia de querella policial y actuación penal adelantada contra Martín y Lubín Mandón Pedraza por los delitos de tentativa de homicidio, invasión de tierras y constreñimiento ilegal en virtud de denuncia interpuesta por Tulio Elías Sampayo Noguera, actuaciones que fueron reseñadas en acápite inicial, por lo que, atendiendo que el comunero puede defender la cosa en provecho de la comunidad, se analizaran esas diligencias.
En tal sentido, en lo que respecta a la querella interpuesta ante la Alcaldía Municipal de Gamarra (Cesar) el veintidós de diciembre de 1992 por Tulio Elías, esta versó sobre dos lotes de “UNA Y MEDIA (11/2) Y OCHO (8)” hectáreas, sin que pueda asegurarse, como se había mencionado en líneas previas, que se tratara exactamente del terreno objeto de esta acción, pues difiere en la extensión, luego no puede concluirse que esa vía legal se accionó para recuperar la totalidad del predio acá reclamado, lo que a su turno impide predicar debida diligencia y empeño en la reivindicación del derecho.
Pero, además, se insiste, no se demostraron sus resultas y en cambio sí que Martín y su familia salieron por razones distintas a los efectos de esta medida. En cuanto a la denuncia, algo similar sucede, pues no es posible colegir de forma fehaciente que el terreno sobre el cual versó esa actuación sea exactamente el acá reclamado, empezando porque allá se señaló otra extensión mucho menor, lo que dista en gran medida de la georreferenciada en torno a “Villa Doris”.
De cualquier forma, resulta determinante que la referida investigación se cerró en el año 1996 por preclusión, precisamente Radicado: 68081312140120180000703 51 porque en inspección judicial practicada en mayo de 1995 al lote allá denunciado, se verificó que los entonces sindicados Martín y Lubín Mandón Pedraza habían abandonado ese terreno; luego entonces, como se estableció antes, resulta que Martín Mandón Pedraza no dejó el predio con ocasión a la actuación en cuestión ni en ella se determinó derecho contrario al alegado, por el contrario, se evidenció que para cuando se hizo visita al fundo, este ya no estaba allí. Porque en efecto, había salido producto del desplazamiento forzado del que fue víctima, por hechos que acontecieron antes de que por la vía legal se adoptara determinación alguna sobre la controversia suscitada entre poseedor y propietario, y que, como acá se probó, tuvieron relación con el conflicto armado interno. Ante tal panorama, comoquiera que no se acreditó con suficiencia que hubiera adelantado actos de forma diligente para conservar o recuperar la posesión concretamente sobre la parcela “Villa Doris”, no puede protegerse en este escenario el derecho que dimana de la propiedad frente a este terreno. Segundo ocupante.
Como quedó establecido en líneas iniciales, “Villa Doris” se encuentra comprendido en el de mayor extensión denominado “Córdoba” distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-15, que referencia como área 2.400 hectáreas con 1.015 m2; entre tanto, en el ITP se señaló que según información del IGAC, reporta cabida superficial de 1815 hectáreas.
Aunque al diligenciamiento se incorporaron las caracterizaciones de los hermanos Tulio y Tomás Sampayo Noguera, no milita informe idóneo que permita establecer que las áreas por ellos aludidas como explotadas económicamente para su sustento, comprenda puntual y exclusivamente la acá solicitada. En efecto, si los hermanos Sampayo Noguera se dividieron la tierra por sesiones para su explotación, como lo alegó Tomás en declaración judicial, lo cierto es que en el asunto no Radicado: 68081312140120180000703 52 hay prueba que con certeza establezca cuál de estos está explotando la parte del fundo que comprenda el área que conforma “Villa Doris” para estudiarse así si tiene o no derecho a ser reconocido como segundo ocupante, o si incluso la extensión que interesa al asunto, en realidad es ocupada por un tercero, por ejemplo, por alguno de los parceleros que los hermanos mencionaron.
En consecuencia, se impone esclarecer en detalles los aspectos referidos y los demás que permitan adelantar el estudio de los presupuestos de Ley en lo que atañe a los derechos de los eventuales segundos ocupantes, por lo que se diferirá el estudio de este punto para la etapa postfallo, como ha sucedido en otros casos100. 3.4. Otros pronunciamientos.
La consecuencia de haberse configurado la presunción atrás señalada y el fracaso de la oposición, conllevaría a decretar la inexistencia y nulidad de todos los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas referidas a lo largo de la providencia con el objetivo de restablecer el derecho que ostentaban y con ello su formalización de cara la prescripción adquisitiva de dominio por la posesión ejercida, no obstante por un lado, teniendo en cuenta que se aplazará el estudio de la segunda ocupancia, resulta propicio igualmente diferir las determinaciones al respecto.
Además, sobre el modo en que se puede proteger el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”101, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97102 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el 100 Sentencia del veintiséis de junio de 2025, expediente 54001312100220180007602. 101 Corte Constitucional.
Sentencia C– 795 del 2014. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 102 Ley 1448 de 2011. Art. 97. “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo”.
Radicado: 68081312140120180000703 53 fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue con un predio equivalente. Teniendo en cuenta las particularidades del caso y aunque fue lo pretendido por los reclamantes, se considera que la restitución material no resulta procedente pues hay registros de presencia de grupos armados al margen de la Ley aún a la fecha en el territorio donde se localiza el predio103, así como noticia de confrontaciones en dicha zona entre el clan del golfo y las autodefensas conquistadoras de la sierra nevada104, e igualmente hechos violentos provocados presuntamente por disidencias de las Farc concretamente en el municipio de Gamarra.
Es más, recientemente, el veintiséis de agosto del año que avanza se publicó un artículo sobre esta situación que reza: “La localidad de Gamarra, situada al sur del departamento del Cesar, Colombia, fue escenario de un lamentable episodio de violencia el pasado martes 26 de agosto. Durante la mañana, dos hombres (…) fueron asesinados a plena luz del día (…) Posteriormente, en zonas rurales (…) se registró un enfrentamiento entre los agresores y efectivos de la Policía (…) Este episodio evidencia la creciente inseguridad que afecta a la región, consecuencia de la presencia de grupos armados ilegales.
La génesis del conflicto armado en Cesar y, en particular, en Gamarra, está profundamente ligada al fenómeno de las disidencias de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc), organizaciones que surgieron tras el Acuerdo de Paz de 2016 con combatientes que decidieron no abandonar las armas. De acuerdo con el Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz (INDEPAZ), desde ese entonces los homicidios asociados a estructuras armadas ilegales han presentado un preocupante aumento.
Las actividades de control territorial, extorsión y narcotráfico por parte de las disidencias impactan directamente a las comunidades ribereñas, que padecen desplazamiento, amenazas y, en muchos casos, reclutamiento forzoso (…)”105. 103 https://www.lasillavacia.com/red-de-expertos/red-de-la-paz/el-eln-y-la-paz-total-en-el- caribe/#:~:text=Es%20importante%20destacar%20que%20el,se%20concentran%20en%20el%20Catatumbo. 104 https://www.infobae.com/colombia/2025/04/10/combates-entre-el-clan-del-golfo-y-las-autodefensas- conquistadoras-dejan-cinco-muertos-en-cesar-gobernadora-pide-ayuda-al-gobierno/ 105 https://www.pulzo.com/nacion/violencia-en-gamarra-cesar-asesinatos-disidencias-de-las-farc-y-creciente- inseguridad-en-la-region-PP4748953A Radicado: 68081312140120180000703 54 En ese orden de ideas se configura el evento consagrado en el literal c), artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, como causal de imposibilidad para ordenar la restitución material.
Aunado, no puede dejarse de lado que el terreno reclamado hace parte del de mayor extensión de propiedad a la fecha de la familia Sampayo Noguera, siendo precisamente con uno de los comuneros con quien en la época en que Martín detentaba el predio, se originaron, como ya se ha dicho, disputas por la parcela en cuestión, en medio de circunstancias que estuvieron rodeadas de otros acontecimientos, por los cuales finalmente acaeció el abandono del predio por parte de las víctimas, por lo cual, se avizora que su retorno puede implicar eventuales riesgos frente a su integridad.
Adicionalmente y aunque no comporta una causal determinante, se tiene la pérdida del arraigo de los solicitantes por las amenazas que los obligaron a salir hace más de treinta años, así como el temor que dejaron impresa en su psiquis los hechos victimizantes que indudablemente les produjo una huella negativa. En conclusión, de todas las circunstancias evidenciadas, es palpable que la restitución material del mismo predio abandonado resulta además de improcedente, inconveniente, por lo que en el presente, como medida “transformadora”106 a favor de los solicitantes y a cargo del Fondo de la UAEGRTD se ordenará la entrega de un bien equivalente107 en el municipio de su elección de similares o mejores características al que fue despojado, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, 106 Ley 1448 de 2011.
Art. 25. Derecho a la Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 107 Al tenor de lo dispuesto en el art. 36 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.
Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el art. 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”.
Radicado: 68081312140120180000703 55 reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016, advirtiéndoles que en todo caso, aquel en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural. De todos modos, la titulación además de concertada y libre de cualquier gravamen, quedará en cabeza de Martín Mandón Pedraza y Omaira Niño Madariaga, en partes iguales (50%), conforme lo disponen el artículo 81, parágrafo 4 del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011.
Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN. Corolario, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones y en consecuencia se ordenará a su favor una restitución por equivalencia. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada, no se reconocerá buena fe exenta de culpa, y se diferirá el estudio relativo a la condición de ocupante secundario.
V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Radicado: 68081312140120180000703 56 PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Martín Mandón Pedraza, identificado con CC No. 18.913.686 y Omaira Niño Madariaga, identificada con CC No. 49.664.637, así como de su núcleo familiar para el momento en que sucedieron los hechos victimizantes conformado por Doralba, Edwin y Fernando Mandón Hernández, identificados con CC Nos. 49.670.275, 9.694.155 y 1.065.872.155, respectivamente, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por Tomás José Sampayo Noguera. NEGAR la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y DIFERIR el estudio de la segunda ocupancia, por las razones arriba enunciadas. Asimismo, los efectos de la presunción configurada frente a la tradición del bien, la orden de transferencia y entrega de dicho predio hasta tanto se resuelva lo pertinente.
De igual manera, PROHÍBASE a los actuales ocupantes la celebración de todo acto o contrato en relación con el mismo.
TERCERO: RECONOCER a favor de Martín Mandón Pedraza y Omaira Niño Madariaga la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien inmueble con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.
Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016, que deberá ser titulado en porcentajes iguales. De todos modos el predio asignado en ningún momento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan.
Radicado: 68081312140120180000703 57 Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, corresponderá hacer su entrega material.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la UAEGRTD: (4.1.) La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del bien que se entregará en equivalencia en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
(4.2.) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el bien que se entregará en equivalencia, para protegerles en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
QUINTO: ORDENAR al comandante de la Policía del lugar donde se localice el predio compensado, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios y su grupo familiar.
SEXTO: ORDENAR a la UAEGRTD lo siguiente: (6.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la UARIV Radicado: 68081312140120180000703 58 como ejecutora de la política pública de asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
(6.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo o acuerdos respectivos, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(6.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a fin de que se otorgue si fuere el caso. Se le concede el término de ocho (8) días. Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes para definir y ejecutar el beneficio que corresponda.
(6.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un plan de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su manutención. (6.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios y su núcleo familiar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato preferente; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de Radicado: 68081312140120180000703 59 la víctima y su núcleo familiar. (6.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de esta, así como su lugar de residencia actual.
De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se restituyen.
Para lo anterior, se concede al abogado de los beneficiarios el término de ocho (8) días a fin de que rinda el informe respectivo al Tribunal.
SÉPTIMO: ORDENAR a la UARIV, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios, si no lo ha hecho, proceda a: i) Incluirlos en el registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo análisis, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos aportará los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno de pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y Radicado: 68081312140120180000703 60 tribunales nacionales e internacionales”.
Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.
OCTAVO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
NOVENO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta Sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 68 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas Firma electrónica Radicado: 68081312140120180000703 61 AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Radicado: 68081312140120180000703 62 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: a77dd2b03585ca600251ce1bb7f66a2078367203c5d2d291470078c493442e8c Documento generado en 2025-11-28