TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio- solicitó a nombre de Humberto Ortiz Anaya, así como de Javier; Liliana y Hernando Ortiz Ramos; Juan Carlos Pita Ramos y Eulises 1 En adelante UAEGRTD.
Proceso: Restitución de Tierras. Solicitante: Humberto Ortiz Anaya y otros. Opositor: Nelly Rico Parra. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no se reconoce buena fe exenta, ni la condición de segundo ocupante.
Radicado: 68001312100120210003501. Sentencia: 07 de 2025. 68001312100120210003501 2 Rivera Ramos, herederos de Irene Ramos Valbuena, entre otras pretensiones, la restitución jurídica y material del predio rural El Oriente2, identificado con folio de matrícula No. 320-9395 y cédula catastral 6823500000000002303190000000003. 1.1.
Hechos. 1.1.1. Aproximadamente en el año 1980, Humberto Ortiz Anaya adquirió la mejora del referido predio ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander); terreno que luego le fue adjudicado por el extinto Incora, mediante Resolución No. 308 del veintisiete de febrero de 1985, inscrita en el folio de matrícula 320-9395.
Heredad que fue por él habitada junto a su compañera Irene Ramos Valbuena y sus hijos Javier; Liliana; Hernando y Luby, destinándolo además al cultivo de plátano y yuca, siendo esa labor su única fuente de ingresos. 1.1.2. Para aquella época y en dicha vereda operaba la guerrilla de las farc, grupo insurgente que extorsionaba a los pobladores a quienes amenazaba con ser asesinados o expulsados si se negaban a pagar o a colaborarles. 1.1.3.
En el año 1991, el comandante paramilitar “parra” irrumpió en el predio de Humberto exigiéndole bajo amenazas de muerte que se uniera al grupo; de lo contrario, debía abandonar la zona. También le impuso el pago de un impuesto para la financiación de esa organización. 1.1.4. Por esa razón y en ese mismo año, el señor Ortiz Anaya y su familia se desplazaron a la ciudad de Bucaramanga, dejando el predio y todo lo que tenían.
Luego, recibió llamadas telefónicas al parecer de integrantes de ese grupo, quienes bajo intimidaciones le advirtieron que no podía retornar, motivo por el que no volvió a la heredad. 2 Consecutivo 1.34. En el Informe Técnico Predial se precisó: “(…) por tratarse de un predio rural el predio se denominará de acuerdo al Informe de Georreferenciación EL ORIENTE, en cuando al reporte de vereda, para efectos del presente informe técnico predial se relacionará Vereda SANTO DOMINGO de acuerdo con lo establecido en el Esquema de Ordenamiento Territorial E.O.T del municipio de El Carmen de Chucurí”. 3 Consecutivo 1.34.
Según el Informe Técnico Predial el inmueble cuenta con un área georreferenciada de 6 has, 0394 m². 68001312100120210003501 3 1.1.5. Posteriormente, el fundo fue invadido por terceras personas, quienes enviaron a un comisionado con una oferta de compra por $1’500.000, advirtiendo que, de no aceptarse la propuesta, se perdería por completo el inmueble, ya que no podría retornar. 1.1.6.
Debido al miedo que los invadió ante la situación vivida, aunado al estado de necesidad y la difícil situación socioeconómica que sobrellevaba con su familia tras su partida, el señor Ortiz Anaya decidió vender el fundo, negocio de compraventa que se protocolizó mediante escritura pública No. 8014 del catorce de noviembre de 1995, de la Notaria Tercera de Bucaramanga; instrumento que sin embargo no reconoce haber firmado ni celebrado con Salomón Amado Rojas. 1.2.
Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga admitió la solicitud y dispuso, entre otras órdenes, la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 20114. A su vez, ordenó notificar el inicio del proceso a la señora Nelly Rico Parra, en su condición de titular de derecho inscrito y vinculó al alcalde del municipio de El Carmen de Chucurí y al Ministerio Público5. 1.3.
Oposición. Nelly Rico Parra, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones. De una parte, alegó que se presentó “indebida vinculación a la etapa judicial” por cuanto la UAEGRTD no la notificó en sede administrativa a pesar de figurar en el certificado de tradición como propietaria del inmueble desde el primero de agosto de 2018 y ser conocida en la región; además, dijo que no se fijó en el predio aviso a fin de brindarle la oportunidad para aportar pruebas, incumpliéndose de esa manera lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 4 Ley 1448 de 2011.
Art. 86, literal e). 5 Consecutivos 5, 11, 20 y 54. 68001312100120210003501 4 En cuanto a los hechos relativos a la adquisición del inmueble por parte del señor Ortiz Anaya, el contexto de violencia y las victimizaciones narradas, en principio indicó que no le constan. No obstante, luego, tras mencionar la adjudicación de que fue beneficiario, reconoció que construyó allí una casa de paja en la que convivía con su compañera Irene y aseveró que no fueron desplazados puesto que –a su juicio- lo que motivó en el año 1994 que se trasladaran a Bucaramanga fue que se les presentó una oportunidad laboral; en consecuencia, consideró que carecen de legitimación para reclamar la restitución. Afirmó que los familiares de aquel continuaron viviendo en la zona, a quienes visitaba, quedando el fundo al cuidado de uno de sus hermanos; este le informó al señor Salomón Amado que el bien estaba en venta y el motivo de la misma, persona que a su vez le transmitió la información al señor Tiburcio Rueda; aseguró que aquellos se reunieron y con autorización de Rueda, adelantaron la negociación, acordándose el precio en $1’500.000, monto que el vendedor aceptó por cuanto el predio no contaba con vivienda y apenas tenía 200 matas de cacao.
Explicó que inicialmente, se le entregó $1’000.000 y el saldo se pagó el catorce de noviembre de 1995, fecha en la que se suscribió la escritura de compraventa en la Notaría Tercera de Bucaramanga quedando el inmueble a nombre de Salomón Amado, conforme a lo pactado con Rueda. Posteriormente se realizó el traspaso a este último, mediante escritura pública No. 711 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí. Alegó que tal convenio fue celebrado de forma legal, mediando causa lícita y consenso entre las partes.
Igualmente, previa alusión a la tradición del bien a favor de Evangelina Sánchez Rueda relató que le compró el predio por $30’000.000, negociación que se llevó a cabo de mutuo acuerdo. Expuso que su vendedora no le informó que el inmueble estaba solicitado en restitución y añadió que su adquisición obedeció al deseo de tener allí su vivienda y la de su familia, por todo lo cual, descartó que se configuraran vicios del consentimiento.
Asimismo, que ninguno de los negocios aludidos se celebró con ocasión del conflicto armado por lo 68001312100120210003501 5 cual no adolecen de nulidad. De otro lado, invocó la inexistencia del nexo causal, argumentando que respecto del señor Humberto Ortiz no es procedente predicar que la pérdida de la relación jurídica con el fundo tuvo lugar como consecuencia del conflicto armado, pues no hubo aprovechamiento de la situación de violencia ni se le privó de la propiedad a través de un acto arbitrario.
Tampoco existió inequidad económica en los negocios celebrados, ya que el precio que se ha pagado es superior al comercial para la época de las ventas. Con fundamento en todos estos argumentos planteó las excepciones que denominó: “EXCEPCION DE AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO” y “FALTA DE PÉRDIDA DE LA RELACION JURIDICA CON LA TIERRA COMO CONSECUENCIA DIRECTA O INDIRECTA DEL CONFLICTO ARMADO” (Sic).
Finalmente consideró que obró con buena fe exenta de culpa, en tanto que se hizo al inmueble luego de haber transcurrido más de dos décadas de la venta que efectuó Ortiz Anaya; revisó el certificado de libertad y tradición; conversó con los colindantes e inspeccionó el terreno. Igualmente, reiteró que su vendedora no le informó del trámite que cursaba ante la UAEGRTD en razón a que presuntamente esta entidad le indicó que podía enajenar.
Agregó que la señora Sánchez Rueda tampoco tenía conocimiento de los hechos victimizantes expuestos por aquel. Por último, manifestó que su sustento depende de la explotación del predio, por tanto, debe reconocérsele como segundo ocupante6. Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación que avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales7, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales8. 1.4.
Manifestaciones finales. 6 Consecutivo 27. 7 Consecutivo 7. Trámite Tribunal. 8 Consecutivo 40. Trámite Tribunal. 68001312100120210003501 6 La abogada de la señora Nelly Rico Parra reiteró los argumentos de su oposición e insistió en que los solicitantes no deben ser considerados víctimas del conflicto armado, señalando lo que consideró una serie de contradicciones entre las declaraciones rendidas en los años 2018 y 2024 por parte del señor Ortiz Anaya, relativas a quién fue el comprador del fundo, el precio pactado, la firma de la escritura, su autenticidad, la participación de sus padres en la negociación, la motivación para irse del predio, lo sucedido con este tras su partida, la existencia de amenazas con posterioridad a que se marcharan, la denuncia de los hechos y la intención de retorno de cara a la restitución reclamada, todo lo cual, sostuvo, configuran inconsistencias que emergen como argumento suficiente para concluir que no hubo desplazamiento forzado como causa del negocio celebrado.
Igualmente mencionó que su poderdante llegó al predio con la intención de ejercer su labor profesional en el sector agropecuario, al paso que recordó la forma en que lo adquirió y reiteró su defensa frente al negocio celebrado. Insistió en que se procedió de buena fe exenta de culpa reiterando las acciones a las que aludió en su escrito de oposición como constitutivas de la misma, agregando que el terreno se encontraba abandonado y sobre el mismo versaba un proceso hipotecario, lo que explicaba su venta; también dijo que la señora Sánchez Rueda ocultó la existencia del presente proceso.
Finalmente manifestó que su cliente no tiene antecedentes penales ni vínculos con grupos ilegales, es mujer campesina y profesional que deriva su sustento de la tierra, por lo que reclamó su reconocimiento como segunda ocupante9. El representante del Ministerio Público previo recuento de los hechos, pretensiones y fundamentos de la oposición, se refirió al marco normativo consagrado en la Ley 1448 de 2011.
En cuanto al contexto de violencia señaló que se trata de un hecho notorio la densidad del 9 Consecutivo 43. 68001312100120210003501 7 conflicto armado que vivió la región, que se prolongó al menos dos décadas desde mediados de los años 80. Tras mencionar que el señor Humberto Ortiz Anaya figuró como propietario del predio reclamado en virtud del acto de adjudicación proferido por el extinto Incora, sostuvo que no se acreditó su calidad de víctima y que el vínculo material con el fundo no se perdió del todo ni en 1991.
Como fundamento de su conclusión afirmó que los hijos de Irene Ramos con otros compañeros nacieron en Bucaramanga, Eulises Rivera Ramos en diciembre de 1990 y Juan Carlos Pita Ramos en septiembre de 1993, lo que indica –a su juicio- que la convivencia entre Humberto e Irene había cesado para el año 1990; por ello consideró que el desplazamiento debió ser anterior a esa fecha.
Cuestionó que en la solicitud se atribuyeran las amenazas a las farc y no a los paramilitares como este lo manifestó, así como que el informe técnico de recolección de pruebas sociales distinguió el periodo de la presencia guerrillera - hasta inicios de 1990- de la incursión paramilitar, al paso que ninguno de los vecinos recordó que se produjeran hechos violentos en el predio “El Oriente”.
Expuso que Humberto Ortiz Anaya pretendió ser incluido en el Registro Único de Víctimas10 simultáneamente con la presentación de su solicitud inicial ante la UAEGRTD, petición que se le negó al no haber acreditado circunstancias de fuerza mayor que le impidieran declarar el desplazamiento. Destacó que, en interrogatorio de parte, aquel señaló que luego de su partida, recibió amenazas a través de un teléfono celular, lo que consideró una “evidente incongruencia” por la inexistencia de ese medio de comunicación en 1991 en Colombia; dijo que en caso de considerarse que hubo a ese respecto una confusión, ello tampoco guarda armonía con la situación precaria que atravesaba, por lo que concluye que es plausible que decidiera añadir a su relato esa circunstancia. 10 En adelante RUV. 68001312100120210003501 8 Manifestó que los testigos Jacobo Espinosa, Marco Aurelio Barinas, Arturo Traslaviña y Jairo Pinzón Rueda, afirmaron que Ortiz Anaya se trasladó a Bucaramanga antes de 1991 por razones laborales y que dejó encargado del predio a un hermano. Que el reclamante también reconoció la venta del predio, afirmando que recibió el pago de $1’500.000.
Igualmente, que tanto en sus declaraciones ante la UAEGRTD como en diligencia de interrogatorio de parte, aseguró que no firmó la escritura de compraventa del 14 de noviembre de 1995 e incluso negó que la firma obrante en ese documento fuera suya, sobre lo cual, hizo una comparación de su rúbrica concluyendo que la actual del señor Humberto Ortiz Anaya no es la misma firma que empleaba antes de 1995.
Indicó que ninguno de los hijos de aquel que componían su núcleo familiar al momento de los acontecimientos, recordó detalles ni precisó fechas sobre el tiempo de residencia en “El Oriente”, al paso que repitieron la versión expuesta en los hechos de la demanda y expresaron desconocer cualquier detalle de la negociación del predio. Consideró que las referidas inconsistencias constituyen suficientes elementos de juicio para considerar desvirtuada la calidad de víctimas; además que al no quedar acreditado el desplazamiento en 1991 y dado que no se perdió el vínculo material con el predio, no pueden entenderse configuradas las presunciones de despojo.
Y agregó que, aunque se tratara de un desplazamiento anterior a 1991 –no cubierto por el marco temporal establecido por la ley 1448 de 2011- tampoco se probó un daño continuado que explicara la venta en 1995. Aseguró que las contradicciones e incongruencias señaladas “no pueden deberse al paso del tiempo, ni a la edad del solicitante principal; se trata de realidades objetivas que no logran cobijarse bajo la presunción de veracidad ni el principio de inversión de la carga de la prueba propios de este procedimiento especial” y tildó de incomprensible que “errores tan protuberantes hayan pasado desapercibidos para los 68001312100120210003501 9 funcionarios de la UAEGRTD que adelantaron la etapa administrativa de esta solicitud”, señalando que los “sucesivos retrasos en el trámite de la demanda ante el Juzgado de instrucción – objeto de varias solicitudes de impulso procesal por parte del Ministerio Público – imposibilitan que aún proceda la investigación disciplinaria de los posibles responsables”.
Respecto a la señora Nelly Rico Parra, tras señalar que no tuvo relación directa o indirecta con los hechos alegados por los solicitantes, aludió al conocimiento de aquella en torno a la situación de violencia generalizada y mencionó el hecho de que para el momento en que adquirió el bien, no se encontraba inscrita sobre este la medida de protección, así como la declaración de Evangelina Sánchez Rueda sobre que no le comunicó la existencia de este proceso; con todo, dijo que sólo sería procedente examinar si la opositora actuó con buena fe exenta de culpa, si se hubiera acreditado la calidad de víctima de los demandantes, por lo cual, a su juicio, resulta redundante examinar su conducta frente a la imposibilidad de conocer presuntos hechos victimizantes que no soportan un análisis sumario.
Finalmente dijo que, a partir de la caracterización y la información remitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, el RUNT, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y Transunión, aquella no reúne los requisitos para ser considerada segunda ocupante. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones y se ordene compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible ocurrencia de las conductas descritas en el artículo 120 de la Ley 1448 de 201111.
La apoderada de los solicitantes guardó silencio. II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso Humberto Ortiz Anaya, así como Javier Ortiz Ramos; Liliana Ortiz 11 Consecutivo 44. 68001312100120210003501 10 Ramos; Hernando Ortiz Ramos; Juan Carlos Pita Ramos y Eulises Rivera Ramos, herederos de Irene Ramos Valbuena, reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, e igualmente establecer si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada atendiendo a lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el 2 de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de la oposición con el objeto de establecer si logró desvirtuar las pretensiones o si acreditó ser adquirente de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 de la citada Ley, o, si acorde con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016 y el canon 91A de la misma Ley cumple con la condición de segundo ocupante.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 201112, el requisito de procedibilidad se halla acreditado con la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de Humberto Ortiz Anaya, así como de Javier; Liliana y Hernando Ortiz Ramos; Juan Carlos Pita Ramos y Eulises Rivera Ramos (como llamados a suceder a Irene Ramos Valbuena), respecto del predio El Oriente ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de El Carmen de Chucurí, departamento de Santander, como así se consignó en la Resolución 227 del 7 de marzo de 2019 y la Constancia CG 00034 de 13 de abril de 202113, expedidas por la UAEGRTD. 12 Ley 1448 de 2011.
Art. 76. 13 Consecutivo 1.43 y 37.3. Tramite del Tribunal. 68001312100120210003501 11 De otro lado, en virtud de lo establecido en los apartes 7914 y 8015 ibídem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado.
En este punto, conforme lo decantó la Corte Constitucional16, en virtud del control de legalidad que compete a la Sala, se impone resolver el planteamiento de la señora Nelly Rico Parra, con relación al hecho que no fue notificada en fase administrativa, por lo que considera no se le brindó la oportunidad para aportar pruebas. En tal sentido, se precisa que el numeral 5 del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 201517, impone a la UAEGRTD el deber de comunicar el acto administrativo que inicia el estudio del caso exclusivamente al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro y en la forma prevista por el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 201118.
Por su parte, el artículo 2.15.1.4.3. prevé: “sin perjuicio de la confidencialidad de la información”, que la decisión que en dicho trámite se profiera no admite recurso alguno, dejando a salvo únicamente la oportunidad para el solicitante de controvertir las pruebas antes de que se dicte resolución de fondo. 14 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras”. 15 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda.
Para este caso el municipio de Tibú (Norte de Santander) la competencia es dada por el Acuerdo PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015. 16 Corte Constitucional Sentencia T-107 de 2023. 17 Decreto 1071 de 2015. Art. 2.15.1.4.1. Decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 5. Comunicación del acto que acomete el estudio del caso.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará el acto que determina el inicio del estudio al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, por el medio más eficaz, de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. En todo caso, cuando se llegare al predio y no se encontrare persona alguna con la que se pueda efectuar la comunicación, se fijará la información respectiva en un soporte sobre la puerta o el posible punto de acceso al predio.
(…)”. 18 Ley 1448 de 2011. Art. 76. Inciso 4. Una vez recibida la solicitud de inscripción de un predio en el registro por la parte interesada, o iniciado el trámite de oficio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.
Esta Unidad tiene un término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que acometa el estudio conforme con el inciso segundo de este artículo, para decidir sobre su inclusión en el Registro. Este término podrá ser prorrogado hasta por treinta (30) días, cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen. 68001312100120210003501 12 En el sub examine, el primero de julio de 2016 el señor Humberto Ortiz Anaya diligenció el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas con relación al predio “El Oriente” y en Resolución No. RG 00619 del diez de marzo de 2017, la Dirección Territorial del Magdalena Medio ordenó el estudio formal de cara a lo pretendido; fechas para las cuales, la señora Nelly Rico Parra no figuraba en el certificado de libertad y tradición como titular de derecho inscrito, toda vez que lo adquirió mediante escritura pública 3591 del diez de julio de 2018 registrada en la anotación No. 5 del folio de matrícula 320-9395 el primero de agosto de 2018, motivo por el que, no había lugar a comunicarle el inicio de la actuación. No obstante, sí se dio cabal acatamiento a lo ordenado en la norma atrás referida, efectuándose la comunicación en el predio el día 21 de junio de 201719.
Aspecto frente al cual la Corte Constitucional decantó: “(…) la intervención de los terceros está limitada por la confidencialidad del expediente. Aunado, el único propósito avalado es aportar los documentos y evidencias referentes tanto a la calidad de propietarios, poseedores u ocupantes de baldíos como respecto de su buena fe exenta de culpa.
Lo anterior, de acuerdo con el cuarto inciso del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 2.15.1.4.1. a 2.15.1.4.5. del Decreto 1071 de 2015. (…)”. Por lo que, de las normas citadas y la jurisprudencia referenciada, emerge que la oportunidad para controvertir las pruebas recaudadas en fase administrativa es precisamente la otorgada en sede judicial con ocasión al traslado de la solicitud, que en el caso concreto se cumplió en debida forma, al punto que compete a la Corporación resolver lo alegado sobre el particular y demás planteamientos de defensa. 3.1.
Contexto de violencia. 19 Consecutivo 1.33. 68001312100120210003501 13 La UAEGRTD justificó la reclamación en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado20 en el municipio de El Carmen de Chucurí, departamento de Santander, donde se ubica el predio; espacio geográfico en el que, en la década de los años noventa en adelante, los diversos actores armados que allí confluían incurrieron en reiteradas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por esta Sala en otros pronunciamientos al que por economía procesal se remite en su integridad21, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”22 que reposa en el plenario, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura del derecho con el fundo pretendido en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de lo ocurrido propiamente en la región23.
El referido instrumento da cuenta del auge durante los años 80 de las guerrillas de las farc y eln, en especial la primera de ellas con la creación de cuatro de sus frentes en El Carmen de Chucurí, generando zozobra en los pobladores, a quienes sometieron a una “asfixia económica” en razón a las contribuciones forzosas que solicitaban.
Situación que conllevó al surgimiento de grupos paramilitares, especialmente en este municipio se fortaleció el grupo creado por Isidro Carreño, que se desempeñaba como inspector de Policía de San Juan Bosco Laverde, quien, en compañía de varios campesinos notables y 20 Corte Constitucional, Sentencia C- 781 de 2012: “La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”. 21 Sentencia del 11 de diciembre de 2021 Rad.
No 68001312100120190002701; del 28 de mayo de 2024 rad. 68001312100120190008900; entre otras. 22 Consecutivo 1.41. 23 Ley 1448 de 2011. Art 89. “PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes.
Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas (…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 68001312100120210003501 14 con apoyo de las fuerzas militares, logró el dominio del sector; lo que detonó en un enfrentamiento entre estas organizaciones para lograrlo.
La dinámica de los grupos paramilitares y su ideología de autodefensa campesina logró la captación de muchos adeptos, quienes a su vez buscaban el crecimiento de la organización a través de reuniones de promoción ideológica, accionando de manera negativa y violenta contra los que se oponían o pretendían permanecer alejados de la situación y en general ante cualquier iniciativa civil, lo que llevó especialmente a la persecución de los miembros de los partidos de izquierda y fue precisamente con el homicidio de uno de los integrantes de la Unión Patriótica y delegado del sindicato de educadores que inició lo que se conoció como la “guerra sucia” hacia las organizaciones sociales.
Paralelamente, las farc buscaban el fortalecimiento de su ideología, para lo cual reunían a la comunidad para instruirlos al respecto y luego de un tiempo comenzaron a obligarlos a participar de marchas y paros agrarios, generándose la movilización de más de 7.500 campesinos entre el 7, 8 y 9 de junio de 1987 desde los diferentes municipios de Santander hacia San Vicente de Chucurí, por lo que las personas empezaron a ser señaladas de simpatizantes y colaboradores de la guerrilla, siendo víctimas de violencia y persecución, ocasionando por ejemplo, sólo en El Carmen, una suma superior a 57 homicidios.
Por su parte, las organizaciones paramilitares desataron una masacre el 20 de julio de 1988 en la vereda “Tres Amigos” con el homicidio de 14 integrantes de una misma familia, infundiendo temor en la población, pues un suceso de esa magnitud nunca se había presenciado en la zona; y así, continuaron valiéndose de “la amenaza del terror”, consolidando su dominio en más de 30 veredas al finalizar ese año, bajo las denominaciones de “Muerte a Secuestradores” –MAS, “los Masetos”, “los grillos” y “los tiznados”, “Mano Negra”, “Los 68001312100120210003501 15 Caracuchos”, “Autodefensas Campesinas”, “Los Pájaros”, “Tixicol 90” o “Grupo Autodefensa”24.
En el año 1989 y los periodos subsiguientes, los paramilitares intensificaron la violencia con el apoyo recibido de fuerzas militares locales; de los hechos acecidos en ese lapso, el instrumento en estudio referencia el informe de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz que da cuenta de las denuncias de campesinos al respecto: “Miembros del Ejército intimidaron a los campesinos mediante listas con nombres de personas que tendrían que ser asesinadas por la supuesta colaboración a las guerrillas (…)”.
Con lo anterior se fortaleció dicha organización obteniendo éxito en sus estrategias con lo que logró su posicionamiento político y socioeconómico en el municipio que ocupa la atención de la Sala, valiéndose de la fuerza impuesta en las jornadas de reclutamiento y las intimidaciones colectivas; los mismos paramilitares, de acuerdo con lo reseñado en el documento analizado, expresaron: “Durante la reunión, que duró 2 horas, Isidro Carreño manifestó que el Ejército tenía una lista de 110 personas que iban a ser asesinadas por su colaboración con la guerrilla, cantidad que podía ser menor, ya que ellos, los paramilitares consideraban que podrían ser sólo 40.
Que por lo tanto era necesario ‘ir preparando la limpieza’, que al momento de ellos incursionar en la población ‘el Ejército y la Policía están sordos y ciegos’. De la misma manera afirmó que era necesario comprar armas, que éstas se podían conseguir en la Quinta Brigada del Ejército en Bucaramanga. Isidro Carreño aseguró que en 90 días, es decir hacia el mes de agosto, se iría a ‘aplicar la pena de muerte a los colaboradores de la guerrilla’, comenzando por eliminar a unos jóvenes, hombres y mujeres, supuesta red urbana de la guerrilla en El Carmen de Chucurí”.
Cursiva del texto original. 24 Consecutivo 1.41. 68001312100120210003501 16 Así, en la zona urbana y rural del municipio en cuestión, tuvo lugar un escenario de violencia generalizada, a raíz de la represión, intimidación y el autoritarismo, originándose lo que posteriormente fue conocido por el “Modelo Chucureño de Paramilitarismo”, que “tenía la característica de involucrar a toda la población, de manera imperativa como paramilitares, pero además era un modelo que pretendía autofinanciarse imponiendo contribuciones obligatorias a todos los habitantes”, que hoy aún se recuerda por las víctimas, particularmente la amenaza de los paramilitares: ¡O SE VA A PRESTAR GUARIDA, O VENDE ESA JODA O SE PIERDE DE ACÁ”.
Como estrategias de dominio, el proyecto paramilitar impuso la vinculación masiva a la organización y el despoblamiento y repoblamiento del territorio, ocasionando con ello que la comunidad fuera obligada a prestar labores de vigilancia y patrullaje, para lo cual cada campesino debía proveerse de un arma de fuego, considerándose la renuencia a participar, un acto de sublevación que precisaba castigarse con la expulsión o la muerte: “…en 1991 se hizo un reunión en donde los paramilitares reunieron a todos los campesinos, y le dijeron al señor Antonio que tenía que patrullar con ellos, entonces el señor Antonio no quiso patrullar y se les voló, entonces tomaron represalias en contra del señor Antonio” (Sic).
Contiene el documento que nos ocupa, referencia a consideración de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual se identificó un factor de victimización contra la población, observándose que en municipios de la zona que interesa, los grupos paramilitares acudieron al desplazamiento forzado “para ampliar su capacidad de control, puesto que las formas organizativas de base y las inclinaciones ideológicas y partidistas de los campesinos, constituían barreras para el desarrollo de su proyecto criminal”.
Mediando igualmente el despojo y la apropiación de tierras y otros bienes como interés de acaparamiento económico. 68001312100120210003501 17 Es así, que el despojo en este municipio tuvo como causa el abandono forzado de predios y posteriores contratos de promesa de compraventa, a causas de las amenazas recibidas por los campesinos quienes decidían marcharse por el temor de perder su vida.
El instrumento reseñó uno de los testimonios sobre hechos ocurridos en 1993: ““En el año 1993 por amenazas de paramilitares, que llegaron a la zona decido irme de la finca. Me tocó salir porque me dijeron que me iban a matar. Yo salí y dejé en la finca a mi mujer y a mis hijos. Al salir yo hacía visitas continuas a la finca cada mes para llevarles comida a mi familia.
Mi familia no pudo trabajar la finca cuando yo salí porque mis hijos estaban pequeños (…)”. El despojo, algunas veces fue presionado de forma directa por los paramilitares, otras ante el abandono de las tierras, se presentaba la nueva ocupación por campesinos de la misma región o foráneos y en otros casos terceros actuaban respaldados por el grupo o también sucedió que personas ajenas se aprovechaban de la situación de violencia; así, conforme a lo expuesto, para el año 1995 y en virtud de las acciones delictivas desarrolladas en los periodos que le precedieron, además de consolidar su estrategia de terror, la avanzada paramilitar había logrado el dominio del municipio.
De acuerdo con el informe denominado “Una Nación desplazada” del Centro Nacional de Memoria Histórica, a raíz del surgimiento y consolidación de los paramilitares en el Magdalena Medio “el éxodo de la población se registró con mayor intensidad en la zona sur en los municipios de Puerto Berrío (Antioquia), Puerto Boyacá (Boyacá), Barrancabermeja, Cimitarra, El Carmen de Chucurí, San Vicente de Chucurí (Santander) y Yacopí (Cundinamarca)”25; documento que contiene referencia a información recopilada a partir del RUV, según la cual entre 1989 y 1996, en los municipios que registraron mayores niveles de expulsión, se encuentra El Carmen de Chucurí con 1.132 personas26. 25 Ver informe, pág. 154. 26 Ibídem, pág. 173. 68001312100120210003501 18 La Consejería Presidencial para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República informó que en el periodo comprendido en los años 1990 y 1995 se presentaron, entre otros hechos victimizantes, 14 homicidios, 228 desplazamientos forzados y 20 incidentes con minas antipersonales en el municipio de El Carmen de Chucurí27.
A su turno, el informe técnico de recolección de pruebas sociales concluyó que la región del corregimiento de Santo Domingo ha sido afectada por la presencia de grupos armados ilegales en el marco del conflicto armado desde principios de los años 80. Inicialmente estuvo la guerrilla, exigiendo colaboración con alimentación, cometían homicidios y controlaban la salida de los productos que se daban en la región y constituían la economía de esta.
Posteriormente, ingresaron los “MASETOS, o SAN JUANEROS” quienes provenían del municipio de Simacota con la intención de expandir su territorio y acabar con los grupos guerrilleros que estaban en la zona. En ese proceso de control territorial muchas personas salieron desplazadas forzosamente por el temor a ser víctimas de los enfrentamientos y acciones de aquellos, lo cual tuvo lugar especialmente a finales de los ochenta28.
En ese trabajo se entrevistó a los señores Gabriel Amado; Verónica Traslaviña y Alcira Amado29, residentes de esa vereda desde los años setenta y ochenta, reseñándose por el primero: “(…) Yo me vine aquí en 1985 me vine para acá de San Vicente, trasladado aquí, por cuenta del hospital, y estuve tres años (…) fueron tres años de violencia brava, aquí, mandaba la guerrilla (…) yo vi matar gente aquí, la guerrilla, ellos no llegaban a investigar sino llegaban era a matar, acusados por la gente campesina, si porque la gente campesina por miedo trataban de tenerlos de amigos entonces acusaban a alguien así lo mataran (…) aquí murió varia gente en ese tiempo”.(Sic). 27 Consecutivo 69, archivo “OFI24-00084208 GFPU Departamental estadístico Santander - 1991-1995”. 28 Consecutivo 1.26, elaborado por la UAEGRTD. 68001312100120210003501 19 Igualmente refiriéndose al año 1988, sobre la llegada de “los masetos” la señora Traslaviña dijo: “Eso fue como una tempestad, llegaron con una fuerza… al parecen traían apoyo de puerto de Boyacá (…) la gente de aquí, los que auxiliaban la guerrilla se pasaron con los MASETOS (…) la guerrilla se dio cuenta y salió (…) bastante gente se fue (…) aquí quedó poquita gente”.
(Sic) Y Alcira Amado agregó que con el arribo de este nuevo grupo y el destierro de la guerrilla: “no quedamos aquí más que nosotras las dos, y mi mamá, las únicas que vivíamos aquí en este caserío, y un abuelito Don David, que ese también se fue después” (Sic). En torno a ese grupo, recordaron la presencia de Isidro Carreño y precisamente de alias parra: “Estaba ISIDRO CARREÑO, era que era dos ISIDROS, el viejo y el muchacho” (…) también era autodefensas, pero ese no venía de San Juan, se unió, era de los mismos, PARRA fue el que se tomó de aquí al Carmen” (Sic), a quien, como se verá más adelante, se atribuyeron en parte las victimizaciones en que se fincó la pretensión. También el señor Amado reconoció que por aquella época y por “seguridad”, a los pobladores les tocó armarse y prestar guardia: “era como una necesidad entre todos para cuidarse (…) un guerrillero (…) mandaba cartas que venía con doscientos guerrilleros a acabar con Santo Domingo (…) era una necesidad para que la guerrilla no llegara a matarlos” (Sic).
Ahora bien, según se reseñó en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, Humberto Ortiz Anaya sobre la alteración del orden público contó de la presencia de guerrilla en la zona, recordó que estaban las farc y el eln y que luego entre 1987 y 1988 llegaron los paramilitares30. Luego, el veintisiete de noviembre de 2018, ante la misma entidad, al respecto recordó: “Cuando eso, el que siempre mandaba ahí era las FARC (…) tenía que pagar uno lo que ellos dijeran, tenía que pagar una vacuna, el que no pagaba lo sacaban a correr, eso era la ley de ellos, 30 Consecutivo 1.15. 68001312100120210003501 20 tenía que irse, dejar lo que tenía y abrirse.
Lo perseguían a uno porque uno no estaba con ellos, le agarraban la mala (…)”; de manera puntual referenció que a la vereda, de Santo Domingo, por aquella época “llegó la guerrilla, las Farc, llegaron al pueblito y reunieron toda la gente del pueblo en el parque y con lista en mano iban llamando uno por uno, al que tenían en lista lo ponían aparte a los otros al otro lado, después que sacaron todos los que tenían en lista los hicieron acostar en el piso y a unos los acribillaron ahí mismo a plomo ahí y a otros se los llevaron y ahí fue cuanto ya dijeron que eso se iba a poner muy caliente (…)”31.
Lo que ratificó en sede judicial, precisando que al llegar a la zona: “(…) existía la guerrilla, la FARC (…) los Elenos (…) la gente esa llegaba a uno, le hacían reuniones y tenía que ir a donde ellos le decían (…) al tiempo fue que llegaron los paramilitares (…)”32. El señor Hernando Ortiz Ramos, hijo de Humberto Ortiz Anaya y quien vivió en el inmueble solicitado, en declaración administrativa, al indagársele sobre la situación de orden público en aquella zona, durante el periodo comprendido entre 1989 y 1990, recordó la presencia de grupos armados y dijo: “(…) cobraban vacunas, iban a comprar por terreno, me imagino que eso es vacunas; cuando ese tiempo se escuchaban tiroteos, plomo por todos lados que yo me acuerde (…)”33.
La versión de Javier Ortiz Ramos, también hijo del reclamante, en fase administrativa coincide igualmente en tanto recordó: “Lo que cuenta mi papá era que los paramilitares estaban molestando mucho, yo que me acuerde era que escuchaba las ráfagas de fusil, el orden público en esa vereda era duro (…)”34. Es más, la misma opositora Nelly Rico Parra, contó en estrados que, de acuerdo con las versiones de su familia y los vecinos, para la década de los noventa, en esa región, hubo “conflicto”, “guerra” a razón de la presencia de la guerrilla y luego de los paramilitares en 199135. 31 Consecutivo 1.18. 32 Consecutivo 86. 33 Consecutivo 1.27. 34 Consecutivo 1.29. 35 Consecutivo 87. 68001312100120210003501 21 Ahora, en estrados, los testigos convocados por la propia opositora dieron cuenta de la existencia de violencia en la zona generada por grupos armados ilegales para la época de los años 1990 y 1991 y periodo cercano a esta.
Así se tiene que Arturo Traslaviña Moyano, quien dijo conocer y permanecer en la vereda Santo Domingo desde 1977, relató que salió desplazado de allí a finales del año 1989 y regresó en 1990, porque “en ese entonces esto fue el tiempo en que los grupos armados llegaron a esta región y sí, entonces se volvió peligrosa la zona (…) antes estaba la guerrilla, sí, y al llegar los grupos paramilitares, pues eso se formó un desorden social y entonces ellos siempre trataban de imponerle a uno leyes y de todo, sí, entonces, usted sabe que uno de nervios, de miedo, pues, le tocaba que salir, uno nunca estaba acostumbrado a esa situación, a ese vivir bajo sombras”; aseveró que por parte de aquellos se hacían exigencias consistentes en “pagar vacunas, sí y de pronto no salir mucho por allá a la ciudad, a los pueblos, a San Vicente, a Barranca, a Bucaramanga, entonces uno no podía salir”36.
Por su parte, Jacobo Espinosa Pérez afirmó que llegó al mencionado espacio geográfico cuando contaba con 7 u 8 años –esto es, aproximadamente en 1986, 1987, teniendo en cuenta que dijo haber nacido en 1979- y del mismo salió posteriormente desplazado, sin precisar la fecha, junto con sus “padres hacia la cabecera municipal”, y retornó en el 2007, precisó que: “en el tiempo que yo estuve acá, sí, tenía conocimiento que había presencia de unos grupos ilegales en la zona, pero en ese entonces eran grupos guerrilleros”, y estos procedieron a “asesinar personas”37.
Jairo Pinzón Rueda, también habitante de la referida vereda desde que contaba con tres años, relató cómo para los años 90-91 el orden público era “pesado”, pues la población fue: “azotada primeramente por (…) las guerrillas, en ese entonces llegaban y 36 Consecutivo 89 37 Consecutivo 89. 68001312100120210003501 22 masacraban a la gente.
Después de eso, pues ellos salieron y quedaron las autodefensas (…)”. Al indagársele sobre hechos concretos de violencia, expresó: “ahí en Santo Domingo, pues como todos los sectores, de pronto pues muertes que existían, por ahí venían y sí, no faltaba que mataban la gente, por ahí personas, pero que de todas maneras eso viene sucediendo a nivel de Colombia; cuando una guerra sucede, que hay grupos al margen de la ley, pues eso se trata, de que hay guerras, de que hay personas de que las matan, no sé por qué, pero de todas maneras eso sucedía en ese entonces, pero pues eso era validez de las guerras (…)”38.
Y aunque los declarantes Leocadio Rico González, Marco Aurelio Barinas González y Salomón Amado Rojas, también vecinos del sector, expresaron que ningún hecho de violencia se presentó, lo cierto es que admitieron la existencia de grupos armados; es más, el segundo de los mencionados de manera contradictora expresó: “esas son regiones que siempre han sido conflictivas”, reconociendo que operaban las farc y los paramilitares, frente a lo cual aseveró: “uno no podía ponerse a preguntar por ahí, averiguar nada porque esa gente son cosas delicadas”39; igualmente el último de los prenombrados inclusive reconoció la presencia en la zona de alias parra.
Por tanto, la postura de aquellos, por demás contradictoria frente a la alteración del orden público parece más un intento de negar la realidad de lo sucedido. Precisamente, la información remitida por la Dirección Seccional de Fiscalías Especializada de Justicia Transicional40 permite corroborar que ciertamente los grupos de autodefensas operaron en ese municipio, en tanto indicó que el “Bloque Puerto Boyacá -Frente Ramón Danilo (Desde febrero de 1994 hasta el 28 de enero de 2006).
Y, Bloque Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio de Henry y Gonzalo Pérez (Desde noviembre de 1982, hasta el mes de febrero de 1994)” 38 Consecutivo 89. 39 Consecutivo 89. 40 Consecutivo 17. Trámite del Tribunal, pág. 266 y siguientes. 68001312100120210003501 23 delinquieron en la zona de Santander, Boyacá y Cundinamarca; y a su vez puntualizó que por parte de postulados ex integrantes de aquellas fue confesado el homicidio de Antonio Delgado y el desplazamiento forzado de Luis Enrique Delgado, ocurrido en la vereda Bajo Cascajales de El Carmen de Chucurí a “FINALES DE 1989 O PRINCIPIO DE 1990 4 DE MARZO DE 1990” (Sic).
Lo cual confirma que efectivamente para la época aludida por los solicitantes sí operaban en ese territorio esas organizaciones beligerantes y afectaron a la población. Así las cosas, atendiendo al compendio probatorio aparece acreditado el contexto de violencia con hechos puntuales conexos al conflicto armado derivados del actuar de los grupos armados ilegales, lo que incluso fue calificado de hecho notorio por el Ministerio Público. 3.2.
Caso concreto. 3.2.1. Enfoque diferencial. Teniendo en cuenta la caracterización que realizó la UAEGRTD de Humberto Ortiz Anaya41 surge necesaria la aplicación de un enfoque diferencial en su favor adoptando medidas afirmativas a partir de la valoración probatoria, pues además de tratarse de una persona sin escolaridad, pertenece a la población de la tercera edad42 -tiene 69 años43, por ello merece trato especial conforme la Constitución Nacional44 y la jurisprudencia Constitucional45, se auto reconoce como víctima del conflicto que fue privado de la tierra a través de la fuerza, con 41 Consecutivo 1, pág. 570 a 577. 42 Ley 1251 de 2008.
Art 3. “Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más”. Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2021. “si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en cuándo un individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categoría constitucional frente a la cual se deriva una protección especial a un grupo en condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia, ello no comporta una contradicción con la norma convencional, puesto que existe una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislación interna.
Así, el adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años. Ahora bien, en relación con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester aclarar que dicha acepción es empleada por el instrumento internacional como sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales internas”. 43 Consecutivo 1.6, pág. 4. 44 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política.
El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 45 Corte Constitucional. Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018. 68001312100120210003501 24 lo que vulneraron sus derechos a la propiedad rural y acceso progresivo a la misma46. 3.2.2.
En el sub judice, se encuentra acreditado que el señor Ortiz Anaya tiene titularidad47 y está legitimado48 para instaurar la presente acción por cuanto mediante Resolución 0308 del 27 de febrero de 198549 expedida por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, le fue adjudicado el predio “El Oriente”, adquiriendo así la titularidad del dominio, relación jurídica que perduró hasta su venta a Amado Rojas Salomón por escritura pública No. 8014 del 14 de noviembre de 1995 de la Notaría Tercera de Bucaramanga50; instrumentos registrados en el folio de matrícula No. 320-939551.
A su vez, para el mismo efecto tienen legitimación Javier; Liliana y Hernando Ortiz Ramos; así como Juan Carlos Pita Ramos y Eulises Rivera Ramos, hijos52 de Irene Ramos Valbuena (fallecida53), en su condición de herederos de esta, quien convivía con Humberto Ortiz Anaya para la época de ocurrencia de los presuntos hechos victimizantes. 46 Constitución Política de Colombia.
Art. 64 “Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación <sic>, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.” Corte Constitucional.
Sentencia SU-426 de 2016. “La Corte Constitucional ha señalado que los atributos del derecho a la propiedad rural en beneficio del sector campesino son, por lo menos, los mismos que se derivan en el caso del régimen común de propiedad privada y, en consecuencia, ha establecido, sin carácter exhaustivo, cuatro extensiones del derecho en referencia: (i) el derecho a no ser despojado de su propiedad o forzado a deshacerse de la misma, bajo el argumento de ser improductiva, sin que antes se le otorguen alternativas para mejorar la producción o de desarrollo agrícola, como lo es el establecimiento de zonas de reserva campesina habilitadas para tal fin;
(ii) el derecho a disfrutar de la propiedad sin intromisiones injustificadas; (iii) el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas destinadas a efectivizar el acceso a la propiedad rural y el mejoramiento de su calidad de vida, en términos de dignidad humana; y (iv) el derecho a que se garantice su seguridad alimentaria.” 47 Ley 1448 de 2011.
Art. 75. “Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas”. 48 Ley 1448 de 2011.
Art. 81. “Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil”. 49 Consecutivo 1.19, pág. 3 a 7. 50 Consecutivo 1.19, pág. 9. 51 Consecutivo 13, págs. 3 a 5. 52 Consecutivo 1.6.
De acuerdo con los registros civiles de nacimiento. 53 Consecutivo 1.6., pág. 5. Registro civil de defunción. 68001312100120210003501 25 3.2.3. Corresponde ahora analizar su condición de víctimas54 del conflicto armado55 y la ocurrencia del abandono del predio reclamado como consecuencia de este, para lo cual se partirá de los diferentes medios de prueba traídos al proceso que darían cuenta de los acontecimientos padecidos en conexidad con el contexto de violencia. A efectos de llevar a cabo esta labor preliminarmente debe señalarse que para acreditar el daño sufrido basta simplemente con la declaración de la víctima para relevarla de la carga de la prueba, pues su versión se encuentra amparada por la presunción de veracidad y buena fe contemplada en el artículo 5 de la Ley 1448 del 201156.
Así las cosas, en el caso concreto obra lo declarado por Humberto Ortiz Anaya, de fecha primero de julio de 2016, cuando solicitó su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ocasión en la que ante la UAEGRTD narró: “Cuando yo compro el predio, en la zona ya había presencia de guerrilla en la zona. Cuando salía uno al pueblo de Santo domingo, lo reunían a uno y lo echaban a matar a toso los que ellos quisieran.
Estaba las FARC y ELN. Cuando eso las FARC hacía reuniones y uno tenía que ir obligado. Después llegan los paramilitares en los año 1987- 1988 a partir de eso, como yo soy cristiano, me dicen los paramilitares que yo debo armarme y salir a patrullar con ellos, y los que no sirvan para eso deben de irse. Ellos dicen que el que o sirve para matar, sirve para que lo maten.
Eso lo decía el comandante parra. Este señor me dijo en el año 1991 que si yo no iba a colaborar me tenia que ir o me iban a matar, debido a esto, yo tuve que 54 Ley 1448 de 2011. Art. 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 55 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012: “La expresión ‘con ocasión del conflicto armado, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”.
Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”. 56 Ley 1448 de 2011.
Art. 5. “PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.
(…)”. 68001312100120210003501 26 salir del predio en ese año y dejar todo lo que tenía abandonado. Lo único que pude sacar fue lo que tenía encima. Yo me voy para Bucaramanga con mi esposa y mis hijos. Acá llegamos a donde una tía por el norte de Bucaramanga llamada MARIA ORTIZ. Cuando llegue a Bucaramanga, conseguí trabajo en una arrocera cargando bultos.
Desde ese entonces yo no volví a saber más de la finca hasta la fecha de hoy”. (Sic)57. Aspectos que reiteró el nueve de agosto de ese mismo año, ante la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas58 indicando de manera más precisa: “(…) Yo vivía en la finca el oriente de mi propiedad (…) llegaron los paramilitares para acabar la guerrilla, su campaña era que el que no servía para matar con ellos, lo mataban, exigían que los pobladores se armaran y patrullaran con ellos, yo me negué, yo vivía en la finca y me mandaban volantes convocando a reuniones, obligado, allá decian que esa era la ley, el 20 de junio de 1991 llego a mi finca el comandante Parra alias el canoso, yo le dije que era cristiano, temeroso de dios, me dijo que me fuera, ese mismo día me fui con mi esposa quien hace 7 años falleció y tres hijos de 10, 8 y 7 años para la época de los hechos (…)” (Sic), señalando de manera puntual que su desplazamiento ocurrió por las amenazas de ser reclutado59.
Todo lo cual de manera coincidente también narró en esa fecha, según denuncia inmersa en el formato “ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL -FPJ-2-”60. Posteriormente, acerca de la forma en que se dio la intimidación que sufrió, en declaración de ampliación ante la UAEGRTD contó: “llegaron al predio y me dijeron, primero todos se notificaron quienes eran, el comandante Parra alias el canoso, me dijo venimos a que, a ponerle las cosas presentes, que usted se salga con nosotros a patrullar y tiene que armarse y si no sale con nosotros, entonces fue donde yo le dije, comandante yo no mato ni las moscas, entonces fue que me dijo si no sirve pa matar sirve pa que lo maten y tiene que pagar un bono 57 Consecutivo 1.15. 58 En adelante UARIV. 59 Consecutivo 62, pág. 5 a 10.
Declaración del 9 de agosto de 2016. 60 Consecutivo 62, pág. 19 a 23. Declaración del 8 de agosto de 2016. 68001312100120210003501 27 también, entonces fue donde le dije comandante yo prefiero irme, que irme con ustedes a patrullar y a matar a alguien que no tiene arte ni parte, entonces me dijo que tiene que irse de este lugar, tiene que abandonar este lugar, yo le contesté comandante pues yo me voy porque yo soy cristiano y soy temeroso ante Dios y sé que cuando me vaya Dios me va a bendecir y a ayudar (…)” (Sic)61.
En estrados ratificó lo narrado en las versiones anteriormente referidas en torno a las amenazas que le profirió el comandante paramilitar, la época en que se desplazó, la ciudad a la que se dirigió, entre otros aspectos, agregando que no contó a los habitantes de la zona lo que le había acontecido y que recibió nuevas intimidaciones vía telefónica a través de las cuales le manifestaban que no podía volver porque si lo hacía lo asesinaban62.
Ahora, sobre el desplazamiento de la familia también dieron cuenta las declaraciones de sus hijos Hernando; Liliana y Javier Ortiz Ramos63, quienes ante la UAEGRTD señalaron que vivían junto con sus padres Humberto e Irene en El Oriente y fueron coincidentes en que su partida de la región tuvo lugar después del año 1990, específicamente dos de ellos afirmaron que fue en 1991, según les contaron sus padres, con ocasión a las amenazas recibidas, sin que ello pierda credibilidad porque no precisaran con exactitud el tiempo que permanecieron en el fundo, como lo sugirió el Ministerio Público.
Sus declaraciones convergen en que de acuerdo con lo que su padre les manifestó se desplazaron porque Humberto fue amenazado por los paramilitares. Dichos estos que, si bien provienen de personas que para la referida temporalidad tan solo contaban con 12, 9 y 7 años de edad, respectivamente, lo cierto es que merecen credibilidad, en tanto lo narrado les consta por haber habitado en el fundo objeto de reclamación dada su pertenencia al grupo familiar lo que les permitió enterarse de la situación por la cual tomaron la decisión de irse del 61 Consecutivo. 1.18.
Declaración del 27 de noviembre de 2018. 62 Consecutivo 86. 63 Consecutivos 1.27, 1.28 y 1.29. 68001312100120210003501 28 inmueble sometiéndose a residir en otro que ni siquiera era de su propiedad y en un área urbana cuya dinámica social es completamente diferente a la rural en la que venían desarrollándose desde hace más de una década; por ende, resistieron los efectos de tales victimizaciones, por lo que se entiende que, muy a pesar de su corta edad, es lógico que tengan clara referencia de lo sucedido al comportar una circunstancia que impactó el destino de la familia.
Asimismo, en sede judicial, Hernando Ortiz Ramos ratificó su versión, señalando que sus padres les dijeron que les “tocaba” irse, “que nos habían botado” y “toca irnos de aquí”64. Dada su pertinencia se relieva que, si bien la UARIV negó la inclusión de Humberto y sus hijos en el RUV65, según el contenido de la resolución No. 2016-226444 de 22 de noviembre de 201666, lo cierto es que ello obedeció a la causal contenida en el art. 155 de la ley 1448 de 2011, esto es, porque: “los hechos expuestos por el (la) deponente fueron declarados de manera extemporánea”, más no porque se haya advertido falta de veracidad en lo declarado.
Mas bien, obra suficiente prueba documental y testimonial, analizada en acápite que antecede que permite, como quedó sentado, corroborar que ciertamente los grupos ilegales, entre ellos, las autodefensas operaron en El Carmen de Chucuri, delinquiendo a través de intimidaciones, reclutamiento, cobro de vacunas y otros medios de presión logrando el desplazamiento de muchos campesinos, confirmándose así que efectivamente para la época señalada por los solicitantes operaban en la zona aquellas organizaciones beligerantes y afectaron a la población. No sobra añadir que el hecho que los solicitantes no se encuentren inscritos en el RUV en nada incide para el reconocimiento de su calidad de víctimas del conflicto, como erróneamente lo interpreta 64 Consecutivo 88. 65 RUV. 66 Consecutivo 1.31, pág. 7 a 11. 68001312100120210003501 29 el Ministerio Público, pues omite flagrantemente que su condición no depende del reconocimiento institucional sino que es de facto67, basta con demostrar “la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”68.
En consecuencia, las diversas y consistentes narraciones de los solicitantes, amparadas bajo la presunción de veracidad y buena fe69, permiten tener por comprobado que los hechos victimizantes que padecieron y generaron su desplazamiento en el año 1991 tienen relación directa con el conflicto armado, quedando así comprobada su calidad de víctimas, al tenor del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Por lo que desvirtuado quedó el alegato de la opositora en torno a que Humberto no fue desplazado de la zona y por tanto no ostenta aquella condición, frente al cual ninguna prueba fehaciente y suficiente allegó que diera cuenta de que en efecto esa salida obligada no ocurrió y que fue otro el motivo que lo llevó a dejar la región. En otras palabras, no se desvirtuó el nexo razonable del hecho victimizante con el conflicto armado.
En este punto debe señalarse que, aunque Arturo Traslaviña Moyano, Jairo Pinzón Rueda, Marco Aurelio Barinas González y Salomón Amado Rojas, en sede judicial, frente a interrogante relativo a si tenían conocimiento de que el señor Hernando Ortiz Ramos hubiera sido amenazado, respondieron que no, lo cierto es que el que no estuvieran al tanto de las circunstancias padecidas por este no quita su acaecimiento como al parecer también lo interpreta el Ministerio Público, simplemente deja de presente que no se enteraron de lo sucedido, nada más que eso; siendo también necesario aclarar que en la solicitud sí se señaló que la intimidación sufrida por el señor Ortiz la perpetró alias “parra” del grupo paramilitar, por lo que ninguna contradicción sobre ese punto se advierte. 67 Decreto 4800 del 2011.
Art. 16. Sentencia T-290 del 2016. 68 Corte Constitucional. Sentencias T- 227 de 1997; T-821 de 2007, T-042 de 2009 y T-076 de 2013. 69 Ley 1448 de 2011. Art. 5. “(…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley”. La Corte Constitucional en sentencia C-253 A de 2012, explicó: “Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario (…)”. 68001312100120210003501 30 Ahora, si bien Salomón Amado Rojas y Marco Aurelio Barinas González afirmaron que presuntamente Humberto salió de la heredad hacia la ciudad de Bucaramanga porque había conseguido allí trabajo, nada indicaron respecto a las circunstancias del cómo, por qué y cuándo obtuvieron conocimiento de ello, ni existe elemento suasorio alguno que exteriorice la existencia de trato personal cercano entre ellos que les permitiera saber sobre ese aspecto particular, razones por las que sus dichos no merecen la credibilidad que les otorga el Ministerio Público.
Agréguese, que sus manifestaciones no pasan de ser simplemente la percepción que tienen del motivo que conllevó a Humberto Ortiz a marcharse de la zona, careciendo de virtualidad para contrarrestar la presunción de veracidad a que se ha hecho referencia, máxime si en cuenta se tiene que aquel recordó que cuando acaecieron los hechos no le contó a sus vecinos sobre las amenazas recibidas, pues únicamente compartió esta información con los hermanos de la iglesia a la que asistía. Pero, es más, si se miran con detenimiento y en conjunto sus versiones, emerge que todos ellos coincidieron al reconocer que Humberto Ortiz Anaya se fue a la ciudad de Bucaramanga, lo que en lugar de desvirtuar los hechos victimizantes, corrobora la partida del solicitante y su familia de la región, hecho que no se ve afectado por la imprecisión que aquel cometiera en su declaración judicial sobre el medio por el cual recibió amenazas con posterioridad a su partida, como lo señaló la Procuraduría. En lo que respecta a la fecha del nacimiento de los hijos de Irene Ramos Valbuena (q.e.p.d.) ese puntual hecho no acredita más que dicha circunstancia y no traduce por sí sólo que para ese momento la familia se hubiere separado, menos que no haya tenido lugar el desplazamiento, ni que, habiendo ocurrido, se hubiera dado con anterioridad; todo ello son meras posibilidades, probabilidades y 68001312100120210003501 31 conjeturas sin prueba de su ocurrencia, que no tienen el alcance para desvirtuar el dicho de la víctima.
Adicionalmente, aún incluso de aceptar lo argumentado por el representante del Ministerio Público en torno al hecho victimizante y la condición de víctima, desconoce el representante que conforme lo ha decantado la jurisprudencia constitucional en caso de duda siempre debe primar la aplicación de una interpretación que resulte amplia y, por tanto, favorable a los derechos de las víctimas.
Ahora bien, Jairo Pinzón Rueda ni siquiera conocía a Humberto Ortiz Anaya, lo mismo que los otros deponentes Jacobo Espinosa Pérez, Evangelina Sánchez Rueda y Leonardo Rico González, por lo tanto, nada aportaron para demostrar ese argumento. Y pese a que la contradictora, con el propósito de desacreditar el carácter de víctima de los solicitantes, arguyó que la familia de Humberto Ortiz Anaya siguió viviendo en la zona, se aprecia que tal circunstancia no tiene el alcance de desvirtuar los hechos victimizantes, aspecto este sobre el que en estrados aquel precisó que sus padres también salieron por la misma problemática del orden público y que aproximadamente dos o tres años después regresaron porque allí tenían una finca llamada La Nación. En todo caso, aún en el evento de que el éxodo de sus progenitores no hubiese sido temporal, o que inclusive no hubiera ocurrido, ninguna incidencia tendría el hecho de que familiares suyos hayan continuado viviendo en la zona si en cuenta se tiene que las amenazas a las que hizo referencia Humberto Ortiz Anaya las recibió fue él, lo que no hacía imperioso que toda persona con la que existiera un vínculo sanguíneo tuviera que salir pues a todos ellos no se extendieron las intimidaciones que se narraron.
Además, sus padres y hermanos, aunque vivían en el mismo municipio, residían en otra vereda, esto es, en Bellavista, conforme lo afirmaron Salomón Amado y Arturo Traslaviña, no en la misma morada de Humberto Ortiz Anaya o a 68001312100120210003501 32 una distancia muy próxima, así como la opositora lo señaló la cual especificó que era “como a 30 minutos”.
De otra parte, las circunstancias señaladas por la apoderada de la opositora respecto a quién fue el comprador del predio, el precio pactado, la participación de los padres de Humberto Ortiz Anaya en el negocio y demás aspectos relacionados con la venta en sí, no tienen incidencia en la ocurrencia de las victimizaciones, puesto que esto es una cosa y lo relativo a la tradición otra, asunto distinto es que aquellas sean la causa de esta, por lo que su estudio, tendrá lugar más adelante como corresponde.
Colofón, de acuerdo con lo expuesto, están comprobados los hechos violentos que convierten a los solicitantes en víctimas del conflicto, los que, se reitera, no fueron desvirtuados por la parte opositora. 3.2.4. Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del inmueble solicitado hubiere acaecido por consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. 68001312100120210003501 33 Frente al despojo de tierras en Colombia, el Centro Nacional de Memoria Histórica lo conceptuó como “un proceso [que] se caracteriza por ser potencialmente contrario a alguna disposición legal y a la voluntad y las expectativas del grupo o los individuos afectados (…) es impositivo.
Puede combinar violencia física con apelación a figuras jurídicas, o usar por aparte cada uno de esos medios”, describiendo que es “[A]quel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades (…) es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales”70.
Justamente, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos respecto al tema71 señaló que la consecuencia más grave a la que se ven sometidas las víctimas del conflicto y en especial las de desplazamiento forzado, es la vulneración de su derecho a la vivienda digna, pues su migración del territorio tiene correlación directa con el “despojo, usurpación o abandono” del lugar de residencia, siendo incluso el Estado su facilitador al no haber garantizado a la comunidad su protección frente al arbitrio de los grupos ilegales que se tomaron las zonas y los particulares que se aprovecharon del contexto.
Así mismo, indicó que la Ley 1448 de 2011 “incluyó dentro de las medidas de reparación, la restitución de tierras que pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo, privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema vulnerabilidad de las víctimas”, buscando también “el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas y promover 70 Realizado por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y disponible [en línea]: https://centrodememoriahistorica.gov.co/el-despojo-de-tierras-y-territorios-aproximacion-conceptual/ 71 Corte Constitucional, Sentencias SU-016 de 2021, T-585 de 2008;
T-628 de 2015; entre otras. 68001312100120210003501 34 retornos en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad, lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce efectivo de sus derechos”72. Y agregó que la pretensión de resarcir la privación arbitraria sufrida y causante de la pérdida del vínculo con el inmueble en el marco del proceso de restitución, “afecta bienes mucho más amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material de la persona con su predio.
Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales, como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparación”73.
Es por ello, que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a “los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” que según el alto Tribunal “son parte importante del conjunto de herramientas para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado”74.
A saber, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, salvo prueba en contrario, en los casos de compraventa y demás actos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, refiriéndose a que dichos negocios jurídicos entre otros son: “a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en 72 Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2019. 73 Corte Constitucional, Sentencia C -330 de 2016. 74 Corte Constitucional, Sentencia SU-648 de 2017. 68001312100120210003501 35 que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes”.
Y a voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.
Vista la norma y jurisprudencia aplicable para el despojo forzado, y concluido que Humberto Ortiz Anaya salió desplazado en el año 1991 debido al contexto generalizado de violencia por el que atravesaba la zona ante la presencia y el actuar en aquella época de los paramilitares, que lo timaron para que formara parte del grupo, compete ahora establecer qué pasó entre tanto con el fundo que hoy reclama en restitución. Descendiendo al sub judice, se memora que acorde con el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas del primero de julio de 2016, tras su desplazamiento en el año 1991 con ocasión a las amenazas recibidas, a Humberto le tocó: “dejar todo lo que tenía abandonado”;
“Desde ese entonces (…) no volví a saber más de la finca hasta la fecha de hoy” (Sic)75. El veintisiete de noviembre de 2018, en el curso de la fase administrativa, ratificó que por su desplazamiento el bien: “quedó abandonado”. También expresó que tiempo después: “un perroteniente de ellos se adueñaron de eso, agarraron esa tierra, y con el tiempo me 75 Consecutivo 1.15. 68001312100120210003501 36 mandaron con un, yo no sé si sería de ellos, que me compraban esa tierra y me dijeron que me daban millón quinientos (…) y si no que perdía todo, esa fue la razón que me mandaron (…) a ese le vendí el predio (…)” (Sic)76, agregando que no conocía a esa persona ni recordaba su nombre.
Ahora, si bien al ser indagado en esa oportunidad sobre la existencia de amenazas o presión para que en el año 1995 hiciera la venta respondió negativamente, lo cierto es que precisó: “en ese momento no porque yo había salido ya de allá”. Y acerca de la razón por la que vendió aseguró nuevamente en estrados que dadas las exigencias hechas por el comandante paramilitar de armarse y patrullar con dicho grupo decidió: “salir de esa tierra” y allí no regresó porque le “daba miedo”, reiterando que entre tanto no dejó a nadie a cargo del predio77.
Asimismo, ante estrados relató que al tiempo de haber salido desplazado y de contera dejar abandonado el bien: “como al cabo de un año largo”, lo contactó una persona, a la cual no distinguía y cuyo nombre no recordaba, a quien le vendió en $1’500.000, por lo que se elaboró una carta venta: “en la inspección de Yarima”. Adicionalmente, negó haberle vendido el terreno a Salomón Amado Rojas78, así como haber suscrito la escritura que aparece registrada en el certificado de tradición79.
En cuanto a qué sucedió con el predio tras el desplazamiento, sus hijos Hernando y Javier Ortiz Ramos, señalaron ante la UAEGRTD que quedó abandonado; igualmente coincidieron con su hermana Liliana en que el motivo que los determinó a dejar el fundo fueron las amenazas que recibió su padre contra su vida. En sede judicial, Hernando, asimismo memoró, el estado en que se dejó el bien80; sin que ninguno 76 Consecutivo 1.18. 77 Consecutivo 86. 78 Consecutivo 1.18. 79 Consecutivo 86. 80 Consecutivos 88. 68001312100120210003501 37 recordara que su progenitor lo hubiera vendido ni detalles puntuales de esa negociación. Ahora, sobre la venta declaró el señor Salomón Amado Rojas, quien aparece registrado como comprador según anotación N. 2 del respectivo certificado de tradición manifestando, que Humberto Ortiz Anaya dejó encargado a su hermano Félix Ortiz de conseguir un comprador, en consecuencia, este le comunicó a aquel sobre su interés por adquirirlo; así negociaron por $1’500.000, monto del que entregó la mitad y acordaron que el restante lo pagaría cuando se hiciera la escritura pública, que se correría en una notaría de Bucaramanga por cuanto “él decía que no podía ir allá porque no le daban permiso”.
Precisó el señor Amado que suscribió ese instrumento público por solicitud de su suegro Tiburcio Rueda que fue quien pagó el precio y del que se dijo tratarse de un anciano de más de 80 años, quien vivía en su casa y que no conocía la mencionada ciudad, al que posteriormente le hizo el traspaso de la propiedad en la notaría de San Vicente de Chucurí. En estrados, la señora Nelly Rico Parra manifestó que Amado Rojas le comentó del negocio descrito, al paso que Marco Aurelio Barinas González, vecino de Ortiz Anaya en el predio “El Oriente”, igualmente señaló que tuvo conocimiento por “comentarios” que este le había vendido a Amado Rojas, quien a su vez actuó con autorización de Tiburcio Rueda81.
Asimismo, y por el mismo medio, Arturo Traslaviña Moyano y Jairo Pinzón Rueda, también vecinos del sector, refirieron que Amado Rojas le compró a Ortiz Anaya, reconociendo que no les consta los detalles de la negociación82. En este punto, importa advertir que, no obstante que Ortiz Anaya negó enfáticamente haber celebrado la compraventa con Salomón Amado Rojas así como la suscripción del acto, lo cierto es que milita escritura pública No. 8014 del catorce de noviembre de 1995 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, por medio de la cual se realizó la 81 Consecutivos 87 y 89.6. 82 Consecutivos 87 y 89.7. 68001312100120210003501 38 venta del predio “El Oriente” a su favor, que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 320-9395 que identifica al bien materia de solicitud83, lo que da cuenta de la protocolización del negocio a favor del prenombrado comprador y su inscripción en el registro correspondiente, toda vez que no se ha declarado judicialmente la falsedad del mismo, y fue recogido en documento revestido de veracidad y autenticidad en virtud de la intervención del notario, lo que le imprime a las escrituras públicas que él autoriza en ejercicio de la función fedante; así las cosas dicha documental tiene pleno efecto probatorio de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 257 del Código General del Proceso.
Ahora, la referida contradicción no reviste efecto alguno en la valoración que se efectúa en torno a la pérdida del vínculo con el predio, como lo pretende el Ministerio Público, primero porque en todo caso Humberto no negó haberlo vendido, siendo que su versión no se ajusta a lo probado exclusivamente en lo que atañe a quién fue el comprador y lo relativo al acto de protocolización; tampoco traduce que aquel esté faltando a la verdad, por ello precisamente en aplicación del enfoque diferencial reconocido a su favor es por lo que en la apreciación de la prueba sobre este aspecto puntual se debe señalar que no puede pasarse por alto que para la época y momento en que se llevó a cabo esa venta, se encontraba en condición de desplazamiento, y que los hechos victimizantes aparte de propiciar el abandono del predio, también implicaron la pérdida de una de las fuentes de donde proveía su sustento pues como lo manifestó, al igual que sus hijos Hernando;
Liliana y Javier, desarrollaba varios cultivos en el inmueble para el consumo del grupo familiar. Circunstancias estas que igualmente estarían presentes en el evento de que se admitiera que Humberto hubiera realizado la transferencia informal a la que hizo mención y no apareciera en el folio de matrícula inmobiliaria registrada alguna escritura de transferencia del dominio.
En todo caso, aquellas manifestaciones hechas por Humberto en torno a las circunstancias en que se desenvolvió la enajenación, que no 83 Consecutivos 13 y 36. 68001312100120210003501 39 se ajustan a la realidad que refleja la matrícula inmobiliaria, contrario a lo expresado por el Ministerio Público, son justificables por el transcurrir del tiempo ya que más de dos décadas separan la ocurrencia de los hechos con la fecha de las declaraciones por él rendidas; pues fíjese que de manera consistente ha expresado no recordar al menos el nombre de la persona con la cual dijo haber hecho el negocio a través de la carta venta, lo que igualmente impide atribuir a su imprecisión en torno a través de cuál medio recibió amenazas después de su partida, efecto que dé al traste con las victimizaciones estudiadas en acápite que antecede y el nexo de causalidad entre ellas y la venta del inmueble.
Mas bien, de acuerdo a lo expuesto, emerge que con ocasión a los hechos victimizantes padecidos, Humberto Ortiz Anaya abandonó el predio junto con su familia para desplazarse a la ciudad de Bucaramanga frente al temor de que su vida corriera peligro, acaeciendo en ese momento la ruptura del vínculo material, mientras que luego, aunque el mismo expuso que no fue presionado para venderlo, lo cierto es que procedió a ello, motivado por lo que había acontecido previamente, esto es, por las intimidaciones sufridas, su desplazamiento y porque tenía miedo de regresar, al punto que la escritura se corrió en la ciudad donde estaba residenciado y no en el municipio de donde era el inmueble, configurándose así el nexo de causalidad entre el fenómeno de violencia que afectó al grupo familiar y la pérdida de la relación material y jurídica con el terreno. Por supuesto que se entiende lógico que el hecho de estar en otra zona también fuera un motivo para proceder a la venta del bien, como lo alegó la opositora en su defensa y lo insinuaron Salomón Amado Rojas, Marco Aurelio Barinas González, Arturo Traslaviña Moyano y Jairo Pinzón Rueda, pero es que su ubicación en distinta ciudad obedeció, como ha quedado establecido, a las victimizaciones sufridas, mismas por las que tuvo que dejar abandonado el terreno rural donde vivió por más de diez años para trasladarse con su familia a una ciudad en la que incluso debió empezar a buscar trabajo y a donde llegó de “arrimado” donde un familiar. 68001312100120210003501 40 Es viable entonces deducir que ese convenio se presume constitutivo de despojo por cuanto presenta un vicio del consentimiento por parte del vendedor, pues no existía en su psiquis una verdadera intención de enajenar, la voluntad plasmada en negocio jurídico permeado por la fuerza evidentemente rompe cualquier revestimiento de legalidad que traiga debido a las apremiantes necesidades que el desplazamiento forzado provoca; en ese estado de necesidad ninguna venta se puede presumir legal.
Y es que tal flagelo no solo implica que la víctima deba salir de su residencia habitual sino que conlleva innumerables perjuicios económicos y morales pues pone a la persona en un escenario de total desprotección, también aniquila sus ingresos que en la gran mayoría de los asuntos tratados por esta Corporación dependen únicamente del fundo que se pretende en restitución, todo ello debido al riesgo o amenaza directa contra su vida o integridad84, estado que en efecto fue narrado por Humberto Ortiz.
Así las cosas, no queda duda que el desplazamiento y abandono forzado fueron la causa de la pérdida del vínculo jurídico del solicitante con el predio reclamado, lo cual refleja la ausencia de consentimiento de Humberto Ortiz Anaya en la compraventa plasmada en la escritura No. 8014 del 14 de noviembre de 1995 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, instrumento que se presume inexistente de conformidad con los literales a) y e) del numeral 2, artículo 77 de la ley 1448 del 2011, por ser constitutivo del despojo.
Presunción que no sufre alteración a pesar de lo alegado por la opositora en su escrito de contradicción en torno a que el convenio celebrado entre Humberto y Salomón se dio de forma legal, con causa lícita y bajo la libre voluntad de ambas partes, así como que no se presentó un aprovechamiento de la situación de violencia ni se le privó de la propiedad a través de un acto arbitrario, pues con lo analizado en 84 Corte Constitucional.
Sentencia SU-1150 de 2000. 68001312100120210003501 41 precedencia quedó plenamente establecido que su consentimiento fue afectado por los hechos victimizantes ocurridos dentro del contexto del conflicto armado interno y prueba alguna se aportó que acredite lo contrario. Igual acontece con el argumento relativo a que el negocio celebrado por Nelly Rico Parra para adquirir la tradición del bien se efectuó con respeto de las formas legales y mediando la voluntad de las partes, puesto que no traduce que no hayan tenido lugar las victimizaciones sufridas por el señor Humberto Ortiz Anaya, su desplazamiento y a razón de ello la pérdida del vínculo material y jurídico con el predio, con las consecuencias que, en el marco de esta Ley, ello acarrea.
De otra parte, el argumento expuesto por la señora Rico Parra referente a que Evangelina Sánchez Rueda no le comunicó que el inmueble estaba solicitado en restitución, no desdibuja los presupuestos a verificar si ocurrió o no el despojo alegado, por lo que al menos en este aspecto, resulta indiferente en la valoración que nos ocupa. Tampoco resulta acertada la tesis en cuanto a que la compraventa celebrada por Humberto, así como las que posteriormente se realizaron no se encuentran afectadas de nulidad en tanto no se hicieron con ocasión al conflicto armado, ya que además de lo indicado en precedencia, lo consagrado en el literal “e” del art. 7785 de la Ley 1448 de 2011 impone declarar la inexistencia del acto o negocio jurídico por el cual se transfirió -en este caso- la propiedad, así como la nulidad de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre el bien.
Finalmente, a pesar de que también se alegó que no existió inequidad económica en el negocio que ella celebró, como tampoco en el efectuado por el reclamante, por cuanto el precio que se pagó era 85 Ley 1448 de 2011. Art. 77. En relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones: (…) e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta. 68001312100120210003501 42 superior al valor comercial del predio para la época en que tuvo lugar esas ventas, se tiene que no hay lugar a reconocer o siquiera analizar de fondo la presunción consagrada en el literal d) del numeral segundo del artículo 77 habida cuenta que no se realizó avalúo comercial. 3.3.
Buena fe exenta de culpa y calidad de segundo ocupante. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que demuestren tal situación. Es así como, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la cualificada reclama conciencia y certeza”.
En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que se deben acreditar frente a la buena fe exenta de culpa para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la Ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”. 68001312100120210003501 43 De otro lado, en la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.
Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor además debe probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad, también deberá acreditar que realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios86.
Ahora, conforme con la Sentencia C-330 de 2016, la regla exigida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 encuentra su excepción frente a sujetos que se hallen en especiales circunstancias de vulnerabilidad, como por ejemplo cuando se trata de personas víctimas del conflicto armado, campesinos que no tienen otra posibilidad de acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia o aquellas que llegaron en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental o por coacción y que nada tuvieron que ver con el despojo, casos en los que es viable flexibilizar el requisito de la buena fe exenta de culpa o incluso inaplicarlo, pues de lo contrario: “puede generarse una lesión inaceptable a otros mandatos”.
Para iniciar, lo primero que se advierte es que la señora Nelly Rico Parra no presenta condición de vulnerabilidad actual que permita morigerar a su favor o inaplicar el estándar cualificado que se le exige; tampoco alegó imposibilidad socioeconómica para ejercer su derecho de defensa, en tanto que acudió al proceso a través de apoderada contractual.
Seguidamente, se memora que aquella en su escrito de contradicción arguyó haber obrado con buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien, en tanto realizó acciones positivas encaminadas a 86 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014. 68001312100120210003501 44 verificar la regularidad de las tradiciones; entre ellas: revisión del certificado de tradición y libertad, de los créditos sobre el predio, conversación con los colindantes y reconocimiento e inspección del terreno. Igualmente, señaló que Evangelina Sánchez Rueda al hacerle la venta no le comunicó sobre la iniciación del trámite ante la UAEGRTD en razón a que esta entidad le indicó que sí podía enajenar el bien.
También alegó haberse presentado una “indebida vinculación a la etapa judicial” por parte de la Unidad al no involucrarla en la fase administrativa a pesar de figurar en el certificado de tradición como propietaria del inmueble desde el 1° de agosto de 2018 y de ser conocida en la región; enfatizando que no se hizo alguna fijación de un aviso para brindarle la oportunidad de hacer valer sus derechos, incumpliéndose de esa manera lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 1448 de 2011.
En sede judicial87 manifestó cómo a la vereda en la que se ubica el predio materia de solicitud llegó “más o menos hace 18 años”, zona de la que su familia “es colona”, y su “papá empezó a adquirir varios predios” recordando que este la llevaba siendo ella niña, por lo que admitió conocer la región. Contó que por conversaciones sostenidas con su “familia y con los vecinos, acá hubo conflicto” viéndose inclusive sus parientes obligados a “salir porque hubo guerra, pero la gente que salió cuando regresaron ahí tenían sus fincas”.
Precisó cómo le comentaron “que quien llegó primero fue la guerrilla, cuando la guerrilla estuvo pues, ahí fue donde, hay un puente que queda llegando a Yarima, que queda como a dos horas de acá, ahí hubo, pues, bastante guerra, hubieron personas de acá de la zona que perdieron la vida, que perdieron extremidades, lo que me cuentan ellos y después de esa época hubo paramilitares” (Sic), y que decían que para el año 1991 había presencia de estos.
De manera reiterativa en estrados expresó que una finca de su progenitor, cercana a la suya, estuvo afectada por un proceso de restitución de tierras, trámite del cual “salimos bien”. En la misma diligencia, expuso que, al momento de hacerse al predio, “realmente, ¿qué fue lo que hice? sacar el certificado de tradición 87 Consecutivo 87.
Declaración del 29 de agosto de 2024. 68001312100120210003501 45 y libertad y mirar y afirmativamente (…) no tenía nada, estaba bien el nombre de ella [de la vendedora] y para hacer papel, pero pues después me veo con la sorpresa que yo compro como en julio, si no estoy mal, al mes, como en septiembre, lo toma restitución de tierras”.
Además, que habiéndole preguntado a la vendedora sobre la existencia de algún problema frente al bien relacionado con embargos o con procesos de restitución de tierras, esta le dio respuesta negativa; precisó que dicha pregunta se la formuló porque: “nosotros como familia ya nos habíamos sentido, ya habíamos sido afectados por el tema de restitución de tierras”.
Indagada acerca de cuáles averiguaciones sobre el inmueble realizó ante alguna entidad teniendo en cuenta que “tuvo respecto a otro predio un proceso de restitución”, respondió: “No, es que ese fue el error, el error ¿por qué? porque bueno, ahí sí como el cuento, uno peca y ahorita, doctora, yo realmente, yo soy citadina, yo soy de Bogotá, me eduqué allá, me crie allá sino que lo que pasa es que acá el tema del campo a mí me gusta, ya acá tengo mi compañero sentimental, tengo mis hijos (…) yo ya lo sé, pero hay mucha gente que no lo sabe, o sea, es que cuando yo voy a comprar un predio en la zona rural, ¿yo a cuántos entes tengo que ir? Yo en medio de mi conocimiento, yo pensaba que solamente era con el tema del certificado de tradición y libertad, ¿sí? Pero entonces hoy en día no, hoy toca coger y decir, ir a averiguar a un lado, ir a averiguar a otro lado (…) Y acá sigo yo en pie de lucha y esto a mí, dos procesos, ¿el primer proceso cuánto no duró? Y le quita a uno totalmente la tranquilidad”.
Debido al contexto de violencia imperante para aquella época en el municipio de El Carmen de Chucurí, el cual quedó establecido en acápite pertinente de la presente providencia con informes de entidades oficiales, era imperioso para la señora Nelly Rico Parra adelantar actuaciones positivas adicionales a efectos de comprobar la legalidad de la tradición del bien que estaba adquiriendo en aras de descartar que alguna de las anteriores transferencias estuvieran afectadas por actos relacionados con el conflicto armado, por ende tenía que acreditar que realmente actuó con total diligencia y prudencia; no obstante, según lo admitió, se limitó a verificar que la vendedora fuera la propietaria, y al 68001312100120210003501 46 realizársele el estudio de identificación y/o caracterización de terceros88 en el que se le preguntó si “[A]l momento del ingreso y/o compra del predio, usted realizó consultas (vecindades, instituciones) acerca de antecedentes del predio y/o condiciones de orden público en la zona?:” tan solo dijo: “CONSULTE CON LA DUEÑA DE LOS ANTECEDENTES DEL PREDIO Y ELLA ME DICE QUE TODO ESTABA BIEN, Y ME MINTIO PORQUE A ELLA LA HABIAN NOTIFICADO EN EL 2017 DEL PROCESO CON LA UNIDAD” (Sic).
Y es que conociendo el panorama beligerante que allí se dio, tal como en su juramentada lo expuso, no puede excusarse frente a la diligencia que en este sentido demanda el estándar analizado; como tampoco la eximía de ello el hecho de haber adquirido el bien luego de transcurrir más de dos décadas de la venta que efectuó Humberto Ortiz, conforme lo relievó en su escrito de réplica, en tanto el legislador no lo contempla como excepción al cumplimiento de tal imposición. Aunado, hizo énfasis en que por parte de la vendedora Evangelina Sánchez Rueda no se le informó sobre el trámite administrativo que se adelantaba con ocasión a una solicitud de restitución de tierras sobre el predio que estaba adquiriendo, omisión que fue admitida por esta en su versión rendida en estrados, aun teniendo pleno conocimiento del curso de aquel diligenciamiento en el cual intervino el día 10 de junio de 201789 nada le dijo a la compradora a pesar de que esta le preguntó acerca de la presencia de algún inconveniente respecto del inmueble.
Así, en su declaración judicial dijo Evangelina: “No, yo a ella pues, no le comenté porque yo me acogí a lo que me dijeron allá, que no pasaba nada y pues seguimos el trámite de negocio (…) yo no le comenté a ella nada porque como allá en restitución de tierra me dijeron que no pasaba nada, que yo podía vender bien divinamente y que no había ningún problema y que la finca era mía y que la plata había sido mía y que yo la podía vender, que yo tenía la escritura y decir, yo les pregunté allá y dije, bueno, yo no tengo ningún problema (…)”90. 88 Consecutivo 79. 89 Consecutivo 1.17, pág. 1 a 2. 90 Consecutivo 89. 68001312100120210003501 47 A pesar de lo anterior, y aunque revisado por Nelly Rico Parra el respectivo certificado de tradición en el que aún no aparecía registrada medida o anotación alguna que evidenciara aquel procedimiento, lo cierto es que, tal y como ella misma lo expuso, su padre había hecho parte de un proceso de tal naturaleza con relación a un bien cercano al suyo, por ello se advierte que ya conocía sobre el tema y bajo esa circunstancia sabía que podía acudir ante la UAEGRTD a averiguar acerca de la existencia de aquel trámite frente al inmueble que pretendía adquirir, es decir, que sí tenía cómo advertir que la tradición del bien estuvo afectada por hechos relacionados con el conflicto que se vivió en la zona, pero no lo hizo, mostrando así su absoluta falta de prudencia y diligencia. Sin necesidad en ahondar en mayor análisis frente a los dos argumentos precedentemente referidos, basta con señalar que con lo alegado no se da cuenta de la realización de gestiones o indagaciones adicionales que exige el actuar cualificado de la buena fe exenta de culpa.
Aunado, contrario a su intención de acreditar su actuar con buena fe exenta de culpa, los testigos allegados no dieron cuenta de pesquisas adicionales realizadas por ella para verificar que el dominio por adquirir no se encontraba manchado por el despojo. Debe recordarse que el propósito de la ley no es otro que descubrir los hechos y circunstancias que rodearon el daño, por lo que se impuso, a quien se oponga a la restitución, la obligación de acreditar en forma fehaciente que adquirieron esos bienes con “buena fe exenta de culpa”, la que en nada puede equipararse, tal cual se indicó, a la “buena fe simple” que incluso se presume en el ámbito normal de los acuerdos, pues se trata de negociaciones que se hicieron en un marco violento que hasta notorio se tornó. Sobre esto, la Corte Constitucional concluyó que la exigencia de un actuar calificado a los opositores correspondía a un elemento relevante del diseño institucional del proceso, por cuanto obedecía “a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos 68001312100120210003501 48 fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”91, dejando en claro aspectos puntuales como su razonabilidad y constitucionalidad que otrora ya habían sido analizados por el Tribunal92.
En definitiva, contrario a lo argüido, no se probó a cabalidad que hubiera adelantado actuaciones positivas tendientes a acreditar el estándar probatorio, por lo que bajo esa premisa no es merecedora de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia, se itera, dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor, debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido sucesos más que anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar que fue ajena a los hechos victimizantes.
Corolario, queda desvirtuada la alegada buena fe exenta de culpa, por tanto, no habrá lugar a la compensación, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 201693 ni a reconocer el pago de “mejoras”, atendiendo a lo dicho por esta Sala en previas oportunidades94, tal prerrogativa pende de la acreditación de un comportamiento a la luz de la buena fe exenta de culpa ni siquiera bastando la simple, al tener estrecha relación con lo que trata el canon 98 ibídem, posición que en todo caso no ha resultado antojadiza o infundada según criterio de la Corte Suprema de Justicia95. 91 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 2016. 92 Corte Constitucional. Sentencia C-820 de 2012. 93 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. “(…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.
Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…)”. 94 Auto No. 98 de 2021, proceso 68001312100120160008101- acumulado 20170007201, Auto No. 027 de 2021 proceso 68001312100120160012401, sentencia 18 de mayo de 2022 proceso 68081312100120200003901, Sentencia 18 de mayo de 2023 proceso 68081312100120190004102. 95 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencias del 17 de agosto de 2022 rad. 11001-02-03-000- 2022-02624-0;
STC5990 del 18 de mayo de 2022, radicado 110001-02-03-000-2022-01446-00; STC9213 del 19 de 68001312100120210003501 49 Segundo ocupante. Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución”.
De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad y, iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio96.
En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que julio de 2022, radicado 11001-02-03- 000-2022-02219-00; y STC16642 del 7 de diciembre de 2021, radicado 11001- 02-03-000-2021-04351-00, entre otras.
Además, Sentencia Sala de Casación Laboral STL1733 del 16 de febrero de 2022, radicado 9637. 96 Corte Constitucional. Auto 373 de 2016 y Sentencias C-330 de 2016 y T-367 de 2016. 68001312100120210003501 50 implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.
Por último, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 dispone que “Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el mismo se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley”.
Como medidas establece la norma el “i) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural”, las cuales “se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macro focalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras”.
Para este análisis se partirá de la caracterización realizada por la UAEGRTD97 donde se registró que la señora Rico Parra cuenta con 37 años, está en unión marital de hecho con el señor Eulises Tavera, tiene dos hijos menores de edad, es profesional, y se desempeña como docente en una institución educativa de Santo Domingo del Ramo. Dicho estudio arrojó una dependencia general leve con un resultado del 22%.
Sus ingresos provienen de la actividad laboral que desempeña como docente donde percibe mensualmente $2’600.000 y $2’000.000 de la 97 Consecutivo 79. 68001312100120210003501 51 explotación del predio. No habita el inmueble solicitado y a este no se hizo como consecuencia de un desplazamiento forzado. Sumado a lo anterior, reposa en el plenario renta declarada ante la DIAN98, de donde se evidencia que cuenta con un patrimonio bruto de $640’600.000 y uno neto de $402’782.000, con una renta líquida de $49’113.000, es decir, esta ganancia neta mensual es de aproximadamente $4’092.750, lo que significa que su ingreso supera lo de un salario mínimo mensual.
Adicionalmente, se encuentra vinculada, al igual que sus hijos, al régimen especial de salud del magisterio99. Y de acuerdo con lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro100 figura como propietaria de tres predios más, uno de ellos de tipo rural y con una extensión considerable; y si bien manifestó que es de su padre, lo cierto es que el registro evidencia que es ella la titular, por lo que el ingreso que manifestó que proviene del inmueble acá reclamado, puede asegurarlo con aquel otro.
Por su parte, aunque su compañero sentimental Eulises Rivera Ramos no posee inmuebles a su nombre101, ni declara renta102, se tiene que conforme lo dio a conocer La Concesión RUNT 2.0 S.A.S103, registra a su nombre dos motocicletas y un motocarro modelos 2007, 2015 y 2015 respectivamente. En conclusión, la señora Nelly Rico no puede ser considerada segunda ocupante a la luz de la norma y jurisprudencia citada, pues no garantiza sus derechos a la vivienda, mínimo vital, al trabajo o al acceso a la tierra de “El Oriente”; por el contrario, ostenta un patrimonio familiar considerable a partir de otras propiedades y sus ingresos aparecen soportados con suficiencia, por lo que evidente que no se está en presencia de persona vulnerable. 98 Consecutivo 14, Trámite Tribunal. 99 Consecutivo 79, archivo “CaracterizacionTercero.pdf”, pág. 18 “Nelly registra vinculación a salud, en el régimen especial por ser docente, mientras que su compañero se encuentra afiliado a salud en el régimen subsidiado.
Sus hijos se encuentran afiliados con ella al régimen del magisterio”. 100 Consecutivo 65. 101 Consecutivo 22. Trámite Tribunal. 102 Consecutivo 16. Trámite Tribunal. 103 Consecutivo 18. Trámite Tribunal. 68001312100120210003501 52 3.4. Otros pronunciamientos. La consecuencia de haberse configurado las presunciones antes señaladas y el fracaso de la oposición, conlleva a declarar la inexistencia de la venta celebrada entre Humberto Ortiz Anaya y Salomón Amado Rojas, a través de la escritura No. 8014 del 14 de noviembre de 1995 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, mediante la cual se transfirió el dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 320-9395 a este último y la nulidad de todos los negocios jurídicos posteriores con el objetivo de restablecer jurídica y materialmente el derecho de propiedad que ostentaba aquel con la heredad.
Sobre el modo en que se puede proteger el derecho a la restitución, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en los que fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello”104, luego entonces, las cuatro hipótesis definidas en el artículo 97105 de la Ley 1448 del 2011 no resultan restrictivas ni conllevan a devolver el fundo de forma irrestricta, es plausible también que se les entregue con un predio equivalente.
Teniendo en cuenta las particularidades del caso la restitución jurídica y material no resulta procedente; en primer lugar se muestra determinante la situación de violencia que persiste en el espacio geográfico de ubicación del bien materia de solicitud, respecto de la cual ya la Sala en sentencia pretérita106 reconoció que “el conflicto armado persiste con la existencia de agrupaciones al margen de la ley en todo Magdalena Medio107, y concretamente en El Carmen de Chucurí, donde en los últimos años se generó una alerta de riesgo por parte de la 104 Corte Constitucional.
Sentencia C– 795 del 2014. M.P Jorge Iván Palacio Palacio. 105 Ley 1448 de 2011. Art. 97. “(…) a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia; b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; c. Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia y d. Cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo”. 106 Sentencia del 28 de mayo de 2024, radicado 68001312100120190008901. 107 Vanguardia.
“El Gobierno Nacional debe mirar hacia el Magdalena Medio”. 68001312100120210003501 53 Defensoría del Pueblo: “(…) por la presencia y accionar de actores armados no estatales y grupos armados de delincuencia organizada”108, información que se respalda con diversos hechos documentados por diferentes asociaciones defensoras de los derechos humanos y canales informativos; así por ejemplo, en diciembre de 2020, Cinep registró las amenazas proferidas por el grupo paramilitar “Caparrapos” a una lideresa ambiental y social, así como el despliegue del denominado “plan pistola” contra consumidores de drogas y delincuentes en el sector y el asesinato de profesores y líderes sociales109; situación que también ha sido denunciada por la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos110.
Sumado, el 2023 se destacó por la persecución de diferentes colectivos de líderes sociales y ambientales que se vieron amenazados e intimidados con ocasión a las protestas que se adelantaban por el otorgamiento de licencia para la explotación de una mina de carbón, todo lo que fue ampliamente documentado por los medios de comunicación111 y rechazado por diversas organizaciones, entre ellas La Coordinación Colombia –Europa–Estados Unidos112; incluso, unos meses después, ocurrió el asesinato de un candidato al Concejo de ese municipio113.
Incluso, en el 2024, las disidencias de la organización guerrillera farc, emitió amenazas a la población a través de panfletos, propaganda y hasta un comunicado audiovisual, en el que aseguraron que tenían el control de la zona, lo que ameritó un Consejo de Seguridad en los que participaron varios alcaldes, entre ellos el de El Carmen de Chucurí114.
Asimismo, a finales de la pasada anualidad, las autoridades se vieron abocadas a reforzar la seguridad en ese municipio tras retenciones perpetrados por grupos al margen de la Ley115. En ese orden de ideas se configura el evento consagrado en el literal c), artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, como causal de imposibilidad para ordenar la restitución material. 108 Alerta 018-20. 109 Cinep.
Revista Noche y Niebla. Edi. 62. Pág. 242. 110 Credhos. 111 Colombia Informa; Caracol Radio, El Espectador, entre otros. 112 https://coeuropa.org.co/rechazamos-las-amenazas-contra-organizaciones-sociales-y-de-ddhh-lideres-y-lideresas- sociales-en-santander-y-magdalena-medio-por-parte-de-las-autodefensas-gaitanistas-de-colombia-agc/ 113 Semana;
El Tiempo. 114 “Por presencia de disidencias de las Farc en el Magdalena Medio, realizarán consejo de seguridad en Barrancabermeja“. 115 https://www.eltiempo.com/colombia/santander/refuerzan-seguridad-en-san-vicente-de-chucuri-tras-retencion-de- bus-por-supuestos-miembros-del-clan-del-golfo-3383586. 68001312100120210003501 54 Aunado, se tiene que según certificado de suelos que milita en la actuación, el predio tiene registra prohibición del uso agropecuario, lo que impediría que se cumpla con las finalidades de la medida en su integridad en tanto que el goce del derecho se encontraría limitado116.
Adicionalmente y aunque no comporta una causal determinante, se tiene la pérdida del arraigo de los solicitantes por las amenazas que los obligaron a salir hace más de treinta años, así como el temor que dejaron impresa en su psiquis los hechos victimizantes que indudablemente les produjo una huella negativa; además, tomando en consideración su voluntariedad de cara el principio de dignidad117, al respecto expresaron las víctimas sobre su deseo de no retornar lo siguiente: i) Humberto Ortiz Anaya desde la fase administrativa, al diligenciarse el formato de identificación y caracterización de sujetos de especial protección118, indicó que su intención es la “Compensación” ya que “por su edad (65 años), ya no cuenta con las capacidades físicas para dedicarse de lleno al trabajo del campo”, dejando percibir igual intención al ser indagado al respecto en estrados. ii) Liliana, Javier y Orlando Ortiz, en el instrumento119, dejaron sentada igual posición a la de su progenitor, relievando que su padre es una persona de avanzada edad para dedicarse a las labores del campo y a su vez que ellos ya organizaron su vida en la ciudad.
Anhelo de no retorno al que debe darse trascendencia por el enfoque diferencial que desde un comienzo se otorgó a favor de Humberto. En conclusión, de todas las circunstancias evidenciadas, es palpable que la restitución jurídica y material del mismo predio abandonado resulta además de improcedente, inconveniente, por lo que en el presente, como medida “transformadora”120 a favor de los 116 Consecutivo 1.16. 117 Ley 1448 de 2011.
Art. 4. “Dignidad”: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia y reparación, es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, quienes deben ser tratadas con consideración y respeto y tienen el derecho a participación en las decisiones que las afecten. 118 Consecutivo 1.10. 119 Consecutivos 1.11., N° 1.12. y N° 1.13.. 120 Ley 1448 de 2011.
Art. 25. Derecho a la Reparación Integral. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 68001312100120210003501 55 solicitantes y a cargo del Fondo de la UAEGRTD se ordenará la entrega de un bien equivalente121 en el municipio de su elección de similares o mejores características al que fue despojado, atendiendo además las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016, advirtiéndoles que en todo caso, aquel en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural pues ante la incertidumbre del avalúo actual de la heredad, se tiene que garantizar mínimamente el derecho a la vivienda digna.
De todos modos, la titulación además de concertada y libre de cualquier gravamen, quedará en cabeza de Humberto Ortiz Anaya y la masa sucesoral de Irene Ramos Valbuena, en partes iguales (50%), al haber sido aquel esposo de Irene para el momento de las victimizaciones, conforme lo disponen el artículo 81, parágrafo 4 del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011.
Sobre la heredad acá reclamada e identificada con el folio 320- 9395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí, se ordenará que una vez aparezca a nombre del solicitante, este deberá efectuar el traspaso al Fondo de la UAEGRTD en virtud de lo dispuesto en el literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, sin que represente ningún costo para aquel.
Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno, precisándose que las mismas se adoptaran sólo a favor de Humberto Ortiz Anaya, Javier Ortiz Ramos, Liliana Ortiz Ramos y Hernando Ortiz Ramos (sucesores de Irene Ramos Valbuena), mas no de Juan Carlos Pita Ramos y Eulises Rivera Ramos por cuanto estos últimos no hacían 121 Al tenor de lo dispuesto en el art. 36 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.
Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el art. 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 68001312100120210003501 56 parte del núcleo familiar de los reclamantes al momento de ocurrencia de los hechos victimizantes.
IV. CONCLUSIÓN. Corolario, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones y en consecuencia se ordenará a su favor una restitución por equivalencia. Por otra parte, se declarará impróspera la oposición presentada por Nelly Rico Parra, no se reconocerá buena fe exenta de culpa, ni la condición de ocupante secundario.
V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Humberto Ortiz Anaya, así como de la masa sucesoral de Irene Ramos Valbuena, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por Nelly Rico Parra por las razones arriba enunciadas y no reconocerle la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa ni de segundo ocupante.
TERCERO: RECONOCER a favor de Humberto Ortiz Anaya y la masa sucesoral de Irene Ramos Valbuena, la restitución por 68001312100120210003501 57 equivalencia. En consecuencia, con cargo a los recursos del Fondo de UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que fue objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, que en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) si se trata de uno rural ante la incertidumbre del avalúo actual de la heredad cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen, que deberá ser titulado en porcentajes iguales (50%).
Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá proceder de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
En cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91, se ordena la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien que se entregue por equivalencia.
CUARTO: DECLARAR la inexistencia del convenio realizado entre Humberto Ortiz Anaya y Salomón Amado Rojas, a través de la escritura No. 8014 del 14 de noviembre de 1995 de la Notaría Tercera de Bucaramanga mediante la cual se transfirió el dominio del inmueble; y decretar la NULIDAD de los actos contenidos en las escrituras públicas Nos. 711 de 18 de julio de 1996 de la Notaría Única de San Vicente de Chucurí; 634 del 22 de febrero de 2005 de la Notaría Séptima de Bucaramanga; y 3591 del 10 de julio de 2018 de igual oficina notarial, con las que se celebraron los negocios posteriores. 68001312100120210003501 58 COMUNICAR a la autoridad notarial del caso, para que inserte la nota marginal respectiva conforme lo dispuesto en este numeral, para lo que se les concede el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Vicente de Chucurí: (5.1) CANCELAR las medidas adoptadas en el presente proceso, inscritas en el folio 320-9395. Se concede el término de diez (10) días para su cumplimiento. (5.2) CANCELAR las anotaciones 2, 3, 4 y 5, del folio de matrícula 320-9395, en virtud de la inexistencia y nulidad declarada en el numeral cuarto. SE CONCEDE el término de diez (10) días para el cumplimiento de esta orden.
SEXTO: CUMPLIDO lo anterior, se ORDENA a Humberto Ortiz Anaya transferir al Fondo de la UAEGRTD el derecho de dominio del fundo “El Oriente” ubicado en la vereda Santo Domingo122, del municipio de El Carmen de Chucurí (Santander), identificado con matrícula inmobiliaria No. 320-9395 y cédula catastral 68-235-00-00-00-00-0023- 0319-0-00-00-0000, conforme lo dispone el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; trámite que deberá coordinar la entidad y sin que represente ningún costo para el solicitante.
SÉPTIMO: ORDENAR a la señora Nelly Rico Parra, y/o todos los que lo ocupen, realizar la entrega material y efectiva al Grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la 122 En el Informe Técnico Predial se precisó: “por tratarse de un predio rural el predio se denominará de acuerdo al Informe de Georreferenciación EL ORIENTE, en cuando al reporte de vereda, para efectos del presente informe técnico predial se relacionará Vereda SANTO DOMINGO de acuerdo con lo establecido en el Esquema de Ordenamiento Territorial E.O.T del municipio de El Carmen de Chucurí.” Consecutivo No 1.34. 68001312100120210003501 59 sentencia, del predio “El Oriente”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 320-9395 y cédula catastral No. 68-235-00-00-00-00- 0023-0319-0-00-00-0000, ubicado en las vereda Santo Domingo del municipio de El Carmen de Chucurí del departamento de Santander, con un área total de 6 has 394m2, mismo que aparece descrito y alinderado de la siguiente manera: Coordenadas: 68001312100120210003501 60 68001312100120210003501 61 Linderos: Plano: 68001312100120210003501 62 En caso de incumplimiento, se COMISIONA al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, para que haga la diligencia en los cinco (5) días siguientes.
Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada. Líbrense oportunamente los despachos comisorios.
OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y Policía Nacional que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir. Para tal efecto, deberán estar a disposición del despacho judicial comisionado a fin de coordinar las actuaciones pertinentes. Líbrese comunicación a la Policía Departamental de Santander y al comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional.
NOVENO: ORDENAR al municipio de Bucaramanga –Área Metropolitana, autorizado como gestor catastral, que en el término de un (1) mes, proceda a la actualización del área del predio reseñado en el numeral sexto, para lo que deberá tener en cuenta la individualización e identificación realizada a través de los informes técnico predial y de georreferenciación llevados a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo con sus competencias. 68001312100120210003501 63 DÉCIMO: ORDENAR a la UAEGRTD –Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (10.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble restituido a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. (10.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega de los inmuebles restituidos, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(10.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que se otorgue si fuere el caso. Para el efecto, se le concede el término de ocho (8) días. Una vez realizada la priorización, el Ministerio tiene un (1) mes para definir y ejecutar el subsidio que corresponda.
(10.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos que beneficien a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento.
(10.5) Diligenciar respecto de los beneficiarios Humberto Ortiz Anaya, Javier Ortiz Ramos, Liliana Ortiz Ramos y Hernando Ortiz Ramos 68001312100120210003501 64 el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar. (10.6) Consultar con los beneficiarios Humberto Ortiz Anaya, Javier Ortiz Ramos, Liliana Ortiz Ramos y Hernando Ortiz Ramos sobre su afiliación a salud y la empresa promotora a cargo de esta, así como su lugar de residencia actual.
De otro, su intención de recibir atención psicosocial y educación primaria y secundaria de la administración municipal donde están domiciliados, al igual que la oferta técnica por parte del SENA. Por último, su voluntariedad en la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en los folios de matrícula que identifiquen los predios que se restituyen.
Para lo anterior, se concede al abogado de los beneficiarios el término de ocho (8) días para rendir el informe respectivo al Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como responsable de la operación de la Red Nacional de Información (literal p) del artículo 91 Ib.), que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios, proceda a: i) Incluirlos en el registro -RUV- respecto de los hechos aquí analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos sucesos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá contactarse con ellos, brindarles orientación y fijar una ruta especial de atención; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los supuestos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos 68001312100120210003501 65 tendrá que aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se concederá el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, deberá rendir informes bimestrales.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al comandante de la Policía Departamental de Santander, por ser el actual lugar de residencia de los solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garantice su vida e integridad personal y su familia.
DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras –Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 68001312100120210003501 66 DÉCIMO QUINTO:
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y copias que se requieran para el efecto, incluyéndose en aquellas, la identificación de los beneficiarios de esta sentencia, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 40 mismo mes y año.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma electrónica YENNY PAOLA OSPINA GÓMEZ Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ 68001312100120210003501 67 Firmado electrónicamente por el (la) Doctor(a): AMANDA JANNETH SANCHEZ TOCORA YENNY PAOLA OSPINA GOMEZ NELSON YESID RUIZ HERNANDEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3411f89c0e8f92638a4ce62e3675623828a11280b65b97dd8d94fa7964458e48 Documento generado en 2025-08-19