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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220210020201

Sujetos: SOLICITANTES: ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA Y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ. OPOSITOR: JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE.

Descriptores: ABANDONO FORZADO Y DESPOJO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 3 de la Ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: Sobre el problema jurídico a resolver la Sala se propuso determinar si los accionantes: “(…) fueron víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de J.T.A.D. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. (…) En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber : 3.3.1 La condición de víctima , por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 has

Ponente: Yenny Paola Ospina Gómez

Fecha: 2025-08-25

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Andrea Carolina Gómez Abaúnza y Nelson Enrique Camargo Flórez Opositores: José Temístocles Acuña Duarte Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el contradictor.

Decisión: Se ordena la restitución por predio equivalente. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundo ocupante. Radicado: 54001312100220210020201 Providencia: ST No. 07 de 2025 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ, en calidad de víctimas de 1 Consecutivo 1.1 expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100220210020201 2 despojo respecto del predio denominado “Lote de terreno” con un área georreferenciada de 410 m2, el cual hace parte de un globo de mayor extensión asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-130110 y código predial No. 54874000000040026000, localizado en el corregimiento de Juan Frío, jurisdicción del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander). 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos2. 1.2.1. La señora Andrea Carolina Gómez Abaúnza se estableció en el año 2001 en el corregimiento de Juan Frío, específicamente en una parcela denominada “La Rinconada”, propiedad de su cuñado Óscar Virgilio Camargo.

Durante su estadía en dicho lugar, compró junto a su compañero permanente, Nelson Enrique Camargo Flórez, una mejora cercana a su vivienda, la cual pertenecía al señor Víctor Miguel Pacheco. La adquisición se formalizó mediante un contrato de compraventa de derechos posesorios suscrito el 15 de agosto de 2007, por el cual pagaron la suma de un millón de pesos. 1.2.2.

En esa época, el núcleo familiar estaba compuesto por la pareja y sus tres hijos: Mariana Elizabeth, Nelson Julián y Paula Andrea Camargo Gómez. El lote en cuestión carecía de servicios públicos domiciliarios y no fue destinado a habitación sino que se utilizó para actividades productivas, en particular la cría de cerdos, labor que se mantuvo de manera constante hasta el año 2012, cuando se vieron forzados a abandonar el predio por causa de la violencia imperante en la zona. 2 Consecutivo No. 1.1 expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100220210020201 3 1.2.3. Andrea Carolina se ocupaba de las labores domésticas, mientras que su compañero realizaba múltiples actividades de subsistencia, tales como la venta informal de gasolina, la agricultura y el comercio. Paralelamente, el corregimiento de Juan Frío atravesaba una situación crítica de orden público, marcada por asesinatos cotidianos y la consolidación de estructuras armadas ilegales, específicamente de las autodefensas unidas de colombia (auc). 1.2.4.

El 12 de junio de 2012, la violencia se manifestó directamente contra su familia: tres hombres armados, vestidos de civil, irrumpieron en su hogar y les profirieron amenazas de muerte, otorgándoles un plazo de veinticuatro horas para abandonar el territorio. Ese mismo día, Nelson Enrique fue interceptado mientras trabajaba en el río Táchira, recibiendo idéntico ultimátum por parte de sujetos que se identificaron como integrantes del grupo ilegal los “urabeños”, facción que ejercía control en la zona y que, según supo después, obedecía a las órdenes de un cabecilla conocido con el alias de “pedro pablo”. 1.2.5.

Frente a este panorama, Andrea Carolina, junto con su núcleo familiar, se desplazó forzosamente en esa misma data hacia el municipio de Villa del Rosario, alojándose inicialmente en la residencia de su comadre Marina Chacón y, posteriormente, en la ciudad de Cúcuta, donde residió por alrededor de veinte días en casa de su cuñada Milena Camargo.

A raíz de esta situación, su compañero permanente migró a Bucaramanga en busca de mejores oportunidades laborales, lo que derivó en su asentamiento ulterior en Chinácota, Norte de Santander. 1.2.6. Los hechos victimizantes fueron posteriormente puestos en conocimiento ante la Personería Municipal de Chinácota, instancia que gestionó su inscripción en el Registro Único de Víctimas y la entrega de ayudas humanitarias equivalentes a seiscientos cuarenta y cinco mil pesos.

A partir de su desplazamiento, el predio fue abandonado, y en consecuencia, perdió los animales con los que sostenía su actividad productiva. Radicado: 54001312100220210020201 4 1.2.7. En el año 2014, en vista de la imposibilidad de regresar al terreno debido al persistente riesgo en la zona, solicitó a su cuñado Óscar Camargo, que intercediera en la venta del lote con el propósito de invertir en otro inmueble.

Sin embargo, al intentar esta gestión, descubrió que el predio tenía un nuevo propietario. 1.3. Actuación procesal. Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción3 admitió la reclamación4, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE en calidad de titular del derecho real de dominio del predio de mayor extensión donde se halla la porción de terreno requerida en restitución. El 22 de febrero de 2023, se le corrió traslado de la solicitud al señor ACUÑA DUARTE5, quien presentó escrito de oposición a través de apoderada judicial el 15 de marzo de 20236.

El traslado a las personas indeterminadas se surtió7 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite. En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes: 1.4. Oposiciones El señor TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE, de forma oportuna, se opuso a la prosperidad de las pretensiones8, alegando que mediante Resolución 00781 del 10 de mayo de 1990, el Instituto Colombiano de la 3Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 4 Consecutivo No. 3, expediente del Juzgado. 5 Consecutivo No. 98, expediente del Juzgado. 6 Consecutivo No. 100, expediente del Juzgado. 7 Consecutivo No. 56, expediente del Juzgado. 8 Se precisa que el traslado que le hiciera el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta se realizó el 22 de febrero de 2023, mientras que la oposición fue presentada el 15 de marzo de la anualidad en mención. Radicado: 54001312100220210020201 5 Reforma Agraria (Incora) Gerencia Regional Norte de Santander, le adjudicó un predio denominado "EL PARAÍSO" ubicado en el corregimiento de Juan Frío del municipio de Villa del Rosario, departamento de Norte de Santander, con una extensión de 3.280 m2, Identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-130110, según consta en dicha Resolución y en la escritura de protocolización 578 del 15 de marzo del año 1991 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta.

Manifestó que, desde la adjudicación del inmueble mediante la Resolución 00781 del 10 de mayo de 1990 proferida por el INCORA, ha ostentado su titularidad y lo ha conservado “de manera quieta, pacífica, continúa e ininterrumpida” (sic), sin que persona alguna ni autoridad competente, haya reclamado su propiedad o posesión. Sostuvo que reside actualmente en el lugar junto con unos hijos, sin haber abandonado nunca la zona y que, al momento de la entrega, se trataba de un lote baldío cubierto de maleza, en el que se asentó con su cónyuge —ya fallecida— y donde nacieron sus seis descendientes.

En dicho predio, relató, edificó un “ranchito de bareque que constaba de un salón largo”, espacio en el cual “cocinaban, dormían en el piso en esteras todo el nuclear familiar junto con todos los 6 hijos y su esposa Carmen Cecilia Gómez Mogollón”. Indicó haber realizado mejoras al bien, aunque no recuerda con exactitud los montos invertidos.

Explicó que, durante un extenso tiempo, se desempeñó como jornalero y agricultor, especialmente en cultivos de tomate y que actualmente atraviesa una situación de extrema vulnerabilidad, al borde de los ochenta años de edad, aquejado por enfermedades, entre ellas “demencia temporal”, que le impiden laborar. Su manutención, precisó, depende del apoyo económico brindado por sus hijos, con el cual sufraga los servicios públicos domiciliarios y el impuesto predial correspondiente al terreno de mayor extensión. Radicado: 54001312100220210020201 6 Añadió que “él también ha sido amenazado por grupos al margen de la ley pero siempre se ha mantenido ya que no tiene otro lugar donde vivir” y en ese sentido, destacó que, pese a su situación de riesgo, ha permanecido en el inmueble, por no contar con distinto sitio dónde establecerse.

En relación con el origen de la controversia, refirió conocer a VÍCTOR MANUEL PACHECO COLLANTES, quien, valiéndose de engaños y de haberle ofrecido bebidas alcohólicas, lo convenció de “arrendar una porción del terreno para colocar una cochera para cría de marranos por seis meses”. Según su versión, dicho sujeto “se metió allí” y posteriormente se retiró voluntariamente, aunque con después lo amenazó exigiéndole la suma de dos millones de pesos bajo la promesa de no volver a incomodarlo.

Afirmó que, tiempo después, se presentó Nelson Pacheco, quien sostuvo ser propietario de una franja del lote de “10 metros de frente por 30 metros de fondo”, a lo cual respondió tajantemente que “no ha vendido ningún terreno tampoco ninguna mejora” y que jamás ha celebrado negocio jurídico alguno con dicha persona. En ejercicio de su defensa, formuló la excepción de buena fe exenta de culpa, la cual sustentó en las pruebas obrantes en el expediente —documentales y testimoniales— que, según su criterio, evidencian que es “el legítimo propietario del bien inmueble” adjudicado por el INCORA, y que en todo momento ha actuado bajo la convicción de profesar derechos lícitos sobre el terreno. Insistió en que dentro del proceso no reposa elemento probatorio que lo vincule a estructuras armadas ilegales ni a hechos victimizantes, reiterando su condición de adulto mayor desprovisto de recursos, carente de empleo y sin propiedad distinta al inmueble en el que habita, el cual Radicado: 54001312100220210020201 7 se encuentra en avanzado estado de deterioro, sin que disponga de medios para su reparación o conservación. Finalmente, concluyó que los solicitantes actúan “de mala fe”, pues tienen pleno conocimiento de que “la mejora que se reclama nunca se ha vendido” ya que todo el terreno es de su propiedad.

En virtud de lo anterior, expresó su oposición a las pretensiones restitutivas, por considerar que lo solicitado afectaría su derecho legítimo sobre parte de la superficie del predio que tiene, constituyendo, en su sentir, una desmembración material de la heredad que ha poseído de manera pública y reconocida. Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal9, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas10, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión11. 1.5.

Manifestaciones Finales La representante de los SOLICITANTES12, indicó que el inmueble objeto de restitución forma parte de un predio de mayor extensión identificado con FMI 260-130110 y que, conforme al informe de georreferenciación, el área sobre la cual recae la exigencia equivale a 410 m². Igualmente estimó que los señores Andrea Carolina Gómez Abaúnza y Nelson Enrique Camargo Flórez ejercieron posesión de dicho lote desde el momento de su adquisición, de manera pacífica y constante, destinándolo a la actividad porcina como medio de subsistencia familiar.

Manifestó que para la época de los hechos que dieron lugar a la victimización, Andrea Carolina Gómez Abaúnza reunía los presupuestos configurativos de la posesión irregular, al carecer de justo título pero 9 Consecutivo No. 148 expediente del Juzgado. 10 Consecutivo No. 8, expediente del Tribunal. 11 Consecutivo No. 27, expediente del Tribunal. 12 Consecutivo No. 45, expediente del Tribunal.

Radicado: 54001312100220210020201 8 haber ejecutado actos propios del dominio, reflejados en el uso productivo del terreno mediante la cría de animales. Tales circunstancias fueron corroboradas por el testimonio del señor Víctor Manuel Collantes y permiten reconocer la existencia de una relación material con el inmueble.

A su vez, estimó que dentro del acervo probatorio se destacó la existencia de la copia simple de contrato de compraventa “parcial de los derechos de posesión de un lote de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión denominado El Paraíso (…) por parte del señor José Temístocles Acuña Duarte (el vendedor) en favor de Víctor Miguel Pacheco Collantes (el comprador) de fecha 12 de junio de 2003”, así como el convenio de venta “parcial de los derechos de posesión de un lote de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión denominado El Paraíso (…) por parte del señor Víctor Miguel Pacheco Collantes (el vendedor) en favor de Andrea Carolina Gómez Abaunza (el comprador) de fecha 15 de agosto de 2007”.

Lo anterior, a su juicio, acreditó la “calidad jurídica de poseedor” sobre el “Lote de Terreno” ubicado en el corregimiento de Juan Frío, municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, conforme al artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Respecto al estatus de víctima alegado por la accionante, se consideró demostrado con base en diversos elementos, entre ellos: (i) el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del 20 de octubre de 2016, (ii) la consulta en la plataforma VIVANTO, que confirma la inclusión en el RUV por desplazamiento forzado fechado el 9 de junio de 2012, y (iii) el Documento de Análisis de Contexto – DAC del municipio de Villa del Rosario, lo cual permitió constatar la afectación directa sufrida por la peticionaria como consecuencia del conflicto armado interno. Aseveró que a través de los medios de prueba allegados se evidenció que Andrea Carolina no fue ajena al contexto de violencia y que Radicado: 54001312100220210020201 9 las amenazas sufridas y el desplazamiento forzado la obligaron a abandonar el inmueble.

En efecto, tal como señaló la solicitante, “(…) El predio quedó solo (…)”, hecho que quedó consignado en el DAC y reflejada en el entorno de intimidación sistemática ejercida por las auc en esa jurisdicción. Manifestó también que, aunque la peticionaria no deseaba regresar al inmueble por el temor persistente generado por los actores armados, intentó retomar su administración por medio de terceros, sin éxito, en tanto que el propietario del predio matriz, JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA, procedió a recuperar el terreno sin mediación alguna, desconociendo los negocios jurídicos previos, lo que supuso la ruptura definitiva del vínculo posesorio que ostentaba la solicitante.

En suma, concluyó que la victimización culminó en el año 2012 con el despojo del “lote de terreno”, pues ANDREA CAROLINA perdió el control efectivo del mismo sin obtener rédito alguno ni posibilidad de retorno. Estos hechos encuentran sustento no sólo en la narrativa testimonial y documental sino en el entorno de violencia sistematizada registrado en el instrumento de análisis de contexto, ampliamente reconocido por la jurisprudencia nacional.

Por consiguiente, aseguró que la solicitante y su grupo familiar padecieron vulneraciones a los Derechos Humanos y violaciones del Derecho Internacional Humanitario, en relación directa con el abandono y posterior desarraigo del inmueble denominado “Lote de Terreno” ubicado en el municipio de Villa del Rosario, departamento de Norte de Santander.

El MINISTERIO PÚBLICO13, a la luz de los hechos expuestos por los solicitantes y con fundamento en el conjunto probatorio obrante en el expediente, estimó que concurrían los elementos necesarios a efectos de reconocer la calidad de personas victimizadas en el conflicto armado interno a los señores Andrea Carolina Gómez Abaúnza, Nelson Enrique 13 Consecutivo No. 31, expediente del Tribunal.

Radicado: 54001312100220210020201 10 Camargo Flórez y su núcleo familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, sostuvo que ostentaban la titularidad del derecho a la restitución, en virtud de lo previsto en el canon 75 de la misma normativa, toda vez que los acontecimientos relatados constituían “graves violaciones e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno para el año 2012, como lo señala la Ley 1448 de 2011”.

En cuanto a la acreditación de la calidad posesoria, indicó que, según la prueba documental incorporada, la señora ANDREA CAROLINA adquirió derechos sobre una porción del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-130110, conforme a lo estipulado en el instrumento de compraventa de fecha 15 de agosto de 2007 entre VÍCTOR MIGUEL PACHECO COLLANTES y ANDREA CAROLINA, por un valor de $1.000.000.

Advirtió, además, que dicho terreno había sido previamente transferido mediante convenio de venta parcial entre JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE y VÍCTOR MIGUEL PACHECO COLLANTES del 12 de junio del 2003, por $100.000. Así, para el año 2012, data de los hechos victimizantes, los solicitantes ostentaban la posesión material del bien. A partir de la valoración integral de las declaraciones rendidas por ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA, NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ y JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE, junto con los testimonios de FIDELINA GÓMEZ OVIEDO, MARISOL ACUÑA GÓMEZ y MARIANA ELISABETH CAMARGO GÓMEZ, concluyó que los derechos fundamentales de los accionantes fueron vulnerados, al ser sometidos al desplazamiento forzado y dejar abandonado el predio.

Por ello, solicitó declarar próspera la acción de restitución, toda vez que se hallaban satisfechos los requisitos legales y obraba prueba fehaciente de la posesión ejercida por los reclamantes sobre el lote de terreno que forma parte del inmueble con matrícula No. 260-130110, sin que se hubiere desvirtuado dicha circunstancia. Radicado: 54001312100220210020201 11 En lo relativo a la estructuración del hecho victimizante, consideró que este se encontraba debidamente sustentado en las manifestaciones de los solicitantes y lo corroborado con el documento Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD –Dirección Territorial de Norte de Santander, correspondiente al año 2012, el cual estableció la existencia de un conflicto armado interno en el área donde se localiza el predio objeto de la reclamación de restitución. De manera subsidiaria, en caso de duda sobre la configuración de la víctima, pidió aplicar la presunción prevista en el artículo 89, inciso final, de la Ley 1448 de 2011.

Precisó, además, que no reposaba en el expediente elemento probatorio alguno que permitiera inferir la existencia de vínculos de los señores ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA, NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ o su familia con estructuras armadas ilegales. Por todo lo anterior, el Ministerio Público concluyó que las pruebas reunidas, tanto documentales como testimoniales, acreditaban la relación posesoria de los solicitantes sobre el inmueble en cuestión, así como la afectación derivada del abandono forzado.

De este modo, instó al despacho a declarar fundadas las pretensiones de la demanda, en virtud de la condición de víctimas y del despojo sufrido. La parte OPOSITORA14, por medio de su apoderada judicial, manifestó que el señor JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE ostenta la calidad de propietario del inmueble de mayor área, ubicado en el corregimiento de Juan Frío, jurisdicción del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, adjudicado formalmente por el extinto INCORA mediante Resolución No. 000781 del 10 de mayo de 1990, bajo el nombre de lote de terreno rural.

Sostuvo que VÍCTOR MANUEL PACHECO COLLANTES habría incurrido en un actuar desleal, al transformar indebidamente un contrato de arrendamiento en una promesa de compraventa, contrariando así la 14 Consecutivo No. 32, expediente del Tribunal. Radicado: 54001312100220210020201 12 voluntad del titular del predio. Calificó esa conducta como una manifestación de mala fe, al haberse suscrito dicho instrumento sin el consentimiento del opositor.

Reiteró que el señor ACUÑA DUARTE no ha tenido vinculación alguna, directa ni indirectamente, con los hechos de violencia que, según los reclamantes, motivaron su salida del predio en disputa. Agregó que, al revisar las piezas procesales, no se evidencia elemento de convicción que le atribuya responsabilidad en los sucesos victimizantes que dieron lugar a la presente solicitud de restitución. Subrayó que se trata de un ciudadano en situación de vulnerabilidad, con 82 años de edad, afectado en su salud, carente de ingresos económicos y quien ha habitado ininterrumpidamente el predio adjudicado, a pesar de las adversidades experimentadas en el contexto del conflicto armado.

Hizo énfasis en que nunca ha abandonado el inmueble, lo cual demuestra su arraigo y esfuerzo por conservar el único lugar que considera su hogar. Por tales razones, solicitó al despacho que se proteja la porción del terreno materia de controversia, manteniéndose a favor del señor JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE, su condición de legítimo propietario.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. El Tribunal determinará si ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ fueron víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.

De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, Radicado: 54001312100220210020201 13 en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE. 2.3. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se encuentra facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble se localiza en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial15 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a la pretensión restitutiva.

De cara a la Resolución No. RG 00670 del 20 de mayo de 202116, expedidas por la UAEGRTD- Dirección Territorial Norte de Santander, está acreditado que ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ, se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble denominado “Lote de terreno” con un área georreferenciada de 410 m2, el cual hace parte de un globo de mayor extensión asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-130110 y código predial No. 54874000000040026000, localizado en el corregimiento de Juan Frío, jurisdicción del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander). 15 En este aspecto se puede consultar el Acuerdo No. PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 16 Consecutivo No. 1.64, expediente del juzgado.

Radicado: 54001312100220210020201 14 De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional17, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.

Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental18 circunscrito a los principios de preferencia, 17 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 052-12.htm 18 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 Radicado: 54001312100220210020201 15 independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales integran el bloque de constitucionalidad.

De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por la reparación plena de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restablecer sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, a efectos de resarcir los daños ocasionados19.

De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad20. 3.3.

Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm). 19 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones). 20 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm).

Radicado: 54001312100220210020201 16 En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber21: 3.3.5. La calidad de víctima22, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.3.6.

Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante. IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación e interés jurídico La capacidad procesal para actuar en la causa según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 23. 21 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones). 22 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018.

SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf) Radicado: 54001312100220210020201 17 En tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) las personas a las que hace referencia el canon 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede);

(ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y; (iii) sus herederos o sucesores, que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces. De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;

(ii) la UAEGRTD, cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y; (iii) las personas indeterminadas que deban comparecer al pleito para hacer valer sus prerrogativas legítimas o se consideren afectados por el proceso de restitución. En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ, de quienes se dice que para el momento de los hechos victimizantes en que se apoyan las pretensiones, ostentaban la calidad de poseedores del inmueble denominado “Lote de terreno” con un área georreferenciada de 410 m2, el cual hace parte de un globo de mayor extensión asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 130110 y código predial No. 54874000000040026000, localizado en el corregimiento de Juan Frío, jurisdicción del municipio de Villa del Rosario, como pasará a exponerse en el acápite siguiente.

Así mismo, le asiste legitimación por pasiva al señor JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE, quien figura como titular del derecho real sobre el predio de mayor extensión en donde se ubica la porción deprecada en restitución, de conformidad con lo contenido en el folio de matrícula anteriormente mencionado. Radicado: 54001312100220210020201 18 Además, en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación24 que se describe en el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se hicieron partícipes otros terceros indeterminados con interés en la litis.

Por lo tanto, se evidencia superado el referido presupuesto. 4.2. Identificación del predio, naturaleza y relación jurídica. De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial25, el predio de tipo rural denominado “Lote de terreno”, hace parte de un globo de mayor extensión asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-130110 y código catastral No. 54874000000040026000, localizado en el corregimiento de Juan Frío, jurisdicción del municipio de Villa del Rosario y cuenta con un área georreferenciada de 410 m2.

Ahora bien, es menester pronunciarse respecto de la naturaleza del referido predio deprecado en restitución, por lo que, de la revisión de la documental adosada26, así como de lo expuesto en los hechos de la solicitud, se establece que el INCORA adjudicó el terreno de mayor extensión a favor del señor JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE, según se consignó en la Resolución No. 00781 del 10 de mayo de 199027, registrada en la anotación No. 1 del certificado de libertad y tradición No. 260-13011028, que reza: “[…] Se ha dado el trámite legal correspondiente a la solicitud de adjudicación de terrenos baldíos presentada por JOSE TEMISTOCLES ACUÑA DUARTE, y se han acreditado los requisitos y condiciones para la expedición del título de demonio (…) Artículo 1º.- Adjudicar definitivamente a JOSE TEMISTOCLES ACUÑA DUARTE, identificado (s) con la (s) cédula (s) 2.175.132 de SAN MIGUEL el terreno baldío denominado “EL PARAISO ubicado en EL PARAJE DE JUAN FRÍO, 24 Consecutivo No. 27, expediente del Juzgado. 25 Consecutivo No. 1.46, expediente del Juzgado, archivo: Informe Técnico Predial, Consecutivo No. 1.47, expediente del Juzgado, archivo: Informe Técnico de Georreferenciación. 26 Consecutivo No. 1.46, expediente del Juzgado, archivo: Informe Técnico Predial. 27 Consecutivo No. 81, expediente del juzgado. 28 Consecutivo No. 96, expediente del juzgado.

Radicado: 54001312100220210020201 19 CORREGIMIENTO DE JUAN FRÍO, MUNICIPIO VILLA ROSARIO, DETP NORTE SANTANDER” (sic)29. En ese orden, se rememora que al tenor de lo dispuesto por el numeral primero del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 “[…] A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal […]”; a su vez, el canon 13 del Decreto 0059 de 193830 establece que “Constituyen título originario expedido por el Estado o emanado de éste, y en consecuencia, acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, mientras no hayan perdido o no pierdan su eficacia legal, los siguientes: a. Todo acto civil realizado por el estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión territorial; b) Todo acto civil realizado por el Estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo fenómeno sobre tradición del dominio de determinada extensión territorial perteneciente a la Nación. La enumeración anterior no es taxativa, y, por consiguiente, son títulos originarios expedidos por el Estado o emanados de éste, fuera de los indicados en los dos numerales anteriores, los demás que conforme a las leyes tengan este carácter”.

Así las cosas, atendiendo a que el Estado por intermedio del INCORA, se desprendió del dominio que detentaba respecto del inmueble de mayor extensión sobre el cual se halla el predio pretendido y lo adjudicó en favor del señor JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE, es posible catalogar a la Resolución No. 00781 del 10 de mayo de 199031 como un título originario, sin que se evidencie en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-130110 la inscripción de alguna decisión que reste efectos jurídicos y/o eficacia legal al acto administrativo, por lo que la porción de la heredad reclamada debe considerarse como un fundo de naturaleza privada. 29 Consecutivo No. 81, expediente del juzgado. 30 Consultado en https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1013047 31 Consecutivo No. 81, expediente del juzgado.

Radicado: 54001312100220210020201 20 En lo que concierne al vínculo jurídico entre los solicitantes y el bien objeto de restitución, resulta oportuno señalar que no obra en el expediente instrumento alguno que acredite la transferencia del dominio a favor de los mismos, razón por la cual no les asiste la condición de propietarios del inmueble en litigio.

No obstante, a partir del relato fáctico expuesto en la actuación y conforme se desarrollará más adelante, es dable concluir que los señores ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ ostentaban la calidad de poseedores del lote cuya reclamación se depreca. En consonancia con lo anterior, conviene recordar que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar o a nombre de él”.

De esta forma, para que exista dicha condición, es menester la concurrencia de dos componentes esenciales: un aspecto material o fáctico, el cual se manifiesta en el ejercicio real del poder sobre el bien, sin que se requiera contacto físico permanente; y un elemento volitivo, que se traduce en la intención de desplegar actos de dominio de manera autónoma, sin subordinación a la titularidad de un tercero. A su vez, el artículo 764 del mismo cuerpo normativo contempla que la posesión puede revestir el carácter de regular, cuando se fundamenta en la existencia simultánea de buena fe y justo título, o ser calificada como irregular en ausencia de estos requisitos.

Esta distinción incide directamente en los mecanismos para la adquisición del dominio, los cuales operan por vía de la prescripción ordinaria o extraordinaria, conforme a lo reglamentado por los artículos 2528, 2529 y 2531 del Código Civil. En relación con lo anterior, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que serán considerados titulares de la prerrogativa de restitución quienes hubiesen ejercido la propiedad, la posesión o la explotación de Radicado: 54001312100220210020201 21 predios rurales o baldíos, sobre los cuales recayó el despojo o el abandono forzado como consecuencia de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, acontecidos a partir del 1º de enero de 1991 y durante la vigencia de dicha normativa.

Estas personas, en virtud de esa condición, podrán solicitar la reposición jurídica y material de los inmuebles sustraídos o desarraigados violentamente. Aclaradas las consideraciones normativas anteriores, respecto de los actos materiales desplegados por los accionantes sobre el inmueble objeto de reclamo, se destaca lo señalado por la señora GÓMEZ ABAÚNZA en declaración rendida ante la UAEGRTD el 20 de octubre de 201632, en la que relató que arribó a “Juan Frío en el año 2001 en una parcela llamada La Rinconada, la cual era propiedad de un cuñado llamado Óscar Virgilio Camargo”, y que, a lo largo de su permanencia en dicho lugar, adquirió “una mejora al señor Víctor Miguel Pacheco Collantes que es el predio que estoy solicitando”.

Indicó, además, que el negocio contractual se concretó por medio “un contrato de compraventa parcial de los derechos de posesión de un lote de terreno de agosto 15 de 2007”, por el que se pagó la suma de “1.000.000 por un lote de terreno sin nada construido en él”. No obstante, precisó que su residencia no se encontraba en el lote cuya restitución se pretende; sin embargo, reconoció que mantuvo relación directa con el inmueble discutido “desde diciembre de 2007 hasta el 12 de junio del año 2012”, lapso en el cual lo destinó a la cría porcina, a través de la instalación de cocheras.

En cuanto a las mejoras realizadas en el inmueble en litigio, manifestó la solicitante ante la UAEGRTD, el 2 de marzo de 202133: “no nada, ahí ya había dos cocheras que había hecho el señor Miguel, lo que hicimos fue una pequeñita y le pusimos una rejita”, señalando que, si bien su intención era construir una vivienda, “no teníamos dinero para eso en ese momento”.

Añadió que “la idea era edificar una casa, pero no alcanzamos, solo lo teníamos destinado para los marranos”, y que lo único que efectivamente ejecutaron resultó ser 32 Consecutivo 1.16, expediente del Juzgado. 33 Consecutivo 1.15, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100220210020201 22 mandarlo a “limpiar el terreno para que no llene de monte”.

Respecto al periodo en que se inició la relación posesoria con el predio, precisó que esta comenzó “un año antes de hacer la compraventa, por autorización del señor Miguel”. Al ser preguntada acerca de las reacciones del opositor frente a su presencia en la parcela, expresó que “a mí nunca me dijo nada, solo una vez, que mi hija estaba ahí le dijo que no bajara los mangos que porque eso era de él”, afirmando que, fuera de ese episodio, “nunca tuve inconvenientes”.

Estas afirmaciones guardan relación con las emitidas por la misma CAROLINA GÓMEZ en sede judicial34, donde relató que “don Milton se lo vendió al señor Víctor”, quien mantenía en el sitio “unos marranos”, hasta que, al enfrentar conflictos con la señora Elvia —hija del opositor—, decidió desistir de su presencia en el lugar, manifestando: “yo ya no quiero tener nada que ver, voy a dejar eso ahí, yo no voy a tener más marranos”.

En ese contexto, fue que accedieron a la adquisición del terreno por un precio de “setecientos mil pesos” adicionando en forma de pago, la entrega de “una nevera al señor”. Respecto a las actividades desplegadas en la heredad, indicó que continuaron “con los marranos”, aunque la cría era limitada: “eran, por ahí, tres marranitos, dos marranitos, no era mucho, porque la cochera era pequeña”.

Expresó además que “visitábamos el predio todos los días, porque como teníamos marranos pues todos los días íbamos a llevarle comida”, dado que “vivíamos ahí cerquita”. Por último, refirió que su desplazamiento ocurrió en el 2012, tras haber ejercido actos de posesión “como dos años más o menos”. En consonancia con lo previamente señalado, el señor NELSON CAMARGO relató en estrados judiciales35 que adquirió el terreno objeto de restitución de VÍCTOR PACHECO a cambio de “una nevera y 800 mil pesos, que fui pagando en unas cuotas de 100”, destinándolo principalmente a la cría porcina: “eché unos marranos, trabajaba ahí (…) yo tenía unos cerditos ahí, a veces limpiaba, hacía mantenimiento”.

Expuso que su intención inicial era edificar una vivienda en el lugar, puesto que “uno necesita un sitio para estar con la familia”, aunque dicha aspiración no se materializó, limitándose a 34 Consecutivo 137, expediente del Juzgado. 35 Consecutivo 138, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100220210020201 23 tareas de adecuación como la limpieza y el sostenimiento básico del espacio.

Respecto a las obras efectuadas, destacó que “una pared se había caído, entonces yo la arreglé” y que paralelamente estaba “arreglando el lote de allá para lo del restaurante”, razón por la cual no realizó mayores intervenciones, priorizando el acondicionamiento del predio colindante predestinado a su proyecto comercial. Tales circunstancias encuentran correspondencia con los señalamientos efectuados por MARIANA CAMARGO en fase instructiva36, quien afirmó que sus padres “metieron ahí unos animales pero así como para la casa, así como para nosotros”, realizando labores diarias de limpieza del terreno. En igual sentido, MARISOL ACUÑA37, hija del opositor JOSÉ TEMÍSTOCLES, sostuvo que las actividades desarrolladas por NELSON sobre el bien consistieron esencialmente en “limpiarlo y cercar, encerrarlo”.

Así las cosas, emerge de las actuaciones desplegadas por los solicitantes en el inmueble objeto de controversia, de manera clara, la existencia de una posesión real, arraigada y prolongada en el tiempo, caracterizada por la convergencia del corpus, esto es, el ejercicio material sobre la cosa y, el ánimus, encarnado en la intención de obrar como verdaderos propietarios del bien.

En efecto, la destinación del lote a actividades productivas, en particular la crianza porcina, supuso no sólo la ocupación física del espacio sino también su utilización racional conforme a las necesidades del núcleo familiar, lo cual desborda cualquier relación meramente tolerada. La continuidad de dicha posesión se reflejó en labores periódicas de saneamiento del terreno, el cerramiento de su perímetro, así como la conservación de estructuras preexistentes, que fueron complementadas con algunas edificaciones adicionales.

Tales conductas no son aisladas 36 Consecutivo 135, expediente del Juzgado. 37 Consecutivo 133, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100220210020201 24 ni circunstanciales ya que, por el contrario, revelan una vocación estable de señorío sobre el bien, desarrollada con visibilidad frente a terceros; además, el hecho de acudir diariamente al lugar, no por simple tránsito sino por la necesidad de alimentar animales que allí se encontraban, refuerza la tesis de una aprehensión ejercida de forma ininterrumpida, pacífica y con plena publicidad.

De igual manera, es claro que la intención deliberada de obrar en calidad de poseedores y no en condición de simples tenedores, se ve acreditada además en la suscripción del documento privado el 15 de agosto de 200738, mediante el cual los solicitantes pretendieron adquirir derechos sobre el bien, como lo avala la denominación que se le dio a dicho instrumento y el contenido del mismo, lo que revela una voluntad clara de poseerlo como propio y no por mera tolerancia de un tercero. A esta manifestación de hechos positivos debe añadirse que los reclamantes se comportaron en el predio como auténticos señores y dueños, ejerciendo actos de señorío sobre la heredad sin interrupción ni contradicción, al menos hasta antes del éxodo forzado derivado del conflicto armado.

Ello se evidencia en la forma continua y pacífica en que desarrollaron su vida en el inmueble, circunstancia que, si bien no depende de la conducta desarrollada o dejada de desplegar por el opositor, encuentra un respaldo indirecto en la ausencia de objeciones de su parte, lo que refuerza la conclusión de que el dominio de hecho fue ejercido de manera exclusiva por los solicitantes hasta el momento de su desarraigo.

En suma, la coexistencia de los descritos actos materiales prolongados, destinados al aprovechamiento del lote, consolidan la presunción de posesión por parte de los solicitantes. De esta manera, se configuran los elementos esenciales exigidos para reconocer la relación 38 Consecutivo 1.57, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100220210020201 25 posesoria, ejercida en todo caso en el marco de un contexto de violencia indiscutible como se expondrá más adelante.

Ahora bien, en lo que atañe al momento exacto en que se inició la relación por parte de los solicitantes sobre el inmueble objeto de este trámite, se observa una aparente disonancia entre las versiones rendidas por la señora CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA en diferentes escenarios, pues mientras que ante la UAEGRTD expresó que dicha ocupación se remonta a un año anterior a la suscripción del documento privado, es decir, para el 2006, posteriormente, en audiencia judicial, estimó que la permanencia efectiva en el predio se habría extendido “como dos años más o menos” antes de su retiro en 2012, lo que situaría el comienzo de la posesión hacia 2010.

Pese a dicha discordancia cronológica, debe entenderse que tales contradicciones no se estiman sustanciales ni están dirigidas a alterar el núcleo del relato ni a desvirtuar la coherencia global de los hechos afirmados, toda vez que finalmente se conserva congruente en lo esencial, a saber: que los solicitantes accedieron de forma pacífica al inmueble, lo mantuvieron de manera directa y continua por varios años, y posteriormente fueron desarraigados de este, del mismo modo que más adelante se pasará a exponer, siendo en definitiva razonable, que la posesión del bien por parte de los reclamantes hubiera iniciado en fecha próxima al 2007, data en que se suscribió el documento privado con COLLANTES, quien sobre este aspecto, valga aclarar, en testimonio rendido ante la UAEGRTD el 2 de marzo de 202139, señaló que el “señor Nelson muchos años estuvo allá”, lo cual fue reafirmado por el mismo testigo en sede judicial al manifestar que “Nelson duró como cinco, más de diez años”40.

Cabe señalar adicionalmente, que la disparidad obedece más a una inexactitud comprensible derivada del tiempo transcurrido, que a una intención de tergiversar los hechos. La diferencia entre ambas 39 Consecutivo 1.14, expediente del Juzgado. 40 Consecutivo 134, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100220210020201 26 referencias temporales puede explicarse razonablemente por la dificultad de fijar con absoluta precisión los hitos posesorios en contextos de informalidad, a lo que se suma la condición de desplazamiento vivida por los solicitantes, cuyas circunstancias extraordinarias afectan la memoria y el relato de los eventos.

En este sentido, la Corte Constitucional ha fijado que la prueba testimonial rendida por un damnificado del conflicto no puede ser valorada con los mismos criterios estrictos de precisión que rigen para otros sujetos procesales sino que es menester examinarse con enfoque diferencial, a la luz del principio de buena fe y el deber de interpretación favorable a la víctima (principio pro hómine): “(…) todo lo relacionado con las víctimas del conflicto armado interno deben necesariamente interpretarse dando aplicación a los principios propios de un Estado Social de Derecho (favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial).

(…) (i) el principio de buena fe obliga a todos los funcionarios públicos, particularmente a los jueces constitucionales, a darle credibilidad a las afirmaciones realizadas por las víctimas del conflicto armado interno; y (ii) el principio de favorabilidad obliga a las autoridades a interpretar las normas que prevén el hecho victimizante alegado de la manera más favorable para la persona afectada.

(…) en caso de haber alguna inconsistencia en las declaraciones rendidas por este grupo de personas, esta situación no puede convertirse en prueba suficiente para alegar que existe una falsedad en lo narrado. A contrario sensu, en el momento en que se está rindiendo una declaración, los funcionarios públicos deben tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua –motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;

(ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de ‘temor reverencial’ hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;

(iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas psicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima de delito de desplazamiento que pueden influir en el Radicado: 54001312100220210020201 27 desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración”41.

Por lo tanto, se define que la calidad jurídica de los reclamantes es la de poseedores, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, circunstancia que no fue desvirtuada por el opositor; y dado que el inicio de la posesión se dio en virtud de un negocio informal que nunca se protocolizó, es claro que entonces se trata de aquella catalogada como irregular por cuanto ese convenio no reúne las condiciones que la ley contempla para que exista vocación traslaticia de dominio. 4.3.

Contexto de violencia en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander). Conforme al análisis elaborado por la UAEGRTD42, el municipio de Villa del Rosario, situado en el departamento de Norte de Santander, integra el Área Metropolitana de Cúcuta y, debido a su posición limítrofe con la República Bolivariana de Venezuela, ha sido históricamente influenciado por la lógica de frontera.

Esta ubicación estratégica, marcada por accidentes geográficos que dificultan el control territorial, ha propiciado la consolidación de múltiples pasos no autorizados entre ambos países, conocidos como trochas, convertidas en arterias clandestinas para el contrabando, eje económico informal que modela la vida social y comercial de la región. El contrabando en las zonas fronterizas no es un fenómeno marginal sino un componente estructural de la economía local, cuya permanencia responde a la ausencia estatal, la fragmentación de los mercados nacionales y el atractivo inherente al diferencial de precios entre Colombia y Venezuela.

Esta simbiosis de condiciones ha permitido 41 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2021. 42 Consecutivo 1.69, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100220210020201 28 la proliferación de redes ilícitas que generan empleo y dinamizan el comercio informal, a expensas del orden jurídico y del desarrollo institucional.

Durante las últimas décadas del siglo XX, Norte de Santander experimentó un alarmante recrudecimiento de la contienda armada. Entre los años 1987 y 1995, el departamento alcanzó el tercer lugar nacional en intensidad del conflicto, detrás únicamente de Antioquia y Santander. Es en este contexto en el que Villa del Rosario se convierte en epicentro de múltiples expresiones de violencia, siendo particularmente notorio el intervalo correspondiente a los años 1993 a 1995.

En el año 1991, el hallazgo de fosas comunes en el municipio, con cerca de diecisiete cadáveres, reveló una conexión con redes de narcotráfico, aunque alguna de las víctimas correspondía a una persona joven, de escasos recursos, vinculadas presuntamente al expendio ilegal de combustible. La presencia de estructuras guerrilleras, fortalecidas desde los años setenta, motivó una pugna armada por el control territorial que impactó con firmeza sobre la población civil.

La ciudadanía padeció los estragos de esta disputa entre insurgencia y fuerza pública, que desencadenó transformaciones profundas en el tejido social, político y económico de Villa del Rosario, una localidad cuya condición de frontera intensificó las consecuencias del conflicto. Entre 1995 y 1996, la ejecución selectiva de líderes comunitarios por parte de guerrillas se tornó recurrente.

Destaca el homicidio del sacerdote del barrio Lomitas, presuntamente perpetrado por milicias del eln. Esta acción, como otras enmarcadas en los denominados paros armados, utilizó el terror como medio de control social, restringiendo la vida cotidiana mediante amenazas explícitas distribuidas en panfletos. Radicado: 54001312100220210020201 29 En paralelo, el fenómeno paramilitar irrumpió con brutalidad en Villa del Rosario a partir de 1998.

Las autodefensas, agrupadas en estructuras como “la mano negra”, emprendieron campañas sistemáticas de exterminio contra sectores vulnerables, bajo el pretexto de efectuar una “limpieza social”. Estas acciones no sólo consolidaron su poder sino que profundizaron la victimización masiva de la población. Un hecho particularmente revelador de esta etapa fue el asesinato, en el año 2000, del candidato a la alcaldía Julio César Novoa Rincón, atribuido al eln.

Este crimen, perpetrado durante una reunión política, evidenció el riesgo latente que enfrentaban las figuras públicas en contextos de control armado múltiple. El frente fronteras, encabezado por alias “el iguano” y por diversos cabecillas como “hernán” y “misael”, consolidó su presencia en zonas estratégicas de Juan Frío. Esta estructura convirtió a Villa del Rosario en un corredor privilegiado para el narcotráfico, el lavado de activos, el sicariato y otros delitos conexos.

Su dominio incluyó normas estrictas sobre la producción y comercio de coca, al igual que el control de rutas hacia el Cesar y la frontera venezolana. El accionar de las auc impactó gravemente el entramado social. Entre 1999 y 2004, el número de homicidios se elevó de manera dramática, alcanzando picos alarmantes que superaron los noventa casos anuales.

Paralelamente, los desplazamientos forzados desarraigaron a cientos de personas, alterando drásticamente sus proyectos de vida y descomponiendo la cohesión comunitaria. Dentro de esta geografía de terror, el corregimiento de Juan Frío y el barrio La Parada emergieron como enclaves transcendentales para las prácticas más crueles. En Juan Frío, además de emplearse a efectos de realizar extorsiones, se idearon métodos aberrantes como la incineración de cuerpos en hornos, estrategia empleada para eliminar evidencia de Radicado: 54001312100220210020201 30 las masacres perpetradas por el frente fronteras.

Sitios como “La Curva del Diablo” y la finca “Aguasucia” fueron también epicentros de este horror. El año 2001 fue escenario de una masacre en Juan Frío, donde seis personas fueron ejecutadas. Alias “hernán” reconoció posteriormente la creación de hornos crematorios, destinados a desaparecer las víctimas ante el temor de operativos contra las fosas comunes.

Este método, concebido por “misael”, se convirtió en símbolo de la sevicia paramilitar. Tras la desmovilización oficial de las auc en el lapso de 2006 y 2014, lejos de decrecer la violencia, emergieron nuevas estructuras ilegales. Las denominadas bacrim (bandas criminales emergentes) retomaron las rutas, el control social y los mecanismos de financiación de las antiguas autodefensas, desdibujando la línea entre lo paramilitar y la delincuencia organizada.

El informe “El Conflicto Continúa” registró una activa presencia de estos grupos en la zona fronteriza de Norte de Santander, destacando nombres como águilas negras, rastrojos, paisas, urabeños y autodefensas de nueva generación. Su disputa por el dominio territorial y las rutas del contrabando, especialmente de gasolina, contribuyó a una reconfiguración violenta del poder local.

En 2011, el panorama se tornó aún más complejo con la llegada del clan del golfo, liderado por alias “visaje”, antiguo subcomandante del frente fronteras. Esta organización emprendió una feroz confrontación con los rastrojos, prolongando la espiral de homicidios en el municipio. Sectores como Juan Frío y La Parada fueron nuevamente teatro de masacres, extorsiones y control armado, ratificando la condición persistente de Villa del Rosario en su calidad de epicentro del conflicto y de la criminalidad transfronteriza.

Radicado: 54001312100220210020201 31 De forma armónica con lo esbozado en líneas precedentes, la reclamante ANDREA CAROLINA GÓMEZ, narró ante la UAEGRTD el 2 de marzo de 2021, cuando se le indagó sobre la situación de orden público en la zona para aquel tiempo: “fue muchos muertos, a veces que salía de la casa, uno venia que subían personas o muertos”43.

Esta narrativa, guarda congruencia con la expuesta ese mismo día por VÍCTOR MIGUEL PACHECO COLLANTES, ocasión en la que refirió, con mayor detalle que “en esa época, los paracos estaban en el lugar (…) ahí citaban a todo el mundo, cerca quedaba un negocio, y yo vi que les ponían a las personas las armas en la cara, además escuchaba tiros y bajaban a los muertos en un carro tanque y los envolvían en pasto y los tiraban al río, hay todavía guerrilla y paracos, hace poco al señor que tiene una tienda que queda al lado del lote, porque el ejército se la pasaba ahí, llegaron a amenazarlo y le quemaron el carrito, casi lo matan, eso como fue en noviembre del año pasado como cinco meses”44.

En similares términos se expresó la señora ELVIA MARÍA ACUÑA, hija del opositor, ante la UAEGRTD el 2 de marzo de 202145, quien incluso narró un caso concreto que percibió directamente, al momento que se le inquirió sobre la situación de orden público en el corregimiento de Juan Frío: “En ese tiempo, era mortal, porque no nos tacaba acostarnos temprano, como era alejado de lo más poblado de juan Frío, no había noche que no hubiese tiros, los mismos paracos de calle arriba, calle abajo en carros, obligaban a los piratas a subir la gente que iban a matar.

El día que hubo la masacre en Juan Frío yo presencie la muerte de todo ellos, porque ese día estaba haciendo mercado, de la noche a la mañana ese domingo 23 se septiembre 2002 (aproximadamente) que se metió esa gente (Los Paramilitares), ese día nos bajaron del carro, y caminan hacían adelante y no han visto nada. Yo pensé que era el Ejercito porque como se vestían igual al ejército, ese día nos separaron, los hombres para un lado y mujeres para otro, y fue cuando escuchamos el plomero para la parte de arriba, y estaban bajando y al que iban encontrando iban matando” (sic).

En efecto, resulta patente que las manifestaciones anteriormente expuestas, se integran de manera armónica, ampliando y matizando la 43 Consecutivo 1.15, expediente del Juzgado. 44 Consecutivo 1.14, expediente del Juzgado. 45 Consecutivo No. 1.37, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100220210020201 32 comprensión de los sucesos relatados y aunque algunas narraciones hayan reconocido la violencia con una intensidad menor, lo cierto es que, en ningún momento, los hechos descritos fueron ajenos para los declarantes.

En sintonía con el análisis adelantado por la UAEGRTD y las manifestaciones previamente expuestas, el registro estadístico del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH)46 consignó que, durante el periodo comprendido entre 2007 y 2012, se perpetraron tres asesinatos selectivos que ocasionaros cinco víctimas en el corregimiento de Juan Frío, así como cuatro casos de desaparición forzada, todos ejecutados presuntamente por estructuras surgidas posteriormente a la desmovilización de los grupos paramilitares.

De igual manera, el registro estadístico aportado por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales47, indica la ocurrencia de numerosos hechos en el municipio de Villa del Rosario, en el marco del conflicto armado en Colombia, entre los años 2007 y 2011, presentándose en dichas anualidades sucesos tales como amenazas, actos terroristas, hostigamientos, desapariciones forzadas, delitos contra la libertad y la integridad sexual, homicidios, secuestros, torturas y desplazamientos.

Así las cosas, queda en evidencia la situación de orden público que han sufrido los pobladores de Villa del Rosario y particularmente los del corregimiento de Juan Frío, dentro de un escenario donde el conflicto armado ha ocasionado múltiples violaciones al derecho internacional humanitario, debido a la dinámica de control territorial ejercida por las diferentes agrupaciones guerrilleras y paramilitares, generando acciones como desplazamiento forzado, homicidios, actos terroristas, desapariciones y demás en la población del municipio, lo que da cuenta 46 Consecutivo No. 19, expediente del Tribunal. 47 Consecutivo No. 15.1, expediente del Tribunal.

Radicado: 54001312100220210020201 33 de un hecho notorio respecto a la violencia en ese sector que ha sido retratada por medios periodísticos48 y algunas publicaciones en sitios web de entidades oficiales49. 4.4. Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. La calidad de víctima, conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 la ostentan: "( ) aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno".

Ahora, se definió jurisprudencialmente por la H. Corte Constitucional al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión "con ocasión al conflicto armado" contenida en la norma antes referida, que se hace imperioso establecer las pautas que contribuyan a distinguir qué persona o personas pueden llegar a ostentar la calidad de víctima de la conflagración interna, para lo cual debe tenerse en cuenta el contexto en el que se produce la vulneración de sus derechos y con ese propósito dicha Corporación señaló que: "( ) se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este"50, reconociendo entre otros, en varias decisiones vicisitudes como: "los desplazamientos intraurbanos'51, "el confinamiento de la población"52, "la violencia sexual contra las mujeres"53, "la violencia generalizada"54, “las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados"55, "las acciones legítimas del Estado"56, "las actuaciones 48 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1212530; https://rutasdelconflicto.com/masacres/villa-del- rosario; https://www.laopinion.co/judicial/doble-homicidio-en-juan-frio-0. 49 https://centrodememoriahistorica.gov.co/juan-frio-el-corregimiento-que-lucha-contra-la-estigmatizacion/; https://www.unidadvictimas.gov.co/noticias/54938-2/; https://www.unidadvictimas.gov.co/75988-2/ 50 Sentencia C-781 de 2012 51 Sentencia T-261/2003 52 Corte Constitucional.

Auto 093 de 2008 y Sentencia T-402 de 2011. 53 Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 y Sentencia T-611 de 2007. 54 Sentencia T-821 de 2007. 55 Sentencia T-895 de 2007. 56 Corte Constitucional. Sentencias T-630, T-611 de 2007, T-299 de 2009 y Auto 218 de 2006. Radicado: 54001312100220210020201 34 atípicas del Estado"57, 'los hechos atribuibles a bandas criminales"58, "los hechos atribuibles a grupos armados no identificados"59 y "por grupos de seguridad privados"60.

Dilucidado lo anterior, se tiene que los sucesos que motivaron la reclamación fueron revelados por ANDREA CAROLINA GÓMEZ y consignados en el Formulario Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas el 31 de julio de 201261, en él, la mencionada accionante detalló que: “el día Sábado 09 de Junio de 2012, mi esposo Salió a trabajar por una trocha que comunica el Corregimiento de Juan Frio a Llano de Jorge Venezuela y se encontró con un Grupo Armado al Margen de la Ley que opera por este sector y lo empezaron a insultar y lo empujaban y le dijeron que ellos conocían que él era un sapo de la Policía, que era un informante y amenazándolo de muerte le dijeron que le daban veinticuatro (24) horas para que se perdiera de este lugar; él llegó a la casa y me dijo lo que le había pasado, yo le dije que se fuera y se fue para donde un familiar para Bucaramanga, mientras haber si la situación se cambiaba.

Yo me quede en la casa con los niños, esa misma tarde siendo las seis y treinta (06:30) de la tarde llegaron dos motos y entraron cada uno con dos muchachos y entraron a la casa y yo salí y uno de ellos me preguntó por mi marido yo le dije que él habia ido y él me contestó no sea mentirosa y me trato mal y dijo que la orden era desaparecerlo y me dijo que yo que estaba esperando que me mataran y me toco esa misma noche irme.

Entonces ese noche llegue al Municipio de Villa del Rosario a donde una Comadre y esta hablo con una amiga que tiene en Atalaya y me fui para allá, donde me quede por el espacio de 16 dias estando alli pasando necesidades con mis tres hijos, algunos de mis familiares me pidieron que repartiera los niños en diferentes partes pero como Madre responsable. no acepte, entonces una tía que mi esposo que vive en Chinácota, Norte de Santander, me brindo su apoyo incondicional y por eso estoy en este Municipio” (sic).

De manera similar a aquella narración, ante la UAEGRTD el 20 de octubre de 201662, manifestó [declaración orientada por quien formuló la entrevista]: “Allá todo el tiempo fue crítico porque había violencia en general, había 57 Sentencia T-318 de 2011. 58 Sentencia T-129 de 2012. 59 Sentencias T-265 de 2010 y T-188 de 2007. 60 Sentencia T-076 de 2011. 61 Consecutivo No. 1.20, expediente del Juzgado. 62 Consecutivo No. 1.16, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100220210020201 35 presencia de grupos paramilitares”, refiriéndose en términos generales a la compleja realidad de orden público existente en la zona para la época en que se hizo con el lote de terreno objeto de la presente acción restitutiva, detallando posteriormente en dicha diligencia, el hecho concreto que lo victimó: “El 12 de junio de 2012, tres hombres armados vestidos de civil, llegaron a la casa amenazarme que teníamos 24 horas para irnos o nos mataban, el mismo día en la tarde uno de los mismos hombres que me amenazaron a mí, en compañía de otros dos hombres diferentes cogieron mi esposo en el rio Táchira y lo amenazaron que lo iban a matar y le dijeron que nos teníamos que ir.

No sé quiénes eran esos hombres lo único que me dijeron es que eran de los Urabeños, ese grupo había llegado recientemente, después escuche con las vecinas que ese grupo estaba bajo las órdenes del Comandante "Pedro Pablo" (…) Yo me fui para villa del Rosario para donde mi comadre Marina Chacón allí permanecí una noche y al día siguiente me fui a para atalaya a donde mi cuñada Milena Camargo, después como a los veinte días de julio de 2012 me fui para Chinácota allá metí a estudiar a mis dos hijos;

Mariana en el instituto agrícola Chinácota y Nelson en el colegio la presentación, yo me radique en Chinácota. En cuanto a mi esposo Nelson Enrique Camargo él se había ido inicialmente para Bucaramanga pero tres meses después se vino para Chinácota” (sic). En análogos términos, el 2 de marzo de 202163, la referida solicitante relató ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas —cuando se le interrogó respecto de los eventos específicos que motivaron la pérdida del inmueble— lo siguiente: “El desplazamiento, los paramilitares porque ese era el grupo que operaba ahí. (la señora se pone a llorar) Mi esposo trabajaba con gasolina y le iba bien, entonces él había invertido con un muchacho en Tejar (donde haçe ladrillo), ese día él iba a traer gasolina y le salieron al río, que tenía que irse porque supuestamente nosotros estábamos colaborando a otros grupo y que por estar "de sapos" eso fue en el 2012, en el mes de Junio y a mí me llagaron a la casa a las 6 de la tarde, iban armados y en civil fueron dos muchachos, y me dijeron que tenía que irme, me dieron 24 horas para irme.

Yo me fui para Villa del Rosario para donde una comadre, estuve cuatros días ahí luego para Atalaya donde una cuñada de mi esposo. para donde una cuñada. luego mi esposo se fue para Bucaramanga (…)” (sic), revelándose así, de manera vívida, las circunstancias de amenaza, coacción y peligro que 63 Consecutivo No. 1.15, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100220210020201 36 acompañaron la salida forzada de su núcleo familiar del predio objeto de la reclamación. De igual manera, NELSON ENRIQUE CAMARGO64, también reclamante en el presente trámite constitucional y compañero de ANDREA CAROLINA, durante su comparecencia frente el despacho judicial narró que las amenazas de muerte surgieron a raíz de una reconfiguración en la estructura de los actores armados que operaban en la región, específicamente un día en que fue “a traer un café, en una camioneta”, instante en que se vio abordado por un integrante de dicha agrupación, quien le expresó: “flaco, que el comandante quiere hablar con usted”, situación que lo llevó a entrevistarse con un cabecilla conocido como ‘pedro’, el cual le indicó: “agradézcales a ellos, porque usted hace 15 días era para que lo fueran pelado, la orden abajo ya está dada”, esto, bajo el argumento de que lo habían señalado como “informante de otro grupo, de zanahorio, y de otros, que era urbano, ahí de Juan Frío de zanahorio y de Baquero y de toda esa gente”, frente a lo que replicó “yo no me meto en eso”, respuesta que no disuadió al mencionado jefe, quien, en lugar de ello, le manifestó: “bueno, entonces déjeme su número y llévese mi número, y cualquier cosa que vea uno de ellos, o lo que sea, el ejército o la policía que suba, pa’ que me informe”, solicitándoles a su vez combustible para su vehículo.

Mientras se desarrollaba ese intercambio, descendió del automotor el hermano de ‘pocho’ —otro cabecilla del grupo armado—, el cual le manifestó: “Flaco … ¿sabe qué?, le voy a dar un consejo, váyase, porque a usted lo van a matar (…) flaquito, yo lo conozco, y sé que usted no es… vaya, váyase, que lo van a matar”, ante lo cual, según sus palabras, se dirigió a casa de su hermana: “me vine para abajo, para donde mi hermana.

Mi esposa se quedó con los niños y le dije esperé a ver esto…porque el man en realidad no dijo “lo van a matar” (…) entonces, bueno, yo me vine para Atalaya, y mi esposa se quedó allá”, hasta que “al otro día le llegaron ahí que tenía que irse”, circunstancia que obligó a su compañera a “irse esa noche y se quedó en Villa del Rosario, donde una señora que se llama Nubia, que es familia de la guardería donde estaban mis hijos”, para luego, “al otro día, 64 Consecutivo No. 138, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100220210020201 37 como a los dos días” dirigirse “a Atalaya, donde yo estaba, y pues ahí ya estuvimos ahí, estuvimos allá en Chinácota. Luego me fui para Bucaramanga allá duré un tiempo”. También en el marco del presente trámite judicial, MARIANA CAMARGO65, hija de los solicitantes, relató que tuvo conocimiento de la situación que dio lugar al abandono forzado de su entorno familiar a causa de intimidaciones emitidas por “los paracos”, puntualizando que los hechos sucedieron cuando se hallaba próxima a cumplir quince años: “todavía no tenía los 15.

Eso fue como en el 2013, 11 no me acuerdo muy bien pero, sí, como el 2013, 14 por ahí”. En su testimonio, evocó los acontecimientos que rodearon dicho episodio, afirmando: “yo estaba en la casa y que pues que me acuerde así él, como trabajaba en contrabando fue en el río que lo amenazaron, después llegaron a la casa y pues mis papás tal vez como para no contarle a uno porque pues uno la edad como muy niño pues no sé pero mi mamá también que llegaron a la casa como diciéndole que mi papá se fuera y pues ese mismo día no fuimos ahí que pasó todo ese problema y no volvimos más (…) la verdad nunca los vi pero sí pasó”.

A este panorama de violencia e inseguridad, se suman los testimonios de moradores del corregimiento, los cuales también dieron cuenta del conocimiento que existía en la comunidad sobre la situación vivida por los accionantes. Así, FIDELIGNA GÓMEZ66, residente del sector por más de cuatro décadas, expresó ante el despacho que no volvió a ver a la familia “desde el 2012, 14 porque según… oí, oí, no me consta, a ellos los corrieron, ellos fueron desplazados de ahí por, por un grupo que había ahí”, precisando que esa agrupación eran “los rastrojos”, quienes, conforme a su percepción, ejercían control territorial en la zona durante ese tiempo y sostenían disputas con “los urabeños”, después de que “hubo el pacto de desmovilización de las autodefensas”. 65 Consecutivo No. 135, expediente del Juzgado. 66 Consecutivo No. 131, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100220210020201 38 De manera concordante, VÍCTOR PACHECO67, quien realizó la enajenación del predio a favor de los hoy demandantes, sostuvo que hace aproximadamente “unos cinco años” un tercero —cuyo nombre no pudo precisar— le comentó que “los paracos lo sacaron”, refiriéndose NELSON, hecho que se alinea con lo manifestado por MARISOL68, hija del señor TEMÍSTOCLES ACUÑA, al señalar que “se escuchaba y eso, que los habían corrido”, aunque sin determinar de forma concreta la identidad de los autores de dicha expulsión, información que sí puntualizó ELVIA MARÍA, descendiente también del oponente, el cual indicó el 2 de marzo de 2021, que según comentarios de moradores de la zona, “ellos fueron amenazados por la guerrilla o los paracos, entonces se fueron de ahí”.

Con todo, aunque se reconocen ciertas disonancias entre las distintas versiones rendidas por los miembros del núcleo familiar solicitante respecto a las circunstancias específicas del desplazamiento forzado, en especial aquellas referidas a la fecha exacta del evento victimizante, la secuencia temporal de las amenazas, la descripción de los agresores, la identificación del grupo armado responsable, así como la trayectoria posterior de los afectados, dichas inconsistencias, analizadas con criterio razonable y desde una perspectiva que reconoce las particularidades del contexto de violencia generalizada en el cual se produjo el desarraigo, no resultan suficientes a fin de restar credibilidad sustancial al testimonio central ni para desvirtuar la configuración de los hechos alegados.

En relación con la variación en la fecha del suceso, oscilando entre el 9 y el 12 de junio de 2012, resulta importante destacar que, tratándose de un acontecimiento traumático, muchas veces reproducido con base en la evocación de la memoria más que en un registro cronológico preciso, es comprensible que surjan ligeras discrepancias temporales, con mayor razón, dado el tiempo prolongado transcurrido desde el 67 Consecutivo No. 134, expediente del Juzgado. 68 Consecutivo No. 133, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100220210020201 39 acaecimiento del hecho y las declaraciones brindadas ante diferentes instancias; además, debe tenerse en cuenta que los acontecimientos se desarrollaron en un lapso breve y dentro del propio marco de riesgo inminente. Esta misma lógica se predica frente a la inversión en la secuencia de las amenazas, pues si bien en algunas versiones se señala que el esposo fue el primero en ser abordado y en otras se indica lo contrario, lo cierto es que ambos episodios se sitúan en igual periodo y, en cualquier caso, denotan un patrón de hostigamiento sistemático, suficientemente grave para generar un fundado temor por la seguridad e integridad personal de la familia.

La mención de distintas facciones irregulares por parte de los testigos comunitarios —como “los rastrojos”, “los paracos” o “los urabeños”— es indicativa de la aparición simultánea o sucesiva de varias estructuras en la región. Esta coexistencia de organizaciones clandestinas genera confusión en la población, que no siempre puede atribuir con certeza un hecho concreto a un grupo específico.

No obstante, lo esencial no radica en la identificación exacta del actor beligerante sino en la constatación del control territorial y actuación activa de agrupaciones ilícitas que ejercían coerción sobre la colectividad, particularmente tratándose del contexto de violencia generalizada en el corregimiento de Juan Frío, reconocido históricamente por la presencia de múltiples conglomerados armados ilegales.

Igualmente, la variación en el número y características de los agresores (dos, tres o cuatro sujetos, vestidos de civil o en motocicletas), encuentra una explicación razonable en los naturales desajustes que la memoria puede sufrir con el paso del tiempo, en especial tratándose de eventos que generaron un impacto emocional profundo; y es que, en definitiva, lo sustancial permanece: en todos los relatos se alude a hombres armados que profieren intimidaciones contra la integridad del grupo familiar.

Lo mismo ocurre con las diferencias sobre el desplazamiento posterior del señor NELSON CAMARGO, quien en una Radicado: 54001312100220210020201 40 versión es ubicado en Bucaramanga y en otra en el sector de Atalaya, en casa de su hermana, siendo lo más probable que ambos traslados se hubieran dado en días muy próximos y que la primera respuesta haya sido buscar refugio inmediato en un entorno conocido, como el de un pariente, antes de trasladarse a una ciudad distante, dado que las víctimas, ante una coacción repentina, no siempre siguen un itinerario lineal y planificado sino que actúan con base en la urgencia del momento y la disponibilidad de ayuda.

Así, el que uno de los miembros recuerde una etapa intermedia que el otro omita no anula la coherencia esencial del relato. Por otro lado, la divergencia entre la fecha del desplazamiento aportada por la madre (junio de 2012) y la versión menos precisa de la hija MARIANA, quien lo ubica en un lapso de 2011 y 2014, debe ser valorada conforme a la edad de esta última al momento de los hechos y a la carga emocional que estos representaron para una menor, en un entorno hostil; máxime cuando existe plena coincidencia en cuanto a que el grupo familiar abandonó el predio de manera intempestiva y por causa de amenazas armadas.

Finalmente, aun cuando en la declaración rendida en 2021 se incorpora un nuevo elemento explicativo del motivo de la intimidación, aludiendo a una supuesta acusación contra el esposo por colaborar con un grupo rival, siendo calificado como “sapo”, dicho aspecto no desvirtúa la credibilidad del testimonio sino que antes bien le imprime un mayor grado de verosimilitud, al ofrecer una hipótesis racional del porqué de la amenaza, que incluso resulta coincidente con lo señalado por Nelson Camargo en etapa judicial.

En este este punto, se erige imperioso resaltar además, que a pesar de las desavenencias, la Corte Constitucional69 tiene previsto que 69 Corte Constitucional, sentencias C - 781 de 2012 y C-250A de 2012 que pueden ser consultadas en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-781-12.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm.

Radicado: 54001312100220210020201 41 debe verificarse la existencia de componentes objetivos que permitan encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, debiendo el Juez en cada caso corroborar la configuración de una afectación grave de DD.HH o las leyes de DIH y ante la duda respecto de la inserción del comportamiento lesivo en el contexto armado, corresponde dar prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Reflexión que resulta acorde con la presunción consagrada en el artículo 5 de la ley de restitución de tierras y también es congruente con lo indicado en la sentencia T-821 de 200770, según la cual, al advertirse incompatibilidad entre los enunciados del testimonio incumbe analizar si se trata de una incoherencia referida al éxodo forzado y no a otros supuestos accidentales o accesorios “[…] la verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error”.

En consecuencia, las divergencias identificadas deben ser analizadas bajo un enfoque diferencial, acorde con los estándares probatorios del sistema de justicia transicional y con los principios que rigen el proceso de restitución de tierras. Siendo así, resulta diáfano que tales oscilaciones no alcanzan entidad suficiente a fin de desconocer la condición de víctimas de los solicitantes ni para desvirtuar el núcleo esencial del hecho victimizante, debiendo prevalecer la buena fe, la presunción de veracidad de los testimonios y el principio de interpretación pro homine, en favor de quienes han sido afectados en el marco del conflicto armado.

Ahora bien, de lo expuesto hasta aquí, resulta clara la victimización sufrida por los reclamantes, perpetrada en un ambiente de terror que atravesó el corregimiento de Juan Frío y en general el municipio de Villa del Rosario, por ende, se ha de concluir en que se encuentra verificada la condición de víctimas de ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ, quienes además se hallan 70 Corte Constitucional, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm#_ftn27.

Radicado: 54001312100220210020201 42 inscritos en el RUV71, calidad que, como se pudo establecer, ni siquiera fue objeto de reproche por parte del extremo opositor. A la par, resulta pertinente precisar que, si bien NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, mediante sentencia del 3 de octubre de 201772, por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, lo cierto es que dicho antecedente penal no lo vincula con grupos armados al margen de la ley, y además debe destacarse que la conducta reprochada ocurrió en mayo de 2017, esto es, en una época muy posterior a los acontecimientos que constituyen el objeto de examen en este proceso.

De esta manera, pasa el Tribunal a estudiar si es posible predicar una relación -directa o indirecta- entre los infortunios violentos que padecieron estos y la ruptura del vínculo que tenían con el fundo objeto de la demanda. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, por abandono coercitivo debe entenderse “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento”.

En ese contexto, y conforme a los elementos probatorios allegados al expediente, resulta pertinente abordar la incidencia de los actores beligerantes en los hechos que, de acuerdo los solicitantes, motivaron el desplazamiento forzado del predio objeto de restitución. Al respecto, en su testimonio ante la UAEGRTD, ANDREA CAROLINA GÓMEZ manifestó con énfasis al afirmar que “el 12 de junio de 2012, tres hombres armados vestidos de civil” irrumpieron en su residencia para advertirle, bajo amenaza de muerte, que debía desalojar el lugar en un lapso perentorio. 71 Consecutivo No. 77, expediente del juzgado. 72 Consecutivo No. 31, expediente del juzgado.

Radicado: 54001312100220210020201 43 Aquel día, su esposo resultó interceptado a orillas del río Táchira por sujetos vinculados aparentemente al mismo grupo armado, quienes le reiteraron la intimidación y lo conminaron a huir junto con su familia. La compareciente precisó que los agresores manifestaron pertenecer a “los urabeños”, organización que recientemente había asumido el control del territorio y que, conforme versiones vecinales, actuaba bajo el mando de un cabecilla conocido como “pedro pablo”.

Posteriormente, en diligencia celebrada en marzo de 2021 ante la misma entidad, la señora GÓMEZ reiteró su relato con ligeras variaciones formales, pero sin alterar el núcleo esencial de los acontecimientos, reafirmando que el éxodo forzado ocurrió en junio de 2012, cuando resultó abordada por dos sujetos armados que le ordenaron abandonar la vivienda en un término de veinticuatro horas.

Por su parte, NELSON ENRIQUE CAMARGO refirió que las intimidaciones en su contra se originaron a partir de un cambio en la configuración del control territorial de los bandos ilegales y detalló el momento en que fue obligado a entrevistarse con un cabecilla apodado “pedro”, el cual lo acusó de actuar como “informante de otro grupo” y le exigió mantener contacto y colaboración. Durante ese encuentro, un integrante de la estructura beligerante le advirtió de manera directa: “váyase, porque a usted lo van a matar”, lo cual motivó su salida inmediata y la posterior huida de su esposa, quien a la postre también resultó objeto de hostigamientos cuando hombres en armas irrumpieron en su casa y junto a sus hijos, debieron trasladarse a lugares distintos en condición de urgencia, iniciando así el proceso de desarraigo que fracturó su unidad familiar y los obligó a reconstruir sus vidas lejos del entorno violento del que fueron expulsados.

A este escenario marcado por el dominio de estructuras armadas ilegales, se adicionan los testimonios de habitantes del corregimiento que evidencian el conocimiento colectivo respecto a las circunstancias que rodearon la salida forzada de los accionantes; así, FIDELIGNA GÓMEZ, Radicado: 54001312100220210020201 44 con más de cuarenta años de residencia en el sector, relató no haber vuelto a ver a la familia “desde el 2012, 14 porque según… oí, oí, no me consta, a ellos los corrieron, ellos fueron desplazados de ahí por, por un grupo que había ahí”, precisando que se trataba de “los rastrojos”, quienes, según su percepción, mantenían el control del territorio y enfrentaban disputas con “los urabeños”; en la misma línea, VÍCTOR PACHECO, vendedor del predio a los solicitantes, narró que un tercero no identificado le comentó que “los paracos lo sacaron”, aludiendo al señor NELSON, lo cual encuentra eco en las afirmaciones de MARISOL, hija de TEMÍSTOCLES ACUÑA, al referir que “se escuchaba y eso, que los habían corrido”, versión complementada por ELVIA MARÍA —también descendiente del opositor— quien, el 2 de marzo de 2021, indicó que, conforme a lo que circulaba entre los pobladores, “ellos fueron amenazados por la guerrilla o los paracos, entonces se fueron de ahí”.

Ahora bien, con base en lo hasta aquí analizado y al descender al examen de las proposiciones articuladas por la apoderada judicial del opositor, se observa que su línea argumentativa se construye a partir de la afirmación de que TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE “es el propietario y ejerce la posesión de manera quieta, pacífica, continúa e ininterrumpida sin que nadie o autoridad competente le haya solicitado dicha propiedad y/o posesión”.

A ello agregó que su representado identifica plenamente “al Señor VÍCTOR MANUEL PACHECO COLLANTES, quien fue la persona que lo engañó, le brindó unas cervezas, le había dicho para que le arrendara una porción del terreno para colocar una cochera para cría de marranos por seis meses, se metió allí y posteriormente se fue por su propia voluntad” (sic), con lo cual pretende sustentar que los solicitantes nunca adquirieron derecho alguno sobre la mejora objeto de litigio.

Bajo esa perspectiva, la apoderada del opositor sostiene que su representado ostenta la calidad de “titular legítimo del derecho real de dominio sobre la mejora el terreno” (sic), enfatizando que dicha mejora “nunca se ha vendido” (sic), inferencia desde la cual pretende edificar la carencia de cualquier vínculo jurídico entre los accionantes y el predio en Radicado: 54001312100220210020201 45 controversia, planteamiento que, llevado a sus últimas consecuencias, implicaría concluir que los hechos victimizantes que ellos relataron no habrían tenido la entidad suficiente para provocar la ruptura de un nexo inexistente, pues, en rigor, no puede considerarse como despojado quien jamás adquirido vínculo con el objeto material de la litis.

Así pues, lo primero que se impone señalar es que la oposición formulada en el marco del presente trámite se circunscribe a sostener que TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE ostenta la propiedad del fundo de mayor extensión dentro del cual se encuentra enclavada la porción solicitada en restitución, limitándose a ello sin mayor empeño por desvirtuar con suficiencia la relación posesoria ejercida por los accionantes.

En efecto, la argumentación de la parte opositora se reduce a cuestionar la venta realizada al señor VÍCTOR MANUEL PACHECO COLLANTES y con ello, el dominio material que este último pudo haber tenido, omitiendo toda referencia crítica o razonada respecto de la negociación efectuada por los reclamantes en vinculación con el terreno y, especialmente, respecto de la posesión efectiva que estos mantuvieron sobre el mismo antes de su desplazamiento.

Desde esa óptica, en procura de restar validez al contrato suscrito entre ACUÑA DUARTE y PACHECO COLLANTES, y en consecuencia al que este último habría celebrado posteriormente con ANDREA CAROLINA, la defensa del contradictor alegó que su poderdante resultó engañado por el comprador, quien aprovechándose de su estado de embriaguez lo indujo a suscribir un “contrato de compra venta parcial de los derechos de posesión de un lote de terreno” (sic), a pesar de que, supuestamente, sólo se había convenido un acuerdo de arrendamiento temporal para instalar una cochera.

Tal afirmación encontró eco en las declaraciones de la señora MARISOL ACUÑA, hija del opositor, quien señaló que su padre “todo el tiempo tomando” fue llevado por PACHECO COLLANTES a firmar tal documento “en una ocasión en la que él estaba tomado”, percepción compartida por FIDELIGNA GÓMEZ, quien refirió Radicado: 54001312100220210020201 46 que dicho trato ocurrió “en medio de su borrachera (…) porque él lo agarraron fue borracho”.

Así las cosas, en relación con el eventual defecto en la voluntad al momento de la suscripción del documento entre TEMÍSTOCLES y VÍCTOR, resulta imperioso precisar que tal circunstancia, aun de ser cierta, no tendría la entidad suficiente para desvirtuar la posesión ejercida por los solicitantes respecto el predio objeto del litigio, puesto que, en estricto sentido, su situación jurídica se enmarca dentro de aquella denominada irregular, caracterizada precisamente por la ausencia de justo título, de manera que lo determinante no estriba en la validez de la negociación inicial sino en la efectiva materialización de actos de apoderamiento y aprehensión sobre la fracción reclamada, conductas que, conforme se expuso anteriormente, se encuentran debidamente demostradas y constituyen el verdadero fundamento de su vínculo con el bien discutido.

Sin perjuicio de lo anterior, no está de más subrayar que esta alegación, que a su juicio habría podido constituir un vicio del consentimiento, carece de todo respaldo probatorio y no logra trascender el plano de la conjetura. En efecto, la propia FIDELIGNA GÓMEZ, al ser interrogada en instancia judicial, admitió que no fue testigo directo del acto jurídico ni del estado de embriaguez del señor ACUÑA, indicando que su apreciación se fundaba en una “suposición” derivada de la conducta habitual de este.

Igualmente, MARISOL ACUÑA aceptó que no le constaba algún contrato de arrendamiento, debilitando aún más la tesis central de la oposición, sustentada en un supuesto engaño sin demostración fehaciente. A ello se suma el hecho de que el señor TEMÍSTOCLES no desplegó actuación alguna tendiente a recuperar el inmueble mientras VÍCTOR lo asumió como propio ni posteriormente, cuando la posesión la ejercieron los hoy accionantes, pues no obran en el expediente Radicado: 54001312100220210020201 47 constancias de denuncias, demandas o reclamaciones judiciales o extrajudiciales, que evidenciaran voluntad de revertir tal situación, lo cual resultaría apenas natural si consideraba que el terreno le había sido arrebatado injustamente.

Por el contrario, de los elementos probatorios obrantes en el expediente, se desprende que el opositor optó deliberadamente por no intervenir, adoptando una postura de indiferencia ante la posesión del terreno, de ello da cuenta el testimonio de FIDELIGNA GÓMEZ, quien afirmó que TEMÍSTOCLES le manifestó que prefería “dejar eso así porque… que él siga ahí porque yo no quiero problemas”, lo cual fue ratificado por MARISOL ACUÑA al referir que su padre no adoptó medidas concretas frente a los actos ejercidos por los solicitantes, limitándose a expresar verbalmente su descontento, sin traducirlo en gestiones efectivas.

En ese orden de ideas, se impone concluir que, al margen del eventual vicio que pudiera afectar el acuerdo celebrado entre TEMÍSTOCLES ACUÑA y VÍCTOR PACHECO COLLANTES, lo sustancial radica en que los reclamantes ejercieron una posesión del inmueble bajo las características propias de aquella catalogada como irregular, es decir, sin respaldo de justo título alguno pero con evidente manifestación de señorío y apropiación; circunstancia que, sumada a la ausencia de indicios que permitieran inferir una simple tolerancia o mera tenencia, robustece la versión de los solicitantes y afianza su relación con el bien cuya restitución se pretende.

En ese contexto, resulta pertinente aludir a lo afirmado por la señora ANDREA CAROLINA en su declaración ante la UAEGRTD el 20 de octubre de 2016, donde refirió que tras el desplazamiento intentaron retomar actos de disposición sobre el lote: “en febrero de 2014 Jorge Eliecer Chacón, un primo de mi esposo, fue a mirarlo para ver si lo podíamos negociar, pero no fue posible porque el señor Temístocles Acuña pone problema porque él dice que él no vendió el lote”, expresión que da cuenta de la voluntad persistente de Radicado: 54001312100220210020201 48 los solicitantes de mantener su relación con el inmueble, sin que ello hubiera sido posible.

Igualmente, en sede judicial, la misma declarante señaló que actualmente en el predio se encuentra una edificación ocupada por la hermana del opositor, lo que armoniza con lo afirmado por MARISOL ACUÑA, quien explicó en aquella instancia, que la señora MARÍA CLEMENTINA ACUÑA DUARTE, consanguínea de TEMÍSTOCLES, construyó una vivienda en dicho terreno y reside allí junto con su esposo, además de realizar actividades productivas.

No obstante, aclaró que no medió negocio alguno entre su padre y su tía, y que esta posesión obedeció a una concesión informal, derivada del interés de aquella en adelantar trámites ante la Unidad de Restitución de Tierras. A su turno, el señor TEMÍSTOCLES ACUÑA reconoció haber permitido la permanencia de su hermana en el terreno, indicando que le “regalé el pedacito para que ella hiciera… como es casada, el marido, mi cuñado, hizo la casa”, reafirmando con ello que fue solamente después del abandono forzado de los accionantes que volvió a ejercer alguna forma de control sobre el inmueble, autorizando de manera informal a un tercero a habitar y el predio.

Así las cosas, resulta palmario que la ocupación del inmueble por parte de los reclamantes fue pública, pacífica y continuada durante un periodo significativo de tiempo anterior al desplazamiento, sin que existiera oposición real y efectiva del hoy contradictor, siendo solo con posterioridad a los hechos de violencia que motivaron su salida, que el señor TEMÍSTOCLES adoptó una actitud de recuperación del predio, permitiendo que su hermana lo habitara, situación que en modo alguno puede desvirtuar la posesión ejercida previamente por los solicitantes ni los efectos derivados de su éxodo forzado.

Radicado: 54001312100220210020201 49 En esa línea argumentativa, resulta evidente que el abandono forzado sufrido por los solicitantes obedeció exclusivamente a la coacción ejercida por organizaciones beligerantes ilegales que, en la época de los hechos, mantenían control territorial en la zona, situación que los obligó a dejar abruptamente el inmueble en condiciones precarias y bajo un inminente peligro para sus vidas, tal como se dejó sentado en apartados anteriores.

Tal circunstancia, por ende, debe ser entendida como una consecuencia directa del conflicto armado, ciertamente ajena a la voluntad del opositor, quien si bien ha desplegado posteriormente actos tendientes a asumir autoridad sobre el terreno en litigio, como lo fueron impedir el reingreso de allegados a los reclamantes o permitir el uso de la porción a favor de su hermana, lo hizo con plena convicción de ser titular del derecho de propiedad, sin que ello pueda traducirse, sin más, en una conducta encaminada a aprovecharse de la acción previamente ejecutada por terceros insurgentes, tal cual es el caso del despojo.

Por consiguiente, requerir del opositor la completa abstención de toda manifestación posesoria para evitar que su conducta sea entendida como despojadora, resultaría desproporcionado e incluso ilógico, pues tal exigencia desconocería que dichas actuaciones se enmarcaron dentro de una percepción legítima de propiedad, más aún cuando no existen elementos que permitan concluir que hubiese operado en complicidad con los actores armados responsables del desplazamiento.

En ese sentido, si cada acción posterior al abandono del predio fuese interpretada como una maniobra de despojo, entonces se llegaría al absurdo de presumir mala fe en quien, desde su óptica, simplemente ejercía una facultad propia del dominio. Ahora bien, en tratándose de una mera posesión y no de un derecho pleno de propiedad la que profesaban los accionantes, el análisis de la conducta del opositor debe efectuarse bajo parámetros distintos, en especial a la luz de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia cuando distingue claramente que “el que vende posesión no está vendiendo en realidad Radicado: 54001312100220210020201 50 la cosa misma; está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí”73, lo cual pone de presente que la pretensión de dominio por parte de TEMÍSTOCLES no tenía como finalidad vulnerar prerrogativa ajena sino reivindicar el que creía propio.

Así, se desvirtúa cualquier intento de asociar su proceder con un aprovechamiento indebido de la violencia sufrida por los solicitantes, siendo su comportamiento expresión de una creencia arraigada en su calidad de propietario, y no un instrumento para legitimar el desplazamiento. Colofón, el opositor no logró desvirtuar que los reclamantes no perdieron la posesión a causa del conflicto, labor probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que enseña que: “[…] al escrito de oposición se acompañarán […] las demás pruebas que se pretendan hacer valer […] referentes con […] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.

Esto es, que no se configuró la regla que gobierna la situación. Tarea que en esta oportunidad no salió avante, pues el oponente se limitó a destacar su dominio sobre el predio de mayor extensión y un aparente vicio en su consentimiento, pero que, en todo caso, resultaron insuficientes para acreditar sus alegaciones y pretensiones. Por lo anterior, ante el actuar desprolijo del contradictor y la no desacreditación del abandono forzado, de conformidad con el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la oposición formulada en este sentido por el vinculado no será acogida.

Sea anotar, dado que los hechos victimizantes y el despojo analizado sucedieron con posterioridad a 1991, que no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo cual en todo caso tampoco fue desvirtuado por parte de la oposición. 73 Corte Suprema de Justicia, Radicado 08001-3103-007-1998-00358-01 de 5 de julio de 2007.

M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Radicado: 54001312100220210020201 51 4.5. De la formalización. En concordancia con lo previsto en los artículos 72, inciso cuarto, y 91, literal f), de la Ley 1448 de 2011, la formalización de la posesión se reputa procedente cuando quien la ostenta acredita el cumplimiento de los recaudos legales, consistentes en la realización de actos materiales de posesión y en el transcurso del período prescriptivo correspondiente.

Esta vía se encuentra habilitada incluso respecto de quienes ejercieron aquella catalogada como irregular, siempre que demuestren haber tenido el bien de forma pacífica, continua y pública durante el lapso exigido por la ley, el cual fue reducido de veinte a diez años en virtud de lo dispuesto por la Ley 791 de 2002, modificatoria del artículo 2.532 del Código Civil.

En el presente caso, según se estableció con suficiencia en consideraciones previas, la parte reclamante adquirió la condición de poseedora a partir del 2007, manteniéndose inalterada dicha situación a lo largo del tiempo. Así lo avala la presunción consagrada en el inciso cuarto del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con la cual dicha calidad en las víctimas no se considera interrumpida, toda vez que el lapso comprendido entre la iniciación del ejercicio posesorio desde 2007 hasta por lo menos el 6 de diciembre de 2021, fecha en que se promovió la acción de restitución74, supera con creces el término de diez años exigido, circunstancia que permite consolidar, sin objeción fundada, la usucapión por parte de los solicitantes. 4.6.

Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia Pasa la Sala a analizar si en el sub exámine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor del opositor, o lo que es lo mismo, si el señor JOSÉ TEMÍSTOCLES 74 Consecutivo No. 1.72; expediente del juzgado Radicado: 54001312100220210020201 52 ACUÑA DUARTE acreditó la buena fe exenta de culpa o si reúne los supuestos para considerarlo segundo ocupante.

Previo al estudio del caso en concreto, pertinente resulta comprender las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes. A la luz del precedente constitucional, la buena fe exenta de culpa es una representación de la máxima de iuris antiguo según la cual “el error común crea derecho”. Aforismo del que se desprende que, si alguien adquiere un derecho se pone en un escenario a partir de un yerro “que cualquier persona prudente y diligente también hubiera cometido, por tratarse de una situación aparente” se dará por concebida la realidad jurídica o la prerrogativa inexistente, atendiendo a la imposibilidad de descubrir la falsedad que les dio origen75.

Por lo que, más allá de un estado de conciencia, la buena fe objetiva se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y esmerado.76. Dada su connotación, quien pretenda cimentar una situación jurídica derivada de la acción cualificada reseñada, habrá de sustentar: (i) un obrar con lealtad (accesorio subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)77.

Tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, corresponde acreditar la conducta exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo 75 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-740 de 2003, reiterada en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016.

Disponibles para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-740-03.htm, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-795-14.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm, respectivamente. 76 También la doctrina se ha encargado de establecer diferencias entre la buena fe subjetiva y objetiva o cualificada, advirtiendo que la última “no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”.

Neme Villareal, M (2009), “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de distinción en tales conceptos”, Revista en derecho privado Externado 17-2009, página 52. 77 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm.

Radicado: 54001312100220210020201 53 -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-78. La exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tienen el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legitimidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre los fundos.

De ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas79, sin que con ello se desborde la responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos judiciales80, esto es, acreditar los supuestos fácticos que fundan sus pedimentos defensivos, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia81.

Mandato congruente con la máxima general de la carga de la prueba, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consignada en el artículo 167 del C. G. del P. y guarda conexión con la eficacia de las presunciones establecidas en el canon 77 de la Ley 1448 de 2011, que permiten suponer que el contexto de violencia desigualó las relaciones entre los particulares y benefició el despojo y abandono forzado.

Esta exigencia también aparece reflejada en el artículo 88 ibídem, al instituir que el escrito de réplica debe estar acompañado de la evidencia de calidad de desposeído, la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que pretenda hacer valer. Pues bien, en lo que respecta al punto específico objeto de análisis, resulta preciso señalar que JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE 78 Ibid. 79 Ibid. 80 Ibid. 81 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC8123-2017 del 08 de junio de 2017, SC339-2019 del 25 de junio de 2019, SC4065-2020 del 26 de octubre de 2020 y SC4158-2021 del 07 de octubre de 2021, pueden ser consultadas en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml Radicado: 54001312100220210020201 54 aparece, conforme a lo consignado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-13011082, como titular inscrito del derecho real de dominio sobre el predio de mayor extensión en cuyo interior se encuentra enclavado el lote solicitado en restitución, desde el 8 de enero de 1991 y hasta la fecha.

Esta circunstancia, debidamente acreditada, permite afirmar que la propiedad de dicho fundo fue obtenida y mantenida por el opositor con anterioridad al inicio de la posesión ejercida por los reclamantes, lo cual reviste relevancia jurídica, en tanto torna improcedente aplicar en su caso el examen de la buena fe exenta de culpa, por cuanto este estándar se exige únicamente en relación con quien haya adquirido el predio después de ocurridos los hechos asociados al abandono forzado, aspecto que, como se explicó, no se presenta en el asunto sub judice.

No obstante lo anterior, y atendiendo a lo ya expuesto por esta Sala en fallos precedentes83, debe recordarse que, dado que “el derecho de propiedad del opositor sobre el predio de mayor extensión se vería diezmado como consecuencia de la protección del derecho a la restitución, en este particular evento que no se encuentra expresamente regulado por el legislador”, lo que resulta procedente es exigirle la demostración de “actos de buena fe simple”, traducidos en actuaciones desplegadas con esmero, prudencia y diligencia, encaminadas a reivindicar su dominio respecto del terreno objeto de la acción restitutiva.

En este contexto, y conforme se detalló extensamente en acápites precedentes, del examen del acervo probatorio no se infiere que el opositor hubiera desplegado gestiones concretas, dentro del ámbito de sus posibilidades, orientadas a salvaguardar sus prerrogativas sobre el segmento hoy objeto de la presente solicitud ni a recobrar la detentación y por el contrario, se constató que consintió sin mayor resistencia, más allá de eventuales manifestaciones verbales, la ocupación desplegada por los reclamantes, lo cual evidencia una marcada inercia o total 82 Consecutivo No. 1.28, expediente del Juzgado. 83 Sentencia ST-011 del 7 de junio de 2019, Rad 54001312100220130025001.

Sentencia ST-031 del 11 de diciembre de 2019, Rad. 54001312100220160000201. Radicado: 54001312100220210020201 55 despreocupación frente al ejercicio de mecanismos legales destinados a preservar sus intereses en relación con el inmueble; actitud que resulta especialmente relevante de cara al análisis en curso, pues no es dable amparar en esta sede una posesión en la que no se efectuó, en su momento, la mínima diligencia tendiente a mantenerla o restablecerla, máxime cuando, si bien con posterioridad al desplazamiento forzado de los demandantes se desarrollaron ciertas actuaciones con miras a reafirmar su pretendida tenencia, como permitir que su hermana construyera en el terreno, estas devinieron notoriamente tardías.

Así, más allá de distinguirse como alguien que no ha “pertenecido a grupos al margen de la ley tampoco ha hecho parte de los hechos victimizantes”, lo cierto es que sus cualidades, desde luego, no son materia de controversia ni objeto de juicio en esta sede y sin que se cuestione su ajenidad respecto de los hechos que generaron la salida forzada de los solicitantes y mucho menos su calidad de propietario del globo de mayor extensión, lo relevante es que no se allegó prueba que permitiera identificar en su comportamiento aquella diligencia apenas exigible, como son las tareas normales que en ese escenario cualquier persona desarrollaría, a fin de recuperar la posesión del lote de terreno reclamado.

En relación con el señalamiento formulado por el opositor respecto de una presunta actuación temeraria y de mala fe por parte de los solicitantes, al haber reclamado una fracción comprendida dentro de un fundo de mayor extensión sobre el cual afirma ostentar derecho de dominio, conviene precisar que la Ley 1448 de 2011 consagra de forma expresa en su artículo 75 que serán titulares de dicha prerrogativa “las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo”; así, resulta Radicado: 54001312100220210020201 56 incuestionable que quienes ejercieron la posesión, cuentan con legitimación sustancial para activar la jurisdicción en aras de proteger garantías fundamentales afectadas por el conflicto armado, sin que tal proceder pueda ser tildado, sin sustento objetivo, como abusivo o falto de lealtad procesal, máxime cuando, en este expediente, no obra prueba alguna que permita inferir que los accionantes incurrieran en una conducta dirigida a distorsionar los eventos materia de análisis.

Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 derivado de tal supuesto ni resulta procedente el reconocimiento de mejoras, entendiendo que estas dependen de la acreditación de la probidad en la conducta, como en pronunciamientos anteriores ha concluido el Tribunal84. A continuación, corresponde analizar la calidad de segundo ocupante85, en contraste con el análisis de la “oposición” el estudio de este fenómeno supone una reflexión detenida sobre las circunstancias de debilidad o dependencia que el sujeto procesal -opositor o no- pueda tener en relación con los fundos deprecados en restitución. Procurando con ello, evitar la afrenta de otros mandatos constitucionales asociados con la distribución de la tierra, el mínimo vital o el derecho al trabajo86 de las personas que establecieron su residencia en los terruños despojados o abandonadas.

Tal examen y la verificación de “condiciones similares al estado de necesidad” ameritan un trato diferencial que además de flexibilizar o inaplicar el estándar de buena fe exenta de culpa, involucran la adopción de medidas de atención -entre ellas la compensación económica- a favor de esta población. 84 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del del 21 y 28 de septiembre y 9 de diciembre de 2022 (Rad. 68081312100120170002201, 68081312100120170015401 y 68081312100120200007401). 85 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.

Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 86 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm.

Radicado: 54001312100220210020201 57 En línea con lo anterior, la alta corporación constitucional sentó las pautas orientativas que se deben constatar para determinar cuándo se está ante una ocupación secundaria, entre ellas: (i) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es imperativo establecer si el inmueble se utiliza con el fin de satisfacer derechos fundamentales como la vivienda o la subsistencia) y;

(ii) si aquellos participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado. Asimismo, mediante la Ley 2294 del 19 de mayo de 202387, el legislador añadió el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, recogiendo en la nueva norma las pautas decantadas jurisprudencialmente en lo atinente a los segundos ocupantes y las medidas que deben adoptarse a su favor en aplicación del enfoque de acción sin daño, predicando dicha calidad de quien (i) presente condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza un vínculo material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, (ii) derive del inmueble sus medios de subsistencia y/o posea relación de habitación;

(iii) no tenga nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y (iv) su vínculo con el fundo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de que trata el canon 76 de Ibidem. En ese orden, con sujeción a las reglas fijadas, en el presente caso se pasa a estudiar si es posible colegir que el señor JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE, ostenta la condición de segundo ocupante.

De entrada, se decantó que la relación jurídica de aquel con el inmueble de mayor extensión en donde se halla el lote de terreno aquí pretendido data de 199188, esto es, con antelación a la diligencia de comunicación realizadas por la UAEGRTD el 3 de agosto de 201789. Igualmente, se subraya que ningún vínculo se estableció entre el citado y los hechos victimizantes que condujeron al abandono forzado. 87 Consultado en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_2294_2023_pr001.html#56. 88Consecutivo No. 81, expediente del juzgado. 89Consecutivo No. 1.5, expediente del juzgado.

Radicado: 54001312100220210020201 58 Por otro lado, en vista de que para el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante deben cumplirse la totalidad de los supuestos ya descritos, es imperativo estudiar si el prenombrado cumple con los criterios de fragilidad y dependencia mencionados por el artículo 91 A de la citada ley.

De acuerdo con el informe de caracterización del oponente elaborado por la UAEGRTD90, que dígase desde ya fue realizado a través de su hija MARISOL ACUÑA, dado que este cuenta con “diagnóstico de demencia temporal”, se aprecia que se identificó como campesino de 81 años, quien posee estudios de primaria incompleta, además reside en el predio de mayor extensión donde se encuentra enclavado el de menor solicitado en restitución. En cuanto a sus ingresos mensuales se señaló que ascienden a $1.000.000, derivándose en un 30% de la explotación del inmueble a través de un galpón de pollos de engorde que tiene uno de los tres hijos que residen en el predio.

Se indica además en el mencionado informe, que no ha contado con recursos suficientes para cubrir los gastos del hogar en el último año. Así mismo, concluye el citado documento, que la dependencia de este con la heredad es moderada (48,75%); no obstante, resalta una marcada intensidad en el componente relativo a “vivienda, arraigo y acceso a otros predios”, la cual fue calificada como “muy alta”, dado que no cuentan con otra propiedad dónde residir; además se estableció una ponderación “alta” en lo referente al ítem de actividad económica equivalente al 62,5% e igualmente sobresale un porcentaje de posible vulnerabilidad correspondiente al 53,10%.

Por su parte, la información allegada por diferentes entidades permite obtener que: (i) TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE y sus hijos JOSÉ CIRO ACUÑA GÓMEZ, FABIO CRUZ ACUÑA GÓMEZ y JOSÉ 90 Consecutivo No. 146, expediente del juzgado. Radicado: 54001312100220210020201 59 TRANSITO ACUÑA GÓMEZ, no han declarado renta91; (ii) no tienen vehículos de su propiedad92;

(iii) conforme a lo certificado por Trans- Unión, FABIO CRUZ, posee un microcrédito con Banco Agrario de Colombia, con un endeudamiento total a septiembre de 2024 de $21.900.20293 y (iv) según lo indicado por la Superintendencia de Notariado y Registro, los mencionados oponentes no ostentan la titularidad de otros predios94. Así las cosas, con base en lo previamente expuesto, deriva razonable deducir que, aunque la hija de TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE afirmara que su padre obtiene un 30% de sus ingresos a partir del aprovechamiento del inmueble y que de ello depende su acceso a una vivienda adecuada, lo cierto es que el terreno objeto de reclamación representa únicamente una fracción del total —410 m² de los 3.238 m² del predio principal—, lo que equivale al 12,66 % del globo de mayor extensión, según el estudio técnico realizado por la Dirección Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD y el IGAC95.

Tal proporción resulta insuficiente para concluir que la pérdida de dicho segmento afectaría su garantía a una residencia digna, habida cuenta que el contradictor reside en la parte restante del fundo, no en la porción discutida; y aquella porción residual —2828 m²— ostenta la capacidad material suficiente para garantizar la habitabilidad, como en efecto sucede, pues MARISOL ACUÑA y FIDELIGNA GÓMEZ refirieron que el oponente vive en una construcción asentada sobre el fragmento no solicitado, hecho que fue igualmente confirmado por él mismo durante el trámite judicial, lo que evidencia que no se configura un supuesto de desamparo o vulneración de prerrogativas fundamentales.

A ello se suma que no resulta verosímil aseverar que el 30% de los ingresos del opositor provienen directamente del terreno en litigio, 91 Consecutivo No. 14, expediente del Tribunal. 92 Consecutivo No. 22, expediente del Tribunal. 93 Consecutivo No. 18, expediente del Tribunal. 94 Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal. 95 Consecutivo No. 83, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100220210020201 60 cuando ha sido él mismo quien consintió que su hermana, MARÍA CLEMENTINA y su cónyuge edificaran en dicho espacio, tal cual lo afirmaron de forma armónica las testigos MARISOL ACUÑA y FIDELIGNA GÓMEZ, así como el propio TEMÍSTOCLES. Esta autorización, concedida libremente y sin contraprestación económica alguna, desvirtúa la existencia de un aprovechamiento económico directo del oponente sobre la franja discutida, pues incluso se indicó que no concurría entre las partes un contrato de arrendamiento que respaldara jurídicamente la tenencia de su pariente y que pudiera sustentar, por ende, una eventual pérdida patrimonial derivada de su restitución. En consecuencia, de existir alguna forma de explotación económica, como la crianza de aves que señaló MARISOL, esta actividad sería atribuible exclusivamente a MARÍA CLEMENTINA, quien ejerce uso del terreno con base en la anuencia conferida por su hermano; además, no está de más mencionar que, de conformidad con el testimonio prestado por la mencionada hija del opositor en mayo de 2024, la vivienda en la que reside actualmente su tía fue erigida inicialmente de manera precaria hace aproximadamente cinco años, consistiendo en un “rancho” de materiales provisionales, para posteriormente edificar una “casa en material” hace cerca de un año, situación que concuerda plenamente con lo constatado en el informe de comunicación predial elaborado el 3 de agosto de 2017, donde se dejó evidencia de la inexistencia de construcción habitacional y de cualquier tipo de uso, aprovechamiento o mejora significativa, más allá de un pozo en aquella época.

Todo lo anterior admite colegir que la permanencia de MARÍA CLEMENTINA en el terreno no corresponde a una situación consolidada con efectos frente a la restitución sino a una manifestación espontánea del dominio que TEMÍSTOCLES cree ostentar sobre el globo completo, sin que dicha tolerancia se traduzca en derechos para su hermana. En tal sentido, no puede otorgarse a la permanencia de CLEMENTINA una consideración especial, dado que ella no se presentó en este proceso ni Radicado: 54001312100220210020201 61 alegó prerrogativa alguna, incluso llegó al lote mucho después de iniciado el trámite administrativo, lo que permite concentrar el análisis exclusivamente en la condición del señor TEMÍSTOCLES como ocupante secundario del predio solicitado.

Por tanto, se reafirma que la fracción objeto de la acción restitutoria no resulta determinante para la satisfacción de las necesidades básicas del opositor, quien continúa habitando el terreno restante sin limitación alguna y cuya situación socioeconómica, en consecuencia, no se verá desmejorada con la eventual entrega del área en disputa, pues este además recibe la ayuda económica de sus hijos.

Así las cosas, al no acreditarse una explotación real, incesante y lucrativa del lote, ni una afectación tangible al derecho fundamental de vivienda digna, no se torna procedente conceder las prerrogativas que conlleva esta garantía prevista en la Ley. 4.6. Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes.

En principio, la Ley 1448 de 2011 instituye que la restitución de las tierras acompañada de acciones a fin de estabilizar el retorno, son “la medida preferente” para garantizar la reparación integral de las víctimas (inciso 2 del artículo 72 ibídem), prescripción normativa que involucra no sólo devolverles al estado anterior de la ocurrencia del suceso antijurídico sino además, superar las situaciones de precariedad material y discriminación en el que se encontraban al momento del hecho victimizante96.

No obstante, el legislador también supuso que por diferentes factores no siempre es factible devolver las tierras a quienes les fueron expoliadas, razón por la que la norma de manera subsidiaria contempló 96 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-054 de 2017, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-054-17.htm.

Radicado: 54001312100220210020201 62 el proceder de la restitución por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un fundo de similares o mejores características al que es objeto del proceso y, sólo ante la imposibilidad de aquella, la reparación se haría en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el artículo 97 ibídem: (i) por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural; o (ii) previamente restablecido a otra víctima -despojos sucesivos-;

(iii) cuando la reposición jurídica y/o material implique un peligro para la vida o la integridad personal del reclamante, (iv) haya ocurrido la destrucción parcial o total del bien, no resultando viable su reconstrucción o (v) siendo este un baldío inadjudicable, excepto cuando sea viable otorgar derechos de uso. Con todo, debe comprenderse que las causales anotadas en el presupuesto normativo son enunciativas, por lo que las alternativas que hacen factible esta modalidad no se agotan con ese listado.

En este contexto, lo primero que debe dejarse sentado es que se advierte con total claridad que la restitución jurídica y/o material implica, en el presente caso, un riesgo para la vida y la integridad personal de los reclamantes, pues las condiciones actuales del corregimiento de Juan Frío continúan siendo profundamente críticas en términos de seguridad.

El panorama descrito en las Alertas Tempranas No. 035 de 202097 y 027 de 202498, emitidas por la Defensoría del Pueblo, revelan con contundencia que la zona no solo enfrenta la persistente existencia de estructuras armadas ilegales sino que estas han intensificado su dominio territorial, generando hechos de violencia sistemática como conflagraciones, homicidios y desapariciones forzadas.

Tales documentos señalan, de manera reiterada, que “por el paso hacia Villa del Rosario, siguieron teniendo control Los Rastrojos, lo que conllevó múltiples enfrentamientos, homicidios, desapariciones, amenazas y enfrentamientos con interposición de la población civil”; agravando aún más la situación, se observa que la proximidad a la línea limítrofe ha “favorecido la presencia de grupos criminales organizados y armados”, quienes se benefician de “la falta de vigilancia 97 https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/035-20.pdf. 98 https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/027-24.pdf.

Radicado: 54001312100220210020201 63 estatal y la debilidad de las instituciones en ambos lados de la frontera”, desarrollando actividades ilícitas mediante los pasos rudimentarios o “trochas”, lo cual ha permitido “que estos grupos establezcan un control territorial significativo, no solo sobre el tráfico ilegal de productos, sino también al imponer su autoridad en las comunidades locales”.

Estas denuncias institucionales encuentran respaldo en los testimonios rendidos en sede judicial, particularmente el de FIDELIGNA GÓMEZ, quien describió con crudeza la crítica realidad del corregimiento, al advertir que “allá no sube la fuerza pública” y referir un caso concreto de violencia reciente: “este fin de semana hubo un asesinato allá, mataron un joven de 22 años, hoy lo entierran y el muchacho lo mataron a las 4 de la mañana y eran las 9 de la mañana y no subieron a recogerlo.

¿Qué hizo la familia? Agarrar un costal, meter, abrir el costal, recoger el cadáver y subirlo a la camioneta y bajárselo a la policía, ahí al puesto de policía”, atribuyendo ese crimen a “los elenos”, señalando que “ahorita quien manda son ellos”. En ese mismo sentido se pronunció MARISOL ACUÑA, hija del opositor, al expresar que “este fin de semana, al lado donde yo vivo, hay un tomadero, asesinaron a un joven”, reconociendo que desconoce la identidad de los actuales actores armados en la zona, pero advirtiendo que “salen es en la noche a hacer su recorrido”.

Tales aseveraciones no sólo confirman la persistencia de un entorno de alto riesgo sino que coinciden con hechos noticiosos99 contemporáneos, que ilustran con elocuencia que la situación en Juan Frío dista de haber mejorado, constituyendo una amenaza latente para el retorno seguro y digno de los reclamantes. Respecto de este asunto, ha dicho la Corte que la obligación del Estado no cesa simplemente con garantizar a las personas el sustento vital y la subsistencia material de la misma sino que conlleva a que aquella presencia en la sociedad sea merecedora de un trato especial y que se entiende satisfecha “bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a 99 https://www.laopinion.co/judicial/doble-homicidio-en-juan-frio-0; https://www.laopinion.co/judicial/hallan-tres- cadaveres-dos-en-san-faustino-y-otro-en-trocha-de-juan-frio; https://www.laopinion.co/judicial/no-tenemos-garantias- de-seguridad-lider-comunal-de-juan-frio Radicado: 54001312100220210020201 64 la condición del ser humano, y, dentro de esos mínimos, que posibilitan la vida de un individuo”100, de ahí que la política de reparación integral incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición al punto que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”.

Aunado a lo expuesto, según manifestaciones realizadas por NELSON CAMARGO en estrados judiciales101, no desea retornar por cuenta del temor que aún siente: “En realidad, ahorita está más pesado que antes, porque si los paracos me sacaron que porque yo era del otro grupo y que yo había dado información, creo que ahorita está la guerrilla mandando ahí. No hay nada que hacer”, lo cual guarda relación con lo argüido el 17 de noviembre de 2021102 por ANDREA CAROLINA, en torno a que regresar le ocasionaría “miedo por la seguridad de la zona”, por lo que preferiría que la compensación. En orden a lo expuesto, visible como está el peligro latente de cara a la persistente inseguridad que aún se advierte en el corregimiento de Juan Frío, en aras de garantizar su dignidad y seguridad, resulta más que razonable otorgar la medida de compensación equivalente a favor de ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ, con la entrega de otro predio en el municipio de su elección, de similares o mejores características al bien que le fue despojado, que le permita consolidar su proyecto de vida vigente.

Así las cosas, consecuente a la protección del derecho fundamental implorado por los solicitantes, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA y NELSON ENRIQUE CAMARGO 100 Corte Constitucional, Sentencia T-675 de 2011. 101 Consecutivo No. 138, expediente del juzgado. 102 Consecutivo No. 1.41 expediente del juzgado.

Radicado: 54001312100220210020201 65 FLÓREZ, con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, debiendo para ello proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Además, se emitirán las órdenes pertinentes a efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y protección establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011 y a la Policía Nacional de Colombia para que coordine y lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad a los accionantes y su núcleo familia.

Finalmente, se declarará impróspera la oposición de JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA, no probada la buena fe exenta de culpa del prenombrado y se negará su condición de segundo ocupante. V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos, para cuyo efecto, amén de la compensación por equivalencia reconocida a favor de ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ, atendiendo lo reglado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, inscriba a nombre de los prenombrados el fundo compensado.

Además, se adoptarán las demás medidas de reparación integral en favor de los proponentes, en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivos de su derecho fundamental a la restitución de tierras, de acuerdo con lo establecido a la Ley 1448 de 2011. Radicado: 54001312100220210020201 66 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ, identificados respectivamente con las cédulas de ciudadanía No. 37.862.433 y 88.219.057.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE frente a la solicitud de restitución de tierras. Así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por este, por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ni mejoras.

TERCERO: NO RECONOCER a JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE la calidad de segundo ocupante, conforme a lo anotado.

CUARTO: DECLARAR que ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ, han adquirido por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del predio denominado “Lote de terreno” con un área georreferenciada de 410 m2, el cual hace parte de un globo de mayor extensión asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-130110 y código predial No. 54874000000040026000, localizado en el corregimiento de Juan Frío, jurisdicción del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander).

Una vez inscrita la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del mismo, de conformidad con lo dispuesto en Radicado: 54001312100220210020201 67 el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el término máximo de UN MES ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ, DEBERÁN transferir el inmueble al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras.

QUINTO: RECONOCER a favor de ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ, la restitución por equivalencia. En ese sentido, se dispone ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un predio equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con los beneficiados, por lo que procederá de conformidad con los previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y lo establecido en las Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.

En todo caso, el bien que les sea asignado a los reclamantes en ningún evento puede ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF fijada para el sitio que escojan. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, debiendo presentar informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del nuevo inmueble.

Dicho predio será titulado a nombre de ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ, en porcentajes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído. Radicado: 54001312100220210020201 68 SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado que, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el fundo que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble respectivo.

SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir esta orden SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José de Cúcuta (Norte de Santander): (7.1) Abra y asigne al predio reclamado un número de folio de matrícula inmobiliaria, en el cual deberá inscribirse que ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ han obtenido por la vía de la prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del mismo.

Para efectos de la identificación, extensión y linderos del inmueble ha de tenerse en cuenta los datos consignados en los informes técnico de georreferenciación elaborado el 17 de marzo de 2021, predial efectuado el 29 de dicho mes y año, así como también en la experticia técnica diligenciada de manera conjunta por el IGAC y la UAEGRTD en el 2022.

(7.2) La cancelación de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-130110, donde figuran las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y la UAEGRTD, en virtud de este proceso. SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS a la entidad mencionada para cumplir estas órdenes.

Radicado: 54001312100220210020201 69 OCTAVO: ORDENAR a JOSÉ TEMÍSTOCLES ACUÑA DUARTE la entrega material y efectiva del lote de terreno que a continuación se describe, a favor del Fondo de la UAEGRTD, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En caso de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el que realizará la diligencia respectiva en el término de cinco (5) días, sin aceptar oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo.

Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Información general: Predio Rural MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 260-130110 54874000000040026000 Juan Frío MUNICIPIO ÁREA GEORREFERENCIADA DEL PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN ÁREA GEORREFERENCIADA DEL PREDIO DE MENOR EXTENSIÓN (SOLICITADO) Villa del Rosario 3238 m2 410 m2 Coordenadas geográficas: Linderos: Radicado: 54001312100220210020201 70 Plano:

NOVENO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Dirección Territorial Norte de Santander, si fuere el caso, que, en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto del predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD el 17 de marzo de 2021, así como también la experticia técnica diligenciada de manera conjunta con la mencionada entidad en el 2022, de acuerdo con sus competencias.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Norte de Santander, lo siguiente: (10.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 54001312100220210020201 71 (10.2.) Emitir las órdenes pertinentes a fin de iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (10.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial.

Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. (10.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a efectos de que le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento.

(10.5.) Indagar con los beneficiarios de la restitución ANDREA CAROLINA GÓMEZ ABAÚNZA y NELSON ENRIQUE CAMARGO FLÓREZ, si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación; (ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE);

(iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto. Radicado: 54001312100220210020201 72 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de UN (1) MES, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (i) incluirlos en el registro- RUV, respecto de los hechos acá estudiados, si antes no lo hubieren sido por estos mismos supuestos;

(ii) establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; (iii) determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los requisitos a que alude el literal (i) anterior y previo estudio respectivo, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos aportará los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Departamento de Policía de Norte de Santander, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO CUARTO: COMPULSAR copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que, en el marco de sus competencias, adelante las respectivas investigaciones en razón a los hechos victimizantes que dieron origen al desplazamiento forzado de los solicitantes con su núcleo familiar, referidos en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 54001312100220210020201 73 DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Magdalena Medio.

DÉCIMO SEXTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 42 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 54001312100220210020201 74 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9ce401ae65e9e77aa0a85a1f7973b6760083f1a5a4403897e91075bb9b5d293c Documento generado en 2025-08-25