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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 68001312100120190010401

Sujetos: SOLICITANTES: ISABEL MANRIQUE DE ORTIZ, MARÍA CRISTINA, MARTHA CECILIA, CARLOS ALBERTO, JULIÁN MAURICIO Y MARÍA PATRICIA MANRIQUE TARAZONA (COMO EXSOCIOS DE MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LIMITADA); OPOSITORES: FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A. (EN LIQUIDACIÓN), JAIDER NAVARRO QUINTERO, NORALBA PÉREZ OVALLOS, CARLOS EFRAÍN VARGAS TÉLLEZ, RELI JAIMES PÉREZ, EFRAÍN AGUDELO YÁÑEZ, ANTONIO MARÍA PÉREZ PABÓN Y MANUEL DOLORES AYALA TORRADO.

Descriptores: null - 088 de 2025. / SE NIEGAN LAS SOLICITUDES DE RESTITUCIÓN - Falta de legitimación en la causa por activa al determinarse que el predio era propiedad de una persona jurídica y no de los socios solicitantes / TESIS: La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fundamenta su decisión desestimatoria en un riguroso análisis sobre la legitimación en la causa por activa, abordando la distinción sustancial entre la persona jurídica propietaria del bien y las personas naturales que la conformaban, así como la reciente evolución jurisprudencial respecto al concepto de víctima en el marco de la Ley 1448 de 2011. El Tribunal parte de la premisa de que la legitimación es un presupuesto procesal que debe resolverse prima facie y con prelación, definiéndola como "un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama". Bajo esta óptica, para acceder a la restitución de tierras, es indispensable la concurrencia de dos condiciones en el solicitante: tener la calidad de víctima del conflicto armado (artículo 3 de la Ley 1448 de 2011) y ostentar una relación jurídica con el predio, ya sea como propietario, poseedor u ocupante (artículo 75 ibídem). Tema : null - 088 de 2025. / SE NIEGAN LAS SOLICITUDES DE RESTITUCIÓN - Falta de legitimación en la causa por activa al determinarse que el predio era propiedad de una persona jurídica y no de los socios solicita

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2025-08-25

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veinticinco de dos mil veinticinco. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Isabel Manrique de Ortiz y Otros como exsocios de Manrique Tarazona Sociedad Limitada (hoy liquidada).

Opositores: Fondo Ganadero de Santander S.A. (en liquidación) y otros. Instancia: Única. Asunto: Falta de legitimación para acceder al derecho a la restitución de tierras. Decisión: Se niegan las pretensiones. Radicado: 680013121001201900104 01. Providencia: 043 de 2025. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. ISABEL MANRIQUE DE ORTIZ y MARÍA CRISTINA; MARTHA CECILIA; CARLOS ALBERTO; JULIÁN MAURICIO y MARÍA PATRICIA MANRIQUE TARAZONA, diciendo obrar en calidad de antiguos socios de MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LTDA. (hoy liquidada), actuando por conducto de apoderada designada por la UNIDAD 2 Radicado: 680013121001201900104 01 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER- y con apoyo en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio denominado “La Esmeralda” ubicado en la vereda Casablanca del municipio de La Esperanza (Norte de Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 261-33498 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáchira y Cédula Catastral N° 54-385-00-03-0001-0059- 000, con área georreferenciada de 288 hectáreas con 5.563 m2, así como también para que fueren dispuestas las órdenes pertinentes al tenor de lo previsto en el artículo 91 in fine1. 1.2.

Hechos.

1.2.1. RAMÓN MANRIQUE MORENO e ISABEL TARAZONA DE MANRIQUE compraron a HONORIO RUEDA VILLARREAL el predio “La Esmeralda”, antes “Matancitas”, mediante las Escrituras Públicas números 2582 y 2584 de 17 de agosto de 1967 y, 518 de 19 de febrero de 1968 otorgadas todas ante la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga e inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria N° 261- 33498. 1.2.2.

Para entonces, el grupo familiar se encontraba compuesto por RAMÓN MANRIQUE MORENO e ISABEL TARAZONA DE MANRIQUE y sus hijos ISABEL MANRIQUE DE ORTIZ; MARÍA CRISTINA; MARTHA CECILIA; CARLOS ALBERTO; JULIÁN MAURICIO y MARÍA PATRICIA MANRIQUE TARAZONA. 1.2.3. Entre los años 1981 y 1982, se comenzó a observar en la zona la presencia de grupos armados organizados al margen de la ley, 1 Actuación N° 1.

DEMANDA. DEMANDA. p. 59 a 64. 3 Radicado: 680013121001201900104 01 iniciando con el “epl”, luego las “farc” y finalmente las “auc”. Para 1986 principiaron las acciones en contra de la familia MANRIQUE TARAZONA cuando el frente “libardo mora toro” del “epl” secuestró o retuvo con carácter extorsivo a RAMÓN MANRIQUE MORENO a cambio del pago de la suma de $6.000.000.oo. 1.2.4.

Mediante Escritura Pública N° 1750 de 7 de mayo de 1987 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, los mencionados miembros de la familia MANRIQUE TARAZONA constituyeron la compañía MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LIMITADA, inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad el 15 de junio de 1987 con matrícula N° 05- 023634-03. Tal fue establecida con el propósito de transferirle el inmueble rural “La Esmeralda” en consideración a la edad avanzada de los progenitores de los que ahora reclaman y que no tenían intención de vender; de esta manera la sociedad familiar adquirió el mentado predio por compraventa protocolizada a través del instrumento notarial N° 4445 de 11 de noviembre de 1988. 1.2.5.

La referida sociedad dedicó aquel fundo a la actividad de la ganadería y algunos cultivos bajo la administración de RAMÓN MANRIQUE MORENO y de allí procedían los ingresos de la familia. 1.2.6. En la entrada al predio “La Esmeralda” habitaba TIBURCIO CARVAJAL en compañía de su esposa ELVIRA AGUILAR y su familia. Algunos de sus hijos hicieron parte del “epl”, destacándose la participación de HUGO ALBERTO CARVAJAL, conocido con el alias de “el nene” quien llegó a ser comandante y jefe de ese grupo armado ilegal y el que además de todo realizó algunas exigencias a los solicitantes bajo amenaza de muerte si no se cumplían sus órdenes.

1.2.7. RAMÓN MANRIQUE MORENO recibió amenazas en contra de su integridad personal y la de su familia por parte del “epl”, asimismo, fue víctima de este grupo por robo de ganado al no atender las 4 Radicado: 680013121001201900104 01 exigencias de dinero, mercado y entrega de suministros. Por consecuencia de esa presencia de los grupos armados al margen de la ley, la familia dejó de frecuentar el predio desde el año 1986 por miedo a las presiones e intimidaciones por lo cual dirigían la finca a través de administradores; sin embargo, el inmueble fue tomado como centro de operaciones por miembros del frente “libardo mora toro” del “epl” comandado por alias “el nene”.

1.2.8. RAMÓN MANRIQUE MORENO ejerció como representante legal de la sociedad hasta su fallecimiento, el 17 de enero de 1990, luego el cargo fue asumido por ISABEL TARAZONA DE MANRIQUE, quien igualmente pereció el 10 de noviembre de 2007. 1.2.9. El 21 de septiembre de 1995 LUIS EDUARDO SOLANO MÉNDEZ, designado administrador, fue víctima de homicidio en la misma finca “La Esmeralda” por negarse a cumplir las exigencias del mentado grupo guerrillero.

A partir de entonces la familia abandonó definitivamente la región frente a la imposibilidad de continuar con la explotación del predio pues ya nadie quiso aceptar trabajar allí. Por motivo de los hechos victimizantes y el abandono, mediante Escritura Pública de compraventa de 19 de enero de 1996 otorgada ante la Notaría Quinta de Bucaramanga, la sociedad MANRIQUE TARAZONA LTDA. transfirió el derecho de dominio al FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A.2. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió ordenando su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 261-33498, la sustracción provisional del comercio del 2 Actuación N° 1. DEMANDA. DEMANDA. p. 19 a 23. 5 Radicado: 680013121001201900104 01 predio y la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubiesen iniciado en relación con ellos.

Igualmente dispuso la publicación de la petición en un diario de amplia circulación nacional, la vinculación del FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A. -en liquidación-, que figuraba como actual propietario del terreno y además la comunicación del inicio del proceso a los intervinientes de la etapa administrativa (ANTONIO NEFTALÍ PÉREZ ORTIZ;

CARLOS EFRAÍN VARGAS TÉLLEZ; EDUARDO FABIÁN TORRES ROZO; JAIDER NAVARRO QUINTERO; EFRAÍN AGUDELO YÁÑEZ; NORALBA PÉREZ OVALLOS; ANTONIO MARÍA PÉREZ PABÓN; MANUEL DOLORES AYALA TORRADO; RELI JAIMES PÉREZ; JOSÉ VENANCIO ORTIZ; CARLOS ALBERTO DURÁN MORENO; LUIS EDUARDO ORTIZ MALUENDAS y a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SAN ALBERTO - EMPOSANAL S.A. E.S.P.-).

De otro lado enteró de la acción al alcalde de La Esperanza (Norte de Santander) y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos3. 1.3.2. Posteriormente, mediante auto de 20 de agosto de 2020 dispuso asimismo la vinculación de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.4, por cuanto que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga informó que, dentro de proceso abreviado y en audiencia de fallo del 11 de marzo de ese mismo año, ratificó la imposición de servidumbre a favor de esa empresa y que se encontraba a órdenes del despacho el valor de la indemnización hasta tanto se resolviera titularidad del derecho del dominio pues se constató la existencia de poseedores en trámite de formalizar sus derechos. 1.3.3.

La ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., respondió que era ajena a los hechos narrados en la solicitud y que se atenía a lo que se probara en el proceso sin oponerse a las pretensiones 3 Actuación N° 6. 4 Actuación N° 20. 6 Radicado: 680013121001201900104 01 invocadas; sin embargo, solicitó que se respetara la servidumbre constituida por la empresa por medio de la referida demanda y que se tuviera en cuenta el resultado de este asunto con el fin de definir quién debería recibir la indemnización consignada en la cuenta de depósitos judiciales5. 1.3.5.

De la Oposición. 1.3.5.1. Atendiendo el llamado del Juzgado, en oportunidad, JAIDER NAVARRO QUINTERO; NORALBA PÉREZ OVALLOS; CARLOS EFRAÍN VARGAS TÉLLEZ; RELI JAIMES PÉREZ; EFRAÍN AGUDELO YÁÑEZ; ANTONIO MARÍA PÉREZ PABÓN y MANUEL DOLORES AYALA TORRADO, se opusieron a las pretensiones de la solicitud proponiendo como excepciones la de buena fe exenta de culpa de su parte y la mala fe de los socios reclamantes.

A ese respecto manifestaron que esta última se configuraba al constatar que la compra del predio a favor de MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LIMITADA efectuada el 11 de noviembre de 1988 se hizo por valor de $3.600.000.oo y cuando esa empresa lo vende el 19 de enero de 1996, lo hace por un monto de $262.741.640.oo, incrementándose en un 7.300% en un lapso de apenas siete (7) años, dos (2) meses y ocho (8) días, ganancia astronómica que muestra la deslealtad de los solicitantes pues ningún negocio en Colombia dejaría unos dividendos de esa proporción. Resaltaron que no mediaba prueba de que RAMÓN MANRIQUE MORENO y LUIS EDUARDO MÉNDEZ hubieren sido asesinados como consecuencia de la violencia. En cuanto a la otra defensa, indicaron que al momento en que CARLOS EFRAÍN VARGAS TÉLLEZ negoció el inmueble con el representante legal del FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A. (EN LIQUIDACIÓN), antes de suscribir el contrato de promesa de compraventa, se dirigió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáchira y comprobó que no 5 Actuación N° 28. 7 Radicado: 680013121001201900104 01 existía alguna medida cautelar vigente ni anotación de prohibición de venta, además que lo adquirió diecinueve años atrás y que al encontrarse en liquidación, daba unos plazos considerables para el pago del precio; también corroboró con personas del sector que el fundo nunca había tenido problemas de alguna índole y de esa manera se estipuló que para el 28 de octubre de 2016 les sería entregado materialmente el bien; desde entonces y hasta la fecha han ejercido actos de posesión de manera pacífica, pública y continua.

Con fundamento en esas razones solicitaron declarar probadas las defensas de mérito formuladas, respetándose la ocupación del terreno ejercida por cada uno y que, en caso de no acceder a ello, se ordenase la compensación incluyendo el costo de las mejoras realizadas; asimismo, pidieron la declaración de la excepción innominada6. 1.3.5.2.

El FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A. (FOGASA) -EN LIQUIDACIÓN- se opuso igualmente a las pretensiones manifestando que no había legitimación activa en los solicitantes dado que ningún desalojo, desplazamiento o abandono forzado ha ocurrido entre el año 1996 y la fecha; asimismo, que MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LTDA. por medio de su representante legal, de forma pacífica, consciente, reflexiva, ofertó treinta años antes el predio “La Esmeralda” en tanto que el comprador actuó por medio de su gerente de la época SAMUEL JÁCOME MANZANO, de modo voluntario y directo, sin alteración o afectación alguna además de que se trataba de un vecino de toda la vida.

Formuló como excepción la prescripción extintiva, ordinaria y extraordinaria, para que se declarase y reivindicare el derecho de dominio y posesión a su favor y que, ante la eventual imposibilidad de la directa y efectiva restitución, se le compensare. Argumentó que contaba con justo título y siempre ejerció el señorío sobre el mentado terreno sin violencia, clandestinidad, discontinuidad o ambigüedad, por lo que debería reconocérsele como tal y pagársele o 6 Actuación N° 26. 8 Radicado: 680013121001201900104 01 compensarle en esas garantías cedidas a los promitentes compradores, quienes contaban con un saldo pendiente.

Acotó que no estaba probada la presunción del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 pues el convenio fue limpio, sin presión, amenaza, treta o fechoría. Indicó que la que figuraba inscrita como propietaria era la empresa y no podría argumentarse que los socios se volvieron codueños sin serlo o que los hijos entraron a representar a los padres sin mediar una sucesión o donación por lo que en ese sentido no podrían ser considerados víctimas del conflicto en la medida en que no tenían con esas calidades respecto del bien.

Agregó que al haber actuado con fundamento en la intervención excluyente de que trata el artículo 63 de la Ley 1564 de 2012 en la acción reivindicatoria, la parte demandada la constituían los pretensos adquirentes con los que se pactó la compraventa del bien y en subsidio, se le reconociera su titularidad frente a cualesquiera que pretenda disputarles la plena propiedad7. 1.3.6.

Ya luego el Juzgado dispuso abrir a pruebas el proceso8 y recaudados los elementos de juicio que consideró pertinentes, ordenó la remisión del asunto al Tribunal para que resolviera sobre las oposiciones presentadas9; mismo este que una vez avocó conocimiento y decretó oficiosamente algunas otras probanzas10, fijó un término para que se alegara de conclusión11. 1.4.

Manifestaciones Finales. 1.4.1. Los solicitantes, por conducto de su representante judicial, tras hacer un recuento de los hechos en que se fundaba la solicitud, manifestaron que de acuerdo con las pruebas recaudadas cumplían con los requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 7 Actuación N° 29 y Actuación N° 30. 8 Actuación N° 71. 9 Actuación N° 134. 10 Actuación N° 8. 11 Actuación N° 23. 9 Radicado: 680013121001201900104 01 Conforme con ello, peticionaron que se les reconociere el derecho fundamental a la restitución12. 1.4.2.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de compendiar los antecedentes procesales, señaló que el presente trámite adolecía de serias imprecisiones en cuanto a quién actuaba como solicitante de la restitución, por constantes modificaciones en las etapas administrativa y judicial, lo que afectaba el derecho fundamental al debido proceso siendo una situación que no podría sanearse ad portas de dictar sentencia. Resaltó que, en todo caso se estaba en presencia de una persona jurídica MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LIMITADA por lo que era conveniente tener en cuenta algunas motivaciones de la SU-163 de 2023 que, pese a declararse su nulidad mediante Auto N° 823 de 2024, resultaban útiles para el análisis de este asunto, ´frente a lo cual indicó que “compartía” la postura acerca de que el concepto de víctima establecido en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 incluía únicamente a personas naturales.

Manifestó que un ente moral adquiría desde su constitución personalidad propia, independiente de sus integrantes y que una vez inscrita la disolución en el registro mercantil, no podía continuar operando como lo hacía normalmente y dejaba de existir jurídicamente con la inscripción del acta final de liquidación en la Cámara de Comercio; además, según el Código de Comercio, los accionistas no eran copropietarios directos de los bienes sociales sino que pertenecían de forma exclusiva a la entidad.

Posteriormente, sintetizó que por sustracción de materia no ahondaría en lo alegado por los opositores no obstante lo cual anotó que estos nunca fueron señalados de ser directa o indirectamente responsables de los hechos victimizantes o de pertenecer a grupos armados al margen de la ley. Solicitó especial consideración respecto de la prolongada duración del asunto por cuenta de la pasividad del juez instructor, que superó los cinco (5) años en estadio de sustanciación y los trece (13) desde que se 12 Actuación N° 25. 10 Radicado: 680013121001201900104 01 adelantara en una primera oportunidad en el año 2013.

De acuerdo con lo expuesto, concluyó que a los solicitantes no les asistía derecho a la restitución pues se trataba de una entidad puramente ficticia; con todo, ello no significaba que esta no tuviera derecho a reclamar el resarcimiento de sus derechos sino que debían seleccionarse otras vías legales para invocar la petición, que no las prerrogativas previstas por la Ley 1448 de 201113. 1.4.3.

Los opositores ANTONIO MARÍA PÉREZ PABÓN; JAIDER NAVARRO QUINTERO; NORALBA PÉREZ OVALLOS; CARLOS EFRAÍN VARGAS TÉLLEZ; RELI JAIMES PÉREZ; EFRAÍN AGUDELO YÁÑEZ y MANUEL DOLORES AYALA TORRADO, por intermedio de su apoderada reiteraron los planteamientos puestos de presente desde un comienzo haciendo especial énfasis en que, con base en el recaudo probatorio, realizaron las averiguaciones necesarias para verificar quién era el propietario del inmueble corroborando a la par que no existía medida cautelar vigente ni anotación de prohibición de venta.

Adujeron que conforme con los testimonios recaudados, eran campesinos de la zona, personas decentes, sin antecedentes judiciales y policivos. Refirió que según el artículo 1.2 de la Convención Americana de Derechos humanos, el sistema interamericano limitó la protección de derechos humanos a las personas naturales14. 1.4.4. El FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A. EN LIQUIDACIÓN, a través de su liquidador, arguyó que los integrantes de la familia MANRIQUE TARAZONA no son ni han sido dueños, ocupantes o poseedores de la finca “La Esmeralda”, ni siquiera tenedores o que pudieran ser tomados como socios de una sociedad que ya debió reintegrarles el capital al ser disuelta, por lo tanto no tenían derecho a restitución. Aseveró, que el hecho de ser integrantes de ese cuerpo moral no los hacía propietarios del inmueble y no era posible devolver 13 Actuación N° 26. 14 Actuación N° 27. 11 Radicado: 680013121001201900104 01 predios a quienes nunca fueron propietarios, además que tampoco era su hogar pues su domicilio ha sido en Bucaramanga.

Memoró que este asunto se archivó cuando se advirtió un vicio de nulidad insaneable decretado el 10 de septiembre de 2013. Precisó que los hechos de sangre ocurridos en el fundo eran ajenos al negocio de compraventa y ninguna acción judicial o reclamación le hicieron al ahora titular desde 1996. Asimismo, manifestó que no podría resultar justo que, por fuera del pago recibido por la venta, los reclamantes se quedaren también con el predio logrando así un doble beneficio y que el que de veras obró de buena fe exenta de culpa termine sin la tierra y sin el dinero; que si se le considerase como segundo ocupante, le debería ser restituido el fundo “La Esmeralda” o uno similar a la sociedad compradora pero como estaba en liquidación, debería recibir la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y para ello tenerse en cuenta el valor comercial $4.187.185.000.oo elaborado por la Lonja Inmobiliaria de Santander, además que los promitentes compradores del mismo terreno, que en parte aún estaban adeudando parte del pago, aceptaron que aquella se los transfiriese a cambio de que el mayor precio les fuere nivelado, es decir, la diferencia entre el valor por hectárea en 1996 - $1.000.000.oo- al avalúo en 2024 -$15.144.000.oo- para una indemnización de $3.966.048.900.oo15.

II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado respecto del predio arriba señalado, ubicado en la vereda Casablanca del municipio de La Esperanza (Norte de Santander) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 15 Actuación N° 28. 12 Radicado: 680013121001201900104 01 2.2.

Por otro, realizar el estudio de las oposiciones y demás alegaciones aquí planteadas por el FONDO GANADERO DE SANTANDER S.A. (EN LIQUIDACIÓN) y JAIDER NAVARRO QUINTERO; NORALBA PÉREZ OVALLOS; CARLOS EFRAÍN VARGAS TÉLLEZ; RELÍ JAIMES PÉREZ; EFRAÍN AGUDELO YÁÑEZ; ANTONIO MARÍA PÉREZ PABÓN y MANUEL DOLORES AYALA TORRADO, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditaron que sus respectivos derechos fueron habidos con buena exenta de culpa o si procede el reconocimiento de las alegadas mejoras con el objeto de establecer si se logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y tiene derecho a las mejoras invocadas o, al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes en atención a lo previsto en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido en la providencia antes citada.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad16, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)17 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar18 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero 16 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 17 Art. 81 Íb. 18 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 13 Radicado: 680013121001201900104 01 de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202119.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en el asunto de marras se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir en comienzo que la legitimación es puntal que debe resolverse prima facie y con prelación sobre cualquier otro supuesto; aún en este especial linaje de asuntos en tanto es factor que siempre tiene que valorarse, oficiosamente.

Desde luego que constituye elemento sine quanon de toda pretensión judicial. A ese tenor, bueno es señalar que la titularidad de un derecho lleva ínsita la posibilidad de ejercerlo, porque la razón natural lo impone y la Ley sustancial lo faculta. A ese tenor, bueno es señalar que la titularidad de un derecho lleva ínsita la posibilidad de ejercerlo, porque la razón natural lo impone y la Ley sustancial lo faculta.

Tradúcese el enunciado anterior en este postulado: sólo quien es titular de un derecho, por mediar una relación sustancial con él, puede demandar en nombre propio; y únicamente el que cuenta con una correspondencia con la mentada garantía, tiene la potestad de disputarlo mediante la contradicción. En resumidas cuentas, la legitimación en la causa, como lo ha determinado la H. Corte Suprema de Justicia, no es más que “( ) un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con 19 “Artículo 208.

Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 14 Radicado: 680013121001201900104 01 la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa ( )”20.

Con esos previos prolegómenos, no puede ofrecer duda que, siendo que esta especial acción propende particularmente por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”, es menester entonces que el que reclame el amparo del derecho fundamental en comento21, no solo se corresponda con una de aquellas “víctimas” de las que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 cuanto que tenga además respecto del pretendido terreno una cualquiera de tales cualidades antes expuestas conforme lo reclama a su turno el artículo 75 in fine; esto es, ambas cosas a la vez pues es de su conjunción que se habilita la muy singular facultad de reclamar la restitución de tierras bajo los precisos lineamientos de la referida normatividad.

En fin: a riesgo de ser reiterativo: se reclama a un tiempo que el que se dice víctima del conflicto armado sea asimismo el “propietario” o “poseedor” u “ocupante” del predio reclamado. Uno y otro constituyen presupuestos concurrentes e indispensables para legitimarse debidamente en la acción. Pues bien: según se refirió expresamente en los hechos que soportaban la pretensión en este caso, los que aparentemente sufrieron 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 4 de diciembre de 1981 21 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 15 Radicado: 680013121001201900104 01 el suceso que se dijo dañoso y asociado con el conflicto armado interno, fueron directa y “personalmente” algunos de los exsocios de la entonces MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LTDA., hoy liquidada; lo que así les permitiría en comienzo y bajo ese entendido, habilitarse para obrar como “víctimas” en las condiciones del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

Por modo que, en tal figurado, se entendería cumplido el primero de tales presupuestos. Relativo con el otro, esto es, la relación jurídica con el predio (art. 75 Ley 1448 de 2011), ninguna duda ofrece decir que la propiedad del pretendido terreno, para esa concreta época en que se afirmó que sobrevino el despojo (1996), le correspondía a la entonces SOCIEDAD MANRIQUE TARAZONA LIMITADA pues contaba con un título22 y un modo23 que así lo determinaban según se comprueba respectivamente a partir del contenido de la Escritura Pública N° 4445 de 11 de noviembre de 1988, otorgada ante la Notaría Segunda de Bucaramanga, por la que RAMÓN MANRIQUE MORENO e ISABEL TARAZONA DE MANRIQUE transfirieron “( ) a título de VENTA real a favor de la sociedad ‘MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LIMITADA’ el derecho dominio y posesión que tienen en una finca denominada LA ESMERALDA ( )”24 y su correspondiente registro en la anotación 4 del folio de matrícula inmobiliaria N° 261-3349825.

Total: que la propiedad del bien estaba en cabeza de MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LIMITADA. Ahora bien: según se enseña del contenido de la Resolución N° RG 00280 de 12 de marzo de 201926, con la que se dijo entonces que se cumpliría el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la 22 Art. 765 C.C. 23 Art. 740 C.C. 24 Actuación N°

1. ALLEGADOS POR EL SOLICITANTE. p. 88 a 93. 25 Actuación N° 16. 26 Actuación N° 1. Anexos. p. 12 a 81. 16 Radicado: 680013121001201900104 01 memorada Ley, se explicó que “( ) la Sociedad MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LIMITADA, ostentó la calidad de propietario hasta el día 06 de mayo de 1996 ( )”27 y que “( ) los socios que conformaron la Sociedad MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LTDA, (actualmente liquidada), tienen legitimidad para reclamar el derecho que invocan toda vez que perdieron el vínculo jurídico con el fundo del que era propietaria la Sociedad ( )”28 por lo que al final se dispuso “( ) Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a MARÍA CRISTINA MANRIQUE TARAZONA ( ) MARTHA CECILIA MANRIQUE TARAZONA ( ) CARLOS ALBERTO MANRIQUE TARAZONA ( ) JULIÁN MAURICIO MANRIQUE TARAZONA ( ) en su condición de copropietarios del predio rural denominado ‘LA ESMERALDA’ ( )” (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Con posterioridad, a través la Resolución N° RG 01266 de 20 de septiembre de 201929 se ordenó asimismo “( ) Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a las señoras María Patricia Manrique Tarazona ( ) e Isabel Manrique de Ortiz ( ) en su condición de socios de la SOCIEDAD MANRIQUE TARAZONA LTDA, propietaria del predio rural denominado ‘La Esmeralda’ ( )”.

Cabe de una vez precisar, que en tanto no era precisamente muy coherente lo que mostraban los títulos de propiedad en relación con el pretendido terreno con lo que se anunciaba en el primero de dichos actos (Resolución N° RG 00280 de 12 de marzo de 2019), dispuso el Tribunal que tal fuera corregido, lo que entonces se hizo mediante Resolución N° RN 00079 de 3 de febrero de 2025 dejando así en claro que MARTHA CECILIA, CARLOS ALBERTO y JULIÁN MAURICIO -a la par de lo que se dijo en Resolución N° RG 01266 de 20 de septiembre de 2019- quedaban inscritos pero “( ) en su condición de socios, de 27 Actuación N° 1.

Anexos. p. 41. 28 Actuación N° 1. Anexos. p. 42. 29 Actuación N° 1. Anexos. p. 123 a 177. 17 Radicado: 680013121001201900104 01 MANNRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LIMITADA, quien fungía como titular del derecho real de dominio, respecto del predio rural denominado ‘LA ESMERALDA’ ( )”30 (Sic) Asimismo, cual se advierte del contenido de la solicitud, desde un comienzo se anunció que la acción venía propuesta por ISABEL MANRIQUE DE ORTIZ;

MARÍA CRISTINA; MARTHA CECILIA; CARLOS ALBERTO; JULIÁN MAURICIO y MARÍA PATRICIA MANRIQUE TARAZONA, “( ) respecto del derecho que ostentó la sociedad Manrique Tarazona Sociedad Limitada ( ) derecho ahora representado por sus socios ( )”31 (sic). En esa misma línea y en el acápite de pretensiones, de nuevo se precisó que cuanto se pretendía aquí era “( ) DECLARAR que los solicitantes María Cristina Manrique Tarazona ( ) Martha Cecilia Manrique Tarazona ( ) Carlos Alberto Manrique Tarazona ( ) Julián Mauricio Manrique Tarazona ( ) María Patricia Manrique Tarazona ( ) Isabel Manrique de Ortiz ( ) en su condición de socios de la SOCIEDAD MANRIQUE TARAZONA LTDA, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras ( )”32 y consecuentemente, entre otras más “( ) ORDENAR la restitución jurídica y/o material a favor de los solicitantes María Cristina Manrique Tarazona ( ) Martha Cecilia Manrique Tarazona ( ) Carlos Alberto Manrique Tarazona ( ) Julián Mauricio Manrique Tarazona ( ) María Patricia Manrique Tarazona ( ) Isabel Manrique de Ortiz ( ) en su condición de socios de la SOCIEDAD MANRIQUE TARAZONA LTDA, como PROPIETARIOS para el momento de los hechos victimizantes del predio rural ‘La Esmeralda’ ( )”33, sin embargo de lo cual, al propio tiempo se afirmó asimismo y en otro aparte del referido libelo, que “( ) se logró acreditar que la Sociedad ‘MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD 30 Actuación N° 11. 31 Actuación N° 1.

DEMANDA. p. 1. 32 Actuación N° 1. DEMANDA. p. 59. 33 Actuación N° 1. DEMANDA. p. 59. 18 Radicado: 680013121001201900104 01 LIMITADA’ fue propietaria del predio objeto de solicitud ( )”34 (Subrayas del Tribunal). En fin: se sostuvo en la petición -pues así también se había dicho en los actos de inscripción en el registro de tierras despojadas- que los acá solicitantes, en tanto “exsocios” de MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LIMITADA, estaban habilitados para reclamar “la propiedad” de la finca que se dijo perdida.

Sin embargo, no es sino ver cuanto transcrito se deja para prontamente descubrir que, por razones que acaso lindan con algunas insuficiencias en torno de la conceptualización de las personas jurídicas y su naturaleza, se terminaron acá confundiendo los derechos de los “socios” con los de la “sociedad”, no obstante que en estas materias alusivas con los cuerpos societarios aplica un prístino principio consistente en que, una cosa es la persona jurídica y otra muy diferente sus integrantes y que nunca deben refundirse cual si se trataren de lo mismo; ni siquiera en el supuesto de que suceda la liquidación de aquella, como poco más adelante se precisará al detalle.

Sencillamente porque, para decirlo con simpleza y si cabe el comentario, el ente social pasa a ser una tercera persona respecto de sus integrantes del mismo modo en que estos lo serían frente a aquel; aún incluso en el caso de una empresa “familiar” como aquí se intentó relievar una y otra vez. Por supuesto que, tal como dice el segundo inciso del artículo 98 del Código de Comercio, la sociedad (cualquiera que ella fuere) siempre es “( ) distinta de los socios individualmente considerados ( )” lo cual implica, entre otras muchas consecuencias y para no ir tan lejos, que una vez constituida, queda con un patrimonio propio y jurídicamente 34 Actuación N° 1.

DEMANDA. p. 32. 19 Radicado: 680013121001201900104 01 separado que no cabe confundir con el de sus miembros35 pues que, como lo tiene esclarecido la doctrina especializada “( ) Decir que el patrimonio social pertenece a las personas físicas de los socios es inexacto y equivale a destruir aquella autonomía patrimonial que se convino en el acto de la constitución ( )”36 (Subrayas del Tribunal).

Otro tanto ha referido repetidamente la jurisprudencia37. Características esas que ni siquiera se atemperan en el supuesto de que, como aquí, la sociedad hubiere sido liquidada cual se comprueba acá con el acta de 19 de enero de 200038 que se registró ante la Cámara de Comercio39. En efecto: bien averiguado se tiene que si por cualquier motivo acaso emergieren derechos de crédito a favor de la extinta sociedad con posterioridad a su liquidación (entre ellos, la posibilidad de recuperar un activo), cuanto corresponde es aplicar la ficción de que entonces, esa liquidación no se entiende realmente acabada sino que la persona jurídica pervive y conserva su existencia de manera excepcionalmente residual mientras que existan o sobrevengan efectos jurídicos procedentes de previos convenios o de todo tipo de actos celebrados cuando realizaba su actividad mercantil, justamente para finiquitar esos asuntos en pendencia. O como lo explicare la jurisprudencia, en caso tal 35 “( ) En materia de sociedades, el legislador haciendo abstracción de las personas que las conforman, optó por distinguir entre los socios y la sociedad.

Para el efecto, señaló que ‘La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios’ (artículos 2079 del Código Civil y 98 del Código de Comercio) como una forma de permitir no sólo la ejecución eficaz del objeto social sino la determinación y limitación de la responsabilidad de cada uno de los socios frente a la sociedad. En consecuencia, distinguió, también, entre el patrimonio social y el patrimonio de cada uno de los asociados ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional.

Sentencia C-476 de 7 de julio de 1999. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA). 36 BRUNETTI, Antonio. Sociedades mercantiles. Tomo 2. México: Editorial Jurídica Universitaria: 2002. p. 288. 37 “( ) la sociedad como persona jurídica, es una realidad para el derecho, aun cuando, obviamente, para el mundo de los sentidos no lo sea, equiparada a la persona humana en cuanto sujeto del derecho y, por ende, con capacidad de goce y de ejercicio, pero totalmente distinta de cada uno de los socios que la integran, enunciado de cardinal importancia que permite inferir, entonces, que la sociedad contrae obligaciones y ejerce derechos propios, que sus bienes no pertenecen en comunidad a los socios sino a ella misma y que las obligaciones de los socios no son sus obligaciones. ‘Formada una sociedad con las solemnidades que prescribe la ley, ha dicho la Corte, ella reviste una personalidad jurídica con propia representación, que no es dable confundir con la singular de cada uno de los socios ni con la sociedad de hecho que ellos hayan podido formar anteriormente, pues este último tipo de asociación carece de una personería jurídica distinta de la de las personas naturales que la constituyen; como tampoco puede confundirse la personalidad de éstas con la de una institución que la ley organiza como persona jurídica independiente, y como se ha expresado, con su propia representación’ (G. J. XCVII, pág. 701) ( )”(Subrayas del Tribunal) (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia S-179 de 23 de septiembre de 2002. Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES). 38 Actuación N° 1. Recabadas por la unidad. Aportados por la URT. pdf. p. 466 a 472. 39 Actuación N° 106. CAMARA COMERCIO MANRIQUE TARAZONA-marzo 5-2024 20 Radicado: 680013121001201900104 01 subsiste su capacidad -pese a estar liquidada- pues que, aunque por regla general solamente permanece vigente “( ) hasta que se verifique la liquidación, es decir hasta que se finiquiten los negocios y operaciones que estaban en curso al disolverse, se produzca la realización de sus activos, la solución de los créditos a su cargo, el reparto del sobrante entre los socios y la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, momento que, según la tesis tradicionalmente aceptada, determina la finalización de su existencia, tanto frente a los socios como respecto de terceros, salvo aquellos casos donde, ante la ocurrencia de hechos relevantes respecto de sociedades extinguidas, y para proteger los intereses de los asociados o de terceros, la jurisprudencia y la doctrina contemporánea han admitido la prolongación de la personalidad societaria con posterioridad a la respectiva anotación ( )”40.

En suma: que se entiende que la liquidación continúa para esos efectos. De esta suerte, en el caso de surgir derechos de crédito a favor de una sociedad “( ) aún después de haberse publicado en el registro mercantil el último acto del proceso liquidatorio, es posible que se prolongue la existencia de la personalidad societaria para resguardar los derechos de los asociados o de terceros ( )”41, fuerza concluir entonces que para esos específicos propósitos se entendería aún en estado de liquidación, esto es, seguiría teniendo existencia y capacidad así fuere sólo con esos fines.

Hipótesis esa que por demás constituye la solución que el legislador previno para supuestos como esos, tanto respecto de las liquidaciones judiciales (art. 64 de la Ley 1116 de 2006) e incluso las voluntarias, cual se dispuso en concreto en el artículo 27 de la Ley 1429 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de noviembre de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. 41 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 5 de agosto de 2013. Rad.: 66682-31-03-001-2004-00103-01. Magistrado Ponente: Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. 21 Radicado: 680013121001201900104 01 de 201042, en cuyo caso, entonces, se debe realizar una liquidación y consecuente adjudicación adicional a quienes tuvieren derecho a ello.

Es que, para decirlo con franqueza, una vez extinta la persona jurídica por aquello de su liquidación final, en rigor, absolutamente nadie vendría a sucederla en derechos ni obligaciones43. Y no solo porque al haberse liquidado sería de entender prima facie que quedaron completamente saldadas y finiquitadas todas y cada una de las cuentas o asuntos pendientes sino porque, aún en el entendido de que eventualmente quedare alguno rezagado por cualquier motivo, no son precisamente sus antiguos socios, los que ope legis estarían llamados o facultados para “recoger” los bienes o derechos que aparezcan, acaso de una manera similar en que lo hacen unos herederos frente a su causante; a lo menos no de una vez ni automáticamente sino luego de verificar, previa la novedosa liquidación a que hubiere lugar por esa razón, que no hayan otras acreencias pendientes.

Naturalmente que a ellos apenas si les corresponde lo que quede o reste al final del referido 42 “ARTÍCULO 27. Adjudicación adicional. Cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas: “1.

La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente.

“2. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar. “3. Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este procederá a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el inventario del patrimonio social.

En el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron por última vez la calidad de asociados, según el porcentaje de participación que les correspondía en el capital de la sociedad. “4. En acta firmada por el liquidador se consignará la descripción de los activos adjudicados, el valor correspondiente y la identificación de la persona o personas a las que les fueron adjudicados.

“5. Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de cuenta de los adjudicatarios”. 43 Precisó la H. Corte Suprema de Justicia, que cuando se trata de obligaciones a cargo de una sociedad liquidada, es necesario constituir litisconsorcio necesario con los exsocios al momento de celebrar el contrato que se quiere cumplir, resolver o anular, explicando que “( ) en aquéllos casos en los que uno de los extremos contractuales es una sociedad que se encuentra liquidada, es decir se ha extinguido la personalidad jurídica de ese ente moral, debe integrarse el contradictorio con los accionistas o socios que la conformaban al momento de la realización del negocio jurídico, en razón a que serían ellos los que eventualmente tendrían que resistir las restituciones mutuas que se causarán si llegara a dejar sin efectos la convención ( ) teniendo en cuenta que la sociedad vendedora se encontraba disuelta y liquidada a la fecha en que se presentó el libelo que dio inicio al proceso y, por lo tanto, se había extinguido la personalidad jurídica de ese ente moral, el contradictorio en este asunto debía integrarse con las personas naturales que la conformaban a la época de la enajenación, en la forma y términos señalados en la norma precitada ( )” (Subrayas del Tribunal) (Auto AC4768-2019 de 6 noviembre de 2019.

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02527- 00. Magistrado Ponente: Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ). Con todo, debe tenerse en cuenta que eso sólo alude con OBLIGACIONES a cargo de la sociedad (pasivos), caso en el cual no sería necesario extender la existencia de la persona jurídica, pues los socios responderían dependiendo de la clase de sociedad y participación, al paso que cuando se trata de DERECHOS a favor (activos), cual ocurre en este asunto, la comentada extensión de su existencia y la designación de liquidador no sólo se justifica para la incorporación del mismo sino para proceder a la liquidación del mismo, en los términos que corresponda. 22 Radicado: 680013121001201900104 01 ejercicio, que no antes ni preferentemente; de por sí son los últimos en recibir esos “saldos”.

Justamente fue eso lo que aquí se mal entendió. Pues sin todavía comprender muy bien cómo o por qué y sin que mediare justificación atendible, en un libelo que ni de lejos califica de paradigma de técnica sino todo lo contrario, aflora coruscante que con evidente imprecisión, se refundieron y entremezclaron en inadmisible mixtura las calidades y facultades propias de una sociedad con las de sus socios -pasando de largo la estructura jurídica de la figura- y, por ese sendero, de manera inconsecuente y bastante inexacta, terminó concluyéndose que por aquello de su liquidación, los exsocios contaban de algún modo con la suficiente habilitación no solo en pro de presentar la petición sino, más que eso, para recuperar además en nombre propio esos bienes que en realidad eran de aquella (lo que además reconocen todos sin reticencias ni reparos), cual si acaso fueren propios suyos -que por supuesto nunca lo han sido ni en vigencia de la empresa y ni siquiera luego de haberse liquidado ella-.

Toda una insondable proposición que abiertamente desprecia las serenas pautas que expeditamente permiten diferenciar los “derechos” de la sociedad -incluso liquidada- y los de los que eran sus integrantes. En fin: refundió patrimonios y derechos y se reclamó a favor de los socios un predio que se sabía que no era suyo sino de la sociedad, así estuviere liquidada.

Por modo que es de concluir que los acá solicitantes, ni individual ni conjuntamente considerados, tenían alguna relación jurídica frente al predio reclamado en restitución; pues que al momento de su abandono y/o desposeimiento, no eran precisamente sus propietarios (ni poseedores); tampoco lo fueron antes ni después. Y la calidad de “socios” o que la entidad fuese de índole puramente “familiar” o que se 23 Radicado: 680013121001201900104 01 hubiere esta liquidado, en ningún caso les convertía a ellos y per se, en “dueños” del “inmueble”.

Al fin y al cabo la que en realidad sufrió la merma o menoscabo en su haber (el despojo44); sería ella y no sus exintegrantes; itérase que se trata de personas y patrimonios diferentes. Y si visto quedó de comienzo, que para legitimarse en el ejercicio de la especial acción de restitución de tierras, es menester que al propio tiempo concurran en el solicitante la calidad de víctima del conflicto armado como esa otra de que hubiere sido propietario (o poseedor u ocupante) del predio reclamado, fuerza concluir que si la finca que acá se persigue en realidad era de propiedad de una determinada persona (MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LTDA.) que por supuesto es distinta de los que aquí formulan la petición (ISABEL MANRIQUE DE ORTIZ;

MARÍA CRISTINA MANRIQUE TARAZONA; MARTHA CECILIA MANRIQUE TARAZONA; CARLOS ALBERTO; JULIÁN MAURICIO MANRIQUE TARAZONA y MARÍA PATRICIA MANRIQUE TARAZONA) falla entonces por su base la pretensión invocada. Pues con todo y que estos hubieren sufrido de veras los rigores de la violencia en las condiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, de cualquier modo carecerían de entrada de aquella condición de “titulares” del derecho a que alude el artículo 75 desde que tal es cualidad que apenas si se predica de “Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios ( ) que hayan sido despojadas de éstas ( )”.

Y aquí, itérase, ellos no lo eran. Lo que por sí solo descarta el éxito de la petición. Todo lo cual impondría sin más ni profundas disquisiciones, negar las pretensiones justamente por la evidente falta de legitimación de su parte. 44 Art. 74 Ley 1448 de 2011 ( ) Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación ( )” 24 Radicado: 680013121001201900104 01 Como fuere, si al asunto se le diere un cariz diferente, esto es, que más bien se adujere a manera de hipótesis y ante ese estado de cosas, que la posibilidad de lograr recuperar ese terreno por vía de la restitución por aquello de que ella implica “( ) el restablecimiento de la situación anterior ( )” (art. 71 Ley 1448 de 2011), era aspecto que en realidad le tocaba pero a la persona jurídica (por haber sido la propietaria del terreno), misma esta que, entonces, y en ese supuesto, habría sido “víctima” de despojo45 de sus bienes por un hecho del conflicto armado y siendo que, además, esos que fungen aquí como demandantes, eran los exsocios de la dicha sociedad y quienes de alguna forma estarían acaso facultados para obrar en pro o a favor o en nombre de esta (por ejemplo porque su liquidación se sucedió hace más de veinte años) y de allí inferir, por contera, que su reclamo acaso tuvo por propósito poner de presente los episodios dañosos padecidos directa y “personalmente” por ellos y que a la postre comprometieron la pérdida del derecho de dominio de la finca -pues es apenas obvio que los incidentes victimizantes sean sufridos por los “individuos” que integran el cuerpo societario y no este en sí considerado- para finalmente bajo esa hipótesis, concluir que la pretensión vendría enderezada pero en pro del cuerpo societario para rehacer ese patrimonio social y no tanto el suyo propio, ni siquiera así tendría eficacia el pedimento.

Sencillamente porque tal orden de cosas sugeriría que el derecho fundamental a la restitución de tierras correspondería en estos casos a la sociedad. Y ocurre que, con todo y que otrora este Tribunal, a la par de lo convenido por otros46, había sostenido en algunas oportunidades 45 Art. 74 Ley 1448 de 2011. 46 “( ) la Sala encuentra que no hay razón jurídica suficiente para considerar que una persona jurídica en el marco del conflicto armado interno que socio-históricamente aún padecemos, no haya sido objeto de victimización como consecuencia de vulneraciones a los derechos fundamentales y por tanto, humanos, relacionados directamente con su naturaleza o indirectamente a propósito de los que asisten a sus socios.

“La anterior conclusión es compatible con la L. 1448/11 en lo que respecta a su artículo 3, considerando que la calidad de víctima para los efectos de aquella se predica, de: “a.- Personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño, aspecto que en el caso bajo estudio se tiene acreditado, pues AB Ditzel S. en C. es una persona jurídica individual que alega el padecimiento de un daño de carácter patrimonial en el marco del conflicto armado interno. “De igual manera, los socios de AB Ditzel S. en C., se vieron perjudicados al perder bienes inmuebles de los que era propietaria formalmente su empresa, considerando además que la soda y representante legal de aquella compañía, señora Martha Niño Poveda, como consecuencia de intimidaciones y amenazas de grupos at margen de la ley 25 Radicado: 680013121001201900104 01 interesados en los predios ‘Los Yataros’ o ‘El Guayacán’ y ‘La Cabana’, se vio exigida salir del país junto con sus hijos, también socios de la empresa.

“Así las cosas, directamente de la persona jurídica e indirectamente a través de sus socios, se predica el acaecimiento del daño patrimonial en el caso concreto. “b.- Está acreditado que el daño ocurrió por hechos posteriores al 1 de enero de 1985, pues la pérdida de los bienes inmuebles comenzó según el relato de la parte solicitante, a finales del año 2001 y se vino a concretar a mediados del año 2002.

“c.- El daño es producto de graves y manifiestas vulneraciones a normas de Derechos Humanos, dado que internacionalmente la propiedad se tiene por un derecho humano consagrado en el art. 17 DIDH, el art. 21 CADH, con protección de rango constitucional en el art. 58 de nuestra Constitucional Política, y su vulneración en el sub examine es grave y manifiesta por cuanto se trata de una privación arbitraria de bienes inmuebles a sus legítimos propietarios directa e indirectamente como se precisó, sin que en aquella privación se presenten los criterios de "utilidad pública", "interés social" y mucho menos "justas indemnizaciones", conforme a los cuales el derecho a la propiedad encuentra legítima limitación. En el caso bajo análisis, no se produjo ninguna de las circunstancias señaladas, y adicionalmente, se acudió a la violencia y a las maniobras fraudulentas para lograr el propósito del despojo ( )” (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia de 26 de febrero de 2015. Radicado Expediente N° 500013121001201300125 01. Magistrado Ponente: Dr. ÓSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA). “3.2 Derecho fundamental a la restitución de tierras de las personas jurídicas. “3.2.1. La Ley 1448 tiene por objeto posibilitar el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación, con garantía de no repetición, de las víctimas que hayan sufrido algún daño por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno (art. 1).

“( ) la norma alude genéricamente a ‘personas’, sin distinguir si lo son naturales o jurídicas. Y cuando se refiere a las medidas, deberes, derechos u obligaciones que emanan para los destinarios de sus medidas, en todo su articulado apuntan también, genéricamente a las víctimas, salvo cuando en su artículo 9° señala que el ‘Estado reconoce que todo individuo que sea considerado víctima en los términos en la presente ley, tiene derecho a la verdad, justicia, reparación (…)’, aludiendo específicamente a los individuos de la especie humana.

Excepción hecha, Excepción hecha, por supuesto, de la referencia expresa que hace a aquellos sujetos merecedores de especiales garantías y medidas de protección, como lo son las mujeres, jóvenes, niños, niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales y miembros de organizaciones sindicales. “De otro lado, en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio como resultado la Ley de Víctimas, se indicó que los beneficiarios de las disposiciones normativas del proyecto eran ‘aquellas personas que [hubieran] sufrido menoscabo en sus derechos’ a raíz de infracciones a normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, con lo cual se pretendía ‘resolver problemáticas sociales derivadas de un periodo prolongado de violencia sistemática y generalizada causada por diferentes actores, tales como los grupos armados organizados al margen de la ley, así como los grupos criminales organizados con una fuerte estructura del poder y presencia en diferentes partes del territorio nacional’.

Nuevamente, se comprueba que no se distingue entre personas jurídicas o naturales. “( ) el hecho que el legislador no haya incluido expresamente a las personas jurídicas como destinarios de sus medidas no implica que estén excluidas, per se; ello es así porque si el fin propuesto era establecer una institucionalidad leída en clave de una justicia transicional específica, propia y esencial, para la materialización de los derechos de las víctimas que parte de su reconocimiento, ‘cuya finalidad última es la reconciliación nacional y el restablecimiento de la democracia’, no pueden estas personas quedar por fuera de sus efectos protectores, en la medida que pueden ser víctimas directas como se verá a continuación, ya que alcanzar esa finalidad última implica el fortalecimiento del Estado Social de Derecho, haciéndole frente a unos abusos a gran escala surgidos en el marco de un conflicto inacabado que ha causado daños tanto a las personas naturales como a las jurídicas, y en esa óptica deben tomarse medidas adecuadas para abordarlos y solucionarlos promoviendo una justicia proporcionada y transformadora, evitando escenarios de injusticias que no cierren la brecha de los daños causados a la sociedad.

“Además, debe tenerse en cuenta que en lo que al derecho a la restitución de tierras hace, el art. 75 señala que sus titulares son las ‘personas que fueron propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligados a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley’.

“Es decir, son tres las calidades jurídicas que instituye la ley para ser destinatario del derecho de restitución: propietarios, poseedores y ocupantes de baldíos. Y sin duda, aunque el artículo en cita no establece una diferencia entre personas naturales y jurídicas, es claro atendiendo a nuestro régimen jurídico, que los propietarios de bienes inmuebles lo puedes ser tanto unas como otras; lo mismo aplica para la ocupación, pues al tenor de lo establecido en el art. 68 de la ley 160 de 1994, a favor de las personas jurídicas constituidas como ‘fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público, o tengan funciones de beneficio social por autorización de la ley’, así como de las entidades públicas, puede hacerse adjudicaciones previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.

Igualmente, nada impide que las personas jurídicas a través de sus representantes, apoderados, mandatarios, etc., puedan adquirir la posesión sobre inmuebles y ganan para sí el derecho de dominio, como quiera que tiene plena capacidad negocial. “( ) 3.2.4. En este orden de ideas, según lo visto, podemos realizar el siguiente silogismo: “Premisa 1: El derecho a la restitución de tierras es un derecho de estirpe fundamental, tal y como fue puntualizado por la Corte Constitucional en sentencia T 821 de 2007.

“Premisa 2: Las personas jurídicas pueden ser sujetos de derechos fundamentales, directa o indirectamente, tal y como es línea jurisprudencial de la Corte Constitucional. “Conclusión 1: Las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras directamente, esto es, en sí mismas consideradas, y por tanto pueden ser protegidas en su derecho.

“Conclusión 2: Las personas jurídicas son titulares del derecho a la restitución de tierras indirectamente, esto es, no en sí mismas consideradas, sino en tanto las personas naturales las usan como medio para garantizar sus derechos fundamentales, y por tanto en esta medida pueden ser protegidas en su derecho. “De cara a lo anterior, para la Sala ambas conclusiones son válidas, es decir, existen casos en que las personas jurídicas pueden reclamar por sí y para sí mismas la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, y otros en que debe protegerse su derecho a través de sus miembros.

“Para determinar tal cosa es preciso recordar que las personas jurídicas no son más que el mecanismo que usan las personas naturales para la satisfacción de sus propios derechos y necesidades. En esta medida confluyen dos tipos 26 Radicado: 680013121001201900104 01 que este tipo de entes morales, efectivamente sí eran titulares de esa especial garantía prevista en la Ley 1448 de 2011, sucede que en muy reciente fallo, la H. Corte Constitucional, al referirse a la definición de “víctima” inserta en el artículo 3° de la dicha normatividad, concluyó en contrario lo siguiente: “( ) el término ‘personas’, sin calificativo incluido en el artículo de referencia, no fue objeto de discusión a lo largo del trámite legislativo, ni ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta corporación. De esta manera, podría existir la duda sobre si el término ‘personas’, incluye a personas naturales y a personas jurídicas o, si, por el contrario, el artículo excluye a las personas jurídicas como destinatarias de las medidas contempladas en la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior, en la medida en que el derecho colombiano diferencia dos tipos de personas: las personas naturales y las personas jurídicas (artículo 73 del Código Civil). Sobre este particular, encuentra la Sala Plena que es dado concluir que el concepto de víctima previsto en la Ley 1448 de 2011 cobija únicamente a las personas naturales, por las razones que se indican a continuación. “141.

En primer lugar, la Corte Constitucional ha sostenido que se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina, es decir, una afectación grave de los DDHH o de una infracción de las normas del DIH ocurridas a partir del 1° de enero de 1985 y con ocasión del conflicto armado ( ).

“142. En segundo lugar, la titularidad de los derechos humanos de personas jurídicas en el sistema interamericano ha sido de derechos, unos que son propios de sus miembros en tanto individuos de la especie humana o en relación con la persona jurídica, y otros que le son inherentes a ésta, porque de ellos depende su existencia, sin ellos pierde su razón de ser, deja de ser lo que es (como el derecho de libre asociación o el patrimonio); o porque aunque de ellos no dependa su existencia propiamente dicha, se encuentran ligados de forma tal a su objeto social, a su actividad o al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece, que su afectación la sufre directamente con independencia de los individuos que las conforman (como el derecho al domicilio o al debido proceso).

“( ) en cuanto a la naturaleza del derecho a la restitución de tierras, se tiene que es un derecho complejo, esto es, es un derecho fundamental de contenido patrimonial en tanto busca reintegrar la propiedad, posesión u ocupación de las víctimas a su patrimonio, o lo que es lo mismo, tiene un componente económico, pero que no se agota allí; en efecto, también es de contenido social y asistencial, en la medida que la ley facultó a las víctimas para demandar que se les satisfaga con medidas positivas de atención y reparación de integral, como seguridad en la restitución o garantías en materia de vivienda, educación, generación de empleo, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos, salud, reparación entre otras.

Igualmente, es un derecho de satisfacción tanto individual como colectivo, pues la restitución involucra una suerte de medidas que buscan restablecer la dignidad de las víctimas a nivel personal como de la comunidad en general y nacional, con la preservación de la memoria histórica, garantías de no repetición de los hechos victimizantes, difusión pública de la verdad, entre otros.

“Así las cosas, las personas jurídicas pueden verse compelidas en el marco del conflicto armado interno a perder el dominio sobre algún inmueble que destinen para el ejercicio de su actividad u objeto social, y ello se configura a través de sus representantes legales o quien tenga atribuida la facultad de disposición sobre los bienes, lo que genera una ruptura de la relación jurídica con el mismo que puede atentar directamente con la existencia misma de la entidad, su actividad desplegada o el ejercicio de los derechos de las personas naturales en lo que tiene que ver con el interés directo o indirecto que les asiste en relación con aquellos entes ( )“ (Tribunal Superior de Antioquia.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia N° 022 (R) de 12 de diciembre de 2016. Magistrado Ponente: Dr. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA). 27 Radicado: 680013121001201900104 01 restringida en la medida en que el artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que, para los efectos de dicho instrumento, persona es todo ser humano. En esta medida, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha sostenido que se limita a la protección de personas naturales, excluyéndose a las personas jurídicas, ya que éstas no se encuentran amparadas por la convención de referencia y, como tales, no pueden ser víctimas de una violación de derechos humanos. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, ello no obsta para que las personas naturales, en calidad de accionistas de una persona jurídica, puedan reclamar la protección de sus derechos humanos, a pesar de que sobre ellos pese el velo de una persona jurídica, ya que, en el fondo, las personas jurídicas son vehículos por medio de los cuales las personas naturales desarrollan determinadas actividades “143.

En línea con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado expresamente que las personas jurídicas ‘no pueden ser consideradas como presuntas víctimas en el marco de los procesos contenciosos ante el sistema interamericano’ ( ). “144. La Corte IDH arribó a tal conclusión a partir de (i) una interpretación literal de los términos ‘persona’ y ‘ser humano’; y (ii) de reconocer que el objeto y fin de la CADH es ‘la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos’, lo cual excluye a las personas jurídicas.

Además, argumentó que dicha conclusión (iii) surge de una lectura sistemática de las disposiciones que integran la convención; y (iv) de realizar un ejercicio de derecho comparado con los sistemas universal y regional de protección de Derechos Humanos ( ). “145. En tercer lugar, para la Sala Plena es evidente que las personas jurídicas pueden sufrir daños con ocasión de la ocurrencia de infracciones al DIH, máxime cuando el derecho consuetudinario establece el deber de reparar íntegramente a quienes hayan sufrido violaciones al DIH, tanto en el marco de conflictos armados internacionales como en conflictos armados internos. No obstante, el alcance del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se circunscribe a las personas naturales.

Lo anterior, ya que la finalidad perseguida por el Legislador fue amparar la dignidad humana de las personas que hayan sufrido violaciones del DDHH y del DIH. “146. En efecto, dicha finalidad se evidencia (i) con los términos de la Ley sobre la necesidad de reivindicar la dignidad humana de las víctimas del conflicto armado;(ii) las disposiciones relativas a no discriminar a las víctimas con base en sus atributos inherentes a la persona humana, 28 Radicado: 680013121001201900104 01 explícitamente respecto al género, orientación sexual, raza, condición social, profesión, origen nacional o familiar, lengua, credo religioso, opinión política o filosófica; y (iii) a la luz de los debates dados a lo largo del trámite legislativo sobre las medidas que debía establecer la Ley, para amparar la dignidad humana de los afectados, específicamente las cuatro (4) millones de víctimas del conflicto armado colombiano. “( ) De conformidad con lo anterior, para la Sala Plena resulta claro que el concepto de víctima de la Ley 1448 de 2011 entraña una relación íntima con las personas humanas y la necesidad de amparar su dignidad.

Así, de las disposiciones de la Ley 1448 de 2011, tomadas en conjunto y de los debates suscitados a lo largo del trámite legislativo, se desprende que las medidas de reparación establecidas en la ley en referencia tienen como finalidad tutelar derechos y atributos propios del ser humano en atención a la transversalidad de la dignidad humana en la Ley.

En atención a lo anterior, para la Corte, el concepto de víctima en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 incluye únicamente a personas naturales “( ) lo anterior no significa que las personas jurídicas no hayan podido ser afectadas por el conflicto armado ni que no puedan ser reconocidas como víctimas bajo otros regímenes jurídicos o que no tengan otros derechos bajo la Ley 1448 de 2011.

Por su parte, con base en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los criterios interpretativos del artículo 3 de la Ley 1448 a los que aquí se ha hecho alusión, la Sala debe hacer hincapié en que el concepto de víctima antes referido no obsta para que los socios de una sociedad comercial, individualmente considerados, puedan ser catalogados como víctimas y, por esa vía, gozar del derecho a la restitución de tierras ( )”47 (Subrayas del Tribunal).

En fin: que las personas jurídicas carecen del derecho a la restitución de tierras, asunto ese que, casi sobra decirlo, no envuelve ni por semejas que se descarte la eventual condición de “víctimas” cuanto que apenas comporta la imposibilidad de valerse de las especiales medidas de protección consignadas en la Ley 1448 de 2011. Por modo que la pretensión restitutoria de bienes presentada por sociedades y cualquier otro tipo de entes morales, merced a los daños padecidos por el rigor del conflicto armado interno, debe zanjarse pero en un escenario 47 Corte Constitucional.

Sentencia SU-088 de 12 de marzo de 2025. Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE. 29 Radicado: 680013121001201900104 01 judicial de contornos distintos a este pues que, decisivamente, no resulta pertinente el que ofrece el singular trámite de que acá se trata. Todo lo cual impone concluir que, por cualquier lado que se le mire, la pretensión no tendría prosperidad por falta de legitimación. No en el primero de los supuestos, que fue el planteado claramente en la solicitud, pues los que acá fungen de exsocios, no eran los propietarios del bien reclamado -incumpliendo así con la exigencia del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y tampoco en el otro, porque de todos modos MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LIMITADA, pese a que era la dueña del pretendido terreno, no podía ser tenida por víctima del conflicto, a lo menos no en los precisos términos del artículo 3° de la misma Ley.

Y eso le inhibe de invocar esta especial vía judicial. Precísase de una vez que atendiendo el criterio de autoridad expuesto por la H. Corte Constitucional que aplica como precedente obligatorio, la solución que ahora se ofrece será la misma que se adoptará de aquí en adelante frente a eventos como el que revelan los autos. En compendio: se negará entonces la petición sin menester de ocuparse de las alegaciones de los opositores pues del modo antes referido, por sustracción de materia, quedó plenamente solucionado el conflicto.

Finalmente, en tanto en este asunto no aparecen configurados los precisos supuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 30 Radicado: 680013121001201900104 01 Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones formuladas por la solicitante MANRIQUE TARAZONA SOCIEDAD LTDA., identificada con el NIT N° 8000064754, respecto del predio “La Esmeralda” ubicado en la vereda Casablanca del municipio de La Esperanza (Norte de Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 261-33498 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáchira y Cédula Catastral N° 54- 385-00-03-0001-0059-000, con área georreferenciada de 288 hectáreas con 5.563 m2, al que refieren los autos, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO. Por consecuencia, EXCLUIR del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, la inscripción que otrora se hiciera a favor de la citada solicitante respecto del predio “La Esmeralda” ubicado en la vereda Casablanca del municipio de La Esperanza (Norte de Santander), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 261-33498 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáchira y Cédula Catastral N° 54-385-00-03-0001-0059-000, mismos que aparecen identificados y descritos en la demanda y sus anexos.

Ofíciese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que profiera el respectivo acto.

TERCERO. CANCELAR las Anotaciones Nos 32; 33; 34 y 35 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 261-33498 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáchira, cuyos registros fueron respectivamente dispuestos, tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, asimismo, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga.

Ofíciese. 31 Radicado: 680013121001201900104 01 CUARTO. CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales se hallaren comprometidos derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción. Ofíciese.

QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 039 de 25 de agosto de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ 32 Radicado: 680013121001201900104 01 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 843da0230b2e20b7160d99455b158dea30344155732728197a59c7842c4f409a Documento generado en 2025-08-25