TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Alirio Torrijos Jiménez Opositor: Alexander Martínez Monterrosa Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor.
Decisión: Se ordena la restitución por un predio equivalente. Se declara impróspera la oposición y niega la buena fe exenta de culpa, pero se reconoce la calidad de segundo ocupante. Radicado: 68081312100120190013102 Providencia: ST No.10 de 2025 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ respecto de los 1 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado. Radicado: 68081312100120190013102 2 predios urbanos localizados en (i) la Carrera 43 # 50-50 asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.303-74195 y la cédula catastral 8931001006001000005000000002, con una extensión de 135 metros cuadrados y (ii) la Calle 48 #55-78 vinculado al certificado de libertad y tradición No.303-960983 y el número predial 8931001005001500001000000000, con área georreferenciada de 374 m2, ubicados en los barrios El Progreso y La Española, respectivamente, del municipio de Yondó (Antioquia). 1.1.2.
La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. El señor ALIRIO TORRIJOS estableció su domicilio en el corregimiento San Luis Beltrán del municipio de Yondó (Antioquia), desde la década de los setenta.
En esa región ejerció durante dos periodos como concejal con aval del partido político Unión Patriótica. 1.2.2. En el año 1991 constituyó unión marital de hecho con la señora DORA LILIA ANZOLA, de cuya alianza nació CARLOS ANDRÉS TORRIJOS ANZOLA. Luego, a mediados de los años noventa, se vinculó laboralmente con el municipio de Yondó y realizó labores como fontanero y celador en la zona rural de esa localidad. 1.2.3.
El 2 de diciembre de 1996, ALIRIO TORRIJOS suscribió un documento privado con AQUILINO DURÁN GÓMEZ y adquirió el inmueble ubicado en la Carrera 43 #50-50 del barrio El Progreso, su 2 Consecutivos Nos.110.1, 110.2 y 110.3. Aunque el número no registra 20 o 30 dígitos, la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de Antioquia, indicó esa cédula catastral al hacer efectiva la suspensión de los trámites de restitución. Pese a que no contiene el número identificador del departamento (05) que antecede a los dígitos del municipio (893), los números asociados al barrio y el predio no tienen inconsistencia, lo que permite la correcta individualización de la heredad. 3 Hace parte del inmueble de mayor extensión asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.303-73227.
Radicado: 68081312100120190013102 3 objetivo fue hacerse a una vivienda en la cual hospedarse cuando arribara a la zona urbana de Yondó. Sin embargo, el negocio no fue registrado ni elevado a escritura pública. 1.2.4. Para el año 1999, DORA LILIA ANZOLA y ALIRIO TORRIJOS culminaron su unión marital de hecho, quedando el segundo a cargo del cuidado de su menor hijo, CARLOS ANDRÉS. 1.2.5.
Desde el 2000 los paramilitares del bloque central bolívar hicieron presencia en Yondó, para esa anualidad se registran incursiones armadas en varias veredas de esa región. Puntualmente, el 5 de marzo de ese año, arribaron al municipio de San Luis Beltrán, asesinaron a 8 personas y continuaron los homicidios selectivos y amenazas durante los días 7, 18, 22, 24, 26, 27, 28 y 29 de ese mes, lo que produjo el desplazamiento forzado de la población. 1.2.6.
Los sucesos descritos motivaron a ALIRIO a abandonar el corregimiento San Luis de Beltrán, junto con su hijo, y se radicaron en la vivienda localizada en la Carrera 43 #50-50 del barrio El Progreso del casco urbano de Yondó. 1.2.7. Durante el año 2004, ALIRIO obtuvo mediante documento privado un lote ubicado en la Calle 48 #55-78 del barrio La Española de Yondó, con la intención de levantar allí una nueva vivienda. 1.2.8.
El 13 de marzo de 2005, mientras ALIRIO TORRIJOS departía con sus amigos, fue abordado por un conocido - no revela el nombre-, quien le informó que los paramilitares alias “mauricio navarro” y “maicho” habían ordenado su asesinato y el de otros pobladores como retaliación por la muerte de uno de sus comandantes. El portador del mensaje también indicó que los armados le encargaron el homicidio, por lo que sería recompensado con su incorporación a las filas de las autodefensas.
Radicado: 68081312100120190013102 4 1.2.9. Tras la advertencia, ALIRIO TORRIJOS se dirigió a su vivienda, recogió a su hijo, algunos enseres y trasladó a la Estación de la Policía para denunciar los hechos. Luego, buscó hospedaje en la casa de ELIÉCER BARRETO y al día siguiente se acercó a la personería para declarar lo sucedido, después, con acompañamiento de las autoridades, salió de Yondó rumbo a Barrancabermeja. 1.2.10.
Al arribar a su destino, ALIRIO TORRIJOS enteró a la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos - CREDHOS- de lo acontecido. Esa entidad lo contactó con el Servicio Jesuita de Refugiados, última organización que le proporcionó los tiquetes de transporte terrestre para viajar hasta la ciudad de Bucaramanga, lugar donde ubicaron familiares que les brindaron apoyo y hospedaje. 1.2.11.
Los inmuebles adquiridos por ALIRIO TORRIJOS inicialmente quedaron bajo el cuidado de ELIÉCER BARRETO. Después ALIRIO autorizó al prenombrado para realizar la venta de los fundos, pues requería dinero para solventar la difícil situación económica que vivía por causa del desplazamiento. Ante la imposibilidad del retorno, BARRETO también le envió los enseres que habían quedado en la casa ubicada en el barrio El Progreso. 1.2.12.
Antes de ofertar en venta los inmuebles, ELIÉCER BARRETO fue contactado por GILBERTO MARTÍNEZ y ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA, quienes se interesaron por adquirir la vivienda ubicada en la Carrera 43 #50 -50, proponiendo la suma de cinco millones como precio. Algo similar aconteció con el predio ubicado en la Calle 48 #55-78 del barrio La Española, presentándose JOSÉ LIBARDO ZAMARRA GALEANO, quien informó su deseo de obtener el terruño por dos millones de pesos. 1.2.13.
La cruenta situación que atravesaba ALIRIO, así como la imposibilidad de retornar a Yondó, le hicieron aceptar ambas Radicado: 68081312100120190013102 5 negociaciones. Los compradores remitieron el precio a ALIRIO y ELIÉCER BARRETO se encargó de entregar los inmuebles a los señores MARTÍNEZ y ZAMARRA GALEANO. 1.2.14.
Con el fin de formalizar las transacciones, ALIRIO le solicitó a AQUILINO DURÁN -antiguo dueño y propietario inscrito- que transfiriera el predio ubicado en el barrio El Progreso a favor de ALEXANDER MONTERROSA, lo cual se hizo con la escritura pública No. 497 del 17 de marzo de 2006 de la Notaría de Barrancabermeja, registrada en la anotación No. 6 del certificado de libertad y tradición No. 300-74195.
De otro lado, el inmueble localizado en La Española fue entregado a los compradores mediante documento privado, autorizando la ocupación del fundo. 1.2.15. El 12 de abril de 2016 ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ elevó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Surtida la diligencia de comunicación efectuada durante la fase administrativa del trámite, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección Territorial Magdalena Medio4 hicieron presencia ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA (Carrera 43#50-50), ARIEL AGUSTÍN PADILLA RODRÍGUEZ, ERIKA LERMA DURÁN y CARLOS DANIEL ACOSTA (Calle 48 #55-78), quienes afirmaron ser propietario y ocupantes actuales de los inmuebles, respectivamente. 1.3.
Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción5 admitió la reclamación6, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 20117, dispuso vincular a ECOPETROL S.A. atendiendo a la 4 En adelante UAEGRTD. 5 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 6 Consecutivo No. 3, expediente del Juzgado. 7 El informe para fines de acumulación procesal de que trata el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, se hizo efectivo en el 5 de enero de 2020, según se evidencia en el micrositio https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-civil-del- circuito-especializado-en-restitucion-de-tierras-de-barrancabermeja/enero5, también es visible a consecutivo No. 212, expediente del Juzgado.
Radicado: 68081312100120190013102 6 superposición de un contrato de explotación de hidrocarburos con el predio. Así mismo, ordenó correr traslado al municipio de Yondó, en virtud de los derechos del ente territorial sobre el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-732278; a ARIEL AGUSTÍN PADILLA, ERIKA LERMA DURÁN, CARLOS DANIEL ACOSTA, quienes intervinieron durante la fase administrativa aduciendo posesión y propiedad sobre el terreno ubicado en la Calle 48 #55-78 y, a ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA en condición de titular de dominio actual de la vivienda localizada en la Carrera 43 #50-50.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió9 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que nuevos intervinientes acudieran al trámite. Concluida la etapa probatoria dispuesta, el despacho envió las actuaciones al Tribunal10. Mediante proveído del 15 de mayo de 202411, esta Colegiatura decretó la ruptura procesal de la solicitud de restitución de tierras en relación con el bien ubicado en la Calle 48 No. 55-78 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria “303-73227 (mayor extensión) y el 303-96098”12 y, frente al inmueble localizado en la Carrera 43 #50-50 asociado al certificado de libertad y tradición No. 303-74195, declaró la existencia de la siguiente: 1.4.
Oposición El señor ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA, actuando por intermedio de su apoderado judicial, de forma oportuna alegó13 haberse comportado con “buena fe en la adquisición del inmueble” para lo cual solicitó el testimonio de los señores NAYIBE DEL SOCORRO CÁRDENAS 8 De la que se segregó el certificado de libertad y tradición No. 303-96098. 9 Consecutivo No.38, expediente del Juzgado.
El Juzgado instructor ordenó rehacer la publicación con proveído del 4 de agosto de 2022, lo cual se efectuó el día 18 de septiembre de 2002 en el diario El Espectador (consecutivo No. 111, ibídem). 10 Consecutivo No. 183, ibid. 11 Consecutivo No.8, expediente del Tribunal con radicado No. 68081312100120190013101. 12 Consultado el Portal de Restitución de Tierras se evidencia que producto de la ruptura procesal se originó el expediente 68081312100120240002400, sin que se observe sentencia que defina la instancia. 13 Consecutivos Nos.15, 21 y 34, expediente del Juzgado.
Le fue remitido oficio a través del cual se le suministró copia de la solicitud y sus anexos y el auto admisorio de la demanda, la cual fue entregada el día 21 de febrero de 2020 y la oposición fue allegada el 13 de marzo de esa anualidad, es decir, dentro del término para tal efecto. Radicado: 68081312100120190013102 7 VILLEGAS, JAIRO DE JESÚS CARDONA CARMONA, CARMEN CECILIA MARTINEZ MONTERROSA y ANA CRISTINA DURÁN PRASCA.
Adujo además que, a través de esos puntuales medios de convicción demostraría la tradición del fundo, el valor pagado, la autorización otorgada por el reclamante para la venta, la naturaleza jurídica del inmueble, las mejoras plantadas en él, así como derruir la calidad de víctima del señor ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ. ECOPETROL S.A. intervino en el trámite, pero no formuló oposición14.
En concreto, señaló que desconoce los hechos que fundan la reclamación y verificadas sus bases de datos evidenció que, aunque el inmueble deprecado se superpone con parte del bloque de explotación y producción de la zona, esa entidad no tiene interés en adquirirlo por tratarse de un bien ubicado en el casco urbano de esa localidad. Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió nuevamente las diligencias al Tribunal15, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas16, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión17. 1.5.
Manifestaciones Finales El representante de los solicitantes18 sintetizó los supuestos fácticos que fundan la reclamación. Recordó que ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ ejerció posesión sobre el predio ubicado en la Carrera 43 #50- 50 del barrio El Progreso entre los años 1996 a 2005 y, conforme con las pruebas recaudadas se acreditó que se trata de una heredad de naturaleza privada.
Explicó que el terruño fue adquirido mediante documento privado suscrito por AQUILINO DURAN GÓMEZ y habitado por el solicitante y su descendiente, según dan cuenta los testimonios de ELIÉCER BARRETO, ANA CRISTINA DURÁN, CARMEN CECILIA 14Consecutivo No.27, ibídem. Archivo: RESTITUCIÓN DE TIERRAS RAD 6808131210012019-0013100.pdf. 15 Consecutivo No. 205, expediente del Juzgado. 16 Consecutivo No. 8, expediente del Tribunal. 17 Consecutivo No. 45, ibídem. 18 Consecutivo No. 49, ibídem.
Radicado: 68081312100120190013102 8 MARTÍNEZ y CARLOS ANDRÉS TORRIJOS, cumpliendo de esa forma el requisito previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Encontró acreditada la calidad de víctimas del solicitante y su hijo. Trajo a colación el Documento de Análisis de Contexto del municipio de Yondó, en el cual se indica que en esa localidad existió presencia paramilitar desde el año 2000, época en la cual ocurrieron las amenazas que gestaron el desplazamiento que padeció el promotor, según fue consignado en las declaraciones vertidas por él ante la UAEGRTD los días 12 de abril de 2016 y 13 de marzo de 2018 y que son consistentes con las narraciones de ELIÉCER BARRETO y CARLOS ANDRÉS TORRIJOS, en fase administrativa y judicial del trámite.
Hizo referencia a las amenazas que rodearon el hecho victimizante y fueron al menos de conocimiento de los vecinos NAYIBE CÁRDENAS, ANA CRISTINA DURÁN y JAIRO CARDONA, quienes así lo informaron ante la UAEGRTD. Además, aludió a las declaraciones entregadas por el promotor en el año 2005 ante CREDHOS, la Fiscalía General de la Nación, las certificaciones y constancias de entrega de ayuda humanitaria que para esa misma anualidad expidieron la Personería de Yondó, la Defensoría del Pueblo- Regional Magdalena Medio y el Servicio de Refugiados; pruebas que, a su juicio, acreditan los infortunios padecidos por ALIRIO en los términos señalados por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Anotó que la venta del predio ubicado en la Carrera 43 #50-50 del barrio El Progreso fue consecuencia del desplazamiento forzado y las condiciones de precariedad que enfrentó el reclamante, sumado a la imposibilidad de retornar a Yondó, por cuanto el regreso representaba un verdadero riesgo contra su vida. Explicó que la migración se concretó el 14 de marzo de 2005 y la enajenación de la vivienda se materializó en el mes de marzo de 2006, esto es, un año después del abandono de la Radicado: 68081312100120190013102 9 heredad, con lo que se cumple el requisito de la temporalidad establecido en la Ley 1448 de 2011.
Asimismo, sostuvo que las declaraciones de ERIKA LERMA DURÁN y ARIEL AGUSTÍN PADILLA RODRÍGUEZ, no lograron desvirtuar la calidad de víctima de su representado. En consecuencia, solicitó en armonía con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectúe la restitución del inmueble y se ordenen las medidas compensatorias en favor de ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ.
La parte opositora no presentó alegaciones conclusivas, ni el Ministerio Público su concepto. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. El Tribunal determinará si ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ es víctima del conflicto armado interno por los hechos ocurridos entre los años 2005 a 2006, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.
De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA. Finalmente, de ser necesario, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Radicado: 68081312100120190013102 10 Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble está localizado en el municipio de Yondó (Antioquia), lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial19 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a las pretensiones restitutivas.
De cara a la Resolución No. RG 01744 del 30 de septiembre de 201920 y la constancia No. CG 00239 del 15 de diciembre de 201921, expedidas por la Dirección Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD, está acreditado que ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ se halla inscrito en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble ubicado en la Carrera 43 # 50-50 barrio El Progreso, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 303-74195 y la cédula catastral 893-1-001-006- 0010-00005-000-00000, con una extensión de 135 metros cuadrados, localizado en el municipio de Yondó (Antioquia).
De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra 19 En este aspecto se puede consultar el Acuerdo No. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Modificado por el Acuerdo No. PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024. 20 Consecutivo No. 1.2, expediente del Juzgado. Archivo: Anexos. Subcarpeta: RG 01744 INCRIPCION ID 182559 21 Ibídem, Archivo: Anexos. Subcarpeta: CG 00239 INSCRIPC. ID 182559 Radicado: 68081312100120190013102 11 y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional22, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.
Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental23 circunscrito a los principios de preferencia, independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.
De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición, que busca (iii) transformar las causas 22 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 052-12.htm 23 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm).
Radicado: 68081312100120190013102 12 estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron reintegrar sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, con miras al resarcimiento de los daños ocasionados24.
De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad25. 3.3.
Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber26: 3.3.1. La condición de víctima27, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso 24 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones). 25 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm). 26 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones). 27 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- Radicado: 68081312100120190013102 13 comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y presupuestos dados por la norma) y; 3.3.2.
Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante. IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación e interés jurídico La legitimación en la causa según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 28.
En tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) las personas a las que hace referencia el canon 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede); (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y;
(iii) sus herederos o sucesores, que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces. De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;
(ii) la UAEGRTD, 781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018. SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01.
MP: Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf) Radicado: 68081312100120190013102 14 cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y; (iii) las personas indeterminadas que concierna hacer valer sus prerrogativas legítimas en el pleito o se consideren afectados por el proceso de restitución. En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ quien adujo su calidad de poseedor del predio pretendido en restitución. Bajo esa óptica, también se encuentra habilitado por pasiva ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA, registrado como titular de derecho real de dominio en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-7419529.
Ahora bien, en el auto que dispuso la admisión del escrito genitor30, el Juzgado instructor ordenó la vinculación de ECOPETROL S.A., no obstante, de la revisión del folio de matrícula inmobiliaria que identifica la heredad, se aprecia que la prenombrada no obra anotada como titular de derechos inscritos. En ese sentido, no era necesario correrle traslado con sujeción a lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, al paso que, si alguna afectación se derivaba de la intersección del fundo con contrato de explotación, según señala el inciso segundo de la citada norma, se hallaba obligada a comparecer a la actuación en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación de que trata el literal e. del canon 86 ibídem.
Con todo, debe tenerse en cuenta que ECOPETROL S.A. se enteró de la existencia del trámite mediante correspondencia remitida a través de la empresa de correo 4 -7231 y aportó memorial el día 28 de febrero de 202032. A su vez, la publicación se realizó el 15 de marzo de 202033 y se ordenó rehacer el día 4 de agosto de 202234, situación por la 29 Consecutivo No. 33, expediente del Juzgado.
Archivo: EE00765.pdf. 30 Consecutivo No. 3, expediente el Juzgado. 31 Consecutivo No. 12, ibídem. según consulta en la web de la guía RA239921544CO fue recibida el 17 de febrero de 2020. 32 Consecutivo No.27, ibídem. Archivo: RESTITUCIÓN DE TIERRAS RAD 6808131210012019-0013100.pdf. 33 Consecutivo No. 38, expediente del Juzgado, página 3. 34 Consecutivos Nos. 102 y 111, archivo: edicto, expediente del Juzgado, para incluir la pretensión de prescripción. Radicado: 68081312100120190013102 15 cual su intervención ha de entenderse formulada durante el término legal.
No obstante, ninguna oposición formuló a la presente reclamación. Además, en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación35 que se describe en el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 no se hicieron partícipes terceros indeterminados con interés en la litis. Por lo tanto, se evidencia superado el referido presupuesto. 4.2.
Identificación del predio y naturaleza jurídica del predio reclamado. De acuerdo con el informe técnico predial36, el inmueble es de carácter urbano, se ubica en la Carrera 43 # 50-50 barrio El Progreso del municipio de Yondó (Antioquia). Cuenta con un área de 135 metros cuadrados, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 303- 74195 y la cédula catastral 893100100600100000500000000.
Inicialmente es menester pronunciarse respecto de la naturaleza de la heredad deprecada en restitución, por lo que, de la revisión de la documental adosada37, se establece que el municipio de Yondó enajenó el inmueble a favor de ESPERANZA CASTELLANOS PINZÓN, según se consignó en la escritura pública No. 481 del 10 de abril de 1991 de la Notaría de Barrancabermeja y registrada en la anotación No.1 del folio de matrícula inmobiliaria No.303-74195, que reza: “[…] Compareció el señor JOSE DE JESUS CORREA OSORIO varón mayor de edad, vecino de Barrancabermeja […] y manifestó:
PRIMERO. - Que obra en su calidad de representante del Municipio de YONDO en calidad de Alcalde, como consta en el acta de posesión que se protocoliza con la presente escritura. -SEGUNDO: Que en su calidad indicada, transfiere a título de venta en favor de ESPERANZA CASTELLANOS PINZÓN […] el derecho de propiedad de posesión y dominio que el municipio de Yondó tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble: un lote de terreno baldío 35 Ibídem. 36 Consecutivo No. 1.3, ibídem.
Archivo: 15.1.3. PRUEBAS IDENTIF. PREDIO ID 182559. 37 Consecutivo No.15.2, expediente del Tribunal. Radicado: 68081312100120190013102 16 en el barrio el progreso carrera 43 no.50-50 del perímetro urbano del Municipio de Yondó, con un área de 142.5.--- metros cuadrados. […]
TERCERO. - Que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 137 de 1959, cedió a los Municipios respectivos los terrenos urbanos de cualquier población del país y faculta la misma ley transferir - --los a los propietarios de mejoras […]”38. De acuerdo con lo instituido por el Decreto Nacional 3313 de 196539, la Nación cedió a los municipios los terrenos urbanos ubicados en su jurisdicción que se encontraran en idéntica situación jurídica a los del municipio de Tocaima (Ley 137 de 1959), en virtud de lo cual, los entes territoriales debían transferir a los propietarios de mejoras el dominio de los respectivos solares a título de compraventa40, de ahí que “los terrenos baldíos comprendidos dentro del área urbana” dejaran de ser adjudicados por el Instituto de la Reforma Agraria y pasaran a someterse a las normas de venta contempladas en la Ley 137 de 1959 y el Decreto 1943 de 1960.
En el sentido enunciado procedió la alcaldía de Yondó, quien legalizó el terreno ahora deprecado en restitución a favor de ESPERANZA CASTELLANOS PINZÓN en 1991, individualizado mediante el folio de matrícula 027-00127041, acto que mutó la naturaleza jurídica del inmueble de “bien fiscal adjudicable”42,43 a predio privado44 al ingresar al patrimonio de la prenombrada, en virtud de la facultad de administración que el legislador otorgó a los municipios según la normativa en comento. 38 Ibídem, archivo: RV_-Notificacion-Proceso-Nro.68081312100120190013102, subcarpeta: ESC 481 303-74195. 39 Consultado en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=39763#0 40 Vista en www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=39762, artículos 3 y 7 de la Ley 137 de 1959. 41 Consecutivo No. 33, expediente del Juzgado.
Archivo: EE00765.pdf. En el acápite de “DESCRIPCION: CABIDA Y LINDEROS” del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-74195 se lee “VIENE DE LA MATRÍCULA 027-12070 DE LA ORIP DE SEGOVIA”, situación que permite intuir que en el tiempo mutó la competencia geográfica de la ORIP de Segovia, trasladando los certificados de libertad y tradición del municipio de Yondó a la ORIP de Barrancabermeja. 42 Ley 388 de 1997.
Artículo 123. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales. 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 1.592 del 04 de noviembre de 2004, Magistrados Ponentes: Enrique José Arboleda Perdomo Gustavo Aponte Santos, consultado en https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=15896. 44 Consecutivo No.51.2.
Expediente del Juzgado. Radicado: 68081312100120190013102 17 Después la heredad fue adquirida por MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ GARZÓN45, quien luego transfirió el dominio a favor de AQUILINO DURAN GÓMEZ, mediante la escritura pública No. 1452 del 1 de junio de 1998 la Notaría Segunda de Barrancabermeja. Después, DURAN GÓMEZ la habría trasladado con un documento precario con fecha del 2 de diciembre de 1996 a ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ46, en virtud del cual el promotor fundó la posesión que dijo ejercitar sobre ese predio con antelación al año 2005. 4.3.
Contexto de violencia en Yondó (Antioquia) Según el análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD47, el municipio de Yondó, ubicado en el nororiente antioqueño sobre el margen oeste del río Magdalena, se constituyó como un territorio estratégico en la región, dada su ubicación geográfica, su riqueza en recursos naturales -en especial hidrocarburos y fuentes hídricas- y su conexión fluvial con importantes centros urbanos como Barrancabermeja48.
Estas características lo convirtieron en un enclave disputado por distintos actores armados, cuyas lógicas de control se superpusieron durante varias décadas. En un primer momento, la investigación resalta que el poblamiento de Yondó fue impulsado por la construcción del Ferrocarril de Antioquia y sus principales promotores fueron beneficiados con la adjudicación de tierras al lado de la vía férrea, lo que generó conflictos con los colonos49.
A la par, la amplia apertura territorial a favor de las empresas extractivas impulsó confrontaciones en la zona, promovidas con la acción sindical surgida alrededor de la actividad petrolífera50. Luego de la década del cincuenta, producto de la violencia partidista, varios campesinos 45 Con la escritura pública No.3516 del 27 de diciembre de 1996 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja. 46 Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal.
Archivo: Anexos. Subcarpeta: ID 182559 TOMO 1-2, página 11. 47 Consecutivo No. 1.2, expediente del Juzgado. Carpeta: 15.1.
5. PRUEBAS DE LA SITUACION DE VIOLENCIA. Archivo: Documento de Análisis de Contexto de Yondó, Antioquia. 48 Ibídem, páginas 7 a 10 y 12 a 16. 49 Ibídem, páginas 11 a 15. 50 Ibídem, página 22. Radicado: 68081312100120190013102 18 arribaron a Yondó y asentaron en terrenos de la Shell, lo que finalmente derivó en el traslado de tierras de esta empresa a favor del INCORA, que fue parcelada en beneficio de los labriegos51.
En el lugar, la ANUC cumplió un papel protagónico en los procesos de organización, movilización y reivindicación campesina, varios de sus miembros fueron víctimas de amenazas, estigmatización y asesinatos52. No obstante, la débil institucionalidad local y la escasa presencia del Estado facilitaron el arraigo de las estructuras guerrilleras, particularmente el eln, cuyas acciones se documentan desde la década de 1970, centradas en el control territorial, la imposición de normas de convivencia y el cobro de extorsiones a empresas y pobladores53.
Durante los años 80 y 90, el eln mantuvo una presencia constante en el municipio, realizando secuestros, bloqueos, ataques a la infraestructura petrolera y acciones armadas contra la fuerza pública54. Su accionar se consolidó con el apoyo coaccionado de algunas comunidades rurales. De forma paralela, las farc-ep también incursionó en la región lo que intensificó la confrontación armada55.
Como respuesta a esta hegemonía insurgente, durante la década de los 90 se consolidó en la región el accionar de las auc, inicialmente articuladas con intereses de sectores económicos locales – ganaderos, empresarios, políticos- que buscaron frenar la expansión guerrillera y proteger sus patrimonios. La entrada de los paramilitares al municipio estuvo acompañada de una violencia extrema, que incluyó homicidios selectivos, desapariciones forzadas, masacres y el desplazamiento forzado masivo de comunidades rurales, a quienes se les acusaba de 51 Ibídem, páginas 23 a 24. 52 Ibídem, páginas 25, 44. 53 Ibídem, páginas 26 a 30. 54 Ibídem, páginas 27 a 28. 55 Ibídem, páginas 29, 42 a 43.
Radicado: 68081312100120190013102 19 colaborar con la insurgencia, así como la persecución contra integrantes de la UP56. El documento también evidencia cómo, a través de alianzas con estructuras delictivas y con tolerancia de algunos sectores de la fuerza pública, los grupos paramilitares cooptaron las instituciones locales, controlaron circuitos económicos y desarticularon organizaciones sociales.
Esta etapa del conflicto fue marcada por la represión violenta a líderes comunitarios y defensores de derechos humanos, muchos de los cuales fueron desaparecidos o asesinados57. A partir del año 2000, la violencia en Yondó se intensificó con la entrada del bloque central bolívar (frente conquistadores), que consolidó su presencia mediante incursiones armadas en diversas veredas, generando un clima de terror y vigilancia coercitiva sobre la población58.
En ese contexto, se configuró un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, en el marco de una disputa prolongada por el control social, político y económico del territorio. Esta conclusión resulta consistente con lo indicado por el Comando de Apoyo de Inteligencia Militar del Ejército Nacional, al señalar que entre los años 2002 a 2005, hicieron presencia en Yondó59 de “las extintas farc” los frentes: “24 héroes de santa rosa, 4, 33, 57 mario vélez, 44 antonio ricaurte, 37 benkos biojo, compañía rafael rangel y compañía raúl eduardo Mahecha”; del eln las facciones: “edgar amilkar grimaldo barón, maría cano, compañía mixta área magdalena medio, jose antonio galan, héroes y mártires de santa rosa y la columna raúl eduardo Mahecha […]” y los bloques “central bolívar, nordeste, libertadores de Yondó y pablo emilio guarín vera” de las auc. 56 Ibídem, páginas 34 a 38. 57 Ibídem, páginas 38 a 41, 44 a 51. 58 Ibídem, páginas 51 a 60. 59 Consecutivo No.28.2, ibídem.
Radicado: 68081312100120190013102 20 De otro lado, el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH)60 aportó base de datos sobre los hechos ocurridos en el marco de las hostilidades armadas para los años 2002 a 2005 en Yondó -Antioquia, calendas en las que se registran 25 acciones bélicas61, 43 asesinatos selectivos (3 ellos ocurridos en la zona urbana -barrios), 38 desapariciones forzadas (1 de estas sucedió en El Progreso), 1 masacre y 5 casos de violencia sexual.
A su vez, en el texto sugerido titulado “El bloque central bolívar y la expansión de la violencia paramilitar”62, se menciona que en esta localidad hizo presencia el bcb entre los años 1999 a 200663 y respecto a su repertorio de intimidación “[…] se puede afirmar que el homicidio selectivo tiene una relación estrecha con las prácticas de exterminio social y su justificación responde a tres tipos de argumento: el control social y moral de la población, la imposición de un modelo político e ideológico, y la búsqueda de legitimación en las comunidades [ ] como estrategia para la imposición del orden moral regulatorio y la construcción de lealtades en la comunidad, el BCB hizo uso de prácticas de exterminio social en centros poblados, cabeceras municipales o ciudades.
Estas tenían como objetivo eliminar a toda persona que actuara fuera del marco de aceptación de la estructura”. En armonía con lo expuesto, el solicitante ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ64, durante la fase administrativa del trámite, indicó que para el año 1996 se sabía de la presencia de la guerrilla en Yondó. Luego para el año 2000 arribaron los paramilitares y cometieron una masacre en el corregimiento San Luis de Beltrán lo que generó el desplazamiento de la comunidad.
Lo descrito en esa oportunidad, fue iterado por el reclamante65 quien, ante el despacho de origen, mencionó los homicidios perpetrados en “San Luis” por los paramilitares y el asesinato de los señores “Playonero”, 60 Consecutivo No. 25, expediente del Tribunal. 61 Incluye combates y/o contactos armados y hostigamientos. 62 Ibídem. Disponible para consulta en http://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2023/11/5.1-BCB- TOMO-III-web-oct20-min.pdf 63 Ibídem, páginas 71 y 83, “La aparición formal del BCB en el departamento de Antioquia ocurre en el año 2000.
Aunque existieron dinámicas previas asociadas a las trayectorias de los comandantes principales de la estructura paramilitar, este momento marcó el posicionamiento sobre los municipios de Yondó y Puerto Berrío y su posterior expansión hacia el Nordeste […]”. 64 Consecutivo No. 1.3, carpeta: 15.1.2 PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA ID 182559, archivo: FORMULARIO SOLIC.
INSCRIPC. Id 182559.pdf., Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas con fecha del 12 de abril de 2016. 65 Consecutivo No. 172.2, expediente del Juzgado. Radicado: 68081312100120190013102 21 “Eliécer” y “Alirio” vinculados a la Unión Patriótica. Por su parte, aunque con menores detalles JOSÉ DE JESÚS CARDONA CARMONA66 - habitante de larga data en ese paraje-, recordó que para el año 2005 “sicariaban personas” [sic].
Asimismo, JUAN RAMON VENTURA SEPÚLVEDA67, morador del barrio El Progreso desde hace 27 años, describió que en esa fecha las auc “se tomaron el pueblo e hicieron de todo” lo que generó el desplazamiento de “mucha gente” en esa región. A su vez, aunque ALEXANDER MARTINEZ MONTERROSA68, quien funge en esta causa como opositor y reside en Yondó desde su nacimiento, y ERIKA LERMA DURÁN69 oriunda de esa localidad, expresaron que no han presenciado de forma directa los hechos violentos, si indicaron que se rumoraba sobre la aparición de actores armados.
En concreto, MONTERROSA expresó “Siempre he vivido en Yondo, es siempre ha sido igual, solo puedo decir que he escuchado de asesinatos, cuando llegaron las autodefensas al pueblo desde el año 2000 en adelante, ahí fue que empezaron a aparecer las muertes, uno escuchaba que habían sido los paracos los que mataban, pero yo no he visto nada, solo lo que uno escucha, ni he visto a los que mataron ni he visto a las personas de esos grupos, siempre se ha escuchado que también operaba la guerrilla pero tampoco los he visto, uno se mantiene al margen de todo eso […]” [sic].
El fuerte impacto del conflicto bélico en esa localidad, para el momento histórico que a este trámite incumbe, también se evidencia reflejado en las declaraciones vertidas por los testigos citados en este asunto. En efecto, ARIEL PADILLA70, con domicilio en Yondó desde los años 2000/2002, indicó que siete u ocho años luego de su arribo a ese paraje se presentó una situación crítica de orden público: “[…] los grupos armados ya empezaron por ahí a matar gente y a desplazar […] entonces se complicó 66 Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal, archivo: ID 182559 TOMO 1-2 páginas 140 a 142.
Diligencia de testimonios del 5 de junio de 2019. 67 Ibídem, página 159 a 167. INFORME TÉCNICO DE RECOLECCIÓN DE PRUEBAS SOCIALES. 20 de agosto de 2019. Consecutivo No. 1.3, archivo: AUDIO JUAN RAMON.mp3. 68 Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal, archivo: ID 182559 TOMO 1-2 páginas 58 a 60. Acta de información de intervención y entrega de documentos del 20 de junio de 2018. 69 Consecutivo No. 172.5, ibídem. 70 Consecutivo No. 172.6, expediente del Juzgado.
Radicado: 68081312100120190013102 22 un poco la situación del municipio […]”. Por su parte, ELIÉCER BARRETO71, habitante de Yondó desde 1996, mencionó algunos sucesos violentos que se presentaron para el 2000 y 2005, entre ellos, el asesinato de JAIRO ANTONIO CHIMAPA TERMINA, el desplazamiento del compañero “CARRILLO” y el exterminio de militantes de la Unión Patriótica.
Los relatos restantes resultan verosímiles en tanto provienen de personas que en forma directa percibieron los hechos a razón de sus vínculos cercanos con la localidad. Tampoco se advirtió en ellos un motivo particular en virtud del cual tergiversaran la realidad con el propósito de beneficiar a cualquiera de los sujetos procesales. Destacándose que, ese contexto de hostilidades no fue en modo alguno controvertido por el opositor, quien confirmó los sucesos que se vivían en Yondó desde el año 2000.
Aunque durante la fase administrativa, NAYIBE DEL SOCORRO CÁRDENAS VILLEGAS72, ANA CRISTINA DURAN PRASCA73 residentes en Yondó desde hace 35 años, LEOPOLDINA RODRÍGUEZ CUBILLOS74 y CARMEN CECILIA MARTÍNEZ75, naturales de esa localidad, negaron la presencia armada en el casco urbano del municipio y ninguna indagación sobre la situación de orden público se le hizo a CARLOS ANDRÉS TORRIJOS ANZOLA76, la apreciación conjunta de la mayoría de las narraciones recabadas así como las cifras reportadas por las entidades que fueron consultadas en el trámite, permiten concluir que la violencia también impactó la urbe de ese paraje.
De todo lo anterior se desprende, a partir de los distintos medios de convicción expuestos que, desde la década de los 70 en Yondó, las 71 Consecutivo No. 172.4, ibídem. 72 Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal, páginas 132 a 134. 73 Ibídem, páginas 135 a 137. 74 Consecutivo No. 1.3, ibídem. carpeta:
15.1.2. PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA ID 182559. archivo: TESTIMONIO LEOPOLDINA RODRIGUEZ. 75 Ibídem, carpeta: 15.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 182559, archivo: TESTIMONIO CARMEN MARTINEZ MONTERROSA ID 182559. 76 Consecutivo No. 172.3, expediente del Juzgado. Radicado: 68081312100120190013102 23 guerrillas del eln se asentaron allí, seguidas por las farc.
Después, en el periodo que concierne a 1997 y 2000, se evidenció el ingreso de las autodefensas, quienes atentaron contra la población civil, especialmente los lideres comunitarios y sindicales, escenario en el que se enmarcan los hechos jurídicamente relevantes sobre los que se funda esta reclamación de tierras. 4.4. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. Los sucesos que motivaron la reclamación fueron revelados inicialmente por ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ, el día 8 de abril de 2005 ante la Personería de Floridablanca77; momento en el que recordó que (i) sufrió los embates del desplazamiento forzado en el 2000 época en la que debió migrar de San Luis de Beltrán y (ii) el más reciente flagelo padecido días atrás, señalando: “[…] HOY NUEVAMENTE VUELVO HACER DESPLAZADO DE YONDÓ POR LAS SIGUIENTES CAUSAS.
EL DÍA 13 DE MARZO ESTABA YO EN UNA CANCHA DE MINITEJO Y APROXIMADAMENTE A LAS 4:40 DE LA TARDE LLEGÓ UN AMIGO Y ME LLAMO DICIÉNDOME QUE TENÍA ALGO PARA HABLAR CONMIGO Y QUE ERA IMPORTANTE EN ESE MOMENTO DEJE DE JUGAR Y ATENDÍ EL LLAMADO, EL AMIGO ME DIJO QUE ERA MEJOR QUE ME FUERA DE YONDÓ POR QUE A MI ME IBAN A MATAR NO SE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE ME ESTÁ HACIENDO TAL AMENAZA PORQUE TAMBIÉN ME DIJO QUE NO. ERA MENTIRA PORQUE EL MISMO LE HABÍAN PROPUESTO HACER EL AJUSTICIAMIENTO Y QUE ASÍ EL TAMBIÉN LE PODRÍAN DAR INTEGRO EN EL GRUPO DE LAS A.U.C. QUE EXISTEN EN YONDO PERO QUE AL PROPONERLE ESO NO SE SINTIÓ CAPAZ DE ASESINARME Y MEJOR ERA QUE ME FUERA PORQUE SI NO LO HACIA OTRA PERSONA DEL GRUPO ME ENTRÓ PÁNICO Y DESDE ESA NOCHE ARRANQUE PARA OTRA PARTE.
ESTO SUCEDIÓ EN YONDÓ EN EL BARRIO LA ESPAÑOLA EN LA CANCHA DE MINITEJO ESTO FUE EL DÍA 13 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO POR SEGURIDAD Y POR LO QUE HIJO POR MI NO PUEDO REVELAR EL NOMBRE. EL DÍA 14 ME FUI PARA LA PERSONERÍA DE YONDÓ, ME 77 Consecutivo No. 37.2, expediente del Tribunal, páginas 7 a 9. Radicado: 68081312100120190013102 24 RECIBIERON LA QUEDA Y ME PRESTARON SEGURIDAD CON LA POLICÍA PARA TRASLADARME A LA CIUDAD DE BARRANCABERMEJA DONDE PUSE LA DENUNCIA EN LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO Y ME PRESTARON SOLIDARIDAD Y ME LLEVARON ALOJAMIENTO EN UN HOTEL ANTES DE VENIRME PARA ACÁ AYUDÁNDOME CON EL TRANSPORTE LA SALIDA MIA DEL LUGAR ES LA CAUSA DE UNA AMENAZA DE MUERTE CON ESTO ME TOCO DEJAR UN LOTE QUE TENÍA, UNA CASA, LOS MUEBLES COMO SALA, COMEDOR, TV, EQUIPOS, NEVERA, ESTUFA Y UTENSILIOS DE COCINA COMO TAMBIÉN LO RELACIONADO CON LAS CAMAS Y CHIFONIERES PRÁCTICAMENTE TODO DE UNA VIDA HA SE ME OLVIDA HASTA LAS 12 RESES QUE TENÍA […]” [sic].
La declaración vertida en esa oportunidad resulta consistente con las prontas denuncias que hizo TORRIJOS ante la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos -CREDHOS78, la Sala de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación de Barrancabermeja79, la Personería municipal de Yondó80, la Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena Medio81 y la Red de Solidaridad Social82, últimas entidades a las que solicitó ayuda humanitaria el 15 de marzo y 14 de abril de 2005 con ocasión a la advertencia que recibió sobre el peligro que corría su vida y el desplazamiento sufrido.
Así, ante el CREDHOS el 15 de marzo de 2005 relató83: “[…] el domingo 13 de marzo, estaba yo jugando en una cancha de tejo en el barrio La Española, cuando me llamó un amigo y me dijo que tenía algo para hablar conmigo, entonces salimos del negocio, él me abrazó y me dijo que me cuidara porque mi vida estaba en peligro, que ya me habían estado esperando (algunos miembros de las autodefensas) en el puente que conduce al Matadero de ganado del municipio de Yondó. Ahí en ese sitio actualmente hay dos cantinas donde la señora Erlinda; y que yo no les había dado “papaya”, pero que de todas maneras me informaba que era 78 Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal, archivo: ID 182559 TOMO 1-2.
Diligencia de testimonios del 5 de junio de 2019., denuncia del 15 de marzo de 2005, Barrancabermeja, ante la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos -CREDHOS, página 12. 79 Ibid, página 13. El solicitante formuló denuncia penal por el presunto punible de “amenazas” contra las autodefensas el día 15 de marzo de 2005. 80 Ibid, página 20.
Alirio Torrijos Jiménez declaró que “fue víctima de amenazas contra desconocidos” el 14 de marzo de 2005. 81 Ibid, página 21. El Defensor Regional del Pueblo Magdalena Medio dirigió correspondencia al Servicio de Jesuitas Refugiados en el que consignó: “[…] Se presentó a esta Defensoría Regional el Señor ALIRIO TORRIJOS JIMENEZ, quien argumenta haber recibido amenazas contra su vida el día de ayer en el Municipio de Yondó, viéndose obligado a marcharse de la ciudad […]” 82 Consecutivo No. 37.2, expediente del Tribunal, archivo: M25-03618-OFICIO, páginas 13 a 23. 83 Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal, archivo: ID 182559 TOMO 1-2.
Diligencia de testimonios del 5 de junio de 2019., denuncia del 15 de marzo de 2005, Barrancabermeja, ante la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos -CREDHOS, página 12. Radicado: 68081312100120190013102 25 mejor que me saliera porque la intención era matarme […] y así fue como me desplacé hacia Barrancabermeja ayer, acompañado de unos agentes, me recogió una patrulla aquí en el puerto y me trasladó hasta la defensoría del pueblo, dónde puse la denuncia y de allí me enviaron para el Servicio Jesuita de Refugiados […]” [sic] A su vez, resultan congruentes con las narraciones efectuadas por el promotor ante la UAEGRTD durante los años 201684 y 201885, momentos en los que recordó con gran detalle que se trasladó al casco urbano de Yondó en el año 2002, luego de la masacre perpetrada en la vereda San Luis de Beltrán86, lugar en el que habitó hasta el año 2005, y donde un amigo le informó de los planes que los paramilitares tenían para matarlo, lo que generó su huida con apoyo en las autoridades del municipio.
En esas oportunidades, además expuso que atribuía las amenazas de los armados por sus antiguos vínculos con la Unión Patriótica que le habían valido su elección como concejal en esa localidad para 1988 y 1990, había ejercido como presidente de la Junta de Acción Comunal y procuraba “cuidar los derechos de las personas” por lo que se presentaron discrepancias con los beligerantes.
Lo allí indicado fue ratificado en estrados por ALIRIO87 al señalar que abandonó Yondó para evitar su inminente asesinato, después que un conocido suyo le alertara sobre la oferta que miembros de un grupo paramilitar le hicieron para liquidarlo, a cambio de lo cual sería aprobado su ingreso a las filas armadas. Relató que de inmediato se dirigió a la vivienda ubicada en el barrio El Progreso, tomó a su hijo y algunas cosas 84 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado.
Carpeta:
15.1.2. PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA ID 182559. Archivo: FORMULARIO SOLIC. INSCRIPC. Id 182559.pdf. Formulario de solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas 12 de abril de 2016. 85 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado, carpeta:
15.1.2. PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA ID 182559. archivo: INF. TECNICO RECOLECC.PRUEBAS ID 182559. Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales. Fecha: 13 de marzo de 2018. 86 Consecutivo No. 37.2,, expediente del Tribunal, páginas 25 a 26, el 10 de marzo de 2000 ante la Personería de Yondó, manifestó: […] Yo tengo temor por los hechos sucedidos el día 5 de marzo en las horas de la madrugada en el corregimiento de San Luis Beltrán donde un grupos de hombres armados sacaron a varios personas de sus viviendas y posteriormente fueron asesinados por estos hombres, y yo tengo miedo porque el vecino de ranchito en san Luis me dijo que esos hombres también abrieron la puerta que dando gracias yo no me encontraba esa madrugada allá, yo quiero mucho a San Luis ya que ese fue el lugar donde me mando el municipio a trabajar y me da mucho dolor lo que paso con esas 8 personas asesinadas y me da mucha tristeza tener que dejarlo por estos hechos tan terribles, yo no puedo regresar allá […] la mayoría de las familias salieron del corregimiento por temor a que se repita la masacre de las 8 personas que mataron un grupo de hombre armados que se dice se identificaban como AUCC, pues eso es lo que se escuchó decir […]” [sic]. 87 Consecutivo No.172.2, expediente del Juzgado.
Radicado: 68081312100120190013102 26 básicas y decidió pasar la noche en la casa de un vecino; al día siguiente “recogió algo de ropa” y con acompañamiento de la Policía Nacional logró trasladarse hasta la ciudad de Barrancabermeja. Aunado, el deponente recordó su militancia en la UP y el homicidio de varios de sus colegas de ese partido político en esa localidad.
Por su parte, CARLOS ANDRÉS TORRIJOS ANZOLA88 ante la UAEGRTD, recordó su vida en la zona urbana de Yondó, pese a que contaba con 12 años89, relató las circunstancias que rodearon el desplazamiento: “[…]PREGUNTADO: ¿Cuáles fueron las razones por las cuales, su padre, el señor ALIRIO TORRIJOS se fue del municipio de Yondó? CONTESTÓ: Lo iban a matar.
En el 2005, yo ese día estaba en la casa normal y llegó mi papá de repente me dijo que lo estaban esperando en la esquina de donde nosotros vivíamos para matarlo, que ya lo habían ido a buscar varias veces, que yo sepa a él le dijeron que lo iban a matar y que ya lo habían esperado varias veces, no sé quién se lo dijo. De ahí nos fuimos a la policía a poner el denuncio, esta noche no nos quedamos en la casa, nos quedamos en unas casas cerca al municipio, allá nos dejaron quedar, cuando mi papá habló en la policía, no nos dejaron quedar en la casa si no que nos mandaron para otro lado y allá nos quedamos.
Al otro día nos embarcaron en un carro, en una camioneta, llegamos a la casa, mi papá hizo las maletas y nos fuimos para el puerto, la policía nos iba escoltando, compramos lo de la chalupa, llegamos a Barranca y ahí nos estaba esperando la policía, nos subieron a una panel de la policía y nos llevaron al terminal de transporte, mi papá compró los tiquetes y nos fuimos para Bucaramanga, la policía esperó ahí hasta que nos subimos al bus […]” [sic].
Así las cosas, al valorar las declaraciones mencionadas vertidas en diferentes fechas y ante distintas instancias por ALIRIO TORRIJOS y CARLOS ANDRÉS TORRIJOS, se encuentra en ellas simetría, en tanto explican el periplo que ambos emprendieron por cuenta de la amenaza de muerte que recibió el primero, viéndose obligados a desligarse del inmueble ubicado en la Carrera 43 # 50-50 barrio El Progreso, con el propósito de salvaguardar sus vidas, dadas las intimidaciones proferidas por los beligerantes.
Manifestaciones que se tienen por ciertas en la 88 Consecutivo No. 1.3, ibídem, carpeta: 15.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 182559, archivo: TESTIMONIO CARLOS TORRIJOS id 182559. 89 Edad calculada de acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado. Radicado: 68081312100120190013102 27 medida que, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, están revestidas de la presunción de veracidad y adicionalmente, no se aprecian discordantes sus expresiones.
Un similar relato al del promotor hizo ELIÉCER BARRETO MOLINA ante la UAEGRTD90 y el Juzgado de origen91, oportunidades en las que indicó que TORRIJOS informó a la junta directiva del sindicato SINTRAMUNICIPIO, conformado por él y los señores MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ PIMIENTA, ELÍ GANTIVAR y JUAN RAMÓN SEPÚLVEDA, las advertencias de muerte que había recibido: “[…] ¿Sabe usted cuales fueron las razones por las cuales el señor ALIRIO TORRIJOS se fue del municipio de Yondó? CONTESTÓ: Porque lo buscaron varias veces para asesinarlo, lo buscaron grupos al margen de la ley, paramilitares, yo me enteré porque nosotros hacemos parte de una organización sindical y él nos comentó la situación, nos contó todo el problema que se había presentado, inclusive nosotros le prestamos todo el apoyo, la seguridad para poderlo sacar del municipio […]”.
Además, expresó que la organización sindical realizó labores de verificación con la comunidad e identificaron que “varias personas habían ido a buscarlo muchas veces a la vivienda” y en el pueblo se sabía que eran integrantes de grupos al margen de la ley. En este punto, obsérvese que existen discordancias entre las aseveraciones de ALIRIO y ELIÉCER, (i) afirmando el primero que la noche luego del desplazamiento se refugió en la casa del segundo, lo que fue negado por este.
Sumado, (ii) ante la UAEGRTD, ELIÉCER advirtió que el sindicato conoció el riesgo que corría la vida de ALIRIO y le apoyaron con su salida de Yondó, lo que descartó luego en fase judicial, manifestando que supo de las amenazas cuando el promotor ya se encontraba fuera de la región. También, (iii) ALIRIO incurrió en imprecisión al procurar establecer las fechas en las que ejerció como concejal, lo que, en su sentir, le valió la estigmatización que dio lugar a las posteriores intimidaciones.
Lo cierto es que esas menores desavenencias en los relatos, en nada desdicen de la ocurrencia de la 90 Consecutivo No. 1.3, ibídem, carpeta: 15.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 182559, archivo: TESTIMONIO ELIECER BARRETO id 182559. 91 Consecutivo No. 172.4, expediente del Juzgado. Radicado: 68081312100120190013102 28 migración forzada, si se tiene en cuenta que algunas de las declaraciones fueron vertidas casi dos décadas después de los hechos, lo que pudo afectar el recuerdo de los deponentes en esos puntuales detalles.
Además, los relatos guardan relativa consistencia con la prueba documental arrimada por la UARIV92, según la cual ALIRIO TORRIJOS y su hijo, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUV-, por los desplazamientos forzados acaecidos el 8 de julio de 2000 y el 14 de marzo de 2005 en Yondó- Antioquia93. Estando claro que el reclamante perdió vínculo material con el predio en esa última calenda, lo cual se concretó con la salida forzada del fundo y su transferencia en el 2006, esto es, dentro del referente temporal exigido por el legislador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
A pesar de las discrepancias resaltadas, se memora que la Corte Constitucional94 tiene previsto que debe verificarse la existencia de presupuestos objetivos que permitan encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, debiendo el Juez en cada caso corroborar la configuración de una afectación grave de derechos humanos o las leyes de derecho internacional humanitario y ante la duda de la inserción del comportamiento lesivo en el contexto armado, corresponde dar prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Reflexión que resulta acorde con la presunción consagrada en el artículo 5 de la ley de restitución de tierras y también es afín con lo indicado en la sentencia T- 821 de 200795, según la cual, al advertirse incompatibilidad entre los enunciados en un relato incumbe analizar si se trata de una incoherencia referida al éxodo forzado y no a otros supuestos accidentales o accesorios “[…] la verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error”. 92 Consecutivo No. 10, expediente del Juzgado.
Archivo: 4594028_memorial.pdf 93 Consecutivo No. 37.2, expediente del Tribunal, página 3. 94 Corte Constitucional, sentencias C - 781 de 2012 y C-250A de 2012 que pueden ser consultadas en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-781-12.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm. 95 Corte Constitucional, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm#_ftn27.
Radicado: 68081312100120190013102 29 Adicional a lo anterior, en línea con las declaraciones que rindieron los solicitantes y ELIÉCER, otro residente del sector de nombre JAIRO DE JESÚS CARDONA CARMONA96, relató que para el año 2005 “amenazaban a todo el mundo”, aunque dijo desconocer las especiales desventuras que padeció ALIRIO TORRIJOS, indicó que el prenombrado había vivido en San Luis de Beltrán, ignora que vínculos tuvo él con los subversivos, “[…] entonces cuando entraron los de las AUC, no sé si lo amenazaron y por eso.
Lo cierto es que cuando llegaron los paramilitares hicieron una matazón, entonces no sé. Pero yo tengo entendido que él fue amenazado, por no sé qué cosa que tenía en San Luis, no sé si fue verdad o mentira, pero los comentarios son esos […]”. Otras vecinas del barrio, entrevistadas por la UAEGRTD conocieron de la imprevista migración de ALIRIO y señalaron que se rumoraba que fue hostigado.
En concreto, ANA CRISTINA DURÁN PRASCA97, quien señaló ser la hija de AQUILINO DURÁN, antiguo dueño del predio deprecado en restitución recordó que vio a ELIÉCER BARRETO retirando los enseres de la vivienda y cuando preguntó le explicaron que ALEXANDER había adquirido la heredad y ALIRIO estaba supuestamente amenazado. De forma similar, NAYIBE DEL SOCORRO CÁRDENAS VILLEGAS98, explicó que no fue testigo de las afrentas contra TORRIJOS “pero supuestamente esa fue la razón” para dejar Yondó. Aunque CARMEN CECILIA MARTINEZ MONTERROSA99 - hermana del opositor y habitante del barrio El Progreso para la época que a este trámite interesa, descartó que TORRIJOS fuera víctima de los armados, explicando que el promotor dejó el inmueble en arriendo, la vivienda quedó deshabitada por un tiempo “porque la gente no se amañaba, porque la casa estaba fea […]”, y no a causa de un desplazamiento forzado. 96 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado.
Carpeta: 15.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 182559, archivo: TESTIMONIO JAIRO CARDONA CARMONA ID 152559.pdf. 97 Ibídem, archivo: TESTIMONIO ANA C DURAN ID 182559.pdf. 98 Ibídem, archivo: TESTIMONIO NAYIBE DEL S CARDENAS id 182559.pdf. 99 Ibídem, archivo: TESTIMONIO CARMEN MARTINEZ MONTEROSA ID 182559…pdf Radicado: 68081312100120190013102 30 De otro lado, LEOPOLDINA RODRÍGUEZ CUBILLOS100, mencionó que no volvió a ver en el sector a ALIRIO, pero ignora la existencia de migraciones forzadas en la zona.
Y en estrados, ARIEL PADILLA101 y ERIKA LERMA102 declararon no conocer a ALIRIO TORRIJOS y ninguna afirmación hicieron sobre el tema. En suma, los relatos indican que en la comunidad se divulgó la causa violenta de la migración y sólo la hermana del contradictor negó con contundencia que ese flagelo hubiese ocasionado el abandono de Yondó por parte de ALIRIO.
A todo esto, valga agregar que, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional103 el fenómeno del desplazamiento forzado muchas veces se torna muy evidente, pero en otros casos, se presenta de forma más sutil y poco conocida con ocasión al actuar encubierto de los grupos armados, panorama que no necesariamente desdice la ocurrencia de la situación de violencia narrada y por el contrario, es una circunstancia que debe considerarse al efectuar la valoración probatoria y el análisis de los supuestos fácticos, especialmente si se trata de asuntos de justicia transicional.
Subráyese, que en el sub lite no existen razones para desconfiar de las aseveraciones del solicitante, pues al consultar con las autoridades quedó desestimado que ALIRIO hubiese sido investigado por vínculos con grupos armados104 y cierto es que el reclamante denunció en el año 2005 el insuceso y mantuvo el mismo relato, recordando todas las veces que, por cuenta de las amenazas de las autodefensas, fue obligado a abandonar el inmueble que servía de vivienda familiar; sin que de esas narraciones se adviertan titubeos o contradicciones de gran calado, siendo estos los verdaderos detalles que acá interesan en tanto permiten 100 Ibídem.
Archivo: TESTIMONIO LEOLDINA RODRÍGUEZ C ID 182562-1.pdf. 101 Consecutivo No. 172.6, expediente del Juzgado. Fue interrogado en relación con el inmueble ubicado en el barrio La Española. 102 Consecutivo No. 172.5, expediente del Juzgado. Fue interrogada en relación con el inmueble ubicado en el barrio La Española. 103 Sentencia T-044 del 02 de febrero de 2010, expedientes T-2326704, T-2342707, T-2375862, T-2388145, T2388941, T-2391097, Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa. 104 Consecutivos Nos. 19 y 26, expediente del Juzgado.
Radicado: 68081312100120190013102 31 establecer la situación de zozobra vivida por el demandante y su menor hijo. Ahora bien, obsérvese que, en el presente caso, ninguna manifestación ni elemento de convicción fue aportado por el extremo opositor tendiente a desacreditar la calidad de víctima del proponente, quien en momento alguno puso en tela de juicio lo acaecido y su conexión con la violencia, limitándose a afirmar su desconocimiento105.
De ahí que, sin que existan argumentos que debatan lo sucedido, es menester concluir que en efecto ALIRIO y CARLOS ANDRÉS, “abandonaron” el inmueble deprecado en restitución, con sujeción a lo instituido por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, por cuenta del conflicto armado, lo que a su vez permite predicar que sufrieron un desplazamiento forzado.
Verificada como está la condición de víctima del reclamante, pasa el Tribunal a estudiar si es posible predicar una relación -directa o indirecta- entre los infortunios violentos que padecieron y la ruptura del vínculo jurídico que tenían con el fundo deprecado, esto es, si se configuró el fenómeno del despojo. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, por despojo debe entenderse “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación” trasladando la tenencia de la tierra que los labriegos desplazados dejaban atrás. Según la doctrina106, la usurpación de los terruños se presentó bajo tres modalidades o “tipologías” principales: (i) el uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas para adquirir la titularidad del bien expoliado;
(ii) la operación distorsionada del mercado de predios y (iii) la pérdida del inmueble por actuación de entidades financieras. 105 Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal, archivo: ID 182559 TOMO 1-2, páginas 58 a 60. 106 N. Sánchez, Tierra en transición. Justicia transicional, restitución de tierras y política agraria en Colombia (Dejusticia, 2017), páginas 155 a 157.
Radicado: 68081312100120190013102 32 Entendiendo esa “sofisticación” del expolio, el legislador estableció una serie de presunciones respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, estipulando, entre otros que, salvo prueba en contrario, se infiere que hubo ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los negocios jurídicos de transferencia del dominio, posesión u ocupación, cuando “en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados” o “sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente […]”.
Sobre los motivos que produjeron la enajenación del predio ubicado en la Carrera 43 # 50-50 barrio El Progreso, en documento adiado del 17 de agosto de 2005, dirigido a AMARANTO DELGADO y suscrito por ALIRIO TORRIJOS107, el solicitante le indicó al destinatario: “[…] Muy respetuosamente me permito saludarlo y a la vez solicitarle la entrega de la ESCRITURA PÚBLICA de la Casa Lote que hoy día es de mi propiedad ubicada en el Barrio Progreso en la Calle 43 No. 50-50 que esta a nombre de AQUILINO DURAN.
Esta Solicitud la hago debido a las amenazas contra mi vida, me toco emigrar para otra parte, yo espero mi amigo amaranto que comprenda mi situación y me colabore con esta solicitud. Esta escritura puede entregársela a Eliécer Barreto […]”. [SIC]. Subrayado fuera del texto original. Años después, al presentarse ante la UAEGRTD108, ALIRIO TORRIJOS explicó los apremios que vivió junto a su hijo luego del desplazamiento de Yondó, que lo condujeron a autorizar la venta de sus bienes: “[…] En ese momento los predios quedaron abandonados con todo lo que tenía y en barranca me dieron ayuda para quedarme esa noche y el otro día me dieron 50 mil pesos para venirme a Floridablanca a donde una tía de Carlos llamada RUBIELA COLMENARES.
Y después me fue a vivir a una pieza en Floridablanca. Los predios los dejé recomendados a ELIECER para que me los venidera ELIECER vendió la casa en 5 MILLONES DE pesos y el lote en 1 MILLON DE PESOS. Yo autorice a Eliecer 107Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal, archivo: ID 182559 TOMO 1-2, página 12. 108 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado.
Carpeta:
15.1.2. PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA ID 182559. Archivo: FORMULARIO SOLIC. INSCRIPC. Id 182559.pdf. Formulario de solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas 12 de abril de 2016. Radicado: 68081312100120190013102 33 por un poder para que adelantara unos negocios. Yo conocí al comprador de. La casa la compró un señor llamado GILBERTO MARTINEZ y el lote si no supe quien lo compro.
Eso fue en el año 2005. ELIECER vino hasta florida, me trajo la plata y listo […]” [SIC]. Un relato similar y más detallado hizo dos años después ante la misma entidad109, momento en el que recordó que la mayoría de sus enseres quedaron en la vivienda, aunque logró el envío de algunos elementos “la nevera, los muebles de cocina, la estufa y camas, todo eso quedó ahí”, y luego de 3 o 4 meses vendió la heredad.
En esa ocasión, puntualmente señaló que el precio fue establecido por los compradores, quienes conocían de los infortunios padecidos, recibió como pago la suma de cinco millones de pesos y él acudió al antiguo propietario para formalizar la compraventa: “[…] Me parece que yo le rogué a don Aquilino para que le hiciera la escritura, al dueño que yo le compré le alcance a mandar cartas para que le hiciera la escritura y ahí había un abogado el señor Amaranto Delgado que era un tinterillo que llamamos nosotros, el me parece que me hizo escritura por concepto de que me vendió, el alcanzó tal vez a firmarle la escritura[…]”.
En esa oportunidad explicó que la enajenación se hizo con ayuda de uno de sus compañeros de trabajo, el señor ELIÉCER BARRETO, él se abstuvo “por miedo” de trasladarse a Yondó. En estrados, además de iterar el relato anterior, ALIRIO110 manifestó que su amigo BARRETO logró enajenar la vivienda por un “precio mínimo” para atender la situación de necesidad en la que se encontraba.
Aunque con menores detalles, CARLOS ANDRÉS111 recordó ante la UAEGRTD y el despacho de origen112, que luego de salir de Yondó una tía les dio hospedaje, los inmuebles fueron dejados por su padre bajo la administración de ELIÉCER BARRETO, poco tiempo después ALIRIO se llenó de zozobra por la falta de recursos económicos y autorizó la venta de la casa y el lote que habían dejado en esa localidad. 109 Ibid, páginas 39 a 50. 110 Consecutivo No. 172.2, expediente del Juzgado. 111 Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal, archivo: ID 182559 TOMO 1-2 páginas 53 a 54. 112 Consecutivo No.172.3, expediente del Juzgado.
Radicado: 68081312100120190013102 34 Explicó que la heredad fue adquirida por los vecinos de apellido MARTÍNEZ, de los que conserva algunos recuerdos. Por su parte, ELIÉCER BARRETO113 reveló durante la fase administrativa del trámite que, conocía de larga data a ALIRIO, ambos desempeñaban oficios varios en la Alcaldía de Yondó. Después de los infortunios que sufrió aquel, él realizó las gestiones para vender la vivienda.
Dijo que GILBERTO MARTÍNEZ, quien era compañero de trabajo en la administración municipal, se interesó por el inmueble y lo adquirió por cinco millones de pesos, que fueron remitidos a ALIRIO y explicó que el predio actualmente es de propiedad de ALEXANDER MARTÍNEZ, hijo de GILBERTO. En estrados114, indicó otros detalles sobres las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la transacción, señaló que después de la migración forzada, ALIRIO optó por enajenar el inmueble “[…]al irse del municipio, me envía a mí un poder donde la cual me decía que le colaborara, y que todo eso lo iba a dejar bajo mi poder, tanto el predio como usted menciona doctor y la casa ubicada en el barrio El Progreso.
En la cual eso fue prácticamente vendido a bajo precio en ese entonces […]estando por allá en el exilio, cuando él me llama, y me dice: “Barreto, por ahí hay alguien que está interesado en que yo le venda la casa, le venda el lote”. Yo le digo: “Pues don Alirio, si usted ve conveniente, véndalo, porque de todas maneras ya usted no está acá en el municipio”.
Entonces me dice: “Bueno, amigo Barreto, hágame el favor y contáctese con el comprador para mirar a ver cómo paga”. Y efectivamente, por el lote ofrecieron apenas cinco millones de pesos en ese entonces. Y la casa pues el precio también, no lo sé exactamente, no sé el precio de la casa, pero eso ya lo negociaron directamente con él por medio de teléfono. Porque, vuelvo y le digo, como era compañero de trabajo el que compró la vivienda, Gilberto Martínez (que en paz descanse), y el terreno lo compró un señor llamado Zamarra […]”.
En esta ocasión aclaró que no tuvo gran participación en la venta de la vivienda, y fue ALIRIO quien concretó la negociación por 113 Consecutivo No. 1.3, ibídem, carpeta: 15.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 182559, archivo: TESTIMONIO ELIECER BARRETO id 182559. 114 Consecutivo No. 172.4, ibídem. Radicado: 68081312100120190013102 35 comunicación telefónica.
También advirtió que el GILBERTO MARTÍNEZ era empleado del municipio y en “nuestra empresa laboral sabíamos todos del desplazamiento del compañero Alirio Torrijos […]”. Aunque se presentan algunas divergencias en torno a la mediación de BARRETO en la negociación y la forma en que fue entregado el precio al reclamante. Lo narrado por el promotor, su hijo y ELIÉCER BARRETO guarda relativa congruencia, cuando advierten que el predio urbano reclamado fue enajenado para atender las limitaciones económicas que sobrellevaban ALIRIO y CARLOS ANDRÉS TORRIJOS, dado que se encontraban en un estado de necesidad y no podían cubrir los gastos de techo y alimentación que otrora satisfacían con su propiedad y las labores que el primero desempeñaba como empleado de la Alcaldía de Yondó. En el plenario, se encuentra la reproducción del folio de matrícula inmobiliaria No.303-74195115, en la anotación No. 6 se registra la escritura pública No. 497 del 17 de marzo de 2006116 protocolizada ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja, documento a través del cual el antiguo titular de dominio transfirió el inmueble a ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA, atendiendo la solicitud de ALIRIO TORRIJOS.
En ese texto se lee: “[…]compareció (eron): AQUILINO DURAN GOMEZ […] Que por medio de este público instrumento transfiere (n) a título de venta a favor de ALEXANDER MARTINEZ MONTERROSA […] el derecho de propiedad, dominio y posesión que tiene(n) sobre el siguiente predio: Un lote de terreno urbano junto con la casa en él construida, ubicada en la carrera cuante y tres (43) marcado en su puerta de entrada con el número 50-50 del municipio de Yondó […] Que el precio del predio objeto de venta en por la suma de TRES MILLONES DE PESOS […] Que el predio que vende lo hubo así: por compra a MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ GARZON, mediante la escritura pública No.1452 de fecha primero (1) de Junio de 1998” [SIC]. 115 Consecutivo No.33, expediente del Juzgado.
Archivo: EE00765.pdf. 116 Consecutivo No.15.2, expediente del Tribunal. Radicado: 68081312100120190013102 36 Se observa entonces que, aunque la venta fue efectuada por ALIRIO, el dominio que él dijo ejercer sobre la heredad ubicada en el barrio El Progreso con fundamento en la transacción realizada en 1996 con AQUILINO nunca fue formalizada, de ahí que el antiguo vendedor accediera al pedido del promotor y en 2006 suscribiera los documentos que permitieron el traspaso a favor del contradictor.
Al respecto, ALEXANDER MONTERROSA explicó ante la UAEGRTD117, que vivía con sus padres cerca al barrio El Progreso y se enteró de la venta del inmueble al observar un letrero fijado en la vivienda. Supo que ALIRIO había dejado arrendado el predio que antes ocupaba con su hijo ANDRÉS. Manifestó que primero tomó en arriendo la casa y pagaba el canon a ELIÉCER BARRETO, luego de tres meses se contactó telefónicamente con el reclamante para realizar la negociación: “[…] él me dijo que no tenía escrituras, que si yo las quería hacer que las hiciera y que corriera con los gastos, que si existían pero las tenía el señor Aquilino Duran, que hablara con el […] En la ocasión en la que lo llame para hablar sobre la venta, llegamos a un acuerdo sobre el negocio en la misma llamada, me ofreció el predio por $5.000.000, el señor Barreto me dijo que hablara directamente con el y acordáramos […] Yo compre la casa en el año 2005 a 2006, no tengo la fecha exacta, pero las escrituras son del 17 de marzo de 2006.
El pago de la compra se hizo inicialmente con entrega de 2.500.000 al señor Jorge Barreto y a los días le consigne el resto al señor Alirio, el me dio el número de cuenta que tenía para consignarle […]” [SIC]. En esa ocasión, describió que no tuvo contacto personal con ALIRIO, estableció comunicación con AQUILINO DURÁN, corrió con los gastos necesarios para obtener la escritura pública, advirtiendo que en ese entonces “una casa en 5.000.000 era bien vendida” y recibió en mal estado la construcción “[…] eran los meros muros, unas ventanas de madera podridas, no tenía servicios públicos, ni baño ni cocina, eso estaba a un lado de un colector […]” Por tanto, vistas las cosas desde esa perspectiva, fue aceptado por las partes que el inmueble ubicado en la Carrera 43 # 50-50 barrio El 117 Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal, archivo: ID 182559 TOMO 1-2 páginas 58 a 60.
Radicado: 68081312100120190013102 37 Progreso, fue enajenado entre los años 2005 a 2006 por ALIRIO TORRIJOS a favor de ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA, por la suma de cinco millones de pesos; en virtud de lo cual el señor AQUILINO DURÁN GÓMEZ refrendó el instrumento público trasladando formalmente el dominio de la heredad en beneficio del último.
En orden con las declaraciones recabadas se destaca: (i) el corto periodo transcurrido entre la migración forzada y la enajenación; (ii) el desamparo intempestivo de la vivienda, (iii) la imposibilidad de ALIRIO de efectuar de forma personal la transacción del inmueble, debiendo encargar a un tercero para esa labor; aspectos que corroboran el temor que tenía el promotor de arribar a Yondó. También revelan -y en ningún momento fue controvertido por el opositor- que, como lo expusieron ALIRIO y CARLOS ANDRÉS, la cruenta situación económica por la que atravesaban después de abandonar la región y la consecuente dificultad de hospedarse en su propiedad y cumplir las labores que otrora ejercía ALIRIO en la Alcaldía, les impulsara a realizar la negociación, que aunque desventajosa según su dicho, les permitiera solventar las necesidades básicas insatisfechas que por cuenta del desplazamiento forzado soportaban.
Así las cosas, es posible comprender que, ante la salida imprevista del fundo, ALIRIO decidió autorizar el negocio, orientado por el estado de vulnerabilidad. Por ello, facultó a AQUILINO DURÁN para materializar la venta del inmueble a favor de ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA, de quien obtuvo la suma de cinco millones de pesos. Del panorama expuesto, brota que el estado de indefensión en el que se hallaban los reclamantes y el temor derivado de las amenazas fue de tal intensidad que determinaron no sólo su expulsión sino también, las negociones que en últimas ocasionaron la disolución del vínculo - posesión- de ALIRIO TORRIJO con la heredad.
En ese sentido, es incuestionable el nexo causal entre los hechos victimizantes soportados Radicado: 68081312100120190013102 38 y la decisión adoptada por los promotores que les desligaba jurídica y materialmente del predio, todo lo cual ocurrió en un periodo en el que la implantación paramilitar recrudecía la violencia en Yondó, según las fuentes analizadas con antelación. Durante la fase administrativa del trámite, ANA CRISTINA DURÁN PRASCA118, CARMEN CECILIA MARTÍNEZ MONTERROSA119 y NAYIBE DEL SOCORRO CÁRDENAS VILLEGAS120, coincidieron en señalar que ALIRIO fijó un letrero de “se vende” en la casa antes de salir de Yondó y se rumoraba que tenía pendiente un viaje.
Esas afirmaciones no desdicen del despojo forzado, pues como quedó expuesto, el gestor autorizó la venta de la vivienda días después de la migración y sus manifestaciones se basan en comentarios que provenían de terceros que nunca identificaron. Asimismo, las deponentes y JAIRO DE JESÚS CARDONA CARMONA afirmaron que la casa estuvo arrendada a unos vecinos antes que la adquiriera ALEXANDER, y ALIRIO frecuentó la zona al menos en dos oportunidades a visitar a su ahijada.
Último argumento que fue aceptado por el promotor y su hijo ante la UAEGRTD y el Despacho de origen, y que en modo alguno invalida la desvinculación material con la vivienda por cuenta del conflicto armado, pues memórese que ninguna exigencia legal existe en torno a que las víctimas de desplazamiento forzado deban huir para siempre de la región donde acaeció el éxodo121; tampoco está vetado que busquen prorrogar la administración sobre el 118 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado.
Carpeta:
15.1.2. PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA ID 182559. Archivo: TESTIMONIO ANA C DURAN ID 182559.pdf. 119 Ibídem, archivo: TESTIMONIO CARMEN MARTINEZ MONTEROSA ID 182559…pdf. 120 Ibídem, archivo: TESTIMONIO NAYIBE DEL S CARDENAS id 182559.pdf. 121 “( ) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que, para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’…“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual.
Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). Radicado: 68081312100120190013102 39 inmueble por intermedio de terceros, máxime cuando en el lugar habían residido durante largo periodo de su vida. De otro lado, ninguna información respecto de la compraventa del inmueble conoció LEOPOLDINA RODRÍGUEZ CUBILLOS, ARIEL PADILLA y ERIKA LERMA, quienes fueron interrogados en relación con el fundo localizado en el barrio La Española.
Así las cosas, no se perciben divergencias contundentes que contraríen la ocurrencia del despojo; en sentido contrario, de lo manifestado por el promotor se extrae que no era su deseo vender la heredad y que la transacción registrada en 2006, se efectuó por la imposibilidad de regresar a Yondó y la urgencia de atender sus necesidades básicas en Floridablanca, ante la persistente presencia paramilitar en el lugar y el riesgo que implicaba ello para su integridad personal, sumado a que de la disertación probatoria que precede, ninguna probanza fue allegada con el fin de desvirtuar la presunción de veracidad que reviste lo afirmado por el gestor, limitándose el extremo contradictor a describir las singulares situaciones que rodearon la venta.
Colofón, como quiera que el sub judice, el opositor ni siquiera intentó desvirtuar que el reclamante perdió la propiedad a causa del conflicto, labor probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que enseña que: “[…] al escrito de oposición se acompañarán […] las demás pruebas que se pretendan hacer valer […] referentes con […] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.
Esto, es, que no se configuró la regla que gobierna la situación, pues el oponente se limitó a exaltar la forma y circunstancias que rodearon la adquisición del fundo para los años 2005 a 2006. En ese sentido, no queda duda que el desplazamiento y abandono forzado fueron la causa de la pérdida del vínculo jurídico de ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ con el predio reclamado, lo cual refleja la ausencia Radicado: 68081312100120190013102 40 de consentimiento en la compraventa -que con su mediación- fue plasmada por el antiguo dueño del fundo en la No. 497 del 17 de marzo de 2006122, instrumento sobre el que debería presumirse su inexistencia de conformidad con los literales a) y e) del numeral 2, artículo 77 de la ley 1448 del 2011, por ser constitutivo del despojo.
Respecto a la insatisfacción por la suma que obtuvo ALIRIO como pago por la vivienda, esto es, la presunción contenida en el literal d) del canon normativo en cita, cabe precisar que el avalúo elaborado por el IGAC123 carece de fuerza persuasiva suficiente para establecer el valor real del predio, toda vez que el método de deflactación124 utilizado- basado en el IPC- no contempla factores determinantes del momento de la negociación, tales como la infraestructura existente, la dinámica de oferta y demanda, el estado material de los inmuebles y demás condiciones de tiempo, modo y lugar propias de esa época.
A ello se adiciona el paso de casi dos décadas, lo que dificulta aún más la identificación de elementos adicionales que permitan reflejar de manera fidedigna la verdadera situación del mercado. Por las anteriores razones, definido como se encuentra que son aplicables los literales a) y e) del numeral 2, artículo 77 de la ley 1448 del 2011, no resulta necesario pronunciarse sobre las objeciones relativas al valor pactado en la compraventa o la inexistencia de lesión enorme.
Sea anotar, dado que el despojo analizado sucedió con posterioridad a 1991, ninguna inquietud surge respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo cual en todo caso no fue esgrimido por parte de la oposición. 122 Consecutivo No.15.2, expediente del Tribunal. 123 Consecutivo No. 149.2, expediente del Juzgado.
Archivo: Original Informe Urbano Barrio El Progreso V3 3. 124 Método empleado para calcular el resultado del avalúo estimado en el año 2005; teniendo en cuenta que, para el actual, se utilizó la investigación directa (comparación y costo de reposición). Radicado: 68081312100120190013102 41 4.5. Formalización. En lo que dice relación con la vinculación con el inmueble deprecado en restitución, se tiene que, conforme a los hechos narrados, desde 1996 el señor ALIRIO TORRIJOS125 adquirió el predio ubicado en la Carrera 43 # 50-50 barrio El Progreso en virtud del acuerdo celebrado con AQUILINO BELTRÁN. En la heredad residía esporádicamente “[…] cuando tuviera que ir al pueblo […] yo iba y venía […]” pues habitaba en la zona rural de Yondó. Y, en el año 2000, posterior a los insucesos que ocurrieron en el corregimiento de San Luis de Beltrán, decidió trasladarse a esa vivienda situada en el casco urbano de la localidad.
En lo que atañe a la construcción levantada en la heredad, describió que la casa contaba con 2 alcobas, sala, cocina y lavadero; poseía servicios públicos, en una primera oportunidad manifestó que durante su estadía en el bien logró realizar algunas mejoras. En otra declaración126 precisó que “ya tenía listos los materiales para hacer el muro contra la quebrada que corre ahí detrás de la casa […]”.
Relató que habitó en el terruño hasta el año 2005 cuando padeció la segunda migración forzada. Por su parte, CARLOS ANDRÉS TORRIJOS ANZOLA127, indicó que vivió en el inmueble desde la edad de 7 años. En esa época su progenitor desempeñaba diferentes labores en el municipio. Aunque de la lectura del “contrato de compraventa”128 con el cual AQUILINO transfirió la vivienda a favor de ALIRIO, pronto se extrae que (i) carece de firmas, (ii) el pago del precio quedó supeditado a un préstamo solicitado por el comprador, luego de lo cual se firmaría la escritura pública en la Notaría Primera de Barrancabermeja, y ningún detalle sobre la forma en que esos acuerdos se cumplieron fueron 125 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado.
Carpeta:
15.1.2. PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA ID 182559. Archivo: FORMULARIO SOLIC. INSCRIPC. Id 182559.pdf. Formulario de solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas 12 de abril de 2016. 126 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado, carpeta:
15.1.2. PRUEBAS CALIDAD DE VICTIMA ID 182559. archivo: INF. TECNICO RECOLECC.PRUEBAS ID 182559. Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales. Fecha: 13 de marzo de 2018. 127 Ibídem, archivo: TESTIMONIO CARLOS TORRIJOS id 182559..pdf. 128 Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal, archivo: ID 182559 TOMO 1-2, página 11. Radicado: 68081312100120190013102 42 revelados en el trámite; esas inquietudes no refutan por sí solas los actos de posesión que adelantó en el terreno ALIRIO, pues como se destaca a continuación, la totalidad de las personas interrogadas durante las fases administrativa y de instrucción, reconocieron que habitaba la heredad en calidad de propietario, así: ANA CRISTINA DURÁN PRASCA129, indicó -sin señalar la fecha- que su progenitor - quien era el dueño de la casa- vendió a favor del promotor y en el inmueble vivió ALIRIO junto con su hijo.
Por su parte, CARMEN MARTÍNEZ MONTERROSA130, JAIRO DE JESÚS CARDONA CARMONA131 y NAYIBE DEL SOCORRO CÁRDENAS VILLEGAS132, informaron que el reclamante fue quien enajenó la heredad a ALEXANDER, luego de dejar el fundo. Asimismo, ELIÉCER BARRETO fue el encargado de retirar de la vivienda las pertenencias de ALIRIO y le apoyó en las gestiones para efectuar su venta.
En ese orden, es claro que para la comunidad del barrio El Progreso, el gestor actuaba como dueño del inmueble en el que además tenía su morada. Y ALEXANDER reconoció como propietario al promotor, tanto así que, aun cuando este carecía de escrituras públicas que acreditaran su calidad, fue con él que llevó a cabo la negociación tendiente a obtener el bien.
Volviendo sobre el “contrato de compraventa”133, también se advierte discordancia entre la fecha que allí se consigna: “02 de diciembre de 1996” y la información que plasma el certificado de libertad y tradición No. 303-74195 en el que se anota que desde 1996 hasta 1998 la dueña del fundo fue ESPERANZA CASTELLANOS PINZÓN, quien trasladó la propiedad a MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ GARZÓN con la escritura 129 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado, archivo: TESTIMONIO ANA C DURAN ID 182559..pdf. 130 Ibídem, archivo: TESTIMONIO CARMEN MARTINEZ MONTEROSA ID 182559…pdf 131 Ibídem, archivo: Carpeta: 15.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 182559, archivo: TESTIMONIO JAIRO CARDONA CARMONA ID 152559.pdf. 132 Ibídem, archivo: TESTIMONIO NAYIBE DEL S CARDENAS id 182559..pdf. 133 Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal, archivo: ID 182559 TOMO 1-2, página 11.
Radicado: 68081312100120190013102 43 pública No. 3516 del 27 de diciembre de 1996, tardíamente registrada dos años después. Luego, AQUILINO DURÁN GÓMEZ sólo se hizo dueño en el año 1999, al inscribir el instrumento No.1452 del 1 de junio de 1998 que suscribió MARTHA CECILIA a su favor. Aunque se avizora diferencia entre la fecha de los instrumentos públicos, su registro, y el folio de matrícula inmobiliaria no guarde consistencia con aquel documento precario en el que ALIRIO soporta su posesión, lo cierto es que, de lo ampliamente informado, sus actos como señor y dueño del fundo datan de al menos el mes de marzo del año 2000134, época en la que obligado por la violencia debió trasladarse al casco urbano del municipio y estableció allí el hogar que compartía con su menor hijo.
En virtud de lo expuesto y considerando que en el asunto bajo estudio no existe título traslaticio de dominio que le acredite a ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ la condición de propietario del predio reclamado, pero de los sucesos narrados se colige que al momento de los hechos victimizantes, el prenombrado ostentaba la calidad de poseedor del inmueble ubicado en la Carrera 43 # 50-50 barrio El Progreso.
En este punto debe señalarse, que conforme lo establece el artículo 762 del Código Civil la posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”, de lo cual se desprenden dos elementos, el material u objetivo (corpus) que es el hecho físico con que se manifiesta la subordinación respecto de la cosa y el animus, esto es, el interno o subjetivo, que consiste en el comportamiento de señor y dueño del bien que se pretende135.
Por su parte, el canon 764 ibídem, prevé que la posesión puede ser regular cuando se cuenta con buena fe y justo título e irregular, si se carece de 134 Consecutivo No. 37.2, expediente del Tribunal, archivo: M25-03618-OFICIO, páginas 25 a 26. 135 Sentencia T-518 de 2003. Radicado: 68081312100120190013102 44 alguno o ambos requisitos, dependiendo de lo cual se podrá pretender el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria.
Como requisitos para la configuración de la posesión, como lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia, se requiere la concurrencia del animus y el corpus, entendido el primero como el “elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno” y el segundo como “material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos”136.
Dicho ejercicio puede ser regular, si viene precedido de justo título y ha sido adquirido de buena fe o irregular, en ausencia de alguno o de ambos elementos137; y, dependiendo de ello, se hablará de una prescripción ordinaria o extraordinaria, respectivamente138. En el caso concreto, el animus domini de ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ se encuentra acreditado con la convicción de creerse y comportarse como el dueño del inmueble sin serlo, al punto de ser reconocido como tal, además de sus propios familiares, por sus vecinos en virtud del hecho de residir allí y en razón a haber iniciado su relación con el fundo de manera pacífica; ánimo acompañado del corpus, toda vez que ostentó poder material sobre el mismo, al usarlo como vivienda, todo lo cual ratifica el señorío exterior frente al bien.
Contrastadas las anteriores versiones, se evidencia que coinciden congruentemente en que el fundo era habitado por quien se reconocía como su propietario, de lo que se colige la demostración del “corpus”, pues se refirieron a las actuaciones ejecutadas por ALIRIO, acreditándose de esta manera la aprehensión material respecto a la heredad.
En cuanto al “animus”, también se comprobó la convicción de aquel en relación con ser el verdadero dueño, creencia que se manifestó en sus actos a través del 136 Corte Suprema de Justicia, providencia STC1663-2021 proceso T 1100102030002021-00418-00 137 Articulo 764 Código Civil 138 Articulo 2527 ibidem. Radicado: 68081312100120190013102 45 tiempo, al punto de ser reconocido incluso por habitantes del sector, circunstancias sobre las cuales no se observó contrariedad alguna.
Por consiguiente, se define sin duda que la calidad jurídica del reclamante es la de poseedor conforme a lo establecido en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, circunstancia que, se reitera, no fue desvirtuada por el opositor. Ahora bien, teniendo en cuenta la calidad jurídica que ostentó ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ al momento de su desplazamiento y abandono forzado y pertenecer a la esfera privada o particular el inmueble objeto de la reclamación, corresponde analizar si se cumplen los restantes requisitos para la formalización a través del modo de la prescripción adquisitiva de dominio, conforme a las pretensiones de la solicitud y a lo dispuesto en el literal f del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y el ya citado artículo 762 del Código Civil.
Para ello, ha de tenerse en cuenta que los artículos 72 (inciso 4º) y 91 (literal f) de la Ley 1448 de 2011 señalan que la formalización será procedente para aquellos poseedores que hubieren acreditado los requisitos exigidos por la ley, como el ejercicio de determinados actos posesorios y el transcurso del tiempo requerido. Ahora bien, resulta clara la posesión irregular de ALIRIO sobre la heredad reclamada, dada la ausencia de justo título, por lo que el estudio se deberá efectuar teniendo en cuenta la normatividad que regula la prescripción extraordinaria139, cuyo requisito temporal es de 10 años.
Con el anterior propósito, valga precisar que, teniendo como fecha inicial el 02 de diciembre 1996 -según consta en el documento denominado “contrato de compraventa”140-, para la data en que se 139 Artículo 2531 ibid. 140 Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal, archivo: ID 182559 TOMO 1-2 páginas 11. Radicado: 68081312100120190013102 46 abandonó el inmueble habían transcurrido 8 años y 3 meses de posesión. En gracia de discusión, considerando esa calidad desde el año 2000, - calenda desde la que usó el inmueble como vivienda permanente-, al momento del expolio contaba al menos 5 años de señorío material.
Luego entonces, al tenor de lo reglado por el canon 74 de la Ley 1448 de 2011, el promotor contaría, en la primera hipótesis con un poco más de 28 años de posesión, y, en la segunda, reuniría al menos 25 años. Así las cosas, resulta procedente decretar la formalización solicitada por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble materia de solicitud a favor de ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ, no obstante, dadas las particularidades del caso que serán analizadas en acápite siguiente, por las que se dispondrá la restitución por equivalente y la decisión que se adoptará frente a los eventuales segundos ocupantes, se mantendrá incólume la titularidad que el actual propietario ejerce sobre la heredad. 4.6.
Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante. Establecido que debe reconocerse el derecho fundamental invocado, corresponde definir la forma en la cual se garantizará dicha prerrogativa. En principio, la Ley 1448 de 2011 instituye que la restitución de las tierras acompañada de acciones para estabilizar el retorno, son “la medida preferente” para materializar la reparación integral de las víctimas (inciso 2 del artículo 72 ibídem), prescripción normativa que involucra no sólo devolverles al estado anterior de la ocurrencia del suceso antijurídico sino además, superar las situaciones de precariedad material y discriminación en el que se encontraban al momento del hecho victimizante141. 141 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-054 de 2017, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-054-17.htm.
Radicado: 68081312100120190013102 47 No obstante, el legislador también supuso que por diferentes factores no siempre es factible devolver las tierras a quienes les fueron expoliadas, razón por la que la norma de manera subsidiaria contempló la posibilidad de la restablecimiento por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un fundo de similares o mejores características al que es objeto del proceso y sólo ante la imposibilidad de aquella, la compensación se haría en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el artículo 97 ibídem: (i) por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto peligro o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural; o (ii) previamente restituido a otra víctima -despojos sucesivos-;
(iii) cuando la restitución jurídica y/o material implique un riesgo para la vida o la integridad personal del reclamante, (iv) haya ocurrido la destrucción parcial o total del bien, no siendo posible su reconstrucción o (v) o se trate de un baldío inadjudicable, excepto que en el caso sea admisible otorgar derechos de uso. Con todo, debe comprenderse que las causales anotadas en el presupuesto legal son enunciativas, por lo que las alternativas que hacen viable esta modalidad no se agotan con ese listado.
Pues bien, de acuerdo con el informe técnico predial del inmueble localizado en la Carrera 43 # 50-50 y la consulta de determinantes ambientales efectuada por CORANTIOQUIA, la heredad se encuentra en “amenaza muy alta por inundación” y se requiere la verificación de la faja de protección hídrica a cada lado de la corriente, esto es, se encuentra en las circunstancias de riesgo establecidas en la citada norma142, que habilitan la concesión de compensación por predio equivalente.
Además, la Sala no es ajena a las alteraciones de orden público en el municipio de Yondó y el eventual riesgo que representaría el retorno para el promotor. En particular se encuentra que la Defensoría del Pueblo emitió la “Alerta Temprana de Inminencia No.030-2023”143, aunque la misma 142 Consecutivos Nos. 60.1 y 128, expediente del Juzgado. 143 Defensoría del Pueblo de Colombia, Alerta Temprana No. 030-2023, disponible para consulta en https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/030-23.pdf Radicado: 68081312100120190013102 48 está prevista en el contexto de las “elecciones regionales”, recientemente esa entidad ha realizado seguimientos y llamados a la institucionalidad para atender la situación violenta144 que se presenta en el Magdalena Medio y los hechos concretos ocurridos en la vereda Peñas Blancas de Yondó -Antioquia dada la ubicación en esa zona de 25 firmantes de paz145.
De otro lado, se comprobó que ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ y CARLOS ANDRÉS TORRIJOS ANZOLA, abandonaron Yondó en el año 2005, no volvieron a establecerse en el lugar donde se localiza el fundo. En concreto, el promotor y su hijo residen en Piedecuesta (Santander), sitio en el que moran de larga data, lo que impone colegir que han perdido el arraigo que tenían con el municipio en el que se ubica la heredad y en esta nueva localidad han reconstruido su hogar.
En ese orden, en relación con la intención que tenían con este proceso, el reclamante se mostró temeroso por su seguridad ante un eventual retorno y explicó: “[…] Porque, porque en estos momentos sigue la cuestión de muertes y de cosas que no es uno, del agrado de uno vivir en un ambiente de zozobra. Sí, ya uno no puede pensar, o sea, hacer algo que uno de pronto le parezca, de poderlo hacerlo pero no lo puede hacer porque no se sabe, porque son territorios donde se caminan las, las, las fuerzas y los que están haciendo todas esas cosas a nivel nacional.
¿Sí? […]” [sic]146. Ante estrados, CARLOS ANDRÉS TORRIJOS también indicó que es en Piedecuesta donde ha construido su hogar con su compañera permanente y ahí labora como operario de planta. Así las cosas, visible como está la situación de orden público en Yondó, la falta de arraigo y la voluntad de no retorno del reclamante, en aras de garantizar su dignidad, 144 Sobre la situación de orden público en esa localidad, la prensa nacional ha documentado durante el año en curso la afectación a la población civil por cuenta de los enfrentamientos entre el eln y el clan del golfo: https://www.infobae.com/colombia/2025/07/18/tres-personas-fueron-masacradas-en-yondo-antioquia-reportan-un- herido/, https://www.eltiempo.com/colombia/medellin/autoridades-de-yondo-antioquia-denuncian-que-drones-no- identificados-que-pertenecerian-a-grupos-al-margen-de-la-ley-estarian-realizando-sobrevuelos-3485301, https://www.elcolombiano.com/antioquia/combates-entre-clan-del-golfo-y-eln-en-yondo-antioquia-causa- desplazamiento-PD28099600 145 Rescatado de https://www.defensoria.gov.co/-/defensor%C3%ADa-reitera-llamado-a-la-institucionalidad-ante- escalada-violenta-en-el-magdalena-medio 146 Consecutivo No. 172.2, expediente del juzgado.
Radicado: 68081312100120190013102 49 resulta más que razonable otorgar la medida de compensación equivalente a favor del promotor, con la entrega de otro predio (urbano o rural) en el municipio de su elección, de similares o mejores características a las del bien que le fue despojado, que le permita consolidar su proyecto de vida vigente y el de su hijo, con quien continúa conviviendo.
En ese orden, consecuente a la protección del derecho fundamental implorado por el solicitante, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, debiendo para ello proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016. 4.7.
Examen de la buena fe exenta de culpa Pasa la Sala a analizar si en el sub examine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor del opositor, esto es, si el señor ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA acreditó la buena fe exenta de culpa o, en caso negativo, si reúne los supuestos para considerarle segundo ocupante.
Previo al estudio del caso en concreto, pertinente resulta comprender las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes. A la luz del precedente constitucional, esta es una representación de la máxima de iuris antiguo según la cual “el error común crea derecho”. Aforismo del que se desprende que, si alguien adquiere una prerrogativa o se pone en un escenario a partir de un yerro “que cualquier persona prudente y diligente también hubiera cometido, por tratarse de una situación aparente” se dará por instituida la realidad jurídica o la facultad inexistente, Radicado: 68081312100120190013102 50 atendiendo a la imposibilidad de descubrir la falsedad que les dio origen147.
Por lo que, más allá de un estado de conciencia, la buena fe objetiva se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y esmerado148. Dada su connotación, quien pretenda cimentar una situación jurídica derivada de la acción cualificada reseñada, habrá de sustentar: (i) un obrar con lealtad (presupuesto subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)149.
Tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, corresponde acreditar la actuación exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-150.
La exigencia normativa en comento resulta razonable, si en cuenta se tiene el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legalidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre los fundos.
De ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas151, sin que con ello se desborde la 147 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-740 de 2003, reiterada en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016. Disponibles para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-740-03.htm, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-795-14.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm, respectivamente. 148 También la doctrina se ha encargado de establecer diferencias entre la buena fe subjetiva y objetiva o cualificada, advirtiendo que la última “no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”.
Neme Villareal, M (2009), “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de distinción en tales conceptos”, Revista en derecho privado Externado 17-2009, página 52. 149 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. 150 Ibíd. 151 Ibíd. Radicado: 68081312100120190013102 51 responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos judiciales152, esto es, acreditar los supuestos fácticos que fundan sus pedimentos defensivos, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia153.
Mandato congruente con la máxima general de la carga de la prueba, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consignada en el artículo 167 del C. G. del P. y guarda conexión con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que permiten suponer que el contexto de violencia desigualó las relaciones entre los particulares y benefició el despojo y abandono forzado.
Esta exigencia también aparece reflejada en el canon 88 ibídem, al instituir que el escrito de réplica debe estar acompañado de la demostración de calidad de desposeído, la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que pretenda hacer valer. De otro lado, también se estudiará si en el presente caso hay lugar a reconocer la ocupación secundaria conforme al precedente constitucional que ha distinguido la presencia de al menos dos grupos de personas en los predios despojados: (i) aquellos que “se encuentran en situación ordinaria” y obtuvieron beneficio de la expoliación y;
(ii) quienes se hallan en debilidad manifiesta y ninguna relación tuvieron con la obstrucción arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de la víctima. Siendo plausible en el último evento morigerar o inaplicar el estándar cualificado. Antes de emprender el análisis que corresponde, se verificará si el opositor ALEXANDER MARTÍENEZ MONTERROSA, ostenta la calidad de víctima del conflicto armado y de ser así, determinar si procede 152 Ibíd. 153 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC8123-2017 del 08 de junio de 2017, SC339-2019 del 25 de junio de 2019, SC4065-2020 del 26 de octubre de 2020 y SC4158-2021 del 07 de octubre de 2021, pueden ser consultadas en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml Radicado: 68081312100120190013102 52 flexibilizar el estándar superlativo en su favor.
Pues bien, en el informe de caracterización del contradictor154, se indica que su compañera permanente NANCY GUTIÉRREZ CAMACHO sufrió los rigores de las acciones bélicas, lo cual ocurrió en el año 2001 en la vereda Caño Bonito (Yondó- Antioquia). Visto el expediente se aprecia la declaración rendida por JAVIER GUTIÉRREZ BERNAL, hermano de la señora NANCY, el 5 de agosto de 2013 ante la Personería Municipal de Barrancabermeja155, momento el que narró que estando en la zona urbana de Yondó se enteró que su progenitor había sido asesinado en la finca, sólo hasta el día siguiente logró apoyo de la Alcaldía para llegar al lugar y trasladar el cadáver: “[…] cuando íbamos ingresando a la vereda caño bonito nos salieron unos guerrilleros del ELN que fácilmente se podían identificar por el brazalete que llevaban fácilmente se podían identificar.
Nos preguntaron que para donde íbamos y le conteste que vamos a recoger el cadáver del señor Gutiérrez, no hicieron más preguntas y nos dejaron ir. Llegamos a la finca y encontramos a mi padre en el patio de la casa, él estaba sin camisa, en pantalón largo remangado y las cotizas. También se encontraba sin cabeza. Recogimos el cuerpo y lo trajimos a Yondó. P/ sabe usted que grupo le ocasionó la muerte R/ Si la guerrilla del ELN.
P/ Sabe porque lo mataron? R/ Si porque él había vivido con una señora que tenía 3 hijos paramilitares y creían que él estaba entregando información, esa fue la causa de la muerte de mi padre. P/ Sabe usted si la víctima tenía algún problema con alguien en la región? R/ Sí con las personas ya mencionadas. P/ sabe cómo era el orden público en ese momento.
R/ Sí, era muy complicado por la presencia de los grupos al margen de la ley en esa zona […]” [sic]. En la documental aportada por la UARIV, también se observa (i) formato nacional de acta de levantamiento de cadáver; (ii) declaración juramentada rendida por NANCY y JAVIER GUTIÉRREZ; (iii) certificación expedida por la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal de la Unidad de Fiscalía para la Justicia y Paz, donde se consigna que obra expediente bajo el radicado No. 414977 por el Delito de Homicidio de 154 Consecutivo No. 192, expediente del Juzgado.
Carpeta: RESPUESTA-AUTO-0232-DE-13-DE-JUNIO-DE-2024, Subcarpeta: ALEXANDER MARTINEZ MONTERROSA, archivo: CaracterizacionTercero ALEXANDER MARTINEZ MONTERROSA 155 Consecutivo No. 37.2, expediente del Tribunal, página 28. Radicado: 68081312100120190013102 53 DIOFANOR GUTIÉRREZ CORREA, con fecha del 21 de septiembre de 2000;
(iv) Constancia de presentación de una persona como presunta víctima y (v) certificado y registro civil de defunción del prenombrado. En efecto, según certificó la UARIV156, NANCY GUTIÉRREZ CAMACHO y sus hermanos se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por cuenta del homicidio acaecido el 21 de septiembre de 2001 en Yondó – Antioquia.
No obstante, de vuelta sobre el Informe de Caracterización157, ALEXANDER precisó que su suegro fue asesinado por los grupos armados en el año 2001, y adquirió el inmueble deprecado en restitución en el 2005, ubicado en inmediación a la casa de sus padres, sin establecer conexión alguna entre el agravio padecido y la compra de la vivienda.
De las probanzas adicionales tampoco puede entenderse que el suceso violento fuera la causa directa de la adquisición y llegada al bien. En análisis de casos similares al de marras, la Sala158 ha fijado las pautas a considerar para flexibilizar el comportamiento calificado, estableciendo que, verificada la calidad de víctima del opositor, es imperativo definir la conexión entre los hechos violentos padecidos, la vulnerabilidad que se desprende de los mismos y su arribo al predio; situación que según lo estudiado no se configura en el sub lite, por consiguiente, no hay lugar a moderar en su favor el estándar analizado.
Descartada la posibilidad de morigerar la buena fe exenta de culpa, es menester continuar con el estudio correspondiente. El vocero judicial de ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA sostuvo que requería el testimonio de NAYIBE DEL SOCORRO CÁRDENAS VILLEGAS, JAIRO DE JESÚS CARDONA CARMONA, CARMEN CECILIA MARTÍNTEZ 156 Ibídem. 157 Consecutivo No. 192, expediente del Juzgado.
Carpeta: RESPUESTA-AUTO-0232-DE-13-DE-JUNIO-DE-2024, Subcarpeta: ALEXANDER MARTINEZ MONTERROSA, archivo: CaracterizacionTercero ALEXANDER MARTINEZ MONTERROSA 158 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del 29 de septiembre de 2023 (Rad. 54001312100220200016501), del 26 de junio de 2023 (Rad. 54001312100120210017101), del 04 de abril de 2022 (Rad. 68081312100120190010101), de 15 de diciembre de 2021 (Rad. 68081312100120170013401).
Radicado: 68081312100120190013102 54 MONTERROSA y ANA CRISTINA DURAN PRASCA, para demostrar “principalmente la Buena Fe en la adquisición del Inmueble reclamado” [sic]. Aunque los medios suasorios fueron ordenados de oficio por el despacho instructor159, sin que los referidos comparecieran a rendir sus testimonios160, en el legajo obran las entrevistas efectuadas por la UAEGRTD a los prenombrados así: NAYIBE DEL SOCORRO CÁRDENAS VILLEGAS161, hija de AQUILINO DURÁN, adujo que ALEXANDER es un residente del sector, se interesó por el inmueble al observar la oferta de venta fijada en la vivienda.
En similares términos, CARMEN CECILIA MARTÍNTEZ MONTERROSA162, JAIRO DE JESÚS CARDONA CARMONA163, ANA CRISTINA DURAN PRASCA164, narraron que la negociación se suscribió entre el solicitante y el contradictor, quienes se conocían de antaño por su vecindad. Durante la fase administrativa del trámite, ALEXANDER mencionó que luego de vivir como arrendatario del predio, observó que la vivienda estaba en venta “el dueño se había ido” y “dejo eso a cargo a un señor Jorge Eliecer Barreto […]” [sic], él se contactó telefónicamente con ALIRIO “[…] el señor Jorge no me comentó porque se había ido de ahí, nunca hablamos de eso, solo de la venta de la casa, durante el tiempo que vivi arrendado no vi al señor Alirio en la zona […]” [sic].
En línea con lo descrito, fuerza concluir que ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA no mencionó los actos concretos que efectuó con miras a debatir la irregularidad en la tradición del predio ubicado en la Carrera 43 # 50-50 barrio El Progreso. Aunque en el trámite se ventiló que el padre del contradictor también laboró para la Alcaldía Municipal y por esa vía pudo conocer los sucesos violentos, dado que en 159 Consecutivo No. 172.1, expediente del Juzgado. 160 Consecutivo No. 174.2, expediente del Juzgado. 161 Consecutivo No. 1.3, expediente del Juzgado.
Carpeta: 15.1.2 PRUEBAS CALIDAD VICTIMA ID 182559, archivo: TESTIMONIO NAYIBE DEL S CARDENAS id 182559..pdf. 162 Ibídem, archivo: TESTIMONIO CARMEN MARTINEZ MONTEROSA ID 182559…pdf 163 Ibídem, archivo: TESTIMONIO JAIRO CARDONA CARMONA ID 152559.pdf. 164 Ibídem, archivo: TESTIMONIO ANA C DURAN ID 182559..pdf. Radicado: 68081312100120190013102 55 ese escenario se divulgaron las razones de la expulsión de ALIRIO de la región, nada se le indagó al respecto.
Asimismo, si bien algunos vecinos negaron la ocurrencia de sucesos violentos en la zona urbana de Yondó, aduciendo que esos fatales acontecimientos estaban relevados a la ruralidad, el mismo ALEXANDER reconoció que se presentaron hechos beligerantes en el lugar, y ninguna sospecha despertó en él la atípica forma en que se llevó la negociación con ALIRIO, por medios telefónicos, sin que el vendedor pudiera arribar a ese municipio y con la mediación del señor ELIÉCER BARRETO.
Valga anotar que ELIÉCER, quien habita de larga data en la región, durante las fases administrativa y de instrucción señaló con contundencia que los hostigamientos padecidos por ALIRIO fueron la génesis de su migración y la posterior venta de los predios, de manera tal que una simple indagación le habría permitido al contradictor conocer el verdadero móvil de la apresurada enajenación. En su lugar, ALEXANDER se limitó a afirmar que consiguió el inmueble de manos de ALIRIO y lo formalizó con el antiguo propietario, sin desplegar verificaciones mínimas previo a concretar la negociación, conducta que no se acompasa con el esmero superior que se exige en estos casos en los que los negocios se dieron en escenarios imbuidos en la violencia generada por el conflicto armado.
Para acreditar sus alegaciones durante la fase administrativa y judicial aportó: reproducción de la escritura pública No. 497 del 17 de marzo de 2006, el folio de matrícula inmobiliaria No.027-0012070165 y comprobante de pago del impuesto predial, se itera que, aunque requirió varios testimonios para 165 Consecutivo No. 33, expediente del Juzgado.
Archivo: EE00765.pdf. En el acápite de “DESCRIPCION: CABIDA Y LINDEROS” del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-74195 se lee “VIENE DE LA MATRÍCULA 027-12070 DE LA ORIP DE SEGOVIA”, situación que permite intuir que en el tiempo mutó la competencia geográfica de la ORIP de Segovia, trasladando los certificados de libertad y tradición del municipio de Yondó a la ORIP de Barrancabermeja.
Radicado: 68081312100120190013102 56 sustentar su comportamiento cualificado, ni el contradictor ni los citados comparecieron a rendir sus declaraciones. Contrastadas las alegaciones con el marco jurídico expuesto, aun cuando se indicó que el oponente no ejerció ningún tipo de coacción sobre ALIRIO para obtener el inmueble y tampoco se mencionó que hubiese sido partícipe o integrara grupos ilegales, o incidido directamente en la materialización del desplazamiento del promotor y su hijo, es evidente que no se allegó probanza alguna que demarcara la conducta cualificada, comportándose el contradictor, a lo sumo como se exige en los contextos libres de las hostilidades propias del conflicto bélico.
Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 derivado de tal supuesto ni resulta procedente el reconocimiento de mejoras, entendiendo que estas dependen de la acreditación de la probidad en su comportamiento, como en pronunciamientos anteriores ha concluido el Tribunal166. A continuación, corresponde analizar la calidad de segundo ocupante167, en contraste con el análisis de la “oposición” el estudio de este fenómeno supone una reflexión detenida sobre las circunstancias de debilidad o dependencia que el sujeto procesal -opositor o no- pueda tener en relación con los fundos deprecados en restitución. Procurando con ello, evitar la afrenta de otros mandatos constitucionales asociados con la distribución de la tierra, el mínimo vital o el derecho al trabajo168 de las personas que establecieron su residencia en los terruños despojados o abandonadas.
Tal examen y la verificación de “condiciones similares al estado de necesidad” ameritan un trato diferencial que además de flexibilizar 166 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del del 21 y 28 de septiembre y 9 de diciembre de 2022 (Rad. 68081312100120170002201, 68081312100120170015401 y 68081312100120200007401). 167 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.
Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 168 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm.
Radicado: 68081312100120190013102 57 o inaplicar el estándar de buena fe exenta de culpa, involucran la adopción de medidas de atención -entre ellas la compensación económica- a favor de esta población. En línea con lo anterior, la alta corporación constitucional estableció las pautas orientativas que se deben constatar para determinar cuándo se está ante una ocupación secundaria, entre ellas: (i) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es imperativo establecer si el inmueble se utiliza para satisfacer derechos fundamentales como la vivienda o la subsistencia) y;
(ii) si aquellos participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado. Asimismo, mediante la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023169, el legislador añadió el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, recogiendo en la nueva norma las pautas decantadas jurisprudencialmente en lo atinente a los segundos ocupantes y las medidas que deben adoptarse a su favor en aplicación del enfoque de acción sin daño, predicando dicha calidad de quien (i) presente condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, (ii) derive del inmueble sus medios de subsistencia y/o posea vínculo de habitación;
(iii) no tenga nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iv) su nexo con el fundo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de que trata el canon 76 de ibídem. En ese orden, con sujeción a las reglas fijadas, en el presente caso se pasa a estudiar si es posible colegir que el señor ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA, ostenta la condición de segundo ocupante.
De entrada, se decantó que la relación jurídica de ALEXANDER y el 169 Consultado en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023_pr001.html#56. Radicado: 68081312100120190013102 58 inmueble en litis data del año 2006170, esto es, con antelación a la diligencia de comunicación realizada por la UAEGRTD el día 12 de junio de 2018171 conforme a la escritura pública de compraventa que yace en el plenario.
Igualmente, se subraya que en el trámite ningún vínculo se estableció entre el citado y los hechos victimizantes que condujeron al despojo, como se explicará a continuación. Por otro lado, teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante deben cumplirse la totalidad de los supuestos ya descritos, es imperativo estudiar si el prenombrado cumple con los criterios de fragilidad y dependencia mencionados por el artículo 91 A de la citada ley.
De acuerdo con el informe de caracterización del impugnante, elaborado por la UAEGRTD172, se aprecia que tiene 48 años, posee estudios de secundaria completa, labora como “conductor” y reside en el inmueble reclamado en restitución con su familia extensa conformada por su compañera permanente, su hija, yerno y dos nietas. En cuanto a sus ingresos mensuales señaló que provienen de su salario y ascienden a $2.000.000, entre tanto, su yerno EDUAR MAURICIO GARCÍA VALENCIA labora como obrero y percibe $1.100.000.
Concluyó el citado documento que, aunque el sustento del hogar y la seguridad alimentaria no se derivan el inmueble deprecado (0%), el grupo familiar tiene un nivel dependencia “muy alto” con la heredad (80%), dado que allí tienen su casa de habitación, no cuentan con otros inmuebles de su propiedad y es el barrio El Progreso el lugar donde tienen sus redes de apoyo, siendo ese sitio donde ALEXANDER vive desde la infancia. De otro lado, la información allegada por diferentes entidades permite obtener que: (i) ALEXANDER está excluido de la base del Sisbén 170 Consecutivo No. 33, expediente del Juzgado, páginas 29 a 31. 171 Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal, páginas 66 a 70. 172 Consecutivo No. 192, expediente del Juzgado.
Carpeta: RESPUESTA-AUTO-0232-DE-13-DE-JUNIO-DE-2024, Subcarpeta: ALEXANDER MARTINEZ MONTERROSA, archivo: CaracterizacionTercero ALEXANDER MARTINEZ MONTERROSA. Radicado: 68081312100120190013102 59 IV173; (ii) tiene a su nombre un vehículo clase “motocicleta” modelo 2022174; (iii) no es declarante del impuesto de renta175, (iii) obra afiliado al régimen contributivo de salud como cotizante, (iv) aparece inactiva su vinculación al fondo de pensiones176 y (v) únicamente registra el inmueble con FMI 303-74195 de su propiedad177.
En lo que atañe a su núcleo familiar, se certificó que ni su hija - AMBAR YARITZA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ- ni su yerno son propietarios de vehículos automotores178; a nombre de sus familiares no figuran declaraciones del impuesto de renta179, carecen de créditos bancarios vigentes180 y no ostentan titularidad sobre predios181. De su parte, AMBAR figura como vinculada en el régimen subsidiado de salud.
Por otro lado, como se advirtió líneas atrás, ALEXANDER no fue del todo ajeno al contexto de violencia que imperó en la zona ni a los hechos que afectaron a ALIRIO, ello no permite sostener, de manera alguna, que hubiese tenido participación o intervención directa en los acontecimientos que sufrieron el promotor y su hijo. Tampoco existe elemento alguno que permita inferir que su ingreso al predio se produjo de forma violenta o encubierta.
Aun si se considera que recibió el bien de manos del propio reclamante, tal circunstancia no alcanza a evidenciar un aprovechamiento indebido de la situación de vulnerabilidad atravesada por el señor TORRIJOS. En efecto, una de las varias condiciones que fijó la H. Corte Constitucional para reconocer la calidad de segundo ocupante con derecho a medidas de atención consiste en que la persona no haya participado, de manera directa o indirecta, en el despojo, ni beneficiado 173 Consecutivo No.193.2, expediente del Juzgado. 174 Consecutivo No. 200, ibídem. 175 Consecutivo No.202.3, ibídem. 176 Consecutivo No.203.1, ibídem. 177 Consecutivo No.26.3, expediente del Tribunal. 178 Consecutivo No.11, expediente del Tribunal. 179 Consecutivo No.13, ibídem. 180 Consecutivo No.19.2, ibídem. 181 Consecutivo No.26.3, ibídem.
Radicado: 68081312100120190013102 60 indebidamente de él. En esa línea, el Alto Tribunal ha sido enfático al advertir que las prerrogativas únicamente proceden cuando no existe reproche alguno frente al adquirente al momento de la negociación. En concreto, en la sentencia C-330 de 2016182, se indicó entre otros: “[…] Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta.
En cambio, debe señalarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno […].
Subrayado fuera del texto original. Es clara entonces la distinción entre personas “vulnerables” que no tuvieron incidencia en el despojo ni se aprovecharon del mismo, y aquellos que, aun siendo “débiles” si obtuvieron ventaja de las aflicciones padecidas por las víctimas. Resultando admisible otorgar a las primeras medidas de atención atendiendo su condición de segundos ocupantes.
De vuelta al sub lite, no existen fundamentos para concluir que ALEXANDER -aunque lo conocía- se valió del apremio que afrontaba ALIRIO, con el ánimo de consolidar la adquisición del predio. Al paso que ha quedado en evidencia la situación de carencia que comparte con su 182 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-330 de 2016, Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.
Radicado: 68081312100120190013102 61 grupo familiar, realiza actividades como conductor y apenas alcanzó escolaridad de secundaria completa, nivel de formación que replican su yerno e hija. Además, la familia extensa compuesta por 5 personas habita la vivienda de solo 78.90 m2183. Así las cosas, es dable colegir que ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA y su núcleo familiar, pese a que no perciben sus ingresos directamente de la explotación del predio, y derivan su sustento de actividades que desarrollan fuera del mismo, sí se evidencia que se encuentran en una condición de precariedad en cuanto al acceso a tierras que aseguren el ejercicio pleno de su derecho a una vivienda digna, prueba de ello es que, en la valoración técnica de caracterización, se estableció una dependencia económica sumamente elevada, alcanzando un 80%, lo que denota de manera incontrovertible la estrecha vinculación del oponente con dicho inmueble, que constituye el pilar fundamental para garantizar su prerrogativa legítima a vivir en un escenario de habitación que satisfaga estándares mínimos de dignidad. además, se añade la carencia de otros bienes inmuebles y la inexistencia de declaraciones de renta y operaciones crediticias, circunstancias que corroboran las limitaciones socioeconómicas que enfrentan.
En ese orden de ideas, la eventual pérdida del bien objeto del proceso podría representar una afectación en el patrimonio del señor ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA, lo cual lo situaría a él y sus parientes -incluidos dos nietos menores de edad- en un estado de vulnerabilidad que hace indefectible la adopción de medidas excepcionales a su favor.
En efecto, el hecho de no contar con otros predios que garanticen unas condiciones de vida digna deviene en una insoslayable necesidad de reconocerle la calidad de segundos ocupantes, figura jurídica reservada para aquellos que, sin participación en el despojo, se encuentran en una posición de especial desprotección 183 Extensión tomada del informe técnico de georreferenciación. Radicado: 68081312100120190013102 62 y dependencia de la heredad en restitución, aspectos que sin mayores esfuerzos se advierten acreditados en el presente asunto.
V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos, para cuyo efecto, se dispondrá el resarcimiento por equivalencia reconocido a favor de ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ. Además, se adoptarán las demás medidas de reparación integral en beneficio del proponente, en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivo de esta prerrogativa, de acuerdo con lo establecido en la misma norma.
Igualmente, se reconocerá a ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA, la calidad de segundo ocupante, de acuerdo con los parámetros señalados en la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, manteniendo sus derechos sobre el bien sin variación alguna. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ identificado con Radicado: 68081312100120190013102 63 la cédula de ciudadanía No.17.110.801, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA frente a la a la solicitud de restitución de tierras. Así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por este, por lo que no hay lugar a reconocer la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ni sus mejoras.
TERCERO: RECONOCER a ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA la calidad de segundo ocupante, conforme a lo anotado.
CUARTO: RECONOCER a favor de ALIRIO TORRIJOS JIMÉNEZ la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLO con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente (urbano), de similar o mejores características al que es objeto del proceso, localizado en el sitio que elija, para ello deberá procederse de conformidad con los previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y lo establecido en las Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, de lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose al reclamante que tiene la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del nuevo inmueble.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado que, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Radicado: 68081312100120190013102 64 Restitución de Tierras Despojadas, realice la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el fundo que se entregará a favor del accionante, para resguardar al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del nuevo inmueble.
SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir esta orden.
SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de UN (1) MES, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados el beneficiario y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, integrado por CARLOS ANDRÉS TORRIJOS ANZOLA (C.C. 1.102.371.030), proceda a: (i) establecer el PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención y;
(ii) determinar la viabilidad de la indemnización administrativa previo estudio respectivo, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho. Para tales efectos aportará los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio, lo siguiente: (7.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Radicado: 68081312100120190013102 65 (7.2.) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo con el propósito que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (7.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial.
Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. (7.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a fin de que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento.
(7.5.) Indagar con el beneficiario de la restitución y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes conformado por: CARLOS ANDRÉS TORRIJOS ANZOLA, si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;
(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. Radicado: 68081312100120190013102 66 Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto.
OCTAVO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fonvivienda- que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda.
NOVENO: ORDENAR a la Policía Nacional de Piedecuesta (Santander) que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad del beneficiario de la restitución. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO: En atención al reconocimiento de la calidad de segundo ocupante y en aplicación del enfoque de acción sin daño en favor de ALEXANDER MARTÍNEZ MONTERROSA, se disponen como medidas: 10.1. MANTENER la titularidad de los derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostenta sobre el predio denominado Carrera 43 # 50-50, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.303- 74195 y la cédula catastral 893100100600100000500000000, con una extensión de 135 metros cuadrados, localizado en el barrio El Progreso, municipio de Yondó (Antioquia), de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimando a los autos. 10.2.
ORDENA R al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, la cancelación de las medidas cautelares contenidas en las anotaciones 9, 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-74195, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Radicado: 68081312100120190013102 67 Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Remítase copia de lo acá dispuesto a la Superintendencia de Notariado y Registro. 10.3. CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades registrales o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.
Se concede el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Gerencia Catastral de Antioquia, si fuere el caso, que, en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto del predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo con sus competencias.
DÉCIMO SEGUNDO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Radicado: 68081312100120190013102 68 DÉCIMO CUARTO:
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 62 de la misma fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 68081312100120190013102 69 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 106d34435ee32c6443609423d2f753cccfcf056064567ba294d1a1da2ee0017f Documento generado en 2025-11-21