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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120210013901

Sujetos: SOLICITANTES: JOSEFINA RINCÓN Y HEREDEROS DE HERNANDO PINTO PEÑA (MASA SUCESORAL). OPOSITORES: NOHEMY SIERRA DURÁN Y LUIS ERNESTO BAUTISTA MENDOZA.

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / SEGUNDO OCUPANTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / ENFOQUE DE GÉNERO - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literales a) y e) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, fundamentó su decisión partiendo de la acreditación del contexto de violencia generalizada en el municipio de San Andrés, Santander, caracterizado por la presencia histórica de las FARC, ELN y posteriormente paramilitares (Bloque Central Bolívar), lo cual generó dinámicas de homicidios, secuestros y desplazamientos forzados, corroborado por informes de análisis de contexto y pruebas testimoniales. En este escenario, la Sala validó la legitimación en la causa de la solicitante Josefina Rincón y la masa sucesoral de Hernando Pinto Peña, determinando que, si bien el título de propiedad figuraba a nombre de la madre del causante (María Luisa Jaimes), la posesión material y el animus domini eran ejercidos por la pareja reclamante desde 1996, quienes habitaron y mejoraron el predio hasta su desplazamiento. El Tribunal aplicó el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, que permite la prueba sumaria de la posesión

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2025-11-20

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinte de noviembre de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial del Magdalena Medio- solicitó a nombre de Josefina Rincón y herederos de Hernando Pinto Peña2, entre otras pretensiones, la restitución y formalización del predio urbano ubicado en la Calle “15A No. 5A -15 15 LO 5 MZ A” de la 1 En adelante la UAEGRTD. 2 Consecutivo 1.1.

Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Josefina Rincón y otros. Opositor: Nohemy Sierra Durán y otro. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no prospera la oposición, tampoco se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí condición de segundos ocupantes.

Radicado: 68001312100120210013901. Sentencia: 13 de 2025. 2 Radicado: 68001312100120210013901 urbanización Los Pinos del municipio de San Andrés, Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 318-4184 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa Urbe y el número predial 68- 669-01-00-0061-0005-0003 1.1.

Hechos. 1.1.1. El quince de agosto de 1996 y mediante escritura pública No. 196 Hernando Pinto Peña y Josefina Rincón adquirieron por conducto de la progenitora de aquel, señora María Luisa Jaimes, y mediante compraventa celebrada con los señores Luis Blanco Márquez y Nair Herrera Bautista, el predio urbano pretendido en restitución. 1.1.2.

En el año 1997 la familia Pinto Rincón empezó a evidenciar la presencia de grupos armados ilegales en la zona donde se localiza la heredad, al año siguiente, el señor Pinto Peña, quien se desempeñaba como guarda de seguridad del instituto educativo La Concentración de Desarrollo Rural Instituto Agrícola, fue asesinado. No se tuvo conocimiento del autor ni del móvil de ese suceso. 1.1.3.

Posteriormente, en el año 2003, Mary Consuelo Pinto Rincón –hija de Hernando y Josefina- quien para esa data tenía como pareja un miembro de la Policía Nacional, fue retenida ilegalmente. Ante las indagaciones de su progenitora, ésta recibió la llamada de un integrante de la guerrilla citándola al campamento “Mogotoroco”, oportunidad en que se le exigió recompensa por su liberación so pena de ser asesinada; además, se le advirtió que, de alertar a las autoridades, correría la misma suerte de su compañero, otorgándole 48 horas para salir del municipio. 1.1.4.

Ante esta situación, Josefina y sus hijos se desplazaron hacia Bucaramanga donde residía su suegra, María Luisa Jaimes, dejando el inmueble abandonado, lo que dio lugar a su saqueo en el año 3 Consecutivos 1.18 y 1.19. Según informes de georreferenciación y predial el bien cuenta con un área de 84 m2. 3 Radicado: 68001312100120210013901 2004. 1.1.5.

Ese mismo año, con el fin de conseguir la suma que le fue exigida por la liberación de su hija, sumado a las deudas por servicios públicos domiciliarios del bien que dejó desatendido, Josefina puso en venta el predio por siete u ocho millones de pesos, vendiendo el mismo al señor Marino Flórez, aunque la escritura se otorgó a nombre de Sara Marina Mariño de Flórez.

El dinero de la venta se entregó a los miembros del grupo ilegal en “Mogotocoro”, lográndose así la liberación de Mary Consuelo; sin embargo, continúo siendo instigada vía telefónica. 1.1.5. Finalizando ese año, Josefina regresó a vivir a la zona de ubicación del fundo debido a que el hospital donde laboraba le había otorgado licencia no remunerada y le quedaba poco tiempo para pensionarse; por tal motivo, con acompañamiento de la Policía y cambio permanente de turnos, permaneció en otro inmueble donde se mantenía encerrada luego de su jornada laboral.

Finalmente, en el año 2005, salió pensionada radicándose de manera definitiva en Bucaramanga. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. A su vez, ordenó correr traslado a los señores Luis Ernesto Bautista Mendoza y Nohemy Sierra Durán, en condición de titulares de derechos inscritos; de igual manera, notificó al alcalde del municipio de San Andrés, Santander y al Ministerio Público4. 1.3.

Oposición. Luis Ernesto Bautista Mendoza y Nohemy Sierra Durán por intermedio de apoderado, argumentaron que no existe certeza sobre la relación jurídica que predica Josefina Rincón sobre el fundo que 4 Consecutivos 5, 9 y 12. 4 Radicado: 68001312100120210013901 pretende en restitución, pues quien aparecía como propietaria era la señora María Luisa Jaimes, progenitora de Hernando Pinto.

Consideraron que no se estableció con certeza la causa de la muerte del señor Pinto y que la declaración de Josefina resulta contradictoria, especialmente lo relativo al presunto secuestro de su hija Mary Consuelo; las edades de sus descendientes para aquella época; y el motivo de su partida, toda vez que se afirmó que obedeció a la llamada que recibió en el marco de la investigación por el homicidio de su compañero Hernando, posteriormente con la retención de aquella y el pago exigido por su liberación. Aunado, que ese suceso no fue relatado ante la UAEGTD ni de conocimiento de los vecinos, al igual que el desplazamiento, pues más bien estos señalaron que a Josefina se le veía en el barrio La Primavera, cercano a la zona donde está predio reclamado.

Tampoco quedaron establecidos los pormenores del deceso de César Carreño, compañero sentimental de Mary y si era miembro de la Policía Nacional. Manifestaron que no existe nexo causal entre el fallecimiento del señor Pinto y la venta del inmueble, pues entre uno y otro hecho transcurrieron más de cinco años. Tampoco existió presión por parte de grupos armados ilegales o miedo insuperable que la obligara a vender, a su juicio, se trató de una negociación consensuada, al punto que la familia, tras mudarse del bien, se residenció en otra vivienda también de su propiedad en el barrio La Primavera, a escasos metros de distancia. Sostuvieron que para el año 2009 –época en la que adquirieron el bien- no quedaba rastro del conflicto armado, ya que desde el 2006 dejaron de operar los grupos armados ilegales como consecuencia del proceso de desmovilización. Indicaron, además, que cuando adquirieron el fundo no tuvieron contacto con Josefina, la compraventa se realizó con la asesoría de Francisco Sierra –hermano de Nohemy y abogado de profesión- quien revisó que la documentación estaba al día; transacción que se realizó 5 Radicado: 68001312100120210013901 sin aprovechamiento alguno de los hechos victimizantes relatados.

Finalmente, expusieron que, si bien no habitan el predio, dependen económicamente del arriendo que de él perciben, así como de subsidios estatales y apoyo familiar. Se resaltó que el señor Bautista, persona de la tercera edad, presenta discapacidad visual y auditiva, que lo hace dependiente de su esposa para la realización de tareas básicas, razón por la que pidieron su reconocimiento como segundos ocupantes5. 1.4.

Manifestaciones finales. La apoderada de Josefina Rincón y los herederos de Hernando Pinto Peña, con base en las pruebas documentales y testimoniales, reiteró el vínculo jurídico que desde el año 1996 tuvieron sus representados con el inmueble, aduciendo como actos posesorios las mejoras por ellos realizadas. Se añadió, que desde el año 1997 en la zona donde se localiza la heredad, hubo presencia de grupos armados ilegales como el Eln, Farc y Epl, quienes ejercieron control territorial y cometieron actos de violencia, entre ellos, en el año 1998, el asesinato del señor Pinto Peña quien se desempeñaba como celador del colegio rural.

Luego, en el año 2003, Mary Consuelo Pinto Rincón, quien sostenía relación sentimental con un miembro de la Policía Nacional, fue secuestrada. Su familia recibió amenazas directas, incluyendo la orden perentoria de abandonar el municipio. Hechos que generaron en la señora Josefina un estado de necesidad que la obligó a desplazarse con sus hijos a Bucaramanga.

Condición que se consideró acreditada mediante testimonios, documentos oficiales y su registro en el sistema Vivanto. Sobre la venta del predio evocó que se hizo en el año 2004 bajo coacción, en medio de amenazas persistentes por parte del grupo armado ilegal que retuvo a su hija; razón por la que el dinero obtenido se destinó al pago del rescate.

Se añadió, que la señora Rincón actuó 5 Consecutivo 20. 6 Radicado: 68001312100120210013901 en estado de necesidad, sin intención de enajenar voluntariamente el fundo. No obstante, precisó que no hubo presión por parte del comprador Marino Flórez, persona que tampoco tiene vínculo con los ilegales. Se adujo también, que la señora Sierra Durán adquirió el bien en el año 2009, mediante compraventa celebrada con Luis Felipe Hernández, con recursos provenientes de la venta de otro inmueble familiar, motivada por razones de salud de su esposo; además, que los testimonios recaudados evidencian que los compradores no tuvieron conocimiento de los hechos victimizantes ni vínculos con estructuras ilegales6.

El Procurador 12 Judicial II para la Restitución de Tierras allegó sus alegatos de conclusión fuera de término y los opositores guardaron silencio7. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la señora Josefina Rincón y herederos de Hernando Pinto Peña, reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la 6 Consecutivo 34 Tribunal 7 Consecutivo 35 Tribunal 7 Radicado: 68001312100120210013901 misma Ley cumple con la condición de segundo ocupante.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se halla acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Josefina Rincón y herederos de Hernando Pinto Peña, respecto del predio ubicado en la Calle “15A No. 5A -15 15 LO 5 MZ A” de la urbanización Los Pinos del municipio de San Andrés, Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 318-4184 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa Urbe y el número predial 68- 669-01-00-0061-0005-000, conforme da cuenta la constancia CG 00100 del veintinueve de noviembre de 20218 y la Resolución RG 02087 del veintiocho de octubre del mismo año9, ambas expedidas por la UAEGRTD –Dirección Territorial Magdalena Medio.

De otro lado, en virtud de lo establecido en los apartes 7910 y 8011 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la situación de violencia generalizada que causó el conflicto armado12 en el municipio de San Andrés, Santander, donde se ubica el 8 Consecutivo 1.26 9 Consecutivo 1.25 10 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 11 COMPETENCIA TERRITORIAL: “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”.

Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024, antes Acuerdo No. PSAA15-10410 de 2015. 12 Sentencia C- 781 de 2012. Corte Constitucional: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva 8 Radicado: 68001312100120210013901 predio.

Espacio geográfico que se ha visto envuelto en diversas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. En esta oportunidad se cuenta con el “Documento de Análisis de Contexto”13, que por su peso probatorio se tendrá en cuenta en la demostración de lo ocurrido en ese sector14.

La provincia de García Rovira se encuentra ubicada en el departamento de Santander y conformada por doce municipios, entre ellos el de San Andrés. Urbe que ha sido escenario de múltiples dinámicas de violencia vinculadas al conflicto armado colombiano. En efecto, de acuerdo con el documento citado, esta región fue escenario de confrontaciones entre grupos guerrilleros (farc y eln), fuerzas militares estatales y posteriormente, estructuras paramilitares, generando graves afectaciones a la población civil, entre ellas el abandono forzado y el despojo de tierras15.

La respuesta estatal, influenciada por la doctrina del enemigo interno, se tradujo en operativos militares que, en múltiples ocasiones, derivaron en violaciones a los derechos humanos, como ejecuciones extrajudiciales, torturas y estigmatización de líderes sociales. Durante el periodo comprendido entre 1989 y 1992, se documentaron ataques sistemáticos a la estación de policía de San Andrés por parte de las guerrillas de las farc y el eln, como parte de una estrategia de expansión territorial.

Posteriormente, entre 1993 y 1999, se registraron dos agresiones adicionales, consolidando el municipio como parte del corredor estratégico de movilidad guerrillera. Por ejemplo, en el año 1996, se reportaron combates entre tropas del Ejército Nacional y miembros del eln, con bajas para esta última que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 13 Consecutivo 25.4 Tribunal. 14 Ley 1448 de 20111.

Art. 89. “PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.

(…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 15 Consecutivo 25.4 Tribunal 9 Radicado: 68001312100120210013901 organización. Entretanto, en 1997, se reportó un incremento de la presencia guerrillera en varias veredas del municipio, con la instalación de campamentos y la realización de reuniones obligatorias con la comunidad.

Posteriormente, en 1998 y 1999, se produjeron nuevas acometidas guerrilleras a la estación de policía, lo que llevó a la retirada de la fuerza pública y a una situación de desprotección institucional que favoreció el asentamiento de estructuras subversivas en la zona rural, se evidenció una presión sistemática sobre la población campesina, incluyendo extorsiones, imposición de normas de convivencia y amenazas de muerte.

A partir del año 2000, se registró la incursión del bloque central bolívar de las autodefensas unidas de Colombia (auc), que instauró régimen de terror en municipios como Málaga, Capitanejo y Cerrito, mediante homicidios sistemáticos, amenazas, desplazamientos masivos y violencia sexual. Como si fuera poco, ese mismo año, en el marco de la ofensiva contrainsurgente y la incursión del bloque central bolívar, se registró un combate en zona rural de San Andrés que resultó en la muerte de un militar.

Posteriormente, en 2001, se documentó la presencia paramilitar con afectaciones directas a la población civil, incluyendo amenazas, desplazamientos y homicidios selectivos. Durante el transcurso de ese periodo y hasta el 2006, el municipio de San Andrés, junto con otros de la misma provincia, fue testigo del fenómeno del desplazamiento en toda su magnitud, con cifras superiores a las de años atrás. En el citado informe también se documentó que la UAEGRTD ha recibido ocho solicitudes de restitución de tierras relacionadas con el municipio de San Andrés, Santander, lo que evidencia la afectación directa a la población civil por parte de actores armados ilegales.

Según reporte del Centro de Memoria Histórica dicho municipio históricamente fue influenciado por la presencia de aquellos grupos ilegales. Se documentó que el departamento de Santander, el Sur del Cesar y Norte de Santander, tienen ubicación estratégica que funcionan como corredores para actividades ilícitas al conectar las zonas 10 Radicado: 68001312100120210013901 fronterizas con el interior del País. Esta condición geográfica favoreció, desde la década de los ochenta, la incursión de grupos guerrilleros en la región conocida como Magdalena Medio, donde las farc y el eln establecieron presencia, sin dejar de lado al epl.

A finales de los años noventa, el dominio guerrillero comenzó a disminuir debido al ingreso de los bloques norte y central bolívar de las autodefensas unidas de Colombia (auc), junto con la ofensiva militar desplegada por el Ejército para contrarrestar a estos grupos16. Entre 1997 y 2005, Magdalena Medio se caracterizó por la influencia paramilitar, lo que dejó profundas huellas en la vida social, política y económica de la región17.

En los datos registrados, se evidenció que Santander figura entre los departamentos más afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado. Según los índices recopilados, se identificaron zonas que reportaron más de 100.000 personas desplazadas, con corte al 201418. El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos, también dio cuenta de la violencia generalizada que afectó dicho departamento entre los años 1998 y 2008.

Periodo en el que se registraron 8.168 homicidios y 1.020 secuestros, lo que refleja la gravedad de la situación. Específicamente en el municipio de San Andrés, se reportaron acciones subversivas, además, casos de extorsión, homicidios y secuestros19. Por su parte, la Unidad para las Víctimas, presentó informe sobre hechos victimizantes allí ocurridos, que fueron incluidos en el RUV en el periodo comprendido entre los años 1998 y 2004.

En dicho reporte, se señaló que durante ese lapso se registraron ciento trece casos de desplazamiento forzado; treinta y cuatro homicidios; cinco registros de amenazas; cinco desapariciones forzadas; dos secuestros; dos afectaciones por delitos contra la libertad y la integridad sexual; dos registros de lesiones personales físicas; una amenaza de mina 16 Consecutivo 61 – Guerrilla y Población Civil – Trayectoria de las FARC 1949-2013 17 Consecutivo 61 – Una nación desplazada. 18 Ibidem. 19 Consecutivo 64. 11 Radicado: 68001312100120210013901 antipersonal; un caso de tortura y uno de pérdida de bienes muebles o inmuebles20.

Respecto al mencionado informe, es importante resaltar que los datos consignados ofrecen apenas una visión parcial de la realidad que azotó al municipio, teniendo en cuenta que, en su mayoría, las víctimas deciden no declarar los hechos sufridos, especialmente cuando se trata de delitos como la violencia sexual en el marco del conflicto armado interno. Esta circunstancia permite inferir con certeza que, por cada cifra expuesta, hubo muchos más casos que no fueron reportados.

Por tanto, este reporte representa apenas un bosquejo que, mediante casos documentados, permite evidenciar la ocurrencia de hechos vinculados a un contexto de violencia generalizada. Ahora bien, aunque en el informe de recolección de pruebas sociales se consignó que Fredesvinda Suarez y Ana del Carmen Villamizar, habitantes de la zona, negaron cualquier alteración del orden público, las demás pruebas en conjunto con los informes reseñados las desmienten21.

Por ejemplo, está la narración de Carmen Martínez, vecina del sector, que en la prueba social memoró: “en el 98 eran tiempos difíciles (…) muy bravos (…) nos citaron muchas veces por allá en el campo (…) eran como amenazas feas (…) En ese tiempo eran grupos guerrilleros (…) la guerrilla (…)” y sobre las familias que abandonaron la región, dijo: “de aquí salieron mucho de las veredas y de aquí del pueblo, de la urbanización salieron una (…) llamaban y le tocaba uno que ir (…)” (Sic).

Además, obra la declaración rendida por la familia Pinto Rincón. Por ejemplo, Josefina en fase administrativa afirmó que a partir de 1997 evidenció la presencia de grupos guerrilleros en la zona: “la presencia de la guerrilla era notoria (…) ellos tenían varias bases en diferentes veredas del municipio”. Añadió en otra declaración que “(…) a todo el mundo lo saqueaban esa guerrilla (…) lo amenazaban a uno y tenía que 20 Consecutivo 78. 21 Consecutivo 12. 12 Radicado: 68001312100120210013901 entregarle lo que tuviera (…) duró muchísimo tiempo (…) dándole plomo al pueblo (…) hasta que los paracos se metieron (…)” (Sic).

En similar sentido se pronunciaron Luz Amparo y Mary Consuelo22. En fase judicial Josefina indicó que la situación de orden público era: “(…) terrible (…) bajaba la guerrilla y echaba plomo (…) a los policías (…) extorsionaban (…) a todo el mundo (…)”. Entre tanto, su hija Mary Consuelo contó: “la guerrilla bajaba al pueblo vestidos de civil (…) con machetas, así como con pistolas (…) la gente se iba y no decía nada (…) es un pueblo donde nada pasa, nada sucede por el miedo y el temor”.

Al respecto también declaró Édgar Yohani: “(…) Eso era muy pesado (…) no podía uno salir después de las seis de la tarde (…) si no corría uno por ahí peligro, o que se lo llevaran o que le pasara algo (…)”23. Por su parte la señora María Luisa Jaimes, madre de Hernando Pinto contó en sede judicial sobre la presencia guerrillera desde cuando adquirieron la heredad.

Y Marco Antonio Mendoza Bautista, nativo de San Andrés, al preguntársele sobre este tema, señaló: “Sí eran algunos problemas de orden público, pero a nivel de la ley municipal (…), si llegaban a hacer hostigamientos (…), decían que la guerrilla, pero no se sabía (…) Pues la mayoría que hicieron fue hostigamientos, que yo hubiera sabido que amenazaron a alguien no, (…) mejor dicho, personalmente no supe (…), sí hubieron asesinatos, pero muy retirados”24.

Francisco Sierra Durán, hermano de la señora Nohemy y quien también nació y vive en aquel municipio, declaró: “(…) era ya como muy normal que se viviera como ese ambiente (…) de zozobra (…) se sabía y se oía que (…) había personas armadas que transitaban por el campo”. Sobre hechos violentos ocurridos en el municipio para la época que interesa al proceso contó: “(…) en esa época (…) era muy común oír que (…) transitaban por la zona rural personas uniformadas, la gente 22 Consecutivos 1.11, 1.13. fls. 2 y 3, 1.14 y 1.15. 23 Consecutivos 90, 91 y 92. 24 Consecutivo 93.1 y 93.2. 13 Radicado: 68001312100120210013901 decía (…) que la guerrilla”;

“sé que fue a final de los noventa que hubo un hostigamiento a la policía acantonada (…) en la cabecera municipal”25. Así las cosas, atendiendo el compendio probatorio, aparece acreditado el contexto de violencia en el sector donde se ubicaba el predio, quedando sin base la manifestación que hizo la oposición cuando expresó que allí no hubo presencia de estructuras armadas. 3.2.

Caso Concreto 3.2.1. Enfoque diferencial y de género. Teniendo en cuenta la documental aportada con la solicitud surge necesaria la aplicación de un enfoque diferencial en favor de Josefina Rincón y su hija Mary Consuelo Pinto Rincón, adoptando medidas afirmativas a partir de la valoración probatoria pues aquella además de ser adulta mayor26 –67 años, tiene escolaridad básica, con padecimientos de salud, reconocida como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y los homicidios de su esposo Hernando Pinto Rincón y su hijo Élber Josué Pinto Rincón27, por lo que merece trato especial conforme con la Constitución Nacional28 y la jurisprudencia constitucional29.

Por su lado, Mary Consuelo es mujer de 42 años, soltera, madre cabeza de hogar, condición que adquirió debido a que el padre de su hijo fue asesinado, obtuvo registro de su condición de víctima por el desplazamiento forzado en doble oportunidad y secuestro. Además de haber padecido directamente del homicidio de su padre, de su 25 Consecutivo 93.5. 26 Ley 1251 de 2008.

Art. 3. “Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-395 de 2021. “si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en cuándo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categoría constitucional frente a la cual se deriva una protección especial a un grupo en condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia, ello no comporta una contradicción con la norma convencional, puesto que existe una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislación interna.

Así, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años. Ahora bien, en relación con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepción es empleada por el instrumento internacional como sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas”. 27 Consecutivos 1.5.

Nació el cinco de junio de 1957; 90 y 66. 28 Constitución Política. Art. 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. 29 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T-106 de 2018. 14 Radicado: 68001312100120210013901 compañero permanente y de su hermano. Ella en declaraciones afirmó que en parte la situación de desplazamiento forzado de su madre y sus hermanos fue por su “culpa”, por haber convivido con un miembro de la Policía Nacional, lo que ocasionó su persecución, situación que refleja claramente como los escenarios de violencia cohíben tanto a las personas en su libre albedrio que llegan incluso a sentirse culpables por decisiones que son propias de la discrecionalidad de cada ser, como la de escoger compañero o compañera de vida, y tal como ocurrió con Mary consuelo, que ella antes de reconocerse como sujeto de las victimizaciones sufridas, se auto sancionó creyendo que si ella hubiera elegido otra pareja y otro padre para su hijo, su familia no hubiera tenido que pasar por tales padecimientos, como si tuviera que asumir las erradas actuaciones de los grupos armados ilegales como propias.

Suficiente motivo para darle un enfoque diferenciador en aras de retribuir en parte por haber asumido una responsabilidad que finalmente no era suya pues es claro que fue discriminada por la profesión de su pareja30. Concomitante, surge necesario aplicar enfoque diferencial en razón del género, artículo 13 de la Ley 1448 de 201131, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política32, la Ley 861 de 200333, la Ley 1257 de 200834, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos35, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer36 y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para)37, como enfáticamente lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-338 de 201838, pues además de ser soltera, cabeza de hogar, está sometida a 30 Consecutivos 1.5.

Nació el diecisiete de febrero de 1983; 66 y 92. 31 Ley 1448 de 2011. Art. 13. 32 Constitución Política de Colombia. Arts. 13 y 43. 33 Ley 861 de 2003. “Por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer <hombre> cabeza de familia”. 34 Ley 1257 de 2008. “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. 35 Declaración Universal de Derechos Humanos. 36 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 37 Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para). 38 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-338 de 2018. 15 Radicado: 68001312100120210013901 riesgos adicionales39 como lo reconoció dicho Tribunal40 y recordó por ejemplo la corporación Dejusticia señalando cómo a esta población en específico el despojo: “las afectan de manera particular y agudizada (…) pues se encuentran en condiciones de desventaja para resistir y oponerse a las amenazas y maniobras violentas o jurídicas fraudulentas utilizadas por los actores legales e ilegales”41, lo que conllevó a que justamente en la Ley 1448 de 2011 se exigiera atención preferencial hacia ellas42.

Y es que tales padecimientos a los que se ven sometidas las mujeres en el marco del conflicto armado, no sólo afectan su personalidad y psiquis o aspectos unipersonales, sino que impiden que alcancen el disfrute de distintos derechos expectantes, por ejemplo, el de la vivienda digna tal cual se refirió las Naciones Unidas a través de la relatora especial frente a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en Colombia43, en relación a los derechos económicos sociales y culturales adoptados y aprobados en nuestro 39 Restitución de tierras y enfoque de género. https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf “Teniendo en cuenta las características de la categoría género, este enfoque permite, por una parte, analizar la forma como el género contribuye a constituir relaciones desiguales de poder entre las personas y sitúa a las mujeres y las personas con orientación sexual o identidad de género diversas en condiciones de vulnerabilidad.

Y por la otra, permitiría también desarrollar herramientas que contribuyan a enfrentar las formas de exclusión, discriminación y violencia que afectan a las personas en razón del género. El enfoque tendría entonces una doble finalidad o utilidad, una analítica, y otra constructiva de herramientas y estrategias para enfrentar la exclusión y la discriminación”. 40 Auto 092 de 2008.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres.

Estos riesgos son: (…) (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social;

(viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales (…)” (Resalto propio del Tribunal). 41 Restitución de tierras y enfoque de género. Documentos 12. Autores Diana Esther Guzmán Rodríguez y Nina Chaparro González, con apoyo del Reino de los Países Bajos.

Bogotá, noviembre de 2013. Ver: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf. Pág. 18. 42 Ley 1448 de 2011. Artículo 114. Atención Preferencial Para Las Mujeres En Los Trámites Administrativos Y Judiciales Del Proceso De Restitución. “Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley.

(…) Artículo 115. Atención Preferencial En Los Procesos De Restitución. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes”. 43 Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto. 30 de diciembre de 2015.

A/HRC/31/54: “(…) Las mujeres se ven abocadas a la falta de hogar debido a la violencia, el acceso desigual a la tierra y la propiedad, los salarios desiguales y otras formas de discriminación. (…) Los conflictos dan lugar al desplazamiento y la migración en masa (…) La falta de hogar rural ha sido el resultado de la disminución de la seguridad alimentaria de la producción de subsistencia, el cambio climático, la mercantilización de la agricultura, la pérdida de tierras por la subdivisión de las herencias, la disminución de la seguridad civil en las zonas rurales, la pobreza extrema, la explotación no regulada de los recursos y los desastres naturales.

La falta de hogar rural por lo general lleva a la población a migrar a las zonas urbanas en busca de trabajo y vivienda”. 16 Radicado: 68001312100120210013901 país desde el año 200544, para con ello, prevenir la vulneración de principios fundamentales como la vida, integridad y libertad, entre otros. Por tanto, el proceso de restitución de tierras deberá tener en cuenta aspectos trascendentales de las mujeres víctimas del conflicto para así no sólo exteriorizar las afectaciones que lo soportado in situ produjeron sobre ellas, sino las repercusiones que a futuro tuvieron frente al derecho a la propiedad que hoy reclaman. 3.2.2 En el sub judice se argumentó que Josefina Rincón tiene titularidad45 y la masa sucesoral de Hernando Pinto, legitimación46 para instaurar la presente acción por cuanto fueron poseedores del predio urbano ubicado en la Calle “15A No. 5A -15 15 LO 5 MZ A” de la urbanización Los Pinos del municipio de San Andrés, Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 318-4184, habida cuenta de la adquisición que por compraventa y por conducto de la señora María Luisa Jaimes –progenitora de aquel- se hizo mediante escritura pública de compraventa No. 196 del quince de agosto de 1996 de la Notaría Única de ese municipio, instrumento por medio del que los señores Luis Blanco Márquez y Nain Herrera Bautista le transfirieron a esta el derecho de dominio; posteriormente, mediante la adjudicación en sucesión de la veinteava parte de la propiedad que quedaba en cabeza del señor Ramón Jaimes Beltrán a través de la escritura pública No. 339 de treinta y uno de diciembre de 1998, ambas de la Notaría Única de San Andrés47, 44 Ley 984 de 2005.

“Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”. 45 “Ley 1448 de 2011. Art. 75. Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente”. 46 “Ley 1448 de 2011.

Art. 81. Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 47 Mediante escritura pública No. 225 de 20 de septiembre de 1984, el señor Ramón Jaimes Beltrán junto con otras diecinueve personas adquirieron un predio de mayor extensión (3.534 m2) en común y proindiviso, ubicado en la urbanización Los Pinos del Municipio de San Andrés – Santander, mismo en el que se estableció un programa de crédito individual con el Instituto de Crédito Territorial, entidad que término segregando el lote en veinte partes y vendiéndolo como cosa ajena entre los cuales estaba la porción de terreno donde se ubica el predio objeto de este proceso.

Viendo así la situación diecinueve de los propietarios, mediante la escritura pública No. 357 de 1993 ratificaron todas las ventas celebradas por el ICT dándole así los derechos de propiedad a quienes figuraban con ese traslado de dominio incompleto, no obstante, para ese momento el señor Ramón Jaimes había fallecido, motivo por el cual hasta el año 1998 se liquidó su patrimonio mediante la escritura pública de sucesión No. 339 y allí se reconocieron los derechos de propiedad de esa veinteava parte que faltaba a cada uno de los compradores de los lotes que se adquirieron a manos del Instituto de Crédito Territorial. 17 Radicado: 68001312100120210013901 registradas en las anotaciones 12 y 1348.

Adquisición y posesión que perduró hasta el 2003 cuando presuntamente debieron dejarlo abandonado por cuenta del conflicto armado para terminar vendiéndolo en el año 200449. El referido inmueble es de naturaleza privada toda vez que proviene del folio matriz No. 318-3330 que a su vez se originó por acto de englobe y compraventa y tiene como antecedentes registrales la inscripción de títulos en los que constan tradiciones de dominio otorgados con antelación a la vigencia de la Ley 160 de 1994; específicamente, la escritura pública No. 203 de dos de octubre del año 1962 de la Notaría Única de San Andrés, configurándose así uno de los eventos consagrados por el inciso 2, numeral 1, artículo 48 de la citada legislación50.

Ahora bien, sobre la calidad de poseedores alegada respecto del predio, se memora que esta figura conforme el artículo 762 del Código Civil, se define como: “( ) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…) El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

Incumbe ahora recalcar que la referida condición implica que para acreditarla se deben configurar dos elementos básicos, (i) el objetivo - corpus- que es el poder de hecho o material que se tiene sobre una cosa, esto es, un señorío efectivo de la voluntad respecto de los bienes, sin circunscribirse a un mero contacto físico, por cuanto se puede poseer a través de un tercero y (ii) el subjetivo o psicológico – animus- consistente en el interés y decisión de comportarse a manera de señor y dueño sin 48 Consecutivos 40, 76.2; 13.1 y 13.4 del Tribunal.

Se precisa que la tradición del bien contiene registro anterior de venta de cosa ajena celebrada mediante escritura pública No. 445 del veinte de diciembre de 1985 por el Instituto de Crédito Territorial, inscrita en la anotación No. 3, sin embargo, esta fue ratificada a través de escritura pública No. 357 del diez de noviembre de 1993 por diecinueve de los veinte titulares, mientras que los derechos del último de estos se cedieron a la señora María Luisa Jaimes en escritura pública No. 339 del treinta y uno de diciembre de 1998, registradas en anotaciones 9 y 13, consolidándose así en esta el derecho real de dominio. 49 Consecutivo 90 Audiencia Josefina Rincón. 50 Consecutivos 40; 13.6 del Tribunal. 18 Radicado: 68001312100120210013901 reconocer dominio ajeno (animus domini), al obrar ciertamente como propietario a pesar de no serlo51.

De acuerdo con el artículo 764 ibídem la posesión puede ser regular cuando quien la alega a su favor cuenta con buena fe y justo título que cumpla con vocación de trasladar el dominio (art. 765 ibíd.) e irregular si se carece de alguno de estos aspectos o de ambos y dependiendo de cuál de ellas se trate se podrá obtener su titularidad por prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, respectivamente (Arts. 2528, 2529 y 2531 ejusdem).

Establecido lo anterior emerge forzoso recordar que a voces del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011: “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.

En tal sentido, Josefina Rincón aseguró en fase administrativa que “Este predio lo compramos con mi esposo HERNANDO PINTO PEÑA, quien figura en las escrituras es él” con la firme convicción que les pertenecía a ambos. En diligencia de ampliación ante la UAEGRTD, precisó: “compramos esa casita y ahí le fuimos metiendo arreglo (…) era un lote tenía dos piecitas, sala, comedor, tenía un baño en el primer piso y el patio (…) no estaba bien encerrado no más la cocinita, nosotros la pintamos le hicimos arriba tres piezas con baño (…) el comedor y la arreglamos con puertas y ventanas y le cambiamos el techo (…) le pusimos el machimbre (…) se la compramos a un señor que se llama Luis Blanco (…)” (Sic).

Situación que ratificó en sede judicial añadiendo que el inmueble lo adquirieron “(…) con mucho esfuerzo porque cuando eso no teníamos casa ni nada, se la compramos a un señor (…) y la pagamos (…) como en dos contados (…), vendiendo unos animalitos 51 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Décimo tercera edición. Colombia. Editorial Temis. 2014. p 151 19 Radicado: 68001312100120210013901 que teníamos”.

Explicó que el fundó quedó a nombre de su suegra María Luisa Jaimes porque “yo como trabajaba en el hospital (…) no me daban permiso para (…) firmar escrituras, entonces por eso mi suegra tuvo que firmarle a él (…)”. También precisó que “(…) ahí vivíamos nosotros con los niños (…) hasta cuando nos, nos sacaron de allá”52. La propia María Luisa Jaimes, que es quien figura como propietaria inscrita, en declaración administrativa reconoció lo manifestado por Josefina: “(…) mi hijo tenía la casita en LOS PINOS, (…) yo figuraba, él me hizo escritura (…) porque él donde trabajaba le iban a dar la casita, entonces me dijo que se la recibiera (…) eso era de JOSEFINA porque mi hijo había muerto” reconociéndolos así como los dueños.

En sede judicial ratificó su versión, aclarando que la otra casa de la que hablaba estaba ubicada en “La Primavera, en San Andrés (…)”, sin embargo, señaló que su hijo fijó su residencia en el predio objeto del presente proceso pues lo habitó “con Josefina Rincón y los hijos (…)”53. Por su parte, Mary Consuelo Pinto Rincón, narró ante la UAEGRTD que ella y su familia vivieron en dicha heredad precisando “(…) mi mamá no podía salir del trabajo (…) le tocó dejarle a mi abuelita la escritura (…)”.

En audiencia judicial ratificó lo dicho precisando que allí fueron criados y se refirió a las mejoras: “(…) Mi mamita con tanto esfuerzo sacó su liquidación (…) arregló lo que fue el techo, el piso (…) un baño (…) el patio, hizo dos piecitas (…)”54. Luz Amparo Pinto Rincón e Irma Cecilia Jaimes en sede administrativa y Édgar Yohani Pinto Rincón en estrados, igualmente narraron al unísono que el bien objeto del proceso, fue comprado por Hernando y Josefina, adecuada por ellos y habitada por el núcleo familiar55. 52 Consecutivos 1.11, 1.13. fls. 2 y 3; y 90. 53 Consecutivo 1.15 y 93.1. 54 Consecutivo 1.15 y 92. 55 Consecutivo 1.15 y 91. 20 Radicado: 68001312100120210013901 Asimismo, en la prueba social se consignaron las manifestaciones de algunos vecinos del sector, que dan cuenta de esa relación de posesión, por ejemplo, Carmen Martínez quien dijo que conocía a la solicitante y su fallecido esposo porque “trabajamos para fundar ese barrio, para hacer las casitas de ese barrio (…)”, señaló que estos vivían en aquel inmueble, reconociéndolos como sus vecinos;

Ana del Carmen Villamizar que vivía en la misma calle expuso que aquellos “vivieron ahí (…) éramos vecinos” y finalmente Fredesvinda Suárez indicó que vivía en el sector hace como veinte años y que los solicitantes “(…) vivían aquí en el barrio, eran vecinos de aquí a la vuelta (…)”56. Así las cosas, aunque María Luisa Jaimes fue la que suscribió la escritura y es quien figura en el folio, lo cierto es que no adquirió el predio para su propio provecho, al contrario, como ella misma lo reconoció, la compra se hizo por voluntad y con recursos económicos de Hernando y Josefina, quienes además lo adecuaron y habitaron, ejerciendo posesión, no sólo porque lo detentaron materialmente sino porque esto fue con ánimo de señor y dueño desde el año 1996, verificándose así la titularidad en ella para ejercer la presente acción junto con la masa sucesoral de Hernando Pinto. 3.2.2.

Corresponde ahora analizar su condición de víctimas57 del conflicto armado58, por lo que se partirá de los diferentes medios probatorios traídos al proceso que dan cuenta de la ocurrencia de los 56 Consecutivo 12. 57 Ley 1448 de 2011. Art. 3. “Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.

(…)”. 58 Sentencia C-781 de 2012, Corte Constitucional: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 21 Radicado: 68001312100120210013901 acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona que previamente fue decantado.

A efectos de llevar a cabo esta labor preliminarmente debe señalarse que para acreditar el daño sufrido basta simplemente con la declaración de la víctima para relevarla de la carga de la prueba, pues su versión se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 del 201159, más en el caso concreto ello aparece reconocido con la inclusión de la señora Josefina Rincón y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas por el homicidio del esposo y padre, el señor Hernando Pinto Peña, que tuvo lugar el diecisiete de marzo de 1998, así como el desplazamiento forzado del municipio de San Andrés por hechos acaecidos en el 2003 conforme lo certificó la UARIV, sin que válidamente pueda predicarse que esa inscripción corresponde a hechos victimizantes diferentes a los expuestos en la solicitud ya que ninguna evidencia así lo sugiere60.

En efecto, reposa en el expediente la declaración del dieciocho de septiembre de 2012 de la señora Josefina Rincón ante la UARIV en la que manifestó: “(…) mi marido trabajaba en oficios varios en un Colegio (…), se llama CONCENTRACIÓN DE DESARROLLO RURAL (…). El 16 de Marzo como a las 8:00pm (…) me llamó (…) me dijo que acostara a los niños que el escuchaba ruidos que iba a mirar y que después me avisaba, yo me acosté a dormir y a las 6:30 de la mañana fue cuando me llamaron y me dijeron que lo habían matado (…) nunca denuncié ni dije nada, solo me callé y me comí el dolor, pero como el inspector hizo el levantamiento ellos si remitieron a fiscalía (…) La gente comentaba que habían sido los guerrilleros (…) 1 mes después de la muerte me llamaron y me dijeron que tenía que subir a la vereda Mogotocoro por las buenas o las malas (…) me arriesgué y fui, allá habían como unos 30 guerrilleros y uno de ellos se acercó y me dijo que se llamaba Robinson, él me dijo ‘usted es la mujer del celador que matamos’ yo 59 Ley 1448 de 2011.

Art. 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

(…)”. 60 Consecutivo 66. 22 Radicado: 68001312100120210013901 empecé a llorar y el me dijo que a él lo mataron porque había visto cosas y sabia cosas que nadie podía saber y que les había tocado ajusticiarlo (…) me dijo que lo habían matado afuera con la misma arma de el porque se había puesto pesado, yo nunca lo vi a el muerto porque no me dejaron ir pero en ese momento confirme que si habían sido ellos porque sabían todo como había sucedido” (Sic)61.

El treinta de julio de 2013 ante la UAEGRTD memoró nuevamente la muerte de su esposo; además contó también que: “siempre me causó curiosidad saber quien había ordenado la muerte de mi esposo, me puse a investigar (…) en el año 2003, recibí una llamada de la guerrilla, quien me citó a un campamento que ellos tenían en la vereda Mogotocoro y me dijeron que si seguía investigando, mi familia y yo, íbamos a correr la misma suerte de mi esposo y que me daban 48 horas para salir de la zona, (…).

Ese mismo día (…) me desplacé con mis 5 hijos, mi sobrina IRMA CECILIA (…) mi nieta (…) hacia la ciudad de Bucaramanga (…)” (Sic). El trece de junio de 2020 en diligencia de ampliación en la misma entidad, además de reiterar lo relativo al asesinato de su cónyuge y el desplazamiento sufrido, memoró que antes de este último evento: “la guerrilla (…) me la tenían montaba porque yo tengo una hija que vivió con un policía (…) me la llamaron pa matarla a una vereda (…) pidieron una multa y pagarla como pudiera (…)” (Sic).

Por último, ante la judicatura aludió nuevamente a la muerte de Hernando, el secuestro de Mary Consuelo y el desplazamiento de la familia62. Aunado, se encuentran las declaraciones de algunos de los integrantes del grupo familiar, acá solicitantes, que expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la muerte de su padre, Hernando Pinto Peña. Por ejemplo, el trece de febrero de 2020 Mary Consuelo Pinto Rincón ante la UAEGRTD contó que a su padre “lo habían matado” y expresó que: “nosotros seguíamos viviendo acá (…) nos tenían prácticamente como miedo que por lo que le había pasado a mi papa (…) sacamos fuerza y nos quedamos acá porque pues la verdad 61 Ibidem. 62 Consecutivos 1.11, 1.13. fls. 2 y 3; y 90. 23 Radicado: 68001312100120210013901 no teníamos para donde más irnos (…) me hice novia del Policía (…) la guerrilla acá en el municipio molestaba mucho y no dejaba que uno tuviera ese tipo de relaciones (…) me llevaron secuestrada para una vereda del municipio de acá de San Andrés (…)”, precisando que duró como dos días retenida.

Asimismo, que “En el 2003 fue que ya nos tocó irnos de ahí (…) después de mi secuestro (…)”63. Sobre este suceso, contó que “nos llevaron a varias muchachas (…) nos enviaron un nota donde nos decían que debíamos que presentarnos como a las 9 de la mañana en una vereda de acá del municipio ( ) nos esperaba la guerrilla ( ) un guerrillero ( ) MARCIAL y ( ) DARIO ( ) nos preguntaron los nombres y nos colocaron los fusiles ( ) mi mami dijo que por qué nos traían acá, entonces él le dijo porque su hija es novia de un policía ( ) mi mami no sabía nada ( ) entonces el señor dijo que por sapas porque nosotros le llevábamos la información a la policía de lo que pasaba (…) debido a eso pues nos iban a matar, entonces mi mamá le dijo no, que por favor no nos matara, que nos diera una segunda oportunidad (…) el tipo ese le dijo que tenía que pagar el secuestro (…) mi mami le dijo que por favor le dieran una espera mientras ella buscaba la plata (…)” (Sic).

Asimismo, relató que luego de esto ella se fue a vivir al Carmen de Chucurí con su esposo César Augusto Carreño, pero regresó a San Andrés mientras que este fue trasladado a Capitanejo donde fue asesinado. Igualmente dijo que Josefina “recibió una llamada (…) al hospital, y le dijo que tenían 24 horas para que se fueran del municipio, y ella le tocó dejar su trabajo, y ahí fue donde nos fuimos para Bucaramanga (…)”.

Sobre la muerte de quién fuera su compañero, César Augusto Carreño, el ocho de mayo de 2013 Mary Consuelo había declarado ante la UARIV. Igualmente obran en el expediente nota de prensa del diario Vanguardia, el “INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR MUERTE NRO. 021 DE 2.002” en el que se estableció que tal siniestro acaeció por retaliación de grupos al margen de la ley, así como el registro civil de defunción de tres de diciembre de 2002, el expediente de 63 Consecutivo 1.15. 24 Radicado: 68001312100120210013901 investigación de la Fiscalía (ilegible) y acto administrativo expedido por Acción Social.

Lo que permite concluir que contrario a lo afirmado en el escrito de oposición, sí hubo investigaciones e incluso condena por la muerte violenta del señor Carreño, de la que se pudieron establecer los detalles e incluso los móviles que además estuvieron directamente ligados a que fuera un miembro de la policía64. En estrados, Mary Consuelo habló nuevamente del homicidio de su padre; agregó que estando en el colegio “bajó la guerrilla a matarme” y “mis compañeros me dieron “gracias a Dios usted no vino porque la iban a matar”.

Refirió otra vez la muerte de César Augusto y que fue retenida por la guerrilla, por lo cual le pidieron a Josefina que pagara el rescate, señalando que: “mi mamá sale con una plata prestada (…) y ahí fue donde mi mamá pagó, creería yo, que la mitad del dinero que le estaban pidiendo la guerrilla (…)” tras lo cual, dijo que, fue liberada.

En esta ocasión insistió en que “a mi mamá (…) eso fue por celular y le dijeron (…) que (…) le daban 48 horas o 24 horas para que se fuera del municipio y ya fue donde mi mamá dijo que nos íbamos (…)”65. Luz Amparo Rincón, en fase administrativa declaró que: “nos dieron 24 horas para salirnos porque a mi hermana la habían secuestrado y pedían rescate y si no la mataban porque ella era novia de un policía y estaba embarazada (…)”; aclaró que se refería a Mary Consuelo y que ello había sido acto de “(…) La guerrilla, en ese tiempo no había sino guerrilla (…)”.

Agregó que: “(…) mi hermana también se salvó y ya después fueron a recogerla, pero no me acuerdo a donde (…) nosotros lo único que alcanzamos fue alistar ropa y salimos urgente de la casa y con lo que teníamos y llegamos acá a la casa de mi abuelita en Villa Luz, Bucaramanga”66. Irma Cecilia Jaimes contó en esa misma etapa que había sido criada como hija de Josefina Rincón y Hernando Pinto Peña, por ende, hacía parte de su núcleo familiar y consideraba a los hijos de ellos como 64 Consecutivo 6. 65 Consecutivo 92. 66 Consecutivo 1.14 25 Radicado: 68001312100120210013901 hermanos. Se refirió a la muerte de Hernando Pinto Peña y aunque recordó que hubo quien catalogó la tragedia como un suicidio aclaró que “hasta el sol de hoy no se sabe si lo mató la guerrilla (…)”.

Sobre Mary Consuelo expresó: “era novia de un Policía (…) la secuestraron y se la llevaron por allá para una vereda que se llama Mogotocoro (…) no me acuerdo bien cuántos días para que pagara el rescate para que la pudieran devolver (…)". Dijo también que en el 2003 “nos tocó salir de allá del pueblo porque nos dieron 24 horas para salir (…) no me acuerdo bien porque yo era muy niña (…) la guerrilla” y señaló que a Josefina “le hicieron un llamada que tenía 24 horas para salir (…) en ese momento pues no recogimos nada, lo único que hicimos fue esperar el bus y venirnos acá para la ciudad a la casa de mi abuela, de mi nona LUISA, y ahí llegamos y ella nos dio posada (…)”67.

Édgar Yohani Pinto Rincón, en estrados señaló que a su padre lo mató la guerrilla y aunque expresó que cuando sucedieron los hechos se encontraba prestando servicio militar, indicó que le contaron que a su hermana Mary Consuelo “la habían secuestrado (…) le habían matado el marido o el novio (…) que tocaba pagar una plata (…)”68. No pasa por alto la Sala que del análisis integral de las declaraciones, especialmente de las rendidas por Josefina Rincón y Mary Consuelo Pinto Rincón surgen algunas imprecisiones en cuanto al modo y tiempo; no obstante, estas pueden surgir por varias razones, entre ellas, por ejemplo, el paso del tiempo, que conlleva a que naturalmente se dejen de manifestar o se alteren recuerdos o detalles de sus vivencias, máxime cuando se trata de acontecimientos que acaecieron hace más de veinte años que les infundió temor y miedo; por supuesto que es entendible que la memoria no logre retener con tal exactitud todos los detalles de los sucesos que vive el ser humano, precisando en todo caso, que la esencia del hecho victimizante no varía, siendo irrefutable el asesinato de Hernando Pinto, esposo de Josefina, lo que se corroboró con el registro civil de defunción según el cual ocurrió 67 Consecutivo 1.15. 68 Consecutivo 91. 26 Radicado: 68001312100120210013901 el diecisiete de marzo de 1998; el Formato Nacional de Acta de Levantamiento de Cadáver que consignó que fue encontrado en el “CUARTO ASIGNADO PARA LOS CELADORES DE LA INSTITUCIÓN, CONCENTRACIÓN DE DESARROLLO RURAL” y describió que la muerte se produjo por “ORIFICIO DE ENTRADA DE 5 CMS, más o menos en la Tetilla izquierda (…)”, ocasionado “AL PARECER UNA ESCOPETA DE DOTACIÓN CALIBRE 12 (…)”, así como el certificado médico que concluyó que “La muerte de quien en vida se llamó HERNANDO PINTO PEÑA se debió a Anemia Aguda por daño en órganos vitales por proyectil de arma de fuego”, hechos que fueron objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación que certificó que “Que en esta Fiscalía, bajo el radicado Número 1.108 se adelanta la investigación penal correspondiente, por la muerte violenta del señor HERNANDO PINTO PEÑA, según hechos ocurridos el día 17 de Marzo de 1998 en el municipio de San Andrés (S.)”69.

Documentales todas que dan cuenta de que la muerte de Hernando se produjo de manera violenta sin que, como se dijo en la oposición, por haberse producido con su arma de dotación, pueda válidamente aceptarse la tesis que se trató de un suicidio, pues el material probatorio obrante vislumbra lo contrario responsabilizándose de aquel a los grupos guerrilleros que tenían influencia en la zona.

Tanto así que la familia Pinto Rincón fue reconocida como víctima indirecta de este hecho e inscrita en el Registro Único de Víctimas70. Asimismo, convergen las declaraciones sobre el secuestro de Mary Consuelo y su persecución por haber convivido con un miembro de la fuerza pública y el desplazamiento de la familia aproximadamente en el año 2003 con ocasión del temor o miedo fundado que le generó además del homicidio del jefe del hogar, los demás sucesos narrados, que acontecieron en una zona con presencia de grupos al margen de la Ley, sin que exista prueba que infirme lo narrado, ni siquiera el hecho de que Josefina se hubiera confundido con las edades de sus hijas para 69 Consecutivo 66. 70 Ibidem. 27 Radicado: 68001312100120210013901 aquel momento; tampoco es suficiente para desacreditar el secuestro, que en la primera declaración rendida ante la UAEGRTD la solicitante omitió contar el acontecimiento, mismo que luego fue puesto en conocimiento de la entidad y de la juez.

Nada que permita dudar de lo que ocurrió, diferente a lo afirmado por el contradictor que desestimó el secuestro y el desplazamiento porque a su parecer no estaban probados. En todo caso, lo declarado por los solicitantes fue corroborado en lo sustancial por María Luisa Jaimes, madre de Hernando Pinto Peña, quien en sede administrativa dijo que su hijo “amaneció muerto allá en el colegio donde él trabajaba (…)”.

Igualmente, que Josefina vivió en San Andrés “toda la vida casi (…) hasta que por ahí la corrieron, le tocó venirse (…) Por el asunto de la guerrilla (…) llegó una noche, tarde de noche allá a mi casa, que la habían corrido (…) y agregó: “por la hija, que la secuestraron (…)”. En sede judicial, precisó: “(…) a mí me llamó Mary Consuelo y me dijo (…) que Hernando se había muerto, que lo habían matado (…)” y refiriéndose a Josefina y sus hijos, expuso que continuaron viviendo en San Andrés. Asimismo, habló de nuevo sobre el secuestro de Mary Consuelo: “la llevaron por allá pa’ una vereda y no tenían plata como y les pidieron para pagar el secuestro (…)”, señalando que “después fue que empezaron que la guerrilla los estaba corriendo”71.

Para afianzar más la calidad de víctimas del homicidio de Hernando Pinto, el propio hermano de la opositora Francisco Sierra Durán, de quien ya se dijo, nació y vivió en la zona donde se ubica el predio, sobre estos hechos contó con lujo de detalles en estrado judicial que Hernando Pinto “trabajaba como celador (…) apareció muerto (…) en un salón con puerta cerrada (…) con un disparo (…) en el rostro como con un arma de dotación que él tenía (…) Estaba la habitación cerrada y para poder hacer el proceso de levantamiento el compañero de él que era Jaime Medina (…) tuvo que ingresar (…) por una ventana de la habitación (…)”72. 71 Consecutivo 1.15 y 93.1. 72 Consecutivo 93.1. 28 Radicado: 68001312100120210013901 Marco Antonio Mendoza Bautista, nativo y vecino de la zona en esa época, traído como testigo por el extremo opositor dijo en sede judicial que supo de la muerte de Hernando Pinto Peña indicando que los rumores que es escucharon eran que “él mismo se mató o que lo mataron”, además que “la señora Josefina como que viajó a la ciudad de Bucaramanga, pero después no supe más nada de ellos, nada más (…)”73.

Luego entonces, aunque no conocieron en su integridad sobre los hechos declarados, estos testimonios ratifican lo relacionado con la muerte de Hernando Pinto Peña acaecida en el marco del conflicto armado interno, sin que exista prueba idónea que desmienta que fue un asesinato, así como la partida de la familia hacía Bucaramanga, lo que encaja con la versión de los solicitantes.

Corolario, a la única conclusión que se arriba en aplicación del ya referenciado principio de buena fe y dada la falta de prueba contundente en contrario, es que la familia Pinto Rincón se vio obligada a desplazarse entre los años 2003 y 2004 por cuenta del conflicto armado. Concepto respecto del que valga la pena señalar, la Corte Constitucional puntualizó: “(…) puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”74.

Sin importar incluso que los vecinos desconocieran tanto el secuestro de Mary Consuelo Pinto y el desplazamiento forzado de la familia, pues es claro que aunque correspondía al deber ser, no estaban obligadas a denunciar o ventilar 73 Consecutivo 93.2. 74 Sentencia SU-599 de 2019. Corte Constitucional. 29 Radicado: 68001312100120210013901 estos hechos, entendiéndose que la discreción en estos casos es producto del miedo a las retaliaciones de quienes los estuvieran intimidando.

No está de más precisar que de las declaraciones rendidas por los solicitantes, particularmente por Josefina Rincón, Mary Consuelo e Irma Cecilia Jaimes, se tiene que la primera regresó al municipio pues era la madre cabeza de hogar de varios hijos y trabajaba en el hospital del pueblo de donde estaba próxima a pensionarse, atendiendo a tan anhelado desenlace, fue que ella tomó la decisión de retornar, que no a la casa ni al barrio, sino a un lugar seguro y con el acompañamiento de la fuerza pública para poder cumplir el año que le faltaba para adquirir su pensión pues manifestó que estuvo allí en el año 2004 y hasta 2005 cuando definitivamente terminó trasladándose a Bucaramanga75.

Contrario a lo que dijo el opositor, dicho retorno en nada pone en entredicho su condición de desplazamiento forzado, pues remémbrese que desde otrora la Corte Constitucional ha decantado que el desplazamiento puede ocurrir incluso en el mismo municipio76, y entiéndase que su forzado retorno no le devolvió la vida y el arraigo que antes tenía y mucho menos, le quitó el miedo que siempre alardeó tener, pues realmente de no haberse arriesgado tenía mucho que perder, si se tiene en cuenta que se trataba de garantizar el mínimo vital tanto para el momento como para el futuro.

Más bien recalca su condición de víctima el hecho de haber puesto en riesgo incluso su propia humanidad buscando la subsistencia para ella y sus hijos y obtener por fin la pensión por la que había trabajado de manera incansable. Tampoco tenía razón cuando manifestó que la familia no sentía miedo insuperable cuando arguyó que ellos se habían mudado a una casa a unas cuantas cuadras del predio objeto de este proceso, pues de las pruebas obrantes en el plenario, se evidenció que efectivamente su 75 Consecutivos 1.11, 1.13, 1.15, 90 y 91. 76 Sentencia T-268 de 2003.

Corte Constitucional “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que el desplazamiento entre la misma ciudad hace parte del desplazamiento interno forzado cuando se reúnen los requisitos que caracterizan a este último. 30 Radicado: 68001312100120210013901 recelo y zozobra hizo que ellos se trasladaran para Bucaramanga a la casa de María Luisa Jaimes, y fue tiempo después que Josefina retornó a trabajar al municipio, y algunos de sus hijos también regresaron con el pasar de los años, sin que ello desdibuje el desplazamiento o el miedo insuperable que los obligó a dejar su localidad.

Así las cosas, además de la muerte violenta de Hernando Pinto y el secuestro de Mary Consuelo, se acreditó el desplazamiento77, flagelo que ha sido referido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos en contra el Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH78, como una situación de facto de desprotección que genera en quienes lo padecen factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que provoca además efectos nocivos, por ejemplo “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social” que comprometen directamente el derecho a la integridad personal física y psíquica inclusive; y en ese sentido, quedan comprobados los hechos violentos que convierten a los solicitantes en víctimas del conflicto. 3.2.4.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no sólo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del inmueble solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, 77 Sentencia T-333 de 2019. Corte Constitucional. “Conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”, circunstancias acá confirmadas.”. 78 Ver: Corte IDH.

Casos: “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. 31 Radicado: 68001312100120210013901 razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.

Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”79.

Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema80 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad 79 https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/.

Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]. 80 Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008; T-628 de 2015, entre otras. Corte Constitucional. 32 Radicado: 68001312100120210013901 su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.

Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”81.

Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”82.

Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de 81 Sentencia T-119 de 2019.

Corte Constitucional. 82 Sentencia C-330 de 2016. Corte Constitucional. 33 Radicado: 68001312100120210013901 las víctimas del conflicto armado”83. A saber, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, en las compraventas y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir una prerrogativa real, la posesión o la ocupación de inmuebles, hay falta de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose, entre otros a: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.

Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

Vista la norma y jurisprudencia aplicable para el despojo forzado, y concluido que Josefina Rincón y su familia salieron desplazadas aproximadamente en el año 2003 debido a los hechos victimizantes que quedaron establecidos en acápite anterior, compete ahora establecer qué pasó con el fundo que hoy reclama en restitución. Contó Josefina cuando solicitó su inscripción ante la UAEGRTD que “(…) la casa quedó abandonada y en el año 2004, nos llegaron recibos de los diferentes servicios públicos altos por el no pago durante todo ese periodo en que estuvo abandonada, ante esta necesidad de pagar los servicios y de que estábamos en una crisis económica terrible decidí poner en venta la casa, la cual habían saqueado, la puse en venta 83 Sentencia SU-648 de 2017.

Corte Constitucional. 34 Radicado: 68001312100120210013901 y al poco tiempo el señor MARINO FLOREZ, ofreció comprármela y se hizo negocio (…)”84 (Sic). En ampliación de hechos rendida ante la misma entidad agregó “toco venderla y darle esa plata a los guerrillos, nosotros subimos a Motocoro a llevar esa plata” (Sic)85. En sede judicial, aunque expresó la dificultad de recordar con detalle y precisión el momento en que ocurrió la venta del predio, esto es, si fue antes o luego de su desplazamiento, y se mostró confusa sobre tales circunstancias, lo cierto es que aclaró que cuando la guerrilla le exigió dinero para el rescate de Mary Consuelo, una señora llamada Estella le facilitó parte de este y por tanto tuvo que vender la casa y una finca para pagar, puntualizando que antes de esa retención ilegal no tenía en venta el predio porque era allí donde vivían86.

Más allá de la imprecisión por parte de Josefina sobre la fecha en que tuvo lugar la venta de la casa, lo cierto es que en el expediente obra la escritura No. 168 de la Notaría Única de Guaca por medio de la cual se celebró tal acto a favor de Sara María Mariño de Flórez, que data del veintinueve de septiembre de 2004, lo que pone de presente que, en efecto el negocio tuvo lugar luego del desplazamiento de la familia87.

Su hija Mary Consuelo Pinto Rincón en fase administrativa expresó que su salida de la zona guardó relación con su secuestro y por ahí derecho tuvo como consecuencia la venta del predio. Respecto del convenio dijo: “en el 2003 (…) mi mamá le tocó decirle a mi abuela porque no teníamos planta en ese momento (…) mi mamá le tocó pues dársela, la plata, dársela a ellos y perder todo eso, perder la casa de los Pinos y perder la finca pues debido a mi secuestro (…) mi mami le dijo que por favor le dieran una espera mientras ella buscaba la plata porque no tenía ese dinero en efectivo en el momento (…) le dijeron que bueno que si (…) y allá nos tuvieron un día, tratándonos mal (…) nos humillaban y de todo (…) a mi sola, porque mi mamá ya se vino a buscar la plata 84 Consecutivo 1.11 85 Consecutivos 1.11, 1.13. fls. 2 y 3. 86 Consecutivo 90. 87 Consecutivo 76.2. 35 Radicado: 68001312100120210013901 (…) para pagar el secuestro (…) ahí fue donde le tocó (…) hablar con mi abuelita pues para vender esa casa y vender la finca y pagar (…)” y precisó que su madre había pagado por su liberación “(…) 20 millones de pesos (…)”(Sic)88.

En sede judicial revalidó lo dicho haciendo referencia a que Josefina tuvo que buscar dinero para pagar la extorsión producto de su secuestro agregando que aquella “prestó otro dinero para terminar de pagar las deudas, eso fue ahí donde esto, la señora Estela le presta un dinero y ella vende la finca que se llama El Canasto del municipio de Guaca, para completar de pagar todas las deudas y quedar a paz y salvo con todo eso (…) entonces mi mamá ya ahí fue donde dijo, esto, “toca salir de la casa”, llamamos a mi abuela (…) accedió (…) a la venta (…) ahí fue donde mi abuelita dio la firma (…)”89.

Convenio respecto del que María Luisa Jaimes evocó en sede administrativa que: Josefina había vendido el predio “(…) para pagar el rescate de la muchacha que le había secuestrado la guerrilla” y sobre los detalles del negocio indicó: “(…) le firmé la escritura, se la entregué (…) a un señor MARINO FLORES (…)” (Sic). En fase judicial recalcó su versión sobre la razón de la enajenación90.

Luz Amparo Rincón en fase administrativa contó que “la vivienda (…) tocaba venderla (…) después se robaron todo y no se supo quien (…) hasta el baño, las puertas, todo lo que se quedó se llevaron (…)” y dijo que con el producto de la venta se había pagado el rescate de su hermana, afirmando que el valor “de la casa que fue como 7 o 9 millones (…)”91.

Irma Cecilia Jaimes en esa misma etapa, indicó que luego del desplazamiento, la casa de Los Pinos: “La compró un señor (…) nosotros nos vinimos ahí no supimos más nada de eso (…) sé que la 88 Consecutivo 1.15. 89 Consecutivo 92. 90 Consecutivo 1.15 y 93.1. 91 Consecutivo 1.14 36 Radicado: 68001312100120210013901 vendieron en bajito precio, por ahí cómo unos qué, unos 5, 6 millones, pero no estoy bien segura (…)”92.

De las declaraciones analizadas, cotejadas con el contexto de violencia, contrario a lo concluido por el opositor, surge el nexo causal cercano y suficiente entre el conflicto armado y la pérdida de la relación material y jurídica (a través de María Luisa) de Josefina Rincón con el predio, lo cual refleja la ausencia de consentimiento en los actos de tradición, al haberse estructurado las presunciones contenidas en los literales a) y e) del numeral 2, artículo 77 de la ley 1448 del 2011.

Y es que la única causa comprobada que la motivó a vender, fueron los hechos de violencia padecidos, específicamente la exigencia del pago del rescate por el secuestro de Mary Consuelo Pinto Rincón, pues pese a que las versiones muestran diferencias, estas versan sobre el momento puntual del negocio que se suple con la prueba documental.

En gracia de discusión, haya tenido o no lugar antes del desplazamiento del municipio lo cierto es que el móvil fue aquella retención ilegal a lo que se entiende, se sumaban los antecedentes que habían padecido como la muerte violenta del padre y las presiones recibidas luego por Josefina, todo lo cual resultan ser actos con la entidad suficiente para imprimir en quien los padece el temor frente al riesgo que corre su integridad y vida y la de su familia.

En fin, que la solicitante se vio obligada a vender el fundo, pues debía pagar la deuda adquirida por el rescate, asunto que no resulta inverosímil pues ¿quién quiere perder un ser querido por ahorrar un dinero o conservar el patrimonio?. Primero se vio forzada a abandonarlo y luego celebrar el negocio jurídico, a lo que se sumó, se insiste, la angustia de que le habían quitado la vida a su compañero Hernando Pinto, como podía ocurrir con cualquiera del grupo familiar si decidían quedarse allí; luego, el asesinato del compañero de Mary Consuelo junto con la presión de un grupo armado sobre ellos; miedo que hasta lógico resulta en medio de tal ambiente bélico pues lo único que deseaban era poder salir de la región, aspecto del que la Corte Constitucional 92 Consecutivo 1.15. 37 Radicado: 68001312100120210013901 puntualizó: “lejos de estructurarse con unos indicadores y parámetros rígidos, debe moldearse a las muy disímiles circunstancias en que una u otra persona es desplazada dentro del país. Son circunstancias claras, contundentes e inclusive subjetivas, como el temor que emerge de una zozobra generalizada, las que explican objetivamente el desplazamiento interno”93.

Acá, no solamente fue el temor generalizado ocasionado por la dinámica de la violencia en la zona; los precisos hechos victimizantes sufridos por ellos, pues aun así permanecieron en el predio lo que impulsó que se dejara abandonada la casa y luego se vendiera, sino que, de manera puntual, se reitera, Josefina fue alertada por los insurgentes que pretendían acabar con su vida y la de su familia, como ya lo habían hecho con Hernando, conllevándolo a huir de semejante peligro, por tanto, más que comprensible que temiera por su integridad ante tal panorama.

Ahora, lo afirmado por los actuales propietarios, hoy opositores, respecto de que no intervinieron en aquel negocio y por ende no hubo aprovechamiento, no sirve al propósito de desvirtuar el despojo, pues este surgió fue del acto que se celebró con Marino Flórez a través de Sara María Mariño –quien figura como adquirente en la escritura pública– ya que lo cierto es que Josefina decidió vender ante el miedo causado por los hechos a que se vienen haciendo referencia, la necesidad y el desespero, como lo exclamó en las declaraciones antes estudiadas, lo que fue ratificado por sus hijos, situación que impide sostener que se trató de una negociación libre de vicios en el consentimiento, en tanto que ninguna libertad puede predicarse de quien únicamente motivado por el aludido temor, fue que resolvió dar en venta el terreno. Finalmente, el hecho de no haber conocido los opositores los motivos de esa venta, tampoco desdibuja este fenómeno. Consecuencialmente, es palpable que la situación analizada configura la presunción legal del numeral 2 literales a) y e) del artículo 93 Sentencia T-268 de 2003.

Corte Constitucional 38 Radicado: 68001312100120210013901 77 de la Ley 1448 de 2011, ya los reclamantes no obraron con plena autonomía contractual dado que el móvil determinante para la venta radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en ellos, tales fueron la necesidad y el desespero, cuestión que permite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en el negocio celebrado, en tanto que, por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificaron otro como el patrimonio. 3.2.4.

De la formalización. Acreditada la posesión irregular de Josefina Rincón y su difunto esposo Hernando Pinto Peña, sobre el predio atrás identificado, corresponde analizar si conforme lo señalado en los artículos 72 (inciso 4º) y 91 (literal f) se encuentran las condiciones para su formalización a través de la prescripción adquisitiva de dominio, habida cuenta de la relación jurídica que ostentaban para el momento del abandono y posterior despojo.

Así las cosas, la pretendida usucapión está amparada bajo las normas que regulan la prescripción extraordinaria del artículo 2531 del Código Civil, cuyo requisito temporal se estableció en 20 años en virtud de la modificación señalada en la Ley 50 de 1936, disposición que a su vez fue reformada por la Ley 791 del 2002 que redujo el término a 10.

Para este caso deberá tenerse en cuenta lo dicho atrás respecto a la “posesión de la herencia”, en el entendido que el “heredero” adquiere la detentación del bien y la expectativa que de ella concierne para hacerse dueño de pleno derecho en virtud de los artículos 757, 783 y 1013 del Código Civil, como si se tratara de una sucesión sobre la universalidad del patrimonio del causante que para este asunto corresponderá a la posibilidad de obtener el dominio y la continuidad en términos del animus y corpus que inició el primero que se relacionó jurídicamente con el inmueble, es decir, desde que Hernando Pinto y Josefina Rincón comenzaron con el uso, cuidado y explotación del lote 39 Radicado: 68001312100120210013901 acá reclamado, como lo ha desarrollado desde antaño la Corte Suprema de Justicia94 y confirmado el Tribunal Constitucional95.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la posesión inició en 1996 con la compra que hicieron a nombre de María Luisa Jaimes, continuó después del fallecimiento del señor Pinto y perduró hasta el año 2004 cuando ocurrió el despojo, y habida cuenta que la presentación de la demanda se dio en 2021, es claro que computando los términos de la norma pasada como la vigente y considerando que no hubo interrupción de los mismos (Art. 74 Ley 1448 de 2011), se cumple el requisito temporal contemplado en la legislación civil para acceder a la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y en consecuencia, habría lugar a su formalización por este modo.

Importa precisar que, si bien en el escrito de demanda se solicitó la declaración de pertenencia a favor de Luz Amparo, Édgar Yohani, Mary Consuelo e Irma Cecilia, lo cierto es que lo que acá procede es el reconocimiento los derechos que les asiste como representantes de la masa sucesoral de Hernando Pinto, pues como quedó demostrado, fue él junto con Josefina quienes realmente tuvieron la posesión del inmueble. 3.3.

Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la 94 Corte Suprema de Justicia, sentencias SC973 de 2021; CSJ SC de 2007; CSJ SC de 2005; CSJ SC 171 de 2004;

CSJ SC de 2002, CSJ S-025 de 1997, CSJ SC de 1986, entre otras. 95 Corte Constitucional, sentencias T-1203 de 2005; T-397 de 2015 y T-486 de 2019, entre otras. 40 Radicado: 68001312100120210013901 buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente aquel actuar calificado para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además ha de probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, igualmente que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios96.

De forma reciente, en Sentencia SU 191 de 2025, refiriéndose al elemento objetivo de esa figura, se puntualizó que requiere de “la 96 Sentencia C-795 de 2014. Corte Constitucional. 41 Radicado: 68001312100120210013901 realización de actuaciones positivas encaminadas a averiguar y verificar que el negocio jurídico se ajustó a los parámetros legales, esto es, la conciencia y certeza de que el predio no fue despojado o abandonado forzosamente (elemento objetivo)”.

Conforme con la Sentencia C-330 de 2016, tesis ratificada en la precitada sentencia del 2025, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”.

Al respecto, debe recordarse que, en casos de contornos similares, la Sala ha indicado como parámetros para flexibilizar el estándar cualificado que “verificada la calidad de víctima del opositor, es imperativo definir la conexión entre los hechos violentos padecidos, la vulnerabilidad que se desprende de los mismos y su llegada al predio (…)”97.

Frente al tema, la Corte Constitucional, concluyó: “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”. 97 Sentencias de fecha veintinueve de septiembre de 2023 (Rad. 54001312100220200016501), veintiséis de junio de 2023 (Rad. 54001312100120210017101), cuatro de abril de 2022 (Rad. 68081312100120190010101), de quince de diciembre de 2021 (Rad. 68081312100120170013401), treinta y uno de marzo de 2025, (Rad. 68001312100120200003301). 42 Radicado: 68001312100120210013901 Establecido lo anterior lo primero que se advierte es que Nohemy Sierra Durán y Luis Ernesto Bautista Mendoza no son víctimas del conflicto armado, tampoco tienen condición de vulnerabilidad en lo que refiere al acceso a predios que permita morigerar a su favor o inaplicar el estándar cualificado que exige la ley, ni adujeron imposibilidad socioeconómica para ejercer su derecho de defensa, en tanto que acudieron al proceso a través de defensora pública.

Superado lo anterior, debe señalarse que el propósito de la ley no es otro que descubrir los hechos y circunstancias que rodearon el despojo de las tierras de las víctimas de la violencia, por lo que se impuso, a quien se oponga a la restitución, la obligación de acreditar en forma fehaciente que adquirieron esos bienes con buena fe exenta de culpa, la que en nada puede equipararse, como atrás se indicó, a la simple que incluso se presume en el ámbito normal de los negocios, pues se trata de convenios que se hicieron en el marco de un contexto de violencia que hasta notorio se tornó. Aspecto frente al que la Corte Constitucional concluyó que la exigencia de un actuar con buena fe “exenta de culpa” a los opositores correspondía a un elemento relevante del diseño institucional del proceso, por cuanto obedecía “a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”98, dejando claros características puntuales como su razonabilidad y constitucionalidad que otrora ya habían sido analizados por el Tribunal99.

En tal sentido, se argumentó como sustento de la buena fe exenta de culpa, que Nohemy Sierra Durán y Luis Ernesto Bautista Mendoza adquirieron el predio mediante escritura pública 149 del veinticinco de agosto del año 2007, emanada de la Notaría Única de Guaca y debidamente registrada, con la asesoría del hermano abogado de 98 Sentencia C-330 de 2016. 99 Sentencia C-820 de 2012. 43 Radicado: 68001312100120210013901 aquella quien revisó la documentación y encontró que cumplía con los requisitos legales, amén de que no tuvieron ninguna relación con los hechos victimizantes padecidos por la familia Pinto Rincón, y que para la fecha en que se llevó a cabo la negociación ya no había contexto de violencia en la zona100.

Luego entonces no alegaron propiamente gestiones positivas y adicionales, más allá de las ordinarias, para verificar la legalidad de la tradición del predio y en todo caso, estas ni siquiera fueron acreditadas. Expresó Nohemy Sierra Duran en fase administrativa que con ocasión de la enfermedad que padecía el señor Luis Ernesto Bautista adquirieron en el año 2009 a Luis Felipe Hernández Cáceres el predio objeto de esta acción; heredad por la que pagaron $30’000.000; información que complementó en sede judicial al señalar que para su adquisición “(…) nos tocó vender una finquita que teníamos allá y con esa compramos la casa (…)”101.

Frente a las indagaciones previas y positivas a la celebración del convenio, la señora Sierra Durán reconoció en sede judicial que no las hicieron. De manera puntual, la juez le preguntó si realizaron alguna averiguación previa a la compra del predio a lo que respondió: “No, pues casi nada porque eso uno no, no, compra ahí sin preguntar ni nada”.

Lo que muestra que no se obró con las averiguaciones propias de la buena fe exenta de culpa, ni siquiera porque, según se dijo en el escrito de oposición, se asesoraron de un profesional del derecho para revisar la documentación, pues entiéndase que de las pruebas refulge palmario que dicha revisión no incluyó en lo más mínimo las precauciones propias de una negociación realizada en una zona que había sido azotada por el conflicto armado102.

Es más, en esa misma ocasión, afirmó que conocía a la señora Josefina pues eran oriundas ambas del municipio de San Andrés, e 100 Consecutivo 20. 101 Consecutivo 1.4 y 101.2. 102 Consecutivo 101.2. 44 Radicado: 68001312100120210013901 indicó que “(…) Sí, sí la conozco (…) Porque ella ya era ahí casi como vecina (…)” luego entonces si reconoció como quedó visto que no hizo indagación alguna, por ende ni siquiera aprovechó que distinguía a la solicitante cuya posesión respecto del predio fue pública tal como se determinó, para averiguar lo relativo a los antecedentes de legalidad del predio frente a los eventuales efectos de la violencia. Así las cosas, lo que refulge evidente es que los compradores no se interesaron por averiguar los antecedentes del predio que estaban por comprar, la situación de orden público que lo rodeó ni la suerte de los anteriores poseedores y los motivos que tuvieron para perder el vínculo con el mismo, ni siquiera porque conocían a Josefina, pues tanto en instancias administrativas como judiciales así lo manifestó Nohemy, conforme se reseñó.

Francisco Sierra Durán, hermano de aquella y quien fue el abogado que los asesoró, fue interrogado de forma precisa sobre si sabía qué averiguaciones se hicieron para adquirir el predio, a lo que contestó: “Pues no, más allá de que el que la tenía era Luis Felipe, como era una persona conocida pues no, no se les despertó, no se despertó ninguna sospecha o inquietud referente a procedencia de la vivienda porque era de pleno conocimiento público el contexto y el y el estatu quo de esa, de esa vivienda y quienes venían viviendo ahí (…)”103.

Marco Antonio Mendoza Bautista, quien en estrados afirmó que le ayudó “a hacer el negocio a Luis Ernesto”, dijo que este “ha sido muy enfermo y entonces él nos pidió el favor, yo soy primo con él, nos pidió el favor que le consiguiéramos una casa y fue esa y se la compramos con un señor Luis Felipe Hernández. Era el propietario en ese entonces”.

Específicamente se le preguntó si supo qué averiguaciones hicieron los opositores al respecto para proceder con la compra y contestó: “No, no hicimos ninguna (…) averiguación”104. Por su parte Mario Bautista, cuñado de Luis Ernesto y Anita Sierra Durán, hermana de Nohemy, 103 Consecutivo 93.5. 104 Consecutivo 93.2. 45 Radicado: 68001312100120210013901 expresaron que no tienen conocimiento sobre si los compradores hicieron averiguaciones previas a la compra del predio105.

Corolario, no se demostró haber actuado bajo el estándar de la buena fe cualificada, por lo que no habrá lugar a compensación, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016106. De los segundos ocupantes Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.

De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven 105 Consecutivos 93.4 y 93.6. 106 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016.

“(…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…)”. 46 Radicado: 68001312100120210013901 de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio107.

En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.

Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 dispone que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el mismo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.

Como medidas establece la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”. 107 Corte Constitucional.

Auto 373 de 2016 y Sentencias C-330 de 2016 y T-367 de 2016. 47 Radicado: 68001312100120210013901 Para este análisis se partirá de la caracterización realizada por la UAEGRTD, en la que se indicó que el núcleo familiar de la señora Nohemy Sierra Durán de 70 años y estudios de primaria incompleta se encuentra conformado por su esposo Luis Ernesto Bautista Mendoza de 74, ambos campesinos sin hijos.

Se indicó que ambos han sido diagnosticados con ansiedad y depresión, Nohemy también con cáncer de seno y su compañero con discapacidad visual y auditiva108. El estado de salud actual del señor Bautista Mendoza es delicado, tanto así que no pudo asistir a declarar pues se encontraba hospitalizado en la UCI109. En consecuencia, es claro que en virtud de tales condiciones merecen trato especial a la luz del artículo 13 superior lo que implica resolver la calidad que se analiza con aplicación del enfoque diferencial a su favor.

En efecto, obra en el diligenciamiento la historia clínica de Luis Ernesto que da cuenta de los diagnósticos relativos a “TRASTORNO DE ANSIEDAD”, “ALTERACIÓN VISUAL”, “HIPOACUSIA” y “ANORMALIDADES DE LA MARCHA Y DE LA MOVILIDAD”. Nohemy sobre la discapacidad de su esposo precisó que “(…) Él tiene problemas auditivos y de la vista, casi no ve y no puede casi caminar (…), para ir a alguna parte toca llevarlo del brazo (…)”, al paso que los testigos citados a instancia suya declararon sobre esa condición110.

Ahora bien, se verificó a través de la plataforma de ADRES que Nohemy y Luis Ernesto aparecen en el régimen subsidiado en salud111. Además, no figuran con automotores a su nombre según Mintransporte; ni establecimientos de Comercio; no registran declaraciones de renta ante la DIAN y no tienen créditos con entidades financieras, luego no puede sostenerse que se trata de personas con poder económico112.

Según la caracterización, Nohemy manifestó que residen en una casa familiar ubicada en el municipio de San Andrés. En sede judicial, afirmó que por ahora no residían en la vivienda reclamada porque 108 Consecutivo 70. 109 Consecutivo 89. 110 Consecutivos 94.1, 101.2 y 93.2, 93.4, 93.5 y 93.6. 111 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps 112 Consecutivos 71, 77, 54, 56, 81 y 82. 48 Radicado: 68001312100120210013901 debieron trasladarse a un predio más cercano al hospital, donde pudieran atender con más facilidad la citas médicas de su compañero “(…) la casita allá del barrio Los Pinos, allá vivíamos, entonces esto después entonces enferma, entonces queda como que retirado el hospital, entonces nos tocó (…) irnos a vivir a otra casa más, más abajo y allá la de arriba la tenemos arrendada (…) Sí, esto… una casita que compramos más abajo en la… para acercarnos más hacía el lado del hospital y al centro (…)”.

Del informe rendido por la SNR, se evidenció que Luis Ernesto figura como propietario de un predio ubicado en el barrio La Primavera, el que proporciona a la familia su vivienda según lo expuesto anteriormente. Ahora bien, aunque en algún momento figuró con derechos inscritos de cuota parte sobre otros dos inmuebles, actualmente no ostenta tal condición, pues efectuó la venta de estos en los años 2022 y 2023, sobre esto, el hermano de Nohemy, Francisco Sierra Durán, expuso que Luis Ernesto “tenía una herencia que le había quedado de los papás en la vereda Listará donde ellos vivían, él vendió esa herencia y con eso compraron una, una casita más cerca al hospital”113.

Ahora bien, frente a los ingresos del hogar se dijo que provienen en su mayoría del arriendo del predio reclamado del que obtienen $200.000 mensuales más un subsidio de adulto mayor otorgado por el Estado de $80.000 cada uno que certificó la alcaldía de San Andrés114, sumado a los pocos ingresos que obtienen producto de la caridad de sus familiares, con los que cubren sus gastos básicos y tratamientos médicos de ambos, como lo confirmó el contradictor que dio cuenta del delicado estado de salud Luis Ernesto al igual que los testigos: Marco Antonio Mendoza;

Mario Bautista Flórez; Francisco Sierra Durán y Anita Sierra Duran en sede judicial115, y aunque se concluyó que existía una dependencia económica “MODERADA” con el predio solicitado, también se aclaró que devengaban el 80% de sus ingresos de este, ello 113 Consecutivos 65.1, 65.2, 65.3, 65.4, 65.5, 65.6. 114 Consecutivo 20. fl.6. 115 Consecutivos 93.2, 93.4, 93.5 y 93.6. 49 Radicado: 68001312100120210013901 sumado a sus especiales características que los ubican en un nivel alto de vulnerabilidad, entendiéndose que de verse privados del predio objeto de este proceso, se verían seriamente afectados pues de allí proviene gran parte de su sustento.

Con esas previas precisiones y estudiado el caso en concreto bajo las particularidades señaladas, queda comprobada la dependencia que tienen los opositores con el bien reclamado, pues a pesar de no residir en él, obtiene de su destinación la mayoría de los ingresos que no alcanzan un salario mínimo mensual legal vigente, vulnerabilidad que se agrava con esas otras condiciones precarias que revelaron las pruebas derivadas de su edad, afectaciones de salud e incluso las victimizaciones recibidas en su momento, que se agravarían de perder la vivienda reclamada.

En consecuencia, de cara al grado de dependencia demostrada y de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-330, es viable otorgarles la condición de segundos ocupantes y adoptar a su favor una medida de atención que se definirá más adelante. 3.4 Otros pronunciamientos La consecuencia de haberse configurado la presunción atrás señalada y el fracaso de la oposición conlleva a decretar la inexistencia y nulidad de todos los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas referidas a lo largo de la providencia con el objetivo de restablecer116 el derecho que ostentaban y con ello su formalización de cara la prescripción adquisitiva de dominio por la posesión ejercida.

Ahora bien, en este asunto se peticionó la mentada formalización del predio urbano ubicado en la calle C 15A No. 5 A -15 15 lo 5 MZ A del barrio Los Pinos del municipio de San Andrés, departamento del 116 ARTICULO 73. Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 50 Radicado: 68001312100120210013901 Santander, identificado con folio N°318-4184 y el número predial 68-669- 01-00-0061-0005-000, así como su devolución, máxime si se tiene en cuenta que la restitución jurídica y material es la medida preferente en los procesos de restitución de tierras, sumado a su voluntariedad de cara al principio de dignidad117, entendiéndose que no hay una situación suficiente que advierta una imposibilidad de retorno para los acá reclamantes, pues en el municipio no registra contexto de violencia desde el año 2006; el predio no se encuentra en zona de amenaza o riesgo que impida el desarrollo de las prerrogativas propias del proceso ni se ha resulto sobre este otro proceso de restitución de tierras118.

A pesar de que, desde el desplazamiento (2003) los solicitantes dejaron el municipio, lo cierto es que ellos han intentado regresar en varias oportunidades (2004- 2006), y finalmente es Josefina quién eventualmente reclama volver a su pueblo, pues es oriunda de allí, no resulta entonces extraño que pueda recuperar el arraigo que la guerra le quitó. Ahora, respecto a su voluntad, en respuesta a la pregunta de si consideraba retornar, Josefina fue enfática en indicar que eso era lo que más quería “(…) Pues yo deseo que me, me devuelvan la casita (…)”119, lo cual acompañó Mary Consuelo cuando en audiencia indicó: “(…) Pues, la verdad doctora, pues que le devuelvan a mi mamá el predio, el predio que tanto ella con sus esfuerzos de trabajo perdió y pues la verdad doctora, mi mamá es una paciente, una paciente con diálisis, tiene, tiene tensión alta, tiene mejor dicho vasculitis, ella mejor dicho tiene todo eso y ni siquiera tiene dónde vivir acá en Bucaramanga, la verdad ella, mi mamá no, o sea aquí pagamos es un arriendo teniendo nuestra casa, pagamos un arriendo (…)”120.

Tal determinación está argumentada a partir del dolor y el recuerdo de haber perdido una casa que con tanto esfuerzo había sido 117 Artículo 4°. “Dignidad”: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia y reparación, es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, quienes deben ser tratadas con consideración y respeto y tienen el derecho a participación en las decisiones que las afecten. 118 Artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. 119 Consecutivo 90. 120 Consecutivo 92. 51 Radicado: 68001312100120210013901 adquirida para desarrollar un proyecto de vida que se vio interrumpido por circunstancias ajenas a su voluntad, pues de todos modos, Josefina terminó su etapa laboral en el municipio aun cuando sentía miedo y sus hijos también en uno que otro momento retornaron a su pueblo entendiendo que sus raíces les llamaron más que la propia guerra que le arrebató la tranquilidad y el arraigo.

En conclusión, de todas las circunstancias evidenciadas, es palpable que la restitución jurídica y material a través de la formalización resulta conveniente a favor de los peticionarios. Déjese en claro que tras el fallecimiento de Hernando Pinto Peña fue su esposa Josefina Rincón y sus herederos quienes continuaron en el inmueble, por tal razón, se les tendrá como beneficiarios de la restitución material y de la formalización por lo que se dispondrá que la Defensoría del Pueblo los asesore y represente en el proceso de sucesión correspondiente para los efectos previstos en la Ley 1531 de 2012 o el trámite judicial a que alude el artículo 97 del Código Civil en concordancia con el artículo 584 del Código General del Proceso, de manera gratuita si así se encuentra posible como esta Sala ya lo ha convenido121.

Ahora, como también se cuenta con la presencia de opositores reconocidos como segundos ocupantes quienes aunque no tienen su derecho de vivienda garantizado en el predio objeto de restitución, atendiendo a que su afectación en caso de perderlo sería únicamente económica pues de allí devienen ingresos para su subsistencia a través del arrendamiento, resulta procedente y razonable ordenar a favor de Nohemy Sierra Duran y Luis Ernesto Bautista, conforme lo señala el artículo 91A, entregárseles un predio urbano o rural en el municipio de su elección. Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. 121 Sentencia del 26 de abril de 2021, proceso 68081312100120160023001. 52 Radicado: 68001312100120210013901 IV.

CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se confirmaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes y se ordenará a favor de Josefina Rincón y de la masa sucesoral de Hernando Pinto Peña, la restitución material del predio objeto de este proceso junto con su formalización a través de la pertenencia. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Nohemy Sierra Duran y Luis Ernesto Bautista a quienes no se les reconocerá que actuaron con buena fe exenta de culpa pero sí se les reconocerá su condición de segundos ocupantes con la entrega de un predio en equivalencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Josefina Rincón con C.C. 28.357.168 y de la masa sucesoral de Hernando Pinto Peña quien en vida se identificó con el número de cédula 5.735.402, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Nohemy Sierra Durán y Luis Ernesto Bautista Mendoza, por las razones arriba enunciadas. NEGAR además su reconocimiento como adquirentes de buena fe exenta de culpa pero sí se reconoce su condición de segundos ocupantes. 53 Radicado: 68001312100120210013901 TERCERO. RECONOCER a favor de Josefina Rincón y de la masa sucesoral de Hernando Pinto Peña la restitución material y formalización del bien objeto de este asunto.

En consecuencia: (3.1) DECLARAR, de conformidad con el artículo 77 numeral 2 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia del acto jurídico de compraventa contenido en la escritura pública No. 168 del veintinueve de septiembre de 2004 de la Notaría Única de Guaca mediante la cual María Luisa Jaimes enajenó el predio objeto del presente proceso a Sara María Mariño de Flórez y la consecuente nulidad de los instrumentos: i) 149 de veinticinco de agosto de 2007 de la misma notaría, por la que le fue trasferido el dominio del bien a Luis Felipe Cáceres Hernández; ii) 191 del cuatro de septiembre de 2009 de la Notaría Única de San Andrés, correspondiente a la compraventa realizada con Luis Ernesto Bautista Mendoza y Nohemy Sierra Durán. (3.2) ORDENAR a las Notarías de Guaca y San Andrés – Santander, que realicen las anotaciones marginales pertinentes sobre la inexistencia y nulidades aquí decretadas.

(3.3) ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés que cancele las anotaciones 14°; 15° y 16° del folio de matrícula inmobiliaria No. 318-4184.

CUARTO. DECLARAR que Josefina Rincón (50%) y la masa sucesoral de Hernando Pinto Peña (50%), adquirieron la propiedad del predio ubicado en la calle 15A No. 5A-15 LO 5 MZ A del barrio Los Pinos del municipio de San Andrés, Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 318-4184 y el número predial 68-669-01-00-0061-0005- 000, con un área georreferencia de 84 m2, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.

QUINTO. RECONOCER a Josefina Rincón y a la masa sucesoral de Hernando Pinto Peña, la restitución material del predio ubicado en la calle 15A No. 5A-15 LO 5 MZ A del barrio Los Pinos del 54 Radicado: 68001312100120210013901 municipio de San Andrés, Santander, identificado con matrícula inmobiliaria No. 318-4184 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe y el número predial 68-669-01-00-0061-0005-000; mismo que aparece descrito y alinderado de la siguiente manera122: Coordenadas: Linderos: 122 Consecutivo 1.18. 55 Radicado: 68001312100120210013901 Plano:

SEXTO. ORDENAR a Nohemy Sierra Durán y Luis Ernesto Bautista Mendoza, así como los que actualmente las ocupen, la entrega material y efectiva del predio antes descrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, para que haga la diligencia en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el despacho comisorio.

SÉPTIMO. ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y Policía Nacional que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes; así como la permanencia de los solicitantes y su familia en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Santander y al comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional. 56 Radicado: 68001312100120210013901 Esas autoridades presentarán informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

OCTAVO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Andrés: (8.1) En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 318-4184 del predio ubicado en la Calle 15A No. 5A-15 LO 5 MZ A atendiendo a la georreferenciación de la UAEGRTD. (8.2) Cancelar las anotaciones, así como todas las medidas registradas con ocasión al presente trámite, tanto en la etapa administrativa y judicial, en el FMI 318-4184.

(8.3) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011 en el folio 318-4184 antes descrito, para protegerlo en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material. SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.

NOVENO. ORDENAR al municipio de San Andrés autorizado como gestor catastral, que en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área del predio reseñado en el numeral quinto, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través del informe técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo con sus competencias.

DÉCIMO. ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: 57 Radicado: 68001312100120210013901 (10.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

(10.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble restituido, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(10.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través de “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica la solución. Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos.

(10.4) Iniciar la implementación de los proyectos de autosostenibilidad al tratarse de bienes urbanos que beneficien a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que refieren los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. 58 Radicado: 68001312100120210013901 (10.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (10.6) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de la misma, así como su lugar de residencia actual.

De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se restituyen.

Para lo anterior, se concede al abogado de los beneficiarios el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el correspondiente registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) 59 Radicado: 68001312100120210013901 anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos deberá aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al comandante de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, por ser el actual lugar de residencia de los solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice su vida e integridad personal y su familia.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, que en el evento de que los reclamantes adolezcan de recursos para el efecto, designe uno de sus funcionarios a fin de que asesore a Josefina Rincón y la masa sucesoral de Hernando Pinto Peña, en el adelantamiento del correspondiente proceso de sucesión ante el juez o notario competente, respecto de los derechos aquí reconocidos, lo cual tendrá que surtirse si es del caso, bajo el amparo de pobreza y así evitar cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas, dándose aplicación, cuando sea por trámite notarial, al literal u del artículo 37 de la Resolución 691 de 2019. 60 Radicado: 68001312100120210013901 La entidad deberá coordinar con la UAEGRTD territorial Magdalena Medio, las direcciones y números de contacto de los beneficiarios, a fin de que sea el abogado designado para el caso, quien establezca la comunicación constante y permanente con sus futuros poderdantes.

Para el efecto, SE CONCEDE el término de diez (10) días.

DÉCIMO CUARTO. DISPONER a favor de los segundos ocupantes Nohemy Sierra Durán y Luis Ernesto Bautista, con cargo a los recursos del Fondo de UAEGRTD y conforme lo previsto en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, la entrega de un predio urbano o rural en el municipio de su elección Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la entrega incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá verificarse la misma.

DÉCIMO QUINTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Magdalena Medio que proceda con la corrección de la Resolución No. RG 02087 del veintiocho de octubre de 2021, que ordenó la inscripción del predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 318-4184 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por cuando se incluyó a Hernando Pinto Peña;

Elber Josué y Michael Leonardo Pinto Rincón, no obstante que para la fecha de la expedición del acto ya había 61 Radicado: 68001312100120210013901 tenido lugar su fallecimiento; en ese mismo sentido deberá corregirse la Constancia No. CG 00100 del veintinueve de noviembre de ese año.

DÉCIMO SÉPTIMO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en Acta No. 65 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO 62 Radicado: 68001312100120210013901 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31671bea60640d6f81590af0361adb3e7114dc9924afdf1c2f9f7a9937d8b490 Documento generado en 2025-11-20