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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120230005101

Sujetos: SOLICITANTES: JORGE E. TORRES SAAVEDRA Y MARÍA ANTONIA DÍAZ DE TORRES; OPOSITORES: GUILLERMO CARREÑO FIGUEROA, BLANCA STELLA VERA PACHECO Y GERALD EDWIN VERA.

Descriptores: ABANDONO FORZADO Y DESPOJO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: “Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso” los solicitantes “reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021. De otro lado, deben analizarse los argumentos de las oposiciones con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley y en tal virtud tienen derecho a la compensación o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, cumplen con la condición de segundos ocupantes. (…) para sacar avante la pretensión de restitución no sólo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del inmueble solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto armado (…)”. A partir de tal marco normativo, en el

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2025-08-25

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio- solicitó a nombre de Jorge Eliécer Torres Saavedra y María Antonia Díaz de Torres, entre otras pretensiones, la restitución jurídica 1 En adelante la UAEGRTD.

Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Jorge E. Torres Saavedra y otro. Opositor: Blanca S. Vera Pacheco y otros. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí condición de segundo ocupante en lo que respecta al señor Guillermo Carreño Figueroa.

Radicado: 68001312100120230005101 Sentencia: 09 de 2025. 2 Radicado: 68001312100120230005101 y material del predio rural denominado “Casa de Zinc” ubicado en la vereda Cerro La Aurora del municipio de Lebrija, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-115720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y cédula catastral No. 6840600000000000701320000000002. 1.1.

Hechos. 1.1.1. En el año 1983 y mediante escritura pública registrada No. 425 del veinticuatro de noviembre de la Notaría Única de Girón, Jorge Eliécer Torres Saavedra compró a Tomás Torres Barón el inmueble “Casa de Zinc”, destinándolo a su residencia familiar de su núcleo conformado por su esposa María Antonia Díaz de Torres3, sus hijos Leonel Andrés e Iván Darío4 y su nieto Jeison Javier Torres Sandoval5.

Adicionalmente, lo aprovechó para actividades de piscicultura y agrícolas tales como el cultivo de cacao, plátano, yuca y maíz. 1.1.2. Entre los años 2001 y 2002, su hijo Iván Darío fue objeto de constantes hostigamientos por parte de guerrilleros, quienes le exigían colaborar con su causa e intentaron reclutarlo, lo que provocó que fuera interrogado por miembros del Ejército Nacional, situación por la que recibió amenazas de los subversivos que lo tildaron de informante.

Ante tal riesgo y con el propósito de proteger su vida, Jorge Eliécer y María Antonia decidieron sacarlo de la región. Posteriormente y por hechos similares, también se vieron obligados a enviar a Bucaramanga a Leonel Andrés. 1.1.3. En el año 2002 y por lo acontecido, Jorge Eliécer fue amenazado de muerte y compelido por la guerrilla a salir de la región, hecho que sumado a la violencia que se vivía en la zona lo determinó a así proceder junto con María Antonia y su nieto Jeison Javier, refugiándose en el centro urbano del municipio de Lebrija. 2 Consecutivo 1.29.

Según informes técnicos de georreferenciación y predial el terreno consta de 3 Has- 9384 m2. 3 Consecutivo 1.74. 4 Consecutivo 8. 5 Consecutivos 8; y 21.3 del expediente del Tribunal. 3 Radicado: 68001312100120230005101 1.1.4. Poco tiempo después y en el mismo año, Jorge Eliécer recibió oferta de compra por $16’000.000 respecto del inmueble “Casa de Zinc” por parte del señor Guillermo Carreño Figueroa; propuesta que aceptó ante la imposibilidad de retornar y la situación económica que enfrentaba.

Negociación que se formalizó mediante escritura pública No. 392 del veinte de agosto de 2002, otorgada en la Notaría Única de Lebrija. Del precio acordado, inicialmente le entregaron $6’000.000, y el saldo le fue pagado en cuotas. 1.1.5. Debido a la precaria condición de vida derivada del desplazamiento, Jorge Eliécer, su esposa y nieto se establecieron en el corregimiento de San Rafael de Lebrija, municipio de Rionegro, donde aquel sufrió un accidente de tránsito presuntamente provocado por un integrante de un grupo paramilitar. 1.1.6.

Actualmente Jorge Eliécer y María Antonia, de 78 y 68 años respectivamente, residen en el municipio de Lebrija y su manutención depende en gran medida del apoyo económico de sus hijos. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

De igual manera, notificó a los señores Guillermo Carreño Figueroa, Gerald Edwin Vera y a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P – ESSA E.S.P., en condición de titulares de derechos inscritos6. También vinculó al alcalde del municipio de Lebrija y al Ministerio Público7. 1.3. Oposición. Guillermo Carreño Figueroa, por conducto de apoderada 6 Consecutivos 21 y 23. 7 Consecutivos 20 y 21. 4 Radicado: 68001312100120230005101 judicial, señaló que no le constaban los hechos expuestos en la solicitud puesto que para la época aludida no residía en la zona.

No obstante, reconoció que a su llegada en junio del año 2002 tuvo conocimiento de la presencia de varios grupos armados. Precisó que residía en el municipio de Mogotes, del que tuvo que salir ante el constreñimiento de actores armados que hacían allí presencia. Tras su desplazamiento en el año 2001, arribó a Sabana de Torres, ubicándose luego en la vereda Cerro de la Aurora.

Posteriormente, decidió adquirir un predio con la intención de trabajar en él a fin de obtener el sustento para su familia; fue entonces cuando optó por negociar la finca “Casa de Zinc”, que se la mostró el señor Tomás Torres y cerró el convenio con el propio Jorge Eliécer Torres Saavedra, pactándose como precio $16’000.000; oportunidad en la que se acordó un anticipo de $6’000.000 a la firma de la escritura y el saldo en varias cuotas; negocio que se protocolizó mediante escritura No. 392 del veinte de agosto de 2002 de la Notaría Única de Lebrija.

Igualmente mencionó que en esa época el avalúo era de $2’834.000. Argumentó que dicha negociación se celebró de manera libre, voluntaria, sin amenazas ni presiones o aprovechamiento y en igualdad de condiciones, pues desconocía la causa de la venta, de la que sólo se enteró por comentarios de los vecinos, pasado un tiempo; por lo que refirió que debe valorarse el nexo de causalidad verificando la relación del negocio con el abandono forzado y los acontecimientos que guardan cercanía con esos hechos o sus consecuencias.

Con base en lo alegado, sostuvo que procedió de buena fe insistiendo en que no le fue posible conocer los hechos acaecidos e igualmente que ostenta la calidad de desplazado, por lo que debe morigerarse el estándar en cuestión. Añadió que es campesino, víctima del conflicto armado que ha dedicado la mayor parte de su vida al trabajo como jornalero8. 8 Consecutivo 44. 5 Radicado: 68001312100120230005101 Gerald Edwin Vera y Blanca Stella Vera Pacheco9, a través de apoderado, reconocieron el contexto de violencia que imperó en el departamento de Santander, sin embargo, indicaron que cuando se compró el predio en el año 2018, no quedaban vestigios de aquel flagelo.

Señalaron que no les constaba lo relativo a los hechos de violencia narrados y manifestaron que la señora Blanca Stella Vera Pacheco, a inicios del 2018, emprendió la búsqueda de un lote de terreno rural con el propósito de construir su vivienda y la de su hijo Gerald Edwin Vera quien venía desplazado del departamento de Arauca; igualmente que el cinco de febrero de ese año celebró promesa de compraventa con el señor Guillermo Carreño Figueroa y posteriormente, el ocho de octubre, se formalizó el negocio respecto de la cuota correspondiente al 40% del bien, decidiéndose que Gerald Edwin Vera figuraría en calidad de propietario de esta.

El predio se destinó para la residencia de Blanca Stella Vera Pacheco y la de su hermano, así como también se encuentra siendo explotado, de lo cual se obtienen parte de sus ingresos. Alegaron la inexistencia del despojo bajo el argumento de que no intervinieron en el negocio que aparentemente lo constituyó toda vez que la compra que efectuaron tuvo lugar años después, sin que mediara aprovechamiento o privación arbitraria de la propiedad pues desconocían que el vendedor hubiera sido amenazado.

Invocaron la buena fe exenta de culpa, puesto que la señora Blanca Stella Vera Pacheco procedió con honradez, lealtad y la intención de proveer el patrimonio de su único hijo y el negocio se ajustó a la ley, además, al llegar a la vereda en busca de un predio, realizaron las primeras indagaciones justamente con Jorge Eliécer Torres Saavedra, quien señaló que la zona no había presencia de grupos armados.

Igualmente, que efectuaron averiguaciones con otros vecinos, entre ellos el señor Rodrigo Puentes, quienes indicaron que el orden público 9 La señora Blanca Stella Vera Pacheco no figura como titular de derecho inscrito, por tanto, si bien su notificación en principio debe entenderse surtida con la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, realizada el 26 de noviembre de 2023, lo cierto es que se opuso con antelación a esa fecha, en consecuencia, es oportuno por cuanto su notificación se surtió en la forma prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso. 6 Radicado: 68001312100120230005101 no presentaba alteración. Asimismo, se verificó el folio de matrícula por intermedio de un abogado, descartándose limitaciones al dominio.

Actos razonables para el contexto del 2018, fecha en la que no existía un motivo que llevara a concluir que el fundo tenía problemas, máxime cuando el ahora reclamante nunca le dijo que hubiera sido despojado. Sostuvieron que Vera Pacheco ostenta la condición de segundo ocupante ya que no tuvo relación directa o indirecta con el despojo, además, vive y depende del predio10.

La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., expuso que no se opone a las pretensiones, no obstante, a la vez, solicitó que en la sentencia se consigne que se debe respetar la servidumbre legalmente constituida, sin que sufra alteración alguna, teniendo en cuenta que el derecho real afecta al predio más no al titular11. 1.4. Manifestaciones finales.

La representante del Ministerio Público previo recuento de los hechos, pretensiones y fundamentos de la oposición, se refirió al marco normativo consagrado en la Ley 1448 de 2011 para conceptuar que se acreditó la relación jurídica del señor Jorge Eliécer Torres Saavedra respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 300- 115720.

Agregó que pese a lo indiscutible de la situación del orden público por cuenta del conflicto armado en el municipio donde se localiza la heredad, lo cierto es que la declaración realizada el cuatro de julio de 2002 por la señora María Antonia Díaz ante el Ministerio Público, es decir, tan solo un año después de los presuntos hechos victimizantes, se muestra contradictoria con la rendida al interior de este juicio, toda vez que en aquella no se hizo alusión a la amenaza de reclutamiento sobre sus hijos, tampoco se mencionó como afectado a Iván Darío, 10 Consecutivo 42. 11 Consecutivo 43. 7 Radicado: 68001312100120230005101 resultando inexplicable que la principal víctima no fuera incluida, siendo además diferente el núcleo familiar que aparece en el Registro Único de Víctimas.

Sostuvo que lo acontecido no puede tenerse, conforme lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, por una imprecisión, pues a su juicio, se trata de diferencias sustanciales en torno a la causa del desplazamiento. Igualmente cuestionó que Jorge Eliécer y María Antonia no informaran la relación que aún mantienen con el fundo que reclaman, de la que se tuvo conocimiento por el señor Guillermo Carreño Figueroa, determinándose que a la fecha ostentan unas porciones de este.

Resaltó, además, que cuando Leonel Andrés Torres Díaz fue indagado por funcionarios del municipio de Girón sobre su domicilio, para actualizar la información y con el propósito de atender el requerimiento efectuado por parte del Juzgado instructor, se negó a suministrarla. Por lo que concluyó que Jorge Eliécer y María Antonia no tienen derecho a la restitución. De otro lado, mencionó que los opositores no fueron señalados de pertenecer a grupo armado alguno y solicitó que independientemente de la decisión que se adopte se resuelva la petición presentada por la Empresa Electrificadora de Santander-ESSA12.

Quienes representan a los solicitantes y opositores, guardaron silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Jorge Eliécer Torres Saavedra y María Antonia Díaz de Torres reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada 12 Consecutivo 38.

Expediente del Tribunal. 8 Radicado: 68001312100120230005101 atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021. De otro lado, deben analizarse los argumentos de las oposiciones con el objeto de establecer si lograron desvirtuar las pretensiones, se acreditó ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley y en tal virtud tienen derecho a la compensación o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley, cumplen con la condición de segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se haya acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Jorge Eliécer Torres Saavedra y María Antonia Díaz de Torres, respecto del predio rural denominado “Casa de Zinc” del municipio de Lebrija, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-115720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, según da cuenta la constancia CG 00047 del veintinueve de mayo de 2023 y la Resolución RG 00638 del 17 de marzo del mismo año, ambas expedidas por la UAEGRTD –Dirección Territorial Magdalena Medio13.

De otro lado, en virtud de lo establecido en los apartes 7914 y 8015 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1. Contexto de violencia. 13 Consecutivos 1.100 y 13. 14 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 15 COMPETENCIA TERRITORIAL: “Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.”.

Acuerdo PCSJA24-12142 del treinta y uno de enero de 2024. 9 Radicado: 68001312100120230005101 La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la situación de violencia generalizada que causó el conflicto armado16 en el municipio de Lebrija, donde se ubica el predio. Espacio geográfico que se vio envuelto en diversas acciones bélicas, infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por la Sala en otros pronunciamientos17, a los que por economía procesal se remite en su integridad, complementándose con el “Documento de Análisis de Contexto”, que por su peso probatorio se tendrá en cuenta en la demostración de lo ocurrido en ese sector18.

Confluye del invocado instrumento que, desde finales de la década del 70, empezaron a aparecer diversos grupos ilegales como la mano negra, el mas, y el masc. Se dijo allá que en la década de los 80, que el primero de los grupos mencionados se enfocó, entre otros, en el homicidio de habitantes de calle, trabajadoras sexuales, población LGBTI; luego asesinó selectivamente dirigentes sindicales, comunitarios y miembros de organizaciones de izquierda.

Posteriormente y a partir del año 1986, en la persecución política de militantes de la unión patriótica. De la guerrilla del eln, las farc y epl, se reseñó que no eran desconocidas, pero en 1990 se hicieron visibles debido a la incursión de los paramilitares. 16 Sentencia C- 781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 17 Sentencias del tres de agosto de 2022, proceso 68001312100120170000902; veinte de octubre de 2022, proceso 68001312100120180005501; veintisiete de junio de 2025, expediente 68001312100120200013001, en las que se estudió el contexto de violencia del mismo municipio y énfasis en otras veredas cercanas (según maps Google, con distancias de aproximadamente media hora a dos horas). 18 Ley 1448 de 20111.

Art. 89. “PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.

(…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 10 Radicado: 68001312100120230005101 Se consignó que a pesar de los diálogos de paz con las farc y el m-19, en 1993 se hizo evidente la disputa territorial y sus implicaciones en el mercado de tierras, presentándose diversos hechos violentos en la Azufrada, entre Sabana de Torres y Lebrija.

Por ejemplo, hubo un suceso en el que varias personas fueron interceptadas y luego encontrados sus cadáveres con signos de tortura. En 1995 se regularizó la presencia paramilitar en el norte de este último municipio y en 1996 se extendió a la parte sur. Luego la mano negra se convirtió en las convivir, que para finales de esa década tenían una oficina en el centro, totalmente visible y sus integrantes caminaban por el parque con sus uniformes negros, todo como resultado de un proceso de posicionamiento territorial e ideológico del discurso paramilitar a lo largo de varios años y de su interiorización en el tejido social; en ese periodo, acaeció la masacre de Uribe Uribe, donde hubo víctimas de tortura y asesinato, mientras que el secuestro se convirtió en algo común presentándose algunos de modo masivo, por ejemplo, el del avión de Avianca 9463.

Recordó el mentado estudio que Lebrija recibió el nuevo milenio en medio de duros combates entre las guerrillas del eln, las farc (frente xx), epl, el paramilitarismo (auc, ausac, acmm; bcb) y el Ejército Nacional (Batallón Antonio Ricaurte y Luciano D’heluyar). En esta etapa los paramilitares controlaban el contrabando de combustibles extraídos del poliducto Galán-Chimita.

Durante aquella época, el dominio territorial que habían conseguido los paramilitares continuó a través de acciones contra la población civil; aumentaron las estadísticas de homicidios y se reseñó que para el año 2004 persistía la dinámica de la guerra19. En las entrevistas efectuadas en la prueba social, realizadas en marzo de 2022, Carlos Arturo Barbosa, quien arribó al municipio en el 2001, reconoció que, en esa zona y época, hicieron presencia las farc, 19 Consecutivo 1.102. 11 Radicado: 68001312100120230005101 señalando: “ellos venían cada rato”;

“una sola vez, iba yo a ver el ganado y estaban arriba en la Y, ellos ya sabían el nombre me dijeron ‘dos Carlos venga, llevamos tres días que nada, aguantando hambre y les dije y entonces, a ver si usted nos podía colaborar por ahí una gaseosita que nos gastara”, yo dije bueno está bien (…)” (Sic). Ángela Maldonado, quien llegó finalizando el 2001, hizo referencia a la presencia de ese grupo armado; y si bien no tuvo conocimiento de agresiones contra los pobladores, aceptó que “patrullaba” la zona; también expresó que no tenía presente reclutamiento de menores “pero si se llevaron como dos o tres muchachos (…) de la vereda (…)” (Sic);

Misael Toro, dijo contar con 64 años y señaló que ha vivido allá toda la vida. Sobre el orden público memoró: “fue bastante pesadito (…) se hablaba de la guerrilla de las Farc (…)” (Sic)20. De acuerdo con el documento “Diagnóstico Departamental Santander” remitido por la Consejería Presidencia para los derechos Humanos y Derecho Internacional, el Departamento de Santander en el año 2001 reportó un aumento en la tasa de homicidios, protagonizado principalmente por las autodefensas, mientras que en el 2002 repuntó el secuestro registrando 139 eventos; en lo que respecta al desplazamiento, en el 2001 estuvo en alza con 12.815, cifra que venía ascendiendo desde el 200021.

El Centro Nacional de Memoria Histórica acompañó reporte de noticia del año 2002 que da cuenta de la afectación de la niñez como consecuencia del desplazamiento que sufrieron múltiples familias en el municipio de Lebrija por aquella época; igualmente, registró para el mismo lustro, ataques en el casco urbano contra la Policía Nacional22. 20 Consecutivo 1.72. 21 Consecutivo 37.

Archivo OFI23-00201378 GFPU Diagnóstico departamental 2003 – junio 2007. 22 Consecutivo 39. Carta_8534; Anexo 1 Insumos Archivo PQR4443; Carpeta Insumos Archivo PQRS 4443, PDF 1_1606781237 y PDF 1_1541770970. 12 Radicado: 68001312100120230005101 La Fiscalía General de la Nación informó que durante los años 2000 al 2004, hay registro de la presencia de las autodefensas, eln y farc en esa localidad23.

En consonancia con lo expuesto, María Antonia Díaz de Torres, el cuatro de julio de 2002 en la Unidad para las Víctimas declaró que desde el año 2000: “la guerrilla estaba en la zona y era la que mandaba y hace 6 meses llegaron los paramilitares y los dos bandos estan peliandose el cerro (…)” (Sic)24. Luego, el siete de septiembre de 2022, ante la UAEGRTD, que “en el 2000, o antecitos ya esta gente estaba por acá, la guerrilla estaba en la parte de arriba y la otra gente estaba (…) abajo (…) Al principio (…) no pasaba nada, ya despues empezaron a llegar a las casas a maltratar la gente, si eran los unos que éramos colaboradores de uno, primero se llevaron a una profesora Mercedes Gualdrón y ni se supo mas de esa señora, despues mataron a un muchacho Polo Velazco ese lo mataron ahí en la casa, el muchacho estaba almorzando (…)” (Sic)25.

En estrados ratificó que “había mucha violencia” haciendo alusión a la presencia del Ejército Nacional y la organización guerrillera26. Jorge Eliécer Torres Saavedra, en declaración administrativa del veintinueve de julio de 2022, refiriéndose a la situación de orden público dijo: “había enfrentamientos entre la guerrilla y el ejército (…) Esa guerrilla que existía en ese sector era el 20 frente de la Farc”27.

Lo que confirmó en sede judicial28. Leonel Andrés Torres Díaz, hijo de los solicitantes, quien para esa data tenía 16 años, en sede administrativa expresó que “EN LA REGION SIEMPRE HUBO PRESENCIA DEL FRENTE 20 DE LAS FARC Y DEL ELN”29; entre tanto, su hermano Iván Darío Torres Díaz, que también habitaba el inmueble y contaba con 22 años para ese 23 Consecutivo 1.71. 24 Consecutivo 59. 25 Consecutivo 1.6. 26 Consecutivo 86. 27 Consecutivo 1.70. 28 Consecutivo 88. 29 Consecutivo 57. 13 Radicado: 68001312100120230005101 entonces, declaró: “En toda la vereda operaba el 20 frente de las FARC, ellos permanecían prácticamente allí, un dia que me obligaron a ir con ellos a llevar unos mercados, yo alcancé a ver como 500 personas allí, había mucha guerrilla y ellos hacían lo que querían” (Sic)30.

Ante el juez, repitió la misma versión agregando que ese grupo solicitaba el pago de “vacunas” a la población31. Marlene Díaz Archila, hermana de María Antonia y quien reside en el municipio de Lebrija, en sede administrativa declaró: “cuando eso habia mucha guerrilla, estaba el frente 20 de las FARC, eso amenazaban a toda hora, asesinaron gente, violaron niñas, ellos venía de la nada, aparecian amenazando a la gente, y reclutaron a varios muchachos, la guerrilla hacia lo que querían en esa época, nosotros nos desplazamos en el 2001 también de allá (…) las amenazas eran terribles, en ese entonces mi hija mayor tenía 15 años y la guerrilla nos dijo que así la escondiéramos debajo de las piedras nos la iba a quitar, esas amenazas y las ordenes que daban la guerrilla, mi esposo tenía un carro y lo obligaban a llevar y traer cosas, y entonces todo eso nos hizo salir de allá también desplazados” (Sic)32 El mismo opositor Guillermo Carreño Figueroa, el once de marzo de 2022 ante la UAEGRTD, quien señaló que llegó al predio en el 2002, expuso que en esa época el orden público: “era un poquito complicado, habían grupos al margen de la ley, estaba la guerrilla y los paramilitares, ELN, Grupo 20”33.

En enero del año siguiente en declaración rendida en esa entidad repitió: “la guerrilla abana como pedro por su casa, y pasaban todo el tiempo por allí, ya después cuando compre la finca (…) se escuchaba que andaban por allí los paramilitares, mataron en esas veredas a mucha gente, al pesero, a un tal Raúl Guerra, a un tal Aldemar, a un señor José también lo matearon, a don Manuel, a una profesora de la vereda también la mataron, se llamaba Mercedes, eso fue como para los años 2002, corrieron a mucha gente” (Sic)34. 30 Consecutivo 1.78. 31 Consecutivo 91.1. 32 Consecutivo 1.10. 33 Consecutivo 1.44. 34 Consecutivo 49. 14 Radicado: 68001312100120230005101 Igualmente, en el escrito de oposición, por conducto de apoderada judicial, expresó que a su arribo a la región en el 2002: “se percató de la presencia de varios grupos armados”.

En conclusión, las pruebas enlistadas dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto armado en el municipio de Lebrija (Santander), desde la década de los setenta y siguientes, consistente en amenazas, homicidios y desplazamiento, entre otros, debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil, cuestión que se torna innegable tal cual fue apuntado por el agente del Ministerio Público. 3.2.

Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, se encuentra acreditado que Jorge Eliécer Torres Saavedra tiene titularidad35 y su esposa María Antonia Díaz de Torres, legitimación36, para instaurar la presente acción por cuanto aquel mediante escritura pública No. 425 del veinticuatro de noviembre de 1983 de la Notaría Única de Girón, adquirió la condición de propietario del predio rural denominado “CASA DE ZINC”, relación jurídica que perduró hasta su venta a Guillermo Carreño Figueroa por escritura pública No. 392 del veinte de agosto de 2002 del mismo ente notarial, quien posteriormente realizó venta parcial a Gerald Edwin Vera por escritura No. 668 del ocho de octubre de 2018, instrumentos todos registrados en el folio de matrícula 300-11572037.

Del inmueble, se colige su naturaleza privada, atendiendo que la referida matrícula, tiene su origen en el folio matriz No. 300-81622 cuya 35 Ley 1448 de 2011. Art. 75. “Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 36 Ley 1448 de 2011.

Art. 81. “Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 37 Consecutivos 1.58, 30, 42 y 44. 15 Radicado: 68001312100120230005101 complementación muestra antecedentes de títulos otorgados con antelación a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en los que constan tradiciones de dominio; específicamente, hay registros correspondientes a la escritura públicas Nos. 139 del dieciséis de enero de 1973 y 2521 del catorce de diciembre de ese mismo año de la Notaría Segunda de Bucaramanga, configurándose así uno de los eventos consagrados por el inciso 2, numeral 1, artículo 48 de la citada legislación38. 3.2.2.

Corresponde ahora analizar su condición de víctimas39 del conflicto armado40, por lo que se partirá de los diferentes medios probatorios traídos al proceso que darán cuenta de la ocurrencia de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia en la zona que previamente se decantó. A fin de llevar a cabo esta labor debe decirse que para acreditar el daño sufrido basta simplemente con la sola declaración de la víctima relevándose de la carga de la prueba, pues su versión se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 del 201141; mas en el caso concreto ello aparece reconocido con la inclusión del señor Jorge Eliécer Torres Saavedra y su núcleo familiar –con excepción de Iván Darío Torres Díaz- en el Registro Único de Víctimas, por desplazamiento del 38 Consecutivo 40.3. 39 Ley 1448 de 2011.

Art. 3. “Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.

(…)”. 40 Sentencia C-781 de 2012, Corte Constitucional: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 41 Ley 1448 de 2011.

Art. 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

(…)”. 16 Radicado: 68001312100120230005101 municipio de Lebrija acaecido el 28 de julio de 2001, conforme lo certificó la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas42, sin que válidamente pueda predicarse que esa inscripción corresponde a hechos victimizantes diferentes a los expuestos en la solicitud ya que ninguna evidencia así lo sugiere.

Ciertamente, se encontró que, en julio de 2002, María Antonia Díaz de Torres declaró ante la Defensoría del Pueblo en Bucaramanga: “Nosotros vivíamos toda la familia en la vereda cerro de la aurora teníamos cada uno nuestras parcelas y cultivábamos cacao, plátano y yuca, pero hace como dos años las guerrilla estaba en la zona y era la que mandaba y hace 6 meses llegaron los paramilitares y los dos bandos estan peliandose el cerro y desafortunadamente nuestra vereda queda en el cerro y quedamos en medio de la pelea de los dos grupos y desde hace dos meses ya han matado 5 personas de la vereda y la guerrilla nos mandó decir que apenas se retiraran un poquito los de abajo osea los paramilitares venían y nos hacían plan pistola a toda la familia y realmente la culpa no es de nosotros porque llega al ejercito o los paramilitares o la guerrilla y nos toca atenderlos por que si no nos metemos en problemas (…)” (Sic)43.

Luego, el siete de septiembre de 2022 y en el trámite de este proceso, María Antonia declaró: “a principios del año 2000, ya fue cuando empezaron los problemas (…) por el hijo mayor Iván Darío (…) dijeron que era informante, que él iba a informarles a los Renta, porque en la Renta estaban los paramilitares y el ejército (…) un día el señor del bus, él se llamaba José Arenas, a él también lo mataron, a él lo mataron despues de que el muchacho de nosotros se fue, él le dijo al muchacho váyase porque usted lo van a matar, y él llegó asustado acá a la casa y nos dijo y nosotros le conseguimos plata y lo mandamos para donde una hermana en Rionegro y según dicen ese señor lo mataron por eso, porque el muchacho se fue y el único que sabía era él (…)”44. 42 Consecutivo 59. 43 Ibidem, págs. 10 y 11. 44 Consecutivo 1.6. 17 Radicado: 68001312100120230005101 Contó que luego de la partida de su hijo Iván Darío: “Leonel estaba pequeño, y ya los muchachos de arriba mandaban a reclutar muchachos y empezaban a mandar y le decían a Leonel que allá habían muchachas bonitas y que allá les daban gaseosa y que jugaban y que le daban plata y el muchacho me dijo a mí, y yo le dije que quién le dijo eso, y el me dijo que había un muchacho que era de esos que se llamaba Polo Carvajal y entonces cuando él me empezó a decir, y como uno habla con la gente, y nos dijeron tenga cuidado porque ese muchacho anda reclutando muchachos ya tenía cuatro reclutados y con el mío cinco, cuando nosotros nos dimos cuenta le pedimos el favor a un amigo Óscar Grisales que se lo llevara, él tenía una finca por allá por San Rafael de Rionegro y se lo llevó, era un muchachito tenía como catorce años por allá duró como tres meses escondidos y de ahí fue cuando nosotros nos tocó salir, y a nosotros decían que lo iban a matar a él que nos iban a matar a nosotros, que nos tenían en la lista y uno sabiendo que ya se habían llevado varias personas uno no iba a esperar eso (…)” (Sic).

También recordó: “una tarde mandaron un muchacho y me dijo que dónde estaba, yo no conocí ese muchacho, y me dijo hágame el favor y me lo llama y se lo llevó para detrás de la puerta y no sé qué le dijo, si lo amenazó y cuando nos dimos cuenta el muchacho se estaba cambiando y se lo llevaron que ni se para donde, él no nos dijo nada, él llegó asustadísimo, llegó mudo, mudo, no hablaba y el mismo muchacho que se llevo se quedó esa noche ahí en la casa, y era como cuidándolo, para dónde iba lo seguía, y a mí se me vino la cabeza que eso no era bueno, porque era como persiguiéndolo y al otro día yo le di desayuno y dijo un día de estos vengo, y vengo fue lo que sacamos de ahí rapidito (…) nosotros salimos de acá un lunes 8 de junio del 2001, salimos como a las tres de la tarde (…)” (Sic).

En sede judicial, repitió: “(…) el problema era (…) por Iván (…) empezaron a decir que era que él iba a llevarle razones (…) las amenazas eran que como, como ya lo tenían informado, que él era informante (…) un señor que era amigo de nosotros, que manejaba una buseta y a ese señor le dijeron (…) “¿usted conoce a Iván?” El señor le 18 Radicado: 68001312100120230005101 dijo, “sí, claro”, porque él era un pelado, entonces, a él le contaron como en secreto, ¿sí? Que lo iban a matar, pero que no dijera nada, entonces, el señor, pues, claro, él era amigo de nosotros y amigo del chino, le dijo, dijo, “mijo, váyase, váyase por esto y esto, váyase”, entonces, él llegó asustado, pues, nosotros lo sacamos y debido a eso creo que fue que mataron al señor del bus, a él lo mataron porque el único que sabía (…) nosotros lo sacamos (…) al otro día (…) lo madrugamos a sacar y como a los dos días llegaron a buscarlo a donde él estaba porque como él frecuentaba por allá, lo buscaban y llegaron, iban unos muchachos buscándolo, pero no, nosotros, nosotros ya lo habíamos sacado y antecitos de eso (…) se llevaron una profesora que también (…) la desaparecieron, no supimos si fue que la mataron, qué harían con ella, en todo caso ella se desapareció (…) nos preguntaban qué dónde estaba (…) empezaron a decir que, si nosotros no sabíamos (…) lo que nos iba a pasar y que esto y aquello, pues uno le da miedo y nosotros salimos antes de que pasara algo (…)”45.

Igualmente, respecto de su hijo Leonel Andrés Torres Díaz indicó: “(…) él estaba pequeño (…) tenía como 14 años (…) y a él lo tenían en una lista, que, porque ellos se llevaron cuatro muchachos, con engaños, que los iban a llevar a una parte, que, que allá habían chinas bonitas, que les daban plata, que les daban gaseosa, que jugaban fútbol y entonces los llevaban por allá, pero era para, porque los estaban reclutando, que los iban a llevar.

Entonces (…) el chino llegó y nos contó (…) nosotros ya sabíamos que los otros muchachos los tenían ya esto anotados, pero como él era el más pequeño, entonces se llevaron los más grandecitos y a él lo dejaron porque dijeron que, que tocaba la próxima vez porque estaba muy pequeño, se llevaron los más grandes (…) murieron, me parece, creo que se murieron todos los que se llevaron los mataron a todos.

Ah, no, está uno, Joel, él está, él sí quedó vivo, el resto, murieron todos en un enfrentamiento (…) ya era lo último porque nosotros ya habíamos sacado (…) el muchachito, nos tocó sacarlo, lo mandamos con un amigo que se lo llevó primero, se lo llevó pa’ Bucaramanga, lo tuvo unos días y luego se lo llevó por allá para una 45 Consecutivo 86. 19 Radicado: 68001312100120230005101 finca y por allá lo teníamos escondido, mientras entonces pues, nosotros nos fuimos también (…)”.

En la misma oportunidad indicó que “Nosotros salimos de acá en el dos mil…. Es que no me acuerdo, 2001, 2002 (…)”. En este punto, debe señalarse que si bien le asiste razón al agente del Ministerio Público cuando refiere que María Antonia en su primera declaración en el 2002 no mencionó los actos de violencia que luego en detalle contó al interior de este juicio, relacionados con las advertencias conocidas en torno al riesgo que corría su hijo Iván Darío y el posible reclutamiento de Leonel Andrés, ello en forma alguna traduce que su versión sea contradictoria, puesto que, precisamente, aquella vez ninguna circunstancia puntual señaló referente a sus hijos, tampoco esa omisión impone, así nada más, dejar de estudiar en su integridad el hecho victimizante pues sabido es que el análisis probatorio debe hacerse de manera integral, buscando coherencia y reconociendo que cada prueba aporta detalles sobre un mismo evento fáctico o diferentes aspectos de la experiencia vivida.

Importa reiterar que al realizar la valoración de estas declaraciones compete a los funcionarios tener en consideración el principio de buena fe y de enfoque diferencial en razón a las características particulares de quien la rinde. De esta manera, se reitera, es fundamental una lectura exhaustiva del testimonio sobre los hechos. En consecuencia, lo que más bien pone de presente, analizando en forma complementaria las referidas pruebas, es que la situación derivada del clima de violencia que permanentemente allí se vivía – plenamente acreditada y aceptada- y que mencionó ella recién sucedió su desplazamiento como causa de esta, no fue el único móvil sino que se sumó lo acontecido con sus hijos que debieron marcharse previamente; justo por esto, se infiere que probablemente fue por tal razón que, Iván Darío Torres Díaz no se relacionó en el núcleo familiar para su inclusión en el RUV, si en cuenta se tiene que primero se marchó él. 20 Radicado: 68001312100120230005101 Es más, aunque en gracia de discusión y sólo bajo esa hipótesis, se aceptara que los hechos relacionados con sus hijos no tuvieron incidencia en su partida, lo cierto es que el mismo conflicto armado y el temor al encontrarse en medio de aquel contexto, se muestra como razón suficiente para aceptar que no fue voluntaria sino justamente impuesta con ocasión a la violencia que allí se vivía. Mas en el caso concreto, el análisis de las demás pruebas y con los efectos de la presunción que cobija su versión, como quedará expuesto a continuación, corrobora que ciertamente sí sucedieron las circunstancias por ella narradas durante este trámite, pese a no haber dado pormenores de esto cuando declaró en el 2002.

En efecto, el veintinueve de julio de 2022, Jorge Eliécer Torres Saavedra ante la misma entidad, expuso: “(…) en ese tiempo la guerrilla, llegó un año en que se puso pesado, y yo tenía un hijo mayor, que trabajaba conmigo y cuando llegaba el descanso, el salía en una bicicleta a montar por ahí y a él lo estaban informando que él le estaba llevando información al ejercito que estabas en la Renta, según decían, que él la pasaba llevando información de la guerrilla al ejercito, y entonces lo catalogaron que era un informante y lo cogieron ya sentenciado tal vez para matarlo y había un amigo de nosotros que tenia un bus, ese señor del bus se llamaba José Arenas, y él fue que le dijo al muchacho que se fuera, porque lo buscaban para matarlo, entonces él no lo pensó dos veces y le dijimos bañase no quiero que lo quiebren por ahí. No me acuerdo bien la fecha de ese acontecimiento, pero eso fue como en el 2001 por ahí, porque en el 2002 yo salí de la finca (…) lo amenazaron por eso tuvo que salir, esa amenaza la tuvo en el 2002, eso estuvo desde hace tiempo y uno aguantaba, pero eso no eso eran cosas verdaderas, eso eran integrantes de las mismas agrupaciones, llegaban a la finca a buscarlo, pero nunca lo hallaban, y llegaban en la noche a ver si lo encontraban, pero ya él no estaba porque ya él había salido (…)”.

En esa ocasión, con relación a lo que sucedió luego de la salida de su hijo Iván Darío Torres Díaz, recordó que “en el 2002 (…) ya empezaron las amenazas también por ese grupo porque habíamos 21 Radicado: 68001312100120230005101 sacado el muchacho menor y ya lo habíamos sacado también y ya lo habían invitado a unas reuniones, y él entonces nos comentó y nosotros lo que hicimos fue sacarlo para Bucaramanga donde un familiar, y de ahí vino la retaliación con nosotros, y que nosotros habíamos hecho esas cosas y que nos iban era a matar (…) Eso fue un 08 de junio de 2002 (…)”(Sic)46.

En estrados reiteró su versión sobre las razones por las cuales sus hijos se vieron forzados a salir de su hogar: “(…) tenía el (…) mayor que se llama Iván Darío Torres (…) lo acusaron de que era informante (…) una situación dura porque a él lo amenazaron, menos mal hubo un señor de un bus que era de la vereda y él nos llamó y le dijo, dijo que se fuera porque a él lo estaban buscando, que lo iban era a matar (…) Leonel, el hijo menor, pero a él antonces a poco tiempo (…) lo invitaban por allá a reuniones y según ya lo tenían notificado dizque para llevárselo, entonces yo viendo esta situación me vi de en la obligación de sacarlo de la casa, lo mandé para Bucaramanga a donde un amigo (…)” (Sic)47.

Y agregó que, a partir de la salida de sus descendientes “comenzaron los problemas porque ahí nos llegaban a la casa, a mí me decían, “bueno, usted sacó el muchacho (…) de la casa, usted seguro pensó que nos lo íbamos a llevar y usted lo hizo por eso, o sea que usted no nos quiere colaborar” (…) pues ahí vino el problema para mí porque ellos ya amenazan (…)” y recordó que, en aquel entonces, pensó: “ahí toca es salirnos, abrirnos porque ya ahí nos van a ir a matar también (…)”.

En esa misma ocasión atribuyó los hechos a “las amenazas que llegaban era de la agrupación guerrillera, que era el 20 frente de la FARC”, indicando que arribaban a su casa armados. El primero de febrero de 2023, Iván Darío Torres Díaz, en sede administrativa recordó que “(…) en ese entonces tenía 17 años, estaban haciendo una capilla en la vereda, y yo estaba allí ese día, llegó la guerrilla, el 20 frente de las FARC estaban sacando unas cosas de una 46 Consecutivo 1.70. 47 Consecutivo 88. 22 Radicado: 68001312100120230005101 tienda que habia alli y me dijeron a mi que tenía que ir a ayudarles a llevar el mercado que habían sacado de allí, y pues uno que va a hacer con ellos uno no se puede negar, entonces tuve que ir con ellos, ayudarles a llevar esos mercados que llevaban como en 6 bestias, tuve que caminar como una hora y media hasta el punto de donde ellos llegaron y de allí yo me iba a regresar y me dijeron no espere, entonces ahí salió un señor y me dijo que era el comandante de ellos y comenzó a hacerme preguntas por algunas personas que vivian en la vereda y luego me dejaron ir, y desde eso a todo momento iban a mi casa o a buscarme hasta donde yo trabajaba con mi papá, y me mandaban a llamar con un señor, y pues a mí me tocaba ir porque o si no lo mataban a uno, y cada nada me decían que me una a ellos, que me pagaban bien, que eso era muy bueno, pero yo siempre me negué, luego de un tiempo (…) comenzaron a decir que yo era informante porque no andaba a todo lado con mis amigos, que en ese momento estaba como más cercanos a los guerrilleros, y empezaron a hacer esos comentarios, y un día que yo estaba en la tienda de la vereda, llegó un señor don José Arenas, que era el conductor de la buseta que iba al Cerro, se me acercó y me dijo que me iba a decir algo pero que no le podía decir a nadie, me dijo a usted lo van a matar porque andan diciendo que usted es informante del ejército, entonces me dijo usted tiene que irse hoy o si no lo matan, y entonces yo les conté a mi papá y un tío Óscar Díaz me ayudó para poder salirme de allá, eso fu como en el año 2000 (…)” (Sic)48.

En esa misma oportunidad sobre lo que sucedió tras su partida con su hermano, dijo: “al poquito tiempo, unas semanas, la guerrilla comenzó a intentar llevarse a mi hermano Leonel Andrés, a invitarlo que se uniera a ellos, que eso por allá era muy bueno en fin, en ese entonces se llevaron que yo me acuerde 4 muchachos, el uno se llamaba Richard Armanza, Sergio Carvajal, mi primo Braulio Díaz, y el otro Joel Darío Orozco que fue el único que quedó vivo, a los demás los mataron, todos estaban de menos de 18, solo uno de ellos era como mayor de edad, entonces cuando comenzaron a querer a querer llevarse a mi hermano 48 Consecutivo 1.78 23 Radicado: 68001312100120230005101 mi papá de una lo sacó de allá, sacaron a mi hermano para Bucaramanga y luego se lo llevaron para una finca.

Luego de eso la guerrilla empezó a amenazar a mi papá, que porque había sacado a los hijos, de la guerrilla necesitaban gente para esa época, estaban desesperados por reclutar muchachos, entonces que mi papá nos hubiera sacado de allá no les cayó bien y la cogieron en contra de mi papá, y luego de poquito tiempo creo que yo que como dos meses mis papás salieron de allá (…)” (Sic).

Ante estrados memoró que se fue de la zona: “Porque ellos me acusaban a mí de que yo era informante (…) una vez un señor de esos me dijo que… que el comandante iba a hablar conmigo, pero me nombró como tres horas de camino por allá en una montaña y yo le dije que yo por allá no iba, que yo no tenía nada que hablar con él”. Indicó que tras su partida “Mi familia quedó acá, pero a raíz de eso ellos también tuvieron que salir (…) Lo que pasa es que ellos, con los otros hermanos y personas de acá de la región, empezaron a, a buscar los muchachos (…) Para reclutarlos (…) el que no se iba, vería si se iba o, o qué pasaba con ellos porque de los que se fueron no hay ni uno vivo (…)”.

Sostuvo que a su hermano Leonel la organización guerrillera “se lo querían llevar porque (…) En ese año se llevaron como a (…) cinco”. De su familia, expresó que se marcharon “en el 2001-2002”49. Leonel Andrés Torres Díaz, en la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas ante la UAEGRTD, declaró que: “EN LA REGIÓN SIEMPRE HUBO PRESENCIA DEL FRENTE 20 DE LAS FARC Y DEL ELN.

APROXIMADAMENTE EN EL AÑO 2002, COMO ESA GENTE ESTABA POR AHÍ TODO EL TIEMPO, RESULTARON ACUSANDO A MI HERMANO IVAN DARIO TORRES, DE SER COLABORADOR DEL EJERCITO Y DE OTROS GRUPOS CONTRARIOS A LA GUERRILLA. ELLOS (LOS GUERRILLEROS) COMENZARON A DECIRLE A LA GENTE Y A ACUSARLO QUE A EL TOCABA MATARLO PERO A NOSOTROS NO NOS DECÍAN NADA, HASTA QUE UN DÍA, UN SEÑOR QUE MANEJABA UNA BUSETA 49 Consecutivo 91.1. 24 Radicado: 68001312100120230005101 LLAMADO JOSE ARENAS, LE CONTO A MI HERMANO Y LE DIJO QUE MEJOR SE FUERA Y RESULTO QUE A ESE SEÑOR LO MATARON (…)”.

Refiriéndose a lo que aconteció luego de la partida de su hermano, declaró: “YO TENIA COMO 13-14 AÑOS Y RECUERDO A UN PERSONAJE QUE VIVÍA EN LA ZONA Y QUE PERTENECIA A ESOS GRUPOS, SU NOMBRE ES POLO CARVAJAL Y CUANDO YO ME LO ENCONTRABA, EL ME INVITABA A LA FINCA DONDE EL TRABAJABA Y EN DONDE LA GUERRILLA PERMANECIA TODO EL TIEMPO, ME DECIA QUE FUERA, QUE ALLA HABIA UNOS AMIGOS, COMIDA CERVEZA Y QUE QUERIAN HABLAR CONMIGO.

ELLOS LO QUE ESTABAN HACIENDO CON ESO, ERA BUSCAR A UN GRUPO DE JOVENES PARA RECLUTAR. YO LE CONTE A MIS PAPAS LO QUE HABÍA PASADO Y DECIDIERON MANDARME A BUCARAMANGA A DONDE UN FAMILIAR (…)”. Entonces agregó que sus padres: “SE QUEDARON ALLA EN LA FINCA PERO CON LA PRESIÓN DE UNA COSA Y LA OTRA Y LOS VECINOS COMENZARON A DECIRLES QUE LOS IBAN A MATAR.

EL ESPOSO DE UNA TÍA VIVÍA EN LA ZONA DONDE MAS ESTABA LA GUERRILLA Y LE INSISTIO A MI PAPA PARA QUE SE FUERA PORQUE LO QUE SE ESCUCHABA ERA QUE LOS IBAN A MATAR. ANTE TODO ESO A MI PAPA LE TOCO SALIR JUNTO CON MI MAMA Y UN HIJO DE MI HERMANO (…)” (Sic)50. Versiones estas que si bien refieren a hechos ocurridos cuando incluso eran menores de edad, no puede restárseles credibilidad pues primero conformaban el núcleo familiar afectado, siendo quienes al lado de sus padres padecieron los actos de violencia; además, tratándose de un acontecimiento que provocó que tuvieran que dejar su hogar, por supuesto que se entiende desde la lógica que quedara en su memoria.

Ahora, el veintiséis de enero de 2023, Marlene Díaz Archila hermana de María Antonia, sobre los hechos padecidos por sus familiares dijo: “Pues la razón de ellos salir, era porque la guerrilla llegaba a la finca de ellos, cuando necesitaban algo le llegaban a uno a 50 Consecutivos 1.13 y 1.57. 25 Radicado: 68001312100120230005101 la casa, entonces empezaron a buscar el hijo de ellos a Iván Darío, que era el mayor, era un muchachito creo que debe haber tenido por allí 17 años, y lo buscaban para mandarlo a hacer mandados, de que comprara algo o que fuera a ver en donde está el ejército y lo amenazaban, entonces al ver esa situación, mi hermana y el esposo tuvieron que sacarlo de allí, porque la guerrilla quería era llevárselo, para esa época la guerrilla se habían llevado unos muchachos de la vereda, a Richard Almanzar y otro muchacho de apellido Orozco, no recuerdo el nombre, y el otro que se llevaron era un sobrino de nosotros Braulio Díaz, tenía como 17 o 18 años, y no volvimos a saber de él, luego de unos años nos enteramos que apareció en una fosa común, a mi hermano lo llamaron varias veces a fuera a identificar sus restos, pero al fin no se supo que fue lo que pasó, a los otros muchachos que se llevaron también lo mataron, eran campesinos, no se sabían defender, son los primeros que matan.

Entonces al ver todo eso mi hermana lo mandó a una finca de un amigo de ellos, como para San Rafael y entonces la guerrilla la cogió en contra de ellos por habían sacado el muchacho de la vereda y empezaron a amenazarlos a ellos, y les dijeron que iban entonces a llevarse en un tiempo al otro hijo Leonel, cuando estuviera más grandecito, y entonces a perseguirlos y les tocó salir por que las amenazas eran de muerte (…)” (Sic)51.

Es más, el veintitrés de enero de 2023 en sede administrativa, el mismo Guillermo Carreño Figueroa refiriéndose a Jorge Eliécer Torres Saavedra, declaró: “le tocó irse de allí, que lo corrieron”. Asimismo, que luego de su llegada al predio, escuchó “comentarios, de que a él y a los hijos los habían corrido esa gente, la guerrilla creo, que por eso él tuvo que sacar a los hijos, en ese tiempo se habían llevado a varios muchachos de esa zona, como 4, y quedó uno y con los pies partidos, a los otros los mataron, muchachos nobles, trabajadores, pobrecitos, pero eso pasaba por allá y en todo lado, entonces a mí me contaron eso, que esa familia tuvo que irse porque a los muchachos se los querían llevar, yo después de un tiempo le pregunté a don Jorge Eliécer que si era cierto 51 Consecutivo 1.10. 26 Radicado: 68001312100120230005101 que habia sido amenazado de la guerrilla y él me dijo que si (…) ese señor sufrió mucho, pobrecito” (Sic)52.

En declaración judicial ratificó su versión: “dijeron era que él fue uno de los que reclutaron cuando la guerrilla reclutaba a los muchachos, que cuando eso que le tocó a Doña Antonia y don Jorge supuestamente dicen que esconder un hijo que se llama (…) Lionel Andrés (…) porque cuando eso se habían llevado (…) unos muchachos ahí (…) no falta el que le dice a uno (…) Es que le iban a reclutar un hijo (…) así como lo reclutaron (…) el sobrino y los muchachos que se llevaron cuando eso, supuestamente la guerrilla, dicen que el (…) frente 20 de las FARC (…)”, precisando que eso lo supo después de estar en el predio53.

No sobra agregar que, si bien su testimonio no es directo, se suma a las pruebas previamente analizadas que, en conjunto, sí corroboran lo ya decantado. Ninguna duda ofrece el material probatorio en conjunto, analizado en el marco del contexto de violencia descrito y bajo el amparo de la presunción anunciada, respecto al acaecimiento de los hechos victimizantes ocurridos aproximadamente entre los años 2001 al 2002, pues más que corroborado quedó que Jorge Eliécer y María Antonia, se vieron obligados, primero, a tomar la decisión de separar a su núcleo familiar sacando a sus dos hijos de la región. Inicialmente a Iván Darío, conforme a la alerta recibida frente al peligro que corría su vida al ser considerado, presuntamente, informante del Ejército Nacional.

Luego, a Leonel Andrés, ante rumores de que fuera reclutado por los subversivos. Todo lo cual, ocasionó en sus padres, el temor por la integridad y vida de estos, razón que se muestra lógica y suficiente para comprender que en efecto aquellas vicisitudes, percepciones y convencimiento de lo que podía ocurrir, promovido por el contexto de violencia y las advertencias conocidas, produjeron el miedo a que sus hijos permanecieran en la zona. 52 Consecutivo 49. 53 Consecutivo 87. 27 Radicado: 68001312100120230005101 Ahora bien, a la partida de sus hijos y los efectos de la ruptura del núcleo familiar, se sumó el miedo de Jorge Eliécer y María Antonia, por las represalias que pudieran tomar los armados, lo que finalmente, como quedó probado, ocasionó el desplazamiento de todo su grupo, hecho del que incluso dio cuenta la versión del mismo Guillermo Carreño Figueroa.

No está de más advertir que la imprecisión, o si se quiere incluso contradicción, de la señora María Antonia Díaz de Torres sobre la fecha puntual en que tuvo lugar el desplazamiento –2001 o 2002- no tiene el alcance para desvirtuar los hechos analizados, pues por un lado ante el juez, frente a cuestionamiento realizado por el Ministerio Público, aceptó que no recuerda con exactitud la misma pero en todo caso, no hay elemento probatorio que ponga de presente circunstancia que por su naturaleza desmienta que ya sea que haya sido en el 2001 o en el 2002, la familia salió de la región; al contrario, las declaraciones arriba analizadas en conjunto no dejaron duda de ello.

Tampoco se desdibuja el hecho victimizante, a razón de que el destino de la familia luego de la partida del predio, fuera una región en la que igualmente imperaba la violencia, según lo insinuó el Ministerio Público al interrogar a la señora María Antonia, puesto que ello no controvierte los presupuestos de ese flagelo54 de que fueron víctimas referido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos en contra del Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH55, como una situación de facto de desprotección que genera en quienes los padecen factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que provoca además efectos nocivos en ellos: “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad 54 Conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”, circunstancias acá confirmadas.

Entre otras Sentencia T-333 de 2019. 55 Ver: Corte IDH. Casos: “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016.

Serie C No. 325. 28 Radicado: 68001312100120230005101 alimentaria y la desarticulación social” que comprometen directamente el derecho a la integridad personal física y psíquica inclusive. Concepto respecto del que valga la pena señalar, la Corte Constitucional puntualizó: “(…) puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”56.

Y en otro fallo indicó: “para el reconocimiento de la calidad de víctima no debe exigirse haber soportado una amenaza o lesión directa (…) el contexto de violencia en una zona es suficiente para justificar un desplazamiento forzado ante el consecuente temor generalizado. Esta presión se ha catalogado como insuperable coacción ajena o miedo invencible”57.

Ahora, el retorno de la familia a la zona en el 2010 –años después de su desplazamiento- con ocasión a la inundación que, dijeron que se presentó en San Rafael de Rionegro, donde se encontraban residenciados, tampoco desmiente las victimizaciones sufridas tiempo atrás, siendo necesario aclarar sobre lo recalcado por el Ministerio Público, que la solicitud de inscripción en el registro fue radicada por Leonel Andrés en nombre de su padre Jorge Eliécer Torres Saavedra, precisándose que del regreso hizo mención la misma María Antonia en su declaración ante la UAEGRTD, por lo que no resulta cierto que de ello se tuvo conocimiento únicamente por el señor Carreño Figueroa, lo que en todo caso ninguna incidencia tiene frente a los presupuestos de la acción, de cara los hechos acaecidos. 56 Sentencia SU-599 de 2019.

Corte Constitucional. 57 Sentencia T-410 de 2024.Corte Constitucional. 29 Radicado: 68001312100120230005101 Importa reseñar que los opositores no controvirtieron propiamente la calidad de víctimas; más bien, en el caso de Guillermo Carreño Figueroa, aunque sostuvo que no tuvo conocimiento de los hechos relativos al desplazamiento de los reclamantes antes de su llegada al predio, con ello, como quedó visto, su versión sobre lo que luego escuchó, se sumó a los elementos probatorios que acreditaron aquellas circunstancias.

Por su parte, Gerald Edwin Vera y Blanca Stella Vera Pacheco, por conducto de su apoderada, señalaron que no tuvieron conocimiento de los hechos de violencia alegados. En todo caso, se insiste, ninguna prueba adosada refutó en lo cardinal, las circunstancias constitutivas del hecho victimizante. 3.2.3. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no sólo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del inmueble solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.

De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza 30 Radicado: 68001312100120230005101 por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.

Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”58.

Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema59 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.

Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino 58 https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/.

Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]. 59 Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008; T-628 de 2015, entre otras. Corte Constitucional. 31 Radicado: 68001312100120230005101 en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”60.

Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”61.

Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”62.

A saber, a efectos probatorios, salvo prueba en contrario, en las compraventas y demás actos mediante los cuales se transfiera o se prometa dar una prerrogativa real, la posesión o la ocupación, hay falta de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose, entre otros a: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido 60 Sentencia T-119 de 2019.

Corte Constitucional. 61 Sentencia C-330 de 2016. Corte Constitucional. 62 Sentencia SU-648 de 2017. Corte Constitucional. 32 Radicado: 68001312100120230005101 desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”. Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

Descendiendo al caso concreto, en cuanto a la suerte del predio tras la salida de Jorge Eliécer y María Antonia, en noviembre de 2021, Leonel Andrés Torres Díaz, de acuerdo con lo reseñado en el formulario de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas, declaró: “ALLA QUEDO TODO (…) LOS ANIMALES, LOS CULTIVOS (…) ELLOS SE FUERON PARA LEBRIJA DURANTE UN TIEMPO Y ALLA PASABAMOS ESCONDIDOS.

MI MAMA FUE Y PUSO EL DENUNCIO (…). NOS AYUDARON COMO CON 3 MERCADOS PORQUE NOSOTROS SIN UN PESO (…) DURANTE TODO EL 2002 ESTUVIMOS COMO NOMADAS, DE AQUÍ PARA ALLÁ” (Sic)63. Sobre la venta, en esa misma oportunidad, contó: “(…) AL POCO TIEMPO, APARECIO (…) GUILLERMO CARREÑO A DECIRLE A MI PAPA QUE EL LE COMPRABA LA FINCA, LE OFRECIO 15 MILLONES EN TOTAL Y LE DIJO QUE LE PODIA DAR 6 MILLONES Y LO DEMAS SE LO IBA PAGANDO DE A POQUITO.

ANTE LA NECESIDAD, MI PAPA LE ACEPTO EL NEGOCIO Y ASI FUE, LA DEMAS PLATA EMPEZO A PAGARLA DE 200.000 PESOS PERO ESO SE VOLVIO PLATA DE MERCADO (…) EN ULTIMAS NOS FUIMOS A SAN RAFAEL DE LEBRIJA (…) ALLA, UN TÍO LLAMADO OSCAR DIAZ, HERMANO DE MI MAMA, LE DIO (…) DOS MILLONES DE PESOS COMO PARTE DE LA HERENCIA QUE HABIA RECIBIDO POR PARTE DE MI ABUELO Y CON ESO COMPRAMOS UN LOTE DE INVASION (…) Y SE HIZO UNA CASITA DE TABLA Y HOJA DE PALMA (…) DURAMOS HASTA 2010, CUANDO UNA INUNDACION ACABO CON EL 63 Consecutivos 1.13 y 1.57. 33 Radicado: 68001312100120230005101 RANCHITO Y EL HERMANO DE MI MAMA, OSCAR DÍAZ LE DIJO (…) QUE REGRESARAMOS AL CERRO DE LA AURORA QUE ALLA YA HABIA PASADO TODO Y QUE NO HABIA GUERRILLA.

EL LE DIO A ELLA UN PEDACITO PARA QUE HICIERA UN RANCHITO Y AHÍ ES DONDE VIVIMOS ACTUALMENTE, SOMOS VECINOS DEL PREDIO ANTERIOR” (Sic). El veintinueve de julio de 2022, Jorge Eliécer Torres Saavedra ante la citada entidad, expuso: “cuando yo salí del predio (…) al cuidado quedo mi papá, él vivía de vecino y (…) cuidaba por ahí (…) los animales se perdieron, los vecinos llegaban por ahí de noche y llevaban lo que topaban (…) ese señor llegó (…) me buscó en Lebrija, que si quería le vendía que él me compraba (…) el negocio total estuvo en dieciséis millones (…) me dio seis millones y el resto (…) a saldos (…).

Él me buscó en Lebrija y el primer pago me lo llevo a la casa que yo estaba arrendado. Ahí se hizo fue unas letras (…) que no se cumplieron como se debía ser (…) pero él sí me pagó” (Sic)64. En estrados ratificó: “(…) quedó mi papá que era dueño de la siguiente finca, era vecino ahí, él me cuidaba (…) lo poco que (…) dejamos (…) ahí quedaron animales, quedó un predio bien arreglado, bien cultivado”; narró que cuando su progenitor lo visitó él le comentó que tenía que vender el inmueble pues “yo sin plata, sin nada y pagando arriendo”.

Luego apareció Guillermo Carreño quien se mostró interesado, pero le advirtió, “lo que pasa es que tengo es poquita plata”; persona con quien celebró el negocio acordando que con el primer pago le corría las escrituras a efecto que pudiera hacer un crédito bancario que finalmente no le fue concedido, motivo por el cual el restante se saldó en cuotas65.

Por su parte, el siete de septiembre de 2022, María Antonia Díaz de Torres declaró en la misma entidad que ante el desplazamiento forzado a mediados del año 2001, le pidieron el favor al vecino “César 64 Consecutivo 1.70. 65 Consecutivo 88. 34 Radicado: 68001312100120230005101 Celis” de cuidar la casa y dar de comer a los animales; persona que lo hizo “como dos o tres meses”66.

Ratificó, en lo medular, el tema relacionado con la venta de la heredad a los meses de su salida de la zona y la forma en que se materializó el precio convenido. Contó que el comprador no ejerció presión alguna pero “uno con el afán de tener unos pesos pues que más hacíamos (…) él le vendió como a los tres meses y por ahí otros tres meses dándonos plata de poquito hasta que termino de pagar”.

Sobre el retorno al sector, manifestó que ella era quien le cobraba al señor Camargo “porque a mí daba miedo mandar a mi esposo (…) me tocaba venir a decirle que nos diera plata”, dinero en cuotas que “nos la gastamos en arriendo y mercado (…) prácticamente no nos comimos la plata de la finca (…) en comida y en arriendo” (Sic). En estrados repitió que el fundo inicialmente se dejó al cuidado de su suegro y luego de otro vecino encargado.

Posteriormente y al poco tiempo, apareció Guillermo Camargo a quien le vendieron a plazo ante la imposibilidad de retornar y debido a su precaria situación económica, misma por la que aún poniendo en peligro su vida se arriesgaba a ir al predio a cobrar el saldo pendiente: “nosotros no teníamos plata, entonces yo venía en una carrerita porque pues no queda muy lejos, pues hasta acá de Lebrija y yo venía, así como de, de carrera y él me daba lo que me iba a dar y yo me volvía a ir”67.

El veintiséis de enero de 2023, su hermana Marlene Díaz Archila en fase administrativa contó: “Ellos vendieron la finca unos días después del desplazamiento a un señor que era de la vereda, él les dijo que les compraba, la finca se la entregó el papá de don Jorge Eliécer, y el señor que les compró les pagaba poco a poco (…) con lo que les dieron de la venta de la finquita pudieron pagar el arriendo y mantenerse un tiempo”.

Y agregó: “Ellos regresaron a esa zona, pero después de muchos años (…) porque la casita que tenían (…) se le inundó y perdieron todo (…) entonces mi hermano Oscar Diaz que aún vive allí en esa zona de Cerro 66 Consecutivo 1.6. 67 Consecutivo 86. 35 Radicado: 68001312100120230005101 de la Aurora, le regaló un pedacito de la finca para que mi hermana llegara con la familia”68.

El primero de febrero de 2023, en sede administrativa Iván Darío Torres Díaz expuso: “(…) En la casa no quedó nadie (…) viviendo, mi abuelo vivía en la finca de al lado entonces le echaba un ojo a la finca de nosotros (…) mi papá estaba buscando vender la finca porque no tenía más en esa época y por el miedo que (…) teníamos todos, nosotros pensábamos que nunca íbamos a poder volver allí, entonces (…) decidió venderla, porque además necesitaba el dinero para sobrevivir (…)”; ratificó que la venta se hizo al poco tiempo de salir desplazados, el nombre del comprador y pormenores de cómo se pagó el precio convenido.

Con relación a si retornaron a la zona tras su partida, señaló: “(…) pasaron muchos años para que volviéramos por allí, más o menos como en el 2013” explicando que ello obedeció a que el terreno donde vivían se inundó y la situación de orden público estaba “tranquila”69. En estrados reiteró que el predio fue vendido a Guillermo Carreño Figueroa.

El once de marzo de 2022 ante la misma entidad, el señor Guillermo Carreño Figueroa, sobre la negociación expresó: “yo llegué a la finca de Óscar (cuñado de don Jorge) a trabajarle y (…) me informaron que don Jorge estaba vendiendo el predio (…) compré (…) por veintidós millones de pesos (…) más o menos para el 19 de julio de 2001, y los cancelé en dos contados (…)”70.

El veintitrés de enero de 2023 manifestó: “En la casa de la finca no estaba viviendo nadie (…) el papá del señor Jorge Eliécer fue quien me mostró la finca y los linderos, él como que estaba encargado para eso, pero el señor Jorge Eliecer ya no vivía allí”; “(…) Yo vivía en ese tiempo en Sabana de Torres, habia sido desplazado de Mogotes con mi familia, y un señor que se llamaba José, que era patrón mío en ese tiempo, me trajo un dia para allí a Vega Rica, o sea él compró una finca en Vega Rica y me puso como viviente un tiempo, y estando allí me 68 Consecutivo 1.10. 69 Consecutivo 1.78 70 Consecutivo 1.44. 36 Radicado: 68001312100120230005101 interesé en comprar un pedacito de tierra, y un abuelo, don Tomás Torres, me dijo que había una parcelita que la estaban vendiendo y me llevó a mostrarme, me llevó y me paseo la finca y pues me dijo que hablara con el hijo era el dueño, don Jorge Eliecer, entonces me encontré con él en el casco urbano de Lebrija e hicimos el negocio, acordamos un precio como de 16 o 18 millones, le di una plata y luego unos 15 días hicimos la escritura (…) el día que hicimos el negocio de palabra le di una plata, como 6 u 8 millones y después yo le eché a pagar de allí como de 3 a 4 millones, con casi al año le pague todo, porque el dinero lo saque del trabajo de la misma finca (…)”(Sic)71.

En sede judicial ratificó el tema relacionado con la compra y agregó: “(…) uno no sabe la situación que supuestamente había, las amenazas que ellos tenían y ya le había tocado por ahí esconder como que un hijo, ya le habían matado un sobrino como que se llamaba Braulio, pero cosas de aquellas que uno cuando llega pasa como todo, cuando ya tá uno ahí engrampado (…)”72.

Ciertamente en el diligenciamiento obra la escritura pública No. 392 del veinte de agosto de 2002 de la Notaría Única del Círculo de Lebrija, por medio de la cual Jorge Eliécer Torres Saavedra vendió el inmueble a Guillermo Carreño Figueroa, por $3’000.000, instrumento que se registró en el folio de matrícula 300-11572073. Del estudio en conjunto de las pruebas recaudadas, analizadas a la par del contexto de violencia, surge el nexo cercano y suficiente entre el conflicto armado y la pérdida de la relación jurídica de Jorge Eliécer Torres Saavedra con el fundo objeto de este asunto, ya que la única causa comprobada que motivó al vendedor a abandonar el predio y luego ofrecerlo en venta, fue la grave situación de orden público que por cuenta aquel contexto se vivía en esa zona del país por aquella época, puntualmente, el miedo a que la integridad, libertad y vida de sus hijos Iván Darío Torres Díaz y Leonel Andrés Torres Díaz se vieran 71 Consecutivo 49. 72 Consecutivo 87. 73 Consecutivo 44. 37 Radicado: 68001312100120230005101 lesionadas; por esa razón primero se vieron obligados a que sus descendientes se marcharan de su hogar, luego sus padres debieron dejar el inmueble ante el temor por su seguridad.

Miedo que lógico resulta en medio de tal ambiente bélico pues lo único que deseaban era poder preservar su integridad y vida, lo que los obligó a salir de la zona, aspecto del que la Corte Constitucional puntualizó: “lejos de estructurarse con unos indicadores y parámetros rígidos, debe moldearse a las muy disímiles circunstancias en que una u otra persona es desplazada dentro del país. Son circunstancias claras, contundentes e inclusive subjetivas, como el temor que emerge de una zozobra generalizada, las que explican objetivamente el desplazamiento interno”74.

Debe señalarse que el señor Guillermo Carreño Figueroa en su escrito no controvirtió propiamente el despojo, en su lugar, su defensa se limitó a narrar los antecedentes del negocio, empero ninguna circunstancia o argumento que en verdad desvirtúe la conexión entre las victimizaciones como única causa de la decisión de los reclamantes de salir del predio y su posterior venta, pues resulta que, por el hecho de que no mediara presión o amenazas de su parte para llevar a cabo la negociación ni conociera de las victimizaciones sufridas previamente por aquellos, no deja de ser cierto que el consentimiento del vendedor se entiende viciado, acorde con los efectos de la presunción estudiada, con ocasión a la incidencia de la violencia padecida, en sus determinaciones.

Tampoco el pago del precio convenido y la intención del comprador de establecerse en el bien con su familia cambia el móvil de la transferencia de la propiedad, que, como se ha dicho, tuvo por único fundamento los hechos asociados al conflicto armado interno, siendo ello lo que, a la luz de la presunción citada, configura el fenómeno estudiado. 74 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/t-268-03.htm 38 Radicado: 68001312100120230005101 En cuanto al argumento de oposición de Gerald Edwin Vera y Blanca Stella Vera Pacheco, primero debe advertirse que el hecho de que el negocio celebrado por ellos no corresponda a aquel con el cual los reclamantes perdieron su derecho sobre el inmueble y haya tenido lugar varios años después, no desdibuja que Jorge Eliécer Torres Saavedra sufrió el flagelo del despojo en esa época conforme se estableció a la luz de la presunción estudiada y las pruebas analizadas. 3.3.

Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente aquel actuar calificado para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es 39 Radicado: 68001312100120230005101 decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además ha de probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, igualmente que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios75.

Conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”.

Respecto de Guillermo Carreño Figueroa, lo primero que se advierte es que no alegó que adelantare propiamente averiguaciones realizadas previo a efectuar la negociación con la que se hizo al predio; si bien argumentó que no conocía la zona porque no residía allí, precisamente eso le exigía ser más cauteloso e indagar por eventuales antecedentes violentos que mediaran con relación a la causa de la venta.

Incluso, desde el escrito de oposición y en sus declaraciones, 75 Sentencia C-795 de 2014. Corte Constitucional. 40 Radicado: 68001312100120230005101 rendidas en sede administrativa y en estrados, contó que luego de establecerse en el inmueble fue que se enteró de lo sucedido a la familia de su vendedor y las razones de su partida de la región, lo que demuestra que, de haber adelantado actuaciones positivas previas a hacerse al dominio, como le exigía la figura que nos ocupa, se hubiera percatado de que la decisión de vender no era libre y voluntaria, por el contrario, estaba condicionada por los efectos de la violencia76.

Es más, al ser puntualmente indagado si interrogó al señor Torres Saavedra sobre la razón por la cual vendía, reconoció: “no, yo no le pregunté nada (…) uno no sabe después los problemas que vayan a haber, así como me pasó a mí. Yo compré y le vendí a doña (…) Blanca (…) su pedazo, pero cuando eso no estaba (…) restitución de tierras ni nada, ninguno sabía que algún día iba a suceder (…)”.

Ahora, que no se hubiera dado un aprovechamiento a su favor en tanto que desconocía la situación acaecida previamente a los reclamantes, no lo exime del deber que le impone la figura bajo estudio para tener derecho a la compensación, pues esta, se insiste, precisa no únicamente del convencimiento del sujeto que está actuando de forma correcta y honesta sino que despliegue acciones positivas tendientes a verificar la existencia de antecedentes de violencia que pudieran haber rodeado las relaciones previas con el predio solicitado.

Véase que Jorge Eliécer Torres Saavedra y María Antonia Díaz de Torres no reconocieron, en sus declaraciones, de forma alguna que el mencionado opositor les hubiera indagado por las razones de la venta o antecedentes de violencia ligados al inmueble, por el contrario, aunque indicaron que expresamente no le contaron a este lo sucedido, lo cierto es que tienen el convencimiento de que su situación era conocida puesto que la gente murmuraba.

En cuanto a Gerald Edwin Vera y Blanca Stella Vera Pacheco, debe recordarse en primer orden que, quien figura como propietario de 76 Consecutivos 44, 49 y 87. 41 Radicado: 68001312100120230005101 la cuota parte (40%) adquirida mediante escritura pública 668 del ocho de julio del 2018, respecto del bien reclamado y vendida por el señor Guillermo Carreño Figueroa, es el señor Vera.

En torno a esta circunstancia en el escrito de oposición se sostuvo que, en el año 2018, Blanca Stella emprendió la búsqueda de un lote rural para construir allí su vivienda y la de su hijo Gerald; luego de visitar varios terrenos en la zona de ubicación del fundo reclamado, conoció a Rodrigo Puentes, quien le comentó que el señor Guillermo Carreño Figueroa estaba vendiendo el suyo, por lo que se contactó con este.

Se indicó también que las primeras indagaciones sobre la situación de orden público se realizaron justamente con Jorge Eliécer Torres Saavedra y el mencionado señor Puentes. Con relación a este último aspecto en el escrito de réplica se indicó: “a la primera persona que conocieron al llegar a la vereda en busca de un predio, fue (…) al señor Jorge Eliecer Torres Saavedra, y con él se realizaron las primeras indagaciones (…) sobre el tema de presencia de grupos armados, ya que el señor Gerald, precisamente, venia desplazado del departamento de Arauca, y la idea era encontrar un lugar que no tuviera problemas de conflicto armado, y el reclamante, como vecino del predio en su momento, señalo que la zona no había presencia de grupos armados.

Ahora, si el señor en el año 2018, que mis mandantes realizaron la compra, hubiese comentado que precisamente de ese predio salieron desplazados, seguramente no se hubiese realizado la compra, empero, fue él, quien más motivo para que el negocio se diera” agregando que “mi poderdante, Blanca Stella Vera, realizo varias indagaciones previamente a comprar en común y pro- indiviso, dos hectáreas del predio objeto de reclamo, entre esas, al ahora reclamante, quien, siendo actualmente vecino de la heredad, y para la época de la compra (2018), le manifestó que no había presencia de grupos y JAMAS, informo, que él y su familia, hubieran sido despojados de su predio con ocasión al conflicto armado.

Mis poderdantes JAMAS, se enteraron de ello, a pesar de las indagaciones con un par de vecinos más, entre los que se encuentra el señor Rodrigo Puentes, a quien se le 42 Radicado: 68001312100120230005101 indago por la presencia de grupos y su conocimiento del dueño de dicho predio y si sabían si tenía algún inconveniente” (Sic).

Añadió que “antes de cerrar el negocio” también le preguntó “(…) por el tema de seguridad, así mismo, por el vendedor y por el precio en la zona; El señor Torres, le indico que la zona era muy tranquila, que si bien hace tiempo hubo presencia de grupos, en ese momento se encontraba muy tranquilo, y que hiciera la compra con seguridad, así mismo, le dijo que el precio que le estaban demandando, era el valor justo por esa zona.

Posteriormente, volvió a encontrarse con el señor Rodrigo Puentes, y a él le volvió a indagar por el tema de seguridad y por el vendedor, encontrando respuestas alentadoras” (Sic), pues una de las motivaciones era adquirir el terreno para su hijo que venía de ser desplazado del departamento de Arauca. Se sostuvo que, en cuanto refiere al elemento subjetivo, la señora Blanca Stella Vera Pacheco “empezó a construir su proyecto de vejez, y asegurar el patrimonio de su unigénito, habida cuenta que no contaba con vivienda propia y que esta opción le permitía no solo proporcionar vivienda, sino también establecer unos ingresos que le dieran una vida digna con la explotación del predio, por ello, resolvió que estaba actuando con honradez y lealtad, realizando un negocio ajustado a la ley y que no existía motivo alguno que señalara algún motivo de desconfianza”.

Mientras que del objetivo “no solo tuvieron la confianza de realizar un negocio licito y con lealtad, tuvieron la precaución como personas prudentes, de realizar actos positivos para tener certeza que no existiera algún problema al momento de dicha compra, fue así que al recurrir al señor Eliecer Torres y Rodrigo puentes, para indagar por el señor Guillermo Carreño, y la revisión del FMI, por parte de un amigo de la familia que es abogado, junto con los compromisos que se reflejarían en la promesa de entregar el predio sin limitaciones al domino, saliendo al saneamiento del mismo por parte de los vendedores, se estableció dicha certeza y cuidado de alguien prudente, para adquirir el predio, así mismo averiguo por las condiciones de seguridad en la zona”, actos de los cuales se dijo que “fueron apenas razonables en el contexto del año 2018, fecha en la que no existía un motivo que llevara a concluir que 43 Radicado: 68001312100120230005101 había algún lio con el predio, recordando, que la reclamación del predio se dio en el año 2019, y que los vecinos jamás informaron de actos que menguaran la voluntad de alguno de los anteriores propietarios, máxime, cuando el ahora reclamante, nunca indico que él hubiera sido despojad de dicho predio” (Sic)77.

Con relación a lo ya expuesto, Blanca Stella, en sede judicial, al referirse a la negociación mencionó: “el psiquiatra (…) me recomendó (…) una finquita dónde pasar (…) por la paz, la tranquilidad (…) entonces yo compré una parcelita (…) en Ocamonte, allá vendí para venirme más cerquita”. Añadió: “(…) compré eso no para enriquecerme sino (…) por mi enfermedad (…) yo quería vivir tranquila y me gustó el campo, amo el campo, es más, inclusive estaba haciendo al lado de la quebrada está, mandé a arborizar todo eso, yo le dije a mi hermano, le di matas y todo para que siempre porque yo quería ver un bosque, viendo todos esos pájaros bonitos, cantando, eso es lo que yo quería yo no compré esto para enriquecerme sino para mi paz, mi tranquilidad, no se pudo (…)”.

Al ser indagada de por qué si ella adelantó la compra, en el folio de matrícula el bien figura a nombre de Gerald Edwin Vera, declaró: “como mi hijo fue desplazado de Saravena, pues yo compré la parcelita con ese fin, con el fin de darle esa herencia (…) pero yo pagué todo, yo fui la que hizo el negocio (…) yo viví ahí (…) unos años, pero me asusté (…) don Jorge me contó que habían ido a buscarme unos hombres y que todos raros, entonces yo pues, me dio miedo porque yo venía de una (…) tierra muy (…) agresiva, entonces yo me, me llené de nervios y como soy enferma (…) me vine y no volví más a la parcela (…) y dejé allá a mi hermano (…) responsable de eso (…)”.

Sobre el convenio, relató que “tenía 50 millones (…) en el CDT y (…) 20 millones de pesos más (…) ese día fue también la señora hacer el negocio conmigo (…) doña Amparo, don Guillermo, mi esposo y mi persona, llegamos al banco (…) caja social (…) de ahí entonces se hizo el negocio (…) se le hizo el traspaso de los 50 millones a doña Amparo 77 Consecutivo 42. 44 Radicado: 68001312100120230005101 (…) para que (…) no le fueran a quitar la plata porque (…) como estaba embargado (…) se hizo ese negocio y se quedaron debiendo los 20 millones de pesos para cuando él (…) me hiciera las escrituras (…) luego entonces yo me fui hice un préstamo a Bancolombia (…) para construir la casa (…)”.

Puntualmente con relación a las indagaciones previas, Blanca Stella sostuvo que en el año 2018 antes de cerrar la negociación, dialogó con el mismísimo reclamante Jorge Eliécer Torres Saavedra: “yo fui a la casa vecina y me presenté, yo le dije (…) me llamo Blanca Stella Vera Pacheco, vengo en busca de un terrenito, es que aquí el señor me está vendiendo un terreno. Yo vengo a averiguarle a usted cómo (…) es el orden público acá”, él me dijo que en una época había habido mucha guerrilla y luego paracos, pero que eso ya se había acabado y que eso era muy sano, que incluso que ladrones no había nada, que uno podía abrir con la puerta abierta y que no pasaba nada, que eso era muy sano, entonces, yo le dije “¿y usted sabe si eso tiene las escrituras?”, dijo, “sí, eso sí, eso sí”, palabras de él textuales, dijo “eso sí”, entonces yo le dije, “o sea, que tiene escrituras y todo”, bueno y este… otra cosita que le voy a preguntar a usted, “mire, ¿usted qué me aconseja? ¿Compro o no compro?” Me dijo él, “ah no, eso sí yo no sé, pero señora si quiere cómprele” dijo.

Entonces yo… como lo vi, vi que era un señor de edad, un señor maduro, un señor de la misma edad mía, entonces, pues a mí se me hizo fácil y me fui y yo le dije, “vea, ya hablé con un vecino y me dijo que sí, que eso era sano, entonces compremos”, y así fue como se hizo el negocio (…)”. Frente a cuestionamiento sobre este tema, agregó que: “les pregunté a los señores que yo distinguí el día que yo iba a comprar (…) que cómo era el orden público, ellos me dijeron lo mismo que me dijo don Jorge, que en una época había estado (…) muy terrible, pero que esto ya estaba muy sano (…) estaba el señor Rodrigo (…) don Luis (…)”, sin embargo, cuando la juez le indagó por la identificación completa de estas personas, la opositora contestó que “no me acuerdo bien, es decir, los apellidos de ellos nunca los supe (…)”78. 78 Consecutivo 90. 45 Radicado: 68001312100120230005101 Respecto de lo sostenido por la señora Blanca Stella, debe precisarse que Jorge Eliécer no reconoció ese hecho cuando en sede judicial se le preguntó expresamente79.

Tampoco se recaudó otra prueba que corrobore que así sucedió. Por ejemplo, María Antonia Díaz de Torres, al ser interrogada negó que Blanca Stella les hubiera indagado sobre este tema. A Iván Darío Torres Diaz no se le cuestionó en torno a ello y nada aporta la declaración de Gilma Carreño Figueroa quien indicó que no conoce a Blanca Stella.

Ni siquiera Gerald Edwin Vera pudo ofrecer manifestación alguna en torno al dicho de su señora madre en cuanto a este punto, pues afirmó que únicamente acudió a firmar las escrituras y que “no estaba en el negocio”, es decir, que no tuvo otra participación en este80. Aunado, se recuerda que se desistió de la versión de Rodrigo Puentes, único testigo citado a instancia suya.

Ahora, el señor Guillermo Carreño Figueroa quien realizó la negociación con Blanca Stella, si bien en su declaración judicial aceptó que no le informó nada a esta de los hechos victimizantes padecidos por los solicitantes, de lo cual indicó haber conocido tras instalarse en el fundo, lo cierto en que también señaló que ella no le preguntó sobre el orden público81.

Luego entonces, ninguna prueba enseña que Blanca Stella -que fue la que adelantó la compra- hubiera realizados actos positivos tendientes a indagar sobre antecedentes del predio para descartar que su tradición se haya visto manchada por sucesos violentos; ahora, es necesario recalcar que en cuanto a Gerald Edwin no luce viable adelantar el estudio de su proceder cuando de entrada se sabe que no celebró la negociación, por tanto, al no intervenir más que en la suscripción del instrumento, no hay conducta de su parte que pueda valorarse.

En todo caso, tampoco quedó demostrado que, siendo la persona que figuraría como titular, desplegó algún acto diligente con miras asegurarse que el derecho no se encontraba afectado por los estragos de la violencia. 79 Consecutivo 88. 80 Consecutivos 86, 89, 91. 81 Consecutivo 87. 46 Radicado: 68001312100120230005101 Por otro lado, debe señalarse que en cuanto a la señora Blanca Stella, no se configura alguno de los supuestos requeridos por la Corte Constitucional, específicamente en la Sentencia C-330 de 2016 para flexibilizar o inaplicar el estándar cuyo estudio nos ocupa.

Debe recordarse que, para encontrar configurado este parámetro, en palabras de la Corte tal debilidad se relaciona “con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar (…)” (Se resalta). Lo que no sucede con relación a Blanca Stella toda vez que tiene cuatro inmuebles más al paso que recibe dos pensiones y los arriendos de aquellos para garantizar su subsistencia, según su propia declaración judicial, por lo que no puede predicarse su situación de vulnerabilidad socioeconómica en el contexto del proceso de restitución82.

Sobre este punto, importa recalcar que la Corte en la sentencia citada sostuvo que “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo (…)”. 82 Consecutivos 72 y 90. 47 Radicado: 68001312100120230005101 Lo anterior, muy a pesar de su condición de mujer y su estado de salud por las patologías de trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave, demencia en la enfermedad de alzheimer, que según registro suscrito por médico en consulta particular padece desde hace 25 años83, primero porque no milita prueba de la fecha en que empezó a sufrir cada una de ellas ni de su estado al momento en que llevó a cabo la negociación, como para concluir que por tal razón no debe exigírsele que procediera bajo el estándar del actuar cualificado en aquella época, sumado a que al referir Blanca Stella en estrados las circunstancias en que ejecutó el trato no dejó ver que estas enfermedades –si ya las tenía- hayan incidido en sus facultades para materializar el convenio y las diligencias que precisó, pues no así lo puso de presente.

En torno a Gerald Edwin, se insiste que, al no haber sido quien adelantó el negocio no hay conducta que pueda calificarse para eventualmente colegir su derecho a la compensación, de suyo que no resulte viable analizar situación de vulnerabilidad que lo excusara de ejecutar actos diligentes, cuando precisamente no hubo proceder previo de su parte, más que la firma de la escritura.

Por tanto, aunque se aludió a la condición de víctima de desplazamiento forzado84, no cambia el panorama y en todo caso, lo cierto es que los hechos sufridos por él acaecieron en el año 2004, mientras que la compra de la cuota parte del terreno a su nombre se dio en el 2018, luego no puede predicarse algún estado de necesidad que motivara la adquisición de este por su señora madre en el predio –menos cuando la heredad ni siquiera fue ni ha sido habitada por Gerald Edwin según se colige de su propia declaración judicial-.

Ahora bien, en cuanto a la Electrificadora de Santander S.A. ESP (ESSA), que manifestó no oponerse a las pretensiones, pero a la vez solicitó que se respete su derecho, ha de señalarse que no alegó y menos aún acreditó, acciones positivas desplegadas previas a la 83 Consecutivo 92. De acuerdo con registro expedido por médico particular. 84 Consecutivo 59.

Se encuentra incluido en el RUV por desplazamiento forzado por hechos acaecidos en el 2004. 48 Radicado: 68001312100120230005101 imposición del gravamen con miras a indagar que el predio no se encontraba afectado por actos de violencia. Debe recordarse que el propósito de la ley no es otro que descubrir los hechos y circunstancias que rodearon el daño, por lo que se impuso, a quien se oponga a la pretensión, la obligación de acreditar en forma fehaciente que adquirieron esos bienes con “buena fe exenta de culpa”, la que en nada puede equipararse, tal se indicó, a la “buena fe simple” que incluso se presume en el ámbito normal de los acuerdos, pues se trata de negociaciones que se hicieron en un marco violento que hasta notorio se tornó. Figura respecto de la cual Corte Constitucional concluyó que la exigencia de un actuar calificado a los opositores correspondía a un elemento relevante del diseño institucional del proceso, por cuanto obedecía “a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”85, dejando en claro aspectos puntuales como su razonabilidad y constitucionalidad que otrora ya habían sido analizados por el Tribunal86.

En definitiva, contrario a lo argüido, no se probó a cabalidad que hubieran adelantado actuaciones positivas tendientes a acreditar el estándar probatorio, por lo que bajo esa premisa no son merecedores de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia, se itera, dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor, debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido sucesos más que anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar que fue ajeno a los hechos victimizantes. 85 Sentencia C-330 de 2016.

Corte Constitucional. 86 Sentencia C-820 de 2012. Corte Constitucional. 49 Radicado: 68001312100120230005101 Por lo expuesto, no habrá lugar a compensación, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 201687. Segundos ocupantes. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.

De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio. 87 “(…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…)”. 50 Radicado: 68001312100120230005101 En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.

Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 dispone que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el mismo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.

En cuanto a las medidas establece la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.

Acorde con las pruebas previamente analizadas, Guillermo Carreño Figueroa no tuvo participación en los hechos victimizantes que a la postre ocasionaron el despojo; aunque no se encuentra incluido en el RUV, desde el escrito de oposición, por conducto de su apoderada, manifestó que previo a la adquisición del fundo fue desplazado de Mogotes, Santander a causa del constreñimiento y presencia de actores 51 Radicado: 68001312100120230005101 armados, por lo cual debió vender el predio que allá tenía e irse con su familia en el 2001 a Sabana de Torres, tiempo después consideró como alternativa comprar otro, siendo así que se interesó en el reclamado en esta acción. Versión que corroboró en estrados Gilma Carreño Figueroa.

Sobre la condición de víctima, sabido es que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, citado en líneas iniciales, dispone que la ostentan “personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

Aunado, el artículo 5 de la misma legislación contempla el principio de buena fe, que dispone que “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba”.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU 599 de 2019, expresó: “las normas relacionadas con las víctimas del conflicto armado interno deberán ser interpretadas teniendo en cuenta los principios propios de un Estado Social de Derecho; esto es, los de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.

En efecto, esta Corporación ha insistido que “la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos”. 52 Radicado: 68001312100120230005101 Cabe precisar que, respecto de la aplicación de dichos principios, se ha determinado que: (i) el de buena fe exige a los funcionarios públicos, especialmente a los jueces constitucionales, a darle credibilidad a las afirmaciones realizadas por las víctimas del conflicto armado interno; y (ii) el de favorabilidad los obliga a interpretar las normas relativas al hecho victimizante de la manera más beneficiosa para la persona afectada.

Debe aclararse que es gracias a los principios de favorabilidad y buena fe que procede la inversión de la carga de la prueba, así como también en atención a las especiales circunstancias en las que, por regla general, se encuentran las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado (…)”88. Ahora, con base en la caracterización89 que fue realizada por la UAEGRTD90, se trata de un campesino agricultor de 57 años, que habita el predio en compañía de su esposa Amparo Avellaneda de 53, quien es ama de hogar, ambos con primaria incompleta; igualmente con dos hijos menores de edad, otra mayor independiente y una nieta de ocho meses; el señor Carreño Figueroa y su cónyuge Amparo Avellaneda, están afiliados a salud en el régimen subsidiado91, de acuerdo con la DIAN no declaran renta92, al paso que, conforme el Ministerio de Transporte, no reportan vehículos a su nombre93, según Confecámaras él tampoco figura con registros y acorde con la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras ninguno tiene más inmuebles94.

Además, la dimensión económica arrojó resultado de posible dependencia “MUY ALTA del 100%” en tanto que de “7 hectáreas (…) 5 (…) están dedicadas a la producción de 4500 plantas de cacao, 800 88 Sentencia SU 599 de 2019. 89 Consecutivos 76 y 85.4. 90 Sentencia T-410 de 2024. Corte Constitucional. 91 Consecutivo 76. 92 Consecutivo 69; 19 del Tribunal. 93 Consecutivo 73; 18 del Tribunal. 94 Consecutivo 72; y 35 del Tribunal. 53 Radicado: 68001312100120230005101 plantas de cítricos entre limón, mandarina y naranja, en inmediaciones del cultivo de plátano, yuca y aguacate.

Asimismo, se indicó que media hectárea está destinada a actividades pecuarias donde tiene ganado, 2 semovientes y 100 gallinas que son propias. Este predio le genera ingresos económicos por la venta de los productos agrícolas y pecuarios. Sobre los ingresos mensuales de su hogar: A) El 90% se derivan del predio “Casa de Zinc” solicitado en restitución por actividades de explotación agrícola y pecuaria, y 10% corresponde a los ingresos de su hija como independiente (…)”95.

Luego se trata de persona que, junto a su núcleo familiar, reside y depende del predio objeto de acción, al paso que pudo verificarse que reviste condición de vulnerabilidad socioeconómica, a lo que se suma que es víctima de desplazamiento por cuenta del conflicto armado, por todo lo cual se estima que reúne los presupuestos para ser reconocido como segundo ocupante.

Así las cosas, siguiendo las disposiciones adoptadas por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, hay lugar a otorgarle la condición de segundo ocupante adoptando la medida de atención a su favor que más adelante se determinará. En cuanto a Gerald Edwin Vera y Blanca Stella Vera Pacheco, no acontece lo mismo, pues, aunque en el escrito de oposición se refirió que esta habitaba el predio, resulta que, por un lado, aquel en su declaración judicial, señaló que no reside allí y al preguntársele de dónde obtiene su sostenimiento y el de su familia, respondió: “Yo trabajo con una moto en la mensajería y con eso sobrevivo”.

En efecto, la caracterización realizada consignó que Gerald Edwin Vera manifestó que el inmueble no le genera ingresos al paso que vive en una casa en arriendo en Floridablanca, Santander. 95 Consecutivos 76 y 85.4. 54 Radicado: 68001312100120230005101 Por otra parte, en cuanto a Blanca Stella Vera Pacheco, en la caracterización se indicó que “habita de forma parcial en el predio solicitado ente en restitución, “Casa de Zinc”, ya que, comparte vivienda y la explotación del predio con su hermano Álvaro Alfonso Vera Pacheco”, sin embargo, en sede judicial, ella expuso que vive en Floridablanca y que no reside en el inmueble reclamado.

Además, a cuestionamiento puntual relativo a que de dónde obtiene los recursos de su sostenimiento, manifestó: “tengo dos pensiones, soy pensionada por el Fondo Prestacional del Magisterio FOPEN, tengo dos pensiones, aparte de tener las dos pensiones, tengo mis arriendos y con todo eso, es decir, es que yo me arreglo, arreglo las casitas porque hay que arreglarlas, eso se deteriora, los inquilinos dejan todo vuelto nada y esa platica yo no la cojo, sino es, la destino es para hacerle mantenimiento de lo que tengo”, e igualmente cuando se le interrogó por el producto de la venta de los cultivos que se tienen en el predio indicó que se usan “Para la misma, para la misma, o sea, eso sale para comprarle el alimento a las galle, a las gallinitas y por ahí para echarle a la comida de los perritos y eso no más porque eso no da (…)”.

Luego entonces, ni Gerald Edwin Vera y Blanca Stella Vera Pacheco, viven o dependen del predio, por lo que con ello se descarta que se estructuren los presupuestos para ser reconocidos como segundos ocupantes, de suyo que cualquier análisis adicional sobre este punto, se muestra inocuo. Importa acotar que, al momento de la comunicación al predio, allí se encontró al señor Jairo Alfonso Vera Pacheco, que se identificó como administrador; y aunque la caracterización concluyó su dependencia con el bien al paso que allá reside él, lo cierto es que Blanca Stella Vera Pacheco en estrados declaró que es su hermano y confirmó que se encuentra en el inmueble por autorización suya a quien dejó encargado y le paga “un sueldito”, por lo cual, emerge que la relación de aquel con el fundo es de mera tenencia sin que la misma, por su naturaleza, pueda servir de base para colegir los presupuestos de la segunda ocupancia. 55 Radicado: 68001312100120230005101 En cuanto a Leonel Andrés Torres Diaz, hijo de los señores Jorge Eliécer Torres Saavedra y María Antonia Díaz de Torres y de quien se afirmó en el Informe de Georreferenciación habita una porción de terreno del predio, aquella en su declaración judicial dijo que él está ahí porque le “compró media hectárea a Guillermo”.

Guillermo Carreño Figueroa en estrados indicó que con ocasión a una lesión provocada por su hijo a un familiar de la señora María Antonia Díaz de Torres, “para que no alargaran los problemas yo le di media hectárea de tierra a ella y media hectárea de tierra me compró un hijo de ella (…) como hay por la mitad del pedacito de ellos parte (…) un ramal, una carreterita, entonces, ahí doña Antonia ya arregló un pedazo, cogió un pedazo para ella y otro para el tal Leonel”, aclarando que no hicieron escrituras ni desenglobe.

No obstante, conforme a la caracterización efectuada de forma reciente, allí se consignó que el señor Leonel Andrés Torres Diaz no vive en el fundo y que si bien explota media hectárea, los ingresos mensuales de su hogar “el 0% provienen de la actividad económica como agricultor realizada en el predio en solicitud, refiere un promedio de ingreso mensual familiar de $.1.550.000 que provienen de su trabajo como empleado jornalero en otro predio”, luego no se advierte relación de dependencia que amerite entrar a considerar derechos por reconocerle respecto del fundo en su calidad de segundo ocupante.

Ahora bien, Iván Darío Torres Díaz, quien en estrados declaró que vive en una parte del predio reclamado (una hectárea), contó que ello es a razón de que “El hijo del señor Guillermo (…) venía en una moto y mi mamá estaba en la, en la carretera y el muchacho se cayó en la moto y la moto corrió y le agarró la pierna a mi mamá y se la partió, entonces ellos llegaron a un acuerdo de que, de que él le daba ese pedazo de tierra (…) por el daño. Eso fue lo que pasó (…)”, señalando que aquella porción de terreno es de su señora madre, por lo que su relación con el fundo tampoco pone de presente los presupuestos para ser reconocido 56 Radicado: 68001312100120230005101 como segundo ocupante mientras que en lo que tiene que ver con la de María Antonia Díaz de Torres, queda subsumida en el derecho que aquí se está otorgando. 3.4 Otros pronunciamientos La consecuencia de haberse configurado las presunciones atrás señaladas y el fracaso de la oposición conlleva a decretar la inexistencia del convenio celebrado por Jorge Eliécer Torres Saavedra y Guillermo Carreño Figueroa y la nulidad de los negocios jurídicos posteriores, con el objeto de restablecer el derecho que ostentaba disponiendo la restitución material como medida preferente a la luz del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior, en el entendido que en el asunto no obran pruebas a partir de las cuales se configuren los eventos enlistados por la citada norma que hagan imposible aquella como medida preferente, a lo que se suma que, de acuerdo con las declaraciones judiciales practicadas en el proceso, los restituidos retornaron a la zona de ubicación del predio por lo que no puede predicarse la pérdida del arraigo, avizorándose así que en este caso resulta conveniente la orden en cuestión. Dado que, la aplicación de los efectos de la presunción que se configuró implica la obligación de ordenar cancelar también las servidumbres constituidas con posterioridad al despojo, se puntualiza que este mandato se impartirá con la precisión de que se hará efectivo si pasado un (1) mes, la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. no ha realizado nueva negociación, así como el respectivo pago, para que la misma pueda mantenerse.

Es que, no puede perderse de vista que, de no haberse presentado el despojo, el valor por concepto de la afectación correspondiente al gravamen de servidumbre hubiera tenido lugar, pero en favor de la víctima, lo que no ocurrió y de suyo que, a razón de los efectos de la antedicha presunción y la nulidad que de ella deviene, al 57 Radicado: 68001312100120230005101 retrotraerse todo al estado anterior, emerge la necesidad de la mentada renegociación, si se quiere mantener vigente aquel.

Así las cosas, atendiendo el reconocimiento de segundo ocupante de Guillermo Carreño Figueroa, en aplicación de lo previsto en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, se adoptará una medida que le garantice el acceso a la tierra con las demás prerrogativas que, de ser procedentes, establece el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011; en consecuencia, se dispondrá a su favor con cargo a los recursos del Fondo de UAEGRTD, la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que tenía, de naturaleza rural, localizado en el lugar que elija, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada y libre de cualquier gravamen.

De todos modos, el predio asignado en ningún evento podrá ser inferior al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) y contar con vivienda. Igualmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de Jorge Eliécer Torres y María Antonia Díaz de Torres, en consecuencia, se ordenará a su favor la restitución jurídica y material.

Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Guillermo Carreño Figueroa, Gerald Edwin Vera y Blanca Stella Vera Pacheco, se les negará condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa, pero en lo que respecta al primero se hará su reconocimiento como segundo ocupante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 58 Radicado: 68001312100120230005101 Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Jorge Eliécer Torres Saavedra identificado con C.C. 2.112.843 y María Antonia Díaz de Torres identificada con C.C. 28.210.955, así como de su núcleo familiar para el momento en que sucedieron los hechos victimizantes conformado por Iván Darío Torres Díaz, Leonel Andrés Torres Díaz y Jeison Javier Torres Sandoval, identificados con C.C. Nos. 13.537.151, 1.099.362.856 y 1.099.376.129, respectivamente, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las oposiciones presentadas por Guillermo Carreño Figueroa, Gerald Edwin Vera y Blanca Stella Vera Pacheco. NEGAR la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa de los opositores. No obstante, RECONOCER a Guillermo Carreño Figueroa como segundo ocupante, por las razones anotadas.

TERCERO. RECONOCER a favor de Jorge Eliécer Torres Saavedra y María Antonia Díaz de Torres la restitución jurídica y material del predio rural denominado “Casa de Zinc” del municipio de Lebrija, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-115720 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y cédula catastral No. 684060000000000070132000000000; mismo que aparece descrito y alinderado de la siguiente manera: Coordenadas: 59 Radicado: 68001312100120230005101 Linderos: 60 Radicado: 68001312100120230005101 Plano:

CUARTO: DECLARAR la inexistencia del convenio realizado entre Jorge Eliécer Torres Saavedra y Guillermo Carreño Figueroa, a través de la escritura pública No. 392 del veinte de agosto de 2002, mediante la cual se transfirió el dominio del inmueble; y decretar la NULIDAD de los actos contenidos en las escrituras públicas Nos. 392 del diecisiete de julio de 2014 y 668 del ocho de octubre de 2018 de la 61 Radicado: 68001312100120230005101 Notaría Única de Lebrija, con las que se celebraron los negocios posteriores.

En cuanto a la orden anterior con relación a la escritura pública No. 392 del diecisiete de julio de 2014 de la Notaría Única de Lebrija, se librará la comunicación para su efectivización únicamente si pasado un mes, la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. no ha realizado nueva negociación con los restituidos, así como el respectivo pago.

COMUNICAR a la autoridad notarial del caso, a fin de que inserte la nota marginal respectiva conforme lo dispuesto en este numeral, para lo que se les concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga: (5.1) CANCELAR las medidas adoptadas en el presente proceso, inscritas en el folio 300-115720. Se concede el término de diez (10) días para su cumplimiento. (5.2) CANCELAR las anotaciones 2, 6 y 9, del folio de matrícula 300-115720, en virtud de la inexistencia y nulidad declarada en el numeral cuarto.

SEXTO: ORDENAR a Guillermo Carreño Figueroa, Gerald Edwin Vera y Blanca Stella Vera Pacheco, así como a los que actualmente lo ocupen, la entrega material y efectiva de las porciones que corresponden al predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-115720 arriba descrito, a los beneficiarios, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, a fin de que haga la diligencia en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al 62 Radicado: 68001312100120230005101 funcionario comisionado que la UAEGRTD, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrese oportunamente el despacho comisorio.

SÉPTIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y Policía Nacional que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Santander y al comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional.

OCTAVO: ORDENAR al municipio de Bucaramanga –Área Metropolitana, autorizado como gestor catastral, que en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área del predio reseñado en el numeral sexto, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través de los informes técnico predial y de georreferenciación llevados a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo con sus competencias.

NOVENO: ORDENAR a la UAEGRTD lo siguiente: (9.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

(9.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega de los inmuebles restituidos, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 63 Radicado: 68001312100120230005101 (9.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a fin de que se otorgue si fuere el caso.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes para definir y ejecutar el subsidio que corresponda. (9.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos que beneficien a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (9.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios Jorge Eliécer Torres Saavedra, María Antonia Díaz de Torres, Iván Darío Torres Díaz, Leonel Andrés Torres Díaz y Jeison Javier Torres Sandoval, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en aplicación del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (9.6) Consultar con los beneficiarios Jorge Eliécer Torres Saavedra, María Antonia Díaz de Torres, Iván Darío Torres Díaz, Leonel Andrés Torres Díaz y Jeison Javier Torres Sandoval, sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de esta, así como su lugar de residencia actual.

De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA. Por 64 Radicado: 68001312100120230005101 último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se restituyen.

Para lo anterior, se concede al abogado de los beneficiarios el término de ocho (8) días a fin de que rinda el informe respectivo al Tribunal.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos sucesos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos tendrá que aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno de pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales. 65 Radicado: 68001312100120230005101 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al comandante de la Policía Departamental de Santander, por ser el actual lugar de residencia de los solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice su vida e integridad personal y su familia.

DÉCIMO SEGUNDO: DISPONER a favor del segundo ocupante Guillermo Carreño Figueroa, una medida que le garantice el acceso a la tierra con las demás prerrogativas que, de ser procedentes, establece el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011; en consecuencia, se dispondrá a su favor con cargo a los recursos del Fondo de UAEGRTD, la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que tenía, de naturaleza rural, localizado en el lugar que elija, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada y libre de cualquier gravamen.

De todos modos, el predio asignado en ningún evento podrá ser inferior al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) y contar con vivienda. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la entrega incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá verificarse la misma.

A partir de la entrega del predio restituido y hasta que reciba el inmueble por equivalencia, ordenar a favor de Guillermo Carreño Figueroa el pago de arriendo para garantizar el derecho a la vivienda digna.

DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse 66 Radicado: 68001312100120230005101 en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras.

DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 44 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 67 Radicado: 68001312100120230005101 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 76b78ce026d6f592399065fab74ba31a5e4a296072da1ab439948d2730bc22a7 Documento generado en 2025-08-25