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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001312100120220014701

Sujetos: SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE CÁCERES RAMÍREZ Y OTROS (ACTUANDO COMO HEREDEROS DE ORLANDO CÁCERES Y EDILIA RAMÍREZ CAMARGO); OPOSITORES: DIANA CAROLINA PAREDES GRANADOS, MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I. Y GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. C.I.

Descriptores: DESPOJO - / PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Sobre el problema jurídico a resolver la Sala se propuso determinar si los accionantes: “(…) son víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I., D.C.P.G. y GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. y si hay lugar a reconocer el pago de las mejoras pedidas por la primera y la última. Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. (…) “En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber : 3.3.1 La condición de víctima , por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1991

Ponente: Yenny Paola Ospina Gómez

Fecha: 2025-08-19

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco Yenny Paola Ospina Gómez Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitantes: Jorge Enrique Cáceres Ramírez y otros Opositores: Diana Carolina Paredes Granados y otros Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por las contradictoras.

Decisión: Se ordena la restitución por predios equivalentes. Se declaran imprósperas las oposiciones, se niega la buena fe exenta de culpa y se aplaza decisión de segunda ocupancia. Radicado: 54001312100120220014701 Providencia: ST No. 05 de 2025 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. Radicado: 54001312100120220014701 2 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de ORLANDO CÁCERES (q.e.p.d.)1, representado por EDDY ROCÍO, DIEGO ALBEIRO, YULY, JORGE ENRIQUE, YONNY y YOVANY CÁCERES RAMÍREZ, respecto de los inmuebles rurales denominados (i) Parcela 16 A, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.260-241081 y el número predial 54-261-00-01-0001- 1087-000, que fue dividido en dos fracciones denominadas Lote #1 y Lote #2, asociadas a los FMI 260-357239 y 260-357240, respectivamente, con una extensión georreferenciada de 25 hectáreas y 8012 metros cuadrados; y (ii) Parcela 17 A, vinculada al certificado de libertad y tradición No.260-242115 y la cédula catastral 54-261-00-01- 0001-1127-000 y un área de 52 hectáreas con 8.984 metros cuadrados, localizados en la vereda El Mestizo jurisdicción del municipio de El Zulia (Norte de Santander). 1.1.2.

La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. Para el año 1972 los señores ORLANDO CÁCERES y EDILIA RAMÍREZ CAMARGO, convivían en inmediaciones de El Zulia (Norte de Santander).

En esa localidad nacieron sus hijos ÓSCAR, ORLANDO, EDDY, ROCÍO, YOVANY y YONNY. 1.2.2. Durante los años 1980 a 1982 se trasladaron a la vereda El Mestizo de ese municipio, junto con el grupo familiar de ORLANDO. En el lugar, el prenombrado “trabajó la tierra” que luego fue adquirida por el 1 Consecutivo No. 74, expediente del Juzgado.

Aunque expresamente no se alude a la también fallecida Edilia Camargo Ramírez, del libelo genitor y su reforma, se advierte que la propietaria del 50% de los fundos integraba el núcleo familiar de Orlando para la fecha de los sucesos victimizantes. Además, los solicitantes son hijos comunes de la pareja, como pasará a puntualizarse más adelante.

Radicado: 54001312100120220014701 3 INCORA de manos de la familia SUÁREZ y adjudicada a parceleros en extensión de 140 hectáreas para cada uno. 1.2.3. Durante el tiempo que habitaron los predios -que después les fueron adjudicados- nacieron YULY, JORGE ENRIQUE, WILSON, NÉSTOR FABIÁN y DIEGO ALBEIRO. Para esa época, los otros hijos ya apoyaban las labores ganaderas y “la poca agricultura” que había en los fundos. 1.2.4.

Desde 1980 en ese paraje empezaron a hacer presencia organizaciones insurgentes, primero las farc y luego el eln. En algunas ocasiones, permanecían en la finca de ORLANDO. Al mismo tiempo, ÓSCAR cumplió el servicio militar obligatorio y después decidió servir en el Ejército Nacional; situación por la que el grupo familiar empezó a recibir presiones de los armados, quienes exigían la incorporación de ÓSCAR a sus filas. 1.2.5.

Los constantes hostigamientos hicieron que ÓSCAR dejara su labor como soldado profesional, la que ejerció sólo durante seis meses. Sin embargo, las imposiciones de los armados continuaron y se exigió a ORLANDO el pago de $70.000.000, quien para sufragar esa “vacuna” acudió a préstamos con amigos, vecinos y finalmente, debió enajenar los terruños. 1.2.6.

En mayo del año 2006 ORLANDO vendió las parcelas a favor de PETROCIVILES, en la negociación se estableció como precio la suma de $70.000.000, aunque consideraba que el valor real de las fincas ascendía a $210.000.000. 1.2.7. Después de la enajenación, ORLANDO se trasladó al barrio El Salado de la ciudad de Cúcuta, allí se ubicó en una casa arrendada y empezó a trabajar “en lo que le saliera”.

Una de las actividades que desempeñó, junto con su hijo NÉSTOR FABIÁN, fue la venta de pescado, labor con la que obtenían el sustento del hogar. Radicado: 54001312100120220014701 4 1.2.8. El día 28 de marzo de 2009, mientras desempeñaban esa ocupación, unos hombres que se movilizaban en una camioneta de color negro se acercaron a NÉSTOR FABIÁN, le pidieron que los acompañara y se lo llevaron del lugar.

Luego de buscar durante 4 días a su hijo, ORLANDO se enteró a través de la prensa local que estaba muerto y su cadáver se ubicaba en la morgue de San Cristóbal (Venezuela). 1.2.9. Mediante Resolución No. RN 01236 del 25 de noviembre de 2015 la Dirección Territorial Norte de Santander de la UAEGRTD, dio inicio al estudio formal de las solicitudes de inscripción de las Parcelas 16 A y 17 A en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Durante la etapa administrativa del trámite intervino WILLIAM TROUT R. en calidad de representante legal de MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I. 1.2.10. El 13 de junio de 2014 y el 28 de diciembre de 2019 fallecieron EDILIA RAMÍREZ CAMARGO y ORLANDO CÁCERES, respectivamente, por causas naturales. Durante su unión procrearon diez hijos, de los cuales perecieron WILSON, NÉSTOR y ORLANDO y se reporta como “desaparecido” a ÓSCAR. 1.3.

Actuación procesal. Presentada la solicitud, la Juez a cargo de la instrucción2 admitió la reclamación3, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y dispuso vincular a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-ANH y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM, atendiendo a la superposición de contrato de exploración de hidrocarburos, título vigente para la explotación de arcilla y concesión minera (carbón térmico) con los predios.

Así mismo, ordenó correr traslado a MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I. y DIANA 2 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 3 Consecutivo No. 10, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120220014701 5 CAROLINA PAREDES GRANADOS, titulares de derecho real de dominio de los inmuebles Parcela 16 A (260-241081) y Parcela 17 A (260-242115), respectivamente.

En providencia posterior4 se ordenó la intimación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas5, considerando que la reclamación se adelanta sin intervención de esa entidad. La apoderada judicial de los promotores allegó reforma de la demanda6 que fue admitida por el Juzgado de origen7. Producto de la mutación del libelo genitor, se dispuso la vinculación de GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. C.I., en calidad de propietaria registrada en el predio segregado de la Parcela 16 A- 260- 357240, asimismo, se precisó que la notificación de MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I. se hacía en virtud de los derechos que registra en el FMI 260-357239, también derivado de ese inmueble.

Más adelante se ordenó la vinculación de TEJAR SANTA MARÍA LTDA.8, en su condición de titular de contrato de concesión minera. El traslado a las personas indeterminadas se surtió9 de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, sin que alguien acudiera al trámite. En el desarrollo de la instrucción se presentaron las siguientes: 1.4.

Oposiciones La sociedad MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I.10, inicialmente, advirtió que verificada la demanda y sus anexos, sólo 4 Consecutivo No. 22, ibídem. 5 En adelante UAEGRTD. 6 Consecutivos Nos. 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84, ibídem. 7 Consecutivo No. 89, ibídem. 8 Consecutivo No. 124, ibídem. 9 Consecutivos No. 112 y 114, ibídem. 10 Consecutivos Nos. 12, 38.2, 39, expediente del Juzgado.

Se enteró de la existencia del trámite por medios electrónicos el día 14 de octubre de 2022, contestó de forma oportuna el 4 de noviembre de 2022. Posterior a ello, se admitió la reforma del libelo genitor (consecutivo No. 89), aunque el Juzgado instructor remitió nuevo correo electrónico (consecutivos No. 102.2 y No. 105), la notificación de esta providencia debe entenderse surtida por estado (inciso 4 del artículo 93 del C.G.P.) razón por la cual la intervención efectuada el día 01 de junio de 2023 debe estimarse extemporánea (consecutivo No. 119).

Radicado: 54001312100120220014701 6 acreditaron la calidad de “llamados a suceder” los reclamantes GIOVANNY, YONNY, YULY y DIEGO ALBEIRO CÁCERES RAMÍREZ, respecto de los demás solicitantes no obra prueba de la condición de herederos de ORLANDO CÁCERES. De igual forma, indicó que la apoderada de la parte actora ostenta la representación y/o postulación para promover la acción únicamente en nombre de ORLANDO, EDITH ROCÍO, GIOVANNY, YONNY, YULY, JORGE ENRIQUE y DIEGO ALBEIRO CÁCERES RAMÍREZ.

Explicó que el folio de matrícula inmobiliaria No.260-241081 obra cerrado y de él se derivaron los certificados de libertad y tradición No.260-357239 y 260-357240, siendo C.I. MINEX S.A.S. titular del inmueble con FMI 260-357239. Hizo un recuento de la actuación surtida durante la fase administrativa del trámite, dijo que el estudio del “Análisis de Contexto El Zulia, veredas Astilleros La Y, El Mestizo, La Culebra, Pan de Azúcar, La Colorada, Rampachala, Albarico y Nueva Esperanza” arroja que, para el año 1999 se presentó la incursión subversiva de las farc y el eln, entre tanto, aunque se documentó la arremetida del epl en varios sectores de esa localidad, no se indicó que hicieran presencia en la vereda El Mestizo.

Resaltó que la solicitud de inclusión en el RTDAF fue elevada el 16 de octubre de 2015 por ORLANDO CÁCERES ante la UAEGRTD. Sostuvo que, conforme a las declaraciones vertidas por ORLANDO ante la UAEGRTD el 16 de octubre de 2015, se extrae que: (i) inicialmente, ni los grupos armados de las farc ni el eln, pedían dinero al solicitante;

(ii) los hechos que detonaron el abandono de la heredad se presentaron de forma concomitante o paralela al periodo en que ÓSCAR CÁCERES RAMÍREZ finalizó su labor militar y; (iii) ninguna relación tuvo el comprador del fundo -PETROCIVILES- con los sucesos victimizantes. De otro lado, concluyó conforme a lo indicado por ORLANDO el 22 de noviembre de 2022: (i) La violencia en la vereda El Mestizo inició Radicado: 54001312100120220014701 7 en 1997, paralelamente ÓSCAR abandonó las Fuerzas Militares;

(ii) ORLANDO (hijo) fue asesinado por la guerrilla en circunstancias poco descritas; (iii) NÉSTOR FABIÁN murió con posterioridad a la venta del inmueble objeto de restitución; (iv) la fecha indicadora de la extorsión es el año 2002 y, se le habría exigido al promotor la suma de $400.000.000, información que no resulta consistente con su primera versión. Según lo expresado, (v) el comprador del bien no tuvo injerencia en las actividades que desencadenaron el despojo y el abandono y;

(vi) para que aconteciera la exigencia económica, siempre incidió de forma determinante la vinculación de ÓSCAR a las Fuerzas Militares. Para sustentar la oposición, en concreto, señaló: (I). Tachó la condición de víctimas de ORLANDO y su núcleo familiar, para lo cual destacó que ORLANDO (hijo) fue asesinado en Pueblo Nuevo, sitio distante a El Mestizo; homicidio que habría sido atribuido a las autodefensas, pero a su juicio, en la prueba aportada “la versión que acompasa el hecho está menguada de detalle”.

Dijo que la desaparición de ÓSCAR o su “ausencia por un lapso de tiempo” [sic] no es propiamente una violación al Derecho Internacional Humanitario o a los Derechos Humanos. Además, indicó que la muerte de NÉSTOR FABIÁN ocurrió en 2009, esto es, con posterioridad al despojo y/o abandono que datan del 2006. En punto de las amenazas y exigencias económicas impuestas a ORLANDO, esgrimió que si esto ocurrió una vez finiquitó el vínculo de ÓSCAR con las Fuerzas Militares de Colombia “[…] se pone bajo sospecha que, hasta la edad tentativa de (29) años, el señor OSCAR haya prestado su servicio militar obligatorio durante 18 meses, así como que se haya hecho profesional en tal oficio, por el periodo de 6 meses” [sic], creando con ello duda sobre lo afirmado por el solicitante fallecido.

(II). Señaló la ausencia de nexo causal entre el hecho victimizante respecto al despojo y/o abandono del bien objeto de restitución: en Radicado: 54001312100120220014701 8 sustento de su argumento, resaltó la metodología de la UAEGRTD para el recaudo de las pruebas sociales y advirtió la viabilidad de controvertir -en la etapa judicial- el documento de análisis de contexto11.

Para el caso concreto, propuso un cotejo comparando el contenido del DAC y las declaraciones de ORLANDO CÁCERES, concluyendo que las evidencias se contradicen, pues el informe plantea el asentamiento de las guerrillas en El Zulia desde la década de 1980, mientras que el promotor había afirmado que los armados no perturbaron su tranquilidad para 1980 y 1997.

Se preguntó si “los hechos indeterminados de violencia” que ocurrieron para 1999 en El Mestizo, según se documenta en el DAC, tenían la entidad suficiente para generar la migración forzada de la familia CÁCERES RAMÍREZ ocurrida en el 2006. A la par, expresó que la actividad delincuencial se presenta en todo el país y, de ello, no puede predicarse de forma racional que sea “antecedente causal adecuado” para los sucesos violentos que pretenden sustentar los demandantes; con lo cual destacó que, las pruebas documentales aportadas no son contundentes para demostrar la ocurrencia del despojo y/o abandono forzados.

Por otra parte, sostuvo que actuó con buena fe exenta de culpa. Para sustentar ese comportamiento cualificado aseveró que (i) efectuó todos los actos subjetivos y/o objetivos tendientes a la comprobación de yerros, violencias y/o hechos victimizantes previo a la compra del bien objeto de restitución, lo que deduce del estudio de la escritura pública No. 3375 del 30 de octubre de 2014;

(ii) hizo un recuento de la tradición del predio Parcela 16 A con FMI 260-357239, dijo que el inmueble reclamado fue adquirido por C.I. MINEX S.A.S 8 años, 4 meses y 17 días posteriores a la venta que estuvo precedida de los hostigamientos descritos por el accionante durante el año 2006. 11 En adelante DAC. Radicado: 54001312100120220014701 9 Recalcó que (iv) el mismo promotor fue quien descartó que el comprador tuviera conexión con los sucesos violentos vividos.

A su vez, (v) indicó que para el registro de las respectivas anotaciones en el FMI 260-241081, se requirió 2 veces al INCORA para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, informara la existencia de limitaciones a la enajenación y durante la fase administrativa del trámite nunca se impusieron las medidas RUPTA u otras de protección del inmueble.

Destacó que (vi) antes de la adquisición que hizo C.I. MINEX S.A.S del terruño en 2014, la UAEGRTD había expedido certificación de no inclusión del predio en el RTDAF. Además, se pagó un precio justo ($70.000.000) al solicitante por la Parcela 16 A. De otro lado, el oponente llamó la atención sobre el lapso transcurrido entre el traspaso de la Parcela 16 A y la enajenación de la Parcela 17 A, máxime cuando advirtió que las transacciones se hicieron a favor del mismo comprador.

Destacó que con los antecedentes violentos -desaparición, muerte y terror que describe el reclamante- se hubiese acudido al INCORA para obtener la autorización de venta. También se preguntó por qué se había otorgado poder a persona distinta para la transacción de la Parcela 17 A y el extenso tiempo -dos años- que tardó ORLANDO para efectuar la última negociación, aun pese a que debía atender las extorsiones de los armados.

Frente a las pretensiones esbozó que C.I. MINEX S.A.S. es una persona jurídica de derecho privado catalogado como “GRAN EMPRESA” de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1074 de 2015, genera empleo a más de 50 trabajadores y familias en Norte de Santander. Ha realizado inversiones sobre el predio superiores a $266.703.748 millones; el inmueble cuenta con superposiciones mineras y de hidrocarburos por lo que solicita se efectúe un juicio de proporcionalidad y se mantenga el statu quo respecto de las condiciones Radicado: 54001312100120220014701 10 de titularidad de derechos reales del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 260-357239.

GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. C.I.12, formuló su oposición en términos semejantes a los expuestos por C.I. MINEX S.A.S. Dijo que la propiedad que ostenta en relación con el predio con la matrícula 260- 357240 atiende a la suscripción de la escritura pública No. 111 del 11 de mayo de 2022, en la cual la mencionada procedió a la división material y transferencia de la propiedad a título de compraventa y constitución de servidumbre en la Parcela 16 A. Adujo que, previo a la transacción, MINEX S.A.S. C.I. ejecutó los actos subjetivos y objetivos tendientes a la comprobación de yerros o violencias, proceder que acredita su buena fe exenta de culpa.

Asimismo, adveró la inviabilidad de la restitución por equivalencia o compensación a su favor y sostuvo que GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. es catalogada como “MICROEMPRESA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1074 de 2015, genera empleo a 6 trabajadores y familias en Norte de Santander y ha realizado inversiones sobre el fundo que ascienden a $1.222.831.331.

Solicitó que se conserve el statu quo respecto de las condiciones y titularidad de los derechos reales del bien identificado con el certificado de libertad y tradición No.260-357240. DIANA CAROLINA PAREDES GRANADOS13, esgrimió que no le constan los hechos que fundan la solicitud de restitución. Destacó que ROSA CÁCERES -abuela de los hoy solicitantes- fue propietaria de un fundo localizado en El Mestizo, que le fue adjudicado a ella y a HORACIO BAUTISTA en el año 1981; dijo que ese inmueble se asocia al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-34657, después pasó a ser 100% de propiedad de ROSA y en 2017 distribuido a sus sucesores, 12 Se notificó el día 11 de mayo de 2023 (consecutivos No. 102.1 y No. 106, expediente del Juzgado).

El término para allegar el escrito de réplica fenecía el 2 de junio de 2023 y la oposición fue presentada el 01 de junio de 2023, es decir, dentro del término para el efecto (consecutivo No. 120, expediente del Juzgado). 13 Se enteró de la existencia del trámite el día 11 de mayo (consecutivos Nos. 102.3 y 104, expediente del Juzgado).

El término para descorrer traslado culminó el día 2 de junio de 2023 y la contestación fue el 1 de junio de esa anualidad, es decir, de forma oportuna (consecutivos Nos. 123.1, 123.2, 123.3, 123.4, 123.5 y 123.6, expediente del Juzgado). Radicado: 54001312100120220014701 11 entre ellos, ORLANDO CÁCERES. Siendo que para 2011 se entregó la cuota parte de 11.111% a los herederos de este último, quienes fungen hoy como reclamantes y segregaron la fracción a su nombre, hoy en día identificada con el certificado de libertad y tradición No.260-359527.

Explicó que ORLANDO CÁCERES y su compañera suscribieron contrato de promesa de compraventa a favor de JESÚS RANGEL GUTIÉRREZ y ANA YOLANDA PUENTES ACERO el 3 de mayo de 1999. Señaló que le genera “extrañeza” que ORLANDO indicara que los armados le exigieron $70.000.000, cifra que guarda correspondencia con el precio que él exteriorizó le fue pagado por las parcelas.

Precisó que en realidad los predios fueron vendidos en el 2004 -no en 2006 como se señala en la demanda-, según da cuenta la documental que adjuntan. Además, la suma fue pagada de forma diferida “valor del que además debió sacar los dineros para pagar al INCODER lo que esta entidad le cobro por el terreno […]” [sic]. Resaltó que EDILIA RAMÍREZ, requirió a la compradora de las parcelas el cumplimiento de los pagos pactados para finiquitar la adquisición de un nuevo inmueble, de donde colige que los reclamantes no se trasladaron a Cúcuta en calidad de arrendatarios sino de dueños de una nueva casa.

Sostuvo que la muerte de NÉSTOR FABIÁN ninguna incidencia tuvo sobre la venta de los predios, por tratarse de un hecho posterior. Además, destacó que la sepultura del prenombrado se efectuó en El Zulia y eso descarta el supuesto miedo que esa localidad les representaba a los promotores, en tanto “permite entender que posteriormente fue a visitar la tumba de su hijo, pues estas son situaciones propias del duelo” y “[…] Tampoco se explica cómo es que pese a las supuestas amenazas y extorciones desde el año 1999, se quedó en el predio ya no hay prueba de que se hubiera desplazado forzosamente antes, sino que se dedicó a realizar las ventas de sus predios, el trámite de legalizarlas ante el INCODER, el pago por dichos terrenos y finalmente la formalización del negocio prometido, saliendo del predio cuando efectivamente culmino el negocio con la realización de las respectivas escrituras públicas y recibiendo el saldo que completaba el valor total del negocio […]” [sic].

Radicado: 54001312100120220014701 12 Destacó que no fue enterada por la UAEGRTD del trámite administrativo que surtió la reclamación antes del ingreso del predio en el RTDAF. De otro lado, indicó que la ocurrencia en situaciones de violencia producto de conflicto armado en casi todo el territorio nacional no puede significar que “todas las personas que vendieron predios en el término de vigencia de la ley 1448 de 2011, sean sujetos de derecho a la restitución de tierras” lo contrario implicaría entender que esa disposición normativa declaró la “carencia de validez jurídica de todos los actos y contratos relacionados con predios” durante el espacio temporal que regula y, en cada caso concreto “debe probarse la incidencia de la situación de violencia como la motivación fundamental de la venta”.

Dijo que, contrario a lo señalado por ORLANDO, SONIA PAREDES sí era una persona conocida del grupo familiar, ello se deduce de la carta que le remitió EDILIA RAMÍREZ, a quien fuera la encargada de realizar los pagos en la empresa compradora. Aclaró que el precio real por la negociación fue $60.000.000 y no se arrimó al plenario prueba de que los fundos estuvieran avaluados en $210.000.000, como aseveró el demandante.

Además, justificó que el monto exteriorizado en la escritura pública de venta de la Parcela 17 A por $15.000.000, fue el valor indicado netamente para trámites notariales. Señaló que las pruebas aportadas no reflejan que el conflicto armado fuera la motivación de la venta, pues ORLANDO -el vendedor- pactó un negocio que se extendió por 4 años, tiempo durante el cual permaneció en esa localidad.

Además, atendiendo a que los ahora demandantes son dueños de una parte de la parcela que perteneció a ROSA CÁCERES -abuela-, ubicada en ese mismo sector, puede colegirse que no se han desligado completamente del lugar y tampoco, demandaron la inclusión de ese otro fundo en el RTDAF. Radicado: 54001312100120220014701 13 Indicó que actuó de forma cualificada, pues la empresa que adquirió los predios no tuvo participación en los hechos de desplazamiento.

Asimismo, se cumplen a cabalidad los presupuestos señalados en la sentencia STC8123-2017 del 8 de junio de 2017 para catalogarle como tercera de buena fe exenta de culpa, en ese sentido, en caso de admitirse la pretensión de restitución, tiene derecho a la compensación en los términos de la ley 1448 de 2011. Por su parte, TEJAR SANTA MARÍA LTDA.14 señaló que no le constan los supuestos fácticos que sustentan la acción y se atiene a la decisión que adopte la autoridad judicial.

No obstante, mencionó que adquirió licencia de explotación minera, conforme a la normatividad vigente y viene pagando los emolumentos respectivos; precisó que no ha ocupado ni ejercido posesión sobre los predios objeto de la litis. Sumando, esgrimió que su comportamiento ha estado dotado de buena fe exenta de culpa, requirió el permiso para el aprovechamiento de arcilla con apego a las exigencias legales y sus instalaciones están localizadas en inmueble colindante a las Parcelas 16 A y 17 A. Mediante proveído del 6 de marzo de 202415, el Juzgado instructor, atendiendo la falta de superposición entre el fundo de la prenombrada y los deprecados en restitución, dispuso su desvinculación del presente trámite.

Las siguientes entidades intervinieron en el trámite, pero no formularon oposición: la ANH16 explicó que los terreños demandados en restitución “no se encuentran al interior de algún área con contrato vigente de hidrocarburos”. Por su parte, la ANM17 manifestó que la heredad presenta superposición con “títulos mineros y solicitud de contrato de concesión (L685)” y pidió mantener incólume la actividad minera existente en el predio al 14 Se notificó por medios electrónicos el 29 de junio de 2023 (consecutivos Nos. 129.2 y 130, expediente del Juzgado), el vocero judicial de la entidad allegó de forma oportuna la contestación de la demanda el 21 de julio de 2023 (consecutivo No. 143.1 y 143.2, expediente del Juzgado). 15 Consecutivo No. 223, expediente del Juzgado. 16 Consecutivo No. 24.2, expediente del Juzgado.

Su intervención data del 13 de junio de 2022, esto es, de fecha anterior a la publicación de la que trata el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. 17 Consecutivo No. 117, expediente del Juzgado. Su intervención fue allegada el 26 de mayo de 2023, esto es, dentro del término de la publicación de la que trata el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 54001312100120220014701 14 momento de proferir el fallo. Aunque se enteró en debida forma, la UAEGRTD18 guardó silencio. Después de practicadas las pruebas que fueron decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal19, el cual avocó conocimiento y ordenó otras probanzas20, luego dispuso dar traslado para alegar de conclusión21. 1.5.

Manifestaciones Finales La representante de los solicitantes22, hizo un recuento de los supuestos fácticos que fundan la demanda de restitución de tierras. Recordó que ORLANDO, su esposa e hijos fueron propietarios y poseedores de los inmuebles pretendidos en este asunto y con las pruebas aportadas se deduce que son víctimas del conflicto armado.

Señaló los particulares infortunios que padeció la familia CÁCERES RAMÍREZ tras la interrupción de su vínculo con los terruños que “constituían su lugar de asentamiento y arraigo” y a la postre, perdieron su vivienda, las relaciones de vecindad, su identidad campesina y el sustento económico, por cuenta de las intimidaciones de “los paramilitares”, todo lo cual constituye una violación grave a los Derechos Humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario.

En virtud de lo anterior, solicitó se acceda a las pretensiones enarboladas en la reclamación restitutiva. El MINISTERIO PÚBLICO23 por su parte, memoró los hechos que sustentan la solicitud y el trámite procesal surtido. Trajo a colación la Sentencia C-781 de 2012 mencionando que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno” no se limita a situaciones de confrontación armada o actividades de determinados actores bélicos y, en línea de lo indicado 18 Consecutivo No. 26, expediente del Juzgado. 19 Consecutivo No. 227, expediente del Juzgado. 20 Consecutivo No. 12, expediente del Tribunal. 21 Consecutivo No. 85, ibídem. 22 Consecutivo No. 87, ibídem. 23 Consecutivo No. 89, ibídem.

Radicado: 54001312100120220014701 15 en el DAC elaborado por la UAEGRTD, es posible concluir el panorama de violencia generalizada que se vivía en el casco urbano de Cúcuta para los años 1980 a 2011. Aseveró que de acuerdo con las declaraciones de ORLANDO CÁCERES (q.e.p.d.), se advierte que el miedo al reclutamiento forzado de ÓSCAR y las extorsiones ejercidas por la guerrilla de las farc en el 2006, obligaron a los reclamantes a abandonar los predios, de ahí que sea viable considerarles víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, dado que para esa fecha eran dueños de esos terruños (artículo 75 ibídem).

Encontró acreditado la legitimación por pasiva de MINEX S.A.S. C.I., GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S y DIANA CAROLINA PAREDES GRANADOS, las que actualmente fungen como titulares de derecho real inscrito de las parcelas. Adujo que, en este asunto, la prueba documental recabada ofrece certeza sobre lo ocurrido, sin que a su juicio sea necesario acudir a la presunción consagrada en el artículo 89 de la ley de tierras.

Puso de presente algunas de las declaraciones recaudadas durante la fase de instrucción, afirmó que conforme a la evidencia descarta que los solicitantes o sus padres -ya fallecidos- tuvieran vínculos con los grupos al margen de la ley. Remató su intervención, señalando que los promotores vieron vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto fueron obligados a enajenar los predios que antes les había adjudicado el INCODER, por lo que solicitó declarar prósperas las pretensiones de la demanda.

La vocera judicial sustituta de MINEX S.A.S. C.I.24 y GLOBAL COKE INDUSTRIES25, reiteró los argumentos que soportan las oposiciones de sus prohijadas, incluidos: la tacha de la condición de 24 Consecutivo No. 90, expediente del Tribunal. 25 Consecutivo No. 91, ibídem. Radicado: 54001312100120220014701 16 víctima de los solicitantes y, por ende, la ausencia de legitimación por activa de estos; la inexistencia de un nexo causal entre los presuntos hechos victimizantes y la venta del inmueble, así como la buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio por parte de las empresas.

Realizó el análisis de las pruebas documentales allegadas, en concreto, el contenido de: (i) los folios de matrícula inmobiliaria No.260- 241081, 260-357239 y 260-357240, (ii) las escrituras públicas No. 3375 del 30 de octubre de 2014, No. 111 del 11 de mayo de 2022 y sus anexos; (iii) la Resolución No. 1069 del 23 de noviembre de 2016 y, (iv) el estudio de títulos elaborado por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Dijo, que de los documentos estudiados emana que la compra efectuada por MINEX S.A.S. C.I. se efectuó conforme a los requisitos legales. Iteró que “para que ocurriera la extorsión (y el posterior despojo y/o abandono de la tierra)” se tuvo como determinante causal la vinculación de ÓSCAR a las Fuerzas Militares, aspecto que no fue acreditado en el proceso.

Volvió sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la enajenación de la Parcela 17 A, que a su juicio deja varios interrogantes. Expuso que de la mera existencia de un contexto generalizado de violencia no se pregona la condición de víctima de ORLANDO CÁCERES, pues si así fuera, no tendría explicación que otros pobladores, como el testigo JORGE ESTUPIÑÁN hayan permanecido en la zona y, bajo esa lógica, deberían considerarse como desplazadas a todas las personas que por esa época vendieron parcelas en El Zulia.

Esgrimió, además, que ninguna denuncia penal fue radicada por ORLANDO y su familia en relación con los hechos victimizantes y a su juicio, en el sub lite no existe el nexo de causalidad exigido por la ley para ordenar la restitución de tierras. Reiteró, conforme a la exposición de ORLANDO que, el comprador inicial y los sucesivos no se valieron de la violencia para Radicado: 54001312100120220014701 17 obtener el predio y al momento de la enajenación, ninguna medida de protección (RUPTA) obraba anotada en el folio de matrícula inmobiliaria.

Por el contrario, la UAEGRTD había certificado la no inscripción en el RTDAF, de donde se deriva su buena fe exenta de culpa. Dijo que, según la información suministrada por la UARIV, los promotores no tienen la calidad de víctimas en el RUV. Retomó sus conclusiones en relación con las declaraciones efectuadas por ORLANDO durante la fase administrativa del trámite.

De otro lado, citó algunos apartes de la declaración de YORAIMA MENDOZA, coligiendo de esas manifestaciones que: (i) la declarante conocía el bien desde mucho antes de 2014 y que nunca se presentaron problemas de orden público; (ii) con antelación al año 2014, el inmueble reclamado en restitución se encontraba arrendado “[…] esto acredita la buena fe de MINEX S.A.S. C.I. al adquirir la parcela, pues se entendía saneada y sin asuntos pendientes, no fue una decisión espontánea, sino que se investigó lo pertinente antes de la compra […]” y;

(iii) la empresa cumplió con los requisitos legales para la compra del predio y ha hecho mejoras que no pueden ser desconocidas conforme a los principios de proporcionalidad. Aludió también a los testimonios de JORGE ENRIQUE ESTUPIÑÁN, destacando que, pese a su relación de vecindad con los reclamantes, no conoció las amenazas infligidas a la familia CÁCERES RAMÍREZ y tampoco ha sufrido similares hostigamientos.

Y rescató algunas manifestaciones realizadas por SONIA TERESA PAREDES CONTRERAS; MARÍA CLAUDIA PAREDES GRANADOS; CAROLINA PAREDES GRANADOS; ALEXANDER CARVAJAL TORRES; JORGE ENRIQUE CÁCERES RAMÍREZ y YULI CÁCERES RAMÍREZ, y concluyó que el acervo probatorio es insuficiente para acreditar la calidad de víctimas de los gestores del reclamo restitutivo, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones, se reconozca la buena fe exenta de culpa y se mantenga el statu quo de sus representadas.

Radicado: 54001312100120220014701 18 Diana Carolina Paredes Granados y la UAEGRTD no presentaron alegaciones conclusivas. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.2. El Tribunal determinará si EDDY ROCÍO; DIEGO ALBEIRO; YULY; JORGE ENRIQUE; YONNY y YOVANY CÁCERES RAMÍREZ son víctimas del conflicto armado interno por los hechos ocurridos en el año 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la naturaleza y relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.3.

De comprobar lo anterior, la Sala examinará si se cumplen los supuestos para flexibilizar la acreditación de la buena fe cualificada, en caso negativo, estudiará si fue probado el comportamiento exento de culpa de MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I., DIANA CAROLINA PAREDES GRANADOS y GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. y si hay lugar a reconocer el pago de las mejoras pedidas por la primera y la última. 2.4.

Finalmente, establecerá la presencia de segundos ocupantes en los términos indicados en la Sentencia C-330 de 2016 y las exigencias del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia y verificación del requisito de procedibilidad Esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras está facultada para conocer el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, dado que los inmuebles están localizados en el municipio de El Zulia, lugar que se encuentra Radicado: 54001312100120220014701 19 dentro de la circunscripción territorial26 donde este cuerpo colegiado ejerce su competencia, aunado a que se presentó oposición a las pretensiones restitutivas.

De cara a la Resolución No. RN 01069 del 23 de noviembre de 201627 corregida mediante las Resoluciones No. RN 00723 del 26 de mayo de 202128, No. RN 00032 de 26 de enero de 202329 y No. 01758 del 17 de diciembre de 202430 y la constancia CN 00390 del 19 de diciembre de esa misma anualidad31, expedidas por la UAEGRTD- Dirección Territorial Norte de Santander, está acreditado que ORLANDO CÁCERES (q.e.p.d.), EDILIA RAMÍREZ CAMARGO (q.e.p.d.) y sus legitimados, los señores EDDY ROCÍO, DIEGO ALBEIRO, YULY, JORGE ENRIQUE, YONNY y YOVANY CÁCERES RAMÍREZ se hallan inscritos en el Registro de Tierras Despojadas Forzosamente, respecto a los inmuebles rurales denominados (i) Parcela 16 A, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.260-241081 y el número predial 54-261-00-01-0001-1087-000, que fue dividido en dos fracciones denominadas Lote #1 y Lote #2, asociadas a los FMI 260-357239 y 260-357240, respectivamente, con una extensión georreferenciada de 25 hectáreas y 8.012 metros cuadrados; y (ii) Parcela 17 A, vinculada al certificado de libertad y tradición No.260- 242115 y la cédula catastral 54-261-00-01-0001-1127-000 y un área de 52 hectáreas con 8.984 metros cuadrados, localizados en la vereda El Mestizo jurisdicción del municipio de El Zulia (Norte de Santander), con lo que se entiende cumplida la condición consagrada en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 para las dos reclamaciones en análisis. 26 En este aspecto se puede consultar el Acuerdo No. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 27 Consecutivo No. 9.1, expediente del Juzgado, páginas 2 a 38. 28 Consecutivo No. 49.1, expediente del Tribunal, archivo: ID 177156 JUDICIAL TOMO 2, páginas 367 a 369. 29 Consecutivo No. 70.1, ibídem, páginas 4 a 13. 30 Consecutivo No. 66.3, expediente del Tribunal, páginas 45 a 50. 31 Ibídem, páginas 4 a 7.

Radicado: 54001312100120220014701 20 Ahora bien, en el escrito de réplica DIANA CAROLINA PAREDES GRANADOS32, alegó que en la etapa administrativa no se desplegó acción alguna para comunicarle el inicio de la solicitud en su condición de titular de derechos reales del predio, conforme lo establece el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

Sobre el punto, visto el expediente administrativo que acompaña la demanda, se evidencia que la UAEGRTD dio cumplimiento al numeral 5° del canon 2.15.1.4.1. del Decreto Único 1071 de 2015, al comunicar el estudio previo de la petición de inscripción en el RTDAF frente a la Parcela 17 A33, no se encontró ninguna persona en el sitio “[…] SE EVIDENCIO QUE EL PREDIO ES UN LOTE EN ESTADO DE ABANDONO NO SE ENCONTRARON VIVIENDAS EN EL PREDIO POR LO TANTO SE DEJA FIJADA EL OFICIO DE COMUNICACIÓN EN EL LINDERO DEL PREDIO […]” [SIC], pues en armonía con la disposición normativa en cita, basta con que se fijara la información respectiva “en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio”, sin que resulte exigible en esa fase del trámite la carga de notificar personalmente a cada propietario.

Dilucidado lo anterior y una vez revisada la actuación, no se observaron irregularidades procesales que afecten el trámite. 3.2. Restitución de tierras como herramienta para desarrollar la Justicia Transicional Durante el conflicto armado interno que ha vivido Colombia por más de cinco décadas se han presentado graves violaciones masivas y sistemáticas de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario que, entre otras dificultades, auspician la disputa por la tierra y el dominio de territorio, afectando primordialmente a la sociedad civil, especialmente a los campesinos y de manera importante a las 32 Se enteró de la existencia del trámite el día 11 de mayo (consecutivos Nos. 102.3 y 104, expediente del Juzgado).

El término para descorrer traslado culminó el día 2 de junio de 2023 y la contestación fue el 1 de junio de esa anualidad, es decir, de forma oportuna (consecutivos Nos. 123.1, 123.2, 123.3, 123.4, 123.5 y 123.6, expediente del Juzgado). 33 Consecutivo No. 46.1, expediente del Tribunal, archivo: ID 177156 ADM-TOMO I, páginas 78 a 86. Radicado: 54001312100120220014701 21 comunidades étnicas, ya que millones de personas se vieron obligadas a desplazarse forzosamente, abandonando o siendo despojadas de sus terruños, sin que la institucionalidad haya podido superar dicha situación a través de los mecanismos ordinarios.

En ese contexto y bajo la institución de la justicia transicional34, se expidió la Ley 1448 de 2011 con el propósito de conjurar este estado de cosas inconstitucional, introduciendo un conjunto de medidas de atención, asistencia y reparación integral a favor de las personas víctimas del conflicto armado interno, especialmente, las que fueron expulsadas de las heredades con las que tenían una relación de propiedad, posesión u ocupación, buscando con ello el restablecimiento jurídico y material de las mismas.

Además, atendiendo la gravedad de la situación a la que hace contención, la restitución de tierras es concebida como un derecho de carácter fundamental35 circunscrito a los principios de preferencia, independencia; progresividad; estabilización; seguridad; prevención; participación y prevalencia constitucional, lo cual se armoniza con diversos instrumentos internacionales integran el bloque de constitucionalidad.

De igual forma, las pautas que gobiernan la restitución de tierras permiten comprender esta prerrogativa como (i) un derecho en sí mismo, con independencia de que los usurpados retornen o no de manera efectiva; (ii) un mandato que propende por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de no repetición; que busca (iii) transformar las causas estructurales que dieron origen al despojo y (iv) cuando esto no 34 Sentencia C-052 de 2012, para la Corte Constitucional la justicia transicional “pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia” consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C- 052-12.htm 35 Corte Constitucional de Colombia, sentencias T-025/04 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm ), T-821/07 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm) y T-159/11 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-159-11.htm) y autos 218 de 2006 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2006/A218-06.htm) y auto 008 de 2009 (https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/Autos/2009/A008-09.htm).

Radicado: 54001312100120220014701 22 sea posible, adoptar las medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los enseres que no se pudieron restablecer sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización, verbigracia, para el resarcimiento de los daños ocasionados36. De ahí que este derecho suponga la implementación y la articulación de un conjunto de mandatos administrativos y judiciales encaminados al restablecimiento de la situación anterior a las violaciones soportadas como consecuencia del conflicto armado interno, tomando en cuenta que no es posible regresar en el tiempo, lo que impone procurar todos los esfuerzos para que cumpla su función transformadora, sea escenario de construcción de paz y en alguna medida, reconstruya en las víctimas la confianza en la legalidad37. 3.3.

Elementos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. En línea de lo reglado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe identificar la coexistencia de al menos dos elementos, a saber38: 3.3.1. La condición de víctima39, por la ocurrencia de un suceso acaecido con ocasión del conflicto armado interno en el lapso 36 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-715 de 2012 (consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y% 20se%20dictan%20otras%20disposiciones). 37 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-820 de 2012 (disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm) y C-330/2016 (tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm). 38 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las sentencias C-250 de 2012 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-250-12.htm) C-820 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-820-12.htm), así como la C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y% 20se%20dictan%20otras%20disposiciones). 39 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier otra exigencia de orden formal.

Sobre el particular pueden examinarse las sentencias C-099 de 2013 (véase en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-099-13.htm), C-253 A de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm), C-715 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2012/C71512.htm#:~:text=Por%20la%20cual%20se%20dictan,y% 20se%20dictan%20otras%20disposiciones), C-781 de 2012 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-781-12.htm), y SU-254 de 2013 (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/SU254-13.htm), donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo.

Radicado: 54001312100120220014701 23 comprendido entre el 1º de enero de 1991 hasta la vigencia de la ley, que haya derivado en el despojo o el abandono forzado de un inmueble (en otras palabras, verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la norma) y; 3.3.2.

Los solicitantes hubieren tenido una relación jurídica con dicho predio en calidad de poseedor, propietario u ocupante. IV. CASO CONCRETO 4.1. Legitimación e interés jurídico La legitimación en la causa según enseña la Corte Suprema de Justicia, se relaciona con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” 40.

En tratándose de asuntos de restitución de tierras, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, prevé que son titulares de esta acción: (i) las personas a las que hace referencia el artículo 75 de esa misma normativa (descrito en el acápite que antecede); (ii) su cónyuge o compañero(a) permanente al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes y;

(iii) sus herederos o sucesores, que podrán ser representados por la UAEGRTD, entidad que también está facultada para actuar en nombre de menores de edad e incapaces. De otro lado, el artículo 87 ibídem establece que el traslado de la solicitud debe surtirse a (i) quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;

(ii) la 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018. SC4750-2018. Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco (tomado de https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/11/SC4750-2018.pdf) Radicado: 54001312100120220014701 24 UAEGRTD, cuando la demanda haya sido tramitada sin su intervención y;

(iii) las personas indeterminadas que deban comparecer al pleito para hacer valer sus prerrogativas legítimas o se consideren afectados por el proceso de restitución. En el caso que nos ocupa, le asiste legitimación por activa a EDDY ROCÍO41; DIEGO ALBEIRO42; YULY43; JORGE ENRIQUE44; YONNY45 y YOVANY46 CÁCERES RAMÍREZ, quienes acreditaron ser herederos de ORLANDO CÁCERES (q.e.p.d.) y otorgaron sendos poderes a la togada que eligieron para su representación47.

Si bien no se indicó de forma expresa que también actuaban en calidad de sucesores de EDILIA RAMÍREZ CAMARGO (q.e.p.d.)48, lo cierto es que, tanto en la etapa administrativa como en la judicial, solicitaron la restitución integral de las Parcelas 16 A y 17 A. Esta circunstancia, sumada al vínculo filial que les une con la mencionada, y ante la ausencia de manifestación que limite su pretensión a la cuota hereditaria del padre, permite inferir razonablemente que los gestores a su vez intervienen como legitimados de los derechos que pudieran derivarse de la señora RAMÍREZ CAMARGO.

De otro lado, también le asiste legitimación por pasiva a MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I. y GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S C.I., titulares de derecho real de dominio de la Parcela 16 A hoy segregada en los Lotes #1 y #2, asociados a los folios de matrícula inmobiliaria No.260-357239 (anotación No. 2)49 y 260- 357240 (anotación No. 4)50, respectivamente.

A su vez, DIANA CAROLINA PAREDES GRANADOS se encuentra facultada para resistir 41 Consecutivo No. 51.2, expediente del Tribunal. 42 Consecutivo No. 18, expediente del Tribunal, folio 21. 43 Ibídem, folio 22. 44 Ibídem, folio 24. 45 Ibídem, folio 20. 46 Ibídem, folio 23. 47 Consecutivo No. 2.1., expediente del Juzgado. Archivo: 03.D54001312100220220003900_297848_DOC_SOLICITUD_RESTIT202231518230. 48 Consecutivo No. 60.1, expediente del Tribunal.

Falleció el día 13 de junio de 2014, según el registro civil de defunción con indicativo serial 11546892. 49 Consecutivo No. 108.2, expediente del Juzgado. 50 Ibídem. Radicado: 54001312100120220014701 25 las pretensiones en relación con la Parcela 17 A, dado que ostenta la propiedad sobre la misma, según se desprende de la anotación No. 5, del certificado de libertad y tradición No. 260-24211551.

Además, en el lapso de los 15 días siguientes a la publicación5253 que se describe en el literal e. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 no se hicieron partícipes terceros indeterminados con interés en la litis. Por lo tanto, se evidencia superado el referido presupuesto. 4.2. Identificación de los predios, naturaleza y relación jurídica.

De acuerdo con los informes técnicos de georreferenciación y predial54, los predios Parcela 16 A y 17 A, se ubican en la vereda El Mestizo del municipio de El Zulia, departamento de Norte de Santander, cuentan con un área de 25 hectáreas con 8.012 metros cuadrados y 52 hectáreas con 8.984 metros cuadrados, se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria No.260-241081 (hoy 260-357239 y 260-357240) y No. 260-242115, las cédulas catastrales No. 54-261-00-01-0001- 1087-000 y 54-261-00-01-0001-1127-000, respectivamente.

Inicialmente es menester pronunciarse respecto de la naturaleza de los fundos deprecados en restitución. De acuerdo con la información aportada en el escrito de la demanda y los estudios registrales elaborados por la Superintendencia de Notariado y Registro55 se trata de inmuebles de estirpe privada, conclusión que se estima acertada, como pasa a explicarse: 51 Ibídem. 52 Consecutivos Nos. 112 y 114, expediente del Juzgado. 53 Consecutivo No. 44.2., expediente del Juzgado 2019-00067. 54 Consecutivo No. 46.1, expediente del Tribunal, archivo: Tomo ID 177146 ADM- TOMO 2, páginas 52 a 58, ID 177156 ADM – TOMO 2, páginas 12 a 19. 55 Consecutivo Nos. 2.1, 58.2 y 59.2, expediente del Juzgado.

Archivo: 24.D54001312100220220003900_297869_DOC_SOLICITUD_RESTIT2022315185430, páginas 217 a 229. Radicado: 54001312100120220014701 26 Visto el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-24108156 se observa que reporta estado “cerrado” y proviene del certificado de libertad y tradición No. 260-129361. De otro lado, el fundo con la matrícula No. 260-242115, también “activo” emana del inmueble matriz 260-129362.

A su vez, los mencionados folios matrices [ambos] devienen de los certificados No.260-26337 y No. 260-26338 denominados Hacienda El Mestizo57 y Lote 10. La lectura de los acápites de complementación permite concluir, además, que los fundos de mayor extensión descienden de la escritura de compraventa No. 1936 del 30 de septiembre de 1954 de la Notaría Primera de Cúcuta, registrada el 2 de noviembre de esa misma anualidad, suscrita por Rafael Pacheco Moreno a favor de la Sociedad Ganadería Pajarito Ltda. Efectuada la consulta en la Ventanilla Única de Registro -VUR, es posible concluir que los terruños en mención fueron adjudicados en la liquidación de la referida sociedad a favor de GABRIEL PÉREZ NIÑO (en 70%) y MARÍA LUISA ROSA PÉREZ DE VÉLEZ (en 30%), durante el año 1977.

Posterior a ello, la prenombrada obtuvo el 100% de los inmuebles por compra que hizo a GABRIEL en el año 1982, para más adelante enajenarlos en beneficio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante la escritura pública No. 1655 del 2 de mayo de 1989 (FMI 260-129361). Finalmente, la autoridad de tierras (INCODER) parceló ambos fundos, asignado las fracciones “16 A” y “17 A” a los padres de los reclamantes.

Con lo descrito, se advierte que las Parcelas 16 A y 17 A son inmuebles de naturaleza privada, teniendo en cuenta que registran tradición de dominio [título y modo] al menos desde el año 1954, con sujeción a lo previsto por el inciso 2 del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 199458. Sumado a que los predios fueron adquiridos por el 56 Consecutivo No. 36.1, expediente del Juzgado. 57 Consulta en la Ventanilla Única de Registro -VUR, con fecha del 27 de mayo de 2025. 58 El canon normativo reza: “[…]” A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en Radicado: 54001312100120220014701 27 INCORA, mediante la escritura pública No. 1655 del 2 de mayo de 1989 por compra que hizo de las heredades, todo con lo cual debe predicarse que son de estirpe particular.

Además, se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos victimizantes (2006), EDILIA RAMÍREZ CAMARGO y ORLANDO CÁCERES fungían como propietarios de las parcelas deprecadas en restitución, mismas que les fueron adjudicadas por el INCODER con las Resoluciones No. 000446 del 13 de marzo de 200659 (anotación No. 1 FMI 260-241081) y No. 1035 del 18 de julio de 200660 (anotación No. 1 FMI 260-242115).

De ahí que se encuentre claro que los padres de los reclamantes ostentaron la relación jurídica de “propietarios” respecto de los predios que hoy se deprecan en restitución. 4.3. Contexto de violencia en el municipio de El Zulia (Norte de Santander) Según el análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD61, el municipio de El Zulia fue escenario de intensas disputas armadas desde la década de los ochenta, marcadas por la reconfiguración del control territorial entre actores armados ilegales62.

Su ubicación estratégica como paso obligado hacia el Catatumbo, la actividad minera —legal e que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria…” 59 Consecutivo No. 48.1, expediente del Tribunal. En la resolución se menciona: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - Adjudicar a ORLANDO CACERES Y EDILIA RAMÍREZ CAMARGO […], el predio denominado Parcela No. 16A, el cual forma parte del inmueble de mayor extensión conocido con el nombre de EL MESTIZO […]. Asimismo, se observa en el FMI matriz 260-129361 que la Parcela 16 A, inicialmente fue adjudicada a Jesús Rangel Gutiérrez y Edmundo Rangel, acto administrativo que fue revocado con Resolución No. 0886 del 02 de octubre de 1996. 60 Consecutivo No. 2.1., expediente del Juzgado.

Archivo: 25.D54001312100220220003900_297870_DOC_SOLICITUD_RESTIT2022315185529. En el acto administrativo se lee: “ARTÍCULO PRIMERO. Adjudicar a ORLANDO CACERES Y EDILIA RAMÍREZ CAMARGO […] el predio denominado Parcela No. 17A, el cual forma parte del inmueble de mayor extensión, conocido con el nombre de El Mestizo […]” 61 Consecutivo No. 2.1., expediente del Juzgado, carpeta: Demanda y Anexos, archivo: 20.D54001312100220220003900_297865_DOC_SOLICITUD_RESTIT2022315184833. 62 Ibídem, páginas 2 a 7.

En el informe se indica que el eln operó a través de los frentes de guerra carlos germán velasco villamizar y juan fernando porras martínez; el epl lo hizo mediante el frente libardo mora toro y las farc ejecutó sus acciones mediante el frente 33 mariscal antonio José de sucre. Según el DAC, fue el eln quien mantuvo presencia predominante en la zona, hasta el arribo de las autodefensas.

Radicado: 54001312100120220014701 28 informal— y su condición de zona de frontera, convirtieron a esa localiad en un enclave codiciado por guerrillas, paramilitares y posteriores estructuras criminales. A partir los años ochenta, el eln, las farc y el epl habían consolidado su influencia en distintas veredas del territorio, ejerciendo control social, económico y político, mediante extorsiones, amenazas, reclutamientos forzados y señalamientos -por su presunta colaboración con la Fuerza Pública-, lo cual generó progresivos procesos de desplazamiento63.

En particular, al eln se le atribuye en El Zulia “el ajusticiamiento de parceleros, algunos de ellos dirigentes comunales […]”64. A esta dominación se sumaría, desde finales de los noventa, la incursión paramilitar del bloque catatumbo de las auc, que transformó el conflicto con acciones sistemáticas de violencia contra la población civil65.

Durante este periodo, la presencia del frente fronteras de las auc, comandado por alias “el iguano”, se consolidó en veredas como Campo Alicia y Albarico. Allí, la población fue víctima de desplazamientos masivos, masacres, asesinatos selectivos y cobros extorsivos. El ingreso paramilitar se presentó como una supuesta estrategia de exterminio contra la subversión y sus presuntos colaboradores, con acciones que incluyeron el asesinato de líderes comunitarios y mujeres campesinas, así como el control de corredores rurales y vías secundarias66.

En paralelo, grupos insurgentes como el eln y las farc respondieron con actos violentos para resistir la expansión de las autodefensas, intensificando la confrontación. Esta dinámica convirtió a El Zulia en un territorio de disputa armada, donde los habitantes quedaron atrapados entre múltiples formas de victimización67. 63 Ibídem, página 6 a 10.

La presión de las guerrillas habría generado venta de predios al INCORA. 64 Ibídem, páginas 11 a 12. 65 Ibídem, páginas 7 a 15. 66 Ibídem, páginas 15 a 24. 67 Ibídem, páginas 17 a 18. Radicado: 54001312100120220014701 29 En ese contexto, las veredas La Culebra, Astilleros, El Mestizo y otras, fueron epicentro de intimidaciones y despojos.

Las guerrillas impusieron normas sobre la movilidad, la comunicación y las relaciones comunitarias, y en ocasiones, se registraron desalojos nocturnos de predios por parte de frentes insurgentes. A su vez, las autodefensas replicaron mecanismos de control a través de cuotas extorsivas y represalias contra quienes no cumplieran sus órdenes.

El asesinato de candidatos políticos y autoridades locales en los años noventa creó un precedente que se proyectó como atmósfera de amenaza para los líderes sociales del municipio durante la primera década del siglo XXI68. Esta condición de inseguridad estructural fue agravada con el retiro oficial de las auc en 2004, lo que dejó un vacío de poder que comenzó a ser ocupado por bandas criminales emergentes como las águilas negras y posteriormente los rastrojos69.

Para la elaboración del documento de análisis de contexto, la UAEGRTD construyó una línea del tiempo en la vereda La Angelita70, municipio de El Zulia el 26 de octubre 201471, en el que participaron los señores RAMÓN EMIRO PÉREZ ARENAS; HUMBERTO CORREDOR CÁRDENAS; ANTONIO RODRÍGUEZ JAIMES; YOMBARIZA CARVAJAL; ISABEL LEONES PALOMINO;

LUDELINA PEÑARANDA; ELIGIO GUERRERO MELO; PROSPERO PÉREZ, ELIÉCER PEÑALOZA; PARMENIO DELGADO SILVA; ANA CECILIA JAIMES; JOSÉ TRINIDAD SALAZAR; HERNÁN BOADA y ALEXIS MUÑOZ, quienes se identificaron como beneficiarios/compradores de la parcelación efectuada por el INCORA en ese paraje. Señalaron que en 1989 el lugar se consideraba “zona roja”, en todo el sector hacían presencia grupos armados ilegales -las farc, el eln y el epl-, siendo predominante el frente 33 de las farc.

Para 1996, los paramilitares 68 Ibídem. 69 Ibídem, páginas 24 a 26. 70 Entre la vereda La Angelita y la vereda El Mestizo del municipio El Zulia, existe una distancia aproximada de 7.3 kilómetros por vía terciaria. Consulta realizada a ChatGPT, herramienta de inteligencia artificial desarrollada por OpenAI, mayo 2025. La distancia es aproximada, calculó que el desplazamiento entre uno y otro sitio tardaría entre 15 a 30 minutos. 71 Consecutivos Nos. 66.1, 66.2 y 66.3, expediente del Tribunal.

Archivo: Línea del Tiempo La Angelita-firmada. Radicado: 54001312100120220014701 30 incursionaron en el lugar conocido como la Y Astilleros, casco urbano de El Zulia y Sardinata y “[…] pintaban ahí calaveras y letreros de las Autodefensas […]”. También memoraron la llegada de grandes empresas dedicadas a la minería en la zona para 2002.

En concordancia con los estudios realizados por la UAEGRTD, el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH)72 documenta el accionar de las guerrillas en El Zulia, previo al arribo paramilitar. Algunos habitantes de la localidad narraron al respecto: “[…] antes de montarse las autodefensas del Catatumbo aquí mandaba mucho la guerrilla. Eso extorsionaban, cogían la gente en la zona, sacaban los carros a las malas, si no les colaborara para transportarlos le quitaban los carros […] les metían bombas, corrían la gente de la zona […] Ahí estaba el famoso alias Mauricio, alias Eliécer, esos eran los comandantes que estaban mandando la zona de aquí, parte rural de San José de la Vega […] Había grupos de guerrilla y eran ellos lo que mandaban.

Si necesitaban que los alimentaran, tenían que coger a los parceleros, llevarles de comer y transportarlos también para poderlos sacar […] daban permiso o no para entrar […]” [sic]. Así mismo, el CNMH73 informó que en el Catatumbo y el área metropolitana de Cúcuta, el paramilitarismo entronizó su presencia a partir de 1998 hasta 200474; los miembros de las autodefensas buscaron afianzarse en la región y disputarse la economía del narcotráfico, para luego cooptar las actividades legales a través de alianzas con grupo políticos locales.

En 2001, el comandante del frente fronteras se jactaba del poderío alcanzado en el lugar, explicaba sus acciones desde el habitual discurso contrainsurgente, basado en la imposición del orden, el control social y la supuesta provisión de seguridad a determinados sectores. En respuesta de ello, el epl declaró objetivo militar a algunos Senadores de la República, diputados y el obispo de Ocaña, también 72 Consecutivo No. 25.2, expediente del Tribunal.

Archivo: 1721264802, remite al enlace: Tomo 1. http://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2023/11/CATATUMBO_TOMO-I_web.pdf. Centro Nacional de Memoria Histórica (2023), El estallido de un trueno ajeno. Memorias de sobrevivientes al Bloque Catatumbo. Tomo I. CNMH, Bogotá. Página 47. 73 Consecutivo No. 25, expediente del Tribunal.

Archivo: 1721264802, remite al enlace: http://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/01/Hacer-la-guerra-ymatar-lapol%C3%ADtica.- Lideres-asesinados-Norte-de-Santander.pdf. Centro Nacional de Memoria Histórica (2014), Hacer la guerra y matar la política. Líderes políticos asesinados en Norte de Santander. CNMH, Bogotá. Páginas 43 a 47. 74 Finalizando ese año se generó la desmovilización del Bloque Catatumbo.

Radicado: 54001312100120220014701 31 secuestraron y asesinaron a JOSÉ AQUILES RODRÍGUEZ, alcalde suspendido de Ocaña75. En concreto, en la vereda El Mestizo de El Zulia, el texto en comento recoge la masacre ocurrida el 3 de septiembre de 2002 en la hacienda Santa Lucía, siendo asesinadas cuatro personas a manos de ese grupo armado76.

Para la época que a este proveído interesa (años 1995 a 2006), el CNMH77 a través del Sistema de Información de Eventos de Violencia del Conflicto Armado Colombiano (SIEVCAC)78, reportó 6 hostigamientos, 176 asesinatos selectivos79, 22 desapariciones forzadas, 4 masacres80, 2 reclutamientos y utilización de niñas, niños y adolescentes, 3 secuestros81 y 14 casos de violencia sexual, ocurridos todos en el municipio de El Zulia.

Un contexto de conflicto bélico similar al descrito recoge el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH82, que sitúa al año 1999 como la calenda más violenta en Norte de Santander, momento en el que registra alto número de secuestros83 y asesinatos84, producto de la implantación paramilitar en el departamento y su disputa por el control territorial con las guerrillas.

En el texto se destaca el interés de las autodefensas por crear un corredor que uniera Urabá con el Catatumbo para atacar a los subversivos, así como la pugna entre los armados por las fuentes de financiamiento. Para El Zulia en particular, consecuencia del panorama violento explicado, se registró “intensidad media” de las acciones violentas desde 1990 a 200185 y la tasa 75 Ibídem. 76 Consecutivo No. 25.2, expediente del Tribunal.

Archivo: 1721264802, remite al enlace: Tomo 1. http://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2023/11/CATATUMBO_TOMO-I_web.pdf. Centro Nacional de Memoria Histórica (2023), El estallido de un trueno ajeno. Memorias de sobrevivientes al Bloque Catatumbo. Tomo I. CNMH, Bogotá. Páginas 503 a 504. 77 Consecutivo No. 25.2, expediente del Tribunal. 78 Ibídem, archivo 1721264802. 79 De los cuales, 4 ocurrieron en la vereda El Mestizo, 3 son atribuidos a grupos paramilitares, 1 a grupos armados no identificados. 80 La masacre ocurrida el 3 de septiembre de 2002 se registró en la vereda El Mestizo, dejó 4 víctimas y se atribuye a las auc. 81 Se registra como presunto responsable al eln y disidencias del epl. 82 Consecutivo No. 19.2, expediente del Tribunal. archivo: OFI24-00134459 GFPU Panorama actual de Norte de Santander, serie geográfica No. 11/ Bogotá, mayo 2002. 83 Ibídem, página 3. 84 Ibídem, páginas 12 y 13. 85 Ibídem, página 11.

Radicado: 54001312100120220014701 32 más alta de homicidios entre los años 1990 a 1992, superando en más del doble el registro nacional para 1993 a 200186. Violencias que también quedaron plasmadas en los “libros de radicación de poligramas” de la Estación El Zulia, adiados de 2000, 2001, 2002 y 2005, que fueron aportados por el Departamento de la Policía de Norte de Santander, con destino a este trámite87, en los que se documenta al menos 1 hurto originado en un retén instalado presuntamente por la guerrilla, 9 inspecciones a cadáveres de hombres asesinados en El Mestizo y la citación a una reunión dirigida a aspirantes a la alcaldía y el concejo municipal por miembros de las autodefensas.

A su vez, el Ministerio de Defensa Nacional88 informó de acuerdo con sus bases de datos que, en la vereda El Mestizo se registró la presencia constante del frente juan fernando porras martínez del eln entre los años 1995 a 2009. Por su parte la Red Nacional de Información -RNI89, reporta entre 1995 a 1998 cifras anuales de expulsión forzada por debajo de 200 personas, a partir de 1999 se duplicaron las víctimas de este fenómeno y, en el año 2000, alcanzaron su punto más alto con 741 desplazados, lo que evidencia el impacto la confrontación armada en los habitantes del lugar. 86 Ibídem, páginas 15 y 19.

La tasa más alta de homicidios en El Zulia, se registró en los años 1990 (265.65), 1997 (214.22) y 2000 (232.30). 87 Consecutivo No. 39.1, 39.2, 39.3, 39.4, 39.5, 39.6, 39.7, 39.8 y 39.9, expediente del Tribunal. 88 Consecutivos No. 49.2 y 54.2, expediente del Tribunal. 89 Consultado en https://vgv.unidadvictimas.gov.co/# Radicado: 54001312100120220014701 33 Fuente: Red Nacional de Información, consultada 29 de mayo de 2025.

Elaborada con el apoyo de la herramienta de inteligencia artificial ChatGPT, desarrollada por OpenAI (versión GPT-4, 2025) En armonía con lo expuesto, ORLANDO CÁCERES (q.e.p.d.)90 ubicó para los años ochenta la presencia de las farc y el eln en el Mestizo. Luego, para 1997 los armados buscaron incorporar a los jóvenes a sus filas “[…] empiezan a tentar a los muchachos con la plática, el carro, la pistola y las mujeres […]”; además mencionó que muchas fueron asesinadas, recordando en particular a sus vecinos Dionisio, Plinio y “el hijo de don Plinio” quienes habrían sido ultimados en una finca vecina a las Parcelas 16 A y 17 A. Asimismo, según su relato91, era factible encontrarse a miembros de diferentes grupos en solo día “[…] y uno a la hora de la verdad ni sabe de qué grupo eran porque todos ancaban igual armados […]” [sic].

A su vez, JORGE ENRIQUE CÁCERES RAMÍREZ92 ante el despacho de origen, mencionó que en la zona hicieron presencia los grupos armados y “los territorios que todos sabemos que Cúcuta pa’ abajo, eso es un, una zona roja”, aunque no logró precisar la fecha de la incursión ni la estructura ilegal a la que pertenecían los beligerantes, señaló que los parceleros de El Mestizo, fueron víctimas de extorsiones y acoso físico 90 Consecutivo No. 46.1, expediente del Tribunal, ID 177146 ADM TOMO 1, páginas 4 a 6.

Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas del 16 de octubre de 2015. 91 Consecutivo No. 17.2, expediente del Tribunal. UARIV. Formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas, páginas 65 a 69. 92 Consecutivo No. 184.1, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120220014701 34 y psicológico por parte de estos hombres. En concreto, recordó la tortura a la que fue sometido “el marido” de la vecina Marta [no refiere apellido] quien atado de pies y manos habría sido incinerado en un vehículo. De otro lado, en estrados JORGE ENRIQUE ESTUPIÑÁN93, habitante de esa misma vereda desde hace 33 años, reconoció que el lugar era sitio de tránsito eventual – cada 6 meses- de las estructuras criminales, quienes se desplazaban hacía “las arroceras a donde producía plata”, parajes que serían de mayor interés de los alzados en armas.

Las narraciones conjuntamente apreciadas permiten concluir que los habitantes de la vereda El Mestizo, sufrieron los embates del conflicto armado. Aunque JORGE ENRIQUE94 negó acciones violentas en contra de la población civil; sus manifestaciones distan de las cifras reportadas por las diferentes entidades consultadas durante el trámite, que al unísono reportan una serie de hechos victimizantes en esa región, que develan la intensidad de la violencia en ese lugar.

De otro lado, según las declaraciones vertidas por los testigos ALEXANDER CARVAJAL95; MARÍA CLAUDIA PAREDES96; DIANA CAROLINA PAREDES97; SONIA TERESA PAREDES98 y LLORAIMA MENDOZA FLECHA99, representante legal de MINEX S.A.S. C.I., es posible colegir que no han residido en la vereda El Mestizo, acudieron o visitan esa localidad de forma esporádica por cuenta de las actividades comerciales que allí adelantan; y en el caso de DIANA CAROLINA, para inspeccionar el predio de su propiedad, por lo que carecen de conocimiento sobre el orden público que se vivió en el lugar con 93 Consecutivo No. 211.1, expediente del Juzgado. 94 Ibídem. 95 Consecutivo No. 216.2, expediente del Juzgado.

Indicó que es representante legal de Tejar Santa María, desde el año 2015. 96 Consecutivo No. 214.2, expediente del Juzgado. Laboraba desde el año 2006 en la empresa Petrociviles, desempañaba sus labores desde la oficina de Cúcuta. 97 Consecutivo No. 213.2, expediente del Juzgado. Adquirió la Parcela 17 A entre los años 2012 a 2013. 98 Consecutivo No. 215.2, expediente del Juzgado.

Indicó que “en algunas oportunidades” se desplazó a El Zulia para realizar actividades de administración como empleada de Petrociviles. 99 Consecutivo No. 208.1, expediente del Juzgado. También realizaba labores para Petrociviles, conoce los predios desde los años 2006 a 2007. Radicado: 54001312100120220014701 35 antelación al año 2006.

A su vez, ningún interrogante concerniente a la situación que se vivía en esa región se le hizo a YULY CÁCERES100. De todo lo anterior se desprende, a partir de los distintos medios de convicción expuestos que, desde la década de los 80 en El Zulia las guerrillas efectuaban el control territorial, intimidaban con fines económicos a la población, a quienes requerían apoyos para el sostenimiento de las tropas en el lugar.

Después, en el periodo que concierne a los años 1996 a 1999, se evidenció que el ingreso de las autodefensas y su lógica antisubversiva supuso no solo el combate y repliegue de los armados sino, además, el ataque directo de los habitantes que fueron reseñados como su base de apoyo. Aspecto que además no se puso en duda por las opositoras MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I. y GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. en su intervención y frente al que no hizo mayor alusión DIANA CAROLINA PAREDES GRANADOS, pues si se mira, el análisis propuesto por los contradictores no descartó la existencia de conflicto armado en la región sino su interrelación o incidencia en los sucesos que en concreto padeció la familia CÁCERES RAMÍREZ, lo que será analizado más adelante.

Ahora, aunque el vocero judicial de MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I. y GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S., destacó que el DAC constituye un “mero indicio”, lo cierto es que el contenido de ese informe no logró ser desestimado por las contradictoras y brinda convencimiento en torno a la situación violenta que se vivía en El Mestizo, al ser apreciado de forma articulada con otros medios de prueba.

Y es que, la existencia de versiones divergentes sobre las fechas o modalidades de presencia de actores armados no desvirtúa el hecho central: en El Zulia se presentó una 100 Consecutivo No. 183.2, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120220014701 36 alteración generalizada del orden público, derivada del control ilegal, lo que fue corroborado a través de fuentes testimoniales, documentales e institucionales concurrentes.

En ese sentido, el análisis de contexto no actúa de manera aislada, sino que contribuye a reconstruir el entorno bélico que impactó directamente a la población civil en el lugar y periodo de estudio. Con lo expuesto, aunado a las cifras reveladas por las diferentes fuentes consultadas, es posible palpar la tragedia humanitaria ocasionada por las múltiples y reiteradas violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario que la población de El Zulia soportó, siendo muchos de ellos obligados a suministrar colaboración y pagar contribuciones a los beligerantes, escenario en el que se enmarcan los hechos jurídicamente relevantes sobre los que se funda esta reclamación de tierras. 4.4.

Hechos victimizantes concretos, despojo, temporalidad y oposición. Los sucesos que motivaron la reclamación fueron revelados por ORLANDO CÁCERES (q.e.p.d.)101 ante la Personería Municipal de Cúcuta el 21 de julio de 2014, oportunidad en la que explicó [declaración orientada por quien formuló la entrevista]: “[…] En el año 2006 empecé a tener problemas con grupos armados, porque mi hijo Oscar Cáceres Ramírez, quien hoy en día se encuentra desaparecido, prestó servicio militar años atrás, yo nací en el Zulia y llevaba viviendo ahí toda mi vida, todos mis hijos nacieron también en el Zulia y los cuatro varones se fueron a prestar servicio militar cuando les correspondía, ya antes del 2006 me habían amenazado varias veces por eso porque querían que mis hijos en vez de prestar servicio militar se unieran a sus filas, en ese 2006 me quitaron el ganado que tenía y amenazaron que iban a matarme al hijo menor, que me tenía que salir de ahí porque ya me habían perdonado los otros hijos pero que si no me iba de allí me mataban a mi hijo de 12 años; yo tenía una finca y tuve que regalarla prácticamente, me la compró una compañía a muy bajo precio por el afán de salirme 101 Consecutivo No. 17.2, expediente del Tribunal.

UARIV. Formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas, páginas 65 a 69. Radicado: 54001312100120220014701 37 de allá. Nos vinimos con mi mujer y tres de mis hijos en mayo del 2006 pero hace un mes falleció mi esposa y mis hijos que se desplazaron conmigo se fueron a vivir a otro lado y nunca más volvía saber de ellos […] ¿Cómo era su vida cotidiana en el lugar del que se desplazó? ¿Tenía algún tipo de problema con alguien? CONTESTÓ: Trabajando todo el tiempo, me levantaba temprano a ordeñar las vacas y luego a la siembra, recogía en las huertas, tenía a mis hijos estudiando y mi mujer se dedicaba al hogar hasta ese año en el que tuvimos que dejar todo allá tirado y que me quitaron el ganadito que tenía. PREGUNTADO: ¿Cuál cree que fue la causa del desplazamiento? CONTESTÓ: Las amenazas recibidas por tanto tiempo, y pienso que me demore antes en salir de allá porque ya se sabía que me querían matar por haber prestado a mis hijos para que se fueran para el ejercito; los de la guerrilla siempre obligan y esperan que uno les colabore y les haga caso en lo que ellos piden […]” [sic].

La exposición realizada entonces fue ampliada el 17 de marzo de 2015102 por ORLANDO CÁCERES ante la misma entidad. En ese momento, señaló que su hijo ORLANDO había prestado servicio militar y la guerrilla constantemente llegaba a la finca ubicada en El Mestizo, procurando convencer a su prole de integrar el grupo armado “[…] empezaron a visitarnos seguido querían llevarse a todos mis hijos con ellos, como algunos estudiaron con mis hijos en la escuela y muchos se fueron con la guerrilla pues ellos querían seducir y llevarse a mis hijos con engaños […]”.

Indicó que, para finales de 1999, ORLANDO finalmente fue asesinado en el barrio Pueblo Nuevo de El Zulia, en respuesta a su negativa de unirse a esa organización insurgente. Posterior a ello, recibió presiones de los subversivos y los paramilitares. En concreto, los primeros le exigieron el pago de $70.000.000; para sufragar esa suma debió acudir a préstamos, enajenar el ganado y finalmente vender la heredad para luego desplazarse hacía el barrio El Salado de Cúcuta el 10 de mayo de 2006.

Después, mientras procuraban reconstruir sus vidas en la ciudad de Cúcuta, NÉSTOR FABIÁN fue apresado por miembros de las 102 Consecutivo No. 17.2, expediente del Tribunal. UARIV. Formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas, páginas 47 a 52. Radicado: 54001312100120220014701 38 autodefensas y hallado sin vida el día 2 de abril de 2009 en el barrio Bolívar (Venezuela).

Narraciones similares fueron vertidas por ORLANDO el 16 de octubre de 2015103 y noviembre de 2016104 ante la UAEGRTD, ocasiones en las que aclaró que habitaba en la vereda El Mestizo a partir de los años 80, aunque de larga data hacían presencia los grupos de guerrilla, ninguna exigencia económica les imponían; sin embargo, esa situación cambió luego de que ÓSCAR prestara sus servicios al Ejército Nacional, momento desde el que los armados le requirieron para que integrara sus filas y después demandaron una contribución financiera, contexto por el que en últimas enajenó las parcelas y se trasladó a Cúcuta a vivir en un inmueble arrendado.

Adicional a ello, en 2009 su hijo menor fue desaparecido y asesinado por los paramilitares cuando residían en esa localidad. En punto de las exacciones económicas, en su última declaración, el reclamante precisó que inicialmente se le impuso la suma de $400.000.000, él les manifestó a los uniformados que no estaba en capacidad de sufragar esos dineros y, finalmente logró la comparecencia a las parcelas de quien se identificaba como “comandante” y consiguió la reducción de la cifra exigida -a $70.000.000-, más la entrega de 40 semovientes.

Indicó que, para el pago de la extorsión “[…] busqué prestado con familiares, mi mamá me prestó, mis hermanos y vendí una mejora que tenía en El Zulia para comprar ganado que también vendí […] yo tenía desespero de irme de ahí y necesitaba pagar lo que había prestado para cumplir con la extorsión [ ]”. Sumado, según la certificación aportada por la UARIV105, y efectuada la consulta en la plataforma VIVANTO106, es posible 103 Consecutivo No. 46.1, expediente del Tribunal, ID 177146 ADM TOMO 1, páginas 4 a 6. 104 Ibídem.

Declaración juramentada ORLANDO CÁCERES. 22 de noviembre de 2016. ID 177146 ADM TOMO 2, páginas 116 a 118. 105 Consecutivo No. 17.2, expediente del Tribunal. UARIV. Formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas, páginas 47 a 52. 106 https://vivantov2.unidadvictimas.gov.co/, consulta de fecha 22 de mayo de 2025.

Radicado: 54001312100120220014701 39 establecer que ORLANDO CÁCERES, se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por el homicidio de ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ (hijo) y el desplazamiento forzado sucedido el 15 de mayo de 2006 en el municipio El Zulia (Norte de Santander). De otro lado, YULY CÁCERES107 describió las dificultades que vivió el grupo familiar por cuenta los requerimientos de los armados, refiriendo que en algunas oportunidades fueron obligados a suministrar “mercado” a los subversivos -de forma mensual- y luego de la vinculación de ÓSCAR con el Ejército Nacional, su progenitor se vio obligado a vender el terruño para salvaguardar sus vidas.

De forma análoga, JORGE ENRIQUE108 relató los sucesos violentos que padeció su progenie, recordó el asesinato de sus hermanos en los años 1995 y 2009, la “desaparición” de ÓSCAR, quien fue compelido a retirarse de las fuerzas militares y abandonar el hogar “[…] hasta la fecha y no sabemos si está muerto, está vivo […]” y la venta apresurada de las parcelas efectuada por el padre para sufragar las extorsiones.

Como pruebas documentales que retratan lo dicho, fue aportado el registro civil de defunción de ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ109, que da cuenta de su deceso de forma violenta el 5 de diciembre de 1999. Además, fue allegado Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, en el que NUBIA BARRIENTOS ANTÚNEZ se identificó como su compañera permanente y relató110: “[…]PARA ESA FECHA EL SE ENCONTRABA EN SU CASA TOMANDO CON UNOS AMIGOS, CUANDO DE PRONTO APARECIERON VARIOS HOMBRES ARMADOS EN UNA CAMIONETA Y SIN MEDIAR PALABRA, EMPEZARON A DISPARARLE, LOS AMIGOS QUE ESTABAN CON EL TOMANDO, LOGRARON ESCAPAR, MI COMPAÑERO QUEDO MUERTO SENTADO EN LA SILLA DONDE SE ENCONTRABA TOMANDO.

ESO OCURRIÓ A LAS 2 P.M. HASTA EL 107 Consecutivo No. 183.1, expediente del Juzgado. 108 Consecutivo No. 184.1, expediente del Juzgado. 109 Consecutivo No. 46.1, expediente del Tribunal, archivo: ID 177146 ADM-TOMO 1, páginas 53, 220 a 229. 110 Consecutivo No. 22.1. expediente del Tribunal. Radicado: 54001312100120220014701 40 MOMENTO NO SE QUE GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY FUE QUIEN CAUSO LA MUERTE DE MI COMPAÑERO […]” [SIC].

De acuerdo con la versión posterior que la mencionada entregó en el marco de la investigación que adelanta la Fiscalía General por esos hechos, explicó que su compañero, a quien llamaban “Lato” “tenía problemas de drogadicción” y después del asesinato, ella fue citada por el comandante “Walter” de los paramilitares, último que la señaló como “informante de la guerrilla” y le requirió la entrega del dinero que presuntamente había dejado ORLANDO111.

En línea con el “Informe de Investigación de Campo” aportado por la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior, el homicidio de ORLANDO CÁCERES RAMÍREZ “sucedió dentro de los parámetros de territorialidad, temporalidad y modus operandi dentro del cual actuaron las autodefensas en el municipio de Cúcuta y su área metropolitana”. Aunque en la citada comunicación se indica que el hecho fue confesado por los postulados “ARMANDO ALBERTO PÉREZ BETANCOURT alias camilo (26 de enero de 2015);

JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA alias el Iguano (15 de febrero de 2010) y JUAN RAMON DE LAS AGUAS OSPINO (15 de febrero de 2010)”, lo cierto es que la versión aportada refiere a personas y supuestos fácticos distintos a los que rodearon la muerte violenta de ORLANDO112. Asimismo, obra registro civil de defunción de NÉSTOR FABIÁN CÁCERES RAMÍREZ, quien murió el 31 de marzo de 2009113.

En el documento se estableció como “causa de la Muerte: fractura de columna cervical herida por arma de fuego”, también fue aportado fragmento del diario con el que ORLANDO CÁCERES identificó que su hijo había sido atado, amordazado y asesinado junto a otro hombre114. 111 Consecutivos No. 22.1, expediente del Tribunal, páginas 42 a 47. 112 Ibídem, los postulados reconocieron su responsabilidad en el homicidio de Rafael Orlando Cáceres, ocurrido el 6 de octubre de 2000 en el barrio Lleras de Cúcuta. 113 Consecutivos Nos. 46.1 y 60.3, expediente del Tribunal, archivo: ID 177146 ADM-TOMO 1, páginas 44, 45, 46. 114 Consecutivo No. 17.2, expediente del Tribunal, página 64.

Radicado: 54001312100120220014701 41 En lo que atañe a la desaparición de ÓSCAR CÁCERES RAMÍREZ115, según la documental adosada residía en Otanche (Boyacá) para el año 2013116. Aunque EDILIA RAMÍREZ CAMARGO el día 22 de marzo de esa misma anualidad, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el flagelo ocurrido en 1996, en esa oportunidad la entidad identificó registros activos asociados a su nombre, apellidos y número de identidad en las bases de datos examinadas.

Al realizar la consulta con la Registraduría Nacional del Estado Civil117, se estableció en el plenario que el ciudadano con nombre ÓSCAR CÁCERES RAMÍREZ y número de identificación 13.389.616 habría fallecido el 4 de septiembre de 2020 en San Pablo de Borbur (Boyacá). Ahora bien, JORGE ENRIQUE ESTUPIÑÁN118 quien señaló ser compadre de ORLANDO CÁCERES y conocer de larga data al grupo familiar, indicó que sus vecinos salieron de El Mestizo luego de la venta de las parcelas y desconocía si ÓSCAR había prestado servicio militar.

Asimismo, expuso que por la cercanía entre las viviendas “se sabía todo ahí”, él ayudó a transportar el cadáver de “Lato” cuando fue asesinado, pero ninguna situación particular le fue comentada por ORLANDO en torno a las extorsiones que, según se ventila, le hicieron los grupos armados, precisando que el estado económico de los reclamantes mejoró ostensiblemente con la enajenación de las fincas “sí lo veía a mi compadre contento, contento ya una nueva vida con platica y ropita nueva, porque estamos hablando es de años […]”.

Por su parte, los declarantes ALEXANDER CARVAJAL119; MARÍA CLAUDIA PAREDES120; DIANA CAROLINA PAREDES121 y LLORAIMA 115 Consecutivo No. 46.1, expediente del Tribunal, archivo: ID 177146 ADM-TOMO 1, páginas 55, 59 a 61. 116 Consecutivo No. 2.1, expediente del Juzgado, archivo: 24.D54001312100220220003900_297869_DOC_SOLICITUD_RESTIT2022315185430, páginas 93 a 103. 117 Consecutivo No. 16.2, expediente del Tribunal. 118 Consecutivo No. 211.1, expediente del Juzgado. 119 Consecutivo No. 216.2, expediente del Juzgado.

Indicó que es representante legal de Tejar Santa María, desde el año 2015. 120 Consecutivo No. 214.2, expediente del Juzgado. Laboraba desde el año 2006 en la empresa Petrociviles, desempañaba sus labores desde la oficina de Cúcuta. 121 Consecutivo No. 213.2, expediente del Juzgado. Adquirió la Parcela 17 A entre los años 2012 a 2013.

Radicado: 54001312100120220014701 42 MENDOZA FLECHA122, representante legal de MINEX S.A.S. C.I., ningún conocimiento manifestaron tener alrededor de los supuestos que fundan la reclamación. De otro lado, SONIA TERESA PAREDES123, señaló recordar a EDILIA y ORLANDO, quienes, según su dicho, acudían a PETROCIVILES para obtener los pagos mensuales que ella hacía por el predio en nombre de la empresa, pero es ajena a los eventos puntuales que ocurrieron en la vereda El Mestizo y describen los promotores.

Para poner en duda las afirmaciones de los reclamantes, el vocero judicial de MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I.124 y GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S.125 resaltó, conforme a las declaraciones de ORLANDO CÁCERES (q.e.p.d.) que inicialmente los miembros de la guerrilla no le hacían exigencias económicas, luego fueron los subversivos quienes lo coaccionaron a salir del lugar, en una época en la que según el análisis de contexto hacían mayor presencia las autodefensas.

En este punto, estudiadas las cuatro declaraciones suministradas por ORLANDO ante la Personería Municipal de Cúcuta y la UAEGRTD, se observa entre ellas sintonía en lo expuesto en sus relatos, cuando advirtió que fueron los subversivos quienes, después de procurar integrar a sus hijos al grupo criminal, le impusieron la fuerte sanción económica que detonó la migración forzada de El Mestizo.

También es cierto que, en su versión de fecha el 21 de julio de 2014, el prenombrado mencionó la presencia de múltiples facciones armadas, sin que a la población civil le fuera fácil distinguir de qué bando se trataba. Aspecto que no resulta sustancial, si se tiene el contexto de conflicto que se vivía en esa localidad para la época en la que se produjo la expulsión -como 122 Consecutivo No. 208.1, expediente del Juzgado.

También realizaba labores para Petrociviles, conoce los predios desde los años 2006 a 2007. 123 Consecutivo No. 215.2, expediente del Juzgado. Indicó que “en algunas oportunidades” se desplazó a El Zulia para realizar actividades de administración como empleada de Petrociviles. 124 Consecutivo No. 38.2, expediente del Juzgado, archivo: 26.

OPOSICIÓN C.I. MINEX S.A.S. 125 Consecutivo No. 120, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120220014701 43 ya se resaltó en el acápite anterior- sin que ataña a las víctimas- o en sub judice identificar al responsable de tales sucesos126. A la par, ninguna inconsistencia se encuentra en la narración del reclamante al informar que durante los primeros años de presencia guerrillera no se hacían mayores demandas a los civiles y después esa dinámica se transformó. Situación que resulta una constante, cuando se presentan disputas por el control territorial, tal y como ocurrió en esa región, en la época en que se produjo la incursión paramilitar.

De otro lado, las contradictoras tacharon la calidad de víctima de los solicitantes, señalando que el asesinato de ORLANDO ocurrió en un sitio distante a El Mestizo con mucha antelación a la salida de los predios (1999). Al respecto, les asiste la razón a los oponentes al afirmar que ese insuceso no fue el detonante o causa principal del abandono del fundo, pues así mismo lo admitió el progenitor de los reclamantes, al manifestar que las desventuras producto de la extorsión lo llevaron a dejar la vereda.

Sin embargo, la Sala no descarta el impacto que el homicidio de ORLANDO, ocurrido al menos seis años antes del éxodo, pudo tener en la decisión posterior adoptada por su padre, quien, a partir de ese hecho, comprendía de manera directa la capacidad de los actores armados para atentar contra la vida de sus seres queridos. En conjunto todas las impugnantes, descartaron la influencia que la muerte violenta de NÉSTOR FABIO tuvo en la migración forzada, atendiendo a que acaeció en 2009, esto es, tres o cinco años después que el grupo familiar abandonara esa localidad.

En particular, DIANA CAROLINA PAREDES GRANADOS127, subrayó que las honras fúnebres del fallecido ocurrieran en El Zulia, paraje al que debieron regresar para “visitar la tumba”, lo que a su juicio desdice del miedo que 126 Ley 1448 de 2011, Artículo 9. “El Estado reconoce que todo individuo que sea considerado víctima en los términos de la presente ley, tiene derecho a la verdad, justicia, reparación y a las garantías de no repetición con independencia de quién sea el responsable de los delitos”. 127 Consecutivo No. 123.3, expediente del Juzgado, archivo: contestación de la demanda.

Radicado: 54001312100120220014701 44 ese lugar representaba para los reclamantes. En la misma línea, resaltó que los solicitantes no perdieron su relación con El Mestizo, sitio en el que heredaron una parte del inmueble que perteneció a ROSA CÁCERES -abuela- desde el año 1981 y que hoy en día se identifica con la matrícula No.260-359527.

En efecto, el deceso del hijo menor de ORLANDO ocurrió con posterioridad a los hechos victimizantes que acá se enfocan, y atañen en concreto al abandono de las Parcelas 16 A y 17 A, pretendidas en restitución. En lo que refiere a que los reclamantes continuaron frecuentando el lugar después de salir de los terruños, memórese que ninguna exigencia legal existe en torno a que las víctimas de desplazamiento deban huir para siempre de la región donde se produjo el éxodo128, máxime cuando la migración se produjo principalmente por el riesgo de reclutamiento forzado y la necesidad de obtener recursos para sufragar las deudas en las que incurrió ORLANDO, para pagar un requerimiento económico.

Ahora, en lo que atañe al inmueble que actualmente se registra bajo la titularidad de los reclamantes por cuenta de la sucesión de su abuela129 y la descripción que JORGE ENRIQUE ESTUPIÑÁN hizo, alusiva a la permanencia en El Mestizo de la familia paterna de ORLANDO (q.e.p.d.), obsérvese que la continuidad de los promotores en ese sector no pasa de ser una mera conjetura, pues no puede 128 “( ) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’…“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual.

Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 129 Consecutivo No. 123.6, expediente del Juzgado, páginas 76 a 94, aportan reproducción de la escritura pública No. 363 del 22 de diciembre de 2022 de la Notaría Única del Círculo de El Zulia. Instrumento con el cual se protocolizó la división material en 8 lotes del predio Parcela #12 El Recreo, que hacer parte de La Culebra y fue asignado el Lote #3 a los señores Diego Albeiro Cáceres Ramírez, Yovany Cáceres Ramírez y Sigifredo Orozco Martínez, en extensión de 76.505, 7106 metros cuadrados.

Radicado: 54001312100120220014701 45 desconocerse que la propiedad se ejerza de forma indirecta (por intermedio de terceros); ninguna pregunta sobre el particular se les formuló a YULY y JORGE ENRIQUE, al paso que el referenciado testigo aseguró que no volvió a ver a ORLANDO (q.e.p.d.) por esos lares, porque los hijos se lo llevaron para Bogotá. Asimismo, para derribar las pretensiones, las oponentes sostuvieron que, con sujeción al relato de ORLANDO, las extorsiones tienen estrecha relación con el desacuerdo de ÓSCAR de integrar las filas subversivas, lo que ocurrió cuando el mencionado finalizó su labor militar.

A la par, resaltaron que la fecha indicativa de la exigencia económica es el año 2002, lo que a su juicio no es consistente con la edad que ÓSCAR tendría para esa data (29 años), pues sobrepasaría el periodo en el que usualmente se presta ese servicio en el Ejército Nacional. Además, esgrimieron que la ausencia de aquel, por un tiempo, no constituye propiamente una violación al Derecho Internacional Humanitario o a los Derechos Humanos. En efecto, para el año 2004 ÓSCAR CÁCERES RAMÍREZ contaba con 29 años, sin embargo, ese solo dato no descarta que poco antes hubiese prestado el servicio militar obligatorio, atendiendo lo regulado en la Ley 48 de 1993130 -vigente para la época- que hacía factible el alistamiento de varones colombianos hasta los 28 años.

No obstante, al margen de lo expuesto, en línea con la denuncia que por ese hecho radicó EDILIA RAMÍREZ CAMARGO el 22 de marzo de 2013, ante la Fiscalía General de la Nación; la familia habría perdido todo contacto con el prenombrado en el año 1996, cuando él tenía 22 años y, aunque esa desconexión no involucra en estricto sentido una desaparición forzada, en tanto, ÓSCAR decidió por cuenta propia ocultar su paradero, obsérvese que esa particular resolución la adoptó 130 Artículo 20. […]

PARÁGRAFO. La incorporación se podrá efectuar a partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres […]”. Radicado: 54001312100120220014701 46 para salvaguardarse del inminente reclutamiento, como lo iteró ORLANDO131, al expresar: “[…] La violencia en la zona empezó más o menos en el año 1997, empiezan a tentar a los muchachos con la plática, el carro, la pistola y las mujeres, mi hijo OSCAR CACERES RAMÍREZ prestó servicio militar, normal primero el servicio los 18 meses, y después de soldado profesional por 6 meses, la guerrilla empezó a amenazarnos y a él le tocó salirse de soldado, él llegó a la casa y dijo que se iba porque era mucho las amenazas y desde eso está desaparecido […]” [sic] Contrario a lo afirmado por las opositoras, vistas con detalle las cuatro narraciones que ORLANDO hizo en diferentes épocas y ante distintas instancias, no fue sólo ÓSCAR quien habría cumplido el servicio militar obligatorio.

De sus manifestaciones se extrae que, frente a la posible incorporación forzada a los grupos armados, ORLANDO incentivó a sus descendientes para que se enlistaran en el Ejército Nacional132, tanto así que, según sus relatos, ÓSCAR; YOVANY; YONNY y JORGE ENRIQUE, realizaron esa labor133. Y fue justamente esa participación en las tropas oficiales lo que generó el especial malestar de los subversivos134, quienes empezaron los hostigamientos señalando que “[…] ya me habían perdonado los otros hijos pero que sino me iba de allí me mataban a mi hijo de 12 años […]” [SIC]135.

A la par, en estrados, JORGE ENRIQUE136 mencionó que luego de la venta de los terruños también recibió hostigamientos, y decidió integrarse al Ejército Nacional para el año 2007 “[…] pues tratando de como de protegerme, de pronto ya no me pasa nada […]”. De forma congruente, YULY 131 Consecutivo No. 46.1, expediente del Tribunal. Declaración juramentada ORLANDO CÁCERES. 22 de noviembre de 2016.

ID 177146 ADM TOMO 2, páginas 116 a 118. 132 Consecutivo No. 17.2, expediente del Tribunal. UARIV. Formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas, páginas 65 a 69. En esa oportunidad dijo: “[…] los cuatro varones se fueron a prestar servicio militar cuando les correspondía, ya antes del 2006 me habían amenazado varias veces por eso porque querían que mis hijos en vez de prestar servicio militar se unieran a sus filas […]”. 133 Ibídem.

UARIV. Formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas, páginas 47 a 52. Manifestó: “[…] como mi hijo mayor Oscar Cáceres Ramírez presto servicio militar, ellos sabían y empezaron a visitarnos seguidos querían llevarse a todos mis hijos con ellos, como algunos de ellos estudiaron con mis hijos en la escuela y muchos se fueron con la guerrilla pues ellos querían seducir y llevarse a mis hijos con engaños para que fueran guerrilleros, al ver eso yo les decía a mis hijos que si querían tener armas que se fueran para el ejército […]” [sic]. 134 Consecutivo No. 46.1, expediente del Tribunal.

Declaración juramentada ORLANDO CÁCERES. 22 de noviembre de 2016. ID 177146 ADM TOMO 2, páginas 116 a 118. Relató: “[…] como mi hijo se fue para el ejército comenzó la persecución como en el año 1998 en adelante […]”. 135 Ibídem. 136 Consecutivo No. 184.1, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120220014701 47 CÁCERES137, adujo que su progenitor se había visto “acorralado” por los grupos armados, necesitado de salvar la vida de su hermano y “[…] le dijo mi mamá que él vendía la tierra, porque primero pues estaba la vida de nosotros […]”.

Así las cosas, se estima que la exposición efectuada por los deponentes guarda consistencia entre sí y vistas de forma conjunta, permiten establecer que el riesgo de reclutamiento forzado y la necesidad de sufragar la imposición económica que hicieron los armados, como sanción a la vinculación de los hijos de ORLANDO al Ejército Nacional, fueron la causa por la cual se vieron en últimas obligados a dejar los terruños en los que habían construido la vida familiar.

Volviendo sobre la relación de los hechos que hizo ORLANDO138, la actividad agropecuaria que desplegaba en las parcelas le había permitido mejorar las condiciones de vida; en las heredades “[…] me levantaba temprano a ordeñar las vacas y luego a la siembra, recogía en las huertas, tenía a mis hijos estudiando y mi mujer se dedicaba al hogar hasta ese año en el que tuvimos que dejar todo allá tirado […]”.

Y fue esa estabilidad económica, la que incentivó a los guerrilleros a efectuar las imposiciones dinerarias139, “[…] la guerrilla cogió a pedirnos plata, usted sabe que el campesino tiene sus ideas raras, y yo sembraba maticas y me iba bien y tenía mis cosas, por eso creían que tenía mucha plata […] ya en el año 1999 me mataron el primer hijo y desde el año 2002 comenzaron a pedirme platica, que vaya buscando para donde irse, yo no le ponía mucha atención […]”.

Al respecto, JORGE ENRIQUE CÁCERES RAMÍREZ140 describió que las parcelas se encontraban con “buen pastico”, habían establecido los linderos, tenían agua, ellos moraban en “una casa de barro” y estaba construyendo una nueva vivienda. YULI CÁCERES141 manifestó que su 137 Consecutivo No. 183.2, expediente del Juzgado. 138 Consecutivo No. 17.2, expediente del Tribunal.

UARIV. Formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas, páginas 65 a 69. 139 Consecutivo No. 46.1, expediente del Tribunal. Declaración juramentada ORLANDO CÁCERES. 22 de noviembre de 2016. ID 177146 ADM TOMO 2, páginas 116 a 118 140 Consecutivo No. 211.1, expediente del Juzgado. 141 Consecutivo No. 183.1, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120220014701 48 padre “era muy pobre” cuando invadió los terrenos que luego le fueron titulados por el INCODER, aunque en su sentir, las condiciones financieras del hogar no eran las mejores, en la finca “[…] Mi papá tenía ganado, tenía su casita, tenía, teníamos un hogar pobremente, pero mi papá éramos todos […]”.

Aunque para el testigo, JORGE ENRIQUE ESTUPIÑÁN, los inmuebles entregados por el INCORA no eran tierras aptas para la agricultura y escaseaba el agua– lo que incentivó a los primeros adjudicatarios a devolverlas-, ORLANDO CÁCERES “sacaba camionados y camionados” de madera, de donde obtenía su sustento. Por otra parte, si bien el declarante mostró extrañeza ante las afirmaciones de ORLANDO, según las cuales fue víctima de extorsión, aseverando que nunca se enteró de ese flagelo, lo que era insólito dada la cercanía que tenía con su compadre.

Atísbese que, pese a esa estrecha relación que dijo tener con su vecino, el mencionado tampoco recordó que los hijos de ORLANDO hubiesen prestado servicio militar y no estuvo seguro si la vivienda que estaba localizada en el caso urbano de El Zulia pertenecía o no al grupo familiar. Sumado, el reclamante JORGE ENRIQUE, mencionó la desavenencia que se presentó con este vecino, con quien su padre habría tenido discusiones por el agua.

Y en todo caso, el desconocimiento de terceras personas acerca de lo padecido por las víctimas no implica automáticamente que lo dicho por estas se deba asumir como ajeno a la realidad. Esto si se recuerda que, no todos los hechos victimizantes resultaron notorios y muchos no llegaron a ser contados a los habitantes de la zona, especialmente por temor a las retaliaciones de los victimarios, por ello, numerosos sucesos tampoco se denunciaron ante alguna autoridad por estimarlo arriesgado.

Adicional, la Sala ha tenido la oportunidad de analizar, en otras solicitudes, sucesos presentados en iguales referentes temporales en la Radicado: 54001312100120220014701 49 vereda El Mestizo142 y en diferentes zonas de El Zulia143, lo cual permite admitir que los constreñimientos sí ocurrieron porque ese era el modo de operar de las organizaciones armadas en el lugar.

En esa dinámica, los integrantes de las guerrillas exigieron a la población civil la entrega de insumos para el sostenimiento de sus estructuras, lo que generó una relación forzada de sometimiento. Luego, comenzaron las intimidaciones, el constreñimiento dirigido a los jóvenes, encaminado a procurar su reclutamiento y la expulsión violenta de los predios -algunos adquiridos por adjudicación del INCORA-.

Sin embargo, aquellos campesinos que arribaron al área metropolitana de Cúcuta no encontraron refugio, pues en varios casos sufrieron las agresiones de los paramilitares. Así las cosas, la persistente presencia de distintos actores armados ilegales y la secuencia de hechos violentos (amenazas de reclutamiento forzado y exacciones económicas) que ocurrieron en El Zulia, fueron la causa de la migración de ORLANDO CÁCERES (q.e.p.d.), incluso, aunque sus vecinos no conocieran de los particulares acosos que sufría por cuenta de los actores beligerantes.

Pues si se mira, para 2004 el mencionado conocía la crudeza del conflicto armado, en tanto, había perdido contacto con ÓSCAR, quien dejó el grupo familiar para por esa vía poner fin a las intimidaciones dirigidas a obligarle a integrar sus filas y su hijo ORLANDO fue asesinado en el casco urbano de ese municipio. Además, para esa calenda, sus hijos WILSON (17 años), DIEGO ALBEIRO (11 años) y NÉSTOR FABIÁN (2 años)144 aún eran menores de edad, lo que supone su deseo de protegerlos de los riesgos que ese ambiente hostil suponía, según lo dijo en todas sus declaraciones. 142 Como ocurrió en el radicado No. 54001312100220140023501, sentencia de fecha 2 de mayo de 2019 y el radicado No. 54001312100120150000401, sentencia de fecha 21 de junio de 2018. 143 Se pueden consultar entre otros: el radicado No. 54001312100220170015901, sentencia del 30 de septiembre de 2020; radicado No. 54001312100220130002301 (acumulado 54001312100220130021601), sentencia del 13 de diciembre de 2018, radicado No. 54001312100220130021003, sentencia del 24 de noviembre de 2017; radicado No. 540013121002201400003014; sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017. 144 Edades calculadas según los registros civiles de nacimiento que obran en el plenario.

Radicado: 54001312100120220014701 50 Al respecto, la jurisprudencia constitucional145 ha considerado que el miedo es móvil suficiente para generar el desplazamiento forzado de un ser humano en medio de las hostilidades generalizadas “para que una persona adquiera la condición de desplazada por la violencia basta un temor fundado […]”.

Adicional a lo anotado, debe tenerse en cuenta que la variación en algunos detalles, como las calendas en la que acontecieron los hechos, el orden cronológico en el que sucedieron, no resta credibilidad a las declaraciones de ORLANDO y sus hijos, esto si se observa el lapso entre la ocurrencia de los eventos que los perjudicaron y la data en que rindieron sus declaraciones (2004, 2014 y 2023), realidad que sin duda afectó sus recuerdos, a lo que no se puede restar el trauma que implica el éxodo obligado, máxime cuando las manifestaciones proceden de individuos con nula o escasa formación académica- ORLANDO cursó hasta tercero de primaria-, lo que les lleva a no expresar con precisión o de la forma más adecuada sus pensamientos o la percepción de las situaciones.

A pesar de las discrepancias resaltadas, se memora que la Corte Constitucional146 tiene previsto que debe verificarse la existencia de elementos objetivos que permitan encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, debiendo el Juez en cada caso corroborar la configuración de una afectación grave de derechos humanos o las leyes de derecho internacional humanitario y ante la duda sobre la inserción del comportamiento lesivo en el contexto armado, corresponde dar prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

Reflexión que resulta acorde con la presunción consagrada en el artículo 5 de la ley de restitución de tierras y también es congruente con lo indicado en la sentencia T-821 de 2007147, según la cual, al advertirse incompatibilidad entre los enunciados de la declaración incumbe analizar si se trata de 145 Corte Constitucional Colombiana, sentencia T-834 de 2014, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio, consultada en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-834- 14.htm#:~:text=Toda%20persona%20que%20haya%20sido,se%20encuentran%20en%20esa%20situaci%C3%B3n. 146 Corte Constitucional, sentencias C - 781 de 2012 y C-250A de 2012 que pueden ser consultadas en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-781-12.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/C-253A-12.htm. 147 Corte Constitucional, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-821-07.htm#_ftn27.

Radicado: 54001312100120220014701 51 una incoherencia referida al éxodo forzado y no a otros supuestos accidentales o accesorios “[…] la verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaración sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error”.

En ese escenario de cosas, aunque el homicidio de ORLANDO y el aislamiento de ÓSCAR del grupo familiar, acaecieron con bastante antelación a la migración forzada y los hostigamientos padecidos fueran ajenos su vecino JORGE ENRIQUE ESTUPIÑÁN; lo cierto es que la edad de sus hijos y el contexto que se vivía en El Mestizo, bajo la continua coacción de las guerrillas y autodefensas, hacían que estos últimos se convirtieran en potenciales víctimas de reclutamiento forzado, situación a la que ORLANDO se opuso con vehemencia y por la cual decidió pagar la alta contribución económica que le fue exigida.

En orden a lo anterior, bajo las reglas de la sana crítica se impone considerar que los solicitantes perdieron el vínculo jurídico con los fundos de su propiedad por eventos asociados al conflicto bélico, el constreñimiento que recibieron en la finca, momento en el que los guerrilleros impusieron el pago de una alta suma de dinero, que generó una alteración en la estabilidad económica de ORLANDO, quien finalmente se vio constreñido a dejar los inmuebles para atender los préstamos en los que había incurrido, lo que ocurrió durante los años 2004 a 2006, esto es, dentro del referente temporal exigido por el legislador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

De otra parte, en sus alegatos de conclusión, la vocera judicial sustituta de MINEX S.A.S. C.I.148 y GLOBAL COKE INDUSTRIES, destacó la ausencia de denuncias por los hechos violentos que dijeron padecer los reclamantes. Sobre este aspecto, basta con señalar que no cuenta con vocación de infirmar su existencia ni su relación con la 148 Consecutivo No. 90, expediente del Tribunal.

Radicado: 54001312100120220014701 52 situación violenta que se vivía en El Mestizo. Tal omisión bien pudo obedecer al mismo temor que los beligerantes infundieron en sus víctimas, al desconocimiento del procedimiento o al complejo escenario para su ejercicio. Amén que tal presupuesto no resulta de exigencia imperativa, cual tarifa legal, para dar por ciertos dichos sucesos.

Tampoco se puede pasar por alto que la configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según lo previó el legislador en el parágrafo del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, de ahí que el argumento expuesto, no cuente con vocación de éxito.

Verificada como está la condición de víctimas de los reclamantes, pasa el Tribunal a estudiar si es posible predicar una relación -directa o indirecta- entre los infortunios violentos que padecieron los solicitantes y la ruptura del vínculo jurídico que tenían con los fundos objeto de la demanda, esto es, si se configuró el fenómeno del despojo.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, por despojo debe entenderse “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación” trasladando la tenencia de la tierra que los labriegos desplazados dejaban atrás. Para la doctrina149, la usurpación de los terruños se presentó bajo tres modalidades o “tipologías” principales: (i) el uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas para adquirir la titularidad del bien expoliado;

(ii) la operación distorsionada del mercado de predios y (iii) la pérdida del inmueble por actuación de entidades financieras. 149 N. Sánchez, Tierra en transición. Justicia transicional, restitución de tierras y política agraria en Colombia (Dejusticia, 2017), páginas 155 a 157. Radicado: 54001312100120220014701 53 Entendiendo esa “sofisticación” del despojo, el legislador estableció una serie de presunciones respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, estipulando, entre otros que, salvo prueba en contrario, se infiere que hubo ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los negocios jurídicos de transferencia la propiedad, posesión u ocupación, cuando “en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados” o “sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente […]”.

Sobre los motivos que los llevaron a enajenar las Parcelas 16 A y 17 A, ante la Personería Municipal de Cúcuta ORLANDO CÁCERES (q.e.p.d.) 150, comentó que vendió la finca de su propiedad a favor de una compañía por bajo precio y mediado por “[…]” el afán de salirme de allá […]”. En oportunidad ulterior, frente a esa misma instancia151, describió que los armados empezaron a “[…] presionarnos que colaboráramos con ellos […]”, le exigieron $70.000.000, él debió acudir a préstamos y la enajenación de varios semovientes para acatar la imposición, “pero no me dejaron tranquilo, me obligaron a venderles la finca a una empresa llamada Petrociviles y con quien negocie se llama Efraín García, pero si me pagaron por la finca, pero a razón de eso me vio obligado a desplazarme con mis hijos en día 10 de mayo de 2006 […]” [SIC].

En la etapa prejudicial del trámite152, reiteró esas afirmaciones, adicionando que los terrenos los valoraba en $210.000.000, pero se vio forzado a transarlos por una suma inferior “[…] Debido a que para pagar esta extorsión me tocó que prestar plata a mis amigos y vecinos […]”. Luego de abandonar El Mestizo, empezó a pagar arriendo en el barrio El Salado (San José de Cúcuta) y trabajar “en lo que salía”.

En esa ocasión, precisó 150 Consecutivo No. 17.2, expediente del Tribunal. UARIV. Formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas, páginas 65 a 69. 151 Ibídem, expediente del Tribunal. UARIV. Formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas, páginas 47 a 52. 152 Consecutivo No. 46.1, expediente del Tribunal, ID 177146 ADM TOMO 1, páginas 4 a 6.

Radicado: 54001312100120220014701 54 que ninguna relación tenía el comprador -PETROCIVILES- con el éxodo violento, “[…] ellos solamente aprovecharon fue la venta a esta precio, pero para nada tuvieron que ver con mi desplazamiento […]” [sic]. Después, ORLANDO amplió su narración ante la UAEGRTD153, dando nuevos detalles sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la venta de los predios: “[…] ellos [se refiere a la guerrilla] me dijeron que eso no bastaba que tenía que conseguirles setenta millones de pesos, así que yo busque prestado con familiares, mi mamá me prestó, mis hermanos, y vendí una mejora que tenía en El Zulia para comprar ganado que también vendí para pagar la extorsión, yo tenía desespero de irme de ahí y necesitaba pagar lo que había prestado para cumplir con la extorsión, y ahí fue donde yo puse en venta la mejora, para pagar lo que había prestado de la extorsión […]” [SIC].

Sobre los términos de la negociación que efectuó con el comprador previo a la venta, explicó: “[…] entonces llego una gente buscando un centro de acopio, y me dijeron nosotros le compramos pero a millón de pesos la hectárea, eso fue el señor EFRAIN GARCÍA con quien hice el negocio de toda la tierra, las dos parcelas, y me dijeron que tenía que ser directamente con el INCODER, entonces yo fui a INCODER y dije que quería vender la finca y que me midieran la tierra para pagar la tierra y poder vender, entonces el señor EFRAIN me dio trece millones de pesos para pagar en el banco la tierra y la deuda que tenía JESÚS RANGEL, al señor que le habían dado la parcela y me había vendido el derecho, y me dijo que contratara un abogado para que hiciera las vueltas del INCODER, ese abogado se llamaba creo que MANUEL ALIRIO, y todo salió a nombre mío el señor EFRAIN, ya de la venta de la primera parcela, la 16 A se descontaron el dinero que ya me habían dado, y para pagarle al abogado, de la parcela 17 A me fueron pagando de a poquitos, yo les agradezco también porque yo necesitaba en ese momento, lo último que me dieron fue cuatro millones, como a los dos años de haberme ido de la finca […]” [sic].

Al indagarle en concreto por los motivos por los cuales otorgó poder a la señora SONIA PAREDES, para que efectuara en su nombre la enajenación de las heredades, contestó: “[…]Yo hice el negocio fue con el señor EFRAIN, yo no sé cómo me enredaron ahí, yo no recuerdo haberle dado 153 Consecutivo No. 46.1, expediente del Tribunal. Declaración juramentada ORLANDO CÁCERES. 22 de noviembre de 2016.

ID 177146 ADM TOMO 2, páginas 116 a 118. Radicado: 54001312100120220014701 55 poder a la señora SONIA, le llegue a ver porque ella era empleada de Petrociviles. PREGUNTADO. ¿El señor EFRAIN formaba parte de algún grupo al margen de la ley? CONTESTO. No, ese señor estaba buscando por ahí tierra para montar un centro de acopio, y le gusto el punto mío, y como yo necesitaba venderla rápido para salirme de ahí y terminar de pagar los préstamos de la extorsión [ ]”.

Finalmente, sobre la destinación que dio al dinero que obtuvo producto de la venta, ORLANDO (q.e.p.d.) afirmó que se la “dieron de a cunches” y la usó para el sostenimiento del hogar. Por su parte, YULY CÁCERES154, ante el Juzgado de origen, indicó que, luego de la extorsión de los armados, su padre vendió “la tierra bajo amenaza”. En concreto, señaló que ORLANDO buscó ayuda de un comisionista y EFRAÍN “GUTIÉRREZ” mostró interés por las parcelas.

Al final, el mencionado las obtuvo por $70.000.000 que pagó “a plazos”, aprovechándose de la situación de necesidad que atravesaban. Además, precisó “[…] y le pagó fue de, de poquito de… Lo último que, que nosotros recibimos de la señora Sonia Paredes fueron 5.000.000, que mi mamá vino y les pidió, cuando mataron a mi hermano Fabián, que él tenía 17 años cuando lo mataron.

Entonces eso lo único que yo sé, que eso fue lo que ellos entregaron a mi papá, pero a él le pagaron, no le dieron la plata exactamente, todo en total, como él las necesitaba […]”. Adicional, durante su declaración YULY dijo que ninguna inversión hizo su progenitor con el dinero producto de la venta, pues debía entregar algunas sumas a la guerrilla y las otras, fueron empleadas en el pago de arrendamientos.

En aquella ocasión, explicó la adversa situación que padeció el grupo familiar luego de la migración forzada, los hermanos mayores se desplazaron hacia Bogotá, lejos del contexto rural donde desarrollaban sus proyectos de vida campesina. En términos similares JORGE ENRIQUE155, ante el despacho genitor, recordó que el conflicto armado que se vivía en El Mestizo obligó a su padre a vender de forma “apresurada” las tierras a favor de 154 Consecutivo No. 183.1, expediente del Juzgado. 155 Consecutivo No. 184.1, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120220014701 56 PETROCIVILES. Mencionó que esa empresa era originaria de Puerto Libertadores (Córdoba); que “llegaron a meter maquinaria” y “se veían unos señores morenos empistolados”. Añadió que se aprovecharon de la situación de angustia que por esos días padecía ORLANDO y que “[…] le pagaron eso como quisieron, quisieron ahí, cunches…”.

Indicó también que no lograron hacer gran inversión con las sumas recibidas por las parcelas, recordando que compraron un vehículo “Renault 2, 4” por la suma de $800.000 con el que empezaron a vender pescado en la vía de Puerto Clara. Aunado, narró que él y sus hermanos se dirigieron a Bogotá a la casa de una amiga de su hermano menor y ahí emprendieron la búsqueda de empleo “en lo que saliera”.

Como puede apreciarse, existe consistencia entre lo narrado por ORLANDO (q.e.p.d.), YULY y JORGE ENRIQUE cuando advierten que la situación de zozobra producto de las extorsiones de los beligerantes, condujeron a ORLANDO a enajenar los predios a una baja suma y el comprador se habría valido de ese escenario apremiante para pagar el precio de forma diferida, sin que el grupo familiar pudiera obtener un verdadero beneficio de la transacción. También se observa que ORLANDO descartó que el adquirente - PETROCIVILES, tuviera conexión con los sucesos violentos que desataron la transferencia de las parcelas.

Entre tanto, YULY y JORGE ENRIQUE advirtieron que EFRAÍN “GUTIÉRREZ GARCÍA”, quien representaba a la empresa compradora, era escoltado por hombres armados -paramilitares llegados de Puerto Libertadores, Córdoba-, pero, en particular YULY, precisó que ninguna coacción ejercieron sobre su padre para procurar la negociación de las Parcelas 16 A y 17 A. Frente a la enajenación de los fundos, en estrados no se formuló indagación sobre la venta de los inmuebles solicitados en restitución a Radicado: 54001312100120220014701 57 ALEXANDER CARVAJAL156.

Por su parte, JORGE ENRIQUE ESTUPIÑÁN157, residente de larga data en la vereda El Mestizo, comentó que las heredades que en este trámite se deprecan fueron adquiridos (aproximadamente) en el 2006 por PETROCIVILES, empresa de EFRAÍN GARCÍA y FABIO PAREDES NIETO. Reveló que para esas fechas ORLANDO (q.e.p.d.) no contaba con títulos de propiedad, suscribió “arras de negocios” con los compradores y esperaron durante un tiempo “hasta que salieron los títulos” para vender con autorización del INCODER.

Si bien manifestó que no conoció la cifra exacta pactada por la enajenación, a su juicio, la negociación se hizo en franca lid, la empresa le permitió a ORLANDO vivir en 4 hectáreas de la finca, hasta que se concretara el acuerdo y en ese lapso, incluso los hijos del mencionado realizaron labores para la compañía “[…] como carpero” y “Yuly […] con una cava, era la que vendía ahí a los muleros, gaseosa y lo que se podía […]”.

Además, mencionó que la situación económica de ORLANDO (q.e.p.d.) se vio ostensiblemente mejorada luego de la venta y el grupo familiar habría migrado a una casa de propiedad de EDILIA, ubicada en el casco urbano de El Zulia. Ante el Juzgado de origen DIANA CAROLINA PAREDES158, actual propietaria de la Parcela 17 A, mencionó que EFRAÍN GARCÍA VILLAMIZAR fue el jefe de su hermana MARÍA CLAUDIA PAREDES, y de manos de esta última obtuvo la propiedad de esa heredad.

Asimismo, admitió que desconoce los detalles de la transferencia que celebraron con ORLANDO CÁCERES (q.e.p.d.). 156 Consecutivo No. 216.2, expediente del Juzgado. Indicó que es representante legal de Tejar Santa María, desde el año 2015. 157 Consecutivo No. 211.1, expediente del Juzgado. 158 Consecutivo No. 213.2, expediente del Juzgado.

Adquirió la Parcela 17 A entre los años 2012 a 2013. Radicado: 54001312100120220014701 58 A su vez, MARÍA CLAUDIA PAREDES159, en estrados, manifestó que aproximadamente en el 2006 empezó a laborar para PETROCIVILES; sabía que se estaba adelantando la compra de los inmuebles, pero ignora las circunstancias puntuales que rodearon esa negociación. Esto, dado que las gestiones para la adquisición de los terrenos se adelantaban en Cúcuta y ella desarrollaba su trabajo desde “la oficina de Bucaramanga”.

Describió que las parcelas se pagaron a cuotas, cuando se cubrió el ultimo abono ya trabajaba para la empresa y obraba como socia. Explicó que PETROCIVILES le debía $100.000.000 por concepto de honorarios y le ofrecieron protocolizar la venta a su favor, como pago por los salarios adeudados: “[…] El predio me lo pasa, o sea, lo compro yo, porque la empresa me debía un dinero por parte de honorarios y por parte de, de… tenía este, laborando, entonces la empresa estaba como con ciertas dificultades.

Y al momento de hacer el traspaso, me dicen: No este María Claudia, le pagamos con este predio. Y mi papá que trabajaba en la empresa también. JUEZ: ¿Cómo se llamaba su papá? MARIA CLAUDIA: Fabio Alberto Paredes Nieto. JUEZ: ¿Cómo? MARIA CLAUDIA: Fabio Alberto Paredes Nieto es mi papá y él siempre me hablo, siempre me habló que ahí había una producción de arcilla o un potencial, que para hacer una cuestión de tejas.

No sé qué, él veía un proyecto ahí, en esa parcela mismo: mamita agárrela que de todas formas es un proyecto bueno, a usted le va a servir y cómo pues me estaban debiendo dinero, pues mira, pues mejor tomar el predio […]”. Afirmó que la firma de la escritura pública se llevó a cabo entre los años 2007 o 2008. Aunque no recordó el precio que se señaló en el instrumento público, iteró “lo tomé por valor aproximado de $100.000.000”.

En aquella oportunidad, mencionó que conoció directamente las parcelas y se trasladaba a Cúcuta, a visitar “el negocio que teníamos en Patio Bonito”. Frente a este otro fundo, manifestó que al parecer también fue entregado a un socio – EFRAÍN GARCÍA- como pago y que en total se habría dado al vendedor la suma de 70 u 80 millones de pesos por esas tierras, pero consignó en las escrituras públicas un valor inferior. 159 Consecutivo No. 214.2, expediente del Juzgado.

Laboraba desde el año 2006 en la empresa Petrociviles, desempañaba sus labores desde la oficina de Cúcuta. Radicado: 54001312100120220014701 59 También anotó que antes de la legalización de la venta “ya se hacía uso del predio, ya teníamos con la posesión. Creo que es que se llama, pero no se han hecho las escrituras hasta que no se hiciera el pago.

Es lo que yo tengo entendido”. Además, refirió que pasados dos años luego de la adquisición de la Parcela 17 A, por cuestiones personales la enajenó por $100.000.000 a favor de una de sus hermanas. Por su parte, LLORAIMA MENDOZA FLECHA160, indicó que MINEX S.A.S. C.I. y GLOBAL COKE INDUSTRIES, desde 2023 son miembros del mismo grupo empresarial, al que se suman 6 sociedades más. Señaló que ingresó a trabajar a MINEX S.A.S. C.I. en el año 2014, pero con antelación conocía la Parcela 16 A porque trabajaba con otra compañía arrendataria del fundo.

Mencionó que ese terreno fue empleado como centro de acopio por PETROCIVILES entre los años 2006 o 2007 y más tarde, pasó a manos de DAYANIRA [no refiere apellidos], de quien pregona era la esposa de EFRAÍN. Expuso que, no estuvo al frente de la negociación con la cual MINEX S.A.S. C.I. se hizo al terruño; explicó que la empresa primero arrendó el terruño -durante aproximadamente 2 años- antes de la adquisición y sabía de otras empresas que también ejercieron en ese lugar “la actividad de recepción y despacho de carbón”.

De otro lado, SONIA TERESA PAREDES161 describió que trabajaba como secretaria de PETROCIVILES, aunque han transcurrido varios años y se han mermado sus recuerdos sobre esa época, evocó que las tierras fueron adquiridas por la mencionada empresa entre 2006 y 2008. Adujo, que su hermano FABIO PAREDES y EFRAÍN GARCÍA eran los dueños de esa sociedad y estuvieron encargados de esa negociación con “los Cáceres”.

Memoró que los vendedores -sobre todo 160 Consecutivo No. 208.1, expediente del Juzgado. También realizaba labores para Petrociviles, conoce los predios desde los años 2006 a 2007. 161 Consecutivo No. 215.2, expediente del Juzgado. Indicó que “en algunas oportunidades” se desplazó a El Zulia para realizar actividades de administración como empleada de Petrociviles.

Radicado: 54001312100120220014701 60 EDILIA- llegaban mes a mes a las instalaciones de la compañía y ella les entregaba un abono de aproximadamente $2.000.000 por los predios. Si bien dijo desconocer el valor de esa compraventa, señaló que los pagos a EDILIA CAMARGO se mantuvieron por algunos meses. Al inquirirle en concreto sobre su cercanía con ORLANDO y EDILIA y la razón por la que estos le otorgaron poder para que suscribiera contrato de venta en su nombre a favor de su sobrina MARÍA CLAUDIA PAREDES, iteró que conocía a ORLANDO “porque él iba a cobrar”, pero no recordó si el mencionado la facultó para efectuar el traspaso, ni tampoco, se desplazó hasta una notaría para protocolizar esa enajenación. Al respecto, el vocero judicial de MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I.162 y GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. C.I.163, esgrimió que en el sub lite no existe nexo causal entre el hecho victimizante y el despojo y/o abandono de los inmuebles solicitados en restitución. Para sustentar su argumento, además de insistir en la falta de pruebas que acrediten la calidad de víctimas de los promotores- aspecto ampliamente tratado en el acápite que antecede-; esbozó que: (i).

No existe consistencia entre la suma exigida por la guerrilla al reclamante, quien en algunas ocasiones habló de $400.000.000, y en otras, de $70.000.000. (ii). Según las declaraciones de ORLANDO (q.e.p.d.), el comprador no participó en los hechos que desencadenaron el despojo y el abandono de los inmuebles. 162 Consecutivos Nos.38.2, 39, expediente del Juzgado. 163 Se notificó el día 11 de mayo de 2023 (consecutivos No. 102.1 y No. 106, expediente del Juzgado).

El término para allegar el escrito de réplica fenecía el 2 de junio de 2023 y la oposición fue presentada el 01 de junio de 2023, es decir, dentro del término para el efecto (consecutivo No. 120, expediente del Juzgado). Radicado: 54001312100120220014701 61 (iii). Con sustento en las aseveraciones de ORLANDO (q.e.p.d.) es dable concluir que recibió un justo precio ($70.000.000) por la Parcela 16 A. (iv).

Destacó el tiempo transcurrido entre las ventas de las Parcelas 16 A y 17 A y el extenso trámite que adelantó ORLANDO (q.e.p.d.) ante el INCODER, que a su juicio no se acompasa con la premura que tenía el vendedor de salir del lugar. Asimismo, resaltó que el pago por los terruños se hiciera a cuotas, lo que se contradice con la urgencia de pagar los cobros extorsivos de los que era víctima.

Por otra parte, en su réplica DIANA CAROLINA PAREDES GRANADOS164, destacó algunos pormenores que rodearon la transacción de los inmuebles. Describió que ORLANDO CÁCERES y su compañera suscribieron dos contratos de promesa de compraventa. El primero data del 3 de mayo de 1999, documento en el que JESÚS RANGEL GUTIÉRREZ y ANA YOLANDA PUENTES ACERO se comprometen a enajenar fracción del inmueble que les había sido adjudicado a ellos.

El segundo, fue suscrito por ORLANDO a favor de PETROCIVILES, legajo del que se extrae que la enajenación se concretó en 2004 y no, en 2006 como se señala en la demanda. Con similar orientación a la de las demás contradictoras, subrayó que el precio fue diferido en cuotas y la negociación se extendiera por cuatro años, aspectos que resultan incoherentes con los requerimientos que los armados le hacían a ORLANDO (q.e.p.d.) y llamó la atención sobre el valor final de exacción, que resultó igual al valor pactado en la venta de los inmuebles.

Manifestó, con apego a la documental aportada que los gestores realmente adquirieron una vivienda en El Zulia, esto es, se hicieron propietarios de otro bien y no se desplazaron en calidad 164 Consecutivos No. 123.3, expediente del Juzgado. Radicado: 54001312100120220014701 62 de arrendatarios, como alegaron, pues así lo demuestra la carta que allegó a PETROCIVILES solicitando un anticipo en los abonos. De acuerdo con la prueba documental aportada por DIANA CAROLINA PAREDES GRANADOS165, el día 18 de septiembre del 2000 el señor ORLANDO CÁCERES (q.e.p.d.) dirigió solicitud al INCORA, requiriendo la adjudicación del inmueble Parcela 16, señalando que este era de propiedad de JESÚS RANGEL, no obstante, desde hacía 9 años atrás él ejercía su explotación. Así mismo, fue anexada promesa de compraventa166 suscrita por el prenombrado y ANA YOLANDA FUENTES ACERO, como promitentes vendedores y ORLANDO CÁCERES y EDILIA RAMÍREZ CAMARGO, como promitentes compradores con fecha del 3 de mayo de 1999.

De la lectura del acápite de complementación del certificado de libertad y tradición No. 260-241081 se extrae que, JESÚS RANGEL obtuvo ese predio en adjudicación en 1990, más tarde [en 1996] se habría efectuado la revocatoria del acto administrativo y luego, tuvo lugar la titulación a favor de ORLANDO y EDILIA. Asimismo, se observa que, muy a pesar del temprano requerimiento de ORLANDO, el INCODER atendió su solicitud sólo hasta el año 2006, como la emisión de las Resoluciones No. 000446 del 13 de marzo167 (anotación No. 1 FMI 260-241081) y No. 1035 del 18 de julio168 (anotación No. 1 FMI 260- 242115).

De otro lado, de las pruebas adosadas por DIANA CAROLINA169, también se colige que, con antelación a la titulación de los fundos Parcela 16 A y 17 A, EDILIA y ORLANDO suscribieron dos promesas de compraventa adiadas el 25 de octubre de 2004 y el 28 de diciembre 165 Consecutivo No. 123.6, archivo: página 49. 166 Ibídem, página 50. 167 Consecutivo No. 48.1, expediente del Tribunal. 168 Consecutivo No. 2.1., expediente del Juzgado.

Carpeta: Demanda y Anexos, archivo: 25.D54001312100220220003900_297870_DOC_SOLICITUD_RESTIT2022315185529. 169 Consecutivo No. 123.6, archivo: página 49. Radicado: 54001312100120220014701 63 de 2005 a favor de EFRAÍN GARCÍA VILLAMIZAR, quien adujo ser el representante legal de PETROCIVILES LTDA. En los señalados documentos, se pactaron diferentes precios, formas de pago y fechas para la suscripción de la escritura pública que se sintetizan en la siguiente tabla resumen: Acuerdo Promesa de compraventa- 25 de octubre de 2004 Promesa de compraventa- 28 de diciembre de 2005 Objeto del contrato: “[…] unas mejoras ubicadas en la vereda El Mestizo con extensión de 100 ha […]” Fundo rural denominado “EL MESTIZO”, ubicado en la vereda del mismo nombre, jurisdicción Municipal de El Zulia, con una extensión aproximada de 75, 6750 ha.

Precio: $70.000.000 $60.000.000 Pago por instalamentos: 1. $2.000.000 a la firma de la presente promesa. 2. Saldo restante pagaderos a la firma de la escritura pública de compraventa. 1. $7.000.000 [ese día], que serían entregados, $2.000.000 en efectivo más tres cheques por $2.000.000, $1.300.000 y $1.700.000. 2.$20.000.000 el 16 de enero de 2006. 3. $20.000.000 a la fecha de la firma de la escritura pública. 4. $13.000.000 el 28 de marzo de 2006.

Plazo suscripción escritura pública: 18 de enero de 2005 a las 3 p.m., en la Notaría Tercera de Cúcuta. 31 de enero de 2006 a las 9 a.m. en la Notaría Quinta de Cúcuta. Observaciones: Fecha de entrega: 18 de enero de 2005. Se indicó que el fundo fue entregado el 28 de diciembre de 2005. No obstante, hasta el 28 de marzo de 2006, ORLANDO mantendría en el predio 20 reses, pagando mil pesos por cada semoviente; también se dijo que en esa fecha se haría la entrega del “ranchito que habitaba el promitente vendedor”.

También fue aportado memorial sin fecha y con sello de recibido del 2 de noviembre de 2004, dirigido al INCODER, con el que ORLANDO insistió en su petición de adjudicación, explicando que para ese momento había realizado varios actos tendientes a la instalación de un centro acopio (báscula y punto de distribución de carbón) que Radicado: 54001312100120220014701 64 prestaría beneficios a la comunidad.

Esa solicitud estuvo acompañada de “Constancia de posesión de un terreno” 170, con la cual los vecinos de El Mestizo: ALFONSO VILLA; DIÓGENES TÉLLEZ; MARÍA MAGDALENA BÁEZ; SEBASTIÁN ORTIZ; RAFAEL DELGADO y ELÍAS BOTELLO, manifestaron respaldo con la titulación. Adicional, fueron allegados (i) comprobantes de egreso presuntamente emitidos por PETROCIVILES, que datan de enero, marzo, mayo y agosto de 2006, que suman $34.300.000 y en los que constantemente se enuncia, se estaría efectuando abonos y “completando” sumas previamente pagadas.

Y (ii) “Relación de abono realizado al señor ORLANDO CÁCERES”, COMPRAVENTA EL MESTIZO”, según el cual se entregaron anticipos desde el 25 de octubre de 2004, dos en 2005 y 11 más en 2006. Pese a las promesas de compraventa celebradas, luego de la adjudicación de las Parcelas 16 A y 17 A, tal y como explicaran MARÍA CLAUDIA PAREDES171 y LLORAIMA MENDOZA FLECHA172, las escrituras públicas de venta se protocolizaron en beneficio de personas distintas a PETROCIVILES LTDA., así: Detalle Escritura Pública No. 2264 del 13 de junio de 2006173 de la Notaría Segunda de Cúcuta Escritura Pública No. 346 del 6 de febrero de 2008174 de la Notaría Cuarta de Cúcuta Vendedores: Orlando Cáceres y Edilia Ramírez Camargo, representados por Edwin Alonso Bayona Arévalo.

Orlando Cáceres y Edilia Ramírez Camargo, representados por Sonia Teresa Paredes Contreras. Comprador: Efraín García Villamizar María Claudia Paredes Granados, representada por Martín A. Sanjuanelo Riaño. Predio: Parcela 16 A Parcela 17 A Precio: $14.000.000 $15.000.000 Anexos: Oficio No. 8600 del 15 de mayo de 2006. El INCODER rechazó la primera opción Oficio No. 8600 del 11 de septiembre de 2006.

El INCODER rechazó la 170 Consecutivo No. 49.1, expediente del Tribunal, archivo: ID 177146 JUDICIAL TOMO 2, páginas 105 a 108. 171 Consecutivo No. 214.2, expediente del Juzgado. Laboraba desde el año 2006 en la empresa Petrociviles, desempañaba sus labores desde la oficina de Cúcuta. 172 Consecutivo No. 208.1, expediente del Juzgado.

También realizaba labores para Petrociviles, conoce los predios desde los años 2006 a 2007. 173 Consecutivo No. 46.1, expediente del Tribunal, archivo: ID 177146 ADM- TOMO 1- Páginas 190 a 202. 174 Consecutivo No. 123.6, expediente del Juzgado, archivo: páginas: 37 a 45. Radicado: 54001312100120220014701 65 para readquirir la parcela “no dispone de los recursos presupuestales que permitan negociar el inmueble […]” El poder anexo no está refrendado por los vendedores. primera opción para readquirir la parcela “no dispone de los recursos presupuestales que permitan negociar el inmueble […]” Poder, se visualizan firmas con presentación personal del 25 de julio de 2006.

Con todo, se colige que desde el 2000 ORLANDO (q.e.p.d.) solicitó ante el INCORA, en nombre propio y el de EDILIA (q.e.p.d.) la regularización de los terruños que poseía de larga data en la vereda El Mestizo. En el 2004, PETROCIVILES se interesó por adquirir las parcelas y suscribieron promesas de compraventas supeditadas a la formalización de los predios.

En esa misma anualidad, ORLANDO insistió en su petición de titulación, ahora frente al INCODER, en la que mencionó que tenía planeada la destinación de una fracción del inmueble para el acopio de carbón. De acuerdo con la última promesa de compraventa celebrada, ORLANDO hizo entrega parcial de los predios el 28 de diciembre de 2005 a PETROCIVILES y conservó, hasta marzo de 2006, 20 semovientes de su propiedad y su residencia en la casa que había levantado en el fundo.

Esa fecha es similar con la indicada por ORLANDO (q.e.p.d.), quien ubicó temporalmente su salida de las fincas para el mes de mayo de esa misma anualidad. También se acompasa con las declaraciones de JORGE ENRIQUE ESTUPIÑÁN, MARÍA CLAUDIA PAREDES y LLORAIMA MENDOZA FLECHA, quienes de forma conjunta expresaron que la empresa compradora hacía uso del centro de acopio conocido como “Patio Bonito”, que se ubica en la Parcela 16 A, con antelación a la firma de las escrituras públicas.

También fue aceptado por las partes que, el precio pagado por PETROCIVILES por ambos fundos, osciló entre 70 y 60 millones de pesos, cubierto por instalamentos. Y si se tiene en consideración la Radicado: 54001312100120220014701 66 relación de abonos allegada por DIANA CAROLINA, la primera cuota fue entregada el 25 de octubre de 2004; para el mes de junio de 2006 los anticipos sumaban $40.305.000 y se debía a ORLANDO y EDILIA $19.695.000.

Según lo expresado por YULY -no controvertido por el extremo opositor-, la última cuota se entregó en el año 2009, luego del requerimiento de EDILIA a PETROCIVILES, pues necesitaban recursos para el sepelio de NÉSTOR FABIÁN. En orden con lo descrito, contrario a lo esbozado por las contradictoras, el pago por instalamentos prologados durante casi 6 años, a juicio de este colegiado, no derriba la existencia de un despojo en el presente caso, pues lo que se colige, es que los reclamantes tenían la urgencia de conseguir los recursos suficientes para sufragar las deudas adquiridas para atender la extorsión y los avatares propios del desplazamiento producto de la amenaza que suponía permanecer en el lugar [como se analizó en el acápite que precede] y fue esa situación de necesidad la que interrumpió su nexo jurídico con las Parcelas 16 A y 17 A, inicialmente con la suscripción de unas promesas de compraventa pactadas con PETROCIVILES y que finalmente se materializaron con la venta formal a favor de EFRAÍN GARCÍA VILLAMIZAR y MARÍA CLAUDIA PAREDES GRANADOS.

Atísbese que, de manera recurrente, YULY y JORGE ENRIQUE manifestaron el descontento del grupo familiar, con esa particular forma de pago, pues lejos de permitirles realizar alguna inversión resultaron sufragando con esos rubros los costes de la vida diaria en el casco urbano de San José de Cúcuta. Radicado: 54001312100120220014701 67 Y aunque DIANA CAROLINA175 con el propósito de derruir tales aseveraciones, señaló que EDILIA habría adquirido una vivienda con los dineros pagados, según indicó a PETROCIVILES al solicitar [por escrito] un adelanto para pagar esa transacción, lo cierto es que esa manifestación no pasa de ser una mera conjetura, pues ninguna prueba de ello fue allegada; y tampoco logra sustento con las narraciones de JORGE ENRIQUE ESTUPIÑÁN, quien, al ser inquirido al respecto, señaló “ […]Me decían que era la dueña de la casa, porque yo la veía allá, y se criaron un poco de chino y yo los fines de semana lo pasaron ellos allá […]” [sic], sin que esa adquisición pasara de ser una suposición. De otro lado, obsérvese que el dinero producto de la venta de las fincas, de acuerdo con las manifestaciones de ORLANDO (q.e.p.d.), no fue propiamente empleado para pagar la extorsión que padeció antes del año 2004; sino para cubrir las deudas (con amigos y familiares) que resultaron de ese requerimiento que le impusieron los armados y rompió toda su estabilidad económica.

De ahí, que tampoco tenga asidero la consideración de MINEX S.A.S. C.I. y GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. C.I., según la cual, no existe consistencia entre el desembolso por los predios se hiciera a cuotas y la urgencia que tenía de cancelar las exacciones económicas de los que era víctima. Con el propósito de abatir las pretensiones, DIANA CAROLINA PAREDES176, también señaló que, no hallaba consistencia en las versiones de ORLANDO (q.e.p.d.), su premura para salir del lugar y el extenso tiempo transcurrido entre venta de la Parcela 16 A y la 17 A. Al respecto, refulge del plenario que, al suscribir las promesas de compraventa, los inmuebles siempre fueron considerados como un solo fundo por ORLANDO, sin que se asignara un valor distinto por cada inmueble.

Y fue sólo hasta la adjudicación y la protocolización de las ventas, cuando se establecieron como dos heredades. 175 Consecutivos No. 123.3, expediente del Juzgado. 176 Ibídem. Radicado: 54001312100120220014701 68 Sumado, salta a la vista que, aunque ORLANDO y EDILIA explotaban desde varios años atrás los inmuebles, para el año 2004 la autoridad de tierras de esa época no había atendido su solicitud de regularización de la propiedad, lo que solo se concretó hasta 2006, con la expedición de sendas resoluciones de adjudicación. De manera tal que, aun cuando mediara la especial situación de necesidad en la que se encontraban, esa “informalidad en la tenencia” les obligaba a esperar para concretar las ventas.

En ese orden, que el grupo familiar prolongara su estadía en El Mestizo hasta el año 2006, tampoco contraría el temor producto del inminente reclutamiento forzado de los hijos, pues si se mira con detenimiento, las parcelas representaban el único patrimonio de ORLANDO y EDILIA -aspecto que no fue controvertido-, en ese sentido, la limitada situación económica derivada de las extorsiones, también les impedía salir de forma inmediata de los inmuebles.

Y fue sólo, luego de la titulación de las parcelas, que efectuaron la migración definitiva y obtuvieron los recursos para sufragar en alguna medida su subsistencia en otro lugar. Lo anterior, halla sustento en la misma prueba documental aportada por la contradictora, pues si se vuelve sobre la relación de pagos que efectuó PETROCIVILES a ORLANDO y EDILIA, se encuentra que los abonos efectuados entre 2004 y 2005 fueron por sumas inferiores y solo hasta 2006 se produjeron anticipos superiores a $2.000.000.

Corolario, fue la titulación de las Parcelas 16 A y 17 A ocurrida en 2006, el hecho que facilitó a ORLANDO y EDILIA desbloquear la posibilidad de concretar la venta que, aunque contraria a su voluntad, les permitió la consecución de recursos para abandonar los terruños. Radicado: 54001312100120220014701 69 En ese orden, no se perciben divergencias contundentes que contraríen la ocurrencia del despojo; por el contrario, de lo manifestado por los solicitantes se extrae que no era su deseo vender los predios y ejecutaron el traspaso, movidos por la necesidad de conseguir recursos para atender la situación del desplazamiento y solucionar las deudas producto del pago de la contribución impuesta por la guerrilla, aun cuando se sintieron insatisfechos con el precio pagado por el comprador.

De la disertación probatoria que precede, se puede inferir que por cuenta de los sucesos asociados al conflicto que vivieron los solicitantes, se vieron compelidos a enajenar las Parcelas 16 A y 17 A, aunque la vereda El Mestizo era el lugar donde tenían arraigo, toda vez que habitaban las parcelas desde la década de los 80, allí mantenían su casa de habitación y realizaban actividades de ganadería que garantizaban su subsistencia. Aun cuando los reclamantes convivieron con los grupos guerrilleros y se sometieron durante años a sus exigencias, fue el riesgo de reclutamiento forzado y el pago de la contribución económica demandada por los subversivos, lo que encausó el abandono de los fundos.

Por tanto, vistas las cosas desde esa perspectiva, resulta comprensible que, como lo expuso ORLANDO (q.e.p.d.), la penosa situación económica por la que atravesaban después la extorsión, aunada al afán de salvaguardar la integridad de sus hijos, le impulsara a realizar la negociación que, aunque desventajosa, era mejor que dejar abandonado el predio; al respecto sostuvo177: “[…] Debido a que para pagar esta extorsión me tocó que prestar plata a mis amigos y vecinos, me ví en la forzada necesidad de tener que vender lo mío y así se hizo y lo vendí por 70 millones de pesos cuando mi predio yo lo tenía valorado en más o menos 210 millones de pesos, es decir, tres millones de pesos por hectárea […]” [sic]. 177 Consecutivo No. 46.1, expediente del Tribunal, ID 177146 ADM TOMO 1, páginas 4 a 6.

Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas del 16 de octubre de 2015. Radicado: 54001312100120220014701 70 En este punto, obsérvese que en el caso en estudio no fue recaudado el avalúo de los bienes para la fecha de la venta178, de ahí que no sea viable estudiar la hipótesis reglada en el literal d) del artículo 77 ibídem, pese a la inconformidad de los solicitantes por el precio pagado.

Aspecto que en nada desestima la configuración de otras presunciones de despojo, pues la enajenación celebrada en un contexto de violencia generalizado que permeó a la familia de los reclamantes a través de exigencias económicas y propició la negociación, es independiente de que haya ocurrido una lesión enorme el acuerdo producto de haber fijado una suma irrisoria.

De otro lado, DIANA CAROLINA PAREDES GRANADOS179 también indicó que la ocurrencia de situaciones de violencia producto de conflicto armado en casi todo el territorio nacional no puede significar que se reste validez a los actos y contratos celebrados durante el espacio temporal que regula la Ley 1448 de 2011. Y aunque cierto es que no fue vedada la libre transacción de fundos en lugares donde acaecían hechos beligerantes, en este tipo de procesos interesa dilucidar si la violencia alteró la voluntad de los vendedores, conduciéndoles al quebrantamiento de su relación jurídica con los bienes, lo que en últimas permitió a terceros hacerse a inmuebles, que en un contexto -diferente al beligerante- no se habrían podido hacer; particular cuestión que en ese caso quedó verificada, pues si otra fuera la situación, tal vez ORLANDO no habría aceptado tan desquiciada forma de pago por esas ventas.

De otro lado, aunque JORGE ENRIQUE CÁCERES RAMÍREZ hizo algunas manifestaciones asociadas al apoyo que recibía PETROCIVILES de los hombres armados, pues a su juicio, prestaban a esa compañía servicio de seguridad, lo cierto es que, más allá de esa 178 Consecutivo No. 200.3, expediente del Juzgado. En los avalúos allegados se estima el valor de los inmuebles para el año 2023. 179 Consecutivos No. 123.3, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120220014701 71 afirmación, no se le pidió que ahondara sobre ese particular señalamiento ni existe real acreditación frente al mismo. Colofón, las opositoras no lograron desvirtuar que los reclamantes no perdieron la propiedad a causa del conflicto, labor probatoria que le correspondía al tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que enseña que: “[…] al escrito de oposición se acompañarán […] las demás pruebas que se pretendan hacer valer […] referentes con […] la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud”.

Esto es, que no se configuró la regla que gobierna la situación. Tarea que en esta oportunidad no salió avante, pues las oponentes se limitaron a intentar a conjeturar situaciones que buscaron desdibujar el estado de necesidad que cursaban los demandantes, suposiciones que resultaron insuficientes para acreditar sus alegaciones y pretensiones.

Por lo anterior, ante el actuar desprolijo de las contradictoras y la no desacreditación del despojo, de conformidad con el literal e. del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, las oposiciones formuladas por las vinculadas no serán acogidas. Sea anotar, dado que los hechos victimizantes y el despojo analizado sucedieron con posterioridad a 1991, que no hay duda respecto de la materialización del presupuesto de temporalidad consagrado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo cual en todo caso no fue desvirtuado por parte de la oposición. 4.5.

Examen de la buena fe exenta de culpa y segunda ocupancia Pasa la Sala a analizar si en el sub exámine hay lugar a reconocer la compensación estipulada en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 a favor de los opositores, o lo que es lo mismo, si MINEX COMPAÑÍA Radicado: 54001312100120220014701 72 INTERNACIONAL S.A. C.I., GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. y DIANA CAROLINA PAREDES GRANADOS, acreditaron la buena fe exenta de culpa o, en el caso de la última, si reúne los supuestos para considerarla segunda ocupante.

Previo al estudio del caso en concreto, pertinente resulta comprender las implicaciones del parámetro de probidad que se exige a los oponentes. A la luz del precedente constitucional, la buena fe exenta de culpa es una representación de la máxima de iuris antiguo según la cual “el error común crea derecho”. Aforismo del que se desprende que, si alguien adquiere una prerrogativa o se pone en un escenario a partir de un yerro “que cualquier persona prudente y diligente también hubiera cometido, por tratarse de una situación aparente” se dará por creada la realidad jurídica o el derecho inexistente, atendiendo a la imposibilidad de descubrir la falsedad que les dio origen180.

Por lo que, más allá de un estado de conciencia, esta se manifiesta como un deber de comportamiento decoroso y esmerado181. Dada su connotación, quien pretenda cimentar una situación jurídica derivada de la acción cualificada reseñada, habrá de sustentar: (i) un obrar con lealtad (componente subjetivo) y (ii) “la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza” (componente objetivo)182.

Tratándose de procesos de restitución de tierras, al oponente que alegue ser merecedor de la compensación económica -a la que alude el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011-, corresponde acreditar la actuación 180 Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-740 de 2003, reiterada en las sentencias C-795 de 2014 y C-330 de 2016. Disponibles para consulta en https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2003/C-740-03.htm, https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/c-795-14.htm y https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm, respectivamente. 181 También la doctrina se ha encargado de establecer diferencias entre la buena fe subjetiva y objetiva o cualificada, advirtiendo que la última “no supone la creencia o ignorancia que justifica un error -buena fe en sentido subjetivo- sino la aprobación de una conducta o proceder, según el parecer unánime de personas razonables y honradas con base en los usos sociales imperantes en una determinada circunstancia”.

Neme Villareal, M (2009), “Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de distinción en tales conceptos”, Revista en derecho privado Externado 17-2009, página 52. 182 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-330 de 2016, tomado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/C-330-16.htm.

Radicado: 54001312100120220014701 73 exenta de culpa en relación con aquellos actos que derivaron su vínculo -de posesión, propiedad, usufructo, etc.- con el predio objeto de la pretensión-183. La exigencia legal en comento resulta razonable, si en cuenta se tiene el sinfín de matices y modalidades con que se ha configurado el despojo, el contexto de beligerancia prolongada de nuestro país que es de público conocimiento y los diversos artificios de legalidad implementados para favorecer las acciones de los armados cuando su objetivo era resquebrajar los derechos sobre los fundos.

De ahí que el comportamiento descuidado de un comprador en esos escenarios merezca todo el reproche del legislador y mayor flexibilidad a favor de las víctimas184, sin que con ello se desborde la responsabilidad ordinaria que le asiste a los demandados en los procesos judiciales185, esto es, acreditar los supuestos fácticos que fundan sus pedimentos defensivos, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia186.

Mandato congruente con la máxima general de la carga de la prueba, según la cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, consignada en el artículo 167 del C. G. del P. y guarda conexión con la eficacia de las presunciones establecidas en el canon 77 de la Ley 1448 de 2011, que permiten suponer que el contexto de violencia desigualó las relaciones entre los particulares y benefició el despojo y abandono forzado.

Esta exigencia también aparece reflejada en el artículo 88 ibídem, al instituir que el escrito de réplica debe estar acompañado de la demostración de la calidad de desposeído, la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás que pretenda hacer valer. 183 Ibid. 184 Ibid. 185 Ibid. 186 Corte Suprema de Justicia, sentencias STC8123-2017 del 08 de junio de 2017, SC339-2019 del 25 de junio de 2019, SC4065-2020 del 26 de octubre de 2020 y SC4158-2021 del 07 de octubre de 2021, pueden ser consultadas en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml Radicado: 54001312100120220014701 74 De otro lado, también se estudiará si en el presente caso hay lugar a reconocer la ocupación secundaria conforme al precedente constitucional que ha distinguido la presencia de al menos dos grupos de personas en los predios despojados: (i) aquellos que “se encuentran en situación ordinaria” y obtuvieron beneficio de la expoliación y;

(ii) quienes se hallan en debilidad manifiesta y ninguna relación tuvieron con la obstrucción arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de la víctima. Siendo plausible en el último evento morigerar o inaplicar el estándar cualificado. 4.5.1. En relación con MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I. y GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. Para acreditar su conducta cualificada, las reseñadas sociedades expusieron que: (i).

Adelantaron todos los actos subjetivos y/o objetivos tendientes a la comprobación de yerros, violencias y/o hechos victimizantes previo a la compra del bien objeto de restitución, lo que consta en las escrituras públicas; (ii). Conforme al estudio registral de la Parcela 16 A, con certificado de libertad y tradición No.260-241081 -hoy asociada a los FMI 260-357239 y 260-357240-, la negociación realizada por C.I. MINEX S.A.S se hizo con 8 años, 4 meses y 17 días posterior al presunto despojo acaecido en 2006.

(iii). Así mismo, indicaron que para el registro de las respectivas anotaciones en el FMI 260-241081, se requirió 2 veces al INCORA para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, informara la existencia de limitaciones a la enajenación y durante la fase administrativa del trámite nunca se impusieron las medidas RUPTA u otras de protección del inmueble.

(iv) Destacaron que antes a la adquisición por parte de C.I. MINEX S.A.S del predio en 2014, la UAEGRTD había expedido certificación de no inclusión del predio en el RTDAF. Radicado: 54001312100120220014701 75 De entrada, se advierte que la alegada probidad en la conducta de las sociedades MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I. y GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. no está llamada a prosperar, atendiendo a que de sus manifestaciones se deriva que ninguna verificación hicieron frente a la adquisición regular del predio Parcela 16 A, aspecto que no puede ser cubierto con el análisis registral o de títulos desplegado.

Estudio que no logra acreditar el comportamiento cualificado que se reclama en los procesos de restitución de tierras, en cuanto no se orienta a corroborar las circunstancias que motivaron las enajenaciones en escenario imbuidos en el conflicto armado. En ese orden, nada se dijo y menos demostró por cualquier otro medio probatorio en torno a esas necesarias pesquisas orientadas a diligentemente constatar que las negociaciones con el inmueble estuvieren ajenas a la situación violenta.

Probidad que, si se mira, MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I. podría cumplir con mayor eficacia, teniendo en cuenta la infraestructura y capacidad técnica que se presupone de una compañía que realiza actividades de comercialización de minerales “en el exterior” y reporta un capital de $4.168.000.000 según se indica en el respectivo certificado de cámara y comercio, pues fácilmente pudo extender sus estudios para realizar indagaciones sobre las situaciones que llevaron a los reclamantes a enajenar los fundos o haber reparado en la adquisición, que de forma prematura – un poco menos de 5 meses luego de la adjudicación - efectuó EFRAÍN GARCÍA VILLAMIZAR.

A la anterior conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que, mediante Resolución No. 00446 del 13 de marzo de 2006 la Oficina Territorial Bucaramanga del INCODER, adjudicó la Parcela 16 A en favor de ORLANDO y EDILIA, acto administrativo en el que se resaltó187: “ARTÍCULO TERCERO. - El adjudicatario se obliga a: 187 Consecutivo No. 48.1, expediente del Tribunal.

Radicado: 54001312100120220014701 76 1.-No Transferir, gravar, ceder o limitar total o parcialmente, sin previa autorización escritura del INCODER, el dominio, posesión o tenencia del predio o mejoras adjudicadas, dentro de los quince (15) años siguientes contados a partir de la fecha de recepción del escrito de solicitud para manifestar si se expide la autorización correspondiente, transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente en la venta, cesión o gravamen propuesto. 2.- En caso de enajenación de la propiedad o de la cesión de la posesión o tenencia del predio, dentro de los quince (15) años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución, el adquirente o cesionario deberá reunir las mismas condiciones del beneficiario inicial y subrogarse en todas las obligaciones contraídas por el enajenante a favor del INCODER […]”.

Y es que obsérvese que, al margen que la autoridad de tierras no hiciera efectiva la prelación para readquirir la parcela -según se acreditó188-, lo cierto es que según se desprende del referido título, “el adquirente o cesionario deberá reunir las mismas condiciones del beneficiario inicial”. Medida que se acompasa con las especiales finalidades que, como se deriva de la Ley 160 de 1994 (artículo 31), tienen los fundos adquiridos por el INCORA -hoy ANT-.

Aspecto que merece resaltarse en el sub judice, pues llama especial atención de la Sala, que, aun cuando se ventiló que la venta se pactó con la sociedad PETROCIVILES, empresa que por demás efectuó el pago del precio acordado a ORLANDO (q.e.p.d.), finalmente, la escritura pública fuera protocolizada a beneficio de EFRAÍN GARCÍA VILLEGAS, quien suscribiera las promesas de compraventa de las parcelas justamente, obrando como representante legal de la referida entidad, no como persona natural.

Al paso, que no estableció si en efecto, el referido acreditaba los supuestos para considerarle sujeto de reforma agraria. 188 Consecutivo No. 46.1, expediente del Tribunal. ID 177146 ADM- TOMO 1, páginas 190 a 202 Radicado: 54001312100120220014701 77 Tampoco es de recibo el argumento según el cual, la “autorización de venta” emitida por el INCODER, que se reseñó en las escrituras públicas, daba a la negociación una especial estela de legalidad.

Esto si se tiene que en los instrumentos públicos se indicó que con esas especiales certificaciones se daba acatamiento al artículo 39 de la Ley 160 de 1994 (o el artículo 172 de la Ley 1152 de 2007), es decir, se dejaba en libertad a los titulares para enajenar el inmueble, sin corroborar nada diferente que la imposibilidad financiera de la entidad de readquirirla.

Ahora, muy a pesar de que MINEX S.A.S. C.I. obtuvo el predio casi una década después del despojo estudiado, es preciso destacar que, de haber actuado con diligencia, la sociedad opositora habría podido indagar los antecedentes de quienes integraron la cadena de tradición de la Parcela 16 A. Y aunque es posible que encontrara obstáculos para aproximarse a la realidad vivida por ORLANDO y EDILIA, lo que realmente de lo que se trataba, es que pudiera acreditar que adelantó esas gestiones antes de la negociación; supuesto que haría viable el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa, prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, no obstante, nada se aportó al respecto, es decir, que no cumplió con la carga probatoria impuesta por la norma en cita, lo que indudablemente conlleva a negar la compensación contemplada en la ley para los que certifiquen esos elementos de esa conducta cualificada.

Amén que esa probidad tampoco se observa del certificado expedido por el director territorial regional Norte de Santander de la UAEGRTD189 el 15 de abril de 2014; pues según se desprende del documento, fue emitido a petición de “MARÍA INÉS URIBE PALENCIA, como Presidenta de la Junta de Acción Comunal en la Vereda Mestizo”, no a solicitud de las contradictoras, por lo que lejos está de ser una muestra de la 189 Consecutivo No. 2.1, expediente del Juzgado.

Archivo: 24.D54001312100220220003900_297869_DOC_SOLICITUD_RESTIT2022315185430, páginas 149 a 151. Radicado: 54001312100120220014701 78 actuación esmerada de MINEX S.A.S. C.I previo a la adquisición de la Parcela 16 A. Además, obsérvese que en el texto se lee: “Se hace la salvedad que la presente decisión de No inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzadamente, No hace tránsito a cosa juzgada”; esto es, no se descartaba que la determinación adoptada fuera objeto de nuevo análisis.

Al paso que, el mencionado documento refiere a las 36 parcelas que se conformaron a partir del inmueble mayor extensión “El Mestizo”. Lo que se acompasa con la información suministrada en la demanda190 en la que se indicó que MARÍA LUCIA ROSA PÉREZ NIÑO, radicó la solicitud de restitución con ID. 120422 que fue resuelta con no inscripción. Por lo que la mentada certificación pudo obedecer a trámite diferente al que acá se estudia.

En lo que respecta a GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S., anótese que, LLORAIMA MENDONZA FLECHA191, indicó en estrados que también funge como representante legal suplente de esa compañía y “[…] empresa que se creó exclusivamente para el proyecto de la planta de coque” y “nosotros cuando creamos la empresa Global y Coke industria, la creamos exclusivamente para un objeto que fue la es producción de coque […] Sí, para eso hicimos un proyecto, pues duramos 2 años montando un proyecto para la construcción de una planta de coque, la empresa actualmente con el único terreno que cuenta eh, es el terreno de la parcela, contaba en ese momento cuando no se había hecho la división. El terreno de la parcela 16 A. Y lo que hicimos, pues nosotros en la compañía no mezclamos en las, las operaciones, sí, si vamos a seguir una explotación minera.

Manejamos en empresas para explotación minera, si vamos a hacer producción de coque, manejamos empresa para producción de coque y si vamos a hacer comercialización lo manejamos por la empresa Minex SA CI. Por esa razón fue que nació la empresa Global y Coke. Sí, siendo Minex SA CI la titular de o 190 Consecutivo No. 2.1, expediente del Juzgado.

Archivo: 29.D54001312100220220003900_900040701_SOLICITUD_RESTITUCION2022315175311. 191 Consecutivo No. 208.1, expediente del Juzgado. También realizaba labores para Petrociviles, conoce los predios desde los años 2006 a 2007. Radicado: 54001312100120220014701 79 la propietaria del, de la parcela. Lo que hicimos fue la venta de una eso.

Yo eso lo hicimos, pues para porque teníamos que sacar una licencia ambiental, teníamos que sacar unos permisos de construcción […]”. Ahora, una breve verificación del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-357240, arroja que aun cuando el predio Parcela 16 A fue incluido en el RTDAF desde 2016 y, el acto administrativo se publicitó en debida forma en el certificado de libertad y tradición No.260-241081 (anotación No. 12 con fecha del 2017), GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. adquirió el fundo mediante la escritura pública No. 111 del 05 de mayo de 2022, esto es, época en que la propiedad ya se encontraba cuestionada por la existencia del proceso de restitución, situación que fundó su comportamiento en la presunta conducta cualificada de MINEX S.A.S. C.I., que antes quedó descartada, sin que amerite alguna disertación adicional.

En lo que atiende al “test de proporcionalidad” que ambas oponentes demandaron aplicar, en razón a la actividad económica que despliegan y las altas inversiones efectuadas para la adecuación del fundo, anótese que lo deprecado no tiene asidero en la Ley 1448 de 2011 que regula este asunto, aunado que, de la mera transformación del inmueble no se predica la buena fe exenta de culpa ni hace viable la adopción de especiales medidas que permitan conservar el estado actual de las cosas sobre esa parcela.

Corolario, no hay lugar a reconocerle a MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I. y GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S., la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, ni el pago de las mejoras pedidas. 4.5.2. En relación con DIANA CAROLINA PAREDES GRANADOS Radicado: 54001312100120220014701 80 Antes de emprender el análisis que corresponde, adviértase que la mencionada no adujo ostentar la calidad de víctima del conflicto armado, aspecto que de entrada descarta la posibilidad de flexibilizar el estándar superlativo en su favor.

Pues bien, el vocero judicial de DIANA CAROLINA192 sostuvo que su representada actuó de forma cualificada y fundó su afirmación indicando (i) la empresa que adquirió el inmueble, ninguna participación tuvo en los hechos de desplazamiento y (ii) deprecó la aplicación de los presupuestos señalados en la STC8123 del 8 de junio de 2017. Durante la fase de instrucción, la prenombrada señaló193 en estrados que adquirió el fundo por compra que hizo a su hermana MARÍA CLAUDIA PAREDES, cuando el inmueble pertenecía a una empresa de su propiedad y se interesó en el bien, pues, de acuerdo con su formación profesional, estima que es viable transformar el uso del suelo de agropecuario a suburbano y por esa vía hacerlo rentable.

Dijo, que no tiene conocimiento alguno sobre las particulares situaciones que motivaron la reclamación de restitución. Además, explicó que MARÍA CLAUDIA trabajó para el señor EFRAÍN GARCÍA VILLAMIZAR. Por su parte, SONIA TERESA PAREDES194 explicó que FABIO ALBERTO PAREDES -su hermano- junto con EFRAÍN GARCÍA, eran los dueños de la empresa PETROCIVILES.

Asimismo, esbozó que MARÍA CLAUDIA y DIANA CAROLINA, son sus sobrinas, hijas del mencionado. De otro lado, MARÍA CLAUDIA195 ante el juzgado instructor señaló que primero laboró para PETROCIVILES y luego, obró como socia y fue en virtud de los honorarios adeudados que esa empresa 192 Consecutivos No. 123.3, expediente del Juzgado. 193 Consecutivo No. 213.2, expediente del Juzgado. 194 Consecutivo No. 215.2, expediente del Juzgado. 195 Consecutivo No. 214.2, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120220014701 81 “[…]este María Claudia, le pagamos con este predio […]”, ofrecimiento que aceptó por consejo de su padre, quien veía en ese fundo “una producción de arcilla o un potencial, que para hacer una cuestión de tejas”. Expuso que la referida compañía le adeudaba cerca de $100.000.000 y fue en pago de esas sumas que le entregaron el inmueble.

Después, para atender una situación personal, acordó la transferencia con DIANA CAROLINA. Pese al caudal probatorio aportado, en el que DIANA CAROLINA da cuenta de las gestiones y pagos que PETROCIVILES adelantó para adquirir la parcela 17 A, refulge con claridad que no logró acreditar la probidad de su actuar, pues, aunque, sus nexos familiares con MARÍA CLAUDIA y FABIO ALBERTO PAREDES, pudieron hacerle fiarse de la transferencia que hacía con su hermana, ello nada dice del comportamiento diligente que debió exteriorizar al obtener el predio en el año 2012, calenda para la cual ya se encontraba vigente la ley de restitución de tierras; normativa que le imponía verificar con más veras las circunstancias en las que C.I. GRUPO FRANCO PAREDES LTDA. y MARÍA CLAUDIA habían obtenido el inmueble, más allá de la seguridad que le despertara la relación familiar con la última.

Sea resaltar en línea con lo expuesto, que ni la prueba documental adosada ni los testigos traídos por la oponente dan cuenta de los actos positivos que desplegó para verificar las particulares motivaciones que rodearon la venta celebrada entre ORLANDO, EDILIA y su hermana. Contrastadas las alegaciones con el marco jurídico expuesto, aun cuando la oponente no incidió directamente en la materialización del desplazamiento de ORLANDO y su núcleo familiar, es evidente que no se allegó probanza alguna que demarcara la conducta cualificada, comportándose la contradictora, a lo sumo como se exige en los contextos libres de las hostilidades propias del conflicto armado.

Por lo que entonces no tiene derecho al pago de que trata el artículo 98 de la Radicado: 54001312100120220014701 82 Ley 1448 de 2011 derivado de tal supuesto ni resulta procedente el reconocimiento de mejoras, entendiendo que estas dependen de la acreditación de la probidad en el comportamiento, como en pronunciamientos anteriores ha concluido el Tribunal196.

La legitimada por pasiva también llamó a la aplicación analógica de la sentencia STC8123 del 8 de junio de 2017 expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En la providencia se abordó la carga probatoria para acreditar la buena fe exenta de culpa, estándar que debe ser abordado de forma diferencial, cuando de segundos ocupantes en situación de vulnerabilidad se trate, sin que sea admisible imponerles esa especial cualificación. Al respecto sería del caso analizar la calidad de segunda ocupante y aunque de entrada es posible colegir que DIANA CAROLINA PAREDES GRANADOS, ninguna relación tuvo con los hechos victimizantes que condujeron al despojo; en el sub judice no fueron aportados la totalidad de pruebas que permitan establecer con claridad los ingresos del núcleo familiar.

Particularmente aquellos derivados de las actividades laborales de ANDRÉS FELIPE DUEÑAS SÁNCHEZ, compañero permanente de la mencionada. Este aspecto resulta indispensable para evaluar adecuadamente el grado de dependencia económica con el predio objeto de reclamación. Tal circunstancia impone la necesidad de adoptar una decisión acorde con las particularidades del caso concreto, que considere las condiciones de todos los integrantes del núcleo familiar de la oponente, con el fin de evitar la configuración de una situación de vulnerabilidad sobreviniente, conforme a lo señalado en la Sentencia T-410 de 2024197, 196 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del del 21 y 28 de septiembre y 9 de diciembre de 2022 (Rad. 68081312100120170002201, 68081312100120170015401 y 68081312100120200007401). 197 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-410 de 2024, providencia en la que se señaló: “ […] en el marco de los procesos de restitución de tierras, existe la obligación de examinar la situación de aquellos sujetos que, sin participar en los hechos que causaron el despojo o el abandono forzado, no demostraron la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, pero tras la materialización de la orden de restitución alegan que, por su relación con los predios restituidos, quedaron en situaciones de especial vulnerabilidad.

En otras palabras, la vulnerabilidad de la Radicado: 54001312100120220014701 83 misma para la que no resultan suficientes las probanzas adosadas al informativo. Por tanto, se dispondrá que lo relacionado con el análisis de la segunda ocupancia de la señora DIANA CAROLINA PAREDES GRANADOS sea diferido para la etapa postfallo.

De otro lado, en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento como segunda ocupante elevada por C.I. MINEX S.A.S. y GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S., no resulta necesario aplicarse análisis alguno, puesto que tal cualidad no es precisamente predicable respecto de personas jurídicas. 4.6. Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes.

En principio, la Ley 1448 de 2011 instituye que la restitución de las tierras acompañada de acciones para estabilizar el retorno, son “la medida preferente” para garantizar la reparación integral de las víctimas (inciso 2 del artículo 72 ibídem), prescripción normativa que involucra no solo devolverles al estado anterior de la ocurrencia del suceso antijurídico sino además, superar las situaciones de precariedad material y discriminación en el que se encontraban al momento del hecho victimizante198.

No obstante, el legislador también supuso que por diferentes factores no siempre es factible devolver las tierras a quienes les fueron expoliadas, razón por la que la norma de manera subsidiaria contempló la posibilidad de la restitución por equivalencia, inicialmente en especie con la entrega de un fundo de similares o mejores características al que es objeto del proceso y, solo ante la imposibilidad de aquella, el restablecimiento se haría en dinero, atendiendo a las hipótesis definidas persona y su núcleo familiar se encuentra ligado y tiene nexo causal al fallo, el cual debe revisarse con las “condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna el trabajo agrario de subsistencia […]” Subrayado fuera del texto original. 198 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-054 de 2017, consultado en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-054-17.htm.

Radicado: 54001312100120220014701 84 en el artículo 97 ibídem: (i) por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural; o (ii) previamente restablecido a otra víctima -despojos sucesivos-; (iii) cuando la restitución jurídica y/o material implique un peligro para la vida o la integridad personal del reclamante, (iv) haya ocurrido la destrucción parcial o total del bien, no siendo posible su reconstrucción o (v) se trate de un baldío inadjudicable, excepto cuando sea factible otorgar derechos de uso.

Con todo, debe comprenderse que las causales anotadas en el presupuesto normativo son enunciativas, por lo que las alternativas que hacen viable esta modalidad no se agotan con ese listado. Pues bien, de acuerdo con la Secretaría de Planeación de El Zulia, se observa que los inmuebles Parcelas 16 A y 17 A199 presentan “riesgo bajo por inundación” y “riesgo medio por remoción en masa” y superposición con áreas de producción agrícola, ganadera y explotación de recursos naturales (APAGRN).

De otro lado, en el sub lite se comprobó que los señores ORLANDO y EDILIA abandonaron El Mestizo en el 2006, luego de eso, ellos establecieron su residencia en San José de Cúcuta junto con algunos de sus hijos, otros se desplazaron a la ciudad de Bogotá D.C., sitios en los que han vivido o vivieron desde hace aproximadamente 19 años, lo que impone colegir que han perdido el arraigo que tenían con la vereda El Mestizo del municipio de El Zulia.

Por otra parte, YULY CÁCERES200 y JORGE ENRIQUE201, reiteraron ante estrados que no era su deseo retornar a los fundos localizados en el Mestizo, pues fueron víctimas de varios hechos violentos en ese lugar y la expectativa del retorno les infunde temor. En particular, YULY expuso: “[…] Nosotros pues aspiramos, a que bueno, mi papá, 199 Consecutivo No. 33.1, expediente del Juzgado. 200 Consecutivo No. 183.1, expediente del Juzgado. 201 Consecutivo No. 184.1, expediente del Juzgado.

Radicado: 54001312100120220014701 85 él quería que tuviéramos Tierra. Nosotros queríamos volver a la vida que nosotros teníamos, porque nosotros siempre fuimos criados en el campo y llegamos a una ciudad donde le toca a uno trabajar, donde le toca uno empezar una vida nueva. Eso es muy demasiado duro para nosotros. JUEZ: Y o sea, ¿están dispuestos a regresar a donde se encuentran los predios? YULY CÁCERES: No, mis hermanos no quieren otra vez, nos da miedo […]”.

En orden a lo expuesto, visible como está el riesgo medio por remoción, aunado a la falta de arraigo y la voluntad de no retorno de la mayoría de los reclamantes, en aras de garantizar su dignidad, resulta más que razonable otorgar la medida de compensación equivalente a favor de la masa sucesoral de EDILIA RAMÍREZ CAMARGO y ORLANDO CÁCERES, con la entrega de otros predios (uno en cada caso) en el municipio de su elección, de similares o mejores características a los bienes que les fueron despojados, que les permita consolidar sus proyectos de vida vigentes.

Así las cosas, consecuente a la protección del derecho fundamental implorado por los solicitantes, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a la masa sucesoral de EDILIA RAMÍREZ CAMARGO y ORLANDO CÁCERES, con la entrega efectiva, material y jurídica de bien(es) equivalente(s), debiendo para ello proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Además, se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y protección establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011 y a la Policía Nacional de Colombia para que coordine y lleve a cabo un programa o estrategia que ofrezca Radicado: 54001312100120220014701 86 condiciones de seguridad a los accionantes y su núcleo familiar en el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) y Bogotá D.C. V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos expuestos.

Se declarará impróspera las oposiciones formuladas por MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I., GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. y DIANA CAROLINA PAREDES GRANADOS, no probada la buena fe exenta de culpa de las prenombradas y se diferirá el pronunciamiento que corresponde frente a la eventual condición de segunda ocupante de la última. En cuanto a la medida de restitución por equivalencia reconocida a favor de la masa sucesoral de EDILIA RAMÍREZ CAMARGO (C.C. 37.345.580) y ORLANDO CÁCERES (C.C. 13.385.240), atendiendo lo reglado en el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, inscriba directamente en el certificado de libertad y tradición No. 260-241081, el dominio a nombre del Fondo de la UAEGRTD.

Esto, dado que supeditar la transferencia a la culminación de la sucesión puede dar al traste con la celeridad que requiere la materialización de la sentencia, tal y como ha hecho la Sala en asuntos afines al acá estudiado202. Consecuencia de lo anterior, en relación con el predio Parcela 16 A se declarará la inexistencia de la negociación protocolizada en la escritura pública No. 2264 del 13 de junio de 2006 otorgada en la Notaría Segunda de Cúcuta, suscrita por ORLANDO CÁCERES (q.e.p.d.), 202 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, providencias del 18 de mayo de 2023 (Rad. 68081312100120190004102), del 27 de marzo de 2023 (Rad. 680813121001201900136 01), del 25 de octubre de 2023 (54001312100220200000101), entre otras.

Radicado: 54001312100120220014701 87 EDILIA RAMÍREZ CAMARGO (q.e.p.d.) y EFRAÍN GARCÍA VILLAMIZAR, así como la nulidad absoluta de los demás actos o negocios inscritos a continuación, esto es, los contenidos en la escritura pública No. 5831 del 16 de octubre de 2008 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, No.6146 del 5 de noviembre de 2008 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, No. 1582 del 8 de abril de 2011 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, No. 1207 del 01 de abril de 2014 ante la Notaría Tercera de Bucaramanga, No. 3375 del 30 de octubre de 2014 de la Notaría Sexta de Cúcuta, celebrada entre DAYANIRA BALLÉN PÁRRAGA y MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I. y No. 111 del 11 de mayo de 2022 de la Notaría Única de El Zulia, refrendada por MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I. a favor de GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. C.I. Respecto a la Parcela 17 A, se mantendrá el statu quo sobre ese fundo hasta que en el posfallo se decida frente a la existencia de segundos ocupantes.

Además, se adoptarán las demás medidas de reparación integral en favor de los proponentes, en aras de garantizar el ejercicio y goce efectivos de su derecho fundamental a la restitución de tierras, de acuerdo con lo establecido a la Ley 1448 de 2011. Consecuencia de lo anterior, se dejará sin efectos la suspensión del trámite de concesión minera No. 506860, deprecado por C.I. MINAS LA AURORA S.A.S., que fue ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta con destino a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 54001312100120220014701 88 RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la masa sucesoral de EDILIA RAMÍREZ CAMARGO (C.C. 37.345.580) y ORLANDO CÁCERES (C.C. 13.385.240), representados en este trámite por EDDY ROCÍO CÁCERES RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.531.786, DIEGO ALBEIRO CÁCERES RAMÍREZ (C.C. 1.013.645.776), YULY CÁCERES RAMÍREZ (C.C. 37.345.947), JORGE ENRIQUE CÁCERES RAMÍREZ (C.C. 88.272.400), YONNY CÁCERES RAMÍREZ (C.C. 13.391.769) y YOVANY CÁCERES RAMÍREZ (C.C. 13.391.759), conforme a lo esbozado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I., GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. C.I. y DIANA CAROLINA PAREDES GRANADOS. Así como no acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por ellos, por lo que no hay lugar a reconocer compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Conservar el estado de las cosas respecto del inmueble Parcela 17 A, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No.260-242115 hasta tanto se resuelva la situación de la segunda ocupante.

TERCERO: DIFERIR la calidad de segunda ocupante que eventualmente pueda corresponderle a DIANA CAROLINA PAREDES GRANADOS hasta cuando se aporten las pruebas pertinentes.

CUARTO: RECONOCER a favor de la masa sucesoral de EDILIA RAMÍREZ CAMARGO (q.e.p.d.) y ORLANDO CÁCERES (q.e.p.d.) la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativo Especial de Radicado: 54001312100120220014701 89 Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de uno o varios inmuebles por equivalente, similares o de mejores características a los que fueron objeto del proceso -Parcela 16 A y Parcela 17 A-, de naturaleza urbana o rural, localizados en el sitio que los beneficiarios elijan, para ello deberá procederse de conformidad con los previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 y lo establecido en las Resoluciones No. 461 de 2013 y 0145 de 2016.

Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del o los nuevos inmuebles.

En consecuencia, SE ORDENA a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena Medio, adelantar el trámite sucesoral de EDILIA RAMÍREZ CAMARGO (q.e.p.d.) y ORLANDO CÁCERES (q.e.p.d.) a favor de sus herederos, para lo cual podrá acudir a la vocera judicial por ellos designada para su representación en ese asunto en la documentación que se requiera, sin perjuicio del estudio de procedencia de la prestación de dicho servicio teniendo en cuenta las condiciones económicas de los beneficiarios.

QUINTO: DECLARAR respecto del predio Parcela 16 A, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 260-241081, hoy certificados de libertad y tradición No.260-357239 Lote #1 y No.260-357240 Lote #2: (5.1.) La INEXISTENCIA de la compraventa protocolizada en la escritura pública No. 2264 del 13 de junio de 2006 celebrada ante la Radicado: 54001312100120220014701 90 Notaría Segunda de Cúcuta suscrita entre ORLANDO CÁCERES (q.e.p.d.), EDILIA RAMÍREZ CAMARGO (q.e.p.d.) y EFRAÍN GARCÍA VILLAMIZAR.

(5.2.) La NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos: (5.2.1) La constitución de fideicomiso civil protocolizada en la escritura pública No. 5831 del 16 de octubre de 2008 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, suscrita por EFRAÍN GARCÍA VILLAMIZAR a favor de ANDREA y EDUARDO GARCÍA CORTES. (5.2.2.) La aclaración de escritura pública No. 5831 del 16 de octubre de 2008, protocolizada mediante el instrumento público No. 6146 del 5 de noviembre de 2008 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, suscrita por DABEIBA NIDIA CORTES TEJEIRO y EFRAÍN GARCÍA VILLAMIZAR.

(5.2.3.) La compraventa consignada en la escritura pública No. 1582 del 8 de abril de 2011 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, refrendada por EFRAÍN GARCÍA VILLEGAS a favor de NHORA MARITZA ALBA RIVERA y HENRY ALONSO GARNICA RIVERA. (5.2.4.) La compraventa celebrada mediante la escritura pública No. 1207 del 01 de abril de 2014 ante la Notaría Tercera de Bucaramanga, suscrita por NHORA MARITZA ALBA RIVERA y HENRY ALONSO GARNICA RIVERA a favor de DAYANIRA BALLÉN PÁRRAGA.

(5.2.5) La compraventa consignada en la escritura pública No. 3375 del 30 de octubre de 2014 de la Notaría Sexta de Cúcuta, celebrada entre DAYANIRA BALLÉN PÁRRAGA y MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I. (5.2.6) La compraventa, división material e imposición de servidumbre de tránsito protocolizadas mediante la escritura pública No. 111 del 11 de mayo de 2022 de la Notaría Única de El Zulia, suscrita Radicado: 54001312100120220014701 91 por MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I. a favor de GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. C.I. OFICIAR a las Notarías Segunda y Sexta de San José de Cúcuta, Única de El Zulia y Tercera de Bucaramanga, para que inserten, según corresponda, la nota marginal pertinente en las escrituras públicas afectadas con las declaraciones contenidas en los numerales que anteceden, para lo cual se le concede el término de DIEZ (10) DÍAS contados a partir de la notificación de esta sentencia.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José de Cúcuta, proceda a: (6.1.) INSCRIBIR esta sentencia para los efectos contemplados en la Ley 1448 del 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria No.260- 241081. (6.2.) CANCELAR las anotaciones relacionadas con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, además de todas aquellas ordenadas en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, en los folios de matrícula inmobiliaria No.260-241081, No. 260-357239 y No. 260-357240.

(6.3.) CANCELAR en el FMI No. 260-357239 las anotaciones 2 y 3 en virtud de las nulidades de los contratos contenidos en las escrituras citadas en el numeral quinto de esta providencia, y, en consecuencia, cerrar el folio de matrícula inmobiliaria en comento. (6.4.) CANCELAR en el FMI No. 260-357240 las anotaciones 2, 3 y 4, en virtud de las nulidades de los contratos contenidos en las escrituras citadas en el numeral quinto de esta providencia, y, en consecuencia, cerrar el folio de matrícula inmobiliaria en comento.

Radicado: 54001312100120220014701 92 (6.5.) CANCELAR en el FMI No. 260-241081 las anotaciones 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 13, en virtud de las nulidades de los contratos contenidos en las escrituras citadas en el numeral quinto de esta providencia, y, en consecuencia, reactivar el folio de matrícula inmobiliaria en comento. (6.7.) ACTUALIZAR el área y los linderos de la Parcela 16 A y la parcela 17 A conforme a la identificación efectuada en los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la UAEGRTD.

(6.8.) REGISTRAR en el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-241081 al FONDO de la UAEGRTD como titular del derecho real de dominio, según las consideraciones que anteceden. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.

SÉPTIMO: DEJAR sin efectos la suspensión del trámite de concesión minera No. 506860, deprecado por C.I. MINAS LA AURORA S.A.S., que fue ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta con destino a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, conforme a lo esbozado en la parte motiva.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio o los inmuebles compensados que, en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realicen la inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el (los) folio(s) de matrícula inmobiliaria que identifique(n) el o los fundos que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del (los) predio(s) compensado(s).

Radicado: 54001312100120220014701 93 SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir esta orden.

NOVENO: ORDENAR a MINEX COMPAÑÍA INTERNACIONAL S.A. C.I. y GLOBAL COKE INDUSTRIES S.A.S. C.I. la entrega material y efectiva del bien que a continuación se describe, a favor del Fondo de la UAEGRTD, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En caso de incumplimiento, SE COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, el que realizará la diligencia respectiva en el término de cinco (5) días, sin aceptar oposición y, de ser necesario, procederá con el desalojo.

Las autoridades militares y de policía deberán prestar su concurso inmediato en aras de garantizar la seguridad en la misma, conforme con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. Predio Parcela 16A/ información general: Predio Rural MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASTRAL UBICACIÓN DEL PREDIO 260-241081 54-261-00-01-0001- 1087-000 Vereda El Mestizo MUNICIPIO DEPARTAMENTO ÁREA GEORREFERENCIADA El Zulia Norte de Santander 25 hectáreas con 8012 m2 Coordenadas geográficas: Radicado: 54001312100120220014701 94 Linderos: Plano:

DÉCIMO: ORDENAR a la Subsecretaría de Gestión Catastral Multipropósito de la Alcaldía de Cúcuta, si fuere el caso, que, en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto de la Parcela 16 A conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo con sus competencias.

Radicado: 54001312100120220014701 95 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Norte de Santander, lo siguiente: (11.1) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble, la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo municipal vigente, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

(11.2.) Emitir las órdenes pertinentes para iniciar la implementación de los proyectos de generación de recursos que beneficie a los amparados con la restitución, bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá diseñar proyectos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.

(11.3) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan circunstancias manifiestas que las haga merecedoras de trato diferencial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

(11.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio correspondiente ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se le sea otorgado, de ser el caso. Se le concede el término de OCHO (8) DÍAS para su cumplimiento. Radicado: 54001312100120220014701 96 (11.5.) Indagar con los beneficiarios de la restitución EDDY ROCÍO CÁCERES RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.531.786, DIEGO ALBEIRO CÁCERES RAMÍREZ (C.C. 1.013.645.776), YULY CÁCERES RAMÍREZ (C.C. 37.345.947), JORGE ENRIQUE CÁCERES RAMÍREZ (C.C. 88.272.400), YONNY CÁCERES RAMÍREZ (C.C. 13.391.769) y YOVANY CÁCERES RAMÍREZ (C.C. 13.391.759), si es su interés: (i) Que se realice la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación;

(ii) Recibir la atención psicosocial y en salud, dependiendo si están afiliados o no a una EPS, así como de su lugar actual de residencia y, asimismo si desean hacer uso del componente de educación primaria, secundaria y técnica (este último con el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE); (iii) Ser incluidos en los planes de reubicación. Para esos efectos se concede al abogado de las víctimas el término de (8) días dentro del cual además deberá consultar la voluntad de cada uno de ellos y rendir al Tribunal el informe respectivo, en el que indicará de manera puntual su residencia actual y medios de contacto.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término de UN (1) MES contado desde la presentación de la referida solicitud de priorización, determine y ejecute el subsidio que corresponda.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que, en el término de UN (1) MES, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (i) incluirlos en el registro- RUV, respecto de los hechos acá estudiados, si antes no lo hubieren sido por estos mismos supuestos;

(ii) establecer Radicado: 54001312100120220014701 97 el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; (iii) determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los requisitos a que alude el literal (i) anterior y previo estudio respectivo, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos aportará los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) y Bogotá D.C., que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esa autoridad deberá presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO QUINTO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de sus competencias, adelante las respectivas investigaciones en razón a los hechos victimizantes que dieron origen al desplazamiento forzado de los solicitantes con su núcleo familiar, referidos en la parte motiva de esta providencia.

DÉCIMO SEXTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con su vocera judicial de confianza.

DÉCIMO SÉPTIMO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Radicado: 54001312100120220014701 98 DÉCIMO OCTAVO:

NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No.39 del 15 de agosto de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 54001312100120220014701 99 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 11299e661f2952fa5b01f65a5f8a9af6f96967e7ed98d6d3cf5689c409507bc3 Documento generado en 2025-08-19