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LEY 1448 DE 2011 (LEY DE VÍCTIMAS Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS). DECRETO 4829 DE 2011 (REGLAMENTARIO). DECRETO 1071 DE 2015. LEY 2294 DE 2023 (PLAN NACIONAL DE DESARROLLO). LEY 387 DE 1997. CÓDIGO CIVIL. PRINCIPIOS PINHEIRO. — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220220018701

Sujetos: : SOLICITANTES: PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA Y NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA. OPOSITOR: DAVID SALAZAR CALLE. TAMBIÉN SE MENCIONA AL NÚCLEO FAMILIAR DE LOS SOLICITANTES (PORFIRIO ANDRÉS, NATALIA ANDREA Y ZANDRA MYLENA PEÑA DUQUE).

Descriptores: DESCRIPTORES: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 2 literal e) de la ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: El Tribunal parte de los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011 para la procedencia del derecho a la restitución: que la persona sea víctima del conflicto armado interno, que haya sido forzada a dejar un predio del cual ostentaba dominio, posesión u ocupación, y que ello hubiera ocurrido entre el 1 de enero de 1991 y la vigencia de la ley. En el caso concreto, se verifica el cumplimiento del requisito de procedibilidad pues los solicitantes, Porfirio de Jesús Álvarez Peña y Nubia de Jesús Duque Atehortúa, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio urbano en Arauquita mediante Resolución N° RN 00733 de 2022 y Constancia N° CN 00560 de 2022. En cuanto a la calidad de los solicitantes frente al predio, el Tribunal constata que Porfirio de Jesús Álvarez Peña adquirió la propiedad mediante compraventa en 1998, dominio que mantuvo hasta la venta forzada en 2014, por lo que tenía la calidad de “propietario” al momento de los hechos victimizantes, lo que legitima su pretensión. A Nubia de Jesús Duque Atehortúa, su compañera permanente al momento del desplazamiento, le asiste la misma legitimación e

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2025-08-21

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Porfirio de Jesús Álvarez Peña y Otra. Opositor: David Salazar Caile. Instancia: Única.

Asunto: Se acreditaron los presupuestos que soportan las pretensiones sin que el opositor lograra desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega la compensación reclamada por no acreditarse buena fe exenta de culpa y tampoco se reconocen segundos ocupantes. Radicado: 540013121002202200187 01.

Providencia: 039 de 2025. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA y NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE 2 Radicado: 540013121002202200187 01 RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron ser reconocidos como víctimas para que, por ese camino, se dispusiere de manera principal la restitución jurídica y material del predio urbano ubicado en la Carrera 3 N° 5-78/86- 90 Barrio El Centro del municipio de Arauquita (Arauca) el cual tiene un área georreferenciada de 668.4 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 410-25885 y Cédula Catastral N° 81-065-01-01-0029- 0008-000.

Igualmente, peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en la citada Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. Mediante Escritura Pública N° 3.690 de 17 de septiembre de 1998 otorgada ante la Notaría Dieciocho de Medellín, PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA compró a LILIAM DURÁN ÚSUGA, el predio urbano ubicado en la Carrera 3 N° 5-78/86-90, barrio El Centro del municipio de Arauquita (Arauca), el cual fue destinado para la renta; para ese entonces su núcleo familiar estaba conformado por su compañera, NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA y los hijos de la pareja PORFIRIO ANDRÉS, NATALIA ANDREA y ZANDRA MYLENA PEÑA DUQUE, quienes residían en la ciudad de Medellín. 1.2.2.

En el municipio de Arauquita (Arauca) existió presencia de grupos armados desde la década de los ochenta principalmente el frente “domingo laín” del “eln”, el cual jugó un papel importante mediante la ejecución de acciones de sabotaje en contra de las actividades de exploración, explotación y transporte de crudo en la región y así continúa en la actualidad, actuando contra la población a través de homicidios, desplazamientos, secuestros, extorsiones y amenazas.

No obstante, el control territorial que ejercían las farc y el eln, para la primera década del 1. Actuación N° 1. p. 26 a 31. 3 Radicado: 540013121002202200187 01 siglo XXI la situación de violencia se agudizó con la aparición y el accionar de los grupos paramilitares; iniciando operación de la banda “vencedores de arauca” de las “autodefensas unidas de colombia”, incursión paramilitar que vino a determinar un nuevo escenario del conflicto, trayendo consigo un recrudecimiento en la disputa territorial, lo que se tradujo en masivos ataques respecto de los civiles. 1.2.3.

Luego de adquirir el inmueble aquí solicitado, con el fin de rentar sus habitaciones y generar recursos para el sostenimiento de su familia, para el año 2002 PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA, fue acusado ante “ejército de liberación nacional” -eln-, al parecer por ALONSO SALAZAR -supuesto simpatizante de este grupo-, de haber asesinado a LILIAM DURÁN ÚSUGA, antigua propietaria del predio razón que lo llevó a dejar de frecuentar el municipio y desplazarse hacia Medellín. 1.2.4.

Asimismo, el propio ALONSO SALAZAR se encargó de esparcir el rumor de que a PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA, lo habían asesinado y que asistió a su funeral, situación que derivó en el aprovechamiento del inmueble por parte de “alberto”, integrante del grupo del “eln” quien tomó la administración del terreno; empero, PORFIRIO DE JESÚS se presentó con LILIAM DURÁN ÚSUGA ante alias “garganta” y “jorge” comandantes de la mentada organización ilegal para desmentir las acusaciones que pesaban en su contra y recuperar su propiedad y estos le dijeron que se daría la orden para que se le devolviera el fundo. 1.2.5.

Luego, alias “alberto” se comunicó con PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA indicándole que no le iba a entregar el inmueble, citándolo para el efecto personalmente; hecho que perturbó al aquí solicitante, el cual se dirigió hacia Arauca y allí se encontró con DAVID SALAZAR CAILE, quien para la época fungía como concejal de Arauquita y residía en calidad de arrendatario en una de las habitaciones 4 Radicado: 540013121002202200187 01 del predio objeto de solicitud, siendo además el que había cobrado por un tiempo la renta y quien le comunicaba al peticionario los mensajes del grupo armado ilegal; este le previno que era mejor no estar en la zona dado que lo podían asesinar, a su vez, PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA, pernoctó esa noche en un hotel y a la mañana siguiente fue a su finca, hizo su maleta y se trasladó nuevamente a Medellín. 1.2.5.

Ante la imposibilidad de regresar a la zona por la constante presencia de grupos ilegales, el reclamante decidió vender el inmueble a DAVID SALAZAR CAILE a través de la Escritura Pública N° 116 de 20 de marzo de 2014, aclarada mediante el instrumento N° 289 de 8 de julio de 2014 otorgados ambos en la Notaría Única de Arauquita2. 1.3.

Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió, disponiendo entonces la inscripción y la sustracción provisional del comercio del comentado fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y que se hubieran iniciado en relación con este.

Igualmente ordenó la publicación de la petición3 y correr traslado de ella a DAVID SALAZAR CAILE, quien figuraba como actual propietario del inmueble; de otro lado enteró de la acción al alcalde de Arauquita y al delegado de la Procuraduría General de la Nación para estos asuntos4. 1.4. La Oposición. 2. Actuación N° 1. p. 1 a 2. 3 Actuación N° 84. 4 Actuación N° 4. 5 Radicado: 540013121002202200187 01

1.4.1. DAVID SALAZAR CAILE, oportunamente y a través de apoderado judicial, argumentó que actuó bajo los parámetros de la legalidad cuando realizó la compraventa del predio con PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA, explicando que el mentado pacto fue el fruto del correcto proceder por cuanto las dos partes eran personas conocidas en la zona y asimismo se verificó que el inmueble se encontraba en total orden y no tenía algún problema jurídico por lo que se procedió a suscribir la escritura correspondiente aseverando que “( ) realizó por sí mismo y con ayuda de su familia, actos positivos de averiguación para tener la certeza de la no afectación del bien y de la regularidad de las tradiciones anteriores, si las hubiere, por asuntos relacionados con el conflicto ( )” (Sic).

Aseguró que cuando se hizo el negocio, no había restricciones o cautelas y que la venta que le dio el dominio sucedió doce años después. De otro lado, refirió que los sucesos relatados en la solicitud y que motivaron el desplazamiento no guardaban relación temporal entre sí, en tanto que se dijo que ocurrieron en el año 2002 mientras que la compra que aquel hiciere fue en 2013 y se perfeccionó en el año 2014, sin que existiera restricción o medida que impidiera la transacción de ese bien por lo que la adquisición estuvo fundada en el principio de confianza legítima, todavía más atendiendo que el vendedor no advirtió de alguna circunstancia que pudiese afectar la negociación. De otra parte, aseveró que no existía aprovechamiento abusivo de la situación de violencia ni vicio del consentimiento pues al momento de negociar el terreno había equilibrio contractual de tradente y adquirente, sin tener vinculación directa o indirecta con esos alegados episodios que según se comentó supuestamente determinaron el abandono ni ejerció fuerza o coacción para la venta y en cualquier supuesto, el negocio se ajustó a la normatividad legal.

Propuso la excepción de “La no existencia de los supuestos normativos para la procedencia de la restitución de tierras”, argumentando que “( ) los reclamantes PORFIRIO DE JESUS PEÑA ALVAREZ y NUBIA DE JESUS DUQUE ATEHORTUA, no fueron despojados del inmueble, ni abandonaron el mismo, como consecuencia directa de amenazas ni de las violaciones que trata el artículo 3 de la 6 Radicado: 540013121002202200187 01 Ley 1448/2011, pues no es cierto que se haya afectado el consentimiento de los reclamantes ( )” e igualmente la que denominó “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, indicando que el reclamante logró con el convenio una utilidad de un 700% siendo que actualmente pretende recuperarlo en detrimento de los derechos ajenos. Asimismo indicó que se trataba de una persona honesta que inclusive fue servidor público -candidato elegido por voto popular no una sino en dos (2) ocasiones como Concejal de Arauquita, destacándose como Presidente de dicha Corporación en varias ocasiones al considerársele un hombre confiable, honesto, trabajador, que representaba el estirpe de don de gente del pueblo llanero arauquiteño, sin antecedentes penales ni policivos y que toda su vida se había sustentado con su trabajo honrado, además de obrar como gran promotor y autor de importantes cultura como la llanera en su tierra, destacado ilustre cantautor y compositor de música y canciones llaneras.

Finalmente, peticionó que se declarase a su favor la buena fe exenta de culpa y de probarse la simple, se le reconociere la condición de segundo ocupante amén de disponer la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 20115. 1.4.2. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal6, el cual, una vez avocó conocimiento y dispuso el decreto de otras probanzas7, corrió traslado para que se alegare de conclusión8. 1.5.

Manifestaciones Finales. 1.5.1. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, luego de abreviar los antecedentes y pretensiones que enmarcaron la solicitud, habló sobre los fundamentos jurídicos de la justicia transicional, el desplazamiento forzado y la garantía fundamental en comento. 5 Actuación N° 60. 6 Actuación N° 121. 7 Actuación N° 10. 8 Actuación N° 38. 7 Radicado: 540013121002202200187 01 Seguidamente y tras valorar las pruebas documentales, testimonios y el contexto de violencia en la región, concluyó que los reclamantes y su núcleo familiar cumplían con las condiciones para ser reconocidos como víctimas del conflicto armado interno, conforme con lo dispuesto por la Ley 1448 de 2011.

Adujo que se acreditaron la forzada salida y el abandono y que incluso la venta del inmueble, cosas todas provocadas por las amenazas y acciones del “eln”, sin que existiera evidencia que vinculara a los solicitantes con bandas criminales al margen de la ley. En consecuencia, solicitó que se tuvieren por prósperas las peticiones, reconociendo a su favor la restitución del bien, al encontrarse reunidos los elementos exigidos por la normatividad pertinente9. 1.5.2.

Los solicitantes, por conducto de su representante, luego de hacer un resumen de los hechos de violencia que padecieron, expresaron que se cumplían todos los presupuestos para conceder la garantía fundamental invocada, manifestando que adquirieron legalmente el inmueble objeto del litigio, destinándolo para renta. Sin embargo, en el año 2002, debido a rumores difundidos por el grupo armado ilegal “eln” que lo señalaban falsamente de ser el autor de un homicidio, se vio forzado a abandonar su propiedad y desplazarse a Medellín para proteger su vida.

Posteriormente, el bien fue ocupado y administrado por terceros sin su autorización, lo que conllevó a la venta del predio en 2014 al hoy opositor. Adujo que durante el proceso judicial, se evidenció que este abandono y posterior despojo se dieron en un contexto de violencia armada en la región, caracterizada por la presencia y accionar de grupos guerrilleros, paramilitares y organizaciones criminales.

Asimismo, que dentro del trámite adelantado se allegaron múltiples pruebas, incluyendo testimonios, documentos y actos procesales, que corroboraban los episodios narrados. Adicionalmente, se destacó su situación de vulnerabilidad socioeconómica que los clasificaría como sujetos de especial protección constitucional, 9 Actuación N° 40. 8 Radicado: 540013121002202200187 01 arguyendo además que el informe social reflejó condiciones precarias de empleo, ingresos insuficientes y falta de acceso a programas sociales, siendo su intención frente a la pretensión, obtener una compensación mediante un proyecto productivo.

Igualmente, explicó que el contradictor no adjuntó elementos de juicio que desvirtuasen los sucesos victimizantes. Por ello, solicitó ordenar la restitución material y jurídica del fundo a favor de los reclamantes, en armonía con los derechos establecidos en la Ley 1448 de 201110. 1.5.3. El opositor guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1.

Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocado por PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA y NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, en relación con el predio ubicado en la Carrera 3 N° 5-78/ 86-90 del barrio El Centro del municipio de Arauquita (Arauca) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición y demás alegaciones aquí planteadas por DAVID SALAZAR CAILE con el objeto de establecer si se logró desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa o, al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes conforme con los lineamientos fijados por el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en armonía con lo referido en la providencia antes citada. 10 Actuación N° 41. 9 Radicado: 540013121002202200187 01 III.

CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad11, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)12 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar13 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202114.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. Pues bien: para emprender la labor particular que viene al caso en estudio, en aras de determinar si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 00733 de 18 de abril de 202215 proferida por la Dirección Territorial Norte de Santander de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que se indicó que PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA y NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto del predio urbano ubicado en la Carrera 3 N° 5- 78/86-90 barrio El Centro del municipio de Arauquita (Arauca); tal se 11 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 12 Art. 81 Íb. 13 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 14 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 ( )”. 15 Actuación N° 1. 10 Radicado: 540013121002202200187 01 comprueba además con la Constancia N° CN 00560 de 26 de agosto de 202216 expedida por la misma entidad.

Debe igualmente decirse que en el caso de marras, tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo -y así aparece comprobado cual se analizará a espacio poco más adelante- que los hechos que motivaron el acusado abandono del predio y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia hacia el año 2002.

En punto de la situación que sobre el pretendido predio ostentaba el solicitante a la época de su acusado abandono y despojo, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del reclamado fundo y hacia la misma época en que se adujo que sucedieron los hechos victimizantes, se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las que legitiman con suficiencia al pretendiente para obtener la precisa restitución de que aquí se trata17; que no otras, por ejemplo las de arrendatarios18, aparceros19 o distintas clases de tenedores20, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. 16 Actuación N° 1. 17 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos ( )”. 18 Art. 1973 C.C. 19 Art. 1°, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación ( )” 20 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ( ). 11 Radicado: 540013121002202200187 01 En el caso de marras y en relación con la calidad de los acá solicitantes frente al indicado predio para la fecha en que ocurrieron los acusados hechos victimizantes, se advierte en comienzo que PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA se hizo con su propiedad a través del contrato de compraventa que realizare con LILIAM DURÁN ÚSUGA, mediante la Escritura Pública N° 3.690 de 17 de septiembre de 1998 de la Notaría Dieciocho de Medellín21 y que fuera inscrita en la anotación N° 4 del folio de matrícula inmobiliaria N° 410-2588522; dominio que perduró hasta cuando se transfirió el dicho derecho a DAVID SALAZAR CAILE, según consta en el instrumento N° 116 de 20 de marzo de 2014 otorgado ante la Notaría Única de Arauquita23, aclarado con el acto N° 289 de 8 de julio de 2014 de la misma oficina notarial24,, registrados en la cotas Nos 7 y 8 respectivamente del señalado certificado de tradición. Traduce que el acá reclamante PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA tenía para entonces la calidad de “propietario” del solicitado predio, lo que le legitimaba para invocar la pretensión; misma condición (de legitimada) que cabe predicar de su compañera NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, a la que igual asiste la mentada facultad, en atención a lo que con precisión previenen tanto el artículo 81 de la Ley 1448 de 201125 como el parágrafo 4 del artículo 9126 y el 118 de la dicha normatividad27 y a quien, por eso mismo y para todos los efectos a que “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 21 Actuación N° 1. 22 Actuación N° 80. 23 Actuación N° 1. 24 Actuación N° 60. 25 “ARTÍCULO 81.

LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “Las personas a que hace referencia el artículo 75. “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso ( )”. 26 “ARTÍCULO

91. CONTENIDO DEL FALLO ( ) “Parágrafo 4°. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”. 27 “ARTÍCULO 118. TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS.

En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capítulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 12 Radicado: 540013121002202200187 01 haya lugar, debe entenderse aquí como eventual beneficiaria de la decisión. A propósito de esto, llamó bastante la atención de la opositora, que al momento de los episodios victimizantes, la reclamante no habitare el predio que ahora pretende restituir dado que para entonces se encontraba arrendado a terceros.

Con todo, planteamiento como ese de inmediato quedaría sin piso relievando que no es precisamente merced a “habitar” en el lugar que se determina si alguien es o no “dueño” como tampoco si tiene o no derecho a las prerrogativas que ofrece la normatividad pertinente. Desde luego que en estos escenarios no podría tener mayor incidencia que previamente los solicitantes hubieren o no residido o usufructuado “personalmente” el predio cuya restitución se pretende pues que, además de que exigencia semejante no aparece contemplada en la norma, al final de cuentas debe recordarse que cuanto se busca con esta acción, no es apenas proteger un escueto derecho a la habitación, uso, goce y/o explotación personal de un terreno cuanto rescatar esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes, quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a “abandonarlos”28 (lo que no necesariamente reclama una dejación “directa” del inmueble sino que quede por ese motivo desatendido) o porque por esa misma causa -la violencia aneja al orden público- fueren de tal “despojados”29.

No es menos lo que se exige, pero tampoco más. En fin: que no es menester, cual sugirió la opositora, aplicarse a determinar si los solicitantes estuvieron o no en el terreno ni si lo primero, cuánto tiempo permanecieron allí y en qué condiciones o si era 28 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr.

Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/?id=01yxXv6). 29 “(…) Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho (…)” 13 Radicado: 540013121002202200187 01 constante o más bien ocasional su presencia o si se explotó adecuadamente o no la vivienda y de ser así, si lo fue por ellos mismos o se valieron de terceros.

Nada de eso. A la verdad que no existe fundamento admisible para ponerse a la tarea averiguar tan inútiles gestiones - asunto al que insólitamente se aplicó también el Juez- si con miras a establecer el éxito o fracaso de esta pretensión, sobre todo en casos como este en los que se persigue recuperar “el dominio” (que incluye asimismo el derecho de uso y goce perdidos), en ningún lado cabría imponer la necesidad de acreditar la permanente y/o duradera “residencia/habitación” o la “frecuencia de visitas” o la forma en que fue cuidada o usufructuada la casa.

En fin: que a la postre sólo importa que el solicitante tenga esa calidad de “propietario”; misma que pende apenas de contar con un título30 y un modo31. Con solo eso alcanza y sobra. Lo que se quiere acentuar es que para ser “dueño” (y por ende lograr la restitución de que aquí se trata), no se requiere indefectiblemente haber consumado en todo tiempo esos “atributos”32 que van aparejados al derecho de dominio pues bien entendidos apenas si califican como meras “facultades”33 que por ser tales, cabe disponer de ellas libremente por cuenta del titular34, por lo que racionalmente se explicaría que la garantía constitucional en comento procede principalmente por la clara injusticia que implica “privar” de esa “potencialidad” de ejercicio pleno a quien tiene la posibilidad de hacerlo sin que, por el mero hecho de no realizarlas o no siempre y de manera constante o continua, se vea menguada esa “propiedad” hoy en día 30 Art. 765 C.C. 31 Art. 740 C.C. 32 Art. 669 C.C. 33 “2. f. Poder o derecho para hacer algo” (Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, 2019, Real Academia Española). 34 Así lo ha dicho la.

H Corte Suprema de Justicia explicando que “Para reivindicar una finca no es necesario haber tenido materialmente la posesión y luego haberla perdido. Suficiente es tener la posesión inscrita, y comprobar ser dueño del inmueble que se reclama y que otro posee con ánimo de dueño” (XXV, 51; XXVIII, 108; XXVIII, 266; XXIX, 288; XXXI, 304;

XXXIII, 98; XXXV, 36; XL, 430). 14 Radicado: 540013121002202200187 01 limitada solamente con la función social que le corresponde conforme dispone el artículo 58 de la Constitución Nacional. Téngase en consideración que el derecho de dominio y los atributos que de él dimanan, no se extinguen per se; tanto así, que permanece intacto e imperecedero si nunca se disputa.

En fin: que apenas importa que se tenga la “propiedad”; con solo eso alcanza y sobra. Justamente hablando sobre los diversos caracteres que identifican a la propiedad privada, la H. Corte Constitucional señaló que “( ) i) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos;

(ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; (iii) Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio, y además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; (iv) Es un derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un derecho principal;

(v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende por lo general de la propia voluntad de su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas ( )”35 (Subrayas del Tribunal).

Total: que en tanto el acá solicitante figuraba como propietario, eso solo es suficiente. 35 COLOMBIA, Corte Constitucional. Sentencia C-133 de 25 de febrero de 2009. Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. 15 Radicado: 540013121002202200187 01 Y si acaso se trajo a cuento semejante situación para intentar desvirtuar la alegada salida forzada por aquello de que, si nunca habitaron allí, consecuencialmente tampoco pudieron haber sido de ese lugar desalojados, bastaría desquiciarlo poniendo de presente que la Ley jamás condicionó a que el fenómeno de violencia que autoriza la restitución, debiere estar necesariamente conectado o atado con el mismísimo terreno. Amén que no es dable refundir el “desplazamiento”36 en sí mismo considerado con el “abandono” y el “despojo”37 (que son figuras en mucho distintas) así en casos, como aquí, estén ambos estrechamente relacionadas.

Establecido entonces el vínculo de los reclamantes con el referido bien como la temporalidad de las circunstancias acaecidas y la legitimación para invocar el pretendido derecho, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución de ese fundo del que se dice se vieron injustamente desposeídos, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”38 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que efectivamente propiciaron los acusados abandono y despojo del señalado inmueble. 36 Decreto 2569 de 12 de diciembre de 2000.

“Artículo 2: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 37 “Art. 74 Ley 1448 de 2011. 38 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 16 Radicado: 540013121002202200187 01 3.1. Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se explicó que el desplazamiento fue determinado por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado, como las amenazas e intimidaciones directas e indirectas padecidas por los solicitantes, pero particularmente a partir de la citación que se le hiciere a PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA por alias “alberto” integrante del grupo guerrillero “eln”, lo cual provocó en comienzo el abandono del inmueble, para posteriormente enajenarlo.

Bajo este preámbulo, que de entrada delimita el asunto a debatir, resulta preciso destacar que obran probanzas suficientes para afirmar que en el municipio de Arauquita, por las mismas épocas acotadas en la solicitud, ocurrieron múltiples sucesos de orden público que por su gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación caben considerarse inmersos dentro del amplio espectro de acontecimientos propios del “conflicto armado interno”.

Particularmente, se debe tener en claro a partir de lo señalado en el “DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO ARAUQUITA ARAUCA”39, que la presencia del “eln” en Arauca está relacionada con los problemas campesinos de la colonización del Sarare promovida por el INCORA en los años setenta, dando como resultado el surgimiento del frente “domingo laín”, mismo que se aprovecharía de la tensión entre la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) y las autoridades estatales por el incumplimiento de los acuerdos, en particular, por la falta de vías de comunicación y la oferta de créditos subsidiados, lo que derivó en los paros cívicos de 1972 y 1975.

Luego, en la reunión de héroes y mártires de Anorí de 1983, el “eln” decidió incrementar su permanencia en los sectores de explotación petrolera, trazando su objetivo en el recorrido del oleoducto Caño Limón-Coveñas, fortaleciendo su estancia y accionar 39 Actuación N° 1. 17 Radicado: 540013121002202200187 01 experimentando en el departamento y el municipio de Arauquita, comenzando una historia de violencia a base de secuestros, extorsiones y atentados a la infraestructura de explotación de crudo.

Seguidamente, en la década de los años noventa, la guerrilla de farc-ep se consolidó en el territorio gracias al apoderamiento de las rentas del petróleo, la presión ejercida sobre las administraciones locales y la incursión en el negocio de narcotráfico, mientras que la del “eln” continuó con el control en la frontera con Venezuela.

De conformidad con las cifras del informe nacional del desplazamiento forzado en Colombia del Centro Nacional de Memoria Histórica, en Arauquita se anotaron 15.255 expulsiones y en el año 2002, de acuerdo con el reporte de la Red Nacional de Información -RNI-, se registraron 4.410 casos individuales en la señalada localidad, de los cuales un porcentaje del 20% se corresponden con actos cometidos por grupos guerrilleros; a su vez, según la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal - DAICMA-, en el periodo comprendido entre 2000 a 2013, las víctimas por minas antipersonal (MAP) ascendieron en la población a un número de 155 en tanto que la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación40, resaltó que de 1998 y 2007, en la referida población, estuvo la banda de guerra oriental “domingo laín sáenz”.

Asimismo, la Unidad de Investigación y Acusación Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, describió que entre las acciones armadas realizadas por las organizaciones ilegales en esa zona, se contaban principalmente emboscadas y hostigamientos a la fuerza pública; siembra de minas para frenar el avance de las tropas legítimas a sus lugares de asentamiento; reclutamiento de menores; amenazas y homicidios selectivos a presuntos informantes e intervención social de los habitantes41.

Sobre los episodios de violencia en aquellas épocas, también hicieron mención algunos testigos incluso citados por el propio opositor, 40 Actuación N° 15. 41 Actuación N° 17. 18 Radicado: 540013121002202200187 01 entre ellos, ARACELI BOSA DE CEPEDA, habitante del sector y concejal del municipio para el periodo comprendido entre los años 2000 a 2015, quien en punto de las circunstancias concernientes con el orden público por ese entonces, narró que era “( ) Duro; fue duro fue muy pesado, hubieron a veces desplazamientos forzados por las ramplas ( ) de pronto por los enfrentamientos en el casco urbano; en la zona rural siempre se desplazó mucha gente; a veces se desplazó gente del campo al casco urbano, del mismo casco urbano al anillo de seguridad que en esa vez lo hicieron, pero fue muy pesado el orden público o ha sido muy pesado en el municipio ( )”42.

Igualmente, JOSEFA ROJAS GÓMEZ, quien se desempeña como secretaria de la oficina del alcalde de Arauquita desde el año 1999, respecto de las condiciones de orden público en la municipalidad, memoró “( ) sí, han habido momentos difíciles de violencia más que todo por esa época, los atentados que hubo, que mencionó tal cual el señor DAVID y su familia fueron afectados también en el año noventa y ocho.

Por donde yo vivo también hubo atentados ahí a la Plaza de Mercado, a la base militar ( ) sí, pues había momentos de calma, momentos, momentos de violencia ( )”43. También habló sobre ello el declarante JOHN FREDDY GÓMEZ CEPEDA, quien desde un comienzo reconoció que en Arauquita “( ) toda la vida ha tenido presencia de grupos armados ( )44 antes existía la farc, pues ya ahorita dicen que llegaron a acuerdos.

Pero siempre ha existido el eln, delincuencia común también ( ) siempre toda la vida ha habido atentados ya para el dos mil, para el noventa y ocho, finales del noventa ( )”45 precisando asimismo que el orden público era para entonces bastante complejo “( ) semanalmente con las plomaceras 42 Actuación N° 114. Récord: 00.20.18. 43 Actuación N° 111.

Récord: 00.17.26. 44 Actuación N° 110. Récord: 00.10.32. 45 Actuación N° 110. Récord: 00.12.08. 19 Radicado: 540013121002202200187 01 ( )”46 y que hasta él mismo fue objeto de esos vejámenes cuando fue secuestrado por el grupo guerrillero del eln47. Incluso el propio opositor DAVID SALAZAR CAILE, en similar sentido se refirió frente a las condiciones de tranquilidad y seguridad de la región exponiendo que el orden público ha sido “( ) Pesadísimo, demasiado pesado.

Hemos sufrido una violencia dura, dura, de ataques, de bombardeos, de todo desplazamiento de muerte. De todo eso, eso no ha cesado. Hay tiempos que se calma uno o dos meses. Por ahí vuelve otra vez el conflicto nuevamente. Ahoritica estamos nuevamente en conflicto. Están los hay dos grupos al margen de la ley que son las disidencias y el ‘eln’ están otra vez enfrentados duro.

Esta semana ha sido de ataques ( ) eso lo escucha uno a diario por las noticias ( )”48. En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer el aquí reclamante, evidenciadas, por ejemplo, cuando en aras de lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, se explicitó con fundamento en lo que narrase PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA lo siguiente: “( ) Para inicios del año 2002 aproximadamente integrantes del E.L.N corrieron la voz de que don Porfirio había asesinado 46 Actuación N° 110.

Récord: 00.12.45. 47 Actuación N° 110. Récord: 00.13.05. 48 Actuación N° 115. Récord: 00.36.18. 20 Radicado: 540013121002202200187 01 a la señora Lilian duran quien le vendió la propiedad, para apoderarse del inmueble, debido a estas acusaciones el titular se vio obligado a desplazarse para la ciudad de Medellín con su familia ya que el grupo armado lo amenazo a raíz del supuesto asesinato cometido por él. Durante un lapso de dos años el titular se dedico a buscar a doña Lilian con el fin de desvirtuar la acusación de la cual era objeto por parte del grupo armado, en este tiempo el señor Alonso Salazar simpatizante del grupo armado les informo que el señor Porfirio lo habían asesinado, que él mismo había asistido al funeral y que se podían quedar con el inmueble de su propiedad, el cual efectivamente empezó hacer administrado por integrantes del grupo armado.

Posteriormente doña Lilian acompaño al señor Porfirio donde el comandante garganta y el comandante Jorge, y estos al ver que la señora estaba viva y testificando a favor del titular le dijeron que inmediatamente llamaría a Alberto otro integrante del grupo armado para que le devolviera la casa que en ese momento la administraba y ocupaba alonso Salazar simpatizante del grupo y dejaran el asunto así, pero posteriormente Alberto llamo a don Porfirio y le dijo que la casa no se la iba a entregar que fuera a hablar personalmente con él situación que altero a don Porfirio ya que temía por su vida, razón por la cual decidió regresar a Arauca, llegando en las horas de la noche, allí se encontró con el señor David Salazar concejal de Arauquita, quien vive como inquilino en una de las habitaciones sin pagar arriendo, y quien cobro durante algún tiempo los arriendos y le llevaba al titular razones de los integrantes del E.L.N,éste le informo que el no debería estar allí porque lo iban asesinar.

Don Porfirio se quedo en un hotel y al otro día se fue a la finca por sus maletas y se devolvió para Medellín abandonando su propiedad sin que a la fecha haya podido regresar o recibir el pago de sus cánones de arrendamiento. En un intento desesperado por recibir algo de dinero para sostener a su familia don Porfirio empezó a llamar a sus anteriores inquilinos para que le pagaran el arriendo pero estos le contestaron que en ese momento la casa la tenía Sandra Salazar hija de alonso Salazar quien actualmente esta preso en Venezuela con su esposa y un hijo, por posesión de un laboratorio de droga ( )”49 (Sic).

Otro tanto expuso en la diligencia de ampliación de hechos cuando refrendó que después del referido asesinato “( ) el guerrillero ‘alberto’ le dijo que se apoderara de la casa ( ) ese día me fui hacer una vuelta Arauca y me llamo que necesitaba hablar conmigo alberto- y ya tuve 49 Actuación N° 1. p. 1. 21 Radicado: 540013121002202200187 01 palabras con él que me estaba buscando para matarme y yo no soy tan ( ) para venirme a ponerle la cara a usted para que me mate, dígame más bien donde nos encontramos para que nos matemos, si quiere es matarme a mí como sea, al otro día me madrugue para Medellín ( )”50.

Asuntos todos que corroboró el mismo solicitante ante el Juzgado explicando con algo más de detalle y precisión que al ser acusado de asesinar a la anterior propietaria del predio para quedarse con este, debió desvirtuar tal incriminación presentándoseles a los “comandantes del eln” y más precisamente a alias “don Jorge” quien al evidenciar que LILIAM DURÁN ÚSUGA estaba viva, le informó que daría la orden para que le devolvieran el inmueble “( ) y después me dijeron en La Paz que era un pueblito, allá está don Jorge, que es el que los mandaba a ellos a ‘garganta’ y al ‘alberto’, entonces sí me encontré con él don JORGE.

Yo había llevado a la señora, me metieron por un monte, hablé con él y después llevé la señora, entonces me dijo: ‘yo soy el que mando a ellos, ya le voy a decir a ‘alberto’ que le entregue la casa; váyase para Arauquita y pregunte quiénes son los que pagan arriendo a usted’, ah, entonces, ah bueno, esto quedó arreglado ( )”51. Pese a haber abandonado el inmueble y huido a otra ciudad, las acciones en contra de PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA no cesaron pues que, como adujere el mismo solicitante “( ) No, pues todo ese tiempo yo fui amenazado desde el dos mil desde antes, desde mil novecientos, mil novecientos tanto hasta dos mil once que no vea yo me fui en eso de la pandemia me fui por allá a pasear con unos amigos y ya me dijeron hombre, no te han matado y no que te iba a matar.

Vea hermano, eso déjelos calladitos por allá, que esa gente son capaces de cualquier cosa ( )”52. 50 Actuación N°

33. PRUEBAS ID 210512, archivo mp3, Diligencia de ampliación de hechos del señor Porfirio De Jesús Peña Álvarez. Récord: 00.21.53. 51 Actuación N° 117. Récord: 00.25.38. 52 Actuación N° 1. p. 6. 22 Radicado: 540013121002202200187 01 Algo similar fue lo que enunció NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA precisando de entrada que “( ) yo tengo entendido de que de que pues a mi pareja lo habían amenazado y nos hicieron venir lo hicieron venir de por allá ( )”53 señalando que su entonces compañero el acá reclamante PORFIRIO DE JESÚS compró el predio ahora pretendido de manos de “( ) una señora llamada LILIAM DURÁN ÚSUGA, algo así ( )”54 y que al pasar el tiempo “( ) se hicieron las amenazas y entonces bueno ( ) ya le tocó fue venirnos de allá, del todo y ya aquí ubicarnos en Medellín donde unos familiares de nosotros, míos, sobre todo mío. Entonces ya él volvió por allá pues a pues según entendí yo que se iba pues a formalizar la compra allá del predio.

Ahí en Arauquita ( )55 pero no, las amenazas siguieron y entonces ya él, él le tocó venirse debido a las amenazas porque él y ya sí, con eso ahí nosotros medio estábamos sostenidos. Pero bueno, de todas formas, no se pudo. Y ya le [tocó] pues vender lo primero que le ofrecieran. Tengo entendido yo ( )56 nosotros ya nos habíamos venido para acá para Medellín donde unos familiares míos nos dieron posada y pues realmente nosotros vivíamos donde la mamita mía, la que me crio a mí y vivimos ahí mucho tiempo.

Mientras él acababa de organizar por allá, él se volvió por allá, y entonces ya él recibía unos arriendos de allá y con esos subsistíamos ( )57 [la casa] tenía ( ) como nueve piezas y bueno, con eso medio tanto subsistíamos, pero ya siguieron las amenazas. Entonces, como le dije anteriormente, él le tocó vender, pues, por lo que le ofrecieran.

Y ya, entonces ya no le tocó volver más por allá porque de todas formas él ya, ya quizás, no sé cómo sería, pues siguieron más o menos. Y él volvió y dejó todo tirado por allá y eso fue lo que pasó ( )”58. Asimismo precisó frente a las intimidaciones que “( ) él me contaba que, no sé, que le debían una plata, ¿no? Y que entonces, que había que atender eso, fue lo que dijo, porque entonces que lo mataban.

Entonces 53 Actuación N° 116. Récord: 00.11.20. 54 Actuación N° 116. Récord: 00.14.49. 55 Actuación N° 116. Récord: 00.15.39. 56 Actuación N° 116. Récord: 00.16.13. 57 Actuación N° 116. Récord: 00.17.14. 58 Actuación N° 116. Récord: 00.18.00. 23 Radicado: 540013121002202200187 01 yo le dije, pues ‘entonces qué va a volver por allá, no vuelva por allá y listo’.

Entonces, el eln, pues porque los que mandaban o mandaban por allá, no estoy muy bien enterada ( )59 creo que fue por llamada telefónica y personal también. Porque a la señora con que le compró, a la que le compró, eh lo amenazaron porque le dijeron, no, tiene que traer a la señora acá que porque no la había vuelto a ver allá. Y entonces eso fue de que fue la señora, él fue y la llevó allá. Y entonces ya lo llamó un señor de por allá mismo; no sé quién, no me acuerdo quién fue.

No recuerdo el nombre. Lo llamó y le dijo, ‘hermano, vea: no, no, váyase piérdase hermano que le van a dar; no, no; váyase’. Entonces a él le tocó venirse, ya, pues, no supe más ya desde eso estamos por aquí, y nos tocó, pues, dejar allá ( )60 eso fue ¿fue cuándo? como en el dos mil once o dos mil doce, algo así. No recuerdo muy bien, qué pena.

Porque como yo he tenido tantos problemas y entonces a uno se le olvida todas las cosas de por allá ( )”61. Posteriormente precisó que en relación con eso hechos PORFIRIO DE JESÚS “( ) denunció y él fue por allá y dijo que habló de las tierras del predio que habíamos tenido que dejar allá, que no puedo volver a reclamar siquiera la como el arriendo de eso para el mantenimiento de nosotros y entonces pues ahí fue que a mí me tocó trabajar ponerme a trabajar ( )”62.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que la condición de víctimas de los acá reclamantes, no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas concernientes con las circunstancias en tuvieron que desplazarse, además de que se trata de sucesos que cabrían equipararse con supuestos propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno” (por las particularidades en que todo sucedió y los sujetos que allí intervinieron), se corresponden con manifestaciones que se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”. 59 Actuación N° 116.

Récord: 00.18.45. 60 Actuación N° 116. Récord: 00.20.23. 61 Actuación N° 116. Récord: 00.20.47. 62 Actuación N° 116. Récord: 00.21.53. 24 Radicado: 540013121002202200187 01 Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el despojo o abandono; su privilegiada posición supone concederles un trato abiertamente favorable que expeditamente les allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes desde que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto” pues que, en palabras de la H. Corte Constitucional “( ) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba ( )”63 (Subrayas del Tribunal). Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su 63 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 25 Radicado: 540013121002202200187 01 integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.- igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros64, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado65, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que prima facie se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prevalece la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Pero en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus expresiones si es que, dejando al margen algunas pequeñas imprecisiones referentes en particular con fechas y otras reseñas menores y que en rigor, bien vistas, no afectan aquellos puntuales reseñas acerca de los motivos y condiciones en que 64 “( ) la visibilidad de la violencia admite varias gradas: desde los acontecimientos notorios, de repercusión nacional, hasta violaciones más selectivas o invisibles, más sutiles y por ello difíciles de probar pero no por ello inexistentes ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. Magistrada Ponente (E): Dra. CATALINA BOTERO MARINO). 65 “( ) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “( ) implican una necesaria flexibilización del material probatorio ( ) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba ( )” por lo que en cualquier caso “( ) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien ( )” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 26 Radicado: 540013121002202200187 01 debieron salir de ese sector, es de ver que atendiendo prácticamente una misma línea de narración, con específicos datos temporales y modales, PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA y hasta la misma NUBIA DE JESÚS rememoró puntualmente, una y otra vez, cuáles fueron los exactos episodios que generaron la decisión de dejar de explotar el predio y las incidencias que se dice provocaron luego la venta de la casa que ahora se quiere restituir; asuntos esos de los que siempre habló de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes amén que lo que aquí vino a contar se compasa casi que en unos mismos términos con lo dicho en ocasiones anteriores, incluso señalando algunos muy particulares detalles que serían fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que en realidad nunca resultaron verdaderamente controvertidos ni infirmados; lo que es bastante para establecer de allí la prueba requerida.

Cuanto se quiere acentuar con esto es que sus recapitulaciones frente a lo ocurrido fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, esto es, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales (cuándo, cómo y en qué circunstancias sucedió) que es lo que realmente interesa acá relievar.

Total: las manifestaciones del acá reclamante, cabe abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Por si no alcanzare con todo lo examinado, habría que agregar que esas circunstancias por ellos narradas, acaecieron justo en una época y en un territorio claramente tocado con la presencia de organizaciones ilegales (como se explicó en los documentos alusivos con el contexto de violencia y las demás probanzas reseñadas). 27 Radicado: 540013121002202200187 01 Y, finalmente, en cualquier caso, no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y antes bien concurren a corroborarlos algunos otros elementos de juicio obrantes en el plenario.

Háblase en concreto, por ejemplo, que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo ocurrieron los comentados hechos y en plena concordancia con ellas, aparece asimismo la versión de sus hijos, entre esas, la de PORFIRIO ANDRÉS PEÑA DUQUE quien comentó que se dieron “( ) unas ciertas intimidaciones, a él se le adueñaron de ese predio posteriormente, pues a ellos pues a ellos iban lo estaban persiguiendo para para para matarlo, pues la situación es un eso fue más o menos, fue veinte años más o menos, y pues personas inescrupulosas al parecer se aprovecharon de esa situación afortunadamente, pues él estuvo bien en denunciar señor juez, pues ( )”66 señalando asimismo que “( ) le ponían las citas, le hicieron varias citaciones.

Sí, manifestó que una de esas era para matarlo, es un tema bastante complejo, sí, señor ( ) tengo entendido por el tema de esa vivienda, señor juez, como que esta gente es que una casa bastante grande, entonces trataban como adueñarse de ella. Ellos como que querían, tenían intereses. No sé en esa vivienda o lo que se hacía ahí o por su ubicación, no sé, señor juez, pero sí era un tema ( )”67.

Algo semejante narró también su hermana NATALIA ANDREA PEÑA DUQUE quien indicó de entrada que “( ) sé que mi papá lo adquirió y que en ese tiempo le tocó venirse de huidas por el tema de que lo hayan amenazado y era un riesgo para nosotros. Cuando él mencionaba, pues nos ponía a mí personalmente, me asustaba muchísimo porque mi papá decía: ‘voy para allá, oren por mí; yo voy a estar bien y yo regreso’, pero era un riesgo latente porque mi papá ya había sido amenazado.

Las personas que lo conocían, a él allá que 66 Actuación N° 113. Récord: 00.08.26. 67 Actuación N° 113. Récord: 00.18.22. 28 Radicado: 540013121002202200187 01 hablaban con nosotros, nos decían que teníamos que tener mucho cuidado, que en lo posible mi papá no viajara para allá tan seguido por las amenazas que tenía ( )68 en esa época se veían muertes, pues matanzas grandísimas que digamos que nosotros vivíamos asustados en eso ( ) Personalmente lo que recuerdo en ese tiempo es el susto que a mí me daba cuando mi papá me decía: ‘voy a tener que viajar, necesito viajar, ya’.

Eso es lo que recuerdo yo como en ese tiempo ( ) yo recuerdo que mi papá tenía arrendado las habitaciones y de un momento a otro dijo, no me está llegando el arriendo, no sé qué está pasando, pues porque era también la forma de que él aportaba en la casa, tanto que a mi mamá en ese tiempo le tocó ponerse a trabajar ( ) y entonces mi papá decía ‘no entiendo por qué no lo hace, no entiendo’; entonces llamó como algún conocido, no sé cómo fue la conexión, pero alguien conocido le dijo: ‘no, es que eso ya lo tiene otra persona y se está llevando la plata por órdenes de alguien ( ) entonces, cuando mi papá se enteró de eso, él empezó a indagar y qué fue lo que pasó. Y ahí fue donde a mi papá le dijeron, por acá no se va a poder aparecer ( ) no recuerdo bien cómo fue la amenaza.

Lo que sé es que después mi papá nos contó que ‘no puedo volver, que si vuelvo me van a matar; entonces va a tocar dejar eso así’. Hasta ahí recuerdo entonces, cuando mi papá dijo: ‘no puedo volver y me amenazaron, que si vuelvo me van a matar’ y entonces ahí fue ‘no pá’, no podés viajar allá; no hay nada qué hacer; deje eso así’, entonces mi papá decía: ‘¿cómo voy a dejar perder eso?’ y ahí ya empezó pues él que debió volver ahí, ahí ese fue el susto más grande bueno en fin ya al final ( )”69.

Poco más adelante precisó que aunque no recordaba en concreto quién fue el artífice de las amenazas, se hablaba de que tal hacía “( ) parte de un grupo armado ( )70 creo que era el eln. De lo que conozco, que conocí en su momento, es que ellos querían como adueñarse del lugar para recibir ese ingreso económico ( ) ellos se estaban beneficiando de esa renta de esos 68 Actuación N° 112.

Récord: 00.08.34. 69 Actuación N° 112. Récord: 00.14.47. 70 Actuación N° 112. Récord: 00.15.23. 29 Radicado: 540013121002202200187 01 inmuebles y obvio no lo iban a entregar ( )”71 asuntos esos de los que dijo que se enteró por conducto de su padre precisando que “( ) mi papá tenía que llegar de noche, recuerdo. Mi papá viajaba para no llegar de día, recuerdo que no podía dejarse ver de la gente, era como todo a escondidas.

Eso es lo máximo que recuerdo como de ese tiempo ( )” narrando posteriormente que “( ) Yo sé que mi papá fue citado por algo de grupo armado, pero mi papá dijo que no se iba a ver con nadie porque él sabía que lo iban a matar ( ) recuerdo algo de esa parte. Que yo con usted no me veo para que me maten, no ( )72 tengo entendido que mi papá fue como a riesgo propio.

Cuando a él le empezaron las amenazas, fue como a ver qué era lo que estaba pasando. Después se devolvió. Ya cuando volvió, sé que fue a firmar la venta del predio, pero ya no recuerdo exactamente en qué momento dejó o no dejó de ir, no sabría decirle ( ) Algo recuerdo es que ( ) él al final volvió fue para firmar las escrituras ( )73 mi papá debió vender ese predio.

Era eso o su vida y lo tenía que vender o vender ( ) Era un riesgo muy grande que mi papá estuviera allá ( ) todo empezó a raíz de las amenazas. Mi papá con esas amenazas, a raíz de eso empezó el proceso ( )”74. Cierto que los citados declarantes son hijos de los acá reclamantes, lo que en comienzo haría suponer que sus dichos apuntarían a favorecerles casi que invariablemente e incluso implicarían ubicarle en la categoría de “testigos sospechosos”.

Y en condiciones como esas, justamente por ese recelo que se cierne sobre sus manifestaciones, se debería partir del entendido que sus versiones estarían de antemano contrarrestadas con la suposición de que no son verídicas y, por ende, incapaces de producir certeza en torno de los hechos relatados. 71 Actuación N° 112. Récord: 00.16.05. 72 Actuación N° 112.

Récord: 00.17.39. 73 Actuación N° 112. Récord: 00.18.14. 74 Actuación N° 112. Récord: 00.18.49. 30 Radicado: 540013121002202200187 01 Sin embargo, características como esas acotadas, tampoco implican que per se deba desechar una vez por todas y de manera definitiva, el mérito probatorio de sus versiones cuanto que apenas que las dichas manifestaciones deben valorarse con algo más de severidad.

Desde luego que, como de antaño lo tiene en claro la jurisprudencia nacional “( ) hoy, bien se sabe, la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio ( )”75.

Justo lo que aquí acaece en tanto que analizadas esas atestaciones con el rigor que la sospecha impone, cualquier reproche prontamente desaparecería con solo reparar, por un lado, y tal cual lo tiene en claro y desde antaño la jurisprudencia, que “( ) No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente ( )”76 amén que, justamente aquí por esa particular situación de cercanía, quizás eran quienes de primera mano podrían ofrecer la requerida certidumbre acerca de lo realmente ocurrido.

Ni cómo dejar a un lado que, tal cual lo dijeron estos declarantes y adicionalmente lo mencionaron y reconocieron absolutamente los demás intervinientes que acá declararon, incluso todos a uno de los testigos citados por el opositor y hasta él mismo, era cierto eso de la permanencia de militantes de grupos armados al margen de ley justo en 75 COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Expediente N° 6624. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ. 76 Ídem. Sentencia de 1° de febrero de 1979. Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR GÓMEZ URIBE. 31 Radicado: 540013121002202200187 01 esa mismísima zona de ubicación del fundo.

Por modo que en circunstancias tales, aquellas aserciones de PORFIRIO ANDRÉS y NATALIA ANDREA difícilmente cabría describirlas como el resultado de algún marcado y protervo interés de favorecer a los acá solicitantes; nada de eso. Sin descontar que tampoco se aportó medio probatorio alguno con miras a demostrar la acusada parcialidad y que, en realidad, mal se haría aquí en calificar a las locuciones de ellos de “acomodadas” cuando, a más de resultar precisas y de advertir que los acontecimientos se contaron de manera clara y razonada sin que se observe alguna mínima intención de ocultar o desfigurar la verdad, al final se descubre que sus dichos también concordaron con otros elementos de juicio que refleja el plenario.

Naturalmente que aparece en claro que el propio PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA desde mucho antes, más precisamente en el año 2008, solicitó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN intervenir para recuperar el inmueble que era de su propiedad ubicado en Arauquita denunciando justamente que había sido perturbada su posesión y que estaba siendo administrada por integrantes de la guerrilla.

En efecto, refirió por entonces: “( ) En el mes de enero del año 2002 compre una casa a la señora LILIAN DURAN USUGA ubicada en la carrera 3 No 5- 78-86-90 barrio centro de municipio de arauquita por la suma de 9.500.000 pesos, yo dure viviendo en esta casa como tres meses y después me fui para Medellín y deje encargado de los arriendos al señor DAVID SALAZAR, pero a los tres meses de haber comprado la casa, se me adueñaron de la casa un señor al cual llaman ALBERTO quien pertenece a el grupo ilegal de la guerrilla del ELN, quien hizo negocio con el señor ALONSO SALAZAR para adueñarlo de la casa y este señor ALONSO le manifestó a la guerrilla que yo había matado a la señora LILIAN DURAN para adueñarme de la casa, cosa que era falsa entonces el guerrillero ALBERTO le dijo que se apoderara de la casa, para que yo fuera hasta arauquita para ellos matarme, este señor ALONSO metió a vivir a tres de las hijas de el a que vivieran hay ( ) el dejo encargada a la hija de el llamada SANDRA para que cobrara el arriendo, ya que 32 Radicado: 540013121002202200187 01 esta casa abarca casi toda la cuadra y tiene 09 piezas y todas están arrendadas y a mi no me han dejado ni arrimar por allá, por que un amigo me llamo y me manifestó que este señor ALBERTO habia dado la orden de que me mataran, que no me arrimara por arauquita, nunca he recibido ni un peso por el arriendo de mi casa ( ) yo nunca e cruzado palabra con este señor ( ) lo que el [alias ‘alberto’] dijo [es] que yo la había matado para quitarle la casa, viendo que yo ya tenia escrituras de la casa, inclusive me toco llevar a la señora LILIAN DURAN quien fue la que me vendió la casa y esta viviendo actualmente en Medellín, hasta arauquita y llevarla a una vereda a mostrársela a un guerrillero llamado JORGE para que vieran que yo no había matado y me devolviera mi casa dinero lleva perdido hasta el momento por tal motivo ( ) como 7 meses [llevaba SANDRA SALAZAR cobrando el arriendo de la casa] ( ) anteriormente cobraba la mama de ella la señora OLGA, quien cuando callo presa dejo la hija cobrando, y y yo hasta el momento llevo perdido por el arriendo de mi casa el valor de 30.000.000 de pesos, por que nunca me an pagado nada por la casa ni me han dado el arriendo ( ) [solicito] que me devuelvan mi casa estos bandidos y me remuneren el dinero que me han venido hurtando todos los meses del arriendo de la misma ya que prácticamente fui desplazado forzadamente de mi propiedad ( )” (Sic) 77 (Subrayas del Tribunal).

Todo lo cual repunta sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de algunas novedosas versiones acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues que, eso que aquí y ahora mencionaron los reclamantes y sus hijos, hace rato que PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA lo había puesto de manifiesto en unas épocas (en agosto de 2008) en las que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y para cuando, por eso mismo, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.

De esta suerte, si al amparo de los especiales principios que gobiernan la Ley 1448 de 2011, las manifestaciones de los reclamantes 77 Actuación N° 96. p. 2. 33 Radicado: 540013121002202200187 01 comportan la eficiencia y suficiencia para fundar en solo ellas la requerida demostración de su condición de víctimas e incluso despojo, qué no decir entonces cuando se añaden a las suyas otras versiones y probanzas que, como aquí, les otorgan mucha mayor veracidad; por supuesto que coinciden con lo por ellos alegado.

Por modo que la mención acerca de que esos hechos fueron los que propiciaron que el pretendido inmueble se tuviere que vender, permanecería así enhiesta además de robusta. En fin: que no queda duda de la condición de víctima de los acá reclamantes en las condiciones del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Ciertamente y ello cabe admitirlo con franqueza, en este caso no podría llegarse a la clara e indudable convicción de que actos semejantes a los sufridos por PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA y su familia fueron efectivamente perpetrados con la innegable injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos de guerrilla del grupo “eln” -cual se mencionó-.

Desde luego que no media aquí sentencia judicial que derechamente hubiere considerado a integrantes de esas organizaciones como los responsables de aquellos singulares hechos. Pues con todo y que se iniciaron las investigaciones al respecto, al final nunca hubo certeza sobre esos particulares. Sin embargo, no es menos palmario que para dar cabida a la pretensión, no es menester llegar a certezas como esas ni determinar con exactitud qué preciso actor fue el causante de los hechos victimizantes si se memora que el propio artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deja en claro y desde un principio que “( ) La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible ( )” (Subrayas del Tribunal); acaso porque en realidad, lo realmente importante en estas lides no es parar mientes en ello cuanto que confrontar que todo se 34 Radicado: 540013121002202200187 01 hubiere sucedido en escenario permeado por el dicho fenómeno. Y aquí de veras lo fue.

Es que, así acaso no mediare la clara y absoluta certeza que en los actos sufridos por el reclamante, de veras participaron típicos actores del conflicto armado, en cualquier caso ante el difícil contexto que por entonces cundía en el municipio de Arauquita -que entre otros aspectos reflejaba claramente la constante estancia de ese tipo de organizaciones ilegales- el mero hecho de escuchar que de algún modo los acusados victimarios dijesen o mostrasen o dejaren la impresión que tenían relación con tales grupos, así al final tal se hubiere contado o aparentado apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar ventaja de esa zozobra circundante, vale decir, “aprovechándose” a ese efecto del miedo que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra para lograr aquel propósito, aplicaría también de factor para creer que se trataba de supuesto asociado con el orden público.

Para rematar, si a pesar de todo lo visto todavía quedare algún resquicio de vacilación que acaso no permitiere lograr una mayor persuasión acerca del particular, habría entonces que tenerse en cuenta que, como igual lo dijo la H. Corte Constitucional, “( ) en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima ( )”78, lo que supondría aquí inclinar la balanza en pro de esa hipótesis sostenida en la solicitud en punto que fue suceso relacionado con el “conflicto armado interno” por aquello del enfoque pro homine79 y los principios de buena 78 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 79 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 35 Radicado: 540013121002202200187 01 fe, in dubio pro víctima80 y “( ) credibilidad del testimonio coherente de la víctima ( )”81.

En fin: que al conjugar todas y cada una de estas inferencias y deducciones, agregadas por supuesto a los argumentos que con antelación ya se habían establecido claramente, queda en claro que lo ocurrido al aquí solicitante, se corresponde con incidentes muy anejos con el conflicto armado interno. Pues que sucedieron en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte.

Así las cosas, atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente y tal cual se alegó, con ocasión de los muy graves episodios a los que se vio enfrentado particularmente el aquí reclamante PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA, se generó en él y en toda su familia un justificado temor; tanto, que en principio se propició la dejación absoluta del bien para así preservar su vida e integridad personal, quedando así y de ese modo, completamente impedido para ejercer el uso, goce y contacto directo que otrora tenía con este.

Abandono ese que en condiciones tales, resultaba casi que obvio pues al margen que esas serias “advertencias” eran de tenerse muy en cuenta, es evidente que esa singular decisión de salir de allí, concordaría con esa palmaria regla de experiencia que indica que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a soportar vejámenes más dificultosos, incluso su misma muerte.

En suma: era preferible que dejaren todo atrás antes que padecer en carne propia las eventuales agresiones que podrían infligírseles. Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Por si no fuere bastante, menester es resaltar que, si bien la salida del predio tuvo lugar por el temor que le generó a PORFIRIO DE JESÚS 80 Corte Constitucional.

Sentencia C-438 de 10 de julio de 2103. Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS. 81 Ídem. Sentencia T-274 de 13 de julio de 2018. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 36 Radicado: 540013121002202200187 01 ÁLVAREZ PEÑA la citación que le hiciese alias “alberto” supuesto miembro del grupo guerrillero “eln”, no puede dejarse a un lado que su situación incluso se profundizó y agravó todavía más con la imposibilidad de retornar allí a propósito de esa muerte sucedida en el propio municipio, de una persona que se dijo que era muy parecida físicamente a él amén de las advertencias de amigos de no regresar al municipio, entre ellas del acá opositor, quien a manera de “recomendación” le indicó que era preferible que negociara con alias “alberto” “( ) entonces el señor que me compró la casa, que fue el DAVID SALAZAR ese me dijo: ‘hombre, es mejor que haga algún negocio por esa casa, yo le voy a dar el número de ‘alberto’, el guerrillero ese, para que hable con él’, ¿qué necesito hablar con él?, le dije: ‘yo hombre, pero eso es un peligro que eso es pa’ matarme’ ( )”82.

Por ahí derecho, entonces, sin obrar aquí demostración que refleje algo distinto -que no existe- quedaría enhiesta la teoría de los reclamantes por cuya virtud se anunció que fue merced a esos puntuales hechos sucedidos en un territorio duramente azotado por la continua presencia de grupos ilegales (y asociados al conflicto armado como acaba de verse) y al comprensible temor provocado por las precisas circunstancias padecidas, que tuvieron que dejar al desgaire su inmueble y no volver a atenderlo cual otrora se hacía; ni siquiera por interpuesta persona.

Total: no puede ofrecer duda a estas alturas y ya sin atenuantes, merced a todo lo visto, que de veras se trató aquí de un “abandono”83 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que, a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que el inmueble de que se trata en este asunto, al final de cuentas se dejó 82 Actuación N° 117.

Récord: 00.26.14. 83 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 37 Radicado: 540013121002202200187 01 desatendido84 con ocasión del conflicto armado: lo que por sí solo alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazados” en su momento por la violencia. Con todo, muy a pesar de que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que el abandono del inmueble de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.

Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del fundo, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. En realidad, es de eso justamente de lo que acá se trata: restituir predios de los que se fue injustamente desposeído pero, y en eso vale el repunte, con ocasión o en razón de aquel.

Tal significa, en buenas cuentas, que los acá solicitantes apenas si andarían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctima”, ni siquiera si a la par se evidencia que el bien fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior pérdida de los derechos sobre el terreno. Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con 84 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “( ) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento ( )”. 38 Radicado: 540013121002202200187 01 comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”.

Bueno es señalar a esos respectos que la opositora llamó la atención sobre el particular hecho de que “( ) la venta de este bien inmueble objeto de la demanda se realizó doce (12) años después de que el solicitante afirmara haber sido víctima de desplazamiento forzado el señor, no guarda causalidad con la situación de violencia referida por el mismo solicitante, pues hay un lapso de más de doce (12) años entre los hechos y el negocio jurídico, mas aun la fecha de perfeccionamiento del mismo se realizó en el 2014. a mas de 12 años del presunto desplazamiento forzado que invoca el solicitante ( )”85 (Sic).

A lo que pronto cabe acotar, porque es verdad, que en efecto la transferencia de la propiedad al acá opositor DAVID SALAZAR CAILE ocurrió en el año 201486; situación que si se parangona con la fecha en que se dijo que ocurrieron el desplazamiento y abandono (que sucedieron alrededor de 2002), demuestra que transcurrieron holgadamente entre uno y otro suceso, casi doce años.

Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que para encontrar esa relación de la aducida negociación con el conflicto, no necesariamente tiene que ser ella coetánea con los hechos victimizantes ni mediar un concreto acto de virulencia que recta via la hubiere generado. Pues que, para hablar de lo primero y cual se ha repetido insistentemente, es palmar que la eventual excesiva distancia temporal desde el hecho victimizante hasta la enajenación del predio, insularmente analizada, no autoriza descartar per se la exigida relación causal entre uno y otro supuesto.

Naturalmente que el aspecto en ciernes amerita analizarse con mayor rigor y bajo un tamiz poco más 85 Actuación N° 60. p. 5. 86 Actuación N° 33. p. 123 a 124. 39 Radicado: 540013121002202200187 01 profundo que ese de la mera comparación de fechas en punto de los dos eventos; de lo contrario, saltar de esa única hipótesis a tamaña conclusión implicaría inferir contra la razón, que el derecho fundamental a la restitución87 nacería diezmado si no aniquilado; naturalmente que presuntamente pendería de que las gestiones de la venta se hicieren casi que inmediatamente después de la victimización o al tiempo con ella.

Todo un despropósito si se miran bien las cosas. Desde luego que, aunque es cierto que esa inquirida relación causal queda más fácil hallarla cuando hay proximidad entre los dichos acontecimientos, se entiende que decir que a partir de esa cercanía temporal se descubriría acaso un claro y hasta unívoco indicio de conexidad, dista mucho de afirmar que sólo así cabe determinar esa incidencia si se para en mientes, de un lado, que la Ley no condiciona la prosperidad de la petición a semejante requisito temporáneo y, adicionalmente, que tampoco existiría válido parámetro para conjeturar con algo de certidumbre cuál debería ser entonces el interregno de tiempo que razonablemente tendría que transcurrir entre uno y otro evento para de ese modo y únicamente así entender que la venta fue consecuencia de aquel.

Justo por ese tipo de razonamientos la calificación acerca de si la venta o entrega del predio a terceros es o no consecuencia del supuesto victimizante, no debe mirar tanto el largo espacio de tiempo sucedido entre esos dos sucesos cuanto sí descubriendo, por ejemplo, qué sucedió con el terreno en el entretanto, esto es, si de veras se estuvo en condiciones de aprovechar plenamente el bien como, adicionalmente, y, 87 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 40 Radicado: 540013121002202200187 01 asimismo, mirando cuáles motivos fueron los que sirvieron de báculo para desasirse de los derechos de la respectiva heredad.

Mas en este caso aparece en claro que, desde que el solicitante perdió la administración del inmueble por las comentadas amenazas, nunca más pudo recuperarla pues que, cual se vio, el fundo quedó incluso al parecer de integrantes, auxiliadores o simpatizantes del grupo armado “eln” según él mismo lo comentó con todo el poder suasorio de sus palabras.

Cierto que el propio solicitante admitió que, en esos cortos períodos en los que regresaba furtivamente a la población por aquello del temor, aprovechó para encargar del cuidado del inmueble a MARTHA LEAL, enfermera del hospital de Arauquita para que fuese ella la que entonces lo arrendase88 -lo que por demás fue asimismo reconocido por testigos como JOHN FREDDY GÓMEZ CEPEDA89 y ARACELI BOSA DE CEPEDA90- situación esta que sugeriría en comienzo que de alguna forma persistió en cabeza de PORFIRIO DE JESÚS, la tenencia material y jurídica de la cosa por conducto de un tercero, lo cual a su vez constituiría a lo menos indicio de que los sucesos alusivos con el conflicto, acaso no tuvieron tan marcada incidencia como para provocar luego la pérdida del dominio pues que, a la postre, seguía él y de ese modo con la administración del fundo; así se hiciere por interpuesta persona.

Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia que bien vista, no resultaría siendo la más acertada, afortunada ni veraz. 88 Actuación N° 117. Récord: 00-22.30. 89 Actuación N° 110. Récord: 00.23.27. 90 Actuación N° 114. Récord: 00.07.11. 41 Radicado: 540013121002202200187 01 Pues sin dejar al margen que a voces del segundo inciso del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, la imposibilidad de ejercer la administración de forma directa no descarta el abandono ni por ese sendero, para desdecir del despojo, aún bajo el claro convencimiento de que el predio se arrendó mientras tanto, en cuenta debería tenerse que, por un lado, amén que no parece muy consecuente reprender a las víctimas por procurar insistir en sacar provecho de lo propio -lo que más bien es comportamiento apenas natural en un dueño- muy es de notar que esa intención de “arrendar” con la intermediación de terceros, no fue precisamente una solución “voluntaria” cuanto que derechamente provocada por fuerza de las circunstancias violentas antecedentes; baste con atender que afloró sólo con posterioridad a los referidos hechos virulentos (por aquello del temor provocado por el conflicto y ante la dificultad de permanecer en el lugar) y sin que anteriormente hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a valerse de otras personas para esos efectos siendo que siempre había estado él mismo al frente de esa gestión de administrar el fundo.

Lo que tal vez aprovecha por contraste para comprobar que por esas mismas incidencias virulentas de las que se hizo mención, tan se afectó su relación con el bien que ya no pudo personalmente encargarse de ello; remémbrase que antes de los acusados episodios, era el mismísimo PORFIRIO DE JESÚS el que se aplicaba a ello. En compendio: que fue justo en razón de aquellos hechos asociados al conflicto que se disipó por completo la probabilidad de ejercer sobre el inmueble y a plenitud, esos derechos que cualquier propietario tiene frente a lo suyo91; mismos dentro de los cuales debe siempre comprenderse el concerniente con la potestad de utilizarlo, habitarlo o incluso explotarlo de forma personal, directa y permanente como antes se hacía -o aprovecharlo por interpuesta persona- y hasta cederlo en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro evento, 91 “Art. 669 C.C. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno (…)”. 42 Radicado: 540013121002202200187 01 cuando y de la manera en que se quiera por su titular; que no, cual acá sucedió, porque se redujo la opción a solo eso, esto es, en tanto le “tocó”.

Pero sobre todo porque, al final de las cuentas y en cualquier caso, tampoco es que ese ensayo de ofrecer el predio en arriendo con la intervención de una conocida suya, le hubiere significado al solicitante un verdadero y palpable beneficio pues que, es de rigor remembrar que a poco de ese encargo dado a la enfermera MARTHA para que en su nombre arrendara el bien, la gestión a esos respectos resultó siendo del todo frustránea pues que pasados unos pocos meses, por la injerencia del conflicto rondante, el terreno fue invadido por aquellos que se dijeron integrantes del grupo subversivo “eln” y merced a ello, esos primigenios arrendatarios resultaron sustrayéndose del pago de las rentas.

Así lo expuso el propio restituyente al relatar que la persona diputada para tales menesteres le comentó que “( ) aquí ya no me pagan arriendos, que porque esto lo va a coger yo no sé quién qué, porque yo no sé qué ( )”92. En fin: conforme adujere el propio PORFIRIO DE JESÚS, que pudo beneficiarse de las rentas apenas por unos escasos tres meses explicando a ese tenor que “( ) yo llevaba treinta millones perdidos de los arriendos y yo allá en el tiempo que estuve en tres ( ) meses, yo no recibí ni dos millones allá; ya uno tensionado y que no podía uno asomarse allá porque, lo tenían para matar ( )”93.

Otro tanto fue lo que expuso el mismo PORFIRIO DE JESÚS en la denuncia que presentare ante la Fiscalía General de la Nación, en la que dejó en claro que “( ) me fui para Medellín y dejé encargado de los arriendos al señor DAVID SALAZAR, pero a los tres meses de haber comprado la casa, se me adueñaron de la casa un señor al cual llaman ALBERTO, quien pertenece a el grupo ilegal de la guerrilla del ELN, quien hizo negocio con el señor ALONSO SALAZAR para adueñarlo de la casa y este señor ALONSO le manifestó a la guerrilla que yo había 92 Actuación N° 117.

Récord: 00.22.45. 93 Actuación N° 117. Récord: 00.29-05. 43 Radicado: 540013121002202200187 01 matado a la señora LILIAN DURAN para adueñarme de la casa, cosa que era falsa entonces el guerrillero ALBERTO le dijo que se apoderara de la casa, para que yo fuera hasta Arauquita para ellos matarme ( )”94 (Sic). Convenido que en realidad de verdad el predio a la postre terminó definitivamente al desgaire dado que el conato de obtener provecho, amén que fue solo por unos pocos meses, no tuvo el resultado anhelado, escudriñando entonces sobre las condiciones en que a los años se gestó ese pacto, pronto queda al descubierto la clara relación de ese negocio con el conflicto armado.

En efecto: en punto de las razones de ese negocio, explicó el reclamante PORFIRIO DE JESÚS que con su comprador, el aquí opositor “( ) éramos muy buenos amigos y algún día llegamos a una conversación, él vivía en un apartamentico ahí en lo mío, inclusive era el único apartamentico que era el mío, que cuando yo me tuve que venir, yo se lo dejé a él que tenía los servicios ahí entre todo.

Entonces él me dijo hombre: ‘¿por qué no me vendes esta propiedad?; pero me tenés que regalar el apartamento, porque yo ya llevo muchos años viviendo aquí’; ‘cómo se le ocurre hombre’. Ahí fue, empezamos al negocio ( ) Yo vivía ya en Don Matías ( ) me iba a dar vueltas y a ver cómo cuadraba yo eso allá para no perder la casa del todo ( )”95.

Refirió asimismo que “( ) el único que era el que vivía ahí, que sí sabía de las patrañas de ellos, era DAVID, él fue el que me compró la casa y yo no tenía más a quién porque yo le decía a alguien no, no quién se va a meter allá en ese chicharrón, hombre con gente eso tenía que ser de los mismos de ellos ( )”96. 94 Actuación N° 1. 95 Actuación N° 117.

Récord: 00.34.31. 96 Actuación N° 117. Récord: 00.36.13. 44 Radicado: 540013121002202200187 01 En fin: que aparece en claro, de acuerdo con las versiones de PORFIRIO DE JESÚS -cuyo elevado peso probatorio le exime de probar más allá- que la venta devino a la postre con ocasión de los referidos incidentes de violencia padecidos tiempo atrás. Pues que, si convenido quedó que fue merced a esos comentados sucesos que se perdió desde entonces cualquier seria posibilidad de administrar debidamente el predio y sacarle un justo provecho -como otrora se hacía- por ahí derecho se inferiría fácilmente que esa decisión de ceder la propiedad sería también consecuencia, a lo menos mediata, de los mismos episodios que se vienen enunciando.

Hasta eso lo reconoció el mismísimo opositor quien luego de referir que Arauquita ha sido una localidad verdaderamente convulsionada por la continua presencia de grupos al margen de la Ley, antes como ahora, se atrevió a sugerir que fue “( ) quizás por eso [que] ellos quisieron vender, porque había mucha guerra por ese entonces. La señora le daba tanto miedo el sector que no se quedaba a dormir en el predio sino al otro lado en Venezuela, en La Victoria ( )”97.

Hipótesis que incluso cobraría fuerza con reparar en que esa decisión -la de transferir la propiedad- no resultaría extraña cuanto que la más pertinente ante semejante panorama. Pues si visto quedó que con ocasión de los referidos sucesos victimizantes, se provocó no solo la imposibilidad de volver sino sobre todo la de lucrarse de algún modo del bien (destinado para producir rentas), la ulterior venta quizás asomaba como lo más sensato que podría hacerse si se repara que conservar el dominio de una vivienda que, además, no podía cabalmente utilizarse, acaso no resultaba siendo la mejor determinación sino que en contraste fuere enajenarla para recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y siquiera así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.

Hasta tal vez por ello fue que la negociación se 97 Actuación N° 1. Ampliación de declaración de David Salazar Caile. 45 Radicado: 540013121002202200187 01 concertó con esa premura, de manera ligera y a lo mejor sin mayor reflexión -por cuenta del reclamante-, justamente porque se trataba de ceder el inmueble a como diere lugar; lo que termina de corroborarse fijando la vista en esas tan desventajosas condiciones que al final terminaron se impusieron por el comprador si es que, a voces del solicitante, el dicho acuerdo implicó que “( ) él me dijo ‘yo le voy a bregar a recoger una plata’, me recogió primero veinte millones de pesos, me dio para pisarle la casa con veinte millones, sin recibo y sin nada ‘y usted me hace escritura, que yo después le traigo otros veinte’, una cosa así; sí, yo le hice escritura y yo perdía todo, que no se pierda todo, entonces yo cogí los veinte.

Y después cuando hice escritura me dio me parece otros veinte, yo no supe si llegó a pagarme, a darme los sesenta, eso no yo me acuerdo, que ese fue el precio que habíamos convenido ( )”98. Suerte de cosas que imponen relievar y concluir, tal cual lo afirmó PORFIRIO DE JESÚS (y debe creérsele) que ante la evidente dificultad de obtener provecho del fundo por tanto tiempo, situación esta que, como se comprobó fehacientemente, fue clara y directamente provocada por el conflicto armado, no le quedó más alternativa que la de vender esa propiedad en la primera oportunidad que se le presentó; incluso admitiendo en la negociación unas condiciones francamente perniciosas.

Manifestaciones esas que, por aquello de la destacada vocación probatoria que per se comportan, son suficientes para comprender que la comentada decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el orden público. Precísase que para llegar a esa conclusión, no es menester que ocurra una concreta y directa amenaza de un actor de la violencia que derechamente incida para vender un terreno ni que a ese pacto le anteceda el uso de armas ni a favor de esos subversivos ni en general 98 Actuación N° 117.

Récord: 00.39.17. 46 Radicado: 540013121002202200187 01 mediando algún acto ilícito que apunte o conduzca exactamente al desposeimiento de una heredad ni menos exigiendo que se dé recién sucedida la acusada victimización. Naturalmente que el despojo que se gobierna en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y cuya reparación se procura mediante esta especial acción, rectamente entendido, es justamente aquel que acaece cuando alguien (cualquiera) se ve forzado a ceder (o perder) lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención (o su culpa) sino por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad; que ceda, pues, no precisamente en tanto que de veras “quiera” cuanto que, como arriba se dijo, en la medida en resultó apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Es en realidad esa es la única “condición” que incumbe evaluar para esos efectos y solo con ella basta. Justo lo que acá sucedió. Adviértase para rematar que el opositor tampoco probó cuanto le tocaba. En suma: se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en Arauquita para esas misma épocas -incluso en el propio perímetro urbano- lo que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado” sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente provocó la transferencia de propiedad del terreno. Con fundamento en ello, debe entonces concluirse que el pretenso asenso dado por PORFIRIO DE JESÚS PEÑA ÁLVAREZ para supuestamente ceder su predio, resultó viciado por el fenómeno de la 47 Radicado: 540013121002202200187 01 “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma99. Tiénese así que a los reclamantes debe reconocérseles el derecho a la restitución. 3.1.1. De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional100, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente101 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que estas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. 99 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 100 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 101 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 48 Radicado: 540013121002202200187 01 Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo con el sentido de la Ley y del derecho fundamental102 que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada una circunstancia que signifique el comentado impedimento, para que se disponga la compensación equivalente103 o en últimas, la económica104 en aras de salvaguardar a las víctimas en sus garantías según lo demanden los especiales contornos de cada caso en particular.

Pues que a la postre de eso trata justamente la aquilatada concepción de función “transformadora”, que no puramente “retributiva”, que es propia de la justicia transicional. Justo como acá sucede. Principalmente porque aparece en claro que sigue siendo bastante compleja la situación actual de orden público en el municipio de Arauquita, cuya notoriedad está profusamente 102 “( ) el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución ( )” (Subrayas del Tribunal) (Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA) “( ) En Colombia, la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia ( )” (Subrayas del Tribunal) (Ídem. Sentencia SU-648 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER). 103 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 104 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011). 49 Radicado: 540013121002202200187 01 documentada105 como además lo reconocieron los acá declarantes106107, lo que mostraría sin real dificultad que situar de nuevo allí al solicitante y su familia significaría un grave riesgo para su seguridad, sobre todo si se memora que aún por aquellos lares aún circula el mismo grupo armado ilegal de “eln” al que se acusó de ser el responsable de los vejámenes padecidos especialmente por PORFIRIO DE JESÚS; por modo que disponer que vuelvan a ese espacio en que ello ocurrió, quizás no sería la más consecuente determinación desde que razonablemente cabría inferir en inverso y en evidente contraste que, proceder de semejante manera, inversamente les podría generar innecesarias afectaciones y eventualmente retrocesos en el proceso de resiliencia cuando es palmar que en estos asuntos cuanto se propende es precisamente por lo contrario, esto es, por no revictimizarles.

En suma: que por eso solo estaría claramente dado el supuesto de hecho que autorizaría la medida alternativa de “( ) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”108. Pero adicionalmente, porque en cualquier caso sería de tener en consideración que, cual arriba se convino y bien vale ahora memorarlo, que el terreno de marras fue adquirido por los acá solicitantes hacia el año de 1998 y que por unas muy injustas circunstancias, tuvieron que salir de él aproximadamente en 2013, esto es, que esa comentada dejación del bien ocurrió ya hace más de veinte años.

Como también está claro que desde el abandono y despojo aludidos, luego de los 105 Ver: https://www.defensoria.gov.co/-/persistencia-del-conflicto-armado-en-arauca-requiere-acciones-urgentes-del-estado. https://www.r4v.info/sites/g/files/tmzbdl2426/files/2025- 03/Reporte%20Territorial_%20Taller%20PRPC%20RMNA%20UNSDCF%20Arauca.pdf. https://www.prensa-latina.cu/2025/02/23/alertan-sobre-escalada-de-violencia-en-arauca-en-el-este-de-colombia/. https://revistaraya.com/arauca-atrapada-entre-el-eln-y-las-disidencias-lideres-sociales-en-la-mira.html. 106 Por ejemplo, JOHN FREDDY GÓMEZ CEPEDA precisó que “( ) en el momento está calmado.

Solamente por ahí retenciones, lo que he escuchado y se escucha todo el tiempo. Pero así ya de plomacera ya eso ha calmado” (Actuación N° 110. Récord: 00.19.45) mientras que JOSEFA ROJAS, indicó a su turno que “( ) ahorita ya no se habla de farc, sino de un grupo que surgió que se llama las disidencias de la farc y el eln pues continúa también. Ellos están ahorita con confrontados y están generando incluso en algunas veredas desplazamientos ( )” (Actuación N° 111.

Récord: 00.18.42). Inclusive el mismo opositor comentó que: “( ) Por ahí vuelve otra vez el conflicto nuevamente. Ahoritica estamos nuevamente en conflicto. Están los Hay dos grupos al margen de la ley que son las disidencias y el eln están otra vez enfrentados duro. Esta semana ha sido de ataques de se han estado y eso lo escucha, uno a diario por las noticias” (Actuación N° 115.

Récord: 00.36.18). 107 Actuación N° 110. Récord: 00.10.32. 108 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 50 Radicado: 540013121002202200187 01 agravios y por cuenta de ellos, los reclamantes fueron compelidos a empezar otra vez y, por eso mismo, abocados al ensayo de concebir su vida en otros espacios, se ubicaron finalmente en el departamento de Antioquia, siendo ese su nuevo hogar y allí han estado a partir de entonces.

Traduce que ese arraigo que consiguieron en ese sector, lo tienen ahora en otro lugar; que ya no cuentan con la edad (son adultos mayores) ni con el interés para, a estas alturas probar con adaptarse otra vez a un entorno del que, sin querer, se desprendieron hace tiempo y ensayar así recomponer sin más ni más ese tejido social que implica el apego, pertenencia e integración a una comunidad.

Nótese que hasta el propio PORFIRIO DE JESÚS PEÑA ÁLVAREZ descartó esa solución de regresar al mismo predio exponiendo que “( ) eso ya es muy horrible eso, ya uno no es capaz, porque yo sí conozco hasta qué punto es la guerrilla y yo conocí mucha gente. Hay muchas cosas, entonces el hijo mío, el mayor me dijo: ‘papá: a última hora pues reciba eso’, ‘mijo: ¿para qué nos vamos a arriesgar? esa gente lo último que hace es que le meten a eso un bombazo y uno sin poder ir allá’.

Yo no creo pues que ya pueda, yo allá no puedo ir, yo ya no debo nada ni nada, pero a mí que me entreguen, eso yo no sé qué se haría ( )”109; por su parte, NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, frente a ese mismo tema comentó que “( ) debido a tantas amenazas, nosotros ya, pues yo, por mi parte, yo no voy a volver por allá porque, dígame que de pronto es alguien ( ) no sé decir cómo expresarle; me da miedo ir allá ( )”110.

Ante un dificultoso horizonte como ese, ciertamente constituiría todo un despropósito tratar de enderezar a la fuerza111 un arraigo que 109 Actuación N° 113. Récord: 00.55.24. 110 Actuación N° 116. Récord: 00.43.14. 111 “10.3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual ( )” (Manual sobre la 51 Radicado: 540013121002202200187 01 hace rato se descompuso, incluso con fijar la atención en el mero trasegar de los años (que visto quedó no es el único factor).

Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos a esa comunidad y en ese preciso sitio (del que además salieron tres décadas antes) en unas condiciones que, precisamente por eso, no acabarían siendo las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase el designio transformador que propone la justicia transicional y ello sólo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía del principio rector que recoge la Ley 1448112. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente. Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición113 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “( ) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 112 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

“El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes” (Subrayas ajenas al texto original). 113 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 52 Radicado: 540013121002202200187 01 a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición ( )”114 (Subrayas del Tribunal). Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación, la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “( ) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado ( ) o de su familia ( )” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011).

Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente aparece cabalmente demostrada alguna particular circunstancia por cuya trascendencia justifique una solución distinta, en supuesto tal habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de dispensar el trato especial y favorable que las víctimas ameriten por sus singulares situaciones.

Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a los aquí solicitantes, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregarse a su elección, un predio urbano o rural, ofreciendo los incentivos apropiados para la implementación de un proyecto productivo acorde con el fundo que sea entregado.

Todo ello, tomando igualmente en consideración las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y, asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013115 y 0145 114 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 115 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 53 Radicado: 540013121002202200187 01 de 90 de marzo de 2016116 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

Titulación esa que deberá sucederse tanto a favor de PORFIRIO DE JESÚS PEÑA ÁLVAREZ como de su entonces compañera NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, atendiendo lo que ordenan el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118, ambos de la Ley 1448 de 2011. 3.2. De la Buena Fe exenta de culpa. Como se recordará, amén del frustrado ensayo de desvirtuar la condición de víctima del reclamante, el aquí opositor se apalancó en que fue adquirente de buena fe exenta de culpa para lo cual adujo que fue diligente al efectuar los trámites respectivos para adquirir el fundo de acuerdo con las formalidades que exige la ley.

Pues bien: debe arrancarse diciendo que esa indicada calidad, reclama aquí cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere obtener la compensación por ese motivo, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

En ese orden de ideas, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, argüir apenas que se trata de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los 116 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 54 Radicado: 540013121002202200187 01 ámbitos, incluso en el comercial (nada de lo cual es materia de discusión en estos precisos escenarios) y mucho menos con adverar que adquirió la cosa tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual, esto es, verificando lo que mostraban los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del abandono y despojo de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a hacerse con un fundo en contornos semejantes que multiplicare entonces sus precauciones y demostrare además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad de la operación. Exigencia que a decir verdad se justifica con creces en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de diferenciada protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho, por ejemplo, a través de la consagración de las presunciones a su favor y, de otro lado, en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición117.

En 117 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, 55 Radicado: 540013121002202200187 01 buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin embargo conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar el derecho en torno del bien.

Trátase en estos eventos, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos, que “( ) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”118 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “( ) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 118 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 25 de agosto de 1959. Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ. 56 Radicado: 540013121002202200187 01 comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ( )”119.

Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no propiamente con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo - que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signado por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios el opositor corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “( ) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ( )” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño, la previa maquinación o el afán de sacar indebida ventaja de la situación. Obviamente que ese designio (la evidencia de la buena fe exenta de culpa) no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada su misión 119 Corte Constitucional.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 57 Radicado: 540013121002202200187 01 cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa. Por modo que el aquí opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que le autorizaban concluir que el proyectado ensayo podía realizarse sin inconveniente.

Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Y, casi que sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva del incumplimiento de esa labor en la medida en que cualquier descuido en torno de ella, se reprende con dureza pues será vista como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria al adquirir el bien.

Anticípase de una vez que en este caso no cabe atenuar a su favor la exigente carga probatoria puesta de presente, con todo y que se demostró que DAVID SALAZAR CAILE se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por el hecho de desplazamiento forzado ocurrido el 2 de enero de 2008 en el municipio de Arauquita por cuenta de autodefensas o paramilitares120.

Y no lo hace porque, a pesar de que en el informe de caracterización se señaló respecto del acá opositor “( ) haber llegado al predio como consecuencia de un desplazamiento forzado ( )”121, lo cierto es que, según él mismo lo refirió en su declaración, inició su vinculación con el bien desde 1997 aproximadamente en calidad de arrendatario122 y que luego de ello, en 2014, fue que lo compró, de donde queda en claro que no fue propiamente por esa situación de violencia que se hizo con el terreno de que aquí se trata o lo que es igual, que lo uno no incidió en lo otro como 120 Actuación N° 92. 121 Actuación N° 120.

INFORME DE CARACTERIZACIÓN ID 36196. p. 15. 122 Actuación N° 115. Récord: 00.06.00. 58 Radicado: 540013121002202200187 01 para que a su favor pudiere morigerarse la buena fe exenta de culpa atendiendo apenas esa indicada condición. Con esa previa precisión y para entrar en materia, debe decirse, de cara a lo que muestran las evidencias, que muy lejos estuvo el aquí opositor de probar cuanto le correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubiere sido realmente acucioso en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está el comprobar irrefragablemente esa condición y sin perjuicio de relievar, por otra parte y desde estos momentos, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbía “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe señalarse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que el comportamiento de DAVID SALAZAR CAILE no fue precisamente el más solícito en orden a establecer las circunstancias de la negociación sino lo contrario.

Nótese a ese respecto que cuando fue llamado a declarar, al indagársele justamente acerca de cuáles gestiones o indagaciones previas efectuó con el fin de comprar el inmueble, admitió que “( ) fuimos a una papelería, sacamos el certificado de Tradición y Libertad y precisamente esa casa le habían puesto, creo que había sido el mismo, le había puesto una, una medida.

Se decía que prohibición de enajenar este bien inmueble sería prohibido en enajenar algo así ( )”123. Solo eso dijo hacer amén que tampoco tomó molestia en comprobar algo más. 123 Actuación N° 115. Récord: 00.10.00. 59 Radicado: 540013121002202200187 01 Lo que se puede corroborar con la declaración que rindiere ARACELI BOSA DE CEPEDA, al reseñar las gestiones que le recomendó hacer el opositor frente a lo cual esta comentó que “( ) me dijo: ‘venga ahora cómo le parece que me están ofreciendo esa casa’, yo le dije: ‘pues usted sabe que uno tiene que comprar un predio legal, lo primero que tiene que hacer es vaya sáquenle el certificado de traición y libertad si está bien o está mal en el pueblo’; entonces cuando llegó y me comentó me dijo vea lo que salió en el en el registro en el certificado de tradición y libertad ( )124 tiene una medida cautelar se llama, entonces yo le dije: ‘no DAVID, usted no puede comprar el predio así porque eso está en protección, se llama medida cautelar.

Usted tiene que ir, hablar con la notaría, hablar con el juez si quiere, y hablar a ver ( ) por qué tiene medida cautelar. Porque usted no puede comprar el predio así. Entonces, porque si usted lo compra así, eso sería como que el que lo está vendiendo lo va a estafar; vaya y haga sus averiguaciones, vaya a la notaría, vaya al juzgado y vaya, mire y a ver qué es lo que hace, pero no se meten en ese negocio’ ( )125 Bueno, él fue, averiguó; por allá le dieron instrucciones qué tenía que hacer, que el señor dueño del predio tenía que enviar a la ciudad de Cúcuta a la agencia un documento donde él solicitaba quitarle la medida cautelar.

Hicieron su documento de compraventa, yo le dije a DAVID ‘tenga mucho cuidado, busque testigos, entregue la plata, pero con testigos, porque hoy día uno no sabe’. Bueno, él hizo su negocio, después ya cuando llegó la contestación de la agencia, me dijo: ‘ya llegó, ahora sí puedo hacer la escritura’. Yo le dije: ‘ah bueno, ahora sí haga la escritura y si debe plata, póngase al día y ya, organice bien sus papeles, registre lo que tiene que hacer, registrar su escritura en Arauca para que eso sea completamente suyo’ ( )”126. 124 Actuación N° 114.

Récord: 00.09.47. 125 Actuación N° 114. Récord: 00.10.38. 126 Actuación N° 114. Récord: 00.11.56. 60 Radicado: 540013121002202200187 01 No es sino ver lo que transcrito se deja para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se acreditó lo que era aquí exigido. Pues lo que se acabó admitiendo fue que se quedó sólo con lo que mostraban los títulos de propiedad y hasta ahí, siendo que tales se corresponderían con esas obvias diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, esto es, “( ) las indagaciones mínimas que una persona medianamente diligente realiza antes de adquirir algo.

Como ser, la averiguación sobre anterior dueño, el título de adquisición del actual; si es a título oneroso, la comprobación de estar pagado el precio, etc. ( )”127 lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).

Como tampoco le bastaba, por eso mismo, con llanamente abroquelarse en decir que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que exige la cabal demostración de que, de veras, no había forma de enterarse acerca de qué pudo suceder respecto de esa casa, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que se tuviere que abandonar.

Ni cómo dejar a un lado que el opositor era conocedor de la violencia en la zona e incluso, todo lleva a convenir que hasta de los previos hechos virulentos padecidos por los acá solicitantes que eran conocidos suyos desde un buen tiempo. Factores ambos que aplicaban como francas circunstancias que llamarían la atención antes de hacer un negocio como el de marras.

No fuera a ser que se hubieren sucedido delicados sucesos que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. 127 FUEYO Laneri, Fernando. DERECHO CIVIL. Tomo Cuarto. De Las Obligaciones. Volumen I. Imp. Y Lito. Universo S.A. Valparaíso, 1958. 61 Radicado: 540013121002202200187 01 En suma: que el citado opositor no cumplió con lo que le tocaba; carga esa que acaso le era mucho más exigible a propósito que, en tanto venía estando involucrado y desde hace tiempos, en el mundo de la política, más precisamente, en los cargos de elección popular del municipio (fue Concejal de Arauquita) debería tener un conocimiento poco más certero de la situación de violencia acaecida en ese lugar, mayormente todavía cuando él mismo padeció en propia persona los embates del conflictivo orden público que por allí se vivía entonces y que aún ahora persiste según se pudo comprobar antes.

A ello debe sumarse que en el propio folio de matrícula inmobiliaria, en la anotación número 5, aparecía una singular “medida cautelar” inscrita en el mes de julio de 2011 “0474 PROHIBICION DE ENAJENAR DERECHOS INSCRITOS EN PREDIO DECLARADO ABANDONADO POR EL TITULAR”128 (Sic). Peculiar nota esta que al parecer no le pareció llamativa al comprador con todo y que admitió que tal inscripción acaso devino “( ) por motivos de amenaza de la guerrilla que le quería quitar el predio ( )”129 y que, en cualquier caso, no era dable pasar por alto la publicidad que de suyo denota el registro inmobiliario si tal abre un amplio compás para pensar que todas y cada una de las determinaciones allí consignadas, debía ser conocida por los que tuviesen algún interés en el fundo, por sobremanera el aquí opositor.

Y ni para qué decir que mediando tan refulgente anotación, cualquier persona de similares condiciones de instrucción y conocimiento a las del contradictor situada frente a semejante escenario y ante tamaña advertencia, de pronto habría optado por no persistir ni arriesgarse a realizar esa negociación. Por pura prudencia. Pero acá todo se pasó de largo.

En fin: no aparece que el acá opositor se hubiere esforzado por demostrar, más allá de los lánguidos planteamientos acerca de cómo 128 Actuación N° 80. 129 Actuación N° 1. Ampliación de declaración de David Salazar Caile. 62 Radicado: 540013121002202200187 01 negoció y lo que pagó, que hizo averiguaciones adicionales acerca de las circunstancias en que se daba esa venta.

Máxime cuando ese pacto se sucedió en 2014, obviamente ya estando en vigencia la Ley 1448 de 2011 que de suyo revelaba la obligación de ser en mucho muy cauto al adelantar negociaciones de predios, sobre todo en zonas como esas. Por manera que lo que se infiere es que, en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber sucedido en torno de ese bien, el opositor se conformó con creer que su deber quedaba colmado con meramente hacer el negocio con quien figuraba como dueño y hasta ahí. Cuadro de situaciones del que no puede seguirse sino que se incumplió en ese aspecto el exigente deber probatorio que repetidamente se relievó; mismo que requería del opositor la revelación de que se aplicó con estrictez a hurgar en cuanto antecedente pudiere acaso afectar la anhelada negociación. Puntales que aquí muy lejos quedaron de demostrarse desde que, a partir de los análisis antes realizados, lo que queda al descubierto es que no aparece siquiera una sola constancia que diga fehacientemente que por cuenta suya y para hacerse con la casa de que se trata en este asunto, mediaron efectivamente esas previas y escrupulosas labores de averiguación que en el punto les eran reclamadas.

En conclusión: no hay de por medio prueba eficaz que denote que el opositor apuntó a verificar con estrictez cuanto antecedente pudiere afectar su negociación, esto es, no se trajo elemento de convicción que diere cuenta que efectivamente adquirió el terreno obrando con buena fe exenta de culpa. Traduce que para que el acá opositor pudiere ser considerado como adquirente de buena fe exenta de culpa, tendría que demostrar, más allá de toda duda, que a pesar de su precaución y empeño por 63 Radicado: 540013121002202200187 01 inquirir acerca de los antecedentes de los bienes y de la situación que los rodeó, incluso sobre quiénes fueron sus anteriores propietarios y/o poseedores, de veras que no había forma de enterarse qué pudo haber pasado allí con antelación. No fuera a ser que alrededor se hubieren sucedido delicados acontecimientos concernientes con afectaciones al orden público que de algún modo alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos (como efectivamente acá sucedió).

Pero nada de eso se demostró; ni siquiera se alegó que se hubiere hecho. Lo que no es propiamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Adicionalmente, las declaraciones solicitadas de los testigos que comparecieron, esto es, JOSEFA ROJAS GÓMEZ130, ARACELI BOSA DE CEPEDA131 y JOHN FREDY GÓMEZ CEPEDA132, tampoco apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de las previas gestiones averiguativas cuanto suficientes del opositor para hacerse con el predio que en realidad era lo que importaba acreditar más allá de toda duda.

Antes bien, cual se dijo, la versión de ARACELI acaso comprueba con más veras que tal no se hizo. Sin descontar, además de todo, que a voces del reclamante PORFIRIO DE JESÚS, el propio opositor era bastante sabedor de los inconvenientes con el “eln” con esa casa, de lo cual se dejó dicho por aquel en el formulario de inscripción, que “( ) llegando en las horas de la noche, allí se encontró con el señor David Salazar concejal de Arauquita, quien vive como inquilino en una de las habitaciones sin pagar arriendo, y quien cobro durante algún tiempo los arriendos y le llevaba al titular razones de los integrantes del E.L.N,éste le informo que el no debería estar allí porque lo iban asesinar ( )”133 (Sic) (Subrayas del Tribunal) y que corroboró ante el Juzgado al enunciar que DAVID SALAZAR CAILE “( ) él la sabía porque él era muy allegado a ellos, 130 Actuación N° 111. 131 Actuación N° 114. 132 Actuación N° 110. 133 Actuación N° 1. p. 1. 64 Radicado: 540013121002202200187 01 inclusive le voy a decir y se lo sostengo a él en la cara.

Él me dijo: ‘ve don PORFIRIO, cuadre esto, don ALBERTO me dijo que le diera el celular a usted para que hable con él’ y yo lo llamé un día las cuatro de la tarde que vine de Arauca lo llamé ‘hombre: para qué me necesitaba, ve, no me creas a mí que yo soy bobo, vos es pa’ matarme. Yo ya no quiero saber nada hermano’, entonces yo ahí mismo me tuve que venir para Medellín; al otro día me madrugué porque ya el tipo se torió’ todo, pero ya el DAVID, sí lo sabía todo ( )”134, lo que siembra bastantes dudas sobre el correcto comportamiento del opositor.

Y si así no lo fuere, de todos modos, no puede sino seguirse que en cualquier caso el opositor incumplió con su carga comprobativa de la buena fe exenta de culpa; por modo que no merece la compensación autorizada por la Ley que es recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente que su derecho no tiene mácula. Lo que no es del caso según quedó anotado.

No prosperan, pues, sus alegaciones. 3.4. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que, merced a algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional135 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador de los inmuebles pretendidos en estos procesos, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”136 que se corresponden con esas personas que, 134 Actuación N° 117.

Récord: 00.47.48. 135 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 136 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el 65 Radicado: 540013121002202200187 01 encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de él, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento137.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016138. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre. Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 137 “( ) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 138 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 66 Radicado: 540013121002202200187 01 insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población ( )”139 (Subrayas del Tribunal).

Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio ( )”140.

Previsión que incluso ahora encuentra fundamento legal en el artículo 56 de la Ley 2294 de 19 de mayo de 2023141 que adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, estableciendo que “( ) Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley.

Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización 139 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 140 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 141 Ley 2294 de 2023, “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2022-2026 ‘COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA’.” 67 Radicado: 540013121002202200187 01 para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural ( )”.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. En tal sentido, del informe de caracterización efectuado respecto de DAVID SALAZAR CAILE142, se constató, previa entrevista, que para entonces era un hombre de 53 años de edad, que vivía con su compañera ZAIRA IRENE MONTILLA DÍAZ; que se reconocía como campesino y que residía una parte del inmueble objeto de marras.

Informó que sus recursos devenían de su trabajo independiente, desempeñándose como cantante, comunicador social y locutor de radio. En punto de la dependencia en torno de la heredad pretendida, se estableció que era “moderada”143 pues de ella no pendían sus ingresos; otro tanto se dijo en relación con su posible vulnerabilidad144. De otro lado, la Superintendencia de Notariado y Registro145 refirió que las personas que conforman el grupo familiar del citado opositor 142 Actuación N° 120. 143 POSIBLE DEPENDENCIA Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Actividad Económica 40 40 40 40 Seguridad y soberanía alimentaria 20 20 20 20 Vivienda, arraigo y acceso a otros predios 25 25 25 25 Dependencia por forma de llegada al predio 15 15 15 15 Total posible dependencia 100 45,00 45,00% Moderada 144 POSIBLE VULNERABILIDAD Ítem Puntos Posibles Puntos Obtenidos Porcentaje % Ponderación Condiciones diferenciales 20 10.0 50,00% Moderada Condiciones socio familiares 20 1.52 7,50% Leve Condiciones de acceso a alimentos y nutrición 15 0.00 0,00% Leve Condiciones económicas 30 5.00 16,67% Leve Condiciones de riesgo 15 9.4 62,670 Alta Total posible vulnerabilidad 100 61.7 61.70 Moderada 145 Actuación N° 25, Actuación N° 25, Actuación N° 25, Actuación N° 25 y Actuación N° 25. 68 Radicado: 540013121002202200187 01 aparecían como propietarios de tres heredades, incluido el predio objeto de litigio.

Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- informó que DAVID SALAZAR CAILE, presentó declaración por concepto de impuesto a la renta y complementarios en el año 2023 mientras que su compañera ZAIRA IRENE MONTILLA DÍAZ hizo lo propio para los años gravables 2019, 2022 y 2023146. De igual modo, la Confederación de Cámara de Comercio - Confecámaras-, informó que no se encontró información registrada respecto de DAVID SALAZAR CAILE147.

Por su parte, el Registro Único Nacional de Tránsito, informó que DAVID SALAZAR CAILE y su citado grupo familiar aparecían como propietarios de varios vehículos en estado activo148. La Superintendencia Financiera de Colombia comunicó que DAVID SALAZAR CAILE, no contaba con vínculos respecto de entidades objeto de su vigilancia pero sí su compañera quien presentaba a su cargo una obligación entre diciembre de 1998 y junio de 2024149.

De otro lado, al escrutar el Registro Único de Afiliados del Sistema Integral de Información de la Protección Social150, se encontró que DAVID estaba afiliado en el sistema de salud en NUEVA E.P.S. S.A., régimen subsidiado como cabeza de familia151 figurando actualmente “inactivo” en pensiones, en caja de compensación familiar y sin vinculaciones en riesgos laborales o cesantías y no percibía auxilios estatales. 146 Actuación N° 14. 147 Actuación N° 98. 148 Actuación N° 13. 149 Actuación N° 16, Actuación N° 16 y Actuación N° 16. 150 https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx. 151 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps. 69 Radicado: 540013121002202200187 01 En el SISBÉN152 y de acuerdo con la última encuesta realizada en fecha 24/10/2022, DAVID SALAZAR CAILE estaba categorizada en el grupo “C8” correspondiente con el de “GRUPO SISBÉN IV” “VULNERABLE”.

Pues bien: varios puntos incumben tenerse en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y, por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes. Igualmente, que los concretos datos acerca de los valores que perciben, se lograron merced a sus propios dichos, los cuales -ya se sabe- no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo.

Y aquí no los hay. En todo caso, igual debe verse que esa calidad no se determina apelando a simplemente tener en consideración los “valores” que van a dejar de percibir o cómo se disminuye su patrimonio por la pérdida del predio cuanto que verificando si merced a esa situación, quedan o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que a partir de esa solución, se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, aunque seguramente la restitución del predio de que aquí se trata implicaría en su situación una mengua considerable en sus bienes e ingresos, no conllevan sin embargo al extremo de llegar a esas otras consecuencias desventajosas de las que se hizo mención que son las que de veras justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas.

Traduce pues, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas, no sólo que la restitución del predio no implica por sí misma, la desprotección del opositor o su familia, desde que, por un lado, no es 152 https://www.sisben.gov.co/Paginas/consulta-tu-grupo.aspx. 70 Radicado: 540013121002202200187 01 ese el único bien con el cual cuentan sino que, por sobre todo, que no se encuentran propiamente en situación de extrema pobreza amén que reciben recursos merced a otras fuentes económicas, que no por el terreno, según se acotó por el propio DAVID SALAZAR CAILE.

Y aunque se aseguró, de acuerdo con su declaración y las de los testigos citados a instancia suya, que en el fundo acá reclamado reside en el predio con su esposa, configurándose así uno de los presupuestos contemplados en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 como que el otro predio que figura a su nombre, es en realidad de él y de doce hermanos más y que no puede ser usado por cuanto queda en una zona que comporta objetivo e incluso se encuentra acordonada por la Policía, lo que implica la imposibilidad de disponer de él amén que se dijo que su cónyuge tiene una condición de salud por cuanto sufrió un ACV y viven con su suegro que tiene cáncer de próstata, con todo y eso, ni aún así se configuran los presupuestos para reconocimiento como segundo ocupante.

Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de personas que además de sobrellevar alguna condición especial de vulnerabilidad, a la par tengan clara dependencia respecto del inmueble objeto de restitución por constituir su única forma de satisfacer su garantía a la vivienda o por lo menos de allí penda su congrua subsistencia. Lo que tampoco es del caso conforme acaba de verse.

Por si no fuere bastante, habría que recordar que DAVID SALAZAR CAILE estaba muy al tanto de lo sucedido con PORFIRIO DE JESÚS. Y sucede que una de las varias condiciones que fijó la H. Corte Constitucional para reconocer si alguien califica o no como segundo ocupante con derecho a “medidas de atención” es que no hubiera participado directa o indirectamente del despojo o que no se lucrare indebidamente del mismo.

Tal fue lo que una y otra vez puso de presente al llamar la atención en punto que esas medidas de favorecimiento 71 Radicado: 540013121002202200187 01 tienen lugar siempre y que no hubiere qué reprocharle al adquirente al momento de contratar. Así por ejemplo, en la sentencia C-330 de 2016153 señaló entre otros aspectos que “( ) las reflexiones adelantadas hasta el momento permiten concluir que, en efecto, es posible identificar dos grupos de personas entre quienes puede efectuarse una comparación, en el marco del principio y derecho a la igualdad.

Los segundos ocupantes que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo ( )” señalando en el mismo fallo en comento que “( ) Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo ( ) No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Lo que luego reafirmó al explicar, en el auto 373 de 2016, que siempre en estos casos y para esos efectos, es menester verificar con suficiencia los siguientes factores: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que 153 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 72 Radicado: 540013121002202200187 01 guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )”154 (Subrayas del Tribunal). De estas precisiones surge clara la notable y válida distinción entre personas “vulnerables” que NO tuvieron que ver con el despojo ni se aprovecharon del mismo, respecto de quienes, al contrario y con todo y que califican de débiles, de todos modos, SÍ sacaron injusta ventaja de las penurias sufridas por las víctimas.

Al paso que las primeras y por su eventual condición de “segundos ocupantes” tienen derecho a las medidas de atención, las otras no. Lo que resulta apenas natural pues que, quien de manera consciente se haga con un predio con el perverso designio de lograr beneficio a partir de las condiciones de inferioridad a que queda reducida la víctima con ocasión del hecho provocado por el conflicto armado, así ese adquirente se encuentre en condiciones de vulnerabilidad o no -en veces incluso peores a los del reclamante- por pura cuestión de justicia no puede pretender hacerse acreedor a unas muy especiales prerrogativas cual si estuviere en idénticas circunstancias del que, amén de vulnerable, actuó dentro de la legitimidad.

Casi que sobra decir que por eso mismo a los primeros se les debe excluir de tan singulares privilegios. Y a decir verdad que ese previo conocimiento de todo lo que le pasó al solicitante sumado a las precisiones de PORFIRIO DE JESÚS acerca de sus acercamientos con el grupo “eln”, reflejan que no tendría derecho a calificarse como tal.

En cualquier caso, tampoco se muestra que padezcan graves carencias financieras que los ubiquen en esa infausta posición de “vulnerables” por ese motivo ni que la pérdida del fundo los dejaría expuestos a quedar en lastimosas condiciones. Nada de eso. 154 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 73 Radicado: 540013121002202200187 01 En fin: que no cabe ver al opositor ni a su grupo familiar como “ocupantes secundarios” que tengan derecho a medida de atención. V. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA que por igual involucrará a su entonces compañera NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, para cuyo efecto, amén de la restitución por equivalencia, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, como las demás que resulten consecuentes.

A la par se dispondrá que se declare inexistente la compra resultare efectuada a favor de DAVID SALAZAR CAILE y la anulación de todo pacto realizado con posterioridad respecto del terreno de que aquí se trata y sean posteriores a los hechos victimizantes establecidos además de la cancelación de las cautelas que lo afectan. Asimismo se ordenará a PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA que una vez vuelva a su dominio la titularidad del predio en comento, por efecto de la comentada declaración de inexistencia, que entonces lo transfiera a favor del Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en aras de cumplir el mandato previsto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Por otro lado, se declarará impróspera la oposición, no probada la buena fe exenta de culpa alegada y se negará asimismo la condición de segundo ocupante al contradictor DAVID SALAZAR CAILE. 74 Radicado: 540013121002202200187 01 Asimismo, en tanto se advierte que en la Resolución N° RN 00733 de 18 de abril de 2022155 como en la Constancia N° CN 00560 de 26 de agosto de 2022156 se incurrió en la imprecisión de indicar un número de cédula distinto al que le corresponde a NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, en aras de la precisión y para cualquier efecto a que haya lugar, se ordenará a la entidad que expidió esos actos, que los corrija a dichos respectos.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.464.886 y a NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.498.042, así como a su grupo familiar integrado para la fecha de desplazamiento por PORFIRIO ANDRÉS ÁLVAREZ ATEHORTÚA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.464.886, NATALIA ANDREA ÁLVAREZ ATEHORTÚA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.465.049 y ZANDRA MYLENA ÁLVAREZ ATEHORTÚA, identificada con la cédula 155 Actuación N° 1. 156 Actuación N° 1. 75 Radicado: 540013121002202200187 01 de ciudadanía N° 52.465.049 conforme con los considerandos que preceden.

SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición formulada por DAVID SALAZAR CAILE. NEGARLE asimismo la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y de segundo ocupante, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO. RECONOCER a favor de PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.464.886 y de NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.498.042, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.464.886 y a NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.498.042, un inmueble por equivalente ubicado en el lugar que los beneficiarios elijan, urbano o rural, cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con aquellos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD observará las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el señalado Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. 76 Radicado: 540013121002202200187 01 Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.498.042 y de PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.464.886.

(3.3) DECLARAR que es INEXISTENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) la compraventa realizada por PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.464.886, como “vendedor” y DAVID SALAZAR CAILE, identificado con la cédula de ciudadanía N° 96.166.720, en tanto “comprador” mediante Escritura Pública N° 116 de 20 de marzo de 2014 otorgada ante la Notaría Única de Arauquita, la cual fue aclarada con el instrumento notarial N° 289 de 8 de julio de 2014 otorgada ante la misma oficina notarial.

(3.4) CANCELAR las Anotaciones Nos 7 y 8 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 410-25885 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca. Ofíciese. (3.5) CANCELAR las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 11, 12 y 13 del folio en el folio de matrícula inmobiliaria N° 410-25885, cuyo registro fuere dispuesto respectivamente tanto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas como por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 77 Radicado: 540013121002202200187 01 (3.6) CANCELAR la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble.

(3.7) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Arauca, o si es del caso al competente y actual gestor catastral, que de ser necesario individualice y/o actualice el registro cartográfico y alfanumérico del predio acá descrito, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en los respectivos Informes Técnicos de Georreferenciación realizados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese. (3.8) ORDENAR a PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito el dominio del predio escogido a favor suyo y de su compañera NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, suscriba a favor del Grupo Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que ceda los derechos de propiedad sobre el predio urbano ubicado en la Carrera 3 N° 5-78 / 86-90 Barrio El Centro del municipio de Arauquita (Arauca), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 410-25885 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca y Número Predial 81-065-01-01-0029-0008-000, con área georreferenciada de 668,4 m2, mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: 78 Radicado: 540013121002202200187 01 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS (MAGNA SIRGAS) COORDENADAS PLANAS (MAGNA SIRGAS ORIGEN NACIONAL) NORTE ESTE LATITUD (N) LONGITUD (W) 1 2334803,19 5173266,11 7° 1' 38,520" N 71° 25' 50,728" W 2 2334790,02 5173275,01 7° 1' 38,090" N 71° 25' 50,439" W 3 2334766,48 5173240,18 7° 1' 37,327" N 71° 25' 51,577" W 4 2334779,65 5173231,28 7° 1' 37,757" N 71° 25' 51,866" W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo del punto 4 (Norte: 2334779,65;

Este: 5173231,28) en línea recta en sentido noreste hasta llegar al punto 1 (Norte: 2334803,19; Este: 5173266,11) con ALBA URREGO en una distancia de 42,04 metros. ORIENTE: Partiendo del punto 1 (Norte: 2334803,19; Este: 5173266,11) en línea recta en sentido sureste hasta llegar al punto 2 (norte: 2334790,02; Este: 5173275,01) con CARRERA 3 en una distancia de 19,9 metros.

SUR: Partiendo del 2 (norte: 2334790,02; Este: 5173275,01) en línea recta en sentido suroeste hasta llegar al punto 3 (Norte: 2334766,48; Este: 5173240,18) CON CALLE 6 en una distancia de 42,04 metros. OCCIDENTE: Partiendo del 3 (Norte: 2334766,48; Este: 5173240,18) en línea recta en sentido noroeste hasta llegar al punto 4 (Norte: 2334779,65;

Este: 5173231,28) con LUIS FERNANDO MAYORGA en la distancia de 15,9 metros y encierra. 79 Radicado: 540013121002202200187 01 (3.9) ORDENAR al opositor DAVID SALAZAR CAILE y/o a toda persona que derive de él su derecho sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA y de NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, por conducto de su representante judicial.

(3.9) Si el señalado fundo no es entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Bogotá-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio.

CUARTO. ORDENAR al respectivo Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia. (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue en equivalencia a favor de los aquí beneficiarios, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. 80 Radicado: 540013121002202200187 01 SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sea traditado el inmueble compensado.

QUINTO. APLICAR a favor de PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA y de NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble que se entregue en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del respectivo municipio en el que aquel se encuentre ubicado.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde correspondiente, para que se aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarle orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior; iv) Realizar análisis de identificación de carencias frente a los componentes de subsistencia mínima a efectos de comprobar si aún se hallan en alguna particular circunstancia que permita entender que no han superado su condición de vulnerabilidad derivada de los sucesos victimizantes y con ello, la entrega de ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. 81 Radicado: 540013121002202200187 01 Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA y a NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado.

Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. ORDENAR al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde que sea presentada la comentada solicitud de priorización, defina y ejecute el subsidio que corresponda. (7.2) INCLUIR por una sola vez a PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA y a NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, dependiendo si el fundo por ellos seleccionado es rural, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbano, de autosostenibilidad, para que, cuando les sea entregado el inmueble en equivalencia, se les brinde 82 Radicado: 540013121002202200187 01 la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

(7.3) DILIGENCIAR respecto de PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA; NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA; PORFIRIO ANDRÉS ÁLVAREZ ATEHORTÚA; NATALIA ANDREA ÁLVAREZ ATEHORTÚA y ZANDRA MYLENA ÁLVAREZ ATEHORTÚA, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(7.4) CORREGIR en lo pertinente y conforme se explicó en la motivación, tanto la Resolución N° RN 00733 de 18 de abril de 2022 como en la Constancia N° CN 00560 de 26 de agosto de 2022. Ofíciese. Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

(7.5) CONSULTAR con los beneficiarios de la decisión sobre su interés en recibir de la entidad territorial correspondiente al lugar en el que se ubican, la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una empresa promotora de salud así como su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); así como su intencionalidad 83 Radicado: 540013121002202200187 01 en lo que tiene ver con las órdenes de protección al predio dispuestas en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 como los planes de retorno. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá rendir al Tribunal el informe respectivo.

OCTAVO. ORDENAR al Comandante de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Antioquia, que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad del solicitante y su grupo familiar. Esta autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

NOVENO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-, que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas PORFIRIO DE JESÚS ÁLVAREZ PEÑA y NUBIA DE JESÚS DUQUE ATEHORTÚA, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Bogotá-.

DÉCIMO PRIMERO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 84 Radicado: 540013121002202200187 01 DÉCIMO SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 037 de 21 de agosto de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ef1de81b1253702ea8f033b1e9fb53e1abba3724db6b351090d653bf86c3c9da Documento generado en 2025-08-21