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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120220004201

Sujetos: SOLICITANTES: JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO Y MASA SUCESORAL DE DELIA ROJAS (REPRESENTADA POR DAVID, DEISY, YANETH, ALEXANDER, RODRIGO Y FERNEY USECHE ROJAS). OPOSITOR: MARIO ATEHORTÚA PATIÑO.

Descriptores: DESPOJO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 3 de la Ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: Sobre el problema jurídico a resolver la Sala se propuso determinar si los accionantes: “(…) J.L.U.R. y D.R. (Q.E.P.D.), fueron víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 1991, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de M.A.P. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. (…) En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber : 3.3.1 La condición de víctima , por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1

Ponente: Yenny Paola Ospina Gómez

Fecha: 2025-08-09

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de septiembre de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: José Lorenzo Useche Romero y otros. Opositores: Mario Atehortúa Patiño Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor.

Decisión: Se ordena la restitución por predio equivalente. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa pero se reconoce la calidad de segundo ocupante. Radicado: 68081312100120220004201 Providencia: ST No. 08 de 2025 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO y de DAVID USECHE ROJAS; DEISY USECHE ROJAS; YANETH USECHE ROJAS; ALEXANDER USECHE ROJAS; RODRIGO USECHE ROJAS 1 Consecutivo 1.1 expediente del Juzgado. Radicado: 68081312100120220004201 2 y FERNEY USECHE ROJAS, en calidad de herederos de DELIA ROJAS, respecto del predio denominado “LA DIVISA” antes “FINCA LOS NARANJOS”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 303-71431 y número catastral 058930001000000280019000000000, localizado en la vereda Caño Blanco del municipio de Yondó, departamento de Antioquia, con un área georreferenciada de 59 Has 7371 m2. 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos2. 1.2.1. Hacia los años sesenta, el señor JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO inició la ocupación de un terreno baldío perteneciente a La Nación, situado en la vereda Caño Blanco, tras llegar a un acuerdo con ALEJANDRO GAVIRIA.

Posteriormente, mediante Resolución No. 1974 del 22 de octubre de 1982, el entonces INCORA formalizó la adjudicación de dicho inmueble bajo el nombre de “Finca Los Naranjos”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 303-714312 y número catastral 89300010002800019000. 1.2.2. Durante el tiempo que permaneció en la finca, el señor USECHE conformó una familia junto a la señora DELIA ROJAS (q.e.p.d.), con quien tuvo seis hijos: RODRIGO;

DEISY; JANETH; FERNEY; ALEXANDER y DAVID USECHE ROJAS. En unión habitaron y cultivaron el predio, dedicándose a la siembra de productos como maíz, arroz y yuca, igualmente a la adecuación de pastizales para el ganado y al cuidado de animales de corral. 2 Consecutivo 1.1 expediente del Juzgado. Radicado: 68081312100120220004201 3 1.2.3.

De acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, entre los años 1983 y 1989 se fortaleció un proceso de expansión del eln a lo largo del país. Esta organización insurgente inició su despliegue territorial con el frente camilo torres, que estableció su presencia en el departamento del Cesar.

Posteriormente, se fortificó con la creación de las cuadrillas josé solano sepúlveda en el sur de Bolívar, capitán parmenio en Santander, josé antonio galán en Antioquia, así como con la consolidación de la regional diego cristóbal uribe en el municipio de Barrancabermeja. Durante la década de los noventa, esta estructura continuó extendiéndose, en particular con la aparición de la facción alfredo gómez quiñónez en la Serranía de San Lucas, región geográfica en la que se encuentra localizado la localidad de Yondó. A su vez, esta zona fue objeto de una notable injerencia por parte de las farc, cuya estancia se tradujo en una serie de actos violentos, en los que sobresalen prácticas sistemáticas de extorsión y secuestros con fines económicos. 1.2.4.

En medio de ese ambiente de violencia, en 1991, mientras el señor Useche ejercía como presidente de la Junta de Acción Comunal de Caño Blanco, la instalación de tropas del Ejército Nacional en las cercanías del predio provocó represalias de la insurgencia. El reclamante fue acusado por los grupos al margen de la ley de colaborar con la fuerza pública y tras una serie de hostilidades armadas, recibió una amenaza directa por parte de integrantes de la guerrilla, quienes le exigieron abandonar el territorio en el término de un mes. 1.2.5.

Ante la imposición de dejar su tierra, el señor USECHE ofreció el inmueble a dos trabajadores de la zona: los señores HUMBERTO ANTONIO MOSCOSO y SALVADOR VALLE POSADA, quienes se encontraban desarrollando obras de infraestructura vial en calidad de operadores de maquinaria. El predio fue negociado por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000), de los cuales se recibió $1.400.000.

Radicado: 68081312100120220004201 4 1.2.6. Menos de un mes después de haber sido intimidado por integrantes del grupo armado ilegal que operaba en la región, el señor JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO, junto con su núcleo familiar, emprendió un desplazamiento forzado hacia el municipio de Honda, Tolima, y allí fueron acogidos por su hermana Angélica Useche Romero.

Una vez instalado en ese lugar, el solicitante debió recurrir a diversos oficios rurales en fincas, lo que con el tiempo le permitió adquirir una vivienda propia, tras afrontar dificultades económicas y personales, en donde ocurrió la muerte trágica de su compañera sentimental en diciembre de 1991, producto de una explosión de un cilindro de gas que le causó graves quemaduras. 1.2.7.

El 12 de mayo de 1992, LORENZO USECHE compareció ante la Notaría Primera de Barrancabermeja para formalizar, mediante la escritura pública No. 0976, la transferencia del derecho de dominio a favor de los señores HUMBERTO ANTONIO MOSCOSO y SALVADOR VALLE POSADA sobre el predio “La Divisa”, anteriormente conocido como “Finca Los Naranjos”. 1.2.8.

Desde su salida forzada del corregimiento Caño Blanco, el señor JOSÉ LORENZO, quien para el momento de la interposición de la solicitud contaba con 76 años de edad, no ha retornado a ese territorio; ha subsistido con empleos eventuales e inestables que reflejan las condiciones de vulnerabilidad en las que se ha mantenido, situación que afectó considerablemente la estabilidad económica de su entorno familiar. 1.3.

Actuación procesal. Presentada el libelo genitor, el Juez a cargo de la instrucción3 admitió la reclamación4 e impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a MARIO ATEHORTÚA PATIÑO en 3Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 4 Consecutivo No. 8, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220004201 5 calidad de titular del derecho real de dominio del predio solicitado en restitución. El 13 de septiembre de 2022, se le corrió traslado de la solicitud al señor ATEHORTÚA PATIÑO5, quien presentó escrito de oposición a través de apoderado judicial el 27 de septiembre de 20226. El traslado a las personas indeterminadas se surtió7 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite.

En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes: 1.4. Oposiciones El señor MARIO ATEHORTÚA PATIÑO, de forma oportuna, se opuso a la prosperidad de las pretensiones8, argumentando que ostenta la calidad de propietario inscrito del predio en litigio, el cual adquirió por intermedio de una persona diferente a JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO.

Afirmó que su derecho se consolidó tras más de once años continuos de propiedad y posesión del inmueble. Así mismo, cuestionó la legitimidad de la condición de víctimas que los reclamantes invocan, por cuanto, según sostuvo, el mencionado accionante habría tenido vínculos con una organización armada ilegal, lo que en su criterio lo inhabilita para ser considerado como sujeto de reparación en los términos de la Ley 1448 de 2011.

Indicó que no existe un nexo causal entre el conflicto armado y el abandono del bien, puesto que, según declaraciones de residentes de la vereda Caño Blanco, la salida del solicitante habría obedecido a 5 Consecutivo No. 18, expediente del Juzgado. 6 Consecutivo No. 22, expediente del Juzgado. 7 Consecutivo No. 32, expediente del Juzgado. 8 Se precisa que el traslado que le hiciera el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja se realizó el 13 de septiembre de 2022, mientras que la oposición fue presentada el 27 de septiembre de la anualidad en mención. Radicado: 68081312100120220004201 6 circunstancias ocurridas al grupo beligerante con el cual estaba relacionado y no a amenazas ni hechos de violencia que pudieran configurar desplazamiento forzado.

En esa línea, alegó que en la región hubo, efectivamente, presencia de actores alzados en armas ilegales, pero sus acciones se concentraron en otras zonas del municipio de Yondó, por lo que, a su juicio, la vereda en cuestión no se vio directamente impactada por acontecimientos victimizantes generalizados. A partir de ello, dedujo que la enajenación del inmueble no obedeció a presiones externas sino que fue resultado de la voluntad autónoma del entonces propietario, quien además fijó el precio, mostró el terreno a los compradores y les señaló los linderos.

De igual modo, el opositor invocó su buena fe exenta de culpa, sustentándola en el hecho de haber adquirido el predio mediante escritura pública debidamente registrada, sin propiciar el despojo ni conocer al solicitante o su núcleo familiar. Señaló que, antes de concretar la compraventa, indagó con la vendedora MARÍA MARLEIS GARCÍA CANO, sobre las razones de la comercialización, la cadena de tradición y el contexto de seguridad de la zona.

Aseguró que la información obtenida convino clara: la propietaria debía cancelar una hipoteca y deseaba dedicarse a un negocio de tienda cercano a la heredad. Además, advirtió que fue el comisionista JOSÉ OSPINA VELÁSQUEZ, bajo la directriz de MARÍA MARLEYS, quien le presentó la oportunidad de adquisición tras ofrecer la finca a varios habitantes del sector.

En su defensa, subrayó que la restitución procurada sería contraria a los postulados constitucionales que amparan la propiedad adquirida con justo título (art. 58) y la buena fe exenta de culpa (art. 53) y que la aplicación de una retroactividad desproporcionada de la Ley 1448 es desfavorable en tanto que se exige una conducta que para la época en que se formalizó el negocio jurídico no estaba contemplada, lo que genera que algunas víctimas aparentes pretendan “aprovechar las bondades y vacíos que trae esta Ley, en perjuicio de los actuales propietarios”.

Radicado: 68081312100120220004201 7 Afirmó el opositor que, para el momento de la negociación que culminó con la adquisición del predio objeto del presente proceso, no existía elemento alguno que pudiera sembrar en él duda o sospecha respecto de la legalidad del convenio jurídico celebrado ni sobre el origen o trayectoria del inmueble.

Explicó que la información que le fue suministrada por la vendedora resultó coherente y verosímil, en el sentido de que se trataba de una finca que deseaba vender con el propósito de pagar una deuda hipotecaria y emprender una pequeña actividad comercial en el casco urbano, a ello se sumaba la percepción de estabilidad y normalidad que se vivía entre los vecinos del sector.

Todo esto, según dijo, le generó una convicción razonable de estar participando en una transacción lícita, libre de vicios del consentimiento, lo cual le permitió obrar con tranquilidad y conforme a los parámetros de confianza legítima. Así mismo, recalcó que tras la adquisición de la finca ha realizado múltiples inversiones tendientes a mejorarla y acondicionarla, destacando que dichos aportes se han financiado exclusivamente con recursos provenientes del fruto de su trabajo.

En concreto, indicó que vendió una hacienda de 32 hectáreas ubicada en el corregimiento Llanada, del municipio de Puerto Parra, de la cual fue propietario por más de diez años y cuya venta le permitió sufragar los costos del nuevo predio. También mencionó que obtuvo ingresos adicionales con la enajenación de una vivienda en el casco urbano de Yondó, por valor de $15.000.000 y la comercialización de ganado.

Con esos caudales, afirmó haber ejecutado adecuaciones como el arreglo de la casa de habitación (con paredes de madera, techos en zinc y teja de barro, y piso en tierra pisada), la construcción de dos corrales y diecisiete potreros cercados eléctricamente, la mejora del pozo de agua, la instalación del servicio de energía eléctrica, la reformación del baño, cocina y recámaras, y la siembra de árboles frutales (naranjos, mangos, limones, aguacates, guanábanos), así como el mantenimiento de una franja de reserva Radicado: 68081312100120220004201 8 forestal.

Todas estas adaptaciones, según sus cálculos, ascienden a una cuantía aproximada de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000). Adicionalmente, el señor ATEHORTÚA PATIÑO expuso su situación personal, indicando que es un hombre campesino de 77 años, soltero, que ha vivido en el predio y de su explotación durante mucho tiempo, dedicado a la agricultura, la cría de ganado de levante, el cultivo de pasto y productos de pancoger.

Señaló que su núcleo familiar está conformado únicamente por su hija, XIOMARA ATEHORTÚA, de 54 años, quien reside en el exterior y es la cotizante principal de la NUEVA EPS, entidad a la que él se encuentra afiliado en calidad beneficiario debido a su estado de salud, el cual ha sido delicado en los últimos tiempos, al punto que fue sometido recientemente a una cirugía de próstata.

Reiteró que es un ciudadano honrado, sin antecedentes judiciales ni policivos, que no pertenece a alguna sociedad comercial, no está matriculado en la Cámara de Comercio, no recibe subsidios estatales y se halla registrado en la DIAN como declarante del régimen simplificado. También manifestó que está clasificado en el grupo C-4 del SISBÉN, lo que demuestra su condición de vulnerabilidad económica.

Con base en todos estos hechos, solicitó que se le conceda judicialmente la calidad de opositor de buena fe exenta de culpa, lo cual permitiría que, en caso de accederse a las pretensiones formuladas por los reclamantes, se le mantenga la propiedad del inmueble, en tanto no existe prueba que desvirtúe su actuación diligente y honrada.

De manera subsidiaria, pidió que, si se llegase a ordenar la restitución del inmueble, se le reconozca como segundo ocupante y se le repare integralmente, mediante una compensación equivalente al valor comercial actualizado del predio y las mejoras introducidas, de conformidad con el avalúo elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Radicado: 68081312100120220004201 9 Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal9, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas10, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión11. 1.5. Manifestaciones Finales La parte OPOSITORA, a través de su apoderado12, puso de relieve que, conforme al interrogatorio rendido, LORENZO USECHE reconoció los hechos que motivaron su desplazamiento del predio en cuestión y señaló que únicamente su núcleo familiar supo de tales circunstancias, las cuales compartió en conversaciones privadas y que no reveló a los compradores, señores MOSCOSO y VALLE POSADA, las amenazas proferidas por el grupo insurgente; además, según sus propias palabras, el valor inicial estipulado para la venta de la heredad “Los Naranjos”, hoy denominado “La Divisa”, fue de $2.000.000, pero finalmente se pactó por $1.400.000, añadiendo que no conoció a la señora MARLENY GARCÍA CANO ni tuvo relación con MARIO ATEHORTÚA; a su vez indicó que varios vecinos colindantes han fallecido, aunque el señor WILSON JARAMILLO aún reside en la zona y que nunca hizo partícipe a nadie de las razones de su partida forzada.

El apoderado también hizo referencia a las declaraciones ofrecidas por los hijos del reclamante: Rodrigo; Alexander; Deisy; Ferney; Yaneth y David, quienes para la época eran menores de edad. Adujo que estos testimoniaron sobre aspectos relacionados con la explotación agrícola del inmueble y su entorno vecinal, mas no presenciaron directamente las amenazas sufridas por su padre, pues conocieron aquellos hechos únicamente por la confesión posterior que él les hiciera. 9 Consecutivo No. 93, expediente del Juzgado. 10 Consecutivo No. 8, expediente del Tribunal. 11 Consecutivo No. 42, expediente del Tribunal. 12 Consecutivo No. 33, expediente del Tribunal.

Radicado: 68081312100120220004201 10 Enfatizó que su poderdante supo de la venta del predio mediante la intervención de un tercero, quien se desempeñaba como comisionista y era conocido por la señora MARLENY, pues también era comerciante de ganado. Indicó que este intermediario lo acompañó en la búsqueda de fincas, hasta que decidió adquirir “La Divisa”.

A su vez, resaltó que el opositor declaró no haber tenido trato alguno con el señor LORENZO USECHE ni con MARLENY, tampoco con los señores MOSCOSO y VALLE POSADA, ya que provenía del municipio de Puerto Parra, distante geográficamente de la vereda Caño Blanco en Yondó. Destacó que por su baja escolaridad, sólo sabe leer y escribir de forma rudimentaria y a pesar de su avanzada edad, logró recopilar y evaluar la información proporcionada por la vendedora, la cual manifestó que vendía por una deuda hipotecaria.

El representante judicial recalcó que su poderdante no actuó como autor, partícipe ni instigador de los actos de violencia o despojo que los reclamantes dijeron haber sufrido. Señaló que no puede hacérsele extensivo el juicio moral que eventualmente pudiera imputarse a los compradores iniciales, como a la señora MARLENY, dado que el señor ATEHORTÚA nunca residió en Yondó ni conoció a los solicitantes.

La información sobre el inmueble le fue suministrada por el comisionista y por la vendedora, quien justificó su decisión de enajenar por obligaciones contraídas con la Caja Agraria. Además, se destacó que el precio pagado por el bien correspondía al exigido por la respectiva propietaria, sin que mediara aprovechamiento ni irregularidad en la transacción. Por último, el apoderado recalcó que su poderdante es un adulto mayor de más de 80 años, con padecimientos prostáticos, razón por la cual se vio en la necesidad de arrendar el predio.

Aunque inicialmente enfrentó incumplimientos por parte del arrendatario, en la actualidad recibe regularmente los cánones pactados, lo que representa una fuente esencial de ingresos. También puntualizó que, si bien posee un lote en Puerto Parra junto con su compañera, adjudicado por el Incora en 2006, Radicado: 68081312100120220004201 11 lo abandonaron tras adquirir y luego vender el fundo “La María”, para comprar “La Divisa”.

En cuanto a los bienes urbanos en el municipio de Montenegro (Quindío), precisó que uno fue obtenido por su pareja antes de la unión y el otro se compró con la venta del primero, por lo que no figuran a su nombre. Reiteró, finalmente, que su poderdante es un hombre campesino, honesto, sin antecedentes judiciales, ajeno a estructuras empresariales, sin subsidios estatales, inscrito en la DIAN bajo el régimen simplificado y que desde hace más de quince años ha derivado su sustento del trabajo en el predio cuya restitución se solicita.

Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO13 pidió la prórroga del término para presentar las alegaciones finales, guardando silencio posteriormente, en tanto que el extremo SOLICITANTE allegó de manera extemporánea el correspondiente pronunciamiento conclusivo. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. El Tribunal determinará si JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO y DELIA ROJAS (Q.E.P.D), fueron víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 1991, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de MARIO ATEHORTÚA PATIÑO. 2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. 13 Consecutivo No. 34, expediente del Tribunal.

Radicado: 68081312100120220004201 12 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble está localizado en el municipio de Yondó, Antioquia, lugar que igualmente se encontraba dentro de la circunscripción territorial donde este cuerpo colegiado ejercía su competencia para la fecha en la que se radicó la correspondiente demanda —27 de mayo de 2022—, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10410 de 2015 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y que se encontraba vigente para aquella época14, aunado a que se presentó oposición a la pretensión restitutiva.

De cara a la Resolución No. RG 00385 de 6 de abril de 202215, expedida por la UAEGRTD- Dirección Territorial Magdalena Medio, está acreditado que JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO y la masa sucesoral de DELIA ROJAS (Q.E.P.D), representada por DAVID USECHE ROJAS; DEISY USECHE ROJAS; YANETH USECHE ROJAS; ALEXANDER USECHE ROJAS; RODRIGO USECHE ROJAS y FERNEY USECHE ROJAS, se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble denominado “LA DIVISA” antes “FINCA LOS NARANJOS”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 303-71431 y número catastral 058930001000000280019000000000, localizado en la vereda Caño Blanco del municipio de Yondó, departamento de Antioquia, con un área georreferenciada de 59 Has 7371 m2. 14 Código General del Proceso: “Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: (…) La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad “. 15 Consecutivo No. 1.47, expediente del juzgado. Radicado: 68081312100120220004201 13 De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2.

Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional16, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.

Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental17 circunscrito a los principios de preferencia, 16 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 052-12.htm 17 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 Radicado: 68081312100120220004201 14 independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales integran el bloque de constitucionalidad.

De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por la restauración plena de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restablecer sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, a efectos de resarcir los daños ocasionados 18.

De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad19. 3.3.

Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm). 18 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones). 19 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm).

Radicado: 68081312100120220004201 15 En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber20: 3.3.5. La calidad de víctima21, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.3.6.

Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedores, propietarios u ocupantes. IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación e interés jurídico El interés jurídico para actuar, según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 22.

En tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) las 20 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones). 21 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018.

SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf) Radicado: 68081312100120220004201 16 personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede);

(ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y; (iii) sus herederos o sucesores, que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces. De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;

(ii) la UAEGRTD, cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y; (iii) las personas indeterminadas que deban comparecer al pleito para hacer valer sus prerrogativas legítimas o se consideren afectados por el proceso de restitución. En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO, de quien se dice que para el momento de los hechos victimizantes en que se apoyan las pretensiones, ostentaba la condición de propietario del predio deprecado, así como también a DAVID USECHE ROJAS23;

DEISY USECHE ROJAS24; YANETH USECHE ROJAS25; ALEXANDER USECHE ROJAS26; RODRIGO USECHE ROJAS27 y FERNEY USECHE ROJAS28, en calidad de hijos y herederas de DELIA ROJAS (q.e.p.d.)29, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, tal cual pasará a exponerse en el acápite siguiente. Así mismo, le asiste legitimación por pasiva al señor MARIO ATEHORTÚA PATIÑO, quien figura como titular del derecho real sobre 23 Consecutivo No. 1.7, página 24, expediente del Juzgado. 24 Consecutivo No. 1.7, página 16, expediente del Juzgado. 25 Consecutivo No. 1.7, página 18, expediente del Juzgado. 26 Consecutivo No. 1.7, página 22, expediente del Juzgado. 27 Consecutivo No. 1.7, página 14, expediente del Juzgado. 28 Consecutivo No. 1.7, página 20, expediente del Juzgado. 29 Consecutivo No. 1.7, página 6, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220004201 17 el predio objeto de la presente acción restitutiva, de conformidad con lo contenido en el folio de matrícula 303-7143130. Además, en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación31 que se describe en el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se hicieron partícipes otros terceros indeterminados con interés en la litis.

Por lo tanto, se evidencia superado el referido presupuesto. 4.2. Identificación del predio, naturaleza y relación jurídica. De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial32, el predio de tipo rural denominado “LA DIVISA” antes “FINCA LOS NARANJOS”, ubicado en la vereda Caño Blanco del municipio de Yondó, departamento de Antioquia, cuenta con un área de 59 Has 7371 m2 y se identifica con folio de matrícula inmobiliaria 303-71431 y número catastral 058930001000000280019000000000.

Inicialmente es menester pronunciarse respecto de la naturaleza del predio “LA DIVISA” antes “FINCA LOS NARANJOS” deprecado en restitución, por lo que, de la revisión de la documental adosada33, así como de lo expuesto en los hechos de la solicitud, se establece que el INCORA adjudicó el terreno a favor del señor JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO, según se consignó en la Resolución No. 1794 del 22 de octubre de 1982, registrada en la anotación No. 1 del certificado de libertad y tradición No. 303-71431, que reza: “[…] Se ha dado el trámite legal correspondiente a la solicitud de adjudicación de terrenos baldíos hecha por JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO y se han acreditado a través de él todos los requisitos y condiciones indispensables para la expedición del título de dominio […]” (sic)34. 30 Consecutivo No. 69, Carpeta 68081312100120220004200-234-28578, documento denominado 303-71431. 31 Consecutivo No. 32, expediente del Juzgado. 32 Consecutivo No. 1.35, expediente del Juzgado, archivo: Informe Técnico Predial, Consecutivo No. 1.36, expediente del Juzgado, archivo: Informe Técnico de Georreferenciación. 33 Consecutivo No. 1.35, expediente el Juzgado, Archivo: Informe Técnico Predial. 34 Consecutivo No. 1.35, páginas 71 a 75, expediente el Juzgado, Archivo: Informe Técnico Predial.

Radicado: 68081312100120220004201 18 En ese orden, se rememora que al tenor de lo dispuesto por el numeral primero del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “[…] A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal […]”; a su vez, el artículo 13 del Decreto 0059 de 193835 establece que “Constituyen título originario expedido por el Estado o emanado de éste, y en consecuencia, acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, mientras no hayan perdido o no pierdan su eficacia legal, los siguientes: a. Todo acto civil realizado por el estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión territorial; b) Todo acto civil realizado por el Estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo fenómeno sobre tradición del dominio de determinada extensión territorial perteneciente a la Nación. La enumeración anterior no es taxativa, y, por consiguiente, son títulos originarios expedidos por el Estado o emanados de éste, fuera de los indicados en los dos numerales anteriores, los demás que conforme a las leyes tengan este carácter”.

Así las cosas, atendiendo a que el Estado por intermedio del INCORA, se desprendió del dominio que ejercía sobre el inmueble y lo adjudicó en favor del señor JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO, es posible catalogar a la Resolución No. 1794 del 22 de octubre de 1982 como un título originario, sin que se evidencie en el folio de matrícula inmobiliaria No. 303-71431 la inscripción de alguna decisión que reste efectos jurídicos y/o eficacia legal al acto administrativo, por lo que el predio reclamado debe considerarse un fundo de naturaleza privada.

En ese orden de ideas, resulta acertado afirmar que JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO, ostentó la calidad de propietario del predio “LA DIVISA” antes “FINCA LOS NARANJOS” desde el año 1982, fecha en la que se adjudicó a su favor la mencionada heredad en virtud de lo resuelto en la Resolución No. 1794 del 22 de octubre de 1982 proferida por el INCORA36, hasta 1994 cuando se configuró el presunto despojo con la transferencia efectuada a los señores HUMBERTO ANTONIO MOSCOSO y SALVADOR VALLE POSADA a través de la 35 Consultado en https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1013047 36 Consecutivo No. 1.31, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220004201 19 escritura pública 976 del 12 de mayo de 199237 solemnizada en la Notaría Primera de Barrancabermeja. 4.3. Contexto de violencia en el municipio de Yondó (Antioquia). Conforme al análisis elaborado por la UAEGRTD38, Yondó ha sido un enclave estratégico cuya ubicación geográfica lo convirtió en eje articulador de dinámicas bélicas y económicas ilícitas en la región. Este municipio, al funcionar como corredor de conexión entre el sur de Bolívar, el nordeste antioqueño y el puerto de Barrancabermeja, así como con la costa caribe por medio del río Magdalena y las troncales nacionales, permitió que actores armados se disputaran su control.

Esta posición, sumada a su condición de frontera abierta para la colonización campesina hasta los años noventa, configuró un entorno que propició la expansión y consolidación de estructuras insurgentes y contrainsurgentes. Hasta mediados de dicha década, el dominio fue ejercido principalmente por el eln a través de sus facciones josé solano sepúlveda y héroes y mártires de santa rosa, con presencia también en Cantagallo y en la Serranía de San Lucas, bastión histórico de esta guerrilla.

A su vez, las farc-ep operaban con sus frentes 4 y 24 y posteriormente mediante compañías móviles como la francisco estrada y la raúl eduardo mahecha. Desde finales de los sesenta, ambas insurgencias convivieron con comunidades campesinas asentadas en antiguos terrenos baldíos abandonados por la Shell, estableciendo lazos que les permitieron ejercer formas de control.

No obstante, a partir de los años ochenta, Yondó padeció incursiones por parte del paramilitarismo proveniente del sur, particularmente del grupo mas, al tiempo que el Ejército Nacional 37 Consecutivo No. 1.40, expediente del Juzgado. 38 Consecutivo No. 1.45, expediente del Juzgado. Radicado: 68081312100120220004201 20 emprendía acciones militares de gran escala en busca de debilitar a las milicias.

En la segunda mitad de los noventa, la confrontación alcanzó niveles inéditos. Las accu desplegaron una estrategia ofensiva con el propósito de afianzar su dominio territorial. La masacre de diciembre de 1996, perpetrada por paramilitares provenientes de Puerto Berrío, marcó el inicio de una etapa de aguda violencia. Desde 1997 hicieron presencia el bloque metro y, a partir del año 2000, el bloque central bolívar de las auc intensificó su accionar en Yondó. Frente al repliegue de la guerrilla hacia la Serranía de San Lucas, esta aumentó la presión sobre la población civil mediante amenazas, extorsiones y otras formas de coacción, mientras que las autodefensas, en su propósito de control social, estigmatizaron y atacaron a líderes comunitarios, cooperativas y juntas comunales.

En relación con el marco temporal que interesa al presente trámite, el informe precisa que la migración campesina iniciada a finales de los sesenta coincidió con el asentamiento de las guerrillas en la zona. Estas organizaciones, ante la ausencia del Estado, asumieron roles de autoridad, imponiendo normas, penas y tributos. Sin embargo, a medida que Yondó se integró a circuitos económicos nacionales y otros actores armados buscaron su control, se agudizó el conflicto y la población civil resultó fuertemente afectada.

El proceso de colonización se transformó en una dinámica de victimización continua, cuya intensidad aumentó con el paso de los años. De manera específica, el documento en cuestión indicó que en la microzona 1356, correspondiente a la vereda Caño Blanco, donde se localiza el predio objeto de la solicitud, se presentó una concentración significativa de hechos generadores de desplazamiento forzado, sobre todo desde la segunda mitad de los noventa y con mayor severidad entre los años 2000 y 2008.

Durante dicho lapso, el actor más recurrente como Radicado: 68081312100120220004201 21 responsable de los eventos de abandono o presunto despojo fue la guerrilla, con un total de 37 casos (63%), de los cuales el 40,5% se atribuyen a las farc-ep, el 16,2% al eln, el 5,4% a ambas, y en el restante 37,8% no se identificó con precisión a la organización insurgente culpable.

El documento destaca que el eln fue la primera colectividad rebelde en establecerse en la región. Fundado en 1964, comenzó sus operaciones en San Vicente de Chucurí y el valle del río Opón; su historia temprana se vio marcada por pugnas internas que lo hicieron célebre por sus “juicios revolucionarios”, en los que incluso sentenciaban a muerte a miembros de su propia estructura.

Hacia finales de 1969, tras reagruparse en Cimitarra, cruzaron el Magdalena y se asentaron en la Ciénaga de Barbacoas, entonces jurisdicción de Remedios, en un territorio poco explorado por otras insurgencias y abierto a la colonización rural. Ya para 1972, el eln contaba con aproximadamente doscientos hombres en armas en la zona, buscando ampliar su influencia en un área de cincuenta mil kilómetros cuadrados abarcando sectores de Antioquia, Bolívar y Santander.

En 1973 intentó consolidar su control sobre el nordeste antioqueño mediante una operación militar liderada por los hermanos Vásquez, sin embargo, fue diezmado por el Ejército en una acción prolongada, en la que ambos dirigentes murieron. Posteriormente, los remanentes se refugiaron en el sur de Bolívar y la Serranía de San Lucas, donde reconfiguraron sus fuerzas.

Durante los años ochenta, el frente josé solano sepúlveda se consolidó como la estructura operativa del eln en Yondó, desde donde intervino en procesos organizativos campesinos y obtuvo ascendencia sobre sectores de la ANUC y las Juntas de Acción Comunal. En paralelo, se expandieron los ataques a la infraestructura petrolera, aunque Yondó no tuviera oleoductos principales, contaba con tanques y oficinas de Radicado: 68081312100120220004201 22 Ecopetrol susceptibles de extorsión. La época de mayor fortaleza del eln se extendió hasta mediados de los noventa, periodo en que la minería aurífera y el cultivo de coca adquirieron notable relevancia económica.

En 1984, a partir del frente josé solano sepúlveda, el eln constituyó el de guerra norte, que se extendió desde Yondó y el sur de Bolívar a la costa caribe. Hacia finales de la década, la facción héroes y mártires de santa rosa asumió control de las zonas bajas de la serranía y del municipio en cuestión. En 1997 se creó la cuadrilla édgar amílkar grimaldos barón, con influencia militar y política sobre los territorios como Yondó, Cantagallo y Puerto Wilches, con el fin de mantener conectividad entre estructuras insurgentes del noreste antioqueño, el sur de Bolívar y el Magdalena Medio.

Respecto de las farc, el documento señala que su proyección estratégica consideraba al Magdalena Medio como punto neurálgico desde el cual incidir en regiones clave del país. Hasta 1977, su frente 4 operaba principalmente en Cimitarra y Puerto Boyacá; pero en 1978 ya se encontraba activo en Yondó, extendiendo su accionar hacia Santa Rosa, Simití y Morales.

Desde ese entonces, dicho municipio se convirtió en nodo esencial para articular la influencia del grupo entre el nordeste antioqueño y la Serranía de San Lucas. La octava conferencia nacional guerrillera de abril de 1993 creó el bloque magdalena medio, con el frente 4 como eje articulador. A dicho grupo se integraron las estructuras 11; 12; 20; 23; 24; 33 y 46, también unidades urbanas.

La escuadra 24 recibió como zona de acción el municipio de Yondó y la Serranía Santo Domingo. A partir de estas estructuras se crearon las compañías móviles francisco estrada y la raúl eduardo mahecha, con amplia capacidad de ofensiva y operatividad en Yondó y sus veredas circundantes. En efecto, la primera de las mencionadas fue creada en 1993 como unidad de seguridad del comandante del bloque, alias “pastor alape”, y Radicado: 68081312100120220004201 23 operaba entre Yondó y Cantagallo.

Por su parte, la compañía raúl eduardo mahecha, formada en 1996, tenía presencia en Barrancabermeja, Cantagallo y Yondó, y realizaba secuestros, hostigamientos y actividades de inteligencia armada. En este último municipio, su campo de acción incluía las veredas El Bagre, Campo Cimitarra, No te Pases, Jabonal, San Francisco, La Raya, Sardinata y Porvenir.

Sobre el accionar paramilitar, el análisis contextual refiere que Yondó formó parte del corredor de expansión del proyecto miliciano surgido en Puerto Boyacá y Puerto Berrío, orientado inicialmente al exterminio de militantes de la UP y de líderes sindicales y comunales. En un primer momento, el dominio político municipal de la izquierda y su administración municipal con la UP dificultaron el ingreso de las autodefensas; sin embargo, esta situación cambió radicalmente a finales de los noventa, cuando la UP fue debilitada, la insurgencia presionó con más fuerza a las élites locales y el narcotráfico propició un nuevo ciclo de violencia. Finalmente, se evoca que las primeras manifestaciones del grupo ‘mas’ comenzaron a verse en los años ochenta en diversas zonas del país. En febrero de 1983, la Procuraduría General de la Nación publicó un informe que revelaba 163 nombres vinculados al ‘mas’, entre ellos 59 militares activos, muchos pertenecientes a batallones ubicados en el Magdalena Medio.

En Yondó, el temor se agudizó cuando, en julio de 1991, aparecieron grafitis con referencias directas a este destacamento en el casco urbano, lo que hacía prever, según los testimonios recogidos en el documento, la inminencia de una masacre. De forma armónica con lo esbozado en líneas precedentes, el señor JOSÉ LORENZO USECHE relató ante la UAEGRTD, el 7 de abril de 202139, al ser interrogado sobre el contexto de seguridad imperante 39 Consecutivo No. 1.30, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220004201 24 en la vereda Caño Blanco al momento de los hechos, que “estaba la guerrilla de las FARC mantenían por ahí para un lado y otro y el comandante se llamaba Marcos”, testimonio que guarda plena consonancia con las declaraciones rendidas por su hija YANETH el 9 de junio de la misma anualidad, quien afirmó que “se vivía una zozobra por los combates entre guerrilla y ejercito”40, y con lo sostenido por su consanguíneo RODRIGO en igual fecha, al señalar que, durante aquel periodo, la referida zona experimentaba una situación de orden público delicada, pues se registraba “mucha violencia, en eso habían mucha guerrilla de las FARC”41.

En consonancia con lo anteriormente referido, se advierte que la percepción de los moradores de la vereda Caño Blanco sobre la presencia de actores armados ilegales durante la época de los hechos resulta uniforme y persistente, así lo expresó el señor JESÚS DAGOBERTO GARCÍA TORRES, residente del lugar desde 1971, quien en entrevista comunitaria concedida a la UAEGRTD el 26 de mayo de 2021, al ser interrogado respecto de aquél fenómeno, afirmó que “cuando eso la guerrilla mandaba (…) ahí saliendo de la última casa de acá la última casa de ahí de la marranera y ellos llegaban hasta ahí (…) reten como cualquiera y el ejército no se atrevía porque ellos eran más que el propio ejército”42, evidenciando con ello el dominio territorial ejercido por dichos grupos y la incapacidad de la fuerza pública para contrarrestar su influencia. En términos concordantes, ERIBERTO GUZMÁN GUTIÉRREZ, habitante de la misma vereda desde 1985, describió que “para nadie es un secreto que aquí todo el tiempo ha sido operado por los grupos armados todo nomás cuando eso era la FARC que eran los que operaban aquí y unos que otros elenos (…) ellos antes le daban a la gente del campo después es adonde vino lo peor porque ya vinieron las cuestiones de las salidas las tales marchas La gente se fue a pie desde aquí se fue a pie por la trocha hasta Segovia allá duraron en Segovia como un mes (…) y cuando ya vino en los 90 que empezó la guerrilla a presionar con las tales marchas entonces el que no iba tenía que aportarle un animal un novillo una novilla 40 Consecutivo No. 1.37, expediente del Juzgado. 41 Consecutivo No. 1.40, expediente del Juzgado. 42 Consecutivo No. 1.5, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220004201 25 una vaca”43, relato que ilustra no sólo la hegemonía armada de las farc y el eln sino también los mecanismos coercitivos impuestos sobre la población civil, quienes se veían obligados a desplazarse o a realizar contribuciones materiales a fin de evitar represalias. Estas aseveraciones encuentran respaldo en lo dicho por RAFAEL ANTONIO MUÑOZ, residente de la zona hace treinta y ocho años, el cual narró que “por aquí mantenían porque para nadie es un secreto que haya estado, por aquí ha estado paramilitares, ha estado farianos, estaban los elenos eso no se le puede negar a nadie”44, así como en el testimonio de WILSON JARAMILLO, otro poblador de Caño Blanco desde la década de 1970, quien en diligencia judicial relató que entre 1990 y 1992 se registraba presencia guerrillera, dado que este constituía “un área donde un corredor por donde se movilizaban y bajaban, subían”45.

En efecto, resulta patente que las manifestaciones anteriormente expuestas, se integran de manera armónica, ampliando y matizando la comprensión de los sucesos relatados y aunque algunos de los declarantes hayan reconocido la violencia con una intensidad menor, lo cierto es que, en ningún momento, los hechos descritos les fueron ajenos. En sintonía con el análisis adelantado por la UAEGRTD y las manifestaciones previamente expuestas, el registro estadístico del Centro Nacional de Memoria Histórica46 consignó que, durante el periodo correspondiente a los años 1991 a 1996, en la vereda Caño Blanco se perpetraron dos desapariciones forzadas, mientras que en el municipio de Yondó, entre 1991 y 1993, se generaron ciertos hechos virulentos (asesinatos selectivos, minas antipersonas, estupro sexual, secuestros, y acciones bélicas), orquestados en su mayoría por grupos guerrilleros y paramilitares, que dejaron un saldo de 39 víctimas. 43 Ibidem. 44 Ibid. 45 Consecutivo No. 73.8, expediente del Juzgado. 46 Consecutivo No. 70.1, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220004201 26 Así las cosas, queda en evidencia la situación de orden público que han sufrido los pobladores del municipio de Yondó y por supuesto de manera más puntual aquellos habitantes de la vereda Caño Blanco, dentro de un escenario donde el conflicto armado ha ocasionado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras y paramilitares, conllevando a prácticas de desplazamiento forzado, homicidios, actos terroristas, desapariciones y demás, lo que da cuenta de un hecho notorio respecto a la violencia en ese sector que ha sido retratada por medios periodísticos47 e informes de entidades como el Centro Nacional de Memoria Histórica48 y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario49. 4.4.

Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. La calidad de víctima, conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 la ostentan: "( ) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno".

Ahora, se definió jurisprudencialmente por la H. Corte Constitucional al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión "con ocasión al conflicto armado" contenida en la norma antes referida, que se hace imperioso establecer las pautas que contribuyan a distinguir qué persona o personas pueden llegar a ostentar la calidad de víctima de la conflagración interna, para lo cual debe tenerse en cuenta el contexto en el que se produce la vulneración de sus derechos y con ese propósito dicha Corporación señaló que: "( ) se trata de víctimas del conflicto 47 Consecutivo No. 70.2, expediente del Juzgado; https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-60608. 48 Consecutivo No. 70.1, expediente del Juzgado. 49 Consecutivo No. 71, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220004201 27 armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este"50, reconociendo entre otros, en varias decisiones vicisitudes como: "los desplazamientos intraurbanos'51, "el confinamiento de la población"52, "la violencia sexual contra las mujeres"53, "la violencia generalizada"54, “las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados"55, "las acciones legítimas del Estado"56, "las actuaciones atípicas del Estado"57, 'los hechos atribuibles a bandas criminales"58, "los hechos atribuibles a grupos armados no identificados"59 y "por grupos de seguridad privados"60.

Dilucidado lo anterior, se tiene que los sucesos que motivaron la reclamación fueron revelados por JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO y consignados en el Formulario Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas el 6 de abril de 201561; en él, el mencionado reclamante detalló que: “yo vivía con mis hijos en Yondó Antioquia, teníamos una finquita ahí la guerrilla de las farc era comandante Marcos debido a que el Ejercito se acantonó de la Y de Caño Blanco cuando se retiraron de ese sitio, la guerrilla nos trato que enemigos auxiliadores del ejercito por lo tanto, nos dieron destierro por lo tanto teníamos que desocupar, por lo tanto nos tocó que salir de inmediato y venirnos para Honda donde yo tengo familiares, eran del frente 24, eso fue en el año 1992” (sic).

De manera similar a aquella narración, ante la UAEGRTD el 15 de junio de 201762, manifestó [declaración orientada por quien formuló la entrevista], en el momento en el que se le inquirió sobre las circunstancias que precipitaron su éxodo del inmueble: “Nos fuimos del predio porque llegó el ejército y se prendieron a plomo con la guerrilla y el ejército se acantonó cerca de la casa y luego me cayó la guerrilla y me dijo que yo era auxiliador 50 Sentencia C-781 de 2012 51 Sentencia T-261/2003 52 Corte Constitucional.

Auto 093 de 2008 y Sentencia T-402 de 2011. 53 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 y Sentencia T-611 de 2007. 54 Sentencia T-821 de 2007. 55 Sentencia T-895 de 2007. 56 Corte Constitucional. Sentencias T-630, T-611 de 2007, T-299 de 2009 y Auto 218 de 2006. 57 Sentencia T-318 de 2011. 58 Sentencia T-129 de 2012. 59 Sentencias T-265 de 2010 y T-188 de 2007. 60 Sentencia T-076 de 2011. 61 Consecutivo No. 1.20, expediente del Juzgado. 62 Consecutivo No. 1.18, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220004201 28 del ejército y por eso fue que me dieron el destierro y fue la guerrilla la que me hizo salir de mi predio, no pude declarar mi desplazamiento porque no sabía que tocaba hacerlo y cuando fui ya se me habla pasado el tiempo, no ha habido más desplazamientos, estos hechos de violencia fue contra con toda mi familia, hubo muchos hechos de violencia en esa región, porque después entraron los paramilitares y cuentan que acabaron con mucha gente campesina, yo ya me había salido de la región” (sic).

En análogos términos, el 7 de abril de 202163, indicó que, dado que aquella era “zona guerrillera entró una comisión del ejército y entonces ellos hicieron la estación ahí en la ye de Caño Blanco y mantenía el ejército en mi casa donde nosotros vivíamos y entonces cuando el ejército salió enseguida cayó el grupo de la FARC y me dijeron que yo era informante del ejército y entonces me dijeron que tenía que desocupar de ahí que tenía que irme porque si no era objetivo militar”.

Ya en sede judicial64 y de manera semejante, el solicitante rememoró el episodio que marcó el inicio de su desplazamiento forzado, en tanto relató que “dentró una cantidad de Ejército a perseguir esa gente, entonces se oía plomo casi día y noche, y el Ejército fue reclutando a esa gente para adentro, y a lo que estaban bien adentro esa gente se dio la vuelta, les dio la vuelta como al Ejército y me llegó a la casa porque como el Ejército se acantonó fue ahí, porque eso era en la Y de caño blanco y allá en la finquita mía, porque era una lomita bonita, muy atractiva, muy de, se divisaba muy bonito, y me llegaron y me dijeron que yo les estaba informando al Ejército, que yo era informante, y me dijeron que me tenía que ir inmediatamente, desalojar, irme del todo, porque si venían y me encontraban otra vez ahí que era objetivo militar, entonces pues uno bien asustado salimos y malbaratamos todo y salimos y nos vinimos” (sic).

Ahora bien, se avizora una clara coherencia en cuanto a lo manifestado por el solicitante en diferentes escenarios y lo expuesto por sus descendientes, quienes coincidieron en afirmar que su progenitor fue objeto de amenazas por parte de integrantes de las farc, a raíz de una presunta vinculación de este con el Ejército Nacional, conocimiento que, según señalaron, provenía de las confidencias que el propio afectado les comunicó, sin que hubiesen presenciado de forma directa los hechos, salvo apreciaciones puntuales como las de FERNEY USECHE65, el cual 63 Consecutivo No. 1.30, expediente del Juzgado. 64 Consecutivo No. 73.5, expediente del Juzgado. 65 Consecutivo No. 1.30, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220004201 29 rememoró que para ese periodo se registraron enfrentamientos entre la fuerza pública y el grupo insurgente. A esta línea de testimonios se suma la declaración de LEONOR MAHECHA66, la cual, en armonía con lo expuesto por el reclamante y sus hijos, narró que tuvo conocimiento de las amenazas a través de su hermano JORGE ELIÉCER MAHECHA, esposo de una consanguínea de la señora DELIA, compañera permanente del señor JOSÉ USECHE, circunstancia que si bien en principio podría ubicarla en la categoría de testimonio de oídas, lo cierto es que su valor se ve reforzado por la verificación directa que la testigo efectuó con el accionante, a quien encontró en el municipio de Honda, zona a la que se desplazó tras recibir los amedrentamientos, de manera que su relato deja de ser la mera transmisión de un rumor y adquiere la fuerza de un dicho corroborado por el propio afectado, integrándose de forma coherente con las demás pruebas recaudadas y contribuyendo a acreditar la existencia de un patrón de intimidaciones que motivaron su salida del lugar de residencia. Por su parte, el testigo MOISÉS FRANCO67 aportó un relato coincidente en cuanto a la presencia de actores armados Caño Blanco, señalando que “en aquella época pues que estábamos todos allá. Pues llegó la guerrilla y comenzó a molestar y algunos sí, se la montaron, les tocó arrancar de ahí también, mi papá es uno de, mi papá también le tocó abandonar la finca”, atribuyendo las tensiones y éxodos ocurridos entre 1990 y 1992 a la irrupción simultánea del Ejército y de las farc en un territorio que funcionaba como corredor estratégico de esta última organización, generando un escenario de hostigamiento y zozobra para la población; dicho que adquiere solidez al considerar que conocía de manera directa el predio reclamado, en tanto afirmó que “trabajaba en enfermería en esa región y tenía la oportunidad de hacer el censo y conocer esas personas y a esa finca también la iba a visitar porque está en plena carretera central”; al mismo tiempo, manifestó ser compadre de JOSÉ USECHE, residir en Yondó desde 66 Consecutivo No. 75.3, expediente del Juzgado. 67 Consecutivo No. 75.2, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220004201 30 aproximadamente 1980 y que su padre poseía una heredad casi colindante con la del solicitante en la vereda anteriormente mencionada. Además, aunque inicialmente supo del desplazamiento por comentarios de la zona, lo cierto es que tal información fue posteriormente confirmada por referencia directa de RODRIGO USECHE, hijo del reclamante, quien le ratificó que la familia se había visto obligada a dejar el lugar, lo que otorga a su versión un sustento que excede el mero rumor y se alinea con los demás testimonios recaudados.

En general, los testimonios recogidos muestran una misma historia contada de forma constante a lo largo del tiempo, lo que permite inferir la verosimilitud de los hechos victimizantes denunciados por los accionantes, pues las coincidencias entre diferentes relatos sobre la presencia de las farc, las amenazas proferidas contra el señor JOSÉ USECHE y el subsecuente desplazamiento forzado, configuran un panorama que acredita la ocurrencia de los acontecimientos y la relación directa de estos con la afectación padecida por el núcleo familiar reclamante.

No obstante, en contraposición a esta conclusión, el extremo opositor sustentó su postura adversa tachando la calidad de víctima de los reclamantes, aduciendo que JOSÉ LORENZO USECHE “estaba involucrado con uno de los grupos armados ilegales, lo que lo descalifica para ser considerado como víctima del conflicto armado”, afirmación que guarda relación con las aseveraciones realizadas por JESÚS DAGOBERTO GARCÍA, quien de acuerdo con lo consignado en el informe de recolección de pruebas sociales, señaló que “él era uno de las mano derecha de las FARC mandadero de allá y para acá y con derecho de matar al que se opusiera, en esa época mataron más gente ellos que la propia guerrilla”, en sintonía con lo expuesto por ERIBERTO GUZMÁN, el cual aseguró que “ese señor fue uno de los colonos pero también participaba con la gente de los frentes armados (…) Él era colaborador Radicado: 68081312100120220004201 31 Como ellos siempre tienen su forma de coordinar entonces él era uno de los coordinadores participaba era con las FARC”68.

Así las cosas, si bien en el trámite se han vertido manifestaciones del opositor y algunos deponentes, entre ellos los mencionados señores DAGOBERTO GARCÍA y ERIBERTO GUZMÁN, en el sentido de atribuir al solicitante JOSÉ LORENZO USECHE una vinculación con la estructura armada ilegal de las farc, lo cierto es que tales afirmaciones, por sí solas, no constituyen prueba suficiente para desvirtuar su condición de víctima conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011, en la medida que no obra en el expediente constancia alguna de denuncia formal, investigación penal en curso o sentencia condenatoria que acredite dicha pertenencia. En ese marco, y sin propósito alguno de minimizar los dichos de los deponentes ni pretender restarles valor probatorio en cuanto a la descripción del contexto de violencia imperante o de las dinámicas territoriales de la época, emerge con total contundencia la necesidad de resaltar que toda persona goza de la prerrogativa fundamental a la presunción de inocencia, principio de raigambre constitucional —artículo 29 de la Constitución Política— que sólo podrá ser enervado mediante una decisión judicial definitiva, de manera que, mientras no se acredite judicialmente lo opuesto, las referencias a una supuesta militancia no deben erigirse en un obstáculo para reconocer la condición de víctima del señor USECHE y su núcleo familiar, ya que de otra forma, podría incurrirse en una revictimización de los hoy reclamantes; además, tampoco se pasa por alto que, aun cuando se hubiere incorporado algún vestigio de relación entre estos y los alzados en armas, ningún aval puede merecer que los grupos de esta naturaleza se atribuyeran la “facultad” de “impartir justicia” y con ello justificar los delitos perpetrados bajo graves infracciones a los derechos humanos. 68 Consecutivo No. 1.5, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220004201 32 En lo que atañe a la objeción del contendiente, relativa a que no ostenta la calidad de autor, cómplice ni determinador de los hechos de violencia o despojo que el señor JOSÉ LORENZO USECHE aduce haber padecido, cabe precisar que tal afirmación tampoco alcanza para desvirtuar la calidad de víctima del reclamante, por cuanto el reconocimiento de dicha condición, en el marco de la Ley 1448 de 2011, no exige demostrar la responsabilidad del contradictor en la comisión de los actos victimizantes, en tanto que el régimen de restitución de tierras es de naturaleza reparadora, por manera que lo relevante es establecer si la pérdida del bien se produjo con ocasión del conflicto armado interno, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves a las garantías fundamentales, al paso que la eventual ajenidad del opositor frente a las vicisitudes que originaron el desplazamiento no excluye ni limita el derecho del solicitante a ser restituido, siempre que se acrediten los presupuestos fácticos y jurídicos previstos en la normatividad que regula la materia.

De lo expuesto hasta aquí, resulta clara la victimización sufrida por los reclamantes, perpetrada en un ambiente de terror que atravesó el municipio de Yondó y de manera más específica la vereda Caño Blanco perteneciente a dicha comunidad, por ende, se ha de concluir que se encuentra verificada la condición de víctimas de JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO y DELIA ROJAS.

De esta manera, pasa el Tribunal a estudiar si es posible predicar una relación -directa o indirecta- entre los infortunios violentos que padecieron estos y la ruptura del vínculo jurídico que tenían con el fundo objeto de la demanda, esto es, si se configuró el fenómeno del despojo. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, por despojo debe entenderse “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación” trasladando la tenencia de la tierra que los labriegos Radicado: 68081312100120220004201 33 desplazados dejaban atrás. Para la doctrina69, la usurpación de los terruños se presentó bajo tres modalidades o “tipologías” principales: (i) el uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas con el fin adquirir la titularidad del bien expoliado;

(ii) la operación distorsionada del mercado de predios y (iii) la pérdida del inmueble por actuación de entidades financieras. En ese contexto y conforme a los elementos probatorios allegados al expediente, resulta pertinente analizar la incidencia de los actores armados en los hechos que, según los solicitantes, motivaron su desplazamiento del predio objeto de restitución. Sobre este particular, el señor JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO70 declaró ante la Personería Municipal de Honda, el 6 de abril de 2015, que “vivía con mis hijos en Yondó, Antioquia, teníamos una finquita (…) la guerrilla de las FARC (…) debido a que el Ejército se acantonó de la Y de Caño Blanco (…) nos trató que enemigos auxiliadores del Ejército, por lo tanto, nos dieron destierro (…) nos tocó que salir de inmediato y venirnos para Honda donde yo tengo familiares (…) eso fue en el año 1992” (sic), descripción que revela una expulsión forzada en el marco de un escenario de confrontación bélica.

En sede administrativa, el 15 de junio de 201771, el mismo declarante reiteró que su salida se originó cuando “llegó el Ejército al lado de mi casa (…) y se delicó la guerrilla con ver al Ejército (…) dijo que yo era informante”, agregando que, tras combates sostenidos entre ambas fuerzas, integrantes de las farc ingresaron a su finca y le advirtieron que, por “auxiliar al Estado, permitiendo que el Ejército se atrinchera al lado de mi predio” debía abandonar el lugar en el plazo de un mes, de manera que, sin esperar el término y ante la imposibilidad de permanecer, ofreció el bien en venta, recibiendo aproximadamente un $1.400.000, suma con la que pudo trasladarse junto con su esposa e hijos a la ciudad de Honda, Tolima, donde ha arraigado desde entonces. 69 N. Sánchez, Tierra en transición. Justicia transicional, restitución de tierras y política agraria en Colombia (Dejusticia, 2017), páginas 155 a 157. 70 Consecutivo No. 1.20, expediente del Juzgado. 71 Consecutivo No. 1.18, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220004201 34 A su vez, el 7 de abril de 202172, LORENZO USECHE precisó que aquella zona era “guerrillera”, y que, tras el ingreso de una comisión militar que instaló una posición en la “Y de Caño Blanco” y el retiro de la tropa, “cayó el grupo de la FARC” acusándolo de ser informante y advirtiéndole que, de no marcharse, sería “objetivo militar”.

Refirió que el desplazamiento incluyó a su esposa MARÍA DELIA ROJAS y a sus hijos RODRIGO; DEISY; JANETH; FERNEY; DAVID y ALEXANDER USECHE ROJAS, dejando el predio con “los potreros limpios y una yuquera de 45 mil matas de yuca”, y parte del ganado vendido y otra abandonada. Señaló igualmente que, en razón a las amenazas, vendió el inmueble “en el mismo año del 91” a Humberto Antonio Moscoso y Salvador Valle Posada, un mes después de recibidas las intimidaciones.

En el escenario judicial73, el solicitante rememoró que “dentró una cantidad de Ejército a perseguir esa gente, entonces se oía plomo casi día y noche” y que, tras el acantonamiento de las tropas en su predio, ubicado en una loma estratégica, miembros de las farc lo acusaron de ser informante, exigiéndole que lo desalojara de inmediato.

Relató que, atemorizado, malvendió la propiedad, aceptando un pago de $1.400.000 de parte de DARÍO y ALBERTO MOSCOSO, dinero con el que emprendió la huida con su familia veinte días después de los amedrentamientos en 1991. Por su parte, la señora LEONOR MAHECHA74, residente en la vereda Caño Blanco y vinculada familiarmente a los reclamantes, corroboró en juicio que supo que a USECHE “le tocaba irse (…) por la vaina de la guerrilla en ese tiempo”, información recibida de su hermano JORGE ELIÉCER MAHECHA, quien habitaba la referida localidad rural y tenía cercanía con la ralea de MARÍA DELIA ROJAS.

Posteriormente, al encontrarse con el solicitante en Honda, verificó que este “se fue sin nada, sin nada, dejó todo botado”, confirmando así la naturaleza abrupta y forzada del abandono. 72 Consecutivo No. 1.30, expediente del Juzgado. 73 Consecutivo No. 73.5, expediente del Juzgado. 74 Consecutivo No. 75.3, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220004201 35 En relación con este aspecto, resulta pertinente destacar la declaración de RODRIGO USECHE ROJAS, primogénito de la unión entre JOSÉ LORENZO y DELIA, el cual, con aproximadamente veinte años para 1991, relató en entrevista concedida el 9 de junio de 2021 a la UAEGRTD75 que el desplazamiento familiar obedeció a que “había tanta guerrilla, hubo una militarización y se llenó también de ejército y como el ejército camina de una lugar para otro y acampan por donde quieran y ellos acamparon en la finca y la guerrilla ya dijo que nosotros estábamos auxiliando al ejército.

Mi papá nos dijo que lo habían amenazado y que le dieron 1 mes para que saliera de ahí y no volviera porque habíamos sido declarados objetivos militar”. Tales afirmaciones se armonizan plenamente con lo expuesto en sede judicial por DEISY76, JANETH77; FERNEY78; DAVID79 y ALEXANDER USECHE ROJAS80, quienes, de manera coincidente, indicaron que tuvieron conocimiento de las amenazas por conducto de su progenitor, coincidiendo todos en que la causa determinante del éxodo fue la imputación, por parte de las farc, de una supuesta colaboración de aquel con el Ejército Nacional, manteniendo una línea narrativa uniforme y coherente sobre las circunstancias que originaron el desarraigo.

Ahora bien, en el análisis de las declaraciones rendidas por el señor JOSÉ LORENZO USECHE, se evidencian algunas variaciones que, si eventualmente constituyen incongruencias formales, no resultan suficientes para desvirtuar la esencia del relato sobre el hecho victimizante. En primer término, respecto a la fecha del desplazamiento y venta del predio, el solicitante señaló en su declaración de 2015 que los hechos se produjeron en 1992, mientras que en su testimonio de 2021 puntualizó que la enajenación y salida ocurrieron “en el mismo año del 91”, data que fue 75 Consecutivo No. 1.42, expediente del Juzgado. 76 Consecutivo No. 73.8, expediente del Juzgado. 77 Consecutivo No. 73.6, expediente del Juzgado. 78 Consecutivo No. 73.7, expediente del Juzgado. 79 Consecutivo No. 73.3, expediente del Juzgado. 80 Consecutivo No. 73.9, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220004201 36 confirmada en sede judicial no sólo por este sino también por sus hijos. No obstante, esta disparidad no tiene la entidad suficiente a fin de restar credibilidad a su relato, comoquiera que resulta explicable por el transcurso de más de treinta años desde los acontecimientos, en un contexto de alta tensión y riesgo para su vida, circunstancias que razonablemente erosionan la precisión cronológica de los recuerdos, sin que ello afecte la coherencia global de la narración: la coacción armada que los obligó a abandonar el bien.

En segundo lugar, respecto al lapso transcurrido desde las amenazas y la enajenación, las variaciones como “antes de cumplirse el mes”, “un mes después” o “veinte días después” obedece más a la forma de estimar el tiempo acontecido —siendo una fluctuación mínima en todo caso—, que a una alteración sustancial del hecho principal consistente en que la venta fue una consecuencia directa e inmediata de la intimidación ejercida por miembros de las farc, lo que evidencia la existencia de un nexo causal claro entre la coacción y la pérdida del predio.

Finalmente, en lo que respecta a la ubicación del acantonamiento militar, la alusión a la “Y de Caño Blanco” o a la propia finca en una loma estratégica no comporta una contradicción sustancial, toda vez que la primera corresponde a un punto geográfico cercano y reconocible, utilizado como referencia general; la segunda, a una descripción más precisa del lugar exacto de instalación de las tropas y en todo caso, en ambas versiones persiste un elemento invariable: la presencia de la fuerza pública en un sitio contiguo o dentro del predio generó la reacción violenta del grupo insurgente, lo que derivó en las amenazas y en el desplazamiento forzado de su núcleo familiar.

En este sentido, la Corte Constitucional ha fijado que la prueba testimonial rendida por un damnificado del conflicto no puede ser valorada con los mismos criterios estrictos de precisión que rigen para Radicado: 68081312100120220004201 37 otros sujetos procesales sino que es menester examinarse con enfoque diferencial, a la luz del principio de buena fe y el deber de interpretación favorable a la víctima (principio pro hómine): “(…) todo lo relacionado con las víctimas del conflicto armado interno deben necesariamente interpretarse dando aplicación a los principios propios de un Estado Social de Derecho (favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial).

(…) (i) el principio de buena fe obliga a todos los funcionarios públicos, particularmente a los jueces constitucionales, a darle credibilidad a las afirmaciones realizadas por las víctimas del conflicto armado interno; y (ii) el principio de favorabilidad obliga a las autoridades a interpretar las normas que prevén el hecho victimizante alegado de la manera más favorable para la persona afectada.

(…) en caso de haber alguna inconsistencia en las declaraciones rendidas por este grupo de personas, esta situación no puede convertirse en prueba suficiente para alegar que existe una falsedad en lo narrado. A contrario sensu, en el momento en que se está rindiendo una declaración, los funcionarios públicos deben tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua –motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;

(ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de ‘temor reverencial’ hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;

(iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas psicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima de delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración”81.

Ahora, atendiendo a lo anteriormente expuesto y descendiendo al examen de los planteamientos formulados por el señor MARIO ATEHORTÚA PATIÑO con el objeto de desvirtuar la procedencia de la solicitud, se advierte que centró su argumentación en torno al vínculo 81 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2021. Radicado: 68081312100120220004201 38 causal entre la expoliación o abandono del inmueble y los hechos constitutivos de violaciones a los derechos fundamentales, al sostener que “el núcleo de los despojos se ubicó en sectores específicos, como en ciertas veredas y en el casco urbano del Municipio de Yondó, si bien hubo presencia de grupos ilegales, varios zonas rurales, entre ellas caño blanco, no fueron afectadas por el accionar de ellos”, concluyendo a partir de dicha elucubración que “la venta que realizó José Lorenzo Useche Romero, a los señores, Antonio Moscoso, y Salvador Valle Posada, fue por voluntad e iniciativa propia, y no se derivó de actos violencia ni amenazas”.

Así las cosas, la constatada incursión y presencia de grupos insurgentes en el área donde se localiza el predio objeto de restitución fue reiteradamente señalada por los solicitantes y demás declarantes, hallándose dicha circunstancia no sólo respaldada por sus versiones, sino igualmente corroborada por fuentes periodísticas82 y por informes emitidos por el Centro Nacional de Memoria Histórica83, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario84, de igual modo por el acervo de pruebas sociales recaudadas en la actuación85, tal cual quedó ampliamente ilustrado en el apartado relativo al contexto de violencia del municipio de Yondó y su vereda Caño Blanco, así como también en los apartes precedentes que recogieron las manifestaciones vertidas por los deponentes.

Y es que, en este punto, es menester resaltar que MOISÉS FRANCO86, colindante del predio solicitado, manifestó que entre 1990 y 1992 la vereda sufrió hostigamientos por la presencia simultánea de ejército y guerrilla, y que “a LORENZO USECHE lo amenazó un comandante que se llamaba Marcos (…) le dijo que era persona no grata de la región”, aclarando que su conocimiento provenía de comentarios de vecinos y de RODRIGO USECHE, hijo del reclamante, pero destacó la notoriedad pública de la 82 Consecutivo No. 70.2, expediente del Juzgado. 83 Consecutivo No. 70.1, expediente del Juzgado. 84 Consecutivo No. 71, expediente del Juzgado. 85 Consecutivo No. 1.5, expediente del Juzgado. 86 Consecutivo No. 75.2, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220004201 39 situación dada la reducida extensión poblacional del territorio ya que “todo el mundo se comunica y sabe las cosas”. De igual manera, el mismo testigo indicó que la “Y de Caño Blanco” se ubica “más o menos a unos siete minutos, diez minutos” del predio reclamado, confirmando que el Ejército se acantonó en ese punto neurálgico de tránsito hacia Puerto Berrío, en lo que coincidió con la versión del solicitante sobre la militarización cercana a su finca; además, si bien expresó desconocer si las tropas ocuparon directamente el inmueble, ello no desvirtúa el núcleo de los relatos, que coinciden en la concurrencia de fuerzas estatales y subversivas en un territorio estratégico, generando un ambiente de alta conflictividad y riesgo para la población civil, dentro del cual se inscribe el desplazamiento forzado de la familia USECHE ROJAS.

Así las cosas, del análisis integral del acervo probatorio resulta evidente que, en contraposición a lo afirmado por el opositor, sí se presentaron situaciones emanadas del accionar bélico de las farc en la vereda Caño Blanco del municipio de Yondó generando en la población zozobra, debidamente acreditados a través de fuentes testimoniales y documentales.

Además, la experiencia histórica demuestra que las estructuras armadas ilegales aplicaban un patrón sistemático consistente en señalar a civiles como informantes o colaboradores del Ejército Nacional y, con base en ello, proceder a forzar su desplazamiento so pena de ser ejecutados. Al respecto, la jurisprudencia constitucional87 ha considerado que el miedo es móvil suficiente para generar el desplazamiento forzado de un ser humano en medio de las hostilidades generalizadas “para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado […]”.

Adicional a lo anotado, debe tenerse en cuenta el lapso entre la ocurrencia de los eventos que perjudicaron a los accionantes y la data en 87 Corte Constitucional Colombiana, sentencia T-834 de 2014, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, consultada en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-834- 14.htm#:~:text=Toda%20persona%20que%20haya%20sido,se%20encuentran%20en%20esa%20situaci%C3%B3n.

Radicado: 68081312100120220004201 40 que rindieron sus declaraciones, realidad que sin duda afecta sus recuerdos, a lo que no se puede restar el trauma que implica el éxodo obligado, máxime cuando las manifestaciones proceden de individuos con nula o escasa formación académica, lo que les lleva a no expresar con precisión o de la forma más adecuada sus pensamientos o la percepción de las situaciones.

En ese mismo sentido, es importante señalar que el hecho que una persona hubiera resultado afectada por actos violentos no implica necesariamente que sus vecinos o la comunidad en general también lo hayan sido en igual medida o forma, puesto que las dinámicas del conflicto son complejas y, en muchos casos, los grupos armados seleccionan sus objetivos de acuerdo con diversas variables, lo que puede dar lugar a situaciones en las que algunos miembros de una colectividad sufran las consecuencias directas de las actuaciones de los insurgentes, mientras que otros no. Esta disparidad no perturba la validez del reclamo de restitución de quienes fueron desplazados, pues la afectación sufrida por las víctimas no depende de la experiencia de los demás integrantes de la población sino de su vínculo con el predio y su derecho a la reparación. Por otra parte, frente al justo precio que estimó el opositor pagaron los señores ANTONIO MOSCOSO y SALVADOR VALLE POSADA por el predio, resulta imperativo resaltar que en el presente caso, no fue recaudado el avalúo del bien para la época de la transacción y en consecuencia, no se abre paso la aplicación a la presunción reglada en el literal d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2001, pues la venta celebrada en un contexto de violencia generalizado es independiente de la configuración de una lesión enorme con la enajenación producto de haber fijado un monto irrisorio, como pretendió desvirtuar el contradictor.

En lo que respecto al planteamiento del opositor, relativo a que la enajenación del inmueble obedeció a la autónoma voluntad del señor Radicado: 68081312100120220004201 41 JOSÉ LORENZO USECHE, por cuanto, según afirma, este mostró el predio y sus linderos a los señores ANTONIO MOSCOSO y SALVADOR VALLE POSADA por iniciativa propia, se advierte que tal circunstancia no resulta suficiente a fin de desvirtuar el nexo causal entre el hecho victimizante y el desplazamiento forzado, habida cuenta que la evidencia recaudada demuestra que para la época de los acontecimientos existía una notoria presencia y accionar de grupos armados ilegales en la región, situación que genera un ambiente de temor capaz de viciar la anuencia, incluso cuando la víctima exterioriza conductas aparentemente voluntarios, ya que en escenarios de violencia generalizada, la manifestación externa de conformidad con la negociación puede constituir una actuación adaptativa a la amenaza, sin que ello implique la presencia de consentimiento libre, de modo que, el comporte atribuido al reclamante no debe entenderse como un proceder espontáneo de disposición patrimonial sino como una actuación condicionada por un contexto de intimidación particular; además, no escapa a la lógica que hubiera enseñado la heredad a los compradores de manera detallada, pues finalmente su interés era transferir la propiedad y partir de aquella zona en aras de salvaguardar su integridad y la de su familia.

En lo que respecta a la alegación del oponente, según la cual no existiría un vínculo causal entre el desplazamiento forzado y un hecho victimizante, en tanto este obedecería a supuestas diferencias derivadas de la afiliación del señor JOSÉ LORENZO USECHE a una colectividad armada ilegal, es de reiterar, tal cual ya anteriormente se esbozó, que dicha afirmación carece de respaldo probatorio, pues a la postre, más allá de las expresiones de algunos declarantes, ninguna prueba acredita de manera fehaciente aquella militancia; se itera, en el expediente no obra denuncia, investigación penal o sentencia condenatoria que desvirtúe la presunción constitucional de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, y muy por el contrario, emerge con total nitidez, de conformidad con lo certificado por la Policía Radicado: 68081312100120220004201 42 Nacional88 y la Fiscalía General de la Nación89, que dicha persona no posee antecedentes penales ni penitencias en relación con la presunta pertenencia a grupos al margen de la Ley, y en todo caso, la evidencia testimonial y contextual permite concluir que su salida del predio se produjo a consecuencia directa de amenazas provenientes de una agrupación subversiva, de modo que admitir como válidas conjeturas carentes de sustento equivaldría a desconocer el deber de protección reforzada de las víctimas y la prohibición de revictimización, pilares esenciales de la justicia transicional que orientan la restitución de tierras.

Ahora, si bien el testigo WILSON JARAMILLO, quien indicó haber nacido en 1971 en Puerto Boyacá y llegado “prácticamente de meses” a la vereda Caño Blanco, por lo que conocía al solicitante y parte de su núcleo familiar, señaló en estrados judiciales, en relación con la negociación entre JOSÉ USECHE y los señores HUMBERTO ANTONIO y SALVADOR, que esta “fue un negocio a conciencia, un negocio legal (…) pues grupos armados siempre ha habido en la zona, siempre ha habido, digamos, en el sector, pero que yo conozca de pronto que por amenazas u otras cosas diferentes, a que pronto haiga sido un negocio por conveniencia, por cambiar de ambiente y por salir a otro lugar a hacer, digamos, una vida diferente, no conozco nada diferente a esa posición”, lo cierto es que el propio deponente reconoció no haber presenciado dicho acuerdo, lo que reduce sus manifestaciones a simples apreciaciones subjetivas carentes de sustento fáctico.

En tal medida, sus palabras carecen de aptitud para controvertir la versión consistente del reclamante, quien ha sostenido que la enajenación del fundo respondió al imperativo de “salvar a mi familia y a mi señora, salvar el pellejo”, revelando una decisión forzada por un contexto de riesgo inminente y no por móviles de conveniencia personal o económica.

En armonía con ello, las declaraciones de JOSÉ LORENZO USECHE desvirtúan la tesis del mencionado testigo, toda vez que ante 88 Consecutivo No. 1.44, expediente del Juzgado. 89 Consecutivo No. 15, expediente del Juzgado. Radicado: 68081312100120220004201 43 la UAEGRTD relató con minuciosidad cómo, tras adquirir el inmueble, se dedicó a la siembra de “arroz, maíz y fui haciendo el ranchito en madera y palma de cuesco, sembramos pastos, hicimos potreros, corrales”, para posteriormente y “luego de la titulación” solicitar “un préstamo y con eso compré 20 novillas y luego hicimos una nueva casa entabladita y de zinc y es la casa que está actualmente”, evidenciando así la consolidación de un proyecto de vida estable.

Esta versión fue reiterada subsiguientemente frente al mismo organismo al indicar que “hicimos la casita y ahí seguimos abriendo e hicimos potreros y sembramos ya la agricultura” y confirmada en sede judicial al referir que “cuando nos vinimos de allá, que salimos desplazados, teníamos como 45,000 palos de yuca (…) nos tocó dejar eso fue abandonado”.

Tales afirmaciones encuentran respaldo en testimonios como el de DAGOBERTO GARCÍA, quien precisó que el accionante “tenía ganadito”, y el de ERIBERTO GUZMÁN, que aseguró, “él tenía también ganado, tenía su finquita ya arreglada con potreros y por ahí ajonjolí que también cultivaba”. Así las cosas, refulge con nitidez que las descripciones anteriormente referidas, coinciden con una ocupación sostenida y dedicada a labores del campo, lo cual permite inferir la consolidación de un modo de subsistencia ligado intrínsecamente a la tierra.

En esa línea, resulta lógico concluir que, en escenarios donde predomina una cotidianidad pacífica y una explotación agrícola estable, difícilmente existe un interés genuino en enajenar el terreno, máxime cuando, como en el presente caso, los deprecantes residieron en el inmueble por un lapso prolongado —desde 1974 hasta 1991—, fortaleciendo no solamente mejoras físicas sino también vínculos económicos, sociales y afectivos con el entorno y en consecuencia, vender un fundo de tales características, más que una opción espontánea, suele constituir una decisión forzada por factores externos de gravedad, por ejemplo la presión de actores armados, que quiebran la voluntad de permanencia y trastocan proyectos de vida construidos con esfuerzo y arraigo, desvirtuándose con ello cualquier tesis que sugiera un traslado Radicado: 68081312100120220004201 44 anticipadamente proyectado o decidido por fuera de las circunstancias impuestas por el conflicto.

En ese orden de ideas, como puede observarse, las declaraciones de los solicitantes presentan una notable coherencia, sin que se identifiquen discrepancias sustanciales que afecten su credibilidad o comprometan la solidez del relato, por el contrario, todos los comparecientes convergen en lo esencial: la enajenación del predio a HUMBERTO ANTONIO MOSCOSO y SALVADOR VALLE fue consecuencia directa de las amenazas efectuadas por los miembros de las farc en la región, hecho que generó en ellos un temor profundo e insuperable, siendo precisamente esa presión latente la que impulsó a JOSÉ LORENZO a ofrecer en venta el inmueble objeto de la presente reclamación, operación por la cual percibió la suma de $1.400.000, transacción además, que lejos de ser un acto aislado o circunstancial, se encuentra debidamente respaldada en la escritura pública No. 976 del 12 de mayo de 1994, inscrita bajo la anotación tercera del folio de matrícula inmobiliaria 303-71431.

Ahora bien, el hecho de que el señor JOSÉ LORENZO USECHE se haya visto obligado a abandonar su predio en 1991 y que el negocio jurídico de compraventa sólo se hubiera formalizado mediante escritura pública del 12 de mayo de 1992, no implica una contradicción ni desvirtúa la tesis del desplazamiento forzado, dado que en escenarios de conflicto armado, es habitual que la entrega material del inmueble y el pago del precio se realice de inmediato como consecuencia de la urgencia de huir con el fin de salvaguardar la vida e integridad personal, quedando la protocolización del contrato diferida a un momento posterior, ya sea, entre otras, por razones de seguridad y en algunos casos de disponibilidad de recursos para los gastos notariales.

En este sentido, la data de la escritura no determina necesariamente la fecha real en que se efectuó la venta forzada, pues Radicado: 68081312100120220004201 45 esta se entiende ocurrida cuando el reclamante, por causa de amenazas y hostigamientos, entregó y abandonó el predio, de modo que, la protocolización del 12 de mayo de 1992 constituye, entonces, un acto meramente formal, posterior a la transacción de hecho y en todo caso ajeno a la voluntad libre del enajenante.

En conclusión, la transacción tras la cual JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO perdió la titularidad del predio reclamado constituye una derivación inmediata e ineludible de los acontecimientos violentos que lo afectaron, toda vez que el enajenante no dispuso de un margen real de autodeterminación al momento de celebrar el contrato, pues su consentimiento se hallaba profundamente condicionado por el temor, la presión y la alteración del orden público derivadas del conflicto armado, elementos que, en su conjunto, configuran un claro perjuicio a la autonomía negocial y evidencian el carácter forzado de la transacción, por lo que se materializa la presunción legal previamente expuesta.

Colofón, el contradictor no logró desvirtuar que el reclamante no perdió la propiedad a causa del conflicto, labor probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que enseña que: “[…] al escrito de oposición se acompañarán […] las demás pruebas que se pretendan hacer valer […] referentes con […] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.

Esto es, que no se configuró la regla que gobierna la situación. Tarea que en esta oportunidad no salió avante, pues se limitó a destacar las circunstancias que no identificó con claridad en el escrito de réplica y apenas delineó al realizar el interrogatorio, pero que, en todo caso, resultaron insuficientes para acreditar sus alegaciones y pretensiones.

Por lo anterior, ante el actuar desprolijo del contradictor y la no desacreditación del despojo, de conformidad con el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la oposición formulada en este sentido por el vinculado no será acogida. Radicado: 68081312100120220004201 46 Sea anotar, dado que los hechos victimizantes y el despojo analizado sucedieron con posterioridad a 1991, que no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo cual en todo caso tampoco fue desvirtuado por parte de la oposición. 4.5.

Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia Pasa la Sala a analizar si en el sub exámine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor del extremo opositor, o lo que es lo mismo, si el señor MARIO ATEHORTÚA PATIÑO acreditó la buena fe exenta de culpa o si reúne los supuestos para considerarlo segundo ocupante.

Previo al estudio del caso en concreto, pertinente resulta comprender las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes. A la luz del precedente constitucional, la buena fe exenta de culpa es una representación de la máxima de iuris antiguo según la cual “el error común crea derecho”. Aforismo del que se desprende que, si alguien adquiere un derecho o se pone en un escenario a partir de un yerro “que cualquier persona prudente y diligente también hubiera cometido, por tratarse de una situación aparente” se dará por creada la realidad jurídica o la prerrogativa inexistente, atendiendo a la imposibilidad de descubrir la falsedad que les dio origen90.

Por lo que, más allá de un estado de conciencia, la buena fe objetiva se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y esmerado.91. Dada su connotación, quien pretenda cimentar una situación jurídica derivada de la acción cualificada reseñada, habrá de sustentar: 90 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-740 de 2003, reiterada en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016.

Disponibles para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-740-03.htm, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-795-14.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm, respectivamente. 91 También la doctrina se ha encargado de establecer diferencias entre la buena fe subjetiva y objetiva o cualificada, advirtiendo que la última “no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino Radicado: 68081312100120220004201 47 (i) un obrar con lealtad (accesorio subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)92.

Tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, corresponde acreditar la actuación exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-93.

La exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tienen el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legitimidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre los fundos.

De ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas94, sin que con ello se desborde la responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos judiciales95, esto es, acreditar los supuestos fácticos que fundan sus pedimentos defensivos, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia96.

Mandato congruente con la máxima general de la carga de la prueba, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”. Neme Villareal, M (2009), “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.

Equívocos a los que conduce la falta de distinción en tales conceptos”, Revista en derecho privado Externado 17-2009, página 52. 92 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. 93 Ibid. 94 Ibid. 95 Ibid. 96 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC8123-2017 del 08 de junio de 2017, SC339-2019 del 25 de junio de 2019, SC4065-2020 del 26 de octubre de 2020 y SC4158-2021 del 07 de octubre de 2021, pueden ser consultadas en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml Radicado: 68081312100120220004201 48 de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consignada en el artículo 167 del C. G. del P. y guarda conexión con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que permiten suponer que el contexto de violencia desigualó las relaciones entre los particulares y benefició el despojo y abandono forzado.

Esta exigencia también aparece reflejada en el artículo 88 ibídem, al instituir que el escrito de réplica debe estar acompañado de la evidencia de calidad de desposeído, la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que pretenda hacer valer. Pues bien, antes de emprender el análisis que corresponde, se verificará si el opositor MARIO ATEHORTÚA PATIÑO, ostenta la calidad de víctima del conflicto armado y de ser así, determinar si procede flexibilizar el estándar superlativo en su favor.

En consonancia con lo ya referido, conviene resaltar que el opositor, al ser interrogado en sede judicial sobre si los grupos al margen de la ley que, según dijo, operaban en la vereda Caño Blanco, lugar donde se localiza el predio en litigio, lo habían amenazado, manifestó que “no me ha dicho absolutamente nada nadie por allá, absolutamente nada, nadie”; no obstante, posteriormente afirmó que, tras adquirir el inmueble objeto de esta acción restitutiva, “como a los 15 días, como a los 15 días me cayeron allá”, sin aportar una exposición precisa o detallada de las circunstancias que virtualmente configuraran su condición de víctima, limitándose a señalar que “toda la vida, eso sí, toda la vida le han pedido a uno”, en alusión a las exigencias de dichos colectivos armados; de modo que, tal ausencia de especificidad genera incertidumbre respecto de una eventual victimización, con mayor razón si se tiene en cuenta que, en etapa de instrucción, la UARIV certificó que el mencionado no figura inscrito en el RUV97, hallazgo que se refuerza al constatar la correspondencia con el contenido del informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD, en el cual se dejó constancia de la inexistencia de aquél reconocimiento. 97 Consecutivo No. 62, expediente del Juzgado.

Radicado: 68081312100120220004201 49 En ese orden de ideas, al no haberse acreditado la condición que pretende hacer valer, no hay lugar a moderar en su favor el estándar analizado. Descartada la posibilidad de morigerar la buena fe exenta de culpa, es necesario continuar con el estudio correspondiente. Al respecto, el vocero judicial de MARIO ATEHORTÚA PATIÑO, sostuvo que su representado actuó de manera cualificada, en los siguientes términos: “La forma de adquisición y autenticidad del documento público, aunado al hecho que el opositor Mario Atehortúa Patiño, no conoció al solicitante ni a su núcleo familiar, como tampoco fue artífice del supuesto despojo, a la vez que indagó con la vendedora María Marleis García Cano, sobre las condiciones de seguridad de la vereda y la causa o motivo por el cual estaba ofreciendo el predio en venta, y a quienes les había comprado el predio y donde estaban residiendo, le confiere al Opositor, el privilegio para ser reconocido como propietario de buena fe exenta de culpa”.

Así las cosas, si bien el contradictor MARIO ATEHORTÚA PATIÑO pretende ampararse en el principio de buena fe exenta de culpa, sus propias declaraciones y las de la última vendedora del predio, MARÍA MARLEIS GARCÍA CANO, revelan la ausencia de la diligencia mínima exigible, pues aunque afirmó que antes de la adquisición indagó por las condiciones de seguridad de la vereda y por las razones de la venta, lo cierto es que en sede judicial reconoció expresamente que nunca inquirió por la situación de orden público, en tanto que, ante la interpelación sobre si interrogó a la señora MARLEIS acerca de la presencia de grupos armados o riesgos en la zona, el opositor admitió: “no yo no le pregunté. Después de que ya metí las patas ya ahí comenzaron a decirme cómo era el negocio por allá”; y reiteró: “No, no, no, no, no conversamos absolutamente nada de eso ese día”, confirmando que no realizó verificación alguna al respecto con ARBEY OSPINA, quien fue la persona que lo contactó con la mencionada vendedora.

Este reconocimiento contradice de manera frontal su versión, pues no sólo omitió indagar sobre una circunstancia determinante tal cual es Radicado: 68081312100120220004201 50 la seguridad del entorno sino que además admitió desconocer la realidad del municipio de Yondó, al que nunca había ido previamente. En tal contexto, resultaba apenas lógico y requerible que, antes de comprometer su patrimonio, realizara las averiguaciones mínimas acerca del medio social y de seguridad del inmueble, máxime tratándose de una zona históricamente afectada por el conflicto armado, de modo que, respecto de lo invocado en las alegaciones conclusivas por el vocero judicial del contradictor, en cuanto a que, aun cuando se hallaba limitado por su condición de baja escolaridad, había efectuado actuaciones tendientes a recaudar información de la señora MARLENY como vendedora del predio, es claro que aquel argumento deviene inverosímil si se tiene en cuenta que dicha situación no lo eximía de una verificación más cuidadosa y profunda, comoquiera que la diligencia mínima exigible en actos de enajenación o adquisición de bienes no depende exclusivamente del grado de instrucción formal sino de la prudencia elemental que cualquier persona, independientemente de su formación académica, debe observar al proteger su propio patrimonio, antecedentes que eran accesibles a través de medios, autoridades locales o incluso otros vecinos del sector.

A lo preliminar se suma que la propia señora MARÍA MARLEIS GARCÍA CANO manifestó, bajo juramento, que el opositor nunca le preguntó por razones de orden público cuando le ofreció el predio, limitándose este a conocer que la venta obedecía a una deuda hipotecaria. De esta forma, la única información recibida se circunscribió a una necesidad económica de la vendedora, sin que mediara indagación alguna sobre posibles riesgos, antecedentes de despojo o violencia, o la situación de los anteriores propietarios.

De igual manera, es preciso señalar que la verificación de la situación de orden público no sólo era relevante al momento de la compra en 2010 sino también respecto de las operaciones precedentes en la cadena de tradición, por lo que, el opositor, al no examinar los Radicado: 68081312100120220004201 51 antecedentes ni preguntar por las circunstancias que rodearon las ventas anteriores, desatendió su deber de prudencia y cuidado, dejando de adoptar medidas básicas para descartar la existencia de anomalías en el instante de la adquisición. Por su parte, frente a la manifestación del contradictor en el sentido de que la legislación confiere una “retroactividad perniciosa o desfavorable, exigiendo una calificación ‘exenta de culpa’ que para la época que se formalizó el negocio jurídico no estaba contemplada”, advierte esta Sala que ese planteamiento carece de solidez a efectos de sustentar su postura, pues, aun cuando el inconforme no comparta lo previsto en la Ley 1448 de 2011, lo cierto es que esta integra el ordenamiento normativo colombiano, resultando estéril impugnarla por esta vía, que no es la idónea con miras a refutar disposiciones legales ni es este escenario el llamado a dirimir tales controversias; sin embargo, en aras de la discusión, es pertinente precisar que contrario a lo sostenido por el opositor, la obligación de acreditar la buena fe exenta de culpa en el marco de un trámite de restitución de tierras no constituye una aplicación retroactiva desfavorable de la Ley 1448 de 2011, toda vez que el esmero de esta exigencia en el proceso restitutivo no comporta una sanción retrospectiva sino la comprobación, bajo parámetros vigentes, de si el oponente ostenta dicha calidad, examen que en todo caso no desconoce la fecha del negocio jurídico sino que verifica si en su celebración el adquirente obró con la diligencia razonable que el ordenamiento siempre ha demandado, sin que ello suponga una adaptación “perniciosa”, como erróneamente lo afirma el contradictor.

Así las cosas, fuerza concluir que MARIO ATEHORTÚA PATIÑO, no mencionó los actos concretos que efectuó con miras a debatir la regularidad de la tradición del predio reclamado, pues nada dijo ni menos acreditó sobre la labor que emprendió al momento de adquirir dicha heredad en el 2010, tendiente a descartar que los anteriores dueños del Radicado: 68081312100120220004201 52 fundo hubieren enajenado libres de las presiones del conflicto armado que vivían en el lugar, como se detalló en líneas precedentes.

Lejos de allegar pruebas que permitieran dilucidar las condiciones reales en que se perfeccionó la adquisición, el oponente se limitó a afirmar que obró de buena fe al negociar con la señora GARCÍA CANO, partiendo de la premisa de que esta última obtuvo válidamente el inmueble del señor USECHE MORENO, manifestaciones que a juicio de esta Sala, resultan claramente insuficientes, toda vez que en contextos marcados por la violencia del conflicto armado, recae sobre quien compra un bien, una carga de diligencia reforzada, orientada a verificar el estado y la situación de sus anteriores propietarios o poseedores; exigencia que no puede satisfacerse con simples aseveraciones de desconocimiento, máxime cuando no se aportó medio idóneo que acredite el cumplimiento de dicho deber ni se desvirtuaron los elementos que indican que la transacción se realizó en un entorno de vulnerabilidad y coacción no superado.

Asimismo, se tiene que durante la fase administrativa98, el contradictor incorporó al expediente las escrituras públicas No. 2803 de 21 de octubre de 2010, en virtud de la cual adquirió “Un lote de terreno ubicado en el Municipio de Yondó, Departamento de Antioquia, con extensión superficiaria de sesenta y dos hectáreas cinco mil metros cuadrados (62.00 hts 5.000 mts2), predio denominado LOS NARANJOS”, así como un contrato de compraventa del 30 de octubre de 2009 suscrito entre aquel y la señora MARÍA MARLEIS GARCÍA CANO respecto de la heredad reclamada, un certificado de libertad y tradición de dicho inmueble y un comprobante de pago del impuesto predial.

Sin embargo, tales documentos, si bien permiten acreditar ciertas gestiones notariales personales y unas cuantas actividades ordinarias propias del ejercicio de la propiedad, no logran exponer, con el rigor exigido, la concurrencia de la buena fe exenta de culpa que debía demostrar. 98 Consecutivo No. 1.6, expediente del Juzgado. Radicado: 68081312100120220004201 53 Por su parte, los testigos requeridos por el extremo contradictor, esto es, los señores MANUEL GUZMÁN, WILSON JARAMILLO y JOSÉ OSPINA VELÁSQUEZ, ciertamente manifestaron que desconocían los pormenores del negocio celebrado por LORENZO USECHE con HUMBERTO ANTONIO MOSCOSO y SALVADOR VALLE POSADA, así como el efectuado entre MARIO ATEHORTÚA PATIÑO y MARÍA MARLEIS GARCÍA CANO; además, nada en concreto afirmaron en torno a si este último realizó alguna indagación para establecer la situación de orden público que se presentaba en el lugar cuando se hizo al predio localizado en la vereda Caño Blanco del municipio de Yondó. En ese orden de ideas, si se analiza con detenimiento el contexto, deviene evidente que el contradictor, más allá de no tener antecedentes judiciales ni registro de pertenecer a grupos al margen de la ley, como lo manifestó en su escrito inicial y en sus alegaciones conclusivas, aspectos que, por cierto, no son materia de controversia ni objeto de juicio en esta sede, y sin que se cuestione su ajenidad respecto de los hechos que generaron la salida obligada de los reclamantes, lo seguro es que no se allegó prueba idónea que permitiera identificar en su comportamiento aquella diligencia reforzada exigible a quienes celebran actos de disposición en territorios permeados por dinámicas propias del conflicto armado.

En efecto, su proceder se ciñó, en el mejor de los casos, a parámetros ordinarios, aplicables en escenarios de estabilidad, pero insuficientes frente a las exacciones normativas que rigen en entornos de despojo y desplazamiento forzado. Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 derivado de tal supuesto ni resulta razonable el reconocimiento de mejoras, entendiendo que estas dependen de la acreditación de la probidad en la conducta, tal cual en pronunciamientos anteriores ha concluido el Tribunal99. 99 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del del 21 y 28 de septiembre y 9 de diciembre de 2022 (Rad. 68081312100120170002201, 68081312100120170015401 y 68081312100120200007401).

Radicado: 68081312100120220004201 54 A continuación, corresponde analizar la calidad de segundo ocupante100, en contraste con el análisis de la “oposición” el estudio de este fenómeno supone una reflexión detenida sobre las circunstancias de debilidad o dependencia que el sujeto procesal -opositor o no- pueda tener en relación con los fundos deprecados en restitución. Procurando con ello, evitar la afrenta de otros mandatos constitucionales asociados con la distribución de la tierra, el mínimo vital o el derecho al trabajo101 de las personas que establecieron su residencia en los terruños despojados o abandonadas.

Tal examen y la verificación de “condiciones similares al estado de necesidad” ameritan un trato diferencial que además de flexibilizar o inaplicar el estándar de buena fe exenta de culpa, involucran la adopción de medidas de atención -entre ellas la compensación económica- a favor de esta población. En línea con lo anterior, la alta corporación constitucional dispuso las pautas orientativas que se deben constatar para determinar cuándo se está ante una ocupación secundaria, entre ellas: (i) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es imperativo establecer si el inmueble se utiliza con el fin de satisfacer derechos fundamentales como la vivienda o la subsistencia) y;

(ii) si aquellos participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado. Asimismo, mediante la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023102, el legislador añadió el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, recogiendo en la nueva norma las pautas decantadas jurisprudencialmente en lo atinente a los segundos ocupantes y las medidas que deben adoptarse a su favor en aplicación del enfoque de acción sin daño, predicando dicha calidad 100 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 101 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. 102 Consultado en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023_pr001.html#56.

Radicado: 68081312100120220004201 55 de quien (i) presente condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza un vínculo material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, (ii) derive del inmueble sus medios de subsistencia y/o posea relación de habitación; (iii) no tenga nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iv) su vínculo con el fundo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de que trata el artículo 76 ibídem.

En ese orden, con sujeción a las reglas fijadas, en el presente caso se pasa a estudiar si es posible colegir que el señor MARIO ATEHORTÚA PATIÑO, ostenta la condición de segundo ocupante. De entrada, se decantó que la relación jurídica de aquel con el inmueble en litis, data del 2010, conforme a las declaraciones que yacen en el plenario y la escritura No. 2803 suscrita en dicha anualidad.

Igualmente, se subraya que ningún vínculo se estableció entre el citado y los hechos victimizantes que condujeron al despojo. Por otro lado, tomando en consideración que para el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante deben cumplirse la totalidad de los supuestos ya descritos, es imperativo estudiar si los prenombrados cumplen con los criterios de fragilidad y dependencia mencionados por el artículo 91 A de la citada ley.

De acuerdo con el informe de caracterización elaborado por la UAEGRTD103, el oponente MARIO ATEHORTÚA PATIÑO, de 81 años, cuenta con un nivel educativo correspondiente a primaria incompleta y actualmente no habita en el inmueble objeto de la presente solicitud de restitución, toda vez que, según manifestó en sede judicial, desde hace unos meses vive en Montenegro, Quindío, debido a quebrantos de salud.

En cuanto a las rentas mensuales, se indicó en el mencionado informe de caracterización, que ascendían a $300.000 que provenían del arriendo de pasto en el predio objeto de la solicitud. Igualmente se 103 Consecutivo No. 53, expediente del juzgado. Radicado: 68081312100120220004201 56 consignó que los egresos eran $200.000 por concepto de alimentación y $60.000 por servicios públicos.

Se plasmó además en el aludido reporte, que no ha contado con recursos suficientes a fin de cubrir los gastos del hogar, por lo que ha tenido que contraer créditos tendientes a solventar las costas del mismo, pues no cuenta con ingresos fijos para ello. Sin embargo, de manera más reciente, en el marco de su declaración judicial, el opositor afirmó que, desde hacía un año, había dado en alquiler el predio objeto de esta reclamación por la suma de $700.000 mensuales, constituyendo ello su fuente de ingresos; no obstante, refirió que hace cerca de nueve meses el arrendatario venía incumpliendo con el desembolso de dinero pactado, por lo que su sustento provenía de la ayuda económica otorgada por su hija.

Empero, en el alegato de conclusión, su vocero legal sostuvo que, “aunque inicialmente su arrendatario no le había cumplido con el pago, actualmente recibe mensualmente los cánones de arrendamiento”. Igualmente, concluye el citado documento, que la dependencia de este con la heredad es alta (59,58%), resaltando una marcada intensidad en el componente relativo a “actividad económica”, el cual fue calificado como “muy alto” tasándose en 83,32%, dada la subordinación económica que ostenta el contradictor en relación con el fundo.

También indicó, en torno a los otros inmuebles que tiene a su nombre, que “EL PREDIO CON FMI 303-69450 LO VENDI PARA COMPRAR LA DIVISA EN YONDO. LOS TRES PREDIOS QUE FIGURAN MIOS EN MONTENEGRO QUINDIO SON UNA HERENCIA QUE NOS DEJO MI PAPA Y QUE ACTUALMENTE OCUPAN MIS HERMANOS COMO VIVIENDA FAMILIAR” (sic). De otro lado, la información allegada por diferentes entidades permite obtener que: (i) MARIO ATEHORTÚA PATIÑO es declarante de renta ante la DIAN Seccional Barrancabermeja, siendo que para el año 2023 su patrimonio bruto ascendía a $377.335.000104;

(ii) posee un 104 Consecutivo No. 85, expediente del juzgado. Radicado: 68081312100120220004201 57 vehículo de su propiedad, específicamente un camión marca Ford, modelo 1962105; (iii) conforme a lo certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, actualmente el oponente no ostenta créditos ni obligaciones a su nombre106;

(iv) según lo indicado por la Superintendencia de Notariado y Registro, el señor ATEHORTÚA ostenta la titularidad sobre nueve predios107; (v) no tiene inscrita actividad comercial alguna108 y (vi) se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud como beneficiario de su hija. Por su parte, en lo referente a MARÍA OFIDIA ARBOLEDA, compañera permanente del opositor, las pesquisas ordenadas por este despacho arrojaron como resultados que la misma no ha declarado renta109, tampoco tiene vehículos a su nombre110 ni vínculos con entidades financieras111 y posee solo un predio a su favor112.

Ahora, resulta oportuno precisar que, si bien el listado de inmuebles allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro sugiere la existencia de varios predios inscritos a nombre del opositor, lo cierto es que, tras un análisis de los folios de matrícula inmobiliaria incorporados, se evidenció que muchos de ellos ya no integran su patrimonio, toda vez que fueron objeto de actos de disposición debidamente asentados.

En tal sentido, la única titularidad que subsiste con respaldo registral atañe exclusivamente a las propiedades identificadas con FMI 280-71340, 280-41432, 280-71341 —respecto de las cuales posee unas cuotas partes—, 303-69450, 303-99714 y 303- 71431, este último correspondiente al predio que aquí se disputa en restitución. 105 Consecutivo No. 80, expediente del juzgado. 106 Consecutivo No. 64, expediente del juzgado. 107 Consecutivo No. 69, expediente del juzgado. 108 Consecutivo No. 68, expediente del juzgado. 109 Consecutivo No. 14, expediente del Tribunal. 110 Consecutivo No. 25, expediente del Tribunal. 111 Consecutivo No. 17, expediente del Tribunal. 112 Consecutivo No. 29, expediente del Tribunal.

Radicado: 68081312100120220004201 58 Lo anteriormente expuesto halla fundamento en el hecho de que, el inmueble con FMI 280-71339 fue transferido por el contradictor a COOTRAM LTDA. en 1993; igual destino tuvo el registrado con el FMI 303-69212, enajenado a INVERSIONES J.V. LTDA. en el 2010, igualmente el particularizado con FMI 303-75269, vendido en el 2022 a la señora FANNY PINEDA ESCOBAR; mientras que el bien distinguido con FMI 303-68793 corresponde al matriz del inscrito bajo el FMI 303- 69450.

En consecuencia, únicamente permanecen bajo titularidad del contradictor el predio objeto de esta controversia, identificado con el FMI 303-71431, junto con las cuotas partes de los folios 280-71340, 280- 41432, 280-71341, y los matriculados como 303-69450 y 303-99714, este último, cabe precisar, abonado también a nombre de MARÍA OFIDIA ARBOLEDA, compañera permanente del opositor.

Ahora bien, conviene destacar que, en relación con el predio inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria 303-69450, respecto del cual el señor ATEHORTÚA afirmó haberlo enajenado para financiar la adquisición del inmueble objeto de la presente acción restitutiva, lo cierto es que dicho inmueble aún figura registrado a su nombre, sin que obre prueba que acredite la supuesta venta, circunstancia que permite concluir que, jurídicamente, continúa bajo su titularidad.

No obstante, aun cuando pudiera inferirse, a partir de lo anteriormente señalado, que el opositor no se encuentra en una condición de precariedad en cuanto al acceso a tierras que aseguren el ejercicio pleno de su derecho a una vivienda digna, pues finalmente cuenta con cinco heredades aparte de la aquí reclamada, resulta patente que las rentas mensuales de $700.000 que afirma percibir, destinados a la subsistencia propia, emanan exclusivamente del arriendo de dicho inmueble, lo que evidencia de manera incontrovertible la estrecha vinculación del contradictor con aquella propiedad, que constituye el pilar fundamental para su sostenimiento mínimo.

A ello se añade que si bien ATEHORTÚA PATIÑO declara renta ante la DIAN, esa situación puede Radicado: 68081312100120220004201 59 deducirse obedece al valor de su patrimonio bruto, derivado principalmente de las propiedades que figuran a su nombre, más no a la existencia de ingresos significativos adicionales; además, su condición económica revela limitaciones relevantes, en tanto que, pese a conservar un número de dominios, no concurre la certeza de que divise utilidades provenientes de ellos, incluso tres de estos son también de sus hermanos; asimismo, posee un vehículo de antigüedad considerable, carece de actividad comercial, no registra obligaciones financieras y se halla afiliado al sistema de salud como beneficiario, circunstancias todas que corroboran la compleja situación socioeconómica que enfrenta.

En ese orden de ideas, la eventual pérdida del dominio del bien objeto del proceso podría representar una afectación en el patrimonio del señor ATEHORTÚA, lo cual lo situaría en un estado de vulnerabilidad que hace imperiosa la adopción de medidas excepcionales a su favor. En efecto, el hecho de no contar con otros predios que garanticen la percepción de recursos económicos que ciertamente afiancen unas condiciones de vida digna, devienen en una insoslayable necesidad de reconocerle la calidad de segundo ocupante, figura jurídica reservada para aquellos que, sin participación en el despojo, se encuentran en una posición de especial desprotección y dependencia económica del inmueble en restitución, aspectos que sin mayores esfuerzos se advierten acreditados en el presente asunto.

Y es que a lo anterior se suma que el señor ATEHORTÚA cuenta con 81 años de edad, circunstancia que impone la aplicación de un enfoque diferencial en su beneficio, pues su condición de adulto mayor refuerza el deber de adoptar medidas de protección que eviten el agravamiento de su estado de indefensión y garanticen la prevalencia de sus derechos fundamentales.

En este contexto, se torna indispensable resaltar que el mencionado contradictor es parte de ese conglomerado poblacional que Radicado: 68081312100120220004201 60 exige que su caso sea evaluado con una mirada distinta, de allí que la Corte Constitucional hubiera reconocido que “existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas.

Sin embargo, el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor”113, por lo que, mediante Sentencia C-395 de 2021, declaró exequible la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington el 15 de junio de 2015 y la Ley 2055 de 10 de septiembre de 2020, que aprobó lo resuelto en dicha acuerdo internacional, providencia en la que por igual advirtió que “el marco jurídico colombiano de protección de los derechos de las personas mayores tiene su fundamento en los principios constitucionales que inspiran el Estado Social de Derecho, de los cuales se desprenden deberes especiales de protección y preferencia de esta población, que son capaces de permear, de manera más indirecta que expresa o directa, las demás garantías y obligaciones consagradas en la Constitución”, siendo entonces procedente y necesario aplicar un enfoque diferencial con ocasión a lo consagrado además en el artículos 13 de la Carta Política114. 4.6.

Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. En principio, la Ley 1448 de 2011 instituye que la restitución de las tierras acompañada de acciones a fin de estabilizar el retorno, son “la medida preferente” para garantizar la reparación integral de las víctimas (inciso 2 del artículo 72 ibídem), prescripción normativa que involucra no sólo devolverles al estado anterior de la ocurrencia del suceso antijurídico sino además, superar las situaciones de precariedad material y discriminación en el que se encontraban al momento del hecho victimizante115. 113 Corte Constitucional, Sentencia T-252 de 2017. 114 Artículo 13: (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. 115 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-054 de 2017, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-054-17.htm.

Radicado: 68081312100120220004201 61 No obstante, el legislador también supuso que por diferentes factores no siempre es factible devolver las tierras a quienes les fueron expoliadas, razón por la que la norma de manera subsidiaria contempló el proceder de la restitución por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un fundo de similares o mejores características al que es objeto del proceso y, sólo ante la imposibilidad de aquella, la reparación se haría en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el artículo 97 ibídem: (i) por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural; o (ii) previamente restablecido a otra víctima -despojos sucesivos-;

(iii) cuando la reposición jurídica y/o material implique un peligro para la vida o la integridad personal del reclamante, (iv) haya ocurrido la destrucción parcial o total del bien, no resultando viable su reconstrucción o (v) siendo este un baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable otorgar derechos de uso. Con todo, debe comprenderse que las causales anotadas en el presupuesto normativo son enunciativas, por lo que las alternativas que hacen factible esta modalidad no se agotan con ese listado.

En este contexto, lo primero que debe dejarse sentado es que la restitución jurídica y/o material del predio en controversia comporta, en este caso, un riesgo cierto y grave respecto de la vida y la integridad personal de los reclamantes, pues la situación actual de Yondó continúa siendo alarmante en materia de seguridad; así lo evidencian las Alertas Tempranas No. 030 de 2023116, 019-2023117 y 004-2022118, emitidas por la Defensoría del Pueblo, las cuales advierten con contundencia que la región padece la persistente y creciente influencia de estructuras armadas ilegales, que han intensificado su control territorial.

En particular, se precisa que en el “Magdalena Medio Antioqueño, el escenario de riesgo se configura por la presencia y accionar del Ejército de Liberación Nacional – ELN–, AGC y Disidencias de las antiguas FARC, especialmente en los municipios de Puerto Berrío y Yondó”, razón por la que, para el año 2023, el nivel de 116 https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/030-23.pdf 117 https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/019-23.pdf 118 https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/004-22.pdf Radicado: 68081312100120220004201 62 amenaza en este último fue calificado como “extremo”, superando el “alto” registrado en 2022.

Estas advertencias institucionales se ven corroboradas por hechos recientes ocurridos en la vereda Caño Blanco, donde en 2025 se registró la instalación de un retén ilegal por parte de integrantes de las agc119 y, de igual manera, la captura de un ciudadano que transportaba base de coca120; acontecimientos que no sólo confirman la vigencia de la presencia armada en el área sino que también evidencian la persistencia de un mercado ilícito de estupefacientes, el cual, por su propia naturaleza, alimenta las dinámicas de violencia y perpetúa un entorno hostil que compromete seriamente la posibilidad de un retorno seguro y estable para las víctimas.

Sobre este aspecto, ha dicho la Corte que la obligación del Estado no cesa simplemente con garantizar a las personas el sustento vital y la existencia material de la misma sino que conlleva a que aquella presencia en la sociedad sea merecedora de un trato especial y que se entiende satisfecha “bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano, y, dentro de esos mínimos, que posibilitan la vida de un individuo”121, de ahí que la política de reparación integral incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición al punto que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”.

Aunado a lo expuesto, según manifestaciones realizadas por JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO en estrados judiciales122, no desea retornar por cuenta del temor que aún siente: “siempre le da uno como miedo 119 https://www.eltiempo.com/colombia/medellin/denuncian-que-miembros-de-las-agc-estan-realizando-retenes- ilegales-en-yondo-antioquia-3428245 120 https://telemedellin.tv/captura-hombre-con-base-coca-yondo/769102/ 121 Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2011. 122 Consecutivo No. 73.5, expediente del juzgado.

Radicado: 68081312100120220004201 63 volver a donde lo sacaron corriendo”, lo cual guarda relación con lo argüido el 24 de abril de 2022123, en torno a que “no quiere volver al predio donde sufrieron los hechos victimizantes”, por lo que preferiría la compensación; intención que en todo caso se vincula también con el actual estado de salud del señor LORENZO, de quien señaló su hijo FERNEY USECHE, no le es posible regresar comoquiera que “ya es de edad y él ya está que comenzaron ya como los males y el no, no puede seguir la labor en el campo porque ya le duele la cintura, ya ha perdido visión y audición. Él no está como apto para regresar al campo”.

Adicionalmente, se tiene que el abandono definitivo del predio por parte de los solicitantes se dio en 1991, fecha desde la cual no han vuelto a la zona, situación que se traduce en la pérdida de arraigo de los reclamantes respecto del inmueble solicitado y como consecuencia de ello la ruptura de vínculos emocionales y raíces, lo que representa una imperativa necesidad de aplicar un enfoque integral y sensible para asegurar una verdadera restitución que permita a los accionantes reconstruir su vida en un entorno que les sea realmente reconfortante.

En orden a lo expuesto, visible como está el peligro latente de cara a la persistente inseguridad que aún se advierte en Yondó y particularmente la vereda Caño Blanco, en aras de garantizar su dignidad y seguridad, resulta más que razonable otorgar la medida de compensación equivalente a favor de JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO y la masa sucesoral de DELIA ROJAS124, con la entrega de otro predio en el municipio de su elección, de similares o mejores 123 Consecutivo No. 1.15 expediente del juzgado. 124 Al respecto, téngase en cuenta la Sentencia Corte Suprema Justicia. Sentencia SC-200 de 3 de agosto de 2005.

Referencia: Expediente No. 1909. Magistrado Ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la que se abordaron las especiales reglas que rigen los patrimonios autónomos. Sobre este aspecto, se ha pronunciado esta sala especializada con ponencia del H. Magistrado Nelson Ruiz Hernández, en providencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticinco; en los siguientes términos: “[…] la restitución de la propiedad -en este caso otro predio por equivalencia- bien puede sucederse no solo respecto de personas naturales y jurídicas sino incluso a favor de un patrimonio autónomo -constituido en este caso por los referidos herederos- o si se quiere plantear de otra manera, es ciertamente factible que resulte “dueña” de un inmueble la masa sucesoral del respectivo causante sin que fuere menester, por eso mismo, supeditar esa titulación dizque a la previa consolidación del particular derecho de cada uno de aquellos sucesores a través de la partición sin tener en consideración la naturaleza que le es propia a esta última figura […]”.

En ese entendido, aunque la sucesión no es persona jurídica, sí constituye un patrimonio autónomo desde el fallecimiento del causante, lo que hace admisible disponer la compensación a su favor. Radicado: 68081312100120220004201 64 características al bien que le fue despojado, que le permita consolidar su proyecto de vida vigente.

Así las cosas, consecuente a la protección del derecho fundamental implorado por los solicitantes, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO y la masa sucesoral de DELIA ROJAS, con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, debiendo para ello proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Además, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y protección establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011 y a la Policía Nacional de Colombia para que coordine y lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad a los accionantes y su núcleo familia.

Finalmente, habiéndose previamente definido que a los solicitantes se le concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras de efectivizar la acreditada calidad de segundo ocupante de MARIO ATEHORTÚA PATIÑO, se dispondrá dejarle el predio en idénticas condiciones que ahora ostenta, esto es, sin alterar sus actuales situaciones de propiedad, tenencia y/o posesión, en aplicación del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, que consagra el deber estatal de facilitar el acceso a la tierra de quienes han sido reconocidos bajo esa circunstancia y deriven sus medios de subsistencia de la misma.

Radicado: 68081312100120220004201 65 La anterior determinación implicará la omisión de cualquier orden destinada a la anulación de títulos y registros o a la de los trámites a los que refiere el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Esto, dado que la concedida restitución por equivalencia entrañaría, per se, declarar la nulidad de los actos posteriores a los hechos victimizantes, para que JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO y la masa sucesoral de DELIA ROJAS, figurando como dueños pudieran a su turno dar cumplimiento al contenido de la citada norma, en tanto manda que en esos supuestos los solicitantes transfieran “(…) al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle (…)”; asimismo, y por otro lado, que una vez cumplido ello y con miras a satisfacer esa demás garantía concedida a la parte opositora (por el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante), sería entonces indispensable que dicho Fondo, apareciendo ya de propietario (previa la elaboración y suscripción de la escritura respectiva y su ulterior inscripción), realizare luego la transmisión del derecho que correspondiere a favor del contradictor.

Resultando lo descrito, largo y dispendioso, se dejará al inmueble disputado sin alterar su titularidad y/o tenencia, para por esa vía imprimir celeridad al cumplimiento del fallo, dado que en la práctica conduce a lo mismo que establece el canon legal en cita. V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos, para cuyo efecto, amén de la compensación por equivalencia reconocida en beneficio de JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO y la masa sucesoral de DELIA ROJAS, atendiendo lo reglado en el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, inscriba a nombre de JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO el 50% del predio, y la mitad restante en partes iguales a favor del caudal hereditario de DELIA ROJAS.

Radicado: 68081312100120220004201 66 Además, se adoptarán las demás medidas de reparación integral en favor de la proponente, en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivos de su derecho fundamental a la restitución de tierras, de acuerdo con lo establecido en la misma norma. Igualmente, se reconocerá a MARIO ATEHORTÚA PATIÑO, la calidad de segundo ocupante, de acuerdo con los parámetros señalados en la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, fijándole a manera de medida mantener sus derechos sobre el bien sin variación alguna.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 7.132.878 y de la masa sucesoral de DELIA ROJAS, identificada en vida con cédula de ciudadanía Nro. 37.919.054, conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por MARIO ATEHORTÚA PATIÑO frente a la solicitud de restitución de tierras. Así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por Radicado: 68081312100120220004201 67 este, por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ni mejoras.

TERCERO: RECONOCER a MARIO ATEHORTÚA PATIÑO la calidad de segundo ocupante, conforme a lo anotado.

CUARTO: RECONOCER a favor de JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO y de la masa sucesoral de DELIA ROJAS, la restitución por equivalencia. En ese sentido, se dispone ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elija, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiarios.

Para ello procederá de conformidad con los previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y lo establecido en las Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, debiendo presentar informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del nuevo inmueble.

En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordena la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia, el que deberá ser titulado en 50% a favor de JOSÉ LORENZO USECHE ROMERO y la mitad restante a nombre del caudal hereditario de DELIA ROJAS. Radicado: 68081312100120220004201 68 En consecuencia, SE ORDENA a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, adelantar el trámite sucesoral de DELIA ROJAS a favor de sus herederos, para lo cual podrá acudir al abogado de las víctimas designado por la UAEGRTD Territorial Magdalena Medio en la documentación que se requiera, sin perjuicio del estudio de procedencia de la prestación de dicho servicio teniendo en cuenta las condiciones económicas de los beneficiarios.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado que, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice el registro de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el fundo que se entregará a favor de la accionante, para resguardar a la restituida en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble respectivo y a su vez efectúe inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del mentado bien en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir esta orden SEXTO: ORDENAR a la Policía Departamental de Tolima, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio, lo siguiente: (7.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la Radicado: 68081312100120220004201 69 entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(7.2.) Emitir las órdenes pertinentes a fin de iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.

(7.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(7.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a efectos de que le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento. (7.5.) Indagar con los beneficiarios de la restitución, si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;

(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. Radicado: 68081312100120220004201 70 Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de UN (1) MES, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentren radicados los beneficiarios, proceda a: (i) incluirlos en el registro- RUV, respecto de los hechos acá estudiados, si antes no lo hubieren sido por estos mismos supuestos;

(ii) establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; (iii) determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los requisitos a que alude el literal (i) anterior y previo estudio respectivo, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos aportará los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.

NOVENO: En atención al reconocimiento de la calidad de segundo ocupante y en aplicación del enfoque de acción sin daño en favor del opositor MARIO ATEHORTÚA PATIÑO, se disponen como medidas: (9.1.) MANTENER la titularidad de los derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostenta sobre el predio denominado “LA DIVISA” antes “FINCA LOS NARANJOS”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 303-71431 y número catastral 058930001000000280019000000000, localizado en la vereda Caño Blanco del municipio de Yondó, departamento de Antioquia, con un área georreferenciada de 59 Has 7371 m2, de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimando a los autos.

Radicado: 68081312100120220004201 71 (9.2.) ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-71431, CANCELAR las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, además de todas aquellas dictaminadas en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.

(9.3.) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

DÉCIMO: COMPULSAR copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el marco de sus competencias, adelante las respectivas investigaciones en razón a los hechos victimizantes que dieron origen al desplazamiento forzado de los solicitantes, referidos en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a la víctima reconocida en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Radicado: 68081312100120220004201 72 DÉCIMO TERCERO:

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 46 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 68081312100120220004201 73 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65f8b1ed973ccb2d184dbd7e4812898190cb53af33f8d0f5e230f296e9ee6326 Documento generado en 2025-09-09