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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120160014703

Sujetos: SOLICITANTES: LAURA VICTORIA LIAN BARRERA, CLAUDIA XIMENA LIAN BARRERA, ANA MARÍA LIAN BARRERA, MARÍA FERNANDA LIAN BARRERA, CARMENZA LIAN BARRERA, GABRIEL LIAN BARRERA Y CARMEN SOCORRO BARRERA DE LIAN (Q.E.P.D.), COMO MIEMBROS DE LA LIQUIDADA SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA LA FRAGUA LTDA.; OPOSITORES: JEOVANY PEDRAZA PEÑA, ANTONIO JOSÉ VELAZCO LÓPEZ, RODOLFO BARRAGÁN RAMÍREZ, JULIANA ANDREA MORA TAMAYO, SERIAL LTDA., JUSCELINO BADILLO LUNA, GLORIA STELLA SANTODOMINGO GUARÍN Y MANUEL APARICIO RODRÍGUEZ.

Descriptores: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: La Sala Civil Especializada negó las pretensiones por evidente falta de legitimación en la causa, al establecer que, aunque quienes incoaron la demanda fueron los ex integrantes de la Sociedad Agrícola y Ganadera La Fragua LTDA., la restitución reclamada, eventualmente debía concederse en favor de la persona jurídica, lo cual implicaría reconocer al ente moral el derecho fundamental a la restitución de tierras. Al efecto recordó el Tribunal, que tal hipótesis “inicialmente fue acogida por los jueces y tribunales especializados en la materia, quienes ante la falta de precisión del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, coligieron que los entes morales podrían ser reconocidos como titulares de esta prerrogativa”. Para ilustrar lo anterior, reseñó las reflexiones efectuadas por las diferentes Corporaciones del país en la materia. “De la forma indicada y con los matices señalados, hasta fecha reciente, este y otros Tribunales sostuvieron entonces que los entes morales sí eran titulares de la garantía especial prevista en la Ley 1448 de 2011. No obstante, una consideración diferente al respecto tuvo la H. Corte Constitucional al referir a la definición de “víctima” que entraña el artículo 3 de esa disposición normativa, develando que las afectaciones que sufrieron las personas jurídicas por cuenta del conflicto armado deben ser debatidas en regímenes diferentes -jurisdicción ordinaria- y no en el marco que prev

Ponente: Yenny Paola Ospina Gómez

Fecha: 2025-08-16

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Laura Victoria Lian Barrera y otros como socios de la liquidada Sociedad Agrícola y Ganadera la Fragua LTDA. Opositores: Jeovany Pedraza Peña y otros.

Instancia: Única Asunto: Falta de legitimación para acceder al derecho a la restitución de tierras. Decisión: Se niegan las pretensiones. Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. Providencia: ST No.09 de 2025 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de LAURA VICTORIA LIAN BARRERA, CLAUDIA 1 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo:

1. DEMANDA SAN CAYETANO. Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 2 XIMENA LIAN BARRERA, ANA MARÍA LIAN BARRERA, MARÍA FERNANDA LIAN BARRERA, CARMENZA LIAN BARRERA, GABRIEL LIAN BARRERA, CARMEN SOCORRO BARRERA DE LIAN (q.e.p.d.), como miembros de la liquidada SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA LA FRAGUA LTDA.2 que se identificó con el NIT No. 890200785, respecto del predio rural denominado “San Cayetano”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 196-9077 y la cédula catastral 20-710-00-02-0003-0003-000, con un área georreferenciada de 178 hectáreas 9.629 metros cuadrados3, localizado en la vereda La Palma del municipio de San Alberto (Cesar), del que se derivaron las siguientes fracciones4: Fuente: Elaboración propia, siguiendo las solicitudes de restitución con radicados 2016-00147 y 2022- 00022. 2 Ibíd. archivo:

5. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO, páginas 2 a 14. La sociedad fue constituida mediante la escritura pública No. 3338 del 28 de noviembre de 1958 de la Notaría Segunda Principal del Circuito de Bucaramanga. En su objeto social se describe: “El objeto principal de la sociedad consiste en la explotación de tierras destinadas a la agricultura y a la ganadería, inicialmente en el fundo denominado “La Fragua” […]”. 3 La extensión georreferenciada del predio fue actualizada en varias ocasiones por la UAEGRTD, así: (i) la demanda fue acompañada de ITG del año 2014 y el ITP del año 2016, en los que se indicó como área 185 hectáreas con 1.580 metros cuadrados (consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo:

5. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO, páginas 632 a 664); (ii) se realizó la actualización de los informes técnicos el 24 de noviembre de 2017 y el 4 de octubre de 2019, en ambos se estableció que el área correspondía a 184 hectáreas 4.550 metros cuadrados (consecutivos No. 242 y 314, ibíd); (iii) la UAEGRTD actualizó de nuevo el ITG del 27 de agosto de 2023 y se indicó que el área era 159 hectáreas 4.864 metros cuadrados (consecutivo No. 45, expediente del Tribunal) y;

(iv) finalmente concluyó que la extensión real del fundo es de 178 hectáreas con 9.629 metros cuadrados (consecutivos Nos. 86 y 101, expediente del Tribunal, archivo: Anexos, subcarpeta: informe técnico de georreferenciación). 4 Aunque en el escrito de la demanda se señala que el inmueble fue segregado en 9 áreas (8 parcelas establecidas por el INCORA y el derivado 196-44111), en el transcurso del trámite se identificó que a la fecha de la demanda también se había generado el segregado 196-44124, sumado, producto de procesos de compraventa efectuados por la ANI se derivaron los FMI 196-44968, 196-45808 y 196-79151.

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 3 1.1.2. La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2.

Hechos. 1.2.1. Mediante la escritura pública No. 4070 del 27 de noviembre de 1968 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, los señores Gabriel Lian Lloreda y Carmen Barrera Gómez -esposos- adquirieron la Sociedad Agrícola y Ganadera La Fragua Ltda. Y en virtud de esa negociación obtuvieron el inmueble rural denominado La Fragua, asociado al certificado de libertad y tradición No. 196-8882, con una extensión de 1.000 hectáreas. 1.2.2.

El día 9 de febrero de 1976 el señor Gabriel Lian Barrera, actuando en representación de sus hijos Claudia Ximena; María Fernanda; Gabriel; Laura Victoria; Carmenza y Ana María Lian Barrera, compró el inmueble San Cayetano, vinculado al folio de matrícula inmobiliaria No. 196-9077. Posterior a ello, para el año 1983, el referido terruño fue aportado por los citados a la Sociedad Agrícola y Ganadera La Fragua Limitada. 1.2.3.

Desde la fecha de la adquisición de las fincas La Fragua y San Cayetano -colindantes-, el señor Lian Lloreda adelantó la adecuación de los terrenos, sembró diferentes variedades de pasto e instaló la infraestructura necesaria para transformar las heredades en haciendas ganaderas. Tal labor, le valió a la Sociedad Agrícola y Ganadera La Fragua Ltda. y a sus copartícipes múltiples reconocimientos en los que se resaltaba su esmero y rigor en la crianza y engorde de bovinos. Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 4 1.2.4.

A mediados de 1986 en el municipio de San Alberto y sus inmediaciones hicieron presencia los grupos subversivos. En particular, al ejército popular de liberación (epl) se le atribuyó el acoso, persecución, boleteo y secuestro de propietarios, administradores y trabajadores de las fincas ubicadas en esa localidad. Situación por la que esa región fue catalogada para la época como “zona roja”, lo que limitó el progreso del lugar. 1.2.5.

Al finalizar el año 1987 el señor Gabriel Lian Lloreda fue secuestrado por el frente libardo mora toro del epl y su liberación se produjo comenzando 1988, luego que la familia entregara a sus captores una gran suma de dinero que les fue exigida a través de un comunicado refrendado por ese grupo armado. Además, en esa misiva los beligerantes expresaron que pretendían sentar un “precedente político y militar” en contra de los hacendados de la zona, quienes debían comprender la importancia de ser aliados de esa organización subversiva. 1.2.6.

Luego del insuceso descrito, la familia Lian decidió administrar las heredades a través de mayordomos y terceros. Sin embargo, el 18 de febrero de 1991, 15 familias invadieron la hacienda La Fragua, construyeron ranchos y sembraron plátano. Ante esa situación, Gabriel Lian Lloreda autorizó a Sergio Augusto Acevedo Penagos -yerno, para que adelantara las actuaciones necesarias ante la alcaldía municipal con el fin que cesara la perturbación de la propiedad. 1.2.7.

La administración municipal de San Alberto, sin acompañamiento policial, efectuó diligencia de inspección ocular en la que se corroboró la invasión de los terrenos. No obstante, producto de ello sólo se suscribió un acta de lo observado, sin que se realizara el lanzamiento de los “presuntos” campesinos, por lo que la familia Lian Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 5 solicitó la colaboración del Ejército Nacional para procurar la recuperación material de la finca. 1.2.8.

De forma simultánea con la invasión de los terruños, el día 18 de febrero de 1991 un grupo de 38 personas radicó solicitud de parcelación de La Fragua ante el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA- de Bucaramanga. En ese memorial se vislumbra la anotación realizada por el gerente de esa entidad, según la cual se daba vía libre para iniciar el trámite de adjudicación del inmueble, con lo que, a juicio de los promotores, se “[…]acepta el despojo de la posesión al propietario”.

Además, de la misiva se extrae que los peticionarios conocían que la heredad pertenecía a Gabriel Lian “Barrera”5. 1.2.9. Luego del desalojo de las personas que se tomaron La Fragua, el epl volvió a amenazar a la familia Lian Barrera instándoles para que entregaran las tierras. Ante los hostigamientos y la difícil situación de orden público de San Alberto, Gabriel Lian en representación de la Sociedad Agrícola y Ganadera la Fragua Ltda., decidió acudir al INCORA y proponer en venta el fundo San Cayetano, con el objetivo de conservar La Fragua y mantener allí la actividad pecuaria. 1.2.10.

Al acercarse al INCORA el señor Lian Barrera se encontró con que la autoridad de tierras había elaborado los formatos de oferta de venta de los inmuebles San Cayetano y La Fragua. 1.2.11. El 11 de marzo de 1991, el predio la Fragua fue nuevamente invadido por 20 familias. Esos hechos fueron denunciados ante la alcaldía de San Alberto por el señor Norberto Gómez Herreño, quien para esa calenda fungía como administrador de las haciendas; al día siguiente se produjo el desalojo de los campesinos y “como retaliación”, el epl dinamitó uno de los vehículos que se empleaba en las heredades. 5 Así se dijo en el escrito de la demanda.

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 6 1.2.12. Gabriel Lian Lloreda se presentó nuevamente al INCORA y expuso ante el gerente de la entidad la difícil situación por la que atravesaban por cuenta del conflicto armado en San Alberto. Ante sus manifestaciones el referido funcionario le indicó que debía continuar con el trámite “[…] porque la guerrilla es como Dios está en todos lados” [sic].

Después de esa conversación Lian Lloreda decidió firmar y radicar el formato de oferta de La Fragua y solicitó a la autoridad de tierras la emisión de un certificado sobre el proceso de venta para “apaciguar la persecución del grupo armado”. 1.2.13. Aunque en el formato de venta que elaboró el INCORA se señaló que La Fragua contaba con 470 hectáreas, en la información registral se establecía que su extensión real era de 1.000 ha.

El día 19 de marzo de 1991 la entidad realizó la visita técnica a los predios para determinar el número de unidades agrícolas familiares que se establecerían en su interior. En esa ocasión se indicó que el precio por hectárea sería de $300.000 y se afirmó que las haciendas La Fragua y San Cayetano median 674 hectáreas 8.095 metros cuadrados. 1.2.14.

Con esa última determinación, a juicio de los reclamantes, el INCORA desconoció el pago de 510 hectáreas de La Fragua, sus mejoras, pastos y la actividad que allí se desarrollaba. Además, anotaron como irregular que primero se llevara a cabo la comunicación de adquisición de los predios y luego se elaborara el informe técnico y el avalúo que están adiados del 19 de marzo y el 19 de diciembre de 1991, respectivamente. 1.2.15.

Mientras se surtía el proceso de venta ante el INCORA, el epl continuó presionando a los reclamantes y el día 2 de agosto de 1991 el frente libardo mora toro llevó a cabo el secuestro de Sergio Augusto Acevedo Penagos -yerno de Gabriel Lian-, quien había gestionado las diligencias administrativas de desalojo ante la invasión de los terruños.

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 7 1.2.16. El 6 de septiembre de 1991 Acevedo Penagos fue dejado en libertad luego que el grupo familiar atendiera las exigencias económicas de los armados. Aún para esas fechas los ahora promotores continuaban con la producción ganadera en las haciendas y esperaban que el orden público volviera a la normalidad en San Alberto. 1.2.17.

El 15 de octubre de 1991 La Fragua nuevamente fue invadida, ante lo cual los solicitantes radicaron querellas y lograron desalojar a los labriegos, explicando que aún no se había celebrado la negociación con el INCORA. 1.2.18. Mediante la escritura pública No. 490 del 27 de marzo de 1992 la Sociedad Agrícola y Ganadera la Fragua LTDA. efectuó la venta de los predios San Cayetano y La Fragua a favor del INCORA por valor de $308.659.339.

Días después se concretó la entrega de los fundos, en la que participó el mayordomo de la empresa, dada la situación de inseguridad y la aflicción que representaba para el grupo familiar la enajenación de los terreños. 1.2.19. Posterior a la venta forzada de los predios la familia LIAN BARRERA decidió disolver y liquidar la Sociedad Agrícola y Ganadera la Fragua LTDA., misma que tenía por objeto la administración y desarrollo de actividades al interior de las heredades. 1.2.20.

El 29 de agosto de 2008 el señor Gabriel Lian Lloreda por intermedio de Sergio Augusto Acevedo Penagos, solicitó la inclusión de los predios La Fragua y San Cayetano en el RUPTA. 1.2.21. Además, el 30 de octubre de esa anualidad rindió declaración ante la Fiscalía 34 de Justicia y Paz de Bucaramanga para procurar su reconocimiento como víctima en ese tipo de procesos por los hechos padecidos entre los años 1987 a 1992, recalcando que fueron esas situaciones violentas las que impulsaron la venta de San Cayetano y La Fragua.

Producto de esas denuncias, la Policía Nacional le ofreció Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 8 medidas de protección al señor Lian Lloreda hasta la fecha de su fallecimiento. 1.2.22. El 19 de diciembre de 2008, la familia Lian Barrera promovió demanda contra el INCODER, buscando la rescisión del contrato de compraventa de los predios San Cayetano y La Fragua.

Aunque el Tribunal Administrativo del Cesar emitió sentencia declarando lesión enorme en la negociación (providencia del 11 del mes doce de 2011), la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió fallo el 27 de enero de 2016, con el cual consideró configurada la caducidad de la acción contractual y se revocó la decisión de primera instancia. 1.2.23.

El señor Gabriel Lian Lloreda falleció el 14 de noviembre de 20106. Posterior a ello, durante el año 2012 los ahora promotores elevaron solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Abandonadas en relación con el predio San Cayetano. 1.2.24. Durante la fase administrativa del trámite, ante la UAEGRTD- Dirección Territorial Magdalena Medio se hicieron presentes los señores Jeovany Pedraza Peña7;

Rodolfo Barragán Ramírez; Juliana Andrea Mora Tamayo8; Carlos Arturo Ariza Ariza9; Juscelino Badillo Luna; Gloria Stella Santodomingo; Matilde Ortiz y Antonio José Velasco López10, Manuel Aparicio Rodríguez11 y Serial LTDA.12, quienes adujeron ser los actuales propietarios de los fracciones de San Cayetano hoy identificadas con los certificados de libertad y tradición Nos. 196-22474, 196-22473, 196-22477, 196-22476, 196-22643 y 196-2247513. 6 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo:

2. IDENTIFICACION DE SOLICITANTES Y NÚCLEO FAMILIAR, página 4. 7 Ibíd, archivo: APORTADAS POR LOS INTERVINIENTES, páginas 169 a 203. 8 Ibíd, páginas 80 a 148. 9 Ibíd, páginas 28 a 78. 10 Ibíd, páginas 150 a 166. 11 Ibíd, páginas 2 a 26. 12 Ibíd, páginas 205 a 26. 13 Ibíd, archivo:

1. DEMANDA SAN CAYETANO, páginas 24 a 26. Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 9 1.2.25. Sobre el inmueble San Cayetano recayeron otras solicitudes de restitución de tierras14, inicialmente se dispuso la inscripción en el RTDAF mediante la Resolución RGR 075 del 8 de abril de 201315. Luego la UAEGRTD efectuó “el estudio de legalidad” del acto administrativo y revocó parcialmente la decisión con las resoluciones RG. 0585 del 19 de marzo16, RG 241117, RG 208918 y RG 239519 del 29, 7 y el 28 de julio del año 2015, respectivamente. 1.2.26.

Esta solicitud de restitución de tierras versa únicamente sobre el inmueble San Cayetano, según se indicó más adelante20, el municipio La Esperanza (Norte de Santander) donde se encuentra localizado el fundo La Fragua fue microfocalizado sólo hasta el 9 de febrero de 2017 y su inclusión en el RTDAF se produjo mediante la Resolución RN 00212 de 201821, luego de incoar el asunto de marras. 1.3.

Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción22 admitió la reclamación23, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 14 Ibíd, páginas 31 a 32. Consecutivo No. 22, expediente del Tribunal, otras solicitudes de inclusión en el RTDAF fueron elevadas por Ramiro Villamizar, Emilce Hernández, Zorangel Páez Páez, Edilia Guerrero Rangel y José de Jesús Barajas. 15 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: 7.

ANEXOS, páginas 6 a 56. 16 Consecutivo No. 22, expediente del Tribunal, archivo: anexos, ID 59222, subcarpeta: NO INSCRIPCIÓN RG 0585 DE 2015, petición elevada por Ramiro Villamizar Páez, en relación con la Parcela 37 Bellavista. 17 Ibídem, expediente del Tribunal, archivo: anexos, ID 59239, subcarpeta: NO INCLUSION RG 2411 DE 2015, petición elevada por José de Jesús Barajas Ortega, en relación con la Parcela 33 Nuevo Mundo. 18 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: 7.

ANEXOS, páginas 73 a 76. “Por la cual se decide una solicitud de desistimiento y se revoca parcialmente una resolución de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, petición elevada por Edilia Guerrero Rangel, en relación con la Parcela 27 La 27. 19 Consecutivo No. 22, expediente del Tribunal, archivo: anexos, ID 67501, subcarpeta: NO INSCRIPCIÓN RG 2395 DE 2015, petición elevada por Emilse Hernández Cárdenas y Zorangel Páez Paéz, en relación con La Pradera Parcela 28. 20 Consecutivo No. 14.2, expediente del Juzgado, página 1.

La UAEGRTD certificó que “[…] sobre el predio denominado “La Fragua” ubicado en la vereda La Fragua del municipio de La Esperanza, Norte de Santander […] esta se encuentra en zona no microfocalizada y hace parte de la jurisdicción de la Unidad Territorial Norte de Santander […]”. 21 Consecutivo No. 9, expediente del Tribunal 2016-00147-01.

Para el 25 de agosto de 2022 se informó de nuevo que “[…] respecto al predio rural denominado “La Fragua”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 261-2775, junto con sus predios segregados, ubicado en la vereda La Fragua, del municipio de La Esperanza, Norte de Santander. Hasta la presente fecha las solicitudes presentadas por los reclamantes sobre el fundo “La Fragua”, y sus predios segregados, continúan en estado de INSCRIPCIÓN […]” (consecutivo No. 406, expediente del Juzgado). 22 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 23 Consecutivo No. 4, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 10 201124, dispuso vincular a ECOPETROL S.A.25; A & C LTDA.26, atendiendo a la superposición de algunos contratos de exploración de hidrocarburos y concesión minera con el predio. Asimismo, ordenó correr traslado a los actuales propietarios de los inmuebles segregados: Carlos Arturo Ariza (FMI 196-22476)27;

Matilde Ortiz28 y Antonio José Velazco López (FMI 196-22475)29; Rodolfo Barragán Ramírez30 y Juliana Andrea Toro31 (FMI 196-22477); Jeovany Pedraza Peña32 (FMI 196-22473 y 196- 22474); Ganagro AG S.A.S.33 (FMI 196-22479); Cristian Gómez Guerrero34 y Serial LTDA.35 (FMI 196-22478); Joselino36 Badillo Luna, 24 Consecutivos Nos. 131.2 y 131.3, expediente del Tribunal.

El informe para fines de acumulación procesal de que trata el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, se hizo efectivo el 10 de abril de 2025. 25 Consecutivo No. 35, expediente del Juzgado, páginas 1 a 2. Se enteró de la existencia del trámite mediante la remisión del oficio No. 2333 del 1 de noviembre de 2016, remitido a la Carrera 13 No. 36-24 en Bogotá, junto con copia del auto admisorio, la demanda y sus anexos.

La correspondencia fue entregada el 8 de noviembre de 2016 (consecutivo No. 56, ibíd, página 3). Intervino de forma oportuna el 30 de noviembre de 2016 sin formular oposición (consecutivo No. 46, ibíd). 26 Consecutivo No. 35, ibíd, páginas 3 a 4. Se enteró de la existencia del trámite mediante la remisión del oficio No. 2334 del 1 de noviembre de 2016, remitido a la Avenida Los Bucaros #60-194, Bucaramanga- Santander, junto con copia del auto admisorio, la demanda y sus anexos.

La correspondencia fue entregada el 8 de noviembre de 2016 a las 06:59 p.m. (consecutivo No. 56, ibíd, página 3), guardó silencio dentro del término legal establecido. 27Consecutivo No. 26, expediente del Juzgado. Se enteró personalmente de la existencia del proceso el día 19 de octubre de 2016, contestó de forma extemporánea el día 11 de noviembre de 2016 (consecutivo No. 40, expediente del Juzgado).

Aunque inicialmente se le reconoció como opositor, con proveído de fecha 13 de julio de 2018 (consecutivo No. 257, expediente del Juzgado) el despacho de origen dejó sin efectos esa consideración. 28 Consecutivo No. 26, expediente del Juzgado, página 2. Se enteró personalmente de la existencia del proceso el día 19 de octubre de 2016, su vocero judicial intervino de forma extemporánea el día 11 de noviembre de 2016.

Aunque inicialmente no indicó que actuaba en representación de Matilde, lo cierto es que en el documento refiere a ella en su defensa y allega poder suscrito por la citada (consecutivo No. 40, expediente del Juzgado). 29 Consecutivo No. 40, expediente del Juzgado, otorgó poder a abogado de confianza, aunque inicialmente no indicó que actuaba en representación de Antonio José, lo cierto es que en el documento refiere a él en su defensa y allega poder suscrito por el prenombrado.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017 se reconoció personería al togado que actúa en su representación, pero se consideró extemporánea su intervención (consecutivo No. 59). Con auto de fecha 30 de agosto de 2019, se tuvo como notificado por conducta concluyente el día 31 de marzo de 2017, su intervención oportuna y se le reconoció como opositor (consecutivo No. 300). 30 Consecutivos No. 10.1 y 10.2, expediente del Juzgado, su apoderado judicial se enteró personalmente de la existencia del proceso el 10 de octubre de 2016, contestó de forma oportuna el 31 de octubre de 2016 (consecutivo No. 30, expediente del Juzgado). 31 Consecutivos No. 31 y 126, expediente del Juzgado.

Su nombre correcto es Juliana Andrea Mora Tamayo. Su apoderado judicial se enteró personalmente el 31 de octubre de 2016, intervino de forma oportuna el 22 de noviembre de 2016 (consecutivo No. 44, expediente del Juzgado). 32 Consecutivos Nos. 35 y 47, expediente del Juzgado, se le remitió comunicación que fue objeto de devolución (Dirección errada).

El despacho instructor ordenó su emplazamiento (consecutivo No. 59, expediente del Juzgado). El día 26 de mayo de 2017 su apoderada se enteró personalmente de la existencia del proceso (consecutivos Nos. 83 y 84, expediente del Juzgado), intervino de forma oportuna el 20 de junio de esa anualidad (consecutivos Nos. 91, 92, 298 y 300, expediente del Juzgado). 33 Se le remitió oficio No. 00717 del 9 mayo de 2017 acompañado del auto admisorio, la demanda y sus anexos, pero fue objeto de devolución (consecutivo No. 81, expediente del Juzgado).

El día 26 de mayo de 2017 su apoderada se enteró personalmente de la existencia del proceso (consecutivos Nos. 83 y 84, expediente del Juzgado). El despacho instructor indicó que la contestación se recibió el 20 de junio de 2017 en hora inhábil (Consecutivos Nos. 93, 298 y 300, expediente del Juzgado), de ahí que su intervención su tenga como extemporánea. 34 Consecutivo No. 43, expediente del Juzgado.

Aunque el abogado Jorge Enrique Meza Ortiz intervino en su nombre, lo cierto es que no allegó el poder otorgado por Cristián Norberto Gómez Guerrero para su representación. Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017 se dispuso su desvinculación, dado que no obra como actual propietario de la porción segregada con FMI 196-22478 (consecutivo No. 72, expediente del Juzgado). 35 Consecutivo No. 35, expediente del Juzgado, páginas 13 a 14.

Se enteró de la existencia del trámite mediante la remisión del oficio No. 2340 del 1 de noviembre de 2016, remitido a la calle 35 No. 19-41, Bucaramanga-Santander, junto con copia del auto admisorio, la demanda y sus anexos. La correspondencia fue entregada el 4 de noviembre de 2016 (consecutivo No. 56, expediente del Juzgado, página 2).

Intervino el 22 de noviembre de 2016, de forma oportuna (consecutivo No. 42, expediente del Juzgado). 36 Su nombre correcto es Juscelino Badillo Luna. Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 11 Gloria Stella Santodomingo Guarín37 (FMI 196-22643) y Manuel Aparicio Rodríguez38 (FMI 196-44111).

Además, se ordenó la vinculación de los acreedores hipotecarios Luis Alfredo Serrano Acevedo39 (FMI 196-22479) y a la Cooperativa De Ahorro y Crédito de Santander Limitada -FINANCIERA COMULTRASÁN40 (FMI 196-22473). En virtud de las medidas de embargo anotadas en los FMI 196-22473 y 196-22474 se corrió traslado a la Fiscalía Quinta Especializada41; a la Agencia Nacional de Tierras- ANT42 y a la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI43, las dos últimas atendiendo los hechos y pretensiones esgrimidos en la demanda.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió44 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que nuevos intervinientes acudieran al trámite. El informe de acumulación procesal de que trata el canon 95 ibídem fue publicado en el micrositio dispuesto para ello45. En providencia ulterior46, 37 Consecutivo No. 19, expediente del Juzgado, otorgaron poder para su representación en el trámite.

El vocero judicial se notificó personalmente el 18 de octubre de 2016 (consecutivo No. 20, expediente del Juzgado). Juscelino y Gloria Stella contestaron oportunamente el 8 de noviembre de 2016 (consecutivo No. 37, expediente del Juzgado. No obstante, la segunda intervención en la que también se alude a ellos, visible a consecutivo No. 40, es extemporánea y fue acogida únicamente como oposición de Antonio José Velazco López. 38 Consecutivo No. 35, expediente del Juzgado, página 17.

Se enteró de la existencia del trámite mediante la remisión del oficio No. 2342 del 1 de noviembre de 2016, remitido a la carrera 5 No. 2A-08, barrio Villa Fanny (San Alberto- Cesar), junto con copia del auto admisorio, la demanda y sus anexos, entregado en esa dirección el 9 de noviembre de esa misma anualidad (consecutivo No. 56, expediente del Juzgado, página 1), intervino de forma oportuna el 1 de diciembre de 2016 (consecutivos No.48 y 95, expediente del Juzgado). 39 Consecutivo No. 35, expediente del Juzgado, páginas 19 a 20.

Se enteró de la existencia del trámite mediante la remisión del oficio No. 2343 del 1 de noviembre de 2016, remitido a la calle 33-17 97, Bucaramanga -Santander, junto con copia del auto admisorio, la demanda y sus anexos. La correspondencia fue entregada el 4 de noviembre de 2016 (consecutivo No. 56, expediente del Juzgado, página 2), el vinculado guardó silencio. 40 Consecutivo No. 35, expediente del Juzgado, páginas 5 a 6.

Se enteró de la existencia del trámite mediante la remisión del oficio No. 2335 del 1 de noviembre de 2016, remitido a la calle 35 16-43 en Bucaramanga -Santander, junto con copia del auto admisorio, la demanda y sus anexos, entregado el 4 de noviembre de 2016 (consecutivo No. 56, expediente del Juzgado, página 1) y contestó de forma extemporánea el 7 de diciembre de 2016 (consecutivo No. 50, expediente del Juzgado).

De fecha 03 de noviembre de 2017 se consideró además que su intervención no constituía una real oposición (consecutivo No. 132, expediente del Juzgado). 41 Consecutivo No. 35, expediente del Juzgado, páginas 11 a 12. Le fue remitido el oficio No. 2338 del 1 de noviembre de 2016, remitido a la Diagonal 22B No. 52-01, Bogotá, junto con copia del auto admisorio, la demanda y sus anexos.

Mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2017 se dispuso su desvinculación del trámite (consecutivo No. 132, expediente del Juzgado). 42 Consecutivo No. 35, expediente del Juzgado, páginas 7 a 8. Se enteró de la existencia del trámite mediante la remisión del oficio No. 2336 del 1 de noviembre de 2016, remitido a la Av. El Dorado CAN calle 43 No. 57-41, piso 5, Bogotá, junto con copia del auto admisorio, la demanda y sus anexos.

La correspondencia fue entregada el 8 de noviembre de esa anualidad (consecutivo No. 56, expediente del Juzgado, página 4), contestó de forma extemporánea el 22 de marzo de 2017, sin formular oposición (consecutivos No. 55 y 57.2, expediente del Juzgado). 43 Consecutivo No. 35, expediente del Juzgado, páginas 9 a 10. Se enteró de la existencia del proceso mediante oficio No. 2337 del 1 de noviembre de 2016, remitido a la calle 26 No. 59-51 de Bogotá, junto con copia del auto admisorio, la demanda y sus anexos, entregado el 8 de noviembre de 2016 a las 05:26 p.m. (consecutivo No. 56, expediente del Juzgado, página 4), durante el término otorgado guardó silencio. 44 Consecutivo No. 41, expediente del Juzgado.

Se divulgó el 13 de noviembre de 2016 en el diario El Espectador. 45 Consecutivo No. 28, expediente del Juzgado. 46 Consecutivo No. 300, expediente del Juzgado. Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 12 se dispuso la vinculación de Centragas Transportador de Gas de la Región CENTRAL DEVELOPMENT & CÍA. S.C.A. (FMI. 196-22474)47, la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. (FMI 196-22479)48 y Ramiro Villamizar Páez49 (propietario del 50% del inmueble con FMI 196- 22476).

Posterior a ello, con proveído del 26 de mayo de 2020, esta Colegiatura dispuso correr traslado a CASTRONIC S.A.50., entidad que registraba embargo ejecutivo a su favor (FMI 196-22477)51. Luego se observó que del inmueble con FMI 196-22479 se segregó la porción con matrícula 196-44968 y del FMI 196-22643 se derivó el certificado de libertad y tradición No. 196-45808, sin que los nuevos inmuebles estuvieran incluidos en el RTDAF52.

Ante lo descrito, la UAEGRTD decidió promover nueva solicitud de restitución53 sobre las fracciones asociadas a los folios de matrícula inmobiliaria 196-4412454, 196-4580855 y 196-4496856. La reclamación fue admitida57, se dispuso su acumulación58 al expediente bajo radicado 68081312100120160014703, se vinculó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos- ANH59, a Parex Resources LTDA.60, en virtud de los 47 Consecutivos Nos. 304 y 306, expediente del Juzgado.

Se remitió comunicación que fue objeto de devolución. Con auto de fecha 9 de octubre de 2019 se dispuso su desvinculación del trámite, dada la cesión de servidumbre efectuada a favor de TGI (consecutivo No. 312, expediente del Juzgado). 48 Consecutivo No. 304, expediente del Juzgado. Se remitió oficio No. 01078 del 6 de septiembre de 2019.

Según la consulta en la página web 4-72.com.co, fue entrega el día 9 de septiembre de 2019 (guía RA175019096CO) y contestó de forma oportuna el día 28 de septiembre de 2019 (consecutivo Nos. 307 y 312, expediente del Juzgado), sin formular oposición. 49 Se le remitió oficio No. 01079 del 6 de septiembre de 2019 acompañado del auto admisorio, la demanda y sus anexos y que fue entregado el 5 de octubre de 2019 (consecutivos Nos. 305 y 310, expediente del Juzgado) y durante el término otorgado guardó silencio (consecutivo No. 317, expediente del Juzgado). 50 Consecutivos No. 13.1 y 13.2, expediente 68081312100120160014702.

Durante el término legal establecido guardó silencio (consecutivo No. 43, ibídem). 51 Consecutivo No. 11, expediente 68081312100120160014702. 52 Consecutivo No. 90, ibíd. 53 Consecutivo No. 1.1., expediente 68081312100120220000201. 54 Consecutivo No. 1.36, ibídem. Mediante la Resolución No. RG 02095 del 28 de octubre de 2021 se dispuso la inscripción del predio con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-44124 en el RTDAF. 55 Consecutivo No. 1.47, ibíd. Con la Resolución No. RG 02094 del 28 de octubre de 2021 se dispuso la inscripción del predio con el certificado de libertad y tradición No. 196-45808 en el RTDAF. 56 Consecutivo No. 1.62, ibíd. Mediante la Resolución No. RG 02093 del 28 de octubre de 2021 se dispuso la inscripción del inmueble con el FMI 196-44968 en el RTDAF. 57 Consecutivo No. 5, expediente 68081312100120220000201. 58 Consecutivo No. 7, expediente del Tribunal, dispuso la remisión de las piezas procesales que comprende el radicado antes acumulado 68081312100120220000201. 59 Consecutivo No. 377, expediente del Juzgado.

Se le remitió el oficio No. 4514 del 14 de junio de 2022, acompañado de la demanda y sus anexos por medios electrónicos al correo notificacionesjudic1@anh.gov.co. 60 Consecutivo No. 377, expediente del Juzgado. Se le remitió el oficio No. 4515 del 14 de junio de 2022, acompañado de la demanda y sus anexos por medios electrónicos al correo notificaciones.judiciales@tgi.com.co.

Posterior a ello, se dispuso a remitir la correspondencia a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@parexresources.com Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 13 traslapes con reportados para los predios. De otro lado, se enteró a la ANI, el INVIAS61 y el Ministerio de Transporte62, siendo la primera titular de los fundos 196-45808 y 196-44968 y a Rodolfo Barragán Ramírez63 y Juliana Andrea Mora Tamayo64, propietarios de la fracción 196-44124.

El traslado a las personas indeterminadas en el proceso acumulado se surtió65 de conformidad con la ley, sin que nuevos intervinientes acudieran al trámite. En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes: 1.4. Oposiciones - Fracción segregada 196-22475: El señor Antonio José Velazco López, actuando por intermedio de su apoderado judicial, de forma oportuna66 manifestó que la situación de violencia generalizada en el país también tuvo incidencia en el municipio de San Alberto, pero descartó que las autoridades territoriales hubiesen perdido el control de lugar, aduciendo que muestra de ello fueron las acciones policivas que adelantaron los reclamantes, según se describe en el libelo genitor.

Además, empresas como INDUPALMA desplegaban por esa época su actividad comercial sin mayores contratiempos. (consecutivo No. 398, ibíd). La nueva comunicación fue remitida el día 16 de agosto de 2022 (consecutivo No. 400, ibídem). 61 Consecutivo No. 377, expediente del Juzgado. Se le remitió el oficio No. 4513 del 14 de junio de 2022, acompañado de la demanda y sus anexos por medios electrónicos a los correos buzonjudicial@ani.gov.co; sdiaz@ani.gov.co.

Las notificadas guardaron silencio, según se dijo en providencia del 11 de agosto de 2022 (consecutivo No. 398, ibíd). 62 Consecutivo No. 377, expediente del Juzgado. Se le remitió el oficio No. 4512 del 14 de junio de 2022, acompañado de la demanda y sus anexos por medios electrónicos a la dirección notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co.

Intervino a consecutivo No. 394.2, ibíd, sin formular oposición. 63 Consecutivo No. 377, expediente del Juzgado. Se le remitió el oficio No. 4516 del 14 de junio de 2022, acompañado de la demanda y sus anexos por medios electrónicos al correo martinezc_m@hotmail.com., dentro del término legal establecido guardó silencio (consecutivo No. 398, ibíd). 64 Consecutivo No. 377, expediente del Juzgado.

Se le remitió el oficio No. 4517 del 14 de junio de 2022, acompañado de la demanda y sus anexos por medios electrónicos al correo martinezc_m@hotmail.com, dentro del término legal establecido guardó silencio (consecutivo No. 398, ibíd). 65 Consecutivos Nos. 374, ibíd. La divulgación se llevó a cabo el 29 de mayo de 2022 en El Espectador. 66 Consecutivo No. 40, expediente del Juzgado, otorgó poder a abogado de confianza, aunque inicialmente no indicó que actuaba en representación de Antonio José, lo cierto es que en el documento refiere a él en su defensa y allega poder suscrito por el prenombrado.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2017 se reconoció personería al togado que actúa en su representación, pero se consideró extemporánea su intervención (consecutivo No. 59, ibíd). Con auto de fecha 30 de agosto de 2019, se tuvo como notificado por conducta concluyente el día 31 de marzo de 2017, su intervención oportuna y se le reconoció como opositor (consecutivo No. 300, ibíd).

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 14 Sostuvo que los promotores incurren en una falacia de causa falsa “non cusa pro causa” o “post hoc ergo propter hoc”, al indicar “de manera ligera” que los campesinos invasores de sus tierras fueron enviados por el grupo guerrillero que hostigaba a la familia Lian.

En sustento de su afirmación trajo a colación algunos apartes de la prueba social recaudada por la UAEGRTD, en la que se menciona que los labriegos habrían ingresado al fundo luego de una crisis de empleo producto de los despidos masivos realizados por INDUPALMA y motivados por las normas de reforma agraria, ocuparon una porción del predio para satisfacer sus necesidades básicas, labor que a la fecha continúan desarrollando algunas familias en el lugar.

Anotó que el proceso de solicitud y adquisición de tierras ante el INCORA realmente fue promovido desde el mes de junio de 1989, se demoró cerca de 27 meses y los campesinos recibieron la asesoría legal de FENSUAGRO. Además, controvirtió otros supuestos fácticos de la reclamación, mencionando que Gabriel Lian Lloreda (q.e.p.d.) presentó el 27 de febrero de 1991 ante la autoridad de tierras la oferta de venta de los inmuebles, no luego del presunto atentado contra un vehículo de su propiedad, como se afirmó en la demanda.

Explicó que, para agosto de 1991, fecha en la que los armados asediaron a los solicitantes, el epl se encontraba concentrado en las zonas establecidas por el gobierno nacional en virtud de un proceso de negociación y según documentó el CNMH, los disidentes de ese grupo beligerante abandonaron los campamentos solo hasta el año 1992. Sumado, las pruebas de las amenazas aportadas están escritas a mano y no es posible establecer si realmente fueron refrendadas por esa organización al margen de la ley.

De otro lado, expuso que su prohijado es adulto mayor y sus ingresos devienen de la actividad económica que despliega en el predio Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 15 deprecado en restitución, por lo que demanda se declare que actuó con buena fe exenta de culpa y/o reconozca su calidad de segundo ocupante para evitar la configuración de una acción con daño. - Fracción segregada 196-22477: El señor Rodolfo Barragán Ramírez, por conducto de su apoderado judicial, dentro del término legal67 alegó haberse comportado con buena fe exenta de culpa.

Señaló que desconoce los hechos que fundan la solicitud lo cuales deben probarse. Manifestó que pagó un justo precio por la heredad que ocupa, realizó la negociación con personas honestas y sin vinculaciones con grupos armados. Adujo que para la fecha en la que adquirió el inmueble deprecado no se encontraba vigente la Ley 1448 de 2011 y ahora “se pretende darle una retroactividad desfavorable, exigiendo una calificación “exenta de culpa” que no le fue impuesta en esa data.

Mencionó que carece de antecedentes judiciales, es una persona honesta, adulto mayor y obtiene su sustento de las actividades que despliega en la parcela por lo que solicitó se decrete la compensación económica a su favor teniendo en cuenta el valor comercial actualizado e indexado del terruño y sus mejoras. Dijo que los elementos probatorios aportados son insuficientes para acreditar la calidad de víctima de los solicitantes.

Amén que, a su juicio, la restitución material de la parcela no parece la medida más idónea para los reclamantes, quienes carecen de arraigo y vocación agrícola, por tanto, debe ordenarse la petición subsidiaria solicitada por la UAEGRTD a su favor, y en consecuencia “legalizarse” a su nombre el predio Santa Marta. 67 Consecutivos No. 10.1 y 10.2, expediente del Juzgado, su apoderado judicial se enteró personalmente de la existencia del proceso el 10 de octubre de 2016, contestó de forma oportuna el 31 de octubre de 2016 (consecutivo No. 30, ibíd).

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 16 Por su parte, Juliana Andrea Mora Tamayo a través de su representante judicial, en tiempo hábil68 adujo que no le constan los hechos esbozados por los promotores. Explicó que ella y Rodolfo Barragán Ramírez -compañero permanente- adquirieron el inmueble por intermedio de un “tercero tradente” y no fueron advertidos por el vendedor del presunto despojo que en esta litis se ventila y ningún provecho ni conexión tuvieron con los eventos violentos señalados por la familia Lian Barrera.

En sentido similar a Barragán Ramírez, solicitó se reconozca que actuó con buena fe cualificada y cumple con los requisitos para considerarle segunda ocupante, vías por las que resulta admisible conceder la compensación económica del inmueble y sus mejoras, en su beneficio. - Fracciones segregadas 196-22473 y 196-22474: Jeovany Pedraza Peña mediando actuación de su apoderada, en oportunidad procesal69 esgrimió que las presuntas hostilidades que motivaron la venta de los predios ocurrieron en la hacienda La Fragua; en ese orden, no puede predicarse una relación de causalidad entre la violencia ejercida contra la familia Lian Barrera y la enajenación del inmueble San Cayetano, lo que a su juicio hace improcedente la reclamación restitutiva sobre ese fundo.

Sostuvo que con el legajo la invasión del inmueble depredado y su negociación obligada no fueron acreditadas. Y lo que se desprende del libelo es que Gabriel Lian Lloreda por su voluntad se acercó al INCORA y ofreció el fundo en venta, previo consenso con el grupo familiar. A su vez, adujo que el documento de análisis de contexto aportado corresponde a La Esperanza -Norte de Santander- no al municipio de 68 Consecutivos No. 31 y 126, expediente del Juzgado.

Su apoderado judicial se enteró personalmente el 31 de octubre de 2016, intervino de forma oportuna el 22 de noviembre de 2016 (consecutivo No. 44, ibíd). 69 El día 26 de mayo de 2017 su apoderada se enteró personalmente de la existencia del proceso (consecutivos Nos. 83 y 84, expediente del Juzgado), intervino de forma oportuna el 20 de junio de esa anualidad (consecutivos Nos. 91 y No. 92, 298 y 300, expediente del Juzgado).

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 17 San Alberto -Cesar- y la UAEGRTD pretende hacer ver que los fundos San Cayetano y La Fragua son colindantes, sin que realmente lo sean, sustentando la petición “en generalidades del conflicto” sin demostrar su influencia directa sobre la heredad. Mencionó que ninguna prueba se allegó de las amenazas que los campesinos o funcionarios del INCORA dirigieron a la Sociedad Agrícola y Ganadera la Fragua LTDA. o la conexión de los primeros con grupos insurgentes.

Además, el negocio celebrado entre la reseñada empresa y la autoridad de tierras fue protocolizada mediante escritura pública, descartándose en ese documento que la transacción estuviese mediada de coacción sobre el vendedor; por el contrario, de la información adosada se advierte que la enajenación se hizo con sujeción a la Ley 135 de “1962” (sic).

Argumentó que los promotores no demostraron su calidad de desplazados ni propietarios del fundo San Cayetano, la titular de derecho real sobre el inmueble era la Sociedad Agrícola y Ganadera la Fragua LTDA. de la cual fungieron como socios, sin que con ello se acrediten los supuestos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2001. Expuso que los reclamantes tampoco permanecían o residían en las fincas, por lo que ninguna otro vínculo -posesión- pueden alegar.

Frente al actuar probo de su representado, mencionó que PEDRAZA PEÑA obtuvo la “Parcela 34 El Portal” de manos de Rubén Flórez Páez, este a su vez lo adquirió por adjudicación que le hizo el INCORA, lo que “no se entiende como puede ser causa de una Restitución de Tierra Despojada […]”. Asimismo, la “Parcela 33 Mundo Nuevo” la hubo por compra a Luis Francisco Quitián Ariza y Consuelo Ardila Zambrano, últimos que se hicieron al inmueble por acuerdo con José de Jesús Barajas Ortega y Anilfa Chacón, también beneficiarios del programa de tierras.

Expuso que previo a la negociación elevó solicitud ante el Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 18 INCODER, entidad que autorizó la transacción, sumado, ninguna inconsistencia halló en el certificado de libertad y tradición por lo que se basó en la “fe pública registral” para realizar el trato.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se denieguen las pretensiones y se declare probada la buena fe exenta de culpa de su prohijado. - Fracción segregada 196-22478: Serial LTDA., por intermedio de su apoderado, en el término previsto70 describió que la Parcela 27 fue adjudicada por el INCORA a Norberto Gómez Herreño y Edilia Guerrero.

Luego del fallecimiento del primero, se adelantó su sucesión y se adjudicó el 50% del fundo a favor de sus hijos y el restante quedó a nombre de su cónyuge. Posterior a ello, los herederos vendieron el predio a su representada. Indicó que, aunque Edilia Guerrero elevó solicitud de restitución de tierras, después presentó desistimiento ante la UAEGRTD, el cual fue aceptado por esa entidad de forma tardía. Mencionó que realizó la venta parcial de una extensión de terreno a favor de la ANI para la construcción de la Ruta del Sol, pero las medidas impuestas en el sub lite impidieron su registro en el FMI, lo que sólo fue posible luego de promover una acción de tutela.

Sostuvo que Serial LTDA. obtuvo la heredad con arreglo a las leyes civiles, normas que no pueden ser desconocidas en virtud de disposiciones posteriores. Explicó que el terruño fue adquirido por el INCORA, una entidad del Estado, de donde se infiere que su representada también compró de forma legal, pacífica y regular. Y posiblemente, más que un aprovechamiento por parte de la autoridad de tierras, lo que realmente ocurrió fue que la Sociedad Agrícola y Ganadera 70 Consecutivo No. 35, expediente del Juzgado, páginas 13 a 14.

Se enteró de la existencia del trámite mediante la remisión del oficio No. 2340 del 1 de noviembre de 2016, remitido a la calle 35 No. 19-41, Bucaramanga-Santander, junto con copia del auto admisorio, la demanda y sus anexos. La correspondencia fue entregada el 4 de noviembre de 2016 (consecutivo No. 56, expediente del Juzgado, página 2).

Intervino el 22 de noviembre de 2016, de forma oportuna (consecutivo No. 42, expediente del Juzgado). Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 19 La Fragua, motivada por las presiones de la guerrilla, acudió a esa institución para vender el fundo “y no perderlo todo”. Dijo que, dado que los reclamantes no lograron una sentencia favorable al acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, buscan a través del proceso de restitución de tierras el retorno de los inmuebles, pretensión que perjudica a los terceros que adquirieron con buena fe exenta de culpa.

En esos términos se opuso a las pretensiones principales de la demanda observando que conceder lo pedido “generaría una total inseguridad jurídica” y afectaría el patrimonio de su representada. - Fracción segregada 196-22643: Juscelino Badillo Luna y Gloria Stella Santodomingo Guarín, con la intervención de su apoderado, oportunamente71 relataron que se hicieron a La Pradera- Parcela 28 por compra suscrita con la Sociedad Central de Biotecnología Reproductiva y Procesamiento de Semen Embriones la Espiga Limitada.

El vocero judicial hizo un recuento de la tradición del inmueble para advertir que sus representados obtuvieron el terruño 18 años después de los hechos violentos relatados por los promotores; desconocían la situación de orden público que se vivió en la zona para esa fecha y tampoco fueron alertados sobre el contexto beligerante ocurrido en el lugar.

Explicó que durante la negociación, Juscelino y Gloria Stella efectuaron “un estudio minucioso de los títulos traslaticios de dominio antecedentes”, sin que hallaran irregularidades, además las transacciones estaban precedidas de la intervención del Estado a través del INCORA. Por otra parte, indicó que uno de los requisitos axiales de la restitución 71 Consecutivo No. 19, expediente del Juzgado, otorgaron poder para su representación en el trámite.

El vocero judicial se notificó personalmente el 18 de octubre de 2016 (consecutivo No. 20, expediente del Juzgado). Juscelino y Gloria Stella contestaron oportunamente el 8 de noviembre de 2016 (consecutivo No. 37, expediente del Juzgado. No obstante, la segunda intervención en la que también se alude a ellos, visible a consecutivo No. 40, es extemporánea y fue acogida únicamente como oposición de Antonio José Velazco López.

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 20 de tierras es la existencia de propiedad o posesión, relación jurídica que no puede predicarse de los promotores, dado que era una sociedad la que ostentaba la titularidad sobre San Cayetano. En este último punto, destacó que la sociedad podía ejercer directamente la solicitud “en calidad de sujeto presuntamente vulnerado” y la intervención de la familia Lian Barrera debió hacerse en consideración a su representación judicial, lo que no ocurrió. Además, recalcó que el secuestro de Gabriel Lian y las amenazas sufridas datan de los años 1987 y 1988, de ahí que la reclamación tampoco se acoja al criterio de temporalidad establecido en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Mencionó que, sin pruebas, la UAEGRTD adujo que las tomas de tierras se hicieron con el auspicio de la guerrilla, lo que no pasa de ser una mera conjetura. Asimismo, expresó que los reclamantes no tenían su residencia en las haciendas y por ello no es posible predicar que padecieron desplazamiento forzado. Sumado, tampoco fue acreditado que el INCORA incurriera en lesión enorme al adquirir San Cayetano ni las supuestas afectaciones sobre la Sociedad Agrícola y Ganadera La Fragua LTDA. Resaltó que los promotores solicitaron la protección individual del inmueble en el mes de agosto de 2008, esto es, 16 años luego de enajenar el terruño y 11 años después de la promulgación de la ley 387 de 1997.

Finalmente, iteró que sus prohijados actuaron con buena fe exenta de culpa, no son oriundos de San Alberto, realizaron un análisis detallado antes de la adquisición y solicitó diferentes pruebas para acreditar sus argumentos. - Fracción segregada 196-44111: Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 21 El señor Manuel Aparicio Rodríguez, actuando por intermedio de su apoderado judicial, durante el término legal72, se opuso a la pretensión de restitución de tierras señalando que: (i) tachaba la calidad de despojados y que (ii) debía reconocerse su actuar como “tercero de buena fe exenta de culpa”.

Señaló que no le constan los hechos en los que se sustenta la reclamación, no obstante, destacó que la UAEGRTD, entidad que ha representado campesinos “invasores de tierras” en otros asuntos, afirme en el sub lite que los labriegos estaban asociados al epl. Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal73, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas74, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión75. 1.5.

Manifestaciones Finales Serial LTDA.76, iteró los argumentos en los que fincó su contradicción. Destacó que al iniciar la negociación sobre la Parcela La 27, la intervención que tuvo el INCORA en la adquisición del fundo generó una estela de legalidad, por ser esta una entidad del Estado; subrayó que los solicitantes buscan “sacarle dinero” a las arcas públicas, propósito que no alcanzaron a través de la acción contenciosa administrativa que incoaron.

Remató su escrito solicitando se denieguen las pretensiones y se condene en costas a los reclamantes, dadas las limitaciones impuestas en el certificado de libertad y tradición desde el año 2012. 72 Consecutivo No. 35, expediente del Juzgado, página 17. Se enteró de la existencia del trámite mediante la remisión del oficio No. 2342 del 1 de noviembre de 2016, remitido a la carrera 5 No. 2A-08, barrio Villa Fanny (San Alberto- Cesar), junto con copia del auto admisorio, la demanda y sus anexos, entregado en esa dirección el 9 de noviembre de esa misma anualidad (consecutivo No. 56, expediente del Juzgado, página 1), intervino de forma oportuna el 1 de diciembre de 2016 (consecutivos No.48 y 95, expediente del Juzgado). 73 Consecutivo No. 432, ibíd. 74 Consecutivo No. 7, expediente del Tribunal. 75 Consecutivo No. 119, ibíd. Se observa que con antelación, esta Corporación también dispuso correr traslado para alegar, consecutivo No. 62, expediente 68081312100120160014702, por lo que se aludirá a la totalidad de las intervenciones radicadas en los términos otorgados. 76 Consecutivo No. 72, expediente 68081312100120160014702.

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 22 Juscelino Badillo Luna y Gloria Stella Santodomingo Guarín77, a través del togado que en esta causa los representa formuló varios cuestionamientos alrededor de la reclamación restitutiva tendientes a confirmar su hipótesis, según la cual, en este trámite no fue acreditada la calidad de víctima de los reclamantes ni la conexión entre los presuntos hechos victimizantes y la enajenación de San Cayetano. Con apoyo en argumentos afines a los expresados en el escrito de oposición señaló que: (i) el secuestro del representante legal de la Sociedad Agrícola y Ganadera La Fragua Ltda. se produjo antes de 1991, cinco años previo a la venta efectuada a favor del INCORA.

(ii) No encontró probados los posteriores sucesos violentos (invasión con asistencia de grupos al margen de la ley), hurto a ganado, quema de vehículos, amenazas y extorsiones que impulsaron la negociación del terruño. (iii) Los ahora promotores no formularon denuncias por desplazamiento forzado ante las autoridades competentes para la fecha en que presuntamente padecieron ese flagelo.

De otro lado, reiteró que la familia Lian Barrera carece de legitimación en la causa, dado que una persona jurídica, distinta a ellos, obraba como titular de derecho real de la finca que objeto de la pretensión. Y culminó su escrito solicitando se denieguen las pretensiones y de forma subsidiaria, se declare acreditada la buena fe exenta de culpa de sus representados.

Jeovany Pedraza Peña78, por intermedio de la abogada que en esta causa lo representa, hizo un recuento de los supuestos fácticos que se describen en el libelo genitor. Trajo a colación los argumentos expuestos en la contradicción allegada y volvió sobre las declaraciones vertidas por los solicitantes para concluir que esos insucesos ocurrieron en La Fragua y nada tienen que ver con San Cayetano. Además, al hacer una síntesis del relato de su prohijado ante estrados, indicó que se encuentra 77 Consecutivo No. 73, ibíd. 78 Consecutivo No. 75, ibíd. Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 23 acreditado que desplegó una conducta íntegra antes de la adquisición de las parcelas que ahora se le reclaman.

En términos afines a los descritos por otros intervinientes, resaltó que los proponentes carecen de un vínculo de propiedad con San Cayetano, el que estaba en cabeza de la una persona jurídica. Dijo que, conforme con las declaraciones vertidas ante el Juzgado de instrucción las acciones bélicas que padeció la comunidad acaecieron en sitios distantes al lugar donde se ubica ese terruño. Finalmente sostuvo que, La Fragua y el inmueble deprecado fueron vendidos en 1992 por un valor justo, según se deduce de la prueba pericial aportada en el trámite, acorde a la cual el precio de la hectárea para esa fecha ascendía a $341.590 y los promotores recibieron la suma de $300.000 por esa extensión. De otro lado, deprecó que en caso de acceder a las pretensiones se ordene compensar a los reclamantes, advirtió que a su representado no le asiste voluntad de enajenar el fundo, actuó con buena fe exenta de culpa y ha realizado cuantiosas inversiones en la parcela Nuevo Mundo.

Manuel Aparicio Rodríguez79, por intermedio de su vocera judicial recordó que su mandante obtuvo la porción Los Alpes parte por compra a Guillermo Novoa en el año 2000 y otra, de manos de Josué Garzón, lo que dio origen al inmueble 196-44111. Afirmó que el comportamiento de su representado se hizo con apego a los postulados de la buena fe exenta de culpa, pues adquirió a través de escritura pública que fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, situación por la cual, en caso de salir avante las pretensiones debe ordenarse la compensación económica. 79 Consecutivo No. 78, ibíd. Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 24 El representante de Rodolfo Barragán Ramírez80, en términos semejantes a los expuestos en la misiva de contradicción, resaltó que su prohijado y su compañera, Juliana Andrea Mora Tamayo, pagaron un precio justo por el inmueble, en la tradición del fundo se establece que su propietario antecedente fue el INCORA y ellos celebraron la adquisición por intermedio de un tercero, circunstancias que en suma desvirtúan que los prenombrados hubiesen obtenido algún provecho económico producto de los sucesos violentos descritos en la demanda.

En ese sentido, solicitó se declare que su representado actuó con buena fe exenta de culpa y se ordene la compensación económica en su beneficio. La vocera judicial de los solicitantes81, hizo un recuento de los supuestos fácticos que sustentan la demanda. Expuso que, si bien sus representados tenían su residencia en Bucaramanga, el centro de sus actividades económicas- ganadería, agricultura y comercio- se encontraba en el municipio de San Alberto, Cesar.

Recordó, conforme a lo indicado en la anotación No. 3 del certificado de libertad y tradición No. 196-9077 que el inmueble objeto de la reclamación fue adquirido por los promotores durante el año 1976 y el 31 de agosto de 1983 fue transferido a la Sociedad Agrícola y Ganadera la Fragua LTDA. Afirmó que en el proceso quedó acreditada la calidad de víctimas de sus mandantes así como la pérdida del vínculo jurídico con San Cayetano. Señaló que estos padecieron daños reales y personales que involucraron “un cambio abrupto e involuntario en sus proyectos de vida”, inestabilidad económica y desarraigo social, todo ello como consecuencia de los actos bélicos perpetrados en su contra por el epl, los cuales constituyeron una afrenta a sus derechos humanos y dieron lugar al despojo forzado. 80 Consecutivo No. 79, ibíd. 81 Consecutivo No. 74, ibídem.

En iguales términos formuló su intervención el 15 de mayo de 2025, consecutivo No. 127, expediente del Tribunal. Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 25 Esgrimió que la venta efectuada a favor del INCORA fue tramitada de forma irregular, sin consentimiento de los propietarios, formulando críticas sobre la legalidad y transparencia de dicha actuación administrativa.

Reiteró que la coacción ejercida por los grupos armados fue la causa determinante para la enajenación de San Cayetano, razón por la cual debe declararse la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre la sociedad vendedora y la autoridad de tierras. Aclaró que, aunque los fundos San Cayetano y La Fragua se localizan en municipios diferentes, colindan entre sí y fueron administrados como un solo globo por parte de la familia Lian Barrera.

Finalmente, aludió a la historia de vida de Gabriel Lian Lloreda y solicitó la restitución del terruño a favor de sus representados. La Procuraduría 12 Judicial II de Restitución de Tierras82, trajo a colación los hechos y pretensiones de la solicitud; recordó los argumentos que fundan los escritos de contradicción De Rodolfo Barragán Ramírez, Antonio José Velasco López, Serial Ltda., Juliana Andrea Mora Tamayo, Manuel Aparicio Rodríguez, Juscelino Badillo Luna y Gloria Stella Santodomingo Guarín y Jeovanny Pedraza Peña. Asimismo, recogió las intervenciones de COMULTRASÁN, GANAGRO AG S.A.S., ECOPETROL S.A. y TGI S.A. E.S.P. Indicó que en el sub lite deben definirse al menos cuatros aspectos fundamentales: (i) el vínculo jurídico entre los solicitantes y el predio San Cayetano;

(ii) si al momento de los hechos narrados ocurría en San Alberto un contexto de violencia generalizada; (iii) verificar la calidad de víctimas de los promotores a la luz de los artículos 3, 74 y 75 de la ley 1448 de 2011 y, (iv) si los contradictores obraron con buena fe exenta de culpa o reúnen los requisitos para ser considerados segundos ocupantes. 82 Consecutivo No. 80, expediente 68081312100120160014702.

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 26 Para desatar sus planteamientos, indicó que estaba acreditado que los promotores ejercían como propietarios de la heredad para el año 1992, con apego en la documental allegada por el Centro Nacional de Memoria Histórica, el CODHES y el DAC83, concluyó que, aunque no fue posible establecer la presencia de grupos ilegales en el lugar, sí existen evidencias de los hechos violentos que ocurrieron en San Alberto entre 1990 a 1995, los cuales constituyen violaciones de los DD.HH.

Sostuvo que del análisis de las pruebas recaudadas es posible colegir que “[…] el caso que nos ocupa parece corresponder con el tipo de actos de despojo que, con la colaboración activa de algunas autoridades administrativas, se produjeron en el contexto de violencia […]”, para sustentar su conclusión indicó que el control territorial que ejercía en la zona el epl quedó demostrado con el secuestro de Gabriel Lian Lloreda, último que tras su liberación tenía razones para temer por su integridad y la de su grupo familiar y tomar distancia del lugar donde se ubican los predios.

Recordó además las invasiones de las haciendas La Fragua y San Cayetano “al parecer amparada por dicha organización armada ilegal” y el secuestro de Sergio Acevedo; situaciones que en conjunto condujeron al señor LIAN a ofertar los fundos ante el INCORA y que en criterio del Agente del Ministerio Público, acreditan los hechos victimizantes, el contexto de violencia generalizada y su relación causal con la pérdida de los vínculos material y jurídico que tenía la Sociedad Agrícola y Ganadera la Fragua LTDA. y el bien deprecado.

Esto, pese a que, para su sorpresa, los promotores no obran registrados en el Registro Único de Víctimas. Indicó que los avalúos aportados por el IGAC, en los cuales se aplicó el método de deflactación “parece estar demostrada la venta por valor inferior a la mitad del valor comercial” y por ende la configuración del expolio forzado. Frente al presupuesto de legitimación por la causa, adujo que 83 Documentos de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD.

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 27 los jueces de restitución de tierras han reconocido en oportunidades precedentes de este derecho fundamental en favor de personas jurídicas. Remató su intervención señalando que los opositores reconocidos no tuvieron relación directa ni indirecta con los hechos victimizantes, aunque debe excluirse de esa consideración a Matilde Ortiz y su cónyuge por su participación en la invasión de La Fragua.

Dijo que el FMI 196- 9077 consigna medida cautelar con fecha del 30 de octubre de 2008, de conformidad con lo reglado por el artículo 129 de la Ley 1152 de 2007, en ese sentido, no puede predicarse la buena fe exenta de culpa de las negociaciones y segregaciones posteriores. Con respecto al opositor Jeovany Pedraza Peña, mencionó que no se acreditó, en este trámite, el origen lícito de los recursos con los cuales obtuvo los fundos hoy de su propiedad.

Finalmente sostuvo que, siguiendo el caudal probatorio no se observa que los contradictores acrediten los requisitos para considerarlos segundos ocupantes. En términos a los afines a los expuestos, el agente del Ministerio Público intervino nuevamente el 14 de mayo de 202584. En esta oportunidad iteró que encontraba corroborados los hechos victimizantes relatados y su nexo causal con la pérdida de los vínculos material y jurídico entre San Cayetano y la sociedad que integraban los solicitantes.

GRANAGRO AG S.A.S.85, la vocera judicial designada por la UAEGRTD para la representación de los promotores86, ECOPETROL S.A.87 y la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P.88 también 84 Consecutivo No. 125, expediente del Tribunal. 85 Consecutivos Nos. 70 y 71, expediente 68081312100120160014702. 86 Consecutivo No. 77, ibíd. Obsérvese que en proveído de fecha 16 de enero de 2020 se reconoció personería a la abogada Dora Luisa Joya Jiménez para actuar en representación de los solicitantes, según fue la voluntad de estos últimos quienes revocaron el poder otorgado a la UAEGRTD (consecutivo No. 333, expediente del Juzgado).

Aportó de nuevo intervención a consecutivo No. 126, expediente del Tribunal radicado 2016-00147-03. Por lo que debe considerarse que acude en nombre de la entidad, no en representación de los promotores. 87 Consecutivo No. 76, ibíd y consecutivos No. 123 y 124.1, expediente del Tribunal radicado 2016-00147-03. 88 Consecutivo No. 121.4, expediente del Tribunal radicado 2016-00147-03.

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 28 aportaron alegaciones conclusivas aduciendo su calidad de intervinientes en este trámite. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. El Tribunal establecerá, en primer término, la viabilidad de amparar el derecho a la restitución de tierras reclamado por Laura Victoria, Claudia Ximena, Ana María, María Fernanda, Carmenza y Gabriel Lian Barrera y la masa sucesoral de Carmen Socorro Barrera de Lian, respecto del inmueble San Cayetano -ya descrito- localizado en la vereda La Palma del municipio de San Alberto (Cesar), correctamente individualizado en el transcurso del trámite, conforme a los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011 para su procedencia. 2.2.

De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de Antonio José Velazco López; Rodolfo Barragán Ramírez; Juliana Andrea Mora Tamayo; Jeovany Pedraza Peña; Serial LTDA.; Juscelino Badillo Luna;

Gloria Stella Santodomingo Guarín y Manuel Aparicio Rodríguez. Finalmente, de ser necesario, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble está Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 29 localizado en el municipio de San Alberto (Cesar), lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial89 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a las pretensiones restitutivas.

De cara a la resolución No. RGR-0075 del 8 de abril de 201390, revocada parcialmente mediante los actos administrativos No. RG 1050 del 24 de diciembre de 201491, RG. 0585 del 19 de marzo92, RG 241193, RG 208994 y RG 239595 del 29, el 7 y el 28 de julio del año 2015, respectivamente; corregida con la RG 01778 del 4 de agosto de 201696 y la constancia CG 00343 de 201697 y las resoluciones No. RG 0209598, RG 0209399 y 02094100 del 28 de octubre de 2021 y las constancias CG 0111101, CG 00113102 y CG 00114103 del 15 de noviembre de 2021, expedidas por la Dirección Territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD, está acreditado que Laura Victoria Lian Barrera;

Claudia Ximena Lian Barrera; Ana María Lian Barrera; María Fernanda Lian Barrera; Carmenza Lian Barrera; Gabriel Lian Barrera; Carmen Socorro Barrera De Lian (fallecida)104 se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble denominado “San Cayetano”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 196-9077 y la 89 En este aspecto se puede consultar el Acuerdo No. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Modificado por el Acuerdo No. PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024. 90 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: 7. ANEXOS, páginas 6 a 56. 91 Ibídem, expediente del Juzgado, archivo: 7. ANEXOS, páginas 57 a 63, ajustó las coordenadas del predio San Cayetano conforme al informe técnico predial, incluye en el RTDAF a Carmen Socorro Barrera de Lian. 92 Consecutivo No. 22, expediente del Tribunal, archivo: anexos, ID 59222, subcarpeta: NO INSCRIPCIÓN RG 0585 DE 2015, petición elevada por Ramiro Villamizar Páez, en relación con la Parcela 37 Bellavista. 93 Ibídem, expediente del Tribunal, archivo: anexos, ID 59239, subcarpeta: NO INCLUSION RG 2411 DE 2015, petición elevada por José de Jesús Barajas Ortega, en relación con la Parcela 33 Nuevo Mundo. 94 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: 7.

ANEXOS, páginas 73 a 76. “Por la cual se decide una solicitud de desistimiento y se revoca parcialmente una resolución de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, petición elevada por Edilia Guerrero Rangel, en relación con la Parcela 27 La 27. 95 Consecutivo No. 22, expediente del Tribunal, archivo: anexos, ID 67501, subcarpeta: NO INSCRIPCIÓN RG 2395 DE 2015, petición elevada por Emilse Hernández Cárdenas y Zorangel Páez Paéz, en relación con La Pradera Parcela 28. 96 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: 7.

ANEXOS, páginas 64 a 67. 97 Ibídem, páginas 91 a 92. 98 Consecutivo No. 1.36, expediente acumulado 68081312100120220000201. En relación con la porción segregada asociada al FMI 196-44124. 99 Consecutivo No. 1.62, expediente acumulado 68081312100120220000201. En relación con la fracción derivada vinculada al FMI 196-44968. 100 Consecutivo No. 1.46, expediente acumulado 68081312100120220000201.

En relación con la extensión segregada identificada hoy con el FMI 196-45808. 101 Consecutivo No. 1.63, expediente acumulado 68081312100120220000201. 102 Consecutivo No. 1.48, expediente acumulado 68081312100120220000201. 103 Consecutivo No. 1.35, expediente acumulado 68081312100120220000201. 104 También se incluyó en el RTDAF a Gabriel Lian Lloreda (q.e.p.d.) en las resoluciones No. RG 02095, RG 02093 y 02094 del 28 de octubre de 2021.

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 30 cédula catastral 20-710-00-02-0003-0003-000, con un área georreferenciada de 178 hectáreas 9.629 metros cuadrados, localizado en la vereda La Palma del municipio de San Alberto (Cesar) y las fracciones que de esa heredad se derivaron. De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2.

Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional105, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las 105 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 052-12.htm Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 31 heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.

Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental106 circunscrito a los principios de preferencia, independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales integran el bloque de constitucionalidad.

De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restablecer sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, para el resarcimiento de los daños ocasionados107.

De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de 106 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm). 107 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones).

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 32 construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad108. 3.3. Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber109: 3.3.1.

La condición de víctima110, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.3.2.

Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante. IV. CASO CONCRETO En ese orden, en el caso que nos ocupa, debe determinarse si en el sub judice se encuentran presentes los referidos presupuestos, y, en 108 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm). 109 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones). 110 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo.

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 33 primer lugar, si le asiste legitimación en la causa a los reclamantes y contradictores para incoar y resistir la pretensión restitutiva, respectivamente. Memórese pues que la legitimación en la causa según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 111.

En tratándose de asuntos de restitución de tierras, cuyo objeto es la recuperación de la “relación jurídica y/o material” que sobre determinados bienes tenían propietarios, poseedores un ocupantes (incluidos explotadores de baldíos), quienes, a causa del conflicto, se vieron forzados a abandonarlos o fueron despojados de ellos, se requiere que quien invoque la protección del derecho fundamental deprecado no solo tenga la condición de “víctima” conforme al artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, sino que, además, ostente respecto del terreno reclamado cualquiera de las cualidades antes descritas, de acuerdo con lo previsto en el canon 75, inciso final, de la misma norma.

Por ende, según se dejó consignado de manera expresa en los hechos que sustentan la pretensión, quienes habrían padecido de forma directa y personal el daño relacionado al conflicto armado interno fueron los señores Laura Victoria; Claudia Ximena; Ana María; María Fernanda; Carmenza; Gabriel Lian Barrera y Carmen Socorro Barrera de Lian (fallecida), miembros de la entonces Sociedad Agrícola y Ganadera la Fragua LTDA., ya liquidada.

Bajo ese entendido, considerando el agravio sufrido en sus derechos, en principio, podría habilitarse – a los primeros- para obrar como “víctimas” en los términos del artículo 3 del canon normativo en cita. 111 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018. SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01.

MP: Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf) Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 34 En cuanto al segundo requisito, esto es, la relación jurídica con la heredad deprecada -San Cayetano-, está establecido que para 1992, fecha en la que ocurrió la presunta expoliación, el inmueble registraba de propiedad de la Sociedad Agrícola y Ganadera la Fragua LTDA., lo cual se deduce de la escritura pública No. 2937 del 31 de agosto de 1983 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga112, consignada en la anotación No. 6 del certificado de libertad y tradición No. 196-9077, según la cual: “[…] los señores GABRIEL LIAN LLOREDA […] y CARMEN SOCORRO BARRERA LIAN […]

SEGUNDO. Que han resuelto aumentar el capital de la sociedad “SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA LA FRAGUA LIMITADA” y recibir nuevos socios, -capital que se aumenta en la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.800.000,00) y se recibe como nuevos socios a MARIA FERNANDA, CLAUDIA XIMENA, ANA MARIA, LAURA VICTORIA, GABRIEL Y CARMENZA LIAN BARRERA, la primera mayor de edad, y los restantes menores de edad, representados por sus padres GABRIEL LIAN LLOREDA Y CARMEN/SOCORRO BARRERA DE LIAN. ---TERCERO. ----- los aportes de los nuevos socios son cubiertos: $10.693.000,00.

Con el aporte del predio denominado “MIRAMAR” […] y el predio denominado “SAN CAYETANO”, --- que los LIAN BARRERA adquirieron de ALFONSO MANTILLA ORTIZ, -- según escritura número 266 del 9 de Febrero de 1976 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, registrada el 11 de Marzo de 1976 en Rio de Oro (Cesar) en el libro de registro número 1, tomo 10., bajo el número 168, folio 368/70 […]” [SIC].

Además, también obra constancia en el expediente que Gabriel Lian Lloreda (fallecido) y Carmen Socorro Barrera de Lian (fallecida), solicitaron licencia judicial al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga para vincular la heredad de propiedad de sus menores hijos al haber social de la “FRAGUA LTDA.” 113. Fundo que -como se indicó- fue adquirido por María Fernanda;

Ana María; Claudia Ximena; Laura Victoria; Gabriel y Carmenza Lian Barrera mediante la escritura 112 Consecutivo No. 14, expediente del Tribunal, archivo: M23-04031 2937 de 1983_202305241743. 113 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo:

5. IDENTIFICACION DEL PREDIO, páginas 62 a 69. Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 35 pública No. 266 del 9 de febrero de 1976, otorgada ante la Notaría Tercera Principal de la mencionada ciudad, por compra que hicieron a Alfonso Mantilla Ortiz114. En ese orden, no cabe duda de que, para el año 1992, el derecho real de dominio sobre el inmueble San Cayetano, recaía en la Sociedad Agrícola y Ganadera La Fragua LTDA. Ahora, se observa que desde el libelo genitor se señaló que la reclamación de restitución era incoada por Laura Victoria;

Claudia Ximena; Ana María; María Fernanda; Carmenza; Gabriel Lian Barrera y Carmen Socorro Barrera De Lian “[…] quienes fueron como socios de la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA LA FRAGUA LTDA. […]”. En igual sentido, en el acápite “8.1. De la relación jurídica de los solicitantes como representantes de la SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA LA FRAGUA LTDA., y el predio solicitado en Restitución” se argumentó que: “[…] el predio reclamado fue trasferido la titularidad del predio como aporte societario en 1983 por los señores CLAUDIA XIMENA LIAN BARRERA, MARIA FERNANDA LIAN BARRERA, GABRIEL LIAN BARRERA, LAURA VICTORIA LIAN BARRERA, CARMENZA LIAN BARRERA y ANA MARIA LIAN BARRERA a la SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA LA FRAGUA LTDA, representada legalmente en ese momento por el señor GABRIL LIAN LLOREDA.

Luego, la referida sociedad mantuvo la propiedad hasta el día 27 de marzo de 1992, fecha en que enajenó al Instituto Colombiano de Reforma Agraria, compraventa protocolizada mediante la escritura pública No. 0490 otorgada en la Notaría Única de Piedecuesta. En ese orden de ideas, es prudente indicar que la SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA LA FRAGUA LTDA, identificada con el NIT N° 890200785, ostentó la calidad de propietario del predio SAN CAYETANO desde 1983 hasta el 1992; sin embargo, como quiera que la misma se disolvió y liquidó después de la venta del referido predio y su representante legal falleció el 14 de noviembre del 2010, podrán sus socios CLAUDIA XIMENA LIAN BARRERA, MARIA FERNANDA LIAN BARRERA, CARMEN SOCORRO BARRERA DE LIAN, GABRIEL LIAN BARRERA, LAURA VICTORIA LIAN BARRERA, CARMENZA LIAN BARRERA y ANA MARIA LIAN BARRERA en representación de los derechos de propiedad que le asistían sobre el 114 Ibíd., páginas 23 a 30.

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 36 referido fundo, acudir al proceso de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas […]” [SIC]. A su vez, al formular las pretensiones se indicó que se buscaba proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los hermanos Lian Barrera y su progenitora y con ello, el recuperación material y jurídica del predio San Cayetano a favor de los prenombrados.

No obstante, en el ordinal tercero, se demandó: “[…] DECLARAR probada la PRESUNCIÓN LEGAL consagrada en el literal a) d) y e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, DECLARAR INEXISTENTE el contrato celebrado el día 27 de marzo de 1992 entre la SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA LA FRAGUA LTDA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA, sobre el bien inmueble rural […] identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 196- 9077 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica […]”.

De otro lado, en la solicitud de restitución acumulada bajo el radicado No. 68081312100120220000201, se dijo: “[…] de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011, acción que se adelanta a favor de los señores CLAUDIA XIMENA LIAN BARRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.328.234 de Bucaramanga, ANA MARIA LIAN BARRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.316.469 de Bucaramanga, MARIA FERNANDA LIAN BARRERA, identificada con cédula de ciudadanía N. 63.314.485, CARMENZA LIAN BARRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.504.455 de Bucaramanga, y GABRIEL LIAN BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.269.889, CARMEN SOCORRO BARRERA DE LIAN, identificada con cédula de ciudadanía No 20.051.792, y LAURA VICTORIA LIAN BARRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.347.236; como miembros de la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERÍA LA FRAGUA LTDA. […]” [SIC].

Subrayado fuera del texto original. En sentido similar al expresado en la demanda con radicado No. 68081312100120160014703, se expuso que los inmuebles segregados vinculados a los certificados de libertad y tradición No. 196-44124, 196- Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 37 45808 y 196-44968115, provienen del fundo de mayor extensión San Cayetano, concluyendo: “[…] los predios objeto de reclamación son de naturaleza jurídica ―propiedad privada, y la SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA LA FRAGUA LTDA, representada legalmente para la época del despojo objeto de demanda, por el señor GABRIEL LIAN LLOREDA (q.e.p.d.), ostentó la calidad jurídica de propietaria [ ]”; y se solicitó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de “los miembros” de la persona jurídica prenombrada.

Así mismo, se observa que en ambos libelos se resaltó que, aun cuando se tratara de una persona jurídica, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras, habían acogido la tesis de la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-396 de 1993, según la cual, los entes morales “son titulares de derechos fundamentales asimilados”, entre ellos, la propiedad.

En lo que atañe a los actos administrativos de inclusión en el RTDAF, con los cuales se advirtió que se acataba el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, atísbese que la resolución No. RGR-0075 del 8 de abril de 2013116 la inscripción se hizo a favor de los hermanos Lian Barrera. Y luego, mediante el instrumento No. RG 1050 del 24 de diciembre de 2014117, se dispuso la inserción en el mismo de Carmen Socorro Barrera De Lian (fallecida).

Posterior a ello, en los actos administrativos asociados a la demanda acumulada 68081312100120220000201, esto es, las resoluciones No. RG 02095118, RG 02093119 y 02094120 del 28 de octubre de 2021, se incluyó en el RTDAF a Laura Victoria Lian Barrera; Claudia 115 Acápite

4.1. CONFIGURACIÓN DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. 116 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: 7. ANEXOS, páginas 6 a 56. 117 Ibídem, expediente del Juzgado, archivo: 7. ANEXOS, páginas 57 a 63. 118 Consecutivo No. 1.36, expediente acumulado 68081312100120220000201. En relación con la porción segregada asociada al FMI 196-44124. 119 Consecutivo No. 1.62, expediente acumulado 68081312100120220000201.

En relación con la fracción derivada vinculada al FMI 196-44968. 120 Consecutivo No. 1.46, expediente acumulado 68081312100120220000201. En relación con la extensión segregada identificada hoy con el FMI 196-45808. Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 38 Ximena Lian Barrera; Ana María Lian Barrera;

María Fernanda Lian Barrera; Carmenza Lian Barrera; Gabriel Lian Barrera, Carmen Socorro Barrera De Lian (fallecida)121 “en proporción a sus intereses legalmente reconocidos en la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA LA FRAGUA LTDA.”, respecto a las fracciones segregadas asociadas a los certificados de libertad y tradición No. 196-44124, 196-44968 y 196-45808.

De lo anterior se desprende que, aun cuando la acción de restitución de tierras se promovió a favor de las personas naturales, al sustentar la relación jurídica entre estos y el terruño pretendido, insoslayable fue indicar que, en efecto, la verdadera propietaria del inmueble fue la Sociedad Agrícola y Ganadera La Fragua LTDA. ya liquidada.

Así las cosas, la relación de dominio que se pretende acá restablecer puede predicarse exclusivamente entre el ente moral y el fundo San Cayetano. Y, ante la desaparición de la persona jurídica - disuelta y liquidada- la restauración pretendida se hace inviable, según se pasa a explicar: En el caso concreto, se observa que mediante la escritura pública No. 3026 del 9 de diciembre de 1992 otorgada ante la Notaría Sexta de Bucaramanga122, se aprobó la disolución de la Sociedad Agrícola y Ganadera La Fragua Ltda. y finalmente fue liquidada con el acta No. 7 del 15 de esa misma anualidad, inscrita ante la Cámara de Comercio123.

Nótese entonces que, en derecho societario opera el principio, según el cual, la corporación y sus miembros son entes independientes, y jamás deben confundirse, ni siquiera tras la liquidación de aquella. Así lo enseña el artículo 98 del Código del Comercio, al indicar: “[…] la sociedad, 121 También se incluyó en el RTDAF a Gabriel Lian Lloreda (q.e.p.d.) en las resoluciones No. RG 02095, RG 02093 y 02094 del 28 de octubre de 2021. 122 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo:5.

IDENTIFICACION DEL PREDIO, páginas 70 a 86. 123 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo:3. ACREDITAN CALIDAD DE VICTIMA, páginas 256 a 261. Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 39 una vez constituida legamente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados […].

En otros términos, la sociedad es un sujeto distinto respecto de sus integrantes124 -y ellos lo son frente a ella-, incluso aunque como ocurrió en el sub examine, se trató de la empresa familiar adquirida por Gabriel Lian Lloreda, su esposa e hijos. Lo anterior implica que la persona jurídica posea un patrimonio propio, separado del de sus asociados, por lo que afirmar que los activos de aquella pertenecen a los socios es inexacto y atenta contra la separación prevista por el legislador125.

Esa condición tampoco se altera con la liquidación126, que en este caso se efectuó a través del acta No. 7 del 15 de diciembre de 1992. Y es que, auscultado en fondo el asunto, existe una gran diferencia entre la sucesión por causa de muerte de una persona física y la de una entidad jurídica disuelta, dado que esta sigue siendo titular del patrimonio social hasta que se adjudique a sus integrantes, perpetuando su capacidad legal -de forma limitada- aun luego de la disolución. La doctrina especializada127 sobre la materia así lo explica: 124 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

SC456-2023, radicado No. 11001-31-99-002- 2019-00271-01 del 15 de febrero de 2024, Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Explicó: “[…] No se trata de una mera ficción, como lo señala genéricamente el artículo 633 del Código Civil, fruto de una visión histórica superada, en el sentido de que la sociedad es una mera invención para atribuir voluntad humana a algo que carece de ella.

Por el contrario, es un ente, con una voluntad particular, la cual emana genéricamente del acto de constitución y se concreta con cada una de las decisiones adoptadas por sus órganos, las cuales deben propender por la materialización de los fines colectivos […]” subrayado fuera del texto original. 125 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, AC3383-2022, radicado No. 11001-02-03-000- 2022-01575-00 del 2 de agosto de 2022, Magistrada ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez.

Así se recordó recientemente por la H. Corporación, al indicar: “[…] no resultaba viable intentar cumplir ese requisito simplemente con el avalúo de los bienes de la sociedad, toda vez que, de un lado, estos son de propiedad exclusiva de la persona jurídica con absoluta independencia de los socios que la componen, y del otro, la participación de una persona dentro de una sociedad no se limita a sus activos sino a todos los elementos que integran el patrimonio, como por ejemplo pasivos […] Es más, nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Comercio, el efecto de la constitución de una sociedad comercial es la formación de una persona jurídica diferente de los socios individualmente considerados […] Así las cosas, como una de las principales consecuencias que trae la creación de una persona jurídica, es la separación de su patrimonio del de sus accionistas, no podría decirse que los activos de la sociedad son los mismos de su socia mayoritaria […]” Subrayado fuera del texto original. 126 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, radicado No. 66682-31-03-001-2004-00103-01 del 5 de agosto de 2013, Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez: “[…] En ese orden, no cabe duda de que los liquidadores son administradores y representantes de la sociedad -tal como lo ha reconocido la doctrina de manera unánime-, solo que sus funciones están circunscritas al proceso liquidatorio; para lo cual deberán proceder; sin perjuicio de los dispuesto en otras normas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 238 de la ley de los comerciantes […].

El artículo 222 del Código de Comercio preceptúa que una vez disuelta la sociedad no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, lo cual es reiterado por el numeral 1° del canon 238 ibídem. […] Desde luego que las anteriores disposiciones prohíben ejecutar negocios distintos a aquéllos que resulten indispensables para el trámite liquidatorio, más por ello mismo, precisamente, los liquidadores están facultados para defender los activos de posea la entidad al momento de iniciase su disolución […]”. 127 Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro.

“Derecho Civil, Tomo I, Parte general y personas”, páginas 537 a 540. Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 40 “[…] Disuelta la persona jurídica, su capacidad jurídica no se extingue automáticamente, como sucede cuando muere una persona física. 1) Para el derecho moderno durante el período de liquidación subsiste la capacidad jurídica de la corporación -aunque notablemente limitada-, “en tanto que lo exija el fin de la liquidación” y hasta que esta termine totalmente.

La capacidad jurídica es limitada, pues, en principio, la disolución hace desaparecer los órganos que expresaban la voluntad de la persona jurídica; por tal circunstancia, el órgano principal y casi exclusivo de una persona jurídica disuelta durante el periodo de liquidación, es el liquidador o liquidadores. Los liquidadores de las sociedades comerciales deben concluir las operaciones sociales pendientes y limitarse a cumplir sus demás funciones […]” En ese orden, cuando emergen créditos o activos no resueltos, la ley autoriza su liquidación128, prolongando de forma excepcional su personalidad jurídica para proteger derechos de asociados o terceros: “[…] Frente a ese preciso asunto esta Sala tiene establecido que “aunque la configuración de la causal que determina la disolución del ente social representa el fin del negocio o actividad económica que constituye su objeto, pues a partir de ese momento le está vedado emprender toda operación tendiente a desarrollarlo, por esa circunstancia no se agotó su existencia, como lo declara el artículo 222 del estatuto mercantil, disuelta la sociedad debe procederse de inmediato a su liquidación y “conservará su capacidad únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación”.

Es decir, aunque con una capacidad jurídica restringida, la sociedad conserva ese atributo para los fines de la liquidación, y si lo que mantiene es porque su existencia se prolonga más allá de la disolución y hasta que se verifique la liquidación, es decir hasta que se finiquiten los negocios y operaciones que estaban en curso al disolverse, se produzca la realización de su activos, la solución de los créditos a su cargo, el reparto del sobrante entre los socios y la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, momento que, según la tesis tradicionalmente aceptada, determina la finalización de su existencia, tanto frente a los socios como respecto de terceros, salvo aquellos casos donde, ante la ocurrencia de hechos relevantes respecto de sociedades extinguidas, y para proteger los intereses de los asociados o de terceros, la jurisprudencia y la doctrina contemporánea han 128 Artículo 27, Ley 1429 de 2010.

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 41 admitido la prolongación de la personalidad societaria con posterioridad a la respectiva anotación”129. Corolario, una vez extinguida la persona jurídica tras la liquidación, nadie hereda automáticamente sus derechos u obligaciones. Incluso si sobrevive algún pendiente, los antes asociados no siguen a la sociedad por ministerio de la ley sino sólo en la medida que lo autoricen las normas que regulan esa prolongación excepcional comentada.

En orden a lo expuesto, no resulta acertada la conclusión a la que arribaron los demandantes en el libelo introductorio, al suponer que a raíz de la liquidación de la Sociedad Agrícola y Ganadera la Fragua LTDA.130., aquellos que fueron sus socios quedaron habilitados para elevar en su nombre la reclamación y recuperar por esa senda a su favor los bienes que pertenecieron a la persona jurídica.

Ese planteamiento desconoce las reglas elementales que distinguen los derechos del ente moral -aun liquidado- y los de sus integrantes. Tampoco resulta admisible fundamentar la pretensión en la relación jurídica antaño tuvieron los promotores con el bien, quienes para la época de 1978131 ostentaron en nombre propio la titularidad sobre San Cayetano. Ello, por cuanto el legislador dispuso que dicho vínculo especial debe valorarse en el momento del abandono o despojo, y no con base en situaciones pretéritas, como acontece en este caso (artículo 75 de la Ley 1448 de 2011).

En efecto, para el año 1983132, María Fernanda Lian Barrera y sus hermanos se vincularon como socios de la Sociedad Agrícola y Ganadera la Fragua LTDA., incrementando su capital con la 129 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, radicado No. 66682-31-03-001-2004-00103-01 del 5 de agosto de 2013, Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez.

En este aparte está citando a su vez la Sentencia del 7 de noviembre de 2007, expediente: 2005-0872. 130 En la demanda se indicó: “[…] es prudente indicar que la SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA LA FRAGUA LTDA […] ostentó la calidad de propietario del predio SAN CAYETANO desde 1983 hasta el 1992; sin embargo, como quiera que la misma se disolvió y liquidó después de la venta del referido predio y su representante legal falleció el 14 de noviembre del 2010, podrán sus socios CLAUDIA XIMENA LIAN BARRERA, MARIA FERNANDA LIAN BARRERA, CARMEN SOCORRO BARRERA DE LIAN, GABRIEL LIAN BARRERA, LAURA VICTORIA LIAN BARRERA, CARMENZA LIAN BARRERA y ANA MARÍA LIAN BARRERA en representación de los derechos de propiedad que le asistían sobre el referido fundo, acudir al proceso de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas […]”. 131 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo:

5. IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO, páginas 23 a 29. 132 Consecutivo No. 14, expediente del Tribunal, archivo: M23-04031 2937 de 1983_202305241743. Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 42 aportación del fundo, lo que implicó la pérdida del enlace exigido por norma en cita, incluso con antelación a 1991.

En suma, volviendo sobre la literalidad del escrito genitor, se confundieron patrimonios y derechos al pretender, en favor de los socios, la restitución de un inmueble que se sabía perteneció a la persona jurídica, solicitud carente de sustento aun después de la extinción de la última. Ello, por cuanto los promotores, ni individual ni colectivamente, ostentaban vínculo jurídico alguno con el terruño San Cayetano, al momento del abandono o despojo; en otras palabras, no eran ni sus propietarios ni poseedores.

Así las cosas, la afectación patrimonial - derivada del presunto expolio- la padeció el ente moral, no sus exintegrantes, pues se itera, se trata de sujetos y caudales distintos. Atísbese que, en gracia de discusión, dado que la restitución implica el restablecimiento de la situación anterior (artículo 71 de la Ley 1448), si la solicitud se hubiese incoado a favor de la sociedad -víctima-, se arribaría a la misma conclusión. Ello porque, aun admitiendo que los demandantes pudieran actuar en beneficio de la entidad -liquidada hace décadas- y que su intención fuera exponer los daños que sufrieron directa y personalmente, los que derivaron en la pérdida del dominio del predio, lo cierto es que, bajo tal hipótesis, la acción se enderezaría en beneficio del patrimonio social133, no del propio de los promotores.

Y, aun así, el pedimento carecería de eficacia en este trámite especial. En efecto, aceptar ese razonamiento implicaría reconocer que el derecho fundamental a la restitución de tierras correspondería, en este caso, a la sociedad. Hipótesis que inicialmente fue acogida por los jueces y tribunales especializados en la materia, quienes ante la falta de precisión del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, coligieron que los entes morales podrían ser reconocidos como titulares de esta prerrogativa. 133 Ineludiblemente, las declaratorias de inexistencia y nulidad a las que refiere el literal e. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, implicarían que el dominio sobre el fundo retornara a la liquidada sociedad.

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 43 Sobre el punto resulta importante recoger, en un breve recuento, las reflexiones que se han efectuado por las diferentes Corporaciones del país en la materia: La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2015134, retomó el análisis efectuado por la Comisión y la Corte IDH.

Al inicio, subrayó que, ante dichas instancias, las personas jurídicas no pueden ser víctimas de violaciones a los derechos humanos y, por ende, no son titulares de tales prerrogativas135. Sin embargo, precisó que en el SIDH esta postura ha sido matizada, en algunos casos propuestos, “[…] o bien las personas jurídicas han acudido como víctimas directas y no las personas naturales que la conforman, o de otra, acudiendo las personas naturales se evidencia que las violaciones alegadas recaen exclusivamente en la persona jurídica sin una clara relación con los derechos de aquellos.

En definitiva, se trata de casos en los que no se acredita que la protección que reclama la persona jurídica tenga estrecha relación con la vulneración de los derechos de las personas naturales que la conforman, lo únicos legitimados por activa para buscar protección al interior del SIDH, siempre que hayan agotado por sí mismos los mecanismos de defensa judicial al interior del Estado miembro […]”.

Aunque en esa oportunidad ese Colegiado reconoció que la interpretación no era pacífica, al aludir a los casos “Tomás Enrique Carvallo contra Argentina” y “Cantón contra Argentina”, concluyó que la Corte IDH “[…] da un paso adelante al señalar que tras la persona jurídica se encuentran los individuos, y por tanto, a éstos les asiste protección en sus derechos humanos cuando siendo socios o integrantes de una persona jurídica aquellos resultan vulnerados como consecuencia de hechos o actos en lo que aquella interviene […]”. 134 Radicado No. 50001312100120130012501, Magistrado Ponente: Óscar Humberto Quintero Martínez, solicitante: sociedad AB DITZEL Y CIA S EN C. 135 Ibíd, páginas 17 a 18.

Se refiere a la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDICP) que “tienen por destinatarios únicamente a los miembros de la familia humana” entendiendo por tales a las personas naturales, puesto que se trata de reconocer y proteger la dignidad que es inherente al ser humano, dignidad conforme a la cual se habla de derechos humanos iguales e inalienables […]”.

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 44 Sumado, recordó el precedente en el ordenamiento jurídico interno, recalcando que la H. Corte Constitucional desde el año 1993, sostuvo que “[…] La persona jurídica no es titular de los derechos inherentes a la persona humana, es cierto, pero sí al respecto a su existencia jurídica […]” y para el año 1998 unificó esa tesis, afirmando que por los entes morales eran titulares de derechos fundamentales por vías, “(i) una vía directa, en la medida que los derechos fundamentales se relacionan con su naturaleza, actividad y funciones;

(ii) una indirecta, cuando los derechos fundamentales en juego están relacionados con las personas naturales asociadas”. En el caso descrito, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concluyó que no se identificaban fundamentos suficientes para descartar la posibilidad de que una persona jurídica sea víctima del conflicto armado, ya sea por afectaciones directas a sus derechos o indirectas a través de sus integrantes.

Advirtiendo que, en ese caso, la sociedad reclamante había sufrido un daño patrimonial, entre tanto, su representante legal y socios debieron salir del país por cuenta de las amenazas derivadas de la violencia. Aunque en esta oportunidad la demanda fue incoada por una persona jurídica, el fallo amparó los derechos de los integrantes que conformaban el ente moral.

En providencia posterior136, la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución del Distrito Judicial de Antioquia, al estudiar la acción incoada por Dimensión Empresa Cooperativa, resaltó que la ausencia de una mención expresa a las personas jurídicas en la ley 1448 de 2011 no implica su exclusión del canon normativo, pues su propósito, en el marco de la justicia transicional, es garantizar los derechos de todas las víctimas para lograr la reconciliación nacional y el fortalecimiento del Estado Social de Derecho.

Y, en ese contexto, a juicio de esa Corporación, las sociedades también pueden ser agraviadas de forma directa en el 136 Radicado No. 05154312100120140009000, sentencia del 12 de diciembre de 2016, Magistrado Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta, solicitante: Dimensión Empresa Cooperativa. Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 45 conflicto armado y, por tanto, son merecedoras de medidas encaminadas a la reparación de los daños sufridos que eviten la configuración de escenarios de injusticia. A continuación, explicó que en nuestra legislación las personas morales pueden ser propietarias (artículo 63 Código Civil); ocupantes (canon 68 de la Ley 160 de 1994) y “[…] nada impide que las personas jurídicas a través de sus representantes, apoderados, mandatarios, etc., puedan adquirir la posesión sobre inmuebles y ganen para sí el derecho de dominio, como quiera que tiene plena capacidad negocial”.

Luego aludió a la jurisprudencia constitucional sobre la viabilidad de considerar a las personas jurídicas como titulares de derechos constitucionales fundamentales y reseñó: “[…] importante destacar que la protección de los derechos humanos de las personas jurídicas no es un tema vedado a partir de la luz de los Sistemas Internacionales de los Derechos Humanos, aunque claro está, con ciertos matices en el Sistema Interamericano. Y es que, si bien cuando en sus orígenes se pensaba en la necesidad de gestar un sistema para controlar los horrores de la guerra o garantizar la aplicación de los derechos inherentes al hombre en todos los Estados, por supuesto que el eje primordial era el ser humano en sí mismo considerado, pero no es un axioma que se pueda sostener inmutable a raíz del constitucionalismo actual y la evolución misma de las sociedades […]”.

Sostuvo que las personas jurídicas “son proyecciones creadas por los individuos para satisfacer sus derechos y necesidades” lo que ha ampliado la concepción tradicional de los titulares de derechos humanos. Y recordó que, aunque en el Sistema Interamericano la protección se orienta principalmente a los sujetos naturales que están detrás de ellas, en otras jurisdicciones, como la europea137 y la alemana138, se admite de forma expresa su titularidad- directa- para ciertas prerrogativas, en especial el de propiedad. 137 Se refiere al Protocolo No. 1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, en el que establece: "Toda persona física o moral (entiéndase jurídica) tiene derecho al respeto de sus bienes" (art. 1). 138 Alude al artículo 19 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania o Constitución de Bonn de 1949, en el que se señala: "Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas con sede en el país, en tanto por su propia naturaleza sean aplicables a las mismas".

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 46 De cara con lo expuesto, la referida Corporación señaló que las personas jurídicas pueden ser titulares de la garantía fundamental139 a la restitución de tierras, tanto de manera directa -por afectaciones a su propio patrimonio- como indirecta, cuando el impacto de las acciones bélicas recae en sus miembros.

Advirtiendo que (i) la distinción depende de la naturaleza del derecho vulnerado y de la relación con el objeto social o con la actividad de la entidad140y; (ii) en todo caso, debe evaluarse si el desplazamiento de la empresa o de sus socios impide el desarrollo de su objeto estatutario o rompe el vínculo jurídico con un bien, caso en el cual se configura un daño patrimonial que debe ser reparado conforme lo prevé la Ley 1448 de 2011. 139 Sustentó su afirmación en la sentencia T 821 de 2007 de la Corte Constitucional colombiana. 140 En este punto explicó: “[…] Así las cosas, las personas jurídicas pueden verse compelidas en el marco del conflicto armado interno a perder el dominio sobre algún inmueble que destinen para el ejercicio de su actividad u objeto social, y ello se configura a través de sus representantes legales o quien tenga atribuida la facultad de disposición sobre los bienes, lo que genera una ruptura de la relación jurídica con el mismo que puede atentar directamente con la existencia misma de la entidad, su actividad desplegada o el ejercicio de los derechos de las personas naturales en lo que tiene que ver con el interés directo o indirecto que les asiste en relación con aquellos entes.

Por lo general, en aquellas asociaciones que se constituyen con ánimo de lucro, como las sociedades anónimas o las sociedades en comandita, hay una clara diferenciación entre los intereses de la persona jurídica y la de sus socios, muestra de ello es que los accionistas se hacen responsables hasta el monto de sus aportes (solo lo harían ilimitadamente por las operaciones sociales cuando no son los comanditarios).

De esta forma, existe un interés netamente económico de estos socios, y el curso de las operaciones o lo que suceda con los bienes de la sociedad está representado en ese interés. Por tanto, puede verse con claridad que el desplazamiento de uno de estos accionistas, por ejemplo, no interfiere con el desarrollo del objeto social, y la persona jurídica ni directa ni indirectamente podría entrar a reclamar la protección de los derechos por este ilícito.

Pero no sucede lo mismo cuando se trata de un despojo de la propiedad, en este caso, hay una clara afectación al derecho de contenido patrimonial de la persona jurídica, y de contera a sus socios. En este caso bien podría reclamar directamente el derecho a la restitución de tierras la persona jurídica, por y para sí. En cambio, en aquellos eventos en que la persona jurídica no tenga ánimo de lucro, como en el caso de las cooperativas o fundaciones, puede suceder que un grupo de campesinos se asocien para adquirir un único bien inmueble con fines de interés social, de explotarlo económicamente para con su producto satisfacer sus necesidades.

En un caso como estos, un desplazamiento forzado y/o despojo por los que estos trabajadores agrarios se vean abocados a perder la relación con la tierra, muestra de manera evidente que no se trata del interés económico de la persona jurídica con la tierra, sino de los campesinos con la tierra, de modo que la defensa de sus derechos individuales reproduce efectos en la persona jurídica, y bien podría acudirse al amparo directo o indirecto de sus derechos.

Fuerza concluir entonces que cada caso debe examinarse en sus particularidades, y a modo de ejemplo, si el desplazamiento de la empresa o el de sus socios trae consigo la imposibilidad de que la sociedad pueda seguir desarrollando su objeto social ordinaria y normalmente, o el rompimiento de la relación jurídica con alguno o algunos de sus predio por extorsión, destrucción, etc., obviamente se genera un daño patrimonial, entonces el Estado debe entrar a reparar tal anomalía, y puede hacerse a través del mecanismo especial y preferente diseñado en la ley 1448, aunque claro está, la persona jurídica así considerada no podrá ser destinataria de ciertas medidas de reparación integral de las cuales únicamente pueden ser receptores quienes tengan los atributos propios del ser humano, como lo es el derecho a la salud, educación o recibir atención sicosocial (gran parte del contenido social-asistencial visto), ello sin perjuicio de lo que competa a los sujetos que la componen según sea el caso.

Es que además, como sucede en las empresas cooperativas, hay envueltos intereses tanto de los socios de éstas como individuos de la especie humana, y en esa medida si a su representante legal se le hace víctima de una conducta que lesiona derechos humanos, ese representante legal es titular de las garantías establecidas en las normas de derechos humanos o de derecho internacional humanitario, y si por su efecto también hay mengua a los derechos de la sociedad, también se lesionan los derechos de los socios del ente moral que son representados por aquél, pues es una garantía que se comunica con aquéllos […]” Subrayado fuera del texto original.

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 47 En esa ocasión, la Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia protegió las garantías fundamentales de la persona jurídica en sí misma. En sentido semejante, esta Colegiatura en providencia del 30 de marzo de 2017141, amparó el derecho fundamental a la restitución de la Sociedad Bella Aurora LTDA. previo a lo cual consideró: “[…] habría que señalar de entrada que al analizar con rigor el enunciado del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pronto debe convenirse que no se hace allí distinción alguna en torno de la naturaleza de las personas que pueden ser víctimas del conflicto armado, lo que de suyo no excluye a las personas jurídicas siendo que, por otro lado, esa condición no se limita a personas naturales bajo el claro entendido que también las personas morales bien pueden haber sido despojadas del derecho de dominio causa del conflicto.

Lo que lleva de la mano a recordar, que hace rato tiene decantado la jurisprudencia constitucional que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, bien por vía “directa” en la medida que garantías tales se relacionen con su naturaleza, actividad y funciones) como indirecta (cuando los derechos fundamentales en juego están relacionados con las personas naturales asociadas),142siendo claro, por ese motivo, que la eventual afectación de derechos fundamentales de las personas naturales que ostenta la condición de representantes de personas fictas o morales, puede en casos repercutir recta vía en los derechos de la persona jurídica; más puntualmente para este caso, en el derecho que tenía la sociedad respecto del fundo.

De dónde habría entonces que concluir que, de acuerdo con los hechos narrados, la reclamante sociedad BELLA AURORA LTDA., tiene en comienzo legitimidad para reclamar el derecho que invoca como es “persona” de la se afirma que perdió el contacto material de un bien del que era propietaria (aún aparece como tal) como consecuencia de hechos victimizantes padecidos por sus asociados tales como extorsiones, amenazas, destrucción de propiedad privada, limitación en el desarrollo de la actividad comercial de la sociedad, etc.[…]” Subrayado fuera del texto original143. 141 Radicado No. 68001312100120150006600, Magistrado Ponente: Nelson Ruiz Hernández, solicitante: Bella Aurora Ltda. (ahora en liquidación). 142 Refiere a las sentencias SU-182-1998;

T-378/2006; T-411/1992; C-320/1998; T-462/1997; T-924/2002; T-518/2003; T-999/2005, T-396/1993, Corte Constitucional. 143 Al respecto también pueden leerse las siguientes sentencias de la Sala en las cuales se dispuso la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de personas jurídicas: Radicado No. 54001312100120150027401 del 13 de diciembre de 2018, solicitante: Asociación de Usuarios Campesinos de Ábrego y Radicado No. 68001312100120200005601 del 10 de diciembre de 2024, solicitante: Los Almendros S.A.S. Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 48 De igual forma, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Cartagena144 y Cali145, fallaron a favor de los entes jurídicos admitiendo que son titulares de los derechos fundamentales a la restitución de tierras y el patrimonio, pero excluyendo las medidas de contenido social y asistencial inherentes a los seres humanos (salud y atención psicosocial) de las que trata la Ley 1448 de 2011 y que están reservadas para las personas naturales.

De la forma indicada y con los matices señalados, hasta fecha reciente, este y otros Tribunales sostuvieron entonces que los entes morales sí eran titulares de la garantía especial prevista en la Ley 1448 de 2011. No obstante, una consideración diferente al respecto tuvo la H. Corte Constitucional al referir a la definición de “víctima” que entraña el artículo 3 de esa disposición normativa, develando que las afectaciones que sufrieron las personas jurídicas por cuenta del conflicto armado deben ser debatidas en regímenes diferentes -jurisdicción ordinaria- y no en el marco que prevé la señalada regulación, al señalar146: “[…] Este tribunal ha establecido que el propósito de la citada ley y, particularmente, del artículo 3º, no es definir el concepto de víctima sino “(…) identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella.

Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión “[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”, giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley”.

Así, resulta posible concluir que la norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no precisa una condición fáctica, sino que determina un 144 Radicado No. 70001312100420180001300. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2021, Magistrada ponente: Laura Elena Cantillo Araujo, solicitante: Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Limitada. 145 Radicado No. 19001312100120190026401.

Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo, solicitante: Sociedad Agrícola Tierra Prometida S.A.S. 146 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-088/25, referencia: expediente T-8.109.293; Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade. Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 49 ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en la Ley 1448 de 2011 […]. 140.

En esta medida, el término “personas”, sin calificativo incluido en el artículo de referencia, no fue objeto de discusión a lo largo del trámite legislativo, ni ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta corporación. De esta manera, podría existir la duda sobre si el término “personas”, incluye a personas naturales y a personas jurídicas o, si, por el contrario, el artículo excluye a las personas jurídicas como destinatarias de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior, en la medida en que el derecho colombiano diferencia dos tipos de personas: las personas naturales y las personas jurídicas (artículo 73 del Código Civil). Sobre este particular, encuentra la Sala Plena que es dado concluir que el concepto de víctima previsto en la Ley 1448 de 2011 cobija únicamente a las personas naturales, por las razones que se indican a continuación […]. 141.

En primer lugar, la Corte Constitucional ha sostenido que se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina, es decir, una afectación grave de los DDHH o de una infracción de las normas del DIH ocurridas a partir del 1° de enero de 1985 y con ocasión del conflicto armado […]. 142.

En segundo lugar, la titularidad de los derechos humanos de personas jurídicas en el sistema interamericano ha sido restringida en la medida en que el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que, para los efectos de dicho instrumento, persona es todo ser humano. En esta medida, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha sostenido que se limita a la protección de personas naturales, excluyéndose a las personas jurídicas, ya que éstas no se encuentran amparadas por la convención de referencia y, como tales, no pueden ser víctimas de una violación de derechos humanos. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, ello no obsta para que las personas naturales, en calidad de accionistas de una persona jurídica, puedan reclamar la protección de sus derechos humanos, a pesar de que sobre ellos pese el velo de una persona jurídica, ya que, en el fondo, las personas jurídicas son vehículos por medio de los cuales las personas naturales desarrollan determinadas actividades. 143.

En línea con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado expresamente que las personas jurídicas “no pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema interamericano” […]. Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 50 144.

La Corte IDH arribó a tal conclusión a partir de (i) una interpretación literal de los términos “persona” y “ser humano”; y (ii) de reconocer que el objeto y fin de la CADH es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”, lo cual excluye a las personas jurídicas. Además, argumentó que dicha conclusión (iii) surge de una lectura sistemática de las disposiciones que integran la convención; y (iv) de realizar un ejercicio de derecho comparado con los sistemas universal y regional de protección de Derechos Humanos. 145.

En tercer lugar, para la Sala Plena es evidente que las personas jurídicas pueden sufrir daños con ocasión de la ocurrencia de infracciones al DIH, máxime cuando el derecho consuetudinario establece el deber de reparar íntegramente a quienes hayan sufrido violaciones al DIH, tanto en el marco de conflictos armados internacionales como en conflictos armados internos. No obstante, el alcance del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se circunscribe a las personas naturales.

Lo anterior, ya que la finalidad perseguida por el Legislador fue amparar la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones del DDHH y del DIH. 146. En efecto, dicha finalidad se evidencia (i) con los términos de la Ley sobre la necesidad de reivindicar la dignidad humana de las víctimas del conflicto armado;(ii) las disposiciones relativas a no discriminar a las víctimas con base en sus atributos inherentes a la persona humana, explícitamente respecto al género, orientación sexual, raza, condición social, profesión, origen nacional o familiar, lengua, credo religioso, opinión política o filosófica; y (iii) a la luz de los debates dados a lo largo del trámite legislativo sobre las medidas que debía establecer la Ley, para amparar la dignidad humana de los afectados, específicamente las cuatro (4) millones de víctimas del conflicto armado colombiano. 147.

Conclusiones sobre la definición de persona natural, como beneficiaria única de la Ley 1448 de 2011. De conformidad con lo anterior, para la Sala Plena resulta claro que el concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 entraña una relación íntima con las personas humanas y la necesidad de amparar su dignidad. Así, de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, tomadas en conjunto y de los debates suscitados a lo largo del trámite legislativo, se desprende que las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana en la Ley.

En atención a lo anterior, para la Corte, el concepto de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales. 148. Ahora bien, lo anterior no significa que las personas jurídicas no hayan podido ser afectadas por el conflicto armado ni que no puedan ser reconocidas como víctimas bajo otros regímenes jurídicos o que no tengan otros derechos bajo la Ley Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 51 1448 de 2011.

Por su parte, con base en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los criterios interpretativos del artículo 3 de la Ley 1448 a los que aquí se ha hecho alusión, la Sala debe hacer hincapié en que el concepto de víctima antes referido no obsta para que los socios de una sociedad comercial, individualmente considerados, puedan ser catalogados como víctimas y, por esa vía, gozar del derecho a la restitución de tierras […]”.

Subrayado fuera del texto original. El criterio previamente expuesto fue reiterado por la H. Corporación mediante la Sentencia SU-191 del 21 de mayo de 2025147, al observar que el concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011 se circunscribe únicamente a personas naturales, pues las medidas de reparación allí previstas buscan garantizar la dignidad humana y proteger los derechos inherentes al ser humano “[…] sin perjuicio de que las personas jurídicas puedan hacer valer sus derechos tanto en el marco de procesos regidos por la Ley […] en calidad de terceros, como en los demás procesos correspondientes que prevé el ordenamiento jurídico colombiano […]”.

En orden con lo descrito, es claro que las personas jurídicas -de forma directa- carecen de aptitud para incoar la acción de restitución de tierras, aun cuando hubieren sufrido los rigores del conflicto armado interno y sus pretensiones deben resolverse en un escenario judicial distinto al previsto en este trámite especial, por no ser este el cauce procesal idóneo para su discusión. Sin embargo, aunque viable resulta que dicho reclamo sea elevado por los individuos que tras el ente moral padecieron el agravio de sus derechos, ello no elimina los restantes presupuestos de la legitimación en la causa en estos especiales asuntos.

Corolario, aun cuando en el sub judice la protección fue invocada de forma indirecta, a través de Laura Victoria; Claudia Ximena; Ana María; María Fernanda; Carmenza y Gabriel Lian Barrera y Carmen Socorro Barrera De Lian (fallecida), como ex integrantes de la Sociedad Agrícola y Ganadera La Fragua LTDA. y según lo expuesto, factible sería admitir que les asiste el amparo en cuanto a la condición de víctimas del 147 Corte Constitucional, SU- 191 del 21 de mayo de 2025.

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 52 conflicto armado, también es cierto que, como se anticipó, el reconocimiento de dicha calidad no resulta suficiente, pues no se cumple el otro presupuesto indispensable de la legitimación en la causa, propio de estos trámites especiales. En efecto, como se señaló desde un comienzo, la legitimación en la acción de restitución de tierras requiere que en la misma persona confluyan la condición de víctima del conflicto armado y la calidad de propietaria, poseedora u ocupante del bien, resulta ineludible concluir que, siendo la finca de propiedad de una sociedad limitada - distinta de quienes promueven la reclamación-, la pretensión carece de soporte.

Aun cuando estos hubiesen sufrido hechos victimizantes en los términos señalados por el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, no ostentan la titularidad que el canon 75 ibídem reserva a “las personas que fueron propietarias o poseedoras de predios […] que hayan sido despojadas […]”. Al no serlo, el éxito de la solicitud queda completamente descartado.

Todo lo anterior impone, sin mayores disquisiciones, negar las pretensiones por evidente falta de legitimación en la causa. V. CONCLUSIÓN Atendiendo las consideraciones expuestas y ante la falta de legitimación de Laura Victoria; Claudia Ximena; Ana María; María Fernanda; Carmenza y Gabriel Lian Barrera y Carmen Socorro Barrera de Lian (q.e.p.d.), para promover esta especial acción, se impone negar la solicitud, sin que resulte necesario abordar las alegaciones de los opositores, pues, de la forma señalada, por sustracción de materia, el conflicto ha quedado plenamente resuelto.

En consecuencia, se cancelarán las órdenes de suspensión de procesos judiciales y administrativos que adelantaban diferentes autoridades sobre los inmuebles objeto de la presente acción y que Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 53 fueron dispuestas en el transcurso del trámite. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por los solicitantes LAURA VICTORIA LIAN BARRERA; CLAUDIA XIMENA LIAN BARRERA; ANA MARÍA LIAN BARRERA; MARÍA FERNANDA LIAN BARRERA; CARMENZA LIAN BARRERA; GABRIEL LIAN BARRERA y CARMEN SOCORRO BARRERA DE LIAN (q.e.p.d.), como integrantes de la liquidada SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA LA FRAGUA LTDA. que se identificó con el NIT No. 890200785, respecto del predio rural denominado “San Cayetano”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 196-9077 y la cédula catastral 20-710-00-02- 0003-0003-000, con un área georreferenciada de 178 hectáreas 9.629 metros cuadrados, localizado en la vereda La Palma del municipio de San Alberto (Cesar), del que se derivaron los inmuebles segregados asociados a los certificados de libertad y tradición Nos. 196-22473, 196- 22474, 196-22477, 196-22479, 196-22643, 196-22475, 196-22476, 196- 22478, 196-79151, 196-44124, 196-44111, 196-44968 y 196-45808, conforme a las consideraciones expuestas.

Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 54 SEGUNDO: En consecuencia, EXCLUIR del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que se hiciera a favor de los citados solicitantes respecto del inmueble “San Cayetano”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 196-9077 y la cédula catastral 20-710-00-02-0003-0003-000, localizado en la vereda La Palma del municipio de San Alberto (Cesar), del que se derivaron los inmuebles segregados asociados a los folios de los certificados de libertad y tradición Nos. 196-22473, 196-22474, 196-22477, 196-22479, 196- 22643, 196-22475, 196-22476, 196-22478, 196-79151, 196-44124, 196- 44111, 196-44968 y 196-45808, mismos que aparecen descritos en las demandas (principal y acumulada) y sus anexos.

Ofíciese a la UAEGRTD para que profiera el respectivo acto.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica-Cesar: (3.1) Respecto al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-9077 CANCELAR las anotaciones Nos. 19, 20 y 21. (3.2) Respecto a los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria No. 196-22473 y 196-22474 CANCELAR las anotaciones Nos. 12,19 y 20.

(3.3) Respecto al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22477 CANCELAR las anotaciones Nos. 12, 13 y 14. (3.4) Respecto al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22479 CANCELAR las anotaciones Nos. 18, 19 y 20. (3.5) Respecto al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22643 CANCELAR las anotaciones Nos. 22, 23 y 24.

(3.6) Respecto al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22475 CANCELAR las anotaciones Nos. 5, 6 y 7. Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 55 (3.7) Respecto al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22476 CANCELAR las anotaciones Nos. 13, 14 y 15. (3.8) Respecto al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22478 CANCELAR las anotaciones Nos. 14, 15 y 16.

(3.9) Respecto al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-79151 CANCELAR las anotaciones Nos. 1, 2 y 3. (3.10) Respecto al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-44124 CANCELAR las anotaciones Nos. 3, 4, 6 y 7. (3.11) Respecto al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-44111 CANCELAR las anotaciones Nos. 4, 5 y 6.

(3.12) Respecto al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-44968 CANCELAR las anotaciones No. 6, 7 y 9. (3.13) Respecto al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-45808 CANCELAR las anotaciones Nos. 3, 4 y 6. Las anotaciones enunciadas fueron ordenadas por la UAEGRTD, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja y esta Corporación. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.

CUARTO: CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción. En tal sentido, COMUNICAR el contenido de esta decisión a las siguientes entidades: Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 56 (4.1) A la Fiscalía Quinta Delegada Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, atendiendo la “improcedencia extraordinaria de la extinción de dominio” que fuere decretada por la primera, respecto de los predios con matrícula inmobiliaria Nos. 196-22474 y 196-22473.

(4.2) Al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, para que disponga lo pertinente en relación con el proceso ejecutivo con radicado No. 68001400300120120078701, actuación respecto de la cual se había ordenado la suspensión en este trámite. (4.3) Al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, para que disponga lo pertinente en la causa bajo el radicado No. 050014003026202200903.

(4.4) Al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, para que disponga lo pertinente en el proceso bajo el radicado No. 05001400301320220104600. (4.5) Al Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, para que disponga lo pertinente en el proceso bajo el radicado No. 200113189001201500555.

QUINTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 57 SEXTO:

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 49 del 16 de septiembre de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 68081312100120160014703 acumulado 68081312100120220000201. 58 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5e83b12c92521331492542645e057fb1903ea55d45a7fbccec2b3dca4bde051e Documento generado en 2025-09-16