TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Ilda Johana Reyes García. Opositora: Fabio de Jesús Pamplona González y Otra.
Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de la víctima, sin que los opositores lograran desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición y se reconocen segundos ocupantes. Radicado: 680013121001202000023 01.
Providencia: 047 de 2025. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. ILDA JOHANA REYES GARCÍA, actuando por conducto de apoderada designada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - 2 Radicado: 680013121001202000023 01 DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitó ser reconocida como víctima para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio rural conocido como “Aguas Lindas”, ubicado en la vereda La Plazuela del municipio de Simacota (Santander), el cual tiene un área georreferenciada de 53 hectáreas y 5.318 metros cuadrados, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 321-37742 y Cédula Catastral N° 68-745-00-02-0004-0071-000.
Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en la citada Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. Hacia el año 2002 aproximadamente, JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA adquirió unas mejoras en un predio baldío denominado “Aguas Lindas”, por permuta realizada con DANIEL ACEVEDO respecto del fundo conocido como “El Coquito”. Allí vivió junto con su cónyuge ILDA JOHANA REYES GARCÍA y su hijo JUAN SEBASTIÁN GALVIS REYES en el que además desarrollaron actividades de ganadería y cultivos de maíz. 1.2.2.
Luego de adquirir el referido fundo, JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA inició su adecuación erigiendo una vivienda en madera, instalando el servicio de energía, cercas eléctricas y potreros. 1.2.3. Cuando ILDA JOHANA y JORGE ELIÉCER llegaron al sector, permanecían por allí algunos grupos armados al margen de la ley, siendo los paramilitares los que hacían mayor presencia, entre otras cosas, convocando a los residentes a reuniones a través de citaciones en las que indicaban hora y lugar; sin embargo, la solicitante ni su cónyuge asistían a ellas. 1 Actuación N° 1.
ANEXOS Y PRUEBAS. p. 49 a 54. 3 Radicado: 680013121001202000023 01 1.2.4. El 13 de enero de 2003, JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA en compañía de un sobrino, salió de su predio hacia una finca vecina para llevar un ganado y de regreso fue abordado por integrantes del grupo paramilitar, los que sin previa amenaza, lo asesinaron. 1.2.5.
Por lo acontecido, se adelantó la respectiva investigación por cuenta de la Fiscalía General de la Nación y a pesar de que el trámite fue archivado, se dejó en claro que el homicidio ocurrió en la misma finca. 1.2.6. Luego de la muerte de su esposo, ILDA JOHANA REYES GARCÍA recibió amenazas de paramilitares que le reprochaban el que estuviere sola en esa finca, por lo que se desplazó de allí a casa de su padre. 1.2.7.
Pasado más o menos un mes desde entonces, ante la imposibilidad de regresar allí por las amenazas padecidas y el temor que le provocó la situación, aceptó la propuesta de compra que le hicieren ALIRIO TORO y ÁLVARO PIEDRAHÍTA ARBOLEDA, mediante una cartaventa por la suma de $8.000.000.oo. 1.2.8. Transcurridos unos tres meses a partir de esa previa venta, estos a su vez trasfirieron los derechos sobre la finca a favor FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ por la suma $35.000.000, quien luego adelantó los trámites pertinentes ante el INCODER siéndole adjudicada en enero de 2005. 1.2.9.
Con el dinero recibido en su momento por ILDA JOHANA REYES GARCÍA, compró ella un predio en Barrancabermeja2. 1.3. Actuación Procesal. 2 Actuación N° 1. ANEXOS Y PRUEBAS. p. 1 a 2. 4 Radicado: 680013121001202000023 01 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando la inscripción y sustracción provisional del comercio del predio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que lo afectaren, con excepción de los de expropiación. Igualmente dispuso la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ y ARACELY GALEANO USME, quienes figuraban de actuales propietarios del terreno pretendido como también enterar de la acción al alcalde de Simacota y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4. 1.3.2.
La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, como entidad con competencia en el área de exploración, indicó no oponerse dado que esa gestión no pugnaba con los derechos de propiedad. No obstante, solicitó la vinculación de Ecopetrol, sobre lo cual no se emitió pronunciamiento5. 1.4. La Oposición.
1.4.1. FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ y ARACELY GALEANO USME, por conducto de apoderado judicial, replicaron la solicitud formulada manifestando expresamente que no existía nexo causal entre el homicidio de JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA y la venta que efectuare ILDA JOHANA REYES GARCÍA con ALIRIO TORO y ÁLVARO PIEDRAHÍTA ARBOLEDA, pues que, con todo y que fuere atribuido a integrantes del grupo paramilitar que hacían presencia en el sector, según lo enunciare la propia reclamante, en realidad sucedió en razón de una lamentable equivocación y no precisamente como 3 Actuación N° 6;
Actuación N° 40 y Actuación N° 46. 4 Actuación N° 6. 5 Actuación N° 14. 5 Radicado: 680013121001202000023 01 producto de previas amenazas directas, además de que la transferencia del bien se dispuso pero por la imposibilidad de ILDA JOHANA de trabajar la tierra al encontrarse sola y tratarse de un terreno que en gran parte estaba enmalezado; adicionalmente, la progenitora como la cuñada de la restituyente, nunca hicieron mención en sus declaraciones sobre acciones en contra de esta ni referentes con el pretenso abandono, desplazamiento forzado o despojo del reclamado terreno, infiriendo así que al desconocerse dicha situación por su familia más cercana, se debería concluir que no aconteció y por consiguiente, no había lugar a la restitución desde que entonces no sería el mencionado asesinato el que propició la negociación de la heredad, iterando que el verdadero motivo de este fue sólo en la incapacidad de la solicitante de sacar provecho del fundo y no por las supuestas intimidaciones que adujo recibidas al punto que ella siguió en el sector, aún después del referido homicidio, generando así duda en torno del motivo que provocó su alegada salida forzada, merced a lo cual se tachó su calidad de víctima.
De otro lado, manifestaron que su proceder en la compra de la finca fue diligente, sin tener injerencia en los supuestos hechos victimizantes padecidos por la solicitante, pagando un precio justo y realizando las indagaciones respectivas con sus tradentes acerca de la inexistencia de inconvenientes que obstaculizaran el ejercicio de su propiedad, concluyendo así que eran adquirentes de buena fe exenta de culpa y que, en todo caso, tenían derecho a las mejoras plantadas6. 1.4.2.
Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado remitió las diligencias al Tribunal7, el que avocó conocimiento y ordenó el decreto de otras probanzas pendientes8, luego de lo cual se corrió traslado para que se alegare de conclusión9. 1.5. Manifestaciones Finales. 6 Actuación N° 26. 7 Actuación N° 104. 8 Actuación N° 7. 9 Actuación N° 37. 6 Radicado: 680013121001202000023 01 1.5.1.
La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de abreviar los antecedentes y pretensiones que enmarcaron la solicitud, habló sobre los fundamentos jurídicos del derecho fundamental a la restitución de tierras, el reconocimiento de los segundos ocupantes, los explotadores de baldíos, el desplazamiento forzado y el contexto de violencia realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Seguidamente enunció un análisis fáctico y probatorio del asunto, en razón del cual concluyó que estaba acreditado que ILDA JOHANA REYES GARCÍA, junto con su fallecido esposo ostentaron la calidad de ocupantes del predio solicitado. Asimismo, se refirió a la condición de víctima de la reclamante, mencionando de una parte que, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía, no fue posible identificar los autores del homicidio de JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, mientras que en relación con las presuntas amenazas que recibió la solicitante, se debían tener por acreditadas en aplicación del principio de buena fe consagrado en la Ley 1448 de 2011.
Por otro lado, en lo que toca con el abandono del bien y su posterior enajenación, señaló que este se dio como consecuencia del estado de necesidad padecido por ella realzando por igual que se tuviere en consideración el interés de ILDA JOHANA de que se le entregase un fundo en equivalencia. En punto de la oposición, recabó se reconociera la buena fe exenta de culpa flexibilizada, la cual encontró soportada en su condición de campesinos, víctimas del conflicto armado, población adulta mayor, bajo nivel socioeconómico, grupo familiar conformado también por menores de edad, entre otras vulnerabilidades; o en su defecto, si así se consideraba, se les reconociere como segundos ocupantes y mantener el statu quo en relación con el terreno reclamado.
Finalmente, solicitó analizar y ponderar lo relacionado con la duración de la etapa de instrucción del proceso, la que se extendió por casi cinco años, lo que provocó que se solicitara en repetidas oportunidades el impulso procesal para su desarrollo por lo que instó que al momento de proferir la sentencia se 7 Radicado: 680013121001202000023 01 pronunciara en torno de la compulsa de copias con fines disciplinarios ante la Comisión de Disciplina Judicial o acerca de las medidas que se considerasen pertinentes para prevenir que se repitieren tales conductas10. 1.4.2.
Los solicitantes y los opositores guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ILDA JOHANA REYES GARCÍA, respecto del predio rural “Aguas Lindas” ubicado en la vereda La Plazuela del municipio de Simacota (Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.
Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ y ARACELY GALEANO USME, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que su propiedad fue habida con buena fe exenta de culpa y, por ende, tienen derecho al reconocimiento a las mejoras o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes de acuerdo con lo indicado en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido por la H. Corte Constitucional en la providencia antes citada.
III. CONSIDERACIONES: 10 Actuación N° 39. 8 Radicado: 680013121001202000023 01 El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad11, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)12 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar13 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202114.
A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 00908 de 30 de mayo de 201915 por la que ILDA JOHANA REYES GARCÍA y JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio rural denominado “Aguas Lindas” ubicado en la vereda La Plazuela del municipio de Simacota (Santander); tal inscripción se comprueba además con la Constancia N° CG 00174 de 9 de octubre de 201916 expedida por la misma entidad. 11 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA.
Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 14 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 15 Actuación N° 41. 16 Actuación N° 1. ANEXOS Y PRUEBAS. p. 332. 9 Radicado: 680013121001202000023 01 Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resultare registrando en dicho acto a una persona de la que hace rato se sabía que había fallecido -JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA- y por ende había dejado de ser sujeto de “derechos” y “obligaciones” -incluso para esos efectos- y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de tales para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó sólo como miembros de su núcleo familiar), no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, el mentado registro cumple por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata. Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante- que los hechos que motivaron el acusado desplazamiento y despojo del predio, tuvieron ocurrencia en el año de 2003.
En punto de la situación que sobre el dicho predio ostentaba la solicitante a la época del acusado despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”. 10 Radicado: 680013121001202000023 01 Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata17; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios18, aparceros19 o distintas clases de tenedores20, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras, la determinación de esa situación es asunto que amerita aquí singular cuanto que especial reflexión. Pues si bien es verdad a la hora de ahora, el predio es actualmente de propiedad privada, no es menos cierto que para la época en que se dice que la solicitante debió dejarlo solo, su naturaleza era netamente pública.
Y si, como es palmar, cuanto debe marcar esa “relación jurídica” en este linaje de asuntos, ha de concordar con aquella que se ostentaba pero a la época en que sucedieron los hechos victimizantes, que no antes o después, bien pronto se conviene que si aquí y para cuando se adujo que ocurrieron el abandono y despojo (2003), el fundo cuya restitución se reclama era baldío (lo que de suyo descartaba de entrada que fuere por entonces susceptible de “posesión”21 o de propiedad “privada”), la pretensión se debía enfilare así, cual de veras se hizo, bajo el único supuesto que restaba: que la reclamante era su “ocupante”. 17 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 18 Art. 1973 C.C. 19 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 20 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).
“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 21 “( ) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa ( )” (inc. 2 art. 65 Ley 160 de 1994). “Al que ocupa un terreno en el convencimiento que es baldío, no puede considerársele poseedor, porque para poseer se necesita ánimo de dueño (C.C., art. 762), y dicho ocupante reconoce que el terreno es del Estado, a quien se le puede pedir la adjudicación ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 agosto de 1953, G.J. LXXVI, 33). 11 Radicado: 680013121001202000023 01 A lo que bien cabe precisar en punto de esa singular categoría, que el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, entiende por “OCUPANTE” a “( ) la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío susceptible de adjudicación, de conformidad con la ley”.
Incumbe ahora recalcar que la alegada calidad implica, por un lado, contar con la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se usaba o explotaba para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no pendiere de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tuviere “potestad” sobre el mismo.
Traduce que no bastaba, pues, con una mera estancia material respecto de un predio baldío (o bien público) sino principalmente que respecto de él se adoptare una actitud que a todas luces reflejare un uso y aprovechamiento constante y continuado de la cosa, pero para beneficio suyo, de manera excluyente y exclusiva, al extremo que cualquier “mejor” derecho respecto del terreno, apenas si cupiere reconocérsele a favor de la entidad territorial o estatal; de nadie más al punto que pudiere luego generarse la legítima expectativa22 de que esta, en tanto propietaria23 y merced a ese aprovechamiento24, le compensare tamaño esfuerzo y dedicación transfiriéndole al ocupante su dominio mediante un procedimiento de adjudicación previo el cumplimiento de algunos requisitos subjetivos25 y objetivos26 contemplados en la Ley27. 22 “( ) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa ( )” (inc. 2 art. 65 Ley 160 de 1994). 23 “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad ( )” (art. 65, Ley 160 de 1994). 24 “( ) ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables ( ) en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva” (art. 65 Ley 160 de 1994). 25 Arts. 70; 71, 72; 24 “( ) Serán elegibles como beneficiarios de los programas de reforma agraria los hombres y mujeres campesinos que no sean propietarios de tierras y que tengan tradición en las labores rurales, que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad o deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos”. 26 Arts. 66 y 67, Ley 160 de 1994. 27 “La persona que solicite la adjudicación de un baldío, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud 12 Radicado: 680013121001202000023 01 Mas en este caso, al aplicarse el Tribunal a auscultar si lo actuado en el expediente dejaba ver en ILDA JOHANA REYES GARCÍA la indicada condición, bien pronto se conviene que esa averiguación no amerita mayores disquisiciones.
Pues así lo convienen todos a uno los elementos de juicio acopiados. Comenzando con lo relatado por ROSALBA AMAYA RODRÍGUEZ, madre del fallecido JORGE ELIÉCER quien expuso que en el predio “Aguas Lindas”, tanto él como su esposa ILDA JOHANA28 “( ) vivieron aproximadamente dos años, no recuerdo los años, ellos hicieron siete hectáreas en pasto, ellos dos.
Le hicieron casa porque no tenía, potreros. Convivieron ahí, hasta el día que mataron a mi hijo ( )”29 (Sic) (Subrayas del Tribunal). Por su parte, NELLY GALVIS CAMACHO, hermana de JORGE ELIÉCER, en relación con la heredad cuya restitución se pretende en este caso, indicó que ILDA JOHANA “( ) Yo la llamo propietaria porque eso era una finca que mi papá le dio a él [JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA] como herencia y eso era de ellos dos para que trabajaran, al morir [JORGE ELIÉCER], ella y el niño, los hijos son los que quedan como dueños.
Hasta donde conozco ( )” precisando poco más adelante que “( ) Mi papá compró una finca, la dividió, un pedazo me dio a mi y otra a mi hermano. Él la cambió por esa finca Aguas Lindas, era rastrojos, él hizo casita y duró un tiempo hasta que lo mataron. Alrededor de dos o tres años, no tengo bien claro cuanto tiempo ( )”30 (Sic) (Subrayas del Tribunal). del suelo establecida por el INCORA en la inspección ocular.
En la petición de adjudicación el solicitante deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de la solicitud.
“En todo caso, deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación. La ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros, para los efectos contemplados en este inciso ( )” (art. 69 Ley 160 de 1994). 28 Actuación N° 1. ANEXOS Y PRUEBAS. p. 63. 29 Actuación N° 1.
ANEXOS Y PRUEBAS. p. 272. 30 Actuación N° 1. ANEXOS Y PRUEBAS. p. 274. 13 Radicado: 680013121001202000023 01 Igualmente, en la entrevista que rindiere ELOÍSA ZEA BERNAL, vecina del sector de más de cuatro décadas, señaló ella que al fallecido JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, le apodaban “( ) ‘saraviado’; así le decían siempre, lo llamaban a él. Y aquí estuvo hasta, recién que compró la finca, estuvo aquí como dos semanas y yo le vendía la comida de posada y yo le cocinaba aquí ( )”31 precisando que en ese terreno de aquí se trata, tanto él como ILDA JOHANA permanecieron “( ) Por ahí como unos 9 meses, apurado ellos no duraron nada ahí( )32 no duraron, se quedaron ahí. Echaron, rozaron, hicieron el primer, cuando entraron, hicieron el rozadito ese.
Echaron, sembraron maíz y eso. Y apenas alcanzaron a coger el maíz y ya como que iban a hacer este arroz, ya no tenían tiempo para matar. O sea, no alcanzaron a durar un año ( )”33 (Sic) (Subrayas del Tribunal). A su turno, el también residente del sector, ÁLVARO PIEDRAHITA ARBOLEDA y quien fuera uno de los compradores del predio de manos de ILDA JOHANA REYES GARCÍA, al preguntársele sobre ella refirió que “( ) un socio y yo le compramos una tierra, un predio, pero el negocio lo hizo fue el socio mio Alirio Toro ( )” expresando también respecto del fundo que “( ) había un ranchito pero no era habitable creo yo ( )”34 (Sic).
Lo que luego confirmó ante el Juzgado precisando que “( ) un señor ALIRIO me comentó cuando la señora [ILDA JOHANA] estaba vendiendo el predio. Yo era socio de ALIRIO ( )35 él me comentó que la señora estaba vendiendo la tierra ( )36 Entramos en negocio y negociamos la tierra, le compramos a la muchacha JOHANA ( )37 Ese negocio lo hizo ALIRIO y yo era socio de ALIRIO ( )”38 indicando que el 31 Actuación N° 1.
PRUEBA SOCIAL. ID 198164 - 180228 - 180241 ENTREVISTA ELOISA ZEA BERNAL Y NÉSTOR MARTÍNEZ ZEA. Récord: 00.09.46. 32 Actuación N° 1. PRUEBA SOCIAL. ID 198164 - 180228 - 180241 ENTREVISTA ELOISA ZEA BERNAL Y NÉSTOR MARTÍNEZ ZEA. Récord: 00.12.49. 33 Actuación N° 1. PRUEBA SOCIAL. ID 198164 - 180228 - 180241 ENTREVISTA ELOISA ZEA BERNAL Y NÉSTOR MARTÍNEZ ZEA.
Récord: 00.13.07. 34 Actuación N° 1. ANEXOS Y PRUEBAS. p. 276. 35 Actuación N° 81. 1. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Álvaro Piedrahita Arboleda. Récord: 00.05.39. 36 Actuación N° 81. 1. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Álvaro Piedrahita Arboleda. Récord: 00.05.52. 37 Actuación N° 81. 1. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Álvaro Piedrahita Arboleda.
Récord: 00.06.20. 38 Actuación N° 81. 1. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Álvaro Piedrahita Arboleda. Récord: 00.10.06. 14 Radicado: 680013121001202000023 01 precio de compra pactado fue de aproximadamente “( ) nueve millones me parece, no me acuerdo ( )”39. Asimismo expuso que cuando se adquirió ese terreno, tal se encontraba con “( ) Solo rastrojo.
Había una ramadita y solo rastrojo. Ahí no había nada de nada, o sea, nada, nada; solo rastrojo ( )”40 aclarando en todo caso que la mencionada “enramada” aludía con “( ) La casita que tenía un ranchito pequeñito, o sea, no era una casa, era como una ramada ( )”41. Igualmente, NORBERTO ACEVEDO MARIÑO, residente de la región de toda la vida y quien estuviere ese mismo terreno tiempo antes de ILDA JOHANA, expresó que ella “( ) vivió en esa tierra hace más o menos 15 años ( ) La finca donde está el sr. Fabio.
Eso fue de mi papá, entonces mi papá se la dio a uno de mis hermanos Daniel Acevedo, y mi hermano se la vendió al Sr. Eliecer Galvis él era esposo de Johana ( )” indicando además que “( ) no hicieron ni papeles, ellos lo hicieron de palabra. Ellos llegaron a vivir ahí, destaparon por ahí unas 3 o 4 hectáreas, limpiaron ( )”42 (Sic) (Subrayas del Tribunal), explicando luego en el Juzgado que JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, el fallecido esposo de la acá reclamante “( ) fue vecino, él fue dueño de la tierra desde unos meses y fue vecino mío cuando eso, antes de él perder, antes de matarlo y eso ( )43 él estaba comenzando, ya había tumbado un pedacito de rastrojo, había sembrado unas matas de maíz y ya ( ) él hasta ahora estaba comenzando.
Tenía muchos anhelos de trabajar, sí, pero no. Hasta ahora estaba comenzando ( )44 no tenían casa, lo que se llama casa, casa no ( )”45 precisando a poco de allí que en esa finca permanecieron por espacio de “( ) una cosecha, eso póngale ocho meses. Uno como así no tiene todo presente, por ocho meses, póngalo. Póngale diez meses, mucho.
Porque si, el maíz dura seis meses para 39 Actuación N° 81. 1. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Álvaro Piedrahita Arboleda. Récord: 00.10.20. 40 Actuación N° 81. 1. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Álvaro Piedrahita Arboleda. Récord: 00.12.58. 41 Actuación N° 81. 1. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Álvaro Piedrahita Arboleda.
Récord: 00.13.08. 42 Actuación N° 1. ANEXOS Y PRUEBAS. p. 279. 43 Actuación N° 81. 2. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Norberto Acevedo Mariño. Récord: 00.09.24. 44 Actuación N° 81. 2. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Norberto Acevedo Mariño. Récord: 00.16.43. 45 Actuación N° 81. 2. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Norberto Acevedo Mariño. Récord: 00.17.35. 15 Radicado: 680013121001202000023 01 sacar y tumbando y eso, sí. Ocho meses, ocho o diez meses.
Porque él ya había alcanzado de sacar la cosechita ( )”46. Hasta de alguna forma lo mencionó al mismísimo opositor FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ, que reconoció la estancia anterior de ILDA JOHANA en ese mismo terreno, al comentar que el recién nombrado NORBERTO ACEVEDO MARIÑO “( ) era dueño primero. Después le vendieron al finado [JORGE ELIÉCER], según he entendido y ahí la vendieron a este PIEDRAHÍTA y a ALIRIO TORO ( )”47 como también al aceptar que al momento de comprarla, el fundo apenas si contaba con “( ) Una casita muy pequeñita, muy malita ( )”48, al propio tiempo que refirió que “( ) ella [la solicitante] vendió, porque ella estaba sola y entonces ¿qué iba a hacer ella sola allá? ( )”49.
Asimismo, la propia solicitante ILDA JOHANA REYES GARCÍA, con todo el vigor persuasivo que comportan sus palabras, en la etapa administrativa explicó que “( ) Cuando entramos [JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA] empezó a tumbar rastrojo. Después empezó a hacer la casa, de tabla de techo de zinc y mandó a colocar la luz, hizo potreros alrededor de la casa, puso cercas eléctricas.
No alcanzó a hacer mas porque a los pocos días lo mataron en la misma finca ( ) No alcanzamos a pagar impuestos poque no duramos mucho. Él alcanzó a instalar la luz pero no fue por medio de la empresa ( )”50 (Sic) mientras que en el Juzgado y con poco más de pormenor, relató que se hicieron con el predio “( ) en el dos mil dos. Nosotros ya duramos aproximadamente ocho meses ( )51 Llegué yo y mi esposo ( ) JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA ( )52 hubo un negocio que se hizo con un amigo de él ( )53 Eso fue una permuta que ellos hicieron, un cambio por otra finca ( )54 [que 46 Actuación N° 81. 2. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Norberto Acevedo Mariño. Récord: 00.18.31. 47 Actuación N° 78.
Récord: 00.28.40. 48 Actuación N° 78. Récord: 00.29.47. 49 Actuación N° 78. Récord: 00.32.41. 50 Actuación N° 1. ANEXOS Y PRUEBAS. p. 269. 51 Actuación N° 79. Récord: 00.04.36. 52 Actuación N° 79. Récord: 00.04.49. 53 Actuación N° 79. Récord: 00.05.03. 54 Actuación N° 79. Récord: 00.05.13. 16 Radicado: 680013121001202000023 01 quedaba] En la vereda Caño Limones ( )55 eso fue un negocio que mi esposo hizo con un amigo de él ( )”56.
Igualmente refirió que cuando llegaron al referido fundo, sólo había “rastrojos”57 y que con el tiempo le implantaron algunas mejoras pues su cónyuge “( ) hizo unos potreros, cercas y hizo una casa. Fue lo que él hizo así y sembró cultivos ( )58 La casa era de tabla y zinc ( )59 él por el momento estaba haciendo cultivos de maíz. Fue lo que alcanzó a cosechar ( )”60 además de algunos “( ) pastos que dejó sembrados ( )”61 comentando adicionalmente que “( ) yo me acuerdo que él tenía unos novillos y las tenía ya pasadas en arriendo ( )62 Yo que me acuerde, ahí quedó toda la maicera y porque no se alcanzó a sacar cosechas, no se alcanzó a sacar.
Él no la alcanzó a sacar ( )”63. Conjunción de versiones y probanzas, unas y otras, que son claras y responsivas y que dicen, cada una por sí y a fortiori juntas, de la ocupación que ejercieron JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA e ILDA JOHANA REYES GARCÍA sobre el inmueble solicitado en restitución, señalando que fueron ellos quienes de manera excluyente y exclusiva lo aprovecharon tanto habitándolo como destinándolo a algunas actividades agrarias, siquiera desde 2002 y hasta cuando devino el homicidio del primero que significó su dejación. De suerte que se satisface así la requerida prueba de la ocupación de la acá reclamante desde que se comprueba la constante ejecución de actos de explotación y aprovechamiento.
Para rematar, si pese a todo lo acá considerado y por cualquier circunstancia, quedare así fuere un mínimo resquicio de duda acerca de 55 Actuación N° 79. Récord: 00.05.22. 56 Actuación N° 79. Récord: 00.07.43. 57 Actuación N° 79. Récord: 00.05.46. 58 Actuación N° 79. Récord: 00.06.09. 59 Actuación N° 79. Récord: 00.06.21. 60 Actuación N° 79.
Récord: 00.06.36. 61 Actuación N° 79. Récord: 00.06.44. 62 Actuación N° 79. Récord: 00.09.21. 63 Actuación N° 79. Récord: 00.09.54. 17 Radicado: 680013121001202000023 01 la alegada condición de ocupante, de todos modos, por la especial calidad que tiene ella en tanto víctima directa de hechos propios del conflicto (como se verificará más adelante), debería resolverse a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.
Por supuesto que para acreditar esa calidad le bastaba con “prueba sumaria”64; misma que aquí aparece cabalmente configurada sin que ni por asomo resultare desvirtuada. Traduce que la acá reclamante ILDA JOHANA REYES GARCÍA tenía para entonces la calidad de “ocupante”, la que por demás nunca fue disputada y que la legitimaba con suficiencia para invocar la solicitud de que aquí se trata; misma condición (de legitimados) que cabe predicar de los eventuales herederos de su fallecido cónyuge JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA (incluyendo a su hijo y también solicitante JUAN SEBASTIÁN GALVIS REYES65) a los que igual les asiste la mentada facultad, en atención a lo que con precisión previenen el artículo 81 de la Ley 1448 de 201166 y el parágrafo 4 del artículo 9167 y el 118 de la referida normatividad68 y a quienes, por eso mismo en tanto representantes de los derechos de su difunto padre y para todos los efectos a que haya lugar, deben entenderse como beneficiarios de la decisión. Precísase de una vez que tal aplica no solo respecto del hijo en común de JORGE ELIÉCER e ILDA JOHANA sino frente a todos aquellos que tuvieren la condición de descendientes de él (que al 64 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 65 Actuación N°
77. RESPUESTA TIERRAS PRE FALLO 7584528. p. 23. 66 “ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso ( )”. 67 “ARTÍCULO
91. CONTENIDO DEL FALLO ( ) “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 68 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.
En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 18 Radicado: 680013121001202000023 01 parecer los hay según reconociere la mismísima solicitante69) sin que comporte alguna relevancia que no se tenga esa certeza acerca de la existencia de ellos ni, por lo mismo, que eventualmente no se les hubiere hecho partícipes de la causa, aún teniendo derecho a intervenir.
Establecido entonces el vínculo de la reclamante con el señalado bien como la temporalidad de los supuestos padecidos y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostenta la condición de víctima que le habilite a pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vio injustamente desposeída, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los sucesos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”70 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo del referido inmueble. 3.1.
Caso Concreto. Se viene sosteniendo que el desplazamiento de ILDA JOHANA REYES GARCÍA e incluso de su hijo JUAN SEBASTIÁN GALVIS REYES, fue propiciado primeramente por el homicidio de JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, esposo de aquella y padre de este, que se dijo perpetrado por militantes de los grupos armados ilegales de la zona (paramilitares); circunstancia esta que, sumada a la posterior intimidación que sufriera ella de parte de esas mismas organizaciones, 69 Actuación N° 79.
D680013121001202000023000 Audiencia y o diligencia de prueba 20231012112826, Récord: 00.20.08. 70 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.
La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 19 Radicado: 680013121001202000023 01 provocó que se fueren de la región debido al temor y la zozobra de permanecer allí, dejando abandonado el bien y al poco tiempo, vendiéndolo. En orden, pues, de principiar con el examen concerniente con la demostración de la calidad de víctima que debe tener la solicitante, importa destacar que, de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto de Simacota (Santander)71, se indicó que el referido municipio geográficamente se divide en dos zonas (Simacota bajo y Simacota alto) y pese a que comparten su vocación campesina, sus dinámicas sociales culturales y económicas vienen siendo disímiles, en parte, debido a la actual división que excluye las planicies ribereñas de las cabeceras andinas, sumada a la desconexión vial entre estas, dificultando el intercambio y desarrollo local.
Situación aprovechada por las guerrillas “farc” y “eln” para convertirse en los grupos armados dominantes de la región. En ese sentido se precisó que el auge de estos por esos lares principió hacia la segunda mitad de la década de los setenta cuando, sacando ventaja de la polarización de la población surgida con ocasión de la reforma agraria y de las luchas campesinas, fortaleciendo así su presencia en pro de suplantar el liderazgo rural; empero, no fue sino a partir de 1980 cuando la primera de tales bandas y a través de la creación de los frentes XII, XX y XXIII, se asentaron en la zona teniendo por inicial propósito la sustitución del poder del Estado, dirimiendo diferentes conflictos de convivencia mediante la “imposición de normas de conducta” llegando inclusive a ajusticiar a supuestos ladrones.
Este accionar dio como respuesta el surgimiento de organizaciones antisubversivas que fueron auspiciados por hacendados de la región y apoyados por las fuerzas militares, conformándose en la década de los ochenta dos proyectos paramilitares, uno surgido en Puerto Boyacá y el magdalena medio antioqueño y otro liderado por ISIDRO CARREÑO, inspector de Policía de San Juan Bosco Laverde, corregimiento 71 Actuación N° 1.
ANEXOS Y PRUEBAS. p. 242 - 254. 20 Radicado: 680013121001202000023 01 perteneciente territorialmente a Santa Helena del Opón, los cuales procuraban en comienzo combatir de frente a las organizaciones armadas de extrema izquierda y luego combinado con acciones emprendidas contra todo aquel que por una razón u otra fuere considerado como auxiliador de la subversión. Con la posterior arremetida de las autodefensas, el escenario presentó una escalada sin precedentes, aumentó el repertorio de violencia y se evidenció la radicalización de los actos que protagonizaron y sus posibles y presuntos colaboradores, dejando a las comunidades campesinas en el medio, observándose un incremento en el reporte de desplazamientos forzados entre los años 2001 a 2003, alcanzando en el primero de esos años un pico de 560 casos reportados, cifra que descendió gradualmente hasta que en 2005, coincidiendo con el relevo paramilitar, arrancó de nuevo a acrecentarse.
En punto de los hechos de violencia perpetrados por grupos armados al margen de la ley en el referido municipio, informó el Centro Nacional de Memoria Histórica, que para la referida época hicieron presencia organizaciones paramilitares que protagonizaron una serie de actos violentos contra la población civil72. Asimismo, por fuera de la información que suministrare la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Dirección de Justicia Transicional- concerniente con la Génesis del Bloque Magdalena Medio de las FARC-EP73 y lo que enunciaren tanto la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Grupo Interno de Trabajo de Judicialización de hechos delictivos en el marco de la Justicia Transicional -Dirección de Justicia Transicional-74 y la Fiscalía II Adscrita al Despacho 41 Delegada ante el Tribunal -Dirección de Justicia Transicional-75, se tiene asimismo lo que fuere indicado en su momento 72 Actuación N° 13. 73 Actuación N° 32. 74 Actuación N° 15. 75 Actuación N° 18. 21 Radicado: 680013121001202000023 01 por la Fiscalía 286 Especializada Apoyo Despacho 34 Delegado ante el Tribunal -Dirección de Justicia Transicional- cual señaló que “( ) Para el caso concreto del municipio de Simacota -Santander, el actuar delictivo y presencia de ex miembros de las AUC Bloque Puerto Boyacá al mando de Arnubio Triana Mahecha, no hubo instalación de hombres pertenecientes a este grupo ilegal en este municipio, su presencia fue a través de patrullas en el área del bajo Simacota, zona que colinda con el municipio de San Vicente de Chucuri y veredas El Guamo, No te Pases, Caño San Pedro, San Isidro, para el periodo años 1994 a 2004, los hechos ocurridos en esta zona son aceptados por JOSE ANSELMO MARTINEZ BERNAL quien fuera el segundo comandante del Frente Ramón Danilo quien tuvo injerencia en esta zona ( )”76; a lo que cabría adicionar a lo que expusiere a su turno el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- que confirmó que en esa población “( ) se registró la presencia de las Farc-Ep en el municipio de Simacota a través del Bloque Magdalena Medio, mediante los Frentes 46 ‘Manuela Beltrán’ y Frente 12 ‘José Antonio Galán’ ( )”77.
De igual manera y a esos respectos, obra la versión de ROSALBA AMAYA RODRÍGUEZ, madre del fallecido JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, quien advirtió sobre la continua presencia de organizaciones armadas ilegales en la zona para esa época, diciendo a ese tenor que “( ) se veía que subía un grupo, bajaba otro, unas veces se identificaban, otras no ( )” aclarando que por allí rondaban “( ) en ese entonces, las Autodefensas manejadas por alias ‘Nicolás’ ( )”78 (Sic) además de la indicación de NELLY GALVIS CAMACHO, hermana de JORGE ELIÉCER, que confirmó que el orden público en aquellos tiempos, era “( ) Terrible porque pasaba guerrilla, paramilitares, se 76 Actuación N° 11. 77 Actuación N° 14. 78 Actuación N° 1.
ANEXOS Y PRUEBAS. p. 273. 22 Radicado: 680013121001202000023 01 enfrentaban, murieron vecinos, en todas esas veredas que son aledañas. Donde yo vivía también ( )”79 (Sic). Asimismo, obra lo relatado por ELOÍSA ZEA BERNAL, pobladora de hace más de cuatro décadas de la vereda “La Plazuela” del municipio de Simacota, quien también manifestó que por allí “( ) con el tiempo ya se volvió la violencia, hemos dicho plomo, corrió por todas partes y hemos tenido años corriendo.
Y muertos por un lado y muertos por el otro, sí. Por eso cada uno salí corriendo, porque qué más hacía uno. Salí por el cañón bajo corriendo y cuando se armaba la balacera por ahí, a veces aquí mismo, se armaba la balacera, metes debajo de la casa, debajo de las camas, metes uno para allá. Y el plomo, allá tiene los rotos del plomo, corrió por allá. Allá están los rotos de la pared, le daban plomo ( )80 Mataban, o sea, la gente, o sea, que habían para, esto, ¿cómo es que llaman? Milicianos, y informaban mal a la gente que estaba trabajando y llegaban a la guerrilla y los mataban.
Llegaban y los mataban a ellos. Esos que andaban, que es que por ahí andaban dos vueltas, no sabían ni quién era, y pasaban por ahí, poniéndole cuidado. Y escuchaban a cualquier persona hablando con aquello, informaban mal y llegaban a la guerrilla y después los mataban. Eso me acuerdo, los mataban. Porque decían que era ya un, decían que era un sapo, así. Y los mataban.
Por eso le tocaba a uno no hablar ni con nadie, o sea, buenos días y agacharse y no decir nada, porque si no, lo mataban. Cualquiera, cualquiera, de cualquier lado venía, le venían a uno las consecuencias ( )81 la verdad, eso como venía el ejército y lo humillaba uno y la guerrilla, pues si decían que si uno contaba, lo pelaban también, venían y lo pelaban, sí. Si ustedes cuentan, lo vamos a humillar también. Y hay pueblos paramilitares.
Eso estaba uno en tres grupos, el ejército venía y lo humillaban a uno hasta el último, le decían que era lo que me 79 Actuación N° 1. ANEXOS Y PRUEBAS. p. 275. 80 Actuación N° 1. PRUEBA SOCIAL. ID 198164 - 180228 - 180241 ENTREVISTA ELOISA ZEA BERNAL Y NÉSTOR MARTÍNEZ ZEA. Récord: 00.01.41. 81 Actuación N° 1. PRUEBA SOCIAL. ID 198164 - 180228 - 180241 ENTREVISTA ELOISA ZEA BERNAL Y NÉSTOR MARTÍNEZ ZEA.
Récord: 00.06.18. 23 Radicado: 680013121001202000023 01 decían a uno ( )82 milicianos y todo eso, esos también, decían que ya había venido a informar al ejército, todo el ejército venía y le daban, era uno, sí, o sea. O sea, una persona decía que ustedes le habían informado al ejército. A cualquiera, a cualquiera, que si uno, si uno, o si lo pelaban, se lo pelaban hablando con el ejército, entonces ellos también, pues no tenían para qué, si tenían amistad con el ejército, ellos los mataban también, y si no, también, y ahí los paracos también, las mismas cosas, no podía uno hablar con nadie, no con nadie ( )”83.
También en punto de las complejas circunstancias que se vivían por allí y en ese entonces, aparecen por igual versiones como la que rindiere ÁLVARO PIEDRAHÍTA ARBOLEDA, testigo citado por los opositores y antiguo residente de la región -que por demás fue el que participó en la compra del predio que hiciere la acá solicitante- quien indicó respecto de la presencia de grupos armados en la zona, que estos han estado por allí “( ) Toda la vida ( )84 esta zona siempre han habido grupos ( )”85.
Igual hizo mención de la grave situación de orden público de por allí, el declarante NORBERTO ACEVEDO MARIÑO, también habitante de antaño del sector, quien en épocas anteriores dijo tener derechos sobre el predio ahora reclamado, amén de referir la presencia de grupos armados ilegales en la vereda, expresó que “( ) por ahí sí, sí, porque personas que de pronto se habían involucrado, como primero era mera guerrilla y eso.
Y después entramos para necesitar el miedo, desplazados, porque el miedo, no porque les decían que se fueran sino el miedo que de pronto llegara el otro grupo armado y los ( ) jodiera, entonces se iban ( )”86. 82 Actuación N° 1. PRUEBA SOCIAL. ID 198164 - 180228 - 180241 ENTREVISTA ELOISA ZEA BERNAL Y NÉSTOR MARTÍNEZ ZEA. Récord: 00.03.37. 83 Actuación N° 1.
PRUEBA SOCIAL. ID 198164 - 180228 - 180241 ENTREVISTA ELOISA ZEA BERNAL Y NÉSTOR MARTÍNEZ ZEA. Récord: 00.04.51. 84 Actuación N° 81. 1. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Álvaro Piedrahita Arboleda. Récord: 00.18.30. 85 Actuación N° 81. 1. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Álvaro Piedrahita Arboleda. Récord: 00.19.49. 86 Actuación N° 81. 2. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Norberto Acevedo Mariño. Récord: 00.15.52. 24 Radicado: 680013121001202000023 01 Asuntos esos de los que dio cuenta hasta el propio contradictor FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ quien admitió que por su experiencia de muchos años deambulando por dichos sectores “( ) Se mantenían pues esos dos grupos ( )87 Los paracos y la guerrilla ( )88 andaba la guerrilla ( )89 Después entraron los paramilitares ( )”90 señalando asimismo que hacia el año 2003, para cuando compró el predio “( ) El orden público siempre estaba jodido por toda parte, en esa época había mucha violencia ( )”91.
Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores92. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.
A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en la zona, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la acá reclamante evidenciadas, por ejemplo, con lo que declarase ILDA JOHANA REYES GARCÍA en aras 87 Actuación N° 78. Récord: 00.42.38. 88 Actuación N° 78. Récord: 00.42.44. 89 Actuación N° 78.
Récord: 00.44.30. 90 Actuación N° 78. Récord: 00.44.38. 91 Actuación N° 78. Récord: 00.32.06. 92Entre otros, ver: Radicación Expediente N° 680013121001201500183 04; Radicación Expediente N° 680013121001201900033 01; Radicación Expediente N° 680013121001201600134 01: Radicación Expediente N° 680013121001201700102 02; Radicación Expediente N° 680013121001201700016 01;
Radicación Expediente N° 680013121001201600118 01; Radicación Expediente N° 680013121001201800017 01; Radicación Expediente N° 680013121001201600045 01; Radicación Expediente N° 680013121001201700035 01; Radicación Expediente N° 680013121001201600061 01; Radicación Expediente N° 680013121001201700080 01; Radicación Expediente N° 680013121001201600101 01;
Radicación Expediente N° 680013121001201600073 01; Radicación Expediente N° 680013121001201700035 01; Radicación Expediente N° 680013121001201600084 01; Radicación Expediente N° 680013121001201600038 01; Radicación Expediente N° 680013121001201600049 01; Radicación Expediente N° 680013121001201600112 01; Radicación Expediente N° 680013121001201600030 02. 25 Radicado: 680013121001202000023 01 de lograr la inscripción del predio solicitado en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, momento en el que explicó que: “( ) estando en aguas lindas nunca nos amenazaron pero a mi esposo lo mataron en el año 2003, después de que lo mataron a el, escuchamos rumores que fue mal informado, al parecer iba a matar a otra persona pero se equivocaron, las autodefensas decían que se habían equivocado, mi esposo lo mataron el 13 de enero de 2003, el estaba en la finca y se fue con un sobrino jhon galvis a llevar un ganado donde la vecina Nelly, para guardar el ganado, lo dejaban ahí el ganado para pagarle pastaje, de regreso se encontró con las autodefensas, el venia en una yegua lo hicieron bajar y ahí fue cuando lo mataron, a el sobrino le dijeron que no fuera a decir nada que el no ha visto nada que se quedara callado por que si no lo mataban a el.
El sobrino de mi esposo cogió la yegua y se fue a llevarla apara la casa a avisarme, el llego a la casa y me dijo que habían matado al tío, yo Sali para alla donde estaba el, el sobrino se fue a avisarle al papa y a la mama. Cuando yo escuché los tiros yo pensé eso fue que seguramente lo mataron a el porque ellos venían hablando y se quedaron callados, yo Sali, yo iba para alla para el caño donde escuche los tiros cuando el muchacho llego a avisarme de la muerte y antes de eso habían estado tres hombres en la casa a preguntar por el, eran como las 5 de la tarde y ellos preguntaron por el pero yo les dije que el no estaba, ellos no dijeron más nada se fueron yo no se para donde cogieron.
Después de eso como a los 15 días yo me fui para la finca de mi papá medio miedo quedarme sola ahí con el niño, la FINCA AGUAS LINDAS, había quedado sola, yo me fui con la mera ropa y con mi hijo, a los tres días mi papa vino saco el ganado y se lo llevo,yo recogí las gallinas y una marrana para venderla ( )”93 (Sic) (Subrayas del Tribunal).
Circunstancias que del mismo modo fueron expuestas en la declaración rendida en el marco de la actuación administrativa, cuando señaló que de allí de ese predio salió “( ) En primer medida por amenaza de ese grupo y miedo. La muerte de mi esposo porque a él lo mataron en la misma finca ( ) Con ocasión a la muerte de mi esposo de ahí me fui a la vereda de puerto nuevo y empecé a estudiar el bachiller 93 Actuación N° 1.
ANEXOS Y PRUEBAS. p. 70. 26 Radicado: 680013121001202000023 01 y trabajaba, ahí empezaba un señor que le llamaba El Puma94 que era el comandante, me veía me paraba, y a preguntarme cosas, que yo que hacía en esa finca. Yendo, que era mejor que me saliera, que tenía dos oportunidades, vender o atenerme a las consecuencias. Mi papá me dijo que recibirá lo poquito o mucho que me dieran y que me saliera de allá. Le hice caso.
Me mandaron un señor que trabajaba con ellos se llamaba Alirio Toro, y me dio la plata 8 millones de pesos. Me dijo que le diera el papel que tenía. Se quedó con la única carta venta que tenía ( )”95 (Sic). Sobre aquellas mismas situaciones, la propia solicitante narró luego ante el Juzgado, con mucho más detalle, que su salida de la finca la provocó “( ) lo uno, por la muerte de él [JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA] y lo otro, pues yo tenía un niño pequeño ¿sí?.
Y las amenazas 94 “( ) De acuerdo con la Fiscalía, entre 1998 y 1999 Óscar Alvarado, alias El Puma, era el comandante financiero, y el encargado del ‘cartel de la gasolina’ era Héctor Rivera Jaimes, alias El Sombrerón. Un comandante financiero es quien controla el enriquecimiento ilícito del grupo, es decir la extorsión, el narcotráfico y el robo de gasolina, entre otros ( ) En 1999 Nicolás delegó el hurto de combustible a El Puma y sus hermanos Enrique y Robinson y se trasladó hacia El Guamo para ampliar su zona de operación. Otros señalan como encargado del robo de gasolina a Wilson Vera Rincón, alias Walter, tercero del grupo entre 2001-2002 y segundo entre 2002 y 2003 ( ) La información obtenida de las versiones libres de los sobrevivientes del FIC postulados a Justicia y Paz señala al Puma y sus dos hermanos como los principales responsables de este negocio ilícito ( )” (Centro Nacional de Memoria Histórica (2019), El modelo paramilitar de San Juan Bosco de La Verde y Chucurí. Informe N.º 5, Serie: Informes sobre el origen y la actuación de las agrupaciones paramilitares en las regiones.
CNMH, Bogotá. p. 186 y 187). “( ) En 1999 Nicolás delega el hurto de combustible a Óscar Alvarado El Puma y sus hermanos Enrique y Robinson, y se traslada hacia El Guamo para ampliar su zona de operación implantando extorsiones a manera de bonos o impuestos ilegales al comercio y las propiedades. El grupo cobraba $200 por gaseosa, $500 por cerveza, $10.000 por kilo de permanganato, 5% del total de la venta de una propiedad al comprador y 5% al vendedor, $5.000 por hectárea de tierra cultivada, $4.000 por hectárea de tierra en rastrojo, $100.000 por kilo de base de coca al productor y $400.000 por kilo de base de coca al comprador, además de vender la gasolina hurtada en $8.000 el galón ( )”.
En: https://archivodelosddhh.gov.co/CatalogoDAV/caja_her/documents/g.%2520Contexto%2520Sanjuaneros,%2520FR D,%2520FIC%2520y%2520FHSJBLV%25201981-2004.pdf. “( ) 505. En diligencia de versión libre, el postulado Jorge Enrique Andrade Sajonero confesó que el asesinado del señor Pineda fue cometido y coordinado por él; precisó que recibió información de alias “El Puma” en el sentido de que el señor Pineda era auxiliador de la guerrilla.
El móvil del asesinato no fue desvirtuado, ni ratificado por la Fiscalía con las pruebas presentadas en el proceso ( )”) (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Justicia y Paz, D.C. Sentencia de 16 de diciembre de 2014. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CASTELLANOS ROSO). “( ) WILFEL CAMILO GUZMÁN HERNÁNDEZ, alias Camilo o El Parce ( ) A finales de 2001 por intermedio de Óscar Alvarado Pava alias El Puma se vinculó al Frente Isidro Carreño ( ) ÓSCAR GABRIEL ARIZA MANCILLA, alias Palizada ( ) En enero de 2001 ingresó con el Frente Isidro Carreño del B.C.B., por intermedio de Oscar Alvarado Pava alias El Puma ( ) SERGIO GEOVANNY LEÓN FARFÁN, alias El Flaco ( ) En agosto de 1998 ingresó con el Frente Isidro Carreño del BCB ( ) Fue trasladado a la escuela de entrenamiento militar en San Juan en la Aragua, Santander, al mando de alias El Tigre, Oscar Alvarado Pava alias El Puma y alias Salomón ( ) el integrante del Bloque Central Bolívar WILFEL CAMILO GUZMÁN HERNÁNDEZ, en cumplimiento de la orden impartida por el comandante Óscar Alvarado Pava alas Puma, rindió declaración bajo la gravedad de juramento el 25 de noviembre de 2002 ante la Fiscalía Primera Delegada ante los juzgados Penales de Circuito con sede en Barrancabermeja, Santander, en la que se adelantaba investigación por homicidio ( ) El 26 de marzo de 2004 los integrantes del frente Isidro Carreño identificados como Óscar Alvarado Pava y Ezequiel Obregón Rodríguez, fueron abordados por dos miembros del Frente Fidel Castaño de nombres Wilderman Bustamante alias Elkin y alias Tyson, auxiliados por JHON EDISON CAMARGO ELLES que, sin mediar palabra los asesinaron con disparos de arma de fuego, mientras se encontraban en un local comercial ubicado en inmediaciones de la cárcel Modelo de Bucaramanga, Santander, pues el primero de los nombrados acababa de recobrar la libertad ( ) la orden de asesinar a Alvarado Pava y a Obregón Rodríguez la profirió RODRIGO PÉREZ ALZATE alias Julián Bolívar, en razón a que las víctimas asesinaron a un miembro del Frente Walter Sánchez ( )” (Subrayas del Tribunal) (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Justicia y Paz, D.C. Sentencia de 19 de diciembre de 2018.
Magistrada Ponente: Dra. ULDI TERESA JIMÉNEZ LÓPEZ). 95 Actuación N° 1. ANEXOS Y PRUEBAS. p. 270. 27 Radicado: 680013121001202000023 01 que empezaron porque yo me fui de ahí, de la finca esa, me fui a trabajar a Puerto Nuevo y allá empezaron a molestarme; entonces yo por ahí no volví más. Venía solamente a los fines de semana ( )96 a la finca donde lo mataron a él ( )”97.
En ese sentido explicó que luego del asesinato de su cónyuge “( ) yo iba así, hacía aseo la casa, vi que había ganado de otros vecinos ahí, eso fue, como la finca permanecía sola, empezaron a robarse las cercas y los postes de la finca ( )98 aproximadamente como unos tres meses ( ) que yo iba así ( )99 de ahí entonces mi papá me dijo: ‘¿usted se va a hacer matar por la finca o qué prefiere? ¿la vida o la finca?’.
La verdad no sé ni qué hacer. Entonces mi papá me aconsejó que vendieran esa finca allá ( )100 yo tuve viniendo ahí por días, venía ahí ( ) de ahí empezaron a amenazarme, que yo era conocedora de la guerrilla, que subía allá a llevarle mensajes a la guerrilla. Entonces, pues a mí me entró miedo y mi papá me dijo: ‘¡sálgase de allá!; deje de estar yendo por allá’.
Entonces yo venía a los fines de semana ahí a ver eso ahí en la finca ( )”101 precisando que en todo caso “( ) en Puerto Nuevo llegaban unos señores armados que decían que yo a que iba a subir allá a esa finca, que yo era colaboradora de la guerrilla, era lo que ellos me decían ( )102 en ese tiempo era un señor que le llamaban ‘el puma’ ( )103 pertenecía a un grupo de las autodefensas ahí en Puerto Nuevo ( )”104.
Señaló además, que el homicidio de JORGE ELIÉCER acaso devino por error “( ) Pues dicen que fue con mala información ( )105 Pues ahí como a veces llegaban grupos armados y se quedaban ahí en 96 Actuación N° 79. D680013121001202000023000 Audiencia y o diligencia de prueba 20231012112826, Récord: 00.12.43. 97 Actuación N° 79. D680013121001202000023000 Audiencia y o diligencia de prueba 20231012112826, Récord: 00.12.48. 98 Actuación N° 79.
D680013121001202000023000 Audiencia y o diligencia de prueba 20231012112826, Récord: 00.13.49. 99 Actuación N° 79. D680013121001202000023000 Audiencia y o diligencia de prueba 20231012112826, Récord: 00.14.02. 100 Actuación N° 79. D680013121001202000023000 Audiencia y o diligencia de prueba 20231012112826, Récord: 00.14.16. 101 Actuación N° 79.
D680013121001202000023000 Audiencia y o diligencia de prueba 20231012112826. Récord: 00.11.57. 102 Actuación N° 79. D680013121001202000023000 Audiencia y o diligencia de prueba 20231012112826, Récord: 00.15.02. 103 Actuación N° 79. D680013121001202000023000 Audiencia y o diligencia de prueba 20231012112826, Récord: 00.15.13. 104 Actuación N° 79.
D680013121001202000023000 Audiencia y o diligencia de prueba 20231012112826, Récord: 00.15.20. 105 Actuación N° 79. D680013121001202000023000 Audiencia y o diligencia de prueba 20231012112826, Récord: 00.16.04. 28 Radicado: 680013121001202000023 01 la finca, pues nosotros ni sabíamos quiénes eran ( )106 ahí llegaban grupos armados y se quedaban a veces amanecían y estaban rodeados de gente armada ahí ( )107 según los comentarios que yo escuchaba en Puerto Nuevo, decían que eran las autodefensas, que porque ahí llegaba mucho la guerrilla ( )”108.
Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctima de la acá reclamante, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ella explicadas concernientes con las condiciones en que debió salir de ese terreno, además de que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por las particularidades en que todo sucedió y los sujetos que se dijo que allí intervinieron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.
Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.
En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias 106 Actuación N° 79. D680013121001202000023000 Audiencia y o diligencia de prueba 20231012112826, Récord: 00.16.21. 107 Actuación N° 79.
D680013121001202000023000 Audiencia y o diligencia de prueba 20231012112826, Récord: 00.16.33. 108 Actuación N° 79. D680013121001202000023000 Audiencia y o diligencia de prueba 20231012112826, Récord: 00.17.16. 29 Radicado: 680013121001202000023 01 manifestaciones de los solicitantes desde que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto” pues que, en palabras de la H- Corte Constitucional “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Subrayas del Tribunal)109. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros110, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.
Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las 109 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 110 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 30 Radicado: 680013121001202000023 01 cosas no fueron del modo contado111, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.
Pero en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones si es que, dejando al margen algunas pequeñas imprecisiones referentes en particular con fechas y otras reseñas menores, quizás devenidas por el largo tiempo transcurrido desde entonces112 y que en rigor, bien vistas, no afectan aquellos puntuales pormenores acerca de los motivos y condiciones en que debieron salir de ese sector, es de ver que atendiendo casi que una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, ILDA JOHANA rememoró puntualmente, una y otra vez, cuáles fueron los exactos episodios que generaron la decisión de abandonar el predio que ahora se quiere restituir; asuntos esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones 111 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 112 “Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.
Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.
Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.
Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 31 Radicado: 680013121001202000023 01 trascendentes amén que lo que aquí vino a contar se compasa en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores, incluso señalando algunos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que en realidad nunca resultaron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo que es bastante para establecer de allí la prueba requerida.
Naturalmente que a tono con lo que vino a decir en el proceso, se tiene además que muchos años antes, en declaración de 9 de octubre de 2012 realizada ante la Defensoría del Pueblo -Regional Magdalena Medio- y que luego significó su inclusión en el Registro Único de Víctimas, con base en lo que dijere ILDA JOHANA REYES GARCÍA se anotó que “( ) vivía en la vereda La Plazuela del Municipio de Bajo Simacota en una afinca junto con su esposo y su hijo; quienes trabajaban la Agricultura y ella se dedicaba a los quehaceres de la casa, me cuenta que para el 13 de Enero del año 2003 siendo las 6 e la tarde su esposo salió a donde un vecino a llevar un ganado que el tenía en su finca, me cuenta que a los cinco minutos de haber salido su esposo de la casa llegaron a preguntarlo tres hombres armados quienes se identificaron como Guerrilleros y que si su esposos tenía animales para vender, me cuenta que le preguntaron si ella sabía donde estaba, ella temerosa y asustada les dijo que no sabía, entonces los otros dos hombres le preguntaron al jefe que hacían con ella y eses momentos salió su hijo y ello dijeron que lastimas, marchándose de la casa, me cuenta que más abajo de su casa cerca de un caño ella escucho disparos y eran los hombres que habían matado asu esposo que ya venía para la casa con un sobrino, me cuenta que al sobrino, lo amenazaron y le dijeron que se perdiera, al tiempo su sobrino le comento que ellos iban para la casa cuando estos hombres pararon a su esposo y el no quiso bajarse del caballo entonces le hicieron preguntas, ¿Qué si el era auxiliador de la Guerrilla?, a lo que contesto: Que él no sabía nada que el solo se dedicaba a trabajar en su finca, a lo que dio la vuelta para seguir en su caballo hacía su casa, le dispararon hasta que cayó al suelo.
Me cuenta 32 Radicado: 680013121001202000023 01 su esposa que después de eso ella se fue con el niño 8 días para donde su papa, como sabía que tenía que sacar a su hijo adelante, decidió volver a la finca para trabajar, debido a que habían quedado cultivos de maíz y ella necesitaba recogerlos, me cuenta que solo se pudo quedar tres meses porque empezaron las Amenazas de un Comandante a quien le decían El Puma, cada vez que la veían le decían que era mejor que se fuera, que ella era auxiliadora de la Guerrilla y que de pronto le podía pasar algo, que ellos no la quieran ver por allí y así en repetidas ocasiones, hasta que se desplazo para la vereda Santana del mismo Municipio a la finca de su papa, con el tiempo vendió la finca, me cuenta que tiempo después en una reunión escucho hablar al hombre que había matado a su esposo decir que ellos eran Paramilitares y se habían hecho pasar por Guerrilleros y que uno de ellos había comprado la finca, Me cuenta que le tiempo paso y ella se sentía enferma y su hijo estaba creciendo y la vereda era peligrosa entonces decidió venirse para el Municipio de Barrancabermeja a vivir en el Barrio El Boston, estando allí cada vez que salía a la calle se le presentaban diferentes hombres atemorizándola con armas y haciéndole preguntas como ¿Qué hacia ella aquí?, ¿Qué para donde iba?, ¿Qué con quien estaba?, ¿Qué a donde se iba los fines de semana?; y así sucesivamente hasta que un día la trataron súper mal, con insultos, con agresividad y morbosidad, me cuenta que cansada de esa situación puso el denuncio en la Policía Nacional quienes le brindaron protección, me cuenta que la Amenazas pararon cuando ella se fue de Barranca, Me cuenta que con todo esta tragedia a lo largo del camino paso muchas necesidades económicas, afectivas, me cuenta que se sentía sola llegando al punto de la locura por no saber qué hacer, a donde ir, a donde seguir, apartándose del resto de su familia, cambiando su vida radicalmente, teniendo que afrontarla ella sola con su hijo ( )”113 (Sic) (Subrayas del Tribunal). 113 Actuación N°
77. RESPUESTA TIERRAS PRE FALLO 7584528. p. 17. 33 Radicado: 680013121001202000023 01 Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, vale decir, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales (cuándo, cómo y en qué circunstancias sucedió) que es lo que realmente interesa acá relievar.
Todo lo cual repunta acá sobremanera en tanto enseña que, lo mismo que aquí y ahora mencionó la reclamante, hace rato que lo había puesto de manifiesto; por modo que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Es que hasta todavía más cabría creerle si se para en mientes que esas circunstancias narradas por ILDA JOHANA acaecieron justo en una época y en un lugar cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas), enseñaban la franca posibilidad que se dieran sucesos como los que refirió ella con tanto pormenor.
Naturalmente que no era mentira que por esos acotados tiempos (2002 y 2003) era palmaria la presencia de organizaciones al margen de la Ley en el municipio de Simacota. Y para rematar, tampoco se aprecia evidencia en contrario que infirme su dicho y antes bien concurren a corroborarlos otros elementos de juicio. Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de la clara mención de ILDA JOHANA acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados acaecimientos y en plena concordancia con ellos, aparecen asimismo las declaraciones rendidas por ROSALBA AMAYA RODRÍGUEZ y NELLY GALVIS CAMACHO, madre y hermana de 34 Radicado: 680013121001202000023 01 JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, quienes respectivamente comentaron que la salida de aquella del predio devino “( ) Por la muerte de mi hijo que era el esposo de ella, el murió el 13 de enero de 2003 ( ) Que yo sepa, me parece que lo abandono apenas murió mi hijo;
Por la muerte de mi hijo, temor. No tengo conocimiento si la amenazaron, por temor porque como ella le mataron el esposo, quedó sola con un bebecito ( )”114 (Sic) mientras que NELLY por su parte expresó que de allí se fue ILDA JOHANA “( ) por la muerte de mi hermano, porque después de que lo asesinaron a Él en el predio, a ella le amenazaron, ella dijo que la obligaron a salir del predio.
Aunque no me consta ( ) Ella prácticamente lo abandonó, y despuesito, meses después la vendió. Ella dice que no vivió mas en el predio por las amenazas ( ) La versión de ella, es que después de que mataron a mi hermano, la amenazaron a ella, que se debía salir ( )” 115 (Sic). Cierto que las citadas declarantes eran la suegra y la cuñada de la acá solicitante ILDA JOHANA, lo que en comienzo haría suponer que sus dichos apuntarían a favorecer a la acá reclamante casi que invariablemente e incluso implicarían ubicarles en la categoría de “testigos sospechosos”.
Y en condiciones como esas, justamente por ese recelo que se cierne sobre sus manifestaciones, se debería partir del entendido que sus versiones estarían de antemano contrarrestadas con la suposición de que no son verídicas y, por ende, incapaces de producir certeza en torno de los hechos relatados pues que en casos tales lo razonable es inferir “( ) que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad ( )”.
Sin embargo, características como esas acotadas, tampoco implican que per se deba desechar el mérito probatorio de su atestación, de una vez por todas y de manera definitiva, cuanto que apenas 114 Actuación N° 1. ANEXOS Y PRUEBAS. p. 273. 115 Actuación N° 1. ANEXOS Y PRUEBAS. p. 274. 35 Radicado: 680013121001202000023 01 comporta que las dichas manifestaciones deben valorarse con algo más de severidad.
Desde luego que, como de antaño lo tiene en claro la jurisprudencia nacional “( ) hoy, bien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio ( )”116 por lo que, en circunstancias tales, para entonces tratar de desquiciar ese manto de desconfianza que de primera intención cubren sus relatos y eventualmente conferirles eficacia demostrativa, es menester que los deponentes ofrezcan “( ) un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo en cuanto diere noticia, y que, aun así, encuentre respaldo en otros elementos probatorios, todo analizado, lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan ( )”117.
Justo lo que aquí acaece desde que analizadas esas atestaciones con el rigor que la sospecha impone, cualquier reproche prontamente desaparecería con solo reparar, por un lado, y tal cual lo tiene en claro y de antaño la jurisprudencia, que “( ) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente ( )”118 y por otro, porque así como lo dijeron ellas y adicionalmente lo mencionaron y reconocieron absolutamente todos y cada uno de los 116 COLOMBIA.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Expediente N° 6624. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 117 COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 10 de mayo de 1994, Radicación Expediente N° 3927. Magistrado Ponente: Dr. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA. 118 Ídem.
Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 36 Radicado: 680013121001202000023 01 demás intervinientes que acá declararon, era cierto eso de la permanencia de militantes de grupos armados al margen de ley justo en esa mismísima zona de ubicación del fundo. Por modo que en circunstancias tales, esas aserciones de ROSALBA y NELLY difícilmente cabrían describirlas como el resultado de algún marcado y hasta protervo interés de favorecer a la acá solicitante; nada de eso.
Hasta quizás menos cuando ambas reconocen que no es que fueren precisamente cercanas con ella desde que NELLY por ejemplo explicó que “( ) voy a ser sincera, no tenemos una relación estrecha porque ellos son alejados, apurados nos deja ver el niño, pero que ella nos cuente las cosas no ( )”119 (Sic). Sin descontar que tampoco se aportó medio probatorio alguno con miras a demostrar la acusada parcialidad y que, en realidad, mal se haría aquí en calificar a esas locuciones de “acomodadas” si es que, a más de resultar precisas y de advertir que los acontecimientos se contaron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la verdad -hasta ellas mismas reconocieron que si bien se enteraron del desplazamiento poco o nada supieron sobre las condiciones en que se vendió el predio y por ende que no podrían decir algo a esos respectos- al final se descubre que sus dichos también concordaron con otros elementos de juicio que refleja el plenario.
Desde luego que, aparejadas de esas previas locuciones, obra también la versión del mismo NORBERTO ACEVEDO MARIÑO, quien fuera citado a instancias del opositor, el cual de algún modo comentó que la salida de ILDA JOHANA del terreno devino justamente porque “( ) después que le mataron al marido, esa pobre mujer, ¿qué iba a hacer ahí? si eso eran meras rastrojeras; no tenían ni por dónde mirar 119 Actuación N° 1.
ANEXOS Y PRUEBAS. p. 275. 37 Radicado: 680013121001202000023 01 sino para el cielo. Y eran meras rastrojeras ¿Qué iba a hacer esa pobre mujer sola? ( )”120. De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras probanzas que, como estas, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo alegado por la acá solicitante.
Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron el desplazamiento, permanecería así enhiesta además de robusta. Cierto que en este caso -y así se debe admitir con franqueza- no cabría llegarse a la clara e indudable convicción de que esos episodios comentados por ILDA JOHANA y alusivos con el asesinato de su esposo como incluso las posteriores amenazas padecidas, se correspondían con actos efectivamente perpetrados con la injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos ilegales cual acá se dijo -paramilitares-.
A lo menos desde que no hay prueba directa y eficiente de ello en tanto no media aquí sentencia judicial o alguna otra probanza con eficacia semejante que derechamente hubiere servido para concluir, sin duda, que fueron los integrantes de esas organizaciones los responsables de aquellos singulares hechos. De por sí, según la constancia de la Fiscalía General de la Nación, la investigación por la muerte de JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, a poco de este (sucedido en enero de 2003) se archivó raudamente en el siguiente mes de septiembre sin fijar a algún responsable121.
Sin embargo, para dar cabida a la pretensión no es menester determinar con exactitud qué concreto actor fue el causante de los 120 Actuación N° 81. 2. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Norberto Acevedo Mariño. Récord: 00.16.21. 121 Actuación N° 1. ANEXOS Y PRUEBAS. p. 79. 38 Radicado: 680013121001202000023 01 episodios dañosos en cita si se atiende que el propio artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde un principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal) pues que, como lo ha precisado la H. Corte Constitucional “( ) La posición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante ( )”122 (Subrayas del Tribunal) ni parar mientes en “( ) el actor perpetrador de la violación ( )”123 dado que lo verdaderamente significativo en estas lides no es tanto lograr tan precisas certidumbres cuanto que más bien confrontar que todo aquello se hubiere sucedido en un escenario permeado por el dicho fenómeno del conflicto armado interno (y aquí lo fue) y, de otro, que tampoco era obligación de la acá reclamante contar con ese preciso dato pues que tal equivaldría, ni más ni menos y en absurda paradoja, poner en sus hombros un deber de averiguación que en realidad corresponde al mismísimo Estado que, sin duda, es al que le incumbe eso de investigar y establecer los responsables de lo que pasó. Ni más faltaba que fueren las propias víctimas del delito las que tuvieren ahora que probar quién fue el que lo cometió. Además que la calificación de si un hecho es o no propio del conflicto no es cosa que en realidad pueda hacerse pender apenas de la mera indicación de los reclamantes de tierras, en punto de que acaso fue un guerrillero o tal vez un paramilitar el que participó; como tampoco, mucho menos, se puede descartar de plano aquella vinculación por no mencionarlos.
Nada de eso. Por manera que el caso de marras, atendiendo que las comentadas circunstancias victimizantes ocurrieron justo en unas 122 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 19 de febrero de 2020. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 123 Ídem. Sentencia T-129 de 27 de febrero de 2012. Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 39 Radicado: 680013121001202000023 01 épocas y en unos espacios físicos cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales hacían harto probable la ocurrencia de sucesos como esos, cabría concluir que los referidos hechos contaban así con una “( ) relación de conexidad suficiente ( )”124 con el conflicto armado circundante.
En fin: queda en claro que lo ocurrido a la acá solicitante, se corresponde con incidente muy anejo con el conflicto armado interno. Pues que hechos tales sucedieron en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte. Así las cosas, atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra y a partir de la conjunción de los elementos de juicio antes reseñados, que por demás guardan cercana relación con el contexto de violencia del municipio de Simacota, debe concluirse sin sombra de duda, no solo que en la precisa zona de ubicación del predio que ahora se pide restituir, hubo una dinámica generalizada de afectación de la tranquilidad devenida de la pública y constante presencia de grupos ilegales que apuntaban entre sus variados y protervos objetivos generar el quiebre social en la comunidad para instaurar así su régimen cuanto que, de otro, y por sobre manera, comprueban el difícil escenario al cual resultó sometida ILDA JOHANA REYES GARCÍA quien tuvo que ver que su cónyuge fuere asesinado sino, además, que en tanto ella misma acabó señalada de ser supuestamente auxiliadora de la guerrilla, fue amenazada exigiéndole que se fuera del lugar.
Reliévase que eso lo viene diciendo repetidamente; desde 2012 inclusive. Dos cosas surgen entonces a partir de allí: primeramente, que ese asesinato y a diferencia de lo sostenido por los opositores, sí incidió en la salida de la reclamante y en su decisión de vender y, en segundo 124 Ídem. Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 40 Radicado: 680013121001202000023 01 lugar, que se trató de afectación que se reafirmó con esas intimidaciones que siguieron a esa muerte.
A propósito de esas “amenazas”, surge uno de los principales reparos de los contradictores para con la pretensión. Pues criticaron que con todo y el asesinato de JORGE ELIÉCER -lo que reconocen sin ambages- en realidad jamás medió aquí intimidación directa de parte de aquellos presuntos ilegales en contra de la propia ILDA JOHANA; en fin, que no aparecía tan claro que la solicitante fuere víctima de hechos relacionados con el conflicto armado que acaso hubieren provocado la dejación del predio reclamado ni mucho menos su venta.
Incluso se afirma que de las declaraciones de la madre y la hermana de aquel, no se aprecia en ellas el pleno conocimiento de algún hecho concreto sobre el particular. Arrancado desde esto último, precísase de una vez que de muy poco sirve para demeritar la eficacia demostrativa de lo enunciado por la solicitante, acusar que su propia suegra y cuñada no supieron derechamente de las amenazas en contra de ella.
Naturalmente que del mero hecho de que aquellas no estuvieren al tanto de esos aspectos, no arrastra como ineludible consecuencia y en falso consenso que, por ende, las intimidaciones expuestas ILDA JOHANA nunca ocurrieron, vale decir, que en tanto de aquello no se enteraron ellas “directamente”, entonces no ocurrió. Un verdadero despropósito.
Todo, sin dejar de mencionar que NELLY GALVIS CAMACHO, hermana de JORGE ELIÉCER, de todos modos manifestó que “( ) Ella [ILDA JOHANA] prácticamente lo abandonó [el predio], y despuesito, meses después la vendió. Ella dice que no vivió mas en el predio por las amenazas ( ) La versión de ella, es que después de que mataron a mi hermano, la amenazaron a ella, que se debía salir”125 (Sic) (Subrayas del Tribunal), 125 Actuación N° 1.
ANEXOS Y PRUEBAS. p. 274. 41 Radicado: 680013121001202000023 01 lo que autoriza con suficiencia concluir que al final de las cuentas ese tema sí trascendió, pues así se lo contó ILDA JOHANA a NELLY. Además, es de relievar que a voces de la acá solicitante, cuyo vigor probatorio es asaz para el efecto, en realidad, sí se dieron esas delicadas y serias advertencias en su contra; recuérdese que así incluso lo manifestó expresamente desde la declaración que hiciese ante la Defensoría del Pueblo -Regional Magdalena Medio- que, itérase, data de octubre de 2012126 lo que le confiere a ese dicho, si se quiere decir así, una mucha mayor credibilidad que de suyo traen sus palabras según se explicó arriba.
Y, en cualquier caso, así no hubieren mediado aquellas amenazas “directas” que echan de menos los opositores como asunto que les inquieta bastante, ni siquiera en ese supuesto se quebraría su calidad de víctima. Desde luego que la H. Corte Constitucional ha estado presta a puntualizar que en veces la sola “violencia generalizada” -como la que rondaba por Simacota en aquellos tiempos- es fenómeno que por sí solo basta para edificarse como motivo eficaz para provocar esa victimización merced a la angustia y miedo propias que de suyo tan perturbadoras circunstancias pueden suscitar127 sin que por eso mismo tuviere que asomar como presupuesto infaltable que ocurriere “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )” precisamente porque en ocasiones, ese “( ) sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”128.
Amén que resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de inexcusable requisito la necesaria 126 Actuación N°
77. RESPUESTA TIERRAS PRE FALLO 7584528. p. 17. 127 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 128 Ibídem.
Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 42 Radicado: 680013121001202000023 01 presencia de una previa agresión, ataque o ultimátum derechamente dirigido a la restituyente para considerarla “víctima” desde que en un ambiente azotado por la afectación del orden público proveniente de distintos actores, cual acontece en el de marras “( ) no puede oponerse a ello el hecho de no haber recibido amenazas directas, pues equivaldría a exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas ( ) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida ( )”129 (Subrayas del Tribunal).
En otras palabras, que no se reclamaba una concreta y directa amenaza de un actor de la violencia contra ILDA JOHANA aunque, itérase, aquí ella sí existió. Justo lo que acaba de decirse aprovecha de una vez para descartar eso otro que expusieron los opositores en punto de que no se mostraba con la necesaria evidencia, esa supuesta relación o nexo causal entre el hecho que se dijo victimizante -el homicidio de JORGE ELIÉCER- con el alegado abandono de los predios y su posterior enajenación. Y no lo hace porque ese asesinato en realidad fue apenas “uno” de esos distintos y penosos acontecimientos que debió soportar ILDA JOHANA y que tal vez fue la suma de todos ellos, en mayor o menor intensidad, lo que le llevó a tomar esa ulterior decisión -como se explicará poco más adelante con más detalle-.
Total: que esa “razón” que se echó de menos por los contradictores, no era una sola -ni exclusivamente aquella- sino la conjunción de varias. Y aunque es cierto que el asesinato de JORGE ELIÉCER fue aspecto que mucho tuvo que ver con eso de irse de allí pues así incluso siempre lo reconoció la solicitante -no era para menos-, su verdadera significación no puede estar en que tal se correspondió con la “causa” 129 Corte Constitucional.
Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 43 Radicado: 680013121001202000023 01 determinante o única del desplazamiento (se itera que fueron varios los motivos) cuanto que, más bien y eso sí, para comprobar que la violencia perfectamente podría tocar a una persona ciertamente muy cercana y que, por ende, esas amenazas posteriores, de veras que debían tomarse muy en serio.
Pues mediando ese homicidio esos ya eran asuntos mayores que por supuesto exigían adoptar todas las precauciones del caso. No fuera a ser que le pasare a ella lo mismo. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Se intentó asimismo estropear de algún modo la condición de víctima de la acá reclamante recurriendo a la estrategia de proponer que la muerte de JORGE ELIÉCER devino porque, según rumores de la comunidad, él tenía algunos vínculos con “guerrilleros” conforme lo acotare el testigo NORBERTO ACEVEDO MARIÑO diciendo que “( ) cuando eso existían dos grupos al margen de la ley, lo que era la guerrilla y lo que se escucha decir que fue que se puso a trabajar con un grupo y supo el otro y le costó la vida, como cuando uno estaba en la violencia, que uno no se podía torcer ni para un lado ni para el otro por eso hubieron tantas muertes, porque por asustado, por alguna cosa o por otra, ah, no, yo lo voy a colaborar a este grupo y vamos a ver que se da de cuenta al otro y por eso fueron tantas las muertes, también pienso yo ( )”130 (Subrayas del Tribunal).
Mas para descartar de entrada semejante sindicación, suficiente sería con advertir que en pro de convertirle a él en miembro de organizaciones tales, ni de lejos alcanzaba con consideraciones como esas (más bien suposiciones) pues no es propiamente merced a las meras impresiones de alguien o de muchos o por el comentario general, que se logra esa certeza; ni siquiera porque el grueso de una colectividad tenga acaso esa misma o parecida convicción o sospecha.
Quizás resulte asaz con notar que al plenario jamás se arrimó constancia 130 Actuación N° 81. 2. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Norberto Acevedo Mariño. Récord: 00.10.31. 44 Radicado: 680013121001202000023 01 o probanza que demostrase de alguna forma que en verdad JORGE ELIÉCER hubiere sido investigado -mucho menos juzgado y condenado- por esa “pertenencia” o supuesto “auxilio” a grupos de guerrilla.
Por modo que toda alusión directa o indirecta hacia esos alegados designios cual acá se sugiere -de manera insidiosa además- debe desecharse de inmediato. Sin dejar a un lado, cual ha sido menester destacarlo en otras oportunidades, que por la insólita dinámica que comporta el conflicto armado colombiano, en ocasiones los pobladores constantemente se veían forzados a “colaborar” de un modo u otro con los grupos ilegales, lo que no en pocas veces los dejaba enfrentados a muy serios inconvenientes pues, justo por eso, continuamente eran tildados por algunos de ellos como “auxiliadores” de los otros y viceversa, o incluso por el propio ejército.
Por manera que, en tan complejos escenarios, el mero hecho de que acaso se vieren compelidos al difícil dilema de “tener que” prestar en ocasiones ese tipo de “asistencias” (por ejemplo, permitir que estuvieren o pernoctaren en su terreno o darles alimentos, etc.) no puede per se reprobarse pues no significaba que así obraren porque necesariamente hacían parte de organizaciones ilegales o que a lo menos fueren sus aliados o siquiera sus fervientes simpatizantes; nada de eso.
Pues en las condiciones expuestas, cualquier acto de eventual cercanía que se tuviere con cualquiera de aquellas bandas, la que fuere, no autorizaría vérsele propiamente como “voluntario” cuanto que apremiado por las realidades circundantes en aras de lograr sobrevivir en semejantes contextos de zozobra. Pero es más. Así se desgajare inválidamente la conclusión que precede y se admitiere -eso sí, sólo en vía de discusión- que de veras media acá la incuestionable prueba de que, efectivamente, JORGE ELIÉCER estuvo directamente involucrado con aquellos grupos guerrilleros (que no la hay) ni siquiera así se podría “justificar” y menos consentir que pudieren unas organizaciones (criminales además) 45 Radicado: 680013121001202000023 01 apelando a la intimidación de las armas, auto investirse de funciones de autoridad y atribuirse de paso la facultad de imponer “su” particular visión de “justicia”, que desde luego no les correspondía ni cabe tolerar que se termine minimizando, desfigurando o hasta disculpando la ilegalidad de semejantes sucesos (el asesinato suyo porque aparentemente pertenecía a la banda contraria), bajo el mero efugio de lanzar al aire la frágil teoría de que, quienes resultaron víctimas de circunstancias como esas, lo fueron dizque porque de alguna forma se lo buscaron en tanto se expusieron imprudentemente a esos daños por no obrar de la manera “correcta” cual se insinuó. Ni más faltaba.
Y por el otro, porque aún incluso continuando con eso de tener por veraz ese odioso e injusto supuesto que se viene comentando, tampoco a partir de allí se quebraría esa palmaria certeza de que ILDA JOHANA sufrió de manera clara y cercana una serie de afectaciones directas devenidas del delicado orden público del sector y, adicionalmente, no por ello se resentiría la ya concluida condición de “víctima” pues las hipótesis que refieren los parágrafos 2°131 o 3°132 del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (que excluyen esa calidad) ni de lejos se acomodan a lo que acá se sugiere.
Como fuere, en la oposición se persistió en “tachar” la condición de víctima de la aquí reclamante, acusando además que su derecho a la restitución tampoco brotaba tan sereno, cuestionando que a pesar del acusado temor por todo lo que dijo ella padecer, de cualquier modo y luego del asesinato, siguió ella frecuentando esa misma zona, como si nada (se fue a vivir a casa de su padre que residía en la vereda Puerto Nuevo que es contigua); circunstancia que a su juicio enseñaba que el invocado miedo al final de cuentas no fue tanto amén que justo a partir 131 “Parágrafo 2°.
Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad (…)” (Subrayas del Tribunal). 132 “Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común” (Subrayas del Tribunal). 46 Radicado: 680013121001202000023 01 de tan diciente suceso, se revelaba a las claras que las cosas no se dieron precisamente de esa singular manera en que ella las contó. Mas pecan los contradictores al quedarse apenas con el flaco intento de enarbolar hipótesis distintas a la de la reclamante sobre lo que acaso sucedió. Pues que, como repetidamente se ha dejado expuesto, ni de lejos bastaba con eso pues no se trata acá ni mucho menos de jugar a sugerir distintos escenarios probables o justificaciones más o menos verosímiles sino en comprobar que los planteados en la solicitud no son ciertos o lo que es lo mismo, demostrar que en realidad fueron otros, o más bien, esos precisamente invocados en la oposición, los que efectivamente se dieron.
Y aquí no hubo tal. Y no solo eso. Igual se correspondería aquella con una hipótesis que al final sería fácilmente franqueable parando mientes en que, de una parte, la H. Corte Constitucional ha señalado en torno de lo que otrora indicaba el parágrafo 2° del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 y hoy en día lo hace el artículo 23 de la Ley 2421 de 2024133, que en aras de identificar si alguien fue desplazado, no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas, de inmediato y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones134 dado que tal constituiría peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión 133 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado o exiliado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional (desplazamiento interno) o fuera del territorio nacional (desplazamiento trasnacional), abandonando su localidad de residencia o actividad económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”. 134 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.
“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 47 Radicado: 680013121001202000023 01 de quedarse o regresar al mismo sector, temporal o incluso definitivamente; quizás entre otras, y para no ir tan lejos, que la atención de los criminales no se centre propiamente en la persona sino que apunte derechamente hacia el propio terreno (como acaso acá sucedió) o bajo la plausible consideración de que en otro sitio cercano (a pesar haber sido tocado por el conflicto) tal vez se logre -así fuere sólo en apariencia- una mayor de seguridad pues estar en la casa de su padre de alguna forma tal vez le resultaba siendo poco más tranquillo.
Por modo que ese mero hecho ni por asomo quiebra su condición de víctima. Total: sin obrar aquí demostración que refleje otra cosa -que no existe- quedaría erguida la teoría de la reclamante por cuya virtud se anunció que, merced a esos puntuales hechos sucedidos y al comprensible temor provocado por ellos, se perdió desde entonces el contacto material con el fundo.
La conjunción de todas esas probanzas permite razonadamente inferir que el predio acá pretendido dejó repentinamente de habitarse y explotarse en forma personal, directa y permanente por ILDA JOHANA por aquello del temor provocado por el conflicto, esto es, por tan graves sucesos que la tocaron sensiblemente (tanto el asesinato de JORGE ELIÉCER como las amenazas recibidas directamente por aquella); que no precisamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, le surgió de la nada ese insólito deseo de irse de allí dejando al desgaire un terreno al que algo de esfuerzo invirtieron ella y su difunto esposo.
A decir verdad, tampoco parece muy consecuente que alguien opte sin más por dejar un bien al que hacía poco tiempo se había llegado. Sencillamente carece de sentido. Lo que aplicaría por igual como indicio por cuya conexidad con otras pruebas autorizaría inferir que fue el conflicto armado el que tuvo que ver con tan impensada y vertiginosa decisión; misma que, dígase 48 Radicado: 680013121001202000023 01 también, en condiciones tales, difícilmente podría haber devenido sencillamente “porque sí”.
Total: no puede ofrecer duda a estas alturas y ya sin atenuantes, merced a todo lo visto, que de veras se trató de un “abandono”135 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el predio de que aquí se trata al final de cuentas se dejó desatendido136 con ocasión del conflicto armado: lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que la acá reclamante efectivamente fue “víctima” y “desplazada” en su momento por la violencia. Con todo, muy a pesar de que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido el mentado desplazamiento y abandono, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.
Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere de los derechos sobre el fundo, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
Tal significa, en buenas cuentas, que la acá solicitante apenas si andaría a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el bien fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior pérdida de los derechos sobre el fundo. 135 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr.
Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 136 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 49 Radicado: 680013121001202000023 01 Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”.
Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que ese negocio sucedió más o menos en el primer semestre de 2003, esto es, habiendo pasado apenas un corto tiempo desde el asesinato de JORGE ELIÉCER (ocurrido en enero de ese año) y también de las amenazas sufridas directamente por ILDA JOHANA -acaso sucedidas a los dos o tres meses de ese homicidio-.
Circunstancia esta que de suyo aplicaría a manera de claro indicio para asociar uno y otro factor y por ahí mismo, concluir en el “despojo”137, justamente atendiendo esa cercanía temporal de ese pacto con los hechos victimizantes que le antecedieron. Pero sobre todo porque, siguiendo muy de cerca las explicaciones de la reclamante, tampoco podría ofrecer duda que el pacto en comento se fraguó precisamente debido a la situación de violencia previamente padecida.
En efecto: sostuvo ILDA JOHANA REYES GARCÍA que luego del homicidio de su cónyuge “( ) estaban amenazándome que no subiera por allá, porque yo salía, era llevar la información que a la gente armada, entonces mi papá me dijo pues es mejor que la venden ( ) Me acuerdo tanto que él me dijo que del ahogado el sombrero, entonces yo me sentía toda con miedo, confundida, yo no había ni qué hacer.
Entonces yo 137 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 50 Radicado: 680013121001202000023 01 prefirió venderla así que había un señor que la quería comprar en ese tiempo ( )”138 venta esa que entonces terminó haciéndose “( ) como pasando por ahí unos tres meses [desde la muerte de JORGE ELIÉCER].
Eso no demoró tampoco mucho tiempo. Le pongo, pues, es que no me acuerdo bien las fechas ( )139.a favor de “ALIRIO TORO”140 quien “( ) lo único que me dijo fue que me acuerdo tanto que en vez de que los grupos me quitaran esa finca, que él me daba ocho millones de pesos por esa finca. Y que se hacía el resto de sacar papeles hacía el resto de cargos hacia él ( )141 Él fue el que me ofreció en varias ocasiones ( )”142 sin que ella lo hubiere intentado ofertar a otras personas143.
En fin: que atendiendo cuanto dijo ella, que por demás se tiene por veraz atendida su condición, no raya contra la razón pensar que la disputada venta en realidad sí tuvo que ver con el previo asesinato del esposo de ILDA JOHANA y el temor que tal provocó pues que a ella también podría acontecerle lo mismo, especialmente si se memoran esas otras amenazas que vinieron luego.
Todo ello, sumado a la muy diciente convicción que surge del hecho de que el testigo ÁLVARO PIEDRAHÍTA ARBOLEDA (llamado por la oposición), que reconoció haber participado con ALIRIO TORO en la compra del predio a la acá solicitante, hubiere admitido que se pagó por él en ese momento la suma de $9.000.000.oo144 (ella siempre sostuvo que apenas si recibió ocho millones de pesos) y no solo eso sino que igual asintió en que, habiendo pasado algunos meses desde ese previo convenio -no más de cinco- insólitamente se terminó vendiendo a los acá opositores en un monto de $35.000.000.oo145 (más de cuatro 138 Actuación N° 79.
Récord: 00.14.40. 139 Actuación N° 79. Récord: 00.22.29. 140 Actuación N° 79. Récord: 00.22.55. 141 Actuación N° 79. Récord: 00.23.53. 142 Actuación N° 79. Récord: 00.24.03. 143 Actuación N° 79. Récord: 00.24.11. 144 Actuación N° 81. 1. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Álvaro Piedrahita Arboleda. Récord: 00.10.20. 145 Actuación N° 81. 1. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Álvaro Piedrahita Arboleda.
Récord: 00.27.17 y Actuación N° 78. Récord: 00.28.40. 51 Radicado: 680013121001202000023 01 veces el dinero invertido en su adquisición). Franco indicio que revela que la venta de esos derechos que hiciere ILDA JOHANA, sucedió en circunstancias evidentemente desventajosas para esta, acaso sin mayor discusión, justamente porque se trataba de cederlos lo más pronto posible y a como diere lugar, lo que lo que es muy propio en escenarios de violencia en los que prima la premura y necesidad y, además, cual si no fuere suficiente, muestra incluso el claro aprovechamiento de los adquirentes en perjuicio de la restituyente (quizás en la medida en que estaban al tanto de su penosa situación); pues que en ese bien corto espacio de tiempo lograron una escandalosa ganancia de casi un 500%.
Al final de todo, son varios los factores que al rompe dejan ver que se alteró el consentimiento de ILDA JOHANA. Y si a esa certeza se arriba no más que con vista en las citadas evidencias, qué no decir entonces si, adicionalmente -y de nuevo- se traen a cuento esas eminentes prerrogativas de veracidad instituidas en pro de la aquí reclamante; mismas que, por si no fuere bastante, se ven robustecidas si se memora no sólo su condición de víctima (que la ubica como sujeto de especial protección) sino sobre todo la de mujer, que amerita aplicar también a su favor y en mayor medida -pues que en interseccionalidad sería doblemente vulnerable- un enfoque diferencial que suponga tratarle con muchísima más benignidad y generosidad, inclusive para preferir y creer en su versión por encima de toda otra, desde que así lo manda en particular el artículo 13 de la propia Ley 1448 de 2011 en concordancia con lo señalado en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política además de los principios que aparecen reseñados en la Ley 1257 de 2008146 e incluso, las disposiciones acogidas en la Convención 146 “Artículo 1.
Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización. “(…) “Artículo 6°.
Principios. La interpretación y aplicación de esta ley se hará de conformidad con los siguientes principios: “1. Igualdad real y efectiva. Corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus derechos. “2. Derechos humanos. Los derechos de las mujeres son Derechos Humanos. “(…) 52 Radicado: 680013121001202000023 01 sobre la ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW)147 y su “protocolo facultativo” de 6 de octubre de 1999148 y la “Convención de Belem Do Pará”.
Suerte de cosas que imponen relievar y concluir, tal cual lo afirmó ILDA JOHANA (y que por lo recién visto debe creérsele), que el pacto que de suyo implicó perder el poder de hecho sobre la finca ahora reclamada en restitución, fue propiciado por la situación de evidente temor y zozobra que sobrevino con ocasión del actuar de grupos ilegales al punto mismo que le impulsó primero a salir de allí y a los escasos días, transferir la propiedad.
Manifestaciones de la solicitante que, por aquello de la destacada vocación probatoria que per se comportan, son suficientes para comprender que la comentada decisión encontró fundamento en sucesos propios del conflicto; conclusión esa que, además de todo, nunca se enfrentaron con medio de convicción suficiente para infirmarla. Por modo que ante panorama semejante, esto es, sin prueba que desvirtúe aquella causa de la venta que fue señalada por la acá solicitante, cualquier afirmación tocante con que el convenio correspondiente se gestó de manera libre y voluntaria, pronto decaería; desde luego que a la luz de todo lo visto en el plenario, cuanto brotaría incuestionable es que sobre ILDA JOHANA recayó una fuerza extraña que afectó profundamente su posibilidad de obrar libremente y a conciencia al momento de contratar, misma que dígase de nuevo, resultó coartada merced a la situación a la que se vio compelida por la intercesión de actos propios del conflicto armado, que no le dejaron más “8.
Atención Diferenciada. El Estado garantizará la atención a las necesidades y circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la presente ley (…)” (Subrayas del Tribunal). 147 Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979 y que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981.
Fue incorporada a la legislación colombiana mediante la Ley 51 de 1981. 148 Aprobado en Colombia mediante la Ley 984 de 2005. 53 Radicado: 680013121001202000023 01 camino que ese de salir de allí y al poco tiempo, por aquello de no poder aprovechar su terreno, tener que venderlo. De dónde debe inferirse entonces que fueron esos puntuales hechos padecidos por ILDA JOHANA, los determinantes para vender los derechos que se tenían sobre el terreno. Al fin y al cabo tampoco se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas circunstancias, hubiere mediado otra situación que tuviere fuerte y eficiente influjo para provocar aquella tan radical y afanosa decisión; desde luego que ni por asomo aparece siquiera insinuado que ese negocio se correspondía con el finiquito de una idea que hace rato tenía ella en mente, esto es, alguna que antes de dichos sucesos, se viniere ya maquinando.
Nada de eso. De todo lo cual brota con diafanidad el despojo que se gobierna en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011; desde que este se sucede cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que venda, pues, no precisamente en tanto que de veras “quiera” cuanto que, cual arriba se dijo, en la medida en que resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.
Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Justo lo que aquí le sucedió a ILDA JOHANA. Ciertamente los opositores trataron de abroquelarse en señalar que la dicha venta en realidad tuvo otro trasfondo que era ajeno al conflicto: que esa intención de ceder los derechos obedeció a la imposibilidad de la solicitante de trabajar la tierra a propósito que se encontraba sola y con un hijo pequeño. 54 Radicado: 680013121001202000023 01 Empero, aún admitiendo a rajatabla y sin mayores disquisiciones, esa hipótesis de que la venta de veras devino por la dificultad de ILDA JOHANA de explotar directamente la finca por eso de estar ella “sola” en el terreno, igual tendría que reconocerse al propio tiempo que en realidad, esa concreta situación de todos modos también habría sido derechamente provocada por el conflicto armado pues que esa “soledad” e incapacidad para aprovechar por sí misma el fundo, la produjo justamente el previo asesinato de su esposo (en episodio tocante con el orden público) desde que era él quien se dedicaba a las labores agropecuarias que allí se desarrollaban mientras que la solicitante apenas a las del hogar.
Circunstancias tales que racionalmente permitiría vincular un hecho con el otro y, por ahí derecho, inferir claramente que esa decisión de ceder la propiedad fue consecuencia, a lo menos mediata e indirecta, de los mismos hechos que se vienen enunciando. Conclusión que se apuntalaría todavía más, parando mientes en que, encontrándose ella en tan complicado contexto, esa singular solución de transferir la propiedad, tampoco resultaría siendo extraña o inesperada cuanto que, en verdad, lo que convenientemente cabría concebir frente a tan difícil escenario, esto es, lo que acaso otra persona habría hecho en circunstancias similares.
Es que, si visto quedó que con ocasión de los referidos sucesos victimizantes, se provocó en ILDA JOHANA una evidente imposibilidad de aprovechar debidamente del terreno en las mismas o parecidas condiciones en que lo hacía su fallecido esposo -cuya muerte, en suceso propio del conflicto, truncó esa situación- la ulterior venta quizás terminaba siendo lo más sensato que podría hacerse; sobre todo si se repara que conservar el dominio de una finca que, por si fuere poco, no podía cabalmente utilizarse y mucho menos regresar allí, tal vez no se mostraba precisamente como la mejor opción sino que en contraste fuere enajenarla para recuperar “algo” de aquello que no se saca mayor beneficio para siquiera así, intentar suplir cualquier carencia económica de entonces. 55 Radicado: 680013121001202000023 01 Es que, bastante sería con cuestionarse si la indicada “negociación” igual se hubiere dado de no haber mediado esos previos hechos victimizantes.
Y como las precedentes consideraciones apuntarían claramente a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprueba que no existió libertad alguna para enajenar. Pues que fue menguada, coartada más bien, a consecuencia de la grave afectación del orden público que le tocó a ILDA JOHANA. De donde brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la venta del predio con los sucesos propios violentos que les antecedieron.
Y a partir de allí, entonces, es de concluir por contera que el pretenso asenso dado por ILDA JOHANA REYES GARCÍA para ceder los derechos sobre el terreno, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma149.
Para rematar, sería de rigor aplicar además la presunción de que trata el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 por la que se tienen por nulos los actos que legalicen situaciones jurídicas contrarias a las garantías previstas en pro de la víctima. Justo como ocurre en este evento si se atiende que están aquí dados los supuestos para ello toda vez que, por una parte, ILDA JOHANA debió dejar abandonando el predio y ceder sus derechos en condiciones abiertamente desfavorables, por hechos relacionados con el conflicto y, 149 “2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 56 Radicado: 680013121001202000023 01 adicionalmente, que posteriormente se produjo la formalización de la misma heredad a favor de los acá opositores mediante la adjudicación que hiciere el INCODER.
A estas alturas, ninguna duda puede ofrecer que los reproches referidos en el escrito de contradicción y las propuestas excepciones con los que los opositores apuntaron a arruinar la pretensión, acabaron siendo frustráneos. Por supuesto que, visto quedó, la acá reclamante sí fue víctima de despojo por hechos propios del conflicto armado interno con derecho a la restitución pues así lo indican esos elementos de juicio directos como indirectos de los que se hizo en su momento evocación, todos a uno a cuán más bastantes para llegar a esa evidente certeza y que no fueron debidamente desvirtuados por aquellos.
Cuanto recién se deja expuesto exige remembrar, porque viene muy al caso, que la certeza a la que acá se arribó en razón del análisis de las probanzas antes acopiadas y las conclusiones puestas de presente, ni por semejas puede quedar desquiciada bajo el mero efugio de abroquelarse en acusar vehementemente, una y otra vez, que no hubo desplazamiento o que no se trataba de víctimas del conflicto o con ese parco planteamiento de que fue una venta “voluntaria” ni mucho menos apelando al vano expediente de pretender esparcir mantos de duda sobre lo que supuestamente pasó o cuestionando que ese pacto nada tuvo que ver con el orden público ni con lanzar al aire o proponer una teoría alterna o variadas hipótesis en desmedro de la sugerida en la solicitud; intentos todos que de entrada acabarían malogrados en tanto envuelven la grave equivocación de desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” aplicable en estos especiales asuntos y que hasta se equipararían con una flaca estrategia que resultaría a cuan más inútil en estos escenarios; incluso candorosa si se miran bien las cosas. 57 Radicado: 680013121001202000023 01 Pues además de que tal orden de cosas sugeriría que se estaría emplazando a la solicitante a que probare lo suyo olvidando que a ella y para ese efecto, le basta con sus meras aserciones sin menester de que alguien o algo más las avale (ellas solas califican por sí mismas de probanza), se muestra de absoluta necesidad hacer notar y reiterar que, por eso mismo, merced a esas explicaciones reiteradas a lo largo y ancho de esta providencia en torno del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras (y más a ILDA JOHANA por el enfoque diferencial a su favor por el hecho de ser mujer), terminaría siendo vano cualquier ensayo de enfrentar u oponer, en un aparente plano de igualdad, esas afirmaciones de estos de cara a versiones contrarias propuestas por los contradictores (o los testigos) si es que, visto quedó, se prefiere siempre a las de los primeros en la medida en que vienen de antemano revestidas de una mayor entidad demostrativa; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las exposiciones del opositor150 al que le compete tanto el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos como, sobre todo, el gran desafío no solo de fustigar sino de infirmar plenamente esos de los solicitantes (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan sus dichos, siga comportando la fuerza comprobatoria que le es inmanente.
Lo que de suyo lleva de la mano a memorar, una vez más, que esa especial cualidad demostrativa que per se comportan las declaraciones de las víctimas en estos procesos y que de entrada autoriza tenerlas por “ciertas”, no puede terminar arruinada apenas porque alguien lo “niegue” o “diga” u “opine” algo distinto, esto es, por los pensamientos, convencimientos o incluso sentires de testigos o de opositores; no basta con solo eso cuanto que se reclama para ese 150 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 58 Radicado: 680013121001202000023 01 efecto, prueba que comporte de veras suficiente contundencia infirmatoria.
En otros términos: si bien es cierto que esa connotada fortaleza comprobativa de las palabras de los reclamantes de tierras, sí puede ser infirmada como se indicó desde un principio, no es menos palmario que ese efecto no se consigue sino en tanto medien concluyentes elementos de juicio que den al traste con esa certeza, lo que exige entonces probar (desvirtuar), más allá de toda duda, que la verdad definitivamente es otra diferente a esa enunciada por aquellos solicitantes.
Y aquí tal no se logró; por supuesto que nada en contrario se probó. Pues lo que se descubre es que los acá opositores, de espaldas a la connotación probatoria que viene de hacerse y lejos de aplicarse a demostrar efectivamente cómo, en qué y por qué no era cierto lo referido por la reclamante, apenas si se quedaron en meramente poner en tela de juicio las aserciones de esta.
Y hasta ahí. Lo que desde luego no le alcanzaba. En suma: se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión formulada por ILDA JOHANA desde que se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona rural de Simacota para esas misma épocas, lo que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado” sino además cómo ese peligroso escenario, que incluso significó el asesinato de JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA amén de esas amenazas padecidas directamente por ella (y en eso también se le cree), fue el que definitivamente provocó la transferencia del terreno. 3.1.1.
De la Formalización. 59 Radicado: 680013121001202000023 01 Convenido que debe reconocerse el derecho fundamental invocado a favor de ILDA JOHANA, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la formalización de la propiedad. A ese tenor se impone remembrar que, tal cual lo señaló la H. Corte Constitucional “( ) en la Ley se incluyó la expresión formalización, como una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra ( )”151 (Subrayas del Tribunal).
Pues bien: es menester reiterar que, en armonía con lo que antes se dijo, auncuando el citado fundo es ahora de naturaleza privada, no es menos palmario que, la eventual formalización de la propiedad ha de atender el carácter público de otrora, esto es, que el aspecto en ciernes debe determinarse a la luz de las exigencias requeridas para legalizar esa previa ocupación atendiendo tanto las disposiciones vigentes para entonces como las que actualmente regulan esos temas.
Bajo ese entendido es de rigor señalar entonces que, entre otros, son titulares de la restitución, los explotadores de baldíos152, a quienes, de prosperar la acción, se les debe en lo posible “adjudicar” el derecho de propiedad si además de todo, durante el despojo o abandono cumplieren con los requisitos exigidos para lograr ese preciso efecto153.
Con esas previas precisiones, importa ahora señalar que para ser adjudicatario de un bien baldío, la ley vigente exigía para entonces, 151 Corte Constitucional. Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 152 Art. 75, Ley 1448 de 2011. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. “(…) explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo (…)”. 153 Art 72, Ley 1448 de 2011.
“(…) En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación (…)”. 60 Radicado: 680013121001202000023 01 amén de un aprovechamiento de siquiera dos terceras partes del terreno, entre otros varios presupuestos, que hubiere ocurrido sobre el mismo “( ) una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años ( )”154.
En este caso aparece en claro que la aquí solicitante junto con su fallecido esposo JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, apenas si estuvieron en el fundo por espacio menor a un año, acaso desde mediados de 2002 y hasta comienzos de 2003, cuando se dijo que sucedieron los hechos victimizantes (principiando con el asesinato de aquel y luego con las amenazas contra ella); en cualquier supuesto, un tiempo insuficiente en comienzo para formalizar la propiedad por vía de la adjudicación administrativa de que trata la citada norma.
No es menos cierto, empero, que con apoyo en esas presunciones que la propia Ley 1448 consagra para casos semejantes, es de entender que la dicha ocupación no fue interrumpida155, ni siquiera con su desplazamiento -ni con la posterior titulación a favor de los opositores FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ y ARACELY GALEANO USME- sino que en contrario debe considerarse continuada con el pasar los días y sin solución alguna, incluso respecto de ese interregno de tiempo sucedido a partir del hecho victimizante (que lo fue en 2003) y hasta la fecha en que se presentó la solicitud judicial.
Por supuesto que la ficción legal que aplica para estos eventos, tiene en consideración, como se dejó dicho, que el abandono y desprendimiento del bien no devino propiamente por el diáfano querer de la solicitante cuanto que por los graves sucesos tocantes con la violencia que afectaron su voluntad, por lo que parte entonces de la hipótesis que las cosas siguieron tal cual venían antes. 154 Art. 69, Ley 160 de 1994.
“La persona que solicite la adjudicación de un baldío, deberá demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicita (…) deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación (…)”. 155 Art. 74, Ley 1448 de 2011.
“(…) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión”. 61 Radicado: 680013121001202000023 01 Por suerte que, para todos los efectos, debe entenderse que el señalado predio venía siendo ocupado por ILDA JOHANA (como por el fallecido JORGE ELIÉCER), sin solución de continuidad, por lo menos desde 2022 y hasta la presentación de esta solicitud, cumpliendo así con el tiempo exigido.
Y en tanto tampoco queda duda en punto de que ostentaba ella las calidades por entonces requeridas para hacerse con el fundo por el modo de la adjudicación, a propósito que, por un lado, cumplía esa particular situación de ser campesina pobre o de escasos recursos con condiciones para ser sujeto de reforma agraria en las precisas circunstancias por entonces reclamadas por el artículo 81 de la Ley 135 de 1961, modificado por el 28 de la Ley 30 de 1988 y por la Ley 160 de 1994 en lo pertinente, así también que no estaba incursa en las prohibiciones de los artículos 71156 y 72157 de la Ley 160 de 1994, pues sus condiciones económicas para esos tiempos no mostraban que su patrimonio fuere superior o equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales, sin descontar que para la época en que se completaría el requisito atinente con el “tiempo” de explotación (2008) no aparece que figurase ella como propietaria de otros predios rurales158, se impone concluir que, de no mediar los mentados hechos victimizantes y de haberse acudido al trámite administrativo correspondiente, muy probablemente hubiere resultado favorecida con la titulación del bien 156 Art. 71.
Ley 160 de 1994 -Derogado art. 82 Decreto Ley 902 de 2017- “No podrá ser adjudicatario de baldíos la persona natural o jurídica cuyo patrimonio neto sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales, salvo lo previsto para las empresas especializadas del sector agropecuario en el Capítulo XIII de la presente Ley. Para determinar la prohibición contenida en esta norma, en el caso de las sociedades deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios netos de los socios cuando éstos superen el patrimonio neto de la sociedad.
“Tampoco podrán titularse tierras baldías a quienes hubieren tenido la condición de funcionarios, contratistas o miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud de adjudicación. Esta disposición también será aplicable a las personas jurídicas cuando uno o varios de sus socios hayan tenido las vinculaciones o calidades mencionadas con los referidos organismos públicos”. 157 Art. 72, Ley 160 de 1994.
“No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional”. 158 Según consulta del VUR al cual se tiene acceso autorizado por el convenio interinstitucional del Consejo Superior de la Judicatura con la Superintendencia de Notariado y Registro, sólo aparece que ella ha sido propietaria -aún lo es- de un predio urbano situado en el barrio El Boston de Barrancabermeja, que le fuera titulado por el mismo municipio a través de EDUBA. 62 Radicado: 680013121001202000023 01 acaso de esa misma manera en que lo lograron los acá opositores en el año 2005.
Por modo que están dados todos y cada uno de los presupuestos que autorizarían formalizar por vía de la adjudicación, la propiedad del señalado terreno. De allí que, en comienzo y previas las anulaciones de los actos pertinentes, debería ordenarse a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que adjudicase y titulase el predio tanto a ILDA JOHANA REYES GARCÍA LILIA REYES y a los sucesores de JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA -en atención lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011- si se memora que la ocupación la inició con él (en 2002) y que tal se entiende continuada por sus herederos desde cuando este murió (en 2003) y de ahí en adelante.
Sin embargo, la decisión a ese respecto se hará pender en este asunto de cuanto acabe definiéndose en torno de la medida de reparación a favor de la solicitante como de lo concerniente con la oposición y de otros factores que habrán de referirse oportunamente. 3.1.3. De la buena fe exenta de culpa. Incumbe memorar que la defensa de los opositores vino acá edificada, amén del frustrado ensayo de desquiciar la condición de víctima y desplazada de la acá reclamante -que ya arriba se desvirtuó- en que se correspondían con adquirentes de “buena fe exenta de culpa”.
Pues bien: es del caso arrancar diciendo que esa calidad invocada por ambos opositores, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que 63 Radicado: 680013121001202000023 01 todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.
En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.
Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles a ellos el camino para que de ese modo les resultare muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que su contradictor resultare siendo el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.
Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. 64 Radicado: 680013121001202000023 01 Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición159.
En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, quedó de veras y definitivamente imposibilitado para conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.
Memórese a ese tenor que ese eventual yerro de conducta no es uno cualquiera cuanto que debe ser “invencible”, esto es, que ni siquiera las personas más juiciosas hubiesen podido rehuir de él. Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.
Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del 159 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 65 Radicado: 680013121001202000023 01 Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia ( )”160 (Subrayas del Tribunal).
O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”161. Traduce todo que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene que tiene esa conducta interior (denominada también “objetiva” o “subjetiva especial”).
De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditarse por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.
En par palabras: que fue exigentemente diligente. 160 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 161 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 66 Radicado: 680013121001202000023 01 Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de diligencia”162 y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1.604 del Código Civil y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmado cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa, pues que esta, a diferencia de la simple, no se presume ni se sobreentiende.
Por modo que la aquí opositora debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que la adquisición de ese terreno, podía realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que se deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el correspondiente bien o bienes. 162 “( ) Por el solo hecho de observar una conducta reconocida como dispositiva, el sujeto asume ciertos riesgos y, por lo mismo, para su propia seguridad y para la obtención cabal de los resultados prácticos a los que aspira, tiene el deber de emplear el medio más apropiado, de ser sagaz, advertido, diligente, previsivo, cauto y, por supuesto, de seguir fielmente las instrucciones de la ley ( )” (HINESTROSA, Fernando.
Tratado de la Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones. El Negocio Jurídico. Volumen 1, Bogotá, 2015, Tercera reimpresión: febrero de 2019, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. p. 390). 67 Radicado: 680013121001202000023 01 Carga probatoria esa que no tolera concesiones pues que, como hace muy poco lo dejó muy en claro la H. Corte Constitucional “( ) la estructura del proceso de restitución de tierras busca proteger los derechos de la víctima del despojo o el abandono forzado de tierras, y pretende evitar que ciertos actos violentos se legitimen a través de actuaciones con apariencia de legalidad.
Por tal razón, por regla general, el opositor soporta la carga de probar que siguió un estándar de conducta conforme con los postulados de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el predio ( ) a través de la presentación de los medios de prueba conducentes y pertinentes para tal efecto ( ) Como se desprende de la configuración del proceso de restitución de tierras soportada en el principio pro víctima y lo ratificó la jurisprudencia de esta corporación, el estándar de la buena fe exenta de culpa no distingue, salvo ( ) [segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad y que no tienen relación con las circunstancias de violencia que forzaron el abandono de tierras] el tipo de persona que ejerce la oposición, pues se aplica con el máximo rigor tanto para la persona que se encontraba en una situación ordinaria, así como para la persona, natural o jurídica, que ocupaba una posición de poder económico, ya sea, por ejemplo, gracias a sus recursos o actividad empresarial.
En tal sentido, siguiendo el parámetro de interpretación previsto en la sentencia C-330 de 2016, la Sala Plena reitera que el enfoque diferencial del estándar de buena fe exenta de culpa ‘no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras’ ( )”163 (Subrayas del Tribunal).
Anticípase de una vez que en este caso no procede atenuar a favor de los acá opositores la exigente carga probatoria puesta de presente, con todo y que se demostró que FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ y su grupo familiar, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por el supuesto de desplazamiento 163 Corte Constitucional.
Sentencia SU-088 de 12 de marzo de 2025. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE. 68 Radicado: 680013121001202000023 01 forzado por hechos ocurridos el 8 de enero de 1994 en el municipio de Simacota164. Y no lo hace porque el episodio victimizante por ellos padecido resultó bastante distante en el tiempo respecto de la fecha de adquisición del predio objeto de este proceso -que se compró en 2004- por lo que cabe concluir que no fue propiamente por esa situación de previo suceso que se hizo con el terreno de que aquí se trata, o lo que es igual, que lo uno no incidió en lo otro como para que pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada condición. Con esas previas precisiones, debe principiarse diciendo que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando los aquí opositores se hicieron con el predio, obraron acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias padecidas por la solicitante ILDA JOHANA REYES GARCÍA; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa situación. Nada de eso.
Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido. Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias sino que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvieron los acá opositores de probar cuanto les correspondía. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de la “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo de los contradictores está demostrar irrefragablemente esa condición y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan sus propios dichos, debe señalarse 164 Actuación N°
77. RESPUESTA TIERRAS PRE FALLO 7584528. p. 3. 69 Radicado: 680013121001202000023 01 que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que no fueron precisamente muy acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Nótese a ese respecto que, aunque anunciaron que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto.
Pues de cara a lo que muestran las evidencias, muy lejos estuvieron de probar lo que le correspondía desde que no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubieren sido realmente juiciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Basta a esos respectos con hacer notar de comienzo, por un lado, que tal cual se glosó arriba y ahora se reitera, el opositor FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ admitió sin reticencias no solo que era sabedor de la delicada situación de orden público en la región para entonces -por supuesto que por esa zona llevaba casi toda la vida- sino incluso que fue víctima también de tales.
Adicionalmente, cuando se le cuestionó acerca de las gestiones que rodearon la compra del predio, señaló en principio que “( ) yo tenía tierrita abajo, muy pequeñita, entonces los hijos me dijeron que consiguiera una más grandecita para trabajarla, para ellos ayudarme a trabajar; no cabíamos, no teníamos trabajo para todos. Entonces resultó esa tierrita arriba y yo la compré ( )”165 enterándose que estaba en venta porque “( ) yo paraba por ahí al jornal y había un vecino que me dijo que vendían esa tierrita, yo fui a mirarla y me gustó. Yo estaba libre, entonces la compré ( )”166, negocio que entonces realizó con ÁLVARO PIEDRAHÍTA ARBOLEDA y ALIRIO TORO mediante un pacto que “( ) se hizo normal, bien conversado, bien organizadito, todo fue a lo bien 165 Actuación N° 78.
Récord: 00.22.01. 166 Actuación N° 78. Récord: 00.22.21. 70 Radicado: 680013121001202000023 01 ( )”167. Y al indagársele en concreto respecto de las diligencias de pesquisa que adelantó con miras a la adquisición del terreno, apenas si enunció que “( ) Averigüé que no tenía papeles de nada, que era tierra de baldías ( )”168 explicando que les preguntó a sus vendedores no solo por qué querían vender sino quiénes habían sido los anteriores propietarios, a cuyo propósito expuso que “( ) yo solicitaba todo eso.
Yo ya le dije, está muy buena, está muy libre. La medimos y salió por INCODER ( )”169 no obstante lo cual, en franco contraste, terminó diciendo en punto de si indagó a sus tradentes sobre las razones de la venta, que “( ) No, legalmente. Eso fue legalmente. Eso fue porque yo me gustó la tierra y me pidieron. Entonces yo me pareció bueno y le compré( )170 No, yo no tengo motivos de nada ( )171.
Y hasta ahí. Así mismo, la también contradictora ARACELY GALEANO USME, al cuestionársele respecto de las averiguaciones que había hecho previamente a la adquisición del predio, refirió que “( ) No, no, no. Yo no sé si a mi esposo le preguntaría nada. No sé si a mi esposo le preguntaría nada ( )”172. No es sino ver lo que transcrito se deja para prontamente comprender, a la verdad sin menester de mayores disquisiciones, que no se acreditó lo que era aquí exigido.
Pues lo que se acabó admitiendo por uno y otra, a la postre, fue que no se preocuparon en realidad por averiguar cualquier antecedente del terreno que se quería comprar; ni siquiera se enteraron que allí, justo en esa finca, apenas un año antes había sido asesinado JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, esposo de ILDA JOHANA REYES GARCÍA, quien le vendiere algunos meses atrás (hacia mediados de 2003) ese terreno a ALIRIO TORO y ÁLVARO 167 Actuación N° 78.
Récord: 00.25.57. 168 Actuación N° 78. Récord: 00.27.29. 169 Actuación N° 78. Récord: 00.29.23. 170 Actuación N° 78. Récord: 00.37.00. 171 Actuación N° 78. Récord: 00.37.09. 172 Actuación N° 80. Récord: 00.15.03. 71 Radicado: 680013121001202000023 01 PIEDRAHÍTA ARBOLEDA; esos mismos que luego le cedieron el bien a los acá opositores en enero de 2004.
Es que, por fuera de esas atestaciones de los propios contradictores como incluso las que en su momento expresaren ÁLVARO PIEDRAHÍTA ARBOLEDA173 y NORBERTO ACEVEDO MARIÑO174 -que tampoco reflejan alguna utilidad frente al concreto tema a probar pues nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas cuanto suficientes de los opositores para hacerse con el predio- no se allegó elemento de juicio que tuviere eficacia en aras de acreditar esa invocada condición. Antes bien, a partir de esas versiones de esos dos testigos, lo que queda en claro y cual se precisará poco más adelante, es que no medió mayor interés de los opositores por saber sobre los antecedentes de violencia sucedidos en el propio terreno y eso solo descarta que hubieren obrado con buena fe exenta de culpa al adquirirlo.
Como tampoco les bastaba, por eso mismo, con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó entre personas serias y honestas; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de ese predio, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que se tuviere que vender por ILDA JOHANA.
Ni cómo dejar a un lado que el opositor era conocedor de la violencia en la zona. Factor ese que aplicaba como franca circunstancia que llamaría la atención antes de hacer un negocio como el de marras. No fuera a ser que se hubieren sucedido delicados sucesos que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el bien.
Justo lo que acá sucedió. 173 Actuación N° 81. 1. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Álvaro Piedrahita Arboleda. 174 Actuación N° 81. 2. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Norberto Acevedo Mariño. 72 Radicado: 680013121001202000023 01 Además, tampoco parece muy veraz ese planteamiento de que se le preguntó a ÁLVARO PIEDRAHÍTA ARBOLEDA sobre el terreno y que este le dio parte de tranquilidad acerca de la inexistencia de inconvenientes en la negociación; a lo menos no si esa alegación se contrasta con lo referido por el mismo ÁLVARO quien en contrario atestiguó que los aquí opositores, en tanto compradores, jamás le indagaron por los motivos de la venta ni algo parecido, diciendo en punto de ello que acaso no se consideró necesario porque “( ) como son personas de confianza y sí nos conocíamos, entonces yo creo que como uno siempre ha sido correcto y don FABIO es correcto, entonces uno confía en la palabra de la otra persona.
Ustedes no nos van a preguntar de quién es eso. Y como es normal y más con los papeles que nosotros le hicimos, yo creo que fue como muy honradamente ( )”175. Todo, sin dejar de anotar que la certeza en torno de esos aspectos tampoco podría confinarse, mínimamente, a lo que a bien optare por informar el propio vendedor según su singular opinión y hasta ahí, sin mirar más allá, esto es, informarse por conducto de otros instrumentos adicionales, por ejemplo, referencias de vecinos o incluso de las propias autoridades locales que seguramente de buena fuente podrían dar cuenta de cuál era en verdad la situación del terreno. Y en el caso de marras no obra alguno de los dos.
Lo cierto es que no se intentó aquí alguna gestión de esas que reclama la prudencia y, por ahí derecho, se perdió así la oportunidad de ilustrarse sobre todo eso que ocurrió; muy a pesar de que cualquier persona situada en similares condiciones de instrucción y conocimiento a las de los opositores, de haber sabido lo que pasó, acaso habría optado por no persistir ni arriesgarse a realizar esa negociación. 175 Actuación N° 81. 1. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Álvaro Piedrahita Arboleda.
Récord: 00.29.33. 73 Radicado: 680013121001202000023 01 Es que, si de verdad se hubieren aplicado los opositores a remediar ese estado de duda, preguntando por ejemplo al propio ÁLVARO PIEDRAHÍTA ARBOLEDA como a NORBERTO ACEVEDO MARIÑO176, también conocido de ellos de tiempo atrás y quien incluso había tenido derechos sobre el terreno, muy seguramente habrían podido saber que en la finca misma habían asesinado a JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA en enero de 2003; además, que a poco de ese suceso su esposa ILDA JOHANA REYES GARCÍA, vendió el dicho bien -a ALIRIO y a ÁLVARO- por menos de diez millones de pesos y que estos dos, no obstante, apenas a los cinco meses se lo vendieron al contradictor por la suma de $35.000.000.oo, valor este que superaba en más de cuatro veces aquel otro; cosas ambas que alertarían a cualquier interesado en adquirir esa tierra.
Desde luego que el solo hecho de percatarse de detalles tales, a una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, probablemente les hubiere provocado algo de recelo o siquiera inquietud al momento de celebrar un negocio de esos; pero, itérase, acá no lo hicieron. Todavía más. Es de ver que cuando el testigo NORBERTO ACEVEDO MARIÑO fue interrogado, amén de dejar en claro que FABIO DE JESÚS conocía acerca de la violencia en la zona, del mismo modo fue enfático en negar que los opositores le hubieren preguntado acerca de la suerte de los anteriores dueños, lo cual contestó con un rotundo “No”177 como tampoco que ellos mismos le hubieren indagado algo acerca de la muerte de JORGE ELIÉCER ocurrida en la propia finca178 ni respecto de ILDA JOHANA179 para rematar diciendo que “( ) él ya más o menos sabía cómo era el movimiento por allá, porque también prácticas en la misma zona como me iba a preguntar si él más o menos sabía cómo era la movida ( )”180. 176 Actuación N° 81. 2. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Norberto Acevedo Mariño. 177 Actuación N° 81. 2. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Norberto Acevedo Mariño. Récord: 00.25.23. 178 Actuación N° 81. 2. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Norberto Acevedo Mariño. Récord: 00.25.34. 179 Actuación N° 81. 2. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Norberto Acevedo Mariño. Récord: 00.25.51. 180 Actuación N° 81. 2. 68001312100120200002300-Testimonio Sr Norberto Acevedo Mariño. Récord: 00.26.18. 74 Radicado: 680013121001202000023 01 En conclusión: que los acá opositores, tenían a mano la franca oportunidad de conocer no solo sobre la difícil situación de violencia que afectaba el sector de ubicación del predio sino incluso del homicidio de JORGE ELIÉCER ocurrido en el mismísimo terreno de que acá se trata y las condiciones en que vendió su viuda, la aquí solicitante ILDA JOHANA REYES GARCÍA- Total: como fácilmente cabe apreciarse, no brota la alegada condición de adquirentes de buena fe con esa especial cualidad de ser “exenta de culpa” desde que, al final de todo, los propios opositores admitieron y reconocieron sin reticencias, que de su parte no se adelantaron esa serie de gestiones que una persona en mucho prudente realizaría con miras a asegurarse de que no tenía inconveniente la adquisición de los derechos sobre el bien.
Cuadro de situaciones del que no puede seguirse sino que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería de los opositores la revelación de que se aplicaron a hurgar en cuanta circunstancia pudiere acaso afectar la anhelada negociación, esto es, verificar e inquirir con estrictez sobre los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores moradores y por qué ya no estaban en ese lugar y que, pese a aplicarse a tal labor, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado allí con antelación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse si es que, a partir de los análisis antes realizados, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta suya y para hacerse con la finca de que aquí se trata, mediaron efectivamente esas previas cuanto que escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para eso de poco servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obraron desde que, ya se 75 Radicado: 680013121001202000023 01 sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que acá se echa de menos. La que, en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.
De dónde, como en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber sucedido en torno de ese bien, los opositores se conformaron con creer que su deber quedaba colmado con meramente hacer el negocio con quienes se los ofrecieron en venta y hasta ahí, con ello quedaron sometidos a las contingencias de su propia indolencia y descuido.
En conclusión: no hay de por medio prueba eficaz que diere cuenta que efectivamente adquirieron los derechos sobre el terreno obrando con buena fe exenta de culpa. Desde luego que para tenerlos por tales, tendrían que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño, no había forma de enterarse de lo que pudo allí ocurrir.
Pero nada de eso se demostró; ni siquiera se alegó que se hubiere hecho. Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto a pesar de tener la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse.
Y tal no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Por modo que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merecen los opositores la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la 76 Radicado: 680013121001202000023 01 adquisición del bien fue del todo límpida.
Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge como efecto-reflejo de su privativa dejadez. No prospera su alegación. Finalmente, incumbe decir que tampoco tiene cabida reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que se alegaron pues que, cual convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo181 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-182 derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.
Y como aquí eso no sucedió, desde que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional183 y por las razones allí 181 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.
Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.
Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 182 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; Sentencia STC10684- 2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00.
Magistrada Ponente: Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 183 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 77 Radicado: 680013121001202000023 01 explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”184 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento185.
En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo a ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C- 330 de 2016186. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;
(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de 184 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.
Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.
La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 185 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 186 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 78 Radicado: 680013121001202000023 01 si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.
La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”187 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”188.
Previsión que incluso ahora encuentra fundamento legal en el artículo 56 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023189 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, estableciendo que “( ) Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia 187 Ídem.
Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 188 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 189 Ley 2294 de 2023, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 ‘COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA’.” 79 Radicado: 680013121001202000023 01 de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.
Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural ( )”.
Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto del opositor y que brindara luces en torno del asunto; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún caso resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que, entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio obrantes en el proceso como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”. 80 Radicado: 680013121001202000023 01 Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí como opositor.
En tal sentido, del informe de caracterización efectuado respecto de FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ190, contaba para ese tiempo con 72 años de edad y asimismo se verificó que no tenía estudios, que no sabía leer ni escribir, siendo su única actividad la de campesino o agricultor; igualmente, que era padre de familia de un grupo que comprendía, por una parte a su esposa ARACELY GALEANO (62) -con secundaria incompleta- y un hijo de nombre JOSÉ LUIS PAMPLONA, la cónyuge de este y cinco (5) nietos con edades de 16, 14, 10, 5 y 3, todos los cuales se encuentran escolarizados salvo las dos más menores.
Asimismo, se refirió que él padecía de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) para la cual se encontraba en tratamiento médico además de manifestar que sufría dolor en una de sus rodillas en tanto que ARACELY dijo tener diabetes, hipertensión y dolor crónico de rodillas que le dificultaban caminar. Los demás miembros contaban con buen estado de salud y sin condición de discapacidad.
Se precisó que los opositores figuraban en el sistema VIVANTO -lo cual se constató por información remitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas191-. De otro lado se mencionó que estaban afiliados en el régimen contributivo a EPS SURAMERICANA S.A. y que, en el SISBÉN, se encontraban catalogados en el “GRUPO B6” que correspondía al de “POBREZA MODERADA”.
Se indicó asimismo que sus ingresos ascendían mensualmente a un monto aproximado de $1.200.000.oo, que se derivaban de la ganadería y las labores de agricultura que adelantaba en conjunto con su descendiente; que ARACELY no trabajaba y era ama de casa. Se explicó que en el último año no habían contado con recursos suficientes para cubrir los gastos del hogar ni las obligaciones pendientes, teniendo incluso que 190 Anotación N° 26 191 Actuación N°
77. RESPUESTA TIERRAS PRE FALLO 7584528. p. 3. 81 Radicado: 680013121001202000023 01 solicitar ayudas económicas para solventar sus necesidades. Se indicó que no aparecía con la propiedad de inmuebles distintos del aquí reclamado el cual, según expuso, constituía su único patrimonio, lo cual se comprobó con los datos suministrados por la Superintendencia de Notariado y Registro192.
Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- informó que FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ y ARACELY GALEANO USME no figuraban inscritos en el RUT y no aparecían con declaraciones de impuesto sobre la renta presentadas en sus nombres193. A su turno, la Superintendencia Financiera de Colombia comunicó que FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ y ARACELY GALEANO USME, no registraban créditos con entidades objeto de su vigilancia para el periodo de revisión, según la consulta realizada en las bases de datos194.
Asimismo, la Confederación de Cámaras de Comercio - CONFECÁMARAS-, anunció que los opositores no figuraban como ningún tipo de registros en el Registro Único Empresarial y Social - RUES-195. A su turno, el Ministerio de Transporte indicó que tampoco se encontraba ellos registrados en el Registro Único Nacional de Tránsito y, por consiguiente, que no aparecían informes suyos como propietarios de vehículos, activos o inactivos196 al paso que CIFÍN S.A.S., informó que conforme con la información registrada en el banco de datos que 192 Actuación N° 74. 193 Actuación N° 73;
Actuación N° 22 y Actuación N° 23. 194 Anotación N° 24 195 Actuación N° 75. 196 Actuación N° 91. 20233031261321. 82 Radicado: 680013121001202000023 01 administra, a 6 de septiembre de 2023 no se evidenciaban deudas crediticias197. Adicionalmente, verificado el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social198, FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ aparecía inscrito en EPS SURAMERICANA S.A. en el régimen “contributivo” en calidad de beneficiario; asimismo, no reportaba ingresos en pensiones y cesantías.
Igualmente, al consultar su puntaje en el SISBÉN199, se encontraba catalogada en el “GRUPO C13” correspondiente con “VULNERABLE”. Pues bien: aunque es verdad que el informe de caracterización en comento y, por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes como antes de dejó expuesto, median aquí factores de peso para concluir que los citados opositores califican en esa especial calidad de segundos ocupantes por varias razones: Por un lado, debe atenderse que se trata de unas personas que fueron de veras ajenas a los episodios violentos que rodearon el abandono y despojo del bien desde que, obviamente no participaron del desplazamiento de los acá reclamantes ni por lo mismo, procuraron valerse injustamente de la aciaga condición de ellos para así quedarse con el terreno. Adicionalmente, con todo y que la inferencia acerca de los valores que percibían en realidad se logró merced a sus propios dichos -que por obvias razones carecen de mayor poder de convicción- de todas formas, median circunstancias que autorizan concluir sobre su patente estado de vulnerabilidad.
Pues sin dejar de relievar que FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ figura igualmente como víctima del conflicto armado por 197 Actuación N° 72. 198 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 199 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.html. 83 Radicado: 680013121001202000023 01 desplazamiento forzado, lo que de suyo lo convierte en sujeto de especial protección constitucional que amerita por lo mismo acciones afirmativas a su favor, aparece en claro en los archivos oficiales que en razón de su puntaje en el SISBÉN (última encuesta de 4/7/2019), quedó catalogado en el “Grupo C13” que corresponde al de “VULNERABLE”200; condiciones esas que se ven acá acentuadas por otras carencias, por ejemplo, su analfabetismo como el hecho de que, si bien figura en el régimen contributivo, lo es sólo en calidad de “beneficiario” y no de cotizante, lo que quizás aplica además a manera de franco indicio para inferir que no percibe un ingreso fijo y/o suficiente para cubrir sus necesidades; amén que, por si fuere poco, los datos suministrados por algunas entidades dejaron ver que él y ARACELY no han declarado renta, no cuentan con actividad mercantil y tampoco figuran como dueños de vehículos ni de otros bienes inmuebles distintos al fundo ahora reclamado en restitución siendo que, respecto del que acá se pide, lo utilizan para su vivienda y aprovechamiento desde 2004, en el que adicionalmente reside su extenso grupo familiar conformado incluso por varios nietos.
Se remembra que la calidad de segundo ocupante por la que acá se averigua, se determina por sobre todo analizando con cuidado si con la pérdida del bien pretendido, las personas que lo ocupan y/o aprovechan, quedan o no en condiciones lastimosas de pobreza o debilidad al punto que quepa afirmarse que, a partir de esa concreta decisión (la restitución), de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”, esto es, que se encuentre en estado de vulnerabilidad o que pueda llegar a colocarse en esa condición con ocasión de la entrega del inmueble.
De dónde, en el caso de los acá opositores, de veras que no haría falta recurrir a más ni profundas disquisiciones para concluir que son 200 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 84 Radicado: 680013121001202000023 01 indisputablemente “vulnerables” y por ese sendero, inferir asimismo que cualquier circunstancia que de algún modo pudiere acaso alterar o variar su ya difícil situación, les conduciría a condiciones francamente funestas o de mayor penuria que, desde luego son consecuencias que definitivamente no quiere provocar la Ley 1448 de 2011 y que por el contrario procura siempre soslayar; por manera que ante ese estado de cosas, siendo que la dependencia del inmueble es esencial en aras de garantizar sus garantías fundamentales a la vivienda digna y al mínimo vital, no puede ofrecer que debe reconocérseles como segundos ocupantes con derecho a la correspondiente medida de atención como así se dispondrá. 3.3.
De la forma de reparación a favor de los solicitantes y de la medida de atención respecto de la opositora en tanto ocupante secundaria. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional201, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente202 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.
Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. 201 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.
“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 202 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 85 Radicado: 680013121001202000023 01 Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental203 que se quiere proteger.
De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente204 o en últimas, la económica205 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.
Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo lo que acá sucede. Pues en el certificado de suelos expedido por la alcaldía de Simacota, se indica que “( ) El predio que nos ocupa se encuentra en la zona llamada SIMACOTA BAJO, donde las alturas oscilan aproximadamente entre los 100 m.s.n.m y los 500 m.s.n.m., se presenta susceptibilidad a inundaciones o desbordamientos, ya que en esta zona los ríos están en etapa de vejez dejando meandros 203 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 204 “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado ( )” (art. 72, Ley 1448 de 2011).
Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.
Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 205 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 86 Radicado: 680013121001202000023 01 abandonados, especialmente en los cauces de los ríos Opón y La Colorada, las pendientes son muy suaves a planas y permite la migración de los cauces.
En consecuencia, la susceptibilidad a inundaciones y desbordamientos en el municipio, se considera como Baja en el sector de Simacota Alto, y Moderada a Alta en el sector de Simacota Bajo ( )”206 (Sic) (Subrayas del Tribunal) lo que de suyo sugiere que no resulta precisamente pertinente disponer la restitución material del mismo terreno cuanto que en aras de la garantía de seguridad de los solicitantes, ordenar más bien la medida compensatoria alternativa de la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”207.
Todavía más si se tiene en cuenta que, tal cual se convino, los opositores y su familia dependen decididamente del predio en disputa tanto para su vivienda como para su manutención. También ellos reclaman que se tengan en cuenta esas condiciones y que entre las varias soluciones, se pondere la posibilidad de quedarse con el terreno que ahora ocupan.
Y ni cómo pasar por alto que los ocupantes secundarios tienen derecho a las medidas de atención que se valúen por el juzgador como las más “( ) adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad ( ) en materia de las garantías para el acceso -temporal y permanente-, a vivienda, tierras y generación de ingresos ( )”208 y de ese modo franquear así las restricciones propias de su estado de precariedad.
Ante ese estado de circunstancias, bien vale notar que entre los principios que son anejos con la Ley 1448 de 2011, se encuentra no solo el de proveer a las víctimas del conflicto y atendida su palmaria afectación, acciones afirmativas para lograr, por un lado, la sistémica 206 Actuación N° 95. 207 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 208 Corte Constitucional.
Auto 373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 87 Radicado: 680013121001202000023 01 reparación de sus derechos cuanto que, por otro, soslayar toda medida que implique perturbar indebidamente a personas también vulnerables o que puedan llegar a serlo bajo el entendido que dependen decididamente del fundo cuya restitución se persigue.
No vaya a ser que, so pretexto de brindar tan especial protección al solicitante, termine generándose inversamente y de contragolpe, una realidad en exceso injusta para quienes no deben ser llamados a sufrirla. Se impone entonces en casos tales una solución que sea acorde con el reconocimiento que merecen unos y otros. Ni cómo dejar a un lado que la primera e inexcusable misión del Juez, aún más en estos escenarios, está en realizar el máximo esfuerzo para dictar una sentencia “justa”209 y de ese modo evitar caer en asperezas e iniquidades.
Traduce que el claro designio de hacer justicia a favor de unas víctimas de la violencia -que ni por asomo se pone en duda- no puede ni debe comportar de rebote, en inconcebible contrasentido, desconocer de tajo el propio contexto de complejidad social que implican situaciones como las de marras y con ella, la contingente afectación de derechos ajenos. En buen romance: que ante escenarios como este, siempre será menester aplicarse con dedicación a la imprescindible labor de ponderar en proporcionado balance las situaciones en conflicto y adoptar la decisión que más se ajuste a ellas.
De dónde, entonces, con base en el principio de armonización concreta por el que se debe lograr la efectividad de un derecho sin el ominoso sacrificio o la apurada restricción de otro210, en este evento 209 La “equidad” constituye siempre factor integrador e interpretativo de la Ley sustancial como lo establece de manera general el artículo 8 de la Ley 153 de 1887. 210 “( ) El principio de armonización concreta implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su máxima efectividad.
En este proceso de armonización concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), juega un papel crucial. Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna.
La proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y no a la 88 Radicado: 680013121001202000023 01 aplicado a alcanzar la compatibilidad de esos que se otorgan a los solicitantes y a los opositores (por aquello de su vulnerabilidad que ameritó reconocerles como ocupantes secundarios), se considera adecuado que a la acá reclamante se le otorgue la restitución por equivalencia mientras que a FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ y ARACELY GALEANO USME, se les deje en el mismo predio sin alterar su relación actual de titularidad con él. Bueno es referir a esos respectos que, auncuando es verdad que el derecho de las víctimas en relación con la restitución del bien, podría en comienzo mostrarse de prevalente respecto del que eventualmente asistiría a los opositores y/o segundos ocupantes en torno del mismo terreno, igual es menester no perder de mira que ese principio no siempre es inexpugnable pues casos hay, como el de aquí, que autorizan una distinta solución. Por supuesto que, luego de analizar a espacio la situación, de sopesar con detenimiento los factores que inciden en la decisión y de ver las garantías que corresponden a unos y otros desde una óptica un poco más amplia y, asimismo, atendiendo las especiales y particulares circunstancias que revela el expediente, se concluye que frente a eventos tales, la conclusión que ahora se brinda es la que sirve mejor a los fines de este asunto.
Lo anterior, si se tiene en consideración, en primer término y, por un lado, que en ese terreno los opositores llevan más de veinte años desde que allí llegaron e incluso cuando les fue adjudicado por el INCODER (en el año 2005) mientras que, por contraste, la reclamante y su hijo no han retornado al citado municipio sino que al pasar del tiempo acabaron radicados en Barrancabermeja.
Y aunque la propia ILDA JOHANA no descartó la posibilidad de volver a ese terreno211, al margen ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos ( )” (Corte Constitucional.
Sentencia T-425 de 26 de septiembre de 1995. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ). 211 Actuación N° 61. Récord: 00.11.03 y Récord: 00.40.23. 89 Radicado: 680013121001202000023 01 que igualmente, al indagársele más en concreto en torno que si estaba interesada en regresar a ese lugar, aseveró luego que “( ) yo creo que no ( )”212 tampoco debe obviarse y antes bien es de rigor tener en franca cuenta, esas tan difíciles circunstancias que tuvo ella que padecer.
Se remembra a ese respecto que fue justo en ese mismo sitio, en esa finca que hoy se pide en restitución, que sucedió el asesinato de su entonces esposo JORGE ELIÉCER, lo que la llenó de miedo; por modo que disponer que vuelva a ese mismo espacio en que todo ocurrió, quizás no sería la más consecuente determinación desde que razonablemente cabría inferir que, proceder de semejante manera, inversamente le podría generar innecesarias afectaciones y eventualmente retrocesos en el proceso de resiliencia siendo que es palmar que en estos asuntos cuanto se propende es precisamente por lo contrario, esto es, por no revictimizarle.
Y, de otro, que la medida alterna que se propone, en realidad no se advierte que comprometa seriamente los claros derechos de la solicitante, amén de que, antes bien, si esa eventual restitución material se diera a favor suyo muy probablemente podría colocarse, allí sí, en graves aprietos a los opositores vulnerables que a la hora de ahora dependen decididamente del dicho terreno; onerosas implicaciones que no deben provocarse y en contrario, siempre es mejor evitarlas para atender el enfoque de acción sin daño. En compendio: que se deberá dejar en el bien a los segundos ocupantes -sin alterar sus títulos de propiedad- al paso que a la reclamante se le concederá la restitución por equivalencia. Así las cosas, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a la aquí solicitante, debe entonces titulársele y entregársele, a su elección, un 212 Actuación N° 79.
Récord: 00.31.42. 90 Radicado: 680013121001202000023 01 predio urbano o rural diferente213, además de ofrecerle los incentivos apropiados en aras de la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea dado. Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas a ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y, asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013214 y 0145 de 90 de marzo de 2016215 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.
Titulación esa que deberá favorecer a ILDA JOHANA REYES GARCÍA y a los herederos de JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, atendiendo lo que ordenan el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. Téngase en cuenta a esos respectos, que la restitución de la propiedad -en este caso con otro predio en equivalencia- bien puede sucederse no solo respecto de personas naturales y jurídicas sino incluso a favor de un patrimonio autónomo216 - constituido aquí por los referidos sucesores hereditarios- o si se quiere plantear de otra manera, es ciertamente factible que resulte “dueña” de un inmueble la masa sucesoral del respectivo causante sin que sea menester, por eso mismo, supeditar esa titulación a la previa consolidación del particular derecho de cada uno de aquellos a través de la partición sin tener en consideración la naturaleza que le es propia a esta última figura217.
Desde luego que, aunque por comienzo esa 213 Art. 2.15.2.1.2. Dec. 1071 de 2015 “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 214 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 215 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 216 “Desde luego que la sucesión no es persona jurídica, pero, se le ha considerado como un patrimonio autónomo.
Dentro de nuestro sistema positivo el heredero, o quien llegue a serlo, posee los bienes de la sucesión de pleno derecho desde la delación, es decir, desde el fallecimiento del causante; el curador de la herencia representa al heredero y de él deriva su capacidad, como acertadamente lo enseña el Profesor Hernando Carrizosa Pardo, en su obra LAS SUCESIONES página 89; de ahí, entonces que si se desconoce quiénes son los herederos del deudor fallecido, podrá promoverse la declaración de herencia yacente, para que con el curador de la misma designado judicialmente se proceda al pago directo de las obligaciones” (CANGREJO Cobos, Luis Augusto;
ICDP); “( ) Muerto el deudor, sus bienes propios, que son prenda clásica para el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 2488 Código Civil) pasan a formar un patrimonio autónomo que puede identificarse bien como sociedad conyugal, bien como herencia, con la característica de ser ilíquido” (FRADIQUE Méndez, Carlos) (Subrayas del Tribunal). 217 “(…) en el régimen hereditario colombiano, la partición, como se mencionó en precedencia, no tiene propiedades constitutivas o atributivas, según tuvo lugar en el Derecho romano, en desarrollo de la adjudicatio, lo que traduce que ella, únicamente, sea meramente declarativa, a emulación de lo sucedido en el derecho francés histórico y post- 91 Radicado: 680013121001202000023 01 singular especie de entes (los patrimonios autónomos o cualquier tipo de masas concursales o patrimoniales -dentro de las que cabe incluir el haber herencial-) carecen de personalidad jurídica sí pueden ser titulares de derechos como ese del dominio en relación con los cuales obrarían allí como sus gestores o voceros o administradores, los mismos sucesores (que no ellos personalmente considerados)218.
IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por ILDA JOHANA REYES GARCÍA y los herederos de JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA como a su núcleo familiar (para el momento del desplazamiento), para cuyo efecto se dispondrá la restitución por equivalencia conforme se dejó atrás esbozado.
Asimismo, se emitirán todas las órdenes que seguidamente correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia de las cuales son titulares como las demás de reparación que resulten consecuentes. medieval y contemporáneo, en los que se anidó la teoría de la ficción, y así lo ha reconocido la Corte al afirmar que la partición es ‘…un negocio jurídico de carácter declarativo con efectos retroactivos, según se deduce de lo dispuesto por el artículo 1401 del C.C.’ (CCXXVIII, Vol.
I, 661). Ello explica que don Andrés Bello haya esculpido la fórmula finalmente inmersa en el artículo 1344 del Código Civil Chileno, equivalente al artículo 1401 del colombiano, a cuyo tenor ‘cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguno en los otros efectos de la sucesión’ ( )” (Corte Suprema Justicia. Sentencia S-171 de 22 de octubre de 2004.
Referencia: Expediente No. 7757. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO). 218 “( ) La doctrina clásica considera el patrimonio como uno de los atributos de la personalidad que se halla constituido por la universalidad jurídica compuesta por todos los derechos y obligaciones de carácter pecuniario, ligada ella a una persona natural o jurídica, y predica respecto de él la característica de la unicidad expresada bajo la siguiente fórmula: sólo quienes son personas de alguna de las dos especies indicadas tienen patrimonio, cuanto que a su vez únicamente ellas pueden ser sujetos de derecho; toda persona tiene en abstracto un patrimonio, esto es, sea cual fuere el contenido material y económico, y así no lo haya, lo que dependerá de la dinámica productiva de su titular; y es único cuanto que una persona no puede tener más que un patrimonio, visto éste como el conjunto de elementos activos y pasivos que pertenecen a un mismo sujeto de derecho.
“2. Empero, la práctica que forja el derecho y la presencia de distintos fenómenos jurídicos han desvirtuado la rígida concepción unitaria del patrimonio, puesto que se ha establecido la posibilidad real de que una misma persona tenga varios patrimonios a la vez, pero tan perfectamente delimitados que no se tocan y por cuya existencia, precisamente a causa de esa separación, correlativamente se pueden generar relaciones jurídicas también distintas que se desarrollan autónomamente.
“Esos son los llamados en la doctrina los patrimonios autónomos que se denominan así justamente porque teniendo vida propia, así sea de manera transitoria como suele ser, están destinados a pasar en definitiva a alguna persona natural o jurídica, o a cumplir una finalidad, aplicación o afectación específica; y si bien no se les ha conferido personalidad jurídica, lo cierto es que su presencia ha dado lugar a gran cantidad de operaciones y relaciones de derecho en el tráfico comercial de inocultable utilidad socio- económica, las cuales tanto pueden transcurrir pacíficamente como ser objeto de controversias o litigios ( )” (Corte Suprema Justicia. Sentencia SC-200 de 3 de agosto de 2005.
Referencia: Expediente No. 1909. Magistrado Ponente: Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO). 92 Radicado: 680013121001202000023 01 Adicionalmente, se instará a la Defensoría del Pueblo en aras de que, en el preciso supuesto de ser necesario y sólo cuando aparezca que lo justifique la incapacidad económica de los interesados, brinde orientación y asesoría a los aquí beneficiarios y, si es del caso, adelante en su representación el trámite sucesoral respecto de JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, ya sea ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien que se entregue en equivalencia y sin costo alguno para la solicitante y su familia.
Todo, itérase, en el entendido de que aquellos de veras carezcan de suficientes recursos a ese efecto y no puedan por su cuenta conseguir un abogado de confianza destinado a esos menesteres. De otro lado, aunque se declarará impróspera la oposición y no probada la alegada buena fe exenta de culpa, de todos modos, siendo evidente la dependencia que respecto del respectivo terreno tienen FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ y ARACELY GALEANO USME se reconocerán a estos y a su familia, la calidad de ocupantes secundarios fijándoles, a manera de medida de atención, que conserven sus derechos sobre el señalado bien en las mismas y exactas condiciones en que lo hacen en la actualidad.
Cuanto refiere con esa singular petición de la Procuraduría General de la Nación para que se compulsen copias de las actuaciones con miras a que se adelante la eventual investigación disciplinaria por las tardanzas en el trámite del asunto, basta con decir que cuenta ella como todas las demás personas con la plena facultad de presentar directamente las correspondientes quejas o denuncias.
Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. 93 Radicado: 680013121001202000023 01 V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a ILDA JOHANA REYES GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.575.576 de Barrancabermeja y a los herederos de JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 91.443.387 de Barrancabermeja, así como a su grupo familiar que para la época del desplazamiento estaba compuesto por su hijo JUAN SEBASTIÁN GALVIS REYES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.005.186.831 de Barrancabermeja, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición y no probadas las alegaciones concernientes con que era adquirente de buena fe exenta de culpa, formuladas por FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ y ARACELY GALEANO USME, por los motivos arriba enunciados. RECONOCERLES, no obstante, a ellos y a su familia, por las razones antes vistas, la calidad de “segundos ocupantes” con la medida de atención que más adelante se dispondrá.
TERCERO. RECONOCER a favor de ILDA JOHANA REYES GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.575.576 de Barrancabermeja y de los herederos de JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 91.443.387 de Barrancabermeja, la RESTITUCIÓN POR 94 Radicado: 680013121001202000023 01 EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a ILDA JOHANA REYES GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.575.576 de Barrancabermeja y a la masa sucesoral de JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 91.443.387 de Barrancabermeja, un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que ellos elijan, urbano o rural, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.
Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en UN (1) MES, vencido el cual, se hará entrega material.
(3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de ILDA JOHANA REYES GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.575.576 de Barrancabermeja, en un 50% y el otro 50% para beneficio de los herederos (la masa sucesoral) de JORGE 95 Radicado: 680013121001202000023 01 ELIÉCER GALVIS AMAYA, quien en vida se identificare con la cédula de ciudadanía N° 91.443.387 de Barrancabermeja.
CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí beneficiarios, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.
QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.
Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio. 96 Radicado: 680013121001202000023 01 SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que están domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los episodios a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima con miras a comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento. 97 Radicado: 680013121001202000023 01 SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a ILDA JOHANA REYES GARCÍA y a los herederos de JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo le sea otorgado.
Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a ILDA JOHANA REYES GARCÍA y a los herederos de JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, en el programa de “proyectos productivos” para que, cuando les sea entregado el inmueble en equivalencia, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, los respectivos planes en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo a ese efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
(7.3) DILIGENCIAR respecto de ILDA JOHANA REYES GARCÍA y de JUAN SEBASTIÁN GALVIS REYES, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. 98 Radicado: 680013121001202000023 01 Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Juzgado tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
(7.4) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al sitio en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); adicionalmente su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y los planes de retorno. A esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.
OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y su grupo familiar. Esta autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas ILDA JOHANA REYES GARCÍA y el fallecido JORGE ELIÉCER GALVIS AMAYA, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo. 99 Radicado: 680013121001202000023 01 DÉCIMO. Como medida de atención a favor de los reconocidos “segundos ocupantes” FABIO DE JESÚS PAMPLONA GONZÁLEZ y ARACELY GALEANO USME y su familia, se dispone: (10.1) MANTENER a su favor la titularidad de los eventuales derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostenten sobre el predio rural denominado “Aguas Lindas”, ubicado en la vereda La Plazuela del municipio de Simacota (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 321-37742 y Cédula Catastral N° 68-745-00- 02-0004-0071-000, de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimado a los autos.
(10.2) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones 4 y 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 321-37742 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro, que fueron respectivamente dispuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.
Ofíciese. (10.3) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.
DÉCIMO PRIMERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Bogotá-. 100 Radicado: 680013121001202000023 01 DÉCIMO SEGUNDO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 042 de 9 de septiembre de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ 101 Radicado: 680013121001202000023 01 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 373b9b22f0e88b5ec59a539a01c10fd89f11ebe0f1821250cb01d8ff823535a6 Documento generado en 2025-09-09