TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Juan Nepomuceno Velandia Tuta. Opositor: Wilson Didier Santamaría Mosquera y Otra.
Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición y se niega la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y de segundos ocupantes.
Radicado: 680013121001202000055 02. Providencia: 055 de 2025. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 2 Radicado: 680013121001202000055 02 DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocido como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material de los predios denominados “La Cafetalia”, “El Cerrito” y “Sevilla I” ubicados en la vereda Buenavista del municipio de Barbosa, Santander, distinguidos respectivamente con las matrículas inmobiliarias números 324-11840, 324-26389 y 324-23176 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez y Cédulas Catastrales Nos 68-077-00-00-0004-0058-000, 68-077-00-00-0004-0101-000 y 68- 077-00-00-0004-0059-000, con áreas georreferenciadas de ocho (8) hectáreas y 6.412 m2; cero (0) Hectáreas y 8.840 m2 y tres (3) Hectáreas y 1.588 m2, correspondientemente.
Igualmente, peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en la citada Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. El 29 de julio de 2002, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA compró el predio denominado “La Cafetalia” a MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CUÉLLAR, PABLO EMILIO ESCOBAR CUÉLLAR y MARTHA LUCÍA GARCÍA LONDOÑO, mediante Escritura Pública N° 1785 otorgada ante la Notaría Cuarenta y Siete de Bogotá, D.C.. 1.2.2.
Con ocasión del señalado acto, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA junto con su núcleo familiar, llegó a vivir a la casa que estaba ubicada en el predio mencionado lindante al predio “El Cerrito” y “Sevilla I”, dedicándose a realizar mejoras y destinándolo finalmente a actividades agrícolas como la siembra de cultivos de pitaya, plátano, pastos y ganadería. 1 Actuación N°
1. DEMANDA JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA. p. 55 a 59. 3 Radicado: 680013121001202000055 02 1.2.3. El 15 de noviembre de 2002 en horas de la noche, mientras JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA acompañado de su familia ingresaba a su finca “La Cafetalia” fue interceptado por hombres armados que se identificaron como miembros de la guerrilla farc, comandados por alias “rosember”, los que luego de intimidarle con armas de fuego, lo condujeron por un sendero cubriéndole los ojos y llevándolo a un lugar lejano en el que informaron que estaba secuestrado y que debía pagar la suma de $200.000.000.oo para conseguir su liberación, a lo que este se negó alegando que no tenía dicha cantidad de dinero; con todo, después de reiteradas súplicas, los insurgentes accedieron a reducir el valor de la extorsión a $50.000.000.oo, obligando a JUAN NEPOMUCENO a firmar un documento en el que se comprometía a entregar el dinero en tres cuotas que serían pagadas en un plazo de quince días. 1.2.4.
Por lo anterior, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA fue puesto en libertad e inmediatamente se dirigió a su hogar y le informó lo sucedido a su esposa MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS, quien le indicó que había denunciado el secuestro y que el Ejército Nacional había rodeado la finca durante varios días previos a su liberación.
1.2.5. JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA reunió el dinero exigido con la venta de parte de su ganado y ahorros bancarios, logrando realizar tres pagos a razón de $10.000.000.oo cada uno, suma de dinero que no fue bien recibida por el grupo armado y la aceptaron después de súplicas. 1.2.6. Posteriormente, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA fue informado por la fuerza pública que un operativo se había dado de baja a tres guerrilleros y otros habían sido capturados, por lo que debía acercarse a identificarlos, a lo cual accedió y corroboró que se trataba de los alias “lazo”, “ledis” y “la mona”, quienes se encontraban involucrados con su secuestro. 4 Radicado: 680013121001202000055 02
1.2.7. JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA junto con su familia continuaron habitando el predio “La Cafetalia”, dedicándose a la explotación económica de las tres heredades en las actividades económicas agrícolas que venía desempeñando. 1.2.8. El 10 de diciembre de 2002, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA suscribió las Escrituras Públicas Nos 1809 y 1810 otorgadas ante la misma Notaría Cuarenta y Siete de Bogotá, a través de las cuales protocolizó la compra de los fundos “El Cerrito” y “Sevilla 1”. 1.2.9.
Más adelante, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA vendió un potrero que hacía parte del predio “La Cafetalia” a PEDRO BECERRA, vecino de la zona, por la suma de $20.000.000.oo, sin embargo, no se protocolizó el negocio. 1.2.10. Transcurridos varios meses, mientras JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA estaba en un establo de su predio fue sorprendido por miembros de la guerrilla farc, que le manifestaron que tenía una deuda con el grupo por valor de $20.000.000.oo y le exigieron la entrega de ese monto en un plazo de un día. Asimismo, le indagaron respecto de su esposa, que para esos momentos se encontraba en Chiquinquirá. Por último, le advirtieron que nadie podía salir de esa finca hasta no se pagara la suma adeudada. 1.2.11.
Al día siguiente, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA pagó a los guerrilleros ese valor de $20.000.000.oo y antes de marcharse de su propiedad, le manifestaron que estaban enterados de la denuncia presentada por su esposa por los hechos relacionados con el secuestro, por lo que ella tenía un problema con el grupo armado. 5 Radicado: 680013121001202000055 02 1.2.12.
Como consecuencia de la amenaza recibida, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA se comunicó telefónicamente con MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS y le advirtió del riesgo que significaba regresar a la vereda Buenavista, por lo que le pidió que permaneciera en el municipio de Chiquinquirá mientras él lograba conseguir algo de dinero para trasladarse con sus hijos a dicha municipalidad por el temor generado por el grupo armado. 1.2.13.
Ante lo sucedido, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA se dirigió al predio colindante y le ofreció en venta su ganado a un vecino, quien accedió a comprar las reses por la suma de $9.000.000.oo, acordando un pago inicial de $3.000.000.oo, dinero que se entregó al solicitante y que utilizó para desplazarse forzadamente con sus hijos al municipio de Chiquinquirá, en donde se reunió con su esposa. 1.2.14.
Luego de ocho días JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA regresó a Barbosa para que su vecino le entregara el saldo de $6.000.000.oo. Tiempo después, el solicitante fue contactado por otro habitante de la zona que le informó que ÉDGAR SANABRIA, residente de la región, estaba interesado en adquirir sus predios, por lo que negoció con este su venta y procedió a suscribir la promesa de compraventa de 18 de febrero de 2004, en la que se estableció como precio la suma de $86.000.000.oo, de los cuales se acordó un primer pago de $50.000.000.oo en efectivo, que fueron recibidos a satisfacción por el vendedor; asimismo, se procedió a pagar a PEDRO BECERRA, el valor de $20.000.000.oo, para que les devolviera un potrero que se había enajenado previamente. 1.2.15.
Seguidamente, ÉDGAR SANABRIA pagó la suma de la suma de $25.000.000.oo en el Banco Agrario en razón del crédito hipotecario que estaba a cargo de JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA, según lo acordado en el negocio de venta 6 Radicado: 680013121001202000055 02
1.2.16. JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA regresó al municipio de Chiquinquirá donde continuó viviendo con su familia en un apartamento arrendado, dedicándose a laborar en una panadería que adquirieron con el dinero que recibieron por la mentada venta. 1.2.17. Un año después, ÉDGAR SANABRIA solicitó a JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA que suscribiera la Escritura Pública por la compraventa de los predios “La Cafetalia”, “El Cerrito” y “Sevilla I” a nombre de NIDIA MORENO TÉLLEZ, lo que finalmente se hizo mediante el acto notarial N° 0635 de 22 de abril de 2005. 1.2.18.
El 11 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga profirió sentencia en la que se resolvió condenar a ELENA PATRICIA MUÑOZ LASCARRO por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado por el secuestro de GUSTAVO ANDREAS BECARÍA ROMÁN, JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA y MARCO FIDEL GONZÁLEZ, según hechos acaecidos los días 17 de junio, 15 de noviembre y 29 de octubre de 2002, en los municipios de Barbosa y Vélez del departamento de Santander2. 1.3.
Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio de los comentados fundos, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con estos.
Igualmente dispuso la publicación de la petición y correr traslado de esta a LILIANA ISABEL LOSADA PIAMONTE y WILSON DIDIER SANTAMARÍA MOSQUERA, en tanto propietarios actuales de los 2 Actuación N°
1. DEMANDA JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA. p. 1 a 4. 7 Radicado: 680013121001202000055 02 predios; de otro lado, vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS. Asimismo, enteró de la acción al alcalde de Barbosa (Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos trámites3. 1.3.2. La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, comunicó que de acuerdo con las coordenadas del predio solicitado, este no se encontraba dentro de algún contrato en relación con la dicha actividad, pues pertenecía a un área disponible, lo que significaba que la zona en la que se situaba no había sido asignada ni recibida propuesta para la exploración, producción o evaluación técnica por lo que tampoco existía allí y por ese motivo, limitación y/o afectación a las víctimas.
Destacó que de todos modos las labores adelantadas respecto de la dicha industria no tenían injerencia en estos asuntos y que si llegado el caso se realizare alguna diligencia de este tipo, en su momento el contratista procedería a negociar con el propietario, poseedor u ocupante de los terrenos el ejercicio de la eventual servidumbre petrolera4. 1.3.3.
Posteriormente se dispuso rehacer la publicación en razón de algunas falencias que se advirtieron5; misma que con base en el escrito elaborado por la Secretaría6 entonces se realizó7 sin que en el término correspondiente concurrieren interesados. 1.4. La Oposición.
1.4.1. WILSON DIDIER SANTAMARÍA MOSQUERA y LILIANA ISABEL LOSADA PIAMONTE, por conducto de apoderado judicial, manifestaron que el solicitante suscribió la escritura pública del predio 3 Actuación N° 5. 4 Actuación N° 13. 5 Actuación N° 115. 6 Actuación N° 120. 7 Actuación N° 125. 8 Radicado: 680013121001202000055 02 “La Cafetalia” el 29 de julio de 2002 y por un monto de $120.000.000.oo, asimismo que MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS durante el trámite señaló que esta negociación se realizó por la suma de $150.000.000.oo, por lo que cuestionan estas inconsistencias en la información aportada.
Adujeron que sorprende que el reclamante manifestare que la compraventa del mentado terreno se hizo por $120.000.000.oo y que además invirtió en mejoras $40.000.000.oo, sin embargo dos años después lo enajena por $111.000.000.oo: en el 2005 vuelve a hacer objeto de venta “a precio de mercado” por $120.000.000.oo, para luego en el 2006 ser vendida nuevamente por el valor de $130.000.000.oo por lo que se podía inferir que JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA adquirió el bien por un precio muy elevado o que “miente” y lo compró por un importe inferior.
Expusieron que, el 24 de octubre de 2002 el restituyente hipotecó el fundo mencionado al Banco Agrario y que del 15 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2002 estuvo secuestrado, protocolizando la escritura pública de los otros dos predios -“El Cerrito” y “Sevilla I”- a los días de su liberación -el 10 de diciembre-, fecha en la que su voluntad no se encontraba viciada para realizar tal acto.
Alegaron que “las coincidencias” de adquirir dinero, esto es, la hipoteca y ser víctima de hechos como estos se presentan y de acuerdo con lo manifestado en una entrevista al mismo accionante, uno de sus colaboradores “lo vendió” al grupo al margen de la ley. Indicaron respecto del contrato entre PEDRO OLIVO BARRERA ABAÚNZA y ÉDGAR SANABRIA VARGAS que no eran claros los motivos por los que este último negociaría con el primero si el acá demandante había referido en la etapa administrativa que se le había devuelto la parte del bien por $20.000.000.oo de lo que fue recibido a ÉDGAR SANABRIA VARGAS por el convenio realizado.
Señalaron que el restituyente en total recogió por los terrenos $111.000.000.oo y no $86.000.000.oo como manifestó, como quiera que tomó $25.000.000.oo de cuenta de PEDRO OLIVO BARRERA ABAÚNZA y posteriormente $86.000.000.oo del negocio celebrado con ÉDGAR SANABRIA VARGAS. En torno de las condiciones de seguridad de la zona, acotaron que de las probanzas 9 Radicado: 680013121001202000055 02 obrantes en el expediente, la finalidad de la organización armada que llevó a cabo el secuestro no era el desalojo de este, pues si bien se presentaban este tipo de delitos, en la región no ocurrían desplazamientos forzados, por lo que sostuvieron que resultaba debatible que una persona “con mediano conocimiento” y sabiendo que era esmeraldero, no considerara el riesgo al que se exponía y no tomara las precauciones, como la de indagar la situación de orden público del sitio en el que iba a residir e invertir sus recursos.
Aseveraron que el reclamante igualmente mentía en relación con lo que supuestamente le pasó, por ejemplo, al decir que no había regresado al municipio luego de ceder las fincas como también en que su esposa hubiera abandonado antes la heredad en tanto permaneció allí hasta la negociación y en tal sentido, consideraron que de ser necesario se ordenara compulsar copias a la autoridad competente por los delitos cometidos por JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA.
Mencionaron que por fuera de averiguar acerca de las circunstancias de vulnerabilidad del lugar, conocían la población y que allí no había presencia de bandas ilegales, igualmente, obraron conforme con la ley para la celebración del pacto con NIEVES DE CADENA CARMEN ROSA. Finalmente, solicitaron ser compensados por el avalúo comercial aportado, más las mejoras realizadas amén de rechazar de plano las pretensiones incoadas por los solicitantes en particular a lo referente al “fraude mediante engaños, mentiras, maniobras, abuso del derecho e inducción en error a la autoridades y administración de justicia” del accionante8. 1.4.2.
Una vez recaudadas las pruebas decretadas9, se dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal10, el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de otras probanzas11. Posteriormente se corrió traslado para que se alegara de conclusión12. 8 Actuación N° 15. 9 Actuación N° 50. 10 Actuación N° 110. 11 Actuación N° 7. 12 Actuación N° 86. 10 Radicado: 680013121001202000055 02 1.5.
Manifestaciones Finales.
1.5.1. WILSON DIDIER SANTAMARÍA MOSQUERA y LILIANA ISABEL LOSADA PIAMONTE, por intermedio de apoderado, señalaron que el reclamante buscaba sacar provecho ilegal de los beneficios de la Ley 1448 de 2011, ya que en la narración de los hechos buscaba enmarcarlos en los requisitos de la mencionada normatividad, utilizando maniobras con el fin de lograr una reparación que no aplicaba.
En tal sentido, se refirieron en primera medida al testimonio de BLANCA MYRIAM BALLÉN CORTÉS, aduciendo que pese a que afirmó ser propietaria del fundo, no recordó haber firmado alguna escritura, lo que se debió a que no figuraba como dueña en el documento público ni en el certificado de tradición y libertad. Asimismo, refirieron que ella indicó que abandonó el predio como consecuencia de las amenazas que se realizaron luego del plagio de su esposo, pero de acuerdo con los testimonios de DUBERNEY ARDILA RODRÍGUEZ y CARLOS BARRERA, la familia completa se trasladó a Chiquinquirá. Refirieron que lo anterior era suficiente para desestimar su credibilidad y demostrar que jamás acaeció la supuesta dejación del bien ni el alegado desplazamiento.
Por otro lado, adujeron que existían imprecisiones en lo señalado por JUAN NEPOMUCENO VELANDIA respecto del precio de los terrenos, concluyendo que este adquirió por compraventa la finca ubicada en el municipio de Barbosa, la cual estaba compuesta por tres terrenos: “La Cafetalia”, adquirida el 29 de julio de 2002 y, “El Cerrito” y “Sevilla 1”, comprados ambos el 10 de diciembre de 2002 -después del secuestro-; que la compra de los mentados fundos fue por la suma de $30.600.000.oo y que el 18 de febrero de 2004, transfirió el derecho de dominio sobre los mencionados bienes al señor ÉDGAR SANABRIA, por $106.000.000.oo; en razón de lo anterior, manifestaron que después de dieciocho meses, el restituyente compró y vendió los predios con un incremento del 350% lo que daba cuenta de la voluntad del vendedor, ya que no existieron vicios en la venta, por cuanto superó el valor por el 11 Radicado: 680013121001202000055 02 cual los había adquirido.
Adicionalmente afirmaron que el solicitante nunca fue desplazado ni dejó solos los inmuebles, ya que en audiencia se le preguntó por la Procuraduría General de la Nación en dónde estuvo desde su liberación hasta la fecha del negocio, indicando que siempre permaneció en los terrenos. Finalmente, solicitaron que se tuviera en consideración su buena fe y que se negara la solicitud dejando incólume su propiedad13. 1.5.2.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de abreviar los antecedentes, contexto de violencia, pretensiones que enmarcaron la solicitud y lo descrito por la oposición, habló sobre la normatividad aplicable al caso y realizó un análisis fáctico- probatorio. En ese último apartado desarrolló en comienzo lo concerniente con el vínculo que ostentaron los reclamantes con los predios reclamados, a partir del cual y de conformidad con las probanzas documentales arrimadas concluyó que tal relación fue de propietarios.
Seguidamente, se refirió a la calidad de víctimas de los solicitantes, señalando inicialmente que de acuerdo con la situación de orden público del municipio de Barbosa, era innegable e indiscutible, tanto la alteración de la seguridad generada por la presencia de los grupos armados, especialmente del frente 33 de farc denominado “policarpa salavarrieta”, como también el hecho victimizante del secuestro extorsivo sufrido por JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA, perpetrado el 15 de noviembre de 2002 por miembros de esa guerrilla y en inmediaciones de uno de los fundos pretendidos.
Acotó que era necesario verificar con las pruebas obrantes si el desprendimiento jurídico y material de los bienes, que por demás acaeció pasados quince meses desde el plagio, daba cuenta del alegado despojo y a ese tenor, relievó que existía en el proceso prueba en contrario que afectaba la credibilidad de lo señalado por el reclamante en lo que aludía con el monto que tuvo que pagar por ese motivo y lo que recibió por los inmuebles cuando se enajenaron, ya 13 Actuación N° 89. 12 Radicado: 680013121001202000055 02 que atendiendo sus versiones, fue él bastante reiterativo al señalar que frente a la extorsión padecida, se le reclamó en un primer momento que entregase $200.000.000.oo, que después de “negociar” se acabó reduciendo y concretando a $50.000.000.oo; pero advirtiendo lo que acabó diciendo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, expresó allí sin dubitación que le habían solicitado la suma de $100.000.000.oo y que el pago que hizo fue de $10.000.000.oo; del mismo modo ante la Fiscalía Segunda Local de Barbosa, en denuncia realizada el 8 de julio de 2003, nada se dijo en punto de supuestas extorsiones posteriores ni peticiones de montos adicionales como sí se indicó en el trámite de este asunto.
Adujo que no desconocía que las imprecisiones que al rendir sus declaraciones, relacionadas con fechas, datos incompletos, etc., eran justificables por el paso del tiempo y el impacto emocional, sin embargo, que en el caso de marras no era posible traer a cuento esa justificación, ya que mediaba una diferencia verdaderamente sustancial y de bulto referente con el valor que se le exigió según dijo en el Juzgado Penal y que debería ser de más fácil recordación ya que la manifestación rendida en la Fiscalía se dio al poco tiempo del suceso.
Por esas razones, aseguró que no resultaba creíble que años después, se triplicara la cantidad objeto de extorsión, ya que no eran cifras cercanas ni el accionante adveró problemas de memoria. Por otro lado, relativo con el rubro por el que transfirió su derecho de propiedad sobre los bienes, diferían entre lo indicado en curso del procedimiento judicial con lo contrastado en las escrituras públicas de compraventa, que además de contar con demostración en documentos a esos respectos, aparecía el testimonio de MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR que ofrece certeza.
Por lo anterior, aseguró que de acuerdo con la tendencia normal de la oferta y la demanda, el valor obtenido por la venta, se encontraba dentro de los estándares del mercado. Finalmente, señaló que no era admisible que dependiendo de la institución, se rindiere una exposición disímil frente a las condiciones de los sucesos victimizantes, ya que eso resultaría afectando el principio de buena fe consagrado en el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, amén de que 13 Radicado: 680013121001202000055 02 transgredía la obligación de expresar la verdad ante las diferentes autoridades en punto de los hechos, por lo que afirmó que no se acreditó la condición de víctimas con derecho a la restitución. Finalmente recabó que se analizara y ponderara, la prolongada duración de la etapa de sustanciación en el Juzgado de Tierras, que se extendió por cerca de cinco años, lo que provocó que se solicitara en repetidas oportunidades el impulso procesal para su desarrollo, razón por la cual instó que al proferir la sentencia se pronunciara en relación con la compulsación de copias con fines disciplinarios ante la Comisión de Disciplina Judicial o las medidas que se considerasen pertinentes para prevenir que se repitieren tales conductas14. 1.5.3.
Los solicitantes guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por el acá reclamante JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA, respecto los predios denominados “La Cafetalia”, “El Cerrito” y “Sevilla I” ubicados en la vereda Buenavista del municipio de Barbosa, Santander e identificados en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por WILSON DIDIER SANTAMARÍA MOSQUERA y LILIANA ISABEL LOSADA PIAMONTE con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que su derecho fue habido con buena fe exenta de culpa y, por ende, tiene lugar el reconocimiento a las mejoras o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los 14 Actuación N° 90. 14 Radicado: 680013121001202000055 02 lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes conforme con lo señalado por el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido por la H. Corte Constitucional en la providencia antes citada.
III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)16 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202118.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 01573 de 30 de agosto de 2019, Resolución N° RG 01577 de 30 de agosto de 2019 y Resolución N° RG 01268 de 30 de julio de 201919, por la que 15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb. 17 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 19 Actuación N°
1. ANEXOS JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA(1). p. 49-238. 15 Radicado: 680013121001202000055 02 JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA y MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTES, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto de los predios denominados “La Cafetalia”, “El Cerrito” y “Sevilla I” respectivamente, ubicados en la vereda Buenavista del municipio de Barbosa (Santander); tal inscripción se comprueba además con las Constancias Nos CG 00181 de 9 de octubre de 2019, CG 00182 de 9 de octubre de 2019 y CG 00179 de 9 de octubre de 201920 expedidas por la misma entidad.
Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante- que los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia los años de 2002 y 2004.
En punto de la situación que sobre los dichos predios ostentaba el solicitante a la época del acusado despojo, debe remembrarse, cual se dijo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.
Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los reclamados fundos y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí 20 Actuación N°
1. ANEXOS JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA(1). p. 1-6. 16 Radicado: 680013121001202000055 02 se trata21; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios22, aparceros23 o distintas clases de tenedores24, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras y en relación con la calidad del acá solicitante frente a los señalados predios para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que se hizo con su propiedad a través del contrato de compraventa que realizare con MARTHA ALICIA GARCÍA LONDOÑO, mediante la Escritura Pública N° 178525 de 8 de agosto de 2002 otorgada en la Notaría Cuanta y Siete de Bogotá, Escritura Pública Nos. 181026 y 180927 de 10 de diciembre de 2002 de la Notaría Dieciséis de Bogotá y que fueran respectivamente inscritas en las anotaciones 12, 4 y 9 de los folios de matrícula inmobiliaria Nos 324-11840, 324-26389 y 324-2317628; dominio que perduró hasta cuando se transfirió el dicho derecho a NIDIA MORENO TÉLLEZ, según consta en el instrumento N° 0222 de 2005 otorgado ante la Notaría Única de Barbosa, registrado en las cotas Nos. 15, 5 y 10 del mismo certificado.
Pues bien: antes de cualquier consideración es menester aplicarse a determinar el mérito al singular reproche de la oposición por el que puso de manifiesto lo “extraño” que se mostraba que al paso que la inscripción en la mentada protocolización de la compraventa respecto del predio “La Cafetalia” se hubiere sucedido en agosto de 2002 mientras que la correspondiente a los fundos “El Cerrito” y “Sevilla I” se diere sólo 21 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 22 Art. 1973 C.C. 23 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 24 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 25 Actuación N° 87. 20020729 Escritura Juan Nepomuceno compra Cafetalia. 26 Actuación N° 87. 20021210 Escritura Juan Nepomuceno compra El Cerrito. 27 Actuación N° 87. 20021210 Escritura Juan Nepomuceno compra Sevilla I. 28 Actuación N° 101. 17 Radicado: 680013121001202000055 02 hasta el mes de diciembre del mismo año, precisamente luego de que fuera puesto en libertad en ocasión al secuestro acontecido29.
Sin embargo, además de que no existe impedimento legal alguno para que la acotada escritura pública de varios inmuebles se suceda en épocas asimismo distintas, aquella singular insinuación por la que se pone en entredicho el correcto actuar del acá reclamante en tanto adrede supeditó que ocurriere su liberación para ahí sí aplicarse a lograr la referida suscripción y de ese modo, acaso así evitar cualquier eventual disputa que respecto de los dichos inmuebles le pudiere proponer aquel (en tanto propietario inscrito), no deja de ser sino una muy flaca conjetura que bien vista, en realidad y por fuera de la sola indicación sobre la extrañeza que le causa la situación a quien aquí y ahora la propone, no encuentra más apoyo que la insustancial circunstancia de la pretensa relación entre los momentos en que se dieron su puesta en libertad y la posterior protocolización que se acusó de acomodadamente tardía. Y no más. Amén que, francamente, esa época se corresponde únicamente con la materialización jurídica de un negocio que por supuesto ya venía de mucho antes.
En fin: que poco o nada interesa para las resultas de esa acción, la circunstancia que las escrituras se hubieren otorgado luego del secuestro. Con esa previa precisión, se concluye que el acá reclamante JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA tenía para entonces la calidad de “propietario” de los solicitados terrenos lo que en principio y por ese factor, lo legitimaba para invocar la pretensión. A propósito de esto, llamó bastante la atención de los opositores que MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS, cónyuge de aquel, se hubiere auto proclamado dizque como “propietaria” porque figuraba así en los documentos, cuando en realidad 29 Actuación N° 15. escrito de oposición- tacha de la calidad de despojado-buenafe exenta de culpa_20201015_2. p. 3. 18 Radicado: 680013121001202000055 02 condición tal apenas si cabría predicar exclusivamente de JUAN NEPOMUCENO; planteamiento ese que releva de mayores comentarios toda vez que su inutilidad es evidentemente manifiesta.
No solo porque al final de las cuentas no puede ofrecer duda --y nunca la hubo- de quién era el dueño de los dichos terrenos, que por supuesto es asunto que no pende propiamente de lo que diga o deje decir alguien cuanto que se comprueba con la existencia de título30 y un modo31, sin que la mera contingencia que en algún momento MARÍA MYRIAM hubiere acaso insinuado que contaba con esa singular categoría sin que de veras la tuviere, comportase aquí alguna real o seria incidencia; tanto por lo insignificante que por sí sola se revela tan inocua aseveración (que hasta resulta justificable si se repara que al fin y al cabo los bienes los había comprado su esposo para la familia pues en esas fincas vivieron todos y por ende, podrían suponer con alguna razón que era propia de ellos, incluso de MARÍA MYRIAM) cuanto porque, principalmente, en cualquier caso, así no apareciere ella como “titular” del dominio, circunstancia tal sería absolutamente impasible.
Naturalmente que en este especial escenario, MARÍA MYRIAM está acá suficientemente legitimada -así no fuere dueña- pues se le faculta para reclamar también la restitución de conformidad con lo que previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201132 como el parágrafo 4 del artículo 9133 y el 118 de la dicha normatividad34 y a quien, por eso mismo y para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse como beneficiaria de la eventual decisión favorable. 30 Art. 765 C.C. 31 Art. 740 C.C. 32 “ARTÍCULO 81.
LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso ( )”. 33 “ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO ( ) “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 34 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.
En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 19 Radicado: 680013121001202000055 02 Habiéndose pues concluido acerca del vínculo del reclamante con los predios acá pretendidos como la temporalidad de los supuestos padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, lo que incumbe ahora es establecer si aquel ostenta la condición de víctima que le habilite para pedir la restitución de esos fundos de los que se dice, se vio injustamente desposeído, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que efectivamente se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”35 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y despojo. 3.1.
Caso Concreto. Se viene sosteniendo que en 2004, el acá reclamante fue obligado junto con su núcleo familiar a dejar sus predios y venderlos, porque desde 2002 comenzaron a padecer los efectos de la violencia devenida por la situación de orden público que rodeaba la zona, principiando con su secuestro y del desplazamiento de la vereda Buenavista del municipio de Barbosa, Santander -lugar en el que se ubican las fincas-.
Conjunto de actos efectuados por personas asociadas con los grupos de autodefensas que hacían presencia en la región. En orden, pues, de principiar con el examen concerniente con la demostración de la calidad de víctima del conflicto que debe tener el solicitante, importa destacar que, de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto de Aguada, Albania, Barbosa, Chipatá, Florián, 35 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 20 Radicado: 680013121001202000055 02 Guavatá, Güepsa, Jesús María, La Belleza, La Paz, Puente Nacional y San Benito36, la provincia de Vélez y por su posición geográfica de las montañas de la serranía de los Yariguíes, se convirtió en la zona de retaguardia de los grupos armados que eran excluidos del valle del magdalena medio, valiéndose de esto como estrategia de las guerrillas a partir de la década de 1960, asimismo el complejo ingreso al sector lo convirtió en el lugar ideal para el cultivo de coca ilícito, el cual se dio principalmente en los municipios de Bolívar y Vélez, teniendo un menor desarrollo en las poblaciones contiguas.
Se indicó en ese sentido que de 1969 a 1986 las bandas ilegales de extrema izquierda se tomaron de manera paulatina la región, táctica que coordinaban con otras como las reuniones y las acciones bélicas rurales, igualmente en esta época, el grupo farc empezó con el frente “4” pero con el tiempo se le sumaron los “12” y “23”. Se precisó que de 1988 a 1994 el posicionamiento de dicha banda se caracterizó por el desplazamiento desde la serranía de los Yariguíes hacia Guavatá y Barbosa, presentándose secuestros extorsivos, indicándose que si bien en estos municipios sufrieron una dinámica secundaria, no significaba que hubiere sido una zona afectada por la violencia de forma leve.
De igual forma, se dijo que el periodo comprendido entre 1995 a 1999 fue en el que se notó todavía con mucha fuerza el accionar de los ilegales. Seguidamente, se expuso que para los años 2000 a 2006, este se definió por la disputa de paramilitares con farc por el territorio, ocasionando desplazamientos forzados y abandonos de predios y hechos contra la vida y libertad de la población habitante de la municipalidad.
Asimismo, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario37, indicó que el departamento de Santander ha padecido históricamente hechos de violencia por grupos armados y organizaciones del narcotráfico. En tal sentido, refirió que los homicidios por parte de la guerrilla en el año 2006 incrementaron de 36 Actuación N°
1. ANEXOS JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA(1). p. 7 a 41. 37 Actuación N° 65. OFI23-00188368 GFPUDiagnóstico departamental 2003 - junio 2007. 21 Radicado: 680013121001202000055 02 manera importante en los municipios de La Paz, Barbosa, Sucre y El Peñol. Refirió en cuanto a los secuestros por cuenta de farc, eln y epl, que se llevaron a cabo de forma masiva, así como también dirigidos a las autoridades locales, aspirantes a cargos públicos, familiares de funcionarios, diputados, teniendo un objetivo puramente político como lo sucedido en julio de 2002 “( ) cuando las Farc plagiaron al concejal de Barbosa, con el fin de que le advirtiera al alcalde y a los demás concejales que debían renunciar a sus cargos ( )”.
Acotó que para los años 2003 y 2004 los raptos simples aumentaron y continuaron predominando los extorsivos. Señaló respecto al desplazamiento forzado que la provincia de Vélez fue una de la más afectadas por este, obedeciendo esta alza al compartimiento de los municipios de El Peñón, La Belleza, Florián, Sucre, Vélez y Barbosa. Por su parte, el Centro Nacional de Memoria Histórica y en punto de los hechos de violencia perpetrados por grupos armados al margen de la ley en el municipio de Barbosa, informó que para los años de 2002 a 2005 se sucedieron masacres, asesinatos selectivos, desapariciones forzadas, daños a bienes civiles, violencia sexual, acciones bélicas, secuestros, atentados terroristas y reclutamiento o utilización de niños, niñas, adolescentes y eventos por minas38.
De igual manera y a ese respecto, vecinos de la misma comunidad como CARLOS ENRIQUE BARRERA ABAÚNZA mencionaron que por esos tiempos y en esos lugares “( ) se oía que pasaba la guerrilla, los paracos ( )”39(Sic). Asimismo indicó TOBÍAS PÉREZ CORREDOR quien habitó por igual el mismo sector para entonces, recordó que “( ) Se rumoraban por ahí ciertos problemas, pero que yo haya sido testigo de alguno en especial, no, solamente cuestión de cuidarse, que eviten salir, esos era los comentarios, eviten salir porque yo precisamente llegué a Santa Ana a vivir allí a la finca de un familiar y me dijeron: 38 Actuación N° 66 y Actuación N° 66. 39 Actuación N°
1. PRUEBAS JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA. p. 40. 22 Radicado: 680013121001202000055 02 ‘TOBÍAS, después de las siete de la noche, no se movilice de Barbosa a Santa Ana, porque corre peligro que de pronto lo van atracar ( ) le van a quitar su carro o alguna cosa’. Entonces yo por eso de esa finca donde vivía en Santa Ana, preferí venirme para Barbosa a pagar ardiendo; porque no, no se justificaba que estuviera todos los días colocando mi vida ( ) en peligro, ahí al pasar el río Suárez y esas cosas que siempre atracaban por ahí a la gente ( )”40.
También GILDARDO BERNAL CASTRO, poblador de hace más de cinco décadas en el precitado municipio, al interrogársele sobre la situación de orden público del sector, manifestó que “( ) Barbosa vivió una época difícil entre el año dos mil al dos mil tres, probablemente, donde operó el frente veintitrés y estaban los paramilitares. Después de desaparecer el frente veintitrés, tomó posesión el frente, los paramilitares en la zona.
Entonces fue una situación muy compleja, muy difícil ( )41 en Barbosa, primero que todo, los paramilitares declararon a los concejales, de donde yo fui concejal, nos declararon objetivo militar. Así es como a comienzos del dos mil dos matan a un concejal ( ) en pleno parque de Barbosa. Posteriormente ( ) el frente veintitrés nos declara objetivo militar para buscar una compensación, porque se presumía que la alcaldía había pagado una fuerte suma a los paramilitares para que no siguieran matando más, más personas que están involucradas en algunas cosas que no me consta ( ) el frente veintitrés se idea un sistema que se llamaba ‘la operación avispa’, donde, inclusive ( ) un día que yo estuve retenido por ellos, uno ( ) de los guerrilleros ( ) se le olvidó y dejó un libro donde aparecían más de más de cien personas en un listado, donde encabezaba que decía ‘operación avispa frente veintitrés’ y de ahí que, posterior, cuando yo salí del secuestro, tomé el valor civil de visitar casi a todos, porque yo conocía casi toda la gente de Barbosa ( ) yo fui los visité y les dije: ‘mire, pilas, que se los van a llevar ( ) no van a perdonarle a nadie’ ( ) Y yo 40 Actuación N° 86. 4. 68001312100120200005500-Testimonio Sr.Tobías Páez Corredor.
Récord: 00.07.34. 41 Actuación N° 87. 6. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Gildardo Bernal Castro. Récord: 00.06.22. 23 Radicado: 680013121001202000055 02 pude salvar, pues, no sé, inclusive arriesgándome porque de pronto me podían tildar de auxiliador o no sé de qué, pero tomé ese valor civil de avisarle a mucha gente( )42 Yo estuve secuestrado exactamente el veintitrés ( ) de julio del año dos mil dos, por el frente veintitrés, en cabeza, en ese tiempo, de RIGOBERTO MONSALVE.
Pero luego, cuando ya más adelante, lo reemplazó un muchacho que se llamaba ‘ROSEMBERG’ y el secuestro lo autorizó un señor WILLIAM CAMPOS, que nunca lo conocí ni supe quién era; pero él confesó el delito ante la JEP, en la Fiscalía Cincuenta y Uno de Bucaramanga ( )”43. Es que, a decir verdad, con todo y que de algún modo se intentó minimizar, relegar o desestimar la acotada gravedad de la situación de orden público en la dicha zona, lo cierto es que por esos tiempos (2002) y antes y después, el municipio de Barbosa, no era precisamente un remanso de paz y sosiego cuanto que en realidad una región notoriamente afectada por aquellos típicos actores de la violencia armada -guerrilla y paramilitares- sin que lo desdiga el mero hecho de que testigos como ROSO ALBERTO CADENA44;
DUBERNEY ARDILA RODRÍGUEZ45; NELLY JOHANA FAJARDO GONZÁLEZ46; ÉDGAR SANABRIA VARGAS47; NIDIA MORENO TÉLLEZ48 y CARMEN ROSA NIEVES DE CADENA49, tuvieren en contrario acaso esa singular percepción de seguridad. Pues queda de inmediato desvertebrada a la luz de las evidencias ya referenciadas por las diferentes entidades y lo declarado por otros pobladores de la zona de los que atrás se hizo alusión que en contraste lo reseñaron con contundencia. 42 Actuación N° 87. 6. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Gildardo Bernal Castro.
Récord: 00.08.02. 43 Actuación N° 87. 6. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Gildardo Bernal Castro. Récord: 00.10.25. 44 Actuación N°
1. PRUEBAS JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA. p. 44 y Actuación N° 86. 2. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Roso Alberto Cadena. Récord: 00.06.17. 45 Actuación N° 87. 7. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Duberney Ardila Rodríguez. Récord: 00.04.20. 46 Actuación N° 87. 8. 68001312100120200005500- Testimonio Nelly Johana Fajardo González.
Récord: 00.04.18. 47 Actuación N° 87. 10. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Edgar Sanabria Vargas. Récord: 00.06.34. 48 Actuación N° 88. 1. 68001312100120200005500-Testimonio Sra. Nidia Moreno Téllez. Récord: 00.09.34. 49 Actuación N° 88. 2. 68001312100120200005500- Testimonios Sra. Carmen Rosa Nieves de Cadena. Récord: 00.06.19. 24 Radicado: 680013121001202000055 02 Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores50.
En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de esa delicada situación de seguridad en el sector que brota con creces de dichas probanzas, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer el aquí reclamante y que quedaron evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se explicó con fundamento en lo que dijere en su momento JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA, lo siguiente: “( ) el 15 de noviembre de 2002 yo me encontraba en mi camioneta comprando unas maderas para terminar el establo, cuando llegue a la entrada de la finca a las 7:00 pm ( ) en ese momento me rodearon unos hombres vestidos de civil pero con armas largas, cortas y habían como tres que estaban encapuchados, me dijeron que tenía que acompañarlos pero yo me opuse y me aferre a la puerta de la camioneta, mi esposa y mi hija YENNY estaban conmigo y una niña llamada LEIDY quien fue la que se bajó a abrir el broche, como yo me opuse uno de estos hombres con el arma y me la paso por toda la espalda para que yo reaccionara y me soltara de la puerta de la camioneta, cuando él hace eso yo les pregunto que quienes son y ellos me dijeron que era la guerrilla de las FARC del frente 23, y yo les dije que como les iba a creer si ellos eran o no de las FARC entonces uno de ellos me dijo que él era el comandante y que todo se iba a entender con él, como ya me habían soltado, ellos me agarraron y me llevaron a la 50 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 68001312100120180008801. 25 Radicado: 680013121001202000055 02 fuerza, a mi esposa, mi hija y Leidy las dejaron ahí, cuando ya me sacaron a la carretera me quitaron una camisa que yo llevaba de trabajo, y me la amarraron en la cabeza y no pude ver para que dirección ellos me llevaban, yo solo escuchaba que ellos tenían afán por llevarme ( ) me hicieron caminar como unas tres cuadras ( ) después me montaron en un carro campero porque yo con la mano tocaba la carpa y por el corrido que me estaba haciendo yo supe que era la carretera que va para Guavata, el recorrido duro como unos 40 minutos o una hora, me bajaron y me hicieron caminar como unos 100 metros con la cara tapada y después escuche una voz donde dijeron que me quitaran la camisa de la cara, me la quitaron y no supe en donde estaba, se me acerco el comandante y me pregunto que si yo sabía porque me habían llevado y yo le dije no sabía, él me dijo que el motivo era por la plata y me dijo que de mi necesitaba la suma de doscientos millones (2000’000.000) de pesos y yo le dije que yo no tenía que lo único que tenía era las fincas y el ganado y que no tenía más, entonces el comandante no le gustó mucho, también estaba una sub comandante que era una mujer de color morena y el comandante le dijo que ya sabía para donde llevarme que él iba al otro día y que si eso no estaba solucionado entonces ella ya sabía que hacer conmigo, llevo entonces esta mujer hacia un sitio que ya tenía adecuado para acampar, mientras estuve ahí escuche que el comandante le decían ROSEMBER.
La sub comandante me dijo que esa noche que ella LEDIS y me dijo que ellos por seguridad a las personas que tenía cautivas les colocaban una cuerda que sujetaba el cuello con las manos de tal manera que si uno movía las manos el cuellos se apretaba o que me amarraban con una cadena los pies y al otro lado amarraban con un palo, que tenía que escoger una de los o sino ellos me ponían la que ellos quisieran, entonces yo elegí la de amarrarme los pies a un palo, esa noche dormí encadenado a un pali pero me podía acostar ( ) durante mi cautiverio la sub comandante LEDIS hablaba conmigo y me decía que yo tenía mucha plata porque según ellos yo era esmeraldero, yo le dije que había varia clase de esmeralderos y que yo era de los que rebuscaba en las minas, que yo le daba direcciones y teléfonos de conocido en Chiquinquirá para que averiguaran que clase de esmeraldero era yo, y que yo lo único que tenía era esas fincas y que todo lo que yo trabaje en la zona minera lo había invertido en esas finca, durante esos días también le dije a ella que yo le aseguraba que mi esposa no había informado al Ejército que me había secuestrado porque nosotros habíamos vivido la violencia por la zona de las minas y aprendimos a ver y no contar nada ( ) la Sub comandante me dijo que me creía y que iba a llamar al comandante, al cabo de los 10 días el comandante llego y me dijo que íbamos a negociar, el 26 Radicado: 680013121001202000055 02 comandante me dijo que cuanto que de esos doscientos millones cuanto yo podía dar, entonces yo le dije que le daba veinte millones (20´000.000) de pesos, entonces el bajo a cien millones (100´000.000) de pesos y que de ahí no se iba a bajar a mas y se fue, como al día 13 volvió y me dijo que se bajaba hasta cincuenta millones (50´000.000) pesos y que ya de ahí no podían hacer más, entonces con la sub comandante yo hablaba mucho y le dije que los veinte millones (20´000.000) de pesos era la único que le podía ofrecer y eso porque yo sabía que eso me daban si yo vendía el ganado porque no tenia más, y ella me dijo que la idea no era que yo me quedara sin nada, y yo le dije no podía hacer más porque no tenía más dinero, entonces me dijeron que si no daba los cincuenta millones (50´000.000) de pesos, tenía que alistar lo que ellos me habían dado porque nos quedaban 4 días de camino y me iba a llevar hasta un lado donde tenía a todas las personas que ello secuestraban que no quería negociar y que perdían contacto y allá podía durar años ( ) y si cuando ellos volvieran yo no negociaba me iban a poner a cavar un hueco para matarme, entonces que lo era que negociara de una vez, como a mi hacia poco me habían aprobado un crédito por la suma de quince millones (15´000.000) más lo que yo pudiera vender del ganado, entonces le dije que les podía dar la suma de treinta millones (30´000.000) de pesos, la sub comandante se fue y cuando volvió llego con un papel que el comandante había hecho y me dijo que ahí estaba la forma como yo iba a pagar la suma de cincuenta millones (50´000.000) de pesos que iba a ser en tres cuotas, que si no firmaba había bastante camino por recorrer y si firmaba me iba para la casa, yo firma y me preguntaron que cuando iba a dar la primera cuota yo le dije que diez días y me dijeron que mucho tiempo entonces me dijeron que cinco días para pagar la primera y las otras dos también tenia cada una de a 6 días, que en tres semanas ya tenia que estar todo pago, yo les dije que sí, ellos me dijeron que me llevaban hasta la casa que yo iba a estar vigilado y que nadie de mi familia podía salir de las fincas que el único que me podía mover iba a ser yo y que si volvíamos a dar aviso al Ejército que acababan con nosotros que si ellos ahí les daba plomo a mi familia también le iban a dar porque íbamos a estar vigilado, yo les dije que yo sabía que eso era serio y que no les iba a incumplir, LEDIS me dio un número celular y me dijo que cuando estuviera en Guavata con la plata la llamara y de ahí me indicaba hacían donde me tenía que ir, me llevaron cerca a la casa y llegue a la finca como a las 2:00 a más o menos fue como el 30 de noviembre de 2002, cuando yo llegue me entere que mi mujer si había llamado al Ejército y le estaban prestando seguridad, como yo tenía teléfono en las fincas, este estaba intersectado, yo le había dado el número de la finca a la guerrillero LEDIS, yo le comente a mi esposa 27 Radicado: 680013121001202000055 02 todo lo que había dicho la guerrilla y no sabía qué hacer, yo le dije a mi esposa que tenía que hablar con los del Ejército para que quitaran eso, pero antes de que lo quitaran LEDIS llamo y contesto mi esposa, la guerrillera pregunto por mí y mi esposa le dijo que yo no estaba y ella seguía insistiendo y mi esposa le decía que no, entonces la guerrillera le dijo vieja hijueputa me está grabando y le colgó, entonces me asuste y le dije a mi esposa que volviera a hablar con el Ejército para que quitara eso, ellos fueron al tercer día de yo estar en la casa y lo quitaron, ya se iba a cumplir los 5 días de plazo y yo solo tenía dieciséis millones (16’000.000) de pesos en el banco entonces yo solo saque diez millones (10’000.000) de pesos, cogí la camioneta y me fui con Leidy hasta Guavata y ella me dijo que cogiera camino como hacia Puente Nacional, no llevaba mucho de recorrido cuando me salieron yo les dije que solo había reunido diez millones, LEDIS se puso brava y me dijo que me tenían que llevar otra vez porque yo no les había cumplido y yo les rogué que no que yo estaba haciendo todo lo posible por haber reunido el dinero, ellos aceptaron, me recibieron el dinero y me dejaron ir, hice tres entregas de dinero por la suma cada una de diez millones y cuando ya les había dado treinta millones les dije que dejáramos así que yo les había cumplido en el tiempo que no tenía más y que no podía reunirles más que me había tocado vender el ganado a bajo precio para reunirles el dinero, ellos aceptaron en ese momento y me dejaron ir ( ) la Policía hizo un operativo y asesinaron a tres guerrilleros y tres quedaron vivos, a mi me llamaron para que reconociera si ellos eran los que me tenían secuestrados, me mostraron una fotos y yo les dije que si, que al hombre moreno le decía LAZO, la otra se llamaba LEDIS y la otra le decían la MONA, y que ellos fueron los que me cuidaron mientras yo estuve secuestrado.
Al poco tiempo hicieron otro operativo la Policía donde colocaron una bomba y le habían dado de baja al comandante ROSEMBER ( ) A esos guerrilleros los procesaron en San Gil, y yo pensé que ya había acabado mi problema con ellos. Debido a todo ese dinero que me había tocado entregarles y que no tenía ganado, me toco vender un potrero de la finca CAFETALIA, vendí ese pedazo por la suma de veinticinco millones (25’000.000) de pesos, pero el señor a que le vendí solo me dio veinte millones y estaba a la espera de los cinco millones para poder desenglobar y hacerle escrituras, cuando yo estaba en el establo me llega la guerrilla nuevamente y me dijo que yo tenia una deuda con ellos y me mostraron el papel que yo había firmado, me pidieron la suma de los veinte millones de pesos que habían quedado debiendo y que los necesitaban para el día siguiente, yo tenia en cuenta los veinte millones que me habían pagado por el potrero que había vendido, me dijeron que mi esposa estaba en problemas con ellos, me 28 Radicado: 680013121001202000055 02 preguntaron por ella y ese día mi esposa estaba en Chiquinquirá, me toco decirles en donde estaba y ellos me dijeron que nadie podía salir de las fincas y que tenían que entregar el dinero al otro día, yo les dije que pasaran en horas de la tarde, al otro día yo le entregue el dinero y ellos se fueron, cuando de pronto uno de ellos se devolvió y me dijo que no se me olvidara que el problema era con mi esposa, yo la llame y le pregunte que como ella había hecha la denuncia y le dije que se devolviera, mi vecino me había dicho desde hace rato que si yo quería vender el ganado por la suma de nueve millones (9´000.000) de pesos y le dije entonces que me los dieran, me dijo que no tenia todo el dinero que solo me daba tres millones (3’000.000) y que el resto me los daba en 8 días, yo le dije que si y le dije que podía dejar el ganado en mi finca, ( ) con esos tres millones me fui para Chiquinquirá con mis hijos y a encontrarme con mi esposa y empezar a pagar arriendo, a los ocho días me toco volver a Barbosa por los cinco millones de pesos, volví y me fui a Chiquinquirá y como a los dos meses me llamo mi vecino y me dijo que había un señor interesado en comprarme la finca, entonces en Chiquinquirá me habían ofrecido una panadería y como no tenía dinero y ya había perdido las esperanza de volver a Barbosa, le digo a mi vecino que si la vendía, fui a Barbosa a encontrarme con el señor EDGAR SANABRIA, él me dijo que le vendiera la totalidad de las tres fincas, yo le comente que había vendido un pedazo de una de las fincas y que ya me había dado dinero y ese dinero ya no lo tenía, él me ofreció por las fincas la suma de ochenta y seis (86’000.000) de pesos yo acepte, me dijo que solo me daba cincuenta millones (50’000.000) de pesos y que el resto me lo daba en otro contado, la finca CAFETALIA estaba hipotecada por veinticinco (25’000.000) de pesos al banco agrario y tenía que devolverle los veinte millones que al que le había vendido el potrero que había sido al señor PEDRO y me lleve treinta millones (30’000.000) de pesos, con el restante que me quedaba debiendo el señor EDGAR era con lo que se iba a pagar en el banco, el señor EDGAR pago esa hipoteca y me entrego los once millones (11’000.000) de pesos restantes, realizamos una promesa de compraventa sobre este negocio el 18 de febrero de 2004 el señor EDGAR si tenía conocimiento de que me habían secuestrado y el me pregunto que yo porque ya no estaba viviendo en las fincas pero yo no le dije la razón porque de pronto no me compraba la finca y yo estaba necesitando el dinero para organizarme en Chiquinquirá. Al cabo de un año el señor EDGAR se comunicó conmigo y me dijo que le hiciera el favor de hacer las escrituras de las fincas, yo fui hasta Barbosa y le firme las escrituras pero 29 Radicado: 680013121001202000055 02 no a nombre de él sino de una señora que él le había vendido.
( )”51 (Sic). Sobre esas mismas situaciones, al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa, igualmente contó el mismo JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA que: “( ) no recibí amenazas con nadie, fue hasta el secuestro que sufrí el 15 de noviembre de 2002 por parte de las Farc, duré 15 secuestrado 15 días ( ) A mi me liberaron por un acuerdo que yo hice que debía pagar en 3 cuotas y con la condición de que nadie de mi familia podía salir de la casa solo yo.
Más o menos un mes larguito les pagué a las Farc. Luego seguí con mi finca y seguí trabajando normal ( ) Salí porqué a pesar que me tocó conseguir los 20 millones me dijo las farc que a mi mujer no la perdonaban por haberle informado al ejército mi secuestro. Eso fue como en el 2003 a mediados ( )” (Sic)52. Otro tanto, aunque quizás con algo más de detalle, fue lo que luego narró ante el Juzgado, explicando entonces y en torno de los mentados episodios que “( ) El quince de noviembre ( ) [de] dos mil dos53 ( ) con la luz de la camioneta vi que había personas en los guayabos, así agachadas.
Intenté acelerar la camioneta para subir a la a la casa lo más pronto ( ) a mi ventana me apareció un arma ahí apuntándome y que me bajara ( )54 uno de los guerrilleros me dijo ( ) ‘yo soy el comandante del frente veintitrés de las farc. Entonces, en ese sentido, pues usted no tiene nada más que, sino que irse con nosotros. Va a estar usted con nosotros’.
Y mi mujer, que venía ahí conmigo, y la niña especial que tengo, más la que abrió el broche estaban ahí. Ese comandante le dijo a mi mujer que no fuera a informar a ni a ningún tipo de autoridad; nada. Que no iba a pasar nada ( )55 Me subieron al carro y por lo que el recorrido que comenzó a hacer el carro, me di cuenta de 51 Actuación N°
1. PRUEBAS JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA. p. 14 a 17. 52 Actuación N°
1. PRUEBAS JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA. p 31. 53 Actuación N° 83. Récord: 00.09.43. 54 Actuación N° 83. Récord: 00.10.19. 55 Actuación N° 83. Récord: 00.10.43. 30 Radicado: 680013121001202000055 02 que iban en dirección a Guavatá. Y entonces andamos un tiempo, no sé si media hora o algo así. Ya me bajaron, me quitaron la chaqueta de la cabeza ( )56 me preguntó el comandante, dijo: ‘¿Usted sabe por qué lo traemos?’.
Yo ‘ni idea. Yo no sé por qué ustedes me están deteniendo’. Dijo: ‘pues por plata, nosotros necesitamos plata de usted y nosotros sabemos que usted tiene plata’. Ahí digo yo: ‘yo la verdad no tengo plata, no sé cómo crean ustedes, pero yo plata no tengo de nada de nada, por ningún lado, no tengo un peso’. Ya se puso el mal genio el comandante porque yo le estaba negando y entonces le dijo a una guerrillera que había ahí ( )57 le dijo: ‘lléveselo, ya sabe a dónde llevarlo y mañana lo miramos ( ) Lo que usted tiene que darme son doscientos millones de pesos; no se le olvide que nosotros recogemos gente, nosotros le exigimos la plata; si no nos dan esa plata, no se le olvide que usted no va a volver a su casa.
Así que vaya pensando cómo va a conseguir esa plata, para de esa manera agilizar más las cosas’ ( )58 La guerrillera me dijo que cómo quería estar, que son cosas que ellos tienen, que requisitos que ellos ponen, que si quería estar amarrado con una cuerda en el cuello y con las manos atrás o que si quería estar amarrado con una cadena en un pie ( )59 yo decidí que con la cadena al pie y así fue como esa primera noche pasó ahí ( ) llegó el comandante, porque él no se quedó ahí. Y para la sorpresa mía, pues, yo no sé, llegó bravo, con la pistola y yo dije: ‘ya me va a matar a este tipo’ y amenazándome y regando toda clase de groserías contra mi mujer, decía: ‘que su mujer era una no sé qué, no sé cuánto, que ella se puso a avisar a la autoridad y que la casa mía estaba llena de ejército’ ( )60 Dijo: ‘y ahora, para arreglarla, el ejército está aquí arriba en una loma y su casa llena de ejército.
Toda la culpa la tiene su mujer. Vamos a hacer lo siguiente: con usted no voy a negociar, voy a negociar con su mujer. Cuando se vaya el ejército de su casa, lo llevamos y lo cambiamos por ella. Porque esa 56 Actuación N° 83. Récord: 00.12.40. 57 Actuación N° 83. Récord: 00.13.04. 58 Actuación N° 83. Récord: 00.14.01. 59 Actuación N° 83.
Récord: 00.14.58. 60 Actuación N° 83. Récord: 00.15.46. 31 Radicado: 680013121001202000055 02 clase de persona nosotros la advertimos, que no hiciera, que no hablara, que no comunicara. Y lo primero que hizo fue eso y entonces, a ella le vamos a dar otro trato. Con usted no voy a negociar’. Y se paró y se fue. Y así duramos por lo menos diez días ( )61 el comandante dijo: ‘ya sabe, son doscientos millones, eso ahí, no hay nada que rebajar’.
Yo la verdad quería negociar con un promedio de treinta millones. Fue lo que yo comencé ( ) a decir, porque el banco sí me había prestado a mí veinticinco millones de pesos para seguir con el proyecto productivo que tenía, que era la ganadería lechera, establo, reservorios, cercas ( )62yo retiré una platica ( ) para pagar unos obreros que yo estaba debiendo, estaba debiendo como veinte días a cada uno y los llamé y les pagué, entonces tal vez ellos fueron los que, para mí, mi desconfianza está en ellos, que cuando yo les pagué, informaron que yo ya tenía plata, entonces por eso ellos sabían que yo tenía plata o no sé si supieron que el banco me había prestado ( )63 Yo les decía que negociaba por un predio, por un promedio de treinta millones.
¿Por qué? Porque yo tenía en el banco como quince millones y mi ganado era quince vacas lecheras, un padrón y terneros y entonces, pues, yo resolví treinta millones ( )64 y llegó y dijo: ‘el comandante le mandó decir que cincuenta millones, si no son cincuenta, aliste ( ) sus cosas y ya salimos’. Y los otros guerrilleros comenzaron a desbaratar y a quitar eso y a recoger, porque ya salían ( )65 entonces acordamos cincuenta millones.
Así fue, se otorgó un recibo, un vale ( ) ¿Y cómo serían los pagos? ( ) me dijo que veinte millones, los veinte millones a los ocho días, quince millones a los ocho días y quince millones a los ocho días y dije ‘bueno’. No me quedaba otra ( ) 66 La guerrillera dijo: ‘Lo vamos a acercar a su casa’. Y así fue. Arrancamos y es como a las siete, siete y media de la noche y caminando me dejaron ( ) como a media hora de la casa.
Dijo: ‘usted va a estar vigilado. No intente irse ni sacar su familia, porque usted va a 61 Actuación N° 83. Récord: 00.16.23. 62 Actuación N° 83. Récord: 00.20.01. 63 Actuación N° 83. Récord: 00.20.46. 64 Actuación N° 83. Récord: 00.21.27. 65 Actuación N° 83. Récord: 00.24.21. 66 Actuación N° 83. Récord: 00.25.06. 32 Radicado: 680013121001202000055 02 estar vigilado permanentemente.
No vuelvan a llamar autoridad, no vuelvan a llamar policía, por ningún lado, si no quiere que los acabemos a todos’ ( )67 Me hice una venta como de unas diez reses y recogí otro poco de plata y fui y completé treinta millones a los guerrilleros. Volví le dije: ‘ya salí de mi ganado, ahora no tengo nada’ ( )68 Entonces el guerrillero llegó y dijo: ‘la idea no es que ustedes queden pobres, que queden en sin nada.
Vamos a dejar así, treinta millones y ¿cuánto ganado le quedó?’ Le dije: ‘por ahí cuatro vacas, si ya no tengo padrón’. Dijo: ‘bueno, vamos a dejar así, no hay ningún problema”. Y así fue. Se acabó las amenazas. Yo ya llevaba comercial. A renovar mis trabajos, a pensar qué hacer con mi ganadería ( )69 como a los seis meses, algo así, seis, ocho meses, la policía me informó que habían cogido un poco de guerrilleros ( )70 tal vez año y medio ( ) después de mi secuestro, como medio más o menos ( ) 71 estaba yo en el establo, con mis vacas que me quedaban y llegó un grupo allá otra vez armado ( ) el comandante sacó el recibo que yo le había firmado por los cincuenta millones y dijo: ‘mire, en los que usted habla con nosotros, dio treinta millones, que aquí están escritos ( ) y faltan veinte millones ( )72 Tiene que conseguirme esos veinte millones de pesos en ocho días.
No se le olvide que va a estar vigilado, una jugada suya y ya sabe’ ( )73 llegaron los guerrilleros del plazo ( )74 yo le dejé la plata, mi mujer ya estaba en la casa, se llevaron a la plata y dijo el guerrillero, dijo: ‘no se le olvide que su mujer tiene una deuda pendiente con nosotros’ ( ) Se fue y yo ahí me quedé sin ganado, sin potrero, sin plata para seguir invirtiendo, humillado, de todo.
Entonces no me quedó otra cosa que al otro día madrugar, decirle a un vecino que, si se hacía cargo de ese ganado o me lo compraba ( )75 salí, ni saqué, ni siquiera saqué cama, ni siquiera 67 Actuación N° 83. Récord: 00.25.34. 68 Actuación N° 83. Récord: 00.31.04. 69 Actuación N° 83. Récord: 00.31.49. 70 Actuación N° 83. Récord: 00.33.15. 71 Actuación N° 83.
Récord: 00.34.38. 72 Actuación N° 83. Récord: 00.35.35. 73 Actuación N° 83. Récord: 00.36.35. 74 Actuación N° 83. Récord: 00.38.00. 75 Actuación N° 83. Récord: 00.39.26. 33 Radicado: 680013121001202000055 02 saqué nada, dos caballos que tenía ellos dejé ahí para el cuidado de él, gallinas, animales, perros, todo lo dejé ( )”76 (Subrayas del Tribunal).
Asimismo, MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS y cónyuge de JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA, expresó a su turno, en la actuación administrativa, que “( ) Mi esposo tenía una camioneta Ranger, a un pueblo Garavito, llevamos el viaje de varas, y de regreso nos cayeron, en la entrada de la finca de Cafetalia, abrieron el broche, yo iba con mi niña especial y el niño, y mire esos hombres en el pasto.
También estaba con nosotros una niña que se llamaba Leidy, y era quien nos ayudaba con mi hija especial. Nos bajaron, mi esposo pregunto quiénes eran, le dijeron don Juan, fue cuanto ya cayeron, dijeron que la FARC, que no fuera a llamar a la policía, me dijeron que tranquila, me dejaron ahí, se llevaron a mi esposo, yo corrí a la casa, tenía teléfono fijo, llame a mi compadre Marcos Otalora, que vive en Chiquinquirá, cerca al batallón, le conté. Eso fue como en el 2002, el 15 de noviembre.
Mi compadre llamo al ejercito y paso el reporte, eso fue como a las 6 pm, y nos llegó una camionetada con ejército, estuve custodiada, les comenté los sucesos ( ) más o menos por 15 días, dejaron unos cambuches ahí, el comandante mantenía dando vueltas, yo en ese momento estaba sacando frijol, y el ejercito me acompañaba a Chiquinquirá si tenía que sacar cosechas.
Yo seguí sacando el producido de la finca, le dije a los trabajadores que no fueran a dejar sola. Yo al otro día puse la denuncia que aporto ( ) Resulta que en esa zona nadie denunciaba, nadie decía nada, me decían que no denunciara porque me podían matar, me aferre a la fe para que me ayudara en estas causas. Sin embargo, me lleva el gaula, puse la denuncia, cooperé al máximo, me interceptaron el teléfono de la finca.
Tal vez ellos se sintieron acorralados, un empleado que yo tenía ahí, mas o menos a los 5 días, es el señor Eugenio, no recuerdo el apellido, él me dijo que tenía una comadre en Guavatá, que ella se hablaba con esa gente, que si 76 Actuación N° 83. Récord: 00.40.44. 34 Radicado: 680013121001202000055 02 quería hablaba con ella, pero toca ir en caballos ( ) dijo mi esposo que ellos se habían enterado que había ejercito en la casa.
Y también puse en vanguardia la historia, puse la foto de la niña, preguntando que porque nos hacían esto. Y el señor Eugenio tal vez era a persona que tenían como informante. Mi esposo dice que si yo hubiera ido me hubieran matado. Al final yo no fui por allá, paso el tiempo y le dije al comandante que retirara la gente, dicen que a ellos los acorralo la gente y que por eso no lo soltaban, que se lo iban a llevar para Bolívar, entre Vélez y Guavatá ( ) el estuvo por 15-18 días ( ) estábamos secando café en los potreros, y don Ancisar, una persona de bien, y vimos pasar gente, hacia dos días que ya se había retirado el ejército de la casa, y yo pensé que iban a soltar a Juan.
Una tarde recibí una llamada, era una mujer, la confundí con una amiga me dijo que porque estaba asustada, me dijo que era una amiga, yo pensé que era de la guerrilla, espiche el botón y seguí grabando, le dije que dios me cuidaba y me dijo que esta zorra esta grabando y me colgó el teléfono. La liberación de él fue una noche, de un martes, tenía que sacar frijol para Chiquinquirá. Ahí dormía el hijo de don Ancisar, yo escuche que los caballos relinchaban, para mi eso fue como terror, yo no sabía si llamar al comandante, eso fue como a las 10-11 pm.
Fue cuando se levantó Duber y dijo don Juan, y ahí lo dejaron por la parte de encima ( ) ellos le hicieron firmar a mi esposo como unos vales, el llego desesperado, no me decía nada, lo que hizo fue sacar ganado, como 15 reses que teníamos, le habían pedido 50 millones de pesos. Él se fue a llevar esa plata, él recogía plata, él se sumió en un encierro, no hablaba, era mal geniado, yo le preguntaba para donde iba no decía nada, y me dijo no me decía nada porque yo le decía al ejército y lo hacía matar.
Dos veces se perdió para ir a llevar esa plata ( ) llego demacrado, psicológicamente llego muy mal, empezó a desarrollar enfermedades, le cambio totalmente la vida. Me dijeron que con el gaula le podían dar psicólogo, a mi si me toco con psicólogo. Él tenía un proyecto de vida co esa finca, el hizo un curso con el sena que el municipio se lo dio, metió bebedores, establo, teníamos muy buena leche, ganado ( ) sí, duramos como 6 - 8 meses, yo me quede en la 35 Radicado: 680013121001202000055 02 casa, yo no salía para nada, el vendió un pedazo de lote para ver si podía reponerse, si podía volver a empezar pero esa zozobra que yo ya no salía, el me decía que me iban a matar.
Yo tenía controles médicos en Chiquinquirá, me vine una tarde, y el recibió una visita que le quedaba pendiente un pago, un muchacho le dijo que tenía que para la cuota de 20 millones que le falta todavía, el ya había dado 30. Ellos decían que esa perra no estaba por ahí, o sea yo. Ese día el me llamó y me dijo que no fuera al predio, que el llevaba a los niños, dijo que ya se había colgado en eso ( ) a él lo visitaron en el predio, fue el mismo grupo que lo había secuestrado, el conoció a uno de ellos, inclusive como a los 8 meses mataron al comandante, yo denuncié al frente 23, pero yo no sabía quiénes eran ellos, era un tal Rosemberg, una tal patricia Lazcaro, después fue que me enteré que se llamaban así ( ) él se quedó en la finca, yo me quede en Chiquinquirá. Él dijo que había que poner un negocio, el puso en venta un lote, como un potrero de la finca Cafetalia se lo vendió a un señor Pedro, le pidió como 20 millones de pesos, esa finca había estado hipotecada, él había recibido en esos días como 25 millones, a raíz de eso fue que también le llegaron.
El me compro una panadería en Chiquinquirá de 5 millones de pesos, pero esto ya estaba decaído, no pude salir adelante. El se vino conmigo, llego a Chiquinquirá, y la finca se la recomendó a un señor, pero no sé a quién, yo después de eso no quería saber nada de la finca. Después fue dijo que señor Sanabria, Edgar, el quería comprar la finca.
Nosotros lo conocíamos, el andaba en una moto de Barbosa a Guavatá, recogía el chance, mi esposo hizo negocio con él. Nosotros estábamos los dos en la escritura, ellos hicieron papeles, yo no volví a tocar Barbosa, desde que paso eso. No sé cómo hicieron los papeles, las escrituras, él lo que hizo fue vender para pagar toda esa plata, que debía al banco y demás ( ) el estaba en Chiquinquirá, yo no podía dejar todo botado, el no le comento a nadie que lo estaban amenazando, él se quedó alá, a ver que podía hacer con la finca.
El fue el que enfrento todo, el problema ya era conmigo. Yo era la sapa, la denunciante. A mi me sacaron de verdad de ahí, nosotros 36 Radicado: 680013121001202000055 02 hemos sido una familia unida por nuestra hija, y a raíz de eso fue que sucedieron los hechos ( )”77 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Sobre aquellas situaciones, la misma MARÍA MYRIAM narró luego ante el Juzgado que a su esposo JUAN NEPOMUCENO “( ) se lo llevaron, la guerrilla se lo llevó. Eso fue para un final ( ) del año dos mil dos ( )78 como un quince de noviembre ( )79 Íbamos dentrando’ con una camioneta con vigas ( ) habían como más o menos unos ocho a diez hombres ( )80 la chica que nos acompañaba se bajó a abrir el broche para entrar y fue cuando se le vinieron encima a la camioneta los hombres y lo bajaron, a mí me pusieron un arma, yo con mi niña en brazos, me dijeron que no fuera a avisar a la policía; fue una mujer, no sé, morenita y cabellos oscuros ( ) esa tarde fue desesperante para mí, ( sin saber qué era o a mí no me dijeron en sí en ese momento que eran de las farc; me dijeron fue que no avisaran a la policía. Pues uno desesperado, porque yo venía de una zona donde era de mineros, pues pensaba de pronto fueran mineros; pero decía no, pues él no tiene nada de conflictos allá como para que hubieran hecho eso.
Entonces yo llamé a un compadre que fue el que me de pronto me orientara, dijo: ‘no, no, no, llame a la policía, porque igual, pues, él no tenía acá enredos de nada ni problemas’. Entonces lo hice, pero, a pesar de las advertencias, cooperé con la justicia ( ) y sí, pues ellos estuvieron pendientes ahí, me hicieron firmar, bueno, procesos, digamos denuncias, operativos.
Estuvo conmigo ayuda de Cruz Roja Internacional ( )81 me mostraron unas fotos, yo alcancé a conocer a unos, y me dijeron: ‘sí, sabemos que es el frente veintitrés de las farc’, me dijo el comandante del Gaula ( ) él hablaba desesperado cuando él regresó; porque a él lo tuvieron como quince días. El caso fue que él fue el que gestionó todo allá donde lo tuvieron ( )82 a mí querían era como llevarme, bueno, qué sé yo, como 77 Actuación N°
1. PRUEBAS JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA. p. 34 a 36. 78 Actuación N° 86. 3. 68001312100120200005500-Testimonio Sra. María Myriam Ballén Cortes. Récord: 00.06.20. 79 Actuación N° 86. 3. 68001312100120200005500-Testimonio Sra. María Myriam Ballén Cortes. Récord: 00.06.35. 80 Actuación N° 86. 3. 68001312100120200005500-Testimonio Sra. María Myriam Ballén Cortes.
Récord: 00.07.02. 81 Actuación N° 86. 3. 68001312100120200005500-Testimonio Sra. María Myriam Ballén Cortes. Récord: 00.08.32. 82 Actuación N° 86. 3. 68001312100120200005500-Testimonio Sra. María Myriam Ballén Cortes. Récord: 00.10.42. 37 Radicado: 680013121001202000055 02 hacer un cambio y matarme. Y hasta la presente, pues psicológicamente yo no he recibido de pronto, digamos psicología; porque para mí ha sido muy, muy mortificante todo esto que viví allá y tener que haberme escondido.
Estoy aquí inclusive todavía con la con el temor de que uno, pues, queda como mal de esas de esas cosas que ha vivido ( )83 mi esposo logró luchar porque ya últimamente él les pagó un poco de plata. Él les llevó pagos, le hicieron vales ( ) lo soltaron porque se hicieron acorralados, les hicieron firmar vales pero entonces ya quedó él, digamos, de que en cualquier momento me podían estar llevando a mí ( )84el caso fue que le recordaban siempre que yo pues tenía que, o sea, el problema ya era conmigo ( )85 Cuando yo me vine para Chiquinquirá, ya me tocó vivir un tiempo ahí escondida prácticamente con mis niños.
Él me acabó de llevar las poquitas cosas que pudo sacar. Todo era muy a escondidas, no hablábamos con nadie y ya, pues, él quedó afrontando allá en la finca ( )86 Esas amenazas, esa zozobra, ese desespero o sea, verse truncado su sueño ( )87 A raíz de ese secuestro, a raíz de esas amenazas, a raíz de lo que vivimos; pues, eso fue una obligación para nosotros tener que salir de allá, de un sitio que ya se nos fue todo abajo ( )88 entonces, ya vernos sin un peso ya vernos mal, también psicológicamente mal, asustados.
¿Qué pudo hacer? Él era el que movía todo, yo apenas lo que él dijera, dije: ‘bueno, mijo, pues vender, vender’ ( )89 pero siempre uno en la mente, uno dice, bueno: ‘¿qué tal que vuelvan?’ ( ) yo me di cuenta más o menos quiénes fueron los que comentaban con la guerrilla, dije: ‘¿qué tal que estén ahí?”, pues lleguen por ahí ( )”90. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas del solicitante no halla valladar.
Pues al margen 83 Actuación N° 86. 3. 68001312100120200005500-Testimonio Sra. María Myriam Ballén Cortes. Récord: 00.10.55. 84 Actuación N° 86. 3. 68001312100120200005500-Testimonio Sra. María Myriam Ballén Cortes. Récord: 00.11.36. 85 Actuación N° 86. 3. 68001312100120200005500-Testimonio Sra. María Myriam Ballén Cortes. Récord: 00.12.20. 86 Actuación N° 86. 3. 68001312100120200005500-Testimonio Sra. María Myriam Ballén Cortes.
Récord: 00.12.40. 87 Actuación N° 86. 3. 68001312100120200005500-Testimonio Sra. María Myriam Ballén Cortes. Récord: 00.29.16. 88 Actuación N° 86. 3. 68001312100120200005500-Testimonio Sra. María Myriam Ballén Cortes. Récord: 00.30.15. 89 Actuación N° 86. 3. 68001312100120200005500-Testimonio Sra. María Myriam Ballén Cortes. Récord: 00.30.42. 90 Actuación N° 86. 3. 68001312100120200005500-Testimonio Sra. María Myriam Ballén Cortes.
Récord: 00.31.07. 38 Radicado: 680013121001202000055 02 que las difíciles situaciones por ellos explicadas y que implicaron el secuestro de JUAN NEPOMUCENO y el latente riesgo de MARÍA MYRIAM, a más que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por los sujetos que los provocaron y como luego se verificará con algo más de precisión), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes desde que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto” pues que, en palabras de la H- Corte Constitucional “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la 39 Radicado: 680013121001202000055 02 prueba ( )” (Subrayas del Tribunal)91. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros92, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido de que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado93, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. 91 Corte Constitucional.
Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 92 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 93 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 40 Radicado: 680013121001202000055 02 Pero en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen unas pocas imprecisiones concernientes en particular con algunas fechas y otras reseñas menores94 que tal vez no se retuvieron vivamente en su memoria dado el largo tiempo transcurrido entre los acontecimientos -2002- y cuando se narraron -2015 y 2024- esto es, que se trataba aquí de reconstruir sucesos ocurridos dos décadas atrás de los cuales era harto probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos sucesos que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o hasta tergiversado los recuerdos en relación con pormenores quizás menos significantes, es de ver que atendiendo casi que una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con específicos datos temporales y modales, tanto JUAN NEPOMUCENO como MARÍA MYRIAM, rememoraron puntualmente, una y otra vez, cuáles fueron los exactos episodios que generaron la decisión de irse de allí (el secuestro y el peligro que se cernía sobre ellos, particularmente respecto de MARÍA MYRIAM por atreverse a denunciar) como luego ceder los predios que ahora se quieren restituir; asuntos esos de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes, incluso señalando algunos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que en realidad nunca resultaron verdaderamente controvertidos ni 94 “( ) Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento ( )” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 41 Radicado: 680013121001202000055 02 infirmados; lo que es bastante para establecer de allí la prueba requerida. Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, vale decir, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en su integridad convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales (cuándo, cómo y en qué circunstancias sucedió su secuestro) que es lo que realmente interesa acá relievar y no propiamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia absolutamente “todos” los precisos episodios que rodearon la situación, la mayoría de los cuales, repítese, no pasaban de ser sino meras cuestiones secundarias amén de intrascendentes para lo que aquí importaba.
A todo ello habría que añadir que lo que aquí vino a contar MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores en otras entidades. Desde luego ante la Fiscalía General de la Nación dentro del marco de la investigación adelantada por esta, sometida a reparto el 16 de noviembre de 2002, expuso: “( ) el se bajo del carro y se fue a preguntarles que quienes eran y que querian, yo tambien me baje del carro y me hice detras de el, luego ellos comenzaron a pararse y nos rodiaron apuntandonos, luego lo agarraron de los brazos y lo sacaron hacia la carretera ( ) La niña que venia con nosotros en el carro escucho que eran de las FARC ( ) Que no le fuera avisar a la Policía, tranquila no se preocupe ( ) No vi nada, se lo llevaron caminando ( ) Habia uno de tez trigueña, robusto cari redondo, estatura 1,40 mt, tenia el rostro con barros, otro era negro, 1,60 de estatura, tez morena, contextura normal, todos eran jóvenes entre 20 a 30 años ( ) No porque le había salido un prestamo en el banco y cancelo las deudas ( ) SEGUNDO ABEL DELGADILLO, quien es el que esta pendiente de la finca, CARMENZA ABENDAÑO BALLEN, quien es mi primera y llego hace 15 dias, CLAUDIA CORTES MURCIA, quien es prima y tiene como un año de estar viviendo 42 Radicado: 680013121001202000055 02 con nosotros y LEIDY MEDINA, quien la que me cuida la niña ( ) Lo cuatro obreros, 2 son de apellidos GERENAS, otro se llama EUGENIO y HERNANDO ( ) Nose, pero creo que fue por un prestamo que hizo y le dieron 20.000.000 de pesos ( ) No ( ) A uno de ellos si, al que di las características ( ) No ( ) Como fusiles y pistolas ( ) Lo unico que tiene es la finca, una camioneta ford 100, como 10 terneros ( ) No ( )”95 (Sic).
Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de algunos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues que, lo mismo que acá y ahora mencionaron JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA y MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS, hace rato que lo habían puesto de manifiesto en unos tiempos (2002) en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y, cuando, justo por eso, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.
Con todo y eso, tanto el opositor como la delegada de la Procuraduría General de la Nación, insistentemente pusieron en duda la alegada condición de víctimas de JUAN NEPOMUCENO y MARÍA MYRIAM señalando de entrada que las versiones de ambos resultaban abiertamente contradictorias cuando no falaces, particularmente, porque al enunciar el valor entregado para lograr su liberación al momento de ser secuestrado, se señalaron cifras distintas pues al paso que en este asunto se adujo que se pidió la suma de $200.000.000.oo y que luego de negociar se redujo a $50.000.000.oo, conforme se estableció en el proceso que por ese delito cursó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, lo que allí el propio JUAN NEPOMUCENO refirió fue que el monto reclamado fue de apenas $100.000.000.oo y que al final únicamente se dieron $10.000.000.oo; 95 Actuación N° 95. 03. 2004-151 CUADERNO 2. p. 246. 43 Radicado: 680013121001202000055 02 asimismo, mediaban serias inconsistencias en cuanto hace con los valores que determinaron la negociación de los inmuebles desde que se concluyó, singularmente por la versión de CARLOS ENRIQUE BARREAR ABAÚNZA, que por los terrenos se había pagado $30.600.000.oo siendo que dos años después se hubieren vendido en $106.000.000.oo logrando un incremento del 350%; además de que de manera inconsecuente MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS afirmó en “sospechosas imprecisiones” que la compra se hizo por $150.000.000.oo y asimismo, también extrañamente JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA aseguró que compró el bien por $120.000.000.oo y que invirtió en mejoras la suma $40.000.000.oo, no obstante lo cual, a los dos años lo vendió por $111.000.000.oo, aunque él dijo que lo fue sólo por $86.000.000.oo.
Cuestionamientos esos que se anticipa desde ahora, no ameritan mayor miramiento. Por supuesto que basta con reparar en ellos para prontamente concluir que carecen por completo de esa supuesta importancia que con marcada exacerbación ambos quisieron aquí impregnarle; desde luego que en realidad tocaban con aspectos puramente adventicios.
Principiando con decir que el mero hecho de que JUAN NEPOMUCENO y MARÍA MYRIAM tal vez no recordaren precisamente del valor del rescate que se entregó a la guerrilla por su liberación, esto es, si fueron cien millones de pesos como se anunció en el proceso penal96 o si fue mucho más (se dijo doscientos millones en este asunto97) o que acaso se perturbare su remembranza acerca de lo que se pagó por los terrenos cuando se compraron en comienzo o los valores por los que luego se vendieron, o incluso, que hubieren exagerado o variado esos montos, en cualquiera de tales supuestos se trataría de inferencias que en cualquier caso acá sobrarían del todo; justamente porque 96 Actuación N° 95. 03. 2004-151 CUADERNO 25. p. 256 y 257. 97 Actuación N° 83.
Récord: 01.41.54. 44 Radicado: 680013121001202000055 02 claramente aludirían con puntos que ni por asomo tendrían relevancia alguna para las resultas de este proceso, como sí lo sería, por ejemplo, lo relativo con el hecho de que efectivamente fue menester pagar una suma al grupo ilegal para obtener su libertad o ese otro de que JUAN NEPOMUCENO sí fue propietario de aquellos bienes por compra que hiciera al anterior dueño y que posteriormente los vendió. Y en esos temas no media la más mínima duda.
Y tampoco cabría semejante reparo cuando bien vistas esas pretensas contradicciones, amén de insulsas, tampoco terminan siendo todas tan reales. A lo menos no en cuanto toca con aspectos como ese del valor que por ejemplo dijo el testigo MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CUÉLLAR, que no era cierto que por los predios pretendidos JUAN NEPOMUCENO le hubiere pagado la suma de $120.000.000.oo sino apenas $30.600.000.oo.
Nótese que sobre ello comentó que “( ) No, eso no, eso no corresponde a ninguna verdad; no, eso no tiene nada que ver con la realidad, eso es una cifra, no, no, eso sí, la verdad no, no. La cifra de la venta está consignada en las escrituras y un aporte adicional que se le exigía a él por gastos, etcétera, eso nunca se recibió. Entonces sé lo que se recibió definitivamente fue la plata que quedó anotada en las escrituras, treinta millones seiscientos mil pesos, fue la cifra consolidada por la venta de los tres predios”.
Para desquiciar esta escueta afirmación, bastaría no solo con traer a cuento que por pura regla de experiencia, no es precisamente veraz eso de que los instrumentos de transmisión de la propiedad de esas épocas, contuvieren sí o sí el precio real y cierto (valor comercial) cuanto que se habituaba por entonces y por mucho tiempo así fue, fijar allí un monto muchísimo menor, casi siempre equivalente al avalúo catastral, en aras de evitar mayores costos en los trámites fiscales, notariales y de registro (costumbre esta que prácticamente desapareció en atención a 45 Radicado: 680013121001202000055 02 lo que manda el artículo 90 del Estatuto Tributario98).
Lo que acaso fue lo que sucedió aquí si a la par se tiene en consideración lo que a su turno expuso CARLOS ENRIQUE BARRERA ABAÚNZA, testigo igualmente citado por la parta opositora, al indicar, en aspecto que admitió el propio MIGUEL ÁNGEL, que como la mensura de la tierra vendida resultó inferior pues a la final no se trataba de ceder quince (15) hectáreas como se pensaba sino sólo doce (12) “( ) Entonces él dijo, dijo que le rebajaron veinte millones y ellos se lo rebajaron, ¿sí o no? Y entonces ahí fue cuando, qué, la finca fue, sí, la finca, me dijeron los escobares, dijo. ‘Sí tocó rebajarle veinte millones a JUAN ( )”.
Sobra decir que si la diferencia de esa extensión que fue apenas de tres (3) hectáreas, tuvo un costo de $20.000.000.oo, no resulta precisamente muy lógico ni coherente, como CARLOS ENRIQUE anunció, que por la totalidad se hubiere pagado apenas $30.600.000.oo. Todavía menos si se repara que este igual asintió que en su criterio, esos fundos y para esa época, por “( ) por las características que tenía, podría valer unos setenta millones de pesos creería yo.
Y pues eso fue, dijéramos, lo que nosotros inicialmente pusimos como aviso para la venta ( )”. Sobra decir que no parece muy factible que al final ese negocio se hubiere hecho por menos de la mitad del real “valor” que él mismo dijo que tenían; nótese que tampoco medió queja del bajo precio recibido ni cosa parecida. Como tampoco comporta mayor relevancia que de esas ulteriores exigencias de dinero para completar el precio del rescate y de las amenazas de las que hablaron JUAN NEPOMUCENO como MARÍA MYRIAM, no se hubiere dado cuenta de comienzo y en el proceso penal que cursó por el secuestro del primero de ellos cual rporbó la 98 “( ) En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior.
En los casos en que existan listas de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo modo, el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto.
“En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar, bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos.
En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor ( )”. 46 Radicado: 680013121001202000055 02 Procuraduría General de la Nación si es que, amén que al final de ellas sí se hizo clara mención aquí -que por supuesto, es por excelencia el escenario judicial para hacerlo y el cual por lo demás, es suficientemente apto y válido para el efecto- muchas podrían ser las razones para haber omitido por entonces cualquier comentario a esos respectos, entre otras y para no ir tan lejos, que la investigación allá surtida concernía en rigor exclusivamente respecto de las circunstancias mismas en que acaeció el plagio lo que tal vez hizo innecesario allí tocar temas distintos que es una muy factible hipótesis que acaso se comprueba al reparar que el funcionario interrogador limitó realmente sus preguntas a aspectos estrictamente relacionados con el dicho rapto y nada más99; nótese a ese tenor que a duras penas si le cuestionó al solicitante en torno del valor reclamado y el monto pagado; solo eso.
Amén que de pronto no lo dijo en su ampliación de denuncia100, porque acaso consideró relevante solamente dejar noticia de que tenía el temor que fuere llamado como testigo SEGUNDO ABEL DELGADILLO siendo que contaba con serias sospechas de que podría ser partícipe del referido grupo guerrillero. A propósito de esto, no deja de ser llamativo, además de curioso, que con todo y ese ímpetu que se mostró en aras de apuntalar esa tesis de que JUAN NEPOMUCENO en el proceso penal “( ) no se expresó que se hubieran realizado pagos posteriores adicionales, ni extorsiones posteriores, como se sostuvo dentro del proceso de restitución de tierras ( )”101, resultó que cuando se tuvo a mano la inestimable oportunidad de confrontar en punto del dicho aspecto al mismísimo reclamante y de pronto así consolidar la prueba de lo que se quería relievar con semejante insistencia y tenacidad, al final la dicha expectativa acabó siendo más bien timorata y hasta en mucho deslucida si se repara que, casi que desentendiéndose de eso que se había planteado con tanta vehemencia, nunca se le cuestionó realmente en torno de ese asunto a 99 Actuación N° 95. 03. 2004-151 CUADERNO 2. p. 256 y 257. 100 Actuación N° 95. 06.
C AUSA 151-04. p. 5. 101 Actuación N° 90. p. 28. 47 Radicado: 680013121001202000055 02 pesar de la importancia que se le confirió de comienzo cuanto que apenas a averiguar con alguna ligereza tramas diversas y francamente triviales en torno del referido diligenciamiento judicial. Ni una sola pregunta se le hizo acerca de aquello.
Algo raro por decir lo menos. Extrañeza que aquí se trae a cuento sin más propósito que el de relievar que aplica también como indicio a favor del reclamante; mismos estos que la Ley autoriza deducirlos de la conducta procesal de las partes (arts. 241 y 280 C.G.P.) y que aprovechan por igual para agregarlo a las otras pruebas que van mostrando que las cosas sucedieron del modo contado por aquel.
Como fuere, lo cierto es que esa situación de todos modos sí salió a la luz en este trámite y que la clara demostración acerca de su ocurrencia, deviene del excelso mérito suasorio que en estos escenarios se le confiere a las palabras del solicitante -también las de su esposa- en razón del principio de buena fe y la presunción de veracidad que comportan por aquello de ser víctimas del conflicto; aserciones esas que, casi que sobra decirlo, ni por asomo fueron acá desvirtuadas por la oposición a través de probanzas que tuvieren la suficiente fuerza infirmatoria desde que, de nuevo, se quedó ella en el muy flaco intento de meramente mostrar extrañeza y asombro de que JUAN NEPOMUCENO hubiere permanecido silente a esos respectos en el proceso penal; lo que obviamente ni de lejos les alcanzaba a los contradictores para lograr ese cometido pues tal no sirve para “probar”.
Por ende, que en tanto se tiene paladina certeza de las novedosas reclamaciones de dinero al parecer por los grupos de guerrilla -el saldo del rescate- y de las ulteriores amenazas también proferidas por aquellos, merced al vigor probatorio de las declaraciones de JUAN NEPOMUCENO y MARÍA MYRIAM, tales se tienen como hechos debidamente probados. 48 Radicado: 680013121001202000055 02 Otro tanto cabe acotar en esa persistencia de recriminar al solicitante por haber acudido a este proceso cuando no fue precisamente claro y correcto en relación con las negociaciones que hiciere respecto de los mismos fundos, como repetidamente lo dijo ÉDGAR SANABRIA VARGAS merced a las preguntas que sobre el particular se le hicieron.
Perspectiva desde la cual antójase irrecusable recordar que este puntual diligenciamiento apunta a unas muy precisas finalidades que ni por modo cabe dejar desapercibidas: esclarecer si procede o no el derecho a la restitución de un predio del que otrora se ostentaba dominio, posesión u ocupación, por cuanto fue abandonado o dejado o cedido por cuenta de la incidencia del conflicto armado.
Nada menos; pero tampoco algo más. Por manera que era a eso, entonces, que debía enfilarse la gestión opugnativa del opositor. Mas cuando era de esperarse que el ensayo de controversia acerca de esa condición de ser o no “víctima de desplazamiento”, versare justa y derechamente respecto del desquiciamiento de las circunstancias en torno del cómo, cuándo y por qué fue que el solicitante dejó los predios y luego los vendió, resultó que a los opositores les pareció mejor con dedicarse a cuestionar y subrayar el indebido comportamiento “negocial” del peticionario respecto de la adquisición de los bienes e incluso de su incumplimiento al comprador final.
Y por ese sendero, se abandonaron por completo de esa máxima que impone cualquier labor dialéctica de confrontación: la de refutar y rebatir en punto una misma situación; que no sobre dos cosas distintas. Pues no es este el escenario propicio para discutir y resolver sobre el incumplimiento de “obligaciones” de parte del solicitante desde que el tema a definir aquí apenas si se contrae a verificar si quien se dijo víctima de veras perdió la relación material y jurídica que lo ataba con el predio por causa del conflicto armado interno. En fin: que alegaciones como 49 Radicado: 680013121001202000055 02 esas -que por las razones explicadas tornan más bien inútiles en estos escenarios- ni por asomo restarían eficacia a ese principal aspecto relativo con su señalada condición ni menos que fue por ello que JUAN NEPOMUCENO tuvo que ceder los fundos.
Por manera que aquellas suspicacias que con tanto ahínco trataron acá de relievarse, para decirlo con franqueza, apenas si surgen alrededor de temas por completo ajenos a los precisos extremos litigiosos de este proceso y del marco de controversia que aquí debería suscitarse (que por supuesto no cabe ampliar a otros aspectos extraños por puro antojo de los opositores y en este caso, hasta de la Procuraduría General de la Nación).
Suficiente con dar cuenta acerca de la impertinencia de estar averiguando cómo fue que JUAN NEPOMUCENO logró en un comienzo esas tierras que ahora reclama en restitución ni la razón por la que supuestamente no advirtió de los peligros de la zona, que por supuesto no era materia para debatir en este litigio -amén que nadie había puesto en duda la legalidad de ese primigenio negocio (aunque así pareciere a partir de aquellas insólitas preguntas del abogado de la parte opositora)- y lo que se mencionare o no a esos respectos, no quitaba ni ponía aquí. Desde luego que no aprovecharía para apuntalar la pretensión o para en caso contrario desquiciarla; a la verdad, para nada sirve la certeza sobre ese concreto punto.
Como fuere, cualesquiera disconformidades entre las versiones de los acá reclamantes, aún teniendo el convencimiento de que, de veras, no fueron ellos estrictamente puntuales o meticulosos ni exactamente concordantes en absolutamente todo lo que refirieron antes o que se hayan traído a cuento sucesos para acaso y en su momento tratar de exacerbar en algo los acontecimientos violentos que verdaderamente padecieron, vale decir, con el objeto de hacerlos figurar tal vez con alguna mayor gravedad -innecesariamente dicho sea de paso- (por ejemplo, el valor pagado por la extorsión, o el monto recibido 50 Radicado: 680013121001202000055 02 por la compra, etc.) se descubriría que diferencias tales u otras semejantes, a duras penas se corresponderían con datos ciertamente accidentales o secundarios o si se quiere, puramente anecdóticos que, a pesar de lo disímiles que pudieren ser, en ningún caso alcanzarían para opacar ese palmario hecho en el que además ambos siempre resultaron enfáticos en cada ocasión que debieron mencionarlo, de que tuvieron que salir de allí por la violencia (el evidente secuestro de JUAN NEPOMUCENO y las amenazas posteriores contra MARÍA MYRIAM) y dejar abandonada su propiedad y luego venderla, esto es, las condiciones acerca del cómo y por qué sucedieron las cosas y que bien miradas son bastantes con miras a despejar cualquier inquietud, que es lo que importa en realidad averiguar y no precisamente detenerse a escrutar con milimétrica minucia “todos” y cada uno de los precisos incidentes que rodearon la situación. Eso mismo es lo que la H. Corte Suprema de Justicia ha reprobado insistentemente al recordar que “( ) cuán descaminado resulta buscar demeritar un testimonio mediante el procedimiento de repasar minuciosamente su contenido en procura de hallar en él aisladas discordancias o mínimos errores; máculas tales, si aparecen, que no afectan por sí solas el valor de la prueba ( )”102 (Subrayas del Tribunal).
En fin: ninguna de tales carencias, discordancias, contradicciones o hasta exageraciones comporta tanta ni tan seria trascendencia que desdiga de su evidente condición de víctimas si es que, amén que pudieron obedecer a algunos rezagos mentales causados por el paso del tiempo -se trataba aquí de reconstruir episodios ocurridos casi dos décadas atrás de los cuales era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente o incluso tergiversado los 102 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia S-201 de 26 de octubre de 2000. Referencia: Expediente N° 5767. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 51 Radicado: 680013121001202000055 02 recuerdos en relación con otros detalles quizás menos significantes103- lo cierto es que los relatos de los solicitantes coincidieron en lo fundamental acerca de lo que les ocurrió, particularmente el secuestro de JUAN NEPOMUCENO como la imposibilidad de MARÍA MYRIAM de volver por aquello de que la guerrilla se enteró que denunció el plagio de su esposo.
Y con eso basta. Remémbrase que en este entorno de procesos, en los que al reclamante de tierras y por su condición de víctima del conflicto, se le debe tratar con especial indulgencia, esas probabilidades siempre terminan jugando a su favor. Por modo sin mediar -como no hay aquí- más pruebas que tengan fuerza para desquiciar su afirmación, tendría entonces que concluirse que sigue imperando la comentada valía probatoria de las palabras de los reclamantes, en toda su extensión. Amén que, ni admitiendo la presencia de lagunas o perplejidades como las acotadas (que viéndolo bien al final no fueron tantas ni tan importantes) ni aún así cabría concluir por añadidura y no más que por eso, que entonces los acá solicitantes estaban faltando a la verdad o que acaso se “confesó” un hecho perjudicial en propia contra o en beneficio de su contraparte o que por ello aflora un claro indicio de mendacidad respecto de sus demás aserciones, itérase, esas que sí interesan y relacionadas con las razones de su victimización para que dijeron ellos, provocaron ulteriormente la necesidad de vender la propiedad, justamente por motivo de la violencia. 103 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1° del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 52 Radicado: 680013121001202000055 02 Total: como al final son más las certezas que las incertidumbres, eso solo autoriza desdeñar aquellas equívocas señales para más bien rendirse frente a la entidad que ofrendan esas otras probanzas devenidas en buena parte de sus versiones que se muestran suficientes con miras a demostrar lo que aquí se inquiere.
Y hasta más, agrégase, cuando por la singular calidad de los que acá intervienen, es menester no perder de vista que en caso de duda, se preferirá siempre la versión que mejor les favorezca amén de que, esa misma prerrogativa probatoria de la que se viene hablando, sirve también, entre otros efectos, a darle contenido a los vacíos que acaso queden por aquello de que se trata aquí de un especial procedimiento esencialmente pro homine104 que exige tratarle con benignidad dado que son sujetos de principal protección incluso constitucional105.
Así las cosas, las manifestaciones de JUAN NEPOMUCENO e incluso de MARÍA MYRIAM en torno de los hechos victimizantes, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Pues no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmarlas. Es que hasta todavía más cabría creerles si se para en mientes que esas circunstancias narradas por ellos acaecieron justo en una época y en un lugar cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), enseñaban la franca posibilidad que se dieran sucesos como los que refirió ella con tanto pormenor.
Naturalmente que no era mentira que por esos acotados 104 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en la dirección web: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 105 Corte Constitucional.
Sentencia T-076 de 14 de febrero de 2013. Magistrado Ponente: Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA. 53 Radicado: 680013121001202000055 02 tiempos (1997 y 1998) era palmaria la presencia de organizaciones al margen de la Ley en el municipio de Simacota. Y para rematar, tampoco se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar su dicho y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio.
Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de la clara mención de JUAN NEPOMUCENO y MARÍA MYRIAM acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados acaecimientos y en plena concordancia con ellos, aparece asimismo la declaración rendida por CARLOS ENRIQUE BARRERA ABAÚNZA, habitante del municipio de Barbosa desde hace cuatro décadas, quien indicó que “( ) si lo secuestraron, a don Juan, no me acuerdo el apellido, lo secuestraron en esa finca, no me acuerdo la fecha, eso más o menos fue como en el 2009 algo, hace como unos 17 años ( ) a ese fue el que secuestraron.
Ahí vivió con la señora, y estuvieron un tiempo. Llegaron en la noche unos señores y se lo llevaron. Me parece que estuvo secuestrado como por 10-15 días ( ) el ejército vino a los alrededores del predio, llegaron a buscarlo pero no se que tiempo duraron ahí ( ) el continuo en el predio, pero no me acuerdo por cuanto tiempo, y después fue cuando el vendió la finca pero no se que tiempo ( )”106 (Sic).
Lo que igual adujo en el Juzgado explicando que “( ) a él se lo llevaron y sí, por ahí, como yo era vecino; sí corrió el cuento que se lo habían llevado, pero a él lo regresaron rápido ( )107 él lo soltaron y ahí permaneció, él permaneció ( ) hasta que vendió su finca ( )”108. También GILDARDO BERNAL CASTRO, comentó que “( ) pues sé que a él se lo llevaron, sí soy consciente y que a él se lo llevó el frente 106 Actuación N°
1. PRUEBAS JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA. p. 40. 107 Actuación N° 86. 1. 68001312100120200005500-Testimonio Sr Carlos Enrique Barrera Abaunza. Récord: 00.11.25. 108 Actuación N° 86. 1. 68001312100120200005500-Testimonio Sr Carlos Enrique Barrera Abaunza. Récord: 00.12.54. 54 Radicado: 680013121001202000055 02 veintitrés. Sí, porque uno sabe que conoce toda la gente de la zona y los rumores.
Yo supe que a él se lo había llevado, creo que posterior a mi secuestro se lo llevaron ( )”109. De igual manera, DUBERNEY ARDILA RODRÍGUEZ, quien trabajó para la época de los hechos para los solicitantes en los fundos objeto de reclamación, refirió que “( ) A don JUAN se lo llevaron secuestrado y lo tuvieron unos días por allá en secuestro ( ) pero que se lo llevaron, se lo llevaron; no sé qué grupos ( )110 él estuvo alrededor de unos ocho días en secuestro ( )111 yo estaba trabajando con ellos ( )112 él retornó al predio ( )113 pero después de eso hasta el final de la venta, cuando él vendió la finca ( )114 ella [MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS] me pidió ese favor, pues porque había la confianza, me pidió en el favor de que si me podía quedar en esas noches allá, para acompañar y para hacer vigilancia, ¿sí? para que entonces y yo acepté hacer ese favor ( )”115.
Igualmente, NELLY JOHANA FAJARDO GONZÁLEZ, residente del sector hace más de veinte años, señaló que “( ) Sí supe que había sido objeto de secuestro, pero no sabíamos por qué y se nos hizo raro de la noche a la mañana ( )”116. En igual sentido, el testigo LUCAS MENESES se limitó a mencionar que “( ) pues si escuche que lo habían secuestrado, cuando llegue ya había vendido ahí, el que me contó fue don Carlos, que lo había secuestrado, y se fue para Chiquinquirá con plata y que lo estaba esperando en la puerta, eso fue lo escuche yo ( )”117 asimismo que “( ) Sí escuché que, cuando recién que llegué, cuando recién que llegué, 109 Actuación N° 87. 6. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Gildardo Bernal Castro.
Récord: 00.12.57. 110 Actuación N° 87. 7. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Duberney Ardila Rodríguez. Récord: 00.06.21. 111 Actuación N° 87. 7. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Duberney Ardila Rodríguez. Récord: 00.06.43. 112 Actuación N° 87. 7. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Duberney Ardila Rodríguez. Récord: 00.06.53. 113 Actuación N° 87. 7. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Duberney Ardila Rodríguez.
Récord: 00.07.07. 114 Actuación N° 87. 7. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Duberney Ardila Rodríguez. Récord: 00.07.15. 115 Actuación N° 87. 7. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Duberney Ardila Rodríguez. Récord: 00.11.23. 116 Actuación N° 87. 8. 68001312100120200005500- Testimonio Nelly Johana Fajardo González. Récord: 00.06.28. 117 Actuación N°
1. PRUEBAS JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA. p. 42. 55 Radicado: 680013121001202000055 02 que lo habían secuestrado, pero eso sí, no sé cuál, cuándo sería, qué, qué año sería ( )118 Pues que se lo habían llevado, pues no sé más ( )”119. En esa misma línea acotó ÉDGAR SANABRIA VARGAS que “( ) Algunas personas comentaron que había sido esto, que había sido secuestrado, pero yo no puedo dar fe de eso porque no lo vi, no lo vi ( )”120.
De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por el acá solicitante.
Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que el pretendido inmueble quedase abandonado, permanecería así enhiesta además de robusta. En fin: atendida la franca semejanza que reflejan todas esas versiones, debe tenerse por establecido que, tal cual se alegó por los reclamantes, que tuvieron que padecer directamente diversos sucesos virulentos ocurridos en el año 2002 propiciados por miembros de estructuras criminales que operaban por entonces en esa zona -que por eso solo cabe derechamente calificarlos como propios del “conflicto armado interno”- y que entre otras arbitrariedades y graves injusticias en contra suyo comprendieron tanto el secuestro como la amenaza de muerte. 118 Actuación N° 86. 5. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Lucas Meneses.
Récord: 00.07.03. 119 Actuación N° 86. 5. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Lucas Meneses. Récord: 00.07.19. 120 Actuación N° 87. 10. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Edgar Sanabria Vargas. Récord: 00.14.56. 56 Radicado: 680013121001202000055 02 Con todo, muy a pesar de que, por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tengan claramente por establecido que JUAN NEPOMUCENO como MARÍA MYRIAM directa e indirectamente los demás miembros de su familia, sufrieron hechos de violencia propios del conflicto armado, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.
Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere de los fundos, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión de ese fenómeno, o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Tal significa, en buenas cuentas, que los acá solicitantes apenas si andarían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima” cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior pérdida de los derechos sobre el predio.
Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Para efectos tales, debe comenzarse diciendo que para encontrar esa relación de la aducida negociación con el conflicto, no necesariamente tiene que ser ella coetánea con los hechos victimizantes ni mediar un concreto episodio de virulencia que recta via la hubiere generado.
En otros términos, que no es menester que ocurra una concreta y directa amenaza de un actor de la violencia que derechamente incida para vender un terreno ni que a ese pacto le anteceda el uso de armas ni a favor de esos subversivos ni en general 57 Radicado: 680013121001202000055 02 mediando algún acto ilícito que apunte o conduzca exactamente al desposeimiento de una heredad ni menos exigiendo que se dé recién sucedida la acusada victimización. Nada de eso.
Con esa previa precisión y fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que los predios aquí reclamados fueron vendidos a ÉDGAR SANABRIA VARGAS, conforme se advierte del contenido de la promesa de compraventa de 18 de febrero de 2004121 e incluso lo admitido por este, no obstante lo cual, al final fue NIDIA MORENO TÉLLEZ, la que terminó adquiriéndolos según Escritura Pública N° 0227 de 22 de abril de 2005 de la Notaría Única de Barbosa, por acuerdo entre los dos primeros122.
En fin: que ese negocio (el primero) se convino habiendo transcurrido holgadamente unos catorce (14) años desde el previo hecho victimizante de su secuestro (que lo fue en noviembre de 2002). Precísase que todos a uno consienten en que el verdadero pacto fue aquel referido de comienzo y no el último. Sin embargo, debe tenerse primeramente en consideración y remembrarse, cual se venía indicando desde antes, que la victimización sufrida por ellos no se redujo a ese solo episodio acaecido entonces -el secuestro- ni a aquella “advertencia” al mismo JUAN porque el grupo ilegal supo que MARÍA MYRIAM se había atrevido a instaurar la correspondiente denuncia por ese delito que hasta significó en su momento que en el propio predio se asentaren miembros del ejército nacional por algunos días, cuanto que igual involucró aquellos otros sucesos que vinieron después de la liberación y que implicaron la llegada 121 Actuación N°
1. PRUEBAS JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA. p. 29 a 30. 122 Explicó la citada compradora que “( ) a mí la finca me la vendió el señor ÉDGAR SANABRIA VARGAS y creo que, o sea, hasta donde tengo entendido, él cuando compró la finca, el señor NEPOMUCENO tenía una deuda con un banco, no me acuerdo bien ni qué banco era y entonces el señor Edgar se hizo cargo a esa deuda.
Entonces cuando el señor Edgar vendió con lo que yo le pagaba, pues él saldaba la deuda allá en el banco, entonces para no hacer doble escritura, que el señor NEPOMUCENO se lo hiciera a ÉDGAR y luego ÉDGAR a mí, entonces acordaron que de una vez esto don NEPOMUCENO me lo hiciera a mí, pero hasta ese día fue que lo, o sea, lo conocí pero como tal no ( )” (Actuación N° 88. 1. 68001312100120200005500-Testimonio Sra. Nidia Moreno Téllez.
Récord: 00.07.47). 58 Radicado: 680013121001202000055 02 de algunos guerrilleros reclamando el pago del supuesto saldo insoluto (que es afirmación se tiene por veraz desde que así lo adujo JUAN NEPOMUCENO con todo el poder suasorio de sus palabras que aquí no fueron desvirtuadas) como el latente riesgo sobre MARÍA MYRIAM por su delación, sería de entender que estos últimos acontecimientos, siguiendo muy de cerca las versiones de ambos, acaecieron como a los seis u ocho meses123, luego de lo cual, según dijeron los acá reclamantes, optaron por dejar el terreno al cuidado de un tercero e incluso vender las reses que allí se tenían.
De dónde entonces tendría que llegarse a la conclusión de que la venta de los terrenos al final de cuentas se dio pasados apenas unos seis u ocho meses de estos últimos lances. Y por ahí derecho cabría raudamente inferir el acusado “despojo”124; mismo que en este caso podría fácilmente asociarse con el conflicto armado adyacente con solo repasar la proximidad temporal que se advierte desde que se dieron aquellos acontecimientos virulentos hasta cuando se celebró el pacto, lo que aprovecharía a manera de franco indicio de que fueron sucesos tales los que provocaron la enajenación. Pero incluso, así se dijere en vía de discusión, cual sugieren los opositores, que esos últimos hechos en realidad tampoco fueron tan trascendentes y que JUAN NEPOMUCENO de todos modos se quedó allí en esas fincas hasta su cesión, o lo que es lo mismo, que el suceso verdaderamente victimizante fue únicamente el secuestro acaecido en noviembre de 2002 y que a partir allí de veras transcurrió más o menos año y medio hasta la venta, igual sería de relievar, cual se ha repetido insistentemente, que la eventual excesiva distancia temporal que medió desde el hecho virulento a la enajenación del predio (que acá tampoco 123 Actuación N° 83.
Récord: 00.33.15. 124 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 59 Radicado: 680013121001202000055 02 parece ser tanta), insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.
Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas en punto de los dos eventos; de lo contrario, saltar de esa única hipótesis a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución125 nacería diezmado si no aniquilado; por supuesto que presuntamente pendería de que las gestiones de la negociación se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización o al tiempo con ella.
Desde luego que, aunque es cierto que esa inquirida relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre los dichos acontecimientos, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que sólo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, adicionalmente, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir del uno al otro para de ese modo y únicamente así entender que la venta fue consecuencia de aquel.
Justo por ese tipo de razonamientos la calificación acerca de si la venta o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del supuesto victimizante, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido 125 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 60 Radicado: 680013121001202000055 02 entre esos dos sucesos cuanto sí descubriendo, por ejemplo, qué sucedió con el terreno en el entretanto, esto es, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, y, asimismo, mirando cuáles motivos fueron los que sirvieron de báculo para desasirse de los derechos de la respectiva heredad.
En ese sentido, en punto de qué propició ese negocio, explicó el aquí solicitante JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA, que“( ) Hay muchas razones. La principal fue el peligro que siempre estaba mi esposa ahí. Ya sabe que le cuento, que las amenazas se fueron contra ella, siempre ( )126 A la larga, como le digo, se negoció, me liberaron pero ellos siguieron manifestando el problema con ella.
Incluso el último grupo que llegó, el problema con ella. Y yo resolví salir de allá, por las razones, no tenía ingresos, debiendo al banco, debiendo plata y un potrero ¿Cómo generar ingresos en una finca así? Si usted tenía que pagar las cuotas al banco. Fui al banco y le pedí que por favor me dieran un tiempo más de ampliación del crédito, para yo poder continuar pagando.
Me negaron esa solicitud, pero yo aquí yo no puedo, ¿yo cómo voy a conseguir cinco millones anuales ( ) más una cuota así cada seis meses de interés? ¿De dónde? Porque yo en comienzo me planeé fácil tengo quince, dieciséis reses y teneros que voy levantando, fácil, tres, cuatro terneros, los voy levantando para la cuota. No me queda nada de difícil.
Entonces por eso yo me endeudé con el banco. Y, como le digo, las razones de todo eso fue las amenazas con mi mujer. Yo no podía ya está ahí, ya no se podía, de ninguna manera se podía vivir ahí ( )”127 precisando asimismo que “( ) Yo me fui, pero pasaron como otros dos, tres meses y yo no tenía ninguna compra, ni venta de predios, ni nada.
Y ya, pues comencé a pensar que ¿de qué vivo en la Chiquinquirá? Que ¿qué hago o en qué trabajo? Y aquí no hay otra cosa que no se trate de poner algún negocio, qué plata me quedará para ¿cómo se llama?, a financiarse. A lo último yo resolví será llamar a don ÉDGAR y decirle que 126 Actuación N° 83. Récord: 00.52.17. 127 Actuación N° 83.
Récord: 00.53.39. 61 Radicado: 680013121001202000055 02 le vendo a la finca. Y así fue, por eso se hizo el negocio con él. Ya, hasta ahí, hasta hoy ( )”128. Igualmente indicó que “( ) había ido yo a la polvorería y le había dicho a un señor que vive ahí si había algún comprador y él mencionó que tenía era hermano y el hermano se llama ÉDGAR, pero yo hablé con él y no se llegó a ningún acuerdo de platas, salvo que él me dijo que no haga sino ochenta y seis millones pero la finca de verdad ( ) valía en ciento cincuenta millones de pesos pero con esos problemas de guerrilla y toda esa vaina y yo sin poder seguir trabajando ni nada, pues más adelante fue cuando me tocó, digamos, aceptar la oferta de don ÉDGAR, porque una vez que ( ) todo el mundo se enteró que el secuestro y por todos lados ¿quién va a comprar tierra donde hay violencia?.
El único que me atrevió a comprarla fue él y por eso es mi negocio con él ( )”129. Algo semejante fue lo que narró MARÍA MYRIAM cuando aplicada a explicar qué motivó el negocio de venta, comentó que “( ) La razón principal fue ese, ese problema que le pasó a él. Esas amenazas, esa zozobra, ese desespero o sea, verse truncado su sueño y a la final, pues, haberme puesto yo e inclusive él me decía: ‘Mire, ¿usted por qué se puso a denunciar? A la final hubiéramos pagado, nos hubiéramos quedado pelados, pero no hubiéramos tenido este problema porque a usted me la matan en cualquier momento’.
Eso fue lo que él me dijo entonces, visto que, pues yo había hecho eso, inclusive, pues, me regañaba ( ) porque había puesto a cooperar con la justicia y todo lo que lo que hice yo y tener que salir así, entonces ya ni poder estar allá. ¿Y él allá solo qué hacía? Él no podía trabajar solo, porque siempre, sabe que, en un hogar, una sociedad conyugal, pues se forja en la pareja que emprenden, no una solo, uno hace nada, entonces él ya, ¿ya qué se quedaba haciendo allá? Y se vio en esa obligación, fue obligado; no, no fue porque de pronto yo no hubiera querido, pero no. A raíz de ese secuestro, a raíz de esas amenazas, a raíz de lo que vivimos; pues eso 128 Actuación N° 83.
Récord: 00.41.47. 129 Actuación N° 83. Récord: 00.58.21. 62 Radicado: 680013121001202000055 02 fue una obligación para nosotros tener que salir de allá, de un sitio que ya se nos fue todo abajo, que ya no, no, no teníamos plata y fue, era un sitio tan bonito que a mí me gustaba mucho, porque teníamos teléfono en la casa, teníamos nuestro ganadito, o sea era un sueño muy bonito, entonces ya vernos sin un peso ya vernos mal, también psicológicamente mal, asustados pues ¿Qué pudo hacer él? Él era el que movía todo, yo apenas lo que él dijera, dije: ‘bueno, mijo, pues vender, vender’ ( )130 Pero en sí, todo, digamos, la, la venta se hizo y nosotros, si estamos en restitución de tierra digamos, no fue porque hubiéramos querido ( )”131.
En compendio: se sostuvo que la venta de los predios de que acá se trata, sucedió ante la imposibilidad de sacarle provecho a las fincas merced a los hechos violentos padecidos. En fin: que no raya contra la razón atreverse a pensar, cual se sostuvo por JUAN NEPOMUCENO, que la disputada venta en realidad sí tuvo que ver con el previo secuestro suyo y además garantizar la seguridad de su esposa.
Porque si convenido fue que merced a esos sucesos de violencia purgados por el acá reclamante y su familia, les provocó esa grave afectación no solo en sus vidas sino asimismo en sus ahorros, rentas y patrimonio, lo que era apenas natural pues tuvieron que conseguir en angustiosos términos una considerable cantidad de dinero, por ahí derecho sería de fácil comprensión inferir que esa decisión de ceder las propiedades fue también consecuencia, a lo menos mediata, de los mismos actos victimizantes que se vienen enunciando, vale decir, del grave entorno de orden público cuyos perniciosos efectos, sobre todo económicos, se vinieron a prolongar en el tiempo. 130 Actuación N° 86. 3. 68001312100120200005500-Testimonio Sra. María Myriam Ballén Cortes.
Récord: 00.29.09. 131 Actuación N° 86. 3. 68001312100120200005500-Testimonio Sra. María Myriam Ballén Cortes. Récord: 00.14.04. 63 Radicado: 680013121001202000055 02 En buen romance que padecer en carne propia semejante acto de suplicio (el secuestro), que por supuesto constituye una de las formas más crueles e imperdonables de violación a los derechos humanos, por fuera de la evidente afección psicológica que tal genera, igual redunda, entre muchos otras consecuencias directas y colaterales, en que se termina conmoviendo de un modo u otro la eventual tranquilidad monetaria que se traía hasta entonces.
Y esa alteración de circunstancias y quizás más en su particular caso, puede llegar el momento y situación en que cualquier esfuerzo resulte vano y que, por más que se intente y persista, tal vez no vale ya la pena tozudamente luchar contra la adversa realidad y es allí cuando se deben buscar alternativas distintas para salir a flote.
Traduce que esos ingentes aprietos económicos (generados por los mentados hechos victimizantes) llegaron ser tan graves y complejos que, al momento en que la situación se tornó prácticamente insostenible, no les quedó mejor opción que vender dichos bienes. Cuadro de circunstancias que reflejan que era casi natural que surgiere en el solicitante esa idea de vender los bienes; sobre todo si se repara que conservar el dominio de unos predios de los que no mediaba alguna posibilidad cercana ni cierta de sacarle verdadero provecho quizás no resultaba siendo la mejor determinación cuanto que en contraste fuere enajenarlo para así recuperar “algo” y a lo menos así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.
Justo lo que mencionare JUAN NEPOMUCENO. Todo lo cual permite inferir, como arriba se anticipó, que al final de las cuentas, la venta ciertamente estuvo determinada por los graves episodios de violencia que tocaron a los miembros de la familia de JUAN NEPOMUCENO y MARÍA MYRIAM; que no precisamente porque fortuitamente, de manera espontánea o sorpresiva, les surgió justo en aquel momento ese insólito e inusitado interés o deseo de ceder la 64 Radicado: 680013121001202000055 02 propiedad ni que se trataba del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, se venía ya maquinando.
Nada de eso. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de previa virulencia, hubiere mediado otra circunstancia que tuviere fuerte y eficiente influjo para provocar aquella tan radical decisión. En fin: cualquier afirmación en punto de que el negocio celebrado se gestó de manera libre y voluntaria, pronto decae con reparar las condiciones en que se produjo; desde luego que a la luz de todo ello, cuanto brota incuestionable es que sobre el solicitante recayó una fuerza extraña que afectó su posibilidad de obrar.
En fin: que se trató no más fue un pacto no propiamente anhelado o consentido sino obligado por hechos propios del conflicto. Conclusión que se apuntalaría todavía más, parando mientes en que, encontrándose JUAN NEPOMUCENO en tan complicado contexto, esa singular solución de transferir la propiedad, tampoco resultaría siendo extraña o inesperada cuanto que, en verdad, lo que convenientemente cabría adoptarse frente a un difícil escenario como ese, esto es, lo que acaso otra persona hubiere hecho en circunstancias similares.
Lo que acaso se comprobaría fijándose también que, en sana lógica, tampoco parecería muy razonable -ni realista- que súbitamente optare él por ceder de un terreno al que había llegado hacía muy poco (menos de tres años), para luego y en sorprendente contraste, optar sin más por dejarlo todo atrás. Sencillamente carece de sentido. Factor que aplicaría también como indicio por cuya conexidad con otras pruebas autorizaría inferir que fue el conflicto armado el que tuvo que ver con tan insospechada decisión; misma que, dígase de una vez, 65 Radicado: 680013121001202000055 02 en condiciones tales, difícilmente podría haber devenido sencillamente “porque sí”.
Y sin que haya cómo disputar que en realidad JUAN NEPOMUCENO y MARÍA MYRIAM nunca salieron del terreno pues al margen que los dos así lo adujeron -que tuvieron que irse antes de la venta y que dejaron encargado el fundo a un tercero- sin que sirva para infirmar esa conclusión la sola mención de algún testigo que dijo otra cosa, amén que, aún teniendo por veraz que continuaron ellos allí en los terrenos, de todos modos, no es dable refundir el “desplazamiento”132 en sí mismo considerado con el “despojo”133 (que son dos figuras distintas) como tampoco debería desconocerse, por ahí derecho, que no necesariamente este último “debe ser” consecuencia de aquel así en muchos casos estén ambos estrechamente relacionados.
Suerte de cosas que a estas alturas imponen relievar y entender que, tal cual lo afirmó el solicitante, que el pretenso negocio que implicó perder el poder de hecho y de derecho sobre las fincas reclamadas en restitución, fue propiciado por la situación de evidente temor y zozobra que padeció. Manifestaciones esas que, por aquello de la destacada vocación probatoria que per se comportan, son suficientes para comprender que la comentada decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto; todavía más cuando al lado de ellas militan asimismo otras probanzas directas como indirectas que proponen igual resultado y, particularmente, porque no se aprecia prueba en contrario que tenga fuerza en pro de desvirtuarlas.
Desde luego que nada ni nadie las desmiente. 132132 Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000. “Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 133 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74.
DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 66 Radicado: 680013121001202000055 02 Y sin que interese que en razón de los dineros recibidos por la venta, JUAN NEPOMUCENO hubiere adquirido luego una panadería en Chiquinquirá a donde llegó a parar con su familia.
No solo porque el mero hecho de salir de esas fincas en las que aplicaba su conocimiento del campo para en vez de ello aventurarse en un novedoso negocio urbano del que nada sabían (y que justo por eso a poco de allí fracasó), demuestra de suyo que la negociación de esos terrenos no se ideó precisamente con el afán de procurar una mejor manera de lograr ingresos -resultó siendo todo lo contrario- sino porque, en cualquier caso, así llegare a afirmarse que, como fuere, de todos modos el reclamante no quedó en situación de precariedad económica, a la postre resulta ser intrascendente.
Pues eso solo no desdice de las encontradas pruebas acerca del alegado “despojo” ni que el fenómeno que lo determinó fue el conflicto armado interno. Muy en cuenta debe tenerse a ese respecto que bien vista la Ley 1448 en toda su extensión o incluso, los parámetros que consideró el legislador para su expedición, no aparece alguna disposición, ni una sola, que señale a manera de inexcusable requisito para determinar el éxito de la pretensión, que sea menester que el peticionario se encuentre antes del despojo o a partir de él, en condiciones patentemente lastimosas, casi de indigencia o absolutamente paupérrimas ni que se trate de una acción que restrinja limitativamente su radio de cobertura a favorecer o amparar exclusivamente a un reducido sector de la población, por ejemplo, a personas en extremo pobres o desamparadas.
No. En realidad apunta a garantizar el mentado derecho de “todos” los que resultaren siendo víctimas por sucesos de afectación del orden público por la injerencia de organizaciones ilegales (o legales) sin condicionamiento alguno, esto es, tengan o no dinero, sean o no campesinos o hayan acabado en la ruina o no o así posean o no más propiedades o hasta recibido un justo precio.
Pues solo aquello basta. 67 Radicado: 680013121001202000055 02 Traduce que si bien siempre serán factores a tener en cuenta aspectos como esos del apurado estado económico en que quedan las víctimas al momento de supuestamente vender o el injusto precio recibido o incluso la indebida ventaja que lograse obtener el comprador de la situación, entre otras varias circunstancias, no es menos palmario que sucesos tales u otros varios, apenas si calificarían a manera de indicios que, seguramente, aprovecharían en su caso para robustecer o coadyuvar su particular condición en aras de determinar la existencia del abandono y/o despojo en cada asunto en concreto; si se quiere decir, para darles mayor fuerza o contenido a las probanzas.
Pero hasta ahí. En otros términos, que la certeza acerca de esos factores no traduce indefectiblemente y para todos los casos en la configuración del despojo como tampoco la inexistencia de tales lo desvanece; por supuesto que esas peculiaridades no son propiamente las que necesariamente estructuran el éxito o fracaso de la solicitud de restitución. Todo, sin descontar que en este caso sucedió lo contrario pues el negocio de panadería fracasó, acaso, porque de eso no tenían mayor conocimiento y la inversión se fue a pique.
Lo cierto fue, según lo dijo el solicitante (y debe creérsele) que ante lo ocurrido y el miedo que le dejó la situación, no le quedó más opción que la de vender las fincas. Así lo dijo él explicando que “( ) no tenía otra alternativa qué hacer. ¿Cómo pretender volver a mi mujer a llevarla allá, sabiendo la situación en que ella estaría haciendo? ( ) Pero en el fondo, en el fondo, yo no quería salir de allá y yo me voy para Chiquinquirá, miro a ver qué hago, cómo le hago ( ) Y lo que ya Chiquinquirá yo ya no tenía de qué vivir, de qué gastar los gastos para mi hogar y el señor don ÉDGAR y me dice que me la compra, pues del ahogado al sombrero, porque ni modo de volver allá ni me gustan poco y pues aquí hacer lo que es recoger los pesos que me ofrece, eso fue 68 Radicado: 680013121001202000055 02 como una necesidad, realmente fue necesidad ( )”134.
Manifestación esa que es per se suficiente para comprender que esa decisión de traspasar la propiedad encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras-. Total: que en el caso de marras se dio de veras un “despojo”135 que es precisamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero -y en eso vale el repunte- no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno que así lo determinaron; que venda, pues, no propiamente porque realmente “quiera” sino, como arriba se dijo, apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.
Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Y aquí ella está plenamente configurada. A estas alturas, pues, ninguna duda puede ofrecer ya que los reproches referidos en el escrito de contradicción y las propuestas excepciones con los que los opositores apuntaron a arruinar la pretensión, acabaron siendo frustráneos.
Por supuesto que, visto quedó, el acá reclamante sí fue víctima de despojo por hechos propios del conflicto armado interno con derecho a la restitución desde que así lo indican esos elementos de juicio directos como indirectos de los que se hizo en su momento evocación, todos a uno a cuán más bastantes para llegar a esa evidente certeza y que no fueron debidamente desvirtuados por aquellos. 134 Actuación N° 83.
Récord: 01.20.58. 135 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 69 Radicado: 680013121001202000055 02 Cuanto recién se deja expuesto exige remembrar, porque viene muy al caso, que la certeza a la que acá se arribó en razón del análisis de las probanzas antes acopiadas y las conclusiones puestas de presente, ni por semejas puede quedar desquiciada bajo el mero efugio de abroquelarse en acusar vehementemente, una y otra vez, que no hubo desplazamiento o que no se trataba de víctimas del conflicto o con ese parco planteamiento de que fue una venta “voluntaria” ni mucho menos apelando al vano expediente de pretender esparcir mantos de duda sobre lo que supuestamente pasó o cuestionando que ese pacto nada tuvo que ver con el orden público ni con lanzar al aire o proponer una teoría alterna o variadas hipótesis en desmedro de la sugerida en la solicitud; intentos todos que de entrada acabarían malogrados en tanto envuelven la grave equivocación de desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” aplicable aquí y que hasta se equipararían con una flaca estrategia que resultaría a cuan más inútil en estos escenarios; incluso candorosa si se miran bien las cosas.
Pues además de que tal orden de cosas sugeriría que se estaría emplazando a la solicitante a que probare lo suyo olvidando que a él y para ese efecto, le basta con sus meras afirmaciones sin menester de que alguien o algo más las avale (ellas solas califican por sí mismas de probanza), se muestra de absoluta necesidad hacer notar y reiterar que, por eso mismo, merced a esas explicaciones reiteradas a lo largo y ancho de esta providencia en torno del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, terminaría siendo vano cualquier ensayo de enfrentar u oponer, en un aparente plano de igualdad, esas aserciones de estos de cara a versiones contrarias propuestas por los contradictores (o los testigos) si es que, visto quedó, se prefiere siempre a las de los primeros en la medida en que vienen de antemano revestidas de una mayor entidad demostrativa; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que 70 Radicado: 680013121001202000055 02 por supuesto no ocurre con las exposiciones del opositor136 al que le compete tanto el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, el gran desafío no solo de fustigar sino de infirmar plenamente esos de los solicitantes (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan sus dichos, siga comportando la fuerza comprobatoria que le es inmanente.
Lo que de suyo lleva de la mano a memorar, una vez más, que esa especial cualidad demostrativa que per se comportan las declaraciones de las víctimas en estos procesos y que de entrada autoriza tenerlas por “ciertas”, no puede terminar arruinada apenas porque alguien lo “niegue” o “diga” u “opine” algo distinto, esto es, por los pensamientos, convencimientos o incluso sentires de testigos o de opositores; no basta con solo eso cuanto que se reclama para ese efecto, prueba que comporte de veras suficiente contundencia infirmatoria.
En otros términos: si bien es cierto que esa connotada fortaleza comprobativa de las palabras de los reclamantes de tierras, sí puede ser infirmada como se indicó desde un principio, no es menos palmario que ese efecto no se consigue sino en tanto medien concluyentes elementos de juicio que den al traste con esa certeza, lo que exige entonces probar (desvirtuar), más allá de toda duda, que la verdad definitivamente es otra diferente a esa enunciada por aquellos solicitantes.
Y aquí tal no se logró; por supuesto que nada en contrario se probó. Pues lo que se descubre es que los acá opositores, de espaldas a la connotación probatoria que viene de hacerse y lejos de aplicarse a demostrar efectivamente cómo, en qué y por qué no era cierto lo referido por la reclamante, apenas si se quedaron en meramente poner en tela 136 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 71 Radicado: 680013121001202000055 02 de juicio las aserciones de este.
Y hasta ahí. Lo que desde luego no le alcanzaba. Todo ello sin dejar de anotar, que tampoco es que las declaraciones aquí acopiadas contaren con verdadero vigor para enfrentar los dichos de JUAN NEPOMUCENO y acaso desquiciarlos. Y no solo porque al final, bien leídas ellas, a la postre refieren más a puras percepciones u opiniones y no precisamente a conocimientos certeros sobre lo que ocurrió en torno de las razones de la venta (que fueron verdaderamente más suposiciones que certezas) sino porque, por ejemplo, esos testimonios extraprocesales aportados por la oposición, a ciencia y paciencia del Juzgado que no obró consecuentemente, resultaron ratificándose de una muy insólita manera que repudiaba las precisas formas que autoriza la ley procesal.
Menester es recordar que la primera regla a tener en cuenta en materia de ratificación es la de que no se trata, en modo alguno, de una repetición de lo que otrora se dijo sino que es necesario que se proceda como si el deponente nunca hubiere rendido declaración; de allí que el artículo 222 del Código General del Proceso exija que “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior (…)” (Subrayas del Tribunal).
Sucedió empero que aquí, eso sí, sin protesta del Juez ni de los otros sujetos procesales que extrañamente permanecieron silentes, el abogado de los opositores, una y otra leyó a cada uno de los citados testigos, exactamente lo que antes habían dicho, amén de preguntarles justamente eso que está proscrito, esto es, si se “ratificaba” en su previa locución. Un verdadero despropósito.
A ello cabe añadir otras falencias como esa francamente sorprendente de permitir preguntar a “testigos” de manera asertiva137; además, varias de las preguntas estaban inficionadas por un manifiesto 137 Actuación N° 103. Récord: 00.39.20; Récord: 00.39.46. 72 Radicado: 680013121001202000055 02 grado de sugestividad e insinuación -en muchas de ellas, en realidad, iba inmersa la respuesta lo cual pugna con el numeral 5 del artículo 221 del Código General del Proceso- tanto, que en varios de sus pasajes cuanto hicieron los mentados declarantes fue simplemente contestar “sí” a lo que se les cuestionó o con frases tales como esa de que “Así como su cómo su merced lo está diciendo”.
Como fuere, lo cierto es que nada se probó en contrario. En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la venta de los predios con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, es de concluir por contera que el pretenso asenso dado por JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA al ceder los derechos sobre el terreno, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.
Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma138. Se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión formulada por JUAN NEPOMUCENO desde que se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona rural de Barbosa para esas misma épocas, lo que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado” sino además cómo ese peligroso escenario, que 138 “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 73 Radicado: 680013121001202000055 02 incluso significó su propio secuestro además de las claras intimidaciones contra su esposa MARÍA MYRIAM, fue el que definitivamente provocó a poco de allí la transferencia de los terrenos. En fin: que tiene derecho a la restitución. 3.1.1.
De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional139, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente140 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental141 que se quiere proteger.
De suerte que 139 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 140 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 141 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución 74 Radicado: 680013121001202000055 02 basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente142 o en últimas, la económica143 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que los fundos no se encuentran en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97; que tampoco existe prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver a los predios e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad144) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno145, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017.
Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 142 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 143 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 144 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “( ) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten ( )”.
A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 145 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 75 Radicado: 680013121001202000055 02 reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”146.
En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que el predio de marras principió a ser ocupado hacia el año de 2001; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias aquel fue cedido en marzo de 2004, teniendo que salir de la región por lo cual resultó trasladándose la familia de JUAN NEPOMUCENO y MARÍA MYRIAM a la ciudad de Chiquinquirá. Precisamente por eso, esto es, porque injustamente tanto JUAN NEPOMUCENO como sus familiares fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederle a ellos ese tan especial derecho a la restitución que le reserva esta Ley.
Y a tono con ello, ya cuenta hoy con esa alternativa que por entonces le fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.
No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por esa infamia. Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor tener en franca consideración, esas tan difíciles circunstancias que tuvieron ellos que padecer. Se remembra a ese respecto que fue justo en ese sitio, en esa finca que hoy se pide en restitución, que sucedió el secuestro de JUAN NEPOMUCENO y lo que ello luego significó; por modo que disponer que vuelvan a ese mismo espacio en que todo ocurrió, quizás no sería la más consecuente determinación desde que razonablemente cabría inferir en contraste que, proceder de semejante manera, 146 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 76 Radicado: 680013121001202000055 02 inversamente les podría generar innecesarias afectaciones y eventualmente retrocesos en el proceso de resiliencia siendo que es palmar que en estos asuntos cuanto se propende es precisamente por lo contrario, esto es, por no revictimizarles.
Y adicionalmente por igual es menester atender que esa comentada dejación del predio ocurrió hacia 2004, esto es, que a la fecha han transcurrido ya más de veinte años. También está claro que desde el previo abandono, luego de los agravios sufridos y por cuenta de ellos, el reclamante y su familia fueron compelidos a empezar de nuevo y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios, lograron establecerse y asentarse en Chiquinquirá a la hora de ahora se ubican en Buenavista, Boyacá. Ese es su actual hogar.
Traduce que ese arraigo que seguramente con incontable esfuerzo consiguieron labrar para sí y su familia en el sector de Barbosa, lo tienen ahora en lugar distinto; que por eso quizás ya no goza del mismo empuje o interés para, a estas alturas, probar con adaptarse otra vez a ese entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo, para intentar recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.
Es que, si esta opción de volver que ahora se les brinda, de pronto se hubiere ofrecido en épocas más o menos cercanas a esa en que sucedió su salida y con la mejoría actual de las condiciones de seguridad y tranquilidad que reviste la zona, amén de las generosas medidas reparatorias que van aparejadas con la restitución misma, incluso podría parecerles en mucho muy llamativa la idea; hasta tal vez fueren ellos los más ansiosos en recuperar los mismos bienes.
Pero han pasado más de ocho largos años y entre ellos muchas cosas. Y ya no es lo mismo. 77 Radicado: 680013121001202000055 02 Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza147 un arraigo que hace rato se descompuso, incluso con fijar la atención en el mero trasegar de los años (que visto quedó no es el único factor).
Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a la aquí solicitante cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarla a esa comunidad y en ese preciso sitio (del que además salió hace más de ocho años) en unas condiciones que, precisamente por eso, no acabarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.
No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterle a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448148. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Bajo esa mera óptica, ninguna medida de prevención que en ese sentido se adopte, ni una sola, podría parecer exagerada. 147 “10.3.
Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’.
Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 148 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.
“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas ajenas al texto original). 78 Radicado: 680013121001202000055 02 Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición149 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”150 (Subrayas del Tribunal).
Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).
Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).
En compendio: que de tal modo sí quedaría en trance esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones 149 Corte Constitucional.
Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 150 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 79 Radicado: 680013121001202000055 02 que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.
Conviniendo así que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregarse a su elección, un predio urbano o rural y, además, deben ofrecerse los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea dado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios si fuere necesario.
Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y, asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013151 y 0145 de 90 de marzo de 2016152 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Titulación que asimismo deberá sucederse con arreglo a lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448, esto es, tanto a favor de JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA como de MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS, pues que la dicha normatividad manda que “( ) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos ( )”. 3.2.
De la Buena Fe exenta de culpa. Como se recordará, el escrito de contradicción vino enderezado amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctimas de los solicitantes, en que no participaron de los alegados hechos victimizantes 151 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 152 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 80 Radicado: 680013121001202000055 02 como sobre todo a comprobar singularmente que se correspondía con adquirente de “buena fe exenta de culpa”.
Pues bien: es del caso arrancar diciendo que esa invocada calidad, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, 81 Radicado: 680013121001202000055 02 consistente en allanarles a estos el camino para que de ese modo les fuere muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que su contradictor resultare siendo el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición153.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, quedó de veras y definitivamente imposibilitado para conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.
Memórese a ese tenor que ese eventual yerro de conducta no es uno cualquiera cuanto que debe ser “invencible”, esto es, que ni siquiera las personas más juiciosas hubiesen podido rehuir de él. 153 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 82 Radicado: 680013121001202000055 02 Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia ( )”154 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”155. Traduce todo que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene que tiene esa conducta interior (denominada también “objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la 154 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 155 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 83 Radicado: 680013121001202000055 02 “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditarse por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de diligencia”156 y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1.604 del Código Civil y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmado cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa, pues que esta, a diferencia de la simple, no se presume ni se sobreentiende.
Por modo que la aquí opositora debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que la adquisición de ese terreno, podía realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. 156 “( ) Por el solo hecho de observar una conducta reconocida como dispositiva, el sujeto asume ciertos riesgos y, por lo mismo, para su propia seguridad y para la obtención cabal de los resultados prácticos a los que aspira, tiene el deber de emplear el medio más apropiado, de ser sagaz, advertido, diligente, previsivo, cauto y, por supuesto, de seguir fielmente las instrucciones de la ley ( )” (HINESTROSA, Fernando.
Tratado de la Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones. El Negocio Jurídico. Volumen 1, Bogotá, 2015, Tercera reimpresión: febrero de 2019, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. p. 390). 84 Radicado: 680013121001202000055 02 Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que se deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el correspondiente bien o bienes.
Carga probatoria esa que no tolera concesiones pues que, como hace muy poco lo dejó muy en claro la H. Corte Constitucional “( ) la estructura del proceso de restitución de tierras busca proteger los derechos de la víctima del despojo o el abandono forzado de tierras, y pretende evitar que ciertos actos violentos se legitimen a través de actuaciones con apariencia de legalidad.
Por tal razón, por regla general, el opositor soporta la carga de probar que siguió un estándar de conducta conforme con los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio ( ) a través de la presentación de los medios de prueba conducentes y pertinentes para tal efecto ( ) Como se desprende de la configuración del proceso de restitución de tierras soportada en el principio pro víctima y lo ratificó la jurisprudencia de esta corporación, el estándar de la buena fe exenta de culpa no distingue, salvo ( ) [segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tienen relación con las circunstancias de violencia que forzaron el abandono de tierras] el tipo de persona que ejerce la oposición, pues se aplica con el máximo rigor tanto para la persona que se encontraba en una situación ordinaria, así como para la persona, natural o jurídica, que ocupaba una posición de poder económico, ya sea, por ejemplo, gracias a sus recursos o actividad empresarial.
En tal sentido, siguiendo el parámetro de interpretación previsto en la sentencia C-330 de 2016, la Sala Plena reitera que el enfoque diferencial del estándar de buena fe exenta de culpa ‘no debe cobijar a quienes se encuentran en una 85 Radicado: 680013121001202000055 02 situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras’ ( )”157 (Subrayas del Tribunal).
Con esas previas precisiones, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando los aquí opositores se hicieron con el predio, obraron acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por JUAN NEPOMUCENO; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.
Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido. Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias sino que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvieron los acá opositores de probar cuanto le correspondía. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan sus propios dichos, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, aunque anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto, cuanto brota de ellas es que los opositores no fueron precisamente muy acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. 157 Corte Constitucional.
Sentencia SU-088 de 12 de marzo de 2025. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE. 86 Radicado: 680013121001202000055 02 Tal vez por eso mismo sea oportuno arrancar advirtiendo que cuando fue llamado a declarar el opositor WILSON DIDIER SANTAMARÍA MOSQUERA, en torno del itinerario que culminó con la adquisición de las fincas, comentó que “( ) Nosotros los compramos en el año, a finales del dos mil trece, los negociamos y los compramos; al comienzo del dos mil catorce hicimos las escrituras de de compra con mi esposa ( )158 entonces en el dos mil trece acordamos que, hablando con mi papá, quedamos de comprar una finca, vamos a buscar una finca para comprar y mi papi empezó a buscar fincas acá ( )159 Un día mi papá se habló con un señor que se llama TOBÍAS, que tiene una oficina de finca raíz y don TOBÍAS nos dijo que tenía, nos mostró unas fincas por ahí en San José de Pare y algunas otras aquí en el sector y nos dijo que tenía una en la vereda Buenavista que nos podría servir y fuimos a ver la finca de la finca de Buenavista, que era la de ‘Cafetalia’, ‘El Cerrito’ y ‘Sevilla’, nos llamó la atención, allá conocimos a los dueños en ese momento que era don ALBERTO y la señora CARMEN; la recorrimos y finalmente un día, pues discutimos el precio y nos pusimos de acuerdo y la compramos ( )160 esa negociación y la búsqueda fue en el dos mil trece, a finales del dos mil trece ( )161 Nosotros compramos la finca ( ) a finales del dos mil trece en trescientos treinta millones ( ) como nos hacía falta dinero, entonces empezamos a buscar un crédito para poder comprar la finca, pero no nos daban créditos para fincas, eso era, del, que decían que eran créditos de libre inversión y las tasas son gigantes ( ) lo que hicimos fue que mi papá me vendió su casa y yo pedí y me la vendió y entonces ese es un crédito hipotecario, entonces yo le compré la casa a mi papá, a él le dieron, le pagó, hicimos un crédito hipotecario, le dieron el dinero y ese dinero mi papá se lo pagó a don ALBERTO y a la señora CARMEN, y ya la finca quedó a nuestro nombre y a mí me 158 Actuación N° 84.
Récord: 00.03.42. 159 Actuación N° 84. Récord: 00.04.14. 160 Actuación N° 84. Récord: 00.04.39. 161 Actuación N° 84. Récord: 00.05.17. 87 Radicado: 680013121001202000055 02 quedó el crédito hipotecario, que es el que estoy pagando todavía para terminar de pagar la finca ( )”162. Y al indagársele acerca de las gestiones que adelantó con miras a la adquisición de los predios, expresó “( ) Pues miramos los papeles, ( ) lo del certificado de libertad y tradición para mirar que los dueños actuales fueran los dueños que estaban vendiéndonos, que era la señora CARMEN y pues eso y pues preguntamos ( ) con el señor de finca raíz, pues él nos comentó que lo que estaba en venta, porque la finca la querían vender ellos, que era un negocio y la finca estaba bonita, que no sé qué. Eso fue lo que averiguamos ( )163 o sea nosotros no preguntamos nada.
Sí preguntamos por la parte de la seguridad: ‘oiga, aquí ¿hay robos?, ¿hay pérdidas?’ Todo ese tipo de cosas, dijeron: ‘No, aquí no se nos ha perdido nada, aquí se vive tranquilo, no hay problemas’ y eso fue lo que nosotros averiguamos’ porque de orden público, no, de eso no nada, o sea es que eso no, no ha vuelto a pasar acá en la región ( ) no, eso no lo preguntamos, preguntamos de la parte de la seguridad y de la tranquilidad de la tierra, pero nada más ( )164 nosotros le preguntamos a él [TOBÍAS PÁEZ CORREDOR, el comisionista]: ‘necesitamos una finca’, él nos dijo: ‘yo tengo varias que me han pasado’, él, él había revisado los títulos, había estado pendiente, ya les había ofrecido a varios, a otras personas y pues él nos sirvió de vínculo, cuando uno lo hace directamente, pues tiene que averiguar mucho más pero cuando uno va con un asesor de finca raíz, pues uno habla con la persona porque él se dedica a ese tema y entonces él nos mostró más opciones.
Cuando hablamos con él nos dijo: ‘no, eso no tiene ningún problema, la finca está perfectamente saneada, los dueños son las personas que están vendiendo, ahí no hay ningún inconveniente’ y ya la parte de negociar el precio si la hicimos directamente, bueno yo 162 Actuación N° 84. Récord: 00.15.58. 163 Actuación N° 84. Récord: 00.08.14. 164 Actuación N° 84.
Récord: 00.09.27. 88 Radicado: 680013121001202000055 02 con don ALBERTO y la señora CARMEN, bueno, yo y mi papá que estaba conmigo ese día y llegamos a un acuerdo y listo ( )”165. Otro tanto fue lo que dijo la también opositora LILIANA ISABEL LOSADA PIAMONTE cuando explicó que “( ) ellos se encargaron de toda la negociación, conocieron ( ) a los dueños anteriores, se acordaron pues el precio, todo eso.
Ya después me contó mi esposo que finalmente se había logrado hacer negocio con una finca que era muy bonita. Ya la fui yo a conocer y pues nada, esa ya era la elegida ( )”166. Para demostrar sus gestiones concernientes con la alegada buena fe exenta de culpa, se citó a TOBÍAS PÁEZ CORREDOR, quien sirvió de comisionista para la venta de los predios y el que mencionó, en torno de las preguntas formuladas por los opositores en aras de adquirir los fundos, que en ese sentido adelantó “( ) las indagaciones que hace cualquier cliente ¿no?; que présteme un certificado de libertad y tradición, miremos que esté a paz y salvo por impuestos, que se encuentre totalmente fuera ( ) de cualquier embargo o hipoteca o qué sé yo, o reclamos, pleitos o alguna cosa.
Pero no, en, en ningún momento apareció en esa fecha ningún pleito o algo que impidiera el negocio. No, no sucedió eso ( )”167 reconociendo luego que por fuera de eso no se hizo averiguación adicional porque “( ) para nosotros es suficiente ( ) con el certificado de tradición y libertad. Lo presenta uno al notario, el notario puede que todo está en orden, los impuestos están pagos, no hay, no hay demandas, no hay pleitos, no hay embargos.
Entonces él sencillamente hace la, el traslado del traspaso de la escritura y eso fue todo lo que se hizo ( )”168 para culminar diciendo que “( ) yo hice el negocio fue como con el señor SANTAMARÍA, con el padre de WILSON. Con él fue que hice el negocio, porque este después fue que vine como a enterarme que realmente quien estaba comprando el predio 165 Actuación N° 84.
Récord: 00.15.05. 166 Actuación N° 85. Récord: 00.06.35. 167 Actuación N° 86. 4. 68001312100120200005500-Testimonio Sr.Tobías Páez Corredor. Récord: 00.10.14. 168 Actuación N° 86. 4. 68001312100120200005500-Testimonio Sr.Tobías Páez Corredor. Récord: 00.10.49. 89 Radicado: 680013121001202000055 02 era el señor WILSON pero inicialmente todo fue a través de del profesor SANTAMARÍA ( )”169.
Finalmente reconoció, cuando se le inquirió acerca de si los compradores de algún modo le pidieron que “averiguara” algo más, que “( ) no, no lo exigieron ni el notario tampoco lo exigió. Entonces, un certificado de tradición que tenga vigencia de menos de treinta días, pues eso es; y yo creo que lo sacamos como, a los ocho días de que sacamos el certificado, se hizo la escritura y todo estuvo en orden.
El notario cuadró la escritura sin un problema ( )”170. Al paso que el testigo ROSO ALBERTO CADENA al preguntársele acerca del conocimiento que tenía en punto de si los opositores indagaron sobre los anteriores propietarios de los fundos y la situación de orden público del sector señaló que “( ) ellos sacaron, ellos sacaron, yo saqué el certificado de libertad y no me lo aceptaron; lo sacaron ellos mismos, porque usted sabe que por asegurarse ¿no? y todo estaba bien, todo normal, yo no estaba vendiendo nada inormal porque todo estaba legal, a mí nunca, yo no vi nada ( )171 porque como el papá vivía acá en Barbosa, aquí cerquita, aquí a diez minutos, entonces el papá era reconocedor de eso, el papá ( ) murió sí era reconocedor de eso, no preguntaba porque es una zona, es una zona sana ( )”172.
No es sino ver lo que transcrito se deja para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se acreditó lo que era aquí exigido. Pues lo que se acabó admitiendo fue que se quedaron sólo con lo que mostraban los títulos de propiedad y hasta ahí, siendo que tales se corresponderían con esas obvias diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, esto es, “( ) las indagaciones mínimas que una persona medianamente diligente realiza antes de adquirir algo.
Como ser, la averiguación sobre anterior dueño, el título de adquisición del actual; si es a título oneroso, la 169 Actuación N° 86. 4. 68001312100120200005500-Testimonio Sr.Tobías Páez Corredor. Récord: 00.11.45. 170 Actuación N° 86. 4. 68001312100120200005500-Testimonio Sr.Tobías Páez Corredor. Récord: 00.19.38. 171 Actuación N° 86. 2. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Roso Alberto Cadena.
Récord: 00.08.42. 172 Actuación N° 86. 2. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Roso Alberto Cadena. Récord: 00.09.21. 90 Radicado: 680013121001202000055 02 comprobación de estar pagado el precio, etc. ( )”173 lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).
Como tampoco le bastaba, por eso mismo, con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo ocurrir respecto de esas fincas.
No fuera a ser que se hubieren sucedido delicados sucesos que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio, justo como acá sucedió. Mas de ello nunca se enteraron los opositores por entonces justamente porque al parecer no les pasó en mente siquiera un tibio interés por averiguar acerca de asuntos como esos u otros sino sólo ahora y con ocasión de este asunto, lo que reconoció sin reticencias al señalar que ”( ) 7:10 Solo me enteré cuando nos llegó lo de este proceso, cuando empezaron, cuando fueron los de la oficina de restitución de tierras a la finca y colocaron los letreritos de que estaba en un proceso de tierras y cuando fuimos a Bucaramanga y nos presentamos allá para decir nosotros ( ) somos los dueños actuales, ahí empezamos a sospechar y ahí fue que me enteré de que había habido una persona secuestrada, dueño de la finca anterior, un dueño anterior que había sido secuestrado.
En ese día me enteré ( )”174. En fin: que apenas en esta época si advirtieron sobre esos hechos, que implicaron en su momento el secuestro de cuenta de la guerrilla de JUAN NEPOMUCENO y que dígase de una vez tampoco eran tan complicado de averiguar con una ligera labor de pesquisa; por 173 FUEYO Laneri, Fernando. DERECHO CIVIL. Tomo Cuarto. De Las Obligaciones.
Volumen I. Imp. Y Lito. Universo S.A. Valparaíso, 1958. 174 Actuación N° 84. Récord: 00.07.10. 91 Radicado: 680013121001202000055 02 supuesto que fue asunto del que sabían casi todos esos testigos que fueron citados a instancia del propio opositor como CARLOS ENRIQUE BARRERA ABAÚNZA175; GILDARDO BERNAL CASTRO176; DUBERNEY ARDILA RODRÍGUEZ177;
NELLY JOHANA FAJARDO GONZÁLEZ178; LUCAS MENESES179 y hasta ÉDGAR SANABRIA VARGAS180. Traduce que si quizás se hubiere indagado con estos declarantes o acaso con otros vecinos acerca de las circunstancias sucedidas por entonces justo allí, esto es, dedicar algo más de atención en la requerida faena de pesquisa sobre los antecedentes de los bienes, tal vez habrían conocido esos singulares detalles que, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en contextos similares, es harto probable que les provocaren algo de recelo o siquiera inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras cual vino incluso a admitirlo el propio WILSON DIDIER al comentar a la postre que “( ) Si yo hubiera sabido de algo, si yo hubiera sabido de alguna cosa, pues no hubiera [comprado] ( )”181.
En realidad, exploraciones como esas eran justamente las que debían procurarse, obviamente, “antes” de comprar. Por manera que la falta de gestión para obtener ese conocimiento -que itérase no era tarea compleja- de todos modos, se aventuraron los opositores a quedarse con los terrenos acá reclamados, eso solo los dejó sometidos a las contingencias de su propia indolencia. Comportamiento aquel de averiguación que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo desde entonces o el número de previos propietarios o que, como sostuvo el opositor WILSON 175 Actuación N°
1. PRUEBAS JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA. p. 40. 176 Actuación N° 87. 6. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Gildardo Bernal Castro. 177 Actuación N° 87. 7. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Duberney Ardila Rodríguez. 178 Actuación N° 87. 8. 68001312100120200005500- Testimonio Nelly Johana Fajardo González. 179 Actuación N°
1. PRUEBAS JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA. p. 42. 180 Actuación N° 87. 10. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Edgar Sanabria Vargas. 181 Actuación N° 84. Récord: 00.06.28. 92 Radicado: 680013121001202000055 02 DIDIER SANTAMARÍA MOSQUERA, la situación de orden público era tranquila para la fecha en que él lo adquirió. Además que en pro de acreditar que se obró con suficiente prudencia y diligencia, esa esmerada gestión de la que se ha hecho marcada anotación mal podía confinarse, como aquí dijo hacerse, a las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad”, esto es, para el tiempo de la adquisición del terreno. Ni para qué decir que en tanto el predio se ubicaba en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido afectada por diversos actores de la violencia, era apenas natural que la investigación comprendiere por igual no solo las situaciones que a ese mismo respecto quizás habrían tocado con anterioridad esos lares, por ejemplo, la eventual injerencia de organizaciones ilegales.
Y aunque el propio WILSON DIDIER adujo que preguntó a varios residentes de la zona sobre cosas tales sin obtener mayores noticias, lo cierto es que se refirió a esas señaladas personas de manera francamente generalizada al punto que en realidad nunca se supo quiénes eran ellos sin entregar algún dato que acaso permitiere identificarles en el caso que eventualmente se requiriese confrontar con estos acerca de esa acotación. En fin: auncuando refirió que sí adelantó diligencias previas, la verdad es que ni una sola probanza allegó para comprobarlo.
Tampoco la demostración echada de menos aparecía con sólo decir que estuvo presto a cuestionarle acerca de los antecedentes del fundo a su comisionista. Pues al paso que este negó que le hubieren indagado a ese respecto, es palmario que la certeza sobre ese punto mal podría confinarse, mínimamente, a lo que bien optase por informarle el propio intermediario según su muy singular opinión y hasta ahí; que no por ejemplo a través de terceros o de informes recibidos por las 93 Radicado: 680013121001202000055 02 autoridades de la localidad que podrían dar buena cuenta de ello -en este caso no obra alguno de ellos dos-.
En fin: no aparece que la acá opositora se hubiere esforzado por demostrar, más allá de los lánguidos planteamientos acerca de cómo negoció y lo que pagó, que hizo averiguaciones adicionales en punto de las circunstancias en que se daba esa venta. Máxime cuando ese pacto se sucedió en el año 2013, obviamente ya estando en vigencia la Ley 1448 de 2011, lo que de suyo revelaba la obligación de ser, todavía más, mucho muy cauto al adelantar negociaciones de predios, sobre todo en zonas como esas.
Lo cierto es que no se intentó aquí alguna gestión de esas que reclama la prudencia y, por ahí derecho, se perdió así la oportunidad de ilustrarse sobre todo eso que ocurrió; muy a pesar de que cualquier persona situada en similares condiciones de instrucción y conocimiento a las de los opositores, de haber sabido lo que pasó, acaso habría optado por no persistir ni arriesgarse a realizar esa negociación. Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto.
Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Por modo que como nada se probó acá acerca de esa reclamada “diligencia”, subsecuentemente los opositores no merecen la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.
Y aquí no hubo tal. Por ende, 94 Radicado: 680013121001202000055 02 que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa falta de averiguación. Cuadro de situaciones del que no puede seguirse sino que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de los opositores la revelación de que se aplicaron con estrictez a hurgar en cuanta circunstancia pudiere acaso afectar la anhelada negociación, vale decir, verificar e inquirir sobre los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso en torno de quiénes fueron sus anteriores moradores y por qué ya no estaban allí y que, pese a aplicarse a tal labor, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado en ese sitio con antelación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir de los análisis antes realizados, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta suya en pro de hacerse con las fincas de que aquí se trata, mediaron efectivamente aquellas previas cuanto que escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para eso de poco servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obraron si es que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que acá se echa de menos. La que, en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.
Desde luego que tampoco las declaraciones de GILDARDO BERNAL CASTRO 182 DUBERNEY ARDILA RODRÍGUEZ183, NELLY JOHANA FAJARDO GONZÁLEZ184 y MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR CUÉLLAR185, apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen 182 Actuación N° 87. 6. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Gildardo Bernal Castro. 183 Actuación N° 87. 7. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Duberney Ardila Rodríguez. 184 Actuación N° 87. 8. 68001312100120200005500- Testimonio Nelly Johana Fajardo González. 185 Actuación N° 87. 9. 68001312100120200005500-Testimonio Sr. Miguel Ángel Escobar Cuellar. 95 Radicado: 680013121001202000055 02 en torno de esas previas gestiones averiguativas cuanto suficientes de los opositores para hacerse con los predios que en realidad era lo que importaba acreditar más allá de toda duda.
No prospera pues su alegación. Tampoco tiene cabida aquí reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que se solicitaron pues que, como convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo186 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-187 derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, pues que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional188 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la 186 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.
Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.
Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 187 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; Sentencia STC10684- 2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00.
Magistrada Ponente: Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 188 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 96 Radicado: 680013121001202000055 02 situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”189 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento190.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016191. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá 189 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 190 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 191 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 97 Radicado: 680013121001202000055 02 decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”192 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”193.
Previsión que incluso ahora encuentra fundamento legal en el artículo 56 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023194 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, estableciendo que “( ) Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las 192 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 193 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 194 Ley 2294 de 2023, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 ‘COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA’.” 98 Radicado: 680013121001202000055 02 medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural ( )”.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto de los opositores y que brindara luces en torno del aspecto en comento; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes terminan siendo directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de instrumentos tales, siempre queda sujeta, en cualquier evento, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.
Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes fungen aquí como opositores. 99 Radicado: 680013121001202000055 02 En tal sentido, del informe de caracterización efectuado respecto de WILSON DIDIER SANTAMARÍA MOSQUERA195, previa entrevista con él, se constató que para entonces contaba con 54 años, que estaba casado con LILIANA ISABEL LOSADA PIAMONTE (54), con un nivel de escolaridad de posgrado y su esposa de pregrado y que vivía en un inmueble en Bogotá junto con su compañera e hijos JUAN NICOLAS SANTAMARÍA LOSADA (22), quien era estudiante universitario y PAOLA ANDREA SANTAMARÍA LOSADA (27), médica de profesión. En punto de sus ingresos se manifestó que provenían de su trabajo como contratista de proyectos de tecnología y docente en centros de educación superior por la suma de $9.000.000.oo, así como de los arriendos percibidos de dos predios que tenían en Bogotá, D.C. por valor de $1.500.000.oo y del salario devengado por su hija PAOLA ANDREA SANTAMARÍA LOSADA, como médica en una clínica, por la cantidad de $4.000.000.oo.
En lo que refiere con la dependencia de los bienes acá reclamados, se concluyó que calificaba de “leve”196 pues que la mayor proporción de sus entradas no provenía precisamente de aquellos fundos cuanto que su salario y el de su descendiente amén que percibía otros valores por cuenta de terrenos distintos; en relación con su situación de vulnerabilidad, se adujo que era asimismo “leve”197 de 8% 195 Actuación N° 81.
CaracterizacionTercero Pendiente Firma. 196 POSIBLE DEPENDENCIA Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Actividad Económica 40 13.33 33.32 Moderada Seguridad y soberanía alimentaria 20 3.75 18.75 Leve Vivienda, arraigo y acceso a otros predios 25 5.0 20.00 Leve Dependencia por forma de llegada al predio 15 0.0 0.00 Leve Total posible dependencia 100 22.08 22.08 Leve 197 POSIBLE VULNERABILIDAD Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Condiciones diferenciales 20 0.0 0.00 Leve Condiciones socio familiares 20 0.0 0.00 Leve Condiciones de acceso a alimentos y nutrición 15 0.0 0.00 Leve Condiciones económicas 30 2.5 8.33 Leve Condiciones de riesgo 15 5.6 37.33 Moderada Total posible vulnerabilidad 100 8.1 8.10 Leve 100 Radicado: 680013121001202000055 02 en tanto que no hacía parte de algún grupo poblacional diferencial y su estructura familiar era nuclear.
De otro lado, una vez consultado el aplicativo de la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario -VUR- mediante acceso autorizado con ocasión del convenio interadministrativo suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Notariado y Registro, se constató que tanto WILSON DIDIER SANTAMARÍA MOSQUERA como LILIANA ISABEL LOSADA PIAMONTE aparecen como propietarios de varios inmuebles.
Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN198- informó que WILSON DIDIER SANTAMARÍA MOSQUERA ha declarado renta desde el año 2006 a 2022 y LILIANA ISABEL LOSADA PIAMONTE a partir del año 2012 a 2022. De igual modo, el Registro Único Empresarial y Social (RUES)199, comunicó que se encontró que WILSON DIDIER SANTAMARÍA MOSQUERA figuraba como representante legal de una sociedad registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, asimismo que LILIANA ISABEL LOSADA PIAMONTE contaba con un registro como persona natural, en la misma entidad.
El Ministerio de Transporte200 informó que, WILSON DIDIER SANTAMARÍA MOSQUERA aparece como propietario de un (1) vehículo automotor y LILIANA ISABEL LOSADA PIAMONTE figura como dueña de dos (2) de estos. Por manera que, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas y ante las dichas evidencias, no puede quedar duda 198 Actuación N° 61 y Actuación N° 61. 199 Actuación N° 69. 200 Actuación N° 79. 101 Radicado: 680013121001202000055 02 de que en este caso la restitución de los inmuebles no implicará la desprotección socioeconómica de los opositores y su núcleo familiar desde que, por una parte, no sólo no se corresponde con su lugar de residencia -viven en Bogotá - sino que todavía menos brota prueba de que sean por algún motivo “vulnerables”.
Tampoco hay cómo decir que su subsistencia penda decididamente de esos terrenos pues al margen que de los dichos fundos de los que admitieron no proviene la mayor parte de sus ingresos, la mera falta de esos predios no parece que fuere a provocarles verdadera mengua en sus recursos. Todo, sin dejar de lado la existencia de esa otra buena cantidad de propiedades que siguen estando en cabeza suya.
Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundos ocupantes no se determina propiamente con apenas tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien o bienes pretendidos cuanto que en realidad verificando si en razón de esa singular circunstancia (la restitución), las personas quedan o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con los aquí opositores y su familia, con todo y que seguramente la dispuesta medida obviamente conllevará alguna merma en sus propiedades e ingresos, no comportará sin embargo ni como obligada secuela, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que verdaderamente justifican para estos casos la intervención judicial en aras de soslayarlas.
Nada de eso. En fin: que no cabe verles como “ocupantes secundarios” que tengan derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de personas que además de sobrellevar alguna condición especial de vulnerabilidad, 102 Radicado: 680013121001202000055 02 tengan clara dependencia respecto del inmueble objeto de restitución por constituir su única forma de satisfacer su derecho a la vivienda o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Circunstancias que no vienen al caso conforme acaba de verse.
No procede, pues, reconocerles como segundos ocupantes. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA y MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS, para cuyo efecto se dispondrá la restitución por equivalencia. Asimismo, se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan debido a su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes.
A la par se dispondrá que se declare inexistente el contrato de transferencia del dominio que se hiciere por cuenta de JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA a favor de NIDIA MORENO TÉLLEZ, así como la anulación de los demás actos y convenios posteriores que implicaron cesiones o modificaciones de los derechos sobre los mentados inmuebles a partir de su despojo, además de la cancelación de las cautelas que los afectan.
Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada ni el derecho a mejoras como tampoco se reconocerán segundos ocupantes. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 103 Radicado: 680013121001202000055 02 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas en contra de alguna de las partes.
V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.275.760, y a MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 23.376.203, así como a su grupo familiar integrado para la fecha de desplazamiento por YENNY ALEXANDRA VELANDIA BALLÉN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.051.184.964;
JULIÁN DARÍO VELANDIA BALLÉN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.051.185.302; JUAN CAMILO VELANDIA BALLÉN, identificado con la tarjeta de identidad N° 1.002.522.147 y RICARDO VELANDIA ALARCÓN, identificado con la tarjeta de identidad N° 1.053.327.067, conforme con los considerandos que preceden.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por WILSON DIDIER SANTAMARÍA MOSQUERA y LILIANA ISABEL LOSADA PIAMONTE, por las razones arriba enunciadas. NEGARLES asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y el derecho a mejoras, como la de segundos ocupantes, de conformidad con las motivaciones que anteceden. 104 Radicado: 680013121001202000055 02 TERCERO. RECONOCER a favor de JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.275.760, y a MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 23.376.203, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, en razón de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, respecto de los siguientes terrenos: (3.1) Respecto del predio rural denominado “La Cafetalia”, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 324-11840 y el número predial 68-077-00-00-0004-0058-000, el cual cuenta con área de ocho (8) hectáreas y 6.412 m2 ubicado en la vereda Buenavista del municipio de Barbosa (Santander), mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 216666 1148063,85 1046990,68 5° 56’ 5,885” N 73° 39’ 11,260” W 216674 1148128,94 1046979,88 5° 56’ 8,004” N 73° 39’ 11,609” W 216684 1148169,79 1047035,11 5° 56’ 9,333” N 73° 39’ 9,812” W 216672 1148206,95 1047006,05 5° 56’ 10,543” N 73° 39’ 10,756” W 216685 1148250,58 1046894,44 5° 56’ 11,966” N 73° 39’ 14,384” W 216681 1148194,95 1046862,95 5° 56’ 10,156” N 73° 39’ 15,409” W 216668 1148288,82 1046920,24 5° 56’ 13,210” N 73° 39’ 13,544” W 216683 1148233,04 1046693,30 5° 56’ 11,400” N 73° 39’ 20,924” W 216673 1148191,43 1046722,14 5° 56’ 10,045” N 73° 39’ 19,987” W 216633 1148121,12 1046783,13 5° 56’ 7,755” N 73° 39’ 18,006” W 216678 1148103,11 1046810,97 5° 56’ 7,168” N 73° 39’ 17,101” W 216669 1148318,75 1046614,67 5° 56’ 14,192” N 73° 39’ 23,478” W 216664 1148378,23 1046544,15 5° 56’ 16,130” N 73° 39’ 25,769” W 216686 1148263,84 1046560,48 5° 56’ 12,406” N 73° 39’ 25,241” W 216663 1148276,60 1046551,08 5° 56’ 12,822” N 73° 39’ 25,546” W 216676 1148167,70 1046650,39 5° 56’ 9,274” N 73° 39’ 22,320” W 216679 1148056,46 1046749,31 5° 56’ 5,650” N 73° 39’ 19,107” W 216667 1147846,48 1046936,26 5° 55’ 58,811” N 73° 39’ 13,034” W 216671 1147925,39 1046976,61 5° 56’ 1,378” N 73° 39’ 11,720” W 216687 1148006,48 1047003,06 5° 56’ 4,017” N 73° 39’ 10,859” W 216661 1147935,80 1046852,72 5° 56’ 1,720” N 73° 39’ 15,748” W 105 Radicado: 680013121001202000055 02 LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 216663 en línea recta, en dirección Nororiente hasta llegar al punto 216664 con Carlos Enrique Barrera Abaúnza en longitud 101,86 m. ORIENTE: Partiendo desde el punto 216664 en línea quebrada, en dirección Suroriente pasando por el punto 216669 hasta llegar al punto 216683 con Isidro Gerena en longitud 208,56 m. Se continúa partiendo desde el punto 216683 en línea quebrada, en dirección Suroriente pasando por los puntos 216673, 216633, 216678, 216681 y 216685 hasta llegar al punto 216668 con Juan Nepomuceno Velandia hoy Wilson Didier Santamaría Mosquera en longitud 392,45 m. Se continúa partiendo desde el punto 216668 en línea quebrada, en dirección Suroriente pasando por el punto 216672 hasta llegar al punto 216684 con Julio Moreno González en longitud 165,77 m. SUR: Partiendo desde el punto 216684 en línea quebrada, en dirección Suroccidente pasando por los puntos 216674, 216666, 216687 y 216671 hasta llegar al punto 216667 con Vía, en longitud 367,28 m. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 216667 en línea quebrada, en dirección Noroccidente, pasando por los puntos 216661 y 216679 hasta llegar al punto 216676 con Carlos Enrique Barrera Abaúnza, en longitud 430,07 m. Se continúa partiendo desde el punto 216676 en línea quebrada, en dirección Noroccidente pasando por el punto 216686 hasta llegar al punto de partida 216663 con Juan Nepomuceno Velandia hoy Wilson Didier Santamaría Mosquera en longitud 147,48 m. 106 Radicado: 680013121001202000055 02 Por tal virtud, se dispone: (3.1.1) CANCELAR las Anotaciones N° 15, 16 y 17 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-11840 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez (Santander).
Ofíciese. (3.1.2) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 18, 19 y 20 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-11840, que fueron respectivamente dispuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.
Ofíciese. (3.1.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se 107 Radicado: 680013121001202000055 02 adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (3.1.4) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, o si es del caso al competente y actual gestor catastral, que de ser necesario individualice y/o actualice el registro cartográfico y alfanumérico del predio acá descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.2) Respecto del predio rural “El Cerrito”, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 324-26389 y el número predial 68-077-00-00- 0004-0101-000, el cual cuenta con área de cero (0) hectáreas y 8.840 m2, ubicado en la vereda Buenavista del municipio de Barbosa (Santander), mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 216686 1046560,48 1148263,84 5° 56’ 12,406” N 73° 39’ 25,241” W 216663 1046551,08 1148276,60 5° 56’ 12,822” N 73° 39’ 25,546” W 216662 1046542,07 1148182,00 5° 56’ 9,742” N 73° 39’ 25,842” W 216680 1046576,90 1148107,73 5° 56’ 7,324” N 73° 39’ 24,711” W 216676 1046650,39 1148167,70 5° 56’ 9,274” N 73° 39’ 22,320” W 108 Radicado: 680013121001202000055 02 LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 216662 en línea recta, en dirección Nororiente hasta llegar al punto 216663 con Carlos Enrique Barrera Abaúnza en longitud 95,03 m. ORIENTE: Partiendo desde el punto 216663 en línea quebrada, en dirección Suroriente pasando por el punto 216686 hasta llegar al punto 216676 con Juan Nepomuceno Velandia hoy Wilson Didier Santamaría Mosquera en longitud 147,48 m. SUR: Partiendo desde el punto 216676 en línea recta, en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 216680 con Carlos Enrique Barrera Abaúnza, en longitud 94,85 m. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 216680 en línea recta, en dirección Noroccidente hasta llegar al punto de partida 216662 con Carlos Enrique Barrera Abaúnza, en longitud 82,03 m. Por tal virtud, se dispone: (3.2.1) CANCELAR las Anotaciones números 5, 6 y 7 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-26389; de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez.
Ofíciese. 109 Radicado: 680013121001202000055 02 (3.2.3) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-26389 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, que fueron respectivamente dispuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.
Ofíciese. (3.2.4) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.
(3.2.5) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, o si es del caso al competente y actual gestor catastral, que de ser necesario individualice y/o actualice el registro cartográfico y alfanumérico del predio acá descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. (3.3) Respecto del predio rural conocido como “Sevilla I”, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 324-23176 y el número predial 68-077-00-00-0004-0059-000, el cual cuenta con área de tres (3) hectáreas y 1.588 m2, ubicado en la vereda Buenavista del municipio de Barbosa (Santander), mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: 110 Radicado: 680013121001202000055 02 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 216685 1148250,58 1046894,44 5° 56’ 11,966” N 73° 39’ 14,384” W 216681 1148194,95 1046862,95 5° 56’ 10,156” N 73° 39’ 15,409” W 216668 1148288,82 1046920,24 5° 56’ 13,210” N 73° 39’ 13,544” W 216670 1148380,22 1046833,65 5° 56’ 16,188” N 73° 39’ 16,357” W 216677 1148279,98 1046736,98 5° 56’ 12,927” N 73° 39’ 19,502” W 216683 1148233,04 1046693,30 5° 56’ 11,400” N 73° 39’ 20,924” W 216673 1148191,43 1046722,14 5° 56’ 10,045” N 73° 39’ 19,987” W 216633 1148121,12 1046783,13 5° 56’ 7,755” N 73° 39’ 18,006” W 216678 1148103,11 1046810,97 5° 56’ 7,168” N 73° 39’ 17,101” W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 216683 en línea recta, en dirección Nororiente pasando por el punto 216677 hasta llegar al punto 216670 con Isidro Gerena en longitud 203,38 m ORIENTE: Partiendo desde el punto 216663 en línea quebrada, en dirección Suroriente pasando por el punto 216686 hasta llegar al punto 216676 con Juan Nepomuceno Velandia hoy Wilson Didier Santamaría Mosquera en longitud 147,48 m. SUR: Partiendo desde el punto 216676 en línea recta, en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 216680 con Carlos Enrique Barrera Abaúnza, en longitud 94,85 m. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 216680 en línea recta, en dirección Noroccidente hasta llegar al punto de partida 216662 con Carlos Enrique Barrera Abaúnza, en longitud 82,03 m. 111 Radicado: 680013121001202000055 02 (3.3.1) CANCELAR las Anotaciones números 10, 11 y 12 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 324-23176; de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez.
Ofíciese. (3.3.2) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 13, 14 y 15 del folio de matrícula inmobiliaria N° 324-23176 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez, que fueron respectivamente dispuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.
Ofíciese. (3.3.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se 112 Radicado: 680013121001202000055 02 adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (3.3.4) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Santander, o si es del caso al competente y actual gestor catastral, que de ser necesario individualice y/o actualice el registro cartográfico y alfanumérico del predio acá descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.
Ofíciese. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.4) DECLARAR que es INEXISTENTE, por efectos de lo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 Ley 1448 de 2011, i) el contrato de compraventa realizado entre JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.275.760, en calidad de vendedor y NIDIA MORENO TÉLLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.204.128, en tanto compradora, contenido en la Escritura Pública N° 0227 de 22 abril de 2005 otorgada ante la Notaría Única de Barbosa.
Ofíciese a la correspondiente oficina para que haga las anotaciones pertinentes en el respectivo documento. (3.5) DECLARAR que son NULOS, por estar viciado el consentimiento del solicitante (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los contratos y actos que implicaron mutación del derecho real de dominio o de cualquier otro respecto del inmueble antes descrito, particularmente: i) la venta realizada entre la citada NIDIA MORENO TÉLLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 30.204.128, en calidad de vendedora y CARMEN ROSA NIEVES DE CADENA, 113 Radicado: 680013121001202000055 02 identificada con la cédula de ciudadanía N° 41753219, como compradora, de la que da cuenta el acto N° 0635 de 25 de octubre de 2006 de la misma Notaría; ii) el negocio realizado entre la citada CARMEN ROSA NIEVES DE CADENA con WILSON DIDIER SANTAMARÍA MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.013.621 y LILIANA ISABEL LOSADA PIAMONTE, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.556.750, contenido en la Escritura Pública N° 70 de 31 de enero de 2014, protocolizado en la Notaría Única de Barbosa (Santander).
Ofíciese a la correspondiente oficina para que se hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (3.6) ORDENAR a WILSON DIDIER SANTAMARÍA MOSQUERA y LILIANA ISABEL LOSADA PIAMONTE y/o a toda persona que derive de ellos sus derechos sobre los predios antes descritos y/o a quienes los ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), los entreguen a favor de JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA y MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS, por conducto de su representante judicial.
(3.7) Si los señalados fundos no son entregados voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (3.8) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a JUAN 114 Radicado: 680013121001202000055 02 NEPOMUCENO VELANDIA TUTA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.275.760 y a MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 23.376.203, uno o varios inmuebles por equivalente ubicado o ubicados en el lugar que los beneficiarios elijan, urbanos o rurales, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. (3.9) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.275.760 y a MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 23.376.203.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material. (3.10) ORDENAR a JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA y MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito a su favor el dominio del inmueble o inmuebles que sean escogidos, suscriban a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que cedan los derechos de propiedad sobre los predios antes descrito y alindados.
Precísase que la ordenada transferencia de propiedad debe sucederse sin costo alguno para las partes. 115 Radicado: 680013121001202000055 02 CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio o predios compensados, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el o los folios de matrícula inmobiliaria del bien o bienes que se entreguen por equivalencia. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.
(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el o los folios de matrícula inmobiliaria del bien o bienes que se entreguen en equivalencia a favor de los aquí solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sean traditados el inmueble o inmuebles compensados.
OCTAVO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble o inmuebles que se entreguen en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio o municipios en el que aquel o aquellos se encuentren ubicados.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio. 116 Radicado: 680013121001202000055 02 NOVENO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento. 117 Radicado: 680013121001202000055 02 DÉCIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (10.1) POSTULAR de manera prioritaria a JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA y MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo le sea otorgado.
Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (10.2) INCLUIR por una sola vez a JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA y MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS, en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sea entregado el inmueble o inmuebles en compensación, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(10.3) DILIGENCIAR respecto de JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA; MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS; YENNY ALEXANDRA VELANDIA BALLÉN; JULIÁN DARÍO VELANDIA BALLÉN; JUAN CAMILO VELANDIA BALLÉN y RICARDO VELANDIA ALARCÓN, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del 118 Radicado: 680013121001202000055 02 principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (10.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.
DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Boyacá que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad del solicitante y su grupo familiar. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso al Juzgado.
DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- y asimismo a la Dirección de Fiscalía 119 Radicado: 680013121001202000055 02 Nacional Especializada de Justicia Transicional de la misma entidad, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas JUAN NEPOMUCENO VELANDIA TUTA y MARÍA MYRIAM BALLÉN CORTÉS y que generaron los indicados abandono y despojo.
Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios que corresponden a este fallo.
DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.
DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 045 de septiembre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 120 Radicado: 680013121001202000055 02 Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: c68cea9eeab52cd174ec4d72de1f7edecb1501ba4fd483dd7570f7967ee527f1 Documento generado en 2025-09-16