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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100220220021101

Sujetos: SOLICITANTES: MARÍA LILIA USEDA PICO Y LA MASA SUCESORAL DE JOSÉ GERARDO BAYONA GALLO. OPOSITORA: MARGITTE ELIANA JIMÉNEZ PATIÑO.

Descriptores: ABANDONO FORZADO Y DESPOJO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Tipificación del supuesto de hecho referido en el artículo 77 numeral 3 de la Ley 1448 de 2011 que da lugar a la restitución de tierras / TESIS: “Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso” a solicitante “reúne los requisitos legales para considerarse “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución y formalización solicitada en su favor y de la masa sucesoral de J.G.B., atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021. De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, o si se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos fijados por el canon 91A de la misma normatividad y la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se cumple con la condición de segunda ocupante. (…) para sacar avante la pretensión de restitución no sólo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación ju

Ponente: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Fecha: 2025-08-27

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, veintiuno de agosto dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Norte de Santander - Arauca2, solicitó a nombre de María Lilia Useda Pico y José Gerardo Bayona Gallo (ahora fallecido)3, entre otras pretensiones, la restitución del predio ubicado en la “K 10 29-62 76” del barrio San Luis del municipio de Saravena, Arauca, distinguido con folio de matrícula 1 En adelante la UAEGRTD. 2 Sin embargo, debido al cambio interno de la UAEGRTD, es ahora la territorial Bogotá quien adelanta los asuntos relacionados con los procesos de predios ubicados en Arauca de conformidad con la Resolución No. 00480 de 2024. 3 Consecutivo 90.

Conforme el certificado de defunción falleció el 22 de agosto de 2022, es decir, en el trascurso del proceso. Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: María Lilia Useda Pico y otros. Opositor: Margitte Eliana Jiménez Patiño Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta de culpa, pero sí condición de segundo ocupante Radicado: 54001312100220220021101. Sentencia: 8 de 2025. Radicado No. 54001312100220220021101 2 inmobiliaria No. 410-61045 y cédula catastral No. 817360101010400010004. 1.1. Hechos. 1.1.1.

El veintisiete de julio de 1989 y mediante documento privado, el señor José Gerardo Bayona Gallo compró a Tiverio Pineda Díaz5 por $500.000 la mejora del bien ubicado en la K 10 No. 29-62 766; allí edificó su casa en la que habitó con su compañera María Lilia Useda Pico, sus hijas Yolanda y Sandra Milena Bayona Useda y sus nietos William David Soler Bayona, Mayra Daniela y Óscar Daniel Aristizábal Bayona.

También levantó un “Caney de palma” que destinó para la venta de licores y productos alimenticios, que igualmente distribuía en el municipio. 1.1.2. En el año 2003, hombres armados arribaron al inmueble y dispararon contra la vivienda, lo que ocasionó la muerte de cuatro personas que allí se encontraban consumiendo. Ocasión en que los homicidas, antes de emprender la huida, amenazaron a José Gerardo expresándole que más tarde “le hacían la vuelta”.

Suceso que le infundió temor y por el que abandonó el predio desplazándose junto con su familia a la ciudad de Yopal. 1.2. Actuación procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud y dispuso entre otras órdenes la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20117.

Posteriormente, ordenó correr traslado a la señora Margitte Eliana Jiménez Patiño y al Instituto de Desarrollo de Arauca –IDEAR. Igualmente, al alcalde del municipio de Saravena y al Ministerio Público8. 4 Consecutivo 1.13. Según el informe de georreferenciación es “K10 29-62” y mide 608 m2. 5 Así aparece suscribiendo el documento de compraventa. 6 Consecutivo 26.

Aunque en instrumentos públicos se consignó la “Carrera 10 No. 29-62 Lote 1 manzana 104” 7 Consecutivo 50. 8 Consecutivo 9 y 10. Radicado No. 54001312100220220021101 3 1.3. Oposición. La señora Margitte Eliana Jiménez Patiño, por conducto de apoderado judicial, planteó la excepción de “inepta demanda”, en consecuencia, solicitó se declare la nulidad de la Resolución 2361 del veintiocho de octubre de 2021 y de todos los actos administrativos relacionados con el predio; también el levantamiento de las medidas de protección y se profiera sentencia anticipada que desestime las pretensiones.

Como argumento de lo solicitado afirmó que en la fase administrativa no se le respetó el debido proceso por cuanto luego de remitírsele correo electrónico del veinticinco de octubre de 2021, tres días después, se inscribió el inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, por lo que –a su juicio, se vulneró su derecho de defensa y contradicción, en especial porque en su condición de funcionaria del Magisterio debe cumplir horario.

Igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones expresando que adquirió el bien en forma legal, libre de vicios y fraudes, por transferencia a título de venta por parte del municipio de Saravena, mediante la Resolución No. 1345 del quince de diciembre de 2009 protocolizada en escritura pública No. 1448 de día veintidós del mismo mes y año, habiéndose efectuado previamente la publicación de un edicto para que las personas que se creyesen con igual derecho acudiesen al ente territorial a hacer valer estos, dentro de los veinte días siguientes a la comunicación que fue difundida en un medio de amplia circulación, el siete de septiembre hasta el dos de octubre del 2009.

Agregó, que actuó con buena fe ya que recibió el inmueble de manos del que tenía la facultad de enajenar y no a través de engaños o falsedades9. Surtido el trámite de instrucción se envió el expediente a esta Corporación, la que avocó conocimiento, decretó pruebas de oficio, seguidamente se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales. 9 Consecutivo 66.

Radicado No. 54001312100220220021101 4 1.4. Manifestaciones finales. 1.4.1. Luego de citar conceptos legales y jurisprudenciales, el representante judicial de los solicitantes expresó que la familia Bayona Useda acreditó su condición de ocupantes del predio y su salida del mismo en el año 2003 con ocasión de la situación de conflicto armado, puntualmente las amenazas recibidas contra la integridad del señor José Gerardo por parte de miembros de grupos subversivos que operaban en Saravena, conforme dieron cuenta sus relatos, que se presumen de buena fe y que no fueron desvirtuados por la oposición. Agregó que, debido al abandono del predio, este fue ocupado por un tercero que posteriormente logró su titulación por parte del ente municipal, puntualizando que ello no obedeció a un aprovechamiento de la situación de violencia sino por efecto de aquel.

Por último, argumentó la necesidad de aplicar enfoque diferencial a José Gerardo y María Lilia, debido a su condición de adultos mayores vulnerables víctimas del conflicto armado, no sólo por los hechos acá relatados sino también por lo acontecido entre 1991 y 1993 en Bucaramanga10. 1.4.2. La señora Margitte Eliana Jiménez Patiño, por conducto de su apoderada judicial reiteró los argumentos que esbozó en el escrito de oposición e insistió que la compra del predio fue legal, pacífica y pública.

En consecuencia, debe ser reconocida como adquiriente de buena fe exenta de culpa11. 1.4.3. El agente del Ministerio Público luego de reseñar los aspectos normativos que rigen el proceso de restitución de tierras y referirse al contexto de violencia del municipio de Saravena, conceptuó que deben prosperar las pretensiones por cuanto: i) los hechos narrados, en particular las amenazas perpetradas por miembros de grupos subversivos, tuvieron lugar en un escenario de conflicto armado 10 Consecutivo 33 del Tribunal. 11 Consecutivo 31 del Tribunal.

Radicado No. 54001312100220220021101 5 interno posterior a 1985 y constituyen graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario; ii) debido a ello, los solicitantes se vieron obligados a abandonar el predio que previamente habían adquirido por compra a Tiverio Pineda y que ocupaban para esa época. Enfatizó que, en la declaración de María Lilia, se detalló la forma de adquisición del predio, las mejoras realizadas, los hechos victimizantes sufridos y su forzada salida de la heredad en el año 2003.

Además, que en el expediente no obra prueba que desvirtúe lo aseverado12. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la señora María Lilia Useda Pico reúne los requisitos legales para considerarse “víctima” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011 e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución y formalización solicitada en su favor y de la masa sucesoral de José Gerardo Bayona, atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 202113.

De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones, o si se acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos fijados por el canon 91A de la misma normatividad y la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 201614, se cumple con la condición de segunda ocupante.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión en el 12 Consecutivo 32 del Tribunal. 13 Ley 1448 de 2011. 14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-330 de 2016. Radicado No. 54001312100220220021101 6 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de María Lilia Useda Pico y su esposo José Gerardo Bayona Gallo (ahora fallecido), respecto del predio ubicado en la K 10 29- 62 76 del barrio San Luis del municipio de Saravena, Arauca, conforme da cuenta la constancia CN 00586 del treinta de agosto del año 2022 y la Resolución RN 02361 del veintiocho de octubre del 2021, todas expedidas por la UAEGRTD –Dirección Territorial Norte de Santander15.

Aunado, en virtud de lo establecido en los apartes 7916 y 8017 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. En este punto, conforme lo decantó la Corte Constitucional18, en virtud del control de legalidad que compete a la Sala, se impone resolver el planteamiento de la señora Margitte Eliana Jiménez Patiño con relación a la presunta vulneración al derecho de defensa y debido proceso en fase administrativa.

En tal sentido, lo primero que debe señalarse es que existiendo legislación especial que regula la materia, la aplicación de la Ley 1437 de 2011 es eventualmente supletoria, es decir, procede única y exclusivamente en los aspectos no tratados por aquella. Establecido lo anterior, se precisa que el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 201519, impone a la UAEGRTD el deber 15 Consecutivo 1.39 y 1.40. 16 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.

Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…”. 17 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.

Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 hoy Acuerdo PCSJA-12141 de 2024. 18 Sentencia T-107 de 2023. 19 Decreto 1071 de 2015. Art. 2.15.1.4.1. Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 5.

Comunicación del acto que acomete el estudio del caso. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará el acto que determina el inicio del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, por el medio más eficaz, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

En todo caso, cuando se llegare al predio y no se encontrare persona alguna con la que se pueda efectuar la comunicación, se fijará la información respectiva en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio. (…)”. Radicado No. 54001312100220220021101 7 de comunicar el acto administrativo que inicia el estudio del caso exclusivamente al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro y en la forma prevista por el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 201120.

Por su parte, el artículo 2.15.1.4.3. prevé: “sin perjuicio de la confidencialidad de la información”, que la determinación que en dicho trámite se profiera, no admite recurso alguno, dejando a salvo únicamente la oportunidad para el solicitante de controvertir las pruebas antes de que se dicte decisión de fondo. En consecuencia, lo cierto es que la norma no exige la comunicación en fase administrativa a quienes figuren en calidad de titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria, como sí acontece en fase judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 201121.

Convocatoria sobre la que la Corte Constitucional expuso: “(…) la intervención de los terceros está limitada por la confidencialidad del expediente. Además, el único propósito avalado es aportar los documentos y evidencias referentes tanto a la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos y respecto de su buena fe exenta de culpa.

Lo anterior, de acuerdo con el cuarto inciso del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 2.15.1.4.1. a 2.15.1.4.5. del Decreto 1071 de 2015”22. En ese orden, no se evidencia que se haya incurrido en irregularidad alguna en el trámite adelantado por la UAEGRTD, por cuanto el veintiséis de enero de 2021, comunicó el inicio del estudio de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, a quien se encontraba en el predio 20 Ley 1448 de 2011.

Art. 76. Inciso 4. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.

Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. 21 Ley 1448 de 2011.

Art. 87. “El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco (5) días”. 22 Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2023.

Radicado No. 54001312100220220021101 8 reclamado, indicándosele el término de diez (10) días con el que contaba para aportar la información y documentos que acreditasen la propiedad, posesión, ocupación así como el interés que le asistía en el asunto23. Ahora bien, debe precisarse, en tanto se argumentó como respaldo de lo pretendido, que el inicio del estudio del caso se notificó a través de correo electrónico del veinticinco de octubre de 2021, sin que se aportara soporte de ello, que lo cierto, es que la Dirección Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD aportó constancia de la misma fecha que da cuenta que lo enviado fue una citación para recibir su declaración24 y no la comunicación de que trata la disposición antes citada, que conforme se indicó, se realizó el veintiséis de enero de 2021.

De otro lado, se evidencia que se confunde el término previsto en el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, esto es, sesenta (60) días prorrogables por treinta (30) más, otorgados a la UAEGRTD para decidir la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas, con los diez (10) que contempla el artículo 2.15.1.4.3 del Decreto para la intervención de quien se halla en el fundo.

Asimismo, de las normas y la jurisprudencia referenciada, emerge que la oportunidad para controvertir las pruebas recaudadas en la fase administrativa es precisamente la otorgada en sede judicial con ocasión al traslado de la solicitud, que en el caso concreto se cumplió a cabalidad, al punto que compete a la Corporación resolver los planteamientos de defensa alegados.

En consonancia, no prospera lo pretendido. 3.1. Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la situación de violencia generalizada que causó el conflicto 23 Consecutivo 1.14 24 Consecutivo 1.5 y 1.25 Radicado No. 54001312100220220021101 9 armado25 en el departamento de Arauca, donde se ubica el predio; espacio geográfico que ha sido escenario de constantes violaciones e infracciones de los derechos humanos conforme se plasmó en el informe final de la Comisión de la Verdad, en cuanto consigna que para la década de los 60 y 70, el eln ejercía presencia en la zona bajo la bandera de reivindicación social, política y económica.

Posteriormente, incursionaron las farc con el surgimiento del frente 10 con ocasión de la toma del municipio de Fortul y para 1985 se conformó el No. 45, el cual generó tensiones con el denominado “domingo laín”. A lo que se sumó el ingreso de las autodefensas a través del grupo “vencedores de Arauca”. “Con la expansión y fortalecimiento de las FARC-EP, desde 1998 se manifiestan ya disputas con los planes estratégicos del ELN, relacionados con el control territorial, las rentas devengadas del petróleo, el erario público, el control a las administraciones públicas locales y el manejo de la frontera para economías ilegales como el narcotráfico y el contrabando.

Durante este periodo, simultáneamente, se da el despliegue paramilitar, campaña iniciada por los hermanos Castaño, dicha proyección fue designada a los hermanos Mejía Múnera, a través del bloque vencedores de Arauca y como segundo al mando, Orlando Villa Zapata, alias «la mona». El número de hechos victimizantes se incrementaron en la región. Dinámica que además se oscureció aún más con el cultivo de coca y el uso de la frontera con Venezuela como corredores para el transporte y comercialización de esta”26.

En lo que respecta al municipio de Saravena, es menester precisar que la Sala ya ha analizado su panorama beligerante, en otras oportunidades, puntualmente lo correspondiente a su área urbana27, pronunciamientos a los que por economía procesal se remite en su 25 Sentencia C- 781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.

A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 26 https://www.comisiondelaverdad.co/caso-65-enfrentamientos-entre-eln-y-farc-ep-en-arauca 27 Procesos 54001312100120220010301;.54001312100120210017101; 54001312100220210020801 y 54001312100120230000202.

Radicado No. 54001312100220220021101 10 integridad. Información que se complementa con el “Documento Análisis de Contexto”, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de la relación de los solicitantes con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido28.

Emana del referido archivo que Saravena no ha sido ajeno a al ambiente de hostilidades del departamento de Arauca, por el contrario, ha contado también con la presencia de los ya reseñados actores armados, los que realizaron agresiones contra la fuerza pública; los civiles; quema de buses; retenes ilegales; instalación de artefactos explosivos en áreas urbanas; atentados hacia el oleoducto Caño Limón Coveñas y una cifra de homicidios que entre los años 1984 a 1999 osciló aproximadamente en 2.183 casos, incluidos eventos ocurridos con candidatos electorales.

Además, en este mismo espacio de tiempo se registraron 171 amenazas y 2.089 desplazamientos. Mientras que, en el interregno de interés para el asunto - 2001 al 2002-, se reportaron 17 secuestros en Saravena y hubo un fuerte incremento en los cultivos ilícitos, lo que generó la expedición de la alerta temprana No. 68 de la Defensoría del Pueblo en julio de 2002, que coincidió con el estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto del 2002.

Para el 2003, las acciones bélicas se acrecentaron siendo el año de mayor registro de estas29. Conclusión que se corrobora con el informe de la Unidad de Víctimas, remitido por la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que consignó 201 acciones violentas, en dicha anualidad, de las que destacan las desapariciones forzadas, actos terroristas, secuestros, minas antipersonales, tortura, pérdida de bienes muebles e inmuebles, lesiones personales, ejecuciones y lesiones30. 28 Artículo. 89.

PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.

(…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 29 Consecutivo 1.38. 30 Consecutivo 19 del Tribunal. Documento M25-03003 ANEXO 1.pdf. Radicado No. 54001312100220220021101 11 Igualmente, la Defensoría Regional de Arauca informó que para el 2003 y en el marco del seguimiento de la alerta No. 68 de 2002, continuaba el riesgo de la comisión de violaciones masivas a los derechos humanos para los pobladores del casco urbano de Saravena por los ataques subversivos.

Lo cual se mantuvo y por ello fueron expedidas las alertas del 30 de enero de 2004 y 28 de octubre de 200531. De esta misma situación, pero con precisión del actuar paramilitar en la zona para la época del 2002-2004, da cuenta El Centro de Memoria Histórica en su publicación “Recordar para reparar” de diciembre de 2014, en cuanto refirió: “Las 12 masacres perpetradas por los grupos paramilitares en el departamento de Arauca, 11 de ellas entre 2002 y 2004 cuando incursionó y operó el BVA, tienden a concentrase en el municipio de Tame con 6 masacres, seguido por el municipio de Arauca con 3, y Saravena y Cravo Norte con una, respectivamente.

Este patrón de masacres perpetradas por el BVA en el departamento guarda relación con su fuerte presencia en estos municipios para ese período (…) Es importante tener en cuenta que la mayoría de las masacres registradas en el período de operación del BVA se produjeron entre 2002 y 2004, justo en el momento en el que se iniciaba y se desarrollaba la negociación política entre los grupos paramilitares y el gobierno Uribe.

Esta coincidencia llama la atención porque las AUC anunciaron una tregua unilateral desde julio de 2003 como gesto de paz en medio de la negociación política. Arauca es uno de los tantos casos que ilustran el incumplimiento de la tregua, confirmando aquella máxima de negociar en el centro y continuar matando en la periferia, con el propósito de apuntalar su poder político, económico y social antes de la desmovilización”32.

Del referido entorno beligerante también se hizo referencia en la entrevista del veintiuno de julio de 2021 de la señora Alcira Jiménez Flórez, residente del municipio de Saravena, quien arribó a dicho territorio para la década de los 70 y confirmó que la guerra siempre ha estado presente en la región: “Yo creo que todo el tiempo ha existido 31 Consecutivo 1.6. 32 https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/01/Recordar-para-reparar.-Las-masacres-de- Matal-de-Flor-Amarillo-y-Corocito-en-Arauca.pdf Radicado No. 54001312100220220021101 12 violencia en esa parte, todavía existe ( ) a veces nos tocaba meternos debajo de la cama porque se formaban unas plomaceras terribles, ya después cuando yo estaba trabajando en Fortul, en el juzgado fue cuando entraron y se tomaron, instalaron un poco de cilindros, eso fue ya ahora último, todo el tiempo ha habido violencia ( ) De todo ha habido, porque amenazas como primera medida, si alguien le habla a las personas contrarias, a la policía o al ejército con enemigos; secuestros, homicidios, todo eso ha habido y sigue habiendo ( ) yo se que hasta los alcaldes se los han llevado ( ) hubo tantos asesinatos y tanta violencia que ha habido, que uno ya está perdido de la cuenta” (Sic)33.

Además, algunos pobladores de Saravena participaron en la recolección de información del 14 de octubre de 2020, entre ellos, Rigoberto Escobar, quien señaló como periodo de mayor conflicto, el comprendido entre 2002 al 2010. “Aquí en Saravena fue muy intenso en la época del 2002 al 2010, concretamente en la época del señor Álvaro Uribe Vélez, aquí este pueblo de verdad fue bastante azotado por la violencia porque en esa época aquí había ejército, policía por doquier y todo el mundo era sospechoso de ser subversivo, usted por ejemplo no vivía aquí en el casco urbano y salía de alguna vereda y de una vez le echaba mano y lo llevaban preso, aquí hubo una persecución terrible, acá llegaron a encerrarnos una vez a casi 2000 personas aquí en el escenario deportivo, en el coliseo Simón Bolívar, más de 2000 personas encerradas ( ) unas épocas fue más el casco urbano, porque a cada nada se formaban tiroteos, cuando usted menos pensaba se formaba un tiroteo, y quédese quietico ahí o tírese al suelo porque qué más, eso era terrible, cada nada se formaban tiros por todas partes, de día o de noche, esa época que le digo, eso fue 8 años que les decimos la horrible noche ( ) y en el campo pues también obviamente pero acá en el casco urbano fue bastante fuerte esos 8 años del gobierno de Álvaro Uribe Vélez” (Sic)34.

Por su parte, la señora María Lilia Useda narró ante la 33 Consecutivo 1.4 y Consecutivo 24.1 del Tribunal. 34 Consecutivo 1.3; Consecutivo 15 fl. 31 y Consecutivo 23 del Tribunal. Radicado No. 54001312100220220021101 13 UAEGRTD, que para la década de los 90 y al momento de arrobar con su familia a dicho territorio, la situación de violencia era grave: “Eso era pesadisimo el orden público ahí, cuando mandaron esos carros bomba, que mataron un poco de gene, inclusive cuando se formaban esas balaceras allá como el lote era destapado porque nosotros cuando eso no teniamos plata pa´ encerrarlo, se entraba el ejército y se ocultaba ahí en el lote detrás de los palos de mango, me acuerdo que un día se formó una balacera y se lleno eso de ejército y a mi y mi nietecito pequeño nos hicieron encerrar en el baño que era de material, el ejército nos dijo que nos metieramos al baño, ese día yo estaba solita porque mi esposo e hijas estaban trabajando” (Sic)35.

En conclusión, las pruebas analizadas demuestran con suficiencia la existencia del contexto violento generalizado propio del conflicto armado interno en el departamento de Arauca y concretamente en el municipio de Saravena, incrementado desde mediados el año 2000 y siguientes, abarcando la temporalidad de que tratan los artículos 3 (1º de enero de 1985) y 75 (1º de enero de 1991) de la Ley 1448 y que incluso en la actualidad se mantiene como lo revela el comunicado del pasado 31 de agosto del 2024 por parte de la Defensoría del Pueblo, en donde se hizo un llamado a la institucionalidad gubernamental debido al recrudecimiento de las hostilidades36.

Todo lo cual traduce en una violación sistemática de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, principalmente en la población civil, escenario en el que se enmarcan los hechos jurídicamente relevantes sobre los que se funda esta reclamación de tierras. 3.2. Caso Concreto 3.2.1. Enfoque diferencial y de género. Teniendo en cuenta la documental aportada con la solicitud, surge necesaria la aplicación de un enfoque diferencial en favor de María Lilia 35 Consecutivo 1.16. 36 https://www.defensoria.gov.co/-/debido-a-recrudecimiento-de-la-violencia-en-arauca-defensor%C3%ADa-solicita- acciones-que-protejan-a-la-poblaci%C3%B3n Radicado No. 54001312100220220021101 14 Useda Pico, adoptando medidas afirmativas a partir de la valoración probatoria, pues además de ser una adulta mayor37 –tiene 72 años38, que merece trato especial conforme con la Constitución Nacional39 y la jurisprudencia constitucional40, está reconocida como víctima del conflicto armado41.

Concomitante, necesario es aplicar enfoque diferencial en razón del género, artículo 13 de la Ley 1448 de 201142, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política43, la Ley 861 de 200344, la Ley 1257 de 200845, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos46, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer47 y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para)48, como enfáticamente lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-338 de 201849, pues la señora María Lilia, al ser cabeza de hogar, está sometida a riesgos adicionales50 como lo reconoció dicho Tribunal51 y recordó por 37 Ley 1251 de 2008.

Artículo 3. “Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-395 de 2021. “si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en cuándo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categoría constitucional frente a la cual se deriva una protección especial a un grupo en condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia, ello no comporta una contradicción con la norma convencional, puesto que existe una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislación interna.

Así, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años. Ahora bien, en relación con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepción es empleada por el instrumento internacional como sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas”. 38 Consecutivo 1.31. 39 Constitución Política.

Artículo 46. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”. 40 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T-106 de 2018. 41 Consecutivo 44 y consulta realizada en la plataforma Vivanto. 42 Ley 1448 de 2011.

Artículo 13. 43 Constitución Política de Colombia. Artículos 13 y 43. 44 Ley 861 de 2003. “Por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer <hombre> cabeza de familia”. 45 Ley 1257 de 2008. “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. 46 Declaración Universal de Derechos Humanos. 47 Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. 48 Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para). 49 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia T-338 de 2018. 50 Restitución de tierras y enfoque de género. https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf “Teniendo en cuenta las características de la categoría género, este enfoque permite, por una parte, analizar la forma como el género contribuye a constituir relaciones desiguales de poder entre las personas y sitúa a las mujeres y las personas con orientación sexual o identidad de género diversas en condiciones de vulnerabilidad.

Y por la otra, permitiría también desarrollar herramientas que contribuyan a enfrentar las formas de exclusión, discriminación y violencia que afectan a las personas en razón del género. El enfoque tendría entonces una doble finalidad o utilidad, una analítica, y otra constructiva de herramientas y estrategias para enfrentar la exclusión y la discriminación”. 51 Auto 092 de 2008.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “la Corte Constitucional ha identificado diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres.

Estos riesgos son: (…) (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y social;

(viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados Radicado No. 54001312100220220021101 15 ejemplo la corporación Dejusticia señalando cómo a esta población en específico el despojo: “las afectan de manera particular y agudizada (…) pues se encuentran en condiciones de desventaja para resistir y oponerse a las amenazas y maniobras violentas o jurídicas fraudulentas utilizadas por los actores legales e ilegales”52, lo que conllevó a que justamente en la Ley 1448 de 2011 se exigiera atención preferencial hacia ellas53.

Y es que aquellos padecimientos a los que se ven sometidas las mujeres en el marco del conflicto armado, no sólo afectan su personalidad y psiquis o aspectos unipersonales, sino que impiden que alcancen el disfrute de distintos derechos expectantes, por ejemplo, el de la vivienda digna tal cual se refirió las Naciones Unidas a través de la relatora especial frente a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en Colombia54, en relación a las garantías económicos sociales y culturales adoptados y aprobados en nuestro país desde el año 200555, para con ello, prevenir la vulneración de principios fundamentales como la vida, integridad y libertad, entre otros.

Por tanto, el proceso de restitución de tierras deberá tener en cuenta aspectos trascendentales de las mujeres víctimas del conflicto para así no solo exteriorizar las afectaciones que lo soportado in situ produjeron sobre ellas sino las repercusiones que a futuro tuvieron frente al derecho a la propiedad que hoy reclaman. ilegales dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales (…)” (Resalto propio del Tribunal). 52 Restitución de tierras y enfoque de género.

Documentos 12. Autores Diana Esther Guzmán Rodríguez y Nina Chaparro González, con apoyo del Reino de los Países Bajos. Bogotá, noviembre de 2013. Ver: https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_365.pdf. Pág. 18. 53 Ley 1448 de 2011. Artículo 114. Atención Preferencial Para Las Mujeres En Los Trámites Administrativos Y Judiciales Del Proceso De Restitución. “Las mujeres víctimas de despojo o abandono forzado, gozarán de especial protección del Estado en los trámites administrativos y judiciales relacionados en esta ley.

(…) Artículo 115. Atención Preferencial En Los Procesos De Restitución. Las solicitudes de restitución adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de las madres cabeza de familia y de las mujeres despojadas, al igual que las solicitudes que sean presentadas ante el Juez o Magistrado por mujeres que pretendan la restitución de tierras de conformidad con los mandatos de esta ley, serán sustanciadas con prelación, para lo cual se pospondrá la atención de otras solicitudes”. 54 Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho de no discriminación a este respecto. 30 de diciembre de 2015.

A/HRC/31/54: “(…) Las mujeres se ven abocadas a la falta de hogar debido a la violencia, el acceso desigual a la tierra y la propiedad, los salarios desiguales y otras formas de discriminación. (…) Los conflictos dan lugar al desplazamiento y la migración en masa (…) La falta de hogar rural ha sido el resultado de la disminución de la seguridad alimentaria de la producción de subsistencia, el cambio climático, la mercantilización de la agricultura, la pérdida de tierras por la subdivisión de las herencias, la disminución de la seguridad civil en las zonas rurales, la pobreza extrema, la explotación no regulada de los recursos y los desastres naturales.

La falta de hogar rural por lo general lleva a la población a migrar a las zonas urbanas en busca de trabajo y vivienda”. 55 Ley 984 de 2005. “Por medio de la cual se aprueba el "Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.

Radicado No. 54001312100220220021101 16 3.2.2. En el sub judice, se incoó la presente acción en favor de María Lilia Useda Pico afirmando que tiene titularidad56 y legitimación57 para instaurarla, por cuanto el veintisiete de julio de 1989 su compañero José Gerardo Bayona Gallo58 adquirió de manera informal y mediante documento privado, por compra al señor Tiverio Pineda Díaz, el lote de la K 10 No. 29-62 7659; ubicado en el barrio San Luis del municipio de Saravena, Arauca, terreno en el que construyeron la casa en que habitaron junto a sus hijas Yolanda y Sandra Milena Useda y sus nietos William David Soler Bayona, Mayra Daniela y Óscar Daniel Aristizábal Bayona, destinándolo también a la venta de licores y productos alimenticios.

Ocupación que perduró hasta el año 2003 cuando presuntamente debieron desplazarse por cuenta del conflicto armado, dejándolo abandonado. Importa precisar que de acuerdo con los informes técnico predial y de georeferenciación60, dicho bien corresponde al distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 410-61045, que se abrió con ocasión a la venta que realizó la alcaldía de Saravena en favor de la señora Margitte Eliana Jiménez, el veintidós de diciembre de 2009 y a través de escritura pública No. 1448 de la Notaría Única de esa municipalidad.

Lo que traduce que previo a tal acto y concretamente para cuando la familia Bayona Useda ingresó y habitó la heredad (1989), se trataba de un terreno baldío61 que fue luego objeto de transferencia en virtud de lo previsto en la Ley 137 de 195962 y Ley 388 de 199763, misma normativa 56 Artículo. 75. Titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. 57 Ley 1448 de 2011.

Art. 81. “Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 58 Con quien posteriormente contrajo matrimonio el 26 de julio de 2010.

C.1.31 fl. 24. 59 Consecutivo 26. Si bien conforme la oficina de registro de instrumentos públicos es “Carrera 10 No. 29-62 Lote 1 manzana 104”; lo cierto es que la consulta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi arrojó como resultado la dirección reportada en la solicitud –K 10 # 29 62 76 barrio San Luis-, misma que coincide con la consignada en la liquidación del impuesto predial de la alcaldía de Saravena y en la constancia del área de control urbano. Consecutivo 1.20.fl. 21;

Consecutivo 66. Documento ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA RADICADO 54-001-31-21-002-2022- 00211-00 PROCESO RESTITUCIÓN DE INMUEBLE_fl. 12 y Consecutivo 89 Archivo ANEXO RESPUESTA 8117. fls. 2-7. 60 Consecutivo 1.15 y Consecutivo 1.20. 61 Corte Constitucional, sentencia SU-288 de 2022. “(…) los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, que la Nación los ha reservado para adjudicarlos de conformidad con lo que disponga el legislador.” 62 Artículo 7.

Cédense a los respectivos Municipios los terrenos urbanos, de cualquier población del país que se encuentren en idéntica situación jurídica a los de Tocaima, y para su adquisición por los particulares se les aplicará el mismo tratamiento de la presente Ley. 63 Artículo 123. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren Radicado No. 54001312100220220021101 17 citada como complemento en el aludido folio64.

Sobre esta clase de inmuebles, prevé el artículo 675 del Código Civil: “Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio.

Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales”. Por su parte la Corte Constitucional, unificando posturas doctrinales y jurisprudenciales, clasificó estos en i) Fiscales propiamente dichos; ii) de uso público y iii) fiscales adjudicables. Correspondiendo estos últimos a los “(…) que tiene la Nación con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”65.

Así las cosas, la solicitud recae en realidad sobre un bien fiscal adjudicable, respecto del cual el matrimonio Bayona Useda refirió haber mantenido vínculo como ocupante, razón por la que se impone acreditar que el fundo se usó para su vivienda y por ese destino, se le compense con la transferencia del dominio mediante adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley66. en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales. 64 Consecutivo 26 y Consecutivo 66.

Archivo ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA RADICADO 54-001-31-21- 002-2022-00211-00 PROCESO RESTITUCIÓN DE INMUEBLE. 65 Corte Constitucional, sentencia SU-235 de 2016. 66 Art 58. Ley 9 de 1989. “Las entidades públicas del orden nacional cederán a título gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

La cesión gratuita, mediante escritura pública, se efectuará a favor de los ocupantes. Las demás entidades públicas podrán efectuar la cesión en los términos aquí señalados. En ningún caso procederá la cesión anterior en el caso de los bienes de uso público ni en el de los bienes fiscales destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o que presenten peligro para la población”.

Art. 95. Ley 388 de 1997. “Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad.

En todo caso, los inmuebles cuya propiedad se adquiera conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, tendrán las mismas limitaciones establecidas en la Ley 3ª de 1991 para las viviendas adquiridas o mejoradas con el subsidio familiar de vivienda”. A su vez, el Decreto 540 de 1998 que reglamentó las anteriores disposiciones, señaló como procedimiento a seguir el siguiente: “Artículo 7º.- Iniciación de la Actuación por Petición de Parte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de este Decreto, cuando la entidad pública no haya iniciado de oficio la actuación, las personas que hayan ocupado bienes fiscales inmuebles de entidades públicas del orden nacional en los términos del artículo 58 de la Ley 9 de 1989 podrán solicitar que se les transfiera a título gratuito dichos bienes.

Dicha solicitud contendrá la información de que trata el artículo 4 de este Decreto. Recibida la solicitud, de la entidad pública procederá a verificar la situación del inmueble, de acuerdo con lo previsto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 3 de este Decreto y continuará el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del mismo”.

Mientras que el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, puntualiza los requisitos para la transferencia de inmuebles: “Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9ª de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos será plena prueba de la propiedad.

Artículo 14 de la Ley 708 de 2001: Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación Radicado No. 54001312100220220021101 18 Establecido lo anterior, emerge forzoso recordar que a voces del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011: “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”.

Surge así, de las pruebas que obran en el expediente, que el veintisiete de julio del año 1989 Tiberio Pineda Díaz y Gerardo Bayona Gayo suscribieron documento privado, informal y autenticado ante autoridad competente, denominado “CONTRATO DE VENTA DE UN LOTE DE TERRENO”, donde el primero vendió al segundo y por $500.000, “los derechos (…) que tiene ejercidos sobre un predio urbano (…) consiste en un lote de terreno de cabida superficiaria igual a SEISCIENTOS (600) metros cuadrados localizado en el Barrio San Luis, Cabecera Municipal de Saravena, Intendencia Nacional de Arauca, siendo sus linderos los siguientes: ORIENTE: En veinte (20) metros lineales linda con JOSE ROSARIO LEADRTE: En Treinta (30) metros lineales linda con la calle 30;

OCCIDENTE: En Treinta (30) metros lineales linda con la carrera 10; y SUR: En Veinte (20) metros lineales linda con casa y solar de MARIA INES RINCON encerrando al primer lindero”; derecho que el vendedor “obtuvo por compra (…) a ELIECER TORRES” (Sic)67. Asimismo, se aportó declaración informal del veinte de febrero del 2001 suscrita por Álix Teresa Ruiz Chona, quien indicó que desde el año 1990, José Gerardo Bayona “vive en el lote ubicado en la Calle 30 con Carrera 10 del barrio San Luis (…)”.

Y agregó: “En el año 1995 el señor José Gerardo Bayona tomó posesión de dicho lote con su esposa e hijos y edifico haciendo una casa en madera, e hizo sus servicios de económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.

La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez”. 67 Consecutivo 1.32. Radicado No. 54001312100220220021101 19 agua en cemento, siendo yo persona que colaboró prestando mi casa para que ellos pudieran dormir y utilizar los servicios mientras que ellos construían su vivienda” (Sic)68.

Además, obra constancia de la Junta de Acción Comunal de la aludida localidad, fechada veintidós de febrero de 2001, donde se consignó que José Gerardo Bayona “reside en nuestro barrio, desde hace 4 años en la siguiente dirección Calle 30 # 9-70 B/SAN LUIS”69. Adicionalmente reposa parte de una petición radicada el veintitrés de febrero del 2001 por José Gerardo Bayona ante la alcaldía municipal de Saravena, en la que se solicitó la expedición de la escritura pública del lote de terreno ubicado en la Calle 30 No. 29-62 del barrio San Luis y se indicó la existencia de una afectación de su habitación -invasión- por un tercero70.

Igualmente, copia de documento privado del siete de mayo de 2001 y autenticado en el 2003, a través del cual José Gerardo vende a María Lilia –su compañera- “una casa lote con todas sus mejoras, ubicado en la Calle 30 con 10 barrio San, Luis del Municipio de Saravena” (Sic). Instrumento frente al que José Gerardo explicó que se hizo producto del temor que lo embargaba por la situación de orden público71.

Milita también la declaración rendida por María Lilia ante la Defensoría de Yopal el diecisiete de octubre del 2012, en donde narró: “decidimos irnos para Saravena, allá teníamos un lote, allí mi esposo hizo un ranchito, allá vivíamos y teníamos un pequeño negocio, vendíamos cerveza y dulces eso era en el barrio San Luis, en Saravena, allá vivíamos del negocio con mi esposo”72.

Luego, en el 2014, contó a la Personería Municipal de Yopal: “YO VIVÍA CON MI ESPOSO JOSÉ GERARDO BAYONA GALLO Y MIS HIJAS EN LA DIRECCIÓN CALLE 30 CON CARRERA 10 EN EL BARRIO SAN LUIS DEL MUNICIPIO DE SARAVENA DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, EN UNA CASA LOTE ESQUINERO, ERA EL AÑO 1989, MI ESPOSO Y YO HACÍAMOS ENVUELTOS Y EMPANADAS Y EL SE ENCARGABA DE VENDERLOS, ESE ERA NUESTRO TRABAJO, TAMBIÉN TENÍAMOS 68 Consecutivo 1.10. fl. 29. 69 Consecutivo 1.10. fl. 11. 70 Consecutivo 1.10. fl. 28 71 Consecutivo 1.10. fl. 32;

Consecutivo 1.33. y Consecutivo 1.29 fl. 4. 72 Consecutivo 1.10. fl.5. Radicado No. 54001312100220220021101 20 UNA ESPECIE DE TIENDITA” (Sic)73. Algo similar se reseñó en el formulario administrativo de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, diligenciado el cuatro de junio de 2014: “EL 27 DE JULIO DE 1989 EL SEÑOR JOSE GERARDO BAYONA GALLO ADQUIRIÓ LA POSESIÓN DE UN LOTE UBICADO EN EL BARRIO SAN LUIS DEL MUNICIPIO DE SAARAVENA – ARAUCA, CON UNA EXTENSIÓN APROXIMADA DE SEISCIENTOS (600) METROS CUADRADOS, MEDIANTE COMPRAVENTA REALIZADA AL SEÑOR TIVERIO PINEDA DIAZ POR LA SUMA DE QUINIENTOS MIL PESOS (500.000).

POR LA COMPRA DEL PREDIO SE REALIZO EL RESPECTIVO CONTRATO DE COMPRAVENTA (…) EL PREDIO EL SOLICITANTE CONSTRUYO UNA CASA CON PAREDES DE MADERA, PISOS DE CEMENTOS Y TECHO DE ZINC. LA CUAL CONTABA CON UNA SOLA HABITACIÓN Y LA COCINA. LOS SERVICIOS SE ENCONTRABAN CONSTRUIDOS EN MATERIAL. EN EL PREDIO TAMBIÉN SE CONSTRUYÓ UN CANEY DE PALMA (…) LOS INGRESOS ECONÓMICOS DEL SOLICITANTE Y DE SU NÚCLEO FAMILIAR DEPENDÍA DE LA VENTA DE EMPANADAS, ENVUELTOS DE MAZORCA Y ARROZ, LOS CUALES EL SOLICITANTE SALÍA A VENDER POR TODO EL PUEBLO Y SU ESPOSA LOS VENDÍA EN LA CASA” (Sic)74.

Al respecto en sede judicial María Lilia expresó que arribaron al bien “después de que nos sacaron de abajo de Caranal”; terreno al que su compañero Gerardo con el producto de su trabajo “le metió las bases”, e indicó que lo allí construido no fue precisamente una vivienda, pues en sus palabras era: “media agua, porque casa es diferente, es de material y una media agua no es de material”; precisó, que el fundo tenia agua y luz, mientras que “el gas nos tocaba con bombona”.

También dijo que hicieron un “caney” que tenía rejas “para trancar la gente que no se nos metiera”. Constaba de una habitación, baño y lavadero. Contó además: “Yo hacía empanadas rellenas y mi esposo salía a vender y ahí en el Caney se vendía gaseosa, cerveza, (…) había o hay una 73 Ibidem. fl. 18 74 Consecutivo 1.29. Radicado No. 54001312100220220021101 21 lechería (…) los obreros de ellos nos compraban a nosotros y llegaba gente a comprar ahí” (Sic)75.

Y memoró que no recordaba el nombre del vendedor del inmueble, pero sí que pagaron aproximadamente $500.000. Analizados en conjunto los referidos medios probatorios bajo las reglas de la sana critica, surge que si bien se evidencian imprecisiones en lo que respecta a la fecha de arribo al predio por parte de la familia Bayona Useda, pues en algunas oportunidades se señaló 1971, 1989, 1995, 199776, lo cierto es que existe coincidencia en que en efecto ello aconteció. Y de cara al documento de “compraventa” que Gerardo suscribió con Tiverio, puede válidamente inferirse que fue a partir del segundo semestre de 1989.

Aunado, ha de recordarse que la narración de la señora Useda alude a circunstancias ocurridas hace bastantes años, lo que torna viable la generación de inexactitudes que obedecen al paso del tiempo, ya que no debe exigírsele que recuerde con precisión y detalle términos exactos ya que es normal que las personas varíen las particularidades insustanciales de su relato y que coincidan en lo esencial cuando es fidedigno. Importa resaltar además, que la credibilidad tampoco depende de la correlación estricta entre sus distintas versiones ni con la de los demás. Idéntica situación se presenta en lo que atañe a las diferentes menciones que se hicieron en algunos documentos allegados al proceso77 sobre la nomenclatura del predio reclamado, pues estos no guardaron estricta identidad.

Además, a pesar de las diferentes indicaciones que los referidos medios suasorios hicieron sobre la ubicación del fundo no existe discusión en que el terruño identificado en la sede administrativa con participación de los solicitantes es aquel que en la actualidad es de propiedad de la contradictora78, pues esta 75 Consecutivo 110. 76 Tomando en consideración los 4 años atrás a los que alude la constancia de la Junta de Acción Comunal expedida en el 2001. 77 La declaración extrajudicial de Álix Teresa Ruiz Chona; la constancia de la Junta de Acción Comunal del barrio San Luis fechada veintidós de febrero de 2001; la petición radicada el veintitrés de febrero del 2001 por José Gerardo Bayona ante la alcaldía municipal de Saravena; el documento privado del siete de mayo de 2001 y autenticado en el 2003. 78 Siendo su dirección la “K10 29 62 76 del barrio San Luis, conforme la información consignada en el Igac, la alcaldía de Saravena, que coincide con los informes técnicos de georeferenciación y catastral.

Consecutivo 66. Documento ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA RADICADO 54-001-31-21-002-2022-00211-00 PROCESO RESTITUCIÓN DE INMUEBLE_fl. 12 y Consecutivo 89 Archivo ANEXO RESPUESTA 8117. fls. 2-7; Consecutivo Radicado No. 54001312100220220021101 22 ninguna manifestación hizo frente a ese respecto. Aunado, la familia Bayona Useda nunca manifestó haber habitado más de un fundo en el mismo sector para la época de los noventa.

Debiendo en todo caso tener en consideración que tratándose de lo que fue una ocupación ejercida hace más de treinta años sobre lo que era un bien fiscal, plausible resulta que su distinción haya variado por disposición de la autoridad local competente en virtud del Plan de Ordenamiento Territorial; sin dejar de lado también, que lo mismo pudo acontecer por efecto de la titulación que realizó la alcaldía municipal.

Es decir, múltiples circunstancias pueden ocurrir para que los inmuebles se identifiquen de diferente manera a lo largo del tiempo y por ello no siempre será idéntica la mención que sobre ellos realicen sus vecinos o se consigne en distintos documentos. Sin embargo, para el propósito de la correcta individualización de la heredad pretendida en restitución, ha de remitirse a la información consignada en el Igac, la alcaldía de Saravena y los informes técnico predial y de georeferenciación79.

En consecuencia, al margen de las imprecisiones respecto de la anualidad exacta en que la familia Bayona Useda llegó al predio y la distinción que este recibía para aquella época, los relatos y documentos aportados y antes referenciados dan cuenta de la ocupación que los mismos ejercieron en la heredad, por lo menos entre los años 1989 y 2003, anualidad esta última en la que dicen haber tenido que desplazarse dejando el bien abandonado.

Ahora, si bien la señora Margitte Eliana Jiménez Patiño en estrados expresó que su progenitor ocupó el predio desde el 2021 y por espacio aproximado de dos décadas80, lo cierto es que se limitó a replicar lo que “una vecina” llamada María Inés Rincón le comentó: “(…) ella me dice que hace más de 20 años que ella vive ahí, que (…) eso pertenecía a mi papá. Entonces, el tiempo exacto no lo sé (…) ella me hizo hasta (…) una certificación notariada”.

A lo que cabe resaltar que la señora Rincón no fue siquiera citada al proceso. Y si bien se buscó 1.13; Consecutivo 1.15 y Consecutivo 1.20.fl. 21; 79 Ibidem. 80 Consecutivo 92. Radicado No. 54001312100220220021101 23 soportar su manifestación con la presentación del documento denominado “certificación de residencia” suscrito por la precitada, así como también una constancia de la Junta de Acción Comunal, con similar alusión, aquellos instrumentos, conforme se precisó en auto del pasado siete de abril81, no se aportaron oportunamente y por ende no pueden ser objeto de apreciación, en virtud de lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso.

En consecuencia, su argumento carece de prueba distinta a su propio dicho, el cual al contraponerse con el de la solicitante, impone preferir este, pues se encuentra amparado por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 del 201182. Clarificado lo anterior, se advierte también que los relatos y documentos allegados al diligenciamiento no aluden con interrupción sobre la ocupación ejercida por la familia Bayona Useda en el predio reclamado, distinta a la que los solicitantes narraron por cuenta del conflicto armado y que será objeto de mayor detalle al momento de analizar la condición de víctima.

Corolario, se encuentra comprobado que José Gerardo Bayona Gallo (ahora fallecido) y su cónyuge María Lilia Useda Pico, tuvieron un vínculo con el predio aquí reclamado, en calidad de ocupantes. 3.2.2. Corresponde ahora a la Sala verificar si los antes mencionados fueron víctimas83 del conflicto armado84, para lo que 81 Consecutivo 9 del Tribunal.

Proveído contra el cual no se presentó replica alguna. 82 Ley 1448 de 2011. Artículo. 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria. 83 Ley 1448 de 2011.

Art. 3. “Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño a sus derechos por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, incluyendo aquellas que se encuentran en el exterior, independientemente de su estatus migratorio en el país donde habita, si goza o no de medidas de protección internacional, refugio o asilo, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o en los eventos de delitos contra los recursos naturales y del medioambiente, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad o de crianza, primero civil de la víctima directa, en el momento de los hechos y, cuando a esta se le hubiere dado muerte, estuviere desaparecida, hubiese sido secuestrada o hubiese sufrido un daño como consecuencia de crímenes de lesa humanidad y graves infracciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad.

(…)”. 84 Sentencia C-781 de 2012, Corte Constitucional: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.

Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores Radicado No. 54001312100220220021101 24 habrán de evaluarse los diferentes medios de prueba traídos al proceso, en conjunto con el contexto de violencia en la zona que previamente fue decantado.

A efectos de llevar a cabo esta labor debe decirse que para acreditar el daño sufrido basta simplemente con la sola declaración de la víctima relevándose de la carga de la prueba, pues su versión, como ya se indicó, se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 del 201185, mas en el caso concreto ello aparece reconocido con la inclusión de María Lilia Useda y José Gerardo Bayona en el Registro Único de Víctimas –Ruv, por desplazamiento forzado, abandono y amenazas ocurridas en el año “2002” en el municipio de Saravena, Arauca conforme lo certificó la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas86, sin que válidamente pueda predicarse que esa inscripción corresponde a hechos victimizantes diferentes a los expuestos en la solicitud ya que ninguna evidencia así lo sugiere.

En dicha declaración, del diecisiete de octubre de 2012, María Lilia expuso: “Con mi familia vivíamos en Brisas de Caranal, una vereda de Arauquita, luego los hijos crecieron y como allá había mucha guerrilla, entonces mi hijo Nilson Omar Bayona a los 17 años se fue para Bucaramanga, estando allá el 24 de Junio de 1993, fue asesinado en el sector de la cumbre, por el conflicto entre grupos armados al margen de la ley que operaban en ese sector (…) Luego del homicidio de mi hijo (…) con mi familia nos fuimos para Saravena, allá en esa época había presencia de la guerrilla, mis hijas estudiaban (…) y cuando la mayor tenía 16 años estaban conquistándola los de la guerrilla para llevársela, esto me lo contó una amiga, ella me dijo que me pusiera pilas que el lunes se llevaban a mi hija para la guerrilla, esto fue en el año 1989, cuando estábamos viviendo en Caranal, mi amigo me previno el viernes y en vista de eso le dije a mi hija que la iba a mandar para Bucaramanga para donde el tio le pregunte si quería irse y ella dijo que si, no le conte sobre la advertencia que me hizo mi amiga pues me dio miedo que esa armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 85 Ley 1448 de 2011.

Art. 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

(…)”. 86 Consecutivo 44 y consulta realizada en la plataforma Vivanto. Radicado No. 54001312100220220021101 25 gente la tuviera convencida (…) luego cuando mi hija menor tenia 14 años, esto fue en el año 1995, estábamos todavía en Caranal y ya habían matado a mi hijo Nilson, a Sandra mi hija menor también la empezaron a conquistar los de la guerrilla para llevársela, me di cuenta porque una noche cuando llegamos a la casa y ya nos habíamos acostado, entonces yo como que presentí algo, me levante y me di cuenta que mi hija estaba pasando la cerca con una bolsa y su ropa, yo la alcance le dije que por que hacia eso ella me dijo que se iva y como gente la estaba endulzando yo supe que se iva con la guerrilla, entonces le dije que si quería la mandaba para Saravena con una amiga y ella acepto, por eso la mande para Saravena después como a los dos años que nuestra hija menor se había ido para Saravena ya cansados de toda esa gente, pues uno nunca sabia cuando se metían con uno, decidimos irnos para Saravena, allá teníamos un lote, allá mi esposo hizo un ranchito, allá vivíamos y teníamos un pequeño negocio, vendíamos cerveza y dulces eso era en el barrio San Luis, en Saravena, allá vivíamos del negocio con mi esposo y a pesar que en ese entonces en Saravena habían guerrillas y paramilitares, con nosotros no se metía esa gente y como ya nuestros hijos estaban fuera de la casa, pues mi hija mayor que vivió un tiempo en Saravena tuvo que irse porque la amenazaron, ella se fue para Yopal como en febrero o marzo del 2002, luego en el mes de agosto de ese año 2002, mi hija que estaba en Yopal me llamo y me dijo que me viniera unos días a visitarla, entonces yo vine a visitarlas a principios de agosto, llevaba aquí como ocho días cuando un yerno que estaba en Saravena con mi esposo llamo y dijo a una de mis hijas que habían hecho una masacre en ese negocio, que habían matado a 6 personas que estaban en el negocio, yo pensé que mi esposo había muerto ahí, pero gloria a Dios a El no le hicieron nada, pero le dijeron que luego regresaban a hacerle la vuelta, nosotros estábamos muy asustados por eso espere como tres días que se calmaran un poco las cosas y me fui para Saravena a traer a mi esposo, recogimos las cosas que teníamos y nos vinimos para Yopal, el terreno que teníamos donde estaba nuestro negocio y donde vivíamos lo tuvimos que dejar abandonado, no he regresado a Saravena” (Sic)87.

Algo similar, pero con mayor precisión contó en el año 2014 ante la Personería de Yopal: “YO VIVÍA CON MI ESPOSO JOSÉ GERARDO BAYONA GALLO Y MIS HIJAS EN LA DIRECCIÓN CALLE 30 CON CARRERA 10 EN EL BARRIO SAN LUIS DEL MUNICIPIO DE SARAVENA DEL DEPARTAMENTO DE ARAUCA, EN UNA CASA LOTE ESQUINERO, ERA UNA CASA POBRE DE 30 POR 20 METROS EL TERRENO, QUE LE HABÍAMOS COMPRADO AL SEÑOR TIVERIO PINEDA DÍAZ EN EL AÑO 1989, MI ESPOSO Y YO HACÍAMOS ENVUELTOS Y EMPANADAS Y EL SE ENCARGABA DE VENDERLOS, ESE ERA NUESTRO TRABAJO, TAMBIEN TENIAMOS UNA ESPECIE DE TIENDITA, PARA EL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2002 COMO CUENTA MI ESPOSO, LLEGARON A MI CASA LOTE UNOS JODIDOS, 87 Consecutivo 1.10.

Radicado No. 54001312100220220021101 26 ERAN COMO TRES O CUATRO, NO RECUERDA BIEN, QUE VESTÍAN DE CIVIL VENÍAN ARMADOS Y MATARON A SEIS HOMBRES QUE ERAN TRABAJADORES DE AHÍ DE LA QUESERA, ELLOS SE ENCONTRABAN TOMANDO EN MI NEGOCIO, LUEGO DE ASESINARLOS SALIERON Y SE FUERON ESO FUE EN LAS HORAS DE LA NOCHE COMO A LAS OCHO DE LA NOCHE, CREO.

ESA MISMA NOCHE HICIERON EL LEVANTAMIENTO LAS AUTORIDADES. PARA ESOS DÍAS YO ESTABA VISITANDO A UNA DE NUESTRAS HIJAS EN YOPAL Y UN YERNO FUE QUIEN ME LLAMÓ Y ME AVISO LO QUE ESTABA SUCEDIENDO, ASI QUE YO ME REGRESÉ PARA SARAVENA, EN SARAVENA ESTUVIMOS UNOS QUINCE DÍAS MAS PERO LUEGO TUVIMOS QUE SALIR DESPLAZADOS PARA EL MUNICIPIO DE YOPAL – CASANARE DEJANDO TODO ABANDONADO, NUESTRA CASA LOTE Y DEMÁS COSITAS, PUES A MI ESPOSO LE HABÍAN DICHO QUE EN CUALQUIER RATO LE DABAN LA VUELTA TAMBIEN, ENTONCES AL ESCUCHAR ESAS PALABRAS PUES SE DEJO TODO VOTADO Y VENIRNOS MEJOR ANTES DE QYE NOS MATARAN TAMBIEN.

ÉL NI YO SUPIMOS QUÍENES FUERON LOS AUTORES DEL ASESINATO DE ESAS SEIS PERSONAS ESA NOCHE, PERO PARA EL AÑO 2002, AL PARECER OPERABAN EN LA ZONA LAS AUTODEFENSAS” (Sic)88. A su turno, en el formulario de solicitud de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas fechado cuatro de junio de 2014, se consignó: “A FINALES DE ABRIL DEL 2001 LLEGARON DURANTE UNA NOCHE UNOS HOMBRES QUIENES EMPEZARON A DISPARAR A LA CASA DEL SOLICITANTE DONDE SE ENCONTRABAN BEBIENDO CERVEZA LOS TRABAJADORES.

UNO DE LOS HOMBRES QUE ESTABA DISPARANDO, LE DIJO AL SOLICITANTE QUE MÁS TARDE PASABAN Y LE HACÍAN LA VUELTA. ANTE EL TEMOR QUE LE FUERA A PASAR ALGO (…) ESTE REALIZO UN DOCUMENTO DE COMPRAVENTA EN QUE SUPUESTAMENTE LE VENDÍA EL PREDIO A SU ESPOSA LA SEÑORA MARIA LILIA USEDA PICO POR (…) DIECIOCHO MILLONES (…) EL 7 DE MAYO DEL 2001.

COMO EL SOLICITANTE DESCONOCÍA QUIENES ERAN LAS PERSONAS QUE LO HABÍAN AMENAZADO (…) TOMARON LA DECISIÓN DE SALIR DE ALLÍ (…) DEJANDO CON ELLA LA CASA TOTALMENTE ABANDONADA (…) SE RINDIO LA RESPECTIVA DECLARACIÓN EN YOPAL” (Sic)89. Para el efecto se aportó documento privado titulado “COMPRAVENTA DE UN BIEN INMUEBLE” suscrito el siete de mayo de 2001 entre los acá solicitantes, por medio del cual Bayona Gallo da 88 Ibidem. fl. 18. 89 Consecutivo 1.29.

Radicado No. 54001312100220220021101 27 en venta a su entonces compañera Useda Pico “el derecho (…) que el COMPRADOR, tiene y ejerce sobre una casa lote con todas sus mejoras, ubicado en la calle 30 con 10 barrio San, Luis del Municipio de Saravena, con una superficie de: 600 mts cuadrados (…)”90. El nueve de julio de 2021 y en fase administrativa, María Lilia volvió a referirse al contexto de violencia que se vivía en Saravena y puntualizó: “(…) me acuerdo que un día se formó una balacera y se llenó eso de ejército (…) a mí y mi nietecito pequeño nos hicieron encerrar en el baño (…) el ejército nos dijo que nos metiéramos al baño, ese día yo estaba solita porque mi esposo e hijas estaban trabajando (…) Resulta que como vendíamos cerveza ahí, llegaba bastante gente, pero uno no conocía quienes serían, pues uno le vendía al que llegara.

Entonces llegaron como a las 10 de la noche y mataron a 6 personas (…) por motivo de eso le dijeron a mi esposo al poquito tiempo que tenía que desocupar (…) entonces qué más hacíamos nosotros, salir de allá. Eso fue como en el 2002-2003, algo así” (Sic). Oportunidad en la que manifestó haberse dirigido a Yopal91. Versión que en lo medular replicó en fase judicial92.

Conforme a lo anterior, se advierte que las manifestaciones son afines y coherentes, en tanto aluden al fatídico suceso ocurrido en el predio, donde fueron asesinadas varias personas en la zona dedicada a la venta de productos; ocasión en la que además, José Gerardo fue amenazado con correr la misma suerte. Ahora, aunque es evidente la imprecisión en cuanto a la fecha exacta en la que tuvo lugar tal acontecimiento, ya que María Lilia mencionó 2002 y 2003, mientras que en la declaración de José Gerardo al solicitar la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas, se hizo alusión al 2001, lo que concuerda con el documento que contiene la venta entre ellos, lo cierto es que ello por sí solo no resta valor a la versión, pues como ya se dijo y acá se reitera, es común no encontrar identidad de calendas en recuentos que las víctimas realizan mucho 90 Consecutivo 1.10. fl. 32 91 Consecutivo 1.16. 92 Consecutivo 110.

Radicado No. 54001312100220220021101 28 tiempo después de su ocurrencia. Memórese que el primer relato de María Lilia que obra en el proceso, es del 2012 –formulario inscripción al Ruv-; luego en el 2014 –Personería Municipal de Yopal; 2021 – ampliación ante la UAEGRTD- y finalmente en el 2025 en estrados, periodos que distan por lo menos diez años al señalado como de ocurrencia del hecho victimizante93.

A lo que se agrega que María Lilia al momento del primer testimonio contaba con más de 60 años, una edad en la que es común que los recuerdos no sean tan precisos. Y en lo que respecta a José Gerardo, su relato –del 2012- lo hizo a sus 70. En consonancia con lo expuesto, se justifica también por qué la señora María Lilia en su declaración judicial no mencionó la masacre ocurrida en el predio y únicamente se refirió a la amenaza que recibieron para abandonar la zona; pues, para aquella oportunidad –2025-, ya habían transcurrido más de dos décadas, aunado, María Lilia tenía 72 años de edad.

En fin, que las declaraciones de los solicitantes, amparadas bajo la presunción de veracidad y buena fe, evidencian concordancia en cuanto a los aspectos sustanciales que se buscan establecer dentro de este escenario, esto es, que el conflicto armado que se vivía en la región, los impactó de manera directa, al punto de tener ocurrencia una masacre en el predio por ellos habitado, lo que les fundó temor que sumado a los hechos ya vividos, como fue el intento de reclutamiento de dos de sus hijas, los determinó a desplazarse.

Ahora bien, pese a que no se cuenta –y se advierte, tampoco se requiere- con un elemento probatorio que respalde la masacre perpetrada en su predio, sí se observa que aquella forma de violencia era propia de esa época, pues obran publicaciones de los medios Verdad Abierta y Rutas del Conflicto, que hacen referencia a un hecho de gran similitud, inclusive en el mismo barrio San Luis donde se ubica el inmueble. 93 Inclusive para la fecha en que se rindió la declaración judicial, habían transcurrido más de 20 años.

Radicado No. 54001312100220220021101 29 Así por ejemplo se documentó: “Uno de los hechos donde presuntamente hubo colaboración de la fuerza pública fue la masacre de cinco personas el 22 de julio de 2003 en el barrio San Luis de Saravena. En la noche varios ‘paras’ entraron al bar El Caney y acribillaron a cuatro personas: Uriel Ortiz Coronado, que trabajaba para el acueducto municipal, Gerson Silva Delgado, Flabio Torra Reyes y Henry Bautista González.

Esa misma noche los ‘paras’ asesinaron a Argemiro Bustacara Morantes, abogado del hospital San Ricardo Pampur de Saravena y miembro de Anthoc, el sindicato del sector salud. Según el Comité Regional Derechos Humanos Joel Sierra, los hombres que lo asesinaron fueron los mismos que cometieron la masacre en el bar El Caney”94. “Poco después de las ocho de la noche del 22 de julio de 2003 integrantes del Bloque Vencedores de Arauca asesinaron a cinco personas en el municipio de Saravena, Arauca.

Los paramilitares ingresaron al bar El Caney, ubicado en el barrio San Luis a las afueras del municipio, y mataron a cuatro personas que se encontraban reunidas en el lugar. Según testigos, el hecho se presentó momentos después de que una patrulla de la Policía entrara al bar, requisara a los presentes y les pidiera sus documentos de identificación (…) Varios habitantes del municipio se quejaron ante la Defensoría del Pueblo de los abusos de algunos miembros de la Policía y aseguraron que se paseaban por el pueblo acompañados de civiles armados en patrullas sin placa.

La responsabilidad de la masacre es atribuida al narcotraficante y ex jefe paramilitar del Vencedores de Arauca, Miguel Ángel Mejía Múnera alias ‘El Mellizo’, extraditado en Estados Unidos por cargos de narcotráfico y postulado a la Ley de Justicia y Paz”95. Lo anterior, afianza lo expuesto por José Gerardo y María Lilia, pues aflora que para aquellos primeros años del nuevo milenio, ciertamente se vivía en Saravena, un panorama violento influenciado por grupos armados, que causaban muertes a la población civil en espacios comerciales, entre otras afectaciones a los derechos humanos y derecho internacional humanitario.

Y teniendo en consideración que ningún elemento probatorio se aportó tendiente a desvirtuar la ocurrencia de lo narrado, debe creérseles, sin exigirse mayor comprobación que sus dichos, en aplicación del principio de buena fe que impera en esta justicia transicional, sobre lo que se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-253A de 2012: “las medidas adoptadas en el marco de la Ley 1448 de 2011 tienen como primer presupuesto la afirmación de un principio de buena fe, encaminado a liberar a las víctimas de la carga de 94 https://verdadabierta.com/el-mellizo-mejia-denuncia-vinculos-con-la-policia-de-arauca/ 95 https://rutasdelconflicto.com/masacres/saravena-2003 Radicado No. 54001312100220220021101 30 probar su condición. Conforme a ese principio, se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario” (Subrayado intencional).

Resáltese que pese a que en el expediente obra prueba social recaudada por la UAEGRTD, con la finalidad, entre otros, de recolectar más insumos sobre los hechos victimizantes aquí referidos y en esta, los entrevistados no hicieron mención de la familia Bayona Useda ni a la masacre perpetrada en su vivienda; aquello solo permite colegir que este suceso o bien no fue de conocimiento general en el municipio, o no causó en toda la población impacto para permanecer en sus memorias, sin que ello traduzca que no ocurrió. Incluso, analizando con detenimiento ese medio suasorio, queda en evidencia que lo relacionado con el matrimonio Bayona Useda sólo se consultó a una residente de Saravena, la señora Alcira Jiménez Flórez, quien apenas contestó no recordar sus nombres; y aunque es una persona que desde la década de los 70 llegó a la región, se limitó a describir escasos dos eventos significativos en dicha zona, esto es, un atentado contra infraestructura de la Policía y el asesinato de un “secretario de gobierno”96.

Situación que no se ajusta con las múltiples cifras reportadas por las entidades a las que se hizo referencia en el contexto de violencia; sin embargo, recuérdese que los deponentes sólo dan cuenta de sus memorias, pues que no deben ser tratados como repositorios, para tal propósito están justamente las autoridades correspondientes. Siendo así, la falta de reseña de los acontecimientos narrados por los reclamantes, en nada resta mérito a estos.

A lo sumo, solo resulta palpable la minúscula tarea desplegada por la UAEGRTD a efectos de recopilar adecuadamente información de soporte; asunto que en todo caso no puede endilgársele a la víctima. Tampoco se puede dudar de su calidad porque no se identifique a los delincuentes que perpetraron el hecho victimizante, pues justamente el artículo 3° de la ley 1448 del 2011 estipuló que tal condición se 96 Consecutivo 1.4. fl. 4.

Radicado No. 54001312100220220021101 31 adquiere “con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible”. A lo que cabe agregar, que para aquella época 2001-2003, ejercían presencia en Saravena múltiples actores armados, conforme se hizo mención en acápite que precede. A lo anterior, súmese que las victimizaciones padecidas por la familia Bayona Useda, concretamente las intimidaciones y consecuente desplazamiento de Saravena ya fue objeto de análisis y determinación administrativa por parte de la Unidad de Víctimas, en virtud del cual fueron inscritos en el Ruv e indemnizados97, no habiendo argumentos válidos para desvirtuar la conclusión allí adoptada.

Aunado, no puede perderse de vista que la salida de los Bayona Useda del territorio Araucano con ocasión a aquel hecho fatídico ocurrido en su vivienda resulta totalmente comprensible por la gravedad de este y por cuanto se trata, además, de un núcleo familiar que ya conocía y debió soportar con anterioridad los estragos del conflicto, en tanto su llegada a Saravena se dio precisamente por huir de la violencia acaecida en la vereda “Brisas de Caranal” del municipio de Arauquita.

Siendo allí donde de manera especial, María Lilia contó el miedo que los invadió de que sus hijas menores fuesen reclutadas a las filas de los subversivos, por lo que debieron desprenderse de ellas enviándolas a lugares alejados de dicha influencia. Como si lo hasta acá no fuera suficiente, tampoco se debe olvidar el enfoque diferencial que cobija la versión de las víctimas, análisis que impone conforme la jurisprudencia Constitucional tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua - motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;

(ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir 97 Consecutivo 44 y consulta realizada en la plataforma Vivanto. Radicado No. 54001312100220220021101 32 un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;

(iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración”98.

Recuérdese también que conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado se requiere única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”99, teniéndose que incluso este último fue modificado por el legislador con el artículo 23 de la Ley 2421 de 2024, en donde se restructuró el contenido del parágrafo 2º del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011 que ahora plantea “se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado o exiliado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional (desplazamiento interno) o fuera del territorio nacional (desplazamiento trasnacional), abandonando su localidad de residencia o actividad económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente ley”.

Es más, al hacer referencia a “la coacción” de una manera amplia, indicó el máximo Tribunal que ella se configura cuando se presenta cualquier forma de imposición, concluyendo que surge “(…) (ii) independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del actor (política, ideológica, 98 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2023.

Véase también las sentencias T-076 de 2013, T-247 de 2022, T- 137 de 2020, T-517 de 2014, T-220 de 2021, y T-290 de 2016, entre otras. 99 Corte Constitucional. Sentencias T-333 de 2019, entre otras. Radicado No. 54001312100220220021101 33 común o legítima), o de su modo de operar; (iii) la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municipio, o una región;

(iv) para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la violencia generalizada se acompañe de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública; en este último caso con repercusiones en la primera”100. Corolario, a la única conclusión que es posible arribar y atendiendo la falta de prueba contundente en contrario, es que la familia Bayona Useda, se vio forzada a salir del municipio de Saravena, Arauca, entre los años 2001 y 2003, luego de la masacre perpetrada en su predio y las posteriores intimidaciones recibidas.

Pues el temor de un daño a su integridad personal los llevó a desplazarse101; situación sobre la que se ha referido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos en contra del Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH102, como un escenario de facto de desprotección que genera en quienes los padecen factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que provoca además efectos nocivos en ellos: “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social”. 3.2.3.

Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no sólo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del inmueble solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. 100 Corte Constitucional.

Auto 119 de 2013. 101 Conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”, circunstancias acá confirmadas.

Entre otras Sentencia T-333 de 2019. 102 Ver: Corte IDH. Casos: “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016.

Serie C No. 325. Radicado No. 54001312100220220021101 34 De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.

Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”103.

Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema104 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa 103https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/.

Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]. 104 Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008; T-628 de 2015, entre otras. Radicado No. 54001312100220220021101 35 con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.

Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”105.

Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.

Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”106.

Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77107 incorporó una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que 105 Sentencia T-119 de 2019. 106 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. 107 Ley 1448 de 2011. Artículo 77. Radicado No. 54001312100220220021101 36 según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”108.

Entre ellas, a voces del numeral 3° y respecto de los actos administrativos estableció: “Cuando (…) –se- hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo”.

Conforme quedó decantado, entre los años 2001 y 2003 la familia Bayona Useda salió desplazada del barrio San Luis del municipio de Saravena –Arauca, motivo por el que afirman, sin que milite en el plenario prueba en contrario, que dejaron abandonado el bien que de manera informal habían adquirido desde el mes de julio de 1989 que hoy día se identifica con la nomenclatura urbana “K 10 29-62 76”; territorio al que jamás retornaron en clara muestra del temor que albergaban por los hechos allí padecidos.

Así lo manifestó María Lilia en su solicitud de inscripción al Ruv: “nosotros estábamos muy asustados (…) recogimos las cosas que teníamos y nos vinimos para Yopal, el terreno que teníamos donde estaba nuestro negocio y donde vivíamos lo tuvimos que dejar abandonado”. Lo que ratificó en su relato ante la Personería de Yopal, en cuanto dijo: “TUVIMOS QUE SALIR DESPLAZADOS PARA EL MUNICIPIO DE YOPAL – CASANARE DEJANDO TODO ABANDONADO, NUESTRA CASA LOTE Y DEMÁS COSITAS, PUES A MI ESPOSO LE HABÍAN DICHO QUE EN CUALQUIER RATO LE DABAN LA VUELTA TAMBIEN, ENTONCES AL ESCUCHAR ESAS PALABRAS PUES SE DEJO TODO 108 Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017.

Radicado No. 54001312100220220021101 37 VOTADO Y VENIRNOS MEJOR ANTES DE QUE NOS MATARAN TAMBIEN” (Sic). Ya en el trámite de este asunto en sede administrativa expresó: “El inmueble quedó allá, allá está como lo dejamos nosotros (…) si regresamos nos quitan la vida”. Lo mismo contó en estrados, precisando que no dejaron persona alguna cuidándolo: “A nadie (…) a qué momento uno va a buscar gente (…) nos dijeron que allá había gente viviendo, pero nosotros por el miedo de ir por allá, no fuimos”.

En igual sentido José Gerardo expresó ante la UAEGRTD que la vivienda se dejó “totalmente abandonada”109. En consonancia con tales relatos, importa destacar, conforme se expuso en el análisis de contexto del municipio de Saravena, este se ha visto gravemente afectado por el conflicto armado ante la presencia de varios actores que en busca del control territorial ocasionan múltiples vulneraciones contra la población civil.

Los cuales fueron experimentados de manera directa por los aquí reclamantes como se reseñó en acápite anterior. Antecedente al que se suma el clima de violencia que incluso se mantiene hoy en día, siendo ejemplo de ello las noticias reportadas por distintos medios de comunicación sobre i) desplazamientos masivos110 y ii) recrudecimiento de la violencia en Arauca, visible a través de desapariciones forzadas; retenciones; secuestros111; ii) uso de artefactos explosivos112, asesinato de civiles y miembros de la fuerza pública113, entre otros.

Situación que permite corroborar que el miedo que María Lilia y José Gerardo siguieron albergando con el pasar de los años fue real, por ello, prefirieron desprenderse completamente de la 109 Consecutivo 1.10, Consecutivo 44; Consecutivo 1.29; Consecutivo 1.16 y Consecutivo 110. 110 https://www.r4v.info/es/document/gifmm-colombia-alerta-de-situacion-humanitaria-desplazamiento-forzado- masivo-en-saravena; https://reliefweb.int/report/colombia/alerta-de-situaci-n-humanitaria-desplazamiento-masivo-y- necesidades-de-protecci-n; https://www.defensoria.gov.co/-/en-lo-corrido-de-2022-cada-d%C3%ADa-se-han- desplazado-38-personas-en-arauca-por-acciones-de-grupos-armados. 111 https://www.defensoria.gov.co/-/debido-a-recrudecimiento-de-la-violencia-en-arauca-defensor%C3%ADa-solicita- acciones-que-protejan-a-la-poblaci%C3%B3n; https://www.defensoria.gov.co/-/en-lo-corrido-de-2022-cada- d%C3%ADa-se-han-desplazado-38-personas-en-arauca-por-acciones-de-grupos-armados; https://www.eltiempo.com/noticias/violencia-en-arauca 112 https://www.infobae.com/colombia/2025/03/01/atentado-con-explosivo-contra-vehiculo-militar-en-arauca-hallan- bandera-del-eln-en-la-escena/ 113 https://www.infobae.com/colombia/2025/05/15/asesinan-a-subintendente-de-la-policia-de-transito-en-el-centro- de-saravena-arauca-lo-hizo-un-francotirador/; https://alertasstg.blob.core.windows.net/informes/222.pdf.

Radicado No. 54001312100220220021101 38 región y no retornar, pese a que allí contaban con un predio que podría garantizarles no solo albergue sino además una fuente de ingresos, debido a su destinación comercial -venta de alimentos y bebidas. Corolario, luce diáfano que la decisión de abandonar el predio y de contera interrumpir la ocupación que venían ejerciendo, no se adoptó de forma libre y voluntaria, por el contrario, su salida y desarraigo con el inmueble y la zona fue producto del desplazamiento del que fueron víctimas, situación que dio paso a que años después, fuese titulado por la alcaldía municipal a un tercero, por lo que la heredad se convirtió en dominio privado.

Justamente, reposa en el expediente la Resolución No. 1345 del quince de diciembre de 2009, mediante la cual el alcalde de Saravena, adjudicó en favor de Alba Rocío Patiño Mosquera en calidad de representante legal de Margitte Eliana Jiménez Patiño, la casa ubicada en la K 10 No. 29-62 del barrio San Luis; así como la escritura pública No. 1448 del veintidós de diciembre del mismo año, en donde se formalizó la transferencia a título de venta real y efectiva a la señora Jiménez Patiño, “el derecho de propiedad, posesión y dominio que el Municipio tiene y ejerce” sobre el aludido inmueble”114.

Así las cosas, no queda duda del nexo de causalidad entre los hechos victimizantes padecidos y la pérdida de la relación para con el terruño reclamado, activándose la presunción de despojo arriba referenciada, respecto del citado acto administrativo e instrumento público. Ahora, se argumentó por la opositora que la venta de la heredad, efectuada a su favor por el municipio de Saravena, se ajustó a la legalidad por cuanto previo a ello, se publicó un aviso en la emisora “Sarare Stereo”, para que las personas que se creyesen con igual derecho de adquisición se presentasen a hacer valer los mismos.

Para el efecto, aportó copia del edicto fechado siete de septiembre de 2009 y 114 Consecutivo 66. Documento ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA RADICADO 54-001-31-21-002-2022- 00211-00 PROCESO RESTITUCIÓN DE INMUEBLE. fls. 4-10. Radicado No. 54001312100220220021101 39 certificación de la referida estación radial115. No obstante, lo cierto es que aquellos actos, como la titulación del predio a un tercero, constituyen una situación jurídica contraria a las garantías de las víctimas, por lo que en armonía con lo previsto en la presunción invocada, aquellos se consideran nulos.

Súmese, que no puede perderse de vista que María Lilia y José Gerardo mucho antes del 2009, debieron desplazarse de la referida municipalidad e incluso del departamento de Arauca hacia Yopal, Casanare; siendo el panorama de violencia vivido en aquella región y temor de este, lo que mantuvo a la familia lejos del territorio, por lo que es apenas obvio que no tenían cómo enterarse de esa situación. Corolario, dado que la oposición no probó fehacientemente lo contrario a lo acá concluido, acreditado se halla que María Lilia y José Gerardo i) fueron desplazados del municipio de Saravena por cuenta de los hechos propios del conflicto armado presente en dicha región; ii) como consecuencia, el predio por ellos ocupado hasta el periodo 2001- 2003, fue abandonado; iii) y ante el temor que persistió en la familia y el panorama beligerante que seguía operando en la zona, no regresaron; iv) siendo la heredad luego vendida por la alcaldía a un tercero, acto con el cual se le privó de su relación con el bien; misma con la que a futuro seguramente se les permitiría ser titulares de su dominio, mediante adquisición al ente territorial116.

Razones que validan conceder la restitución solicitada, en tanto quedó plenamente establecido que se hayan presentes todos los presupuestos para su procedencia. 3.2.3. De la formalización. La consecuencia de configurarse los requisitos atrás señalados impone la necesidad de analizar la procedencia de la pretendida formalización117 respecto del predio ubicado hoy día en la “K 10 29-62 76”, en tanto que para la época de ocurrencia de los hechos era de 115 Consecutivo

66. ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA RADICADO 54-001-31-21-002-2022-00211-00 PROCESO RESTITUCIÓN DE INMUEBLE. fl. 10. 116 En tanto el predio es un bien fiscal adjudicable. 117 https://www.corteconstitucional.gov.co/sentencias/2017/T-647-17.rtf Radicado No. 54001312100220220021101 40 carácter público y susceptible de titulación, de propiedad del municipio; entidad que lo cedió a título de venta a la señora Margitte Eliana Jiménez Patiño conforme la Resolución No. 1345 del quince de diciembre de 2009 y escritura pública No. 1448 del veintidós de diciembre del mismo año118.

En ese sentido, comprobada la calidad de víctimas del conflicto armado de María Lilia y José Gerardo, la ocupación que ejercieron sobre el bien desde el veintisiete de julio de 1989 hasta los años 2001-2003, y que la misma se perdió en consecuencia de aquel, corresponde ahora determinar si cumpliría con los requisitos exigidos para su titulación, pues seguramente de no haber padecido los sucesos violentos acá analizados, hubieren permanecido en el terreno, por lo que probablemente habrían logrado para sí la propiedad de este como aconteció con la señora Jiménez Patiño. Para empezar, aunque en principio el artículo 75 tuvo en cuenta a los explotadores de baldíos119, a quienes de prosperar la reclamación se les estudiaría la posibilidad de adjudicarles la propiedad, cumpliendo las exigencias de ley, lo cierto es que la norma no estableció literalmente lo que atiende a bienes fiscales, no obstante, no existe justificación que descarte en esta clase de procesos el análisis de los inmuebles denominados fiscales adjudicables, atendiendo entre otras cosas, el llamado de la hermenéutica que debe prevalecer constitucionalmente de la mano de los principios internacionales de reparación de víctimas120.

A lo largo del tiempo, entre las normas que regulan la 118 Consecutivo 66. Documento ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA RADICADO 54-001-31-21-002-2022- 00211-00 PROCESO RESTITUCIÓN DE INMUEBLE. fls. 4-10. 119 Art. 75, Ley 1448 de 2011. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. “(…) explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo (…)”.

Art 72, Ley 1448 de 2011. “(…) En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación (…)”. 120 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

“( ) el legislador debe seguir los estándares internacionales en materia de restitución, tales como Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo); Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones;

Principios de Deng y de Pinheiro; Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la Lucha contra la Impunidad (…)”. Radicado No. 54001312100220220021101 41 formalización de estos bienes se encuentran las Leyes: 9 de 1989; 388 de 1997; 708 de 2001; 1001 de 2005; 1955 de 2019; 2044 de 2020 y Decreto 523 de 2021.

Establecido lo anterior, y dado que fue analizado que la ocupación de la familia Bayona Useda comenzó en el mes de julio de 1989 y perduró aproximadamente hasta el año 2001-2003, época en que se encontraba vigente la Ley 9 de 1989 que exigía, entre otros requisitos, que la toma hubiere comenzado antes del veintiocho de julio de 1988. No obstante, ya que el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 impone que en aquellos casos donde la relación jurídica que se tuvo con el bien era de ocupación, se debe proceder: “con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que estaba ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación”121; y además, el canon 74 consagra la presunción que permite entender que la calidad que venían desarrollando las víctimas no se interrumpe a pesar del desplazamiento y desvinculación, surge que el análisis que corresponde ha de hacerse a la luz de las disposiciones vigentes más favorables a estas a la fecha del pronunciamiento judicial.

Razonamiento que atiende a cabalidad la reparación transformadora que la justicia transicional comporta en su beneficio y que pretende, incluso flexibilizando la rigidez de las normas jurídicas ordinarias, garantizarles el goce efectivo de sus derechos fundamentales vulnerados, entre ellos, la vivienda digna y el acceso a la tierra como ya la Sala lo ha decantado ampliamente en asuntos similares122.

De esta manera, conforme lo previsto por ejemplo en la Ley 1001 de 2005123; 2044 de 2020124, y el Decreto 523 de 2021125, en términos generales, para que proceda la titulación es necesario: i) demostrar una ocupación ininterrumpida por lo menos de diez años; ii) no ser propietario de otra inmueble en el territorio nacional; iii) no haber sido beneficiario 121 Ley 1448 de 2011.

Artículo 72. “(…) En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación (…)”. 122 68081312100120160013402 y 54001312100120210017101. 123 https://www.unidadvictimas.gov.co/wp-content/uploads/2016/03/ley-1001-de-2005.pdf 124 Ley 2044 de 2020. 125 Decreto 523 de 2021.

Radicado No. 54001312100220220021101 42 de un subsidio familiar de vivienda, o de las coberturas de tasa de interés; iv) el predio debe contar con mejoras y/o construcciones de destinación habitacional y; v) no se encuentre ubicado en bienes de uso público, reservados a fines institucionales de salud o educación, áreas insalubres, de alto riesgo, zonas de conservación o protección ambiental.

Respecto del primer requisito, es evidente su cumplimiento en tanto, como se dijo, la ocupación de la familia Bayona Useda debe contabilizarse en forma ininterrumpida desde el veintisiete de julio de 1989, es decir, llevarían veinticinco años126; frente los dos siguientes, no se probó que ostentaran para aquella época la propiedad de otro fundo ni que fueran beneficiarios de algún subsidio de vivienda127.

El cuarto presupuesto también se halla satisfecho en razón a las mejoras que allí levantaron; esto es, la construcción de una casa y un “Caney de palma” que destinaron para la venta de licores y productos alimenticios; heredad que ocuparon hasta su desplazamiento. Finalmente, se descarta que tenga uso público o se encuentre en cualquiera de las zonas indicadas, pues además que la alcaldía de Saravena certificó su uso residencial “especializado en vivienda unifamiliar y bifamiliar”, lo cierto es que fue objeto de cesión a título de venta en diciembre del año 2009.

Corolario, correspondería al municipio de Saravena titular el bien con la respectiva resolución y su posterior registro para que así se les reconozca como propietarios, previa declaratoria de inexistencia del negocio jurídico con el cual los solicitantes perdieron su vínculo con la heredad, sin embargo, a fin de tomar la medida más justa posible, esta prerrogativa se decidirá en conjunto con el análisis que arroje la buena fe exenta de culpa que alegó la oposición o en su defecto, la condición de segundo ocupante y las circunstancias propias de los beneficiarios.

Oportunidad en la que se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. 126 A la fecha de la reclamación administrativa. 127 Consecutivo 1.15; Consecutivo 1.23; Consecutivo 43; Consecutivo 89. Radicado No. 54001312100220220021101 43 3.3. Buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 contempla el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en providencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”. En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar como comportamiento cualificad exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.

De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además Radicado No. 54001312100220220021101 44 de probar que procedió con lealtad, rectitud y honestidad igualmente debe acreditar que realizó acciones encauzadas a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que obran las personas prudentes y diligentes en sus negocios128.

Importa señalar que el propósito de la ley no es otro que descubrir los hechos y circunstancias que rodearon el despojo de las tierras, por lo que se impuso, a quien se oponga a la restitución, la obligación de acreditar en forma fehaciente que adquirieron esos bienes con buena fe exenta de culpa, la que en nada puede equipararse a la simple que incluso se presume en el ámbito normal de los negocios, pues se trata de convenios que se hicieron en el marco de un contexto de violencia que hasta notorio se tornó. Aspecto frente al que la jurisprudencia constitucional concluyó que la exigencia de un actuar con buena fe “exenta de culpa” corresponde a un elemento relevante del diseño institucional del proceso, por cuanto obedecía “a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”129, dejando claros características puntuales como su razonabilidad y constitucionalidad que otrora ya habían sido analizados por el Tribunal130.

Ahora, conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso 128 Corte Constitucional, Sentencia C-795 de 2014. 129 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. 130 Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012.

Radicado No. 54001312100220220021101 45 inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”. Frente al particular la Corte Constitucional concluyó: “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo”131. Establecido lo anterior, lo primero que ha de decirse es que la señora Margitte Jiménez no acreditó una condición que sirva al propósito de flexibilizar el análisis de la buena fe exenta de culpa.

Pues si bien dijo ser víctima del conflicto armado con ocasión del fallecimiento de su progenitor, dicha situación por un lado, no fue objeto de reconocimiento por parte de la Unidad de Víctimas132, por otro y lo que resulta de mayor relevancia, es que no se corresponde a un suceso que tuviese relación con la adquisición de la heredad, en tanto en la caracterización se consignó: “Que al predio no llegaron por hechos victimizantes, pero por la muerte de su señor padre ella y su hermano133 (…) se quedan con el predio que fue adjudicado posteriormente a nombre de MARGITTE ELIANA JIMENEZ PATIÑO por el municipio”134.

De manera que el deceso de su genitor, en efecto la motivó a solicitar en su favor el terruño, más únicamente por razón de la defunción y no por las presuntas causas de esto. Además, no es el inmueble aquí reclamado el único al que se hicieron en ese mismo año –2009- por enajenación de la alcaldía de Saravena, ya que también se asignó el distinguido con matrícula inmobiliaria No. 410-61044135.

Y según su propio relato, la heredad del barrio San Luis, ni siquiera fue utilizada para su vivienda, en principio exclusivamente como respaldo de un crédito a fin de financiar sus 131 Corte Constitucional, Sentencia SU-163 de 2023. 132 Consecutivo 44. 133 Conforme a la escritura y Resolución, el predio solo fue adjudicado a Margitte Jiménez. 134 Consecutivo 94. 135 Consecutivo 43.

Radicado No. 54001312100220220021101 46 estudios136. Precisado lo anterior, se observa que el alegado comportamiento cualificado con el que se obró se finca únicamente en que la venta se realizó conforme a derecho, libre de vicios y fraudes, en tanto fue el municipio de Saravena el que mediante Resolución No. 1345 de 2009 protocolizada en escritura pública No. 1448 del mismo año, vendió la heredad, con lo que se aduce, en virtud de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, se le considere adquirente de buena fe.

Sin embargo, no se acreditó en forma alguna qué indagaciones o diligencias positivas y previas realizó al momento de la enajenación por parte del ente territorial para verificar la normalidad en su tradición. Actos que bien pudieron ser propios o de su entonces representante legal y que según se dijo, fue quien inició el trámite a fin de obtener el dominio del fundo a su favor137.

Ahora, obsérvese que la opositora alegó que al ser la alcaldía de Saravena y no un particular, la que realizó la venta del predio, ello le dio un parte de legalidad y confianza en el trámite. Sin embargo, la calidad del vendedor, no es un asunto que haya sido considerado como causal para flexibilizar o eximir a los adquirentes en este espacio de justicia transicional, de comprobar una buena fe cualificada, que en este escenario exige acreditar aquella exteriorización de la diligencia y precaución efectuada en el negocio, la cual es distinta a la que tiene lugar en el ámbito normal de los convenios, máxime cuando estas se hacen en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido hechos anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar la licitud con la que compró. Panorama que en consonancia con las exigencias que demanda 136 Consecutivo 92. 137 Consecutivo 66.

Documento “ANEXOS CONTESTACIÓN DE DEMANDA RADICADO 54-001-31-21-002-2022- 00211-00 PROCESO RESTITUCIÓN DE INMUEBLE” fl. 4 Que contiene la Resolución No. 1345 de 2009 en donde se consignó que fue la señora Alba Roció Patiño Mosquera quien solicitó la adjudicación, en su condición de representante legal de Margitte Eliana Jiménez Patiño. Lo cual fue confirmado por la opositora en su declaración judicial.

Consecutivo 92. Radicado No. 54001312100220220021101 47 el actuar cualificado, imponen incluso con mayor fuerza a los habitantes que estuvieron presentes en la época del conflicto armado que afectó a los solicitantes, adelantar no sólo las diligencias mínimas realizadas en el círculo normal del mercado inmobiliario sino además indagación adicional de donde se hubiese concluido que sobre aquella heredad que estaba adquiriendo no habían sucedido las victimizaciones que quedaron acreditadas y que eran propias de la guerra vivida en la región en aquel momento.

Y en el caso en cuestión, reviste de importancia que la opositora, narró que tanto ella como su familia son oriundos de Saravena138, con lo que podría considerarse la facilidad de verificar que la tierra reclamada a la alcaldía para venta era realmente ajena a hechos de violencia. Por todo lo dicho y conforme quedó decantado, la señora Margitte Jiménez no cumplió con la carga mínima de probar que su actuar se enmarcara en una conducta de buena fe exenta de culpa, pues en verdad ninguna diligencia prudente realizó en la adquisición del inmueble como lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016139, por lo que entonces no habrá lugar a compensación a su favor. 3.4.

Segundos ocupantes. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, estipulan en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban 138 Consecutivo 92. 139 (…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.

Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…). Radicado No. 54001312100220220021101 48 esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados.

No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”. De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.

En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.

Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 dispone que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de Radicado No. 54001312100220220021101 49 la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.

Acerca de las medidas establece la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.

En lo que corresponde a la señora Margitte Jiménez, en primer orden debe resaltarse que en efecto fue quien adquirió el predio luego del abandono al que se vieron constreñidos los solicitantes; no obstante, del análisis de las declaraciones realizado en acápites iniciales, a los que se remite la Sala para evitar reiteraciones, evidenciaron que esta nada tuvo que ver con los hechos victimizantes que los conminaron a marcharse del inmueble y ocasionaron el miedo de retornar.

Por lo que si bien no acreditó que su actuar se dio en el marco de la buena fe exenta de culpa, la simple sí puede predicarse de su proceder por varios factores a saber: Recuérdese que la compra del predio del barrio San Luis se dio en favor de la señora Margitte Eliana a través de acto de enajenación realizado por la alcaldía municipal de Saravena en el 2009, fecha para lo cual los solicitantes ya habían abandonado el territorio Araucano varios años atrás, lo que permite asumir que sembró en ella la conciencia de proceder con lealtad y no en detrimento de derechos ajenos, por lo que en esta puntual oportunidad, la Sala estima que pese a tratarse de quien celebró el negocio que a la postre constituyó el despojo jurídico, en verdad no hay conducta de su parte que, más allá de la falta de un actuar cualificado, haya incidido como factor determinante en las razones que finalmente ocasionaron la pérdida del vínculo de las víctimas con el bien.

Establecido lo anterior, el análisis que atañe se emprenderá Radicado No. 54001312100220220021101 50 partiendo de la caracterización de Margitte Jiménez, que fue elaborada por la UAEGRTD, según consta en el formato incorporado, mediante entrevista que se reputa veraz, siendo que no hay prueba técnica que evidencie lo contrario y cumple el propósito del mecanismo, amén que, como se detallará a continuación, obran en el plenario soportes de los datos que en este aspecto interesan.

Así las cosas, a partir de la caracterización se estableció que Margitte Jiménez, de 34 años, se auto reconoce mujer cabeza de familia, labora como docente y vive en arriendo junto con un hermanastro; no tiene registros en condición de empresaria y cuenta con créditos en el Banco BBVA. En cuanto a la dimensión de dependencia por “Actividad económica” con el inmueble, se determinó un nivel “moderado” explicando que sus fuentes económicas provienen tanto del arriendo que percibe del bien objeto de este proceso y de otro de su propiedad, así como de su rol de docente; además, es la única que recibe ingresos en su núcleo familiar con los que ayuda a su madre y tres hermanos, pues no cuentan con condiciones financieras favorables140.

Con las pruebas recaudadas, se confirmó que figura con dos haberes con el Banco BBVA141; es declarante de renta, por un patrimonio que al año 2022 correspondió a $210’800.000, señalándose allí mismo por concepto de deudas $50’113.000; y cuenta con dos predios a su nombre, distinguidos con matrículas inmobiliarias No. 410-61044 y 410- 12293, ambos ubicados en Saravena142.

Indicándose sobre este último que es un fundo que por disposición del municipio, tiene restringida la movilidad de vehículos, razón por la que no hace uso de este143. De otro lado, su hermanastro –Keiner Arley Antolínez- con quien vive, no es declarante de renta; tampoco le figuran inmuebles a su nombre ni esta registrado en Confecámaras; únicamente es propietario 140 Consecutivo 94. 141 Consecutivo 83. 142 Consecutivo 43.

Lote de 195 m2 y 940 m2, respectivamente. 143 Consecutivo 92. Radicado No. 54001312100220220021101 51 de dos motocicletas144. Surge de lo expuesto que su manutención y la de su núcleo proviene en parte de la explotación del predio objeto de este proceso, en tanto en su testimonio judicial y en la entrevista de caracterización se dijo que los dineros que percibe por arriendos –$800.000- hacen parte de sus entradas.

Y es que pese a que la señora Margitte Jiménez aludió un mayor porcentaje a la retribución que devenga como docente, aún así, sus ingresos brutos no superan los $56’000.000 anuales, de acuerdo con la declaración de renta del año 2022, lo que significa menos de $5’000.000 mensuales, cifra similar a la que ella misma señaló en su estrados145; y es con esta con la cual debe asumir sus haberes, que recordemos oscilan entre los $5’00.000, con una cuota mensual cercana a $1’300.000146 y también sus gastos propios y familiares.

Lo que permite evidenciar que la pérdida del bien y por esa vía el beneficio económico que recibe de este implicaría un impacto significativo en los recursos de subsistencia del hogar, máxime si en cuenta se tiene que brinda apoyo financiero a su progenitora y hermano menor. Puestas así las cosas, atendiendo la relación de la opositora con el predio, ya que la misma depende en parte de este para su subsistencia, se encuentran reunidos los presupuestos que facultan reconocerla como segunda ocupante147.

Así las cosas, siguiendo las disposiciones adoptadas por la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, hay lugar a otorgarle la condición de segundo ocupante adoptando la medida de atención a su favor que más adelante se determinará. 3.4 Otros pronunciamientos. La consecuencia de encontrarse acreditados los presupuestos 144 Consecutivos 17; 18; 20 y 29 del Tribunal 145 Consecutivo 92. 146 Ibidem. 147 Proceso 68001312100120200014901.

Radicado No. 54001312100220220021101 52 axiológicos de la acción y el fracaso de la oposición, conllevaría a declarar la inexistencia del acto administrativo y negocio a través del cual la señora Jiménez Patiño se hizo al predio, en tanto este configuró el despojo jurídico, con el objeto de restablecer el derecho que tenían los esposos Bayona Useda y con ello proceder a la formalización de cara la ocupación que ejercieron; no obstante, por varios aspectos que a continuación se desarrollan, corresponde primero determinar la medida de restitución que se adoptará a favor de estos últimos.

Sobre el modo en que se puede proteger el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”148, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97149 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue un predio equivalente.

En este asunto, lo primero que debe señalarse es que el orden público en el municipio de Saravena en la actualidad se encuentra alterado, de lo que da cuenta una serie de sucesos tales como ataques explosivos150, asesinatos en vías públicas151; confrontaciones con la fuerza pública152; atentados contra líderes sociales153, entre otros actos de violencia154 acaecidos en lo que va de esta anualidad; panorama que evidentemente pone en riesgo la tranquilidad, integridad y hasta la vida 148 Corte Constitucional.

Sentencia C – 795 del 2014. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 149 Art. 97 Ley 1448 del 2011: “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo”. 150https://www.lasillavacia.com/en-vivo/otros-ataques-con-explosivos-en-el-pais-esta-vez-en-saravena-arauca/; https://www.infobae.com/colombia/2025/03/01/atentado-con-explosivo-contra-vehiculo-militar-en-arauca-hallan- bandera-del-eln-en-la-escena/ 151https://www.infobae.com/colombia/2025/05/15/asesinan-a-subintendente-de-la-policia-de-transito-en-el-centro-de- saravena-arauca-lo-hizo-un-francotirador/ 152https://www.eltiempo.com/justicia/conflicto-y-narcotrafico/militares-murieron-en-operaciones-contra-el-eln-en- saravena-investigan-presunto-fuego-amigo-3427673 153https://coeuropa.org.co/el-atentado-contra-el-lider-social-ernesto-roa-profundiza-el-nivel-de-riesgo-contra-el- movimiento-social-en-arauca/ 154https://prezi.com/p/4hdoix_vbddn/saravena-arauca-escalada-de-violencia-y-desafios-eticos-en-2025/; https://www.eltiempo.com/justicia/conflicto-y-narcotrafico/arauca-arranca-el-2025-con-un-recrudecimiento-de-la- violencia-a-que-se-debe-3416069.

Radicado No. 54001312100220220021101 53 de la señora María Lilia, configurándose el evento de que trata el literal c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, conforme lo certificó la Secretaría General y de Gobierno de la alcaldía de Saravena, el predio reclamado se ubica en un área con amenaza media de inundación e intermedia de desplazamiento o fenómenos de remoción en masa y sismos.

Lo que configuraría la situación descrita en el literal a) del referido artículo155. Además, en cuanto a la voluntariedad, de cara al principio de dignidad156, María Lilia tanto en fase administrativa157 como judicial158 expresó su deseo de no retornar ya que perdió arraigo con el municipio desde donde salió hace más de 23 años. Así las cosas, la formalización no resulta ser la modalidad más favorable; ello sin contar que a la señora Jiménez Patiño, a quien se le recoció condición de segunda ocupante, debe otorgársele una forma de atención. Por lo que, como medida “transformadora”159 a favor de María Lilia Useda y la masa sucesoral de José Gerardo Bayona Gallo, en partes iguales (50%), conforme lo disponen el artículo 81, parágrafo 4 del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011, se ordenará a cargo del Fondo de la Unidad de Tierras, la entrega de un bien equivalente160 en el municipio de su elección, de similares o mejores características al que fue despojado, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016, advirtiéndoles que en todo caso, aquel en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una 155 Consecutivo 89.

Documento “ANEXO RESPUESTA 8117” fls 6-7. 156 Artículo 4°. “Dignidad”: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia y reparación, es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, quienes deben ser tratadas con consideración y respeto y tienen el derecho a participación en las decisiones que las afecten. 157 Consecutivo 1.16. 158 Consecutivo 92. 159 Ley 1448 de 2011.

Artículo 25.. Derecho a la Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 160 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.

Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”.

Radicado No. 54001312100220220021101 54 vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural en aras de garantizarle una vivienda digna. Resáltese además que la restitución concedida resulta procedente de disponerse en favor de la masa herencial de José Gerardo Bayona Gallo en tanto no es esta jurisdicción la competente para definir los sucesores de estos y la partición que le correspondería a cada uno conforme fue precisado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC183-2017, en donde se dijo: “(…) el juicio de sucesión está adscrito a competencias específicas (…) tiene unas actuaciones especiales que no pueden ser obviadas y resultan incompatibles con el trámite especial de restitución de tierras, como sería la elaboración de inventarios y avalúos, la resolución de objeciones y la inclusión de todos los bienes que conforman la masa sucesoral, entre otras; además, el mismo funcionario continuaría conociendo de procedimientos futuros como la petición de herencia por otros herederos o la partición adicional en caso de resultar otros bienes.

(…) el proceso de restitución de tierras no comporta la competencia expresa en ninguna de las variables que se han indicado, y por el contrario, dicho trámite encuentra norma expresa en el juez municipal o en el de familia según la cuantía (…). Por último, debe entenderse que la restitución ordenada a la accionante es en calidad de heredera (…) y a favor de la masa sucesoral, para que las personas que se crean con algún derecho patrimonial lo reclamen dentro del juicio de sucesión”.

De otro lado, la Sala se abstendrá de declarar la nulidad de los actos administrativos y negocios jurídicos que afectaron el predio restituido ante el reconocimiento de la señora Jiménez Patiño como segunda ocupante, por lo que en aras de concederle una medida de atención en su favor, resulta ponderado permitírsele conservar sus derechos; pues con esa prerrogativa se garantiza su subsistencia, siendo esta la finalidad de otorgárseles tal estatus.

Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno, con la precisión de no haber lugar a impartir orden relativa a la inclusión Radicado No. 54001312100220220021101 55 en el RUV ni análisis para reconocimiento de ayudas humanitarias e indemnización administrativa, por cuanto estos actos ya fueron expedidos por la UARIV161, sin perjuicio de lo que atañe a su efectivización. IV.

CONCLUSIÓN Corolario, se protegerá el derecho invocado por María Lilia Useda Pico y la masa sucesoral de José Gerardo Bayona Gallo, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones y en consecuencia se ordenará a su favor una restitución por equivalencia. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada Margitte Jiménez Patiño, pero se reconocerá su condición de segundo ocupante.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de María Lilia Useda Pico identificada con C.C. 37.816.333 y la masa sucesoral de José Gerardo Bayona Gallo que en vida se identificó con C.C. 13.235.983, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por Margitte Jiménez Patiño, por las razones arriba enunciadas.

TERCERO. RECONOCER a favor de María Lilia Useda Pico 161 Consecutivo 104. Radicado No. 54001312100220220021101 56 identificada con C.C. 37.816.333 y la masa sucesoral de José Gerardo Bayona Gallo que en vida se identificó con C.C. 13.235.983, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien inmueble con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.

Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, el predio asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la UAF si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan, que deberá ser titulado en porcentajes iguales.

Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

CUARTO: NEGAR la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa a la opositora –Margitte Jiménez Patiño. No obstante, RECONOCERLE la calidad de ocupante secundaria, por lo que se se le permitirá conservar los derechos que ostenta sobre el predio.

QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca cancelar las anotaciones No. 5, 6 y 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 410-61045, que corresponden a las medidas administrativas y judiciales adoptadas en virtud del presente proceso. Se concede el término de diez (10) días para su cumplimiento. Radicado No. 54001312100220220021101 57 SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la UAEGRTD: (6.1.) La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula del bien que se entregará en equivalencia en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

(6.2.) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el bien que se entregará en equivalencia, para protegerles en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.

Se concede el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

SÉPTIMO: ORDENAR al comandante de la Policía de Yopal, Casanare –y/o del lugar donde se encuentren- que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011, preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios y su grupo familiar.

OCTAVO: ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Bogotá lo siguiente: (8.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.

Radicado No. 54001312100220220021101 58 (8.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo o acuerdos respectivos, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(8.3) Diligenciar respecto los beneficiarios, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato preferente; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(8.4) Postular a los restituidos, de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se otorgue si fuere el caso. Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes para definir y ejecutar el subsidio que corresponda.

(8.5) Iniciar la implementación de los proyectos productivos que beneficien a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un plan de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.

(8.6) A través de la apoderada designada a favor de los restituidos, consulte su voluntad de: 1. Recibir la atención médica y psicosocial, así como el acceso a la educación básica, media y programas ofrecidos por el SENA o en su defecto el rechazo expreso a dichos beneficios, 2. Verifique su avenencia en inscribir la medida de protección establecida Radicado No. 54001312100220220021101 59 en el art. 19 de la Ley 387 de 1997 sobre el predio a compensar.

Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.

NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), y, teniendo en cuenta que los restituidos se encuentran incluidos en el RUV, proceda a: i) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, en virtud de lo cual habrá de contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; ii) Efectivizar la indemnización administrativa reconocida y iii) disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos deberá aportar los respectivos actos administrativos, debidamente notificados. Frente al cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.

DÉCIMO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación –Grupo de Tierras- para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los Radicado No. 54001312100220220021101 60 supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos. Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, que en el evento de que los reclamantes adolezcan de recursos para el efecto, designe uno de sus funcionarios a fin de que asesore a María Lilia Useda Pico y la masa sucesoral de José Gerardo Bayona Gallo, en el adelantamiento del correspondiente proceso de sucesión ante el juez o notario competente, respecto de los derechos aquí reconocidos, lo cual tendrá que surtirse si es del caso, bajo el amparo de pobreza y así evitar cualquier tipo de erogación por parte de las víctimas, dándose aplicación, cuando sea por trámite notarial, al literal u del artículo 37 de la Resolución 691 de 2019.

La entidad deberá coordinar con la UAEGRTD territorial Bogotá, las direcciones y números de contacto de los beneficiarios, a fin de que sea el abogado designado para el caso, quien establezca la comunicación constante y permanente con sus futuros poderdantes. Para el efecto, SE CONCEDE el término de diez (10) días.

DÉCIMO SEGUNDO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta Sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Bogotá.

DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos Radicado No. 54001312100220220021101 61 procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 42 mismo mes y año.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Radicado No. 54001312100220220021101 62 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8ef7a49fef9753532305547998d0040a5d83fcf35ee4650def9841d99baf78ef Documento generado en 2025-08-21