TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, catorce de noviembre de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio- solicitó a nombre de Pedro Antonio Almanzar Navarro e Imelda Grandas Amado, entre otras pretensiones, la restitución jurídica 1 En adelante UAEGRTD.
Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Pedro Almanzar Navarro y otra. Opositor: Ricardo Palacio Villamil. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta, ni condición de segundo ocupante.
Radicado: 68001312100120220003001. Sentencia: 12 de 2025 Radicado No. 68001312100120220003001. 2 y material del lote rural “Villa Venecia” ubicado en la vereda Cerro de la Aurora, del municipio de Lebrija (Santander), identificado con folio 300- 250256 y cédula catastral 684060000000000070198000000000 o antigua 684060000000701980002. 1.1.
Hechos. 1.1.1. El veinticinco de septiembre de 1993 y mediante escritura pública registrada No. 2322 de la Notaría Sexta de Bucaramanga, Pedro Antonio Almanzar Navarro compró a José Mendoza el predio rural “Villa Venecia” identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-198645, ubicado en la vereda Cerro de la Aurora del municipio de Lebrija.
Allí vivió con su familia conformada en ese entonces por su esposa Imelda Grandas Amado y sus dos hijos Richard y Aracely. Adicionalmente, lo explotaban con cultivos agrícolas. 1.1.2. Desde esa anualidad, se registraban hechos de violencia en inmediaciones del predio, siendo relevante un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la guerrilla que ocasionó que luego del combate miembros de aquel ingresaran al inmueble con el objeto de inspeccionar presencia guerrillera; otro suceso acaeció en el año 2000 cuando arribaron al bien dos personas que se identificaron como miembros de las farc, quienes le pidieron los dejara instalar en la zona boscosa del fundo, petición que aunque fue negada por Pedro Antonio, no fue atendida por aquellos.
Aunado, su primo Heriberto Almanzar, reconocido en la vereda por ser presidente de la junta de acción comunal, fue asesinado y su familia obligada a desplazarse. 1.1.3. En 1997 y con la finalidad de saldar obligación con el Banco Agrario, Pedro Antonio vendió 14 hectáreas de Villa Venecia a José del Carmen Arenas Franco, asignándose a ese terreno el nombre de “Villa 2 Consecutivos 1.21, 1.22, y 47.
Según los informes Técnico Predial y de Georeferenciación, el predio cuenta con un área de 11 hectáreas - 3152 m². Radicado No. 68001312100120220003001. 3 Fortuna” y la matrícula inmobiliaria 300-2502543. El folio 300-250256 se asignó a “Villa Venecia” qué quedó con un área de 11 hectáreas – 3152 m² y continuó bajo su titularidad. 1.1.4.
Dentro del contexto de violencia que vivió dicho municipio, hacía el año 2000 su hijo Richard Almanzar fue reclutado por la guerrilla de las farc. Proceso que inició con citaciones para que permaneciera con ellos por días, luego retornaba y volvía a su trabajo como mayordomo de una finca del sector; sin embargo, como en esta oportunidad no regresó, sus padres iniciaron su búsqueda, ocasión en la que conocieron que fue amenazado para continuar con ellos, pues desertar implicaría que alguno de sus familiares pudiera ser asesinado. 1.1.5.
Como consecuencia de esa situación, los esposos Almanzar Grandas fueron amenazados por diferentes actores subversivos, así como por el Ejército Nacional, siendo advertidos por sus vecinos que sus vidas corrían peligro. Por tal motivo, Pedro Antonio decidió vender el 50% de “Villa Venecia” a la señora Etelvina Mateus Morales, mediante escritura pública No. 155 del cuatro de abril de 2001 y comprar otra heredad en la zona rural del municipio El Carmen de Chucurí, donde estableció su nueva residencia. Entre tanto, pese al riesgo que corrían, Imelda y su hija Aracely continuaron habitando en el 50% restante. 1.1.6.
Toda esta situación afectó la relación de Pedro e Imelda quienes liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública No. 206 del siete de mayo de 2001 de la Notaría Única de Lebrija, adjudicándose a esta última el terreno restante de “Villa Venecia” que continuó explotando y habitando junto a su hija Aracely. Pedro Antonio, cada vez que le era posible, las visitaba. 1.1.7.
En el año 2003, Imelda fue alertada por vecinos y familiares 3 El predio Villa Fortuna no fue reclamado. Radicado No. 68001312100120220003001. 4 que debía salir inmediatamente del predio, pues habían escuchado en el centro poblado del municipio que su vida corría peligro, por lo que se vio conminada a trasladarse primero a Bucaramanga donde un conocido, luego, por el miedo que sentía Aracely, a Bogotá. Contexto que ocasionó en definitiva la ruptura sentimental y familiar, ya que Pedro Antonio, en razón a que su vocación era el campo, prefería la zona rural a la urbana. 1.1.8.
Encontrándose Imelda en Bogotá y ante el temor que le impedía retornar a Lebrija, vendió la parte de “Villa Venecia” que le fue adjudicada, a la señora Mateus Morales por medio de la escritura pública No. 187 del 11 de abril de ese mismo año, quedando esta última como propietaria de la totalidad del fundo. 1.1.9. En el año 2004, Pedro e Imelda tuvieron conocimiento que su hijo Richard fue asesinado presuntamente por miembros del Ejército Nacional4. 1.2.
Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines previstos en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. También ordenó notificar a Fidel Ramiro Duarte Torres, Ricardo Palacio Villamil y el Banco de Bogotá, en condición de titulares de derechos inscritos5.
De igual manera, vinculó al alcalde del municipio de Lebrija y al Ministerio Público6. 1.3. Oposición. Ricardo Palacio Villamil, a través de apoderado se opuso a las 4 Consecutivo 1.1. 5 Consecutivo 3; Consecutivo 8; Consecutivo 54 y Consecutivo 114. 6 Consecutivo 8. Radicado No. 68001312100120220003001. 5 pretensiones argumentando que no se demostró el contexto de violencia de la zona donde se ubica la heredad entre los años 1993 al 2000 pues los relatos recopilados en la prueba social corresponden a manifestaciones de oídas.
Agregó, que contrario a ello, es de relativa calma, como lo corroboró Misael Toro Niño, vecino contiguo a “Villa Venecia”, y también se acreditó con el comportamiento de Pedro Antonio Almanzar, en tanto retornó a laborar en otras fincas de esta región. Expresó que el desplazamiento de Pedro Antonio obedeció a conflicto conyugal con Imelda que terminó con la liquidación de la sociedad y la venta de parte del terreno para pagar obligaciones.
Sin que las presuntas intimidaciones de los grupos armados tuvieran incidencia, lo que adujo se comprueba con su declaración y las de Pedro Antonio Velandia, Miguel Ángel Pardo Barbosa y Misael Toro. Puntualizó, además, que aquellos continuaron en la región luego de la venta. De otro lado, señaló ser tercero de buena fe exenta de culpa, por cuanto la compra del predio la hizo de forma legal y sin vicio alguno que afecte el consentimiento, por lo que solicitó, de accederse a la restitución, se ordene compensarlo económicamente, habida cuenta que “Villa Venecia” está avaluado en $1’316.550.0007.
Fidel Ramiro Duarte Torres y el Banco de Bogotá, guardaron silencio. Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación que avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales8. Manifestaciones finales. 7 Consecutivo 38. 8 Consecutivo 8.
Consecutivo 26. Consecutivo 43 del Tribunal. Radicado No. 68001312100120220003001. 6 El apoderado de los solicitantes señaló que Pedro Antonio Almanzar Navarro e Imelda Grandas Amado tuvieron la condición de propietarios del predio “Villa Venecia” para el periodo comprendido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Luego de hacer un recuento del contexto de violencia por cuenta del conflicto armado que azotó el municipio de Lebrija en la década de los 2000, narró que Pedro acordó con Imelda que él saldría primero hacia Carmen de Chucurí para encontrar un lugar seguro donde vivir; entre tanto ella y sus hijos continuarían viviendo en Lebrija; por ello, y con el objeto de contar con recursos, decidieron vender el 50% de “Villa Venecia”; interregno en el que su hijo Richard fue reclutado por la guerrilla de las farc a través de amenazas.
Se dijo que Pedro siguió en Carmen de Chucurí para preservar su vida, siendo luego alertada Imelda sobre rumores de atentados a su integridad; por lo que se vio también forzada a dejar la zona y luego a vender el 50% restante que ya estaba a su nombre. Argumentó que, si bien los relatos de aquellos presentan imprecisiones, no puede perderse de vista que se trata de hechos acontecidos hace más de 20 años y por los cuales Imelda manifestó haber recibido atención psicológica y psiquiátrica.
Aunado, consideró que en lo medular, son concordantes en aspectos estructurales sobre la ocurrencia del desplazamiento producto de la violencia vivida en el área rural de Lebrija. Hecho por el que fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas. Agregó, sobre el puntual hecho victimizante, que se probó con la declaración de Aracely Almanzar y el reclutamiento con el testimonio de Rosalba Quiroga Mateus, así como con la prueba social9.
La representante del Ministerio Público luego de hacer un 9 Consecutivo 47 del Tribunal. Radicado No. 68001312100120220003001. 7 recuento procesal y referirse a la naturaleza privada del predio, señaló con base en la información contenida en el Documento Análisis de Contexto del municipio de Lebrija y los informes recibidos por la Fiscalía General de la Nación, el Centro Nacional de Memoria Histórica y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, que en dicha zona y para la época en la que se perdió la relación jurídica con el bien el orden público se encontraba afectado por la presencia de diferentes grupos armados.
Además, que la muerte de Richard Almanzar se comprobó con el certificado de defunción y recortes de periódicos, mientras que su reclutamiento por parte de las farc fue referido tanto por sus padres como por Rubiel Antonio Velandia Grandas; subrayando que ese hecho no ha sido reconocido por la justicia penal ordinaria o la especializada en materia de Justicia y Paz y tampoco objeto de inclusión en el Registro Único de Víctimas dada la extemporaneidad de su reporte.
Recalcó que conforme el parágrafo 2 del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, Pedro e Imelda no pueden ser considerados como víctimas indirectas por cuanto su hijo fue miembro de una estructura delictiva. Posteriormente, trajo a colación la liquidación de la sociedad conyugal realizada en el año 2001, sobre la que dijo si bien no constituye prueba concluyente del cese de la convivencia marital ni de la separación de hecho, únicamente el fin del régimen económico común; sí configura un indicio que se nutre con medios probatorios adicionales, como lo son: i) las declaraciones de Aracely Almanzar e Imelda Grandas, por cuanto indicaron que la separación se dio desde el 2001; ii) la inclusión de Pedro en el Ruv por el hecho victimizante de desplazamiento ocurrido en el año 2002, en donde se reportó un núcleo familiar conformado por una persona distinta a Imelda; y iii) los testimonios recibidos en sede administrativa y en estrados que advirtieron los problemas y desacuerdos conyugales por los que se separaron.
Sobre la venta del inmueble, indicó que la real causa fueron los Radicado No. 68001312100120220003001. 8 problemas maritales entre Pedro e Imelda, mismos por los que se liquidó la sociedad conyugal, no las presuntas amenazas recibidas como consecuencia de la incorporación de su hijo Richard a la guerrilla, pues las enajenaciones se hicieron en tiempos distintos, el primero en el 2001 y luego en el año 2003, por lo que –su juicio, no resulta creíble que si el negocio se hizo por miedo y para proteger la vida de Pedro, esta misma impresión no se predicase hacia Imelda, es decir, que las primeras amenazas únicamente se hubiesen proferido contra uno de ellos y se esperaran años para ahora sí dirigirlas a Imelda.
Tildó de ilógico que, ante el aludido ambiente de zozobra y peligro, Pedro dejase desprotegidas a su esposa e hija, que aquella permaneciera en una parte del inmueble por un tiempo prolongado y que él retornará a la zona a laborar en fincas vecinas visitando la heredad reclamada, como dio cuenta el señor Miguel Ángel Barbosa. Añadió que, las presuntas amenazas no tuvieron el impacto suficiente para su desprendimiento del sector ni de su patrimonio, pues no se obró con el apremio que caracteriza el espíritu de supervivencia en el ser humano. Trajo a colación decisiones judiciales, sobre la necesidad de comprobar el temor insuperable como razón de la pérdida del vínculo con la tierra, lo que en su criterio acá no acontece, pues el comportamiento desplegado en las negociaciones está lejos de caracterizar una situación de apremio encaminada a proteger la vida e integridad personal, que tenga la identidad suficiente para viciar el consentimiento10.
La oposición guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si Pedro Antonio Almanzar Navarro e Imelda Grandas Amado reúnen los requisitos legales para 10 Consecutivo 49 del Tribunal. Radicado No. 68001312100120220003001. 9 considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley cumplen con la condición de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se encuentra acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Pedro Antonio Almanzar Navarro e Imelda Grandas Amado, respecto del predio rural “Villa Venecia” ubicado en la vereda Cerro de la Aurora, del municipio de Lebrija, departamento de Santander, como así se consignó en la Resolución No. RG 00511 del 29 de abril de 2022 y la constancia No. CG 00029 del 17 de mayo de 202211, expedidas por la UAEGRTD Dirección Territorial Magdalena Medio.
De otro, en virtud de lo establecido en los apartes 7912 y 8013 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este 11 Consecutivo 1.45 y Consecutivo 1.46. 12 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 13 COMPETENCIA TERRITORIAL. “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán Radicado No. 68001312100120220003001. 10 asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas.
Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. La Dirección Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado14 en el municipio de Lebrija, departamento de Santander, para lo cual arribó el “Documento de Análisis de Contexto”15, que por su peso probatorio se tendrá en cuenta en la demostración de lo ocurrido en ese sector16.
Confluye del invocado documento que, en el municipio de Lebrija, a finales de la década de los 70 fue notoria la presencia de diferentes grupos armados como; “la Mano Negra, que serían agentes de violencia estatal (cuyas estructuras se hicieron obsoletas), de otros como el MAS, y el MASC (Muerte a subversivos colaboradores), los cuales tendrían una composición mixta de actores estatales y privados”.
Además, durante los años 80, situación que se concentró en la parte rural hasta llegar al casco urbano. Igualmente, el sector en comento recibió el nuevo milenio en medio de duros combates “Por una parte las guerrillas del ELN, Las FARC (Frente XX65) y EPL; por otra el paramilitarismo (AUC, AUSAC, ACMM; BCB)66; y por otra, el Ejército (Batallón Antonio Ricaurte y Luciano D’heluyar) (…) En esta etapa aparece el nuevo competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”.
Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 14 Corte Constitucional, Sentencia C- 781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 15 Consecutivo 1.48. 16 Ley 1448 de 20111.
Art. 89. “PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.
(…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. Radicado No. 68001312100120220003001. 11 fenómeno del control por parte de los paramilitares del contrabando de combustibles extraídos del poliducto Galán-Chimita”.
Además “persistió la costumbre de aprovechar algún tramo de la carretera para dejar allí los cuerpos de las víctimas ultimadas en otros parajes (…) En 2004 continuaron los combates en el municipio y en las veredas continuaba la dinámica de la guerra (…) Hacía 2006 algunos grupos paramilitares se desmovilizaron, como fue el caso de las ACMM, mientras que el ELN se debilitó cuando se entregó el comandante “Miguel”, líder del Frente Manuel Gustavo Chacón, frente que había perdido su anterior comandante (alias Nilson) y días más atrás su antecesor, Jader Enrique Cárdenas, conocido como “El Tigre”.
No obstante, le sobrevivieron los frentes Capitán Parmenio y Guillermo Antonio Vásquez que también circulaban por Santander (…) Del mismo modo, los herederos del paramilitarismo siguieron causando temor en la población”17. Como actos de violaciones a los derechos humanos ocurridos en Lebrija entre 1990 al 2009, la Secretaría de Gobierno, Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de dicha municipalidad reseñó: combates, asesinatos, atentados terroristas, daño a bienes, conformación de nuevos grupos armados ilegales, detonación de minas antipersonales, retenciones, entro otros.
Aludiendo sobre este último que “desde el año 1983 hasta el 2007, el hecho victimizante más recurrente fue el Secuestro, representando la mitad de los hechos reportados en esas bases de datos para el Municipio” Además, que según “las bases de datos del Centro de Memoria Histórica y del Observatorio de Paz Integral del Magdalena Medio, la mayor parte de los hechos victimizantes anteriormente mencionados fueron ejecutados por guerrilleros, tanto del ELN (38.33%) como de las FARC (21.67%).
De la misma manera existió un alto porcentaje de acciones realizadas por grupos paramilitares (20%)”18. 17 Consecutivo 1.48. 18 Consecutivo 1.31. Radicado No. 68001312100120220003001. 12 Asimismo, de conformidad con el informe de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el periodo comprendido entre los años 2001 al 2003, se presentaron en el municipio de Lebrija, desplazamientos forzados, homicidios, amenazas, desapariciones, abandono o despojo de tierras, pérdida de bienes muebles o inmuebles, lesiones personales, torturas19.
Puntualmente lo que respecta a las migraciones involuntarias, se reportaron 355 eventos en el 2001, 271 en el 2002 y 349 en el 200320. Mientras que el Centro Nacional de Memoria Histórica consignó además la ocurrencia de daños a bienes civiles, acciones bélicas, secuestros y violencia sexual, para el mismo interregno de tiempo21. Contexto respecto del que algunos residentes de la vereda Cerro de la Aurora hicieron referencia en jornada de recolección de información realizada por la UAEGRTD en febrero de 2021, entre ellos, Plinio Velandia Afanador, vecino del sector desde 1978 quien señaló que para la década de los 2000, los paramilitares hacían presencia en el territorio bajo el liderazgo de “el comandante Chucho”: “Pasaban por la zona y ocasionaron algunas muertes”.
Mientras que Pablo Emilio León Ardila, habitante desde 1990 narró: “Pues la verdad (…) cuando yo llegue a vivir por aquí, ya estaba bastante brava la cosa, (…) grupos paramilitares y guerrilla (…) habían de ambos”. Y agregó que producto de la influencia armada se generó un desplazamiento masivo: “Pues directamente por presión de la guerrilla no, por presión de los paramilitares si, salieron tuvieron que abandonar fincas porque por ahí mataron los esposos entonces les tocaba a las pobres mujeres irse con los hijos” (Sic)22.
Otros pobladores acudieron a la jornada de recolección de información del siete de marzo de 2022. Puntualmente Carlos Alberto 19 Consecutivo 107.4. 20 Consecutivo 107.3. 21 Consecutivo 108. 22 Consecutivo 1.12.fls. 32-34. Radicado No. 68001312100120220003001. 13 Bayona quien habitó la zona por más de 20 años, describió: “bueno cuando recién llegue aquí, llegaban unos señores, una vez me fui a ver el ganado y cuando llegue había dos muchachos ahí, y baje para la cocina, entonces me dice mi esposa esos muchachos como que son de la guerrilla, y yo me salí y ellos me dijeron sí nosotros somos de la guerrilla (…) iba yo a ver el ganado y estaban arriba en la Y, ellos ya sabían el nombre me dijeron don Carlos venga, llevamos tres días que nada, aguantando hambre y les dije y entonces, a ver si usted nos podía colaborar por ahí una gaseosita que nos gastara, yo le dije bueno está bien (…) y como ya habían venido varias veces los mismos y bueno ellos se fueron como a los quince días otra vez estaban ellos ahí”(Sic)23.
Además, concurrió a la fase administrativa, Rubiel Antonio Velandia Grandas, quien indicó ejercer posesión en un predio de la vereda Cerro de la Aurora desde el 2007 y manifestó: “Como en el 2003 era complicado, ya después, como en el 2005 mucha gente se fue, y luego quedó todo bien, yo ya llevo 17 años y nunca he visto nada así por aquí, alrededor del 2003 al 2004, era tan complicado que el señor Pedro tuvo un hijo que se fue para la guerrilla y lo mató el ejército.
Lo más común que se veía en esa época era la FARC, había mucha gente de eso, tenían fincas y la gente era complaciente con ellos” (Sic)24. “Cuando llegué en 2005 ya era normal pero anteriormente decían que había mucha guerrilla y que aquí en mi finca acampaban por ahí terminaron también matándolo” (Sic)25. Y en estrados indicó: “violencia si había, había grupos armados (…), pero muchas veces no sabe uno (…) si son paramilitares, si son guerrilla (…)”26.
Aunque también se entrevistó a Miguel Pardo, este no aportó información adicional. Obra también el informe rendido por la Analista de Armados Ilegales –Claudia Grazt Álvarez, en el marco de la investigación 23 Consecutivo 19.del Tribunal. 24 Consecutivo 1.5. 25 Consecutivo 1.11. 26 Consecutivo 95.1 Radicado No. 68001312100120220003001. 14 efectuada con motivo de la denuncia de desplazamiento forzado instaurada por Imelda Grandas Amado donde se consignó que el frente 20 “los comuneros” de la guerrilla, ejerció influencia en el Cerro de la Aurora, catalogando este sector como el Área 01, que se usó como corredor de movilidad27.
A su turno, Pedro Antonio Almanzar Navarro en el 2010 y ante Acción Social, narró el panorama beligerante que vivió para la época en que habitó el predio, así lo describió: “En la zona había presencia de la guerrilla de las FARC, vestían como el ejército, se veían armados, el alias de un integrante no se, la primera vez que supe de la presencia de ellos fue porque cerca de la casa donde vivíamos hubo un combate entre el ejercito y la guerrilla, exactamente en el sitio la Y, ahí en el cerro, el enfrentamiento duró desde las doce del día hasta las cinco de la tarde murieron un soldado y dos o tres guerrilleros, eso fue entre el año 1993 o 1994, y ese mismo día el ejercito llegó a mi finca nos llamaron y nos pidieron que les mostrarnos las manos y no nos preguntaron más nada, después de ese enfrentamiento hubo presencia más seguida del ejercito; y luego como a los cinco años llegaron varios hombres, yo les pregunte que grupo era y uno de ellos se identificó como integrantes guerrilla de las FARC, y me pidieron comida, yo les dije que no tenía comida, y luego se fueron.
También hubo presencia de Paramilitares, vestían de negro o azul oscuro, se veían armados, el alias de algún integrante no se; de la presencia de ellos sabía por comentarios de la gente, no sé si hacían reuniones” (Sic)28. Algo similar expuso en el formulario de solicitud de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas: “(…) cuando yo llegué no se miraba nada extraño en el orden público, después ya hubo un combate, eso fue como al año siguiente de haber llegado ahí a la zona, yo estaba trabajando en la finca con un obrero cuando oímos el primer bombazo a medio día, nos tocó dejar de trabajar y bajarnos para la casa, los hijos venían en camino a traernos el almuerzo y al oír ese bombazo les tocó regresar, mataron a un soldado en la Y, era una tienda que había, y más atrás murieron otros dos guerrilleros en combate, era un hombre y una mujer, de ahí en adelante se siguieron viendo disturbios entre Paracos, Guerrilla y Ejercito, después del combate llegó el Ejercito a mirarnos las manos y los 27 Consecutivo 1.42 del Tribunal fls. 89-109. 28 Consecutivo 1.13.
Radicado No. 68001312100120220003001. 15 hombros, ellos entraron hasta el borde de mi finca y nos revisaron, les dijimos que estamos era trabajando con el obrero, nos preguntaron si habíamos visto a algún guerrillero o que si habían cruzado por mi finca, y yo les dije que no había mirado nada, que yo estaba era trabajando, luego como en el año 1999 la guerrilla llegó a mi finca, venían uniformados con armas largas, eran dos guerrilleros del Frente veinte (20) de las Farc, así se identificaron ellos, me dijeron que si ellos se podían quedar y estacionarse ahí en la parte de arriba de la finca, aproximadamente como quince (15) metros de la casa donde yo vivía, yo les dije que no les podía dar permiso porqué me afectaba y que la gente que pasaba por la carretera los iba a ver y me iban a venir a buscar era a mi, les pedí el favor que se fueran a otro lado, que no me hicieran ese daño, ellos dijeron que estaban bien y que se iban entonces (…) (Sic)”29.
Este mismo hecho se detalló en la ampliación rendida ante la UAEGRTD en el 202130. Y en estrados dijo: “(…) enfrentamientos más antes había habido la guerrilla con el ejército, ahí en la Y, donde es la tienda, ahí hubieron, hubo un soldado, un soldado muerto y dos guerrilleros, donde se llama la Y. Eso fue más antes. También habían matado al difunto José, el que me había comprado a mí la parte, lo habían matado.
Habían matado a otra persona, ahí en la misma vereda, la habían matado también. En ese tiempo también mataron a mi primo, Heriberto Almanza” (Sic)31. Relató además otros acontecimientos específicos que serán objeto de análisis en el acápite del hecho victimizante. Por su lado, Imelda Grandas, señaló en estrados: “(…) a principio del tiempo que yo viví allá no, (…), solo al final, al final cuando ya nos pasó todo eso, esas cosas feas anton ahí sí ya, pero al final ya cuando eso ya me tocó salirme de allá porque me obligaron a salirme.
Pues cuando eso, ya hubo mucha violencia entre la guerrilla y el ejército, sí ya hubo mucha violencia, (…) una vez hubo un helicóptero, bombas y un matazón de gente ahí cerquitica a nuestra casa, en la tienda más cerca por ahí, eso fue terrible (…) esa vez que el helicóptero disparaba y mandaba bombas y todo eso” (Sic)32. Y ante la UAEGRTD identificó que la estructura subversiva que hacía mayor presencia en la zona eran las farc33. 29 Consecutivo 1.34 30 Consecutivo 1.41 31 Consecutivo 91. 32 Consecutivo 93. 33 Consecutivo 1.39.
Radicado No. 68001312100120220003001. 16 Incluso el opositor Ricardo Palacio Villamil reconoció que al llegar a la zona escuchó que la guerrilla pasaba por “(…) un sitio que se llama la Y” a donde hubo “combate”; sin embargo, precisó que desde que habita el fundo no ha tenido conocimiento que se repita esa situación34. Así las cosas, las pruebas enlistadas dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto armado en el municipio de Lebrija, Santander, puntualmente en la vereda Cerro de la Aurora, durante los primeros años del nuevo milenio, influencia que generó violaciones sistemáticas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, debiendo sus residentes someterse a un clima beligerante en donde ocurrían combates, secuestros, intimidaciones y demás. El señor Palacio Villamíl pretendió desconocer el anterior panorama de violencia, con las declaraciones de Misael Toro Niño y Miguel Ángel Pardo Barbosa; sin embargo, lo cierto es que el primero, de forma extraprocesal y ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, el veintiocho de septiembre de 2022 dijo: “(…) en la época que vendió PEDRO ANTONIO no había presencia guerrillera o combates entre grupos en esa vereda, y por eso durante el tiempo que estoy viviendo allá hace SESENTA Y CUATRO AÑOS (64) nunca he tenido problemas yo con algún grupo al margen de la ley, o no conozco que se hayan presentado muchos combates u hostigamientos con grupos ilegales, pues fue solo una vez que hubo un combate entre ejercito y la guerrilla, pero eso fue mucho tiempo atrás de cuando estaba viviendo don PEDRO ANTONIO y la señora en la Finca VILLA VENECIA; pero repito cuando ellos vivian no se presentaron conflictos o problemas en la región con grupos ilegales”(Sic)35. 34 Consecutivo 94. 35 Consecutivo 38 fl. 27.
Radicado No. 68001312100120220003001. 17 A dicha versión debe contrarrestarse lo indicado por el mismo Misael Toro ante la UAEGRTD el dieciocho de diciembre de 2021 y en respuesta al cuestionamiento sobre la presencia subversiva, en tanto contestó: “No convivían, pero si pasaban a menudo, se escuchaba nombrar la guerrilla, pero solo se escuchaba no estoy seguro de lo que fuera, no conocí, ni escuche líder que lo confirmará”.
Además, indicó que ha vivido toda su vida en dicha zona36. Y frente a la misma autoridad, pero el siete de marzo de 2022, narró: “en ese tiempo [refiriéndose al comprendido entre 2000 – 2004] el orden público fue bastante pesadito por ambas partes, por ambos grupos primero conocido como la guerrilla ni le contaban a uno, y parte del ejército también lo humillaba a veces mucho por sacar información de uno y de otro, se hablaba de la guerrilla que de la Farc, sí, a nosotros nunca nos cobraron vacunas porque uno que les iba a dar vacuna si uno era un tipo trabajando en la finca a muchas penas consiguiendo para la comida, sí en esos tiempos hubo asesinatos (…) que yo recuerde si se hablaba que la guerrilla, que los paramilitares, pero así exactamente un alias no, aquí se fueron unos muchachos, no sé cómo sería el desplazamiento de ellos, si sería que los obligaron o se quisieron ir (…) yo recuerdo, aquí se llamaba el uno Braulio Diaz, el otro Richard Almanza y otro muchacho Darío Orozco (…) eran de la zona, ellos se fueron y no se volvieron a saber más, que yo los volviera a ver nunca más, yo escuché que a uno lo habían asesinado, pero no sé si será verdad” (Sic)37.
Y en estrados nuevamente contestó de forma afirmativa frente a la existencia de estructuras delictivas para los años 2000-2004: “Si hubo presencia, pero no ejecutaron, hubo presencia de grupos al margen de la ley. Que yo recuerde hablaban, porque no voy a dar testimonio fue un tal grupo no, que era guerrilla”. Sin embargó, señaló desconocimiento de acciones contra la comunidad y de extorsiones: “No, para que yo sepa no, no exigían, el ejemplo mío no hubo exigencia38. 36 Consecutivo 1.7. 37 Consecutivo 19 del Tribunal fl 3. 38 Consecutivo 95.2.
Radicado No. 68001312100120220003001. 18 De lo expuesto se desprende que Misael Toro en su calidad de residente y oriundo de la vereda Cerro de la Aurora, manifestó en múltiples ocasiones su conocimiento sobre la presencia de estructuras delictivas durante el periodo de interés al proceso –2000 y 2003-. Por lo que resulta particularmente llamativo que dicha versión se vea desvirtuada únicamente en la declaración extraprocesal allegada por el opositor.
Máxime cuando posterior a ello y al ser llamado a estrados relató la influencia armada en el sector. Ahora bien, aunque en sus declaraciones, el señor Misael Toro no brindó detalles concretos sobre los efectos o repercusiones negativas del fenómeno armado, se advierte que sus relatos tienden a minimizar dicha presencia debido a la ausencia de afectaciones personales y directas.
Esto evidencia que su percepción del contexto se basó exclusivamente en su experiencia individual, y no en una visión colectiva, pues en sus intervenciones enfatizó que nunca fue objeto de exigencias o extorsiones, lo cual no permite inferir que dicha circunstancia se haya replicado respecto de los demás habitantes de la vereda. Del mismo modo, la omisión de referencias a hechos específicos como enfrentamientos u hostilidades no puede interpretarse, por sí sola, como indicio suficiente de normalidad, pues el conflicto no se manifiesta únicamente en combates o actos masivos de violencia. Al respectó señaló la Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2012 “(…) la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones”39. 39 Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012.
Radicado No. 68001312100120220003001. 19 En ese orden, no resulta válido ni de recibo para el fin que se pretende, que el señor Toro, ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, haya afirmado la inexistencia de hostilidades durante el periodo en que Pedro e Imelda vivieron en la vereda Cerro de la Aurora, basándose únicamente en su experiencia personal40.
Y en cuanto a Miguel Ángel Pardo, residente de la vereda Cerro de la Aurora hace más de 27 años, se observa que aquel en declaración rendida ante la Notaría Tercera de Bucaramanga el veintitrés de septiembre de 2022, se limitó a indicar que para cuando Imelda y Pedro estaban en el sector, la presencia de la guerrilla “era muy esporádica”41; no obstante, ante estrados dijo: “No, pues en esa época (…) ya era una situación favorable”, aludiendo que en años anteriores “97-98” los subversivos sí pasaban por la vereda pero no estaban ahí asentados, solo “de paso”, haciendo alusión a “las farc y posteriormente los paramilitares”.
Oportunidad en la que además relató: “(…) aquí a la finca vinieron una vez, pasaron, que les prestara un caballo y yo nunca lo hice porque no tenía (…) y posteriormente pasaron los paramilitares, igualmente, pero así fue de paso, no que tuvieran asentamiento acá”42. Declaración de la que se extrae que, aunque también se pretende presentar una imagen de relativa tranquilidad en la zona durante la época en que Imelda y Pedro se encontraban allí, resulta insuficiente para concluir que el ambiente fuese realmente pacífico.
El hecho de que califique la presencia armada como “de paso” o “esporádica” no implica que la comunidad estuviera exenta del control o influencia de los grupos armados ilegales. Igualmente, es posible que el testigo haya desarrollado una mayor tolerancia a ese tipo de situaciones o que no haya experimentado directamente los efectos de la violencia, lo que limita su perspectiva. 40 Consecutivo 38 fl. 57. 41 Ib fl. 25-26. 42 Consecutivo 95.2 Radicado No. 68001312100120220003001. 20 Con todo, lo cierto es que los relatos de los antes mencionados, carecen de fuerza para desvirtuar el contexto general de violencia por cuenta del conflicto armado que se vivió en el municipio de Lebrija para la época en que Imelda y Pedro allí habitaron, del que existe reporte por las autoridades competentes, así como respaldo en varios testimonios.
Aunado a que la violencia en Lebrija ya ha sido objeto de análisis por la Sala en otras oportunidades y con relación a un similar periodo temporal43. 3.2. Caso concreto. 3.2.1. Enfoque diferencial y de género Teniendo en cuenta la documental aportada con la solicitud, surge Pedro Antonio Almanzar e Imelda Grandas, ostentan características que imponen otorgar un trato especial de acuerdo con la Constitución Nacional44 y la jurisprudencia constitucional45, pues ambos son adultos mayores46 –69 y 60 años, respectivamente-47, y víctimas del conflicto armado, conforme se expondrá en líneas posteriores.
Adicionalmente, Imelda Grandas no cuenta con una fuente formal de ingresos, razón por la que es beneficiaria del régimen subsidiado de salud y figura catalogada en el Sisben como población vulnerable48, lo que sumado a su condición de mujer, impone brindar un enfoque diferencial conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 1448 de 201149, 43 Proceso 68001312100120200013001. 44 Constitución Política.
Artículo 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. 45 Corte Constitucional. Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T-106 de 2018. 46 Ley 1251 de 2008. Artículo 3. “Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”.
Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2021. “si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en cuándo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categoría constitucional frente a la cual se deriva una protección especial a un grupo en condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia, ello no comporta una contradicción con la norma convencional, puesto que existe una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislación interna.
Así, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años. Ahora bien, en relación con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepción es empleada por el instrumento internacional como sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas”. 47 Consecutivo 1.9. fls. 5-6. 48 Consecutivo 1.36 y 1.38. 49 Ley 1448 de 2011.
Artículo 13. Radicado No. 68001312100120220003001. 21 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política50, la Ley 861 de 200351, la Ley 1257 de 200852, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos53, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer54 y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para)55, como enfáticamente lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-338 de 201856, pues Imelda con la partida de Pedro Antonio quedó sometida a riesgos adicionales57 como lo reconoció dicho Tribunal58 y recordó por ejemplo la corporación Dejusticia señalando cómo a esta población en específico el despojo: “las afectan de manera particular y agudizada (…) pues se encuentran en condiciones de desventaja para resistir y oponerse a las amenazas y maniobras violentas o jurídicas fraudulentas utilizadas por los actores legales e ilegales”59, lo que conllevó a que justamente en la Ley 1448 de 2011 se exigiera atención preferencial hacia ellas60. 50 Constitución Política de Colombia.
Artículos 13 y 43. 51 Ley 861 de 2003. “Por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer <hombre> cabeza de familia”. 52 Ley 1257 de 2008. “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. 53 Declaración Universal de Derechos Humanos. 54 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 55 Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para). 56 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-338 de 2018. 57 Restitución de tierras y enfoque de género. https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf “Teniendo en cuenta las características de la categoría género, este enfoque permite, por una parte, analizar la forma como el género contribuye a constituir relaciones desiguales de poder entre las personas y sitúa a las mujeres y las personas con orientación sexual o identidad de género diversas en condiciones de vulnerabilidad.
Y por la otra, permitiría también desarrollar herramientas que contribuyan a enfrentar las formas de exclusión, discriminación y violencia que afectan a las personas en razón del género. El enfoque tendría entonces una doble finalidad o utilidad, una analítica, y otra constructiva de herramientas y estrategias para enfrentar la exclusión y la discriminación”. 58 Auto 092 de 2008.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres.
Estos riesgos son: (…) (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social;
(viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales (…)” (Resalto propio del Tribunal). 59 Restitución de tierras y enfoque de género. Documentos 12. Autores Diana Esther Guzmán Rodríguez y Nina Chaparro González, con apoyo del Reino de los Países Bajos.
Bogotá, noviembre de 2013. Ver: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf. Pág. 18. 60 Ley 1448 de 2011. Artículo 114. Atención Preferencial Para Las Mujeres En Los Trámites Administrativos Y Judiciales Del Proceso De Restitución. “Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley.
(…) Artículo 115. Atención Preferencial En Los Procesos De Restitución. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan Radicado No. 68001312100120220003001. 22 Y es que aquellos padecimientos a los que se ven sometidas las mujeres en el marco del conflicto armado, no sólo afectan su personalidad y psiquis o aspectos unipersonales, sino que impiden que alcancen el disfrute de distintos derechos expectantes, por ejemplo, el de la vivienda digna tal cual se refirió las Naciones Unidas a través de la relatora especial frente a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en Colombia61, en relación a las garantías económicos sociales y culturales adoptados y aprobados en nuestro país desde el año 200562, para con ello, prevenir la vulneración de principios fundamentales como la vida, integridad y libertad, entre otros.
Al respecto señaló la Corte Constitucional: “(…) el conflicto armado interno que ha vivido el país por tantos años ha afectado particularmente a las mujeres víctimas de este contexto. Lo anterior, en razón a que a «causa de su condición de género, las mujeres están expuestas a riesgos particulares y vulnerabilidades específicas dentro del conflicto armado, que a su vez son causas de desplazamiento, y por lo mismo explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres».
Adicionalmente, las mujeres como víctimas indirectas o «sobrevivientes de actos violentos (…) se ven forzadas a asumir roles familiares, económicos y sociales distintos a los acostumbrados, [adquiriendo] cargas materiales y psicológicas de naturaleza extrema y abrupta, que no afectan de igual manera a los hombres»”63. la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes”. 61 Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto. 30 de diciembre de 2015.
A/HRC/31/54: “(…) Las mujeres se ven abocadas a la falta de hogar debido a la violencia, el acceso desigual a la tierra y la propiedad, los salarios desiguales y otras formas de discriminación. (…) Los conflictos dan lugar al desplazamiento y la migración en masa (…) La falta de hogar rural ha sido el resultado de la disminución de la seguridad alimentaria de la producción de subsistencia, el cambio climático, la mercantilización de la agricultura, la pérdida de tierras por la subdivisión de las herencias, la disminución de la seguridad civil en las zonas rurales, la pobreza extrema, la explotación no regulada de los recursos y los desastres naturales.
La falta de hogar rural por lo general lleva a la población a migrar a las zonas urbanas en busca de trabajo y vivienda”. 62 Ley 984 de 2005. “Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”. 63 Corte Constitucional, sentencia T-378 de 2022.
Radicado No. 68001312100120220003001. 23 Por tanto, el proceso de restitución de tierras deberá tener en cuenta aspectos trascendentales de las mujeres víctimas del conflicto para así no solo exteriorizar las afectaciones que lo soportado in situ produjeron sobre ellas sino las repercusiones que a futuro tuvieron frente al derecho a la propiedad que hoy reclaman. 3.2.2.
En el sub judice, se encuentra acreditado que Pedro Antonio Almanzar Navarro e Imelda Grandas Amado tienen titularidad64 y legitimación65 para instaurar la presente acción por cuanto ostentaron la condición de propietarios del predio que pretenden en restitución identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-250256 denominado “Villa Venecia”.
Importa señalar que el señor Almanzar Navarro adquirió mediante escritura pública No. 2322 del veinticinco de agosto de 1993 dicha condición respecto del bien “Villa Venecia”, identificado inicialmente con folio No- 300-19864566. Terreno del que en el año 1997 se segregaron 14 hectáreas – 9300m² (anotación No. 5) que dio lugar a la creación del folio 300-250-254 –que no es parte de este proceso.
El área restante, es decir, 11 hectáreas – 3152m² continuó denominándose “Villa Venecia”, asignándose la matrícula 300-250256; relación jurídica que perduró hasta su venta parcial (50%) a María Etelvina Mateus Morales por instrumento público No. 156 del cuatro de abril de 2001 (anotación No. 5). La porción restante –(50%), fue adjudicada conforme escritura pública No. 206 del siete de mayo de 2001 (anotación No. 6), a su exesposa Imelda Grandas en la liquidación de la sociedad conyugal, 64 Ley 1448 de 2011.
Art. 81. Art. 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 65 “Ley 1448 de 2011.
Art. 81. Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 66 Consecutivo 28.1.
Radicado No. 68001312100120220003001. 24 quien por instrumento No. 187 del once de abril de 2003 (anotación 7), vendió también a la señora Mateus Morales67. Ahora, conforme se indicó, “Villa Venecia”, corresponde a la segregación del predio distinguido con matrícula inmobiliaria No. 300- 19864568, que a su vez surgió de la división del No. 300-16386269 y este del 300-2269, cuya tradición revela una cadena de transferencias desde el año 195170, lo que permite dar aplicación a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 199471 y por ende, concluir su naturaleza privada. 3.2.3.
Corresponde ahora analizar la condición de víctimas72 del conflicto armado73, por lo que se partirá de los diferentes medios probatorios traídos al proceso que dan cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona que previamente fue decantada. A efectos de llevar a cabo esta labor, preliminarmente debe señalarse que para acreditar el daño sufrido basta simplemente con la 67 Consecutivo 1.27;
Consecutivo 1.14; Consecutivo 1.43 y consulta realizada al VUR. 68Consecutivo 28.1. 69 Consecutivo 28.2. 70 Consulta realizada a la Ventanilla Única de Registro –VUR, disponible aquí. Consecutivo 48 del Tribunal. Escritura 1576 del 18 de mayo de 1951. 71 “A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”. 72 Ley 1448 de 2011.
Art. 3. “Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.
(…)”. 73 Sentencia C-781 de 2012, Corte Constitucional: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”.
Radicado No. 68001312100120220003001. 25 declaración de la víctima para relevarla de la carga de la prueba, pues su versión se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5° de la Ley 1448 del 201174, más en el caso concreto, ello aparece reconocido con la inclusión de Pedro Antonio Almanzar e Imelda Grandas Amado en el Registro Único de Víctimas –RUV, por el desplazamiento forzado que sufrieron en el municipio de Lebrija, Santander, conforme lo certificó la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV75; condición que les otorgó a raíz de las declaraciones por ellos rendidas, iniciando por Pedro Antonio quien en el formato único de declaración presentado ante Acción Social el tres de mayo de 2010 contó: “Salí desplazado del municipio de Lebrija en el departamento de Santander, de la vereda Cerro de la aurora, de la finca de Villa Venecia, de mi propiedad, tenía escritura, en el municipio y en la fica en total viví 29 años en compañía de mi esposa Imelda Grandas Amado, y mis dos hijos Richard y Aracely Almanzar, de 19 y 17 años respectivamente” (Sic).
Posteriormente narró los eventos relacionados con un enfrentamiento que tuvo lugar en cercanías de su predio y el arribo de integrantes de la guerrilla de las farc a su propiedad en donde le solicitaron alimentos. Hechos de los que ya se hizo mención en el contexto de violencia del Municipio de Lebrija76. Luego precisó que para finales del año 2001 mientras su esposa e hijo laboraban en una finca vecina, se generó el reclutamiento de este: “(…) llegaron a esa finca unos muchachos de civil y le dijeron a mi hijo que los acompañara a una reunión que duraba tres días, no se si lo intimidaron pero él se fue con ellos, pasaron tres días y no regresaron, luego que regresaba a los seis días y que después a los quince días, pero nunca regresó (pausa el señor llora) yo en esos días estaba en el municipio del carmen me había ido a tratar de buscar a donde irnos a vivir, tiempo después mi esposa 74 Ley 1448 de 2011.
Art. 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
(…)”. 75 Consecutivo 86. 76 Consecutivo 1.13.; Consecutivo 1.34; Consecutivo 1.41; Consecutivo 91. Radicado No. 68001312100120220003001. 26 se encontró a esos mismos muchachos y reconoció a uno de los que se habian llevando a mi hijo, y ella les preguntó por mi hijo, que habían hecho con él y uno de ellos le dijo que mi hijo no volvía mas y la intimidó con un fusil, y luego se fue, luego por comentarios de la gente supimos que mi hijo estaba en la guerrilla y que le había dicho a un amigo que no podía volver a la casa porque si volvía nos mataban a nosotros.
Y por estas circunstancias decidimos abandonar la zona, mi esposa y mi hija se fueron para Bogotá, yo me fui para el Carmen definitivamente el 5 de enero del año 2002, la finca me tocó venderla a un precio muy bajo, prácticamente regalada para poder cubrir la deuda que tenía con el banco, la mayoría de cosas de la casa las pudimos sacar y luego como a los dos años supimos que mi hijo había muerto, un primo de mi esposa, el señor Florentino Grandas, nos avisó, mi hijo estaba en la morgue de Bucaramanga pero por razones económicas me vine para Lebrija, otra vez al Cerro de la Aurora, porque ahí me dan trabajo (Sic)”77.
Con posterioridad, esto es, en el 2014, Imelda también diligenció formato de declaración para inclusión en el Registro Único de Victimas y narró: “(…) ME ENCONTRABA VIVIENDO EN EL CERRO LA AURORA DEL MUNICIPIO DE LEBRIJA EN SANTANDER DEL SUR, VIVIA EN UNA FINCA DE NUESTRA PROPIEDAD, AHÍ VIVÍA CON MI ESPOSO Y MIS DOS HIJOS, NOS DEDICÁBAMOS A TRABAJAR EN CONTRATOS CON VECINOS GANÁNDONOS EL JORNAL (…) MI HIJO MAYOR QUE SE LLAMABA RICHARD ALMANZA GRANDAS, HABÍA TERMINADO EL AÑO SEPTIMO, Y SE PUSO A TRABAJAR EN EL CAMPO ADMINISTRANDO UNA FINCA VECINA Y NOS AYUDABA;
YO A VECES IBA A MIRAR VER JUGAR A MI HIJO FUTBOL EN LA CANCHA DE UN VECINO Y ME DABA CUENTA QUE HABÍA MUCHA GENTE RARA, AL TIEMPO ME DI CUENTA QUE ERAN GUERRILLEROS; MI HIJO UN DIA ME DIJO QUE LE TOCABA IRSE QUE LO ESTABAN ESPERANDO, YO LE PREGUNTÉ QUE SI CUANDO VOLVÍA Y ÉL ME DIJO QUE TAL VEZ NO VOLVÍA, YO ME ASUSTÉ MUCHO Y LE DIJE QUE NO FUERA POR ALLÁ, PERO ÉL ME DIJO QUE SI NO SE IBA CON LA GUERRILLA IBAN A VENIR Y ME IBAN A MATAR, O SI NO ELLOS LE HABÍAN DICHO QUE PODIAN 77 Consecutivo 86. fl. 25-26.
Radicado No. 68001312100120220003001. 27 VENIR POR MI HERMANITA PARA LLEVARSELA; ENTONCES MI HIJO SE FUE; YO DESPUES DE ESCUCHAR RUMORES DE DONDE PODIA ESTAR Y YO SALIA BUSCARLO Y POR SALIR A BUSCARLO FUE QUE ME DIJERON QUE ME IBAN A MATAR Y QUE NO BUSCARA MÁS A MI HIJO, ME ACUERDO QUE UN PARTICULAR UN VECINO ME LLEGÓ A LA CASA Y ME DIJO QUE ME VOLARA URGENTE PORQUE HABIA ESCUCHADO QUE ME IBAN A MATAR;
MI ESPOSO EN ESE MOMENTO YA NO ESTABA CONMIGO Y ESTABA SOLA CON MI HIJA; ENTONCES ME TOCÓ TOMAR LA DECISIÓN DE IRME DE LEBRIJA Y ME FUI PARA BUCARAMANGA Y DESPUES PARA BOGOTÁ; MI HIJO SE QUEDÓ POR ALLÁ CON ELLOS DOS AÑOS Y A LOS DOS AÑOS A TRAVES DE UN AMIGO QUE ESTABA PENDIENTE EN LA MORGUE SOBRE MI HIJO, EFECTIVAMENTE MI HIJO VINO A APARECER EN LA MORGUE;
LE AVISARON A UN AMIGO QUIEN PUSO EL DENUNCIO Y ÉL ME LLAMO Y ME DIJO QUE FUERA AL ENTIERRO; AHÍ ME DIJERON QUE LOS PARAMILITARES LO ESTABAN PERSIGUIENDO MUCHO, PARECE SER QUE LOS JEFES DE ÉL LO MANDARON POR MERCADO A UNA CASA Y EN EL TRAYECTO LO COGIERON LOS PARAMILITARES Y LO MATARON A DISPAROS A ÉL LO ENTERRAMOS EN BUCARAMANGA; POR TODO PERDÍ MI HOGAR, MI HIJO Y A MI ESPOSO” (Sic)78.
Y nuevamente ante la Unidad de Víctimas, pero en el 2018 expuso: “YO RESIDIA EN EL MUNICIPIO DE LEBRIJA SANTANDER EN LA VEREDA CERRO LA AURORA, EN ESTA ZONA EXISTÍAN LA GUERRILLA Y LOS PARAMILITARES, ALLÍ VIVIA EN COMPAÑÍA DE MIS DOS HIJOS, PERO A FINALES DEL AÑO 2000 LA GUERRILLA DE LA ZONA (FRENTE 20 DE LAS FARC) LE DIJO A MI HIJO, RICHARD ALMANZARGRANDAS CON C.C. 91511933 QUE SE TENÍA QUE IR CON ELLOS DE INMEDIATO Y QUE SI NO SE IBA ACRIBILLABAN A LA FAMILIA LA CUAL SE ENCONTRABA EN LA CASA, ES ASI QUE PASADOS LOS DÍAS YO ME FUI HACIA LA ZONA QUE ELLOS MANEJABAN (MONTAÑAS) AL ENCONTRAR LA ZONA DESPUES DE UN MES LOGRE UBICAR ALGUNOS MIEMBROS DE ESTE FRENTE Y DE INMEDIATO LES DIJE QUE ME DEVOLVIERAN A MI HIJO Y ELLOS MANIFESTARON QUE NO LO HARÍAN.
ANTE TANTA INSISTENCIA MÍA Y DE MI FAMILIA POR BUSCAR A MI HIJO ESTE GRUPO EMPEZO A INFUNDIR AMENAZAS CONTRA NUESTRA INTEGRIDAD FISICA NUESTRA VIDA, UN DÍA UN FAMILIAR QUE SE ENCONTRABA EN EL PUEBLO LLEGO A LA VEREDA DONDE YO VAIVAME DIJO QUE ME DEBÍA IR DE INMEDIATO YA QUE HABÍA ESCUCHADO QUE IBAN A LA VEREDA MATARNOS, ES ASI COMO NOS DESPLAZAMOS PERO NO ENTRO EN DETALLES PORQUE EL DESPLAZAMIENTO YA FUE DECLARADO.
UN FAMILIAR QUE ESTABA EN BUCARAMANGA EN EL 2003 ME ACONSEJO QUE COLOCARAMOS EL CASO EN LA MORGUE, QUE LO PODÍAMOS ENCONTRAR POR SI ALGUN DÍA LLEHABA A ESTE LUGAR, EL 78 Consecutivo 86. fl. 10. Radicado No. 68001312100120220003001. 28 MISMO PUSO EL DENUNCIO PORQUE YO ESTABA EN BOGOTÁ EN EL AÑO 2004 LO LLAMARON PARA EL RECONOCIMIENTO, EFECTIVAMENTE COMO MUESTRA EL PERIODICO VANGUARDIA LIBERAL EL DÍA 14 DE MAYO DE 2004 QUE MI HIJO FUE ASESINADO DOS DÍAS ANTES EL 12 DE MAYO DE 2004 (…)” (Sic)79.
En similares términos realizó denuncia por el delito de desplazamiento forzado ante la Oficina de Asignaciones de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, lo mismo que su hija Aracely Almanzar Grandas80. Posteriormente, Imelda ante la UAEGRTD señaló: “En ese predio [refiriéndose a Villa Venecia] vivíamos el hogar (…) conformado por mi esposo y mis dos hijos (…) antes de tener que salirme porque cuando ya me salí ya estaba solamente con mi hija (…) Allá vivíamos a diario con él, pero en ese tiempo ya después de esas cosas él también se fue por allá y avanzo poco terreno por allá en esa parte también dejaban avanzar (…) es que mire lo primero fue, a mi hijo se lo llevó la guerrilla, se lo llevaron y después cuando eso estaba Uribe de presidente y Uribe tenía mucha persecución a la guerrilla mucha la persecución fue tenaz (…) después de eso, es que yo no me acuerdo cuánto tiempo dure yo ahí en la Vereda pero un día llegaron y me dijeron unos vecinos y llegó una muchacha y me dijo: Imelda salgase váyase Imelda por vida suya pero váyase ya porque yo oí que estaban hablando que vienen a matarla pero váyase ya, entonces yo no le iba a hacer caso me iba a quedar allá pero con tanta insistencia que era verdad pues me tocó venirme con un poquito de ropa en un costalito como dicen y venirme esa tarde para Bucaramanga.
Yo llegue donde un señor que era conocido y él fue el que medio la posada, menos mal que yo tenía el numero telefónico de él y le dije que porfavor me diera posada porque me había tocado salirme asi de un momento a otro. Cuando eso hablaban del frente 20, creo que era guerrilla, hablaban de guerrilla del frente 20, yo de esos grupos no conozco nada” (Sic)81.
Y en estrados recordó: “él era muy caserito [refiriéndose a Richard], (…), nosotros estábamos en una finca que no era de nosotros, una finca vecina y él era el mayordomo ahí de la finca y yo le cocinaba, pero era muy casero, él no salía pa’ ningún lado, y de solo salíamos arriba donde una tienda que había a mirar los fines de semana a mirar jugar fútbol y ahí cuando 79 Consecutivo 86. fl. 18. 80 Consecutivo 42. fl 54 y 74;
Consecutivo 67.1. del Tribunal. 81 Consecutivo 1.39 Radicado No. 68001312100120220003001. 29 de un momento a otro fue que se lo llevaron, así no más, porque él no salía pa ningún lado. (…) cuando eso fue que, que subió pa la tienda, la tienda que hablaba de donde jugaban microfútbol y cuando, y no regresó más, sino que me dijeron que se había, se lo habían llevado, que habían venido unos hombres y se lo habían llevado (…) ya no volví a tener comunicación, pero yo lo buscaba porque yo deseaba encontrarlo y traérmelo conmigo otra vez, eso es lo que yo hacía desesperada, buscándolo” (Sic)82.
Y frente a la vivencia de tales hechos respecto de su entonces esposo Pedro Antonio dijo: “se había ido cuando eso (…) a conseguir fincas por allá, a una finca lejos para llevar la familia (…), él volvía, iba y volvía (…) entonces dijo, (…) cuando ya la tenga lista, pues nos vamos todos” (Sic). Mas adelante señaló que luego del reclutamiento de Richard “me llegó una noticia o me mandaron una razón supuestamente con un familiar, que me saliera de la casa pero ya porque venían por mí, venían a matarme (…), a mí me dio mucho miedo y con la insistencia de esa persona, pues me tocó salirme (…) me tocó echar la ropita en un costal (…).
Cuando eso solamente estaba con mi hijita y nos fuimos pa Bucaramanga (…) creo que fue por lo mismo, (…) porque yo buscaba a mi hijo insistentemente, lo buscaba por todos lados (…) entonces debido a eso tal vez creo que fue la amenaza” Sic83. Mientras que Pedro, en sede judicial precisó: “(…) yo salí en el 2000, en el 2002, que fue cuando empezaron todas las complicaciones tremendas ahí en esa (…) vereda (…) por eso tuve que (…) retirarme de ahí, vender barato, (…) yo me fui para el Carmen de Chucuri, por allá a ver si podía tener otras opciones y dejé la esposa en ese tiempo ahí con mis dos hijos, (…) en ese tiempo (…) yo estaba trabajando en una finca ahí en donde el difunto Alfonso, era un vecino, yo le estaba trabajando (…), ahí dejé a mi hijo de reemplazante para que él siguiera trabajando.
Yo me fui, para abajo a ver si podía por allá conseguir un pedacito de tierra más por allá, algo barato y ellos se quedaron ahí, supuestamente ahí, pues ya cuando yo supe, fue que a mi hijo se lo habían llevado, yo no estaba en ese tiempo ahí en el cerro, yo ya no estaba. A mi hijo se lo llevaron, supuestamente que a los cinco 82 Consecutivo 93. 83 Consecutivo 93.
Radicado No. 68001312100120220003001. 30 días lo entregaban, no que ya no, que si él se llegaba a salir de ahí que nosotros peligrábamos de estar ahí, en ese sitio” (Sic)84. Y puntualizó sobre su ausencia de la vereda para cuando Richard fue incorporado a la guerrilla: “por asunto de complicaciones, que ya se habían acomplejado ahí antes de mi hijo.
Habían, habido esto, enfrentamientos, enfrentamientos más antes había habido la guerrilla con el ejército, ahí en la Y, donde es la tienda, ahí (…) hubo un soldado (…) muerto y dos guerrilleros, donde se llama la Y. Eso fue más antes. También habían matado al difunto José, el que me había comprado a mí la parte, lo habían matado. Habían matado a otra persona, ahí en la misma vereda, la habían matado también. En ese tiempo también mataron a mi primo, Heriberto Almanza (…) yo me fui en el 2002.
Ellos [refiriéndose a su esposa e hijos] se estuvieron, ellos se estuvieron unos diitas ahí, mientras que se pudieron salir de ahí (…) yo duraba por allá [en el Carmen de Chucurí] dos meses y yo llegaba de noche, por ahí a visitarla, me estaba por ahí unos dos días, entonces me escapaba otra vez. Pues en ese tiempo, pues como yo llegaba, no me taba mucho tiempo (…)” (Sic)85.
De Richard dijo que no recordaba con precisión de su edad pero que una vez fue incorporado a la guerrilla: “(…) duró como que dos años y medio, él murió a los dos años, tres meses. Le faltaban como que (…) tres meses pa completar los 21 años o 20 años, no sé, no recuerdo bien. A él lo mataron, por ahí en límites de Lebrija o de Rionegro (…), yo no estaba en ese tiempo ahí, porque yo estaba pa bajo, pal Carmen (…)”86.
Sobre la posterior intimidación recibida por Imelda, que la obligó a salir de la región dijo: “(…) en ese tiempo era mi esposa, a ella la intimidaron por ahí (…) donde vivíamos, (…) un muchacho con un fusil. 84 Consecutivo 91. 85 Consecutivo 91. 86 Ibidem. Radicado No. 68001312100120220003001. 31 En ese tiempo ya se lo habían llevado [a Richard], porque (…) ella le estaba haciendo reclamo por el hijo, por mi hijo y el muchacho, el guerrillero le bajó su fusible, se lo aseguró, amenazándola, entonces, yo en ese tiempo no estaba, como le digo yo estaba para el Carmen, lejos del pueblo (…) No, no me acuerdo qué tanto tiempo duró ahí (…) ella le tocó despertarse también porque ya lo último ya peligraba ella”87.
Conforme a dichos relatos, emerge que Imelda y Pedro vivieron de forma directa varios de los eventos propios del conflicto armado, como lo fue habitar desde el año 1993 un predio localizado en zona de influencia de grupos ilegales, convivir con los insurgentes y sufrir entre los años 2000 y 2001, la incorporación de un familiar, en este caso de su hijo Richard, a las filas de la subversión88.
Hecho que además de la normal preocupación que genera la ausencia de su descendiente, impactó aún más el hogar, pues fueron luego intimidados posiblemente como retaliación a su descontentó con su reclutamiento y su constante búsqueda. Adicionalmente, los Almanzar Grandas previo a este último infortunio, como lo relataron, se encontraban experimentando un fuerte temor por el que consideraban salir de la vereda Cerro de la Aurora para alejarse del panorama de violencia allí vivido, siendo justamente esa la razón por la que Pedro en aquella época y previo al reclutamiento de su descendiente, tomó la decisión de dirigirse al municipio El Carmen de Chucurí a buscar un lugar donde asentarse con su núcleo.
Situación que generó además una afectación de la dinámica familiar pues él permanecía la mayor parte de tiempo en dicho sector, mientras que su esposa e hijos seguían en Lebrija. No desconoce la Sala que en las versiones de Pedro e Imelda surgen algunas imprecisiones; por ejemplo, las circunstancias de tiempo 87 Ibidem. 88 Teniendo en cuenta que los solicitantes son consistentes en indicar que su hijo se une a las filas armadas luego de cumplir la mayoría de edad, no se hace referencia a un reclutamiento de menores.
Radicado No. 68001312100120220003001. 32 y forma en que ocurrió el reclutamiento de Richard si en cuenta se tiene que conforme al registro civil de nacimiento, este alcanzó su mayoría de edad en el año 200089 y la anualidad en la que por separado salen de la región. Sin embargo, esos lapsus son comunes cuando se rememoran eventos fatídicos sucedidos hace más de una década.
Además debe considerarse que conforme a los recuentos, para cuando Richard se une a la guerrilla, Pedro no se encontraba asentado del todo en la vereda Cerro de la Aurora, pues había salido a otro municipio a buscar un lugar más seguro donde llevar a su familia, por lo que su relato no resulta tan exacto como el de Imelda quien sí contó haber presenciado ese hecho y en cada una de sus intervenciones narró lo intempestivo que resultó, aunque sólo en su primera declaración que data del 2014 ante la Unidad de Víctimas, indicó detalles de su permanencia, esto es, que le manifestó que debía permanecer enfilado en procura de salvaguardar la vida de su familia, especialmente la de su hermana, pues fue amenazado.
Ahora, a pesar de las imprecisiones de los relatos, Pedro e Imelda sí coinciden en aspectos sustanciales que es lo que en realidad se busca establecer dentro de este escenario, esto es que el ambiente de violencia vivido en el Cerro de la Aurora los llevó a considerar su salida de la región, inclusive generó un cambio en su hogar, por cuanto Pedro debió salir a buscar nuevas tierras, trasladándose al municipio El Carmen de Chucurí y solo retornaba de forma esporádica y clandestina a visitar a sus hijos y esposa; concomitantemente, su hijo mayor se vinculó a las filas subversivas cuando ya contaba con los 18 años y en virtud de ello y las acciones que emprendió Imelda para procurar su retorno, ocasionó que fuera objeto de intimidaciones directas que la obligaron también a desplazarse.
Ahora bien, argumentó la oposición que la única razón por la que Imelda y Pedro dejaron la región fue su separación conyugal en el año 89 Consecutivo 50 del Tribunal. Radicado No. 68001312100120220003001. 33 2001, pues los vecinos no se enteraron de las victimizaciones a las que aludieron. Frente a tal manifestación, debe decirse que en efecto obra en el plenario la declaración de Misael Toro, quien ante la UAEGRTD dijo: “No, que yo sepa realmente no fue amenazado [Pedro] porque él siguió viviendo durante mucho tiempo ahí en la región (…) ellos tenían problemas de pareja y me parece que ya no convivían del todo pues supuestamente él vivía en la región solo”90.
Y en estrados contó: “Que yo sepa exactamente porque es un comentario de ellos, ellos decían que habían viajado al Carmen de Chucuri, don Pedro sí, que viajó y después al poco tiempo volvió y tuvo trabajando por ahí tiempos. Porque hubo una liquidación y se fue, él compró allá y se fue para allá, pero no fue por motivos de amenazas, creo que no (…) él trabajó mucho tiempo por ahí, digamos tiempo de más de un año, siguió trabajando en la zona, incluso hace como dos años, lo vide por ahí por la zona otra vez, donde don Miguel Ángel Pardo (…) en la Hacienda, una hacienda que es el nombre de la finca, la llamo la Hacienda, él duró tiempo, hasta ahora poco todavía volvió hace como unos dos o tres años volvió por allá. Doña Imelda, así con la separación pues viajó, dicen, cuentan, porque uno no le consta, porque no los vio uno, que viajaron a Bogotá” (Sic)91.
Asimismo, Miguel Ángel Pardo en sede administrativa señaló: “si él [Pedro] vivió con su familia y posteriormente quedo solo se separó de su esposa (…) él ya no vive en acá en la vereda, estuvo acá como hasta el 2012” (Sic)92. Y en estrados contó: “ellos entraron en separación, sí, una separación eh, pues qué le digo yo, donde parece que no podían convivir y entraron a separarse (…).
Sin embargo, ellos, por ejemplo, vendieron y se pasaron allá donde Don Alfonso, donde le estoy diciendo que se fue a administrar, sí (…) el año sí no, difícil. Yo pienso que, por ahí, como en el 2002. Sí, más o menos, creo yo no, porque eso sí, no lo tengo establecido realmente. Sí, o sea, es, yo sé que ellos se fueron a vivir allá, pero que usted me pregunte por una fecha exactamente es 90 Consecutivo 1.7. 91 Consecutivo 95.1. 92 Consecutivo 1.8.
Radicado No. 68001312100120220003001. 34 muy difícil sí, porque pues sé que ellos, o sea después de que el muchacho murió, ellos continuaron aquí en la zona sí, pero que me acuerde realmente que sea la fecha exacta, no (…) ellos después de que mataron al hijo, siempre estuvieron acá vario tiempo, no. Pues eso sí, no tengo un aproximado, pero de pronto yo creo que unos dos, tres años”93.
Igualmente, Rubiel Antonio Velandia Gradas, manifestó ante la UAEGRTD, su desconocimiento sobre amenazas a Pedro y aludió que la salida de este de la vereda Cerro de la Aurora fue “de pronto por cosas de trabajo, de pronto le hicieron otra mejor oferta en la región” (Sic)94. Luego en estrados señaló: “Que yo sepa no, ellos tenían un hijo, el muchacho se fue para la guerrilla, se fueron tres muchachos de la vereda, por voluntad ellos, nadie los obligó y después pues que ellos se separaron y terminaron poniendo la finca en venta, pero que yo sepa de amenazas no, porque inclusive Pedro, después de que vendieron, Pedro estuvo trabajando en la zona un poco de tiempo (…) ellos trabajaban en una finca vecina, en una finca vecina y estaban sí, estaban juntos, que yo sepa estaban juntos, la vendieron, ya repartieron y cada quien cogió para un lado, ella se fue para Bogotá y él se fue para un tiempo por ahí, para el lado de San Vicente, creo y volvió y trabajo por ahí”95.
De lo transcrito surge simplemente el desconocimiento de los declarantes respecto de lo padecido por la familia Almanza Grandas, lo que no traduce que el miedo y temor que estos sintieron fuera inexistente, no conocer un hecho dista mucho de comprobar que no ocurrió. Además, en el caso puntual de Pedro, su miedo no tuvo origen en hechos puntuales, y la afectación familiar con su salida, a fin de buscar nuevas tierras en otro municipio, no se dio porque hubiese recibido directamente una orden, sino por el ambiente de hostilidad que se vivía en la zona, lo que le generaba el temor de ser las próximas víctimas.
Distinto a lo ocurrido con Imelda, ya que cuando ella decide 93 Consecutivo 95.2. 94 Consecutivo 1.11; Consecutivo 1.5. 95 Consecutivo 95. Radicado No. 68001312100120220003001. 35 dejar la zona sí medió intimidación contra su integridad personal que le fue alertada por tercera persona. Debiendo insistir que el hecho de que algunos residentes no den cuenta de este íntimo y personal suceso no implica su inexistencia, y es que muchas serán las razones por las que las personas decidan no ventilar fatídicos eventos, iniciando por evitar que los delictivos conocieran de dicha alerta y tomarán repercusiones contra los emisarios que acudieron a Imelda para prevenirla, entre otros.
Así las cosas y como quiera que ninguno de los testimonios expresó con grado de certeza la razón de sus afirmaciones, sus versiones pierden eficacia al confrontarse con las manifestaciones de los reclamantes, dado que estas prevalecen al estar revestidas de presunción de veracidad y buena fe, prerrogativa que surge a su favor y que los privilegia al eximirlos de tener que aportar prueba distinta del hecho victimizante.
Tema frente al que la jurisprudencia constitucional tiene decantado: “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a –su- declaración (…), y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”96. También se pretende controvertir la calidad de víctima por el hecho que Pedro a pesar de haberse ido de la vereda Cerro de la Aurora, luego regresó y siguió laborando en otras fincas, mientras que Imelda pese a las hostilidades de la región y la incorporación de su hijo, siguió otro tiempo en “Villa Venecia”.
A lo primero, basta con señalar, por un lado, que ciertamente previo a la vinculación de Richard, la familia sufrió la ausencia de Pedro como jefe del hogar, aunque con una particularidad, ya que Pedro indicó que volvía de forma esporádica 96 Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Radicado No. 68001312100120220003001. 36 justamente para estar al pendiente de su hogar.
Siendo posiblemente esa la razón por la que algunos testigos indicaron su permanencia en la zona. En palabras de Pedro ante la UAEGRTD: “yo me sali para el Carmen de Chucurí a vivir a un pedacito de tierra que yo había negociado en el año 2.000 (…), lo que yo hacía era que trabajaba tres (3) meses en el Carmen y luego me regresaba a visitar a mi familia otro mes o máximo dos (2) meses y me regresaba otra vez para abajo al Carmen de Chucurí” (Sic)97.
Y en la ampliación de hechos contó: “Yo venía cada dos o tres meses al municipio de Lebrija, primero a visitar a mi familia y después a trabajar con algunas personas”98. En estrados manifestó: “yo duraba por allá dos meses y yo llegaba de noche, por ahí a visitarla, me estaba por ahí unos dos días, entonces me escapaba otra vez (…) cuando yo podía iba, me pegaba la escapada para irlos a visitar, porque cuando estaba, cuando eso estaban mis hijos todavía ambos vivos”99.
Lo que ratificó Imelda en declaración judicial: “Venía y se quedaba (…), un tiempo y volvía y iba (…), porque ya había conseguido por allá una tierrita. Entonces venía y se quedaba con nosotros un tiempito y volvía y se iba y así, volvía a la casa otra vez (…)100. Todo lo cual deja ver que la dinámica familiar ciertamente se encontraba afectada y por causa del temor que experimentaron por cuenta del ambiente beligerante de la zona donde tenían su residencia, lo que llevó a Pedro a desplazarse a otro municipio y frecuentar a su familia por pequeños espacios, aunque según su relato, tiempo después, empezó nuevamente a laborar en la zona, posiblemente en aras de procurar la unidad, por estimar mejoría del ambiente o simplemente por razones económicas, entre otras.
Actuar que no puede aprovecharse para desconocer su inicial salida forzosa. La anterior situación fue también tildada por el Ministerio Público como incomprensible, pues a su juicio el temor por la violencia debía 97 Consecutivo 1.34. 98 Consecutivo 1.41. 99 Consecutivo 91. 100 Consecutivo 93. Radicado No. 68001312100120220003001. 37 extenderse a todo el núcleo y por ello que Imelda siguiera en la finca es ilógico.
Sin embargo, dicho razonamiento no puede imponerse como regla de conducta o comportamiento y menos reprocharse a las víctimas. Pues no existe un modelo único o generalizado al que deban ajustarse, ya que cada hecho está permeado de características propias que generan múltiples procederes, tal como aquí ocurrió con el matrimonio Almanzar Grandas, al decidir que Imelda siguiera en la finca junto con su hija Aracely.
Siendo al respecto de gran relevancia lo manifestado por aquella en estrados, en cuanto señaló como razón para no haberse ido junto con Pedro al Carmen de Chucurí: “él quería (…) que (…) yo me fuera para allá para la finca nueva de él pero era (…) muy lejos, era en las montañas por allá muy lejos, entonces por eso yo me resistí a irme, porque era demasiado lejos que tocaba caminar un día entero desde las 4 de la mañana hasta por ahí a las 6 de la tarde llegábamos allá a la casa, caminando.
Entonces, por eso yo me resistí a irme para allá (…) allá no había estudio pa mi hija, allá era una parte muy lejos, en una montaña y (…) no había escuelas” (Sic)101. Además, no puede dejarse de lado que Imelda fue enfática en señalar que continuaba buscando a su hijo, acción que ciertamente podría realizarse de mejor manera al mantenerse en el sector102.
Así las cosas, pudieron ser varias razones por la que Imelda, a pesar de las hostilidades que se presentaban en la vereda Cerro de la Aurora y por las que su esposo decidió irse a otro municipio y a su vez su hijo fue vinculado a las filas armadas, permaneció en el sector. Actuación que no puede ahora juzgarse para restar credibilidad sólo por ser diferente a la que posiblemente, otras personas en esas mismas circunstancias hubiesen desplegado, por cuanto ello implicaría juzgar su proceder bajo patrones únicos y rígidos, lo que desconoce la naturaleza dinámica, cambiante y profundamente contextual del comportamiento humano. 101 Ibidem. 102 Ibidem.
Radicado No. 68001312100120220003001. 38 Igualmente debe precisarse al representante del Ministerio que la inicial salida forzosa de Pedro del Cerro de la Aurora se dio por la hostilidad del conflicto que padecía esa región y por las que la familia quería alejarse justamente para evitar un impacto directo que lamentablemente sucedió con la incorporación de Richard a las filas subversivas.
Al respecto, resulta ilustrativo el testimonio judicial de la señora Rosalba Quiroga Mateus quien permaneció en la vereda hasta el año 2002, en cuanto dijo: “Yo creo que a él [Richard] también fue que lo obligaron, (…) porque él mantenía (…) con mis hijos trabajando y cuando echaron fue a reunirlos (…), a mis hijos también los estaban obligando y antons fue cuando llegaron ellos, contaron esto, porque Pedro Almanzar en esos días que él supo que estaba esa gente por allá reuniendo muchachos, él se fue a buscar una finquita, pa allá por el lado del Carmen por allá a ver si conseguía pa allá, pa largarse de ahí, porque estaban corriendo peligro los chinos y en eso ya se habían llevado el de él, o sea mientras él se estuvo por allá se lo llevaron, quedó ella sola con ellos los dos hijitos y en esas se trastearon el hijito de él, de Pedro (Sic)”.
Y señaló como fuente de sus dichos: “Nosotros supimos porque la mamá misma llegó a la casa llorando donde nosotros (…) que se habían llevado al hijo de ella y entonces en esos días creo que no volvió el muchacho, cuando supimos fue después (…) que la muerte de él” 103. Asimismo, el expediente advierte que pese a la tolerancia o valentía de Imelda de seguir en el Cerro de la Aurora incluso luego del reclutamiento de Richard, finalmente tuvo lugar su desplazamiento luego de que recibiera una amenaza contra su integridad, la cual, si bien esta no escuchó de boca directa de integrantes de las estructuras armadas, sí provino de varias personas que la alertaron sobre lo que se pretendía hacer en su contra.
Lo que, insístase no puede ser refutado solo por no tener respaldo en otros testimonios, pues insístase que, en este tipo de 103 Consecutivo 92. Radicado No. 68001312100120220003001. 39 escenario de justicia transicional, la versión de las víctimas cobra fuerza suficiente para comprobar su dicho sin que sean indispensables otras probanzas a su favor, menos aun cuando la jurisprudencia constitucional ha decantado que “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes”104.
Ahora bien, tampoco se desconoce que existen declaraciones que aluden que Imelda y Pedro no fueron víctimas de desplazamiento. Por ejemplo, Miguel Ángel Pardo, quien indicó haber sostenido una relación laboral con los solicitantes, manifestó en estrados que luego de vender los predios –años 2001 y 2003- aquellos siguieron en la zona; sin embargó basta con continuar su relato para observar lo confuso e impreciso del mismo en cuanto a este hecho, ya que refiere que luego del negocio se fueron a la finca de “don Antonio” en donde permanecieron “por ahí como en el 2002”, pero al ponérsele de presente sobre la muerte de Richard en el 2004 dice:“(…) yo sé que ellos se fueron a vivir allá, pero que usted me pregunte por una fecha exactamente es muy difícil sí? porque pues sé que ellos, o sea después de que el muchacho murió, ellos continuaron aquí en la zona sí, pero que me acuerde realmente que sea la fecha exacta, no, porque es que empezando que el muchacho no murió aquí en la zona, él no sé, dicen que murió por allá en un combate, pero realmente no sé en qué zona fue”105.
Lo que demuestra su carencia de certeza de los hechos sobre los que declara. Por su parte, Rubiel Antonio Velandia Grandas, quien también señaló en estrados que los solicitantes seguían en el Cerro de la Aurora, inclusive luego de la muerte de “Richard106”; expuso como soporte para 104 Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 105 Consecutivo 95.2. 106 Hecho que tuvo lugar incluso luego de la venta de los predios.
Consecutivo 50 del Tribunal. Consecutivo 28.2. Archivo 300-250256 fls. 26-41. Radicado No. 68001312100120220003001. 40 tal afirmación: “Si, estaban ahí, ya recordé, si estaban ahí, porque mi mamá fue la que fue al batallón a reclamar el cadáver. Ellos estaban todavía ahí”107. Manifestación que por el contrario le resta sentido a su dicho, pues no resulta lógico que, si Imelda y Pedro siguieron en la zona, no hubiesen acudido al reconocimiento del cadáver de su hijo.
Además, este mismo testigo luego señaló: “Pues ellos trabajaban en una finca vecina, en una finca vecina y estaban sí, estaban juntos, que yo sepa estaban juntos, la vendieron, ya repartieron y cada quien cogió para un lado, ella se fue para Bogotá y él se fue para un tiempo por ahí, para el lado de San Vicente, creo y volvió y trabajo por ahí”108.
Lo que deja ver su contradicción, pues ahora sí refiere que hubo salida de la zona tanto de Imelda como de Pedro, aunque de este último enfatiza su regreso. Lo mismo que ocurre en el relato de Misael Toro en sede judicial109. Aunado, Rubiel Antonio al ser consultado sobre la forma en la que obtuvo el conocimiento de sus dichos, únicamente dijo: “Porque pues lo uno, por una parte éramos, somos familia y por otra parte yo estaba ahí en la zona”110.
Situaciones que, por sí mismas no constituyen medios de convicción, pues el solo hecho de tener vínculos familiares o de residir en el lugar no permite concluir que hubiese presenciado de manera directa la permanencia de Imelda y de Pedro en la zona. Igualmente, Misael Toro, tampoco señaló la fuente de sus manifestaciones. Sin perjuicio de lo anterior, cabe resaltar que la legislación en ningún aparte consignó que el retorno constituya causal para negar la calidad de víctima, pues es de conocimiento que la población desplazada atraviesa múltiples dificultades en los lugares donde arriban, lo cual en ocasiones torna necesario volver al mismo sitio del que salieron.
Y en el caso puntual Pedro en su declaración ante Acción Social del 2010 dijo: “por razones económicas me vine para Lebrija, otra vez al Cerro de la Aurora porque ahí me daban trabajo. Actualmente vivo 107 Consecutivo 95. 108 Ibidem 109 Consecutivo 95.1. 110 Consecutivo 95. Radicado No. 68001312100120220003001. 41 en el Cerro de la Aurora le trabajo al señor Miguel Pardo, vivo en la finca de ese señor”111.
De otro lado, el Ministerio Público solicitó la aplicación de lo previsto en la parte final del parágrafo 2° de la Ley 1448 de 2011, que reza: “Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o el familiar en primer grado de consanguinidad, de crianza o primero civil, de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos”.
Pedimento que hizo bajo el argumento que Richard se incorporó de forma voluntaria a la guerrilla, manifestación que en efecto fue referida por varios residentes. Sin embargo, ninguno de estos señaló una razón en la que fundasen aquel señalamiento. Y dado que corresponde a una contradicción con lo manifestado por Pedro e Imelda, cuyas versiones se encuentran revestidas de presunción de veracidad, es a estos a quien debe creérseles en virtud del principio pro personae112.
Adicionalmente, y en lo fundamental, los hechos victimizantes padecidos por el matrimonio Almanzar Grandas a los que se ha hecho referencia corresponden a daños directos en su contra –amenazas y desplazamiento- y no a los indirectamente padecidos por la pertenencia de Richard a alguna estructura armada y su posterior asesinato. Corolario, las controversias planteadas por la oposición y el Ministerio Público respecto de la calidad de víctima de Pedro Almanzar e Imelda Grandas no son suficientes para desvirtuar lo por ellos expuesto, pues mantuvieron uniformidad en lo medular, esto es, las afectaciones sufridas dentro del panorama de violencia que azotaba el municipio de Lebrija y puntualmente la vereda Cerro de la Aurora, 111 Consecutivo 1.13. 112 Corte Constitucional, sentencia T-023 de 2009.
“cuando se esté ante un caso de duda se deberán tener por ciertas las afirmaciones”. Radicado No. 68001312100120220003001. 42 empezando por el desplazamiento de él al municipio El Carmen de Chucuri y la posterior amenaza de muerte hecha a Imelda, evento definido por el Centro de Memoria Histórica como: “una manifestación, expresa o encubierta, de violencia contra una persona, que la colocan en situación de víctima potencial de agresiones contra su vida o integridad, con miras a impedir o castigar sus actividades sociales o políticas; también se efectúa con el fin de que la persona asuma una conducta, activa o pasiva, frente a un hecho determinado (…) es la acción intencional cometida que, de manera expresa o encubierta, tiene por finalidad crear en una persona un temor fundado de sufrir atentados en contra de su vida, integridad personal o su seguridad o en contra de la vida o integridad de las personas cercanas a la víctima (familiares, amigos, vecinos, entre otros)”113.
Sucesos por los que incluso existe reconocimiento institucional por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas, mediante su inclusión en el Registro Único de Víctimas; ello sin omitir también que el desplazamiento, definido en el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 modificado por el artículo 23 de la Ley 2421 de 2024 simplemente se configura cuando la persona se ve forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividad económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente ley.
Nada más pide la ley. 3.2.3. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no sólo se requiere ostentar la condición de víctima, sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del inmueble solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. 113 https://micrositios.centrodememoriahistorica.gov.co/observatorio/sievcac/definiciones/ Radicado No. 68001312100120220003001. 43 Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.
Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”114.
Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema115 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial 114 https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/. Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]. 115 Corte Constitucional, sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008;
T-628 de 2015, entre otras. Radicado No. 68001312100120220003001. 44 las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.
Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”116.
Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”117. 116 Sentencia T-119 de 2019.
Corte Constitucional. 117 Sentencia C-330 de 2016. Corte Constitucional. Radicado No. 68001312100120220003001. 45 Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”118.
A saber, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, en las compraventas y demás pactos mediante los cuales se transfiera o se prometa dar una prerrogativa real, la posesión o la ocupación de inmuebles, hay falta de voluntad o de causa lícita, refiriéndose, entre otros a: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.
Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”119.
“Villa Venecia”, salió del dominio de Pedro Antonio, mediante escritura pública No. 156 del cuatro de abril de 2001, por la cual vendió el 50% a la señora María Etelvina Mateus Morales; la porción restante, 118 Sentencia SU-648 de 2017. Corte Constitucional. 119 Ley1448 de 2011. Artículo 77. Radicado No. 68001312100120220003001. 46 fue adjudicada conforme escritura pública No. 206 del siete de mayo de ese mismo año, a su exesposa Imelda Grandas en la liquidación de la sociedad conyugal, quien por instrumento No. 187 del once de abril de 2003, también vendió a la señora Mateus Morales.
Expresó Pedro ante la UAEGRTD: “(…) vendí la mitad de la finca para pagar deudas que tenía con el Banco Agrario, la otra mitad de la finca, la repartimos entre la esposa y yo, la vendimos a bajo precio, prácticamente regalada a uno de hombre lo buscan más que a las mujeres para matarlo, luego de vender mi parte un señor llamado José que era dueño de una buseta del Cerro, era él quien hacia los viajes de allá hasta Bucaramanga, le vendí catorce hectáreas, no recuerdo lo que me pagó, pero solo me alcanzó para pagar deudas, creo que fueron cuatro o cinco millones de pesos lo que recibí por esa tierra, la otra mitad la repartimos y la vendí también a una señora llamada TELVINA, que ella misma le compro la otra mitad a mi esposa creo que eso fue lo que paso, mi esposa se quedó como otro dos años en la finca, hasta el día que vendio la parte de ella, yo me salí para el Carmen de Chucurí a vivir a un pedacito de tierra que yo había negociado en el año 2.000” (Sic)120.
En sede judicial relató que se desplazó por cuenta del orden público: “(…) por eso tuve que (…) retirarme de ahí, vender barato, porque no, no pude estarme más ahí, yo me fui para el Carmen de Chucuri, por allá a ver si podía tener otras opciones, y dejé la esposa (…) en ese tiempo ahí con mis dos hijos”. Lo que relató Pedro, de quién importa señalar apenas cuenta con escolaridad básica primaria, contrastado con los instrumentos públicos registrados en el folio de matrícula permite evidenciar que confunde y mezcla los negocios jurídicos, inicialmente habló de la venta hecha a José del Carmen Arenas Franco121, luego refiere sobre la repartición del 120 Consecutivo 1.34. 121 Que ocurrió el dieciséis de julio de 1997 mediante escritura No. 2343.
Acto con el cual se generó la desagregación del folio de matrícula inmobiliaria No. 300-250254. Radicado No. 68001312100120220003001. 47 área restante entre él e Imelda y enseguida vuelve a mencionar la primera venta. No obstante, analizado a detalle lo por él señalado tanto en fase judicial como administrativa permite evidenciar que: i) por cuenta del orden público y con el fin de conseguir una tierra a donde trasladarse con su familia, aproximadamente entre el año 2000/2001 se desplazó al municipio El Carmen de Chucuri; entre tanto su esposa e hijos permanecieron en la vereda Cerro de la Aurora en Lebrija.
Él continuaba visitándolos esporádica y clandestinamente pues sentía temor por la situación de violencia que allí imperaba. Situación que corroboró Imelda en sede administrativa al indicar: “(…) la situación estaba difícil (…), entonces dijo, yo me voy a buscar una finca por allá y cuando ya la tenga lista, pues nos vamos todos, él venía, iba y venía”122; ii) Por aquella época y entre tanto, su hijo Richard se incorporó a la guerrilla y ante la búsqueda insistente de su madre Imelda se le informó que debía permanecer con los subversivos porque lo habían amenazado, pues de desertar, su familia sufriría las consecuencias; iii) Pedro e Imelda se repartieron informalmente “Villa Venecia”, de tal suerte que cada uno quedó con un 50%; iv) en abril de 2001, Pedro enajenó su parte a la señora Mateus Morales; iii) al mes siguiente, mayo de 2001, liquidaron la sociedad conyugal y se adjudicó a Imelda la cuota restante.
El anterior recuento permite válidamente inferir que la venta del 50% del predio que hizo Pedro en el año 2001 a la señora Mateus Morales, en una época en la que el conflicto armado afectaba la región, al punto de que él mismo consideraba que “a uno de hombre lo buscan más que a las mujeres para matarlo”, pudo obedecer al hecho de contar con recursos que contribuyeran al inicial plan familiar de trasladarse, para lo cual resultaba de beneficio la venta de esta porción. Al respecto narró Pedro: “yo ya mirando que yo ya no podía vivir ahí, con la situación mía, por el asunto de la situación, me tocó vendérsela barata a Telvina 122 Consecutivo 93.
Radicado No. 68001312100120220003001. 48 y irme para abajo a ver si yo podía comprarme un pedacito para allá, que fuera barato para llevarme la familia, pero entonces no se pudo” (Sic)123. Exponiéndose por Imelda que la razón por la que no concretó su salida de la vereda como inicialmente se buscaba fue: “yo no quise irme para allá, para la finca de él, porque era muy lejos por el estudio de mi hija, porque muy lejos, allá no había colegio, escuela, nada, entonces yo le dije que no, entonces él vendió la mitad de él y me dejó la mitad a mí124”.
A lo que cabe recordar, como ya se indicó en acápite anterior, que la incorporación de Richard pudo también ser un factor por el que Imelda, a pesar de estar en riesgo, siguió en la zona para persistir en la búsqueda de su hijo. Ahora, el otro 50% del predio se vendió mediante escritura pública No. 187 del once de abril de 2003, de la Notaría Única de Lebrija, por parte de Imelda Grandas a la misma persona que le vendió Pedro, esto es, María Etelvina Mateus Morales.
Negociación que se concretó en un escenario incluso con mayor influencia del conflicto armado, en tanto fue posterior a que Imelda se viera compelida a salir de la zona como consecuencia de la puntual amenaza realizada contra su integridad personal. Así lo expresó ante la UAEGRTD: “me hicieron salir de un momento de allá porque me dijeron que si no salía, me llegó la razón de un familiar que me dijo: yo escuché que iban por usted que iban a matarla, se va ya, ya porque si no vienen a matarla y me asustaron tanto que me tocó, en la tarde salir, me avisaron y de una vez salí esa tarde.
En ese predio vivíamos el hogar, el hogar conformado por mi esposo y mis dos hijos, un hijo y una hija antes de tener que salirme porque cuando ya me salí ya estaba solamente con mi hija(…) yo logré vender el predio unos días después cuando me tocó venirme cuando me dijeron que me viniera porque si no me venía me mataban (…) yo no me acuerdo cuanto tiempo dure ahí en la Vereda pero un día llegaron y me dijeron unos vecinos y familiares míos, como iban al pueblo ellos venían 123 Consecutivo 91. 124 Consecutivo 93.
Radicado No. 68001312100120220003001. 49 de Lebrija venían de mercar de Lebrija, entonces llegó una muchacha y me dijo: Imelda salgase váyase Imelda por vida suya pero váyase ya porque yo oí que estaban hablando que vienen a matarla pero váyase ya, entonces yo no le iba a hacer caso me iba a quedar allá pero con tanta insistencia que era verdad que era verdad pues me tocó venirme con un poquito de ropa en un costalito como dicen y venirme esa tarde para Bucaramanga”(Sic).
Y sobre le venta puntualizó: “nosotros logramos vender el predio si, el predio no fue que no lo quitaran, lo vendimos barato pero lo vendimos barato al primero que nos ofreció nos tocó venderlo barato, no fue que el señor que este allá no lo haya quitado no, para que uno va hacerle maldad a ese hombre también, él lo compro, pero nos tocó vender barato para salir (…) La venta yo la hice porque yo vivía así con miedo y me fui una vez y ofrecí y me lo compraron, pero me toco darlo a lo que me quisieron dar”(Sic)125.
Ante estrados, en lo medular reiteró la información que le fue transmitida respecto del riesgo que corría su vida: “(…) no me amenazaron porque no fue directamente ellos, (…) me mandaron una razón supuestamente con un familiar, que me saliera de la casa pero ya porque venían por mí, venían a matarme (…), a mí me dio mucho miedo y con la insistencia de esa persona, pues me tocó salirme (…) me tocó echar la ropita en un costal” (Sic).
Y señaló como causa de la intimidación recibida: “precisamente creo que fue (…) porque yo buscaba a mi hijo insistentemente”. Y sobre la venta a la señora Mateus dijo: “( ) ella fue la que compró ahí con el esposo”. Y reconoció que no le informó a su vendedora el motivo de la venta: “No, la verdad no, porque temía que no me compraran, o sea, a mí lo que me interesaba era no volver allá, así me dieran poquitico plata, pero no tener que volver allá porque tenía mucho temor ya, tenía demasiado miedo que yo no quería, no podía volver allá” (Sic)126. 125 Consecutivo 1.39. 126 Consecutivo 93.
Radicado No. 68001312100120220003001. 50 En similares términos se refirió Pedro ante la UAEGRTD “yo me desplace para El Carmen de Chucurí y poco tiempo después mi esposa le vendió la otra mitad del predio a la señora Etelvina, con base en lo cual se desplazó hacia la ciudad de Bogotá”127. Y en sede judicial precisó: “Imelda ella duró unos diitas ahí mientras que al fin se pudo ir pa Bogotá, porque a ella la empezaron también a amenazarla, que tenía que irse de ahí y ella tuvo también que dar barato eso para poderse salir de ahí (…) Ella le tocó irse para Bogotá porque ya empezaron, ya no pudo estarse ahí, ya le tocó irse para Bogotá y yo para el Carmen (…).
Lo que sí fue que, vendiendo, ella le tocó despertarse también porque ya lo último ya peligraba ella (…)”(Sic)128. Debe señalarse que si bien Imelda no fue precisa en indicar el año puntual en que recibió la advertencia que la hizo huir del Cerro de la Aurora, ni las acciones que emprendió una vez se ubicó en Bucaramanga y luego en Bogotá, así como la suerte del predio o cómo fue este ofertado y luego negociado, sus relatos en conjunto sí permiten evidenciar que fue un corto espacio de tiempo el que transcurrió entre su salida y la venta, y como el negocio se hizo con la misma persona que en el 2001 Pedro había enajenado su porción129, es lógico que la heredad se hubiese transferido rápidamente, pues quien se convirtió en su dueña absoluta ya se encontraba allí. Ahora, tanto el opositor como el agente del Ministerio Público consideraron que la transferencia de “Villa Venecia” no tuvo como causa el contexto beligerante de la vereda Cerro de la Aurora, ni en las experiencias de violencia y temor relatadas por la familia Almanza Grandas, pues atribuyen la misma exclusivamente a su separación. Juicio que sustentan en manifestaciones hechas en sede judicial por algunos residentes de la vereda, por ejemplo, Miguel Ángel Pardo 127 Consecutivo 1.41. 128 Consecutivo 91. 129 Consecutivo 28.1.
Radicado No. 68001312100120220003001. 51 Barbosa dijo en sede judicial: “no tengo mucha claridad, sé que ellos vendieron, vendieron hasta donde alcanzo a entender es que ellos tenían una deuda con el Banco Agrario y después hubo problemas de familia como la separación de ellos y por eso tuvieron que vender (…). Ellos continuaron aquí en la región y se fueron (…) en especial la señora se fue a administrarle una finca ahí a un vecino (…) no lo puedo precisar porque, sé que fue después de que ellos vendieron y se fueron a la otra finca sí, pero realmente la fecha (…) no la tengo clara” (Sic)130.
Por su parte, Misael Toro narró en estrados: “(…) ellos entraron a una separación (…), entonces eso los acarreo a llegar a vender también, ese fue el motivo para ellos llegar a vender (…) él [Pedro] estaba antes en la zona y después de que vendió, también siguió en la zona, pues trabajando en fincas, él trabajó en la finca don Miguel Pardo (…) él duró tiempo, hasta ahora poco todavía volvió hace como unos dos o tres años volvió por allá. Doña Imelda, así con la separación pues viajó, dicen, cuentan, porque uno no le costa, porque no los vio uno, que viajaron a Bogotá. (…) Que yo sepa exactamente porque es un comentario de ellos, ellos decían que habían viajado al Carmen de Chucuri, don Pedro sí, que viajó y después al poco tiempo volvió y tuvo trabajando por ahí tiempos.
Porque hubo una liquidación y se fue, él compró allá y se fue para allá, pero no fue por motivos de amenazas, creo que no”(Sic)131. Rubiel Antonio Velandia Grandas expresó ante el Juzgado instructor: “(…) ellos se separaron y terminaron poniendo la finca en venta, pero que yo sepa de amenazas no, porque inclusive Pedro, después de que vendieron (…) estuvo trabajando en la zona un poco de tiempo” Y sobre los motivos de venta refirió: “lo que pasa es que como no vivían, en ese tiempo se separaron y era por motivo de separación (…) estaban juntos, la vendieron, ya repartieron y cada quien cogió para 130 Consecutivo 95.2. 131 Consecutivo 95.1.
Radicado No. 68001312100120220003001. 52 un lado, ella se fue para Bogotá y él se fue para un tiempo por ahí, para el lado de San Vicente, creo y volvió y trabajó por ahí”132. Manifestaciones estas que conforme se observa, presentan un alto grado de ambigüedad, falta de precisión temporal y ausencia de mención sobre las fuentes de conocimiento de lo que narran.
Ninguna aporta elementos verificables ni refieren a haber presenciado directamente los motivos íntimos de las enajenaciones, limitándose a transmitir conjeturas, percepciones personales o rumores que carecen de la contundencia necesaria para estructurar prueba en contrario, inclusive admiten expresamente que sus afirmaciones se basan en “comentarios” o en lo que “dicen” terceros no identificados, lo que debilita su valor persuasivo.
Adicionalmente, si bien se hizo alusión a la separación conyugal de Pedro e Imelda, misma que estos reconocieron desde la presentación de la solicitud, ello no desvirtúa la incidencia determinante del contexto de violencia en las decisiones patrimoniales de la pareja. Memórese que el mismo Pedro señaló ante la UAEGRTD que en efecto se separó de Imelda: “cuando yo ya había salido de mi finca, salí peleado con mi mujer y nos separamos”133, pero luego tanto él como Imelda refieren que la relación siguió, pues Pedro continuaba visitando la familia, puntualmente Imelda reseñó en estrados: “él venía a visitarme, yo lo recibía como una esposa (…) terminó en cierta forma, pero a la vez no, porque él seguía viniendo a la casa (…) él venía a visitarme, yo lo recibía como una esposa”134.
Situación que, al ser tan estrecha con la vida íntima de las personas, son estos los llamados a dar cuenta de ello y por eso mismo sus dichos son prevalentes frente a aquellos que sólo percibieron de forma distante su dinámica familiar. 132 Consecutivo 95. 133 Consecutivo 1.34. 134 Consecutivo 93. Radicado No. 68001312100120220003001. 53 Ahora, no se desconoce que Pedro e Imelda realizaron la liquidación de su sociedad conyugal, actuación que fue debidamente protocolizada en escritura pública No. 206 del siete de mayo de 2001135, en donde se adjudicó a Imelda el 50% del predio Lote Villa Venecia. Pues el otro porcentaje ya se había vendido por Pedro, el cuatro de abril de 2001 a través de instrumento No. 155 del cuatro de abril de 2001136.
Logrando de esta manera dilucidar que la separación tuvo entonces lugar en el año 2001. Sin embargo, este hecho, solo trajo como consecuencia de relevancia para el estudio aquí realizado, que la venta del 50% restante del fundo se hiciese solo por Imelda tal como consigna el instrumento No. 187 del once de abril de 2003137. Pues en lo demás, esto es, el origen de las enajenaciones y su relación con los hechos violentos ocurridos, no se sufre ninguna alteración. Ya que la disolución del vínculo marital y la partición de bienes no elimina el trasfondo de violencia que motivó el desprendimiento del territorio.
Y en el caso particular, Imelda y Pedro, coincidieron en señalar que aquella separación si bien alcanzó a producir efectos jurídicos, en lo material no quebrantó de forma definitiva el hogar ya que decidieron continuar su relación. Aunque luego, puntualmente cuando Imelda se traslada a Bogotá si se produce la ruptura final, justamente por los caminos que cada uno tomó por motivo de su migración forzosa, así lo narró Imelda en sede judicial: “yo estaba todavía en Bucaramanga y me vine para Bogotá y ya se acabó la relación, porque Bogotá no le gusta venir, pero no me acuerdo la fecha”138.
De manera que carece de mérito el argumento señalado por el opositor y el Ministerio Público, al ligar los negocios exclusivamente con la separación. Tampoco es de recibo, dado el análisis realizado, que se dé por sentada la inexistencia de la relación porque Pedro e Imelda en sus intervenciones se hayan identificado como separados desde el 135 Consecutivo 28.2. fls. 31-36. 136 Ib. fls. 26-29. 137 Ib. fls. 37-41. 138 Consecutivo 93.
Radicado No. 68001312100120220003001. 54 2001, pues jurídicamente así es, dada la suscripción de la escritura de liquidación y disolución de la sociedad. Y sobre la información contenida en el Ruv, en tanto se incluyó a Pedro con un núcleo familiar distinto, basta con revisar la declaración por él rendida ante Acción Social en el año 2010, para encontrar que en su relato, identificó claramente a Imelda y sus hijos Aracely y Richard Almanzar como núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, aunque también haya mencionado a otras personas, motivo por el que tal vez la Unidad de Víctimas inscribió a estas y no al núcleo familiar conformado por Imelda139.
Situación administrativa que no puede aprovecharse para desconocer la calidad de Imelda para la época de ocurrencia del desplazamiento. Mientras que lo que respecta a Imelda, en tanto figura incluida en el Ruv por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero con ocurrencia del año 2010, data en efecto superior a la venta de los predios.
Sucede igualmente que corresponde a un yerro, aunque no propiamente administrativo, pues conforme a la Resolución 2014- 546133 del 2014, lo narrado por Imelda y que sirvió al propósito de su inclusión fue justamente su salida de la vereda Cerro de la Aurora como consecuencia de la amenaza recibida por grupos armados mientras seguía en la búsqueda de su hijo Richard; no obstante, Imelda consignó como fecha de ocurrencia el año 2010140.
Lo cual solo puede considerarse un error involuntario de su parte, pues conforme a los relatos luego rendidos ante la UAEGRTD y en estrados, contrastados también con los de Pedro, en ambos escenarios, emerge que su salida como consecuencia de la amenaza recibida data entre 2001 y 2003. Debiéndose resaltar que un descuido o equivocación en la versión de las víctimas, no tiene la entidad suficiente para restarle credibilidad, 139 Consecutivo 1.13. y 86. 140 Consecutivo 86. fls 27-29.
Radicado No. 68001312100120220003001. 55 máxime como cuando como aquí ocurre, existen otras probanzas que permiten dilucidar el yerro. De otro lado, las exposiciones hechas por el Ministerio Público sobre lo irrazonable e ilógico que es a su juicio el hecho relativo a que Pedro, a pesar de mantener una relación con Imelda, se desplazará a otro municipio para evitar actos de violencia en su contra sin pensar en el destino de su familia, ya fueron resueltas en acápite anterior.
A lo que solo cabe agregar la manifestación realizada por Pedro en el formulario de inclusión del predio al registro de tierras despojadas, en cuanto dijo: “a uno de hombre lo buscan más que a las mujeres para matarlo141”. Razonamiento que aunque pueda generar algún tipo de reproche, no por ello debe dejar de ser valorado y considerado al resto de factores a los que anteriormente se hizo referencia para entender esta conducta.
Lo mismo ocurre respecto del cuestionamiento realizado sobre la falta de premura con la que en criterio del Ministerio Público, se realizó la transferencia de Villa Venecia, en tanto los argumentos en los que se funda tal alegación se relacionan con el retorno de Pedro a la zona y la permanencia de Imelda en este, lo que ya fue objeto de precisión en acápite anterior.
Corolario, de acuerdo al análisis realizado y en virtud de la ya referida presunción, se estructura el despojo, por lo que no puede sostenerse válidamente que la enajenación fue libre y voluntaria, puesto que, aunque ninguna presión medió por parte de María Etelvina Mateus Morales, quien se hizo al fundo, como en efecto no ocurrió según lo reconocieron los mismos solicitantes, lo cierto es que aquella se dio como consecuencia de los hechos violentos que sufrió la familia Almanza Grandas, al punto que de no haber ocurrido aquellos escalonados sucesos, dentro del contexto del conflicto armado, era 141 Consecutivo 1.34.
Radicado No. 68001312100120220003001. 56 bastante probable que no se hubieran marchado y menos que se desprendieron de la única propiedad que hasta ese momento tenían. En palabras de Pedro en sede judicial: “De todas maneras, usted sabe que uno a veces le toca uno vender barato por las circunstancias, no hubiera habido circunstancias, pues yo me hubiera estado ahí (…)” (Sic)142.
Y sobre Imelda, recuérdese lo enfática que fue al señalar su deseo por seguir buscando a su hijo en aquellas montañas de Lebrija, lo que claramente era de mayor facilidad continuando en esa zona. Consecuencialmente, es palpable que la situación analizada configura las presunciones legales del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que los reclamantes no obraron con plena autonomía contractual dado que el móvil determinante para la venta de “Villa Venecia” radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en ellos, cuestión que permite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en los negocios celebrados, en tanto que, por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificaron otro como el patrimonio. 3.3.
Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. 142 Consecutivo 91.
Radicado No. 68001312100120220003001. 57 En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además debe probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad, igualmente deberá acreditar que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que actúan las personas prudentes y diligentes en sus negocios143.
Conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a 143 Sentencia C-795 de 2014. Corte Constitucional. Radicado No. 68001312100120220003001. 58 sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a estudiar si el señor Palacio Villamil logró probar ese actuar cualificado en el negocio que le permitió adquirir derechos reales sobre el fundo reclamado, para lo cual empiécese por advertir que no acreditó algún supuesto que permita morigerar a su favor o inaplicar el estándar de la buena fe exenta de culpa.
Por cuanto no se demostró que su condición respecto del predio, se diesen en una situación de necesidad y por cuenta de haber sufrido hechos victimizantes propios del conflicto. En cuanto al comportamiento del señor Ricardo Palacio en la adquisición del “Lote Villa Venecia”, no se observa que hubiese siquiera realizado manifestaciones acerca de actos positivos que sirvieran de prueba de tal obrar, debiendo recordar que el propósito de la ley no es otro que descubrir los hechos y circunstancias que rodearon el daño, por lo que se impuso, a quien se oponga, la obligación de acreditar en forma fehaciente que adquirieron esos bienes con “buena fe exenta de culpa”, la que en nada puede equipararse a la “buena fe simple” que incluso se presume en el ámbito normal de los acuerdos, pues se trata de negociaciones que se hicieron en un marco violento que hasta notorio se tornó. Aspecto sobre el que la Corte Constitucional concluyó que la exigencia de un actuar calificado a los opositores correspondía a un elemento relevante del diseño institucional del proceso, por cuanto obedece: “a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos Radicado No. 68001312100120220003001. 59 fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”144, dejando claro aspectos puntuales como su razonabilidad y constitucionalidad que otrora ya habían sido analizados por el Tribunal145.
Por ello, le asistía el deber de demostrar a cabalidad que adelantó actuaciones positivas tendientes a acreditar el estándar probatorio, a fin de ser merecedor de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia, dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para ser examinada en sede judicial una medida a su favor, debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido sucesos más que anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar que fue ajeno a los hechos victimizantes o que desarrolló actuaciones mínimas que en cualquier escenario le correspondía como contratante, por ejemplo, la verificación de la tradición de los bienes o pagar el justo precio de los mismos.
En efecto, expresó el señor Ricardo Palacio Villamil, en declaración judicial: “Yo se lo compré a un señor de Portugal, se llama (…) Édgar Rodríguez, (…) nosotros habíamos adquirido una finca que limitaba con ese predio (…) yo le dije al socio, (…), para que la finca no nos quede tan pequeña, pues negociemos ese lote (…) y de hecho así fue, (…) llegamos a un acuerdo con don Édgar y se la compramos (…), él hacía un mes la había comprado y me dijo (…) si me dan a ganar algo pues se la vendo (…) y se la compré (…), no me acuerdo bien si 2006 o 2007”.
Y sobre actos de averiguación desplegados previo a la compra 144 Sentencia C-330 de 2016. Corte Constitucional. 145 Sentencia C-820 de 2012. Corte Constitucional. Radicado No. 68001312100120220003001. 60 reseñó: “No, no, la verdad, pues nosotros (…) llegamos allá (…) por intermedio de un amigo que tenía una finca antes, que es paisano de nosotros de Málaga, (…) fue ex alcalde de Málaga y era director del ICA (…) un día hablábamos y me dijo, Ricardito por ahí por la zona están vendiendo, por qué no compra (…), pero yo nunca supe (…) de que hubo violencia”.
Finalmente, respecto a la situación de orden público en la zona desde su arribo adujo total tranquilidad; sin embargo, reconoció que años atrás: “comentaban que era como un camino por ahí, que la guerrilla pasaba, venía, (…) que hubo (…) un sitio que se llama la Y que había habido combate (…)” (Sic)146. De lo transcrito surge que Ricardo Palacio en realidad no actuó con la diligencia debida al limitarse a seguir la recomendación de un tercero, sin previamente realizar labores que le dieran claridad y certeza sobre la ausencia de hechos violentos ocurridos en dicha zona que eventualmente pidiera haber afectado a quienes ostentaron la propiedad.
Acciones que incluso pudo desarrollar con mayor facilidad cuando arribó a la región y compró el predio colindante con “Villa Venecia”, pues estando allí, la interacción con los habitantes del sector le habilitaba consultarles sobre la existencia de situaciones violentas que pudieran influir en la tradición del bien, además de verificar estos con autoridades públicas, como por ejemplo, la Defensoría Pública, Inspección y Estación de Policía, entre otros, máxime cuando si intención, como lo declaró, era hacerse a más tierras en esa región. Aunado, los testigos allegados –Misael Toro y Miguel Ángel Pardo- sólo indicaron conocer que el señor Palacio compró el predio “Villa Venecia” a Édgar Rodríguez, pero ninguna manifestación hicieron sobre pesquisas realizadas para verificar que el fundo estuviera libre de actos de despojo. 146 Consecutivo 94.
Radicado No. 68001312100120220003001. 61 De manera que no hubo de parte del actual propietario, un verdadero actuar positivo y prudente al momento de celebrar el convenio con el que se hizo al inmueble, pues si bien ningún señalamiento se hizo en su contra, y menos se comprobó nexos suyos con los grupos armados, o coacción para hacerse con estos, lo cierto es que sí contó con la oportunidad de desplegar acciones en aras de confirmar si respecto de los anteriores titulares se habían ejercido eventos propios del conflicto armado, lo que no hizo.
Por lo expuesto, no habrá lugar a disponer a su favor la compensación que establece el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016147. Segundos ocupantes. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la 147 “(…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.
Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…)”. Radicado No. 68001312100120220003001. 62 restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”148. De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.
En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.
Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 dispone que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el mismo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.
Es así que la norma establece como medidas “i) acceso a tierras, 148 https://www.refworld.org/es/pol/posicion/unsubcom/2005/es/32058 fl. 16. Radicado No. 68001312100120220003001. 63 ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.
Adicionalmente merece recordar que la Corte Constitucional al referirse a los segundos ocupantes ha indicado que su declaratoria no riñe con la acreditación del despojo, en tanto estos: “son aquellas personas que por diferentes motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno” que pueden ser entre otros “colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (…) población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales”149 Clarificado lo anterior, se partirá por recordar que de acuerdo con las probanzas del proceso, el señor Ricardo Palacio Villamil y su núcleo familiar conformado por su esposa Soranyi Lizeth Forero Saavedra, no tuvieron participación en los hechos victimizantes que motivaron la salida Pedro e Imelda de la vereda Cerro de la Aurora y con ello la pérdida del vínculo jurídico con el predio, pues ninguno de los declarantes dio cuenta de aquello.
Pasa ahora a validarse la dependencia de Ricardo y su esposa para con el predio reclamado, además de su estado de debilidad, sobre lo cual debe hacerse uso de la caracterización que fue realizada por la UAEGRTD, resaltando que, en reciente oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que la misma debe ser tenida en cuenta como 149 Sentencias T-208A de 2018, T-008 de 2019 y T- 119 de 2019.
Corte Constitucional. Radicado No. 68001312100120220003001. 64 insumo al valorar la vulnerabilidad de los segundos ocupantes150. El aludido informe consignó que el señor Ricardo Palacio Villamil se auto reconoce como campesino; pertenece al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiario; reside junto con su cónyuge en el corregimiento de Portugal; se dedica a la agricultura, entre otros, dentro del predio reclamado, el que además tiene en parte arrendado, lo que le permite ingresos aproximados de $1’500.000 mensuales a los que se suman $900.000 que percibe del alquiler de otras dos heredades también de su propiedad y cerca de $400.000 por compra y venta de semovientes.
Igualmente, se consignó en el documento que: “actualmente el predio se encuentra arrendado hace dos años al señor Darío Tamayo quien tiene 20 reses en el predio. Así mismo precisó que comparte la explotación del fundo con el señor Tamayo en un proyecto de compostaje de abono, actividad que realiza diariamente en el fundo solicitado”151.
Al anterior insumo debe agregarse lo expuesto en su declaración judicial, sobre las actividades de las que depende en cuanto dijo: “(…) tengo cuatro predios, con el de Venecia (…) ahorita pues estoy dependiendo (…) de la ganadería y tengo un cultivo ahí en la zona, también el otro predio que tengo estoy cultivando guanábana”152. Ahora bien, los reportes de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES, el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios –SISBÉN153, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Registro Único Empresarial y Social –RUES y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, identifican que, el señor Ricardo Palacio Villamil no es declarante de renta; no figura con establecimientos comerciales; no tiene créditos; es titular de otros dos predios y tiene dos vehículos a su nombre.
Por su 150 Sentencia T-410 de 2024. Corte Constitucional. 151 Consecutivo 80. 152 Consecutivo 94. 153 Consecutivo 80.1. Consecutivo 89; Consecutivos 90 y 90.1. Consecutivo 99; Consecutivo 101; Aclárese que el señor Ricardo no figura con registros en el Sisben, solo su esposa, clasificada como población “no pobre no vulnerable”. Radicado No. 68001312100120220003001. 65 parte, su compañera Soranyi Lizeth Forero reportó renta líquida en la Dian para el año 2023 de $46’395.000 y patrimonio líquido en $102’345.000; es cotizante del régimen contributivo de salud; dueña de una motocicleta; no cuenta con créditos ni inmuebles a su nombre154.
Así las cosas, se concluye que el opositor y su núcleo familiar no presentan condición de debilidad o vulnerabilidad, pues cuentan con ingreso y patrimonio que les permiten garantizar su subsistencia, además, sus derechos a la vivienda, mínimo vital, al trabajo o al acceso a la tierra no dependen exclusivamente del predio “Villa Venecia” pues este no se usa para su residencia, y si bien les representa un apoyo económico, no es menos cierto que cuentan con otras heredades que están siendo explotadas de forma agropecuaria y por ende generan un lucro económico, a lo que se suman los ingresos de su compañera Soranyi que de acuerdo con la renta líquida declarada en el año 2023, oscila en $3’866.250 mensuales155, por lo que al margen de la reducción que implicaría la renta del fundo “Villa Venecia”, es claro que su subsistencia está asegurada.
Por lo que no pueden ser considerados segundos ocupantes a la luz de la norma y jurisprudencia citada. 3.4 Otros pronunciamientos La consecuencia de haberse configurado las presunciones atrás señaladas y el fracaso de la oposición conllevaría a decretar la inexistencia de los negocios jurídicos consignados en las escrituras públicas No. 155 y 187 del cuatro de abril de 2001 y once de abril de 2003, respectivamente, así como la nulidad de los demás instrumentos traslaticios de dominio que tuvieron lugar a lo largo de los años, con el objeto de restablecer el derecho que ostentaba, disponiendo la restitución material como medida preferente a la luz del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, sin embargo, no puede pasar por alto la Sala varios 154 Consecutivo 80.1 y Consecutivo 15;
Consecutivo 16; Consecutivo 22; Consecutivo 24 y Consecutivo 33 del Tribunal. 155 Consecutivo 18.1. Radicado No. 68001312100120220003001. 66 aspectos que confluyen. Primero, es fundamental señalar que el municipio de Lebrija ha presentado alteración del orden público, siendo uno de los incluidos en la alerta temprana expedida en mayo de 2023 por la Defensoría del Pueblo cuyo propósito fue advertir: “riesgos sobre la vida e integridad personal de personas defensoras de DDHH, líderes y lideresas sociales, sus organizaciones y colectivos, y sobre las garantías de su labor” por parte de los grupos denominados eln, epl, facciones disidentes de las farc-ep, comandos de frontera y crimen organizado156.
Igualmente se ha señalado la presencia de la estructura “clan del golfo”157 y de las autodefensas gaitanistas de Colombia en la provincia de Soto158. Además, milita en el diligenciamiento informe del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Lebrija, en donde si bien se consigna que el predio aquí reclamado no se encuentra en zona de alto riesgo, también refiere que existe “AMENAZA MEDIA POR EROSIÓN”159.
Panorama que, al menos en principio, comporta riesgo para el goce efectivo de los derechos de los solicitantes. En consecuencia, se configuran los eventos de los que tratan los literales a) y c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, razón por la que en ejercicio de la facultad establecida en el literal a) ejusdem, debe considerarse una medida de restitución distinta a la material y jurídica.
Determinación que a su vez resulta ajustada si en cuenta se tiene la gravedad de los hechos que tuvieron lugar en la vereda Cerro de la Aurora, pues fue allí en donde los solicitantes debieron afrontar la 156 https://alertastempranas.defensoria.gov.co/Alerta/Details/91877 157https://www.infobae.com/colombia/2023/09/01/alerta-en-santander-denuncias-revelan-amenazas-del-clan-del- golfo-a-candidatos/ 158https://www.corporacioncompromiso.org/es/observatorio-de-paz-y-derechos-humanos/aumentan-las-amenazas- contra-organizaciones-y-personas-defensoras-de-derechos-humanos-en-santander 159 Consecutivo 27.
Radicado No. 68001312100120220003001. 67 incorporación de su hijo a una estructura armada en donde finalmente perdió su vida, recibiendo puntualmente Imelda amenazas contra su integridad física, precisamente por desplegar acciones de búsqueda de su descendiente y por la ilusión de lograr volver a verlo. Por lo que resulta entendible que al consultarles sobre su deseo de retorno respondiera en estrados: “Uy no doctora, no, yo allá no, nosotros allá no, porque nosotros allá ya no, si me, nos dieran casita que sea en una parte lejos de allá”160.
Y ya ante la UAEGRTD había expresado: “aquí cuando estaba en Bogotá fue que me llegó la razón a que fuera a reconocer un cadáver y si era mi hijo. Y en ese tiempo yo me toco, días después de que me mataron a mi hijo yo dure dos años digamos seis años o más ocho años y me toco pasar con psicólogos y el psicólogo me paso con psiquiatra y me toca darme tratamiento (nos tocó con psicólogo y psiquiatra (…) la Unidad de víctimas nos consiguió la psicóloga iban a la casa.
Estábamos muy mal” (Sic)161. Por lo que disponer de la restitución jurídica y material del Lote Villa Venecia, implicaría revivir un vínculo con aquella región del Santander en donde se generaron hechos de profunda afectación emocional y en donde, cabe resaltar, Imelda perdió su arraigo al residir en Bogotá hace más de veinte años. En este punto, resulta necesario recordar que sobre el modo en que se puede proteger el derecho a la restitución, la jurisprudencia162 constitucional ha reiterado que: “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97163 de la Ley 1448 del 2011 no son restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es 160 Consecutivo 93. 161 Consecutivo 1.39. 162 Sentencia C-795 del 20214.
Jorge Iván Palacio Palacio. 163 Ley 1448 del 2011. Art. 97: “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo”.
Radicado No. 68001312100120220003001. 68 plausible también que se les entregue con un predio equivalente. Conforme a lo expuesto, tras analizar en comunidad los medios probatorios y tomando en consideración que la restitución es en beneficio común de Pedro e Imelda, con motivo del vínculo que sostuvieron para el época de las victimizaciones y el despojo164, se concluye que la restitución material no es en realidad la alternativa de mayor provecho, por lo que, en este caso, como medida “transformadora”165 a favor de los solicitantes, se ordenará a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras, la entrega de un bien equivalente166 en el municipio de su elección, de similares o mejores características al que fue despojado, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016.
De todos modos, la titulación además de concertada y libre de cualquier gravamen, quedará en cabeza de Imelda Grandas Amado y Pedro Antonio Almanza Navarro, en partes iguales (50%), conforme lo disponen el artículo 81, parágrafo 4 del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011167. 164 Ley 1448 de 2011. Art. 9. Parágrafo 4. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley. 165 Ley 1448 de 2011.
Art 25. Derecho a la Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 166 Decreto 4829 de 2011. Art. 36 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.
Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 167 Artículo 81.
Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Artículo 91. Parágrafo 4. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley.
Artículo 118. (…), en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso.
Radicado No. 68001312100120220003001. 69 Sobre la heredad acá reclamada e identificada con el folio 300- 250256 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, se ordenará que una vez aparezca a nombre del solicitante, este deberá efectuar el traspaso al Fondo de la UAEGRTD en virtud de lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, sin que represente ningún costo para aquel.
Igualmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. No obstante, no se impartirán aquellas especificas ordenes solicitadas por la UAEGRTD tales como disponer que el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. brinde instrucción sobre el acceso a líneas de crédito; el ingreso al programa “Mujeres Ahorradoras” de la Unidad de Víctimas; y la remisión de oficios para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones sobre las conductas pulibles.
Por cuanto, no corresponden a los asuntos puntuales que señala el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, como necesarios de mención en la sentencia de restitución. Sin perjuicio del deber que le asiste a la UAEGRTD de cara al mandato legal -Ley 1448 de 2011-, de gestionar todas las prerrogativas a las que tienen derecho las víctimas de despojo y no limitarse a las puntualmente consignadas en un fallo judicial.
Además, en lo que respecta a la investigación penal, se observa que aquella ya se está desarrollando168. IV. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Ricardo Palacio Villamil, no se reconocerá buena fe 168 Consecutivo 35.
Radicado No. 68001312100120220003001. 70 exenta de culpa, ni la condición de ocupante secundario. Igualmente se dispondrá lo correspondiente a la corrección en los registros y datos de los solicitantes en el Ruv, puntualmente lo que respecta a la conformación del núcleo familiar y las fechas de ocurrencia de los hechos victimizantes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Imelda Grandas Amado identificada con C.C. 30.503.953 y Pedro Antonio Almanza Navarro identificado con C.C. 5.668.045, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por Ricardo Palacio Villamil, por las razones arriba enunciadas y no reconocerle la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa ni de segundo ocupante.
TERCERO. RECONOCER a favor de Imelda Grandas Amado identificada con C.C. 30.503.953 y Pedro Antonio Almanzar Navarro identificado con C.C. 5.668.045, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLE con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien inmueble con similares o mejores características al que fue Radicado No. 68001312100120220003001. 71 objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.
Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. El cual deberá ser titulado en porcentajes iguales a Imelda Grandas Amado y Pedro Antonio Almanzar Navarro.
Para iniciar los trámites, se concede el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, habrá de hacerse su entrega material.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. (4.1.) La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del bien que se entregará en equivalencia en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
(4.2.) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el bien que se entregará en equivalencia, para protegerles en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes. Radicado No. 68001312100120220003001. 72 QUINTO: DECLARAR la inexistencia de los convenios celebrados entre Pedro Antonio Almanzar Navarro e Imelda Grandas Amado con la señora María Etelvina Mateus Morales, consignados en las escrituras públicas Nos. 155 del cuatro de abril de 2001 y 187 del once de abril de 2003, ambos de la Notaría Única de Lebrija y mediante los cuales se transfirió el dominio del inmueble distinguido con la M.I. 300-250256; y decretar la NULIDAD de los posteriores actos jurídicos allí consignados contenidos en las escrituras públicas Nos. 232 del veinte de mayo de 2004 y 298 del primero de julio de 2005, ambos de la Notaría Única de Lebrija; y 3925 de la Notaría Quinta de Bucaramanga.
COMUNICAR a las autoridades notariales del caso, para que inserten la nota marginal respectiva conforme lo dispuesto en este numeral, para lo que se les concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga: (6.1) CANCELAR las medidas adoptadas en el presente proceso, inscritas en las anotaciones Nos. 30, 31 y 32 del folio No. 300-250256. Se concede el término de diez (10) días para su cumplimiento. (6.2) CANCELAR las anotaciones 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 15 del folio No. 300-250256, en virtud de la inexistencia y nulidad declarada en el numeral cuarto. SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.
SÉPTIMO: CUMPLIDO lo anterior, se ORDENA a Imelda Grandas Amado y Pedro Antonio Almánzar Navarro transferir al Radicado No. 68001312100120220003001. 73 Fondo de la UAEGRTD el derecho de dominio del fundo “Villa Venecia” ubicado en la vereda Cerro de la Aurora, del municipio de Lebrija (Santander), identificado con folio 300-250256 y cédula catastral 684060000000000070198000000000/ 68406000000070198000, conforme lo dispone el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; trámite que deberá coordinar la entidad y sin que represente ningún costo para el solicitante.
OCTAVÓ: ORDENAR a los señores Ricardo Palacio Villamil y Fidel Ramiro Duarte Torres, y/o todos los que lo ocupen, realizar la entrega material y efectiva al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, del predio “Villa Venecia” ubicado en la vereda Cerro de la Aurora, del municipio de Lebrija (Santander), identificado con folio 300-250256 y cédula catastral 684060000000000070198000000000/ 68406000000070198000, con un área total de 11 has 3152 m2, mismo que aparece descrito y alinderado en la georeferenciación practicada el trece de enero de 2022, de la siguiente manera: Radicado No. 68001312100120220003001. 74 Coordenadas: Linderos: Radicado No. 68001312100120220003001. 75 Planos: Radicado No. 68001312100120220003001. 76 En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, para que haga la diligencia en los cinco (5) días siguientes.
Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrense oportunamente los despachos comisorios.
NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y Policía Nacional que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Santander y al comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional.
DÉCIMO: ORDENAR al municipio de Bucaramanga –Área Metropolitana, autorizado como gestor catastral, que en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área del predio reseñado en el numeral octavo, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través de los informes técnico predial y de georreferenciación llevados a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo con sus competencias.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (i) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
Radicado No. 68001312100120220003001. 77 (ii) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo o acuerdos respectivos, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(iii) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se otorgue si fuere el caso. Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes a fin de definir y ejecutar la prerrogativa que corresponda.
(iv) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un plan de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su manutención. (v) Diligenciar respecto de los beneficiarios el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato preferente; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. Radicado No. 68001312100120220003001. 78 (vi) Consultar con los beneficiarios sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de esta, así como su lugar de residencia actual.
De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se restituyen.
Para lo anterior, se concede al abogado de los beneficiarios el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios, proceda a: i) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; ii) efectuar la corrección respecto del núcleo familiar del señor Pedro Antonio Almanza Navarro, incluido con motivo del hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el municipio de Lebrija, que conforme quedó demostrado estuvo integrado por Imelda Grandas Amado -cónyuge- y Aracely Almanza Grandas -hija-, con la precisión que las precitadas a pesar de componer el hogar del señor Pedro Antonio para aquella época, no se desplazaron con este. iii) Asimismo y teniendo en cuenta que la señora Imelda Grandas Amado también figura inscrita de forma individual por el posterior desplazamiento y amenazas sufridas en el mismo municipio, debe corregirse lo correspondiente a la anualidad en que tuvo lugar tales siniestros, ya que en el decurso del proceso se advirtió el error cometido por Imelda al indicar el año 2010 cuando el correcto es el 2003.
Debiendo también tomar en consideración que en dichos eventos el Radicado No. 68001312100120220003001. 79 hogar siguió estando conformado por Aracely Almanza Grandas. iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo análisis, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al comandante de la Policía del lugar donde se localice el predio compensado, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios y su grupo familiar.
DÉCIMO CUARTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta Sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.
Radicado No. 68001312100120220003001. 80 DÉCIMO QUINTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEXTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 63 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Las Magistradas Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Radicado No. 68001312100120220003001. 81 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ VIOLETA SALAZAR MONTENEGRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 93550bec576cef1c3957f798890f8534f914d6c266ced67ca803f8b0c0383052 Documento generado en 2025-11-14