TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, nueve de septiembre de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora. Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 20111, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2 solicitó a nombre de Petrona Chinchilla de Durán y sus descendientes Alisander; Diosa; Luis José; Marlene; Olides; Omaira; William y Marina Durán Chinchilla – cónyuge supérstite e hijos de Luis José Durán Carrascal, entre otras 1 Ley 1448 de 2011.
Artículo 82. 2 En adelante UAEGRTD. Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Petrona María Chinchilla de Durán y otros. Opositor: Magaly Guerrero Pacheco. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa pero sí condición de segundo ocupante.
Radicado: 68081312100120210003002. Sentencia: 10 de 2025. 68081312100120210003002 2 pretensiones, la restitución jurídica y material del predio urbano identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-17720 y cédula catastral 20770010100020013000, ubicado en la Calle 7 No. 7-95 (hoy Calle 17 No. 7-91) Barrio Las Orquídeas del municipio de San Martín, Cesar3. 1.1.
Hechos. 1.1.1. En el año 1971 contrajeron matrimonio los señores Luis José Durán Carrascal y Petrona María Chinchilla, unión de la que nacieron sus hijos Nelso; Marlene; Diosa; Marina; Luis José; William; Alisander; Olides y Omaira Durán Chinchilla. 1.1.2. En 1989 los Durán Chinchilla adquirieron mediante compraventa celebrada con la Alcaldía de San Martín y a través de la escritura pública No. 114 del catorce de febrero de ese año, el predio urbano de la Calle 7 No. 7 - 95 (hoy Calle 17 No. 7-91); terreno en el que construyeron su vivienda y gestionaron la instalación de servicios públicos.
Allí residieron con Alisander, Olides y Omaira. 1.1.3. Su hijo Nelso, quien “se desempeñaba como promotor de las Juntas Comunales” de la Alcaldía de San Martín, vivía en otra heredad localizada también en el sector urbano en compañía de Eulalia Plata y los menores Olman y Luis Ángel; no obstante, frecuentaba el inmueble de sus padres por cuanto ahí tenían un negocio de venta de bebidas que él atendía los fines de semana; entre tanto, era administrado por su madre. 1.1.4.
Los Durán Chinchilla también eran propietarios del inmueble rural “El Oriente” localizado en la vereda Mesa Rica del mismo municipio donde laboraba Luis José; Petrona lo acompañaba los fines de semana. 1.1.5. El 16 de noviembre de 1992, Nelso fue asesinado mientras transitaba por la vereda Cuatro Bocas de esa municipalidad; aunque el 3 Consecutivo 1.25.
Según los informes técnicos de la UAEGRTD el terreno tiene un área de 208,73 m2. 68081312100120210003002 3 móvil no se esclareció, se señalaron a los paramilitares como autores por su influencia en la zona. 1.1.6. En consecuencia, debido al temor que les generó ese suceso, Petrona María y sus hijos Alisander, Omaira y Olider abandonaron el bien urbano que ahora reclaman, radicándose todos en “El Oriente”, ahí permanecieron algunos meses, luego, ella y sus descendientes se fueron para Bucaramanga. 1.1.7.
Luis José continuó trabajando en la finca y casi que a diario visitaba el predio urbano reclamado, lugar donde fue víctima de amenazas “por los ilegales” mediante mensajes pintados en la fachada de la vivienda, conminándolo a irse de la región; por lo acontecido y por cuanto permanecer en la zona era un riesgo constante, decidió vender este último y desplazarse hasta el sitio en que se encontraban su esposa e hijos. 1.1.8.
La señora Petrona desconoce los pormenores de esa venta pues para la fecha de realización del convenio, no se encontraba en la zona; además, ignoró el valor de la enajenación debido a que no fue una transferencia planeada. 1.1.9. El 3 de enero de 1996, encontrándose en San Martín – Cesar, en el sepelio de su amigo William Campo, Luis José fue asesinado en el inmueble donde vivía la familia de su hijo Nelso; por su parte a la señora Petrona le advirtieron que no permaneciera en la zona, so pena de correr con la misma suerte. 1.1.10.
El homicidio del señor Durán Carrascal fue confesado en versión libre por alias “pica pica”, paramilitar al mando de “juancho prada”. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución 68081312100120210003002 4 de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud4 y dispuso, entre otros, la publicación de dicha decisión para los fines previstos en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20115.
A su vez, ordenó notificar a Magaly Guerrero Pacheco, propietaria del bien, y a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada Financiera –Comultrasán, como acreedor hipotecario6; además, citó al alcalde municipal de San Martín y al Ministerio Público. 1.3. Oposición. Por conducto de apoderado, Magaly Guerrero Pacheco7 manifestó desconocer los supuestos fácticos en los que se apoyó la solicitud; no obstante, se opuso a lo pretendido tras considerar que no se configuró el presunto despojo debido a que la salida de la región de la familia Durán Chinchilla fue voluntaria luego del asesinato de su hijo Nelso, pues no mediaron amenazas en su contra.
Además, que no es lógico que la señora Petrona afirme que no tuvo conocimiento de los pormenores de la venta, cuando lo cierto es que se trasladó con Luis José a Río de Oro a suscribir la escritura. Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó: “reconocimiento de propietario y poseedor de buena fe” y “protección del patrimonio económico y material del núcleo familiar”, fincadas en que compró a un precio justo y ninguna relación tuvo con los hechos victimizantes, señalando que la pérdida patrimonial le generaría tanto a ella como a su hogar, afectaciones económicas, físicas y mentales.
Por último, expresó que en la zona de ubicación del predio no se adelanta actividad de hidrocarburos. Por su parte, Comultrasán, aunque presentó oposición, luego desistió debido a la cancelación de la obligación económica respaldada 4 Consecutivo 3. 5 Consecutivo 24. 6 Consecutivo 9 trámite Tribunal. 7 Consecutivo 21. 68081312100120210003002 5 con el gravamen hipotecario, lo que fue aceptado en auto del siete de abril de la anualidad8. 1.4.
Manifestaciones finales. El representante del Ministerio Público, tras realizar un recuento normativo y procesal, determinó que se encuentra probado el vínculo jurídico de los solicitantes con el predio y la pérdida de este con ocasión al desplazamiento por cuenta del conflicto armado al que se vio sometido el núcleo familiar luego del asesinato de Nelso en 1992, por lo que pidió se acceda a lo pretendido.
Respecto de la señora Magaly Guerrero Pacheco, afirmó que no tuvo relación con las puntuales victimizaciones padecidas por los solicitantes; además, sostuvo que la venta fue precedida de la confianza legítima que implica la transferencia derivada de una sucesión, amén de que no se vio beneficiada ni participó en la negociación mediante la cual aquellos vendieron el fundo; en consecuencia, consideró probada su buena fe exenta de culpa.
Adicionalmente, censuró que la UAEGRTD conceptuara que la señora Guerrero Pacheco no cumple los presupuestos para ser considerada segunda ocupante, pues a su juicio, es evidente la vulnerabilidad sobreviniente a la que queda expuesta en el evento de acceder a las pretensiones, ya que no sólo perdería el 60% de sus ingresos sino que además se vería forzada a vivir en un predio distinto, dejando de percibir también lo que percibe de este por su arriendo; por consiguiente, pidió, que de no ser reconocida su buena fe exenta de culpa, se le confiera tal condición y se adopten las medidas que sean necesarias en su favor9.
Los solicitantes y la opositora guardaron silencio. 8 Consecutivo 9; Consecutivo 23; Consecutivos 7 y Consecutivo 9 del Tribual. 9 Consecutivo 23 trámite Tribunal. 68081312100120210003002 6 II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202110.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, o si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley o, si acorde con los lineamientos fijados por el artículo 91A de la misma normatividad y la Corte Constitucional en la Sentencia C- 330 de 201611, cumple con la condición de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201112, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Petrona Chinchilla de Durán y su núcleo familiar, respecto del predio ubicado en la Calle 7 No. 7 - 95 (hoy Calle 17 No. 7 - 91) Barrio Las Orquídeas, del municipio de San Martín –Cesar, como así se consignó en la resolución No. 00498 del treinta de marzo de 2021 y la constancia No.CG 00041 del diecinueve de abril del mismo año, expedidas por la UAEGRTD –Dirección Magdalena Medio13. 10 Ley 1448 de 2011. 11 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-330 de 2016. 12 Ley 1448 de 2011. Artículo 76. 13 Consecutivos 1.35 y 1.38. 68081312100120210003002 7 Aunado, en virtud de lo establecido en los apartes 7914 y 8015 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1.
Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado en San Martín –Cesar, donde se localiza el predio, espacio geográfico en el que, las guerrillas de las farc, eln y epl hicieron presencia desde los años 80 e incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos; con prácticas extorsivas, venta obligada de animales sin retribución económica, reuniones, secuestros, amenazas, homicidios y trabajos forzados, además de hostigamientos a la industria de la palma africana y ganadera.
Panorama que fue analizado por esta Sala en otrora oportunidad y respecto de este mismo núcleo familiar, a la que por economía procesal se remite en su integridad, donde se indicó16: “La presencia de esas guerrillas dio lugar al nacimiento del paramilitarismo en el sur del Cesar y en específico en el municipio de San Martín, ligado a las organizaciones de autodefensa, asesinatos selectivos y contrainsurgencia que empezaron a operar a finales de los años ochenta, dándose una persecución a líderes sociales, comunitarios y sindicales.
Dichas estructuras nacieron en el seno de familias terratenientes apoyadas por la clase política con el nombre de “Los Masetos” o “Los de Riverandia” que colaboraban con diferentes grupos creados en la zona, como por ejemplo el liderado por Luis Orfeo Ovallos Gaona con influencia desde Morrison hasta Aguachica al mando de alias “El Flaco” o las comandadas por Jaime Ángel Botero conocidas con el 14 Ley 1448 de 2011.
Artículo 79. “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 15 Ley 1448 de 2011. Artículo 80. “COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda”.
La competencia está dada por el Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 16 Expediente 68081312100120170009501. 68081312100120210003002 8 nombre de “Los Paisas”, todas dedicadas al homicidio selectivo y extorsiones a la comunidad de San Martín, que aumentaron los índices de violencia en la región además por las confrontaciones que tenían con los actores insurgentes que allí se ubicaban.
A partir de 1990 con el surgimiento de las “Autodefensas Unidas de Santander y Sur del Cesar – AUSAC” y el “Frente Julio Peinado del Bloque Norte” que consolidó el paramilitarismo en la región referido también en la sentencia contra Juan Francisco Prada Márquez alias “Juancho Prada” en el marco del proceso de Justicia y Paz17, que llegó a expandirse al punto de diezmar a las otras estructuras insurgentes que operaban allí, se realizaron múltiples operativos a personas señaladas de colaboradoras de las mismas o con tendencias ideológicas cercanas incluyendo miembros de organizaciones políticas, sociales y sindicales que eran estigmatizados.
Además de los grupos de autodefensas, en el municipio de San Martín y el sur del Cesar, se hace referencia a la existencia de estructuras dedicadas al asesinato selectivo, prácticas llamadas en su momento “limpieza social” donde se vinculan a miembros de las fuerzas estatales y civiles que persiguieron a objetivos con características específicas, condiciones o identidades sociales de liderazgo en la comunidad.
También se consignaron operativos por parte de agentes del Estado tanto militares y policiales en labores de contrainsurgencia fuera de las limitaciones constitucionales, institucionales y de respeto a los derechos humanos con la vinculación de civiles al conflicto, conocidos con el nombre de “La Mano Negra” o el F2, quienes identificaban sus objetivos ejerciendo sobre ellos amenazas, detenciones ilegales y homicidios como bien lo reconoció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con ocasión a la visita in loco a Colombia durante los años 1991 y 199218.
Las operaciones conjuntas en el sur del Cesar entre miembros de la Fuerza Pública y del frente Héctor Julio Peinado Becerra llevadas a cabo para repeler el accionar guerrillero, rescatar personas secuestradas y “recrear aparentes escenarios de combates en los que supuestos subversivos, que en realidad eran pobladores ilegalmente retenidos, eran dados de baja y reportados como “positivos” por las autoridades” también fueron consignadas en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá en el marco del proceso de Justicia y Paz donde se condenó a “Juancho Prada” a partir de las versiones libres de alias “Pica Pica” y “Chicote”, las cuales configuraron crímenes de lesa humanidad, cometidas por incentivos dentro de los destacamentos militares, y pagos que las estructuras ilegales otorgaban19.
Referente a este tema, la Procuraduría General de la Nación señaló en su segundo informe sobre Derechos Humanos de 199320 - tomado como referente por la Corte Interamericana al condenar al 17 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (11 de diciembre de 2014). 18 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia.
OEA/Ser.L/V/II.84. Doc. 39 rev. 14 de octubre de 1993, Capítulo II “El fenómeno de la violencia”. 19 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz (11 de diciembre de 2014). Fol. 42 a 45. 20 Procuraduría General de la Nación, Segundo Informe sobre Derechos Humanos, Bogotá 1993, páginas 26, 28 y 29. 68081312100120210003002 9 Estado colombiano por varias ejecuciones extrajudiciales para la década de los 9021- que para 1992 fueron cometidos 403 homicidios y 74 masacres por agentes estatales, observando que la mayoría de las víctimas eran civiles sin participación alguna en el conflicto armado pero que eran considerados “enemigos o aliados del enemigo” por las fuerzas militares.
Lo anterior fue ampliado 1994 cuando indicó la existencia de una política planificada de “violación sistemática” de derechos en todo el país y en especial en las zonas rurales, tan numerosas, frecuentes y graves que no podían tratarse de meros casos aislados o individuales sino de una verdadera responsabilidad del Gobierno y el alto mando militar por acción y omisión de sus subordinados22.
Por su parte el Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República allegó diagnóstico del departamento del Cesar incluido su municipio San Martín, donde refirió a la expansión del ELN, la presencia de las FARC, las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (AUSAC), además de la aparición de bandas delincuenciales asociadas al narcotráfico que incidieron en la modificación del comportamiento de algunas variables como el homicidio, desde los años 80 hasta la presente anualidad, atraídos por el manejo del tráfico de estupefacientes (zonas de cultivo en la Serranía del Perijá, las rutas de ingreso y salida al mar y el control de las carreteras que comunican al sur del Bolívar con el Cesar y la frontera con Venezuela).
A su vez, la Defensoría Regional Magdalena Medio23 puso de presente los informes de riesgo 09 de 2015, 040 de 2016 y 010 de 2017 para el municipio de San Martín emitidos por violaciones de los derechos humanos de la población civil e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Lo propio hizo la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES la que luego de hacer un recuento de las victimizaciones cometidas entre 1991 a 1994 por distintos actores ilegales en el municipio de San Martín, señaló que en ese mismo periodo por lo menos 444 personas migraron forzosamente con ocasión al conflicto interno, además de tenerse registro de 5 predios declarados en abandono según fuente RUPTA, destacando la presencia activa de FARC, ELN, Coordinadora Guerrillera (CG), paramilitares y grupos armados no identificados.
Y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP24 señaló que través del Auto 005 del 17 de julio de 2018, avocó conocimiento del Caso 003 por muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado donde se 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Villamizar Durán y Otros Vs. Colombia, sentencia de 20 de noviembre 2018. 22 Procuraduría General de la Nación, Tercer Informe sobre Derechos Humanos, Bogotá 1994, página 47.
Documento citado en Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Informe conjunto del Relator Especial encargado de la cuestión de la tortura, y del Relator Especial encargado de la cuestión de las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, presentado en cumplimiento de las resoluciones 1994/37 y 1994/82 de la Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/1995/111 de 16 de enero de 1995, párr. 109. 23 Consecutivo 15.4 trámite Tribunal. 24 Consecutivo 15.4 trámite Tribunal. 68081312100120210003002 10 estableció que la mayoría de las victimizaciones se concentraban en seis departamentos: Antioquia;
Cesar; Norte de Santander; Casanare; Meta y Huila, en gran proporción en el período comprendido entre los años 2002 y 2008 con la participación del Batallón de Artillería No 2. “La Popa” y la Brigada X Blindada de la Primera División del Ejército -Cesar. Información que fue corroborada por la solicitante Petrona María Chinchilla de Durán quien en estrado judicial dio cuenta del contexto de violencia en San Martín, la presencia y el actuar de los actores armados, indicando que luego del homicidio sin justificación de su hijo por parte del Ejército cuando lo presentaron como supuesto miembro de las Farc “vinieron las amenazas”, por lo que debió desplazarse junto a sus demás descendientes para Bucaramanga y después “letreros en la casa de San Martín” donde se referían a ellos de “sapos” con el objetivo de que abandonaran la región, intimidaciones que no solo tocó sus puertas sino la de otras familias en “muchos casos” y que significó posteriormente el asesinato de su esposo “el día del entierro de un amigo” en el mismo municipio que atribuyó al “grupo de Juan Prada de los Paramilitares” (…)”.
Ahora, puntualmente en este asunto, sobre las condiciones de seguridad, Petrona María Chinchilla, en sede administrativa narró que habitaron el sector donde se localiza el predio por “treinta y cinco años”; tiempo en el que operó la guerrilla del “epl”: “a uno le daba cosa, porque no estaba enseñado a ver esos grupos (…) a veces le exigían a uno que les hiciera de comer, mi esposo no admitía que ellos hicieran eso, pero sí había que venderle animales y eso, a veces no pagaban (…) Después aparecieron los paramilitares (…) los MACETOS (…) entre 1989 y 1992, se escuchaba que habían muertos (…) en el pueblo de San Martin, combates que uno escuchaba no, sino que se escuchaba que habían matado a fulano o sutano (…)” (Sic)25.
Eulalia Plata Santamaría, madre de Holman y Luis Ángel Durán Plata26, y residente del sector por aquel tiempo, adujo en sede judicial: “en esa época la situación era bastante complicada (…) había muerto bastante gente en ese año [refiriéndose a 1992] (…) uno sabía que estaban los paramilitares y (…) la guerrilla como que del eln (…)”27.
Por su parte la señora Guerrero Pacheco, aunque inicialmente 25 Consecutivo 1.18. 26 Consecutivo 1.21. 27 Consecutivo 43.6. 68081312100120210003002 11 negó la influencia del conflicto armado en la zona, terminó por aceptar ante estrados que allí operaron varios grupos ilegales, entre ellos, la guerrilla. Lo mismo sucedió con Mery Cordero Tarazona y María Luisa Navarro Rodríguez, vecinas del sector desde hace más de tres décadas y conocidas de la opositora por un tiempo igual.
La primera aseguró: “siempre en esos años había violencia”; y si bien la segunda advirtió que la presencia de dichas organizaciones aconteció en veredas lejanas, reconoció: “por ahí se escuchaba que salían panfletos (…) la gente comentaba”28. Así las cosas, atendiendo al compendio probatorio y por sobre todo lo ya decantado por esta Sala, aparece acreditada la situación de orden público en ese sector para la época de los hechos victimizantes acá relatados con sucesos puntuales conexos al conflicto armado derivados del actuar de varios grupos ilegales que asediaban a sus pobladores. 3.2.
Caso Concreto 3.2.1. Lo primero que advierte la Sala es que la señora Petrona María Chinchilla de Durán de 78 años de edad, merece tratamiento especial29 por ser mujer viuda, madre cabeza de familia, adulto mayor y víctima del conflicto armado como consecuencia del homicidio de su hijo Nelso Durán Chinchilla y su esposo Luis José Durán Carrascal.
De igual forma, a favor de la señora Magaly Guerrero Pacheco debe aplicarse el referido enfoque por razón de su género por tratarse de madre cabeza de hogar y dadas sus condiciones socioeconómicas, conforme quedará expuesto en detalle más adelante. 3.2.2. En el sub judice, se encuentra acreditado que Petrona Chinchilla de Durán es titular de la acción de restitución respecto del predio ubicado en la Calle 7 No. 7-95 (hoy Calle 17 No. 7-91) Barrio Las 28 Consecutivos 44.3, 44.4 y 44.2. 29 Artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política concordante con el 13 de la Ley 1448 de 2011, Ley 861 de 2003 y Ley 1257 de 2008 68081312100120210003002 12 Orquídeas del municipio de San Martín, Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-17720, en razón a la condición de propietaria que ostentó para la fecha del presunto despojo por compra realizada junto con su esposo Luis José Durán Carrascal mediante escritura pública No. 114 del catorce de febrero de 1989 de la Notaría Única de Aguachica, dominio que mantuvieron hasta el veintisiete de febrero de 1995, cuando por medio de instrumento de igual naturaleza No. 117 de dicha calenda suscrito en la Notaría Única de Río de Oro, lo transfirieron a Humberto Navarro Rueda30.
Así mismo, Alisander; Diosa; Luis José; Marlene; Olides; Omaira; William y Marina Durán Chinchilla hijos del difunto Luis José Durán Carrascal, así como Holman y Luis Ángel Durán Plata – descendientes de Nelso Durán Chinchilla (q.e.p.d.)31, tienen legitimación32, por tal parentesco. 3.2.3. Corresponde ahora analizar su condición de víctimas33 del conflicto armado34, para lo cual bastaría con indicar que ya la Sala en anterior oportunidad “Expediente 68081312100120170009501” encontró probada dicha calidad y por economía procesal a ella deben estarse las partes; no obstante, en aras de abundar se tendrán también 30 Consecutivo 24.
“RTAORIPANTECENTES” Fls. 2 a 10. 31 Consecutivo 1.21. fls. 5, 7, 8, 24 a 33. 32 Ley 1448 de 2011. “Artículo 81. Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.
Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 33 Ley 1448 de 2011. Artículo 3. “VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad”. 34 Corte Constitucional Sentencia C-781 de 2012: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 68081312100120210003002 13 en cuenta los diferentes medios de prueba que obran en este asunto, que corroboran la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia. A efectos de llevar a cabo esta labor preliminarmente debe recordarse que para acreditar el daño sufrido basta simplemente con la sola declaración de la víctima para relevarla de la carga de la prueba, pues su versión se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 de 201135, más en el caso concreto ello aparece comprobado con varios medios probatorios: Tras solicitar su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas la señora Petrona Chinchilla narró que su hijo Nelso fue ultimado en 1992 al parecer por paramilitares en zona rural del municipio de San Martín – Cesar; razón por la que la familia se desplazó del bien urbano que hoy reclaman ubicado en la Calle 7 No. 7-95 (hoy Calle 17 No. 7-91) Barrio Las Orquídeas, a la finca “El Oriente” en la que laboraba su esposo Luis José donde, ahí estuvieron algunos meses, luego, ella y sus descendientes se trasladaron para Bucaramanga.
Entre tanto, Luis José siguió otro tiempo en el sector y visitaba frecuentemente la heredad urbana, lugar en el que recibió intimación para salir de la región a través de avisos pintados en la fachada del fundo. Ante tal panorama y por cuanto permanecer allí era un riesgo constante, decidió reunirse con su familia. No obstante, el tres de enero de 1996, encontrándose nuevamente en San Martín –Cesar, en el sepelio de quien fuera su amigo y vecino William Campo, fue asesinado en el inmueble donde vivía la familia de Nelso; por su parte, Petrona salió de la zona luego de ser amenaza con correr la misma suerte36.
Versión que reiteró en sede administrativa y judicial37. Los que fue corroborado por Olides38; 35 Ley 1448 de 2011. Artículo 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 36 Consecutivo 1.18. 37 Consecutivos 1.5y 43.2. 38 Consecutivo 43.4. 68081312100120210003002 14 Omaira39;
Marina40; Alisander41; Diosa42; Luis José43; William44 y Marlene45. El relato de los antes mencionados, revestido de la tan especial presunción de buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 del 201146, amén del enfoque diferencial que cobija su versión47, se encuentra además respaldado por el testimonio de la señora Eulalia Plata Santamaría, quien recordó en sede judicial que con ocasión del asesinato de su compañero Nelso en mayo de 1992: “(…) empezaron los temores por (…) la situación y porque eso se estaba poniendo feo ahí en el pueblo, entonces (…) mi suegro decidió sacar los hijos (…) los trajeron a pagar arriendo aquí en Bucaramanga (…)”48.
Acontecimientos que también están respaldados en el registro civil de defunción de Nelso Durán Chinchilla49, los certificados y actos de la Alcaldía de San Martín que comprueban su gestión en las juntas de acción comunal; informes de la Fiscalía General de la Nación que dan cuenta de su inclusión como víctima de homicidio y diferentes artículos donde el Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política del CINEP documentó puntualmente el infortunio50.
El análisis integral de los elementos probatorios deja sin sustento el argumento de la oposición; el desplazamiento de la familia Durán 39 Consecutivo 43.5. 40 Consecutivo 43.6. 41 Consecutivos 43.2 y 43.4. 42 Consecutivo 43.4. 43 Consecutivo 44.1. 44 Consecutivo 44.1. 45 Consecutivo 44.1. 46 Ley 1448 de 2011. Artículo 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE.
El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”. 47 Corte Constitucional.
Sentencia T-002 de 2023. ““(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas;
(iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado.
Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración”.
Véase también las sentencias T-076 de 2013, T-247 de 2022, T-137 de 2020, T-517 de 2014, T-220 de 2021, y T-290 de 2016, entre otras. 48 Consecutivo 43.6. 49 Consecutivo 1.5. fl. 13; y consecutivo 15.5. trámite Tribunal. “HECHO MASACRE DE LOS TRASMAYOS -RAFAEL ROJAS VILLAMIZAR-WILFREDO GALARCIO-NELSON DURAN” fl. 14. 50 Consecutivos 15.1, 15.2,15.3 y 15.6. trámite Tribunal. 68081312100120210003002 15 Chinchilla inicialmente de la zona urbana a la rural, no fue un acto libre y voluntario, tal suceso aconteció, conforme lo reconoció la señora Guerrero Pacheco, luego del asesinato de Nelso, lo que sumado a las posteriores amenazas dejadas en la fachada de la vivienda, conminando a Luis José a abandonar la región –intimidaciones, que valga señalar, no fueron desvirtuadas- les generó miedo insuperable fundado que los obligó a huir hacia Bucaramanga para salvaguardar su integridad ante el temor de que tales constreñimientos cegaran la vida de otro pariente, pues en aquella época, el conflicto también les había arrebatado a su primo Benjamín Durán, así lo recordaron en sede judicial William;
Luis José; Omaira y Olides Durán Chinchilla51; así como Eulalia Plata52. Sin que pueda omitirse que ese temor lastimosamente terminó por materializarse en el mes de enero de 1996 con el asesinato del jefe de hogar –Luis José Durán Carrascal, luego de que retornó al municipio con el propósito de acompañar las honras fúnebres de quien fuera su amigo y vecino William Campo53.
Suceso respecto del que Eulalia Plata contó: “(…) él bajó a un entierro (…) del hijo de un señor que le trabajó mucho tiempo (…) después de que pasó el entierro (…) estuvimos esperando carros, pero los carros pasaban y ninguno (…) los buses ni siquiera paraban (…) no podía conseguir pasaje o transporte para poderse venir porque estaba él con mi suegra, entonces yo les dije (…) ¿por qué no se van para la casa? se quedan (…) y mañana salen bien temprano (…) en la mañana es más fácil para conseguir transporte y así fue (…) cuando llegamos allá (…) él llegó (…) salió (…) a saludar a la vecina (…) y ahí fue cuando llegaron y lo mataron”54.
De tal suceso también reposa en el plenario el acta de levantamiento de cadáver y el respectivo registro civil de defunción55, así como la confesión de Javier Antonio Quintero Coronel, alías “pica pica”, y Juan Francisco Prada Márquez, alías “juancho prada”, quienes reconocieron la autoría de los asesinatos56, hechos por los que fueron 51 Consecutivos 43.5, 43.4 y 44.1. 52 Consecutivo 43.6 53 Consecutivo 1.5. 54 Consecutivo 43.6. 55 Consecutivo 1.5. fls. 11, 14 a 15. 56 Consecutivos 1.6 y Consecutivo 15.5. trámite Tribunal. 68081312100120210003002 16 condenados por los delitos de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil57.
De lo expuesto se concluye que no se trató de hechos aislados ni de apreciaciones subjetivas de los solicitantes, pues además de los homicidios de Nelso Durán Chinchilla y Luis José Durán Carrascal, quedaron acreditadas las amenazas y el desplazamiento de toda la familia58, flagelo que ha sido referido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos en contra el Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH, como una situación de facto de desprotección que genera en las víctimas que los padecen factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que también provoca efectos nocivos en ellos, a saber: “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social”59 que comprometen directamente la garantía de la integridad personal física y psíquica inclusive.
Colofón, están comprobados los hechos violentos que sufrieron los solicitantes como consecuencia del conflicto armado, respecto de lo que además existe reconocimiento institucional por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de las Víctimas, mediante su inclusión en el Registro Único de Víctimas60. 3.2.4. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no sólo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, 57 Sentencia en contra del postulado Javier Antonio Quintero Coronel, del 11 de julio de 2016 y de segunda instancia del 22 de marzo de 2023.
Y Sentencia en contra del postulado Juan Francisco Prada Márquez de fecha 24 de marzo de 2020; complementaria del 31 de marzo de 2022, y de segunda instancia del 25 de mayo de 2022. 58 Conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”, circunstancias acá confirmadas.
Entre otras Sentencia T-333 de 2019. 59 Ver: Corte IDH. Casos: “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016.
Serie C No. 325. 60 Consecutivos 52. 68081312100120210003002 17 es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”61.
Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.
Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”62. 61 Ley 1448 de 2011.
Artículo 74. 62 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 68081312100120210003002 18 Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema63 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.
Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”64.
Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el 63 Corte Constitucional, Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008;
T-628 de 2015; entre otras. 64 Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019. 68081312100120210003002 19 tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”65. Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que de acuerdo con el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”66.
A saber, según el numeral 3 de ese precepto: “Cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos.
Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo”67. Según narró Petrona Chinchilla, luego de su desplazamiento a Bucaramanga, a donde llegó con sus hijos a buscar vivienda en arriendo, Luis José permaneció otro tiempo en San Martín –Cesar- en la finca “El oriente” y frecuentaba el predio de la Calle 7 No. 7-95 (hoy Calle 17 No. 7-91) Barrio Las Orquídeas; sin embargo, fue conminado a abandonar la zona a través de mensajes intimidantes pintados en las paredes de este último inmueble y se vio también forzado a trasladarse y en consecuencia a vender el bien: “(…) él simplemente salió como obligado de allá porque él no quería salir (…) vendió la casa por lo que le dieron (…) él la vendió por las amenazas pero él ni quería venderla” (Sic)68, lo que ratificó en sede judicial69. 65 Corte Constitucional, Sentencia C -330 de 2016. 66 Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017. 67 Ley 1448 de 2011.
Artículo 77. 68 Consecutivo 1.5. 69 Consecutivo 43.2. 68081312100120210003002 20 Motivo de venta que fue confirmada en estrados por sus hijos. Luis José memoró que la intención de su padre no era enajenar el inmueble, a ello se vio abocado por las intimidaciones recibidas ya que: “él había comprado esa casa con el propósito de que mi mamá estuviera en el pueblo y mis hermanos pudieran salir adelante en sus estudios”70;
William narró: “él la vendió (…) por la vaina de la amenaza porque no lo querían ver allá”71; Omaira: “la casa no la pudieron vender al precio que era (…) papá por el miedo y todo pues, tocó dejar fue tirado eso”72; Marlene dijo: “la tuvo que vender (…) al primero que le apareciera, por el primer plata que le dieran porque él no (…) tenía tiempo para ponerse a negociar porque taba también amenazado”73.
En idéntico sentido se pronunciaron Diosa y Marina: “mi papá le tocó, como se dice, vender eso al precio que le dieran para cuidar la familia (…) porque ya comenzaron amenazas”; “a él lo amenazaron (…) decía que no le habían dado lo que valía (…) y él lo había aceptado porque necesitaba (…) que no nos fuera a pasar nada a nosotros (…) esa fue la causa de que él vendiera”74.
Declaraciones que fueron ratificadas por Eulalia Plata y Carmen Judith Arévalo –quien se identificó como compañera sentimental de Luis José Durán Chinchilla. La primera aseguró: “le tocó regalar eso (…) al primero que le apareciera para poderla vender, para poder comprar aquí en Bucaramanga (…) porque habían amenazas”; y la segunda dijo: “(…) le tocaron que regalarla porque tenían miedo, entonces para que después no hubiera más (…) tragedia”75.
En cuanto a la prueba documental, obra en el plenario la escritura pública No. 117 del veintisiete de febrero de 1995 corrida en la Notaría Única de Río de Oro, mediante la cual Petrona María Chinchilla de Durán y Luis José Durán Carrascal transfirieron el dominio del predio reclamado a Humberto Navarro Rueda76. 70 Consecutivo 44.1. 71 Consecutivo 44.1. 72 Consecutivo 43.5. 73 Consecutivo 44.1. 74 Consecutivos 43.6 y 43.4. 75 Consecutivos 43.6 y 43.7. 76 Consecutivo 24.
“RTAORIPANTECENTES” Fls. 8 a 10. 68081312100120210003002 21 Así las cosas, lo que se extrae de lo expuesto, es que los esposos Durán Chinchilla no tuvieron la intención libre y voluntaria de vender sus propiedades y en este asunto particularmente la heredad que tenían en el caso urbano para vivienda de Petrona y sus hijos, a esa decisión se vieron conminados por el miedo y zozobra que ocasionó en ellos el conflicto armado, escenario dentro del que además que fue asesinado su hijo Nelso y recibieron amenazas para abandonar la zona, por lo que ninguna normalidad hasta aquí se vislumbra de esa negociación que surgió como vicio de su consentimiento, pues iterase, el espacio geográfico donde se localiza el bien, se encontraba afectada por el contexto de violencia que impactó a los pobladores por la presencia de distintos grupos subversivos, en especial de estructuras paramilitares, esas que al final en el año 1996 también perpetraron el homicidio del señor Durán Carrascal.
Este entendimiento, además resulta consistente con lo señalado por la Sala en oportunidad anterior. Conclusión que no sufre mella por lo manifestado por la oposición que señala una presunta incongruencia con lo declarado por Petrona Chinchilla en cuanto refirió no haber intervenido en la negociación, pese a que su firma se encuentra en el instrumento público de venta, pues lo cierto es que esta fue enfática al indicar: “(…) yo no me acuerdo si yo fui a firmar o no, no me acuerdo”77, confusión u olvido que puede surgir por varias razones, entre ellas, por ejemplo por el paso del tiempo, que conlleva a que naturalmente se dejen de mencionar o se alteren recuerdos o detalles de sus vivencias, máxime cuando se trata de una memoria trágica como la anteriormente ilustrada; precisando en todo caso, que la esencia del hecho que constituyó el despojo no varía, siendo irrefutable que la familia Durán Chinchilla padeció ciertamente eventos atroces que los obligó a su salida del predio y posteriormente a vender la propiedad.
Igualmente, resáltese que la firma impuesta en la escritura pública No. 117 del veintisiete de febrero de 1995 mediante la cual el vendedor transfirió la propiedad, no traduce per se que su consentimiento esté libre 77 Consecutivo 1.5. 68081312100120210003002 22 de vicios, pues en el marco de la Ley 1448 de 2011 opera una presunción legal de despojo cuando la enajenación se produce en escenarios de violencia generalizada o beligerancia78.
Reconociéndose por el legislador que la manifestación formal en aquellos negocios estuvo influenciada por el temor, la presión o el aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad, lo que impide predicar un consentimiento libre. Recuérdese que la suscripción de un contrato de manera alguna impide que este pueda ser objeto análisis a fin de constatar si al margen de lo allí consignado, existieron vicios en el consentimiento de los contratantes que den lugar a invalidar aquellos acuerdos.
Al respecto resulta ilustrativo lo expuesto en sentencia de SC515 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia79 “Si hay un campo donde brota en todo su esplendor la libertad y la autonomía de la voluntad es en la celebración de un convenio. Las partes ejercitan su libertad, entendida como la «facultad natural» para «obrar de una manera u otra» (DRAE), a la vez, ésta confluye para fijar las «reglas de conducta» que regirán el pacto (…) Pero, en ocasiones el contrato está desprovisto de algún valor, precisamente, porque los contornos esenciales fijados en la legislación fueron desatendidos.
Esto ocurre, por ejemplo, cuando hay ausencia de capacidad para obligarse (arts. 1503 y 1504 C.C.), o el consentimiento está viciado por error, fuerza o dolo (art. 1508 ibidem), o, también, el objeto o la causa son ilícitos, porque contravienen la ley, las buenas costumbres o el orden público (arts. 1519 y 1524 ídem)”. A su turno, la Corte Constitucional expresó en sentencia C-345 de 2017 lo siguiente: “Defectos en la expresión de la voluntad como consecuencia de una equivocación (error), una actuación malintencionada (dolo) o una presión indebida (fuerza), impactan negativamente la libertad individual, ya que impiden que el consentimiento se preste de manera auténtica y espontáneamente.
La afectación de la libertad en estos casos es evidente si se tiene en cuenta que constituye un presupuesto de la autonomía privada que las personas no solo representen correctamente la realidad, sino que se expresen libremente al momento de celebrar un contrato. Por ello es que las manifestaciones de la voluntad afectadas por un error, por el dolo o la fuerza son, por decirlo de alguna forma, 78 Artículo 77 numeral 2°. 79 Sentencia expedida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el diecinueve de abril de 2024 con ponencia de la Magistrada Hilda González Neira. 68081312100120210003002 23 menos libres.
Así entonces, los vicios del consentimiento atentan contra la autonomía privada, por cuanto distorsionan o coaccionan el consentimiento, creando una apariencia de realidad que es discordante con la realidad misma del negocio jurídico o, más aún, coaccionando al sujeto a someterse a una relación contractual que no consentiría si tuviera plena libertad”.
(Subrayado intencional) A lo anterior, se suma lo consagrado en el numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en virtud de la cual, permite concluir que a pesar de la suscripción de este tipo de acuerdos por parte de las víctimas, los mismos se presumen con ausencia de consentimiento o causa licita justamente por estar influenciados en eventos ligados al conflicto armado, entre estos y al que se hace referencia en el presente proceso “En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono”.
Justamente lo que aquí ocurrió. En ese orden, se infiere del cabal cumplimiento de los presupuestos exigidos en los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, pues por cuenta del conflicto armado, escenario dentro del que se perpetró el homicidio de Nelso Durán; el desplazamiento de Petrona María y algunos de sus hijos; las posteriores amenazas dejadas a Luis José en el fundo reclamado y la alta posibilidad de sufrir menoscabo en su integridad –como en efecto sucedió un año después- surgió tal estado de necesidad en Luis José Durán Carrascal y su entonces esposa, que aquel decidió vender en febrero de 1995 el bien urbano ubicado en la Calle 7 No. 7-95 (hoy Calle 17 No. 7-91) Barrio Las Orquídeas del municipio de San Martín, Cesar, al señor Humberto Navarro Rueda, anualidad en la que la violencia generalizada imperaba en esa localidad.
Hechos victimizantes aquellos que propiciaron el negocio jurídico que produjo el rompimiento definitivo del vínculo que ostentaban con el predio, decantándose así la existencia del nexo causal requerido para sacar avante la pretensión. 68081312100120210003002 24 Súmese además que la opositora no logró desvirtuar el despojo, incumpliendo de este modo la carga que tenía de probar en contrario.
En consecuencia, la situación analizada configura la presunción legal del numeral 2 literal a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 201180, pues los vendedores no obraron con plena autonomía contractual dado que el móvil determinante para la trasferencia radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en ellos, cuestión que permite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en el negocio celebrado, en tanto que por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificaron otro como el patrimonio. 3.3.
Buena fe exenta de culpa y condición de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa81, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”82. 80 Ley 1448 de 2011.
Artículo 77. “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes (…) e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”. 81 Ley 1448 de 2011.
Artículo 98. “El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso (…)”. 82 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-1007 de 2002. 68081312100120210003002 25 En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”83.
De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”84. Significa lo anterior, que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el interesado además debe probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios85.
Ahora, conforme con la Sentencia C-330 de 201686, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de 83 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-740 de 2003. 84 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-820 de 2012. 85 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-795 de 2014. 86 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-330 de 2016. 68081312100120210003002 26 subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”.
En ese sentido lo primero que se advierte es que la señora Magaly Guerrero Pacheco no es víctima del conflicto armado y tampoco tiene condición de vulnerabilidad en el acceso a tierras que permita morigerar a su favor o inaplicar el estándar cualificado que se le exige, ni adujo imposibilidad socioeconómica para ejercer su derecho de defensa, en tanto que acudió al proceso a través de apoderado contractual.
Se argumentó como sustento de la buena fe exenta de culpa que la señora Guerrero no tuvo relación con los hechos victimizantes y se detalló la forma a través de la cual se hizo a la propiedad87. Iníciese por señalar que el propósito de la ley no es otro que descubrir los hechos y circunstancias que rodearon el despojo de las tierras a quienes resultaron afectados por la confrontación armada, por lo que se impuso, a quien se oponga a la restitución, la obligación de acreditar en forma fehaciente que adquirió ese bien con buena fe exenta de culpa, la que en nada puede equipararse, conforme atrás se indicó, a la simple que incluso se presume en el ámbito normal de los acuerdos, pues se trata de negociaciones que se hicieron en un escenario de violencia que hasta notorio se tornó. Aspecto frente al que la Corte Constitucional concluyó que la exigencia de un actuar cualificado corresponde a un elemento relevante del diseño institucional del proceso, por cuanto obedece “a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”88, dejando claro elementos puntuales como su 87 Consecutivo 44.4. 88 Sentencia C-330 de 2016. 68081312100120210003002 27 razonabilidad y constitucionalidad que otrora ya habían sido analizados por el Tribunal89.
Frente a las diligencias previas a la adquisición del inmueble, aunque la testigo Mery Cordero Tarazona aseguró, sin exponer la ciencia de su dicho, que la compradora indagó “en Catastro (…) y en la oficina de instrumentos públicos” sin encontrar anomalía por cuanto “el predio era legal”90, lo cierto es que la señora Magaly Guerrero Pacheco reconoció que no adelantó averiguación alguna para verificar que la tradición de aquel no estuviera permeada por el conflicto armado: “la verdad no (…) ella fue la que nos ofreció vendernos la casa (…) la verdad no, no, no averigüé”91, lo que ya había reconocido en la entrevista de caracterización: “(…) EL NEGOCIO SE HIZO CON ESCRITURAS Y CONFIAMOS PARA ESE TIEMPO UNO ERA MUY DORMIDO” (Sic)92.
Y es que en verdad no le era imposible a la señora Guerrero Pacheco hacer las indagaciones previas que le exige la ley, pues expresó que conoció a Olides Durán Chinchilla con quien estudió en el mismo colegio e incluso salón; además, se enteró del asesinato de su hermano Nelso93, suceso del que también dieron cuenta sus testigos Mery Cordero Tarazona y María Luisa Navarro Rodríguez94.
Así las cosas, lo que refulge evidente es que la señora Guerrero Pacheco no se interesó en lo más mínimo por los antecedentes del predio que estaba por comprar; por lo que no es de recibo el argumento del agente del Ministerio Público que reclama su reconocimiento bajo el efugio de la “legalidad” de la negociación. Corolario, la oposición no demostró haber actuado bajo el estándar de la buena fe cualificada, quedando además, desestimadas las excepciones propuestas, por lo que no habrá lugar a compensación, 89 Sentencia C-820 de 2012. 90 Consecutivo 44.3. 91 Consecutivo 44.4. 92 Consecutivo 88. 93 Consecutivo 44.4. 94 Consecutivos 44.4 y 44.3. 68081312100120210003002 28 conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 201695.
Segundo ocupante. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, estipulan en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”96.
De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio97. 95 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 2016. “(…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.
Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…)”. 96 Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (Principios Pinheiro). 97 Corte Constitucional.
Auto 373 de 2016 y Sentencias C-330 de 2016 y T-367 de 2016. 68081312100120210003002 29 En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.
Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 establece que: “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.
Estableciendo la norma las siguientes medidas afirmativas: “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”98.
Para este análisis se partirá de la caracterización más reciente realizada por la UAEGRTD99 donde se registró que la señora Magaly Guerrero Pacheco de 49 años, es viuda, madre cabeza de hogar y en la actualidad reside con su hijo Mario Estiven Giraldo Guerrero, quien 98 Ley 1448 de 2011. Artículo 91A. 99 Consecutivo 88. 68081312100120210003002 30 apenas supera su segunda década de vida y se encuentra desempleado; pertenecen al régimen subsidiado –lo que fue corroborado por la Supersalud100 y están catalogados en el Sisbén con pobreza moderada en categoría B2.
Así mismo se expuso que recibe ingresos mensuales en cuantía aproximada de $5’450.000, de los cuales $4’500.000 provienen del arriendo del apartamento y los locales construidos en el predio reclamado, frente a unos egresos de $4’286.000. El instrumento de caracterización arrojó una ponderación de dependencia con el predio del 45% “moderada”, dentro de la cual el resultado relativo a la actividad económica fue determinado en alto con un 75%, dejando en claro que la mayoría de sus ingresos –60%, provienen del fundo objeto de este proceso, el restante lo obtiene de otras heredades que también tiene arrendadas.
En cuanto al factor de vulnerabilidad, se estableció como MODERADA con un 28%. De la información reportada por las entidades se desprende que la señora Guerrero no tiene registro mercantil; declara renta y lo hizo por última vez en el año 2023 con un patrimonio y renta líquida de $117’691.00 y $36’720.000, respectivamente lo que mensualmente corresponde aproximadamente a $3’060.000101.
En relación con el pasivo adquirido con Coomultrasán, la misma entidad confirmó que este ya se encuentra saldado, lo que fue ratificado por la Superintendencia Financiera102. Ahora bien, en cuanto a propiedades inmobiliaria, la Superintendencia de Notariado y Registro informó que posee un predio adicional al reclamado, donde actualmente tiene un quiosco que se encuentra en arriendo y dos apartamentos más sin escrituras que también están en arriendo103. 100 Consecutivo 87. 101 Consecutivos 90, 94 y 96.
Consecutivos 16 y 17. trámite Tribunal 102 Consecutivo 78 y Consecutivo 7 trámite Tribunal. 103 Consecutivos 44.4, 86 y 88. 68081312100120210003002 31 Puestas así las cosas, aunque la opositora posea propiedades adicionales, lo cierto es que, por un lado tiene su vivienda y la de su hijo en el predio reclamado, pero además, resulta determinante también que los dos dependen en gran parte de este para su subsistencia, pues si bien sus ingresos están conformados por recursos provenientes de otras fuentes, la mayor proporción de estos los obtiene del pago de los cánones de arrendamiento que recibe por el apartamento y los locales ubicados en el fundo en cuestión. A lo expuesto se suma, en todo caso, que los egresos del núcleo familiar casi se equiparan a los ingresos y que, de acuerdo a la entrevista registrada en la caracterización, su hijo se encuentra desempleado, lo que en conjunto permite avizorar que la pérdida de la relación que tiene con el fundo los pondría en una situación de vulnerabilidad, en tanto que perdería la principal fuente monetaria que garantiza la manutención del hogar, imponiéndose aplicar el enfoque de la acción sin daño y diferencial a su favor en virtud del género, para velar por la subsistencia de ambos.
Justamente sobre este enfoque, la Corte Constitucional en Sentencia T-028 de 2023, expuso: “(…) este Tribunal resaltó la obligación de los jueces de incorporar criterios de género al solucionar sus casos y señaló que, cuando menos, deben: i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; iv) evitar la revictimización de la mujer; v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; 68081312100120210003002 32 y viii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia (…)” (Se resalta).
Lo anterior, en este caso, para adoptar medidas afirmativas a partir de la valoración probatoria e igualmente respecto a los efectos de la decisión de cara a la acción sin daño establecida por el legislador en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. Más concretamente en Sentencia T-410 de 2024, la Corte dijo: “En desarrollo del citado principio de igualdad y con base en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional ha reconocido la necesidad de que el proceso de restitución de tierras considere un enfoque diferencial, producto de las particularidades en la que se encuentran algunos grupos sociales, como los pueblos étnicos diversos, las mujeres, las personas en condición de discapacidad y los adultos mayores, entre otros.
Bajo esta lógica, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral deben responder al grado de vulnerabilidad de las víctimas (…)”. Así las cosas, siguiendo las disposiciones adoptadas por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, hay lugar a otorgarle la condición de segundo ocupante adoptando la medida de atención a su favor que más adelante se determinará. 3.4 Otros pronunciamientos La consecuencia de haberse configurado las presunciones antes señaladas y el fracaso de la oposición, conllevaría a declarar la inexistencia de la venta realizada entre los señores Petrona María Chinchilla de Durán y Luis José Durán Carrascal con Humberto Navarro Rueda mediante la escritura pública No. 117 del veintisiete de febrero de 1995 expedida en la Notaría Única de Río de Oro104; y a su vez la nulidad 104 Consecutivo 24.
“RTAORIPANTECENTES” Fls. 8 a 10. 68081312100120210003002 33 de todos los demás actos posteriores a través de los cuales se transfirió el dominio, incluida la actual hipoteca en favor Coomultrasán que ya se encuentra cancelada, sin embargo, no puede pasar por alto la Sala varios aspectos que confluyen. Sobre la medida de restitución, la jurisprudencia105 constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97106 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue un predio equivalente.
Por un lado, muy a pesar de que obra informe de la Policía Nacional donde se certifica que en el municipio de San Martín -Cesar- no existe evidencia de presencia de grupos armados, resulta que realizadas las respectivas indagaciones se encontró registro en portal web de noticia que alerta la incursión de organizaciones ilegales en dicha región según hechos acaecidos el pasado mes de junio de 2025107; precisamente en mayo de este año, conforme pudo constatarse por medio de comunicación electrónico, se había publicado aviso sobre alerta de la Defensoría justamente por la escalada de las acciones violentas en la zona, provenientes de estructuras armadas ilegales tales como muertes, intimidaciones, extorsión, confrontaciones entre esos grupos, incremento de reclutamiento de niños y jóvenes108.
Circunstancia que configura el evento contemplado en el literal c), artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 que dispone: “Cuando dentro del 105 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014. 106 Ley 1448 de 2011. Artículo 97. “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo”. 107 https://www.cgfm.mil.co/es/multimedia/noticias/capturas-en-flagrancia-y-contundentes-resultados-operacionales- en-san-martin 108 https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/defensoria-advierte-riesgo-de-escalada-de-las-autodefensas- conquistadoras-de-la-sierra-nevada-en-el-sur-del-cesar-3455685 68081312100120210003002 34 proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia”, tal como ocurre en este caso.
Asimismo, aunque se peticionó la restitución jurídica y material, inicialmente los solicitantes expusieron su deseo de no retornar y en su lugar recibir otro bien en equivalencia109, además, si bien en fase judicial algunos de ellos manifestaron que preferían aquella, no se advierte acuerdo total en tal sentido110. A lo expuesto se suma el reconocimiento de la opositora como segunda ocupante que, conforme quedó establecido en acápite que antecede, tiene su proyecto de vida en el predio reclamado en tanto que depende de aquel en gran medida, por lo cual y en virtud del enfoque aplicado a su favor, resulta este también un factor para descartar la preferente restitución material en esta ocasión. En ese orden, se avizora que la restitución jurídica y material del mismo predio resulta inconveniente, por lo que, en este caso, como medida “transformadora”111 a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras se dispondrá la entrega de un bien equivalente112 en el municipio de su elección, de similares o mejores características al que fue despojado, atendiendo a su vez las previsiones de los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
De otro lado, teniendo en cuenta el reconocimiento que se está efectuando en favor de la opositora como segunda ocupante, se le 109 Consecutivos 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19, 1.20 y 1.23. 110 Consecutivos 43.5, 43.6, 43.2, 43.4 y 44.1. 111 Ley 1448 de 2011, artículo 25. Derecho a la Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.
La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 112 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.
Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 68081312100120210003002 35 permitirá mantener su relación con el predio, pues con esa prerrogativa se continúa de manera ininterrumpida con la garantía de su vivienda y subsistencia, siendo esta la finalidad de otorgársele tal estatus.
Además, ante la medida de atención dispuesta para la opositora en virtud de su reconocimiento como segunda ocupante, no habrá lugar a emitir pronunciamiento alguno frente a la presunta sobreposición del predio en áreas disponibles de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, máxime cuando esta informó que en la actualidad no existe contrato respecto de dicho espacio geográfico113.
Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho invocado, por cuanto se confirmaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes, y se ordenará la restitución por equivalencia en su favor.
Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Magaly Guerrero Pacheco, no obstante, se le reconocerá la condición de segundo ocupante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Petrona María Chinchilla de Durán, identificada con cédula 113 Consecutivo 22. 68081312100120210003002 36 de ciudadanía No. 30.503.560 y la masa sucesoral de Luis José Durán Carrascal, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 5.424.340.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada por Magaly Guerrero Pacheco, por las razones arriba enunciadas.
TERCERO. RECONOCER a Petrona María Chinchilla de Durán y a la masa sucesoral de Luis José Durán Carrascal, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien inmueble con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.
Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad debe proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016, que deberá ser titulado en porcentajes iguales. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
CUARTO: NEGAR la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa a la opositora. No obstante RECONOCER a Magaly Guerrero Pacheco, como segundo ocupante, por lo que se le permitirá conservar los derechos que ostentan sobre el predio urbano identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-17720 y cédula catastral 20770010100020013000, ubicado en la Calle 7 No. 7-95 (hoy Calle 17 No. 7-91) Barrio Las Orquídeas del municipio de San Martín, Cesar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 68081312100120210003002 37 QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica: (5.1) Cancelar las anotaciones, así como todas las medidas registradas con ocasión al presente trámite, tanto en la etapa administrativa y judicial, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196- 17720.
(5.2) La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del bien que se entregará en equivalencia en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. (5.3) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el bien que se entregará en equivalencia, para protegerles en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.
SEXTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área del predio reseñado en el numeral tercero, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través de los informes técnico predial y de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo con sus competencias.
SÉPTIMO: ORDENAR a la UAEGRTD lo siguiente: (7.1) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo o acuerdos 68081312100120210003002 38 respectivos, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(7.2) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se otorgue si fuere el caso. Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes para definir y ejecutar el subsidio que corresponda.
(7.3) Iniciar la implementación de los proyectos productivos que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un plan de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.
(7.4) Diligenciar respecto de los beneficiarios y su núcleo familiar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato preferente; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (7.5) A través de la apoderada designada a favor de los restituidos en un término no mayor a ocho (8) días consulte su voluntad de: 1.
Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997 sobre los predios restituidos y 2. Coadyuve con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el 68081312100120210003002 39 disfrute del inmueble compensado, en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el SNARIV.
OCTAVO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta Sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.
NOVENO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 46 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ 68081312100120210003002 40 Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0c447d605b25c63da14c248c77c87eb9dc474db61e133468566020a086d6d487 Documento generado en 2025-09-09