TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiuno de agosto de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: María Gertrudis Flórez Luna y otros. Opositora: Dora María Velásquez Quintero Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por la contradictora.
Decisión: Se ordena la restitución por un predio equivalente. Se declara probada la buena fe morigerada. Radicado: 68081312100120210003701 Providencia: ST No. 06 de 2025 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones1. 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA, ÉLVER RAMÍREZ FLOREZ, LEONARDO RAMÍREZ LUNA2; LUIS 1 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado. 2 Consecutivo No. 58, expediente del Tribunal, luego se aclaró que su nombre correcto es Leonardo Ramírez Luna.
Radicado: 68081312100120210003701 2 HUMBERTO3 RAMÍREZ LUNA; EMILSE RAMÍREZ FLORES4 y EVERLIDES RAMÍREZ FLÓREZ5, en su condición de herederos legitimados de JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ (fallecido) respecto del predio rural denominado “Las Damas”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.192-84356 y la cédula catastral No.20-550-00-02-0002- 0159-000, con un área georreferenciada de 58 hectáreas 0127 metros cuadrados, localizado en la vereda Las Damas7, municipio de Pelaya (Cesar). 1.1.2.
La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. El señor JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ adquirió el fundo “Las Damas” por adjudicación que hizo a su favor el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria8 mediante la Resolución No.01743 del 20 de diciembre de 1984, registrada en el certificado de libertad y tradición No.192-8435. 1.2.2.
En el inmueble “Las Damas” el adjudicatario y su grupo familiar establecieron su casa de habitación y desempeñaban labores agrícolas. 1.2.3. En 1995, los paramilitares amenazaron a JOSÉ DE JESÚS señalando que sería asesinado, situación que lo obligó a dejar la parcela 3 Ibídem, después se precisó que su nombre correcto es Luis Humberto Ramírez Luna. 4 Ibídem, se indicó que su nombre correcto es Nilse Ramírez Flores. 5 Consecutivo No. 99.1, expediente del Tribunal, la UAEGRTD aclaró que la señora Everlides Ramírez Flórez no radicó ante esa entidad solicitud de representación judicial. 6 Como se explicará más adelante, el predio deprecado acá en restitución corresponde al área remanente que identifica el certificado de libertad y tradición 192-8435.
Se excluyen las extensiones segregadas hoy identificada con los folios de matrícula inmobiliaria No. 192-17463 y 192-37299. 7 Consecutivos Nos. 41.2 y 117, expediente del Tribunal. Se estableció que el predio se ubica en la vereda La Flecha, según el EOT del municipio. 8 En adelante INCORA. Radicado: 68081312100120210003701 3 bajo el cuidado de su cónyuge MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA y su hijo LUIS HUMBERTO RAMÍREZ LUNA y dirigirse a Barranquilla. 1.2.4.
Un año después alias “jimmy” incursionó en “Las Damas” y le comunicó a LUIS HUMBERTO que en 24 horas debía abandonar el predio, luego hurtó el ganado que había en la heredad. Además, fueron asesinados sus cuñados, los señores DANIEL y RAFAEL BAENA GORDILLO, situaciones que motivaron al prenombrado a dejar el terruño y desplazarse hacia Aguachica (Cesar). 1.2.5.
Ante la imposibilidad de retornar a la finca, el señor JOSÉ DE JESÚS decidió enajenar el inmueble a favor de JORGE ELIÉCER ROJAS y se pactó como precio la suma de once millones de pesos ($11.000.000,00). El negocio jurídico fue protocolizado mediante la escritura pública No.178 del 27 de febrero de 1998 y registrado en marzo de esa misma anualidad en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192- 8435. 1.2.6.
El 17 de septiembre de 2013 LUIS HUMBERTO RAMÍREZ LUNA elevó solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Surtida la diligencia de comunicación efectuada durante la fase administrativa del trámite, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección Territorial Cesar- Guajira9 hizo presencia la señora DORA MARÍA VELÁSQUEZ QUINTERO, quien se identificó como la actual propietaria del inmueble. 1.2.7.
El 25 de noviembre de 201510 se produjo el deceso de JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ. 1.3. Actuación procesal. 9 En adelante UAEGRTD. 10 Consecutivo No.11, expediente del Tribunal. Realmente su muerte ocurrió el día 25 de noviembre de 2005, según se indica en el registro civil de defunción con indicativo serial 04732721. Radicado: 68081312100120210003701 4 Presentada la solicitud, el Juez a cargo de la instrucción11 admitió la reclamación12, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 201113, dispuso vincular a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANH-, INVEPETROL LIMITED, la AGENCIA NACIONAL MINERA- ANM- y LEIDA ROSDA ROMERO DE CADAVID atendiendo a la superposición de algunos contratos de exploración de hidrocarburos y concesión con el predio.
Así mismo, ordenó correr traslado a la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP- TGI S.A., en virtud de los derechos que le fueron cedidos por parte de CENTRAGAS y ECOPETROL, a WILSON JIMÉNEZ, la sociedad HERMANOS CAÑIZARES CÍA. LTDA. y a DORA MARÍA VELÁSQUEZ QUINTERO, últimos tres en su condición de titulares de dominio respecto del inmueble “Las Damas”.
El traslado a las personas indeterminadas se surtió14 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que nuevos intervinientes acudieran al trámite. El informe de acumulación procesal de que trata el canon 95 ibídem fue publicado en el micrositio dispuesto para ello por la secretaría de este colegiado15.
En el desarrollo de la instrucción se rechazó el llamamiento en garantía16, motivando, entre otros, que en este tipo de asuntos no fue contemplada esa figura, ante lo cual ningún reparo elevó la contradictora, y se presentó la siguiente: 1.4. Oposición 11 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 12 Consecutivo No. 3, expediente del Juzgado. 13 Consecutivos Nos. 131.2 y 131.3, expediente del Tribunal.
El informe para fines de acumulación procesal de que trata el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, se hizo efectivo el 10 de abril de 2025. 14 Consecutivo No. 45.2, expediente del Juzgado. Esta Corporación ordenó rehacer la publicación de que trata el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, lo que se hizo el día 17 de mayo de 2024 en el diario El Espectador (consecutivo No. 84, expediente del Tribunal, páginas 34 y 35), ajustando el nombre real de la vereda en la cual se ubica el predio Las Damas. 15 Consecutivo No. 131.3, expediente del Tribunal. 16 Consecutivo No. 53, expediente del Juzgado.
Mediante auto del 8 de noviembre de 2021, el despacho de origen indicó “[…] respecto al llamamiento en garantía, el mismo no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 64 y 82 del Código General del Proceso, motivo este por el cual se encuentra que el mismo es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 ibídem […].
Lo allí dispuesto fue reiterado en providencia del 7 de junio de 2022 (consecutivo No. 80). Radicado: 68081312100120210003701 5 La señora DORA MARÍA VELASQUEZ QUINTERO, actuando por intermedio de su apoderada judicial, de forma oportuna alegó haberse comportado con buena fe exenta de culpa17. Preliminarmente, aceptó los supuestos fácticos -diligencias surtidas al interior de la fase administrativa- que fundan la solicitud restitutiva y destacó que correspondía al Juez establecer la viabilidad de las peticiones enarboladas.
Señaló que adquirió el inmueble “Las Damas” al celebrar de buena fe un contrato de compraventa con el señor JORGE ELIÉCER ROJAS a quien llamó en garantía. En sustento de ello sostuvo que, (i) ninguna ventaja obtuvo de la violencia y “[…] cualquier persona hubiese podido haber cometido el mismo error supuesto error al comprarle […]” (sic) al prenombrado;
(ii) indicó que en la escritura pública -contentiva del negocio jurídico- consta que adelantó las actuaciones legales con la intención de ser reconocida como propietaria del predio y, (iii) ninguna prueba existe que la relacione con los hechos hostiles padecidos por los solicitantes, de ahí que cumpla los requisitos para ser merecedora de compensación. Esgrimió que es víctima del conflicto armado, campesina, carece de conocimientos técnicos sobre los requisitos legales que entrañan los contratos y obtuvo el fundo para suplir las necesidades esenciales propias y las de su grupo familiar; todo lo cual debe ser analizado a la hora de estudiar su comportamiento cualificado.
Relató que sufrió los embates del desplazamiento forzado luego del asesinato de su esposo, ocurrido el 9 de noviembre de 2001, hecho que fue reconocido por “JAIME LUIS GRANADOS HERNANDEZ conocido como alias “CHCAL”, desmovilizado del frente Resistencia Motilona, bloque norte de la ACCU” (sic). Razones que sustentan, conforme al precedente de las Salas de Restitución de Tierras, la necesidad de conferirle un trato diferencial, en consideración al hecho 17 Consecutivos Nos. 47 y 49.2, expediente del Juzgado.
Se enteró por medios electrónicos el 12 de octubre de 2021, el término para allegar el escrito de réplica fenecía el 4 de noviembre de esa anualidad y la oposición fue presentada el 26 de octubre de 2021, es decir, dentro del término para el efecto (consecutivo 51.2, expediente del Juzgado). Radicado: 68081312100120210003701 6 victimizante sufrido y la aplicación de los principios de favorabilidad, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.
En este punto, manifestó que fue la situación beligerante padecida el motivo por el cual adquirió Las Damas, pues debía buscar una nueva vivienda para sus hijos, quienes quedaron bajo su entera responsabilidad. Recordó que después de migrar forzadamente de su predio El Tamaco, ubicado en el corregimiento Sabana de Bubeta del municipio de La Gloria (Cesar), obtuvo un “préstamo personal” con el que se hizo al nuevo fundo y luego se vio obligada a hipotecar el inmueble, lo que consta en la anotación No.7 del certificado de libertad y tradición No.192-8435.
Argumentó que no es dable exigir suma diligencia a una persona en situación de extrema necesidad y solicitó la aplicación del “enfoque de acción sin daño”. En consecuencia, pidió que se reconozca su condición de segunda ocupante, dado que tiene arraigo en el predio y, a su juicio, vive incluso en circunstancias de vulnerabilidad superiores a las que pregonan los reclamantes.
Además, demandó la implementación del “enfoque diferencial de género y flexibilidad probatoria”, atendiendo su estatus de mujer campesina, víctima del conflicto armado y adulta mayor. Recalcó que fue en Las Damas donde logró reconstruir su hogar y deprecó se le permita continuar residiendo en el inmueble, del cual deriva su sustento económico.
De otro lado, aclaró que fueron los solicitantes quienes obtuvieron provecho de la imposición de servidumbre que recae sobre el predio, pues la misma data de fecha anterior a la venta a favor de JORGE ELIÉCER ROJAS y preguntó si acaso aquellos siguen recibiendo alguna retribución por esa restricción al dominio “[…] que sirva para demostrar que la situación de desplazamiento efectivamente se dio por completo […]”.
Radicado: 68081312100120210003701 7 Las siguientes entidades intervinieron en el trámite, pero no formularon oposición. En concreto, la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL18, aseveró que era titular de derechos de servidumbre constituidos antes del despojo y la infraestructura instalada en Las Damas no riñe con la restitución de tierras pretendida.
Por su parte, INVEPETROL LIMITED COLOMBIA19, señaló que no hace presencia en el fundo reclamado. A su vez, la ANH20 explicó que las operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos no pugnan con lo deprecado en la demanda. Finalmente, la ANM21 manifestó que la heredad presenta superposición con “solicitud minera vigente” y pidió mantener incólumes en el fallo los requerimientos mineros.
Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal22, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas23, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión24. 1.5. Manifestaciones Finales El representante de los solicitantes25 sintetizó los supuestos fácticos que fundan la reclamación. Recordó que JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ (q.e.p.d.) adquirió el fundo Las Damas por adjudicación que le hizo el extinto INCORA y, al tenor del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, acredita propiedad privada de acuerdo con ese título originario.
A la par, señaló que LUIS HUMBERTO obra en este trámite en calidad de legitimado, en virtud del canon 81 de la ley 1448 de 2011, o en su defecto sucesor procesal, por ser el hijo del dueño despojado. Precisó que la propuesta de concesión minera que recae sobre el predio no tiene incidencia frente a la garantía fundamental a la restitución, 18 Consecutivo No. 22, expediente del Juzgado. 19 Consecutivo No. 91.2, ibídem. 20 Consecutivos No. 23.2 y 44, ibídem. 21 Consecutivo No. 33, ibídem. 22 Consecutivo No. 119, ibídem. 23 Consecutivo No. 7, expediente del Tribunal. 24 Consecutivo No. 68, expediente del Juzgado. 25 Consecutivo No. 71, ibídem.
Radicado: 68081312100120210003701 8 dado que a la fecha no se ha autorizado al proponente escrutar o explotar recursos mineros. No obstante, siguiendo lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, una vez efectuado el restablecimiento material de la heredad a través de la sentencia, cualquier negociación entre vivos deberá estar autorizada por el Juez o será ineficaz de pleno derecho.
Similar consideración hizo respecto a las actividades de exploración de hidrocarburos, advirtiendo que se trata de una operación de utilidad pública. Describió que JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ y MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA, padres de LUIS HUMBERTO, abandonaron el inmueble el día 6 de enero de 1996, luego de recibir amenazas de muerte de alias “jimmy”, quien fungía como jefe paramilitar en esa región. Después se trasladaron a Aguachica (Cesar) y, ante la imposibilidad de retornar a la heredad, decidieron enajenar el predio a favor de JORGE ELIÉCER ROJAS, todo lo cual debe entenderse producto de una infracción a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Trajo a colación la narración de los sucesos que rodearon el desplazamiento y el despojo, que fueron ratificados por LUIS HUMBERTO y MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA ante el Juzgado instructor. En particular, sostuvo que ninguna buena fe exenta de culpa puede predicarse del negocio jurídico a través del cual se vendió Las Damas, esto, si se tiene en cuenta que sus prohijados pusieron en conocimiento del alcalde del lugar la situación, este les indicó “que nada podía hacer” y finalmente fue el hijo de ese funcionario, quien, con pleno entendimiento de las alteraciones de orden público, se hizo al predio.
Anotó que la situación de despojo ocurrió con posterioridad al 1° de enero de 1991, con lo que se cumple el requisito de la temporalidad establecido en la Ley 1448 de 2011, ocurriendo el desplazamiento en el año 1996 y el expolio en 1998. Asimismo, solicitó la aplicación de las presunciones instituidas en el numeral segundo del artículo 77 ibídem.
Radicado: 68081312100120210003701 9 Frente a los argumentos del extremo opositor, advirtió que DORA MARÍA VELÁSQUEZ QUINTERO no realizó alguna averiguación previa al comprar Las Damas, confiando en la relación de parentesco existente con el vendedor JORGE ELIÉCER ROJAS. Sin embargo, precisó que la contradictora registra la solicitud de restitución de tierras sobre un inmueble localizado en La Gloria (Cesar) en estado “de demanda”.
En consecuencia, solicitó en armonía con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se efectúe la restitución del inmueble y se ordenen las medidas compensatorias en favor de sus representados. El apoderado de la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A.26. E.S.P.27 recordó que el señor JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ, constituyó en 1994 y 1995, a favor de ECOPETROL S.A. y CENTRAGAS, respectivamente, las servidumbres con ocupación permanente para la construcción del “Gasoducto Ballena- Barrancabermeja” y las terminales de algunas obras (entre ellas City Gate).
Lo cual ocurrió con antelación al despojo que, según lo descrito en la demanda, sucedió el 27 de febrero de 1998. Explicó que, durante el año 2016, ECOPETROL y CENTRAGAS cedieron las servidumbres a TGI, lo cual fue registrado en las anotaciones 14 y 15 de folio de matrícula inmobiliaria No.192-8435. En ese sentido, en la actualidad es esa entidad la titular de los gravámenes que recaen sobre Las Damas, hoy deprecado en restitución “[…] constituido con anterioridad al despojo por parte de su propietario, cuyos herederos son los hoy solicitantes”.
El Ministerio Público28 por su parte, memoró los hechos y pretensiones de la solicitud, el escrito de oposición y la intervención de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. Señaló que para 26 En adelante TGI. 27 Consecutivo No. 72, ibídem. 28 Consecutivo No. 74.2, ibídem. Radicado: 68081312100120210003701 10 desatar la litis, en el asunto de marras debe establecerse: (i) el vínculo que tuvieron los promotores con los predios cuya restitución se depreca, (ii) si resulta fidedigno su relato con el contexto de violencia que ocurría en la zona al momento de los insucesos;
(iii) si los reclamantes fueron víctimas de abandono forzado de tierras y; (iv) si la contradictora actuó con buena fe exenta de culpa al adquirir la heredad y/o reúne las condiciones que permitan considerarla ocupante secundaria. Del análisis del plenario encontró acreditada la relación jurídica entre JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ y la heredad reclamada.
Sostuvo que el relato de los promotores es consistente con el Documento de Análisis de Contexto elaborado por la UAEGRTD para el municipio de Pelaya. Recordó, además, que el prenombrado declaró el suceso victimizante y está inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los hechos ocurridos el 1° de mayo de 2001. Todo lo descrito en esas diligencias permite concluir, contrario a lo que se indicó en la demanda, que las amenazas dirigidas contra LUIS HUMBERTO y su cónyuge obedecieron, a la venta de la finca “Las Damas” y no antes de la enajenación; circunstancia que debe incidir en el estudio de la buena fe exenta de culpa de la opositora.
Respecto de esta última, indicó que no existe relación directa o indirecta entre la contradictora y el contexto violento; DORA MARÍA también figura inscrita en el RUV. Aunque ella misma reconoció en diligencia de interrogatorio que no realizó alguna gestión antes de adquirir Las Damas, todo lo que permite concluir que su actuar estuvo apenas mediado por la buena fe simple.
Remató su intervención indicando que debe morigerarse el estándar cualificado en este caso, dado que se trata de una persona víctima del conflicto armado y solicitó la restitución por equivalencia a favor de los promotores y mantener incólumes las servidumbres constituidas sobre el predio que hoy detenta TGI. La parte opositora no presentó alegaciones conclusivas.
Radicado: 68081312100120210003701 11 II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. El Tribunal determinará si MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA y JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ (q.e.p.d.), son víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos entre los años 1991 a 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.
De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de DORA MARÍA VELÁSQUEZ QUINTERO. Finalmente, de ser necesario, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que el inmueble está localizado en el municipio de Pelaya (Cesar), lugar que se encuentra dentro de la circunscripción territorial29 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a las pretensiones restitutivas. 29 En este aspecto se puede consultar el Acuerdo No. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Modificado por el Acuerdo No. PCSJA24-12141 del 30 de enero de 2024. Radicado: 68081312100120210003701 12 De cara a la Resolución No. RE 1106 del 17 de marzo de 201630, revocada parcialmente por la Resolución No. RE 00445 del 28 de abril de 202131 y corregida por las Resoluciones No. RE 01400 del 4 de octubre 202332, No. RE 00708 del 5 de junio de 202433 y No. RE 00992 del 12 de agosto de 202434 y la constancia CE 00117 del 12 de agosto de 202435, expedidas por la Dirección Territorial Cesar- Guajira de la UAEGRTD, está acreditado que MARÍA GERTRUDIS FLOREZ LUNA y JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ (q.e.p.d.) se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto al inmueble “Las Damas”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.192-8435 y la cédula catastral No.20-550-00-02-0002-0159-000, con un área georreferenciada de 58 hectáreas 0127 metros cuadrados, localizado en el municipio de Pelaya (Cesar).
En el referido documento se identificó como legitimados de JOSÉ DE JESÚS a los señores ÉLVER y EVERLIDES RAMÍREZ FLÓREZ; NILSE RAMÍREZ FLORES; LEONARDO y LUIS HUMBERTO RAMÍREZ LUNA. De otro lado, verificada la actuación se evidencian satisfechos los presupuestos procesales indispensables para decidir de mérito, sin que se observe alguna irregularidad que pudiera afectar la legalidad del trámite. 3.2.
Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, 30 Consecutivo No. 41.2, expediente del Tribunal. 31 Consecutivo No. 50, ibídem 32 Consecutivo No. 58, ibídem. 33 Consecutivo No. 86, ibídem. 34 Consecutivo No. 133.1, páginas 548 a 551, ibídem. 35 Ibídem, páginas 552 a 555.
Radicado: 68081312100120210003701 13 especialmente a los campesinos y de manera importante a las comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.
En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional36, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.
Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental37 circunscrito a los principios de preferencia, independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.
De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición, que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no 36 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 052-12.htm 37 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm).
Radicado: 68081312100120210003701 14 solo los enseres que no se pudieron reintegrar sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, con miras al resarcimiento de los daños ocasionados38. De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad39. 3.3.
Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber40: 3.3.1. La condición de víctima41, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en 38 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%20 se%20dictan%20otras%20disposiciones). 39 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm). 40 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones). 41 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y%2 0se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo.
Radicado: 68081312100120210003701 15 otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y presupuestos dados por la norma) y; 3.3.2. Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante. IV. CASO CONCRETO 4.1.
Legitimación e interés jurídico La legitimación en la causa según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 42.
En tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) las personas a las que hace referencia el canon 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede); (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y;
(iii) sus herederos o sucesores, que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces. De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;
(ii) la UAEGRTD, cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y; (iii) las personas indeterminadas que incumba comparecer al pleito para hacer valer sus prerrogativas legítimas o se consideren afectados por el proceso de restitución. 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018.
SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf) Radicado: 68081312100120210003701 16 En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA, quien al momento de los hechos victimizantes obraba como cónyuge43 del propietario de Las Damas, señor JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ (q.e.p.d.) y sus herederos: ÉLVER RAMÍREZ FLÓREZ;
NILSE RAMÍREZ FLORES; LEONARDO y LUIS HUMBERTO RAMÍREZ LUNA44. Bajo esa óptica, también le asiste legitimación por pasiva a DORA MARÍA VELASQUEZ QUINTERO, quien figura como titular de derecho real de dominio en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No.192-8435. Ahora bien, aunque se dispuso y surtió la intimación de WILSON JIMÉNEZ45, quien guardó silencio46; obsérvese que la fracción de terreno que se identifica con el certificado de libertad y tradición 192-17463, fue enajenada con antelación al despojo que se describe en la demanda47.
Lo mismo puede predicarse de la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A., la que obra registrada en el FMI en calidad de cesionaria de “servidumbre legal de gasoducto y tránsito de ocupación permanente”, derechos constituidos antes del expolio. Asimismo, es claro que la extensión del terruño transferida el 5 de diciembre de 2012 a favor de HERMANOS CAÑIZARES CÍA. LTDA. -que omitió pronunciarse-, se excluyó de la georreferenciación del predio Las Damas -lo cual será objeto de análisis en líneas posteriores-; de ahí que no fuera pertinente la mentada vinculación. Pues incluso, más allá de la información que 43 Consecutivo No. 1.1, archivo: D68001312100120210003800_60182272_DOC_SOLICITUD_RESTIT202104301305, página 5.
En el documento se identifica a María Gertrudis con los apellidos Luna Flórez. 44 Fueron aportados sus registros civiles de nacimiento a consecutivo No. 11, expediente del Tribunal. 45 Consecutivos Nos. 42, 50 y 53, expediente del Juzgado. 46 La fracción fue vendida a Wilson Jiménez Vásquez el día 31 de marzo de 1995 (anotación No.3 del certificado de libertad y tradición No.192-8435).
Esa porción pasó a identificarse con el folio de matrícula inmobiliaria No.192-17463 que actualmente reporta estado “activo” y luego, se le derivaron las matrículas inmobiliarias Nos.192-47759 y 192- 47758. Información consultada el 9 de mayo de 2025 en la Ventanilla Única de Registro -VUR-. 47 Consecutivos No. 53 y 64.4, expediente del Tribunal.
Se indicó: “[…] se realiza cambio el Concepto Catastral y el Concepto Registral, eliminado el código catastral 20-550-01-00-0240-0001-000 y folio de matrícula No.192-37299, basados en la información del solicitante, en la cual manifiesta y aclara que no está solicitando este terreno o predio, que fue segregado del predio solicitado”. En entrevista del día 24 de octubre de 2023 (minuto: 21:58 en adelante), Luis Humberto Ramírez Luna aclaró que la fracción excluida de la reclamación era aquella que fue enajenada por su padre en el año 1995 a favor de Wilson Jiménez Vásquez, lugar donde a la fecha se localiza una estación de servicio de combustible.
Ningún conocimiento tenía sobre una venta parcial posterior. Radicado: 68081312100120210003701 17 consigna el FMI 192-8435, para la correcta individualización del actual propietario de la porción vendida, debía verificarse la matrícula inmobiliaria segregada No.192-37299, la que tampoco obra incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente48.
Por otra parte, en el auto que dispuso la admisión del escrito genitor49, el Juzgado instructor ordenó la vinculación de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS- ANH-, INVEPETROL LIMITED, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM- y LEIDA ROSDA ROMERO DE CADAVID. No obstante, de la revisión del folio de matrícula inmobiliaria que identifica la heredad, se aprecia que los prenombrados no obran anotados como titulares de derechos inscritos.
En ese sentido, no era necesario correrles traslado con sujeción a lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, al paso que, si alguna afectación se derivaba de la intersección del fundo con concesiones mineras o contratos de hidrocarburos, según señala el inciso segundo del citado canon normativo, se hallaban obligadas a comparecer a la actuación en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación de que trata el literal e. del canon 86 ibídem.
Con todo, debe tenerse en cuenta que la ANH50, INVEPETROL51, la ANM52 y LEIDA ROSA ROMERO DE CADAVID53, se enteraron de la existencia de la acción por medios electrónicos y las dos primeras contestaron el 354 y 2455 de agosto de 2021, respectivamente. A su vez, la publicación se realizó el 22 de agosto de 202156 y se ordenó rehacer el día 17 de mayo de 202457, situación por la cual sus intervenciones han 48 En adelante RTDAF. 49 Consecutivo No. 9, expediente el Juzgado. 50 Consecutivo No. 13, expediente del Juzgado.
Se remitió comunicación al correo electrónico notificacionesjudic1@anh.gov.co el día 12 de julio de 2021. 51 Ibídem, se remitió correspondencia a la dirección gold.oil.suc.col.inv.lmtd@gmail.com el día 12 de julio de 2021. 52 Ibídem. Se le envió notificación a las direcciones electrónicas notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co; soraya.lozano@anm.gov.co, el día 12 de julio de 2021. 53 Consecutivo No. 35, ibídem.
Se enteró de la existencia del proceso por mensaje remitido al correo electrónico el 25 de agosto de 2021, remitido a leida292011@hotmail.com. 54 Consecutivo No. 23.2, íbidem. 55 Consecutivo No. 33, ibídem. 56 Consecutivo No. 45.2, ibídem. 57 Consecutivo No. 84, página 35, expediente del Tribunal. Radicado: 68081312100120210003701 18 de entenderse formuladas durante el término legal.
Por su parte, la señora ROMERO DE CADAVID e INVEPETROL58 guardaron silencio. Además, en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación59 que se describe en el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 no se hicieron partícipes terceros indeterminados con interés en la litis. Por lo tanto, se evidencia superado el referido presupuesto. 4.2.
Identificación del predio, naturaleza y relación jurídica. De acuerdo con el informe técnico predial60 y el pronunciamiento elaborado por la UAEGRTD61, el predio Las Damas, localizado en la vereda La Flecha del municipio de Pelaya (Cesar) cuenta con un área de 58 hectáreas y 0127 metros cuadrados y se identifica con la cédula catastral No.20-550-00-02-00-002-0159-000 y el FMI No.192-8435.
Inicialmente es menester pronunciarse respecto de la naturaleza del predio deprecado en restitución, por lo que, de la revisión de la documental adosada62, así como de lo expuesto en los hechos de la solicitud, se establece que el INCORA adjudicó el terreno baldío Las Damas a favor de JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ, según se consignó en la Resolución No.01743 del 20 de diciembre de 198463, registrada en la anotación No.1 del certificado de libertad y tradición No.192-8435.
En ese orden, se rememora que al tenor de lo dispuesto por el numeral primero del artículo 48 de la Ley 160 de 1994: “[…] A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado 58 Su intervención a consecutivo No. 91.2, expediente del Juzgado, fue con ocasión al requerimiento que le realizó el Juzgado instructor en el auto de pruebas. 59 Ibídem. 60 Consecutivo No. 1.1, archivo: D68001312100120210003800_60182273_DOC_SOLICITUD_RESTIT202104301305, expediente del Juzgado. 61 Consecutivo No. 53, expediente del Tribunal.
Explicó que la parte del inmueble asociada al folio de matrícula inmobiliaria No.192-37299 “[…] basados en la afirmación del solicitante, en la cual manifiesta y aclara que no está solicitando este terreno o predio, que fue segregado del predio solicitado”. 62 Consecutivo No. 36.1, expediente del Juzgado. 63 Consecutivo No. 147. 2, archivo: 192-8435, páginas 5 y 6.
Radicado: 68081312100120210003701 19 que no haya perdido su eficacia legal […]”, a su vez, el artículo 13 del Decreto 0059 de 193864 establece que: “Constituyen título originario expedido por el Estado o emanado de éste, y en consecuencia, acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, mientras no hayan perdido o no pierdan su eficacia legal, los siguientes: a. Todo acto civil realizado por el estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión territorial; b) Todo acto civil realizado por el Estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo fenómeno sobre tradición del dominio de determinada extensión territorial perteneciente a la Nación. La enumeración anterior no es taxativa, y, por consiguiente, son títulos originarios expedidos por el Estado o emanados de éste, fuera de los indicados en los dos numerales anteriores, los demás que conforme a las leyes tengan este carácter”.
Así las cosas, atendiendo a que el Estado por intermedio del INCORA, se desprendió del dominio que ejercía sobre el inmueble y lo adjudicó a favor del señor JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ, es posible catalogar a la Resolución No.01743 del 20 de diciembre de 1984 como un título originario, sin que se evidencie en el folio de matrícula inmobiliaria No.192-8435 la inscripción de alguna decisión que reste efectos jurídicos y/o eficacia legal al acto administrativo, por lo que el predio Las Damas debe considerarse un fundo de naturaleza privada.
Además, se acreditó en el plenario que JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ65 falleció el día 25 de noviembre de 2005 y, a la fecha de los hechos victimizantes -lo que se expondrá más adelante-, convivía con su cónyuge MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA, con quien procreó a ÉLVER RAMÍREZ FLÓREZ; NILSE RAMÍREZ FLORES; LEONARDO y LUIS HUMBERTO RAMÍREZ LUNA, obrando todos en este asunto como legitimados de JOSÉ DE JESÚS, último que conservaba la propiedad del área remanente del predio para el año 1996, la cual le fue otorgada mediante un acto de adjudicación emanado de la autoridad de tierras. 64 Consultado en https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1013047 65 Consecutivo No. 11, expediente del Tribunal.
Radicado: 68081312100120210003701 20 4.3. Contexto de violencia en Pelaya (Cesar) Según el análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD66, el municipio de Pelaya, ubicado en el piedemonte de la Serranía del Perijá, fue escenario de una prolongada confrontación armada marcada por la disputa territorial entre actores insurgentes y estructuras paramilitares.
La colonización en esta zona respondió a procesos espontáneos de poblamiento campesino, principalmente a través de tomas de tierras en veredas como Caño Sucio, El Carrizal, Marta Isabel y Seis de Mayo, donde familias desplazadas o en situación de exclusión ocuparon terrenos que fueron posteriormente formalizados por el INCORA67. Estas dinámicas permitieron el asentamiento de comunidades rurales organizadas, muchas de las cuales serían luego estigmatizadas y violentadas68.
A partir de la década de los setenta se documenta la incursión de las guerrillas del eln y las farc, que aprovecharon el descontento social originado por la concentración de tierras, la ausencia estatal y el fracaso de políticas agrícolas complementarias. En veredas estratégicas como La Legía, Barrio Blanco y Santa Ana, los subversivos ejercieron control mediante el cobro de tributaciones, el reclutamiento forzado —incluyendo menores—, la imposición de normas de convivencia y el hostigamiento armado69.
Pelaya se convirtió en un corredor clave entre la Serranía del Perijá, el Catatumbo y la frontera con Venezuela, situación que facilitó la militarización del territorio por parte de la facción camilo torres del eln y, posteriormente, del frente 59 de las farc, especialmente durante las décadas de 1980 y 199070. 66 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: D68001312100120210003800_60182286_DOC_SOLICITUD_RESTIT202104301305.pdf.
“Documento de análisis de contexto: Condiciones en las que tuvo lugar el abandono y el despojo en predio ubicados en la zona rural de Pelaya en las veredas Seis de Mayo, El Carrizal, Raíces Alto, Raíces Bajas, La Legía, La Esperanza, San Carlos, Santana, Santa Ana, Caño Sucio, Marta Isabel, Zwiche, Quebrada Seca, Barro Blanco, La Cabaña y El Lucero”. 67 Ibídem, páginas 3 a 5. 68 Ibídem, página 5. 69 Ibídem, páginas 5 a 6. 70 Ibídem, páginas 6 a 11.
Radicado: 68081312100120210003701 21 La prolongada presencia insurgente provocó una respuesta armada institucional que, en lugar de diferenciar entre combatientes y civiles, infamó a la población campesina, especialmente en veredas del sector Carrizal. El Ejército Nacional implementó retenes, interrogatorios sistemáticos y acciones de represión violenta, incluyendo asesinatos extrajudiciales, desplazamientos forzados y señalamientos colectivos de colaboración con la guerrilla71.
Estos hechos no solo acentuaron la vulnerabilidad de las comunidades, sino que constituyeron violaciones a los derechos humanos documentadas en procesos penales militares y testimonios de víctimas directas. En ese contexto, según el informe en mención, hacia finales de los ochenta e inicios de los noventa, estructuras paramilitares emergieron en el municipio, inicialmente con la llegada de “los masetos” y, posteriormente, con la consolidación del grupo muerte a revolucionarios del cesar –marc–, responsable de múltiples asesinatos selectivos y amenazas a autoridades locales, como el alcalde ALDEMAR DE JESÚS TRUJILLO72.
Mas adelante, dichas organizaciones fueron absorbidas por las autodefensas unidas de Colombia, específicamente a través del bloque norte, bajo el mando de Rodrigo Tovar Pupo alias “jorge 40” y del frente héctor julio peinado becerra, dirigido por Juan Francisco Prada Márquez llamado “juancho prada”. Estas organizaciones ejercieron control mediante desplazamientos forzados, masacres, imposición de normas y despojo de tierras en la zona73.
De este modo, el periodo comprendido desde 1990 al 2006 se caracterizó por una disputa violenta por el poder territorial entre guerrillas e intervenciones militares y actores de las auc, lo que sumió a la población civil de Pelaya en una situación de permanente asedio, en medio de graves violaciones al DIH y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos74. 71 Ibídem, páginas 11 a 13. 72 Ibídem, páginas 14 a 15. 73 Ibídem, páginas 16 a 18. 74 Ídem.
Radicado: 68081312100120210003701 22 La intervención de las autodefensas generó desplazamientos sucesivos entre 1997 a 2008. De acuerdo con el comentado informe, veredas como El Carrizal quedaron completamente abandonadas75. Para el caso en concreto, la UAEGRTD presentó el análisis de contexto asociado a la solicitud de restitución del predio Las Damas (ID 119506)76 localizado en La Flecha, adverando que existen 21 reclamaciones contiguas a la demanda en mención, por hechos ocurridos desde 1994 a 2013; cifras que develan el impacto del conflicto en esa zona de Pelaya, en la que fueron constantes los señalamientos hacia la población77.
Siguiendo la línea del tiempo reconstruida por la comunidad del lugar, fue Martín Velasco Galvis, alias “jimmy”, quien lideró el arribo paramilitar78. Su accionar se extendió desde El Carrizal a las zonas de Caño Sucio, Las Raíces, Morrocoyas, El Vergel y el casco urbano del municipio y se caracterizó por el hurto de semovientes, homicidios, amenazas sistemáticas y quema de inmuebles79.
Esta conclusión resulta consistente con lo indicado por el Despacho 46 de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación80, al señalar que “[…] de acuerdo a la información de contexto, los reportes de las víctimas, la información recopilada por policía judicial y las versiones suministradas por los postulados en el municipio de Pelaya, Cesar, en el periodo comprendido entre 1996-2000 delinquió el frente resistencia motilona adscrito al Bloque Norte de las autodefensas, inicialmente como grupos móviles y a partir de 1999 como Frente Resistencia Motilona” [sic].
Y en esa zona, según el dicho de varios desmovilizados, algunos paramilitares se identificaron bajo el alias “jimmy”, seudónimo que también recibió Martin Velasco Galvis, quien comandó a los beligerantes en ese lugar. 75 Ibídem, página 25. 76 Consecutivo No. 117, expediente del Tribunal. 77 Ibídem, página 5 a 6. 78 En el DAC se indica que “En el proceso de incursión a estas veredas, los paramilitares asesinaron a 17 conductores que cubrían la ruta del casco urbano de Pelaya a Carrizal.
Mientras esto ocurría en las veredas, en el caso urbano los paramilitares entraban a la fuerza a las casas por horas de la madrugada, sacaban a las personas y las desaparecían”. 79 Ibídem, páginas 33 y 41. 80 Consecutivo No. 72.2, expediente del Juzgado. Radicado: 68081312100120210003701 23 De otro lado, el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH)81 aportó enlace de consulta sobre los hechos ocurridos en el marco de las hostilidades armadas entre 1995 a 1998; verificada la base de datos recomendada, en particular, en Pelaya se registran 122 asesinatos selectivos, 63 secuestros, 34 víctimas de desaparición forzada, 5 casos de violencia sexual82.
A su vez, la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos83 indicó que no cuenta con información asociada a los grupos beligerantes que hicieron presencia en esa zona durante el periodo en comento. No obstante, en el texto sugerido titulado “Atlas del impacto regional del conflicto armado en Colombia”84, se menciona que esta localidad registró 8.914 desplazados desde 1990 a 201385, 72 acciones bélicas y 288 homicidios86.
En armonía con lo expuesto, el solicitante LUIS HUMBERTO RAMÍREZ LUNA87 durante la fase administrativa del trámite, indicó que en 1986 el grupo camilo torres de la guerrilla interrumpió la tranquilidad de la población: “[…] empezaron a imponer la ley, que ellos iban a imponer el orden”. En particular recordó “las tomas” de esos subversivos, en las que fue asesinado JUAN MARÍA VALENCIA MONSALVO y secuestrados los señores RAFAEL IDIARTE, DANIEL ACOSTA y CELIA RINCÓN, hecho con el que presionaron a los hacendados para enajenaran las tierras al INCORA.
Después, narró que 1994 llegaron los paramilitares comandados por quienes se hacían llamar manaure, juancho prada, mancuso y catatumbo, señalaron a los habitantes de “colaboradores de la guerrilla” y mataron a varios civiles, algunos de ellos fueron “los hermanos BAENAS, HERMANOS ASCANEOS, ALGERMIRO ROBLES, CIRO PÉREZ, PEDRO LEON MARTINES, LUCIANO YEPES, HERNAN CONTRERAS” [sic].
Luego, las autodefensas se dividieron el lugar y Pelaya quedó bajo el mando de alias jimmy, julio paliza, guajiro o panelo, quienes exigían vacunas y hurtaban ganado. 81 Consecutivo No. 20, expediente del Tribunal. 82 Consultado en “Base de datos - Observatorio de Memoria y Conflicto”. 83 Consecutivos Nos. 54, 57.1 y 57.2, expediente del Tribunal. 84 Ibídem.
Disponible para consulta en https://repositoriocdim.esap.edu.co/handle/20.500.14471/24717. 85 Ibídem, página 58. 86 Ibídem, página 57. 87 Consecutivo No. 92.1, expediente del Tribunal, páginas 12 a 17. Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas del 17 de septiembre de 2013. Radicado: 68081312100120210003701 24 Lo descrito en esa oportunidad, fue iterado por el reclamante88 quien, ante el despacho de origen, mencionó que las personas identificadas como objetivos por los actores armados, eran transportadas en camionetas y luego aparecían muertas.
Por su parte, aunque con menores detalles, MARÍA GERTRUDIS, ÉLVER RAMÍREZ FLÓREZ y NILSE RAMÍREZ FLÓRES89, recordaron la presencia de las autodefensas en Pelaya, al mando de alias “jimmy”. Ninguna indagación sobre la situación de orden público se le hizo a LEONARDO RAMÍREZ FLÓREZ90. El fuerte impacto del conflicto bélico en ese paraje, para el momento histórico que a este trámite incumbe, también se evidencia reflejado en las declaraciones vertidas por los testigos citados en este asunto.
En efecto, JORGE ELIÉCER ROJAS91, residente del lugar, indicó que los armados hicieron presencia en Pelaya, incluso, hostigaron a su hijo -quien ocupó el cargo de alcalde en esa localidad- y, a él lo obligaron a desplazarse hacia Valledupar. Por su parte, ORLANDO CAMELO MARTÍNEZ92, persona es oriunda de la región, describió que migró del municipio luego del arribo paramilitar en 1996; en esa época aparecían a diario cinco o seis personas asesinadas, a su vez relató que las autodefensas “[…] tenían incluso una camioneta que le llamaban la última lágrima y ahí agarraban la gente y la amarraban y la botaban ahí como como cerdos y más adelante por allá los dejaban botados, pero era muy horrible las escenas de ellos”.
La crudeza de la violencia en esa localidad también fue descrita por LEONIDAS AVENDAÑO93, residente de larga data en la región, señalando que “los paracos” ingresaron al municipio, atacaron y “obligaron a desocupar” a aquellos dueños de fincas que se abstenían de pagarles impuestos. Además, relató que las autodefensas solían acudir al pueblo 88 Consecutivo No. 106.1, expediente del Juzgado. 89 Consecutivos Nos. 106.2 y 106.3, ibídem. 90 Ibídem. 91 Consecutivo No. 106.3, ibídem. 92 Consecutivo No. 106.4, ibídem. 93 Ibídem.
Radicado: 68081312100120210003701 25 los días de mercado, solicitaban la cédula de los asistentes y sin mediar verificación alguna, se llevaban a determinadas personas, quienes posteriormente desaparecían. Las narraciones conjuntamente apreciadas permiten concluir que la llegada de los paramilitares a Pelaya, región inicialmente controlada por los subversivos, acrecentó la violencia en el lugar, misma que se ensañó en contra de la población civil que fue etiquetada como colaboradora de los guerrilleros.
Los relatos resultan verosímiles en tanto provienen de personas que en forma directa percibieron los hechos a razón de sus vínculos cercanos con la localidad. Tampoco se advirtió en ellos un motivo particular en virtud del cual tergiversaran la realidad con el propósito de beneficiar a cualquiera de los sujetos procesales. Destacándose que, ese contexto de hostilidades no fue en modo alguno controvertido por la opositora, quien ninguna referencia hizo a los sucesos que se vivían en Pelaya durante los años 1995 a 199894.
Sumado, téngase en cuenta que este Tribunal ha realizado estudios semejantes en oportunidades anteriores en esa región con el referente temporal que en el sub lite interesa95, en los que se expone el ambiente beligerante que sucedía en esa zona, producto principalmente de la presencia paramilitar de donde se colige por la gravedad de los hechos y los actores involucrados, que corresponden a sucesos enmarcados en el “conflicto armado”. 4.4.
Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. Los sucesos que motivaron la reclamación fueron revelados inicialmente por TANIA ESTHER GALVIZ GORDILLO, cónyuge de LUIS 94 Consecutivos Nos. 51.2 y 106.1, ibídem. 95 Se pueden consultar entre otros, el radicando No. 68081312100120160012501, sentencia del 30 de octubre de 2020; radicado No. 68081312100120170004101, sentencia del 1 de febrero de 2021; radicado No. 68081312100120170000401, sentencia del 14 de abril de 2021; radicado No. 68081312100120180003801, sentencia del 10 de marzo de 2022 y; radicado No. 68081312100120160018202, sentencia del 21 de septiembre de 2022.
Radicado: 68081312100120210003701 26 HUMBERTO, el día 17 de octubre de 1997 ante la Personería Municipal de Pelaya96; aunque la declaración no es legible en su totalidad, del documento se rescata que desde esa calenda la deponente describió el asesinato de dos de sus hermanos y las amenazas que vinieron después, en contra de su grupo familiar y el padre de su esposo.
También fue allegado un fragmento de la denuncia que la prenombrada formuló en la Fiscalía URI Seccional C.T.I.97, oportunidad en la que, con gran detalle, expuso que el asesinato de sus consanguíneos ocurrió el 2 de diciembre de 1992 y el 26 de octubre de 1996, luego debieron desplazarse ROSAURA GORDILLO (madre), LUIS HUMBERTO (cónyuge) y la familia de este.
Sumando, relató que su suegro, JOSÉ DE JESÚS RAMIREZ, le otorgó poder para enajenar la parcela; ella efectuó la venta y recibió amenazas de los paramilitares, al mando de alias “jimmy” “[…] porque el pensado de ellos era regalar la finca […]”. Luego se enteró que el comandante de los armados pretendía retener a su hijo con el fin de capturar a JOSÉ DE JESÚS, situación por la que, una vez obtuvo su traslado como docente huyó de Pelaya con destino a Aguachica, sin embargo, los violentos llegaron hasta su casa en ese municipio el 22 de diciembre de 1998 y le dijeron: “[…] Que me alejara del pueblo, en 24 horas o de lo contrario me matarían y yo inmediatamente me salí de allí y como dije anteriormente me trasladé a Bogotá […]”.
Además, mencionó “[…] Nos comentan los moradores de Pelaya, que cuando este señor o sea YIMMY, cuando se reunía con si gente decía que donde viera a mi suegro lo mataba y que a mi hermano lo había matado porque era guerrillero […]”. Lo allí indicado fue ratificado el 26 de diciembre de enero de 1998 ante la Procuraduría Departamental del Cesar98.
Aunado, la deponente compareció al Despacho de la Personería Local de Santa Fe de Bogotá, el día 12 de enero de 199999; en ese momento adujo que se desempeñaba como docente en la vereda El Lucero de Pelaya y la 96 Consecutivo No. 92.1, expediente del Tribunal, páginas 29 a 30. 97 Ibídem, páginas 26 a 28. También en consecutivo No.1.1, expediente del Juzgado, archivo: D68001312100120210003800_60182282_DOC_SOLICITUD_RESTIT202104301305. 98 Ibídem, páginas 31 a 33.
El documento también fue aportado como anexo de la demanda. 99 Ibídem, páginas 35 a 40. El documento también fue aportado como anexo de la demanda. Radicado: 68081312100120210003701 27 trasladaron al Instituto Educativo La Unión, ubicado en el casco urbano de Valledupar, con ocasión al asesinato de dos de sus hermanos. Mencionó que ella quedó autorizada para enajenar la finca de propiedad de su suegro, situación que molestó a las autodefensas, quienes nuevamente le propinaron amenazas en diciembre de 1998 lo que produjo su desplazamiento al distrito capital, donde la recibió su cuñada EMILSE [NILSE] RAMÍREZ.
Por su parte, el 3 de diciembre de 2001, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ (q.e.p.d.)100 narró ante la Personería de Barrancabermeja, que abandonó Pelaya el día 1 de mayo de esa anualidad y explicó [declaración orientada por quien formuló la entrevista]: “NOSOTROS IBAMOS EN UNA MOTO QUE ERA DE MI PROPIEDAD, ENTONCES NOS ATRAVESARON UNA CAMIONETA ROJA Y SE LLEVARON AL PESERO DE NOMBRE CESAR NO LE SE EL APELLIDO Y ESE MISMO DIA LO ENCONTRARON MUERTO EN LA CARRETERA VIA AGUACHICA, COMO CONSECUENCIA DE ESTO EN EL PUEBLO EMPEZARON A DECIR QUE YO HABÍA ENTREGADO A CESAR A LOS PARAMILITARES PARA QUE LO MATARAN, OTROS DECIAN QUE YO LO HABIA MANDADO A MATAR, DECIAN QUE YO LE DEBIA DOS MILLONES DE PESOS AL FINADO, ESO LO DIJO LA VIUDA AL COMANDANTE DE LOS PARACOS, TUVE MUCHOS PROBLEMAS EN EL PUEBLO, ENTONCES EN UNA REUNION DE PARACOS LE DIJERON A UNOS HIJOS MIOS QUE YO TENIA QUE SALIR PORQUE DONDE ME ENCONTRARAN ME MATABAN, ANTE ESTO, ME TOCO VENIRME, COSA QUE NO ES CIERTO PORQUE AL PARECER A CESAR LO MATARON FUE PORQUE EL COMPRO UNAS NOVILLAS ROBADAS.
A MI ME TOCO VENDER LA FINCA MAL VENDIDA Y LOS PARAMILITARES SE LLEVARON 50 RESES MAS […] SIRVASE PRECISAR LA CAUSA DEL DESPLAZAMIENTO QUE PERSONAS LO OCASIONARON, CONTESTÓ: PORQUE ME AMENAZARON QUE ME MATABAN LOS PARAMILITARES […]”. [SIC] De otro lado, el día 19 de febrero de 2013 ÉLVER RAMÍREZ FLÓREZ, describió ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas101: “[…]EN ENERO DEL AÑO 2001 EN EL MUNICIPIO DE PELAYA 100 Consecutivo No.15.2, expediente del Juzgado, páginas 5 a 6. 101 Ibídem, páginas 11 a 14.
En adelante UARIV. Radicado: 68081312100120210003701 28 EXISTIAN GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY NOS VIVIAN AMENAZANDO QUE SI NO PAGABAMOS LA LAMADA VACUNA NOS MATABAN A TODOS EN ESE ENTONCES EL COMANDANTE DEL GRUPO ERAN LOS ALIAS YIMI Y JAROL EL COMANDO BRISAS VIA TAMALAMEQUE (CESAR) FUERON PASANDO LOS MESES Y ESTAN PERSONAS CADA VEZ NOS QUITABAN MAS HASTA QUE EL DIA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 LLEGARON A LA FINCA LAS DAMAS A LAS 8 DE LA MAÑANA, SEIS PERSONAS CON CAMUFLAJE DICIENDO QUE SI NO NOS IVAMOS DEL PUEBLO AL OTRO DIA NO AMENECIAMOS ENTONCES NOSOTROS DECIDIMOS IRNOS PARA OTRO MUNICIPIO PORQUE ALLÍ CORRIAMOS PELIGRO, AL NO ENCONTRARNOS ARRASTRARON CON LO POCO QUE HABÍA EN LA FINCA SE LLEVARON SESENTA (60) CABEZAS DE GANADO TRES (3) BESTIAS VACUNAS Y ASI SUCESIVAMENTE SE QUEDARON CON LO QUE TENIAMOS EN LA FINCA […]” [SIC].
Meses después, LUIS HUMBERTO RAMÍREZ LUNA realizó solicitud de inclusión en el RTDAF; en esa ocasión describió ante la UAEGRTD102 sucesos similares a los previamente indicados a la Personería de Barrancabermeja por JOSÉ DE JESÚS. En particular, dijo que los paramilitares llegaron a la finca buscando a su padre, lo acusaban del homicidio de “un pesero llamado Cesar” y le advirtieron que si ubicaban a su progenitor “lo mataban a pellizco”.
Luego de esas amenazas “atemorizados sacamos a mi papa y lo llevamos a donde un tío en barranquilla, mi padre no volvió más a Pelaya […]” [sic]. Aclaró que sus hermanos residían en Barrancabermeja, lugar en el que laboraban; la parcela Las Damas estuvo bajo el cuidado y administración de su madre, su esposa, él y sus hijos. No obstante, en enero de 1996 llegó al inmueble alias “jimmy” acompañado de dos paramilitares y le indicó que “tenía 24 horas para irme de Pelaya y que el ganado que estaba quedaba decomisado aproximadamente unas 60 reses procedieron a cargarlo en camiones.
Inmediatamente empezamos a recoger solo la ropa y en las horas de la tarde del mismo día abandonamos, deje a un señor cuidando la finca y nos trasladamos para Aguachica, desde entonces vivo en Aguachica […]”. 102 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: D68001312100120210003800_60182275_DOC_SOLICITUD_RESTIT202104301305, páginas 1 a 6.
Radicado: 68081312100120210003701 29 Similar relato hizo LUIS HUMBERTO ante el Juzgado de origen103, al señalar que él y su padre recibieron amenazas por parte de los miembros de las autodefensas. Fueron esos hostigamientos los que causaron, primero, la migración de JOSÉ DE JESÚS (q.e.p.d.) y, luego, el abandono total de la finca, intimidaciones que se produjeron porque su progenitor se abstuvo de “pagarles una vacuna o una extorsión” a los armados.
En ese momento, indicó que el terruño quedó bajo el cuidado del cuñado de su hermano, el señor Matías. A su vez, en estrados MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA104 mencionó que miembros de las autodefensas le dieron 24 horas para salir de la finca. Al inquirirle sobre los motivos que generaron ese ultimátum, explicó: “[…] vino por muchas cosas, porque como ahí venían, ahí llegaban los soldados, ahí llegaban los otros grupos, entonces nosotros teníamos algo, una pileta por allá atrás y allá la gente utilizaba el agua, entonces decían que nosotros éramos cómplices del del grupo autodefensa, porque ellos eran los que siempre llegaban por ahí […] Cuando los desplazan a nosotros, pues se decía muchas cosas, que no podíamos volver, que teníamos que estar ausente, y ahí los bienes de todo, se queda, los bienes se quedaron allá, ellos utilizaron lo poquito pa’ que nosotros teníamos, el ganado, que de eso era que vivíamos de unas vacas de leche, entonces, de ahí a raíz de eso cuando nos dimos cuenta se había, se habían llevado el ganado, que fue lo principal, la casa sí estaba cerrada ahí, todo eso cerrado ahí, como a los dos meses fue que volví por allá y recogí lo poquito que había quedado por ahí” [sic].
Así las cosas, al valorar las declaraciones mencionadas vertidas en diferentes fechas y ante distintas instancias por MARÍA GERTRUDIS, JOSÉ DE JESÚS, LUIS HUMBERTO y TANIA ESTHER, se encuentra en ellas simetría, en tanto dan cuenta de la implantación paramilitar en Pelaya, las consecuencias que ello tuvo en la población civil y en concreto para ese grupo familiar, quienes se vieron obligados a desligarse de Las Damas, con el propósito de salvaguardar sus vidas, dadas las amenazas proferidas por los beligerantes.
Manifestaciones que se tienen por ciertas por cuanto, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1448 de 103 Consecutivo No. 106.1, ibídem. 104 Consecutivo No. 106.2, ibídem. Radicado: 68081312100120210003701 30 2011, están revestidas de la presunción de veracidad y adicionalmente, no se aprecian discordantes sus expresiones.
En este punto, obsérvese que el representante del Ministerio Público advirtió que, contrario a lo señalado por la UAEGRTD en la solicitud de restitución, con sujeción a las declaraciones de TANIA ESTHER, debía comprenderse que las amenazas que recibió ella y su esposo LUIS HUMBERTO fueron consecuencia de la venta de Las Damas y no su móvil.
Esa inferencia merece especial atención, y si se miran en su conjunto los relatos, lo que estos develan es que, JOSÉ DE JESÚS dejó primero el lugar, pues fue contra él que se dirigieron las primeras intimidaciones. Después, MARÍA GERTRUDIS, LUIS HUMBERTO, TANIA ESTHER y los hijos de estos últimos, padecieron hostigamientos y el hurto de ganado, situación por la que abandonaron la finca y, adicional, según lo indicado por TANIA, en el año 1998, los paramilitares le habrían atemorizado de nuevo, mostrando molestia por la enajenación de esa parcela.
Además, los relatos guardan relativa consistencia con la prueba documental arrimada por la UARIV, según la cual JOSÉ DE JESUS RAMÍREZ FLÓREZ (q.e.p.d.), MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA, EMILSE [NILSE] RAMÍREZ FLORES y ÉLVER RAMÍREZ FLÓREZ, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas -RUV-, por el desplazamiento forzado acaecidos el 1° de mayo y el 3 de diciembre de 2001 en Pelaya -Cesar105.
Subráyese que, aunque se reporta como fecha del siniestro el “2001”, lo que es congruente con las declaraciones de JOSÉ DE JESÚS y ELVER, lo cierto es que, de las más tempranas denuncias de TANIA ESTHER [1997, 1998 y 1999], se puede colegir que esas cruentas intimidaciones datan realmente del año 1996, según precisó LUIS HUMBERTO durante las fases administrativa y judicial de este trámite. 105 Consecutivo No. 15.2, expediente del Juzgado.
Radicado: 68081312100120210003701 31 Adicional a lo anterior, en línea con las declaraciones que rindieron los solicitantes ÉLVER106 y LEONARDO RAMÍREZ FLÓREZ107 y NILSE RAMÍREZ FLÓRES108, se tiene que también dieron cuenta ante el juez instructor de las razones por las que sus padres y LUIS HUMBERTO se vieron obligados a dejar el municipio de Pelaya para desplazarse a otras ciudades, haciendo igualmente exposición de la época en la cual aconteció ese flagelo.
Aunque ÉLVER, LEONARDO RAMÍREZ FLÓREZ y NILSE RAMÍREZ FLORES, dejaron la finca Las Damas antes del año 1996 para trabajar y estudiar, al indagarles sobre las circunstancias que motivaron el desamparo de esa heredad, explicaron que sus padres huyeron del bien luego de recibir hostigamientos de las autodefensas. En concreto, ÉLVER109 mencionó que su padre había tenido inconvenientes con alias “jimmy” porque “no le daba cuota monetaria” y todos salieron de Pelaya en un camión, incluido LUIS HUMBERTO y su esposa.
Narración semejante hizo LEONARDO110, quien recordó que su progenitor “[…] no le quiso dar plata” a los paramilitares, por esa razón los amenazaron de muerte y les hurtaron el ganado. Además, aclaró que era LUIS HUMBERTO vivía con sus padres previo a que se marcharan del fundo. Si bien estas personas no obtuvieron un conocimiento directo de los hechos victimizantes padecidos por no encontrarse en Pelaya para esas fechas, lo cierto es que su relación de parentesco les permitió enterarse del infortunio que vivían sus padres y hermano, que generaron el traslado del grupo familiar a otras ciudades, lo cual imprime credibilidad a sus afirmaciones.
En ese escenario de cosas, obsérvese que unos reclamantes atribuyeron las amenazas a la desaparición y posterior asesinato de un 106 Consecutivo No. 106.2, ibídem. 107 Consecutivo No. 106.3, ibídem. 108 Ibídem. 109 Consecutivo No. 106.2, ibídem. 110 Consecutivo No. 106.3, ibídem. Radicado: 68081312100120210003701 32 “pesero” llamado César; otros más, indicaron que la molestia de los paramilitares devino del señalamiento que se hizo a JOSÉ DE JESÚS (q.e.p.d.) de colaborar con distintos actores armados y algunos indicaron que el prenombrado se negó a realizar el pago de emolumentos que demandaban los violentos.
También, en ciertas oportunidades, se dijo que JOSÉ DE JESÚS salió primero del inmueble y luego MARÍA GERTRUDIS, LUIS HUMBERTO y TANIA ESTHER, en otras ocasiones se aseveró que todo el grupo familiar abandonó Las Damas de forma conjunta. Lo cierto es que esas menores desavenencias en los relatos, en nada desdicen de la ocurrencia de la migración forzada, pues claro está que los atrás nombrados perdieron el vínculo material con el predio en 1996, lo cual se concretó con la salida forzada del fundo y su posterior transferencia en 1998, esto es, dentro del referente temporal exigido por el legislador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
A pesar de las discrepancias resaltadas, se memora que la Corte Constitucional111 tiene previsto que debe verificarse la existencia de presupuestos objetivos que permitan encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, debiendo el Juez en cada caso corroborar la configuración de una afectación grave de derechos humanos o las leyes de derecho internacional humanitario y ante la duda de la inserción del comportamiento lesivo en el contexto armado, corresponde dar prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Reflexión que resulta acorde con la presunción consagrada en el artículo 5 de la ley de restitución de tierras y también es afín con lo indicado en la sentencia T- 821 de 2007112, según la cual, al advertirse incompatibilidad entre los enunciados en un relato incumbe analizar si se trata de una incoherencia referida al éxodo forzado y no a otros supuestos accidentales o accesorios “[…] la verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del 111 Corte Constitucional, sentencias C - 781 de 2012 y C-250A de 2012 que pueden ser consultadas en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-781-12.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm. 112 Corte Constitucional, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm#_ftn27.
Radicado: 68081312100120210003701 33 desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error”. Además, las afirmaciones de los gestores coinciden también con lo indicado ante el Juzgado de origen por LEONIDAS AVENDAÑO113, habitante de Pelaya que supo de las imposiciones que los paramilitares hicieron a JOSÉ DE JESÚS, obligándolo a “desocupar” en cuestión de horas la parcela que este había fundado.
Y, aunque una particular versión de lo ocurrido trajo JORGE ELIÉCER114, quien advirtió que JOSÉ DE JESÚS fue asesinado por los armados y esa situación generó la desatención de la finca que después él compró para auxiliar a MARÍA GERTRUDIS, lo cierto es que incluso de ese aventurado relato -que no guarda congruencia con la real causa y fecha del deceso citado-, se deriva que el deponente también atribuye el abandono de Las Damas al actuar de los violentos, que, por esa época, según su dicho, hacían fuerte presencia en Pelaya.
Aunque ORLANDO CAMELO MARTÍNEZ115, sostuvo que no conoció a los reclamantes, fue contundente al describir la grave situación de orden público que se vivía en Pelaya, por cuenta de la presencia paramilitar en ese lugar. Al respecto, ninguna afirmación realizó DORA MARÍA VELÁSQUEZ QUINTERO116, quien llegó al municipio en el año 2001, luego de padecer los embates del conflicto armado en la vereda Sábana de Bubeta, ubicado en La Gloria (Cesar) a tan solo 35 kilómetros de Pelaya (Cesar)117.
Subráyese, además, que en el sub lite no existen razones para desconfiar de las aseveraciones de los solicitantes, pues desestimadas las imprecisiones antes resaltadas, sobre aspectos que quizás no guardaron en su memoria producto del largo tiempo transcurrido entre los 113 Consecutivo No. 106.4, expediente del Juzgado. 114 Consecutivo No. 106.3, ibídem. 115 Consecutivo No. 106.4, ibídem. 116 Consecutivo No. 106.1, ibídem. 117 Consulta realizada a ChatGPT, herramienta de inteligencia artificial desarrollada por OpenAI, mayo 2025.
La distancia es aproximada, se solicitó calcular la distancia entre los lugares y se pidió el tiempo del recorrido en vehículo, indicando que el desplazamiento entre uno y otro sitio tardaría entre 1 hora y 1 hora y 30 minutos. Radicado: 68081312100120210003701 34 hechos -1996 a 1998- y la fecha de su narración 2021, lo cierto es que los reclamantes mantuvieron el mismo relato, recordando todas las veces que, por cuenta de las amenazas de las autodefensas, puntualmente de alias “jimmy”, fueron obligados a dejar el inmueble rural que servía de vivienda familiar y donde desarrollaban actividades de ganadería; sin que de esas narraciones se adviertan titubeos o contradicciones de gran calado, siendo estos los verdaderos detalles que acá interesan en tanto permiten establecer la situación de zozobra vivida por los demandantes.
Ahora bien, obsérvese que, en el presente caso, ninguna manifestación ni elemento de convicción fue aportado por el extremo opositor tendiente a desacreditar la calidad de víctimas de los proponentes, quien en momento alguno puso en tela de juicio lo acaecido y su conexión con la violencia. De ahí que, sin que existan argumentos que debatan lo sucedido, es menester concluir que en efecto MARÍA GERTRUDIS, JOSÉ DE JESÚS (q.e.p.d.) y LUIS HUMBERTO, “abandonaron” el inmueble deprecado en restitución, con sujeción a lo instituido por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, por cuenta del conflicto armado, lo que a su vez permite predicar que sufrieron un desplazamiento forzado.
Verificada como está la condición de víctimas de los reclamantes, pasa el Tribunal a estudiar si es posible predicar una relación -directa o indirecta- entre los infortunios violentos que padecieron y la ruptura del vínculo jurídico que tenían con el fundo deprecado, esto es, si se configuró el fenómeno del despojo. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, por despojo debe entenderse “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación” trasladando la tenencia de la tierra que los labriegos desplazados dejaban atrás. Según la doctrina118, la usurpación de los 118 N. Sánchez, Tierra en transición. Justicia transicional, restitución de tierras y política agraria en Colombia (Dejusticia, 2017), páginas 155 a 157.
Radicado: 68081312100120210003701 35 terruños se presentó bajo tres modalidades o “tipologías” principales: (i) el uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas para adquirir la titularidad del bien expoliado; (ii) la operación distorsionada del mercado de predios y (iii) la pérdida del inmueble por actuación de entidades financieras.
Entendiendo esa “sofisticación” del expolio, el legislador estableció una serie de presunciones respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, estipulando, entre otros que, salvo prueba en contrario, se infiere que hubo ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los negocios jurídicos de transferencia del dominio, posesión u ocupación, cuando “en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados” o “sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente […]”.
Sobre los motivos que motivaron la enajenación del predio Las Damas, ante la Personería de Barrancabermeja, JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ119 comentó “[…] A MI ME TOCÓ VENDER LA FINCA MAL VENDIDA Y LOS PARAMILITARES SE LLEVARON 50 RESES MAS […] LA FINCA ERA DE MI PROPIEDAD, PERO TOCO CASI QUE REGALARLA, PORQUE ERA UNA FINCA DE [ILEGIBLE] HECTAREAS Y UNA CASONA DE 11 POR 7 METROS EN MATERIAL CON ETERNIT” [sic].
En esa ocasión, mencionó la difícil situación económica por la que atravesaba el grupo familiar, recordando que en esa heredad tenía su vivienda y de ese terruño obtenía su fuente de ingresos: “[…] NO TENGO CASA YO NO ESTOY ENSEÑADO A VIVIR RECOSTADO, YA SE NOS ACABO LA PLATA, EN LA FINCA TENIAMOS LA COMIDA PORQUE CRIABAMOS ANIMALES Y CULTIVABAMOS […]” [sic]. 119 Consecutivo No. 15.2, expediente del Juzgado, páginas 5 a 6.
Radicado: 68081312100120210003701 36 Aunque con menores detalles, TANIA ESTHER120,121 y ÉLVER122 también mencionaron en sus denuncias de 1998, 1999 y 2013, que la parcela se había vendido “[…] REGALADA PORQUE NO PODIAMOS APARECER EN PELAYA […]”. Y en concreto, TANIA sostuvo que JOSÉ DE JESÚS le confió la venta del predio y ella efectúo la enajenación. Por su parte, LUIS HUMBERTO123 reveló durante la fase administrativa del trámite que, su progenitor decidió transar Las Damas y el día 27 de febrero de 1998 suscribieron la escritura pública por valor de $11.000.000 “[…] la venta la hicimos porque los paramilitares nos dijeron que se iban a quedar con la finca entonces para no vender todo fue que no tuvimos más remedio sino vender por lo que fuera […]”.
En estrados124, indicó que tiempo después de la migración forzada, la familia optó por enajenar el inmueble “[…] se negociaba por lo que fuera para que ellos no lo tomaran porque ellos pensaban tomarlo como eran una tierra que estaba pegada, está pegada ahí a la carretera central […]”, recordó que JOSÉ DE JESÚS (q.e.p.d.) encargó a su esposa TANIA ESTHER de adelantar el acuerdo y el señor JORGE ELIÉCER ROJAS escuchó la oferta y se interesó por comprar.
Sobre las particularidades de la negociación describió: “[…] La hicieron, pues, o sea, le, la hicieron por intermedio de un, le dieron a la plata y le dieron un cheque para para como es, el resto de plata y vinieron acá a la ciudad de Aguachica, hicieron un papel en la notaría, notariado con las escrituras. JUEZ: ¿Recuerda usted cómo se pactó el precio del lote, del de la finca, del predio? LUIS HUMBERTO: En 11 millones de pesos.
JUEZ: ¿Pero cómo llegaron a 11 millones de pesos, ustedes pidieron 11 millones y el comprador les dio los 11 millones o ustedes pidieron un valor mayor y él les pidió rebaja, ¿cómo fue eso? LUIS HUMBERTO: Sí pidieron, pedimos más, pidieron más y mi señora pidió más, pero él nomás dijo que él daba eso, entonces se negoció en eso. JUEZ: ¿Cuánto pidió su señora? LUIS HUMBERTO: Como que fueron 20.
JUEZ: 20 millones. ¿Para ese momento, el señor Jorge Eliécer Rojas era alcalde del municipio? LUIS HUMBERTO: Pa’ ese tiempo en él. ¿Ya ve? JUEZ: Sí, para ese momento el señor Jorge Eliécer Rojas era […] Era alcalde, no, no, no me 120 Ibídem, páginas 26 a 28. También en consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: D68001312100120210003800_60182282_DOC_SOLICITUD_RESTIT202104301305. 121 Ibídem, páginas 35 a 40.
El documento también fue aportado como anexo de la demanda. 122 Consecutivo No. 15.2, expediente del Juzgado, páginas 11 a 14. 123 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, archivo: D68001312100120210003800_60182275_DOC_SOLICITUD_RESTIT202104301305, páginas 1 a 6. 124 Consecutivo No. 106.1, ibídem. Radicado: 68081312100120210003701 37 acuerdo si era alcalde, como que sí era alcalde, doctor, si era alcalde en ese tiempo.
JUEZ: ¿Sabe usted si esta persona tenía algún vínculo con grupos al margen de la ley, como paramilitares o guerrilla? SEÑOR LUIS HUMBERTO: No, no, no el señor Eliecer no, no tenía nada así. JUEZ: ¿Él, él ejerció algún tipo de presión para que ustedes les vendieran el predio? LUIS HUMBERTO: No señor, nada doc. No, porque nosotros queríamos era como como salir del predio y que no se fuera a perder todo, como ya se había perdido el ganado y el ganado también lo habían quitado todo, se lo cargaron todo también en 3 camiones […]” [sic].
Ante el Juzgado de origen, de forma análoga MARÍA GETRUDIS125 recordó “[…] Ese predio quedó solo un largo tiempo y ahí fue que vino una yerna y vino el hijo y ya le dieron permiso para que lo pudieran vender […]”, también puntualizó que el comprador era el alcalde de Pelaya y pagó la suma de $10.000.000 millones de pesos y con ese dinero “pues nos transportamos pa’ pa’ un lado, él se fue derecho pa’ pa’ allá, pa’ Barranquilla, y yo trastié con mi hija para para Puerto Santander y el resto pues dígame, ¿qué más íbamos a hacer? Ahí no hicimos sino sentarlos a de miguitas a comernos lo que nos había quedado y ahí mi hija mi hija dijo, no mami, pues yo voy a vender flores allá en Puerto Santander se puso a vender flores y yo me puse a vender trapitos ahí en el en el muelle de Puerto Santander. […] REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA: Usted le informó al despacho que su yerna, como usted lo indicó, fue la que hizo los pormenores del negocio.
¿Ella le contó cómo fue, ustedes ofrecieron el predio, el señor Jorge Eliécer se le acercó a que estaba buscando predios? ¿Cómo fue esa negociación, usted conoce esos pormenores? MARIA GERTRUDIS: No, no, ahí sí, no supe cómo fue la cosa, porque él fue que como eso quedó solo, entonces ya después cómo se necesitaba pa’ pa’ todas las cosas, entonces ya yo no me iba a ir arrimarme allá al hermano, ya yo con la edad que teníamos, pues ni él ni yo podíamos ir arrimarlos a ningún lado, entonces nos venimos y que sí se vendiera en esa plata, porque qué más íbamos a hacer […]” [sic].
Igual narración, sin mayores pormenores reportaron ÉLVER126, LEONARDO127 y NILSE128. En particular, los dos últimos destacaron que el comprador fue JORGE ELIÉCER ROJAS, quien ostentaba el cargo de alcalde de esa localidad y según LEONARDO podría estar aliado con los 125 Consecutivo No. 106.2, ibídem. 126 Ibídem. 127 Consecutivo No. 106.3, ibídem. 128 Ibídem.
Radicado: 68081312100120210003701 38 paramilitares, pues sabía la situación que estaban atravesando y adquirió el terreno a bajo precio. Así mismo, indicó que sus padres vivían en precarias condiciones, MARÍA GERTRUDIS vendía flores y con el dinero producto de la venta de Las Damas “[…] compraron un ranchito […]” en Puerto Santander, ubicado a la orilla del río y que “se llevó una avalancha”; insuceso por el que su madre hoy en día continúa habitando en una casa arrendada.
Lo narrado por los promotores guarda relativa congruencia, cuando advierten que el predio Las Damas fue enajenado para atender las limitaciones económicas que sobrellevaban JOSÉ DE JESÚS y MARÍA GERTRUDIS, dado que se encontraban en un estado de necesidad y no podían cubrir los gastos de techo y alimentación que otrora satisfacían con su propiedad.
En el plenario, se encuentra la reproducción del folio de matrícula inmobiliaria No.192-8435129, en la anotación No.5 se encuentra registrada la escritura pública No.178 del 27 de febrero de 1998 protocolizada ante la Notaría Única de Aguachica, documento a través del que se efectuó la transferencia de Las Damas a JORGE ELIÉCER. En ese instrumento consta que el prenombrado adquirió la heredad de manos de TANIA ESTHER, última que actuaba con autorización de su suegro.
En el texto se lee: “[…] compareció la señora TANIA ESTHER GALVIS GORDILLO […] quien en este acto obra en nombre y representación del señor JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ, en ejercicio de poder especial conferido por él, según memorial sin fecha, poder que en original debidamente autenticado en la Notaria Quinta del Círculo de Cúcuta (N.S), se protocoliza con la presente escritura, de todo lo cual yo el Notario doy fé y dijo: PRIMERO.- Que en su carácter -ya indicado, transfiere a título de venta en favor del señor JORGE ELIECER ROJAS, el derecho de dominio, la propiedad y posesión que en la actualidad tiene y ejercita mi poderdante, sobre un predio rural denominado “LAS DAMAS” […]” [SIC]130. 129 Consecutivo No. 36.1, expediente del Juzgado. 130 Consecutivo No.147.2, expediente del Tribunal, archivo: 192-8435, páginas 35 a 38.
Radicado: 68081312100120210003701 39 Por tanto, vistas las cosas desde esa perspectiva, resulta comprensible que, como lo expusieron LUIS HUMBERTO, MARÍA GERTRUDIS y LEONARDO, la cruenta situación económica por la que atravesaban después de abandonar Las Damas y la consecuente imposibilidad de ejercer las actividades pecuarias que desplegaban en el fundo, les impulsara a realizar la negociación, que aunque desventajosa, les permitiera satisfacer sus necesidades básicas insatisfechas que por cuenta del desplazamiento forzado soportaban.
Así las cosas, es posible comprender que, ante la salida intempestiva del fundo, JOSÉ DE JESÚS decidió autorizar el tan desafortunado negocio, orientado por el estado de vulnerabilidad. Por ello, facultó a TANIA ESTHER para materializar la venta del inmueble a favor de JORGE ELIÉCER ROJAS en 1998, a quien requirió la suma de $20.000.000, pero sólo obtuvo un poco más de la mitad del valor propuesto.
Del panorama expuesto, brota que el estado de indefensión en el que se hallaban los reclamantes y el temor derivado de las amenazas fue de tal intensidad que determinaron no sólo su expulsión sino también, las negociones que en últimas ocasionaron la disolución del vínculo de JOSÉ DE JESÚS (q.e.p.d.) con Las Damas. En ese sentido, es incuestionable el nexo causal entre los hechos victimizantes soportados y la decisión adoptada por los promotores que les desligaba jurídica y materialmente del predio, todo lo que ocurrió en un periodo en el que la implantación paramilitar recrudecía la violencia en Pelaya, según las fuentes analizadas con antelación. Al respecto, DORA MARÍA VELÁSQUEZ131 en su intervención durante la fase administrativa mencionó que en 2001 sufrió la desdicha de su desplazamiento forzado y el hermano de su marido, el señor ELIÉCER ROJAS “[…] como era mi cuñado y sentía por lo que nosotros estábamos 131 Consecutivos No. 92.1, páginas 110 a 111, expediente del Tribunal.
Radicado: 68081312100120210003701 40 pasando me dijo que tuviéramos los animales ahí en el predio, esto fue en los primeros meses del año 2002. Y ahí fue cuando negociamos por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) nosotros enseguida vendimos el pedio que teníamos en Sabanas de Bubetas y compramos este. Nosotros ya vamos 14 años de estar en ese predio y no tuvimos problemas de ninguna clase.
Yo vivo ahí con dos hijos y tenemos unos animalitos […]”. Documentalmente el acuerdo entre JORGE ELIÉCER y DORA MARÍA encuentra soporte en la escritura pública No. 1379 del 7 de diciembre de 2001132, registrada en la anotación No.6 del folio de matrícula inmobiliaria No.192-8435 que corresponde al inmueble demandado en restitución. En su declaración, JORGE ELIÉCER adujo que no recordaba el precio por el cual se pactó el negocio y para la fecha de la transacción el inmueble ya se encontraba abandonado.
En esa ocasión, además aclaró que fue su hijo, JORGE ELIÉCER ROJAS FLÓREZ quien ocupó un cargo público en Pelaya y “[…] a él lo han estado por ahí en demandas y todas esas cosas, juicios por unos, por unos muertos, también que le mataron los paracos también unos funcionarios de él cuando fue alcalde […]. Ninguna información respecto de la compraventa del inmueble Las Damas, conoció ORLANDO CAMELO MARTÍNEZ133.
Por su parte, LEONIDAS AVENDAÑO134 señaló que ese bien “lo dieron barato, eso lo dieron, lo dieron en 11 millones o algo así”, lo adquirió JORGE ELIÉCER y lo vendió a los actuales propietarios. Vistas en conjunto las pruebas antes descritas, puede apreciarse consistencia entre lo narrado por los solicitantes, cuando advierten que el fundo Las Damas quedó abandonado tras la migración forzada.
Bajo ese escenario fue que JOSÉ DE JESÚS (q.e.p.d.) y MARÍA GERTRUDIS procuraron restablecer sus proyectos en Puerto Santander y Puente 132 Consecutivos No. 92.1, páginas 120 a 122, expediente del Tribunal. 133 Consecutivo No. 106.4, ibídem. 134 Consecutivo No. 106.4, expediente del Juzgado. Radicado: 68081312100120210003701 41 Sogamoso; dejando atrás la vida que desde el año 1985 habían emprendido en esa heredad.
De otro lado, aunque en estrados se ventiló que en contra de JORGE ELIÉCER ROJAS se adelantaba investigación penal por los hechos violentos ocurridos durante su mandato como alcalde de Pelaya en el año 1996135;136,137; el testigo JORGE ELIÉCER, quien adquirió Las Damas de manos de TANIA ESTHER, aclaró que las averiguaciones penales recaían sobre su hijo JORGE ELIÉCER ROJAS FLÓREZ.
Además, anotó que en esa negociación no tuvo injerencia su descendiente. A la par, pese a las conjeturas que hicieran unos solicitantes, obsérvese que LUIS HUMBERTO descartó que el comprador del terruño mantuviera vínculo alguno con los grupos beligerantes, expresando que no recibieron presiones para transar el bien pues “[…] nosotros queríamos era como salir del predio y que no se fuera a perder todo […]”.
En ese orden, ningún elemento demostrativo obra en el plenario asociado al nexo que en concreto JORGE ELIÉCER ROJAS sostuvo con actores armados en Pelaya. Así las cosas, no se perciben divergencias contundentes que contraríen la ocurrencia del despojo; por el contrario, de lo manifestado por los promotores se extrae que no era su deseo vender la heredad y la transacción registrada en 1998, se efectuó por la imposibilidad de regresar a Pelaya y retomar su explotación, ante la persistente presencia paramilitar en el lugar y el riesgo que implicaba ello para su integridad personal, sumado a que de la disertación probatoria que precede, ninguna probanza fue allegada con el fin de desvirtuar la presunción de veracidad que reviste lo afirmado por los gestores, limitándose el extremo 135 Consecutivo No. 106.3, expediente del Juzgado. 136 La investigación que cursa sobre el señor Jorge Eliécer Rojas Flórez, exalcalde de Pelaya, es de conocimiento público.
En diversos medios de comunicación como: https://www.infobae.com/america/colombia/2022/05/24/fiscalia- acuso-a-jorge-eliecer-rojas-florez-exalcalde-del-municipio-de-pelaya-cesar-por-el-homicidio-de-tres-campesinos/, https://elpilon.com.co/llevaran-a-juicio-a-exalcalde-de-pelaya-por-crimenes-de-campesinos/, https://www.colectivodeabogados.org/fiscalia-acusa-a-jorge-eliecer-rojas-florez-exalcalde-del-municipio-de-pelaya- cesar-por-el-homicidio-de-tres-campesinos/, se indica que la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en su contra por ser el presunto determinador del homicidio agravado de los campesinos Luis José Lemus Sánchez, Otoniel Cañizares Jácome y Segundo Enrique Velásquez Orjuela.
Consultado el 19 de mayo de 2025. 137 Consecutivo No.137, expediente del Tribunal. La Fiscal 90 Especializada de Bucaramanga, informó que se adelanta investigación por el delito de “homicidio en persona protegida” siendo víctimas Otoniel Cañizares Jácome, Segundo Enrique Velásquez Orjuela y Luis José Lemus Sánchez, contra Jorge Eliécer Rojas Flórez ex alcalde del municipio de Pelaya (Cesar) y cursa “Juzgamiento” ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica- Cesar.
Radicado: 68081312100120210003701 42 contradictor a guardar silencio frente a las singulares situaciones que rodearon la venta. Colofón, como quiera que el sub judice, la opositora ni siquiera intentó desvirtuar que los reclamantes perdieron la propiedad a causa del conflicto, labor probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que enseña que: “[…] al escrito de oposición se acompañarán […] las demás pruebas que se pretendan hacer valer […] referentes con […] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.
Esto, es, que no se configuró la regla que gobierna la situación, pues la oponente se limitó a exaltar la forma y circunstancias que rodearon la adquisición del fundo para el año 2001. En ese sentido, no queda duda que el desplazamiento y abandono forzado fueron la causa de la pérdida del vínculo jurídico de JOSÉ DE JESÚS (q.e.p.d.) con el predio reclamado, lo cual refleja la ausencia de consentimiento en la compraventa plasmada en la escritura pública No.178 del 27 de febrero de 1998 de la Notaría Única de Aguachica, instrumento sobre el que debería presumirse su inexistencia de conformidad con los literales a) y e) del numeral 2, artículo 77 de la ley 1448 del 2011, por ser constitutivo del despojo.
Sea anotar, dado que el despojo analizado sucedió con posterioridad a 1991, ninguna inquietud surge respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo cual en todo caso no fue desvirtuado por parte de la oposición. Además, valga desde ahora mencionar que, con antelación a la venta viciada ya estudiada;
JOSÉ DE JESÚS (q.e.p.d.) había efectuado la enajenación de una fracción de terreno a favor de WILSON JIMÉNEZ VÁSQUEZ138, según se desprende de la anotación No.3 del certificado de libertad y tradición No.192-8435, transacción que fue libre y voluntaria 138 La venta referida dio origen al folio de matrícula inmobiliaria segregado No.192-17463.
Radicado: 68081312100120210003701 43 y, por tanto, no es demandada en restitución, tal y como explicó LUIS HUMBERTO ante este colegiado139. Sin embargo, lo mismo no ocurre con la porción vendida por DORA MARÍA a favor de la sociedad HERMANOS CAÑIZARES CÍA. LTDA., visible en la anotación No.9 del folio de matrícula inmobiliaria en comento, en la que se consigna la escritura pública No.232 del 5 de diciembre de 2012, sobre la cual ningún conocimiento tenía LUIS HUMBERTO y que de forma ligera y errada fue excluida de la georreferenciación efectuada por la UAEGRTD, según pudo concluirse de la entrevista sostenida con el reclamante140.
Y aunque en orden a lo ya descrito, siendo esa enajenación posterior al despojo, imperativa era declarar su nulidad absoluta al tenor de lo instituido en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; lo cierto es que ese desacierto sustancial en la identificación -física, jurídica y catastral total- del predio Las Damas, que recortó sin justificación real el área verdaderamente reclamada, acompaña el sub lite desde la fase administrativa141.
De ahí que la extensión hoy asociada al certificado de libertad y tradición No.192-37299 no fuera incorporada al RTDAF142 y respecto de ella nunca se incoara la pretensión restitutiva, situación que impone conservar la legalidad de la escritura pública No.232 del 5 de diciembre de 2012 y se disponga a la UAEGRTD adelantar el trámite de restitución sobre la respectiva extensión de terreno, sin imponer dilaciones adicionales a esta litis.
Además, deberá elaborar una nueva georreferenciación de Las Damas, previo a su avalúo, aclarando únicamente el área que el solicitante identificó y que se ubica dentro del FMI No.292-8435 sin la extensión que corresponda al FMI 292-37299. 139 Consecutivo No. 64.4, expediente del Tribunal. 140 Ibídem. 141 Consecutivo No. 1.1., expediente del Juzgado.
Archivo: D68001312100120210003800_60182273_DOC_SOLICITUD_RESTIT202104301305. 142 Consecutivo No. 41.2, expediente del Tribunal. Radicado: 68081312100120210003701 44 4.5. Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. Establecido que debe reconocerse el derecho fundamental invocado, corresponde definir la forma en la cual se garantizará dicha prerrogativa.
En principio, la Ley 1448 de 2011 instituye que la restitución de las tierras acompañada de acciones para estabilizar el retorno, son “la medida preferente” para materializar la reparación integral de las víctimas (inciso 2 del artículo 72 ibídem), prescripción normativa que involucra no sólo devolverles al estado anterior de la ocurrencia del suceso antijurídico sino además, superar las situaciones de precariedad material y discriminación en el que se encontraban al momento del hecho victimizante143.
No obstante, el legislador también supuso que por diferentes factores no siempre es factible devolver las tierras a quienes les fueron expoliadas, razón por la que la norma de manera subsidiaria contempló la posibilidad de la restablecimiento por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un fundo de similares o mejores características al que es objeto del proceso y sólo ante la imposibilidad de aquella, la compensación se haría en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas en el artículo 97 ibídem: (i) por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto peligro o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural; o (ii) previamente restituido a otra víctima -despojos sucesivos-;
(iii) cuando la restitución jurídica y/o material implique un riesgo para la vida o la integridad personal del reclamante, (iv) haya ocurrido la destrucción parcial o total del bien, no siendo posible su reconstrucción o (v) o se trate de un baldío inadjudicable, excepto que en el caso sea admisible otorgar derechos de uso. Con todo, debe comprenderse que las causales anotadas en el presupuesto legal son enunciativas, por lo que las alternativas que hacen viable esta modalidad no se agotan con ese listado. 143 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-054 de 2017, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-054-17.htm.
Radicado: 68081312100120210003701 45 Pues bien, en el sub-lite, aunque la heredad no se encuentra en las circunstancias de riesgo establecidas en la citada norma144 ni existe prueba de las afecciones de salud enunciadas por los promotores que sean un real impedimento para volver al inmueble y teniendo en cuenta - como en otras oportunidades ha resaltado la Sala145- que la concesión o no de la compensación por predio equivalente no pende del mero deseo de los beneficiarios, lo que resulta distinto a considerar su voluntad de retorno, en este caso existen algunos elementos que permiten disponer la medida restitutiva alternativa esbozada por los reclamantes, por las razones que a continuación se explican.
En efecto, la Sala no es ajena a las alteraciones de orden público en el municipio de Pelaya y el eventual riesgo que representaría el retorno para los promotores en particular se encuentra que la Defensoría del Pueblo emitió la “Alerta Temprana de Inminencia No.035-2023”146 en la que advierten el peligro que corren algunas poblaciones de Pelaya y La Gloria (Cesar), dada la presencia y disputa territorial entre el eln, las autodefensas gaitanistas de colombia (agc) y las facciones disidentes de las farc-estado mayor central, confrontación a la que recientemente se ha aludido en medios de comunicación147 de esta región. De otro lado, se comprobó que los señores JOSÉ DE JESÚS (q.e.p.d.), MARÍA GERTRUDIS, abandonaron Pelaya en el año 1996, no volvieron a establecerse en el lugar donde se localiza el fundo.
En concreto, la prenombrada reside junto con ÉLVER en Puente Sogamoso (jurisdicción de Puerto Wilches); LEONARDO habita en Barrancabermeja 144 Consecutivos Nos. 75.2 y 104.2, expediente del Juzgado. 145 Se pueden consultar entre otros: el radicado No. 68081312100120190008201, sentencia de fecha 7 de junio de 2023; radicado 68081312100120200003200, sentencia del 28 de agosto de 2023; radicado 68001312100120150018304 Acumulado 68001312100120170004302, providencia del 9 de agosto de 2023, entre otras. 146 Defensoría del Pueblo de Colombia, Alerta Temprana No. 035-2020, disponible para consulta en https://alertasstg.blob.core.windows.net/alertas/035-23.pdf. 147 https://www.elcolombiano.com/colombia/atentado-a-grupo-de-operaciones-especiales-por-parte-del-eln-pelaya- cesar-FA26376047 y https://www.infobae.com/colombia/2024/07/05/guerrilleros-del-eln-patrullaron-las-calles-del- municipio-de-pelaya-centro-del-departamento-del-cesar.
Radicado: 68081312100120210003701 46 (Santander); NILSE en Fusagasugá (Cundinamarca) y LUIS HUMBERTO, en Aguachica (Cesar). Sitios en los que moran de larga data, lo que impone colegir que han perdido el arraigo que tenían con el municipio en el que se ubica la heredad y estas nuevas localidades han construido sus hogares.
En ese orden, en relación con la intención que tenían con este proceso, al unísono los reclamantes expresaron ante la UAEGRTD, según quedó consignado en el Informe de identificación y caracterización de sujetos de especial protección, que deseaban la “compensación” y explicaron: “[…] Sobre las expectativas del predio manifestó que en acuerdo con la familia y las opción es una compensación económica, toda vez que su señora madre es persona adulta mayor […]”148 [sic] y se mostraron temerosos por su seguridad ante un eventual retorno. Ante estrados, recalcaron que transcurridas más de dos décadas y media desde de la migración forzada, algunos de ellos continúan desempeñando labores informales.
Así, LUIS HUMBERTO ejercía como conductor hasta que sufrió enfermedad que le representa una limitación visual; ÉLVER trabaja en el “día a día” y LEONARDO en construcción. En esa oportunidad, iteraron la precaria situación por la que atraviesa MARÍA GERTRUDIS, quien, sobrepasando los 78 años, ve menguado su estado de salud y sigue morando en inmueble bajo arrendamiento, lo cual dista de la condición que otrora disfrutara antes del abandono de Las Damas.
En orden a lo expuesto, visible como está la falta de arraigo y la voluntad de no retorno de los reclamantes, en aras de garantizar su dignidad, resulta más que razonable otorgar la medida de compensación equivalente a favor de los promotores, con la entrega de otro predio (urbano o rural) en el municipio de su elección, de similares o mejores características a las del bien que les fue despojado, que les permita consolidar sus proyectos de vida vigentes. 148 Consecutivo No. 1.1, expediente del Juzgado, Informes de identificación y caracterización de sujetos de Especial Protección. Radicado: 68081312100120210003701 47 Así las cosas, consecuente a la protección del derecho fundamental implorado por los solicitantes, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a MARÍA GERTRUDIS y los herederos de JOSÉ DE JESÚS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, debiendo para ello proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Atendiendo lo reglado en el parágrafo 4 del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011, el inmueble que se entregue en equivalencia será titulado en beneficio de MARÍA GERTRUDIS y la masa sucesoral de JOSÉ DE JESÚS en porcentajes iguales. En este último punto, téngase en cuenta que la transferencia de la propiedad a favor de la universalidad jurídica es factible bajo el entendido que la misma constituye un “patrimonio autónomo” 149 y la decisión restitutiva debe cobijar a todos sus causahabientes mortis causa, esto es, se extiende a la comunidad herencial de JOSÉ DE JESÚS de forma temporal, hasta que culmine la respectiva sucesión que se siga ante el juez natural150.
Lo cual deberá tener de presente el Fondo de la UAEGRTD a la hora de acudir ante las autoridades notariales y registrales para acatar el este proveído. 149 Al respecto, téngase en cuenta la Sentencia Corte Suprema Justicia. Sentencia SC-200 de 3 de agosto de 2005. Referencia: Expediente No. 1909. Magistrado Ponente: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la que se abordaron las especiales reglas que rigen los patrimonios autónomos.
Sobre este aspecto, se ha pronunciado esta sala especializada con ponentica del H. Magistrado Nelson Ruiz Hernández, en providencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticinco; según la cual: “[…] la restitución de la propiedad -en este caso otro predio por equivalencia- bien puede sucederse no solo respecto de personas naturales y jurídicas sino incluso a favor de un patrimonio autónomo -constituido en este caso por los referidos herederos- o si se quiere plantear de otra manera, es ciertamente factible que resulte “dueña” de un inmueble la masa sucesoral del respectivo causante sin que fuere menester, por eso mismo, supeditar esa titulación dizque a la previa consolidación del particular derecho de cada uno de aquellos sucesores a través de la partición sin tener en consideración la naturaleza que le es propia a esta última figura […]”.
En ese entendido, aunque la sucesión no es persona jurídica, sí constituye un patrimonio autónomo desde el fallecimiento del causante, lo que hace admisible disponer la compensación a su favor. 150 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC10200-2016 de fecha 27 de julio de 2016. Radicado: 68081312100120210003701 48 4.6.
Examen de la buena fe exenta de culpa Pasa la Sala a analizar si en el sub examine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor de la opositora, esto es, si la señora DORA MARÍA VELÁSQUEZ QUINTERO acreditó la buena fe exenta de culpa o, en caso negativo, si reúne los supuestos para considerarla segunda ocupante.
Previo al estudio del caso en concreto, pertinente resulta comprender las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes. A la luz del precedente constitucional, esta es una representación de la máxima de iuris antiguo según la cual “el error común crea derecho”. Aforismo del que se desprende que, si alguien adquiere una prerrogativa o se pone en un escenario a partir de un yerro “que cualquier persona prudente y diligente también hubiera cometido, por tratarse de una situación aparente” se dará por instituida la realidad jurídica o la facultad inexistente, atendiendo a la imposibilidad de descubrir la falsedad que les dio origen151.
Por lo que, más allá de un estado de conciencia, la buena fe objetiva se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y esmerado152. Dada su connotación, quien pretenda cimentar una situación jurídica derivada de la acción cualificada reseñada, habrá de sustentar: (i) un obrar con lealtad (presupuesto subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, 151 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-740 de 2003, reiterada en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016.
Disponibles para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-740-03.htm, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-795-14.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm, respectivamente. 152 También la doctrina se ha encargado de establecer diferencias entre la buena fe subjetiva y objetiva o cualificada, advirtiendo que la última “no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”.
Neme Villareal, M (2009), “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de distinción en tales conceptos”, Revista en derecho privado Externado 17-2009, página 52. Radicado: 68081312100120210003701 49 la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)153.
Tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, corresponde acreditar la actuación exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-154.
La exigencia normativa en comento resulta razonable, si en cuenta se tiene el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legalidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre los fundos.
De ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas155, sin que con ello se desborde la responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos judiciales156, esto es, acreditar los supuestos fácticos que fundan sus pedimentos defensivos, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia157.
Mandato congruente con la máxima general de la carga de la prueba, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consignada en el artículo 167 del C. G. del P. y guarda conexión con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que permiten suponer que el contexto de violencia desigualó las relaciones 153 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm. 154 Ibíd. 155 Ibíd. 156 Ibíd. 157 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC8123-2017 del 08 de junio de 2017, SC339-2019 del 25 de junio de 2019, SC4065-2020 del 26 de octubre de 2020 y SC4158-2021 del 07 de octubre de 2021, pueden ser consultadas en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml Radicado: 68081312100120210003701 50 entre los particulares y benefició el despojo y abandono forzado.
Esta exigencia también aparece reflejada en el canon 88 ibídem, al instituir que el escrito de réplica debe estar acompañado de la demostración de calidad de desposeído, la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que pretenda hacer valer. De otro lado, también se estudiará si en el presente caso hay lugar a reconocer la ocupación secundaria conforme al precedente constitucional que ha distinguido la presencia de al menos dos grupos de personas en los predios despojados: (i) aquellos que “se encuentran en situación ordinaria” y obtuvieron beneficio de la expoliación y;
(ii) quienes se hallan en debilidad manifiesta y ninguna relación tuvieron con la obstrucción arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de la víctima. Siendo plausible en el último evento morigerar o inaplicar el estándar cualificado. Antes de emprender el análisis que corresponde, se verificará si la opositora DORA MARÍA VELÁSQUEZ QUINTERO, ostenta la calidad de víctima del conflicto armado y de ser así, determinar si procede flexibilizar el estándar superlativo en su favor.
Pues bien, en su intervención durante la fase administrativa del trámite158 y el escrito de réplica159 se indicó que la contradictora y su grupo familiar sufrieron los rigores de las acciones bélicas, lo cual ocurrió en el año 2001 en la vereda Sabana de Bubetas (La Gloria- Cesar). Visto el expediente se aprecia la declaración rendida por YADITH PÉREZ VELÁSQUEZ160 el 26 de diciembre de 2001 ante la Personería Municipal de Piedecuesta, momento en el que narró que residía de larga data en Pelaya (Cesar), pero debió migrar junto con su familia después que su padre fuera ultimado: “[…] PREGUNTADO: Manifieste de que lugar es usted desplazada.
CONTESTO: De Pelaya, Cesar. PREGUNTADO: Sírvase 158 Consecutivo No. 92.1, expediente del Tribunal, páginas 110 a 111. 159 Consecutivo No. 51.2, expediente del Juzgado. 160 Consecutivo No. 69.2, ibídem, páginas 6 a 10. Radicado: 68081312100120210003701 51 manifestar al despacho en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se llevó a cabo el desplazamiento por la violencia. CONTESTO: El día 9 de noviembre de 2001, mi papá el señor CIRO PEREZ ROJAS, se encontraba administrando una finca, cuando bajaba para el pueblo un grupo armado lo cogieron y lo mataron sin decir por qué. Después de eso seguimos ahí en el pueblo recibiendo constantes llamadas como tres, diciendo que si no nos [ilegible] nos iban a matar a todos, no nos dijeron porque motivo, entonces nosotros decidimos venirnos el día 15 de diciembre hasta Aguachica, y el 20 para Piedecuesta.
PREGUNTADO. Dígale al despacho durante cuanto tiempo vivió usted y su familia en el área del conflicto. CONTESTO: Toda la vida, como 30 años […] PREGUNTADO. De una descripción precisa de las causas de su desplazamiento por la violencia. CONTESTO. La muerte de mi papá y las amenazas recibidas […]” [sic]. Esa versión fue reiterada por URIEL PÉREZ VELÁSQUEZ161 el día 26 de diciembre de 2001, ante la Personería Municipal de Floridablanca, momento en el que expresó: “[…] NOSOTROS TRABAJAMOS EN LA FINCA DE NUESTRA PROPIEDAD DENOMINADA EL TAMACO UBICADA EN EL CORREGIMIENTO SABANA DE BUVETAS, DURANTE LOS 35 AÑOS DE ESTAR TRABAJANDO NO SE TENÍA NINGÚN TIPO DE PROBLEMA HSTA QUE EL DIA 9 DE NOVIEMBRE BAJANDO PARA EL PUEBLO EN UNA DE LAS VESTIAS, LE HICIERON UNA RETENCIÓN POR PARTE DE UN GRUPO ARMADO Y QUE SEGÚN LO INDICA LAS PERSONAS QUE VIERON LOS HECHOS MANIFESTAN QUE FUERON LOS PARAMILITARES PERO NOSOSTROS NO NOS CONSTA PORQUE EN ESA PARTE OPERAN VARIOS GRUPOS ARMADOS COMO LA FARC Y EL ELN, NUNCA SE NOS HAN IDENTIFICADO SOLO SE QUE LAS PERSONAS QUE COMETIERON EL HECHO HIVAN VESTIDAS DE CAMUFLADO Y CON ARMAS DE LARGO ALCANCE, NO SE SUPO EL PORQUE DEL ASESINATO LO UNICO QUE PUEDO DECIR ES QUE DESPUES DEL CRIMEN CONSTAMENTE HACIAN LLAMADAS A LA CASA QUE LO MEJOR ERA QUE DESOCUPARAMOS LA CASA PORQUE SI NO NOS HIVAN AJODER COMO LE HABIA SUCEDIDO A MI PAPA ESTA CASA ESTA UBICADA EN PELAYA, DEJAMOS A LA DERIVA TODO COMO ES LA FINCA QUE QUEDA A 30 MINUTOS DE DISTANCIA EN CARRO DE LA VIVIENDA, LA FINCA PRODUCIA LO SIGUIENTE YUCA, MAIZ Y GANADO EN EL NEGOCIO DEL LEVANTE SOLO SE ALIMENTABA ESTO SE ENTREGO A LOS DUEÑOS ANTES DE VENIRNOS, ACTUALMENTE LA FINCA ESTA SIENDO CUIDADA POR UNA PAREJA MIENTRAS QUE LA CASA ESTA ABANDONADA, NO CREO QUE VOLBAMOS A VIVIR, DE PRONTO CUANDO SE VENDA LA CASA, LA 161 Consecutivo No.69.2, ibíd, páginas 11 a 13.
Radicado: 68081312100120210003701 52 FINCA NO CREO QUE ALGUIEN LA COMPRE POR QUE ESTA SE ENCUENTRA EN ZONA ROJA Y ASI ES DIFIL VENDER […]” [SIC]. En la documental aportada por la UARIV, también se observa certificación expedida por la personería de Pelaya162, en la que se da cuenta del asesinato de CIRO PÉREZ ROJAS, ocurrido en la vereda Santa Ana de esa localidad.
Asimismo, se acompañó registro civil de defunción del prenombrado163, en el que se anotó que el deceso ocurrió el 9 de noviembre de 2001 y se allegó copia de la Resolución No.3222 del 11 de enero de 2005, emitida por Acción Social, por la cual se reconoció al citado como víctima de la violencia, por lo que se dispuso el pago de ayuda humanitaria y gastos funerarios a favor de sus parientes.
Durante la fase administrativa del trámite, DORA MARÍA afirmó ante la UAEGRTD164 que obtuvo el predio ahora reclamado en restitución por compra que hizo a su cuñado ELIÉCER ROJAS, quien inicialmente le facilitó el fundo para resguardar “los animales”, que estaban siendo hurtados por los paramilitares, luego enajenó el inmueble que tenían en Sabana de Bubetas y adquirió Las Damas por la suma de $35.000.000.
En esa oportunidad señaló que desde 2002 la finca era el lugar de habitación de ella y sus dos hijos y aportó copia de la escritura pública No.1379 del 7 de diciembre de 2001, en la que consta la transferencia a título de venta que realizó JORGE ELIÉCER a su favor. Asimismo, en el Informe de Caracterización165 elaborado por la UAEGRTD, la prenombrada indicó que ella y su grupo familiar padecieron desplazamiento forzado en el 2001 y desde esa misma anualidad residen en Las Damas.
Para la fecha de esa entrevista (15/05/2023), DORA MARÍA contaba con 77 años, señaló que el 95% de sus ingresos los obtenía de la cría de ganado en aumento que realiza en el inmueble, lugar donde tiene su casa de habitación. Además, se advirtió que la 162 Ibídem, página 14. 163 Ibídem, 164 Consecutivo No. 92.1, expediente del Tribunal, páginas 110 a 111. 165 Consecutivo No. 41.2, ibídem.
Radicado: 68081312100120210003701 53 entrevistada pertenece al régimen subsidiado de salud y no es beneficiaria de programas de atención social. En efecto, según la consulta en la plataforma VIVANTO166, la señora DORA MARÍA y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por cuenta del homicidio acaecido el 9 de noviembre de 2001 en Pelaya – Cesar y los desplazamientos forzados ocurridos el 15 y 21 de diciembre de esa misma anualidad.
Verificado el índice de propiedades reportado por la Superintendencia de Notariado y Registro167 para la contradictora, se observa que DORA MARÍA es titular del predio con FMI 192-8435 (objeto de este trámite), y los inmuebles asociados a los folios de matrícula inmobiliaria No.192-22623 y 192-8437 de carácter urbano. Llama la atención de la Sala, la tradición de este último fundo, que, según consigna, perteneció a MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA168, quien lo enajenó en el 27 de febrero de 1998 a favor de JORGE ELIÉCER ROJAS169 y después este lo transfirió a DORA MARÍA el 7 de diciembre de 2001170, con una historia registral análoga a Las Damas.
Ahora bien, lo cierto es que durante el trámite nada se ventiló sobre ese otro inmueble de propiedad de MARÍA GERTRUDIS, también enajenado en 1998. En particular, al indagarle a LUIS HUMBERTO171 si conocía a la contradictora, se limitó a decir que se trataba de una habitante de la región, la esposa de CIRO PÉREZ y tenían una finca en La Sabana de Bubeta.
Además, la UAEGRTD certificó que no existían otras reclamaciones de restitución elevadas por los promotores172. 166 Ibídem, archivo: Soportes institucionales Dora María Velásquez Rad 680813121-0012021-00037-01, páginas 6 a 8. 167 Consecutivo No. 34, expediente del Tribunal. 168 Consecutivo No. 147. 2, expediente del Tribunal, archivo: 192-8437, páginas 5 a 6, escritura pública No. 034 del 6 de febrero de 1985, Aldemar Trujillo Villegas en calidad de alcalde del municipio de Pelaya, transfirió “a título de venta, real y efectiva a favor de la señora MARÍA GERTRUDIS FLOREZ LUNA, todo el derecho de dominio, posesión y propiedad que tiene el Municipio en un solar, situado en la calle principal del Municipio de Pelaya […]”. 169 Ibídem, páginas 10 a 13, la venta fue suscrita por Tania Esther Galvis Gordillo, en nombre y representación de María Gertrudis Flórez Luna, a favor de Jorge Eliécer Rojas. 170 Ibídem, páginas 17 a 20, consecutivo No. 92.1, expediente del Tribunal, páginas 112 a 115. 171 Consecutivo No. 106.1, ibídem. 172 Consecutivo No. 19.2, expediente del Juzgado, páginas 2 a 6.
Radicado: 68081312100120210003701 54 Al margen de lo anterior, es contundente que DORA MARÍA obtuvo y arribó a Las Damas, un mes después del deceso de CIRO PÉREZ. Así, en estrados ORLANDO CAMELO MARTÍNEZ173, manifestó que luego del “crimen del esposo”, DORA se desplazó de Sabana de Bubeta y adquirió la parcela de manos de su cuñado.
A su vez, JORGE ELIÉCER ROJAS174 recordó que su hermano fue asesinado por miembros de las autodefensas y ante las súplicas de “la viuda”, él aceptó venderle Las Damas para que “acabara de criar a los hijos” en ese fundo. De otro lado, la oponente175 expuso que debió desplazarse junto con sus descendientes de La Gloria (Cesar), luego del asesinato de su esposo, perpetrado por los paramilitares.
Señaló que esos hechos ocurrieron el 9 de noviembre de 2001 y se encontró con su cuñado, quien “[…] me dijo que me metiera a vivir ahí y ahí fuimos y la negocié y se la compré ahí […]”. Corolario, existe plena consistencia respecto de lo informado por los testigos y la contradictora, quien reiteró que su llegada a Las Damas se produjo en 2001, después del homicidio de su consorte que ha sido atribuido a los paramilitares que ejercían control en la zona durante esa época.
A la par, también resultan congruentes las narraciones vertidas con la escritura pública No.1379 del 7 de diciembre de 2001, que dan cuenta del negocio celebrado entre DORA MARÍA y JORGE ELIÉCER, a través del cual adquirió la propiedad sobre el referido inmueble. De este escenario se desprende que la oponente y su grupo familiar sufrieron los embates de la guerra y tras padecer el flagelo del desplazamiento se vincularon con el inmueble hoy solicitado en restitución, vivienda cuya titularidad se concretó en cabeza de DORA MARÍA con los dineros que obtuvo de la venta de una heredad de su 173 Consecutivo No. 106.4, expediente del Juzgado. 174 Consecutivo No.106.3, ibídem. 175 Consecutivo No.106.1, ibídem.
Radicado: 68081312100120210003701 55 propiedad y un préstamo personal que luego sufragó con crédito hipotecario que adquirió con el Banco Agrario S.A. Sumado, no debe perderse de vista que los postulados SALVATORE MANCUSO, WILSON POVEDA CARREÑO (autores mediatos) y JAIME LUIS GRANADOS HERNÁNDEZ (coautor) aceptaron su responsabilidad en el homicidio de CIRO PÉREZ ROJAS, cometido el 9 de noviembre de 2001 en la finca Tamaco, en el corregimiento Sabana de Bubeta (La Gloria, Cesar)176, el primero de los cuales fue condenado por este hecho mediante sentencia dictada el 20 de noviembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y está más que acreditado que DORA MARÍA y sus hijos, padecieron la dureza del conflicto armado, al no encontrarse elementos que las desvirtúen, deben apreciarse conforme a la presunción contenida en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.
En ese orden, establecido se encuentra que DORA MARÍA fue sometida a desplazarse desde la vereda Sabana de Bubeta del municipio de La Gloria (Cesar) y consecuencia de ello, después se vinculó con el terreno objeto de esta reclamación. Además, se evidenció que pertenece al régimen subsidiado en salud177, no es contribuyente del impuesto de renta178, ni propietaria de vehículos179.
Y aunque actualmente es titular de otros inmuebles, lo cierto es que estos se ubican en zona urbana y es en Las Damas donde desarrolla la actividad campesina de la que devienen la mayoría de sus ingresos. Además, su escrito de impugnación, DORA MARÍA180 esgrimió que no se aprovechó de la situación violenta que padecieron los reclamantes, pues ningún vínculo con los armados tuvo.
Explicó los ingentes esfuerzos que hizo para pagar el precio por el fundo, suscribiendo “un préstamo 176 Consecutivo No. 72.1, expediente del Juzgado. 177 Consecutivo No. 41.2, ibídem. 178 Consecutivo No. 73, expediente del Juzgado. 179 Consecutivo No.66.2, expediente del Juzgado. 180 Consecutivo No. 51.2, expediente del Juzgado. Radicado: 68081312100120210003701 56 personal” y luego, un crédito hipotecario con el Banco Agrario que sólo logró solventar hasta el mes de septiembre de 2006, según se desprende de las anotaciones Nos. 7 y 8 del certificado de libertad y tradición No.192-8435.
A su vez, ante el Juzgado de origen la contradictora181 mencionó “[…] esa finca es comprada muy legalmente […]”, la obtuvo de manos de ELIÉCER ROJAS. Al indagarle sobre las averiguaciones que hizo con antelación a la negociación, explicó que conoce al vendedor “desde que era un peladito”, aunado a que se trataba de su cuñado, por eso omitió realizar investigaciones adicionales; además, mencionó que JORGE ELIÉCER tenía la intención de residir en Valledupar, lugar donde tenía otra propiedad.
Asimismo, señaló que el prenombrado le “brindó esa finca que estaba sola en el momento para que yo me metiera a vivir allá […] me dijo que me metiera a vivir ahí y ahí fuimos y la negocié y se la compré ahí […]” Lo dicho por la contradictora fue sustentado por JORGE ELIÉCER182, quien ante el Juzgado instructor señaló que cedió la finca a DORA MARÍA, luego que su hermano CIRO PÉREZ fuera ultimado por los paramilitares en Sabana de Bubeta.
En lo que atiende a la adquisición de Las Damas, adujo que su actuación estuvo dotada de buena fe, él tenía relación de amistad con los reclamantes y ante la solicitud de MARÍA GERTRUDIS, decidió aceptar la negociación “[…] yo no quería comprarla, pero ella me dijo cómpreme la tierrita, entonces como yo tenía (animalitos) y vi ese negocio, vendí los animalitos y toda esa cosa y le compré la tierrita y seguí ahí, con ella ahí luchando […]”.
Explicó que JOSÉ DE JESÚS “también era bastante amigo mío” y por ello aceptó comprarle la tierra “a la señora […] porque ella le había matado el marido los paracos […] entonces llegamos a un acuerdo y negociamos […]”. En esa ocasión, mencionó de forma reiterada que aceptó la compraventa ante las súplicas de la vendedora “[…] Porque como yo necesitaba una tierrita y ella me rogó, que se la comprara, que 181 Consecutivo No. 106.1, ibídem. 182 Consecutivo No. 106.3, ibídem.
Radicado: 68081312100120210003701 57 ella estaba necesitada porque ella no iba a vivir ahí y no sé no sé qué más, y que más y le compré la tierrita […]”. En ese orden, DORA MARÍA ninguna relación tuvo con el desplazamiento y despojo de JOSÉ DE JESÚS (q.e.p.d.) y MARÍA GERTRUDIS, elementos todos que llevan a la Sala a considerar que están dados los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para morigerar la buena fe cualificada en favor de la contradictora, como otrora se ha establecido en asuntos similares, en los que se han fijado183 las pautas a tener en cuenta a la hora de flexibilizar el comportamiento calificado, instituyendo que, verificada la calidad de víctima del opositor, es imperativo definir la conexión entre los hechos violentos padecidos, la vulnerabilidad que se desprende de los mismos y su llegada al predio; situación que según lo estudiado se configura en el caso de marras, por consiguiente, hay lugar a moderar en su beneficio el estándar analizado.
Lo anterior representa que en el sub lite, DORA MARÍA quede relevada del deber de demostrar el actuar esmerado que este tipo de asuntos exigen, esto es, la indagación sobre las circunstancias que rodearon la tradición del fundo, atendiendo a que bastará analizar su conducta bajo la lente de la buena fe simple. En ese orden, memórese que al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta Política: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, principio que “comporta de una parte, el deber de actuar con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás procedan de igual forma” como se precisó en la Sentencia T-046 de 2014184. 183 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del 19 de mayo de 2023 (Rad. 68001312100120190007501), del 27 de octubre de 2023 (Rad. 54001312100220210004101), 26 de marzo de 2021 (Rad. 68081312100120160020201), 31 de agosto de 2021 (Rad. 680813121001201600183 01) y 18 de diciembre de 2020 (Rad. 68081312100120160021600). 184 Consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-046-14.htm Radicado: 68081312100120210003701 58 Así las cosas, relevada la opositora del estándar cualificado, en el legajo afloran diferentes elementos que permiten intuir que en efecto DORA MARÍA obró con buena fe simple.
Al respecto, su vocera judicial sostuvo que su mandante, actuó confiada en el vendedor, quien, por ser su cuñado, ninguna duda le despertó sobre el origen del fundo. Además, según se desprende de su relato, pagó el precio pactado con JORGE ELIÉCER y suscribió el instrumento público que, a su juicio, eran los requisitos más que suficientes para hacerse propietaria del bien.
Al paso, la citada togada también explicó que el bajo nivel de escolaridad de DORA MARÍA, quien cursó solo hasta tercero de primaria, aunado, la situación de vulnerabilidad por la que atravesaba al quedar al cuidado de uno de sus hijos sin el apoyo de su cónyuge le impedía desplegar un comportamiento esmerado para hacerse al predio. Argumento que encuentra asidero, pues en efecto, de la lectura del certificado de libertad y tradición No.192-8435, se extrae que pocos días después de su propio desplazamiento compró el inmueble.
A su vez, de la documental aportada se desprende que, en el momento en que ocurrieron los sucesos victimizantes, ÉLVER PÉREZ VELÁSQUEZ tenía 16 años. Memórese entonces que, en asuntos como el de marras, debe aplicarse el enfoque diferencial de género, sin escatimar en la valoración de las especiales circunstancias que rodearon las decisiones de las víctimas, para evitar reproducir patrones de discriminación histórica que han afectado a las mujeres en situación de desplazamiento forzado.
Además, téngase en cuenta que ningún indicio obra en el plenario que permita inferir que DORA MARÍA fue partícipe o causante de los hechos de violencia determinadores del expolio. Y, conforme con lo esbozado por su apoderada, la negociación la celebró con quien tenía un nexo familiar, pagó el precio por él fijado, sin obtener provecho indebido Radicado: 68081312100120210003701 59 de la venta, formalizó la compraventa y la inscribió en el certificado de libertad y tradición, esto es, divulgó la transacción frente a terceros.
Corolario, verificadas las particulares circunstancias que vivía DORA MARÍA VELÁSQUEZ QUINTERO, se encuentra acreditado al momento de adquirir el predio, procedió como regularmente se espera de un ciudadano en su misma situación al efectuar una compraventa, esto es, con el convencimiento de estar actuando de forma correcta. Así las cosas, advertidas las especiales particularidades que revestían su situación, habiéndose previamente definido que a los solicitantes se le concedería a manera de reparación la restitución por equivalencia, en aras de efectivizar el reconocido derecho a favor de la fallecida DORA MARÍA VELÁSQUEZ QUINTERO, se dispondrá dejarle el predio en las mismas condiciones que ahora ostenta, esto es, sin alterar sus actuales condiciones de propiedad, tenencia y/o posesión. La anterior determinación implicará la omisión de cualquier disposición destinada a la anulación de títulos y registros o a la de los trámites a los que refiere el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Esto, dado que la ordenada restitución por equivalencia entrañaría per se, declarar la nulidad de los actos posteriores a los hechos victimizantes, para que MARÍA GERTRUDIS y la masa sucesoral de JOSÉ DE JESÚS (q.e.p.d.), figurando como titulares de dominio pudieran a su turno dar cumplimiento al contenido de la citada norma, en tanto manda que en esos supuestos el solicitante transfiera “(…) al Fondo de la Unidad Administrativa el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle (…)”; asimismo, y por otro lado, que una vez cumplido ello y con miras a satisfacer esa otra garantía de compensación concedida a la opositora (por la morigeración de la buena fe exenta de culpa), sería entonces indispensable que el dicho Fondo, apareciendo ya de propietario (previa la elaboración y suscripción de la escritura respectiva y su ulterior Radicado: 68081312100120210003701 60 inscripción), realizare luego la transmisión del derecho que correspondiere a favor de la contradictora.
Resultando lo descrito, largo y dispendioso, se dejará al inmueble disputado sin alterar su titularidad y/o tenencia, para por esa vía imprimir celeridad al cumplimiento del fallo, dado que en la práctica conduce a lo mismo que establece el canon legal en cita. V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos, para cuyo efecto, amén del resarcimiento por equivalencia reconocida a favor de MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA y la masa sucesoral de JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ, atendiendo lo reglado en el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, inscriba a nombre de los prenombrados en partes iguales el fundo compensado.
Además, se adoptarán las demás medidas de reparación integral en favor de los proponentes, en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivos de su derecho fundamental a la restitución de tierras, de acuerdo con lo establecido en la misma norma. Igualmente, se reconocerá a DORA MARÍA VELÁSQUEZ QUINTERO, en calidad de adquirente de buena fe morigerada dado su grado de vulnerabilidad de acuerdo con los parámetros señalados en la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, fijándole a manera de medida de compensación, mantener sus derechos sobre el bien sin variación alguna.
Radicado: 68081312100120210003701 61 Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA identificada con la cédula de ciudadanía No.22.829.509 y la masa sucesoral de JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ (q.e.p.d.), conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: RECONOCER a DORA MARÍA VELÁSQUEZ QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.653.405, y por las razones antes vistas, la buena fe morigerada con la medida de compensación que más adelante se dispondrá.
TERCERO: RECONOCER a favor de MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA y la masa sucesoral de JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente (urbano o rural), de similar o mejores características al que es objeto del proceso, localizado en el sitio que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con los previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único Radicado: 68081312100120210003701 62 Reglamentario 1071 de 2015 y lo establecido en las Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.
Para lo cual, deberá elaborar una nueva georreferenciación de Las Damas, previo a su avalúo, aclarando únicamente el área que el solicitante identificó y que se ubica dentro del FMI No.292-8435 sin la extensión que corresponda al FMI 292-37299. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, de lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del nuevo inmueble.
Dicho predio será titulado a nombre de MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA y la masa sucesoral de JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ, en porcentajes iguales, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, SE ORDENA a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, adelantar el trámite sucesoral de JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ, para lo cual podrá acudir al abogado de las víctimas designado por la UAEGRTD Territorial Cesar- Guajira en la documentación que se requiera, sin perjuicio del estudio de procedencia de la prestación de dicho servicio teniendo en cuenta las condiciones económicas de los beneficiarios.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado que, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el fundo que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar a los restituidos en su derecho Radicado: 68081312100120210003701 63 y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del nuevo inmueble.
SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir esta orden.
QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de UN (1) MES, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, integrado por JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ FLÓREZ (q.e.p.d.), MARÍA GERTRUDIS FLÓREZ LUNA, LUIS HUMBERTO RAMÍREZ LUNA, TANIA ESTHER GALVIZ GORDILLO, JEFERSON RAMÍREZ GALVIZ y JESSICA ESTHER RAMÍREZ GALVIZ, proceda a: (i) incluirlos en el registro- RUV, respecto de los sucesos acá estudiados, si antes no lo hubieren sido por estos mismos supuestos;
(ii) establecer el PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; (iii) determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los requisitos a que alude el literal (i) anterior y previo estudio respectivo, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos aportará los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.
SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Cesar- Guajira, lo siguiente: (6.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Radicado: 68081312100120210003701 64 Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(6.2.) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo con el propósito que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.
(6.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
(6.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a fin de que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento. (6.5.) Indagar con los beneficiarios de la restitución y el núcleo familiar de LUIS HUMBERTO RAMÍREZ FLÓREZ al momento de los hechos victimizantes conformado por: TANIA ESTHER GALVIZ GORDILLO, JEFERSON RAMÍREZ GALVIZ y JESSICA ESTHER RAMÍREZ GALVIZ, si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;
(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO Radicado: 68081312100120210003701 65 NACIONAL DE APRENDIZAJE);
(iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto. (6.6) Iniciar un nuevo trámite administrativo de restitución respecto de la fracción del inmueble Las Damas, hoy asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 192-37299, dado que de forma errada se excluyó de la georreferenciación, según fue explicado en la parte considerativa de este proveído.
SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda.
OCTAVO: ORDENAR a la Policía Nacional de Barrancabermeja y Puerto Wilches (Santander), Aguachica (Cesar) y Fusagasugá (Cundinamarca), que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
NOVENO: Como medida de compensación a favor de la opositora DORA MARÍA VELÁSQUEZ QUINTERO, se dispone: 9.1. MANTENER la titularidad de los derechos derivados del dominio, tenencia y/o posesión que ostenta sobre el predio denominado “Las Damas”, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.192-8435 y la cédula catastral No.20-550-00-02-0002-0159-000, con un área Radicado: 68081312100120210003701 66 georreferenciada de 58 hectáreas 0127 metros cuadrados, localizado en la vereda La Flecha, municipio de Pelaya (Cesar), de las especificaciones y linderos señalados en la solicitud y en el informe técnico arrimando a los autos. 9.2.
ORDENA R al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua, la cancelación de las medidas cautelares contenidas en las anotaciones 13, 17, 18, 19 y 20 del folio de matrícula inmobiliaria No.260-8435, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. 9.3.
CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades registrales o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
DÉCIMO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias, adelante las respectivas investigaciones en razón a los hechos victimizantes que dieron origen al desplazamiento forzado de los solicitantes con su núcleo familiar, referidos en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Radicado: 68081312100120210003701 67 Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial Cesar- Guajira.
DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No. 41 del 21 de agosto de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 68081312100120210003701 68 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 542a5e2a6a5717e7379f6355970b4bd476f431aa8b6757e7e0b41723a201d686 Documento generado en 2025-08-21