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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120210019402

Sujetos: SOLICITANTE: EMELINA DÍAZ BARRETO. OPOSITORES: LUZ MARINA FIGUEROA PICO Y EZECHÍAS ECHEVERRY SALAS.

Descriptores: DESPOJO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: “Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso E.D.B. reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021. De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley y en tal virtud les asiste el derecho a la compensación o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, cumplen con la condición de segundos ocupantes. (…) para sacar avante la pretensión de restitución no sólo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del inmueble solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto (…)”. A partir de tal marco normativo, en el caso concreto el Tribunal estableció

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2025-08-16

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Norte de Santander- solicitó a nombre de Emelina Díaz Barreto, entre otras 1 En adelante la UAEGRTD. Proceso: Restitución de Tierras.

Solicitante: Emelina Díaz Barreto. Opositor: Luz Marina Figueroa Pico y otros. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí condición de segundo ocupante en lo que respecta al señor Ezechías Echeverry Salas.

Radicado: 54001312100120210019402 Sentencia: 11 de 2025. 2 Radicado: 54001312100120210019402 pretensiones, la restitución jurídica y material de los predios urbanos ubicados en la Calle 17 Nos. 17-59 (o 17-55 según folio de matrícula inmobiliaria) y 17-49, barrio Boyacá del municipio de Tame, Arauca, identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 410-9773 y 410-43055 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca y cédula catastral Nos. 817940102003200020000 y 81794010200320021000, respectivamente2. 1.1.

Hechos. 1.1.1. En los años 1982 y 1985 fueron asesinados por la guerrilla los señores Ramón Díaz Castellanos y Carmen Elisa Barreto, padres de Emelina Díaz Barreto. Posteriormente, en el año 1986, se produjo por parte del mismo actor armado, la desaparición de su hermano, Solón Díaz Barreto. 1.1.2. En el año 1995 y mediante escritura pública No. 1342 del diez de noviembre de la Notaría Única de Tame, Emelina Díaz Barreto adquirió por sucesión dos lotes3, que encerró con paredes de ladrillos junto a la casa contigua a estos y sin nomenclatura, conformando así, en terreno, un solo predio. 1.1.3.

Tiempo después, Emelina fue amenazada por la guerrilla para vender; lo que conllevó a que, en el año 2000, con el fin que se le permitiera seguir viviendo en la casa contigua, enajenara parcialmente a Antonio Rodríguez Ávila mediante escritura pública No. 575 de la Notaría Única de Tame, originándose la matrícula inmobiliaria No. 410- 97734; y en la misma data, por escritura No. 576 de la misma oficina 2 Consecutivos 1.5 y 1.17.

Área georreferenciada de 79 m2 y 158 m2, respectivamente, según informes técnicos de georreferenciación y predial. 3 Consecutivos 5 y 25.1. Instrumento público por medio del cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación dentro de la sucesión intestada de Carmen Elisa Barreto, siendo la partida única adjudicada a favor de Emelina Díaz Barreto la correspondiente a “Un lote de terreo” identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-9773, con una extensión superficiaria de 315 m2; escritura que luego se aclaró mediante documento No. 575 del diecinueve de junio de 2000 de la Notaría Única de Tame, quedando en definitiva una extensión de 253 m2, a partir de lo cual se advierte que, el terreno adquirido por Emelina se identificaba registralmente como uno solo y no de dos o más lotes como se indicó en la solicitud. 4 Consecutivo 41.

Escritura que data del 19 de junio de 2000 donde se refiere que la venta comprende un área de 153 m2, dando lugar a que se abriera el folio de matrícula No. 410-43055 y no 410-9773 como equívocamente se relató por la UAEGRTD, ubicado en la Calle 17 No. 17-49, barrio Boyacá del municipio de Tame, Arauca. 3 Radicado: 54001312100120210019402 notarial, a Luz Marina Figueroa Pico, que se registró en el folio matriz5. 1.1.4.

En el año 2005, nuevamente Emelina fue conminada por el mismo grupo armado a salir del pueblo, razón por la cual, en enero de ese mismo año, se desplazó a Bogotá y luego a Fusagasugá. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20116.

De igual manera, notificó a Luz Marina Figueroa Pico y Ezechías Echeverry Salas en condición de titulares de derechos inscritos de los predios urbanos distinguidos con matrículas inmobiliarias Nos. 410-9773 y 410- 43055, respectivamente7. También vinculó al alcalde del municipio de Tame, Arauca y al Ministerio Público8. Asimismo, no obstante que no es actual titular de derecho inscrito, ordenó correr traslado a Antonio Rodríguez Ávila quien figuró como propietario del predio 410-43055; de quien habiéndose acreditado su fallecimiento se ordenó el emplazamiento de sus herederos, quienes, sin embargo, de considerar que tenían un derecho, debieron entenderse notificados con la publicación de la solicitud que se hizo el doce de junio de 2022, venciéndose en silencio el término el seis de julio siguiente.

De igual forma se procedió con ocasión al informe que presentó la Agencia Nacional de Hidrocarburos, por ello, en virtud de la comunicación que se libró, Gran Tierra Energy Colombia, expresó desconocer la situación fáctica acaecida y por ende se abstuvo de pronunciarse respecto de los hechos narrados por la solicitante; no obstante, reclamó el reconocimiento de los derechos que ostenta en relación con el Contrato de Exploración y Producción de Hidrocarburos 5 Consecutivos 5 y 41.

La venta se registró en el folio matriz, esto es, el No. 410-9773 con relación al área restante - 100 m2, precisándose que la suma de las dos ventas da como resultado, los 253 m2, del predio que le fue adjudicado. 6 Consecutivo 42. 7 Consecutivos 15 y 182. 8 Consecutivos 9. 4 Radicado: 54001312100120210019402 No. 50 de 2011, en beneficio de utilidad pública e interés general9. 1.3.

Oposición. Luz Marina Figueroa Pico por conducto de apoderada designada por Marco Tulio y Jenny Johana Avellaneda Figueroa, apoyos designados judicialmente a aquella10, argumentó que en sede administrativa no se le identificó de forma correcta puesto que su número de cédula es 23.522.093 y no 53.522.097. Tampoco el inmueble puesto que la dirección corresponde a la Calle 17 # 17-55, como aparece en el certificado de tradición y no al número 17-59.

Además que se confundió la dirección, área y folio de matrícula. Refiriéndose a las declaraciones de la señora Díaz Barreto, adujo que los alegados hechos victimizantes acaecieron por su “presunta reclamación” sobre inmuebles rurales y no con relación a los urbanos objeto de este asunto; aunado, que se hizo referencia a hechos generalizados de violencia. Igualmente, que la UAEGRTD señaló que aquella recibió amenazas mediante panfletos, no obstante, de sus diferentes declaraciones se evidencian varios relatos, esto es, que en una declaración se mencionó dicha circunstancia, en otra que fue obligada por un emisario de los insurgentes (Eliseo Reina); luego, que recibió llamadas.

Se argumentó también que si bien Emelina fue víctima de los sucesos que afectaron a su familia, no milita prueba de la relación directa entre estos sucesos y la venta del predio, toda vez que Figueroa Pico lo adquirió de forma legal, previo ofrecimiento de la vendedora con quien sostuvo relación de amistad íntima; tampoco participó ni perteneció a grupo ilegal alguno, por ende la venta no surgió en el marco del conflicto armado ni en condiciones de coacción. Cercanía de la cual dieron cuenta Marco Tulio Avellaneda Blanco;

María Blanca Azucena Pérez Bareño; Julio Paul Cantor; Ana Eufelicia Blanco Leal; Elizabeth Ospina; Luis 9 Consecutivos 20, 21 y 23. 10 Consecutivo 173.2. 5 Radicado: 54001312100120210019402 Carlos Triana Blanco; Jenny Johana y Marco Tulio Avellaneda Figueroa, así como las documentales aportadas. Asimismo, se aludió a la corta distancia entre las residencias de ellas “lo que a cualquier persona normal le habría hecho sentir temor o zozobra, al tener tan cerca a alguien que en sus declaraciones tenía estrecha relación con grupos armados ilegales, y podría nuevamente presionarla para obtener más partes de su terreno”.

Reprocharon que a los testigos de la etapa administrativa no se les puso en contexto sobre los hechos y la identidad de quienes fungieron como compradores para establecer si conocían o no a los presuntos despojadores. Finalmente se hizo alusión a aspectos personales de la señora Figueroa Pico, así como su estado de salud, puntualizando que su proceder fue de buena fe exenta de culpa puesto que mediaba relación de amistad con la vendedora, por tanto, la negociación se basó en el principio de confianza legítima porque además se observó la cadena de tradición, sin que mediara coacción o acción violenta, al paso que la vendedora no advirtió circunstancia que impidiera el acuerdo o vicio que lo afectara.

Aunado, se solicitó aplicación del enfoque diferencial a su favor por la “enfermedad de Huntington” que padece11. Ezechías Echeverry Salas, mediante apoderada judicial, sostuvo que la UAEGRTD vulneró sus derechos toda vez que, pese a que intervino en fase administrativa, no fue convocado a declarar, ni se le notificaron las resultas del trámite.

Expresó no desconocer la situación de orden público de la zona de ubicación del predio, donde hubo fuerte presencia de guerrilla y paramilitares, sin embargo, consideró que el documento de análisis de contexto de violencia adolece de rigor conceptual por cuanto entre las solicitudes allí referenciadas no se incluyó la de Emelina Díaz.

Asimismo, porque las entrevistas fueron realizadas vía telefónica y en 11 Consecutivo 183. 6 Radicado: 54001312100120210019402 su mayoría a pobladores no residentes del municipio, dejando por fuera vecinos del predio que pudieron declarar de manera puntual sobre el caso objeto de análisis. Manifestó que no le consta lo relacionado con las victimizaciones por cuanto arribó a la zona en el año 2001; no obstante, afirmó que el desplazamiento de Emelina no tiene nexo de causalidad con la pérdida material del predio que se dio en virtud de negocio jurídico celebrado.

Alegó buena fe exenta de culpa toda vez que consideró su proceder honesto y razonable; señaló que llegó al municipio en compañía de su cónyuge para administrar un establecimiento comercial e indicó que la compra se efectuó por la confianza que le generó la vendedora Enith Hernández Aránzazu, enfermera y nieta de un reconocido comerciante, quien a su vez lo adquirió de Antonio Rodríguez Ávila, propietario del balneario “La Macaguana” de aquella localidad.

Asimismo, que el certificado de libertad y tradición no evidenciaba anomalías o limitaciones del dominio. Precisó que pagó un justo precio, en diferentes cuotas y sólo hasta el 2021 que contó con los recursos necesarios se suscribió la escritura. Alegó además, que realizó diversas mejoras12. 1.4. Manifestaciones finales. El apoderado judicial de Emelina Díaz Barreto reiteró los hechos expuestos en la solicitud, argumentando que del análisis de las pruebas documentales y testimoniales se concluye que se encuentran configurados los presupuestos exigidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, como la identificación de aquella, su núcleo familiar, el predio reclamado y la relación jurídica con este.

Aludiendo al concepto de violación del derecho a la propiedad privada en el marco del conflicto armado interno, señaló que su representada se vio obligada a vender los predios urbanos como consecuencia de la violencia generalizada que 12 Consecutivo 19. 7 Radicado: 54001312100120210019402 generaron en ella el temor frente a su vida e integridad personal13.

La representante del Ministerio Público, previo recuento de los fundamentos fácticos y la actuación procesal relevante señaló que el contexto de violencia que da cuenta de la situación de orden público para el año 2005, no fue desvirtuado. Asimismo, que se acreditó la relación jurídica que Emelina tuvo con los predios y con base en las pruebas documentales y testimoniales, sobre las cuales hizo una breve descripción, encontró también reunidos los presupuestos de la acción. Aunado, señaló que, de considerarse que no hay certeza para acceder a las pretensiones, se dé aplicación a la presunción consagrada en el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 201114.

Los representantes judiciales de los opositores guardaron silencio. Gran Tierra Energy Colombia replicó lo que adujo en su oportunidad. No obstante, por las razones arriba anotadas, es claro que no ostenta la condición de opositor. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Emelina Díaz Barreto reúne los requisitos legales para considerarla “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el 13 Consecutivo 48. Expediente del Tribunal. 14 Consecutivo 49. Expediente del Tribunal. 8 Radicado: 54001312100120210019402 artículo 98 de la citada Ley y en tal virtud les asiste el derecho a la compensación o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se encuentra acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Emelina Díaz Barreto, respecto de los predios ubicados en la Calle 17 Nos. 17-59 y 17-49 del municipio de Tame, Arauca, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 410-9773 y 410- 43055 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, según da cuenta la constancia CG 00335 del tres de noviembre de 2021 y la Resolución RG 01898 del quince de septiembre del mismo año, corregida mediante Resolución No. 00724 del cuatro de junio de 2025, todas expedidas por la UAEGRTD –Dirección Territorial de Norte de Santander15.

De otro lado, en virtud de lo establecido en los apartes 7916 y 8017 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. En este punto, conforme lo decantó la Corte Constitucional18, en virtud del control de legalidad que compete a la Sala se impone resolver el planteamiento de Luz Marina Figueroa Pico con relación a su identificación durante la etapa administrativa, debiéndose señalar 15 Consecutivos 1.3. y 1.4; y 36 del Expediente del Tribunal. 16 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 17 COMPETENCIA TERRITORIAL: “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”.

Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 18 Sentencia T-107 de 2023. Corte Constitucional. 9 Radicado: 54001312100120210019402 primero que, el error en cuanto al número de su cédula, fue de digitación como puede inferirse en la medida que su individualización se hizo a partir de su inscripción como propietaria en el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-9773, no habiendo duda de la persona a la que se quería señalar cuando se le mencionó en la etapa administrativa.

Situación que debe decirse, no afectó sus derechos de forma alguna puesto que, por un lado, lo cierto es que en el trámite se cumplió con la comunicación al predio de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 sin que interviniera persona distinta, al paso que en sede judicial se le notificó en debida forma la actuación sin incurrir en confusión sobre su individualización, y precisamente, a través de los apoyos designados, ejerció sus derechos de defensa y contradicción, luego entonces ninguna irregularidad puede predicarse al respecto.

Ahora, en torno al reproche del señor Echeverry Salas sobre que no se le llamó a declarar en fase administrativa, se destaca que igualmente se cumplió con la comunicación respecto del predio que figura a su nombre contando con la posibilidad de intervenir en fase administrativa y contrario a lo alegado, sí fue caracterizado. Además, se precisa que el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 201519, impone a la UAEGRTD el deber de comunicar el acto administrativo que inicia el estudio del caso exclusivamente al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro y en la forma prevista por el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 201120.

Por su parte, y ello resulta relevante en este caso, el artículo 2.15.1.4.3. prevé “sin perjuicio de la confidencialidad de la 19 Decreto 1071 de 2015. Art. 2.15.1.4.1. Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 5. Comunicación del acto que acomete el estudio del caso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará el acto que determina el inicio del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, por el medio más eficaz, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

En todo caso, cuando se llegare al predio y no se encontrare persona alguna con la que se pueda efectuar la comunicación, se fijará la información respectiva en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio. (…)”. 20 Ley 1448 de 2011. Art. 76. Inciso 4. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.

Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. 10 Radicado: 54001312100120210019402 información”, que la decisión que en dicho trámite se profiera no admite recurso alguno, dejando a salvo únicamente la oportunidad para el solicitante de controvertir las pruebas antes de que se dicte decisión de fondo.

Convocatoria aquella sobre la que la Corte Constitucional expuso: “(…) la intervención de los terceros está limitada por la confidencialidad del expediente. Además, el único propósito avalado es aportar los documentos y evidencias referentes tanto a la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos como respecto de su buena fe exenta de culpa.

Lo anterior, de acuerdo con el cuarto inciso del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 2.15.1.4.1. a 2.15.1.4.5. del Decreto 1071 de 2015. (…)”. Por lo que, de las normas citadas y la jurisprudencia referenciada, emerge que la oportunidad para controvertir las pruebas recaudadas en la fase administrativa es precisamente la otorgada en sede judicial con ocasión al traslado de la solicitud, que en el caso concreto se cumplió a cabalidad, al punto que compete a la Corporación resolver lo alegado por el mencionado opositor sobre el particular y sus demás planteamientos de defensa.

En consonancia, no se configura irregularidad alguna en fase administrativa que impida dictar el presente fallo. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la situación de violencia generalizada que causó el conflicto armado21 en el municipio de Tame, Arauca, donde se ubica el predio. 21 Sentencia C- 781 de 2012.

Corte Constitucional: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 11 Radicado: 54001312100120210019402 Espacio geográfico que se ha visto envuelto en diversas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por la Sala en otros pronunciamientos22, a los que por economía procesal se remite en su integridad, complementándose con el “Documento de Análisis de Contexto”23, que por su peso probatorio se tendrá en cuenta en la demostración de lo ocurrido en ese sector24.

Confluye del invocado documento que, en los años comprendidos entre 1979 y 1980 se agudizó la desigualdad social y política, surgiendo denuncias contra la administración local de la Intendencia Nacional. Asimismo, se aludió a la represión estatal contra líderes sociales y campesinos provocando que algunos exdirigentes del movimiento agrario decidieran empuñar las armas, fundando el frente domingo del eln, que en 1980 realizó la toma de Betoyes con lo cual consolidó su presencia en Tame.

En 1981 se reportaron los primeros enfrentamientos entre las farc y eln, iniciando una prolongada disputa por el control territorial al paso que el eln se fue expandiendo, financiándose mediante extorsiones, secuestros y control de rentas petroleras. Paralelamente, el frente 10 de las farc inició presencia activa en la región, financiado por la misma fuente.

La población civil empezó a sufrir presiones, amenazas y control social por parte de ambos grupos, documentándose en los años de 1985 a 1999, trece presuntos abandonos y/o despojos de predios, identificándose como responsable en siete de ellos a las farc. Igualmente se reportaron homicidios selectivos, desplazamientos y desapariciones 22 Sentencias del veintiséis de junio de 2023, proceso 54001312100120210017101; treinta de septiembre de 2024, proceso 54001312100220210020501. 23 Consecutivo 1.2. 24 Ley 1448 de 20111.

Art. 89. “PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.

(…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 12 Radicado: 54001312100120210019402 forzadas y acciones terroristas, alcanzando la violencia a las zonas urbanas con carros bomba, ataques a bancos y enfrentamientos armados que dejaron civiles muertos y heridos.

Durante aquel periodo, particularmente de 1990 a 1999, se presentaron disputas armadas, asesinatos y criminalidad política, consolidándose el eln y los frentes 10, 28, 38 y 45 de las farc, atribuyéndose a las acciones bélicas de gran impacto: tomas armadas, atentados, asesinatos, secuestros y extorsiones, entre los cuales, se registraron los homicidios del rector de un colegio y del presente de la Asamblea, de niños, la retención de la alcaldesa de Tame y la bomba contra estación de policía y, entre otros.

Del 2000 al 2006, época que contrario a lo estimado por el opositor Ezechías Echeverry Salas sí reseñó el referido instrumento, se aludió a la presencia paramilitar y el acaecimiento de masacres y escalonamiento del conflicto, con la incursión de las auc y el bloque centauros desde Casanare; el grupo paramilitar a su paso cometió homicidios y por medio de amenazas, provocó desplazamientos forzados y la estigmatización de civiles.

En el 2001 se perpetraron masacres, ocurriendo en ese año una en la estación de gasolina Santander, mientras que las farc respondió con carros bomba, enfrentamientos y asesinatos a sospechosos de colaborar con los paramilitares. El 2003 y 2004, sentó el documento, es el tiempo en que con mayor fuerza se sintieron las acciones de los paramilitares y grupos guerrilleros contra la población civil, esto lo demuestran las cifras de homicidios que refieren según la RNI más de mil homicidios en estos dos años, así como, el índice de amenaza que crece en este periodo de tiempo.

Al paso que se afirmó que “de acuerdo con las solicitudes estudiadas, el periodo de mayor ocurrencia de los presuntos abandonos y/o despojos de predios fue el periodo entre 2000-2006 tiempo que, coincidió con un fuerte escalamiento del conflicto, dada la llegada del 13 Radicado: 54001312100120210019402 bloque Vencedores de Arauca en adelante BVA adscritos a las AUC y el enfrentamiento que harían otros grupos ilegales como las FARC y ELN en contraposición al accionar y control de estos en la región (…)”.

La población civil quedó entonces en medio de dos bandos, por su parte las farc con el fin de retomar el control en el casco urbano de Tame acudió a una estrategia de terror para generar zozobra en la población, por ejemplo, la voladura de una torre eléctrica que dejó sin electricidad a la población y al mismo tiempo la activación de una bomba en un supermercado que dejaron tres muertos entre ellos un menor de 7 años.

Esta situación se extendió hasta 2005 de acuerdo con documento interno de la Fiscalía y a reportes de prensa las farc presuntamente en trabajo conjunto con el eln realizaron una masacre donde murieron 16 campesinos incluidos 4 menores de edad y 6 mujeres. Se dejó consignado que diversos reportes de prensa mencionan el homicidio, las extorsiones, los combates entre guerrillas y paramilitares, la voladura de torres eléctricas, así como el abuso de la fuerza pública catalogando a Tame como el municipio más violento de Arauca en el 2005.

De acuerdo con el informe de riesgo No. 014 -04, en el 2004 tuvieron lugar dos masacres por parte de las farc en la zona que comprende la vía entre Tame y Puerto Rondón, por el control territorial, motivo por el cual se concluyó “altamente probable la ocurrencia de ataques indiscriminados contra la población civil, homicidios selectivos, de configuración múltiple, desapariciones y desplazamiento forzados (…)”25.

Según oficio emanado del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General, hay registro de la presencia en Tame durante los años 2000 al 2014 del bloque oriental columna alfonso castellanos de las farc y conforme a lo certificado por el 25 Consecutivo 18.2. 14 Radicado: 54001312100120210019402 fiscal 279 de apoyo al despacho 29 Delegado ante el Tribunal Grupo de Investigaciones y Documentación de hechos delictivos, para los años del 2002 al 2007 se registró la presencia del bloque oriental de lar farc y frente de guerra oriental del eln26.

En informe rendido por el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística de la Jurisdicción Especial para la Paz, se dijo que “se pudo determinar respecto del Bloque Vencedores de Arauca, que en junio del año 2000, las Autodefensas de Córdoba y Urabá, al mando de Fidel Castaño, decidieron desplegar su accionar paramilitar hacia el oriente del país para neutralizar al accionar de la subversión, para lo cual aprovecharon su cercanía con los narcotraficantes Víctor Manuel y Miguel Ángel Mejía Munera, conocidos como “los mellizos”, quienes fueron delegados por las A.U.C. para organizar, conformar y liderar un Bloque en el departamento de Arauca” agregando que “el bloque Vencedores de Arauca estableció su puesto de mando en la vereda Puerto Gaitán del municipio de Tame (Arauca), operando en 108 de las 206 veredas con las que cuenta el departamento de Arauca, en el cual operó en los municipios de Tame, Arauca, Puerto Rondón, Cravo Norte y Saravena, con lo que se logró el control territorial de cerca del sesenta por ciento (60%) del departamento de Arauca (…)”27, estructura aquella de la que igualmente dio cuenta el fiscal 119 especializado de apoyo ante la Dirección de Justicia Transicional28.

De acuerdo con el documento denominado “Panorama actual de ARAUCA Y CASANARE” del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, “En Arauca históricamente los índices de homicidios más elevados se produjeron en Saravena y Arauquita y en 1997 estos dos municipios, junto con Cravo Norte, registraron una tasa cercana a los 200, lo que explica que en ese año se haya registrado el pico en el departamento.

Indudablemente el comportamiento hasta entonces estuvo determinado ante todo por las guerrillas y en menor medida por las autodefensas. En los tres años 26 Consecutivos 18.3 y 18.4. 27 Consecutivo 18.5. 28 Consecutivo 18.6. 15 Radicado: 54001312100120210019402 siguientes el homicidio tendió a la baja, aunque manteniendo niveles elevados, pero en 2001 subió de nuevo significativamente.

Especialmente afectado fue el municipio de Tame desde la segunda mitad de 2001, situación que se siguió registrando a principios de 2002 (…)” y “Esta situación responde a las incursiones de las autodefensas, sobre todo en Tame, especialmente intensas a finales de año, así como a las respuestas de las guerrillas (…)”29. Según la información suministrada por el Centro Nacional de Memoria Histórica, entre los años 2002 y 2005, en el municipio de Tame, ocurrieron 163 acciones bélicas, 310 asesinatos, 4 atentados terroristas del 2002 al 2004, 46 daños a bienes civiles, 194 desapariciones forzadas, 14 masacres y en el 2005, 11 reclutamientos y 7 secuestros30.

La Defensoría Regional de Arauca informó que durante los años 2002 al 2004, se emitieron dos alertas tempranas y los informes de riesgo efectuándose su seguimiento, con ocasión a homicidios, amenazas, restricción a la libre movilización y atentados contra la infraestructura energética. De acuerdo con el informe de riesgo No. 062- 05, el eln y las farc han hecho presencia en el municipio de Tame, agravándose posteriormente con las acciones de las autodefensas “la situación de derechos humanos de la población del municipio de Tame, lo que se refleja en el incremento de las cifras del desplazamiento forzado, homicidios selectivos y la recurrencia de combates con las FARC y el ELN; ante la situación de vulnerabilidad, el incremento del riesgo de la población civil se focalizó especialmente sobre la cabecera municipal de Tame y las veredas de Betoyes, Rincón Hondo y La Holanda.

Es así como en mayo del año 2002 la Defensoría del Pueblo emitió la Alerta Temprana No. 044; a pesar de ello, la situación de violaciones de derechos humanos empeoró, tal como lo registraba esta Alerta, debiendo advertirse nuevamente a las autoridades civiles y militares a través de las Notas de Seguimiento del 15 de enero, 3 de marzo y 9 de mayo de 2003”. 29 Consecutivo 18.8. 30 Consecutivo 18.9. 16 Radicado: 54001312100120210019402 Allá se dijo que en el año 2004 “la situación de riesgo se fue extendiendo hacia los sectores poblacionales asentados alrededor de las vías que conducen desde Tame hacia la cabecera municipal de Puerto Rondón y algunas veredas entre estos municipios” y que “las FARC y el ELN, conjuntamente, desde mayo de 2005 buscan contrarrestar la estrategia de las autodefensas fortaleciendo su estructuras y frentes con combatientes de los bloques Nororiental y Oriental respectivamente, desarrollando acciones de control de profundo impacto en el departamento de Arauca como el paro armado que duró 24 días, desde el 3 hasta el 27 de octubre, realizado por los Frente 10 y 45 de las FARC y la Columna Móvil Alfonso Castellanos. Con la parálisis de la dinámica departamental las FARC pretendieron, en primer lugar, demostrar su capacidad ofensiva tanto a nivel urbano como rural (…)”31.

En las entrevistas efectuadas para la prueba social realizadas en septiembre de 202032, Gloria Carrillo Angarita33, habitante de Tame, reconoció que “el departamento de Arauca lleva teniendo grupos al margen de la ley desde la llegada por allá en los 50’s que llegaron las FARC, no me recuerdo en qué año en ELN, desde el 2001 los paramilitares, el bloque vencedores de Arauca hasta el 2005, pero que también tuvimos presencia del bloque centauros desde 1997 como hasta el 2001 (…)”.

Rubén Murillo Villamizar34, nacido en Tame y residente del área urbana, expuso que “(…) Como sería que aquí en el municipio de Tame entre los años 1999, 2000 hasta el 2004 más o menos, aquí en el solo casco urbano por parte de los paramilitares eran diariamente de cinco mínimo de cinco muertos diarios que eran matados a sangre fría en ese entonces (…) llegaron las organizaciones como fue la guerrilla y entre comillas sanearon esas cosas, mataron mucha gente que robaba ganado y con la ideología de proteger al campesino (…) y empieza un 31 Consecutivo 18.10. 32 Consecutivos 1.18; 36.2.

Expediente del Tribunal. 33 Identificada con CC No. 30.187.792. 34 Identificado con CC No. 96.191.787. 17 Radicado: 54001312100120210019402 conflicto armado tenaz hasta hoy que lo estamos viviendo y lo estamos sintiendo todavía que dejó secuelas muy grandes demasiados (…)”. Shirley Patricia Moreno35, también vecina de Tame, expresó que: “(…) La zozobra que vivimos nosotros durante todo el tiempo más o menos como en el 2001, 2002, como hasta el 2005 yo creo o el 2006, las personas de la zona rural, nosotros los del campo duramos yo creo que entre 5 o 6 años que no salimos ni siquiera, mejor dicho yo creo que duramos todo ese poco de años que no conocíamos el parque de Tame; todo ese tiempo nosotros duramos que no podíamos ir a la alcaldía, que de pronto ir a hacer una gestión del banco, nada, nosotros no podíamos (…) Claro que sí, ahí también pasó, despojo de por ejemplo, de bienes como casas pero también negocios, cogieron esos predios y los repartieron, igual que en lo urbano y lo rural (…)”.

Por su parte Emelina Díaz Barreto en etapa administrativa refirió que el orden público ha sido “malo” puesto que se trata de “zona roja”36. Y aunque Marco Tulio Avellaneda Blanco y Ezechías Echeverry37 Salas intentaron negar tal realidad, lo cierto es que incluso la afirmación de aquella fue corroborada; por ejemplo, en sede administrativa, Ana Beatriz Acevedo Rivera, quien dijo que nació en Tame y siempre ha permanecido en la zona, sobre el orden público expresó: “el conflicto armado ha estado por mucho tiempo (…) Las FARC han estado siempre en el departamento y los Elenos y en ese año 2001 (…) llegaron los paramilitares (…) la suegra murió el 29 de septiembre en la primera masacre de los paramilitares aquí en Arauca, la verdad nos ha tocado tanta violencia que uno ya ni sabe de fechas, se le olvida.

En ese tiempo se decían que ambos grupos mandaban (…)”38. Enith Hernández Aranzazu, nacida en Tame, en sede judicial al preguntarse sobre el orden público en Tame, respondió “Pues como todo mundo sabe, Tame Arauca es zona roja, así que un poco difícil”39. Marco 35 Identificada con CC No. 30.049.929 36 Consecutivo 1.47. 37 Consecutivos 228 y 233. 38 Consecutivo 1.42. 39 Consecutivo 230. 18 Radicado: 54001312100120210019402 Tulio Avellaneda Figueroa, ante el juez sobre este punto, expuso que “La situación de orden público (…) en el pueblo siempre ha sido difícil, siempre ha habido guerrilla, ELN, FARC, paramilitares, no ha cambiado en los últimos 20 años”40.

María Blanca Azucena Pérez Bareño, nacida y residente de Tame, en estrados declaró sobre la presencia de la guerrilla en la zona, indicando que “me mataron un hermano” y al preguntársele si otros han vivido situaciones semejantes contestó que “Sí, todo el mundo tiene problemas con esa gente”. Al interrogársele si tenía conocimiento sobre personas que salieron desplazadas de allá dijo que “eso el que llega a saber algo, pues mismo se pierden, se van”41.

Ella misma en entrevista extrajudicial aportada por el extremo opositor, al preguntársele sobre hechos de violencia en el municipio dijo “SÍ, EN ESA ÉPOCA SI ESTABA, HABÍA GRUPOS SUBERSIVOS ASENTADOS EN ESTA REGIÓN” (Sic). En conclusión, las pruebas enlistadas, entre esas las entrevistas a personas nativas de la región, contrario a lo alegado por Ezechías Echeverry Salas, dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto armado en el municipio de Tame (Arauca), durante la década de los setenta y siguientes, consistente en amenazas, homicidios, extorsiones, y desplazamiento forzado, entre otros, debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares que afectaron la zona, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil. 3.2.

Caso concreto. 3.2.1. Teniendo en cuenta la caracterización que realizó la UAEGRTD de Emelina Díaz Barreto42 y las pruebas recaudadas que se analizarán en adelante, especialmente sus declaraciones, surge 40 Consecutivo 231. 41 Consecutivo 234. 42 Consecutivo 1.10. 19 Radicado: 54001312100120210019402 necesaria la aplicación de un enfoque diferencial en su favor adoptando medidas afirmativas a partir de la valoración probatoria, pues además de ser mujer cabeza de hogar, como quedará visto luego, ha sido víctima de múltiples hechos que refuerzan tal condición evidenciándose que se trata de persona vulnerable por los estragos que ha causado en ella la violencia con la afectación de sus derechos fundamentales.

Además, que no cuenta con estudios profesionales y en la actualidad funge como empleada dependiente en un restaurante sin que se advierta que cuenta con poder económico que contrarreste aquellas circunstancias de vulnerabilidad. Justamente sobre este enfoque, la Corte Constitucional en Sentencia T-028 de 2023, expuso: “(…) este Tribunal resaltó la obligación de los jueces de incorporar criterios de género al solucionar sus casos y señaló que, cuando menos, deben: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer; v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia (…)”.

Más concretamente en Sentencia T-410 de 2024, expresó: “En desarrollo del citado principio de igualdad y con base en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional ha reconocido la necesidad de que el proceso de restitución de tierras considere un enfoque diferencial, producto de las particularidades en la que se encuentran algunos grupos sociales, como los pueblos étnicos diversos, las mujeres, las personas en condición de discapacidad y los adultos mayores, entre otros.

Bajo esta lógica, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral deben responder al grado de vulnerabilidad de las víctimas (…)”. 20 Radicado: 54001312100120210019402 3.2.2. En el sub judice, se acreditó que la señora Emelina Díaz Barreto tiene titularidad43 por cuanto mediante escritura No. 1342 del diez de noviembre de 1995, aclarada por instrumento 575 del diecinueve de junio de 2000, ambas de la Notaría Única de Tame, adquirió por adjudicación en sucesión, la condición de propietaria del predio ubicado en la Calle 17 No. 17-55 del barrio Boyacá, municipio de Tame, Arauca, que constaba inicialmente de 253 m², identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-9773 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca y cédula catastral No. 817940102003200020000; relación jurídica que perduró hasta su venta parcial mediante escritura pública No. 575 del diecinueve de junio de 2000, cuya área georreferenciada se determinó en 153 m², a favor del señor Antonio Ávila Rodríguez, acto de segregación en virtud del cual se originó el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-4305544 con el que se distingue el fundo ubicado con el No. 17-49, mientras que la parte restante –100 m²- fue vendida en la misma fecha mediante escritura pública No. 576 de esa oficina notarial, a favor de Luz Marina Figueroa Pico registrada en el folio matriz45.

Del inmueble se colige su naturaleza privada, toda vez que tiene su origen en el acto de adjudicación de ejidos, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-9773 en la anotación No. 1 por parte de la Nación a favor del municipio de Tame; asimismo, milita escritura pública No. 149 del seis de mayo de 1985 de la Notaría Única de Tame, por medio de la cual el Municipio de Tame transfirió el inmueble a favor de Carmen Elisa Barreto46.

En este punto, importa precisar so pena de ser reiterativos, que, aunque en la solicitud se dijo que los predios urbanos reclamados, ubicados en la Calle 17 Nos. 17-59 (o 17-55 según folio de matrícula inmobiliaria) y 17-49 en el barrio Boyacá del municipio de Tame, Arauca, 43 Ley 1448 de 2011. Art. 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 44 Aunque en el instrumento público se señaló como 253.75 m2 aproximadamente. 45 Consecutivos 5, 41; 25.1.

Expediente del Tribunal. 46 Consecutivos 1.19 y 5. 21 Radicado: 54001312100120210019402 identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 410-9773 y 410-43055 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, respectivamente, le fueron adjudicados a la señora Emelina Díaz Barreto mediante escritura pública No. 1342 del diez de noviembre de 1995, en realidad resulta, como quedó visto, que mediante este acto le fue adjudicado únicamente el bien inicialmente descrito distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 410-9773 y luego, con ocasión a la escritura pública No. 575 del diecinueve de junio de 2000 correspondiente a la venta parcial de 153 m² a favor del señor Antonio Ávila Rodríguez, se segregó este, en virtud de lo cual se originó el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-43055 con el que se distingue el fundo ubicado en la misma Calle, No. 17-49.

Asimismo, que de acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial realizados en torno al predio ubicado en la Calle 17 Nos. 17-59 (o 17-55 según folio de matrícula inmobiliaria) en el barrio Boyacá del municipio de Tame, Arauca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-9773, se tiene que el área georreferenciada de este corresponde a 79 m² presentado diferencias con la que reporta la escritura pública No. 576 del diecinueve de junio de 2000 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca –100 m²- sin embargo, conforme se determinó en el ITP el terreno ciertamente corresponde al predio distinguido con el citado folio de matrícula, por lo que no hay duda de su individualización e identificación. Lo mismo se debe sostener del predio ubicado en la Calle 17 No. 17-49 en el barrio Boyacá del municipio de Tame, Arauca, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 410-43055, respecto del cual se georreferenció47 un área de 158 m² verificándose según el Informe Técnico Predial que se trata del fundo asociado al citado folio que, allí registra 153 m², misma contenida en la escritura pública No. 575 del diecinueve de junio de 2000 correspondiente a la venta parcial a favor del señor Antonio Ávila Rodríguez; igualmente concuerda con la 47 Consecutivo 1.17. 22 Radicado: 54001312100120210019402 reportada por el IGAC en la base catastral48, por lo que hay coincidencia aproximada en la extensión, lo que permite igualmente concluir que se trata del mismo bien debidamente individualizado e identificado.

Importa resaltar nuevamente que incluso, la sumatoria del área que fue objeto de la venta parcial –153 m²- a partir de lo cual se segregó el predio identificado con folio de matrícula No. 410-43055, con la que se registró en el folio matriz, esto es, el No. 410-9773 con relación a la restante –100 m²- da como resultado los 253 m² del predio que le fue adjudicado a la solicitante, corroborándose así también la correcta identificación e individualización. Ahora, frente al reparo de la señora Luz Marina Figueroa Pico sobre la identificación del lote de terreno reclamado que se encuentra a su nombre, debe señalarse que según informe técnico rendido por el área catastral de la UAEGRTD “Con relación a la dirección del inmueble, conforme a la información catastral y a lo dispuesto en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, se evidencia la “CALLE 17 No. 17-59 "como dirección del inmueble, sin embargo conforme a lo contenido en el folio de matrícula inmobiliaria 410-9773 registra la dirección "CALLE 17 No. 17-55”, lo cual nos permite establecer que existe diferencia entre la dirección catastral registrada por el IGAC y la información de registro, sin embargo se trata del mismo predio”49.

En efecto de acuerdo con la matrícula inmobiliaria No. 410-9773, el predio se encuentra ubicado en la “CALLE 17 N. 17-55” del barrio Boyacá del municipio de Tame, mismo que se identifica con cédula catastral 51794010200320002000, mientras que la consulta catastral de esta arroja como dirección la “C 17 17 59”, sin embargo, evidencia que se trata del mismo bien distinguido con el citado folio, por lo que tampoco queda duda de su correcta identificación. 48 Consecutivo 44. 49 Consecutivo 243. 23 Radicado: 54001312100120210019402 3.2.3.

Corresponde ahora analizar la condición de víctima50 del conflicto armado51 de Emelina Díaz Barreto, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba traídos al proceso que darían cuenta de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia. Preliminarmente debe precisarse, en lo que atañe al requisito temporal que, respecto a la calidad de víctima, el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 abarca aquellos sucesos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 y frente al despojo el artículo 75 ibídem los enmarca desde el primer día de 1991, razón por la cual, en principio, los hechos objeto de reclamo cumplen a cabalidad con tal exigencia en tanto que parte de las victimizaciones sufridas, aquí alegadas, acaecieron entre los años 1985 y siguientes, mientras que los predios reclamados se enajenaron en el 2000, como se explicará a continuación en detalle.

Debe decirse que para acreditar el daño sufrido basta simplemente con la sola declaración de la víctima relevándose de la carga de la prueba, pues su versión se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 del 201152, mas en el caso concreto ello aparece reconocido con la inclusión en el RUV de la señora Emelina Díaz Barreto por diversos hechos asociados a la violencia en el marco del conflicto armado interno. 50 Ley 1448 de 2011.

Art. 3. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 51 Sentencia C-781 de 2012. Corte Constitucional. “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 52 Ley 1448 de 2011.

Art. 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

(…)”. 24 Radicado: 54001312100120210019402 Entre ellos, los homicidios de sus padres; en efecto perdió a su progenitor Ramón Díaz Castellanos, que, si bien su asesinato sucedió en 1982, lo cierto es que Emelina Díaz Barreto también fue incluida en el RUV por el asesinato de su señora madre Carmen Elisa Barreto cometido en 1985, así como también por el despojo de tierras por hechos acaecidos en el año 2000 y su desplazamiento forzado en el 2005, conforme lo certificó la UARIV53.

En efecto, el seis de marzo de 2012 ante la Personería Municipal de Fusagasugá, Emelina Díaz Barreto declaró: “Nosotros vivíamos en Tame - Arauca con mis padres y mis hermanos pero en el año 1982 falleció mi padre a manos de la guerrilla y en el 1985 la misma guerrilla asesino a mi madre nosotros con mis hermanos seguimos viviendo en la casa materna porque creíamos que los problemas eran con nuestros pares y que con nosotros no se iba a meter y además porque no teníamos para donde más irnos; nosotros quedamos con una finca que estaba ubicada en la vereda el Botalón – Finca el peligro y nosotros la trabajábamos y ese era nuestro sustento; el año 1986 mi hermano SOLÓN de apenas 13 años de edad se fue para la finca pero nunca más volvió, según comentaba la gente del pueblo porque nosotros hasta el día de hoy no hemos sabido bien que paso mi hermano salió de la casa y vieron que unos hombres lo subieron a un carro y no más. Cómo pasaron los días y mi hermano no volvía a la casa me fui a la finca a ver qué había pasado pero me encontré con la sorpresa de que mi hermano nunca llego y unos días después unos conocidos de la vereda me buscaron y me dijeron que ellos habían visto cuando a SOLÓN lo llevaban en un carro amarrado y que según lo que habían escuchado era que él no le había querido caminar a la gente de la guerrilla y que ellos se lo habían llevado a la mala (…)” (Sic)54.

Ante la misma entidad, el nueve de mayo de 2012, sobre los hechos puntuales que provocaron su desplazamiento del barrio Boyacá del municipio de Tame, manifestó: “Yo vivía EN EL BARRIO BOYACA EN EL MUNICIPIO DE TAME – ARAUCA desde que nací hasta el año 2005 donde fuimos desplazados con mi grupo familiar, la guerrilla asesino a mis padres RAMON DÍAZ CASTELLANOS Y CARMEN ELISA BARRETO y desaparecieron 1 hermano SOLON DÍAZ BARRETO, a raíz de estos hechos empezaron las amenazas y por no compartir las ideas de esa gente me empezaron 53 Consecutivo 12. 54 Consecutivo 1.21.

Pág. 27. 25 Radicado: 54001312100120210019402 a enviar panfletos y con la gente de las veredas por lo que salimos desplazados con mis hijos el 31 de enero de 2005 (…)” (Sic)55. Igualmente, en el formulario de solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio ubicado en la Calle 17 No. 17-59 (o 17-55), del barrio Boyacá, municipio de Tame, diligenciado el 30 de julio de 2014 se expresó: “En el año 1982 la guerrilla le quitó la vida a mi papá a RAMÓN DÍAZ CASTELLANOS, porque él no quiso llevarles la idea, él nunca congenió con las ideas de ellos.

En el año 1985 la guerrilla le quitó la vida a mi mamá CARMEN ELISA BARRETO, por quitarle la tierra. A ella le quitaron la finca denominada “Las Tres Mujeres”. En el año 1986 desaparecieron a mi hermano SOLÓN DÍAZ BARRETO, nunca jamás se volvió a saber de él. En el año 1988 la guerrilla le quitó la vida a mi hermano RAMÓN DÍAZ BARRETO, ese día hubo un enfrentamiento entre guerrilla y policía (…)” (Sic)56.

Con relación a su desplazamiento, se plasmó: “El 31 de enero de 2005 la solicitante salió de Tame, porque estaba amenazada por la guerrilla, porque habían comentarios de que nosotros íbamos a reclamar nuestra finca y ellos empezaron a llamarme y me decían que era mejor que me perdiera del pueblo, que no me querían volver a ver. Luego unas amistades me dijeron que era mejor que me fuera”; por tal razón se desplazó inicialmente para Bogotá y luego a Fusagasugá (…)”.

Lo mismo se consignó en el formato suscrito para los mismos fines con relación al predio localizado en la Calle 17 No. 17-49 de la misma zona, en el que también se aludió a orden recibida del grupo armado dirigida a que efectuara la tradición de este terreno57. En diligencia de ampliación de hechos reiteró los fatídicos hechos en los que perdieron la vida sus padres y sus hermanos agregando: “(…) De toda esa situación de orden público, de esas muertes para quitarles las tierras (…) entonces de ahí viene toda la problemática de nosotros, nosotros nos desintegramos y todos éramos menores de edad cuando asesinaron a nuestros padres (…)” (Sic)58. 55 Consecutivo 1.21.

Pág. 14. 56 Consecutivo 1.41. 57 Consecutivo 1.9. 58 Consecutivo 1.47. 26 Radicado: 54001312100120210019402 En esa misma oportunidad, de cara a los hechos que finalmente originaron su desplazamiento del Barrio Boyacá del municipio de Tame, relató: “La verdad yo vivía en la casa y en la finca, pero más que todo en la finca con mi esposo y los hijos, manteníamos en la finca trabajando y eso, y empezó una época en que había mucho paramilitares en el sector, y a raíz de eso también nos salimos y nos fuimos pa’ el pueblo, pero ya en el pueblo empezaron las amenazas por parte de los grupos subversivos, por mí, porque ya empezaron a ver que empezamos a reclamar esas tierras, bueno todas esas circunstancias se dieron y empezaron entonces las amenazas de que no nos metiéramos en lo que no debíamos, todo era por los predios de afuera rurales, que no querían que nosotros estuviéramos molestando con eso, eso me mandaban a decir, hasta me mandaron a citar por allá, y raíz de eso también me separé de mi esposo y ya mi hijo se venía para la universidad, le salió universidad en Fusagasugá y a raíz con tantas amenazas yo dije ‘mejor me voy’, y el 21 de enero del 2005 yo salí desplazada de allá (…)” (Sic).

En sede judicial ratificó que salió desplazada de Tame el 31 de enero de 200559. Ahora bien, obran igualmente en el diligenciamiento, las declaraciones ante Acción Social efectuadas por la señora Carmen Elisa Díaz Barreto, hermana de Emelina Díaz Barreto, en las que refirió la muerte de su señora madre –Carmen Elisa Barreto- así como también el fallecimiento de su hermano Ramón Diaz Barreto60.

Asimismo, en sede administrativa Ana Beatriz Acevedo Rivera, oriunda de Tame y quien aseguró que, aunque ha vivido en la zona rural siempre ha tenido contacto con el pueblo, declaró que conoce a Emelina Díaz Barreto porque su familia se distinguía con la de ella, señalando: “A el papá lo mataron no recuerdo la fecha, pero cuando yo fui a la finca el peligro ya él había muerto como en 1984 que nació mi hija, la mamá murió al año de nacido mi hija o sea en 1985 en esa finca el peligro, el hermano de ella Ramón murió aquí cerca de Tame en el campo, y el hermano menor de 13 años murió, todo el tiempo esa familia la ha afectado mucho la violencia de una u otra manera, ha sido terrible lo que ellas han vivido.

El papá de mi hija era primo de Emelina, la muerte 59 Consecutivo 235. 60 Consecutivo 1.21. Págs. 3 y 11. 27 Radicado: 54001312100120210019402 de él fue en el 2001, en esa época ella vivía ahí en el barrio Boyacá, inclusive la muerte de él fue en Arauca y lo trajeron ahí a la casa de ella (…)”61. Específicamente sobre la salida de Emelina Díaz Barreto de la zona expresó: “ella le compró su parte a los hermanos, ella en ese tiempo vivía con el esposo (…) salió del departamento desplazada”; al indagársele puntualmente las razones por las cuáles se fue Emelina de la región, contestó: “Yo supe por lo que la gente comenta que ella se fue porque la estaba amenazando por problemas de tierras, pero no sé, ella ha sido muy reservada en ese sentido, pero sí tenían problemas de tierras” (Sic)62.

De acuerdo con lo expuesto, Emelina primero sufrió el homicidio de sus padres; si bien el del señor Ramón Díaz Castellanos ocurrió en 1982, fuera del marco temporal contemplado en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, lo cierto es que el de su señora madre se perpetró en 1985 al paso que hacía 1986 afrontó la desaparición de sus hermanos Solón Díaz Barreto el menor, y posteriormente en 1988 la de Ramón Díaz Barreto, suceso este sobre el que Carmen Elisa Díaz Barreto dijo: “mi hermana mayor Emelina fue y lo recogió e inmediatamente lo enterró ya que estava en unas condiciones muy triste el cuerpo y no se le pudo ni hacer velorio (…)” (Sic)63.

Todos estos hechos, según dan cuenta las versiones incorporadas, acaecieron en el marco del conflicto armado interno. Del cotejo de las declaraciones analizadas bajo el principio de la buena fe surge coherencia entre sí y corrobora aquellos hechos victimizantes sin que se recaudara prueba en contrario que desvirtué el dicho de la víctima.

Ahora, las victimizaciones sufridas por la familia de Emelina Díaz Barreto, si se reflexiona en los hechos declarados, guardan conexión con las padecidas luego de forma directa por ella, como fueron 61 Consecutivo 1.42. 62 Consecutivo 1.42. 63 Consecutivo 1.21. Pág. 11. 28 Radicado: 54001312100120210019402 puntualmente las presiones de las que fue objeto dirigidas a que vendiera sus propiedades, constituyendo “el constreñimiento” un acto de violencia más en su contra, al haber sido forzada a actuar de determinada forma; situación que, resulta creíble y hasta lógica, después de haber vivido los estragos del conflicto que ni más ni menos le arrebató la vida de sus padres y la de dos de sus hermanos, siendo que de estos acontecimientos puede concluirse que, tienen la suficiente entidad para imprimir en cualquier ser humano el temor ante el alcance de los actos de quienes los ocasionan y por ende la sumisión ante sus arbitrariedades en procura de salvaguardar su vida, integridad y tranquilidad.

Ciertamente, debe tenerse en cuenta que, como se transcribió arriba, Emelina Díaz Barreto recordó que la muerte de su señora madre fue a manos de los armados por “quitarles las tierras” y luego indicó que las intimidaciones que recibió posteriormente, obedecieron a que había comentarios de que ellos -ella y sus menores hermanos- querían reclamar precisamente aquellas “tierras”, lo que igualmente alcanzó a insinuar en sede judicial.

De ahí que se entienda por qué hizo mención en más de una vez a los inmuebles rurales –las tierras de la familia- cuando se refirió a las victimizaciones sufridas, como lo señaló la defensa de Luz Marina Figueroa Pico, sin que por eso pueda desconocerse los demás eventos que afrontó. Entonces, aunque el hecho victimizante que resulta ser el determinante en este caso de cara a la pretensión de restitución –como se verá luego- se refiere en sí a la orden dada por los armados, esto es, a la presión y coacción de este grupo sobre Emelina Díaz Barreto para escriturar sus propiedades, este no puede apreciarse de forma aislada, sino que se encuentra, como se dijo, entrelazado con toda la tragedia que años atrás tuvo que soportar y que prácticamente desintegró a su familia, lo que en conjunto ha de valorarse en el marco del contexto de violencia preliminarmente estudiado. 29 Radicado: 54001312100120210019402 De suyo que resultara pertinente en este estudio, el análisis de todas las circunstancias alegadas por la señora Emelina Díaz Barreto como constitutiva de las victimizaciones sufridas.

En ese sentido, el argumento de la oposición presentada por la señora Figueroa Pico, con relación a que la causa de los hechos victimizantes se relaciona con unos terrenos rurales y no urbanos como son los acá reclamados, pareciera ser cierto, mas sin embargo no desdibuja por ello el que Emelina fuera víctima de las amenazas alegadas, por el contrario, lo que pone de presente es la causa de estas sin que desmienta los hechos violentos invocados, su naturaleza ni las consecuencias de estos.

En efecto, es claro que se trató de diversas victimizaciones en concreto y no únicamente el clima de violencia generalizada como lo aseveró la defensa de los opositores, pero que, de acuerdo con lo narrado, se puede inferir que las presiones que recibió y que conllevaron a la pérdida del vínculo con la tierra reclamada –lo que se estudiará en detalle en el siguiente apartado- y las amenazas que provocaron el desplazamiento de Emelina, probablemente tuvieron su origen, en parte, en los mismos estragos que ocasionó en su vida y su familia la tragedia que previamente y por causa de la violencia habían afrontado, acaecida años atrás. Amenazas que provocaron su desplazamiento de Tame en enero de 2005, acorde con lo sostenido y declarado en más de una ocasión, recordando que la versión de la víctima goza de la presunción anunciada que la reviste de credibilidad; hecho puntual que refirió la señora Díaz Barreto, contrario a lo que pareció entender la defensa de Luz Marina Figueroa Pico, eso sí en el marco del contexto de violencia arriba analizado y plenamente acreditado.

Sobre el cuestionamiento planteado por la oposición de Luz Marina Figueroa Pico dirigido a sugerir que las versiones de Emelina son contrarias, por cuanto al referirse a las amenazas, por ejemplo, en 30 Radicado: 54001312100120210019402 alguna ocasión habló de panfletos y en otra de comentarios, se estima que no comporta propiamente una contradicción, en tanto que en ninguna de sus declaraciones aseveró que fuera una única amenaza la que recibió, por el contrario de sus manifestaciones en conjunto se advierte que, acorde con su dicho, fue objeto de varias presiones, luego que recuerde los diversos modos en que tuvieron lugar al referirse a ellas no descarta la ocurrencia de estas.

Véase que incluso declaró que estando ya amenazada recibió también llamadas y “a raíz con tantas amenazas yo dije mejor me voy”, por lo que en efecto puede aceptarse que no fue una única vez que se sintió intimidada y por ende tenga que haberse señalado el modo exclusivo en que ello ocurrió. Finalmente, tal aspecto refiere a las circunstancias de modo que no varían en todo caso la naturaleza del hecho victimizante, pues de acuerdo con lo analizado, finalmente lo cierto es que Emilia Díaz Barreto fue víctima de presiones y constreñimiento y luego de desplazamiento forzado por lo que abandonó la región desde el año 2005. 3.2.4.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del inmueble solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio 31 Radicado: 54001312100120210019402 jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo. Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”64.

Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema65 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.

Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del 64 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 65 Corte Constitucional.

Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008; T-628 de 2015; entre otras. 32 Radicado: 54001312100120210019402 conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”66.

Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”67.

Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”68.

A saber, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, salvo prueba en contrario, en los casos de compraventa y demás actos mediante los cuales se traspase o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación de bienes raíces, hay falta de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose a que dichos convenios 66 Corte Constitucional.

Sentencia T-119 de 2019. 67 Corte Constitucional. Sentencia C -330 de 2016. 68 Corte Constitucional. Sentencia SU-648 de 2017. 33 Radicado: 54001312100120210019402 jurídicos entre otros son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto cuando son autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.

Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

Descendiendo al sub judice, debe partirse del contexto de violencia que imperaba en el municipio de Tame para la época de los hechos, acreditado conforme quedó expuesto en líneas preliminares. En ese marco, ha de recordarse que en la solicitud judicial se expresó que Emelina Díaz Barreto adquirió por sucesión el lote, que fue encerrado con paredes de ladrillos junto a la casa de aquella conformando así, en terreno, un solo predio.

Años después, recibió panfletos y amenazas por parte de la guerrilla para vender ese terreno, lo que conllevó a que en el año 2000, a fin de que se le permitiera continuar viviendo en su casa contigua, efectuara venta parcial a favor del señor Antonio Rodríguez Ávila mediante escritura pública No. 575 del diecinueve de junio de 2000 de la Notaría Única de Tame69, acto que dio origen a la matrícula inmobiliaria No. 410-43055; igualmente suscribió escritura pública No. 576 de esa misma data y oficina notarial, 69 Consecutivo 41.

De fecha 19 de junio de 2000. 34 Radicado: 54001312100120210019402 a favor de Luz Marina Figueroa Pico, la que se registró en el folio matriz No. 410-977370. En tal sentido, se alegó que luego de realizar las ventas a que fue conminada, Emelina continuó residiendo en una casa contigua a los bienes que enajenó. Luego, así las cosas, no puede hablarse propiamente de abandono de los terrenos. Al respecto, en el formulario de solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, diligenciado el 30 de julio de 2014, se afirmó: “A La Sra. EMELINA DIAZ BARRETO en el año 1997 la guerrilla le envió la orden de escriturar el predio al Sr. ANTONIO PERALTA.

A mi casa llegó un Sr. ELISEO REINA (q.e.p.d.) de la Vereda El Botalón y me dijo que habían dado una orden del comando, que tenía que hacer lo más pronto posible la escritura al Sr. ANTONIO PERALTA. Yo les pregunté qué porque tenía que darles mi lote, pero lo único que él me dijo es que era una orden, porque había gente que necesitaba tierra para construir.

A los días me avisaron que tenía que ir a la Notaría Única de Tame y allá estaba el Sr. ANTONIO PERALTA y me tocó firmar la escritura (…)”71. Se aclara desde ya que, como quedó visto antes, en realidad ello ocurrió en el año 2000, por lo que la referencia al año 1997 deviene de una imprecisión o confusión de la señora Díaz Barreto, pues, hay un hecho indiscutible a partir de la documental arriba aludida y es la suscripción del referido acto; también podría obedecer a error de digitación de la persona que elaboró el formulario, sin que por ello deba verse afectado o disminuido el derecho que reclama.

Lo mismo que allá se dijo, se consignó en el formato diligenciado con relación al lote ubicado en la Calle 17 No. 17-59 (o 17-55), 70 Consecutivos 5 y 41. 71 Consecutivo 1.9. 35 Radicado: 54001312100120210019402 señalándose que, respecto a este, la orden recibida fue la de escriturarlo a favor de “LUZ MARINA FIGUEROA”72. En declaración de ampliación, refiriéndose al “problema de tierras” que afectó a su familia y haciendo alusión a un predio rural expuso: “ese predio nos tocó obligado hacerle escrituras” y agregó: “lo mismo me tocó con estos predios míos, entregue esto y entregue esto” (Sic) aludiendo a los acá reclamados y su falta de consentimiento en los actos de tradición que sobre ellos debió ejecutar.

Oportunidad en la que agregó: “fueron todas esas situaciones que dicen haga esto para no molestarla, para poder vivir tranquila, que no la molesten, tiene que hacer esto y esto, ponerle esto a nombre de tal persona (…) Los dos grupos que manejan allá, son las FARC y los elenos, los problemas de nosotros son con esos dos por esas tierras.

No puedo ir a señalar ni decir fue esta persona, lo que le digo es que son los elenos y las FARC, el que sé de las FARC porque eso me lo dijeron es que fue el décimo frente de las FARC, no tengo más nombres, la orden fue el décimo frente de las FARC ordena esto, que haga estos papeles a nombre de tal y tal (…)”. Frente a cuestionamiento de si recibió alguna retribución económica por la venta de los lotes, sostuvo: “No, lo único que se hizo fue pagar ahí lo del costo de la escritura eso lo hizo él (Antonio)”, recordando que tras ello continuó allí viviendo; ya luego, ocurrió su desplazamiento conforme quedó atrás explicado.

Asimismo, obra en el diligenciamiento escritura pública No. 575 del diecinueve de junio de 2000, suscrita por Emelina Díaz Barreto en calidad de vendedora, que contiene acto relativo a venta parcial a favor del señor Antonio Ávila Rodríguez; segregación en virtud del cual se originó el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-43055 con el que se distingue el lote ubicado en la misma Calle 17 No. 17-49.

Igualmente, escritura pública de venta No. 576 a favor de Luz Marina Figueroa Pico 72 Consecutivo 1.41. 36 Radicado: 54001312100120210019402 registrada en el folio matriz No. 410-9773 correspondiente al lote ubicado en la Calle 17 No. 17-55 (o según catastro 17-59)73. De manera que, bajo el contexto de violencia estudiado, se configuró la presunción arriba citada, en virtud de la cual, ha de tenerse por estructurada la ausencia de consentimiento y causa lícita en los actos descritos, no solo porque en verdad acaecieron en una zona donde imperaron para la época, actos de violencia generalizados sino además en atención a los hechos victimizantes que puntualmente sufrió Emelina Díaz Barreto, cuya declaración por su condición de víctima reviste toda credibilidad; sucesos entre los cuales está la coacción de la que fue objeto para realizar las tradiciones descritas.

Es allí donde surge el nexo de causalidad entre el hecho victimizante –el constreñimiento y la coacción- de parte de los armados sobre la voluntad de Emelina Díaz Barreto y la venta de los lotes reclamados, por lo cual, contrario a lo alegado por los opositores, sí existe una relación directa entre uno y otro evento. Situación que no queda desacreditada por la cercanía de las residencias entre las partes que suscribieron la escritura, como se adujo por la señora Figueroa Pico, pues en nada cambia o altera los sucesos acaecidos.

Ahora, en cuanto a la presunta amistad que existió entre Emelina Díaz Barreto y Luz Marina Figueroa Pico, aludida por sus hijos Marco Tulio y Jenny Johana Avellaneda Figueroa y el padre de estos, Marco Tulio Avellaneda Blanco, ciertamente ello fue referido también por Ana Blanco Leal; Luis Carlos Triana Blanco y María Blanca Azucena Pérez en las entrevistas extrajudiciales aportadas; sin que tenga la entidad suficiente de desvirtuar en forma alguna lo por ella expresado o de manera alguna impida atribuir a su versión la razonabilidad de su proceder. 73 Consecutivos 5, 41; 25.2.

Expediente del Tribunal. 37 Radicado: 54001312100120210019402 En efecto, por un lado, si bien se mencionó su compartir en eventos sociales, no puntualizaron sucesos, momentos o vivencias acaecidas entre una y otra que pongan de presente ese grado “íntimo” de relación como para que resulte “increíble” o “absurdo” lo declarado por Emelina sobre el móvil de la venta.

Por otro, las fotografías aportadas no resultan suficientes pues más que la imagen de diversas personas, no ofrecen con certeza la identificación de estas y su correspondencia con aquellas con las que se quieren relacionar y en todo caso, ocurre lo mismo, no prueban por sí solas, la “entrañable” relación aludida. Por el contrario, Emelina Díaz Barreto, cuya versión reviste la fuerza de veracidad de la que se ha hecho mención, negó tal lazo de amistad, o al menos en el grado de “intimidad” que se alegó, indicando en sede judicial: “No, yo no era muy amiga de ella, la amiga era otra amiga mía que ya está muerta (…) yo la distinguía (…) Amiga es otra cosa muy diferente (…) la distinguía porque vivía ahí en el barrio, pa’ ese lado y tenía su almacén, pero decir amiga, amiga, no (…) Amiga era (…) Zulma Bastos (…)”74.

Al paso que, Elizabeth Ospina Oviedo quien dijo haber sido muy buena amiga de Luz Marina Figueroa, afirmó no haber conocido a Emelina Díaz Barreto y al preguntársele si supo de la amistad de ellas dos, declaró: “NO ME CONSTA, SE QUE HAN HECHO NEGOCIOS, PERO NO ME CONSTA, NUNCA LAS VI JUNTAS”75, lo que llama la atención si se analiza bajo las reglas de la experiencia en tanto que no puede comprenderse que una persona tan cercana de otra nunca la hubiera visto con quien se dice fue su “íntima” amiga.

Aunado, el despojo no se atribuyó de forma directa a acto de la señora Luz Marina Figueroa en el caso del predio a su nombre sino que, se dijo, fue producto de orden emitida por grupo armado al margen de la 74 Consecutivo 235. 75 Consecutivo 183. 38 Radicado: 54001312100120210019402 Ley, lo que no traduce indiscutiblemente que esta estuviera enterada de la situación real que aconteció, siendo este un elemento que no desvanece el fenómeno estudiado.

Configurándose así el despojo como presupuesto de la restitución a partir de las presunciones atrás citadas, a lo que se suman las medidas afirmativas que exige el enfoque diferencial aplicado a favor de Emelina Díaz Barreto, no sólo por su condición de mujer sino por las múltiples afectaciones en sus derechos ya de manera indirecta o de forma directa, pasando desde el homicidio de sus progenitores, la presión para transferir la propiedad de sus lotes y las amenazas que provocaron su desplazamiento, lo cual permite en este escenario de justicia transicional que comporta tanto elementos de la correctiva y la social, flexibilizar aún más la valoración probatoria resultando entonces suficientes las manifestaciones por ella realizadas, antes analizadas, sin que se pueda reprochar otras que en detalle hubieran podido recaudarse frente a los pormenores de aquella orden ilegal y la consumación del acto de tradición en sí y en fin que refirieran quizás con más minucia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron.

Lo que de por sí ya bastaba, se insiste, por haber operado las presunciones legales estudiada; no obstante, se refuerza aquel tratamiento de la prueba a su favor para concluir sin duda que en efecto más que suficiente fue la afirmación realizada. Por lo que tampoco resulta suficiente para infirmar el hecho presumido, se insiste, que las declaraciones practicadas tanto en sede administrativa como lo señaló Luz Marina Figueroa Pico –e igualmente las adelantadas en sede judicial- poco hubieran aportado con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los actos, toda vez que el despojo se colige no tanto por prueba directa de lo sucedido sino en virtud de la referida presunción por ministerio de la Ley que la consagró, invirtiéndose, la carga de la prueba. 39 Radicado: 54001312100120210019402 En todo caso, precisamente por efecto de la presunción y las previsiones consagradas en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 en consonancia con la regla dispuesta en el artículo 78 de esta misma legislación, operó la inversión de la carga de la prueba, siendo en este caso, los opositores quienes debían desvirtuar aquella ausencia de consentimiento y causa lícita en los negocios celebrados y en este caso que contrario a lo aseverado por Emelina Díaz Barreto sí hubo contraprestación a su favor, como uno de los elementos esenciales de la compraventa.

Al respecto, se tiene que Marco Tulio Avellaneda Blanco, quien fue compañero permanente de la señora Luz Marina Figueroa manifestó: “ese lote lo compró Luz Marina a la señora Emelina aun cuando éramos pareja sentimental los dos. Lo compró presente yo y le dimos su dinero común y corriente y ella voluntariamente fue a la notaría e hizo la escritura (…) se le pagó y se hizo la escritura pública directamente en la notaría única de Tame”, haciendo relación a la “amistad” que las unía “porque vivían en el mismo barrio como a una cuadra y media”.

Puntualmente sobre el motivo de la venta señaló: “ella nos dijo que vendía el lote porque estaba necesitando un dinero, que no tenía plata y se lo vendió”, insistiendo en que “fue una venta legal, como cualquier venta normal, sin ningún inconveniente, se le dio su dinero, por cómo eran amigas, se le pagó y ella voluntariamente fue a hacer su escritura a la notaría (…). ella no tuvo ninguna coacción de nada porque eran amigas, andaban juntas para allá y para acá”.

Sin embargo, su declaración no pudo ser corroborada por otro medio de prueba, entre otras cosas porque no compareció otro testigo directo de la celebración de ese acto. Véase por ejemplo que, aunque sus hijos Marco Tulio y Jenny Johana Avellaneda Figueroa, acusaron de mentirosa a Emelina, la percepción de lo que aconteció, por ejemplo, Marco Tulio la tiene porque era lo que le contaba su señora madre, pero no porque haya participado de modo alguno en los hechos que tuvieron lugar, mientras que Jenny Johana no pudo dar detalles sobre el negocio. 40 Radicado: 54001312100120210019402 Lo mismo sucede con María Blanca Azucena Pérez Bareño que manifestó que le constaba la venta del predio por parte de Emelina Díaz Barreto a favor de Luz Marina Figueroa Pico, no obstante, reconoció que no fue testigo de ello sino que “sabía que ellos hicieron papeles” de lo que se infiere que su conocimiento al respecto deviene igualmente de lo que escuchó sobre el asunto.

Otro tanto acontece con las declaraciones que incorporó la defensa de la señora Figueroa Pico, esto es, de Paul Cantor; Ana Blanco; Luis Carlos Triana; Margarita Barrera y Elizabeth Ospina por cuanto no ofrecieron conocimiento directo y preciso sobre lo relativo a la tradición del bien; incluso estas dos últimas reconocieron no tener información al respecto.

Ahora, del argumento de los dos opositores en torno a que la tradición se encuentra respaldada por título y la pérdida de la relación de Emelina Díaz Barreto se dio en virtud del negocio jurídico celebrado, este precisamente a causa de la presunción configurada por las razones expuestas, se entiende que adolece, se insiste, de consentimiento y causa lícita, puesto que la negociación no surgió de forma libre y espontánea sino que fue motivada por la orden arbitraria que recibió la vendedora, conforme se acreditó. Asimismo, en gracia de discusión, el pago aludido por el entonces compañero permanente de Luz Marina, el señor Marco Tulio Avellaneda Blanco, que en todo caso no se probó acá, de cualquier forma, no excluye el despojo puesto que resulta insuficiente para desvirtuar la ausencia de consentimiento en el negocio.

Corolario, la situación analizada configura la presunción legal del numeral 2 literal a) y e) de la Ley 1448 de 2011, pues no se obró con plena autonomía contractual dado que el móvil determinante para la venta radicó precisamente en la coacción de la que fue víctima Emelina Díaz Barreto, cuestión que admite sostener válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en los negocios celebrados, en tanto que por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida y la integridad personal, sacrificó otro como el patrimonio. 41 Radicado: 54001312100120210019402 3.3.

Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron bajo aquel estándar, definido por la Corte Constitucional en sentencia C- 1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. En providencia C-740 de 2003, la prenombrada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la citada figura para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. 42 Radicado: 54001312100120210019402 Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además debe probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, deberá acreditar que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios76.

Ahora, conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceder a otros predios, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “(…) puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos constitucionales asociados con la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo (…)”.

En este caso, respecto de Luz Marina Figueroa Pico, aunque no se le endilgó ni se probó participación directa en el despojo, esto es, que hubiera sido ella la que forzó a la vendedora a transferirle el dominio, conforme al análisis que precede y al que se remite la Sala, lo cierto es que sí puede colegirse su intervención al menos de forma indirecta por cuanto fue a su favor que se hizo la tradición de uno de los lotes reclamados, puntualmente el ubicado en la Calle 17 No. 17-55 (17-59), recuérdese, producto de la coacción de que fue víctima Emelina, conforme quedó demostrado en virtud de la presunción legal que operó a su favor y el enfoque de género aplicado en la valoración de las pruebas recaudadas. 76 Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2014. 43 Radicado: 54001312100120210019402 Importa señalar que por la naturaleza de los hechos que configuraron el despojo –esto es, la coacción de la que fue víctima Emelina para escriturar los lotes a favor de terceras personas, una de ellas Luz Marina Figueroa Pico, sin recibir pago alguno por concepto de precio- no podría en principio aceptarse entonces que a la vez pudo mediar buena fe de quien pasó a fungir como titular del derecho real ante la conciencia de la ausencia de por lo menos uno de los requisitos esenciales de la compraventa, menos entonces que pudo obrar con el estándar cualificado.

Pero en gracia de discusión, de aceptarse cualquier otra tesis, lo cierto es que tampoco se probó que previo a la suscripción de la escritura la señora Figueroa Pico se hubiera cerciorado de la causa que motivó la tradición del bien a su favor. La tesis de la compradora se fincó en que el negocio tuvo lugar por la confianza que había entre ella y la vendedora, sin embargo, más allá de las versiones que se tienen al respecto rendidas por los hijos de aquella, Marco Tulio y Jenny Johana Avellaneda Figueroa quienes actúan en calidad de apoyos de ella y su padre Marco Tulio Avellaneda Figueroa, no hay prueba, como se dijo en acápite que antecede, que con suficiencia corrobore el grado íntimo de amistad que las unía que permita siquiera insinuar que por tal motivo, la compradora se confió y sin reparos procedió a celebrar el convenio en cuestión; pues que, de cualquier forma, ni eso la eximía de indagar por antecedentes de violencia que estuvieran asociados al bien que estaba adquiriendo, como en efecto ocurrió. Tampoco estructura esta exigencia las calidades referidas de la señora Figueroa Pico, pues es la ejecución de acciones previas y positivas tendientes a cerciorarse de los antecedentes de legalidad de la situación, lo que en este escenario debe probarse.

En cuanto a su actual condición de salud, no se demostró que previo al momento de celebración del acto jurídico en el que adquirió el 44 Radicado: 54001312100120210019402 dominio del bien, padeciera aquella y, por tanto, estuviera excusada de alguna forma de haber procedido conforme lo exige el estándar cualificado, de suyo que estas circunstancias, sin desconocer que la hacen sujeto de especial protección constitucional, no tienen la virtualidad de relevarla de la carga que para aquel entonces tenía77.

Asimismo, de acuerdo con lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro, Luz Marina Figueroa Pico ha figurado como propietaria de diversos predios y en la actualidad igualmente tiene a su nombre dos inmuebles urbanos y uno rural, por lo que no puede sostenerse que se encuentra en estado de vulnerabilidad con relación al acceso a tierras, para eventualmente flexibilizar la carga analizada.

Sobre este punto, importa recalcar que la Corte en la sentencia C- 330 de 2016 sostuvo que “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo (…)”. Por su parte, Ezechías Echeverry Salas estimó que procedió con buena fe exenta de culpa porque no adquirió el bien directamente de Emelina y pagó el precio justo; además, procedió por la confianza que le inspiró la vendedora, nieta de un reconocido comerciante de esa zona, quien a su vez lo adquirió de Antonio Rodríguez Ávila.

En estrados se le cuestionó si al momento de realizar la compra averiguó por alguna situación de violencia acaecida con relación al predio, frente a lo que contestó: “No señora”, argumentando que desde cuando arribó a la región “nunca vi ningún problema, ni escuché nada”, mientras que su compañera Julia Matilde Carvajal, frente a cuestionamiento sobre qué supo sobre la tradición del bien apenas dijo: 77 Consecutivo 56. 45 Radicado: 54001312100120210019402 “lo que decían los papeles no más (…) se veía algo como legal, correcto, miramos el certificado de tradición y libertad y todo se veía como bien (…)”.

De lo anterior, surge que, si bien el señor Echeverry Salas alegó su calidad de comprador de buena fe exenta de culpa, lo cierto es que tampoco acreditó en forma alguna indagaciones o gestiones positivas y previas a la adquisición del inmueble. No sobra agregar y precisar que aunque las manifestaciones de los opositores están dirigidas a su reconocimiento como adquirentes de buena fe exenta de culpa, lo cierto es que no acreditaron en lo más mínimo las actuaciones positivas adicionales que desplegaron a eso de cumplir con el estándar probatorio, por lo que bajo esa premisa no son merecedores de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor, debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido hechos anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar la licitud con la que se compró. De otro lado, el pago del precio, además que no se probó frente a la transferencia que hizo Emelina en el año 2000, tampoco configura presupuesto que por sí solo acredite la buena fe exenta de culpa, pues, se insiste, se estructura cuando queda demostrada la diligencia y precaución a partir de acciones previas y positivas orientadas a cerciorarse que sobre el bien materia de negociación no ha operado los efectos del conflicto.

A partir de lo expuesto, resulta evidente que no se cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho en que se fundan sus argumentos y con ello la materialización de los elementos que 46 Radicado: 54001312100120210019402 configuran la buena fe exenta de culpa como lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 201678, por lo que entonces no habrá lugar a compensación a su favor ni reconocimiento de las mejoras que alegó el señor Echeverry Salas, atendiendo a lo dicho por esta Sala en previas oportunidades79, pues tal prerrogativa pende de la acreditación de un comportamiento a la luz de la buena fe exenta de culpa ni siquiera bastando la simple, al tener estrecha relación con lo que trata el canon 98 ibídem, posición que en todo caso no ha resultado antojadiza o infundada según criterio de la Corte Suprema de Justicia80.

Segundos ocupantes. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución”. 78 “(…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…)”. 79 Auto No. 98 de 2021, proceso 68001312100120160008101- acumulado 20170007201, Auto No. 027 de 2021 proceso 68001312100120160012401, sentencia 18 de mayo de 2022 proceso 68081312100120200003901, Sentencia 18 de mayo de 2023 proceso 68081312100120190004102. 80 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencias del 17 de agosto de 2022 rad. 11001-02-03-000- 2022-02624-0;

STC5990 de 2022, rad. 110001-02-03-000-2022-01446-00; STC9213 de 2022, rad. 11001-02-03-000- 2022-02219-00; y STC16642 del 2021, rad 11001-02-03-000-2021-04351-00, entre otras. Además, Sala de Casación Laboral STL1733 de 2022. 47 Radicado: 54001312100120210019402 De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.

Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 dispone que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el mismo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.

Como medidas establece la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización 48 Radicado: 54001312100120210019402 de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.

El análisis que atañe se emprenderá partiendo de la caracterización de la señora Luz Marina Figueroa Pico, quien cuenta con 57 años81; grado de escolaridad bachiller, con afectación de su estado de salud conforme a las patologías de las que da cuenta su historia clínica82 sin actividad económica propia. Pertenece al régimen contributivo del Sistema General de Salud y su núcleo familiar se halla conformado por sus dos hijos mayores de edad, ambos con estudios profesionales, adscritos igualmente al sistema en el mismo régimen83.

De acuerdo con la DIAN su última declaración de renta corresponde a la rendida con relación a la vigencia de 2015, al paso que, conforme el Ministerio de Transporte, reporta dos vehículos a su nombre y en virtud de lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro, figura como propietaria de dos inmuebles urbanos y uno rural84.

Sobre su estado de salud, además del registro médico igualmente en la caracterización se indicó que padece “enfermedad huérfana, poco común, denominada COREA DE HUNTINGTON” por lo que no puede hablar ni caminar y depende de cuidadora de tiempo completo85. Ahora bien, de acuerdo con la información reseñada en el instrumento mencionado, los niveles de posible dependencia con el predio arrojaron valoración “leve” por cuanto las actividades del grupo familiar en el ámbito laboral no se relacionan con el lote reclamado, como tampoco habitan el mismo, que de acuerdo con la declaración de Jenny Johana Avellaneda Figueroa en la actualidad permanece en el mismo estado en que se compró, es decir, sin mejoras relativas a construcciones. 81 Consecutivo 55. 82 Ibidem. 83 Consecutivo 46.2 84 Consecutivos 20, 23.2, 30.4.

Expediente del Tribunal. 85 Consecutivos 46.2 y 55. 49 Radicado: 54001312100120210019402 Asimismo, Marco Tulio Avellaneda Figueroa sobre el destino que su progenitora le dio al terreno tras adquirirlo, ante el juez declaró que en un tiempo “se tuvo (…) sembrado (…) unas matas de yuca”; luego agregó: “ella simplemente lo tenía como un lote (…) de engorde que llama uno, tenerlo ahí como (…) por decirlo así, un desvare, si en algún momento había que venderlo, si necesitaba dinero”86.

Luego entonces la señora Figueroa Pico no se halla en situación de vulnerabilidad en lo que concierne al acceso a tierras; ni vive o depende del predio reclamado. En consecuencia, no se cumplen los presupuestos para reconocerla como segunda ocupante, pues, aunque no se desconoce la protección reforzada de la que es titular en virtud de su condición de mujer discapacitada, ni aún teniendo en cuenta esta condición, se advierte configurado tan siquiera uno de los supuestos consagrados por el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

En cuanto a Ezechías Echeverry Salas, de 60 años y su esposa Julia Matilde Carvajal Gil de 61, se reconocen como campesinos, ambos con grado de estudio de bachilleres, adscritos al régimen subsidiado en salud87. Adicional, conforme con los reportes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN la última declaración del señor Echeverry Salas fue para el año 2009 con renta líquida de $24’155.000 sin que reporte declaraciones con posterioridad.

En cuanto a su compañera Julia Matilde, la última fue en el año 2023 de $23’083.000. De acuerdo con lo indicado por Confecámaras no tienen registros vigentes. Y con lo certificado por la Superintendencia de Notariado y Registro, ninguno de los dos, a la fecha, figuran con otras propiedades88. De la información reseñada, puede verse que no se trata de personas con poder económico; y que si bien el señor Echeverry Salas 86 Consecutivo 233. 87 Consecutivo 46.1. 88 Consecutivo 236; consecutivos 23.2, 26.1 y 30.4.

Expediente del Tribunal. 50 Radicado: 54001312100120210019402 junto a su esposa expresaron que no viven ni dependen del fundo, en tanto que, puntualmente en la caracterización sobre sus ingresos se dijo “que trabaja en actividades agrícolas, como manejar tractor, abonar, cortar palma, por contratos independientes de duración de hasta tres meses, recibiendo pagos mensuales”, señalándose con relación a las condiciones económicas que “se obtiene un porcentaje de 33.33%, con una ponderación moderada, situación posiblemente asociada a que el interviniente indica que en el último año, por causa de su actividad laboral que se realiza en periodos de contratación corta, no ha contado con ingresos fijos para solventar los gastos del mismo”89, mientras que su esposa se dedica al hogar según lo declaró en sede judicial90 lo cierto es que sí se advierten circunstancias de vulnerabilidad socioeconómica no sólo por esto sino también con relación al acceso a tierras, por cuanto no poseen más predios que el reclamado, habiendo declarado ambos en sede judicial que el propósito de haber adquirido ese fundo es algún día poder construir su vivienda propia, pues hasta ahora sus condiciones económicas no lo han permitido, de lo cual se advierte que en caso de perder la relación que tienen respecto a este, quedarían en condiciones desfavorables y truncado ese sueño. Por lo que se muestra razonable en el marco de la acción sin daño, reconocerlos como segundos ocupantes, con miras a evitar ocasionar en ellos una afectación que los ponga en situación de debilidad.

Fuerza acá recordar que en Sentencia T-410 de 2024, la Corte Constitucional recordó: “En atención a la situación de estos sujetos, la sentencia C-330 de 2016 condicionó la constitucionalidad de los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo.

De manera que, se trata de una condición de vulnerabilidad con respecto a la relación con la tierra -desde la perspectiva de la vivienda o la subsistencia-. Por eso, la Sala Plena consideró que el solo hecho de ser mujer, persona con discapacidad, niña, niño o adolescente eran 89 Consecutivos 46.1 90 Consecutivos 46.1 y 229. 51 Radicado: 54001312100120210019402 insuficientes “para solicitar una excepción o una aplicación diferencial en lo que tiene que ver con la buena fe exenta de culpa”[121].

La vulnerabilidad debe entenderse y analizarse en torno al escenario normativo en donde se solicita el trato diferencial, el cual se refiere a la restitución de tierras (…)”. En la misma oportunidad, señaló: “En esta línea, la jurisprudencia de la Corte Constitucional consolidó una regla, para efectos del proceso de restitución de tierras, según la cual la condición de segundos ocupantes la acreditarían las personas que: (i) habitan los predios objeto de restitución o que derivan de ellos su mínimo vital, (ii) que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, relacionada con las dificultades en el acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia, como se explicó en el acápite anterior del presente fallo.

En este sentido, el Plan Nacional de Desarrollo reconoció el requisito de vulnerabilidad económica de los segundos ocupantes[135]; y (iii) que no tuvieron relación, directa ni indirecta, con el despojo o abandono forzado del predio[136]. Es crucial precisar que la vulnerabilidad mencionada en (ii) puede surgir al momento en que se decide el caso o como consecuencia del cumplimiento del fallo de restitución, lo que se denomina vulnerabilidad sobreviviente, la cual también está ligada a la debilidad en la vivienda, la tierra y el trabajo descrita (…)”.

Se resalta. Puestas, así las cosas, atendiendo la vulnerabilidad del señor Echeverry Salas y su esposa en cuanto al acceso a predios, se encuentran reunidos los presupuestos para reconocerlos como segundos ocupantes. Así las cosas, siguiendo las disposiciones adoptadas por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, se les reconocerá esa condición adoptando la medida de atención a su favor que más adelante se determinará. 3.4.

Otros pronunciamientos. La consecuencia de haberse configurado la presunción atrás señalada y el fracaso de las oposiciones conlleva a decretar la inexistencia de los convenios celebrados por Emelina Díaz Barreto y Antonio Rodríguez Ávila y Luz Marina Figueroa Pico, respectivamente, con relación a los predios ubicados en la Calle 17 Nos. 17-59 y 17-49, 52 Radicado: 54001312100120210019402 barrio Boyacá del municipio de Tame, Arauca, identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 410-9773 y 410-43055 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, así como la nulidad de los posteriores en el caso de este último, con el objeto de restablecer el derecho que ostentaba disponiendo la restitución material como medida preferente a la luz del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, sin embargo, no puede pasar por alto la Sala varios aspectos que confluyen.

Sobre la medida de restitución, la jurisprudencia91 constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 9792 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue un predio equivalente.

Teniendo en cuenta las particularidades del caso la restitución jurídica y material no surge como la mejor opción tomando en consideración que, por un lado, la situación de violencia que persiste en el espacio geográfico de ubicación de los bienes materia de solicitud. En efecto, previa indagación de las fuentes al respecto se constató que varias de estas dan cuenta de la alteración del orden público en esa región, aún a la fecha.

Por ejemplo, existe comunicado de que presuntos integrantes del eln realizan bloqueos en la vía a Tame, uno de ellos acaeció en enero de los corrientes, en el que retuvieron más de cuatrocientas personas93 lo que se suma a las confrontaciones de grupos ilegales que venían afectando la situación de orden público94. 91 Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2014. 92 Ley 1448 de 2011. Art. 97. “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo”. 93 https://www.infobae.com/colombia/2025/01/22/unas-400-personas-que-viajaban-en-seis-buses-fueron-detenidas- por-el-eln-los-terroristas-atravesaron-dos-carros-en-la-via/ 94 https://www.defensoria.gov.co/-/confrontaciones-armadas-entre-grupos-ilegales-agravan-situaci%C3%B3n-de- orden-p%C3%BAblico-en-el-departamento-de-arauca 53 Radicado: 54001312100120210019402 Se encontró registro de febrero de 2025 alerta por porte de la Defensoría del Pueblo frente a combates del eln y disidencia de “iván mordisco” en Arauca que están provocando confrontaciones, confinamientos y desplazamientos forzados en Tame, advirtiéndose que la situación de orden público en el departamento continúa “deteriorándose”95.

Asimismo, el portal de Caracol Radio contiene nota del mismo mes, sobre la crítica alteración por causa de eventos asociados a la violencia en aquella zona, lo que produjo el confinamiento en combate de 11 veredas de la región96. Por otro lado, hay noticia de las necesidades de despliegue de la fuerza pública frente a la crisis ante tales circunstancias97.

Debe recordarse específicamente, que la solicitante tenía una casa contigua a los lotes reclamados que, tras su desplazamiento, según señaló en fase administrativa, continuó siendo habitado por su hija que permanecía un tiempo en la finca y otro allí. Sin embargo, en sede judicial al respecto señaló: “No, la casa que tenía en Tame la vendí precisamente porque ya… eso mejor dicho, hay amenazas, yo por eso tengo unidad de protección porque es que me tienen azotada porque estamos reclamando, o sea, si uno reclama, malo, o sea, fuera de eso que se acabaron, acabaron la familia, acabaron todo y va uno a reclamar y por eso lo están amenazando a uno (…) Ya esa casa la vendí, por eso le digo que ya no tengo ahí casa, me tocó venderla porque hasta me la iban a expropiar, mejor dicho, faltaba que también me pusieran a que se las pusiera a nombre a otro, entonces también se vendió, que mi hija ya no vive ahí tampoco (…) Eso se vendió en enero, enero de este año, en este año porque allá llegaron, allá llegaron a amenazar y a decir que, mejor dicho, se metían como fuera así por mi casa, se podían meter al lote, hacer que eso era y se encerraron, hicieron, o sea No, yo pa’ evitar problemas y evitarme mis hijos, ponerlos más en problemas, por eso vendí, la verdad.

Mi hija ya no vive ahí (…)”. 95 https://www.infobae.com/colombia/2025/02/23/defensoria-del-pueblo-alerta-por-combates-del-eln-y-disidencia-de- ivan-mordisco-en-arauca/ 96 https://caracol.com.co/2025/02/23/critica-situacion-de-orden-publico-en-arauca-11-veredas-confinadas-por- combates/ 97 https://meridiano70.co/2025/04/01/fuerza-despliegue-rapido-arauca-seguridad/ 54 Radicado: 54001312100120210019402 De los registros expuestos y los hechos acecidos a Emelina Díaz Barreto, se advierte que la restitución jurídica y material de los bienes solicitados implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal de ella y su familia, configurándose así el evento dispuesto en el literal c), artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

En conclusión, de todas las circunstancias evidenciadas, es palpable que la restitución jurídica y material del mismo predio abandonado resulta inconveniente, por lo que en el presente, como medida “transformadora”98 a favor de la solicitante y a cargo del Fondo de la UAEGRTD se ordenará la entrega de uno o dos bienes equivalentes99 en el municipio de su elección de similares o mejores características a los que fue despojada, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016.

De todos modos, la titulación deberá ser concertada y libre de cualquier gravamen. Sobre el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 410-9773 a nombre de Luz Marina Figueroa Pico, se ordenará que una vez aparezca a nombre de la solicitante, esta deberá efectuar el traspaso al Fondo de la UAEGRTD en virtud de lo dispuesto en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, sin que represente ningún costo para aquella.

Con relación al lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 410- 410-43055 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, a nombre de Ezechías Echeverry Salas, teniendo en cuenta el reconocimiento que se está efectuando a su favor como segundo 98 Ley 1448 de 2011. Art. 25. Derecho a la Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.

La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 99 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.

Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 55 Radicado: 54001312100120210019402 ocupante, se le permitirá mantener su relación con el mismo como medida de atención, pues con esa prerrogativa se evita desmejorar su situación socioeconómica, siendo esta la finalidad de otorgársele tal estatus.

Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno, precisándose que las mismas se adoptarán solo a favor de la solicitante y su núcleo familiar. I. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Emelina Díaz Barreto identificada con C.C. 68.300.982, así como de su núcleo familiar para el momento en que sucedieron los hechos victimizantes conformado por Cristian Humberto Díaz identificado con CC No. 96.195.898 y Carlos Andrés Díaz identificado con CC No. 1.069.744.471, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las oposiciones presentadas por Luz Marina Figueroa Pico y Ezechías Echeverry Salas, por las razones arriba enunciadas. Así mismo, NEGAR la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y la de segunda ocupante a la señora Figuera Pico. No obstante, RECONOCER esta última a Ezechías Echeverry Salas, por lo que se le permitirá conservar los derechos que ostenta sobre el predio ubicado en la Calle 17 No. 17- 49, barrio Boyacá del municipio de Tame, Arauca, identificado con 56 Radicado: 54001312100120210019402 matrícula inmobiliaria No. 410-43055 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER a favor de Emelina Díaz Barreto la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLA con la entrega efectiva, material y jurídica de uno o dos bienes inmuebles de similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizados en el lugar que elija, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.

Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad debe proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, la titulación deberá ser concertada y libre de cualquier gravamen.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

CUARTO: DECLARAR la inexistencia del acto contenido en la escritura pública No. 576 del diecinueve de junio de 2000 de la Notaría Única de Tame, con la que se celebró el negocio con Luz Marina Figueroa Pico respecto del inmueble ubicado en la Calle 17 Nos. 17-59 (o 17-55 según folio de matrícula inmobiliaria) barrio Boyacá del municipio de Tame, Arauca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 410-9773 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca.

COMUNICAR a la autoridad notarial del caso, para que inserte la nota marginal respectiva conforme lo dispuesto en este numeral, para lo 57 Radicado: 54001312100120210019402 que se les concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca: (5.1) CANCELAR las medidas adoptadas en el presente proceso, inscritas en los folios 410-9773 y 410-43055. Se concede el término de diez (10) días para su cumplimiento. (5.2) CANCELAR la anotación 7 del folio de matrícula 410-9773, en virtud de la inexistencia declarada en el numeral cuarto.

SEXTO. CUMPLIDO lo anterior, se ORDENA a Emelina Díaz Barreto transferir al Fondo de la UAEGRTD el derecho de dominio del fundo ubicado en la Calle 17 Nos. 17-59 (o 17-55 según folio de matrícula inmobiliaria), barrio Boyacá del municipio de Tame, Arauca, identificado con el folio 410-9773 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca y cédula catastral No. 817940102003200020000, conforme lo dispone el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; trámite que deberá coordinar la entidad y sin que represente ningún costo para la solicitante.

SÉPTIMO: ORDENAR a Marco Tulio y Jenny Johana Avellaneda Figueroa en calidad de apoyos designados de la señora Luz Marina Figueroa Pico, realizar la entrega material y efectiva al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, identificado con el folio 410-9773 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca y cédula catastral No. 817940102003200020000, ubicado en la Calle 17 No. 17-59, barrio Boyacá del municipio de Tame, Arauca, mismo que aparece descrito y alinderado de la siguiente manera: Coordenadas: 58 Radicado: 54001312100120210019402 Linderos: En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, para que haga la diligencia en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el despacho comisorio.

OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y Policía Nacional que acompañen la diligencia de entrega material del bien. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Norte de Santander y al comandante de la correspondiente Brigada del Ejército Nacional.

NOVENO: ORDENAR al municipio de Tame –Área Metropolitana, autorizado como gestor catastral, que en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área del predio reseñado en el numeral sexto, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través de los informes técnico predial y de georreferenciación llevados a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo con sus competencias. 59 Radicado: 54001312100120210019402 DÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la UAEGRTD: (10.1.) La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del bien que se entregará en equivalencia en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

(10.2.) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el bien que se entregará en equivalencia, para protegerles en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al comandante de la Policía de Bogotá que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios y su grupo familiar.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UAEGRTD lo siguiente: (12.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble o inmuebles restituidos a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. 60 Radicado: 54001312100120210019402 (12.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble o inmuebles compensados, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo o acuerdos respectivos, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(12.3) Diligenciar respecto de los beneficiarios y su núcleo familiar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato preferente; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), y, teniendo en cuenta que los restituidos se encuentran incluidos en el RUV, proceda a: i) Incluirlos en el registro - RUV- respecto de los hechos aquí analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos sucesos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos 61 Radicado: 54001312100120210019402 tendrá que aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta Sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Dirección Territorial Norte de Santander. 62 Radicado: 54001312100120210019402 DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 49 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 63 Radicado: 54001312100120210019402 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: b172eca22f675a2dfea58e446366d330d753f61cd790dd8a99323db54f608b71 Documento generado en 2025-09-16