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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68081312100120210001401

Sujetos: GLADYS CELINA RODRÍGUEZ Y EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ (SOLICITANTES); RICHARD YASER HEREDIA MONTES (OPOSITOR).

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal e) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: El Tribunal Superior de Cúcuta fundamenta su decisión en un análisis riguroso de los principios de la justicia transicional, estableciendo inicialmente la legitimación de los solicitantes al acreditar su vínculo jurídico con el predio en calidad de propietarios desde 1976, mucho antes de los hechos victimizantes, y validando su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas. La Sala aborda la demostración de la condición de víctimas bajo el principio de buena fe y la flexibilización probatoria, otorgando plena credibilidad al relato de los reclamantes sobre el intento de reclutamiento forzado de sus hijos por parte de las FARC en 1994, hecho que detonó su desplazamiento forzado. El Tribunal enfatiza que, en el marco de la Ley 1448 de 2011, la carga de la prueba se invierte, y las afirmaciones de las víctimas se presumen veraces salvo prueba en contrario, desestimando los argumentos del opositor que calificaba el desplazamiento como motivado por razones personales, al no aportar este último elementos de juicio contundentes que desvirtuaran el nexo causal con el conflicto armado. En cuanto a la configuración del despojo, la providencia realiza un importante desarrollo ju

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2025-08-25

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Gladys Celina Rodríguez y Otro. Opositores: Richard Yaser Heredia Montes. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos. Decisión: Se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras; se declaran imprósperas las oposiciones como la alegación de buena fe exenta de culpa y se niega la condición de segundo ocupante.

Radicado: 680813121001202100014 01. Providencia: 044 de 2025. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. GLADYS CELINA RODRÍGUEZ y EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD 2 Radicado: 680813121001202100014 01 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Calle 59 N° 37-26 del barrio El Alcázar del municipio de Barrancabermeja (Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 303-6365 y número predial 68-081-01-06-00-00-0059-0003-0-00-00-0000, con área georreferenciada de 307,8 m2.

Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley 14481. 1.2. Hechos.

1.2.1. GLADYS CELINA RODRÍGUEZ adquirió el predio ubicado en la Calle 59 N° 37-26 del barrio El Alcázar del municipio de Barrancabermeja (Santander), mediante Escritura Pública N° 1152 de 13 de octubre de 1976 otorgada ante la Notaría Primera de esa misma ciudad, por venta que le realizare PEDRO PABLO SAAVEDRA MONCADA, acordando como precio el valor de $12.000.oo. 1.2.2.

GLADYS CELINA, su cónyuge EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ y sus hijos DORIS PATRICIA; LUDWING ERASMO; GLADYS YASMÍN y EFRAÍN, habitaron el inmueble y le realizaron mejoras con los recursos provenientes de su labor comercial consistente en la preparación y venta de buñuelos, misma que realizaba en la casa familiar. 1.2.3. Hacia el año 1984 arribaron al barrio Alcázar grupos guerrilleros los cuales empezaron a ejercer control territorial de manera arbitraria, violenta y a arremeter en contra de la comunidad perpetrando diversos homicidios, afectando así la tranquilidad de sus habitantes. 1 Actuación N°

1. DEMANDA ID 1041456. p. 38 a 43. 3 Radicado: 680813121001202100014 01 1.2.4. La referida situación terminó por tocarlos directamente, pues que en el mes de diciembre de 1994 llegaron hasta la vivienda de GLADYS CELINA integrantes del grupo armado farc con la intención de reclutar a sus hijos GLADYS YASMÍN y EFRAÍN; sin embargo, aquella les indicó que no los habría de entregar a menos que ellos mismos tomaran la decisión de enlistarse. 1.2.5.

La decisión de GLADYS CELINA generó que tanto ella como su cónyuge fueran amenazados por dicho grupo guerrillero, los cuales insistieron en la intención de reclutar a sus dos menores hijos, hecho que generó un profundo temor al interior de la familia PINTO RODRÍGUEZ, derivando en su desplazamiento forzado del municipio de Barrancabermeja hacia Villa del Rosario (Norte de Santander) y abandonando su vivienda en el mes de diciembre de 1994. 1.2.6.

Así las cosas, debido a sus dificultades económicas y ante la imposibilidad de regresar al inmueble, pasados unos dos años desde esos episodios, GLADYS CELINA RODRÍGUEZ vendió el terreno en la suma de $2.500.000.oo a JOSÉ AGUSTÍN ROMERO CARVAJALINO, quien viajó hasta el municipio de Villa del Rosario con el fin de concretar el negocio2. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer del asunto, admitió la solicitud ordenando la inscripción y la sustracción provisional del comercio del inmueble ubicado en la Calle 59 N° 37-26 del barrio El Alcázar del municipio de Barrancabermeja, así como la suspensión de los procesos judiciales, 2 Actuación N°

1. DEMANDA ID 1041456. p. 1 a 2. 4 Radicado: 680813121001202100014 01 notariales y administrativos que lo afectaren3. Igualmente dispuso la publicación de la petición4 y correr traslado de esta a RICHARD YASER HEREDIA MONTES, en tanto actual propietario; como también enterar de la acción al alcalde de Barrancabermeja y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos para estos trámites5. 1.4.

De la Oposición.

1.4.1. RICHARD YASER HEREDIA MONTES, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, en comienzo tachando la calidad de víctimas de los solicitantes a propósito que se enunció que la negociación de este se produjo por razones “personales” y que no fueron amenazados ni extorsionados ni obligados a abandonar el predio, afirmando al propio tiempo que adquirió de buena fe la propiedad del inmueble después de haber pasado este por varias ventas, siendo el sexto comprador; además refirió que indagó con el comisionista, su abogado y con el vendedor, sobre las condiciones de seguridad del barrio y de sucesos de victimización que hubieren padecido los moradores de esta comuna, recibiendo como respuesta que no tenía antecedentes negativos.

Resaltó asimismo que no fue autor, cómplice ni determinador de los hechos de violencia o despojo aducidos por los reclamantes y que tampoco le constaba lo vivido por ellos dejando en claro que nunca existió un aprovechamiento de esa situación al no celebrar negocio directo ni indirecto con aquellos. De otro lado, manifestó que en todo caso no estaba obligado a hacer inferencia razonable de algún vicio del consentimiento que pudiese evidenciarse sobre el predio adquirido máxime que para el año 2013, cuando se hizo con el dominio no se vivenciaba un contexto de afectación del orden público en la zona, realizando posesión por más de nueve años, en forma pacífica e ininterrumpida y efectuándole con el esfuerzo de su 3 Actuación N° 8. 4 Actuación N° 43. 5 Actuación N° 8. 5 Radicado: 680813121001202100014 01 trabajo, las adecuaciones hoy existentes, fustigando que desde la ocurrencia de los supuestos victimizantes alegados y hasta el momento de la adquisición del bien habían transcurrido casi dos décadas, lapso que fortalece aún más su invocada calidad y la no configuración del nexo causal invocado.

Respecto de los recursos para la compra, agregó que su progenitora tenía un apartamento en Bucaramanga el cual enajenó y con lo percibido por este le ayudó para adquirir el fundo de marras, adicionalmente obtuvo un préstamo del Banco de Occidente por $25.000.000.oo, narrando que el terreno contaba con un aviso sin que fuere advertido por el interesado en ceder que acaso vecinos o conocidos fueren desposeídos por el conflicto armado; también expresó que no conoció al propietario originario del terreno ni a su núcleo familiar y que el precio que se pagó por él, fue fijado por el tradente y se encontraba dentro de los valores del mercado para la época de la negociación. Culminó reclamando que se declarase y reconociere que obró bajo el principio de la buena fe exenta de culpa y que, en el supuesto de accederse a las peticiones, se decretase la compensación por el valor comercial actualizado del predio, adicionado con sus mejoras y/o conservando la titularidad de este6. 1.4.4.

Una vez practicadas las pruebas decretadas7, se dispuso la remisión de las diligencias al Tribunal8, el cual, una vez avocó conocimiento, al propio tiempo ordenó el recaudo de otras probanzas9. Posteriormente se corrió traslado para que se alegare de conclusión10. 1.5. Manifestaciones Finales. 1.5.1. El opositor RICHARD YASER HEREDIA MONTES, por conducto de su abogado, reiteró que la adquisición del predio fue con 6 Actuación N° 52. 7 Actuación N° 64. 8 Actuación N° 124. 9 Actuación N° 8. 10 Actuación N° 29. 6 Radicado: 680813121001202100014 01 lealtad, rectitud y honestidad y que realizó actos de averiguación para determinar la no afectación del bien y la regularidad en las tradiciones anteriores sin que encontrara vestigio de lo realmente sucedido con alguno de los primeros propietarios; tal fue demostrado con el testimonio de JOSÉ AGUSTÍN ROMERO CARVAJALINO, quien manifestó que vendió por su difícil situación económica, que no existía violencia en ese sector, que no era conocedor de los hechos victimizantes sufridos en el inmueble y que no conoció a los solicitantes.

Agregó que la consulta de la información del inmueble reveló que no estaba afectado por vicio o impedimento legal o contractual. Expuso de otro lado que era víctima del conflicto armado y que su núcleo familiar había sido desplazado por grupos al margen de la ley en Barrancabermeja e incluso que su abuelo fue asesinado por el Ejército Nacional.

Solicitó se reconociera su alegación acerca de la forma en que logró el fundo y, en consecuencia, se ordenase a su favor la correspondiente compensación, fuere conservando la titularidad sobre el terreno o con el pago equivalente al avalúo comercial11. Como “prueba sobreviniente” adjuntó lo que llamó “antecedente de sentencia condenatoria” proferida por el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal, señalando que LUDWING PINTO RODRÍGUEZ fue condenado por el delito de atraco a mano armada, que tuviera lugar en esa ciudad12. 1.5.2.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN destacó que, según las declaraciones de los solicitantes, por temor no comentaron los hechos victimizantes padecidos en 1994, los cuales no fueron reconocidos por algún grupo armado en el marco de los procesos de Justicia y Paz; tampoco las autoridades recibieron denuncias por parte de los ellos, con excepción de la declaración de 11 de febrero de 2013 con el propósito de incluírseles en el Registro Único de Víctimas.

Indicó que los intervinientes manifestaron que no les constaban esos sucesos y que les contaron lo sucedido cuando habían pasado los años. 11 Actuación N° 31. 12 Actuación N° 34. 7 Radicado: 680813121001202100014 01 Respecto de los testimonios, enfatizó lo que dijo TULIA INÉS ROJAS MERCADO, quien conocía a la familia PINTO RODRÍGUEZ desde 1988 y que al reencontrarse tiempo después con GLADYS YASMÍN, se enteró que LUDWING ERASMO había sido privado de la libertad y que ese hecho les había generado amenazas a sus parientes.

En ese sentido, reprobó que no se hubieren solicitado las pruebas para esclarecer lo relacionado con que LUDWING no vivía con los restituyentes al momento del desplazamiento lo cual, conforme con lo advertido, acaeció porque se había ido a vivir a Cúcuta; asimismo, indicaron ellos que conocían a su vendedor JOSÉ AGUSTÍN ROMERO CARVAJALINO, que tenía lazos amistad con su hija DORIS PATRICIA, pero en las audiencias se expresó que tenía una relación de parentesco.

Finalmente, sugirió que se decretare, como prueba de oficio, oficiar a la Fiscalía General de la Nación y demás que se consideraran pertinentes, para que informasen acerca de los antecedentes penales de LUDWING ERASMO PINTO RODRÍGUEZ13. 1.5.3. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, luego de hacer un recuento de los fundamentos fácticos descritos en la petición, adujeron en comienzo que con base en las pruebas acopiadas, era palmario que para la época de los hechos (1994) el orden público en el barrio Alcázar estaba afectado por grupos armados ilegales; que no existía duda acerca de su condición de víctima, toda vez que de acuerdo con las probanzas recaudadas se evidenciaba que miembros del grupo armado “farc” buscaban vincular a dicha organización a sus hijos.

Explicaron que si bien la prueba social comunitaria no arrojó resultados sobre los supuestos victimizantes denunciados, ello obedecía a que las amenazas y presiones recibidas no fueron de público conocimiento. De otro lado, expusieron que con ocasión de los sucesos en comento y por el miedo generado por estos, tuvieron que abandonar el terreno y posteriormente, ante la imposibilidad de retornar, enajenarlos a terceros, 13 Actuación N° 32. 8 Radicado: 680813121001202100014 01 lo que permitía concluir que se encontraban en un notorio estado de necesidad que nubló su juicio, revelando así el nexo causal entre los episodios de violencia y la venta del inmueble.

Indicaron que de conformidad con el elenco probatorio se enseñaba que los sucesos virulentos sucedieron después del 1° de enero de 1991- y de despojo mediante negocio -ocurrido en el año 1994-, cumpliendo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. Por último, solicitaron que de conformidad con el artículo 118 de la misma normatividad, se ampare el derecho a la restitución a su favor14.

II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por GLADYS CELINA RODRÍGUEZ y EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ, respecto del predio urbano ubicado en la Calle 59 N° 37-26 del barrio El Alcázar del municipio de Barrancabermeja (Santander) e identificado en este asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por RICHARD YASER HEREDIA MONTES, con el objeto de establecer si se logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y tiene derecho a las mejoras invocadas o, al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes en atención a lo previsto en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido en la providencia antes citada. 14 Actuación N° 33. 9 Radicado: 680813121001202100014 01 III.

CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad15, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)16 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar17 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202118.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 02558 de 30 de diciembre de 202019, en la que se indicó que GLADYS CELINA RODRÍGUEZ y EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio urbano ubicado en la Calle 59 N° 37-26 barrio El Alcázar del municipio de Barrancabermeja (Santander); tal se comprueba además 15 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 16 Art. 81 Íb. 17 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 19 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 1041456. 10 Radicado: 680813121001202100014 01 con la constancia N° CG 00019 de 17 de diciembre de 2021 expedida por la misma entidad20. Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la solicitud se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, a propósito que se adujo -y así aparece comprobado como luego se analizará a espacio- que los hechos que motivaron el acusado abandono y posterior despojo, ocurrieron en los años 1994 cuando se tuvo que abandonar el bien y en 1996, al momento de venderlo.

En punto de la situación que sobre el pretendido predio ostentaban los acá solicitantes a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, los solicitantes efectivamente contaban a lo menos con una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata21; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios22, aparceros23 o distintas clases de tenedores24, así y todo 20 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 1041456. 21 Art. 75, Ley 1448 de 2011. “TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 22 Art. 1973 C.C. 23 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 24 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 11 Radicado: 680813121001202100014 01 hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de los solicitantes GLADYS CELINA RODRÍGUEZ con el reclamado inmueble ubicado en la Calle 59 N° 37-26 del barrio El Alcázar en el municipio de Barrancabermeja (Santander), para esas mismas épocas en que se indicó que sucedió su abandono y despojo, era el de propietaria; condición que se logró a través de la compraventa que realizare con PEDRO PABLO SAAVEDRA MONCADA, mediante Escritura Pública N° 1.152 de 13 de octubre de 1976 otorgada ante la Notaría Primera de la misma ciudad25 y que fuera inscrita en la Anotación N° 2 del certificado N° 300-6365 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la referida localidad26 dominio ese que perduró hasta cuando se transfirieron los dichos derechos a JOSÉ AGUSTÍN ROMERO CARVAJALINO, según consta en el instrumento N° 0778 de 14 de marzo de 1996 que fuere elaborado en la señalada oficina notarial27 y registrado el 25 de junio de esa anualidad en la cota número 4 del señalado folio28.

En ese sentido, dando cuenta que aparece en claro y desde un comienzo que se trata de un predio de dominio privado, condición que ostenta desde 1957 cuando fue registrada la compraventa formalizada en la Escritura Pública N° 231 de 15 de marzo del mismo año de la Notaría Primera de Barrancabermeja, mucho antes de que la aquí peticionaria fuere su dueña y que incluso ella fue la segunda propietaria de ese terreno y, por ende, se tiene así por cumplida la previsión contenida en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que definitivamente 25 “( ) en la actualidad la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica, constituyendo por sí misma una prueba idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1833-2022 de 29 de julio de 2022. Radicación N° 11001-31-03-013-2009-00217-01. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO). En el mismo sentido, Sentencia SC3540-2021 de 17 de septiembre de 2021. Radicación N° 11001-31-03-015-2012- 00647-01. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 26 Actuación N°

6. PRUEBAS ID 1041456. 27 Actuación N° 1. Pag. 18 - PRUEBAS - ESCRITODEINTERVENCIONID1041456. 28 Actuación N°

6. PRUEBAS ID 1041456. 12 Radicado: 680813121001202100014 01 descarta cualquier duda o vacilación acerca de su naturaleza eminentemente particular. Traduce que la acá reclamante GLADYS CELINA RODRÍGUEZ tenía para entonces la calidad de “propietaria” del pretendido predio, lo que le legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimado) que cabe predicar de su cónyuge EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ, al que igual asiste la mentada facultad, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201129 y el parágrafo 4 del artículo 9130 y el 118 de la dicha normatividad31 y a quien, por eso mismo y para todos los efectos a que haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiario de la decisión. Establecido entonces el vínculo de los reclamantes con el referido bien como la temporalidad de las circunstancias acaecidas y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”32 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los 29 “ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso ( )”. 30 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO ( ) “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 31 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 32 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ 13 Radicado: 680813121001202100014 01 que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo del señalado inmueble. 3.1. Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento de la familia PINTO RODRÍGUEZ, fue determinado por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado, como las amenazas e intimidaciones, pero particularmente a partir de la intención de la farc de reclutar a sus dos hijos menores GLADYS YASMÍN y EFRAÍN, lo cual provocó en comienzo el abandono del inmueble, para posteriormente enajenarlo por necesidad.

Pues bien: en aras de auscultar la situación del orden público del sector en la que se sitúa la referida heredad para esas épocas, importa destacar que, de acuerdo con el Documento de Análisis de Contexto33, la dicha zona y a partir de la década de los noventa se caracterizaba por la violencia contrainsurgente, presencia y expansión de las organizaciones guerrilleras, entre los que se encontraban el frente “manuel gustavo chacón” del “eln” y poco después, entre los años 1992 a 1995, el denominado “resistencia yariguíes”; mismos estos que se disputaban el control del territorio con las organizaciones, particularmente en las comunas Cinco, Seis y Siete de la localidad; asimismo se hizo mención de lo reseñado en la Sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 30 de agosto de 2013, en la que se dio cuenta acerca del avance territorial que el “eln” estaba realizando en algunos barrios que se suponían eran de injerencia de “farc” y de cómo las dos bandas en comento llegaron a un convenio en el cual, la banda “farc” controlaría los barrios nororientales mientras tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 33 Actuación N° 1. DAC Comunas 5, 6, Comuna 7 Barrios Villarelys III, Nueve de abril, El Campin, Barrios Paraíso, Altos del Campestre, Minas del Paraíso y Campestre.doc. p. 28 a 31. 14 Radicado: 680813121001202100014 01 que el “eln” haría lo propio en los sectores sur orientales.

Igualmente, en el referido instrumento se indicó claramente que las comunidades de estos lares se hallaban ante la amenaza constante de que sus hijos fueran reclutados por alguno de los actores armados, según información obtenida de las declaraciones de un reclamante de tierras el cual expuso cómo se intentó vincular a un hijo suyo con esos grupos ilegales.

Circunstancias de violencia cuya demostración aparece también de las probanzas recaudadas en curso del proceso, por ejemplo, con el informe dado por Centro de Memoria Histórica34 y, asimismo, con la declaración de MERCEDES ROJAS MORENO, quien fuera vecina del inmueble reclamado y la que, en punto del orden público de la zona para entonces relató que “( ) nosotros vivimos ahí. Es una casa antes de la esquina y había muchos enfrentamientos, pero uno no sabía quién era quién. Solo nos escondíamos debajo de la cama.

Nos daba mucho miedo porque había mucho plomo. No sé quién era quién ( )35 nosotros vivimos hace más de cuarenta años ahí y había muchas, yo no sé si era guerrilla o era de dónde era, pero había mucho plomo y nosotros lo que hacíamos era encerrarnos y meternos debajo de la cama; pero no sabíamos quiénes eran los que luchaban contra quiénes ni nada.

Mataban mucha gente cuando eso ( )36 nosotros veíamos ejército pero no sabíamos si era ejército o estaban disfrazados de ejército, uno no conoce. Como uno no anda metido en eso. Nosotros teníamos una tienda y todo el tiempo teníamos la puerta abierta y cuando empezábamos a oír plomo, pues cerrábamos y nos escondíamos ( )”37. En igual sentido, TULIA INÉS ROJAS MERCADO, indicó que “( ) toda esa zona era zona caliente, nosotros vivimos esa, eso era terrible ( )38 la guerrilla, que mataban gente ( )”39 y que ese mismo grupo hacía 34 Actuación N° 19. 35 Actuación N° 121.

Récord: 00.07.58. 36 Actuación N° 121. Récord: 00.09.40. 37 Actuación N° 121. Récord: 00.10.50. 38 Actuación N° 121. Récord: 00.14.48. 39 Actuación N° 121. Récord: 00.15.01. 15 Radicado: 680813121001202100014 01 continua presencia “( ) en el barrio no sé, me imagino que también. En todo el nororiente, digámoslo así. Y eso hace parte del nororiente ( )”40 mientras que el declarante JOSÉ ADALBERTO CARRASCAL LÓPEZ comentó sobre el particular, que supo que por esos tiempos y en esos sectores se sabía de “( ) la cuestión de la guerrilla y los paracos; había guerra ( )”41.

Igualmente habló sobre ello con más elocuencia CARLOS ADOLFO GARIZÁBALO, anterior propietario y residente del predio acá solicitado y quien fuere llamado a declarar a instancia del opositor, quien que en punto de las condiciones de seguridad en el barrio entre los años 1994 a 2000 expuso que “( ) pues la verdad la violencia en Barrancabermeja fue muy dura porque obligó a mucha gente a irse y vender las tierras ( )42 No tanto en el Alcázar, más que todo era bastante, digamos, turbio porque yo también estudié en la UIS, ahí en Barranca cuando inició y pues, cuando subía la policía se enganchaban a plomo una vez con la guerrilla ( ) Pero sí, era bastante peligroso y mucha gente, como le digo, se fue.

La gente vendió las casas, las regaló, o gente viviendo familiares ahí ( )43 De todo lo que es nororiente; lo que es Esperanza, Alcázar, Primero de Mayo, Chicó, porque todo es peligroso; era peligroso para allá. No solamente ese barrio ( )44 pues ahí el problema era que cuando entraba la policía, o sea, se incomodaba de pronto la gente que pertenecía ( ) digamos, a las guerrillas en esa época y pues no podían ver un policía porque enganchaban a plomo.

Prácticamente la policía muy poco subía; subían en la famosa ‘viuda negra’ que le llaman que es la tanqueta negra que ellos tienen; de moto muy poco subían la verdad ( )45 Yo creo que en todos los barrios los había. Porque de pronto digamos que esa gente tenía un problema que a usted le caía mal y lo hacían ir. Eso sí es de ahí. Buscaba usted un 40 Actuación N° 121.

Récord: 00.15.11. 41 Actuación N° 121. Récord: 00.11.37. 42 Actuación N° 121. Récord: 00.10.26 43 Actuación N° 121. Récord: 00.14.45. 44 Actuación N° 121. Récord: 00.14.53. 45 Actuación N° 121. Récord: 00.21.58. 16 Radicado: 680813121001202100014 01 problema con ellos, era bastante difícil, pero yo considero que en todos los barrios había. En todos los barrios había que obligaban a gente a irse de las casas ( )”46.

Hasta el mismísimo opositor RICHARD YASER HEREDIA MONTES reconoció que, si bien no sabía puntualmente sobre hechos de violencia en el sector de ubicación del predio para el año de 1994 por aquello de contar con apenas cinco años de edad para entonces, de todos modos admitió que por esa zona “( ) Sí me acuerdo de muertos. A veces uno salía y había muertos por la calle, literal ( )”47.

Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el propósito de abordar estudios semejantes en esos sectores48. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en la zona, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y su familia, 46 Actuación N° 121. Récord: 00.21.58. 47 Actuación N° 121. Récord: 00.15.06. 48 Entre otros, ver: Radicación Expediente N° 68081312100120170009402;

Radicación Expediente N° 68081312100120190008301; Radicación Expediente N° 68081312100120190008201; Radicación Expediente N° 68081312100120190009401; Radicación Expediente N° 68081312100120180010201; Radicación Expediente N° 68081312140120180000501; Radicación Expediente N° 68081312100120190013702; Radicación Expediente N° 68081312100120190010101;

Radicación Expediente N° 68081312100120190007201; Radicación Expediente N° 68081312100120190013702; Radicación Expediente N° 68081312100120170015601; Radicación Expediente N° 68081312100120160021301; Radicación Expediente N° 68081312100120170016601; Radicación Expediente N° 68081312100120160020201; Radicación Expediente N° 68081312100120170017701;

Radicación Expediente N° 68081312100120190007501; Radicación Expediente N° 68081312100120160009101; Radicación Expediente N° 68081312100120160021101; Radicación Expediente N° 68081312100120160019801; Radicación Expediente N° 68081312100120160016501; Radicación Expediente N° 68081312100120160004202; Radicación Expediente N° 68081312100120160019301 y Radicación Expediente N° 68081312100120150010101. 17 Radicado: 680813121001202100014 01 evidenciadas, por ejemplo, con lo que declarase la propia GLADYS CELINA RODRÍGUEZ en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, momento ese en el que explicó con bastante pormenor todo cuanto le sucedió, relatando que: “( ) para los años de 1985 se empezó a complicarse todo, empezaron a matar mucha gente, la guerrilla de las Farc y el Eln, uno no pida salir de la casa, si pasaba uno de la policía o del ejército y le pedían a uno agua o un fosforito, los guerrilleros lo iban matando, no supe de alias ni de quienes era los que operaban porque uno no podía hablar con nadie, ellos pasaban por ahí encapuchados, llevaban armas siempre le vi cortas, ellos a veces pasaban, si los pelados estaban por ahí afuera, decían encerrícenlos porque se va a formar la fiesta.

El 30 de diciembre de 1994 como a principios de diciembre, llegaron a mi casa unos guerrilleros de las Farc, eran varios pero no recuerdo, unos entraron otros se quedaron afuera, yo estaba sola, ellos venia por GLADYS JASMIN Y POR EFRAIN, ellos me dijeron entregara, que ellos se los iban a llevar, yo no les dije nada, solo no estaban.

Cuando mi esposo llego le conté lo que había pasado y le dije: mijo si los muchachos se quieren ir es por decisión de ellos, no porque yo los entregue, después de eso, como a los 15 dias decidimos abandonar la casa, Salí con todo mi familia mi esposo, mis hijos Gladys, Efraín, Ludwig, nos fuimos para VILLA DEL ROSARIO, Norte de Santander, llevamos la ropa, las cosas de la casa, todo lo que teníamos, mi esposo vendió un Renault 6 y una volqueta, salimos en una camioneta como a las 10 am, allá teníamos lista una casa en arriendo y desde esa fecha nosotros estamos ahí, en Villa del Rosario.

La casa de Barrancabermeja desde el 94 hasta 97 estuvo abandonada, pero nosotros teníamos miedo que esa gente (guerrilla), se nos metiera ahí. En el año 1997, por allá en VILLA DEL ROSARIO nos encontramos con el señor JOSE AGUSTIN ROMERO, y le ofrecimos la casa, él era un conocido, él me dijo yo se la compro, pero lo único que le puedo dar son dos millones quinientos, el me cumplió, me los dio completos, en un solo pago y me dio la plata en efectivo, yo le entregue los papeles que tenía y después, una vez que tuve que venir a Barrancabermeja, yo le hice los papeles a él ( ) Yo sé que regale mi casa, pero acepte ese precio porque no teníamos otra salida, por miedo, por todo, además no tengo idea cuanto podía costar mi casa en ese tiempo.

Yo nunca denuncie, ni dije nada por miedo ( )”49 (Sic). 49 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 1041456. p. 5. 18 Radicado: 680813121001202100014 01 Circunstancias que igual fueron expuestas en la declaración rendida en el marco de la actuación administrativa, cuando a tono con lo recién transcrito, señaló de nuevo que de allí salió “( ) porque la guerrilla quería que yo le entregara los hijos ( ) yo les dije: ‘no, si los hijos quien irse que sea por voluntad de ellos, pero no porque yo se los vaya a entregar’; pues esa presión duró por ahí como ( ) por ahí como unos dos o tres meses, de todas maneras, pues, yo no dije nada, yo me quede fue calada ( )”50 (Sic).

Y aún más diciente fue cuando ante el Juzgado, ella misma relató con mucho más detalle lo que específicamente padeció explicando que salieron desplazados de esa casa situada en Barrancabermeja “( ) porque llegaron ahí y entonces me dijeron para que le entregaran a los hijos, a YASMÍN y a EFRAÍN. Yo dije que yo los hijos no se los entregaba a nadie, que si ellos querían irse era la voluntad de ellos ( )51 Dijeron que era de la farc, no sé. Y entonces yo me llené de miedo y entonces yo le dije a mi esposo y entonces dijo que mejor nos fuéramos ( )52 Eso fue en el noventa y cuatro; en mil novecientos noventa y cuatro ( )”53 reiterando que fue justo por ello que se fueron de allí explicando que tal lo hicieron “( ) teniéndole miedo.

Y yo no había dicho nada por miedo ( )”54 trasladándose a Villa del Rosario55 y explicando que “( ) nosotros dejamos la casa sola ahí y le encargamos la casa a unos vecinos ahí. Y entonces Agustín fue por allá y nosotros le vendimos la casa a él ( )56 A JOSÉ AGUSTÍN ROMERO CARVAJALINO ( )57 Porque el pensado de nosotros era no volver ( )”58 como estaba tan feo ( ) eso, uno le 50 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 1041456. p. 3. 51 Actuación N° 121. Récord: 00.13.24. 52 Actuación N° 121. Récord: 00.13.46. 53 Actuación N° 121. Récord: 00.13.53. 54 Actuación N° 121. Récord: 00.14.01. 55 Actuación N° 121. Récord: 00.14.17. 56 Actuación N° 121. Récord: 00.16.07. 57 Actuación N° 121. Récord: 00.16.17. 58 Actuación N° 121. Récord: 00.16.28. 19 Radicado: 680813121001202100014 01 daba hasta miedo ( )59 Por eso nosotros no dijimos nada.

A nadie le dijimos que nosotros nos íbamos; por miedo ( )”60. Lo que vino a confirmar el también solicitante EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ, quien relató que justo un día llegó de laborar y encontró llorando a su cónyuge quien le expresó “( ) que habían llegado unos tipos de la farc y que le habían dicho que se iban a llevar a los hijos a YASMÍN y a EFRAÍN ( )”61, situación que los motivó a dejar todo y salir del municipio para proteger a sus hijos “( ) porque usted sabe que esa gente no come nada.

Lo matan a uno y siempre se lo llevan ( )”62. Casi sobra decir que a partir de sus solas menciones, se descubre nítidamente en los solicitantes, esa condición de víctimas que les habilita para pedir cuanto aquí se invoca. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que se dejare solo ese terreno, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, es la de dispensar a las víctimas del conflicto de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de esos derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación 59 Actuación N° 121. Récord: 00.16.35. 60 Actuación N° 121. Récord: 00.16.46. 61 Actuación N° 121. Récord: 00.05.48. 62 Actuación N° 121. Récord: 00.06.05. 20 Radicado: 680813121001202100014 01 con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto” pues que, en palabras de la H- Corte Constitucional “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )” (Subrayas del Tribunal)63. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros64, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto. 63 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 64 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 21 Radicado: 680813121001202100014 01 Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado65, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”.

Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas. Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones desde que, dejando al margen unas pocas imprecisiones concernientes en particular con algunas fechas y otras reseñas menores66 que quizás no fueron vivamente retenidas en su memoria dado el largo tiempo transcurrido entre los acontecimientos -1994 y 1996- y cuando se narraron -2017, 2019 y 2020- esto es, que se trataba aquí de reconstruir sucesos ocurridos casi tres décadas atrás, de los cuales, era bastante probable que no se retuvieren en la mente sino aquellos episodios que provocaren un gran impacto mientras que se hubieren olvidado total o parcialmente 65 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos ( ) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 66 “( ) Las contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atención a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado.

Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, según el cual, la no inscripción procede cuando ‘la declaración resulte contraria a la verdad’. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error.

Ahora bien, con el fin de establecer si las inconsistencias presentadas en una declaración llevan a concluir que el desplazamiento alegado no tuvo lugar, las autoridades tienen la posibilidad de contrastar la versión del solicitante con una amplia gama de indicios sobre el hecho mismo del desplazamiento ( )” (Corte Constitucional. Sentencia T-1094 de 4 de noviembre de 2004.

Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA). 22 Radicado: 680813121001202100014 01 o hasta tergiversado los recuerdos en relación con algunos pormenores tal vez menos significantes y que en rigor, bien vistos, no afectan esos datos que con suficiencia revelan los motivos y condiciones en que se debió vender el fundo, es de ver que atendiendo prácticamente una misma cuanto consistente y coherente línea de narración, con específicas referencias temporales y modales, los reclamantes rememoraron, una y otra vez, cuáles fueron los puntuales episodios que junto con su familia los llevaron a salir obligadamente del barrio El Alcázar de Barrancabermeja y dejar al desgaire su casa; aspectos esos de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que acá vinieron a contar se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores, incluso mencionando particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron infirmados.

Cuanto se quiere acentuar con esto, es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido, fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, vale decir, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales que es lo que realmente interesa acá relievar.

Total: las manifestaciones de los acá reclamantes, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Por si no alcanzare con todo lo examinado, habría que agregar que esas circunstancias por ellos narrados, acaecieron justo en una época y en un territorio claramente tocado con la presencia de organizaciones ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas). 23 Radicado: 680813121001202100014 01 Y, finalmente, en cualquier caso no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario.

Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos y en plena concordancia con ellas, amén que GLADYS CELINA y quienes conformaban su núcleo familiar, efectivamente quedaron inscritos como víctimas del conflicto armado67, aparecen las declaraciones de MERCEDES ROJAS MORENO, vecina de la reclamante, quien contó que aquella de un momento para otro se fue del inmueble que es el mismo que acá es objeto de la solicitud sin conocer de las razones diciendo que “( ) ellos desaparecieron y después, muchos años después, ellos regresaron y yo vine a enterarme después ( )”68 añadiendo más adelante que “( ) yo supe que ellos se fueron porque no volvieron a vender buñuelos.

Es que yo me fui primero, no me acuerdo. Ellos nos vendían buñuelos a nosotros. Y mucho tiempo después, yo supe que ellos habían ido, era por eso, porque les querían llevar los niños ( )”69. De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448 de 2011, las manifestaciones de los reclamantes comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso despojo, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por ellos alegado.

Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron el desplazamiento, permanecería así enhiesta además de robusta. 67 Actuación N° 13. 68 Actuación N° 121. Récord: 00.08.21. 69 Actuación N° 121. Récord: 00.12.03. 24 Radicado: 680813121001202100014 01 En fin: que no queda duda de la condición de víctima de los acá reclamantes en las condiciones del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Ciertamente y ello cabe admitirlo con franqueza, en este caso no podría llegarse a la clara e indudable convicción de que actos semejantes como los sufridos por GLADYS CELINA, EFRAÍN y sus hijos, fueron efectivamente perpetrados con la innegable injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos de guerrilla del grupo “farc” -cual se mencionó-.

Desde luego que no media aquí sentencia judicial que derechamente hubiere considerado a integrantes de esas organizaciones de ser los responsables de aquellos singulares hechos. Sin embargo, no es menos palmario que para dar cabida a la pretensión, no es menester llegar a certezas como esas ni determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes y tampoco viene a interesar que, cual fustigare la Procuraduría General de la Nación, que en el caso de marras “( ) los anteriores hechos victimizantes NO se encuentran reconocidos por parte de ningún GAOML, en el marco de los diferentes procesos de Justicia y Paz, como tampoco por parte de las diferentes autoridades del Estado ( )”70 si se memora que el propio artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde un principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal); acaso porque en realidad, lo realmente importante en estas lides no es parar mientes en ello cuanto que confrontar que todo se hubiere sucedido en escenario permeado por el dicho fenómeno. Y aquí de veras lo fue.

Es que, así acaso no mediare la clara y absoluta certeza que en los actos sufridos por el reclamante, de veras participaron típicos actores 70 Actuación N° 32. 25 Radicado: 680813121001202100014 01 del conflicto armado, en cualquier caso ante el difícil contexto que por entonces cundía en el municipio de Barrancabermeja -que entre otros aspectos reflejaba claramente la constante estancia de ese tipo de organizaciones ilegales- el mero hecho de escuchar que de algún modo los acusados victimarios dijesen o mostrasen o dejaren la impresión que tenían relación con tales grupos, así al final tal se hubiere contado o aparentado apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar ventaja de esa zozobra circundante, vale decir, “aprovechándose” para ello del miedo que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra para lograr ese propósito, aplicaría también como factor para creer que se trataba de supuesto asociado con el orden público.

Para rematar, si a pesar de todo lo visto todavía quedare algún resquicio de vacilación que acaso no permitiere lograr una mayor persuasión acerca del particular, habría entonces que tenerse en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”71, lo que supondría aquí inclinar la balanza en pro de esa hipótesis sostenida en la solicitud en punto que fue suceso relacionado con el “conflicto armado interno” por aquello del enfoque pro homine72 y los principios de buena fe, in dubio pro víctima73 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”74.

En fin: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con 71 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 72 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 73 Corte Constitucional.

Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 74 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 26 Radicado: 680813121001202100014 01 antelación ya se habían establecido claramente, queda en claro que, tal cual se alegó por los reclamantes, tuvieron que dejar abandonado su inmueble por diversos sucesos virulentos ocurridos en el año 1994 -en especial por la intención del grupo insurrecto de reclutar a sus hijos- muy anejos con el conflicto armado interno. Pues que sucedieron en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte.

A propósito de esto, se anticipa que cae en el vacío la singular reprensión que ensaya el opositor RICHARD YASER a partir de la cual señala que no aparecía debidamente acreditada la condición de víctima de GLADYS CELINA y EFRAÍN, entre otras cosas, porque el desplazamiento de la familia se dio por razones “personales” de ella y no por amenazas ni extorsiones de parte de miembros del grupo subversivo75.

Es que, sin dejar de anotar que el mentado planteamiento ni por asomo intentó aterrizarse con la aportación de algún medio de prueba, ni siquiera uno solo, de todos modos se hace menester recordar, porque viene muy al caso, que esa certeza a la que aquí se llegó, ni por semejas quedaba desquiciada bajo el mero efugio de abroquelarse en ese parco planteamiento de que los acá solicitantes se fueron de allí por circunstancias que en absolutamente nada se compasaban con el conflicto armado (tampoco se tomó molestia en acreditarse) como tampoco con pretender esparcir mantos de duda respecto de lo que efectivamente ocurrió o lanzando al aire variadas hipótesis sobre lo que supuestamente pudo pasar y mucho menos proponiendo teorías alternas del caso en desmedro de la sugerida en la solicitud; intentos todos que de entrada acabarían malogrados en tanto envuelven la grave equivocación de desnaturalizar por completo el concepto de “carga probatoria” aplicable en estos especiales asuntos y hasta se 75 Actuación N° 52. p. 3. 27 Radicado: 680813121001202100014 01 equipararían con una flaca estrategia que resultaría a cuan más inútil en estos escenarios; incluso candorosa si se miran bien las cosas.

Pues además de que se extravía en ese propósito de intentar emplazar a los solicitantes a que prueben lo suyo olvidando que a ellos les basta con sus meras manifestaciones sin menester de que alguien o algo más las avale (califican por sí mismas de probanza), se muestra de absoluta necesidad hacer notar y reiterar que, por eso mismo, merced a esas explicaciones reiteradas a lo largo y ancho de esta providencia en torno del tratamiento especial y favorable con que se reviste a los reclamantes de tierras, terminaría siendo vano cualquier ensayo de enfrentar u oponer, en un aparente plano de igualdad, esas afirmaciones de GLADYS CELINA y EFRAÍN de cara a versiones contrarias propuestas por los contradictores si es que, visto quedó, se prefiere siempre a las de los primeros en tanto vienen de antemano revestidas de una mayor entidad demostrativa; tanta, que hasta se entienden provistas de “verdad” -se presumen veraces- lo que por supuesto no ocurre con las exposiciones de los opositores76 a los que le compete no solo el paladino deber de acreditar debidamente sus planteamientos sino, sobre todo, de infirmar plenamente esos de los solicitantes (se invierte la carga de la prueba), so pena de que esa confianza que generan sus dichos, siga comportando la fuerza comprobatoria que le es inmanente.

Lo que de suyo lleva de la mano a memorar, una vez más, que esa especial cualidad demostrativa que per se comportan las declaraciones de las víctimas en estos procesos y que de entrada autoriza tenerlas por “ciertas”, no puede terminar arruinada sólo porque alguien lo “niegue” o “diga” u “opine” algo distinto, esto es, por los pensamientos, convencimientos o incluso sentires de testigos o de 76 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “( ) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ( )”, lo que no es del caso. 28 Radicado: 680813121001202100014 01 opositores; no basta con apenas eso cuanto que se reclama para ese efecto, prueba que comporte de veras suficiente contundencia infirmatoria.

En otros términos: si bien es cierto que esa connotada fortaleza comprobativa de las palabras de los reclamantes de tierras, sí puede ser infirmada como se señaló desde un principio, no es menos palmario que consecuencia tal no acaece sino en tanto medien concluyentes elementos de juicio que den al traste con esa certeza, lo que exige entonces probar (desvirtuar), más allá de toda duda, que la verdad definitivamente es otra diferente a esa enunciada por aquellos.

Y aquí no hubo tal. Naturalmente que lejos de aplicarse a demostrar efectivamente cómo, en qué y por qué no era cierto lo referido por los reclamantes, apenas si el opositor se quedó en meramente poner en tela de juicio las aserciones de estos. Y hasta ahí. Lo que desde luego no le alcanzaba. Cierto que, como lo recalcó la Procuraduría General de la Nación, la testigo TULIA INÉS ROJAS MERCADO, aseveró haber conocido tanto a GLADYS CELINA y a su esposo EFRAÍN aproximadamente en el año 1988, a propósito que frecuentaba la vivienda acá reclamada por ser amiga de DORIS e incluso sostenido una relación amorosa con el también hijo de ellos LUDWING ERASMO, asegurando por eso mismo que la indicada salida del terreno por cuenta de la dicha familia, fue asunto en el que mucho tuvieron que ver los “malos pasos” de este último pues que, según aseguró ella que le dijo la propia DORIS “( ) los papás se tenían que ir y que ellos tenían que salir de Barranca ( )77 no me lo dijo así exactamente, exactamente no; que el hijo, que el hermano había cometido una ( ) o sea, que el hijo, o sea, LUDWIG, lo habían metido preso y que, por medio de eso, pues, habían originado como 77 Actuación N° 121.

Récord: 00.07.00. 29 Radicado: 680813121001202100014 01 amenazas, eso ( )78 se escucharon comentarios de terceros y ellas pues comentaban ( ) que tenían que irse porque tenían problemas a raíz de pronto del apresamiento del hermano ( )”79 luego de lo cual, de todos modos precisó, que esa convicción devino porque “( ) uno le vuela la imaginación y yo lo supuse ( )80 Por los problemas del hermano. Que influyeron en la estabilidad de los padres.

Sí, de la parte emocional ( )81 eso me lo dijo ella, que ellos se iban a ir; que los papás se tenían que ir ( )82 Intuyo yo ( )83 Que los papás que tenían que ir porque a raíz de lo que le pasó al hermano ( )”84. Sin embargo, al margen que esas prevenciones acerca del correcto actuar del hijo de los acá reclamantes como, sobre todo, la conclusión de la dicha declarante de que fue eso lo que propició la dejación de la casa, se corresponden con acotaciones que, bien vistas, acabaron siendo a la postre meras conjeturas de la testigo (reliévase que dijo que así lo “intuía”), aún admitiendo en vía de discusión que mediara algún vestigio de prueba más o menos verosímil de que LUDWING ERASMO de veras participó de esos actuares ilegales, lejos de desvirtuar la calidad de víctimas de los acá solicitantes, la terminan potenciando pues igualmente comprobaría, en el mentado supuesto, que su salida fue provocada por las “amenazas” sucedidas por ese motivo en un claro escenario afectado por la notoria presencia de grupos armados.

Y ello solo permitiría también ubicarle en hecho propio del conflicto. A propósito de este mismo aspecto, el opositor intentó relievar en su más reciente actuación ante el Tribunal y en singular pedimento por el que aportó unos instrumentos que calificó de “prueba sobreviniente” (sic), que justamente el señalado LUDWING ERASMO PINTO 78 Actuación N° 121.

Récord: 00.07.38. 79 Actuación N° 121. Récord: 00.08.29. 80 Actuación N° 121. Récord: 00.08.40. 81 Actuación N° 121. Récord: 00.09.05. 82 Actuación N° 121. Récord: 00.09.16. 83 Actuación N° 121. Récord: 00.09.31. 84 Actuación N° 121. Récord: 00.09.50. 30 Radicado: 680813121001202100014 01 RODRÍGUEZ y por algunos delitos cometidos, se encontraba “( ) desde el 29 de noviembre de 1991 ( ) recluido en un centro carcelario, y posteriormente el 14 de julio de 1992, fue trasladado a la ciudad de Cúcuta, resultando claro, que LUDWIN, para la época en que los solicitantes afirman que fueron victimizados y desplazados en razón de la no entrega de sus hijo, evitando su reclutamiento forzoso, no residía en el barrio Alcázar de la ciudad de Barrancabermeja sino, por el contrario se encontraba en Cúcuta privado de su libertad ( )”85 (Sic).

Sin embargo, lo primero por reseñar es que instrumentos tales no es dable ahora apreciarlos; sencillamente porque estaban sujetos, como cualquier otro, al rito de la incorporación tempestiva y regular al proceso. No existe razón jurídica atendible para creer que en este específico caso se quiebre tal postulado, pues igual que sucede con las demás pruebas, tampoco hay sitio allí para que ingresen cómodamente al puro arbitrio de las partes.

Es que, auncuando es verdad que a estas les asiste la facultad de demostrar sus hechos, lo que sin duda hace ecuación con caros principios de su derecho de defensa, no puede seguirse entonces que se trata de una potestad ilímite y de la que cabe valerse al antojo, cuándo y cómo se quiera. Suficiente con notar que con todo y que se patrocina la libertad probatoria, las reglas en materia del decreto, práctica y aportación de pruebas igual encuentran restricciones, tanto por forma como por contenido.

Muy en cuenta debe tenerse que, tal cual ocurre en el ordenamiento jurídico en general, aquí también en este escenario se proclama el respeto por atender la “oportunidad” para probar. Fíjese que cuando el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 preceptúa que “Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer 85 Actuación N° 34. 31 Radicado: 680813121001202100014 01 valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización”, a tono con lo que refiere el artículo 173 del Código General del Proceso86 en concordancia con lo que refleja el 16487, no está imponiendo un rigor que se juzgase de veleidoso sino que precisamente está rindiendo culto al derecho de defensa de las partes quienes así ven con certeza cuáles son los medios probatorios respecto de los que deben y pueden contradecir; que todos sepan, pues, en qué condiciones llegan esas pruebas y que nadie sea sorprendido con ellas.

El admitirlas sin más, haría tabla rasa de la garantía de contradicción que le asiste al contrario en el debate. Y tanto menos la tienen si se repara que el propio Código General del Proceso proscribe tener como pruebas esas que “( ) directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite ( )” (Art. 173 C.G.P.).

Ni cómo obviar que se trataba de instrumentos que habían podido lograrse con antelación y adjuntarse oportunamente con el escrito mismo de oposición. Lo que obviamente no se hizo. Por ese mismo sendero, carece de cualquier miramiento el singular reclamo de la Procuraduría General de la Nación para que el Tribunal decretare pruebas de oficio en aras de recopilar “( ) los antecedentes penales que presenta el Señor Ludwing Erasmo Pinto Rodríguez ( ) las fechas, el lugar (es) en que el Sr. Erasmo Pinto fue privado de la libertad y copia de las providencias judiciales definitivas relacionadas con su caso ( )”.

Y no solo porque, por un lado, es bien 86 “( ) Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código ( )” (Subrayas del Tribunal). 87 “( ) Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ( )” (Subrayas del Tribunal). 32 Radicado: 680813121001202100014 01 diciente que aunque ese tema salió a flote prácticamente desde los dinteles del trámite del proceso, no aparece por alguna parte que los sujetos procesales, por sobre todo el opositor y la misma Procuraduría, mostraren algún serio interés con miras a recoger esa información faltante que les pareció tan sumamente trascendente -nunca reclamaron del Juzgado ni entonces ni luego que se buscaran esos datos-; de otro, que esa potestad-deber que aquí se echa de menos, es asunto que el propio legislador consideró que era de la exclusiva incumbencia del fallador y sólo en cuanto lo considerase de veras pertinente -que no precisamente a solicitud o por “sugerencia” de las partes y tanto menos cuando, como aquí, tuvieron el tiempo y la oportunidad de reclamarlo en su momento- y, finalmente, porque, justo por eso, analizado con cuidado el aspecto en ciernes, no había para qué desgastarse en tan inútiles gestiones de averiguación que, a decir verdad, no reflejaban mayor importancia en pro de establecer el éxito o el fracaso de la pretensión. Pues no quitaban ni ponían.

Es que, en realidad, la peculiar conclusión a la que llegaron el opositor como la Procuraduría General de la Nación, acerca de ese tema de la “condena” de aquel, carece aquí de cualquier incidencia pues la cuestión no era tanto la de relievar con vehemencia que LUDWING ERASMO no residía en la dicha casa para el momento de los hechos victimizantes.

Desde luego que sería de rigor atender, en primer término, que incluso justo así los propios solicitantes lo habían admitido y dejado en claro desde un comienzo, explicando a ese tenor que para cuando acaecieron los sucesos que provocaron que se abandonara el bien, solamente se encontraban en este sus hijos GLADYS YASMÍN y EFRAÍN comentando incluso con meridiana claridad que “( ) nosotros no estábamos sino con ellos dos ( )”88 precisando al propio tiempo que “( ) DORIS vivía por allá por La Esperanza y LUDWIG estaba por allá, se había ido a vivir por allá a Cúcuta ( )”89 cuanto porque, de otro lado 88 Actuación N° 121.

Récord: 00.14.58. 89 Actuación N° 121. Récord: 00.15.13. 33 Radicado: 680813121001202100014 01 y de todos modos, el puntual hecho que significó su salida del bien según su narración y que por las razones que luego se dirán debe preferirse por sobre cualquier otro, fue justamente ese intento de reclutamiento de los dos primeros a propósito que eran menores de edad dado que “( ) ella todavía no había cumplido los dieciocho años ( ) Y EFRAÍN, pues él tenía como trece años ( )”90.

Amén que esas mismas reflexiones del opositor merced a esos instrumentos que solo ahora y de tan singular manera se aportaron, servirían en curioso contraste para descartar aquella hipótesis sugerida por la testigo TULIA INÉS ROJAS MERCADO de que fue por ese apresamiento de LUDWING ERASMO que los acá reclamantes salieron de Barrancabermeja.

Pues al paso que según indica en ese escrito el contradictor, la detención de este se produjo en 1991 siendo trasladado a Cúcuta en 1992, la dejación del bien de cuenta de los acá solicitantes, en circunstancia debidamente demostrada desde que nada se probó en contrario, se sucedió sólo hacia 1994, lo que de suyo desquicia cualquier relación causal entre uno y otro hecho.

Adicionalmente, si por cualquier motivo pudiere acaso detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren incidido en mayor o menor grado en esa solución de salir de allí, por ejemplo esa condena a LUDWING ERASMO que fue asunto que inquietó bastante al opositor y a la Procuraduría General de la Nación -aunque sin todavía lograr entender muy bien cómo o por qué desde que nunca se intentó argumentar cómo es que ese puntual hecho tendría que ver o no con el “abandono” del bien-, en todo caso, apenas si basta con que entre aquellos posibles supuestos, asomare siquiera uno tocante con el “conflicto armado” -por ejemplo aquí el acusado intento de reclutamiento de sus menores 90 Actuación N° 121.

Récord: 00.20.56. 34 Radicado: 680813121001202100014 01 hijos91- para otorgarle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine92 y considerarlo así de causa eficiente de la dejación de la heredad. Por manera que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para darle cabida a la pretensión. Para rematar, la mera certeza acerca de esa “condena” de LUDWING ERASMO PINTO RODRÍGUEZ, ni por semejas tendría alguna fuerza o eficacia para derribar la condición de “víctimas” de los acá solicitantes pues las hipótesis que refieren los parágrafos 2º93 o 3°94 del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 (que excluyen esa calidad) ni de lejos se acomodan a lo que acá se sugiere.

En fin: que no dejan de ser tales porque acaso su otro hijo estuvo preso y/o condenado. Quizás menos cuando se repara que aún teniendo muy en consideración esa circunstancia, de cualquier modo no haya acá prueba alguna que vincule a LUDWING ERASMO con estructuras armadas propias del conflicto. Naturalmente que, una cosa es que este haya cometido un ilícito y otra bien distinta que hiciere parte de los grupos armados ilegales y, por ende, que fuere partícipe de la misma guerra por la que su familia salió desplazada.

Y de eso, repítese, no hay constancia; ni siquiera insinuación. 91 “( ) la situación de especial protección en que se encuentran los menores de edad, resulta determinante en un escenario de conflicto armado, por ser esta una situación que incrementa los riesgos de afectación de sus derechos, sobre todo cuando los menores son insertados o incorporados al conflicto como miembros de los distintos grupos armados.

Para atender esta afectación, sin embargo, tanto el orden jurídico internacional como el nacional, han adoptado medidas destinadas a evitar, o, al menos, mitigar los efectos negativos que el conflicto puede causar sobre ellos ( ) el fenómeno del reclutamiento ilícito de menores tiene lugar en el ámbito del conflicto armado interno por parte de los grupos armados ilegales, e involucra un catálogo de derechos cuya afectación es la común en un escenario de violencia y de confrontación armada, por contraposición a la protección especial que sobre tales derecho prohíja el artículo 44 de la Constitución en favor de los menores de edad ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-069 de 18 de febrero de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ). 92 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 93 “Parágrafo 2°. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad (…)” (Subrayas del Tribunal). 94 “Parágrafo 3°.

Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común” (Subrayas del Tribunal). 35 Radicado: 680813121001202100014 01 Tampoco interesaba, dígase de una vez, que los acá reclamantes no hubieren dado noticia de esos hechos que les sucedieron sino hasta relativamente hace poco, más precisamente, cuando reclamaron su inclusión en el registro de víctimas.

Pues al margen que no se logra comprender cómo o por qué esa falta de presentación de la extrañada delación o denuncia “tempranera” del despojo o del desplazamiento que acá se echa de menos, acaso podría ser visto como un insólito “indicio de improsperidad” de la restitución, igual habría que tenerse en cuenta que muchos serán los factores por los que una persona opte en su momento por no revelar desde un comienzo su victimización -o llegar al extremo de jamás hacerlo-, verbi gratia, en razón del desconocimiento de las herramientas y procedimientos al respecto o la dificultad de acceder a ellos o por desconfianza en las autoridades (en veces asociadas o cooptadas por grupos ilegales) o por la impunidad reinante y/o la incompetencia de ellas para producir prontamente resultados o simplemente en tanto medió el interés de más bien sepultar o desterrar de la memoria tan dolorosos episodios y rehacer su vida o en la medida que prefiera callar por miedo a sufrir represalias de los victimarios cual incluso lo señaló aquí la propia GLADYS CELINA al indicar que “( ) no había dicho nada por miedo ( )”95 y lo refrendó EFRAÍN al señalar que jamás pusieron en conocimiento esos hechos “( ) porque teníamos mucho miedo, mucho miedo ( )”96.

Todo ello sin dejar de mencionar que su calidad de víctimas tampoco pende propiamente de haber previamente puesto en conocimiento esos hechos o inclusive, por no figurar inscritos como tales. Suficiente con señalar que hace rato tiene decantado la propia Corte Constitucional que su reconocimiento de tal, ni mucho menos está atado a aparecer en algún “registro” cuanto que basta apenas con la plena configuración del supuesto de hecho que recoge el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Casi que sobra decir que esa extrañada “denuncia” 95 Actuación N° 121. Récord: 00.14.02. 96 Actuación N° 121. Récord: 00.13.07. 36 Radicado: 680813121001202100014 01 ni la afirmación estatal” de esa condición asoman de presupuestos sine quanon para verificar si sale avante o frustránea esta pretensión. Nada de eso. Amén que, en cualquier caso, EFRAÍN aparece en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado de 1994 en Barrancabermeja, junto con el grupo familiar que aquí funge de solicitante97.

Total: atendida la franca semejanza que comportan todas las versiones y probanzas recopiladas, hilando una cosa tras otra, se va forjando la consistente tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el casco urbano de Barrancabermeja) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en la familia PINTO RODRÍGUEZ, un justificado temor al punto que se vieron compelidos a abandonar ese predio para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Por manera que a estas alturas cabe ya concluir con certeza que, sin obrar aquí demostración que refleje cosa distinta -que no existe- quedaría erguida la teoría de los reclamantes por cuya virtud se anunció que fue en razón de esos puntuales hechos sucedidos en un territorio duramente azotado por la continua presencia de grupos ilegales, tanto guerrilla como paramilitares -que es harto probable que fueren los causantes del acusado intento de reclutamiento de sus menores hijos- y 97 Actuación N° 13. 37 Radicado: 680813121001202100014 01 merced al comprensible temor provocado por esa grave situación, se perdió desde entonces el contacto material con el predio.

Lo que acaso se comprobaría fijándose también en que, en sana lógica, tampoco parecería muy razonable -ni realista- que súbitamente optaren por salir de un terreno al que algo de esfuerzo le habían invertido (remémbrase que allí estaban a partir de 1976 y según GLADYS CELINA, fue una vivienda que se construyó gracias a esos buñuelos que se fabricaban en la propia casa98) para luego y en sorprendente discordancia, dejar todo atrás para trasladarse a Villa del Rosario, porque sí. Sencillamente carece de sentido.

Lo que aplicaría por igual como serio y claro indicio por cuya conexidad con otras pruebas autorizaría inferir que fue el conflicto armado el que tuvo que ver con tan impensada además de vertiginosa decisión. Reflexiones todas que sirven para concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató aquí inicialmente de un “abandono”99 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que al final de cuentas se perdió el contacto directo con el predio de que aquí se trata100 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente son “víctimas” y que se “desplazaron” en su momento por la violencia. Destáquese que desde que los solicitantes se fueron de allí, nunca más regresaron.

Con todo, muy a pesar de que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que el 98 Actuación N° 121. Récord: 00.12.04. 99 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar). 100 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 38 Radicado: 680813121001202100014 01 abandono del inmueble de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.

Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del fundo, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Tal significa, en buenas cuentas, que los acá solicitantes apenas si andarían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el fundo fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior pérdida de los derechos sobre el bien.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Para efectos tales, bien cabe comenzar diciendo que para encontrar esa relación de la aducida negociación con el orden público, no necesariamente debe ser ella coetánea con los hechos victimizantes ni mediar un concreto acto de virulencia que recta via la hubiere generado.

En otros términos, que no es menester que ocurra una concreta y directa amenaza de un actor de la violencia que derechamente incida para vender un terreno ni que a ese pacto le anteceda el uso de armas ni a favor de esos subversivos ni en general mediando algún obrar ilícito que apunte o conduzca exactamente al desposeimiento de una heredad ni menos exigiendo que se dé recién 39 Radicado: 680813121001202100014 01 sucedida la acusada victimización. Pues que el despojo que se gobierna en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y cuya reparación se procura mediante esta especial acción, rectamente entendido, es justamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) cuanto por obrar la clara injerencia limitativa de sucesos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que ceda, pues, no precisamente en tanto que de veras “quiera” cuanto que, como arriba se dijo, en la medida en resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Es en realidad esa la única “condición” que incumbe evaluar para esos propósitos y solo con ella basta. Con esa previa precisión y fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la negociación y su eventual relación con el acusado orden público al que refiere la Ley 1448 de 2011, bueno es principiar señalando, porque es verdad, que la transferencia de la propiedad ocurrió en el año 1996, cuando por Escritura Pública N° 0778 de 14 de marzo se vendió a JOSÉ AGUSTÍN ROMERO CARVAJALINO; situación que si se parangona con la fecha en que se dio el desplazamiento y abandono (que sucedió a finales de 1994), demuestra que transcurrieron holgadamente entre uno y otro suceso, casi dos años.

Adicionalmente, para la época en que se dio ese pacto, ni mencionado aparece que hubiere mediado “presión” o “amenaza” proveniente de algún actor del conflicto armado interno; nada de eso. Empero, cual se ha repetido insistentemente, la eventual excesiva distancia temporal desde el suceso victimizante hasta la enajenación del predio, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.

Naturalmente que el aspecto 40 Radicado: 680813121001202100014 01 en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más profundo que ese de la mera comparación de fechas en punto de los dos eventos; de lo contrario, saltar de ese único hecho a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución101 nacería diezmado si no aniquilado; pues pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización o al tiempo con ella.

Todo un despropósito si se miran bien las cosas. Desde luego que, aunque es cierto que esa inquirida relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre los dichos acontecimientos, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que solo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, adicionalmente, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir de uno a otro evento para de ese modo y únicamente así entender que la venta fue consecuencia de aquel.

Justo por ese tipo de razonamientos la calificación acerca de si la venta o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del supuesto victimizante, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos sucesos cuanto sí descubriendo, por ejemplo, qué sucedió con el terreno en el entretanto, esto es, si de veras se estuvo en 101 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 41 Radicado: 680813121001202100014 01 condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, y, asimismo, mirando cuáles motivos fueron los que sirvieron de báculo para desasirse de la respectiva heredad.

Mas en este caso aparece en claro que, desde que los solicitantes y sus hijos tuvieron que irse y dejar solo el fundo, nunca más volvieron; a lo menos no a ese terreno sino de manera esporádica y para hacer algunas “visitas” como lo señaló la solicitante GLADYS CELINA al relatar que “( ) hemos ido por allá por visita, porque allá hay familia, pero a vivir no ( )”102.

Nótese que la testigo TULIA INÉS ROJAS MERCADO103 ni por asomo mencionó que después de esa reconocida salida del sector hubieren ellos regresado al predio. Cierto que EFRAÍN aseveró, al indagársele por la suerte del inmueble tras su abandono, que “( ) La casa la dejamos allá al cuidado de un vecino ( )”104 El señor se llamaba, porque ya murió, se llamaba RAMÓN ALFARO ( )”105, encargo ese que se dio precisamente para que lo cuidara mientras decidían qué hacer con el terreno, entre otras cosas, porque temían por lo que pudiere pasarle al predio al notar su abandono. Situación esta que acaso sugeriría en comienzo que de alguna forma persistió en cabeza de GLADYS CELINA y EFRAÍN, la tenencia material y jurídica de la cosa por conducto de un tercero, lo cual a su vez constituiría a lo menos indicio de que los sucesos alusivos con el conflicto, de pronto no tuvieron tan marcada incidencia como para provocar luego la pérdida del dominio pues que, a la postre, seguía él y de ese modo con la administración del fundo; así fuere por interpuesta persona. 102 Actuación N°

1. PRUEBAS ID 1041456. p. 4. 103 Actuación N° 121. 104 Actuación N° 121. Récord: 00.07.06. 105 Actuación N° 121. Récord: 00.07.28. 42 Radicado: 680813121001202100014 01 Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia que bien vista, no resultaría siendo la más acertada, afortunada ni veraz. Pues sin dejar al margen que a voces del segundo inciso del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, la imposibilidad de ejercer la administración de forma directa no descarta el abandono ni por ese sendero, para desdecir del despojo, aún bajo el claro convencimiento de que el predio se dejó al cuidado de un tercero mientras tanto, en cuenta debería tenerse que, por un lado, no parece muy consecuente reprender a las víctimas por procurar insistir en conservar (cuidar) lo propio -lo que más bien es comportamiento apenas natural en un dueño- así fuere por interpuesta persona y por el otro, por sobre todo, que en cualquier caso y por las concretas condiciones en que sucedieron las cosas, muy pronto debe convenirse que la solución en comento no fue precisamente “voluntaria” cuanto que derechamente provocada por fuerza de las circunstancias violentas antecedentes; baste con atender que afloró sólo con posterioridad a los referidos hechos (por aquello del temor provocado por el conflicto y ante la dificultad de permanecer en el lugar por las victimizaciones padecidas) y sin que antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a valerse de recurso parecido.

Además que, a decir verdad, eso de dejar el predio al cuidado de terceras personas, tal vez aprovecha por contraste para comprobar, cómo por esas mismas incidencias violentas de las que se hizo mención, se afectó tanto esa relación con el bien, que esas plenas prerrogativas tan propias y connaturales con el dominio que respecto del terreno ostentaban por entonces los acá reclamantes, acabaron en este caso en mucho restringidas y apocadas no más que a eso, esto es, a dejarlo en manos de otro para, siquiera así, intentar conservarlo y evitar que deteriorase.

Remémbrase que antes de los acusados episodios, eran justamente ellos -GLADYS CELINA, EFRAÍN y sus hijos- los que venían 43 Radicado: 680813121001202100014 01 residiendo allí de manera continua desde el año 1976, amén de utilizarlo como lugar para la preparación y comercialización de “buñuelos”. Lo que se quiere realzar con ello es que, a la postre, fue tanta la significación de los referidos hechos victimizantes, que cuanto surgió fue en realidad una inocultable dificultad por no decir que absoluta imposibilidad de aprovechamiento pleno del inmueble, esto es, que se perturbaron grandemente esas claras potestades tan propias del “dueño” de usar, gozar y disponer106 que conllevan al tiempo las facultades de aprovecharlo de viva presencia o de forma directa y permanente como otrora se hacía o hasta cederlo en tenencia a otros (cuidarlo), pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque les “toque” cual sucedió aquí. Sin descontar que al final de las cuentas, ese ensayo tampoco produjo buenos frutos pues que, conforme dijere el propio EFRAÍN con el alto valor suasorio de sus palabras, a poco de que el predio se dejó al cuidado de su vecino “( ) a lo último se metió una gente ahí y la invadió. Y ahí vivieron hasta que se cansaron porque nosotros no estábamos ( )”107 sin poder precisar cuándo ni por quiénes porque “( ) como yo no venía acá, la casa duró un poco de tiempo, invadida bastante ( )”108, situación esta que se prolongó inclusive hasta cuando se transfirió la CASA explicando a ese tenor que para ese momento “( ) estaba invadida.

Cuando nosotros la vendimos, el señor que nos la compró, pues no sabía ni nosotros tampoco sabíamos que nosotros vivíamos en Villa del Rosario y por aquí no veníamos ( )109 Probablemente sí, ya estaba invadida ( )”110. 106 Art. 669 C.C. 107 Actuación N° 121. Récord: 00.07.06. 108 Actuación N° 121. Récord: 00.07.52. 109 Actuación N° 121.

Récord: 00.08.17. 110 Actuación N° 121. Récord: 00.08.25. 44 Radicado: 680813121001202100014 01 Convenido entonces que en circunstancias tales, la diferencia de tiempo entre el abandono y la venta carece aquí de incidencia, pues que al final de todo cabe concluir que el predio se dejó sólo y que el conato de resguardarlo al cuidado de los vecinos, amén de provisional, no significó real posibilidad de aprovechar el bien -dado que este fue invadido por personas desconocidas-, escudriñando así las condiciones en que se gestó ese pacto, pronto queda al descubierto la clara relación de ese negocio con el conflicto armado.

En tal sentido, se remembra que los acá solicitantes explicaron que en circunstancias tales de franca imposibilidad de lograr algún beneficio de su predio y atendidas sus condiciones de precariedad y por necesidad, optaron así por cederlo a su conocido JOSÉ AGUSTÍN ROMERO CARVAJAL -quien al parecer era el “cuñado” de su hija DORIS según expuso MERCEDES ROJAS MORENO111- por la suma de $2.500.000.oo; monto ese que convinieron en recibir toda vez que, cual explicare EFRAÍN “( ) prácticamente fue lo que él nos ofreció ( ) y tocó aceptar porque no había otra manera de resolverlo ( )112 Nosotros estábamos muy mal y necesitábamos plata ( )”113 y otro tanto aseguró GLADYS CELINA al comentar que el dinero entregado “( ) eso no era nada ( )114 yo le dije que le daba allá eso por esa plata como que nosotros no teníamos plata ni nada ( )”115.

De dónde entonces cabe concluir, pues no raya contra la razón, que la disputada venta en realidad sí tuvo que ver con los previos hechos violentos. Porque si convenido fue que merced a esos sucesos de violencia purgados por los acá reclamantes y su familia, les generó esa grave consternación no solo en sus vidas sino asimismo en sus ingresos, rentas y patrimonio, por ahí derecho sería de fácil comprensión inferir 111 Actuación N° 121.

Récord: 00.05.54. 112 Actuación N° 121. Récord: 00.11.07. 113 Actuación N° 121. Récord: 00.11.11. 114 Actuación N° 121. Récord: 00.17.36. 115 Actuación N° 121. Récord: 00.21.57. 45 Radicado: 680813121001202100014 01 que esa decisión de ceder la propiedad fue también consecuencia, a lo menos mediata, de esos referidos supuestos que se vienen enunciando, vale decir, del entorno de afectación al orden público cuyos perniciosos efectos, incluso económicos, se vinieron a prolongar en el tiempo; mismos estos que, como se vio, resultaron tan graves y complejos, que no les dejó otra solución que la de vender la casa a ese conocido de ambos.

Muy es de notar a esos mismos respectos que aunque algunos vecinos dijeron desconocer las razones de la venta, de todos modos dejaron en claro que la salida de los reclamantes se produjo repentinamente en un ambiente que era supremamente hostil. Por ejemplo comentó EVANGELINA GARCÍA, que “( ) la casa se veía normal, yo veía venir a la hermana, como siempre, la veía entrar y ya.

De pronto que la casa la vendieron o se habían ido, yo no sé Gladys qué se hizo. No sé, en todo caso, si fue porque la amenazaron o qué, como eso estaba tan feo. A mí me mataron en ese tiempo a un hijo ( )”116 (Subrayas del Tribunal). De dónde cabría así inferir el acusado “despojo”117; mismo que en este caso fácilmente podría asociarse con el conflicto armado adyacente con solo repasar, de una parte, que el cuadro de circunstancias antes vistas autorizarían concluir que la ulterior venta acaso asomaba como la decisión más sensata a la que cabría arribar ante tan difícil entorno; sobre todo si se repara que conservar el dominio de un inmueble del que no había siquiera una posibilidad cercana ni cierta de sacarle verdadero provecho quizás no resultaba siendo la mejor determinación cuanto que en contraste fuere enajenarlo para así recuperar “algo” y a lo menos así 116 Actuación N° 1.

P. 6. 117 Ley 1448 de 10 de junio 2011 “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia ( )”. 46 Radicado: 680813121001202100014 01 intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.

Justo lo que mencionaron los acá solicitantes. Suerte de cosas que imponen relievar y concluir que, tal cual lo afirmaron GLADYS CELINA y EFRAÍN (y debe creérseles) el pacto que de suyo implicó perder el poder de hecho y de derecho sobre la casa ahora reclamada en restitución, fue propiciado por el antecedente de violencia padecido en episodio concerniente con el conflicto armado interno. Manifestaciones esas que, por aquello de la destacada vocación probatoria que per se comportan, son suficientes para comprender que la comentada decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el orden público rondante; todavía más cuando al lado de estas militan asimismo esas otras probanzas directas como indirectas que proponen ese mismo resultado y, sobre todo, porque no se aprecia prueba en contrario que tenga fuerza para desvirtuarlas.

Total: que la decisión de vender estuvo mediada y determinada por esos graves sucesos de afectación del orden público que tocaron sensiblemente a GLADYS CELINA y EFRAÍN; que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente les surgió tan inusitado interés o deseo de transferir la propiedad y menos que se tratare del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos acontecimientos se viniere ya maquinando.

Fíjese que no hay prueba de que, por fuera de la comentada situación de violencia, existiera alguna otra razón para suscitar semejante solución que por demás, según expusieron los solicitantes, acaeció sin mayor discusión y hasta por un exiguo precio y en condiciones de pago ciertamente desventajosas, quizás atendiendo que al final de las cuentas, de lo que se trataba era de ceder el bien lo más pronto que se pudiere y a como diere lugar.

En fin: que esa negociación fue también resultado de la situación padecida por episodios tocantes con el conflicto armado interno; que no por motivo distinto. 47 Radicado: 680813121001202100014 01 Para redundar en razones, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato y en semejantes circunstancias, de no haber terciado esos hechos virulentos antes expuestos.

Y como las situaciones atrás vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar. Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que les tocó a los aquí reclamantes. Con fundamento en ello, debe entonces concluirse que el pretenso asenso dado por GLADYS CELINA RODRÍGUEZ para supuestamente ceder su predio, resultó viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma118. Tiénese así que a los reclamantes debe reconocérseles el derecho a la restitución. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional119, existen unas claras reglas de 118 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 119 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. 48 Radicado: 680813121001202100014 01 preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente120 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental121 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente122 o en últimas, la económica123 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues “(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “( ) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 120 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “( ) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 121 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 122 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “( ) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “( ) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 123 “( ) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ( )” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 49 Radicado: 680813121001202100014 01 que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional.

Justo como acá sucede. Pues sin desconocer que los fundos no se encuentran en las circunstancias de riesgo que señalan los literales a) y d) del señalado artículo 97; que tampoco existe prueba de que los reclamantes padezcan alguna particular afección en su salud que haga aconsejable no volver a los predios e incluso, teniendo muy en cuenta que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad124) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno125, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”126.

En efecto: arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que el terreno de marras fue adquirido por GLADYS CELINA alrededor de 1976; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias ella y su familia tuvieron que salir de allí hacia 1994. Precisamente por eso, esto es, porque injustamente fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que le 124 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “( ) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten ( )”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 125 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 126 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 50 Radicado: 680813121001202100014 01 reserva esta Ley.

Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo, incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.

No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por esa infamia. Sin embargo, no puede obviarse y antes bien es de rigor tener en franca consideración, esas tan difíciles circunstancias que tuvieron que padecer GLADYS CELINA, EFRAÍN y sus hijos. Se remembra a ese respecto que fue justo en ese sitio, en su propia casa (la que hoy se pide en restitución), que sucedió el intento de reclutamiento de YASMÍN y EFRAÍN, lo que los llenó de miedo; por modo que disponer que vuelvan a ese mismo espacio en que todo ocurrió, quizás no sería la más consecuente determinación desde que razonablemente cabría inferir en contraste que, proceder de semejante manera, inversamente le podría generar innecesarias afectaciones y eventualmente retrocesos en el proceso de resiliencia siendo que es palmar que en estos asuntos cuanto se propende es precisamente por lo contrario, esto es, por no revictimizarle.

Incluso se dejó repetida constancia en sus declaraciones de que el solo hecho de recordar lo ocurrido le afectaba considerablemente. Nótese que hasta la propia GLADYS CELINA descartó esa solución exponiendo que “( ) yo no sé ( ) pero no quisiera porque me da miedo ( )”127. Y aunque en apartes pareciere que EFRAÍN se inclinare en contrario por recibir el mismo predio, lo cierto es que miradas sus versiones con algo más de atención, pronto queda al descubierto que no es ese precisamente su genuino propósito; desde luego que si bien afirmó en comienzo que “( ) como hace tanto tiempo ya y ya yo 127 Actuación N° 121.

Récord: 00.18.53. 51 Radicado: 680813121001202100014 01 creo que ya pasó el peligro. Pues si me dan el mismo predio, lo acepto ( )” no obstante lo cual de inmediato ripostó que “( ) si me dan en otro lugar, mejor todavía; sería mejor ( )”128. De dónde, ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza129 un arraigo en ese preciso sector que no solo hace rato se descompuso (hace más de veinte años que implicó salir incluso del departamento de Santander hacia Norte de Santander) sino por lo que allí sucedió frente a sus hijos, amén que según revelan algunas fuentes, la situación del sector sigue siendo bastante delicada lo que acaso pondría en riesgo hasta su seguridad personal130.

Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este particular asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían acaso malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a esa comunidad y en ese concreto lugar en unas condiciones que, precisamente por eso, no acabarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras que podrían implicar.

No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional 128 Actuación N° 121. Récord: 00.10.27. 129 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 130 Ver: https://www.infobae.com/colombia/2025/07/20/asi-esta-el-crudo-panorama-de-violencia-en-barrancabermeja- santander-la-disputa-por-el-territorio-seria-la-principal-causa/. https://santander.gov.co/publicaciones/10829/balance-del-consejo-de-seguridad-con-enfoque-en-el-area- metropolitana-y-el-distrito-especial-de-barrancabermeja/. https://www.infobae.com/colombia/2025/03/02/gobernador-de-santander-alerta-por-inicio-de-oleada-de-violencia-en- barrancabermeja-y-el-magdalena-medio/. https://telepetroleo.com/seguridad/aumento-de-homicidios-en-barrancabermeja-en-2024-la-violencia-alcanza- niveles-preocupantes/. https://www.semana.com/nacion/bucaramanga/articulo/barrancabermeja-esta-secuestrada-por-la-violencia-es-una- de-las-ciudades-donde-mas-matan-y-hay-una-guerra-de-grupos-armados/202500/. 52 Radicado: 680813121001202100014 01 y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448131.

Por respeto a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Bajo esa mera óptica, ninguna medida de prevención que en ese sentido se adopte, ni una sola, podría parecer exagerada. Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición132 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”133 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “( ) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida 131 “ARTÍCULO 4°.

DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas ajenas al texto original). 132 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 133 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 53 Radicado: 680813121001202100014 01 digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en trance esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Conviniendo entonces que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe así entregarse a su elección, un predio urbano o rural, que como mínimo se ajuste, en el primer supuesto siquiera al valor asignado a las viviendas de interés prioritario134 sin perjuicio del eventual subsidio a que hubiere lugar, si es del caso y, en el segundo, a un inmueble que tenga una extensión que se corresponda con una UAF135 o de la suficiente superficie con la que se logre siquiera un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un monto que sea por lo menos equiparable a una VIP136- en cuyo evento, además, deben ofrecerse los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado, como incluso, la correspondiente priorización para acceder a los programas de subsidios para construcción de vivienda rural (VISR) si fuere necesario.

Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas 134 Art. 85, Ley 1955 de 2019 “(…) El valor máximo de la Vivienda de Interés Prioritario, será de noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv) (…)”. 135 Resolución N° 041 de 24 de septiembre de 1996 (INCORA). 136Art. 85, Ley 1955 de 2019 “(…) La vivienda de interés prioritario en renovación urbana podrá tener un precio superior a los noventa salarios mínimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los ciento diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (110 smmlv)” (Subrayas del Tribunal). 54 Radicado: 680813121001202100014 01 establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013137 y 0145 de 90 de marzo de 2016138 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y, asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013139 y 0145 de 90 de marzo de 2016140 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Titulación que asimismo deberá sucederse con arreglo a lo que señalan el parágrafo 4º del artículo 91 y el artículo 118 de la misma Ley 1448, esto es, tanto respecto de GLADYS CELINA RODRÍGUEZ como de EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ, pues que la dicha normatividad manda que “( ) la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos ( )”. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. Incumbe memorar que RICHARD YASER HEREDIA MONTES, quien figura como propietario del bien reclamado, aseveró que obró con buena fe exenta de culpa al hacerse con este, explicando que preguntaron a dos vecinos de la cuadra por las condiciones de seguridad del sector, de lo que se obtuvo que “( ) Realmente las respuestas fueron 137 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 138 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 139 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 140 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 55 Radicado: 680813121001202100014 01 muy efímeras.

Uno dijo que creía que había problemas familiares y la otra respondió que no sabía por qué lo vendían. Esas fueron como las indagaciones que realicé”; que a su vez le indagó al propietario de las razones de la venta y recibió como respuesta que “( ) Nos expresó que tenía deudas y necesitaba pagar sus deudas. Lo segundo, estaba un registro de Cavipetrol, eso certifica que se hizo un análisis de titularidad.” y, de otro lado, adveró que aunque se revisó el correspondiente certificado de libertad y consultó por los tres dueños anteriores, eso de retrotraerse hasta los primeros propietarios resultaba siendo bastante complejo por cuanto que él era el sexto en la cadena de tradición después de GLADYS CELINA.

Remató diciendo que las intenciones de comprar estuvieron dadas por principiar a construir un patrimonio, adquisición que además se hizo con recursos propios, préstamos personales y la ayuda económica de su progenitora. Pues bien: bueno es arrancar comentando que esa alegada buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir un terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió 56 Radicado: 680813121001202100014 01 la cosa tal como se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando por ejemplo lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho -a través de la consagración de las presunciones a su favor- y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un yerro no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición141.

En 141 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o 57 Radicado: 680813121001202100014 01 buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble en el que tenía interés y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Memórese a ese tenor que ese eventual error de conducta no es uno cualquiera cuanto que debe ser “invencible”, esto es, que ni siquiera las personas más prudentes hubiesen podido rehuir de él. Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”142 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 142 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 58 Radicado: 680813121001202100014 01 de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”143.

Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo - que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el contradictor corre con la “carga de diligencia”144 y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. 143 Corte Constitucional.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 144 “( ) Por el solo hecho de observar una conducta reconocida como dispositiva, el sujeto asume ciertos riesgos y, por lo mismo, para su propia seguridad y para la obtención cabal de los resultados prácticos a los que aspira, tiene el deber de emplear el medio más apropiado, de ser sagaz, advertido, diligente, previsivo, cauto y, por supuesto, de seguir fielmente las instrucciones de la ley ( )” (HINESTROSA, Fernando.

Tratado de la Obligaciones II. De las fuentes de las obligaciones. El Negocio Jurídico. Volumen 1, Bogotá, 2015, Tercera reimpresión: febrero de 2019, Universidad Externado de Colombia, Bogotá. p. 390). 59 Radicado: 680813121001202100014 01 Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmado cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa, pues que esta, a diferencia de la simple, no se presume ni se sobreentiende.

Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que la adquisición de esos terrenos, podían realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que se deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el correspondiente bien o bienes.

Con esos prolegómenos, se aplica entonces el Tribunal a escrutar las pruebas acopiadas para determinar si el aquí opositor, cumplió o no con ese deber. Señálase sobre el particular, que aunque RICHARD YASER HEREDIA MONTES aseguró que fue víctima de la violencia145 y por ello figura inscrito en el correspondiente registro, lo cierto es que por esa alegada circunstancia no terminó él haciéndose con el terreno de marras.

Lo que es de decir que en su caso no cabría morigerar la mentada carga demostrativa de la buena fe exenta de culpa si se tiene en consideración que episodio tal acaeció hacia “1994” -según comentó- mientras que la adquisición del predio ocurrió en 2013, esto es, habiendo 145 Actuación N° 121. Récord: 00.12.00. 60 Radicado: 680813121001202100014 01 transcurrido casi veinte (20) años entre una cosa y la otra, por lo que no había cómo inferir que fue merced a esa situación que llegó a comprar o habitar la casa de que aquí se trata y aún menos obra clara constancia de que hubiere sido el mentado estado de vulnerabilidad derivado de aquel hecho el que luego lo condujo a adquirir esta heredad para asegurar su derecho a la vivienda.

Esa sola diferencia de tiempo lo descarta con eficiencia. Cierto que en la caracterización del opositor se consignó que este ya fue beneficiario de una medida de restitución de tierras (aunque en realidad verificado el proceso 680813121401201800020 01 la solicitante fue ROSALBA MONTES PORTILLO siendo RICHARD parte del núcleo familiar para el momento de las victimizaciones).

En ese asunto se narró que ella llegó al barrio Alcázar hacia 1994 por el “miedo” que le generaron los enfrentamientos en el área donde se ubicaba un predio que le fue adjudicado. Y auncuando a partir de allí podría derivarse de primera intención que su llegada a ese sector de algún modo lo fue por la violencia, de todos modos no podría obviarse que entre esos episodios y la compra del predio de que acá se trata, sucedieron casi dos décadas.

Y eso solo desquicia esa relación causal de una cosa con la otra. Con esa previa precisión, incumbe ahora decir que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que cuando el aquí opositor se hizo con el predio cuya restitución deprecan los solicitantes, obró acaso con el concreto designio de aprovecharse de las circunstancias violentas y propias del conflicto armado que fueron padecidas por ellos; tampoco, mucho menos, porque el dicho negocio fuere propiciado o de algún modo permitido por esos mismos personajes a quienes se acusó de ser los causantes de esa calamitosa circunstancia. Nada de eso.

Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de conseguir ventaja de lo ocurrido. 61 Radicado: 680813121001202100014 01 Sin embargo, como la demostración que incumbe aquí realizar no se contrae apenas a las dichas circunstancias cuanto que, por igual y acaso más, a esas otras antes vistas, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo el opositor de probar lo que le correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubiere sido realmente acucioso en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. Y por supuesto, cual se anticipó, no puede tenerse por eficaz comprobación, sólo sus propias alegaciones en punto de que sí hizo esa gestión sino que se reclama además la cabal evidencia de ello.

Y a ese respecto, aunque el opositor anunció que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de prudencia exigidos, a la postre no lo fueron tanto. Nótese: cuando fue llamado a declarar RICHARD YASER HEREDIA MONTES, al indagarle justamente por esas diligencias o averiguaciones previas que se efectuaron con el fin de comprar el fundo, comentó que “( ) nosotros lo primero que hicimos fue preguntarle al propietario JOSÉ AGUSTÍN, que cuál era el motivo de la venta del inmueble.

Nos expresó que tenía deudas y necesitaba pagar sus deudas. Lo segundo, estaba un registro de Cavipetrol, eso certifica que se hizo un análisis de titularidad ( ) pregunté a los dos vecinos, porque como el inmueble queda es medianero, pues estaban los dos vecinos. Un se llama ROLANDO, otro es una señora y se le preguntó. Realmente las respuestas fueron muy efímeras.

Uno dijo que creía que había problemas familiares y la otra respondió que no sabía por qué lo vendían. Esas fueron como las indagaciones que realicé ( ) Uno a uno, no ( ) Uno, en el uso normal, comercial y cultural, uno pregunta, ¿ese inmueble por qué lo están vendiendo? ¿Ese inmueble ha tenido algún problema?, pero no se remonta, yo tenía ocho años cuando sucedió. ( ) pues yo pregunté porque conozco dos personas, tres personas anteriores de los 62 Radicado: 680813121001202100014 01 sucesos.

Es decir, conozco a quien me lo vendió, el anterior que me lo vendió y la viuda que se fue a un ancianato, que ese sí fue de OVIDES, que fue al ancianato, y fue el motivo por el que se lo vendió a don CARLOS y don CARLOS se lo vendió a JOSÉ y don JOSÉ me lo vendió a mí ( )”146. No es sino ver lo que transcrito se deja para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se acreditó lo que era aquí exigido.

Pues lo que se acabó admitiendo fue que se quedó sólo con lo que mostraban los títulos de propiedad y hasta ahí, siendo que tales se corresponderían con esas obvias diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, esto es, “( ) las indagaciones mínimas que una persona medianamente diligente realiza antes de adquirir algo.

Como ser, la averiguación sobre anterior dueño, el título de adquisición del actual; si es a título oneroso, la comprobación de estar pagado el precio, etc. ( )”147 lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).

Como tampoco le bastaba, por eso mismo, con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente tendría que verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esa casa, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que se tuviere que abandonar.

Ni cómo dejar a un lado que el opositor era conocedor de la violencia en la zona. Factor ese que aplicaba como 146 Actuación N° 121. 147 FUEYO Laneri, Fernando. DERECHO CIVIL. Tomo Cuarto. De Las Obligaciones. Volumen I. Imp. Y Lito. Universo S.A. Valparaíso, 1958. 63 Radicado: 680813121001202100014 01 franca circunstancia que debería llamar la atención “antes” de hacer un negocio como el de marras.

No fuera a ser que se hubieren sucedido delicados sucesos que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio, justo como acá sucedió. Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en el largo paso del tiempo desde entonces o el número de previos propietarios o que, como sostuvo el opositor, la situación de orden público era tranquila para la fecha en que él lo adquirió. Desde luego que esa esmerada gestión no podía confinarse, como aquí dijo hacerse, nada más que a la pretendida averiguación sobre las condiciones de “tranquilidad” o “seguridad” del sector pero, y en ello vale la precisión, sólo la vigente a la sazón, esto es, para los tiempos de esa adquisición siendo que tal reclamaba, en clara muestra de una persona muy sensata -como demanda la buena fe exenta de culpa- extenderse a verificar por igual las épocas anteriores.

Y aunque RICHARD YASER adujo que preguntó a varios residentes de la zona sobre cosas tales sin obtener mayores noticias, lo cierto es que se refirió a esas señaladas personas de manera francamente generalizada al punto que en realidad nunca se supo cuáles eran esos “vecinos” pues escuetamente mencionó el nombre de uno de ellos sin entregar algún dato que acaso permitiere identificarles en el caso que eventualmente se requiriese confrontar con ellos esa acotación. En fin: auncuando mencionó que sí adelantó diligencias previas, lo real es que ni una sola probanza allegó para comprobarlo.

Tampoco la demostración echada de menos aparecía con sólo decir que estuvo presto a cuestionarle a su vendedor acerca de los antecedentes del predio. Pues es palmario que la certeza sobre ese punto mal podría confinarse, mínimamente, a lo que bien optase por 64 Radicado: 680813121001202100014 01 informarle el propio cedente según su muy singular opinión y hasta ahí; que no por ejemplo a través de terceros o de informes recibidos por las autoridades de la localidad que podrían dar buena cuenta de ello -en este caso no obra alguno de ellos dos-.

Adicionalmente, las declaraciones solicitadas de los testigos CARLOS ADOLFO GARIZÁBALO148 y JOSÉ ADALBERTO CARRASCAL LÓPEZ149, tampoco sirven para comprobarlo; basta con señalar que el primero de ellos lo que adveró fue que en el barrio Alcázar la guerrilla se enfrentaba con la policía, tornándose en un lugar peligroso de donde muchas personas, por el temor a esta situación, se habían ido vendiendo sus propiedades a precios bajos, dato ese que de saberlo cualquier persona prudente, seguramente le habría llamado la atención para eventualmente cerciorarse con mayor detalle sobre la legalidad de su negocio que de suyo alertaría a todo aspirante en adquirirla; mientras que JOSÉ ADALBERTO, al ser cuestionado acerca de si el ahora opositor intentó obtener información sobre los motivos por los cuales los anteriores propietarios habían enajenado ese inmueble, lo que indicó fue que “( ) Lo que me preguntó fue que cuánto era la deuda en sí de lo que yo debía en Cavipetrol.

Entonces había un monto, estaba como en ochenta y algo. Entonces me dijo que listo, que hiciéramos la vuelta y pagábamos todo para agilizar el paso ( )”150. En fin: no aparece que el acá opositor se hubiere esforzado por demostrar, más allá de los lánguidos planteamientos acerca de cómo negoció y lo que pagó, que hizo averiguaciones adicionales sobre las circunstancias en que se daba esa venta.

Máxime cuando ese pacto se sucedió en el año 2013, obviamente ya estando en vigencia la Ley 1448 de 2011 que de suyo revelaba la obligación de ser en mucho muy cauto al adelantar negociaciones de predios, sobre todo en zonas como esas; 148 Actuación N° 121. 149 Actuación N° 121. 150 Actuación N° 121. 65 Radicado: 680813121001202100014 01 todavía más atendida la propia experiencia de su señora madre en tanto beneficiaria que fue de un proceso de restitución de tierras (680813121401201800020 01).

Escenario ese del que no puede seguirse sino que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería del opositor la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en cuanta circunstancia pudiere acaso afectar la anhelada negociación, esto es, verificar e inquirir acerca de los antecedentes del bien y de la situación que lo rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores y que, pese a aplicarse a tal labor, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado allí con antelación. Puntales que muy lejos quedaron de demostrarse en este caso si es que, a partir de los análisis antes realizados, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta suya y para hacerse con la casa de que se trata en este asunto, mediaron efectivamente esas previas cuanto que escrupulosas labores de averiguación que en el punto le eran reclamadas; ya se comentó, pero valga la redundancia, que para eso de poco servía con atenerse escuetamente a “decir” que justo así fue que obró RICHARD YASER desde que, ya se sabe, esas meras aseveraciones suyas carecen de cualquier eficacia demostrativa para intentar descubrir y encontrar, solo en ellas, la rigurosa “prueba” que aquí se echa de menos. La que, en todo caso, tampoco halló fundamento en los demás elementos de juicio acopiados.

De dónde, como en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber sucedido en torno de ese bien, el opositor se conformó con creer que su deber quedaba colmado con meramente hacer el negocio con quien figuraba como dueño y hasta ahí, con ello quedó sometido a las contingencias de su propia indolencia y descuido. 66 Radicado: 680813121001202100014 01 En conclusión: no hay de por medio prueba eficaz que diere cuenta que de veras adquirió el terreno obrando con buena fe exenta de culpa.

Desde luego que para tenerlo por tal, tendría que haber demostrado, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño, no pudo enterarse de lo que pudo allí haber ocurrido. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos (como efectivamente acá sucedió).

Pero nada de eso se demostró; ni siquiera se alegó que se hubiere hecho. Lo que no es propiamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto a pesar de tener a mano la oportunidad y medios para averiguarlo según pudo concluirse.

Y tal no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Por modo que como nada se probó acá acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merece la compensación autorizada por la Ley; misma reservada únicamente para el que cabalmente demuestre que se fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo límpida.

Y aquí no hubo tal. Por ende, que la consecuencia que se ve venir surge a manera de efecto-reflejo de su privativa dejadez. No prospera su alegación. 67 Radicado: 680813121001202100014 01 Finalmente, incumbe decir que tampoco tiene cabida reconocimiento alguno sobre esas “mejoras” que se alegaron pues que, cual convino resolverlo este Tribunal desde hace un buen tiempo y aún ahora se viene sosteniendo151 -en tesis que a juicio de la H. Corte Suprema de Justicia no devenía precisamente en arbitraria o caprichosa-152 derecho tal se encuentra inescindiblemente ligado con las compensaciones a que hubiere lugar cuando a la par se demostrase la buena fe exenta de culpa.

Y como aquí eso no sucedió, desde luego que no se probó, por ahí mismo no cabe frente a ellas pronunciamiento a su favor. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional153 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”154 que se corresponden con esas personas que, 151 “( ) debe recordarse que las mejoras hacen parte de las compensaciones de que trata la Ley 1448 de 2011 y la teleología de esta para tales efectos es que precisamente se haya demostrado la buena fe exenta de culpa, razón por la cual, como se explicó en la sentencia ahora cuestionada, el literal ‘j’ del artículo 91 de la misma no puede ser leído aisladamente sino sistemáticamente y bajo la interpretación contextual de dicha normativa, por lo que siempre la condición para la obtención de una compensación económica, incluidas las aludidas mejoras, será que, efectivamente, se hubiera acreditado un actuar cualificado ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto N° 098 de 3 de junio de 2021.

Proceso Radicado N° 68001312100120160008101- acumulado 20170007201. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA. En el mismo sentido, auto N° 019 de 11 de mayo de 2022. Proceso Radicado N° 680013121001201500186 02); auto N° 030 de 4 de agosto de 2021. Proceso N° 680013121001201600134 01 - acumulado 680013121001201600141 01-; auto N° 028 de 30 de julio de 2021.

Proceso Radicado N° 680813121001201700035 01; auto N° 027 de 28 de julio de 2021. Proceso Radicado N° 680013121001201600124 01. 152 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC16642-2021 de 7 de diciembre de 2021. Radicación n° 1001-02-03-000-2021-04351-00. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA; Sentencia STC5010-2022 de 27 de abril de 2002.

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01169-00. Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ; Sentencia STC5990-2022 de 18 de mayo de 2022. Radicación n° 11001- 02-03-000-2022-01446-00. Magistrado Ponente: Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; Sentencia STC10684- 2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02624-00.

Magistrada Ponente: Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 153 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 154 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las 68 Radicado: 680813121001202100014 01 encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de este, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento155.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016156. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades causadas por el hombre. Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 155 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 156 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 69 Radicado: 680813121001202100014 01 insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”157 (Subrayas del Tribunal).

Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”158.

Previsión que incluso ahora encuentra fundamento legal en el artículo 56 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023159 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, estableciendo que “( ) Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización 157 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 158 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 159 Ley 2294 de 2023, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 ‘COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA’.” 70 Radicado: 680813121001202100014 01 para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural ( )”.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización respecto del opositor y que brindara luces en torno del aspecto en ciernes; informes esos que, dicho sea de paso, en ningún evento resultan necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “( ) constituyen insumos relevantes ( )”, de todos modos “( ) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia ( )” amén que, entre otras varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de la información. Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio obrantes en el proceso como de circunstancias adicionales de cuyo examen conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”.

Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí como opositor. 71 Radicado: 680813121001202100014 01 En tal sentido, del informe de caracterización efectuado respecto de RICHARD YASER HEREDIA MONTES160, de treinta y cinco (35) años de edad, se estableció que vivía en el predio solicitado junto con su compañera PAULA MARTÍNEZ PEÑALOZA (34), ambos con estudios completos universitarios, él de ingeniería civil; unión de la que existe una hija (5).

Se destacó que laboraba de manera independiente; adujo que se tenía por víctima del conflicto armado por hechos ocurridos en 1994 cuando con su madre ROSALBA MONTES debieron desplazarse forzosamente del municipio de Barrancabermeja por amenazas del grupo guerrillero, dejando abandonado un inmueble ubicado en el barrio Las Granjas, por el cual fueron reconocidos como beneficiarios de un proceso de Restitución de Tierras, por lo cual figura inscrito en VIVANTO.

Asimismo, se indicó que estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo y que cotizaba pensión. Respecto de sus ingresos se manifestó que provenían tanto del fundo acá reclamado en cuantía de $300.000.oo (por arriendo de una parte) y de su actividad laboral en suma de $2.500.000.oo y los honorarios que percibe su cónyuge a través de un contrato de prestación por valor mensual de $2.000.000.oo; se dijo asimismo que sus egresos rondaban $3.200.000.oo distribuidos en servicios públicos correspondientes a $500.000.oo; deudas financieras en cuantía de $1.400.000.oo; educación por valor de $300.000.oo y gastos de alimentación $1.000.000.oo.

Se indicó de otro lado que era propietario de un inmueble (un apartamento) situado en la misma ciudad, que tiene un crédito hipotecario amén del que aparece a nombre de su madre con ocasión de la sentencia favorable de la que se hizo mención; información que se corroboró con la consulta en el VUR161 (a la cual se tiene acceso autorizado por el convenio interinstitucional del Consejo Superior de la Judicatura con aquella entidad) y que permitió determinar que cuenta además con una propiedad adicional para dos en total.

En punto de la dependencia respecto de la heredad pretendida, se precisó que era 160 Actuación N° 122. 161 https://www.vur.gov.co/. 72 Radicado: 680813121001202100014 01 “moderada”162 con un resultado de 45% pues de ella no pendían sus recursos mientras que se calificó por igual su posible vulnerabilidad que se ponderó en un 32,10%163.

Por otro lado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, señaló que aparecía como declarante de renta, indicándose que para el año gravable 2023 contaba con un patrimonio líquido bastante considerable de $233.713.000.oo164. Igualmente, la Cámara de Comercio de Barrancabermeja comentó que figuraba inscrito como representante legal de la persona jurídica denominada CONSTRUCTORA Y CONSULTORA PROBCI S.A.S.165.

El Ministerio de Transporte informó por su parte que era dueño de tres vehículos166 y la Superintendencia Financiera de Colombia indicó que en sus bases de datos a su cargo tenía dos créditos: uno de vivienda con BBVA Colombia y el adicional de consumo con Davivienda167. Adicionalmente, al escrutar el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social168, se encontró que RICHARD YASER estaba afiliado en el sistema de salud en SÁNITAS E.P.S. S.A., dentro del régimen contributivo, figurando 162 POSIBLE DEPENDENCIA Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Actividad Económica 40 20,0 50,00% Moderada Seguridad y soberanía alimentaria 20 00,0 00,0% Leve Vivienda, arraigo y acceso a otros predios 25 20,0 80,00% Muy Alta Dependencia por forma de llegada al predio 15 5,0 33,33% Moderada Total posible dependencia 100 45,00 45,00% Moderada POSIBLE VULNERABILIDAD Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Condiciones diferenciales 20 15,0.0 75,00% Alta Condiciones socio familiares 20 1.5 7,50% Leve Condiciones de acceso a alimentos y nutrición 15 0.00 0,00% Leve Condiciones económicas 30 5.00 16,67% Moderada Condiciones de riesgo 15 9.4 37,330 Moderada Total posible vulnerabilidad 100 32,1.7 32,10% Moderada 163 Actuación N° 122. p. 16. 164 Actuación N° 96. 165 Actuación N° 84. 166 Actuación N° 107. 167 Actuación N° 13 y Actuación N° 13. 168 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 73 Radicado: 680813121001202100014 01 asimismo y actualmente “activo” en pensiones y en cesantías y con ARL en POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y en SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y que no percibía auxilios estatales.

Pues bien: varios puntos incumbe tener en consideración a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que aunque el predio pretendido es utilizado para vivienda del opositor y de los suyos, incluyendo a su progenitora, no es menos palmario que cuenta él con otro terreno (un apartamento) a más de esas dos casas de su progenitora -una de ellas recibida con ocasión de un proceso de restitución de tierras-.

Adicionalmente, con todo y que la información acerca de la fuente de sus ingresos se obtuvo merced a sus propios dichos (del opositor) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo, de cualquier modo tuvo que admitir que la casi totalidad de ellos y que percibe el grupo familiar, son superiores a los cuatro millones de pesos mensuales, particularmente de su gestión profesional de ingeniero civil, mientras que del fundo sólo logra por concepto de arriendos un pírrico monto de $300.000.oo; circunstancias todas que, sumadas a la constancia acerca de las propiedades que aparecen a nombre del contradictor -y de su señora madre que dice que vive con él- como el hecho de la actividad comercial que se viene gestando amén de la crediticia que además aplica aquí de serio indicio de su capacidad económica amén que no se muestra que padezca de graves carencias económicas que lo ubiquen en esa infausta posición de “vulnerable”, son todos factores que razonadamente autorizan concluir que la privación del derecho de propiedad respecto de la casa a la que alude este asunto, no implicará poner en riesgo su estabilidad financiera. 74 Radicado: 680813121001202100014 01 Adicionalmente, debe tenerse en especial consideración que esa calidad de segundos ocupantes tampoco se determina apenas apelando a tener en cuenta los “valores” que se van a dejar de percibir o cómo se disminuye el patrimonio por la pérdida del bien pretendido cuanto que en verdad verificando si en razón de esa singular circunstancia, la persona queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que, a partir de esa concreta decisión, de veras que se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, en lo que tiene que ver con el aquí opositor y su familia, con todo y que seguramente la dispuesta restitución obviamente conllevará una mengua considerable en sus bienes e ingresos, sin embargo no comportará como obligada consecuencia, que se provoquen esas desventajosas consecuencias de las que antes se hizo mención y que son las que en realidad justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas.

En fin: que no sólo no padece en la actualidad de palpables carencias que lo ubiquen como “vulnerable” ni se sigue que con la sentencia favorable a los reclamantes, vayan a resultar afectados sus derechos a la “vivienda digna” o al “mínimo vital” ni mucho menos la pérdida del terreno lo dejaría expuesto a quedar en deplorable situación. De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verle a él ni a su familia como “ocupantes secundarios” con derecho a medidas de atención. IV.

CONCLUSIÓN: Por las razones expuestas, se concederá la protección del invocado derecho fundamental a favor GLADYS CELINA RODRÍGUEZ y EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ, así como de su grupo familiar para el momento del desplazamiento, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de 75 Radicado: 680813121001202100014 01 su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, como las demás que resulten consecuentes.

A la par se dispondrá que se declare inexistente el contrato de transferencia del dominio que se hiciere por cuenta de GLADYS CELINA RODRÍGUEZ a favor de JOSÉ AGUSTÍN ROMERO CARVAJALINO, así como la anulación de los demás actos y convenios posteriores que implicaron cesiones o modificaciones de los derechos sobre el mentado inmueble a partir de su despojo.

Asimismo se ordenará a GLADYS CELINA RODRÍGUEZ que una vez vuelva a su dominio la titularidad del predio en comento, por efecto de la comentada declaración de inexistencia, que entonces lo transfiera a favor del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en aras de cumplir el mandato previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada y se negará asimismo la condición de segundos ocupantes al grupo familiar del contradictor RICHARD YASER HEREDIA MONTES. Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas.

V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 76 Radicado: 680813121001202100014 01 Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a GLADYS CELINA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.013.094 y a EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.753.932 así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por GLADYS YASMÍN PINTO RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 60.409.702 y EFRAÍN PINTO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.532.375, conforme con los considerandos que preceden.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por RICHARD YASER HEREDIA MONTES. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y NEGARLE igualmente a él y a su grupo familiar la calidad de segundos ocupantes, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO. RECONOCER a favor de GLADYS CELINA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.013.094 y de EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.753.932, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden. Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los 77 Radicado: 680813121001202100014 01 términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a GLADYS CELINA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.013.094 y a EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.753.932, un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, urbano o rural, que deberá corresponderse en el primer caso siquiera a una Vivienda de Interés Prioritario y en el otro a una Unidad Agrícola Familiar o de la suficiente superficie con la que al menos se logre un desarrollo económico auto sostenible de producción agropecuaria -en un valor por lo menos equivalente a una VIP-, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de GLADYS CELINA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.013.094 y de EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 5.753.932 (3.3) DECLARAR que es INEXISTENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) la compraventa realizada entre GLADYS CELINA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.013.094, como “vendedora” y JOSÉ AGUSTÍN ROMERO CARVAJALINO, identificado 78 Radicado: 680813121001202100014 01 con la cédula de ciudadanía N° 13.884.227 en tanto “comprador”, mediante Escritura Pública N° 0778 de 14 de marzo de 1996 otorgada ante la Notaría Primera de Barrancabermeja (Santander).

(3.4) DECLARAR que son NULOS (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los actos y convenios que versaron sobre el mencionado predio, especialmente: i) la venta que aparece contenida en el instrumento N° 2947 de 28 de octubre de 1998 de la misma oficina y celebrada entre el citado JOSÉ AGUSTÍN ROMERO CARVAJALINO con EFRAÍN PEÑA CAMARGO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.438.594; ii) el convenio que se recoge en el documento protocolizado con los números 308 de 25 de febrero de 2005 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja y acordado entre los señalados EFRAÍN PEÑA CAMARGO, como vendedor y ANGELINA BECERRA VIUDA DE SOLANO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.996.014, como compradora; iii) el contrato de compraventa que aparece constituido por la citada ANGELINA BECERRA VIUDA DE SOLANO a favor de CARLOS ADOLFO GARIZÁBALO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.475.933, a través del instrumento N° 356 de 22 de febrero de 2006 otorgado en la Notaría Segunda de la misma ciudad; iv) la venta que aparece contenida en el instrumento N° 814 de 20 de marzo de 2012 de la misma oficina y celebrada entre el citado CARLOS ADOLFO GARIZÁBALO con JOSÉ ADALBERTO CARRASCAL LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.096.183.458; v) el pacto de compraventa celebrado por el citado JOSÉ ADALBERTO CARRASCAL LÓPEZ a favor de RICHARD YASER HEREDIA MONTES, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.096.200.607, a través del instrumento N° 1786 de 10 de julio de 2013 otorgado en la Notaría Segunda de Barrancabermeja.

Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. 79 Radicado: 680813121001202100014 01 (3.5) CANCELAR las Anotaciones Nos 4, 5, 8, 9, 12 y 15 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-6365 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.

Ofíciese. (3.6) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 19, 20 y 21 del folio en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-6365 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, cuyo registro fuere dispuesto respectivamente tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

(3.7) CANCELAR la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. (3.8) ORDENAR al ALCALDE de BARRANCABERMEJA para que, a través de su Subsecretaría de Gestión Catastral o la entidad que haga sus veces, en tanto actual gestor catastral, que de ser necesario individualice y/o actualice el registro cartográfico y alfanumérico del predio acá descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (3.9) ORDENAR a GLADYS CELINA RODRÍGUEZ, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito el dominio del predio escogido a favor suyo y de su esposo EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ, suscriba a favor del Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS 80 Radicado: 680813121001202100014 01 DESPOJADAS, el instrumento público por el que ceda los derechos de propiedad sobre el predio urbano ubicado en la Calle 59 N° 37-26 del barrio Alcázar del municipio de Barrancabermeja (Santander), con un área de 307,8 m2 y que aparece distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 303-6365 y número predial 68-081-01-06-00-00-0059- 0003-0-00-00-0000, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 2338953,357 4907569,113 7° 4' 0.478" N 73° 50' 14.190" W 2 2338949,290 4907578,248 7° 4' 0.346" N 73° 50' 13.892" W 3 2338920,685 4907566,830 7° 3' 59.413" N 73° 50' 14.263" W 4 2338924,751 4907557,695 7° 3' 59.545" N 73° 50' 14.561" W LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 1 (coordenadas Norte 2338953,357 y Este 4907569,113) en línea recta y en dirección Suroriente hasta llegar al punto 2 (coordenadas Norte 2338949,290 y Este 4907578,248) con calle 59 en una distancia de 10,00 Metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 2 (coordenadas Norte 2338949,290 y Este 4907578,248) en línea recta y en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 3 (coordenadas Norte 2338920,685 y Este 4907566,830) con calle 59 N° 37-36 ÓSCAR JAVIER CÁRDENAS GÓMEZ en una distancia de 30,80 Metros. SUR: Partiendo desde el punto 3 (coordenadas Norte 2338920,685 y Este 4907566,830) en línea recta y en dirección Noroccidente hasta llegar al punto 4 (coordenadas Norte 2338924,751 y Este 4907557,695) con carrera 37 N° 58-58 PLINIO OLIVERA NAVARRO en una distancia de 10,00 Metros.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 4 (coordenadas Norte 2338924,751 y Este 4907557,695) en línea recta en dirección Nororiente hasta llegar punto de partida 1 (coordenadas Norte 2338953,357 y Este 4907569,113) con calle 59 N° 37-18 ROLANDO ANTONIO HINESTROZA ZABALA en una distancia de 30,80 Metros. 81 Radicado: 680813121001202100014 01 Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.

(3.10) ORDENAR a RICHARD YASER HEREDIA MONTES y/o a toda persona que derive de él su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de GLADYS CELINA RODRÍGUEZ, por conducto de su representante judicial.

(3.11) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Dirección Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo 82 Radicado: 680813121001202100014 01 logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí beneficiarios, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

QUINTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los supuestos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el 83 Radicado: 680813121001202100014 01 literal i) anterior; iv) realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se encuentran en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los hechos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (6.1) POSTULAR de manera prioritaria a GLADYS CELINA RODRÍGUEZ y a EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo le sea otorgado.

Para el efecto, se concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la 84 Radicado: 680813121001202100014 01 comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (6.2) INCLUIR por una sola vez a GLADYS CELINA RODRÍGUEZ y EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ, en el programa de “proyectos productivos” o de autosostenibilidad para que, cuando les sea entregado el inmueble en equivalencia, se les brinde la asistencia técnica a fin de que se implemente, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(6.3) DILIGENCIAR respecto de GLADYS CELINA RODRÍGUEZ, EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ, GLADYS YASMÍN PINTO RODRÍGUEZ y EFRAÍN PINTO RODRÍGUEZ, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presenta alguna circunstancia manifiesta que eventualmente le haga merecedor de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(6.4) CONSULTAR con GLADYS CELINA RODRÍGUEZ; EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ; GLADYS YASMÍN PINTO RODRÍGUEZ y EFRAÍN PINTO RODRÍGUEZ, sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los 85 Radicado: 680813121001202100014 01 planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

SÉPTIMO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Santander, que brinde las medidas de seguridad necesarias en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y su grupo familiar. La autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

OCTAVO. ORDENAR al Fiscal General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas GLADYS CELINA RODRÍGUEZ y EFRAÍN PINTO SÁNCHEZ así como sus hijos GLADYS YASMÍN PINTO RODRÍGUEZ y EFRAÍN PINTO RODRÍGUEZ, que generaron los indicados desplazamiento, abandono y despojo.

Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

NOVENO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-. 86 Radicado: 680813121001202100014 01 DÉCIMO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 039 de 25 de agosto de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ 87 Radicado: 680813121001202100014 01 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: f4788cfa2937cbf8ed371e91f1cd1440fdafd29329ec638d8efedc96fb387328 Documento generado en 2025-08-25